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Contestaciòn A La Acusaciòn Fiscal Peculado y Otros

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CIUDADANA

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL


PENAL DEL ESTADO ZULIA.

SU DESPACHO

Asunto: 2C-23327-2020

Investigación: MP-223918-2020

Asunto: CONTESTACION A LA ACUSACION FISCAL

Quien suscribe, Abg. DANIEL JOSE SEQUEDA YANEZ, procediendo con el


carácter de defensor del ciudadano: JOSE LUIS ROJAS RINCON, plenamente
identificados en la causa que cursa ante ese Tribunal con el No. 2C-23327-20,
por considerarlo presunto autor de los delitos de Peculado Doloso, previsto y
sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; Falsificación de
Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y
Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en
perjuicio del Estado Venezolano, ante usted con el debido respeto, acudo para
exponer:

PRIMERO

Encontrándome dentro del término establecido en el artículo 311 del Código


Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al escrito de acusación
fiscal interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de mi
patrocinado plenamente identificado en actas de la causa que lleva este digno
despacho a su cargo ciudadana Juez.

SEGUNDO
De la revisión exhaustiva realizada al escrito acusatorio presentado por
la Vindicta Pública la defensa se opone a la persecución penal por cuanto el
referido escrito adolece de elementos de convicción que fundamenten la
imputación, y no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho
punible que se atribuye al imputado, así mismo se evidencia que el Ministerio
Público durante la fase de investigación no realizó las diligencias de
investigación necesarias para esclarecer la verdad de los hechos y aportar
elementos nuevos que sirvieran para acreditar la conducta imputada a mi
defendido.

En Fecha 18 de noviembre de 2020, el ciudadano JOSE LUIS ROJAS


RINCON, fue presentado por la Representación Fiscal, ante el Juzgado
Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de
los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la
Ley Contra la Corrupción; Falsificación de Documento, previsto y sancionado
en el artículo 319 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en
el artículo 286 del Código Penal.

Posteriormente, la Fiscalía presentó acusación formal en fecha 02 de enero del


presente año, en contra de mi defendido, solicitando el enjuiciamiento del
mismo por la comisión delos delitos de Peculado Doloso, Falsificación de
Documento, y Agavillamiento, donde no se demostró en dicho escrito de
acusación la participación en algún delito realizado por parte de mis
defendidos, aunado a que no existe denuncia formal que establezca un
señalamiento directo o indirecto en contra de mis patrocinados ya que solo se
hace referencia a apodos y no a nombres de pila que coincidan con los de mis
defendidos, como se detalla de la denuncia efectuada ante el CICPC en fecha
10-12-2020, la cual fue realizada por una persona que no fue calificada en su
momento oportuno como víctima ya que esta no presento factura alguna u otro
documento que demostrara que lo manifestado como presuntamente sustraído
le pertenecía y que además su declaración de denuncia no concuerda con los
hechos establecidos por los funcionarios actuantes, en la cual solo se
menciona una supuesta sustracción que no concuerda con lo que se incauto y
lo que se dice ser sustraído, donde además se debe tomar en cuenta la
observación que desde el inicio se a puesto de manifiesto con la actuaciones
realizadas por los funcionarios actuantes del CICPC donde se demuestran que
se realizo una simulación de un hecho punible para justificar una detención
maquiavélica que demuestra la violaciones a los derechos y garantías de mis
patrocinados en dicho procedimiento efectuado.

TERCERO

Ahora bien, una vez analizado el escrito acusatorio esta defensa observa
que mis defendidos son acusados por los delitos de HURTO CALIFICADO Y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos previstos y sancionados en el
Artículo 453 ordinales 3°, 4°,9° y ultimo aparte, en concordancia con el articulo
218, ambos inclusive del código penal, considerando la defensa la inadecuada
imputación por cuanto, mis patrocinados nunca fueron sorprendidos con los
bienes y mercancía que se dicen ser incautados en su poder o dentro de la
esfera de de su propiedad, donde tampoco se realizo fijaciones fotográficas de
este en el lugar donde presuntamente fue encontrado si no que se efectuó
unas fijaciones fotografiacas muy detalladas en un espacio interno de la
vivienda que allanaron estos funcionarios actuantes de este hecho aberrado en
la residencia de mis defendidos y otras en la parte de la fachada externa de
esta solamente pero nada que tenga que ver con el procedimiento que se dice
haber efectuado y lo que presuntamente fue sustraído de la residencia de la
persona que denuncia que además no tiene cualidad de víctima ya que no
presenta algún documento que lo acredite como propietario de lo que se dice
ser sustraído y/o incautado además, donde no se denota nada de lo
presuntamente encontrado en el interior de la vivienda de mis patrocinados,
como es el lugar donde se dice haber incautado estos en la vivienda de mis
defendidos y que se dice ser encontrado por los funcionarios actuantes del
CICPC, mucho menos se realizo alguna entrevista a algún, testigo y/o persona
que se mencionara en actas de investigación tanto de la detención de mis
patrocinados o que estos hubiesen realizado algún hecho ilícito o conducta
contraria a la ley, teniendo en cuenta que en ningún momento se realizo la
consumación de algún hecho ilícito alguno, no siendo ajustado a derecho lo
sostenido por la representación fiscal en dicho escrito de acusación, ya que la
justo y ajustado a derecho, seria realizar un sobreseimiento de la causa y en
caso contrario un archivo de las actuaciones por no tener suficientes indicios
para realizar la acusación como se demuestra en todo el procedimiento
realizado hasta la fecha tanto por los funcionarios actuantes del CICPC, así
como la del ministerio publico.

Con esta acusación fiscal, presentada sin haberse realizado una exhaustiva
investigación, se vulneraron los deberes y atribuciones que corresponden al
Fiscal del Ministerio Público, ya que no prestó atención a todas las
circunstancias pertinentes del caso, como lo establece el numeral tercero (3)
del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público:

“Artículo 31 LOMP. Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las


fiscales del Ministerio Público:

3. Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la


situación del imputado o imputada y de la víctima, y prestar atención a todas
las circunstancias pertinentes del caso”.

Se observa que el Ministerio Público opto en acusar a mis representados a


todo evento, sin examinar los hechos exhaustivamente, sin agotar la
investigación de modo profundo, además sin realizar todas las diligencias de
investigación solicitadas por la defensa publica, contraviniendo esto las
funciones inherentes al Ministerio Público por cuanto el representante del
“Estado” como lo es la vindicta pública, es el encargado de velar en todo
estado y grado de la causa no sólo por el cumplimiento de la ley sino más aún
por los derechos y garantías constitucionales tipificados en nuestra carta
magna; y así lo ha sostenido la doctrina venezolana y el espíritu del proyecto
del Código Orgánico Procesal Penal expresando:

“…En el proyecto se concibió a un Ministerio Público no para cumplir una


función unilateral de persecución al estilo anglosajón, sino como funcionario
objetivo de instrucción, custodio de la ley. Es así que además de investigar
todo lo referente a los elementos de convicción contra el imputado, deba
también velar porque se obtenga todo el material de descargo y porque
ninguno de sus derechos procesales sean menoscabados…” (Subrayado de
esta defensa). (Nuevo Proceso Penal Venezolano XXIII Jornadas J. M.
Domínguez Escobar. 1998.)

La doctrina es acorde con la Sentencia Nº 962 de fecha 12-07-2000 de Sala de


Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo constancia de
lo siguiente:

“Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que
se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad
de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de
cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en
el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el
juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta
manera cualquier acción que las violenten”.

De una simple lectura del escrito acusatorio, se puede constatar que no existen
pruebas fehacientes que comprometan la responsabilidad penal de mis
defendidos; debido a que la única y exclusivamente se limita a decir que mis
defendidos fueron detenidos por funcionarios del cuerpo de investigaciones
científicas penales y criminalisticas, como se detalla en el acta de investigación
penal realizada en fecha 10 de Diciembre del año 2019, por lo que solo existe
esa sola versión de lo que supuestamente ocurrió en el lugar que se dice
ocurrieron los hechos, así mismo se desprende de las actas de investigación
realizadas por los funcionarios actuantes lo siguiente que al momento que
detuvieron a mis patrocinados no se le encontró algún objeto de interés
criminalistico como lo manifestaron en el acta de investigación penal los
mismos funcionarios actuantes y que lo presuntamente incautado lo observaron
en un lugar interno de la vivienda el cual no describen con exactitud y que se
demostró que no es la vivienda que se dice en acta de la investigación si no
otra que podría estar vinculada con la residencia de la persona que la
representacion fiscal del ministerio publico acreditada como víctima sin tener
cualidad de esta y que ese despacho correspondiente a la fiscalía quinta del
ministerio publico no determino el resultado de dicha inspección técnica que
era fundamental para demostrar la inocencia de mis patrocinados y todo el
simulacro realizado por los funcionarios actuantes del CICPC, para justificar la
detención de mis patrocinados, por lo que no se puede determinar una
afirmación que no fue detallada o confirmada por alguna persona.

Ahora bien, dada la escasa investigación realizada por el Ministerio Público en


la causa que nos ocupa, se evidencia que la acusación fiscal no tiene
basamentos serios ni pruebas que permitan vislumbrar un pronóstico de
condena; por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, que en el ejercicio del
control material de la acusación, cuya finalidad esencial es lograr la depuración
del proceso y evitar la interposición de acusaciones infundadas; desestime la
acusación y declare el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en
el Artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio ese
sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia
No. 1303-2006, Expediente 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco
Carrasqueño (ratificado en la decisión No. 08-0634, Expediente 08-135), en la
cual se expresa:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento
ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal
penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la
acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la
apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por
finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al
imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez
ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de
un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito
acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de
evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro


material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de
la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los
requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a
lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o
de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el
hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de
fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la
acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios
que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es
decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia
condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el
Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este
modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la


legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de
inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de


control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una
persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal
colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra
posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el
afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una
vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de
influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de
pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de
la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden


sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal
que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia
preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la
víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación
particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo
328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la
audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el
artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia
preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de
Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de
dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta


donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la
acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si
existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y
la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian
los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para
estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el
acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya
presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso
penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la


pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para
que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las
excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo
328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del


24 de marzo, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la


viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o
no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se
determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público-
el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos
que se le atribuyen...”

Siendo que el Juez de Control de la Investigación y de Garantías


Constitucionales tiene el deber de velar por el cumplimiento de que exista
verdaderamente un hecho punible, conforme al artículo 107 del Código
Orgánico Procesal Penal, no siendo este el caso concreto, por cuanto no
existen pruebas que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos
en el hecho por el cual se les acusa, por lo que debe declararse el
sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300, numeral segundo, con
todos los efectos del artículo 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Es necesario precisar la función de control del órgano jurisdiccional la cual


consiste en el control material de la acusación, esta implica que el juez verifica
el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio
Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento
fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de
condena respecto de los imputados, es decir una alta probabilidad de que en la
fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

Al igual que el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de


Justicia, Sentencia N° 269 de fecha 16-04-2010 el cual nos explica “el control
de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos
fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la
interposición de acusaciones infundadas o arbitrarias. El mencionado control
comprende un aspecto formal y otro material de la acusación. En el primero , el
juez verifica que se haya cumplido los requisitos formales de admisibilidad de la
acusación …(omissis)... el por su parte el control material implica el examen de
los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para
presentar la acusación , en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene
basamentos serio que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto
del imputado... “ mal podría afirmar la representacion fiscal los hechos ocurrido
con una insuficiencia en los medios probatorios , lo cual se puede evidenciar en
el escrito acusatorio.

QUINTO.

En atención de los argumentos antes esgrimidos, esta defensa opone la


EXCEPCIÓN de conformidad al artículo 28, ordinal 4°, literal i, del Código
Orgánico Procesal penal, por incumplir la Acusación con la formalidad
establecida en el artículo 308 ordinal 4° y 5° ejusdem.

SEXTO.

FALTA DE ELEMENTOS CAPACES DE

DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La escasa investigación realizada por el Ministerio Público, no presenta


evidencias capaces que mis representados son penalmente responsables de
los delitos imputados y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 323 de fecha 14-09-2004, de
la siguiente forma:

“Igualmente ha dicho la Sala, que en relación a la demostración de la


culpabilidad de los acusados: “Respecto a la declaratoria de responsabilidad
del encausado, es necesario expresar en la sentencia los hechos
demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien
se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en
este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar
el grado de participación”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en


Sentencia de fecha 27-07-2006 relacionado con el expediente RI06-323,
expuso:
“Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de
formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del
proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que
no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya
que se vulneraría el debido proceso”.

La no existencia de los medios de prueba en el escrito acusatorio, hace


imposible que mis defendidos le sean aplicables la pena, ya que no se
demostró tal circunstancia.

Sobre la tipicidad y la subsunción de los hechos punibles y su demostración, la


sentencia N° 70 de fecha treinta (30) de mayo de 2002, expediente N° 1234,
con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, emanada
de la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia, dejo sentado lo siguiente:

En realidad, no debe interesar al Derecho Penal la conjetura de alguien acerca


de lo que "pudo" haber influido un alto funcionario público, sino la certidumbre
de que fue así. Y esta seguridad únicamente se alcanza cuando hay pruebas
concluyentes, las cuales no podrán nunca recaer en meras sospechas e
inanidades que, como tales, no habrán de ser jamás ni indubitables ni
indubitadas: de manera que cuando el ciudadano Fiscal General de la
República se refiere en su imputación a la influencia o al efecto que “sin duda”
se causó, lo hizo sin el debido apoyo ni en la lógica ni en el cumplimiento de los
requerimientos básicos del tipo criminoso en estudio.

En holocausto a la libertad el Derecho Penal abomina las presunciones. Al


respecto es oportuno recordar la sabia enseñanza del "sumo maestro de Pisa”:
"...pues la ciencia no admite el predominio de las presunciones en materias
penales". (CARRARA, Programa de Derecho Criminal, Parte Especial, vol.II,
pág.186, Temis, Bogotá). (Subrayado de la Defensa).

La sentencia N° 1744 de fecha 18 de noviembre de 2011 emanada de la Sala


Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“En este sentido, el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República


Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y


administrativas; en consecuencia: (…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Respecto al sentido y alcance de las citada disposición constitucional, se


reitera que la trascendencia de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la
afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la
responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme,
se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al
mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en
materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las
garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las
disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humano
(sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero).

En las referidas normas, la presunción de inocencia se aprecia como un


derecho subjetivo: “Derecho a que se presuma la inocencia de la persona
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” y, por ende, como una
garantía al ejercicio de ese derecho (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y
77/2011, del 23 de febrero).

Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de


un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa
sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él, tal
como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias 580/2007,
del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero).

De una interpretación literal de las mencionadas disposiciones internacionales


que contemplan la presunción de inocencia, pudiera afirmarse, a primeras
luces, que ésta inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y,
dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se
desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo,
tales como “inocencia”, “culpabilidad”, “delito”, y de la ubicación y contexto de
las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues
generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios
referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia
y defensa penal) (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de
febrero).

No obstante, debe aclararse que si bien resulta razonable ubicar el origen de la


presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que
la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho
ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra
su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro
del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como
se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (“El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...”), e, incluso, su
trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y
básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al
imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (sentencias 580/2007, del 30
de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero).

En cuanto a sus alcances, debe afirmarse que la presunción de inocencia de la


persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza
sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien
el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la
prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que
debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (sentencias 2.425/2003,
del 29 de agosto; y 77/2011, del 23 de febrero).

Así, la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de


responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar
precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y
que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de
un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que
respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa
persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya
sido legalmente declarada.

En esta línea de criterio, en sentencia nro. 2.997/2003, del 4 de noviembre,


esta Sala estableció lo siguiente:

“Al respecto, considera conveniente esta Sala, reiterar que el derecho a la


presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona
investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o
judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del
derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un
tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los
hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión
o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no
verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber
tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor
fundamente ese juicio razonable de culpabilidad”.

En el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de


Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo
probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y
declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano
jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es
sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como
presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad)
(sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero). Ello no
es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la
vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los
elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho (sentencias
1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero).

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa


encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual
de la teoría general del delito, a saber, acción jurídico-penal, tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría
(directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de dispositivos
amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal
(tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata,
complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar
si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito,
claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial
del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al
caso concreto (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de
febrero)”.

Con iguales criterios se expreso la Sala de Casación Penal del Tribunal


Supremo de Justicia en la sentencia N° 447 de fecha 15 de noviembre de 2011:

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en


decisión No. 277 de fecha 14 de julio de 2010, ha precisado:contestacion hurto

“....Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la


culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la
prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De
manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias
(mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese
convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la
presunción de inocencia...”.

Acorde con lo expuesto por la solicitante, la Sala Constitucional del Tribunal


Supremo de Justicia en sentencia n°1159, de fecha 09 de agosto de 2000 con
respecto al análisis y la valoración de los elementos probatorios durante el
curso del debate, precisó:
“… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas
y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo
probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los
elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los
interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de
hecho y de derecho…”.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la


sentencia N° 277 de fecha 14 de julio de 2010 expreso:

“Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad,


sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de
cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que,
cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad
probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se
tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de
inocencia”. (Destacado de la Defensa).

De conformidad con el artículo 313 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal


Penal, solicito al Juzgado ejerza el control material y formal de la acusación y
declare que los hechos no revisten carácter penal y que faltan requisitos
formales para ejercer la acción penal, de conformidad con los literales “c” e “i”
del numeral cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y
declare el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 34
numeral cuarto y los artículos 300 numerales 1°, 2° y 5° y 301, todos del
Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTIMO.

EXCEPCIONES ASUMIDAS DE OFICIO POR EL JUEZ DE CONTROL

De conformidad con el artículo 32 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, le


SOLICITO A ESE DIGNO TRIBUNAL QUE EXAMINE LA CAUSA Y DE
OFICIO ASUMA LA SOLUCIÓN DE AQUELLAS EXCEPCIONES QUE NO
HALLAN SIDO OPUESTAS POR ESTA DEFENSA a favor del imputado.

Sobre las resoluciones de oficio, la Sala de Casación Penal del Tribunal


Supremo de Justicia, en sentencia Nº 460 de fecha 02 de agosto de 2007,
establece:
“Deriva de las funciones propias del juez penal corregir aquellas desviaciones
constitucionales y legales que afecten el debido proceso y tal circunstancia
debe asumirse en cualquier estado y grado del proceso”

OCTAVO.

IMPUGNACION DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código


Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 181 y 182 del
Código Orgánico Procesal Penal, procedo a impugnar la prueba documental
entrevistas para ser exhibidas a la víctima o los testigos, por cuanto la misma
no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 322 numeral segundo (2)
del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no pueden ser exhibidos
dichos elementos de convicción a los fines que reconozca su contenido y firma,
incluso no puede ser agregados por su lectura en el juicio, ya que la sentencia
con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia N° 1268 de fecha 14-08-2012, y la sentencia N° 1550 de fecha 27-11-
2012 establece que solo se tratarán como elemento de convicción.

NOVENO.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 328 del Código


Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a realizar la correspondiente
promoción de pruebas, la cual realizo en los siguientes términos:

A todo evento, invoco la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que tienen mis


representados, conforme a la Constitución y las Leyes de la República, y el
artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de desvirtuar los argumentos presentados por la Representacion


Fiscal del Ministerio Público, ofrezco el testimonio de los ciudadanos.

1- ARELIS MIRANDA ROSALES, titular de la cédula de identidad V-5.846.991,


residenciada en el sector Los Postes Negros, Calle 37 con Av La Limpia, casa
N.º 32-87, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6521526, necesario, útil y
pertinente para evidenciar o desvirtuar la existencia de un delito en el presente
caso.
2- EVELIN IVEL ROSALES MOGOLLON, titular de la cédula de identidad V-
10.406.786, residenciada en el barrio San José, Calle 89B con Av 39, casa N.º
61C-160, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-6567571, necesario, útil y
pertinente para evidenciar o desvirtuar la existencia de un delito en el presente
caso.

3- YRAFAEL ANGEL VALLESTRINES LOPEZ, titular de la cédula de identidad


V-14.416.130, residenciado en el sector Los Postes Negros, Calle 61 diagonal
a ato viejo, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-6700521,,
necesario, útil y pertinente para evidenciar o desvirtuar la existencia de un
delito en el presente caso.

4- JEAN MANUEL LEON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-


20.581.271, residenciado en Los Postes Negros, Avenida La Limpia, Calle 37,
casa N.º 32-87, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0412-7757241, necesario,
útil y pertinente para evidenciar o desvirtuar la existencia de un delito en el
presente caso.

5- DANIELA ANDREA PEREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad V-


26.410.342 residenciado en Los Postes Negros, Avenida La Limpia , Calle 37,
casa N.º 32-87, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6876408, necesario,
útil y pertinente para evidenciar o desvirtuar la existencia de un delito en el
presente caso.

Con fundamento en el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA,


invoco en favor de mis representados el mérito favorable que se desprenda de
las actas procesales que conforman la presente causa y en nombre de mis
representados, hacemos nuestras las pruebas promovidas por la representante
del Ministerio Público – y que hayan sido debidamente admitidas por este
Tribunal – e igualmente me reservo el derecho de evacuar todas aquellas
pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, aún en la
circunstancia de que renunciare a las mismas.

Con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me


reservo el derecho de promover oportunamente las PRUEBAS
COMPLEMENTARIAS que surgieran una vez celebrada la audiencia
preliminar, e igualmente me reservo el derecho promover pruebas nuevas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 342 eiusdem.

DECIMO.

DEL PETITORIO

Con base a todo lo anteriormente expuesto, solicito al Juez de Control


declare con lugar la excepción planteada y proceda a DESESTIMAR LA
ACUSACIÓN Y A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor
de mis defendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal, en base a la falta de certeza de que la
conducta de mis defendidos sea considerada un hecho punible, en atención al
principio constitucional del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el
Derecho a la Defensa amparados por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.

Es Justicia. En Maracaibo, a la fecha de su presentación.

___________________________________

Abog. Jhony Sanchez Bracho

Defensor Público Provisorio Sexto

Penal Ordinario para la Fase de Proceso

Ciudadana

Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 06Circuito


Judicial Penal Estado Carabobo

SU DESPACHO..

-Quien suscribe, XXXXX, actuando en defensa del ciudadano: BERNARDO


ANTONIO VALENCIA CASTILLO, C.I 11.986.761, imputado en la Actuación
NoGP01-P-2008-6438, me dirijo a Usted, respetuosamente, fijada la Audiencia
Preliminar, para fecha 09-12-08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
49ordinal 1ero Constitucional y artículo 328 del COPP, se procede a contestar
la acusación fiscal y en consecuencia se expone:

PUNTO PREVIO

La defensa, mediante escrito de fecha 14-05-08, solicitó en faseinvestigativa,


diligencias concretas, con el objeto de corroborar o no lo declarado por el
imputado en la audiencia de imputación, según se evidencia de copia que se
acompaña adjunta, evidenciándose que en el escrito acusatorio, no se rinde
cuenta de dichas diligencias solicitadas, incumpliendo de este modo la Fiscalía,
la parte in fine del artículo 305 COPP y por ende violentándose lo dispuesto en
el artículo 49,1 Constitucional, por lo que se demanda la nulidad de la
acusación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del
Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se vio afectada la posibilidad de
contar conelementos de convicción, ulteriores medios de pruebas, que
permitan desvituar la acusación fiscal. La defensa se opone a la Admisión de la
Acusación Fiscal, mediante la oposición de la excepción prevista en el artículo
28 ordinal 4to, literal i del COPP,por infracción a los ordinales 3º y 5º del
artículo 326 ejusdem.Infracción del ordinal 2do del artículo 326 COPP:

De los Hechos establecidos, se describen dos hechos aislados, quepretenden


relacionarse para construir el tipo penal imputado, por un lado una acción
desplegada por dos sujetos no identificados, que sometieron a personal de
seguridad y que se presume tenían como objetivo rescatar a uno de los
detenidosque se encontraba en el sótano del Palacio, no obstante, dichos
sujetosindeterminados en ningún momento se dice expresaran tal finalidad. Por
otro lado se describe un gesto o acción por parte de mi patrocinado, cuando
era conducido desde la sala del Tribunal, hasta el calabozo y al pasar frente a
la rampa intentó correr hacia el portón de salida, lo cual fueinmediatamente
controlado por personal de Algucilazgo y conducido con éxito a su destino (el
calabozo) sótano del Palacio. De tal suerte que la pretensión fiscal procura
relacionar dos hechos, que forzosamente conectan, en detrimento de mi
patrocinado, pues el gesto o reacción cuando éste era conducido hacia el
calabozo esposado y acompañado de otros detenidos, no se compagina con
los supuestos del tipo penal de la Fuga, artículo258 del Código Penal, pues mi
defendido no hizo uso de medio violento alguno, fue una reacción natural e
instintiva del privado de libertad. La acción efectuada con posterioridad, al
ingreso de mi patrocinado a Calabozo, por dos sujetos desconocidos, que se
describe como violenta por haber estado armados y sometido a funcionario de
seguridad, no puede adjudicarse como una acción de rescate a mi defendido,
pues no era el único detenido en Sede Judicial, pues había una lista de 38
detenidos trasladados, sólo del Internado Judicial, no puede construirse con
una acción ajena y que no se acredita, fuera dirigida a rescatar a mi defendido,
no siendo cierto lo que asegura la acusación, “que la intención del imputado era
huir, además de la situación que se presentó en el mismo momento en que el
imputado estaba siendo trasladado”, pues de las actas de entrevistas se
evidencia lo contrario.
En consecuencia, de los mismos hechos establecidos en la acusación,
seevidencia que mi defendido no ejecutó el delito que se le atribuye,
enconsecuencia solicito se declare con lugar la excepción opuesta y así se
declare, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4to del COPP Hay
infracción del ordinal 4to del artículo 326 Copp, por cuanto se viola losprincipios
de Legalidad y Tipicidad, al acuñarle un tipo penal, que no secorresponde con
la acción o acto descrito como ejecutado por mi defendido. Contestación que
se hace a los fines legales y procesales consiguientes, No obstante, de
Admitirse la Acusación Fiscal, invoca el Principio de Comunidadde prueba, e
igualmente se reserva el derecho de ofrecer PruebasComplementarias, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del COPP, en la oportunidad
legal correspondiente.

La Defensa la rechaza, toda vez que incumple Uno de los


requisitosconcurrentes, exigidos en el artículo 326, indicado en el ordinal 2do
del COPP, por lo que se opone a la persecución penal, mediante la excepción
establecida en el artículo 28, ordinal 4to, literal i ejusdem, siendo procedente
conforme lo dispone el artículo 328 ordinal 1º del COPP.

Ello se afirma, porque el hecho presentado en la acusación:

“.. avistamos a un ciudadano que se encontraba caminando por la orilla de la


calle, vestido con pantalón de color azul y una chaqueta, nos acercamos a él
dándole la voz de alto, bajándonos de la unidad y le realizamos una revisión
corporal basándonos en el artículo 205….detectándole a la cintura y debajo de
la camisa un objeto de regular tamaño que al descubrírselo nos percatamos de
que se trata de un arma de fuego….” .Se sustenta en un procedimiento policial
irrito que no se corresponde con los parámetros para la inspección de personas
establecidos en la norma 205 del COPP: “…siempre que haya motivo suficiente
para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su
cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la
inspección deberá advertir a la persona acerca dela sospecha y el objeto
buscado, pidiéndole su exhibición” Del contenido del acta de procedimiento, del
cual se extrae el hecho asíestablecido en la acusación, se desprende con
meridiana claridad elincumplimiento de dicha norma, establecida como garantía
dentro de las garantíasde la actividad probatoria, para que constituya un
elemento de convicción serio,por lo que se demanda la nulidad a tenor de lo
dispuesto en el artículo 191 delCOPP.Mi defendido cuando fue detenido, iba en
trayecto desde su lugar detrabajo, donde prestaba servicio de vigilancia, hasta
la panadería, cuando fue arbitrariamente abordado por la comisión policial, e
incluso estaba uniformado, tal como lo describe el acta policial. Mi patrocinado
estaba en el ejercicio de un rol, contratado por la Empresa de vigilancia privada
CASEVIP C.A, y prestaba servicio como oficial de vigilancia, subordinado a
dicha empresa privada, por lo que el arma incautada forma parte dela
indumentaria necesaria para el desempeño de dicho oficio. Se presenta en tres
(03) folios recibos emitidos de dicha empresa a mi defendido, por concepto de
pago de sueldo por servicios prestados, en los que se especifica fechas previas
a su detención, lo que acredita lo afirmado en este ejercicio de defensa.

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