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Independencia e Imparcialidad de Árbitros J Eloy Anzola
Independencia e Imparcialidad de Árbitros J Eloy Anzola
Independencia e Imparcialidad de Árbitros J Eloy Anzola
1
Proem del Título I, Partida Tercera, Las Siete Partidas, versión de SÁNCHEZ–ARCILLA, JOSÉ,
Madrid 2004, p. 369.
2
Ley 48, emana de Felipe IV, el 20 de octubre de 1627 y 20 de febrero de 1628, obra citada.
3
Ley 49, emana de Felipe II, el 22 de mayo de 1583 y 7 de enero de 1588, obra citada.
2
intereses
en
el
caso;
porque
un
hombre
no
debe
ocupar
dos
posiciones
como,
por
ejemplo,
la
de
juez
y
demandante4
(…)”.
En
la
materia
específica
del
arbitraje,
la
misma
Partida
III,
en
su
Título
IV,
en
la
Ley
XXIV,
expresa:
“(…)
Eso
mismo
sería
de
un
pleito
que
un
hombre
tuviese
contra
otro.
Pues
ninguno
de
ellos
lo
puede
poner
en
manos
de
aquel
con
quien
contiende
para
que
lo
resuelva
como
árbitro.
Si
lo
hiciese,
no
valdría
lo
que
mandase
(…)”.
También
en
la
Partida
III,
en
el
Título
IV,
la
Ley
XXI
se
ocupa
de
la
enemistad
de
los
árbitros
con
alguna
de
las
partes
de
la
siguiente
manera:
“(…)
El
odio
debe
ser
evitado.
Por
ello
cuando
se
descubre
que
un
árbitro
es
enemigo
de
cualquiera
de
las
partes,
luego
que
el
asunto
le
ha
sido
encargado,
la
parte
afectada
puede
denunciarlo
ante
un
hombre
bueno
para
que
no
continúe
con
el
caso
(…)
;
y
si
rehúsa
separarse
(…)
esa
parte
afectada
puede
llevar
el
asunto
ante
el
juez
ordinario
quien,
una
vez
que
el
asunto
haya
sido
probado,
debe
(…)
prohibir
al
árbitro
actuar
desde
entonces
(…)
Asimismo
(…)
si
hay
alguna
recompensa
o
regalo
que
se
haya
dado
o
se
haya
prometido
a
un
árbitro,
ha
de
procederse
de
la
misma
manera
(…)”.
Cabe
destacar
que
las
normas
sobre
arbitraje
vigentes
en
Castilla,
como
las
contenidas
en
Las
Siete
Partidas,
fueron
aplicadas
en
los
territorios
coloniales
americanos,
incluida
Venezuela,
porque
así
lo
ordenó
expresamente
el
Emperador
Carlos
V
en
1532.
En
efecto,
el
Emperador,
el
10
de
diciembre
de
1532,
hizo
nacer
al
arbitraje
en
las
en
las
colonias
americanas,
cuando
mediante
un
pragmática5,
dispuso:
“(…)
Ordenamos,
Que
las
sentencias
dadas
por
iueces
árbitros,
iuris,
ó
iuces
amigos,
arbitradores,
y
componedores,
y
las
transacciones
fe
executen
[en
los
territorios
de
ultramar],
conforme
á
derecho,
y
leyes
de
eftos
Reynos
de
Castilla
(…)”6.
Las
exigencias
de
independencia
e
imparcialidad,
tienen
en
la
actualidad
la
misma
vigencia.
Al
igual
que
en
el
caso
de
los
jueces,
las
leyes
más
modernas
y
los
reglamentos
de
distintos
centros
de
arbitraje,
prevén
que
los
árbitros
deben
inhibirse
de
conocer,
a
su
propia
iniciativa,
cuando
se
den,
al
tiempo
de
su
designación
o
en
el
curso
del
proceso,
circunstancias
que
determinen
ausencia
de
independencia
o
imparcialidad.
Además,
las
partes
pueden
recusar
a
un
árbitro
cuando
éste
no
se
desprenda
voluntariamente
de
una
causa
y
se
den
esas
mismas
circunstancias.
4
El español ha sido actualizado para hacer más fácil su comprensión.
5
Acto de la corona de efectos generales.
6
En Recopilación de las Leyes de Indias, Libro V, Título X, Ley V. Ver en:
http://www.congreso.gob.pe/ntley/LeyIndiaP.htm [Consultado el 12 de julio de 2011].
3
Como
veremos,
no
siempre
es
fácil
saber
si
se
dan
o
no
la
independencia
e
imparcialidad
deseadas.
El
alcance
de
los
conceptos
es
difuso.
Aunque
se
intente,
no
hay
respuestas
teóricas
plenamente
válidas
para
todos
los
casos.
Siempre
habrá
que
evaluar
cada
situación
en
su
contexto
de
lugar,
personas,
tiempo
y
grupo
social
y,
muchas
veces,
aun
así
quedarán
dudas.
Siempre
habrá
campo
para
el
disentimiento
y
la
discusión.
Las
líneas
diferenciales
son
muy
delgadas.
Intentemos
dar
algunas
luces.
Hagamos
una
aclaratoria
metodológica:
en
estas
notas
nos
referimos
sólo
a
la
necesaria
independencia
e
imparcialidad
de
los
árbitros
en
el
arbitraje
comercial.
No
abordamos
el
tema
en
los
arbitrajes
de
inversión.
Si
bien
la
independencia
e
imparcialidad
también
son
requeridas
de
los
árbitros
que
conocen
de
las
disputas
entre
inversionistas
y
estados
receptores,
y
mucho
de
lo
que
exponemos
puede
trasladarse
a
esos
arbitrajes,
hay
asuntos
específicos
allí
que
exceden
los
límites
de
lo
que
aquí
tratamos.
De
igual
manera,
no
analizamos,
por
razones
de
espacio,
los
trámites
que
puede
hacer
una
parte
para
oponerse
al
nombramiento
de
un
árbitro
o
para
recusarlo
cuando
ya
está
en
funciones.
En
estas
notas
intentamos,
más
bien,
escudriñar
el
contenido
de
las
debidas
independencia
e
imparcialidad
de
los
árbitros
comerciales.
2.
Todos
los
árbitros
deben
ser
imparciales
e
independientes
Los
árbitros
son
escogidos
por
las
partes
para
que
juzguen
un
litigio.
No
son
mandatarios
de
las
partes,
ni
tampoco
sus
dependientes.
La
relación
que
los
une,
de
naturaleza
contractual,
es
sui
generis,
no
tiene
paralelo
con
ninguna
otra7.
Las
partes
tienen
una
amplia
libertad
para
escogerlos,
pero
dentro
de
las
pocas
limitaciones
que
existen,
está
que
deben
ser
independientes
e
imparciales.
Las
principales
y
modernas
leyes
de
arbitraje,
así
como
los
reglamentos
de
los
centros
institucionales
de
arbitraje,
en
efecto
exigen
que
todos
los
postulados
para
ser
árbitros,
antes
de
su
aceptación
o
confirmación,
hagan
una
declaración
en
la
que
aseveren,
sin
reservas,
su
independencia
o
imparcialidad,
y
de
hacerlo
con
reservas,
que
las
mismas
no
provoquen
objeciones
fundadas
de
las
partes.
Así
lo
dispone
el
artículo
12.1
de
la
Ley
Modelo
propuesta
por
la
Comisión
de
las
Naciones
Unidas
para
el
Derecho
Comercial
Internacional8
(CNUDMI,
mejor
conocida
por
sus
siglas
en
inglés,
UNCITRAL,
que
usaremos
en
lo
sucesivo
para
referirnos
a
ella
como
la
Ley
Modelo
UNCITRAL.
También
lo
hacen
los
artículos
17.1
y
17.2
de
la
Ley
de
Arbitraje
de
España,
promulgada
en
2003
(en
lo
sucesivo
la
LAE)9;
al
igual
que
el
artículo
28
de
la
7
Ver D. MATRAY AND A.J. VAN DEN BERG, L'Independance et L'Impartialite de L'Arbitre, en
Transnational Dispute Management, número especial sobre Arbitrator Bias, vol. 5, publicación
4, julio 2008. Ver en: http://www.transnational-dispute-management.com/, por suscripción
[Consultado el 15 de febrero de 2009].
8
Es cierto que no es una ley propiamente dicha, pero es un texto matriz del que derivan o se
inspiran muchas leyes nacionales.
9
BOE núm. 309, de 26-12-2003, pp. 46097-46109. Ver en:
http://www.boe.es/boe/dias/2003/12/26/index.php [Consultado el 8 de febrero de 2009].
4
muy
moderna
y
avanzada
legislación
arbitral
peruana,
en
vigencia
desde
el
1
de
septiembre
de
2008,
contenida
en
el
Decreto
Legislativo
que
Norma
el
Arbitraje
(en
lo
sucesivo,
la
LPA)10.
De
igual
manera,
lo
hace
el
Art.
7.1.
del
Reglamento
del
Internacional
Center
for
Dispute
Resolution,
brazo
internacional
de
la
American
Arbitration
Association
(en
lo
sucesivo,
el
Reglamento
ICDR)11;
también
el
Art.
15.2.
del
Reglamento
de
la
Corte
Española
de
Arbitraje
de
Madrid
(en
lo
sucesivo,
el
Reglamento
CEA)12;
y
el
Art.
21.1.
del
Reglamento
del
Centro
Empresarial
de
Conciliación
y
Arbitraje
de
Caracas
(en
lo
sucesivo,
el
Reglamento
CEDCA)
13.
La
LAE
y
la
LPA
lo
disponen
de
manera
idéntica:
“(…)
Todo
árbitro
debe
ser
y
permanecer
durante
el
arbitraje
independiente
e
imparcial.
En
todo
caso,
no
podrá
mantener
con
las
partes
relación
personal,
profesional
o
comercial
(…)”
(Énfasis
agregado).
La
Ley
de
Arbitraje
Comercial
venezolana
(en
lo
sucesivo
la
LACV)14
no
contiene
estas
exigencias
de
manera
expresa,
pero
se
deduce
su
existencia
al
contemplar
la
posible
recusación
de
los
árbitros.
En
efecto,
el
artículo
35
de
la
LACV
dispone
que
los
“(…)
árbitros
son
recusables
y
podrán
inhibirse
de
conformidad
con
lo
establecido
al
efecto
en
las
causales
de
recusación
e
inhibición
en
el
Código
de
Procedimiento
Civil
(…)”.
Las
causales
de
recusación
e
inhibición
de
los
jueces
y
funcionarios
judiciales
están
contenidas
en
los
artículos
82
y
siguientes
del
CPC
venezolano15.
Si
el
lector
tiene
la
paciencia
de
revisarlas,
podrá
constatar
que
esas
causales
están
concebidas
para
los
jueces
y
no
propiamente
para
árbitros,
pero
verá
que
muchas
de
ellas
–son
22
causales–
guardan
relación
con
los
conceptos
de
independencia
e
imparcialidad
que
intentamos
definir
en
estas
notas.
Destaquemos
también
que
el
artículo
9.2
del
vigente
Reglamento
de
la
Cámara
de
Comercio
Internacional
(en
lo
sucesivo
el
Reglamento
CCI)16
y
el
artículo
40,
Parágrafo
Único,
del
Reglamento
del
Centro
de
Arbitraje
de
la
Cámara
de
Caracas
(en
lo
sucesivo,
el
Reglamento
CACC),
se
refieren
sólo
a
la
independencia
de
los
árbitros
y
no
de
manera
explícita
a
su
imparcialidad.
Aunque,
como
veremos,
hay
diferencias
entre
independencia
e
imparcialidad,
pensamos
que
dicha
omisión
no
puede
entenderse
como
un
abandono
de
tal
exigencia.
10
Decreto Legislativo Nº 1071, promulgado: 27 de junio de 2008, publicado: 28 de junio de 2008
y vigente: 1 de septiembre de 2008. Ver en:
www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2008/julio/03/1071.pdf [Consultado el 8 febrero de 2009].
11
Ver en: http://www.adr.org/sp.asp?id=33994 [Consultado el 26 de mayo de 2009].
12
Ver en: https://www.camaras.org/publicado/arbitraje/Reglamento_Arbitraje_1220.html
[Consultado el 26 de mayo de 2009].
13
Ver en: http://www.cedca.org.ve/cedca/reglamentos.htm [Consultado el 7 de febrero de 2009].
14
Ley de Arbitraje Comercial, Gaceta Oficial Nº 36.430 del 7 de abril de 1998.
15
Ver en: http://downloads.members.tripod.com/fpantin/index-27.html [Consultado el 9 de febrero
de 2009].
16
Entraron en vigencia el 1 de julio de 1998 y a la fecha de escribir estas notas están siendo
reformadas. Entre las reformas se contempla exigir tanto la independencia como la
imparcialidad.
5
No
siempre
se
exigió,
como
en
la
actualidad,
que
todos
los
árbitros
—
independientemente
de
si
han
sido
propuestos
por
las
partes,
o
por
los
árbitros
nombrados
por
ellas,
o
han
sido
nombrados
por
la
institución
administradora—
sean
independientes
e
imparciales.
Hasta
hace
unos
años,
las
reglas
de
arbitraje
de
la
American
Arbitration
Association,
en
los
arbitrajes
internos
en
los
Estados
Unidos
de
América,
no
hacían
esas
exigencias
a
los
árbitros
designados
por
las
partes.
Tanto
así,
que
estos
denominados
“árbitros
de
parte”,
de
alguna
manera,
abogaban
por
la
parte
que
los
había
designado.
En
verdad,
solamente
el
tercer
árbitro
debía
ser
imparcial
e
independiente.
Al
punto
que
se
le
denominaba
el
“neutral”.
A
la
fecha,
todos
los
árbitros,
en
arbitrajes
administrados
por
la
AAA,
incluidos
los
designados
por
las
partes,
deben
ser
independientes
e
imparciales17.
Sin
embargo,
el
concepto
de
“árbitro
de
parte”
aunque
agoniza
no
ha
muerto
del
todo.
Por
más
que
no
haya
una
norma
legal
o
reglamentaria
que
permita
una
vinculación
del
árbitro
con
quien
lo
había
nombrado,
ha
habido
una
cierta
laxitud
sobre
la
independencia
e
imparcialidad
de
los
llamados
árbitros
de
parte.
En
algunos
lugares
se
les
permite
comunicarse
libremente
con
la
parte
que
los
ha
designado,
a
que
esa
parte
les
consulte
sobre
su
estrategia
procedimental
y,
en
fin,
a
que
de
alguna
forma
sean
los
protectores
in
extremis
de
quien
los
ha
nombrado.
Aunque
se
supone
que
tales
quehaceres
han
sido
superados,
no
es
extraño,
aun
hoy
día,
escuchar
a
las
partes
hablar
de
“mi
árbitro”
o
“nuestro
árbitro”.
Esta
bastarda
reminiscencia
no
ha
desparecido
totalmente
del
lenguaje
de
algunos,
lo
que
demuestra
que
esta
manera
de
entender
el
arbitraje,
a
pesar
de
las
normas
que
hoy
existen,
todavía
subsiste.
Para
evitar
estas
suspicacias,
destaquemos
que
el
Reglamento
CEDCA,
establece
un
modo
original
para
la
designación
de
los
árbitros.
Para
su
escogencia
—salvo
cuando
se
haya
pactado
otro
modo—
las
partes
no
escogen
directamente
a
los
árbitros,
sino
que
señalan
los
nombres
de
los
posibles
entre
los
miembros
de
la
lista
de
árbitros
del
CEDCA
y,
por
un
método
de
selección
que
intenta
ser
neutro,
los
árbitros
son
escogidos18.
Esta
modalidad
persigue
que
los
árbitros
sean
totalmente
independientes
de
las
partes.
Pretende
evitar
las
suspicacias
que
surgen
con
el
método
más
tradicional
en
el
que
cada
una
de
las
partes
escoge
a
un
árbitro
y
éste
puede
lucir,
patrocinante
aquél
que
lo
nombró
o,
en
todo
caso,
con
simpatías
hacia
quien
lo
designó.
Es
preciso
señalar
que
quedan
a
salvo
y
permitidas
las
comunicaciones
que
puedan
tener
las
partes
con
los
candidatos
a
árbitro
para
saber
de
su
disponibilidad
para
ser
nombrados,
siempre
que
el
diálogo
se
limite
a
eso
y
otros
asuntos
operativos,
como
lugar
del
arbitraje,
idioma,
montos
envueltos,
nombres
de
las
partes,
abogados
de
las
mismas,
líneas
generales
informativas
del
caso
y
otros
de
similar
naturaleza.
17
Véase R-17 de las Commercial Arbitration Rules and Mediation en:
http://www.adr.org/sp.asp?id=22440#R17 [Consultado el 8 de febrero de 2009].
18
Artículos 22 y 23 del Reglamento CEDCA.
6
3.
Inteligencia
de
los
conceptos
de
imparcialidad
e
independencia
Cabe
destacar
que
ni
las
normas
legales,
ni
los
reglamentos
de
los
centros
arbitraje
explican
el
contenido
de
las
deseadas
imparcialidad
e
independencia.
Están
enunciadas
más
no
definidas.
BISHOP,
MILES
y
AGUIRRE
LUZI
sostienen
que
estos
términos
no
son
sinónimos
y
por
ello
distinguen
entre
ambos
conceptos19.
Para
ellos,
independencia
se
refiere
a
las
relaciones
personales
o
profesionales
que
puedan
tener
los
candidatos
a
árbitros
con
las
partes,
los
abogados
de
las
partes,
los
testigos
y
los
otros
árbitros.
Normalmente,
el
candidato
a
árbitro
debe
ser
independiente
de
las
partes
y
no
puede
tener
en
ningún
caso
una
relación
intensa
o
de
importancia
con
las
partes
o
sus
representantes
y,
como
resulta
obvio,
no
puede
tener
ningún
interés
financiero
que
esté
vinculado
al
resultado
del
arbitraje.
El
desapego
de
los
árbitros
con
las
partes
y
el
caso
aporta
un
ambiente
sano
de
igualdad.
Como
ha
dicho
el
juez
británico,
LORD
HEWART,
“(…)
es
importante
no
sólo
que
se
haga
justicia,
sino
también
que
así
aparezca
de
manera
indubitable
(…)”20.
En
cambio,
la
imparcialidad
es
un
concepto
subjetivo,
atañe
más
al
objeto
de
la
controversia
y
guarda
poca
o
ninguna
relación
con
las
partes
o
sus
agentes.
Se
refiere
al
buen
criterio
que
ha
de
tener
el
candidato
a
árbitro
para
decidir
el
caso
que
se
trate
de
acuerdo
con
la
verdad
y
justificados
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
que
presenten
las
partes,
desechando
otros
asuntos
que
puedan
ejercer
alguna
influencia
sobre
él.
Los
mismos
autores
indican
que
ha
de
tenerse
cuidado
con
no
extremar
el
asunto
al
punto
de
que
los
árbitros
no
puedan
guardar
afinidad
con
una
de
las
partes
en
cuanto
a
conceptos,
criterios
jurídicos,
opiniones
teóricas
o
académicas
previas,
porque
podrían
excluirse
a
árbitros
valiosos,
buenos
conocedores
de
una
materia
sobre
la
que
han
escrito
en
abstracto,
sin
haberse
nunca
pronunciado
sobre
el
caso
que
han
de
arbitrar
y,
por
tanto,
no
han
dejado
de
ser
imparciales.
Tanto
así,
que
no
puede
creerse
que
los
árbitros
sean
seres
aislados
en
el
espacio
sideral
y
que
no
tengan
creencias,
opiniones,
posiciones,
porque
como
afirma
el
juez
BEDJAOUI,
“(…)
Como
todos
los
hombres
el
árbitro
tiene
una
conciencia
que
le
da
una
cierta
visión
del
mundo
(…)
No
puede
desprenderse
de
los
lazos
emocionales,
que
consciente
o
inconscientemente,
afectan
sus
pensamientos
(…)
Un
árbitro
[no
es
alguien]
sin
orígenes
étnicos,
sin
ataduras
culturales,
religiosas,
sociales
y
otras
(…)
Sería
destructivo
exagerar
estas
condiciones
a
la
vez
que
sería
ingenuo
negar
su
existencia
(…)21”.
La
independencia
y
la
imparcialidad
absolutas
quizá
no
existan,
pero
19
En Interviewing and Selecting Arbitrators, en Latin Lawyer, Volume 6, Issue 2, Marzo 2007, p.
46.
20
Citado por AHMED S. EL-KOSHERI Y KARIM Y. YOUSSEF, en The Independence of International
Arbitrators: An Arbitrator’s Perspective, publicado en ICC, Internacional Court of Arbitration,
Bulletin, Independence of Arbitartors, 2007 Special Bulletin, p. 47.
21
Citado por AHMED S. EL-KOSHERI Y KARIM Y. YOUSSEF, obra citada, p. 47.
7
hay
que
intentar
encontrar
límites
tolerables,
donde
las
partes
y
también
la
sociedad
se
sientan
cómodos.
Como
hemos
dicho,
los
árbitros
están
en
la
obligación,
al
tiempo
de
aceptar
su
designación,
de
informar
a
las
partes
de
cualquier
tema
que
pueda
afectar
su
independencia
e
imparcialidad.
Están
en
la
obligación
de
rechazar
su
postulación
si
estiman
que
carecen
de
esas
dos
cualidades,
o
de
una
de
ellas,
ambas
indispensables
para
el
adecuado
desempeño
de
la
función
que
se
les
ha
propuesto.
En
cambio,
si
estiman
que
tales
atributos
no
están
comprometidos,
pueden
indicar
su
voluntad
de
aceptar,
pero
están
en
la
obligación
de
revelar
todo
aquello
que
pueda
parecer
a
las
partes
como
inconveniente.
A
la
vez
pueden
haber
temas
que
aunque
levanten
alguna
duda
no
tienen
entidad
como
para
obligar
a
un
rechazo
o
justificar
una
aceptación
calificada,
es
decir,
no
habría
necesidad
de
revelarlos.
Nos
encontramos
sobre
tierra
movediza.
Aunque
hay
situaciones
evidentes
como
para
pronunciarse
a
favor
de
un
rechazo
o
de
una
aceptación
calificada,
o
al
contrario,
para
decidir
que
no
están
comprometidas
la
independencia
o
imparcialidad
del
árbitro,
hay
situaciones
en
las
que
pueden
validarse
criterios
opuestos.
Como
hemos
dicho,
las
leyes
nacionales
de
arbitraje
poco
dicen
sobre
qué
elementos
han
de
tenerse
en
cuenta.
Pero
la
LAE
en
la
segunda
disposición
del
artículo
17.1.,
indica
que
el
árbitro
–sin
importar
cómo
haya
sido
designado–
“(
…)
no
podrá
mantener
con
las
partes
relación
personal,
profesional
o
comercial
(…)”.
La
LAE
no
agrega
más,
por
lo
que
queda
al
intérprete
explorar
el
alcance
de
esta
norma.
Por
ello,
surgen
muchas
preguntas
sobre
los
causas
de
rechazo
por
el
árbitro
postulado:
¿Se
incluye
toda
relación
personal
como
el
simple
conocimiento
que
no
represente
más
que
estrecharse
las
manos
e
intercambiar
las
amabilidades
de
rigor?
¿Cualquier
tipo
de
relación
profesional
como
la
pertenecer
a
la
misma
asociación
profesional?
¿Toda
relación
comercial
como
la
de
ser
suscritor
de
un
servicio
masivo,
como
electricidad
o
teléfonos?
El
profesor
MUÑOZ
SABATÉ
se
ha
encargado
de
señalar
la
generalidad
de
esta
norma
y
su
ambigüedad22.
Pareciera
que
la
simple
amistad
no
es
motivo
de
rechazo,
tampoco
la
pertenencia
a
la
misma
asociación
profesional
y
en
el
caso
de
la
relación
comercial,
no
habrá
motivo
a
rechazo
si
el
árbitro
es
un
simple
consumidor
de
los
productos
de
la
empresa
en
condiciones
idénticas
a
las
de
los
restantes
clientes.
Los
reglamentos
de
los
centros
de
arbitraje
tampoco
son
muy
prolíficos
en
normas
que
aclaren
el
contenido
y
alcance
de
las
muy
deseadas
imparcialidad
e
independencia
de
los
árbitros.
En
realidad,
hasta
hace
unos
años
había
pocos
elementos
de
guía
para
decidirse
a
aceptar
o
rechazar
una
postulación,
más
allá
de
la
honesta
convicción
que
pudiera
tener
el
árbitro
propuesto
sobre
su
propia
condición
22
En De los Árbitros (Arts. 12, 13, 15-21), Comentario a Ley de Arbitraje, obra coordinada por
ALBERTO MARTÍN MUÑOZ Y SANTIAGO HIERRO ANIBARRO, Madrid-Barcelona, 2006, pp. 357 y
sgtes.
8
o
aquella
que,
también
honesta,
pudieran
tener
las
partes
o
sus
abogados
o
representantes.
Esta
situación
ha
invitado
a
los
juristas
a
determinar
su
contenido
y
alcance
y,
más
allá
de
desarrollos
doctrinales,
organizaciones
internacionales
de
juristas
y
más
recientemente
los
clubes
de
arbitraje
u
otras
asociaciones
como,
por
ejemplo,
la
International
Bar
Association,
el
Club
Español
del
Arbitraje,
la
American
Bar
Association
y
la
American
Arbitration
Association,
se
han
esforzado
o
se
esfuerzan
en
darles
especificidad.
Veamos
los
criterios
de
estas
instituciones.
4.
Las
directrices
de
la
International
Bar
Association
(IBA)
La
International
Bar
Association
(IBA),
la
prestigiosa
organización
internacional
de
profesionales
del
Derecho,
publicó
en
2004
las
“Directrices
sobre
Conflicto
de
Intereses
en
el
Arbitraje
Internacional23”.
Estas
Directrices,
en
un
esfuerzo
unificador
del
arbitraje
comercial
internacional,
fueron
elaboradas
por
abogados
formados
en
distintas
jurisdicciones,
incluidas
las
anglosajonas
y
civiles,
que
aluden
de
manera
directa
a
la
imparcialidad
e
independencia
de
los
árbitros.
No
tienen
rango
legal
y
tampoco,
que
sepamos,
han
sido
adoptadas
de
manera
expresa
por
ningún
centro
de
arbitraje.
Tienen
el
carácter
de
recomendaciones
que
pueden
o
no
seguirse.
No
obstante,
las
partes
en
un
contrato,
o
en
un
arbitraje
específico,
pueden
hacerlas
imperativas
remitiendo
a
ellas
y
expresándolo
así
en
la
cláusula
arbitral
de
un
contrato
o
en
un
acuerdo
separado.
Aunque
no
tienen
carácter
obligatorio,
constituyen
hoy
en
día
uno
de
los
instrumentos
escritos
a
los
que
pueden
remitirse
eventuales
árbitros,
partes
y
abogados,
para
verificar
la
importancia
de
un
hecho,
y
si
es
adecuado,
aceptar
una
nominación
o
descartarla,
o
aceptarla
pero
haciendo
revelaciones,
o
dado
el
caso,
oponerse
a
ella.
Las
primeras
reglas
establecidas
por
las
Directrices
de
la
IBA
son
de
carácter
general,
aunque
se
agrega
un
criterio
de
valoración.
Así
el
número
2
de
las
Directrices
explica
que:
“(…)
El
árbitro
no
deberá
aceptar
su
designación
si
tuviere
dudas
acerca
de
su
imparcialidad
o
independencia
y,
si
le
surgieren
dudas
una
vez
comenzado
el
procedimiento,
deberá
negarse
a
seguir
actuando
como
árbitro
(…)”.
Más
adelante,
se
explica
que:
“(…)
Son
consideradas
justificadas
[aquellas
dudas
que]
una
tercera
persona
con
buen
juicio
y
(…)
conocimiento
del
asunto
[llegue
a
tener
sobre
si]
la
decisión
del
árbitro
podría
verse
influida
por
factores
distintos
a
los
méritos
del
caso
presentados
por
las
partes
(…).
23
Ver en: http://www.ibanet.org/images/downloads/pubs/GOCIIA_Spanish_0207.pdf [Consultado
el 8 de febrero de 2009].
9
Más
allá
de
este
criterio
valorativo,
las
Directrices
hacen
un
aporte
novedoso.
Poseen
un
listado
de
ejemplos
concretos
a
los
que
árbitros
o
partes
pueden
referirse
y
tomar
una
decisión
fundamentada
acerca
de
si
su
independencia
o
imparcialidad
están
o
no
comprometidas.
Para
ello,
las
Directrices
agrupan
los
ejemplos
en
tres
categorías:
El
Listado
Rojo,
que
consta
a
su
vez
de
dos
sub-‐categorías:
el
Listado
Rojo
Irrenunciable
y
el
Listado
Rojo
Renunciable.
Estos
Listados
contienen
“(…)
una
enumeración
no
exhaustiva
de
situaciones
específicas
susceptibles
de
crear
dudas
acerca
de
la
independencia
e
imparcialidad
del
árbitro
(…)”.
Es
decir,
que
si
se
presentan
tales
hechos
o
circunstancias,
una
persona
prudente
y
con
conocimiento
de
los
hechos
principales,
concluirá
que
existe
un
conflicto
de
intereses.
El
Listado
Rojo
No
Renunciable
incluye
situaciones
que
surgen
como
consecuencia
del
principio
de
que
nadie
puede
ser
juez
y
parte
a
la
vez.
Por
consiguiente,
al
darse
tales
hechos
en
cabeza
de
un
candidato
a
árbitro
o
un
árbitro
en
funciones,
el
afectado
debe
rechazar
la
nominación
o
separarse
de
la
función
de
árbitro
que
desempeña.
Es
muy
importante
resaltar
que
cuando
se
da
uno
de
estos
casos,
ni
las
mismas
partes
pueden
allanar
al
candidato
o
al
árbitro
afectado,
quien
debe
necesariamente
rechazar
el
nombramiento
o
separarse
de
su
cargo.
Veamos
algunos
ejemplos
de
este
Listado
Rojo
No
Renunciable:
• El
árbitro
se
identifica
con
alguna
de
las
partes.
• El
árbitro
es
administrador
de
una
sociedad
parte
o
su
representante
judicial.
• El
árbitro
tiene
un
interés
financiero
importante
vinculado
a
los
resultados
del
caso.
El
Listado
Rojo
Renunciable
incluye
situaciones
en
las
que
hay
vinculaciones
con
las
partes,
o
alguna
de
ellas,
pero
no
son
tan
determinantes
o
han
ocurrido
hace
ya
algún
tiempo
y
se
han
extinguido.
Dada
su
trascendencia
e
importancia,
se
tendrán
por
renunciables
sólo
cuando
las
partes,
conociendo
el
conflicto
de
intereses,
explícitamente
manifiesten
su
voluntad
de
que
la
persona
que
han
de
designar
se
desempeñe
o
continúe
desempeñando
funciones
de
árbitro.
Veamos
algunos
ejemplos
de
este
Listado
Rojo
Renunciable:
• El
árbitro
ha
tenido
alguna
relación
con
la
controversia:
por
ejemplo,
el
árbitro
aconsejó
a
una
de
las
partes
o
a
una
filial
de
éstas;
o
emitió
un
dictamen
respecto
de
la
controversia
a
instancia
de
alguna
de
las
partes.
• El
árbitro
tiene
un
interés
económico,
directo
o
indirecto,
con
la
controversia:
por
ejemplo,
el
árbitro
es
socio
directo
o
indirecto
de
una
de
las
partes
o
de
una
filial
de
una
de
las
partes;
• Un
pariente
cercano
del
árbitro
tiene
algún
interés
económico
significativo
en
el
resultado
de
la
controversia.
• El
árbitro
o
un
pariente
cercano
de
éste
tiene
una
relación
estrecha
con
una
persona
física
o
jurídica
contra
quien
la
parte
que
resulte
perdedora
en
el
10
pleito
pudiera
dirigir
un
recurso.
Invitamos
al
lector
a
revisar
directamente
estos
listados
y
ver
los
distintos
casos
que
allí
se
evocan.
El
Listado
Naranja
es
una
enumeración
no
exhaustiva
de
situaciones
específicas,
que
(dependiendo
de
los
hechos
o
las
circunstancias
particulares
del
caso)
a
los
ojos
de
las
partes,
pudieran
crear
dudas
acerca
de
la
imparcialidad
o
independencia
del
árbitro.
Así,
el
Listado
Naranja
refleja
situaciones
que
el
árbitro
debe
revelar.
En
todos
estos
casos
se
entiende
que
las
partes
aceptan
al
árbitro
si,
habiendo
éste
revelado
los
hechos
o
circunstancias
que
corresponda,
las
partes
no
hacen
uso
de
su
derecho
de
objetar
la
designación
del
árbitro
dentro
del
plazo
establecido
a
tal
efecto.
Veamos
algunos
de
los
ejemplos
de
este
Listado
Naranja:
• El
árbitro
ha
prestado
servicios
profesionales
a
una
de
las
partes
con
anterioridad
al
arbitraje
o
ha
tenido
otro
tipo
de
intervención
en
el
caso:
por
ejemplo,
dentro
de
los
tres
años
anteriores
el
árbitro
fue
abogado
de
una
de
las
partes
o
de
una
filial
de
éstas,
o
anteriormente
fue
consultado
o
asesoró
en
otro
asunto,
independiente
del
de
la
causa,
a
la
parte
que
lo
designó
como
árbitro
o
a
una
filial
suya,
o
el
árbitro
las
asesoró
pero
en
la
actualidad
no
existe
relación
alguna
entre
ellos.
Nótese
como
estas
Directrices
exigen
la
revelación
sólo
cuando
la
intervención
profesional
se
ha
dado
dentro
de
los
tres
años
anteriores,
lo
que
implica
que
para
la
IBA
si
ese
contacto
se
dio
más
allá
de
esos
tres
años,
no
hay
la
obligación
de
divulgarlo.
Como
es
de
esperarse
esta
regla
ha
sido
cuestionada
por
algunos
al
estimar
que
ese
período
es
demasiado
corto.
Por
ejemplo,
la
Corte
de
Apelaciones
de
París
estima
más
bien
que
ese
período
ha
de
ser
de
cinco
años.
Mediante
sentencia
dictada
el
12
de
febrero
de
2009
en
el
caso
de
S.A.
J&P
Avax
SA
(Grecia)
contra
SOCIETE
TECNIMONT
SPA
(Italia),
la
Corte
de
París
anuló
un
laudo
dictado
el
10
de
diciembre
de
2007
en
un
arbitraje
administrado
por
la
Corte
Internacional
de
Arbitraje
de
la
Cámara
de
Comercio
Internacional
(CCI),
porque
el
presidente
del
tribunal
arbitral
no
había
revelado,
al
tiempo
de
su
nombramiento,
todas
las
relaciones
que
la
firma
de
abogados
a
la
que
pertenecía
había
tenido
con
la
casa
matriz
y
otras
empresas
afiliadas
de
TECNIMONT
en
los
cinco
años
anteriores.
La
Corte
señaló:
“(…)
El
señor
Jarvin
carecía
de
independencia
en
razón
de
los
numerosos
y
renovados
vínculos
que
la
empresa
TECNIMOMT,
su
casa
matriz
y
empresas
filiales
mantenían
[con
la
firma
de
abogados
Jones
Day]
durante
los
últimos
cinco
años
(…)”.
Si
bien
el
árbitro
había
señalado
que
había
habido
algún
vínculo
con
la
empresa
TECNIMONT,
y
que
él
personalmente
no
había
participado
en
la
misma,
omitió
información
sobre
los
tratos
con
la
matriz
y
las
otras
filiales,
y
la
Corte
de
París
estimó
que
esa
declaración
era
insuficiente
y
agregó
de
manera
contundente:
“(…)
el
árbitro
debe
revelar
a
las
partes
toda
circunstancia
que
pueda
afectar
su
juicio
y
pueda
provocar
en
las
partes
una
duda
razonable
sobre
su
independencia
e
imparcialidad,
que
está
en
la
esencia
misma
de
la
función
arbitral
(…)”.
• El
Listado
Naranja
trata
sobre
el
árbitro
que
presta
servicios
profesionales
a
una
de
las
partes
al
tiempo
de
ser
designado,
y
cita
como
ejemplo
una
situación
11
muy
parecida
a
la
que
resolvió
la
Corte
de
Apelaciones
de
París:
el
bufete
de
abogados
del
árbitro
actualmente
presta
servicios
profesionales
a
una
de
las
partes
o
a
una
filial
de
éstas,
sin
que
por
ello
haya
surgido
entre
ellos
una
relación
comercial
significativa
y
sin
que
el
árbitro
propuesto
intervenga
en
esos
casos.
De
acuerdo
con
el
Listado
IBA,
en
estos
casos,
el
árbitro
está
en
la
obligación
de
revelar
esa
situación
para
que
las
partes
estén
debidamente
informadas,
si
estima
que
puede
aceptar
el
nombramiento.
Como
hemos
visto,
el
criterio
de
la
Corte
en
el
caso
antes
citado,
exige
que
el
árbitro
revele
con
todo
detalle
tales
situaciones.
A
nuestro
criterio,
si
no
quiere
o
no
puede
hacerlo,
por
ejemplo,
por
razones
de
confidencialidad
o
secreto
profesional,
debe
abstenerse
de
aceptar
el
nombramiento.
De
nuevo
invitamos
al
lector
a
ir
directamente
a
las
Directrices
para
ver
las
demás
situaciones
que
allí
aparecen
.
Por
su
parte,
el
Listado
Verde
contiene
una
enumeración
no
exhaustiva
de
situaciones
específicas
que,
desde
un
punto
de
vista
objetivo,
no
son
susceptibles
de
crear,
ni
crean
un
conflicto
de
intereses.
Por
ello,
el
árbitro
no
tiene
el
deber
de
revelar
las
situaciones
aquí
contempladas.
Veamos
algunos
ejemplos
de
este
Listado
Verde:
• Dictámenes
anteriores
al
arbitraje:
El
árbitro,
antes
de
que
el
arbitraje
comenzara,
ha
expresado
en
público
su
opinión
general
(en
una
revista
jurídica
o
en
una
conferencia
abierta
al
público)
sobre
un
asunto
materia
del
arbitraje,
pero
esta
opinión
no
se
refiere
específicamente
al
arbitraje
en
cuestión.
La
Corte
de
Apelaciones
del
Segundo
Circuito
de
los
Estados
Unidos
de
América
en
el
caso
STMicroelectronics,
N.V.
v.
Credit
Suisse
Securities
(USA),
LLC24
expresó
de
manera
rotunda
que
la
posible
“predisposición”
de
un
árbitro
sobre
algún
tema
jurídico
por
haber
dado
alguna
opinión
anterior
no
es
causa
para
la
abstención
o
la
recusación
de
un
árbitro,
como
tampoco
lo
es
para
los
jueces:
“(…)
Es
virtualmente
imposible
hallar
a
un
juez
que
no
tenga
criterios
formados
o
predisposiciones
sobre
asuntos
legales
(…)
Y
esto
es
aún
más
cierto
en
el
caso
de
los
árbitros
(…)
[porque]
los
más
buscados
son
precisamente
aquellos
que
son
miembros
prominentes
y
experimentados
en
una
comunidad
comercial
donde
ha
surgido
la
necesidad
de
decidir
una
controversia
por
arbitraje
(…)”25.
• Servicios
profesionales
prestados
contra
los
intereses
de
una
de
las
partes:
el
bufete
de
abogados
del
árbitro
actúa
contra
una
de
las
partes
o
una
filial
de
éstas
en
un
asunto
que
no
está
relacionado
con
el
arbitraje
y
en
el
que
el
árbitro
no
participa.
Debemos
confesar
que,
a
nuestro
juicio,
este
asunto
debe
ser
revelado.
24
Docket No. 10-3847-cv (junio 2, 2011).
25
La sentencia cita dos casos anteriores: Repub. Party of Minn. v. White, 536 U.S. 765, 777
(2002) y Int’l Produce, Inc. v. A/S Rosshavet, 638 F.2d 548, 552 (2d Cir. 1981).
12
• Servicios
profesionales
prestados
en
la
actualidad
a
una
de
las
partes:
un
bufete
de
abogados
asociado
o
unido
por
una
alianza
con
el
bufete
de
abogados
del
árbitro,
que
no
comparte
ni
honorarios
ni
otros
ingresos
con
el
bufete
de
abogados
del
árbitro,
presta
servicios
profesionales
a
una
de
las
partes
o
a
una
filial
en
un
asunto
que
no
está
relacionado
con
el
arbitraje.
En
el
texto
explicativo
de
estas
Directrices
se
advierte,
con
cordura,
que
los
listados
e
incluso
las
explicaciones
que
de
ellos
se
hacen
en
las
mismas,
son
una
simplificación
esquemática
de
una
realidad
muy
compleja.
Se
señala
que
es
preciso
tener
en
cuenta
que
siempre
y
en
cada
caso,
prevalecerán
las
circunstancias
particulares
del
mismo.
Apreciación
correcta,
porque
como
se
puede
constatar
al
examinar
una
situación
específica,
las
Directrices
pueden
servir
de
guía
y
orientación,
pero
rara
vez
se
darán
los
ejemplos
que
aparecen
en
los
listados
rojo,
naranja
y
verde
en
estado
puro,
por
lo
que
el
buen
juicio
de
los
partícipes
se
hará
necesario.
El
uso
de
la
prudencia,
acogido
como
hemos
visto
en
las
mismas
Directrices,
ha
de
ser
constante.
Además
de
lo
dicho,
creemos
que
cuando
un
árbitro
examina
su
situación
frente
a
una
designación
que
se
le
propone,
o
ante
una
situación
sobrevenida,
cuando
ya
está
en
funciones
y
se
pregunta
si
debe
o
no
revelar
una
situación
concreta
y
no
encuentra
una
respuesta
evidente,
debe
escoger
revelar
en
lugar
de
ocultar.
Quedará
a
las
partes
juzgar
si
hay
méritos
para
su
separación
o
si,
por
el
contrario,
renuncian
a
ello
y
permiten
que
la
persona
continúe
en
sus
funciones.
El
árbitro
nunca
puede
olvidar
la
delicada
misión
que
cumple
y
la
necesidad
de
que
su
independencia
e
imparcialidad
estén
lejos
de
todo
cuestionamiento.
Aunque
ya
lo
hemos
mencionado,
vale
reiterarlo,
los
temas
que
hemos
tratado
se
plantean
tanto
al
comienzo
del
proceso
arbitral,
cuando
se
está
en
los
trámites
de
la
designación
de
los
árbitros,
como
cuando
el
proceso
ya
está
en
curso.
Si
sobreviene
una
situación
que
pueda
dar
lugar
a
cuestionamientos
cuando
el
árbitro
ya
está
en
funciones,
el
árbitro
deberá
hacerse
de
nuevo
las
mismas
preguntas
y
decidirá
entonces
–de
nuevo
con
prudencia–
separarse
o
mantenerse
en
sus
funciones
revelando
aquello
que
juzgue
pertinente.
En
este
caso
la
prudencia
debe
ir
en
doble
sentido,
debe
primero
juzgar
si
lo
sobrevenido
es
motivo
suficiente
para
separarse
o
en
todo
caso
para
revelarlo,
teniendo
en
cuenta
que
si
lo
hace
banalmente
puede
perjudicar
seriamente
el
proceso
en
curso.
Nada
hay
más
desconcertante
que
la
separación
de
un
árbitro
cuando
un
proceso
se
encuentra
muy
avanzado
y
se
hace
necesario
designar
a
otro
que
lo
sustituya
con
las
consecuencias
de
tiempo
adicional
y
esfuerzo,
intelectual
y
económico,
que
puede
acarrear
a
las
partes.
5.
Las
Recomendaciones
del
Club
Español
del
Arbitraje
Con
el
mismo
ánimo
de
colmar
el
vacío
existente
sobre
lo
que
ha
de
entenderse
por
independencia
e
imparcialidad,
así
como
guiar
a
los
árbitros
en
España
acerca
de
las
causas
que
obligarían
a
rechazar
un
nombramiento
de
árbitro
o
a
abstenerse
luego
de
haber
sido
nombrado
o,
en
todo
caso,
a
revelar
circunstancias
que
deban
hacerse
del
13
conocimiento
de
las
partes,
el
Club
Español
del
Arbitraje26
aprobó,
el
pasado
23
de
octubre
de
2008,
unas
Recomendaciones
Relativas
a
la
Independencia
e
Imparcialidad
de
los
Árbitros.
La
técnica
utilizada
por
estas
Recomendaciones
difiere
en
varios
aspectos
de
las
Directrices
de
la
IBA,
aun
cuando
como
ha
de
suponerse,
también
coinciden
en
algunos
puntos.
Las
Recomendaciones
señalan
aquellas
circunstancias
por
las
cuales
un
árbitro
ha
de
abstenerse
o
rechazar
un
nombramiento.
Las
denomina
Circunstancias
de
Abstención.
Entre
estas
Circunstancias
figuran
algunas
de
las
que
aparecen
en
el
listado
rojo
de
las
Directrices
IBA,
tales
como,
identidad
del
árbitro
con
alguna
de
las
partes;
el
candidato
u
árbitro
es
familiar
cercano
de
una
de
las
partes;
es
directivo,
administrador
o
empleado
de
una
de
las
partes;
tiene
interés
directo
en
el
resultado
del
arbitraje;
y
otras
de
este
mismo
corte
extremo27.
Respecto
a
ellas
las
Recomendaciones
han
preferido
permitir
al
candidato
aceptar
el
encargo
o
al
árbitro
mantenerse
en
el
mismo,
si
las
partes
o
sus
abogados,
conscientes
de
estas
circunstancias,
insisten
en
que
así
ocurra.
A
diferencia
de
las
Directrices
IBA
no
existe
un
listado
color
naranja,
sino
un
conjunto
de
reglas
generales
que
pueden
resumirse
en
una
obligación
general
de
revelación
cónsono
con
lo
dispuesto
en
el
artículo
17.2.
de
la
LAE,
igual
al
artículo
12.1
de
la
Ley
Modelo
UNCITRAL,
por
el
cual,
“(…)
La
persona
propuesta
para
ser
árbitro
deberá
revelar
todas
las
circunstancias
que
puedan
dar
lugar
a
dudas
justificadas
sobre
su
imparcialidad
e
independencia.
El
árbitro,
a
partir
de
su
nombramiento,
revelará
a
las
partes
sin
demora
cualquier
circunstancia
sobrevenida
(…)”.
Las
Recomendaciones
proponen
como
principio
general
que
un
candidato
que
no
incurra
en
una
“(…)
Circunstancia
de
Abstención,
podrá
aceptar
su
designación
pero
deberá
revelar
todas
las
circunstancias
que
puedan
dar
lugar
a
dudas
justificadas
sobre
su
independencia
e
imparcialidad
(“Circunstancias
de
Revelación”).
La
buena
fe
y
el
deber
de
transparencia
exige
que
los
candidatos
revelen
todas
las
circunstancias
que
potencialmente,
desde
el
punto
de
vista
de
las
partes
pudieran
generar
dudas
sobre
su
independencia
e
imparcialidad
(…)28”.
Se
agrega
además
que
“(…)
En
la
duda,
el
candidato
deberá
optar
por
la
revelación
(…)29”.
Por
último,
las
Recomendaciones
traen
un
listado
de
aquellas
circunstancias
que
no
precisan
ser
reveladas
y
entre
las
mismas
figuran
en
Relación
con
el
Procedimiento:
las
publicaciones
que
el
candidato
haya
hecho
“(…)
de
artículos
o
trabajos
científicos
de
carácter
general,
incluso
si
se
refieren
a
cuestiones
jurídicas
que
puedan
ser
relevantes
en
el
arbitraje
(…)30”.
26
Ver en: http://www.clubarbitraje.com [Consultado el 10 de febrero de 2009].
27
Recomendación 9.
28
Recomendación 11.1.
29
Recomendación 11.4.
30
Recomendación 14.a.
14
Algunas
relaciones
con
las
partes
no
requieren
ser
reveladas,
por
ejemplo:
“(…)
si
alguna
de
las
partes
produce
o
distribuye
bienes
o
servicios
de
consumo
masivo,
y
el
candidato
o
su
despacho
es
o
ha
sido
consumidor
de
dichos
bienes
o
servicios
en
condiciones
análogas
a
la
de
los
restantes
clientes
(…)31”.
Otro
ejemplo:
“(…)
si
alguna
de
las
partes
es
sociedad
cotizada
y
el
candidato
o
su
despacho
es
propietario
de
acciones
u
otros
valores
emitidos
por
dicha
sociedad,
adquiridos
previamente
en
bolsa
con
carácter
de
inversión
financiera
privada
y
por
un
valor
no
significativo
(…)32”.
Tampoco
han
de
ser
reveladas
alguna
relaciones
con
los
abogados
y
los
otros
árbitros,
por
ejemplo:
“(…)
el
candidato
o
ha
sido
socio
en
el
despacho
de
cualquiera
de
los
abogados
que
intervienen
en
el
arbitraje
y
esa
relación
ha
cesado
hace
más
de
tres
años
(…)33”.
Sobre
el
tema
de
la
vinculación
profesional
de
uno
de
los
árbitros
con
los
abogados
de
una
de
las
partes
se
dio
un
caso
especialmente
interesante
en
España.
La
parte
vencida
en
un
arbitraje
–SKODA
PCER,
A.S.–
acudió
a
la
Audiencia
Provincial
de
Madrid
para
solicitar
la
nulidad
del
laudo
dictado
con
fecha
28
de
junio
de
2006
por
Manuel
Olivencia
Ruiz,
como
presidente
del
tribunal,
y
dos
otros
árbitros,
alegando
la
infracción
del
árbitro
presidente
de
ser
y
permanecer
independiente,
durante
el
procedimiento
arbitral,
tal
como
establece
el
Art.
7º
del
Reglamento
de
Arbitraje
de
la
CCI,
y
el
artículo
17
de
la
Ley
de
Arbitraje
Española.
Alegó
la
demandante
que
dicho
árbitro
se
encontraba
integrado
en
el
despacho
de
abogados
Olivencia-‐Ballester,
que
llevó
a
cabo
un
proceso
de
integración
o
fusión
con
el
despacho
de
Abogados
Cuatrecasas,
despacho
que
asumió
la
defensa
jurídica
de
la
otra
parte
–ABENER
ENERGIA-‐EL
SAUZ,
S.A.
DE
C.V.–
en
el
procedimiento
arbitral.
Sostuvo
la
demandante
de
la
nulidad
que
el
proceso
de
fusión
o
integración
culminó
con
el
acuerdo
de
la
junta
general
de
Cuatrecasas
el
11
de
julio
de
2006,
lo
que
indica
que
las
negociaciones
sobre
dicha
integración
surgieron
a
principios
de
2006.
Afirmó
la
demandante
que
el
laudo
fue
notificado
a
las
partes
el
día
6
de
julio
de
2006,
lo
que
según
la
demandante
pone
de
relieve
que
durante
la
tramitación
del
arbitraje,
el
presidente
de
la
junta
arbitral,
pertenecía
a
un
despacho
de
abogados
que
estaba
negociando
su
integración
en
el
despacho
de
abogados
que
llevaba
la
defensa
de
una
de
las
partes
en
el
proceso
arbitral.
El
asunto
es
complejo.
A
primera
impresión
los
hechos
revelan
una
situación
inadecuada
porque
aparece
una
falta
de
independencia
e
imparcialidad
del
presidente
del
tribunal
arbitral.
Pero
al
examinar
más
cuidadosamente
los
hechos
se
verá
que
hay
variantes
que
no
justifican
esa
nulidad
como,
a
nuestro
parecer,
acertadamente
decidió
la
Audiencia
Provincial
de
Madrid
luego
de
analizar
con
cuidado
todo
lo
ocurrido.
31
Recomendación 14.b.
32
Recomendación 14.c.
33
Recomendación 14.i.
15
Sucedió
que
el
8
de
marzo
de
2006
el
tribunal
arbitral
declaró
cerrada
la
instrucción
de
la
causa
y,
el
11
de
marzo
de
2006,
la
Secretaría
de
la
corte
de
arbitraje
de
la
CCI
en
París
recibió
el
proyecto
de
laudo
final
elaborado
por
el
tribunal
arbitral.
De
acuerdo
con
el
artículo
27
de
las
Reglas
de
Arbitraje
de
la
CCI,
el
proyecto
de
laudo
se
remite
a
la
corte
de
arbitraje
de
la
CCI
en
París
para
su
revisión
y
no
está
sujeto
sino
a
las
modificaciones
que
la
corte
de
París
pueda
sugerir.
Es
decir,
cuando
el
proyecto
final
se
envía
a
París
es
porque
los
árbitros
ya
han
terminado
de
deliberar
y
han
acordado
el
resultado
que
queda
plasmado
en
el
proyecto
de
laudo.
Una
vez
aprobado
el
laudo
por
la
corte
de
arbitraje
de
París,
como
lo
fue
en
este
caso,
ese
laudo
es
firmado
por
los
árbitros
y
se
le
remite
a
las
partes.
En
este
caso
el
laudo
aprobado
por
la
corte
en
París,
fue
firmado
el
28
de
junio
de
2006,
procediendo
a
su
notificación
a
las
partes
en
día
6
de
julio
de
2006.
La
Audiencia
Provincial
de
Madrid
examinó
los
hechos
y
dijo:
“(…)
Del
resultado
de
la
prueba
documental
aportada
a
los
autos,
así
como
de
la
declaración
de
los
testigos
(…)
[se
desprende
que]
a
principio
del
mes
de
mayo
de
2006,
(…)
el
Despacho
de
Abogados
Olviencia-‐Ballester
[inició]
negociaciones
con
el
Despacho
de
Cuatrecasas,
firma
de
abogados
que
asesoraba
en
dicho
procedimiento
arbitral
a
ABENER,
con
el
fin
de
proceder
a
la
integración
o
fusión
de
ambos
despachos
de
abogados,
(…)
[pero
para
entonces]
el
tribunal
arbitral
ya
había
adoptado
por
unanimidad
de
todos
sus
miembros
su
decisión,
y
lo
había
elevado
a
la
Secretaría
de
la
Corte
con
anterioridad
[11
marzo
de
2006]
al
inicio
de
los
contactos
entre
ambos
despachos
[mayo
de
2006]
para
llevar
a
cabo
su
integración
o
fusión,
y
desde
esta
perspectiva
no
puede
entenderse
que
se
haya
visto
afectada
la
imparcialidad
del
arbitro
por
dichos
contactos,
(…)
pues
tanto
desde
un
punto
de
vista
objetivo,
como
desde
un
punto
de
vista
subjetivo,
cuando
el
tribunal
arbitral
tomó
su
decisión
no
existían
los
contactos
entre
ambos
despachos
de
abogados,
debiendo
estarse
y
examinarse
esta
cuestión
no
en
base
a
aspectos
meramente
formales,
como
es
la
fecha
en
que
formalmente
aparece
dictado
el
laudo
[28
de
junio
de
2006],
sino
a
la
fecha
en
que
el
tribunal
arbitral
resolvió
la
controversia
entre
las
partes,
y
remitió
el
laudo
[11
de
marzo
de
2006],
para
su
examen
formal
a
la
Secretaría
de
la
Corte,
hechos
todos
ellos
que
se
produjeron
con
anterioridad
a
iniciarse
los
contactos
entre
ambos
despachos
de
abogados
[mayo
de
2006]
(…)”.
La
Audiencia
Provincial
declaró
sin
lugar
la
demanda
de
nulidad,
pero
no
impuso
costas
a
la
parte
vencida
“(…)
dada
la
complejidad
jurídica
de
la
cuestión
planteada
(…)34”.
Invitamos
al
lector
a
revisar
las
Recomendaciones
del
Club
Español
del
Arbitraje
y
a
leer
el
texto
introductorio
donde
aparecen,
con
más
detalles,
los
principios
que
las
inspiran
a
la
vez
que
podrán
constatarse
los
casos
o
ejemplos
que
caen
en
uno
u
otro
grupo.
34
Aud.Provincial, Sección N. 9, Madrid, Sentencia: 00221/2008, 5 de mayo de 2008.
16
6.
El
Código
de
Ética
de
la
American
Bar
Association
(ABA)
y
de
la
American
Arbitration
Association
(AAA)
y
su
adopción
por
el
Centro
Empresarial
de
Conciliación
y
Arbitraje
(CEDCA)
de
Caracas
En
2003,
en
un
trabajo
conjunto,
la
American
Bar
Association
(ABA),
una
organización
privada
que
reúne
abogados
principalmente
de
los
Estados
Unidos
de
América,
aunque
admite
también
miembros
de
otros
países
y
la
American
Arbitration
Association
(AAA),
el
centro
arbitral
más
importante
de
ese
país,
actualizaron
y
publicaron
un
Código
de
Ética35
que
sirve
de
guía
a
los
árbitros.
El
Código
ha
sido
recomendado
y
adoptado
por
ambas
organizaciones.
Este
Código
abarca
más
que
los
temas
de
independencia
e
imparcialidad,
pero
también
se
refiere
a
ellos.
El
CEDCA
de
Caracas
adoptó
casi
en
su
totalidad
este
Código
de
Ética36.
Los
cánones
más
relevantes
para
el
tema
que
analizamos
son
los
numerados
I,
II
y
III
en
el
Código
de
Ética
del
CEDCA.
Esta
reglas
han
sido
reforzadas
recientemente
con
la
publicación
por
CEDCA
de
la
Guía
del
Árbitro37.
El
CANON
I
lleva
como
título:
UN
ÁRBITRO
DEBERÁ
DEFENDER
LA
INTEGRIDAD
Y
JUSTICIA
DEL
PROCESO
DE
ARBITRAJE.
En
lo
que
interesa
a
nuestro
asunto
de
independencia
e
imparcialidad
exige
que:
“(…)
Luego
de
aceptar
la
designación
y
durante
su
desempeño
como
árbitro,
una
persona
deberá
evitar
entablar
relaciones
financieras,
comerciales
profesionales,
familiares
o
sociales
o
adquirir
intereses
personales
o
financieros
que
pudieran
afectar
su
imparcialidad
o
dar
razonablemente
la
impresión
de
parcialidad
o
prejuicio
(…)”.
Es
importante
señalar
que
esta
exigencia
se
hace
no
sólo
en
cuanto
a
la
verdad
de
la
imparcialidad
arbitral,
sino
que
también
procura
que
no
se
dé
una
impresión
de
parcialidad.
Como
veremos
más
adelante,
esta
formulación
tiene
especial
importancia
legal
en
EE.
UU.
En
todo
caso
la
recomendación
es
útil
ya
que
redunda
en
beneficio
de
las
partes,
y
también
beneficia
a
la
institución
arbitral
ayudándola
así
a
mantener
su
prestigio
social
y
su
respetabilidad
como
método
válido
y
confiable
para
la
solución
de
conflictos.
Recuerda
a
las
exigencias
que
en
tiempos
de
la
colonia
española
en
América
se
hacía
a
jueces
y
oidores
para
que
no
se
entretuviesen
socialmente
con
quienes
eventualmente
pudiesen
ser
juzgados
por
ellos,
como
comentamos
al
principio
de
estas
notas.
Queda
confirmada
esta
manera
de
ver
al
asunto
cuando
se
le
pide
a
los
árbitros
que
mantengan
los
mismos
procederes
luego
de
terminado
un
arbitraje:
“(…)
Por
un
período
razonable
después
de
la
decisión
de
un
caso,
las
personas
que
han
servido
35
Ethics Code. Ver en: www.abanet.org/dispute/commercial_disputes.pdf [Consultado el 21 de
mayo de 2009].
36
Ver en: http://www.cedca.org.ve/htm/conozcanos/normativa.html [Consultado el 21 de mayo de
2009].
37
Ver en: http://www.cedca.org.ve/htm/conozcanos/normativa.html [Consultado el 23 de mayo de
2009].
17
como
árbitros
deberán
evitar
entablar
relaciones
o
adquirir
intereses
de
esta
índole,
en
circunstancias
que
podrían
dar
razonablemente
la
impresión
de
que
han
sido
influenciados
en
el
arbitraje
por
la
anticipación
o
la
expectativa
de
la
relación
o
el
interés
(…)”.
El
CANON
II
impone
a
los
árbitros
una
obligación
general
de
divulgación,
por
eso
lleva
como
título:
UN
ÁRBITRO
DEBERÁ
REVELAR
CUALQUIER
INTERÉS
O
RELACIÓN
QUE
PUDIERA
AFECTAR
SU
IMPARCIALIDAD
O
QUE
PUDIERA
DAR
LA
IMPRESIÓN
DE
PARCIALIDAD
O
PREJUICIO.
Una
Nota
Introductoria
al
contenido
de
este
Canon
explica
que
“(…)
los
árbitros
deben
revelar
la
existencia
de
intereses
o
relaciones
que
pudieran
afectar
su
imparcialidad
o
que
razonablemente
pudieran
dar
la
impresión
de
que
están
en
contra
de
una
parte
o
a
favor
de
otra
(…)”.
Validamos
plenamente
esta
regla.
Como
ya
hemos
dicho,
creemos
que
cuando
a
alguien
se
le
propone
actuar
como
árbitro,
o
cuando
ya
sido
designado
árbitro
y
surja
una
situación
sobrevenida
que
pudiera
comprometer
su
imparcialidad
o
ponerla
en
duda
con
respecto
a
las
partes
o
frente
a
terceros
o
la
comunidad
en
general,
el
candidato
o
el
árbitro
están
en
la
obligación
de
hacerlo
saber
a
las
partes.
A
nuestra
manera
de
ver,
los
candidatos
o
los
árbitros
deben
apartarse
de
toda
avidez
o
voracidad
para
actuar
como
tales.
Como
casi
siempre,
aquí
la
templanza
es
virtud.
No
se
debe
y
no
se
puede
ser
árbitro
sino
en
aquellos
casos
en
que
la
independencia
y
la
imparcialidad
estén
garantizadas.
A
los
árbitros
se
les
encomienda
una
altísima
misión,
servir
de
juzgadores
para
la
solución
de
conflictos,
lo
que
trae
consigo
deberes
ante
las
partes
que
los
llaman
a
actuar
y
también
ante
la
comunidad
nacional
e
internacional,
lo
que
los
convierte
en
guardianes
de
la
confiabilidad
del
arbitraje
como
institución.
Además
este
Canon
exige
una
conducta
activa
de
los
candidatos
a
árbitros
al
pedir
que
“(…)
Las
personas
a
quienes
se
les
solicite
aceptar
una
designación
como
árbitros
deberán
emprender
los
esfuerzos
razonables
para
informarse
sobre
cualesquiera
de
los
intereses
o
relaciones
descritos
(…)”.
También
validamos
esta
norma.
Va
dirigida
a
todos,
pero
más
que
a
nadie
a
los
bufetes
o
escritorios
de
abogados
de
mediano
y
gran
tamaño,
en
los
cuales
es
necesario
indagar
la
existencia
de
potenciales
incompatibilidades.
Es
muy
posible,
en
esas
organizaciones,
que
un
candidato
a
árbitro
no
tenga
conocimiento
que
la
firma
de
la
que
es
miembro
trabaje
o
sea
contrincante
de
alguna
de
las
partes
en
el
arbitraje
para
el
que
se
solicita
su
participación.
No
basta
entonces
una
conducta
pasiva,
sino
que
el
candidato
en
cuestión
está
obligado
a
indagar,
con
los
otros
miembros
de
la
firma,
y
otras
personas
de
ser
necesario,
si
eventualmente
se
da
alguna
de
esas
situaciones.
No
obstante,
la
Nota
Introductoria
que
comentamos
modera
su
propuesta
cuando
indica
que:
“(…)
la
carga
de
divulgación
detallada
no
[debe
llegar]
a
ser
tan
grande
que
sea
impráctica
para
que
las
personas
en
el
mundo
comercial
sean
árbitros,
lo
que
privaría
a
las
partes
de
los
servicios
de
aquellas
personas
que
pudieran
estar
mejor
informadas
y
calificadas
para
decidir
sobre
casos
particulares
(…)”.
Puede
ser,
pero
ante
la
duda
es
necesario
pronunciarse
por
la
investigación
y
la
divulgación.
18
Además,
la
Nota
Introductoria
modera
también
cuando
señala
que:
“(…)
Cuando
las
partes,
con
conocimiento
de
los
intereses
y
relaciones
de
una
persona,
no
obstante
desean
que
un
individuo
actúe
como
árbitro,
dicha
persona
[puede
hacerlo]
(…)”.
A
nuestra
manera
de
ver
este
aserto
debe
limitarse
a
aquellas
situaciones
en
las
que
no
hay
una
identificación
total
con
el
candidato
o
el
árbitro
y
una
de
las
partes,
como
bien
lo
recuerda
la
Lista
Roja
No
Renunciable
incluida
en
las
Directrices
de
la
IBA,
que
antes
comentamos.
Terminemos
señalando
que
la
ABA
designó
a
mediados
de
2008
un
sub-‐comité
para
la
elaboración
de
nuevas
recomendaciones
sobre
los
temas
que
los
candidatos
a
árbitros,
o
los
árbitros
en
ejercicio,
han
de
revelar
a
las
partes.
Este
sub-‐comité
elaboró
un
texto
denominado
Best
Practices
for
Satisfying
Arbitrator
Disclosure
Obligations
38,
cuya
excesiva
rigidez
y
rigurosidad
ha
hecho
que
la
ABA
Section
of
International
Law
Working
Group
terminara
por
rechazarlas
el
15
de
marzo
de
200939.
Excede
al
propósito
de
estas
notas
y
su
espacio
analizar
la
propuesta
y
los
detalles
de
su
rechazo,
pero
lo
ocurrido
hace
ver
que
la
discusión
sobre
lo
que
debe
o
no
revelarse
sigue
abierta40.
El
CANON
III
lleva
como
título:
UN
ÁRBITRO
AL
COMUNICARSE
CON
LAS
PARTES
DEBERÁ
EVITAR
LA
IMPROPIEDAD
O
LA
IMPRESIÓN
DE
IMPROPIEDAD.
Aquí
se
señala
que:
“(…)
Los
árbitros
no
deben
discutir
un
caso
con
alguna
de
las
partes
en
ausencia
de
las
otras,
salvo
(…)
con
relación
a
asuntos
tales
como
fijar
la
fecha,
hora
y
el
lugar
de
las
audiencias
o
hacer
otros
arreglos
para
la
realización
de
los
procesos.
Sin
embargo,
el
árbitro
deberá
informar
de
inmediato
a
cada
una
de
las
otras
partes
sobre
la
discusión
y
no
deberá
tomar
ninguna
determinación
definitiva
con
relación
al
asunto
discutido
antes
de
dar
a
cada
una
de
las
partes
ausentes
la
oportunidad
de
expresar
sus
opiniones.
(…)”.
La
regla
copiada
va
por
el
buen
camino,
pero
vale
detenernos
un
momento
sobre
este
tema
de
la
comunicación
de
los
árbitros
con
las
partes,
porque
el
asunto
no
deja
de
tener
sus
complejidades
dados
sus
antecedentes
por
las
prácticas
que
hoy
existen
y
por
las
normas
que
se
encuentran
en
algunos
reglamentos.
Es
de
suponer
que
en
aquellos
arbitrajes
donde
se
aceptaba
que
los
árbitros
designados
por
las
partes
actuaran
como
representantes
de
ellas
en
el
colegio
arbitral
38
Ver en: http://www.abanet.org/dch/committee.cfm?com=DR011000; allí abrir:
DRAFT: Best Practices for Satisfying Arbitrator Disclosure Obligations [Consultado el 7 de
febrero de 2009].
39
Ver en: www.transnational-dispute-management.com, Issue March 2009 [Consultado el 22 de
mayo de 2009].
40
Ver MARK KANTOR, en Arbitrator Disclosure: An Active but Unsettled Year, en:
www.transnational-dispute-management.com, Vol. 5, publicación 4, julio 2008 [Consultado el
27 de mayo de 2009].
19
–especie
afortunadamente
abandonada–
debía
haber
una
comunicación
continua
y
fluida
entre
la
parte
que
lo
designó
y
el
árbitro
en
cuestión.
En
algunos
países,
si
bien
no
se
da
esa
comunicación
entre
el
árbitro
y
la
parte
que
lo
designó,
existe
alguna
forma
de
comunicación
cuya
intensidad
y
alcance
es
difícil
de
precisar.
Porque,
aunque
exista,
no
se
revela
su
ocurrencia.
Por
ello
poco
se
sabe
en
detalle
sobre
esta
costumbre,
aunque
se
tolere.
Somos
de
la
opinión
que
no
debe
haber
ningún
tipo
de
comunicación
individual
o
separada
entre
las
partes
y
los
árbitros,
salvo
en
algunas
excepciones
que
analizamos
más
adelante.
Permitir
una
conducta
semejante
vicia,
a
nuestro
juicio,
el
proceso
al
dársele
a
alguno,
el
más
osado,
una
ventaja
indebida
sobre
cualquier
tema
que
se
debate
o
se
revisa
en
el
proceso.
Creemos
firmemente
que
la
práctica,
si
existe,
debe
ser
abandonada.
Hay
momentos
en
los
que
la
severidad
de
la
regla
ha
de
ser
atemperada.
Ponemos
de
relieve,
además
del
Canon
ya
copiado,
el
artículo
7.2.
del
Reglamento
ICDR,
el
cual
establece
como
principio
que
no
debe
haber
ninguna
comunicación
ex-‐parte
entre
las
partes
o
sus
representantes
y
los
árbitros.
Las
excepciones
son
las
siguientes:
“(…)
Puede
haber
contactos
entre
una
de
las
partes
o
sus
representantes
y
los
candidatos
para
ser
designados
árbitros
por
las
partes
o
el
árbitro
único,
pero
únicamente
para
averiguar
la
disponibilidad
del
árbitro,
indicar
quienes
serían
las
partes
involucradas
y
dar
al
candidato
una
información
general
sobre
el
caso.
En
ningún
caso
ha
de
solicitársele
opinión
sobre
los
temas
que
han
de
ser
debatidos
en
el
proceso
arbitral,
ni
el
candidato
ha
de
darla
espontáneamente
(…)”.
“(…)
Una
vez
que
el
árbitro
ha
sido
nombrado
formalmente,
la
parte
que
lo
designó
puede
comunicarse
con
él
a
los
fines
de
analizar
quienes
serían
los
candidatos
adecuados
para
ocupar
el
cargo
de
presidente
del
tribunal
arbitral
cuando
corresponda
elegirlos
a
los
árbitros
designados
por
las
partes
(…)”.
La
primera
regla,
como
hemos
dicho
es
inobjetable.
Confesamos
que
nos
gusta
menos
la
segunda
excepción.
Creemos
que
la
elección
del
tercer
árbitro
debe
hacerla
el
árbitro
nombrado
con
toda
libertad
y
sin
ningún
apremio.
Destaquemos
que
en
las
reglas
de
la
ICDR
le
está
absolutamente
prohibido
a
las
partes
comunicarse
con
candidatos
para
ser
presidentes
del
Tribunal
Arbitral.
El
tema
de
la
comunicación
de
los
árbitros
con
las
partes
es
también
materia
de
preocupación
en
España.
Así,
las
Recomendaciones
Relativas
a
la
Independencia
e
Imparcialidad
de
los
Árbitros
del
Club
Español
del
Arbitraje,
señala
en
su
artículo
18.2.41
lo
siguiente:
41
Ver en: http://www.clubarbitraje.com/ver.php?idn=12 [Consultado el 9 de febrero de 2009]
20
“(…)
Durante
el
arbitraje
ningún
árbitro
mantendrá
comunicación
oral
o
escrita
con
ninguna
las
partes
ni
con
sus
abogados
sin
conocimiento
del
resto
del
Colegio
arbitral
y
en
el
caso
de
los
co-‐árbitros
sin
autorización
previa
del
Presidente.
Se
exceptúan
los
intercambios
de
información
entre
las
partes
y
los
co-‐árbitros
que
éstas
hubieran
designado,
relativos
a
la
selección
y
designación
de
Presidente
del
colegio
arbitral
(…)”.
Esta
recomendación,
redactada
de
modo
general,
impone
una
prohibición
a
los
árbitros
de
tener
comunicaciones
unilaterales
con
las
partes
o
sus
abogados
sin
conocimiento
del
resto
de
los
miembros
del
tribunal
arbitral.
Permite
esas
comunicaciones,
al
igual
que
la
regla
del
ICDR,
cuando
se
trate
de
la
elección
del
presidente
del
colegio
arbitral.
De
nuevo,
creemos
inconveniente
esta
última
disposición
y
preferiríamos
que
ese
diálogo
no
existiese.
En
el
curso
de
un
arbitraje
la
comunicación
con
las
partes
debe
ser
institucionalizada,
con
lo
que
queremos
decir
que
debe
darse
mucha
atención
al
tema.
Somos
partidarios
de
llevar
las
cosas
al
extremo,
los
diálogos
que
los
árbitros
puedan
tener
con
las
partes
sobre
un
arbitraje
en
curso,
deben
darse
solamente
cuando
ambas
estén
presentes,
bien
sea
en
persona,
por
vía
telefónica
o
videoconferencia.
A
la
vez,
el
tribunal
arbitral
debe
implantar
un
modo
estable
de
recibir
comunicaciones
de
las
partes,
siempre
por
escrito,
por
vía
de
correo
electrónico
o
fax,
con
copia
a
todos
los
interesados,
incluyendo
temas
de
mero
trámite,
solicitudes
para
audiencias
telefónicas
o
comparecencias
personales.
De
igual
modo,
el
tribunal
arbitral
debe
intentar
que
sus
comunicaciones
con
las
partes
adquieran
un
modo
rutinario,
predecible,
idealmente
suscritas
por
uno
solo
de
los
miembros
del
colegio
arbitral
(el
presidente)
y
siempre
dirigidas
a
todos
los
interesados.
¿Exageramos?
Tal
vez,
pero
estamos
seguros
de
que
nuestros
colegas
coincidirán
que
nada
hay
más
desconcertante
en
un
arbitraje
que
un
tribunal
con
una
informalidad
perturbadora,
respuestas
tardías
y
un
modo
desordenado
de
atender
las
cosas.
7.
El
Instructivo
de
árbitros
del
Centro
de
Arbitraje
de
la
Cámara
de
Caracas
(CACC)
El
CACC,
al
igual
que
casi
todos
los
centros
de
arbitraje,
exige
a
los
árbitros
cuando
son
designados
suscribir
una
Declaración
de
Independencia.
El
texto
de
este
documento
dice:
“(…)
Declaro
que
soy
idependiente
en
cuanto
a
las
partes
concierne
y
actuaré
conforme
a
ello
(…)
Asimismo
declaro
que
no
existen
hechos
ni
circunstancias
presentes
o
pasadas,
en
mi
conocimiento,
que
puedan
ser
de
tal
naturaleza
que
las
partes
duden
de
mi
independencia
(…)”.
Hasta
aquí
no
hay
nada
nuevo
ni
distinto,
el
texto
es
muy
general
y
muy
parecido
a
la
usanza
nacional
o
internacional,
porque
no
se
dan
detalles
sobre
qué
debe
entenderse
por
independencia.
21
Ocurre
que
en
adición
a
esa
Declaración
de
Independencia,
el
árbitro
designado
debe
suscribir
y
fechar
un
anexo
que
lleva
como
título
Instructivo
de
Árbitros
que
contiene,
entre
otros,
los
siguientes
postulados:
“(…)
SEGUNDO:
La
persona
propuesta
como
árbitro,
desde
el
momento
de
la
notificación
de
su
designación,
debe
dar
a
conocer
por
escrito
a
la
Dirección
Ejecutiva
las
circunstancias
susceptibles
de
poner
en
duda
su
imparcialidad
o
independencia
frente
a
las
partes.
Es
preferible
que
divulgue
hechos
de
más,
que
de
menos.
La
omisión
de
declaración
crea
la
apariencia
de
parcialidad
y
puede,
por
sí
sola,
ser
una
causal
de
recusación
aunque
los
hechos
o
circunstancias
no
reveladas
no
justifiquen
su
descalificación.
Si
hubiere
dudas
en
cuanto
a
la
neutralidad
de
un
árbitro
nombrado,
éste
debe
aclarar
su
situación
a
las
partes
rápidamente
(…)”.
Es
importante
destacar
en
el
texto
copiado
varios
aspectos.
En
primer
lugar,
en
el
Instructivo
se
alude
tanto
a
la
imparcialidad
como
a
la
independencia
cuando
la
Declaración
menciona
solamente
a
la
independencia.
Creemos
que
esta
adición
debe
ser
bienvenida
porque
los
árbitros
deben
tener,
sin
duda,
ambas
condiciones,
independientes
e
imparciales.
En
segundo
término,
hay
un
llamado
a
hacer
una
amplia
divulgación
de
los
hechos
que
puedan
afectar
estas
condiciones
en
lo
que
quizá
se
aparta
de
algunos
de
los
textos
que
hemos
comentado,
en
especial
de
las
Directrices
de
la
IBA.
Parece
ir
mejor
la
exigencia
del
Instructivo
con
las
características
locales,
una
comunidad
más
pequeña,
con
menos
actores,
en
los
que
puede
haber
muchos
vínculos
de
distinta
naturaleza
y
es
preferible
que
sean
conocidos
por
las
partes,
a
quienes
corresponderá
juzgar
si
son
inconvenientes
o
no.
Por
último,
vale
subrayar
que
al
hacer
esta
segunda
invitación
se
destaca
la
importancia
del
cuido
de
las
apariencias
y
las
formas.
Es
preferible
divulgar
a
guardar
silencio
por
la
posible
apariencia
de
parcialidad
que
crea.
En
el
siguiente
postulado,
el
Tercero,
se
dice
que:
“(...)
Un
potencial
árbitro
debe
denunciar
(sic)(…)”:
• cualquier
relación,
pasada
o
presente,
directa
o
indirecta,
con
cualquiera
de
las
partes,
abogados
de
las
partes
o
cualquier
persona
que
se
pueda
considerar
como
un
testigo
potencialmente
importante
en
el
arbitraje;
• cualquier
interés
financiero
significativo
en
el
proyecto
o
controversia;
• si
ha
tenido
algún
conocimiento
del
caso
que
se
le
está
presentando;
• cualquier
posición
pública
asumida
en
el
tema
específico
de
la
disputa;
• cualquier
relación
familiar
con
alguna
parte
o
sus
abogados;
• la
naturaleza
y
duración
de
cualquier
relación
social
substancial
con
alguna
parte,
sus
abogados
o
algún
potencial
testigo
importante;
• cualquier
relación
adversaria
con
alguna
parte;
22
• la
naturaleza
de
cualquier
relación
substancial
con
algún
compañero
árbitro;
•
la
extensión
de
cualquier
obligación
que
pueda
afectar
su
disposición
para
servir
como
árbitro.
(…).
Como
vemos,
se
señalan
puntos
más
concretos
de
asuntos
que
deben
ser
revelados.
Únicamente
cabría
objetar
la
divulgación
de
“(…)
cualquier
relación,
pasada
(…)”
porque
al
no
tener
ningún
límite
de
tiempo,
la
carga
de
revelar
se
extiende
de
manera
exagerada.
Además,
el
Instructivo
impone
a
los
árbitros
la
obligación
de
informarse
sobre
los
potenciales
conflictos
que
puedan
plantearse,
al
disponer:
“(…)
CUARTO:
Los
árbitros
deben
hacer
un
esfuerzo
razonable
por
informarse
de
cualquier
interés
o
relación
descritos
anteriormente
(ejemplo:
relación
de
trabajo
existente
entre
uno
de
sus
compañeros
árbitros
y
una
de
las
partes),
y
declarar
cualquier
hecho
sobrevenido
o
circunstancia
que
surja
luego
de
su
nombramiento
por
el
Comité
Ejecutivo
o
ratificación
por
la
Dirección
Ejecutiva,
que
pueda
dar
lugar
a
dudas
justificadas
en
razón
a
su
imparcialidad
o
independencia.
(…)”.
En
cuanto
a
los
contactos
con
las
partes
el
Instructivo,
a
su
vez,
dispone:
“(…)
OCTAVO:
Los
árbitros
deben
abstenerse
de
discutir
los
méritos
de
un
caso
con
las
partes;
aceptar
regalos,
directa
o
indirectamente
de
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados
o,
usar
o
revelar
información
confidencial
adquirida
durante
el
arbitraje.
(Subrayado
original)
NOVENO:
Todas
las
comunicaciones
entre
los
árbitros
y
las
partes
deben
efectuarse
a
través
del
Centro
de
Arbitraje
de
la
Cámara
de
Caracas.
Los
árbitros
deben
evadir
cualquier
comunicación
(unilateral)
respecto
al
caso
con
cualquiera
de
las
partes
y
sus
abogados
durante
el
proceso.
Si
ocurre
tal
comunicación,
al
árbitro
debe
informar
a
la
otra
parte,
al
Centro
de
Arbitraje
y
a
los
demás
árbitros
inmediatamente.
(…)”.
Como
observamos,
la
comunicación
unilateral
de
una
de
las
partes
con
alguno
de
los
árbitros
no
está
sólo
prohibida
sino
que,
de
intentarse
u
ocurrir,
se
exige
a
los
árbitros
que
notifiquen
inmediatamente
a
los
demás
árbitros,
a
la
otra
parte
y
al
Centro
de
Arbitraje.
Aunque
nada
se
dice,
hemos
de
suponer
que
habrá
una
reprimenda
por
parte
del
Centro
a
la
parte
que
incurre
en
esa
conducta
inadecuada.
23
7.
El
tema
en
la
legislación
y
en
la
jurisprudencia
de
los
Estados
Unidos
de
América
En
los
países
cuyas
leyes
arbitrales
se
inspiran
en
la
Ley
Modelo
Uncitral,
como
es
el
caso
de
la
LAE,
de
la
LPA
y
en
especial
de
la
LACV,
se
exige
que
la
debida
independencia
e
imparcialidad
de
los
árbitros
se
plantee
al
comienzo
del
proceso
arbitral
cuando
van
a
ser
designados
y
se
resuelva
mediante
la
oposición
que
hagan
las
partes
al
nombramiento
de
un
árbitro,
o
mediante
la
recusación
si
el
árbitro
ya
está
en
funciones.
En
cambio,
la
ley
arbitral
de
los
Estados
Unidos
de
América
prevé
que
se
recurra
a
la
nulidad
del
laudo
arbitral
si
una
de
las
partes
alega
y
comprueba
que
ha
habido
parcialidad
evidente
(evident
partiality)
del
árbitro
o
del
panel
arbitral.
La
parcialidad
evidente
es
por
tanto
una
causal
de
nulidad
del
laudo
arbitral
en
EE.
UU.,
causal
que
no
existe,
al
menos
de
manera
expresa
y
específica,
en
las
leyes
que
antes
citadas.
La
Sección
10
de
la
Federal
Arbitration
Act42
de
EE.
UU.,
dictada
en
1925,
en
efecto
dispone
que
un
laudo
podrá
ser
anulado
en
caso
de
evident
partiality
del
tribunal
arbitral.
Como
vemos,
la
norma
ha
estado
vigente
por
más
de
80
años,
pero
el
concepto
de
parcialidad
evidente
ha
sido
analizado
en
una
sola
ocasión
por
la
Corte
Suprema
de
los
EE.
UU.
Así
ocurrió
en
noviembre
de
1968,
en
el
caso
Commonwealth
Coatings
Co.
v.
Continental
Casualty
Co.43
En
este
caso,
el
tercero
de
los
árbitros,
el
neutral
en
la
terminología
de
entonces,
designado
por
los
árbitros
nombrados
que
habían
escogido
las
partes,
no
divulgó,
al
tiempo
de
su
nombramiento,
que
había
tenido
relaciones
profesionales
—se
trataba
de
un
ingeniero—
con
una
de
las
partes
de
quien
había
recibido,
de
manera
esporádica,
honorarios
profesionales
por
sumas
relativamente
importantes.
Esa
relación
no
era
constante,
no
existía
al
tiempo
del
arbitraje
y
no
habían
tenido
contacto
durante
el
año
que
precedió
al
arbitraje.
Es
preciso
agregar
que
la
parte
vencida
no
alegó
una
conducta
impropia
del
árbitro
neutral.
Incluso
llegó
a
afirmar
que
de
haber
conocido
las
referidas
relaciones
profesionales
de
ese
árbitro,
probablemente
no
se
habría
opuesto
a
su
nombramiento,
dado
el
prestigio
del
profesional
en
cuestión.
No
obstante,
la
parte
vencida
en
el
arbitraje,
alegó
que
ignoraba
esos
vínculos
al
inicio
del
arbitraje
y
recurrió
la
nulidad
del
laudo
arbitral,
acción
que
fue
declarada
sin
lugar
en
primera
instancia
y
también
en
apelación.
En
cambio,
la
Corte
Suprema
anuló
el
laudo
al
estimar
que
se
suscitaba
una
situación
objetiva
de
parcialidad
evidente.
Fue
una
decisión
dividida,
cuatro
a
favor
y
tres
en
contra
de
la
anulación.
La
opinión
de
la
mayoría
de
la
Corte,
con
ponencia
del
42
Public Law No. 68-401, c.213, 43 Stat. 883. Ver en:
www.ttia-architects.org/downloads/UnitedStatesFederalArbitrationAct.pdf [Consultado el 23 de
mayo de 2009].
43
393 U.S. 145 (1968). Ver en: http://supreme.justia.com/us/393/145/case.html [Consultado el 23
de mayo de 2009].
24
Magistrado
Black,
estimó
que:
“(…)
si
bien
es
cierto
que
los
árbitros
no
pueden
cortar
todos
sus
nexos
con
el
mundo
económico
[business
world]
y
no
se
les
puede
pedir
que
obtengan
sus
ingresos
únicamente
de
los
casos
que
les
toca
decidir,
debemos
ser
muy
cuidadosos
y
salvaguardar
la
imparcialidad
de
los
árbitros
incluso
por
encima
de
la
de
los
jueces,
por
cuanto
la
decisión
de
los
primeros
(…)
no
es
susceptible
de
apelación.
No
vemos
como
la
eficacia
de
los
arbitrajes
puede
verse
afectada
si
simplemente
se
les
pide
a
los
árbitros
que
divulguen
aquellos
vínculos
que
pueden
dar
la
impresión
de
que
hay
parcialidad.
(…)”.
Hubo
una
opinión
concurrente
suscrita
por
los
Magistrados
White
y
Marshall,
quienes
sostuvieron
que:
“(…)
es
preferible
que
cualquier
vínculo
[con
alguna
de
las
partes]
sea
divulgado
al
comienzo,
cuando
las
partes
tienen
la
libertad
de
rechazar
a
un
árbitro
o
de
aceptarlo
con
conocimiento
de
las
relaciones
que
tiene
pero
confiando
en
su
objetividad,
que
esperar
a
que
esos
vínculos
se
descubran
al
final
cuando
una
de
las
partes
con
sospechas
e
insatisfecha
los
aproveche
para
pedir
la
nulidad
de
un
laudo
(…)”.
Y
continúan:
“(…)
Claro,
las
relaciones
de
un
árbitro
pueden
ser
muy
diversas,
con
una
variedad
muy
amplia
de
personas.
No
se
le
puede
pedir
que
aporten
una
biografía
completa
y
sin
expurgar
de
todos
sus
vínculos
comerciales
[y
profesionales].
Pero
es
adecuado,
como
sostiene
aquí
la
Corte,
que
se
revele
la
existencia
de
trabajos
que
no
son
triviales
(…)”.
En
sus
votos
salvados
los
Magistrados
Fortas,
Harlan
y
Stewart,
sostuvieron
que:
“(…)
La
Corte
anula
el
laudo
aunque
el
mismo
haya
sido
unánime
y
no
hay
alegato
alguno
de
que
haya
habido
parcialidad,
injusticia,
preferencia
hacia
una
de
las
partes
o
fraude
(…)
No
obstante,
la
Corte
(…)
utiliza
(…)
este
caso
(…)
para
dictar
una
regla
objetiva
[per
se]
que
no
tiene
base
en
la
ley
aplicable
y
tampoco
en
los
principios
jurisprudenciales:
que,
independientemente
del
acuerdo
de
las
partes,
cualquier
omisión
de
revelar
una
relación
comercial
[o
profesional]
anterior
con
alguna
de
las
partes,
así
sea
inocente,
el
laudo
arbitral
debe
ser
anulado.
Incluso
cuando
el
laudo
es
unánime
y
no
hay
evidencias
de
parcialidad
o
preferencia
(…)
Concurro
con
que
no
divulgar
una
relación
comercial
[o
profesional]
con
una
de
las
partes
lleva
prima-‐facie
a
una
posible
anulación
de
un
laudo.
Pero
cuando
la
omisión
no
ha
sido
premeditada
y
cuando
la
accionante
admite
que
no
ha
habido
parcialidad,
tampoco
preferencia
o
conducta
inadecuada,
esa
presunción
decae,
(…)
“parcialidad
evidente”
significa
(…):
una
conducta
—o
al
menos
una
actitud
o
disposición—
del
árbitro
de
favorecer
a
una
de
las
partes
(…)”.
Las
Cortes
de
Apelaciones
de
los
EE.
UU.
han
interpretado
los
criterios
expresados
por
la
Corte
Suprema
de
distinta
manera
y
a
nuestra
modesta
manera
de
ver,
algunas
decisiones
parecieran
seguir
a
la
vez
el
criterio
de
la
mayoría
de
la
Corte
Suprema
en
el
caso
antes
comentado
y
también
el
criterio
del
voto
salvado.
Así,
por
ejemplo,
la
Corte
de
Apelaciones
del
Segundo
Circuito
de
los
EE.
UU.,
sita
en
Nueva
York,
ha
estimado
que
hay
parcialidad
evidente
“(…)
cuando
personas
razonables
admiten
que
hay
evidencias
concluyentes
de
la
parcialidad
de
un
árbitro
(…)”.
Así
lo
sostuvo
en
Morelite
Construction
Co.
v.
New
York
City
District
Council
Carpenters
Benefit
Funds,
25
748
F.2d
79
(2nd
Cir.
1984)44.
En
este
caso,
el
padre
del
árbitro,
era
un
ejecutivo
que
durante
el
arbitraje
fue
promovido
a
presidente
del
sindicato
internacional
cuya
filial
era
parte
en
el
arbitraje.
Esa
parte
le
había
nombrado
árbitro
y
éste
no
había
divulgado
tales
hechos.
La
Corte
de
Apelaciones
estimó
que
aquí
se
daba
un
caso
de
parcialidad
evidente.
En
un
caso
más
reciente,
Applied
Industrial
Materials
Corp.
v.
Ovalar
Makine
Ticaret
Ve
Sanayi,
A.S.,
492
F.3d
132
(2nd
Cir.
2007),
la
misma
Corte
anuló
un
laudo
cuando
concluyó
que:
“(…)
uno
de
los
tres
árbitros,
cuyo
voto
era
dirimente,
actuó
con
parcialidad
evidente
cuando
no
investigó
debidamente
la
relación
que
existía
entre
la
compañía
para
la
cual
trabajaba
y
una
de
las
partes
(…)
[De
igual
manera
actuó
con
parcialidad
evidente]
cuando
se
aisló
completamente
[creando
una
muralla
china
o
Chinese
wall]
de
dichas
relaciones
[pero]
no
informó
a
las
partes
lo
que
había
hecho
creando
así
una
“apariencia
de
parcialidad”
porque
dichas
relaciones
no
eran
triviales
(…)
Los
árbitros
deben
asegurarse
de
que
las
partes
tengan
conocimiento
de
que
existe
un
potencial
conflicto
de
intereses
de
importancia,
[y]
el
árbitro
debe
(1)
investigar
el
conflicto
(…)
o
(2)
explicar
las
razones
por
las
que
existiendo
un
potencial
conflicto
no
lo
investiga
(…)”.
De
no
hacerlo
una
persona
razonable
puede
concluir
que
se
da
un
caso
de
parcialidad
evidente45.
La
Corte
de
Apelaciones
del
Noveno
Circuito,
con
sede
en
San
Francisco,
California,
hace
uso
del
mismo
concepto
legal,
pero
con
un
matiz
que
lo
hace
distinto.
Así,
en
Schmitz
v.
Zilveti,
20
F.3d
1043
(9th
Cir.
1994)
afirmó
que
para
anular
un
laudo
debe
darse
una
impresión
razonable
de
parcialidad
sin
que
sea
necesario
establecer
que
haya
habido
preferencias
o
ventajas
para
una
de
las
partes.
Confesamos
que
los
conceptos
utilizados
por
los
tribunales
de
EE.
UU.
nos
parecen
algo
vagos
y
difíciles
de
asir.
En
eso
coinciden
algunos
autores
estadounidenses46.
Quizá
por
ello,
en
el
foro
estadounidense
hay
un
interés
muy
grande
para
que
haya
directrices,
códigos
de
ética
y
otros
documentos
que
de
alguna
manera
expliquen
qué
se
divulga
y
qué
se
calla.
Según
nuestra
opinión,
queda
claro
en
las
decisiones
que
comentamos,
que
los
árbitros
tienen
la
obligación
de
investigar
las
posibles
relaciones
que
ellos
mismos,
o
las
organizaciones
a
las
que
pertenecen,
o
sus
familiares
y
relacionados,
tengan
con
las
partes.
Y
al
menos
que
esa
relación
sea
trivial
están
en
la
obligación
de
divulgarla
de
44
Ver en JOHN ROONEY, Historical Overview of the Arbitrator’s Duty to Disclose Under United
Status Federal Arbitration Act, trabajo presentado en la V Conferencia Anual de Arbitraje
Comercial Internacional en Latino-América, La Perspectiva CCI, Miami, 4-6 de noviembre
2007, p. 24; MARK KANTOR, en Arbitrator Disclosure: An Active but Unsettled Year,
www.transnational-dispute-management.com, Vol. 5, publicación 4, julio 2008 [Consultado el
27 de mayo de 2009].
45
Ver ROONEY, obra citada.
46
Véanse ROONEY, obra citada, AHMED S. EL-KOSHERI Y KARIM Y. YOUSSEF, obra citada, M.
KANTOR, obra citada.
26
forma
detallada.
El
asunto
reviste
una
enorme
importancia
porque,
como
hemos
visto,
no
hacerlo
puede
traer
como
grave
consecuencia
la
anulación
del
laudo.
8.
La
nacionalidad
de
los
árbitros
Nada
dicen
los
textos
que
hemos
comentado
sobre
la
nacionalidad
de
los
árbitros,
pero
conviene
detenerse
un
momento
sobre
este
tema.
Como
ha
de
esperarse,
el
tema
de
la
nacionalidad
de
los
árbitros,
en
los
arbitrajes
nacionales
o
internos,
cuando
ambas
partes
son
de
la
misma
nacionalidad,
no
existe.
En
esta
situación,
los
tres
árbitros
son
con
frecuencia,
por
no
decir
que
casi
en
la
totalidad
de
los
casos,
de
la
misma
nacionalidad
que
las
partes,
sin
que
ello
plantee
controversia
alguna.
Es
más,
en
los
arbitrajes
internos
o
nacionales
que
se
ventilan
en
centros
de
arbitraje
nacionales,
los
árbitros
deben
ser
escogidos
de
una
lista
elaborada
por
dichos
centros
de
arbitraje,
donde
habitualmente,
sólo
hay
personas
de
la
misma
nacionalidad
de
las
partes.
Además,
si
se
trata
de
un
arbitraje
de
Derecho,
interno
o
nacional,
normalmente
que
los
árbitros
son
abogados
del
correspondiente
país.
La
situación
cuando
se
trata
de
un
arbitraje
comercial
internacional
donde
las
partes,
mayormente
empresas,
han
sido
constituidas
en
diferentes
países
es
distinta.
En
estos
arbitrajes
se
acepta,
aunque
el
contrato
que
une
a
las
partes
haya
escogido
una
ley
nacional
como
aplicable
al
contrato,
que
los
árbitros
sean
nacionales
o
abogados
de
países
distintos.
La
pregunta
que
cabe
es
si
las
partes
pueden
designar
a
un
árbitro
que
tenga
la
nacionalidad
del
país
donde
se
ha
constituido
la
empresa
que
lo
postula,
o
si
el
árbitro
único
o
el
tercer
árbitro,
puede
ser
nacional
del
país
donde
está
constituida
o
tiene
su
domicilio
una
de
la
empresas
parte
del
proceso.
Este
es
uno
de
los
pocos
temas
que
han
sido
tratados
por
las
leyes
nacionales
de
arbitraje.
Así,
por
ejemplo,
la
LAE,
en
su
artículo
13,
al
disponer
sobre
la
capacidad
que
ha
de
tenerse
para
ser
árbitro
y
decir
que
cualquier
persona
natural
que
se
halle
en
el
pleno
ejercicio
de
sus
derechos
civiles,
siempre
que
no
se
lo
impida
la
legislación
a
la
que
puedan
estar
sometidos
en
el
ejercicio
de
su
profesión,
está
capacitado
para
hacerlo,
agrega:
Salvo
acuerdo
en
contrario
de
las
partes,
la
nacionalidad
de
una
persona
no
será
obstáculo
para
que
actúe
como
árbitro.
Igual
solución
adopta
la
Ley
Modelo
UNCITRAL
en
su
artículo
11.1.
El
Reglamento
de
la
CCI
asume
una
posición
más
matizada
y
en
su
artículo
9.5
señala
que
el
árbitro
único
o
el
presidente
del
Tribunal
Arbitral
será
de
una
nacionalidad
distinta
a
la
de
las
partes,
pero
en
circunstancias
apropiadas,
y
si
las
partes
no
se
oponen
a
ello,
el
árbitro
único,
o
el
presidente
del
Tribunal
Arbitral
podrá
ser
del
país
del
cual
una
de
las
partes
es
nacional.
Los
Reglamentos
del
ICDR
y
de
la
CEA
guardan
silencio
sobre
este
tema.
A
nuestro
juicio,
parece
razonable
y
justificado
que
en
los
arbitrajes
internacionales
se
procure
que
el
árbitro
único
o
el
presidente
del
colegio
arbitral,
tenga
una
nacionalidad
distinta
a
la
de
las
partes.
Podrá
ser
así
más
juiciosa
y
contenida
su
27
posición
sin
que
arrebatos
nacionalistas
puedan
enturbiar
su
independencia
o
imparcialidad.
Además,
creemos
que
siempre
se
verá
como
más
imparcial
aquel
laudo
que
lleve
la
firma
de
un
árbitro
único
o
de
un
presidente
neutral,
sin
vinculaciones
coterráneas
con
alguna
de
las
partes.
No
puede
olvidarse
que
contra
los
laudos
cabe,
al
menos,
el
recurso
de
anulación
que
se
lleva
ante
la
jurisdicción
ordinaria
y,
aunque
pueda
ser
sólo
un
asunto
de
apariencia,
lucirá
más
objetivo
aquel
respaldado
por
el
voto
dirimente
de
un
árbitro
neutral.
9.
Conclusión
Como
expresamos
al
principio,
los
temas
que
hemos
abordado
en
estas
notas
están
en
la
esencia
misma
de
la
validez
de
todo
sistema
de
justicia.
El
prestigio
y
reconocimiento
de
la
institución
arbitral
se
dará
sólo
en
la
medida
que
los
árbitros
sean
justos,
y
como
queda
dicho
y
exigido,
independientes
e
imparciales.
Los
árbitros
tienen
la
tarea
fundamental
de
hacer
que
esas
exigencias
sean
realidad.
Por
ello
están
obligados
a
hacer
en
los
momentos
oportunos
las
investigaciones
necesarias
y
las
revelaciones
de
rigor,
además
de
estar
dispuestos
a
tomar
decisiones
difíciles,
como
apartarse
de
aquellos
casos
en
que
su
objetividad,
o
la
apariencia
de
objetividad,
por
una
razón
u
otra
se
vea
comprometida.
Julio
2011.
28