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Jurisprudencia 2022 - Brunetti, Maximiliano C Afip

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Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA


FERIA
Expte nº: 126346/2017 DIL

Autos: “BRUNETTI, MAXIMILIANO c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 126346/2017

Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:

1. La presentación por medio de la cual la actora solicita habilitación de feria


judicial a efectos de que el transcurso de tiempo que demande la mencionada feria no afecte
sus derechos constitucionales a efectos de desistir de la acción y del proceso en la medida que
ello resulta necesario para concretar una operación comercial.
2. A modo de síntesis cabe decir que por medio de la resolución Nº 10/17/IM (DV
RRMP), dictada el 30 de junio de 2017 por el Jefe (int) de la División Revisión y Recursos
de la Dirección Regional de Mar del Plata de la AFIP, se desestimó la impugnación incoada
por el contribuyente Maximiliano Brunetti en razón de no haberse demostrado la
improcedencia de los cargos demostrados y se lo intimó a presentar las declaraciones
juradas F. 931 y a ingresar las sumas de dinero correspondiente a capital de aportes con
más sus intereses y la multa aplicada. Contra ello se dedujo recurso de apelación en razón
del cual fueron remitidos los autos a esta Cámara.
3. Que en orden a la solicitud formulada, dispone el art. 4 del RJN que en enero los
tribunales nacionales de feria despacharán los asuntos que no admitan demoras. Por su
parte el art. 153 del CPCCN establece que a petición de parte o de oficio, los jueces y
tribunales deberán habilitar días y horas, cuando se tratase de diligencias urgentes cuya
demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes.
Por su parte la jurisprudencia ha señalado que “la solicitud de habilitación de la
feria judicial está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia, como son
aquellos casos que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados
los derechos para cuya tutela se requiere la protección jurisdiccional, gozando la autoridad
de feria de amplia potestad para determinar su procedencia (Conf. C.N.A.S.S., Sala de
Feria, “Belcar S.A.”, sent. del 11-01-95), y que “la habilitación de feria debe acordarse ante
circunstancias que ocasionen evidente perjuicio. Así, quien pretende la habilitación, debe
especificar qué lesión ha sufrido o qué daño podría, eventualmente, sufrir en sus bienes”
(Conf. C.F.S.S., Sala de Feria, “Hernández, Elio Rubén c/Estado Nacional – Poder
Ejecutivo Nacional y otro s/acción meramente declarativa”, expte. N° 64.541/08, sent. del
14-01-09).

Fecha de firma: 14/01/2022


Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA DE FERIA
Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA DE FERIA
Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE CAMARA DE FERIA
Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA DE FERIA

#30939810#314564345#20220114082521680
Asimismo se ha sostenido que “la habilitación del feriado judicial funciona a los
efectos de asegurar el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya
decretadas, a condición de que existan reales razones de urgencia emanadas de la propia
naturaleza del caso que así lo justifiquen, debiéndose tener presente que no es causa
legítima a tal fin, la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del
litigante ni el obvio perjuicio que trae aparejada la paralización de las actividades
judiciales” (Conf. C.N.A. en lo Civil, Sala L, “Zambrano, Luis María c/Perticaro, Carlos y
Otros s/ejecución de alquileres”, sent. del 22-04-94). Finalmente se ha señalado que “las
razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial (a las que el art. 4 del
R.J.N. denomina ‘asuntos que no admiten demora’), son aquellas que entrañan un riesgo
previsible e inminente de verse frustrados determinados derechos en el caso de no prestarse
el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio
cuando, por la naturaleza misma de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio
no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria” (Conf. C.N.A.C.A.F., Sala de
Feria, “S.A. de Exportaciones Sud-Americana S.A.D.E.S.A. c/D.G.I. s/amparo ley 16.986,
sent. del 05-01-06).
4. En tales condiciones, considerando particularmente el estado procesal de la causa
ya señalado en los presentes, no se advierte que las razones alegadas puedan formar
convicción acerca de la existencia de algún supuesto de verdadera y comprobada urgencia
que podría suponer un riesgo cierto e inminente de ver frustrado su derecho que justifique
la habilitación de la feria judicial que habrá de concluir el día 31 de enero del corriente.
Por tales consideraciones y demás argumentos expuestos por el Sr. Representante
del Ministerio Público Fiscal que esta Sala de Feria comparte y da por reproducidos por
razones de brevedad, es que procede el rechazo de la solicitud formulada.
Por lo precedentemente expuesto el Tribunal, RESUELVE: 1) Rechazar la solicitud
de habilitación de la feria judicial correspondiente al mes de enero de 2022. 2) Regístrese y
notifíquese.-
BJ

Fecha de firma: 14/01/2022


Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA DE FERIA
Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA DE FERIA
Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE CAMARA DE FERIA
Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA DE FERIA

#30939810#314564345#20220114082521680
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA
FERIA

Fecha de firma: 14/01/2022


Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA DE FERIA
Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA DE FERIA
Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE CAMARA DE FERIA
Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA DE FERIA

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