Articulo 824
Articulo 824
Articulo 824
Artículo 810. La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes
iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente. Cuando el
testador no deje padre ni madre, pero si ascendientes, en igual grado, de las líneas
paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los
ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de
una u otra línea.
ARTICULO 824
El cónyuge que concurra con los padres o con otros ascendientes del
causante, Hereda una parte igual a la de uno de ellos.
CONCORDANCIA:
Comentario
El artículo 824 expresa que el cónyuge que concurre con los padres o con
otros ascendientes del causante hereda una parte igual a la de uno de ellos.
ANTECEDENTES:
DERECHO COMPARADO.
Código venezolano.
ARTICULO 824 .- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación
esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
CÓDIGO COLOMBIANO.
DOCTRINA
ARTÍCULO 825
C.C. arl.816
Comentario
Esta disposición resulta inane, repitiendo el sentido del artículo 769 del
Código derogado. No hace sino recalcar que el cónyuge excluye a los parientes
colaterales, lo cual se desprende claramente del orden sucesorio que establece el
artículo 816.
Los órdenes son excluyentes entre sí, a excepción del cónyuge que
concurre con los descendientes y los ascendientes. Este principio, consagrado en
el artículo 817, establece dos reglas preferenciales:
ARTICULO 825 .-- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a
las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos
y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente
a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra
mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al
cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus
otros colaterales consanguíneos.
DOCTRINA
JURISPRUDENCIA
ARTICULO 826
La sucesión que corresponde al viudo o a la viuda no procede, cuando
hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de
esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio
hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho.
CONCORDANCIA:
C.C. art.268
Comentario
La nueva norma la tomó Lanatta del artículo 3573 del Código Civil
argentino, de acuerdo con la redacción de la reforma incorporada por la Ley
17.711. En la nota al texto original del mismo, Vélez expresa que su propósito ha
sido evitar esos matrimonios escandalosos, hechos en la antesala de la muerte,
para captar una herencia. La jurisprudencia argentina ha resuelto que debe
tratarse de una enfermedad conocida por los cónyuges o manifiesta. "Así, por
ejemplo, si el causante falleció de un síncope cardiaco, pero ignoraba su
enfermedad y aparentaba salud, el cónyuge supérstite no pierde la vocación
hereditaria: lo mismo se resolvió en un caso en que existía la enfermedad al
tiempo del matrimonio, pero nada hacía presumir el desenlace".
DOCTRINA
BORDA, Guillermo A.: Tratado de Derecho Civil Argentino, Sucesiones, tomo 11,
con la colaboración de Federico J. M. Peltzer, segunda edición corregida y
aumentada, Buenos Aires, Editorial Perrot, 1964; MAFFíA, Jorge O.: Tratado de
las Sucesiones, tomo 11, Buenos Aires, Depalma, 1982.
JURISPRUDENCIA
ARTICULO 827
La nulidad del matrimonio por haber sido celebrado con persona que estaba
impedida de contraerlo no afecta los derechos sucesorios del cónyuge que lo
contrajo de buena fe, salvo que el primer cónyuge sobreviva al causante.
CONCORDANCIA:
Comentario
De esa manera, la regla que Lanatta puso en el Código, que no hacía sino
confirmar la jurisprudencia existente, resultó providencial, pues de no haberse
formulado, de acuerdo con el artículo comentado del Libro de Familia, el cónyuge
putativo no hubiera heredado en caso alguno. Y la norma consagra un principio
muy justo. Si el matrimonio nulo surte efectos civiles, el cónyuge putativo debe
tener derecho a heredar, y, como es natural, se le excluye en caso de que el
primer cónyuge sobreviva al causante. Para que pueda suceder el cónyuge
putativo se exigen dos condiciones: que haya contraído matrimonio de buena fe y
que el primer cónyuge haya fallecido antes que el causante.
DOCTRINA
BORDA, Guillermo A.: Tratado de Derecho Civil Argentino, Sucesiones, tomo 11,
con la colaboración de Federico J. M. Peltzer, segunda edición corregida y
aumentada, Buenos Aires, Editorial Perrot, 1964.