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Buceando en Las Lagunas de Las Convencione Parasociales

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1

Buceando en las lagunas de las convenciones parasociales.

Por Gonzalo Luis Anaya*

I. Introducción. II. Definición y denominación. III. Naturaleza jurídica. IV. Nuestra legislación. V. Tipos
de Sindicato. VI. Licitud y oponibilidad. VII. Carácter intuitu personae. VIII. Los pactos de
administración. IX. Procedencia de medidas cautelares. X. Incumplimiento del deber de informar
previsto en el Decreto 677/2001. XI. La cuestión del plazo. XII. Los pactos de sindicación de acciones
y el voto acumulativo. XIII. Colofón.

I. Introducción:

Entre las cuestiones controvertidas del derecho societario, la sindicación de acciones ocupa un lugar
considerable desde hace alrededor de cien años. En este sentido, cabe señalar que ya Hartmur Lubbert al
publicar un estudio sobre el tema en 1971 mencionó la publicación de más de quinientas obras sobre esta
materia1.

Los vínculos que generan estos pactos responden a las realidades de la vida económica y a los
requerimientos de las actividades empresarias, factores que pusieron de relieve la fragilidad de la
concepción atomizada de los accionistas que, en palabras de Raúl Ventura, constituía de hecho un mito y,
de derecho, una falacia2.

En este sentido, se ha dicho que el mecanismo de desarrollo de la empresa en condiciones competitivas


constituyó un imperativo económico que llevó a resistir las tradicionales posturas que rechazaban los
acuerdos de accionistas3.

Como consecuencia de ello, paulatinamente fueron desarrollándose las prácticas de los contratos
parasociales que, con mayor o menor amplitud, han logrado hoy reconocimiento en el derecho comparado.

No obstante su significativa importancia, la expansión de este tipo de contratos fue acompañada por una
desigual consideración legislativa, jurisprudencial y doctrinaria, lo que sustentó el acierto jurisprudencial de
la Corte de Casación de Italia en el año 1958 al establecer que la validez de este tipo de contratos debería
ser analizada caso por caso.

Transcurridas ya unas cuantas décadas desde el señalado pronunciamiento de la Corte de Casación


Italiana, los pactos de sindicación de acciones aún dan lugar a la controversia. Si bien ni la ley 19.550 o sus
posteriores reformas entendieron conveniente no incluirlos, la doctrina y la jurisprudencia -a través de
escasos pero valiosos precedentes-, han reconocido su importancia y sentado criterios que llevaron a su
inclusión en el Decreto 677/2001 y a prever su expresa regulación en el Anteproyecto de Reformas de la
Ley de Sociedades Comerciales del año 2005. Normas éstas que adoptan muchos de los criterios sentados
1
* Abogado por la Universidad Católica Argentina. Adscripto en la U.C.A. en la cátedra de “Derecho Societario” y en
la cátedra de “Elementos de Derecho Comercial”. Ayudante de cátedra de segunda regular en la U.B.A. en la cátedra de
“Derecho Societario”.
Anaya, Jaime Luis, "La sindicación d acciones", Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires
1997.
2
Ventura, Raúl, "Estudios varios sobre sociedades anónimas", Livraria Almedina, Coimbra 1992, pág. 68.
3
Rossi, Hugo E., "Negocios sobre partes, cuotas, acciones y otros títulos societarios", Ed. Ad- Hoc, 1995, pág. 139.
2

por la doctrina mayoritaria nacional como extranjera pero que, a su vez, dejan algunos aspectos sin regular
que, luego de un breve repaso general, intentaré abordar.

II. Definición y denominación:

Los pactos de sindicación de acciones han sido definidos por Ascarelli como "contratos plurilaterales por los
cuales los accionistas se obligan a votar recíprocamente en un mismo sentido o se obligan a entregar todas
las acciones propias a un gerente común con mandato irrevocable, para que éste lleve a cabo la actuación
que se acuerda por la mayoría de los accionistas sindicados" 4. Para Halperín son "una vinculación ocasional
o duradera de determinados accionistas entre sí, para seguir en la sociedad una conducta determinada,
más corrientemente impedir la enajenación de las acciones e imponer el voto en las asambleas en
determinado sentido, con el propósito de mantener a un grupo en el gobierno de la sociedad" 5. Pedrol los
describe como "la reunión de varios accionistas para combinar fuera de la sociedad los derechos de voto
correspondientes a sus acciones e influir en la vida social de acuerdo con las directrices marcadas por el
grupo sindicado"6 y, finalmente, Zaldívar los caracteriza como "contratos plurilaterales de rasgo parasocial".

Al respecto, resulta interesante señalar que, si bien -tal como resalta Halperín 7-, la doctrina mayoritaria se
inclina por la denominación de este tipo de contratos como "sindicación de acciones", lo cierto es que la
expresión "contratos parasociales" adoptada por Giorgio Oppo 8 va desplazando paulatinamente la anterior
denominación. En este sentido Escuti9 señala que en la Argentina juristas de jerarquía hablan de
"convención de accionistas" y "acuerdo de accionistas", ya que el término "sindicación de acciones" parece
sugerir que estos contratos dotan de ciertos atributos o características a las acciones, cuando en realidad,
estas permanecen insensibles a las relaciones contractuales que solamente conciernen a las personas de
los accionistas que han sido parte en la sindicación.

Es decir, la importancia de su denominación como "sindicación de acciones" o "sindicación de accionistas"


no configura un mero juego terminológico sino que resulta relevante toda vez que, en el primero de los
supuestos, el poseedor del título accionario queda sujeto al acuerdo de sindicación durante el plazo de
duración del contrato; mientras que, en el caso de tratarse de "sindicación de accionistas", el vínculo
asociativo no lo es respecto al título sino con relación a la persona que firmó el convenio, por lo que, si la
acción se transfiere, el nuevo titular la adquiere libre de todo compromiso respecto al acuerdo celebrado por
el anterior propietario10.

III. Naturaleza jurídica:

4
Ascarelli, Tulio, "Sociedades y asociaciones comerciales", Ed. Ediar SA, Buenos Aires 1947.
5
Halperín, I., "Manual de Sociedades Anónimas", Buenos Aires 1963, Ed. Depalma, pág. 129.
6
Pedrol, Antonio, "La sindicación de Acciones", Madrid 1951, Ed. Revista de Derecho Privado.
7
Halperín, I., "Sociedades Anónimas", pág. 634.
8
Oppo, Giorgio, "Contratti parasociali", Milán 1942.
9
Escuti, Ignacio A., "De la sindicación de acciones a los contratos parasociales", La Ley 2006-F, 938.
10
Aguirre Saravia, Raúl D. y Ojea Quintana, Juan M., "Panorama actual y futuro del convenio de sindicación de
acciones", La Ley 2000-C, 1205.
3

En cuanto a la naturaleza jurídica de este tipo de contratos, cabe señalar que para la doctrina predominante
debe encuadrarse a las convenciones parasociales dentro de los contratos plurilaterales de organización.

Configura una vinculación organizada con un objeto definido que no da nacimiento a una persona jurídica
diferente de sus miembros.

Mascheroni11 señala que se trata de una congruencia de intereses hacia un objetivo común que se
materializa en general en el logro, conservación o acrecentamiento de las mayorías necesarias para el
manejo de la voluntad social.

Por otro lado, la doctrina es conteste al señalar que son características esenciales de estas convenciones el
ser contratos: a) parasociales, b) accesorios y c) plurilaterales:

a) Son parasociales tal como surge de su nombre toda vez que en su celebración no interviene la sociedad
y tampoco es parte en el acuerdo. El nexo solo es entre los accionistas con total prescindencia de la
sociedad. Destáquese, que mientras que en el contrato social el interés que predomina es el social, en el
pacto parasocial el interés dominante es el de los socios sindicados 12. Ello, claro está, sin perjuicio de la
trascendental importancia que reviste el interés social a fin de determinar la licitud del pacto.

Asimismo, al ser parasocietario la persona jurídica es ajena al acuerdo, no interviniendo, por ende, en el
cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Señálase que esta característica es de tal trascendencia que, como consecuencia de ella, la doctrina
francesa e italiana para darle énfasis suele designar también este tipo de contratos con la expresiva
denominación de pactos "extra estatutarios" 13. Denominación que, a todos luces, pone en evidencia el
propósito de mantenerlo ajeno al esquema orgánico de la persona jurídica.

b) Son accesorios al contrato social ya que la convención parasocial se encuentra íntimamente vinculado
con éste. La existencia y vigencia del pacto sólo encuentra sentido en el contrato social y depende
jurídicamente de éste14. Es decir, si bien no se confunden con el contrato social, dependen de el 15.

No obstante lo dicho, no puede soslayarse que, si bien para la doctrina mayoritaria que postula el criterio
clásico de “accesoriedad” la resolución del contrato social implica la resolución del pacto, lo cierto es que
este tipo de contratos puede continuar existiendo tras la resolución del contrato social por ejemplo en el
supuesto de que regule aspectos puntuales de la liquidación o bien, también puede existir con anterioridad
al contrato social toda vez que puede tener por objeto la mismísima constitución de la sociedad. Posibilidad
es éstas, que reflejan la conveniencia de considerarlos como de carácter "conexo" en vez de "accesorio".

c) Finalmente, son considerados plurilaterales en virtud de su aptitud de participar de ellos más de dos
partes. Lo que habilita tal posibilidad es el hecho de que todos los contratantes tengan un objetivo común, el
cual pretenden alcanzar a través del convenio de sindicación. Por ello, todo socio que quiera participar de
11
Mascheroni, F. H., "La Sindicación de acciones", Ed. Cangallo .
12
Aguirre Saravia, Raúl D. y Ojea Quintana, Juan M., "Panorama actual y futuro del convenio de sindicación de
acciones", La Ley 2000-C, 1205.
13
Anaya, Jaime Luis, Reseña bibliográfica del libro "Sindicatos de voto en las Sociedades Comerciales", de Pedro
Sánchez Herrero, Editorial Ad- Hoc 2010, en Ed. El Derecho 2011, 21/10/2011.
14
Sanchez Herrero, Pedro, "Sindicatos de voto en las sociedades comerciales", Buenos Aires, 2010, Ed. Ad-Hoc, pág.
21 y sgtes.
15
Aguirre Saravia, Raúl D. y Ojea Quintana, Juan M., ob. cit,
4

ese fin puede, en principio, ingresar en el contrato. Sin embargo, de la propia explicación de la razón de ser
de su carácter “plurilateral”, se advierte que se trata en realidad de una plurilateralidad eventual, ya que es
perfectamente viable su perfeccionamiento con sólo dos sujetos 16.

IV. Nuestra legislación:

Mucho ha discurrido la doctrina argentina sobre los sindicatos de voto, especialmente a partir de su
introducción en el Anteproyecto de Reformas al Código de Comercio de Bomchil y en el Anteproyecto de
Ley General de Sociedades, ambos del año 195817.

Sin embargo, tal como se señaló en la introducción, ni la ley 19.550, ni su posterior principal reforma por la
ley 22.903 legislaron sobre el tema. Ello, en el caso de la 19.550, con fundamento en que tratándose de un
pacto parasocial, no integraba el régimen legal de las sociedades comerciales. Criterio que se mantuvo al
omitir su tratamiento en la reforma que introdujo la ley 22.903

En la exposición de motivos de la 19.550, se expresó - en coincidencia con el señalado criterio sentado por
la Corte de Casación Italiana- que eran los jueces quienes, en cada caso concreto, deberían analizar la
legitimidad y validez del pacto, teniendo fundamentalmente en cuenta para ello los fines perseguidos por
aquél.

Si bien dicha ley no resolvió en forma directa la cuestión toda vez que no incluyó su tratamiento, el hecho de
no haberlos prohibido y de sostener quienes la redactaron que su validez se encontraba sometida a los
principios generales del derecho civil y comercial, abrió las puertas a un gran debate que dividió a la
doctrina en su momento, pero que finalmente culminó con la aceptación de su licitud tanto doctrinaria como
jurisprudencialmente.

Resulta interesante señalar que los reparos que se pusieron a la admisión de la sindicación de acciones en
el texto legal se centraron en el ejercicio del derecho de voto del socio sindicado, señalándose por un lado
que con dicho procedimiento -cuando no se acordaba por unanimidad sino por mayoría- se lograban
mayorías artificiales; y por el otro, que al prescindirse de la necesaria deliberación de la asamblea se
distorsionaba la formación de voluntad social. También se cuestionó su duración, en tanto su
indeterminación en el tiempo implicaría una declinación permanente del derecho de voto.

No obstante el criterio de la Ley de Sociedades Comerciales, lo cierto es que la ley 23.696 de Reforma del
Estado del año 1989, reconoció expresamente la validez de los pactos de accionistas al disponer en sus
arts. 38 y 39 que mientras las acciones adquiridas por los trabajadores de las empresas públicas
privatizadas no hayan sido pagadas ni liberadas de la prenda constituida en garantía de pago, su manejo
será obligatoriamente sindicado y el ejercicio de los derechos políticos emergentes de las mismas será
regulado por un convenio de sindicación de acciones.

Ello, sin perjuicio de señalar que cierta doctrina ha señalado que resulta dudosa la posibilidad de comparar,
en su naturaleza y efectos, estos sindicatos impuestos ex lege con los convenios libremente celebrados
entre accionistas de una misma sociedad. E, incluso, algún autor ha reparado en que la reglamentación del
16
Sanchez Herrero, Pedro, ob. cit, pág. 20.
17
Anaya, Jaime Luis, Reseña bibliográfica citada.
5

Programa de Propiedad Participada ha morigerado o alterado la tipificación de los pactos de sindicación


como fideicomisos de gestión y que el ejercicio de los derechos políticos de los accionistas debe adecuarse
la "sindicación accionaria impuesta por la ley y regulada reglamentaria" 18.

Por otro lado, resulta de menester señalar que su regulación sí fue incluida en el Anteproyecto de Reformas
de la Ley de Sociedades Comerciales del año 2005, donde en el nuevo art. 35 se las denomina
"convenciones parasociales", lo que claramente vislumbra la naturaleza contractual y extrasocietaria que se
le atribuye al instituto. Al respecto, Molina Sandoval destaca que si bien dicho vocablo indica, por un lado,
que el contrato está al margen de la sociedad, por el otro, queda claro que no le es indiferente sino que
denota proximidad, conexión.

El Anteproyecto se inclina por la licitud de las convenciones pero establece dos limitaciones: no contrariar el
interés social, ni perjudicar a los otros socios.

Asimismo, fulmina con la nulidad aquéllos acuerdos que obligaran a votar siguiendo en todos los casos las
instrucciones de los administradores de la sociedad, aprobando todas las propuestas hechas por éstos o
ejerciendo el derecho de voto o absteniéndose de ejercerlo en contrapartida con ventajas especiales.

A su vez, fija una indudable postura frente a la oponibilidad o no del convenio a la sociedad. En este sentido,
si bien no establece una inoponibilidad expresa, ello se infiere del texto que reza "sobre su base no pueden
ser impugnados actos de la sociedad o de los socios con la sociedad".

Finalmente, también se inclina por un plazo máximo de duración de los pactos de cinco años, renovables a
su vencimiento.

Cabe agregar a lo expuesto, que el Decreto 677/2001 sobre Régimen de Transparencia de la Oferta
Pública, si bien no regula este tipo de contratos expresamente, en el inc. h del art. 5 del Capítulo referido a
las obligaciones impuestas a los participantes o intervinientes en el ámbito de la oferta pública, entre otros
aspectos establece que “toda persona física o jurídica que celebre pactos o convenios de accionistas cuyo
objeto sea ejercer el derecho a voto en una sociedad cuyas acciones están admitidas a la oferta pública o
en la sociedad que la controle, cualquiera sea su forma, incluyendo, pero no limitado a pactos que creen la
obligación de consulta previa para ejercer el voto, que limiten la transferencia de las correspondientes
acciones o de valores negociables, que atribuyan derechos de compra o de suscripción de las mismas, o
prevean la compra de esos valores y, en general, que tengan por objeto o por efecto, el ejercicio conjunto de
una influencia dominante en dichas sociedades o cambios significativos en la estructura o en las relaciones
de poder en el gobierno de la sociedad, respecto de tales pactos, convenios o cambios, deberá informar por
escrito, o en la forma que disponga la reglamentación a la Comisión Nacional de Valores en forma directa,
veraz, suficiente y oportuna, con las formalidades y periodicidad que ella disponga”. Asimismo, dispone que
“igual obligación de informar tendrán, cuando sean parte de dichos pactos o tengan conocimiento de ellos,
los directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, así como los accionistas
controlantes de dichas sociedades acerca de la celebración o ejecución de dichos acuerdos. Dichos pactos

18
Anaya, Jaime Luís, "Sindicación de acciones", Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Empresario, N° 2, Año
2002, pág. 37, apud Negri Javier, "En torno a la sindicación de acciones", nota a fallo en E.D N° 175, pág 355 y
Guastavino, Elías P., "El fideicomiso de la propiedad participada en las empresas privatizadas", Anales de la
Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Año XXXVIII, N° 31, pág. 199.
6

o convenios deberán presentarse ante la Comisión Nacional de Valores para la posterior divulgación de toda
información relevante, dentro de los plazos y con las modalidades que ésta determine. El cumplimiento de la
notificación y presentación de estos pactos o convenios a la Comisión Nacional de Valores no implica el
reconocimiento sobre la validez de los mismos”.

V. Tipos de Sindicato:

a) Por un lado, existen los sindicatos de mando o de voto: sindicato que combina el poder de voto de los
accionistas sindicados, unificando la voluntad de sus integrantes con el fin de conseguir una influencia
estable y segura en la marcha de la sociedad, observando una misma conducta en las asambleas
generales19.

Es decir, -siguiendo palabras de Mascheroni-, son sindicatos que tienen por objeto el control ejecutivo de la
sociedad mediante el ejercicio del derecho de voto, en el sentido de detener y conservar la mayoría de votos
en la asamblea general de la sociedad o la mayoría dentro del órgano administrador 20.

Este acuerdo que celebran los integrantes del sindicato se realiza por fuera de la sociedad y al concurrir a la
asamblea ya tienen la decisión tomada sobre la forma en que emitirán su voto.

Al respecto, en el leading case "Sánchez c/ Banco Avellaneda", se señaló que el sindicato de voto está
destinado a desarrollar una política de dirección y gobierno de la sociedad, sentando pautas que se han
arraigado en la mayor parte de la doctrina especializada.

Matta y Trejo, al comentar dicho fallo sostiene -en apoyo al criterio sentado por la Cámara-, que lo cierto es
que ninguna regla imperativa del ordenamiento de la SA resulta vulnerada por el hecho de que la voluntad
de un accionista se forme con anterioridad a la Asamblea y, asimismo, agrega que la asamblea es el lugar
donde los accionistas emiten su voluntad y no donde la determinan 21.

Cabe destacar, que este tipo de sindicato puede, a su vez, clasificarse en sindicatos de mando propiamente
dicho o y en sindicatos de defensa22.

Los sindicatos de mando propiamente dichos tienen por objeto dominar la conducción de la sociedad, tanto
en las decisiones de las asambleas como en la administración de la empresa a través de la designación de
los integrantes del órgano de administración y del órgano de control interno 23.

Es decir, tal como señala Molina Sandoval citando a Pedrol, el sindicato de mando es gubernamental o
aspira a serlo, mientras que el sindicato de defensa es mas bien un grupo de oposición 24.

b) Por otro lado, también está el sindicato de bloqueo, a través del cual se establecen restricciones a la
eventual transferencia de la tenencia accionaria de sus participantes hacia terceros no sindicados,
19
Maradiaga, Jorge Roberto, "La sindicación de acciones", Ed. Depalma 1981, pág. 29.
20
Mascheroni, F. H., ob. cit , pág. 52.
21
Matta y Trejo, “Un fallo trascendente sobre la validez de los sindicatos de accionistas de Sociedades Anónimas”, La
Ley t. 1983-B, pág. 247.
22
Curá, José María y Golubok, Claudia A., "Acuerdo entre accionistas", Ed. La Ley, Enfoques 2002-1000.
23
Sasot Betes y Sasot, "Sociedades Anónimas. Acciones, bonos, debentures y obligaciones negociables".
24
Molina Sandoval, Carlos A., "Sindicación de acciones y voto acumulativo", LL-C 2006, 133.
7

otorgando a su vez generalmente preferencia a sus adherentes con el objeto de mantener una misma
mayoría, un mismo grupo en el gobierno de la sociedad.

Es decir, el propósito de este tipo de sindicatos no es otro que el de lograr un adecuado cumplimiento del
sindicato de dominio, buscando evitar la desintegración de las acciones sindicadas y la inoponibilidad
posterior del pacto al tercero que adquiere dicho título 25.

En idéntico sentido, Pedrol remarca que el sindicato de bloqueo constituye un instrumento indispensable del
sindicato de mando26.

Mascheroni27 señala que en la práctica es difícil encontrar en forma pura un sindicato de bloqueo o un
sindicato de mando, puesto que éste último necesita del primero para mantener su eficacia en el tiempo. Por
lo que, generalmente nos encontramos con pactos de sindicación mixtos.

En orden a su implementación, cabe destacar que los sindicatos pueden ser con retención o transmisión de
títulos según sea que los sindicados conserven la posesión de éstos o la transmitan a un tercero.

En lo que a este ultimo aspecto respecta, Araya 28 distingue diferentes variables de instrumentación de este
tipo de acuerdos.

Por un lado, señala que el mecanismo más seguro es el que Rovira denomina "fórmula societaria" 29, que
consiste en la constitución de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada que actuará como
holding y a la cual los accionistas sindicados aportarán sus acciones de la sociedad "operativa" a cambio de
acciones de la holding a través de las cuales decidirán en la asamblea de esta última en que sentido
deberá posteriormente votar la holding en la sociedad "operativa".

Por otro lado, destaca la posibilidad de constitución de un fideicomiso, caso en el cual se transfieren
fiduciariamente las acciones a una tercera persona, que las recibe como fiduciario y se obliga a ejercer la
propiedad en beneficio de uno o más beneficiarios y a transmitir la propiedad fiduciaria (acciones) al
vencimiento del contrato a quien se prevea en el contrato.

Asimismo, resalta la posibilidad de la utilización de la figura del usufructo, el cual puede o no combinarse
con el comodato, de la figura de la prenda de acciones o bien la siempre presente posibilidad de
simplemente apoderar a un tercero a fin de que represente a los sindicados en la asamblea y vote conforme
lo acordado.

VI. Licitud y oponibilidad:

En lo que refiere a la licitud de este tipo de contratos, cabe destacar que, tal como se señaló ut supra, la
doctrina en la actualidad es prácticamente unánime a favor de su licitud.

25
Molina Sandoval, Carlos A., ob. cit,
26
Pedrol, "La Anónima actual y la sindicación de acciones", pag. 13.
27
Mascheroni, F. H., ob. cit.
28
Araya, Tomás M., "Acuerdo de Accionistas. Libertad de contenido, oponibilidad e incumplimiento", La Ley 2008-D,
839.
29
Rovira, Alfredo L., "Pactos de Socios", págs. 260 y siguientes.
8

No obstante ello, no puede soslayarse que si un pacto sindical implicara instrucciones de voto contrario al
interés social, éste se tornaría ilícito y, como consecuencia de ello, el sindicado podría incumplirlo votando
correctamente, hipótesis en la cual no respondería siquiera por las penalidades que garantizan la ejecución
del acuerdo parasocial30.

De lo dicho se sigue que la legitimación de la sociedad y de los terceros se encuentra circunscripta a la


impugnabilidad de contratos explícitamente encaminados a finalidades en pugna con la causa o el objeto de
la sociedad o inspirados en móviles contradictorios con el interés social o destinados a favorecer a los
sindicados o a terceros en perjuicio de los demás socios31.

Resulta de menester señalar que cuando se habla de móviles contradictorios al interés social se adopta un
criterio muy amplio. En este sentido es de interés destacar que el Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de
Comercio de Buenos Aires en el laudo "S.A.L.N. y otra c/ S.A.L.R." de fecha 28.07.1987 interpretó, en el
supuesto de un pacto de sindicato de accionistas que obligaba a votar como miembro del directorio a una
persona concursada que, no obstante la inexistencia de impedimento legal para que los concursados
integren directorios de sociedades anónimas, tal designación no favorece la imagen y el crédito de la
sociedad que administran y está contradicción con la solvencia patrimonial que deben tener los
administradores para hacer frente a las eventuales responsabilidades emergentes de su gestión, por lo que
entraría en contradicción con la buena fe que debe presidir el cumplimiento de los contratos (art. 1198 C.C)
la exigencia de cumplimiento a los restantes accionistas sindicados de la obligación de votar a la persona
concursada para el directorio de la SA. Resaltó que estaría en pugna con el interés social que pone límites a
la licitud de las sindicaciones, el acuerdo parasocial que resulta instrumento para favorecer a personas en
conflicto de intereses con la sociedad.

Este criterio de licitud siempre que no se afecte el interés social o se perjudique derechos de terceros fue el
sentado por la Cámara Comercial en "Sánchez", donde se señaló que los pactos pueden ser impugnados
por parte de la sociedad o de terceros siempre que de sus términos resulte que se encuentran encaminados
a perseguir finalidades en pugna con el objeto societario o inspirado en móviles lesivos para el interés social
o destinados a favorecer a los accionistas sindicados o a terceros en detrimento de los demás socios.
Criterio que, tal como se señaló precedentemente, adoptó la doctrina y finamente el Anteproyecto de
Reformas de la LSC del año 2005.

Señala Escuti que la incidencia de los contratos parasociales en ciertos casos puede importar reglamentar o
modificar y eventualmente distorsionar el funcionamiento de la sociedad, por lo que deben efectuarse
diversas ponderaciones para llegar a adecuadas interpretaciones que, en muchos casos, pueden resultar
difíciles a la luz o sombra de los hechos cuando uno se enfrenta con un ordenamiento parasocietario
minuciosamente reglamentista32.

Butty, por su parte, sostuvo que la cuestión relativa a la legitimidad de los pactos de sindicación debe ser
dirimida a favor de su licitud, pero bajo la perspectiva de su inoponibilidad a la corporación que es objeto
mediato del negocio.

30
Butty, Enrique M., ob. cit., p. 23
31
Anaya, Jaime Luis, ob. cit.
32
Escuti, Ignacio A., ob. cit.
9

Por otro lado, y en cuanto a su oponibilidad, cabe señalar que, tal como sostuvo Butty en consonancia con
lo resuelto en "Sanchez", la jurisprudencia se ha inclinado a favor de la validez de los acuerdos
parasociales, pero, asimismo, ha establecido que resultan en principio inoponibles a la sociedad y a los
terceros en general. En este sentido, se sostuvo que no cabe admitir la oponibilidad del pacto a la sociedad,
a socios no sindicados o a terceros pues ello desvirtuaría el sentido y la función inherente a los contratos
parasociales al equiparar su eficacia a la del ordenamiento corporativo en detrimento del efecto relativo de
los contratos.

Ello así, toda vez que, estos acuerdos parasociales, regularmente lícitos, si bien orientados a influir sobre la
marcha de la sociedad conforme las directrices marcadas por el grupo sindicado, se verifican paralelamente
al ordenamiento societario y no integran el esquema de la génesis ni del funcionamiento de la sociedad 33.

Es decir, solo conciernen a los que hayan sido parte en ellos, pudiendo únicamente los accionistas
sindicados cuestionar sus estipulaciones dentro del marco de autonomía privada en ejercicio de derechos
disponibles.

Por ello es que, después de haber suscripto el pacto, el accionista en realidad sigue en libertad en cuanto a
su derecho de voto en el seno de la sociedad, el cual, aún estando emitido en contra de lo convenido en el
sindicato, sigue siendo un voto válido en la sociedad; es decir, existe una obligación contractual y un deber
moral de lealtad y fidelidad para lo pactado, pero el incumplimiento de lo pactado sólo puede traducirse en
una indemnización del daño o del perjuicio 34. En idéntico sentido se expide Pedrol al destacar que el
cumplimiento de las obligaciones contraída por cada sindicado no tiene otra protección que una futura
condena de indemnización al sindicado infractor, pero mientras tanto ejercerá su voto como le venga la
gana y los votos por él emitidos tendrán plena eficacia en la formación de la voluntad social 35.

Por otro lado, resulta interesante señalar que, en lo que hace a la oponibilidad frente a terceros no
firmantes, en alguna oportunidad se ha intentado otorgarle fuerza vinculante a este tipo de pactos frente a
terceros a través de su atestación en el libro de Registro de Accionistas. Sin embargo, en lo que a este
aspecto respecta, en el caso "Waroquiers" se sostuvo que la atestación en el Registro de Accionistas no
importa la "exteriorización registral" y no tiene efecto vinculante respecto de los terceros ya que el carácter
parasocial los margina de la imperatividad registral y su consecuente efecto de oponibilidad. Ello así, toda
vez que, la circunstancia de encontrarse plasmado el acuerdo parasocial en el libro de accionistas no es
forma suficiente de exteriorización en tanto este último no es de carácter público.

Destáquese al respecto, que Anaya –en apoyo a la postura de Sanchez Herrero 36 que afirma que a estos
pactos tampoco se les puede endilgar la naturaleza de "modificación no inscripta"- señala que la naturaleza
parasocial del contrato es de una fuerza tal que no obsta a su mantenimiento la circunstancia de que todos
los socios formen parte del contrato de sindicación incluso, aunque lo hayan notificado a la sociedad.
Explica en este sentido que de haber querido reformular el contrato o estatuto tendrían que haberlo decidido

33
Butty, Enrique Manuel, "Sindicación de acciones: aspectos generales y particulares en negocios parasocietarios", Ed.
Ad Hoc SRL, pág. 24.
34
Garrigues, J., "Temas de derecho vivo", Ed. Tecnos, Madrid.
35
Pedrol, Antonio, ob. cit., pág. 174.
36
Sanchez Herrero, Pedro, ob .cit.
10

en asamblea e inscripto en el Registro Público de Comercio toda vez que ésta es la única forma jurídica de
publicidad societaria idónea para dotarla de eficacia respecto de la sociedad y de terceros 37.

Luego, para la sociedad y los accionistas no sindicados el pacto es "res inter alios acta" de modo que la
existencia y el cumplimiento del mismo solamente vinculan a los socios que son parte de él.

En similar orden de ideas, en el citado precedente “Waroquiers” se ha sostenido que a la tenencia de un


ejemplar del pacto por el órgano de administración no puede dársele más alcance que el meramente
informativo.

En apoyo al criterio adoptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional, cabe destacar que la legislación
española se expide en igual sentido al disponer en el artículo 29 de su la Ley de Sociedades de Capital que
“los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad”.

Señálase al respecto, que si bien –tal como señala la propia doctrina española- para referirse a los pactos
parasociales la ley ha utilizado una terminología tradicional al denominarlos “pactos reservados”, lo cierto es
que ella resulta altamente equívoca. Ello así, no sólo porque los pactos parasociales pueden ser reservados
o no serlo, sino fundamentalmente porque parecería ser que la inoponibilidad de estos pactos a la sociedad
estaría en función de ese eventual carácter reservado, cuando lo cierto es que éstos son inoponibles sean
reservados o no.

En este sentido, en la doctrina española se ha sostenido que el carácter no oponible a la sociedad de los
pactos de socios se fundamenta en la autonomía e independencia de dichos pactos frente al contrato social
y frente a la propia organización corporativa, siendo, por lo demás, una consecuencia lógica del principio
general de la relatividad de los contratos. Los pactos de socios no son acuerdos sociales y, por ello, su
eficacia se produce en un plano jurídico-obligacional no societario. Ni la celebración de estos pactos ni las
visicitudes relativas a su cumplimiento discurren por causas de este derecho, de manera que solo resultan
exigibles entre quienes lo suscriben con arreglo a la disciplina general del derecho de obligaciones y
contratos. Concluyendo que la inoponibilidad significa que dichos acuerdos poseen una eficacia obligatoria
exclusivamente inter-partes. Lo que determina que no puedan invocarse o hacerse valer frente a la sociedad
ni tampoco frente a terceros38.

Ello, sin perjuicio de que otras legislaciones como la brasilera consideran oponible este tipo de acuerdos al
establecer en el art. 118 de la ley 6404 que "las obligaciones y derechos emergentes de los acuerdos
solamente serán oponibles a terceros después de transcriptos en los libros de registro y en los certificados
de acciones emitidas"; e, incluso, dispone que "el funcionamiento de la asamblea o del órgano de
deliberación de la compañía no computará el voto proferido en infracción al acuerdo de accionistas
debidamente comunicado". Ello así, toda vez que el criterio rector es que "los acuerdos de accionistas sobre
la compraventa de sus acciones, preferencias para adquirirlas, ejercicio del derecho de voto o de poder de
control debe ser observado por la compañía cuando archivados en su sede". Regulación legal a través de la
cual la convención parasocial implícitamente pierde su naturaleza, justamente, parasocial o extraestaturaria.

37
Anaya, Jaime Luis, Reseña bibliográfica citada.
38
Rojo, Ángel y Beltrán Emilio, “Comentario de la Ley de Sociedades de Capital”, Ed. Thompson-Reuters, España
2011, T. I, pág. 396 y sgtes.
11

Por último, cabe señalar que en idéntico sentido a la legislación brasilera se expide la legislación uruguaya
al establecer en el art. 331 de su Código de Comercio que “serán legítimos los convenios de accionistas
sobre compra y venta de acciones, ejercicio de los derechos de preferencia y de voto o cualquier otro objeto
lícito” pero que “no tendrán ningún efecto frente a terceros excepto cuando: a) se entregue a la sociedad un
ejemplar con las firmas certificadas notarialmente; b) se incorpore un ejemplar al legajo de la sociedad; c) se
anote en los títulos accionarios o se haga constar en el libro de Registro de Accionistas Ecriturales”.

VII. Carácter intuitu personae:

En el citado caso "Waroquiers" también se estableció que una característica de los pactos de sindicación
radica en la profunda personalización de las relaciones entre las partes, que se traduce en restricciones a la
libre transmisibilidad de las participaciones sociales que se introducen con las cláusulas de “bloqueo”, aún
en las sociedades por acciones y, asimismo, en el establecimiento de reglas de procedimiento que les
permitirán a los sindicados acordar la implementación de políticas empresarias, por lo que, dichos convenios
tienen un marcado acento intuito personae.

La sindicación no es inherente a la acción y no se transmite activa o pasivamente junto la titularidad o


tenencia de la misma. El convenio solo puede extenderse a terceros si éstos lo admiten o aceptan
expresamente, como así tampoco los terceros pueden formar parte del sindicato por haber adquirido
acciones de un accionista sindicado a menos que los demás sindicados lo acepten como parte.

Ello así, toda vez que se entiende que en estos pactos hay un amplio espacio para concordar líneas de
acción entre personas que se dispensan confianza y consideran útil un duradero entendimiento,
implementando políticas empresarias y programas de acción, a través de reuniones frecuentes y en
discusiones simplificadas y personalizadas39.

Como consecuencia de lo dicho, la consideración de contrato inherente a la persona coloca a este tipo de
contratos en la excepción de transmisión de efectos a herederos y sucesores universales, tal cual lo dispone
el Cód. Civ., art. 119540.

Destáquese en este sentido, que, tal como señala Curá, en idéntico sentido se pronuncia Nissen al
considerar que si bien la muerte de uno de los sindicados no implica la extinción del pacto, salvo convención
en contrario, continuando el pacto con los sindicados sobrevinientes, no existe la posibilidad de proyectar
los efectos del convenio sobre los herederos del sindicado fallecido, aún cuando en el pacto se haya
estipulado la obligación de incorporación de los mismos, salvo expresa adhesión por parte de éstos 41.

VIII. Los pactos de administración:


39
Anaya, Jaime Luís, ob. cit, pág. 37.
40
Curá, José María y Golubok, Claudia A., ob.cit.
41
Nissen, Ricardo A., ponencia en "Negocios Societarios", Libro homenaje a Max Mauricio Sandler, Ed. Ad-Hoc,
1998.
12

Un aspecto de la cuestión que no puede dejar de abordarse por suscitar todavía mucha controversia en el
derecho comparado es el relativo a los pactos de administración, es decir, a los pactos en los que el
administrador participa como tal en el sindicato. Al respecto, cabe señalar que la doctrina nacional no es
pacífica aunque parecería ser que predomina la posición que se inclina por la licitud de estos pactos,
condicionada al resguardo del interés social en la gestión, moviéndose en el marco discrecional librado al
criterio de los administradores en sus resoluciones.

El sector doctrinario que no admite su validez funda su postura en: i) que los miembros del órgano de
administración no pueden quedar obligados a votar como les sea indicado y sin seguir su criterio personal 42;
ii) que cuando un convenio de mando o de minoría incluya cláusulas que impongan modos, pautas y
criterios para el desempeño de los directores, violatorias del art. 59 LSC, tales cláusulas no pueden ser
consideradas lícitas por afectar el orden societario; iii) o que mediante pactos de sindicación que tengan
incidencia en el ejercicio del cargo de director o en el directorio en su conjunto, se afecta el modo de
desempeño que impone la ley conforme la pauta del señalado art. 59 LSC produciendo además, cuando
incide en la mayoría o en todos los integrantes, la subversión del sistema de traspasar de hecho la
competencias y funciones del órgano societario al sindicato 43. Incluso se ha llegado a sostener que, con
excepción de la validez de los pactos de sindicación que vinculan al administrador con decisiones concretas
y predeterminadas, éstos no sólo son inválidos sino que su mera existencia se constituye en causal de
remoción del administrador, aun cuando no existan daños y ni siquiera hayan sido operativos 44.

Este es el criterio adoptado por la más autorizada doctrina italiana, la cual señala que el pacto que se
vincula con el comportamiento de los administradores, obligándolos a seguir las directivas que le sean
impartidas por los pactos de sindicación es nulo por su contraposición con el principio de la responsabilidad
exclusiva de los administradores por la gestión de la sociedad 45

Por otro lado, quienes se encuentran a favor de la licitud de este tipo de pactos señalan que son lícitos en la
medida en que no afecten el interés social de la sociedad a la que acceden y, asimismo, no impliquen
desvirtuar las pautas del art. 59 LSC46.

En apoyo a esta postura se ha señalado, que la evolución del derecho de las sociedades por acciones
durante el siglo XX, a partir de la admisión de las participación de las personas jurídicas y las sociedades en
otras sociedades, el desarrollo de las holdings y la gravitante presencia de los grupos de sociedades,
conducen a reconocer y aceptar la pérdida de la autonomía de las sociedades con su inevitable reflejo en el
organicismo societario. Entre las manifestaciones expresivas de esta evolución se advierte la incorporación
del régimen de las sociedades que ejercen actividades de dirección y coordinación de sociedades dispuesta
en el derecho italiano por la reforma del año 2003, las que, sin perjuicio de las responsabilidades que

42
Menéndez Menéndez, "Los pactos de sindicación para el órgano administrativo de la sociedad anónima", en
"Estudios de derecho mercantil en homenaje de Rodrigo Uría", Ed. Civitas, Madrid, 1978, pág. 360.
43
Arecha, Martín, "La sindicación de acciones y sus efectos en el desempeño de los directores" en "El directorio en las
sociedades anónimas”. Estudios en homenaje al Profesor Consulto Dr. Carlos S. Odriozola, Ed. Ad-Hoc, pág. 346.
44
Sanchez Herrero, Pedro, ob cit.
45
Galgano, Francesco, “Trattato de Diritto Civile”, Ed. CEDAM, Italia 2010, Volume QUarto, pág. 253.
46
Gagliardo, Mariano, "Responsabilidad de los directos de sociedades anónimas", Ed. Lexis Nexis, T.I, pág. 723
13

resulten, pueden cumplir válidamente actuaciones en violación a los principios de la correcta gestión
societaria y empresarial, en miras a los resultados globales de la actividad de la empresa del grupo 47.

Lo cierto es que la solución a esta cuestión cuenta con una referencia normativa en el Decreto 577/01, que
concurre a dar soporte al reconocimiento de la licitud de estos pactos, dato que ha sido inadvertido o
soslayado por la doctrina. En tal sentido, resulta relevante lo establecido en el “Régimen de transparencia
de la oferta pública” (art. 5, inc. H) toda vez que dispone que "Igual obligación de informar tendrán cuando
sean parte de dichos pactos, los directores, administradores, síndicos y miembros del Consejo de
Vigilancia".

IX. Procedencia de medidas cautelares:

Encontrándose todavía en discusión la oponibilidad o no del pacto de sindicación de acciones a la sociedad,


resulta de interés referir a la procedencia o no de medidas cautelares ante el posible incumplimiento por
parte de un accionista del pacto de sindicación de acciones.

En lo que a este asunto respecta, Araya 48 señala que, si bien no hay muchos precedentes, en los últimos
años se han dictado algunas resoluciones ("Costabel c/ Concisa SA", "Trainmet", "Inversiones Rosario SA c/
Indosuez International Finance") y concluye en que, si bien cuando se trata de cautelares que avanzan
sobre cuestiones que tienen que ver con la estructura societaria o sobre derechos de terceros que no
forman parte del convenio la jurisprudencia ha sido bastante restrictiva, cuando las cautelares tuvieron que
ver con el cumplimiento de derechos de compra preferente se ha podido lograr anotación de la litis o alguna
otra cautelar a fin de hacer conocer a los terceros la existencia de dichas obligaciones contractuales.

Criterio que parece acertado, aunque de dudoso alcance práctico toda vez que la anotación de litis o de
cualquier otra medida cautelar que tenga por objeto hacer conocer a los terceros de la existencia del pleito
y de dichas obligaciones contractuales no resulta oponible a éstos incluso cuando hayan admitido su
conocimiento, dado el principio de eficacia relativa de los contratos que no alcanza a quienes no son parte 49.

X. Incumplimiento del deber de informar previsto en el Decreto 677/2001:

Resulta interesante señalar que el Decreto 677/2001 no prevé sanción específica alguna para el supuesto
de incumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 5to. Quedan a salvo, las sanciones genéricas
contempladas en la ley (apercibimiento, multa, inhabilitación, suspensión, etc). Es decir, no contempla
ningún tipo de sanción en lo que refiere a los efectos o alcance del pacto de sindicación de acciones.

No obstante ello, pareciera razonable sostener la posibilidad de que, ante el incumplimiento del pacto por
parte de uno o varios accionistas sindicados y el reclamo de daños y perjuicios o bien del pago de la
cláusula penal por parte de los restantes accionistas sindicados, éstos pueden oponerse y rechazar las
acciones promovidas en su contra con fundamento en la ilicitud del pacto como consecuencia de la falta de
cumplimiento con el deber de información exigido en el inc. h del art 5.
47
Anaya , Jaime Luis, Reseña bibliográfica citada.
48
Araya, Tomás M., ob. cit.
49
Anaya, jaime Luís, ob. cit, pág. 38
14

En apoyo a esta tesitura concurre el art. 502 del Código Civil en cuanto establece que "la obligación fundada
en una causa ilícita es de ningún efecto" y que "la causa es ilícita cuando es contraria a las leyes o al orden
público".

Tal como señala Llambías, la ilegitimidad de la causa de la obligación puede provenir o bien de su oposición
a las leyes (supuesto en el que encuadraría el caso en estudio) o al orden público. Asimismo, destaca que
"la ilegitimidad de la causa puede resultar, por lo pronto, de estar ella en contradicción con la ley" 50. En igual
sentido se expide Busso al resaltar que "la ilicitud de una causa puede resultar de que sea contraria a una
ley imperativa o a principios de orden público"51.

Luego, parecería ser razonable sostener que el pacto de sindicación de acciones que no cumple con lo
dispuesto en el inc. h del art. 5 del Decreto 677/01 es ilícito y, en consecuencia, de ningún efecto. Ello así,
toda vez que lo cierto es que basta -tal como señala Llambias- que el pacto se encuentre en contradicción
con la ley para ser ilícito. La contradicción con la ley no necesariamente debe serlo in totum, es decir con
respecto a la totalidad del pacto, en lo que refiere a todos sus aspectos, sino que es suficiente con que se
encuentre en contradicción -tal cual señala Busso- con una disposición imperativa, como lo es, entre otras
que dispone el Decreto 677/2001, la obligación de informar la existencia del pacto.

En apoyo a esta postura, corresponde señalar que el Anteproyecto de Sociedades Comerciales del año
2005 también dispone en un sentido muy similar al Decreto 677/2001 que "en las sociedades anónimas
autorizadas a la oferta pública, los partícipes en estas convenciones deben comunicarlas a la sociedad y a
la autoridad de contralor. La misma obligación recae sobre los directores, síndicos y miembros del Consejo
de Vigilancia cuando tuvieren conocimiento de ellos" pero agrega que "en tanto no se cumpla con esta
información, la convención no producirá efecto alguno entre quienes la hubieren estipulado y cualquiera de
los firmantes podrá desvincularse del pacto comunicándolo por escrito a los demás".

Es decir, sin perjuicio de guardar silencio en lo que respecta a su licitud, establece expresamente la misma
consecuencia que la prevista por el art. 502 Código Civil al disponer que el pacto carece de efecto alguno
entre los propios accionistas. Incluso, al punto tal que cualquiera de los firmantes puede desvincularse
simplemente comunicándoselo a los demás.

Como consecuencia de lo dicho, lo cierto es que si bien el criterio propiciado es riguroso en cuanto tajante
ante el incumplimiento de la normativa, no puede soslayarse que fue el adoptado por el Anteproyecto en el
mismo sentido.

Incluso, profundizando aún mas en la materia, cabe señalar en refuerzo a esta postura, que del análisis de
diversas legislaciones, se advierte en el derecho comparado la adopción de un criterio uniforme en lo que a
este aspecto respecta. Señálase que, sea que la legislación admita la oponibilidad o no de estos pactos, lo
cierto es que siempre se reconoce la importancia del cumplimiento del deber de publicidad del pacto o de
comunicación de la existencia del mismo.

Destáquese por un lado, y en lo que refiere a las legislaciones que admiten la oponibilidad de este tipo de
pactos, que tal como se señaló en el punto VI del presente trabajo, la ley brasilera y la uruguaya si bien

50
Llambías, Jorge Joaquín, "Código Civil Anotado", T. II-A, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1979, pág. 42 y sgtes.
51
Busso, Eduardo B, "Código Civil Anotado", T. III, Ediar SA Editores, Buenos Aires 1949, pág. 173 y sgtes.
15

admiten la oponibilidad de los pactos de sindicatos de accionistas, la condicionan al cumplimiento de los


requisitos de comunicación.

Asimismo y tal como se señaló ut supra, lo cierto es que incluso las legislaciones que no admiten la
oponibilidad de los pactos de accionistas establecen la obligación de la comunicación de su existencia bajo
apercibimiento de que carezca de efecto alguno. Destáquese en este sentido que la Ley de Sociedades de
Capital Española establece en su art. 519 que “la celebración, prórroga o modificación de un pacto
parasocial que tenga por objeto el ejercicio de voto en las juntas generales o que restringa o condicione la
libre transmisibilidad de las acciones o de obligaciones convertibles o canjeables en las sociedades
anónimas cotizadas habrá de ser comunicada con carácter inmediato a la propia sociedad y a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores”; disponiendo en su art. 521 “en tanto no tengan lugar las comunicaciones,
el depósito y la publicación como hecho relevante, el pacto parasocial no producirá efecto alguno”.

Al respecto, la doctrina española señala que el incumplimiento del deber de comunicación dispuesto en los
citados artículos tiene tanto consecuencias jurídicas privadas como jurídicas administrativas. Destacan que
por un lado los pactos parasociales no producen efectos en tanto que no se cumpla con las normas de su
publicación y que, asimismo, la inobservancia de ese deber se califica también como una infracción
administrativa que da lugar a la imposición de una sanción 52.

Idéntico sentido adopta el Código Italiano su art. 2341ter, en cuanto dispone en lo concerniente a la
publicidad del pacto, que éste debe ser comunicado a la sociedad y declarado en la apertura de cada
asamblea, debiendo esta declaración transcribirse en el acta. En caso de incumplimiento los accionistas
vinculados por el pacto no podrán ejercer el derecho de voto, siendo impugnable la decisión asamblearia
adoptada con su voto determinante.

Agréguese a ello, que el artículo 122 del T. U. F. italiano del año 96 incluso fue más allá y dispuso
expresamente para el caso de inobservancia de la obligación de publicidad por parte de las sociedades que
hacen oferta pública de sus acciones la nulidad del pacto y la prohibición del ejercicio del derecho de voto
inherente a las acciones respecto de las cuales no se cumplió con la obligación de publicidad, previendo
también para el caso de inobservancia de la señalada prohibición de voto la impugnabilidad de la decisión
asamblearia siempre que el voto fuera determinante para su aprobación.

La doctrina italiana señala que la trascendencia del cumplimiento del deber de comunicación de la
existencia de este tipo de pactos es tal, que resulta indiscutible que el legislador sustituyó expresamente la
sanción de ineficacia que prevía la norma pre-vigente con la de la nulidad a fin de que ésta sea insanable 53.

XI. La cuestión del plazo:

Entre los temas vinculados a los sindicatos de accionistas que mayor controversia suscitan tanto en la
doctrina nacional como en la extranjera, se encuentra el referido al plazo de su duración.

52
Rojo, Ángel y Beltrán, Emilio, ob. cit, T. II, pág. 3369 y sgtes.
53
Gasttone Cottino, “Trattato di Diritto Commerciale, La Societa Quotata”, Ed. CEDAM, Padua 2004, Volumen IV,
pág. 145.
16

La doctrina discurre en cuanto a la licitud o ilicitud de los pactos que no tienen fijado un plazo determinado
de duración o bien cuyo plazo es considerado demasiado extenso.

Mientras que por un lado se encuentran quienes sostienen la libertad de los accionistas sindicados de
establecer a su antojo el plazo de duración del pacto con fundamento en la libertad de la autonomía privada.
Por otro lado están quienes sostienen que este no debe ser extremadamente extenso, considerando
apropiado plazos de hasta cinco años de duración, renovables a su vencimiento. Ello, con diversos
fundamentos que oscilan entre la tesitura de que se genera una escisión permanente entre la propiedad de
la acción y el derecho de voto, lo que encuadraría en el terreno prohibido de la cesión del voto, como así
también que se violaría el principio de no perpetuidad de las relaciones obligacionales, etc 54.

En apoyo a este último fundamento se ha sido dicho, que en el derecho comparado la perpetuidad de este
tipo de contratos es tenida como opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria, de suerte que la
no fijación de plazo pierde relevancia en estos contratos a los que el signatario puede poner fin en cualquier
momento siempre que no sea intempestivo, derecho de ruptura de esencia objetiva que impide la
enajenación de la personalidad o la libertad55.

Este último criterio es el que finalmente adoptó el Anteproyecto de Reformas de la Ley de Sociedades
Comerciales del año 2005 al establecer expresamente que los pactos de sindicatos de accionistas podrán
tener un plazo máximo de duración de cinco años, renovables a su vencimiento.

Esta posición coincide con la legislación italiana, la cual dispone en el art. 2341bis de su Código Civil que
los pactos parasociales se estipulan por tiempo determinado y no pueden tener una duración superior a
cinco años conforme lo dispuesto en el art. 4, 7° co., lett. c), 1.366/2001. Limite de duración que resulta
sensiblemente superior al contemplado en el art. 123 del T.U.F para el caso específico de las sociedades
que hacen oferta pública de sus acciones, donde se dispone que su duración no puede ser mayor a tres
años y que, incluso, se entiende estipulado por tal duración a pesar de que se hubiese establecido un
término mayor. Aunque, finalmente agrega, que puede estipularse la duración de este tipo de pactos por
tiempo indeterminado, pero establece expresamente que en tal caso el contrayente tiene derecho de
retirarse con un preaviso de seis meses.

Resulta interesante señalar, que el Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires en el
citado laudo "S.A.L.N. y otra c/ S.A.L.R." de fecha 28.07.1987 interpretó en similar sentido al criterio
adoptado por la legislación italiana, que en el caso de tratarse de una convención de plazo indeterminado, la
vinculación subsistiría sólo mientras la mayoría no manifestase su voluntad en contrario, sin perjuicio del
derecho de receso o denuncia que debe reconocer a cada parte conforme con los principios que rigen los
contratos plurilaterales.

En virtud de lo dicho, cabe concluir que ante el vacío legal imperante en nuestra legislación, disponer la
ilicitud de los pactos de sindicatos de accionistas cuyo plazo de duración es extenso, resulta por demás
riguroso y extremo ante la inexistencia de norma legal alguna que disponga tal sanción, resultando más
ajustado a derecho admitir su licitud, pero reconociendo en este supuesto la posibilidad a los accionistas
sindicados de receder siempre que medie un preaviso con una antelación suficiente, que trasluzca la simple
54
Sanchez Herrero, ob. cit, pág. 292 y sgtes.
55
Anaya , Jaime Luis, Reseña bibliográfica citada.
17

voluntad del sindicado de retirarse, sin que sea menester la invocación de causa, siempre que su
alejamiento no sea repentino y mal intencionado. Marco dentro del cual, el criterio de seis meses adoptado
por la legislación italiana para el supuesto de pactos de duración indeterminada parece adecuado.

Por otro lado, cabe señalar que si bien la doctrina italiana es conteste al destacar que la distinción que la ley
realiza en lo que respecta al plazo de duración de estos pactos según se trate de sociedades que hacen
oferta pública de sus acciones o no, responde a la mayor estabilidad y duración de las inversiones que se
efectúan en las sociedades que no cotizan, como así también en cuanto a que estos plazos son renovables
a su vencimiento, lo cierto es que se encuentra dividida en lo que refiere a la validez de la cláusula que
dispone la renovación tácita del plazo de duración 56.

En este sentido, destaca Grippo que la admisibilidad de la cláusula que dispone la renovación tácita del
pacto configura un “primo problema”. Mientras que algunos autores niegan la validez de este tipo de
cláusulas con fundamento en que la ley establece expresamente un plazo máximo de duración de los
pactos y consideran que serán solo válidos siempre que el accionista sindicado se vuelva a obligar a través
de la celebración de un contrato exactamente igual al anterior; otros autores admiten su validez pero
consideran que se aplica al pacto el principio establecido por la ley para los pactos de tiempo indeterminado
en virtud del cual cualquier accionista sindicado puede retirarse mediando un pre-aviso de seis meses. Éste
último criterio es adoptado con fundamento en que la intención del legislador no fue tanto la de establecer
un término fijo de cinco años sino la de evitar que la libertad contractual pueda ser limitada por un periodo
de tiempo excesivo57.

Ello, claro está, siempre que el plazo de duración establecido no fuera demasiado extenso por haber sido
celebrado el contrato justamente a fin de posibilitar el cumplimiento de un objeto que requiere de mucho
tiempo. Ello así, toda vez que, en este caso específico, el cumplimiento del objeto operaría de forma
analógica al del cumplimiento de una condición resolutoria a la cual todos los accionistas sindicaron se
obligaron. Señálase que, en este supuesto, todos los socios sindicados se habrían obligado con este
específico objeto conociendo la muy probable extensión del pacto, por lo que fundar su voluntad de
retirarse en la extensa duración del mismo resulta a todas luces abusiva.

Finalmente, cabe señalar que hay soluciones divergentes en otras legislaciones como la uruguaya, que
establece expresamente en su ya señalado articulo 331 del Código de Comercio que los pactos de
sindicatos de accionistas podrán tener una vigencia máxima de hasta quince años, e incluso contempla la
posibilidad de que las partes acuerden la prórroga tácita o automática del plazo.

XII. Los pactos de sindicación de acciones y el voto acumulativo:

Resulta interesante mencionar el criterio sentado por Molina Sandoval 58 respecto de la relación entre los
pactos de sindicación de acciones y el voto acumulativo. En este sentido, cabe señalar que el autor destaca
la existencia de un cierto margen de confluencia entre el voto acumulativo y la sindicación acciones y resalta
que esta última puede abarcar aspectos que influyen en la dinámica del instituto acumulativo a pesar de la
56
Grippo, Giovanni, "Commentrio delle Societá", Ed. UTET Giuridica, Turín, 2009, T. I, pág. 279 y sgtes.
57
Grippo, Giovanni, ob cit, T. I, pág. 287 y sgtes
58
Molina Sandoval, Carlos A., ob. cit.
18

inderogabilidad o de la expresa prohibición de la ley de dificultar su ejercicio (art. 263, 2ndo pàrrafo). Ello
así, toda vez que la determinación de la "forma" de votación también comprende el sistema mediante el cual
se ejercerá.

Por un lado, sostiene la licitud del convenio que veda la posibilidad de recurrir al voto acumulativo en una
votación concreta y la funda en: i) el principio de autonomía de la voluntad; ii) en que la antijuricidad de tal
posibilidad es en sí misma contradictoria pues resultaría contradictorio que se pueda predeterminar la forma
en que votarán y no a través de que sistema; iii) el derecho de voto acumulativo si es bien es imperativo no
es de orden público y siendo un derecho patrimonial es, en consecuencia, renunciable; y finalmente en que
iv) en la inteligencia de que, si es licito que el propio accionista mediante una declaración unilateral renuncie
a su posibilidad de votar acumulativamente porque no lo va a ser que lo haga en un convenio de
sindicación.

Incluso va más allá, y sostiene que es válido el pacto de sindicación de acciones que disponga la renuncia
en abstracto del ejercicio del voto acumulativo siempre que este tenga una causa lícita y que no contraríe
principios elementales del ordenamiento jurídico.

XIII. Colofón:

Sentando todo lo anterior, cabe simplemente reconocer y resaltar la manifiesta conveniencia de regular el
instituto en la Ley de Sociedades Comerciales. De forma que se zanje no sólo la tan actual discusión
respecto a su oponibilidad o no a la sociedad, sea que se trate de sindicatos totalitarios o sólo de algunos
accionistas, sino también para aclarar otros aspectos brevemente esbozados en este trabajo como lo es la
posibilidad de que existan pactos de administración, cual es el plazo de duración de los mismos, la
posibilidad de receder, lo que ocurre en caso de incumplimiento del deber de publicidad previsto en la ley, la
posibilidad de pactar su renovación tácita, etc.

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