Alejandro Romero Seguel - NOCIONES GENERALES (Juicio Arbitral)
Alejandro Romero Seguel - NOCIONES GENERALES (Juicio Arbitral)
Alejandro Romero Seguel - NOCIONES GENERALES (Juicio Arbitral)
NOCIONES GENERALES
SOBRE LA ruSTICIA ARBITRAL
SUMARIO
1. ANTECEDENTES GENERALES
l. Introduccin
2. Tipos de arbitraje
J Salvo el artIculo 246 del CPC que reconoce que las reglas dadas para la ejecucin de
resoluciones pronunciadas por Tribunales Extranjeros "son aplicables a las resoluciones expedidas
por jueces rbitros",
4 CORDN MORENO. Faustino, El arbitraje en el Derecho E.spalo/: Interno e Internacional.
Pamplona: Aranzadi. 1995. p. 150.
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Tratamiento procesal de la competencia internacional. Madrid: Ramn Areces. 1991, pp. 25 ss.
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2.2. Segn el objeto sobre el que verse el juicio arbitral: arbitraje civil,
arbitraje comercial, arbitraje laboral, arbitraje internacional
2.3. Segn las fuentes del arbitraje: arbitraje voluntario, arbitraje forzoso
u obligatorio, arbitraje prohibido
2.4. Segn las facultades del juez: rbitros de derecho, rbitros arbitradores
o amigables componedores, o rbitros mixtos
1. Antecedentes preliminares
1) Los rbitros no son funcionarios pblicos, como lo son los jueces. Su de-
signacin no la realiza el Estado a travs del mecanismo de designacin de
los magistrados judiciales.
2) La jurisdiccin del rbitro proviene en principio de las partes. Slo en el
arbitraje forzoso la jurisdiccin se le otorga por la ley.
3) Los rbitros actan como tribunales accidentales, esto es, no tienen el ca-
rcter de permanentes (art. 235 COT). Los rbitros no tienen plenitud de
jurisdiccin.
4) Los rbitros no tienen imperio, por cuanto no pueden hacer uso directo de
la fuerza en la ejecucin de sus resoluciones que exijan procedimientos de
apremio o el empleo de otras medidas compulsivas (art. 635 CPC).
I.S Sin nimo exhaustivo. cfr. PEREIRA ANABAL.N, Hugo, Curso de Derecho Procesal,
Santiago: EDIAR. 1993, p. 242, AVLWIN, Patricio. "El Juicio Arbitral", Santiago: Fallos del Mes,
1982 (red.) pp. 53 ss; ARAVENA ARREDONDO, Leonardo, Na/uraleza del Arbitraje, Santiago: Edil.
Jurdica de Chile. 1969, pp. 22 ss. En el mbito jurisprudencial, reconocen expresamente el
carcter jurisdiccional de la justicia arbitral: SCS de 9 dejunio de 1958, RDJ, 1. 55, secc. 2', p. 79;
SCS de 12 dejulio 1961, RDJ,l. LVIII, secc. 1', pp. 222 ss.
16 Este rbitro recibe el nombre tcnico de juez partidor.
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11 Por cierto, los tribunales ordinarios deben ser muy cautelosos a la hora de admitir
oposiciones en la gestin de designacin de rbitros. debiendo rechazar cualquier alegacin que
signifique. por ejemplo. la interposicin de una mera defensa o alegacin que tenga que ver con el
fondo del asunto, ya que ello es competencia exclusiva del tribunal arbitral, como ocurre, por
ejemplo. en los casos que se plantea que no existe una comunidad que liquidar. que ha operado una
prescripcin adquisitiva o extintiva. etc.
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18 Se ha estimado nula la designacin del rbitro hecho por las parles sustrayendo el
conocimiento de un negocio que corresponde a la jurisdiccin laboral. (CS., 23 de abril de
1985, RDJ l., LXXXII, secc 3', p, 35. Tambin se ha dejado sin efeclo lo obrado en un juicio
arbitral por carecer el rbitro de jurisdiccin para fallar un asunto sobre extincin de propiedad
minera, que corresponde a la juslicia ordinaria. (CS., 21 de junio 1990, RDJ l. LXXXVII, sece.
1', p. 68).
19 Por nuestra parte, no somos partidarios de la imposicin del arbitraje forzoso. ya
que si el Estado obliga a recurrir a una justicia pagada est renunciando a su condicin de ltimo
mecanismo de solucin de connictos. lo que se hace ms sensible cuando los justiciables no
puedan soportar los gastos de la justicia privada. Creemos que debera conservarse como principio
de libre acceso a la justicia arbitral. pero en ningn caso imponer el arbitraje, ya que de ello
pueden derivarse problemas de mayor ineficacia procesal que los considerados como causa remota
para sustraerlos de la competencia de la jurisdiccin ordinaria. No entendemos cmo se puede
pretender asegurar la gratuidad de la justicia, obligando a los justiciables a recurrir a una justicia
pagada. ello sera como si para reconocer efectividad al derecho a la salud se obligue a los
enf~rmos a recurrir a las clnicas privadas. Desde otro plano. el experimento del arbitraje forzoso
convendra evaluarlo con prudencia. considerando. por ejemplo. que algunas de las pocas materias
que tradicionalmente han sido estimadas en nuestro medio como asuntos arbitraje forzoso. a
la larga han generado un cmulo de problemas sociales. Concretamente, en la liquidacin de
comunidades hereditarias. frente a la imposibilidad material de muchas personas para acceder
al juicio particional -por su alto costo-. ha tenido que intervenir el legislador dictando leyes
especiales. en las cuales. para subsanar la inoperancia del arbitraje particular forzoso. ha tenido
que crear verdaderas "particiones legales administrativas". como ocurre con el O.L. N 2.695 del
Ministerio de Tierras y Colonizacin, relativa a la regularizacin de la posesin de la pequea
propiedad raz para la constitucin del dominio sobre ella.
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4. El compromiso
1) De comn acuerdo por las partes ("resciliacin") (art. 1567 ce - arto 241
COT).
2) Por la dictacin de la sentencia arbitral respecto de todos los asuntos someti-
dos a arbitraje.
3) Por haber operado un equivalente jurisdiccional respecto del objeto del jui-
cio arbitral (conciliacin, transaccin, avenimiento).
4) Por la discordia entre los rbitros en el pronunciamiento de una resolucin
inapelable, si no se hubiere nombrado uno o ms terceros ni estuvieren los
rbitros para hacer esa designacin.
5) Por vencimiento del plazo dado al rbitro, salvo que se acuerde la prrroga.
6) Por la negativa para aceptar el cargo por la (o las) persona(s) designadas
como rbitro(s).
7) Por la renuncia del rbitro, en los casos que la ley lo permite (por ejemplo,
si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes (art. 240 N 2
COT).
8) Por otras situaciones de hecho o de derecho: incapacidad sobrevenida, por
ser inhabilitado el rbitro, por declaracin de nulidad del compromiso, por
sobrevenir alguna incapacidad al rbitro, etc.
5. La clusula compromisoria
1) De comn acuerdo por las partes ("resciliacin") (art. 1567 CC - arto 241
COT).
2) Por la dictacin de la sentencia arbitral respecto de todos los asuntos someti-
dos a arbitraje.
3) Por haber operado un equivalente jurisdiccional respecto del objeto del jui-
cio arbitral (conciliacin, transaccin, avenimiento).
Los requisitos para ser designado rbitro se contienen en el artculo 225 del
COT, y son los siguientes:
Por otro lado, no podrn ser designadas como rbitros las siguientes personas:
1) Los que litigan como partes en un asunto, salvo lo dispuesto a propsito del
juicio de particin en el artculo 1324 y 1325 del CC.
2) Los jueces ordinarios, excepto cuando el nombrado tuviera con alguna de las
partes originariamente interesadas en el litigio, algn vnculo de parentesco
que autorice su implicancia o recusacin (art. 3l7).
3) Los fiscales, excepto cuando el nombrado tuviera con alguna de las partes
originariamente interesadas en el litigio, algn vnculo de parentesco que
autorice su implicancia o recusacin. (art. 480 inc. l COT).
4) Los notarios. (art. 480 inc. 2 COT).
5) Las personas jurdicas, conforme 10 ha resuelto la jurisprudencia.
objeto del proceso arbitral), el plazo en que se debe evacuar el arbitraje, los
honorarios del rbitr0 30 y su actuario (si lo hay), la forma de realizarse las notifi-
caciones (cartas certificada, por fax, etc.)...
Los rbitros una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempearlo.
Esta obligacin cesa por cualquiera de las causales que seala el artculo 240 del
COT, o por la revocacin hecha por las partes de comn acuerdo (art. 241 COT).
El compromiso no cesa por la muerte de una de las partes, y el juicio seguir
su marcha con la citacin e intervencin de los herederos del difunto (art. 242
COT).
como todo juez juzga, y no acta como conciliador o amigo que abuena a las partes. (en esta
observacin, err. MANRE5A, Jos Marra, Comelllarios a la Ley de Enjuiciamienw Civil, T. IV, pp.
6869).
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Los juicios seguidos ante los rbitros estn regulados en el Ttulo VII del
e.P.e. en el ttulo general relativo al juicio arbitral. All se contienen las normas
de procedimiento para los juicios seguidos ante rbitros de derecho y mixtos
(arts. 628 al 635) y rbitros arbitradores (arts. 636 al 643).
Aparte de la normativa anterior, existen tambin reglas especiales para el
juicio de particin de bienes, que es una especie de juicio arbitral con peculia-
ridades propias. Dichas normas estn previstas en el Ttulo IX del Libro III
del C.P.C. arts. 646 al 666, Yen el Ttulo X del Libro III del Cdigo Civil. En
general, el juicio de particin es un conjunto complejo de actos encaminados
a poner fin al estado de indivisin mediante la liquidacin y distribucin del
caudal pro indiviso entre los partcipes en partes o lotes que guarden proporcin
con los derechos cuotativos de cada uno de ellos. Este juicio se caracteriza por
lo siguiente: 1) Por primar la voluntad de las partes en la forma de liquidar la
comunidad, lo que se concreta en comparendos ordinarios o extraordinarios;
2) es un juicio universal, todos son demandantes y demandados a la vez; 3)
es un juicio sin tramitacin preestablecida por la ley, ya que los acuerdos para
poner fin al estado de indivisin se van adoptando en las sesiones tendientes a
liquidar la comunidad en comparendos verbales (en el "primer comparendo" se
fijan estas cuestiones); 4) se consignan causales especiales para alcanzar la
nulidad de la particin (art. 1348 CC).
La tramitacin de los juicios seguidos ante un rbitro cambia segn la calidad
del rbitro, debiendo establecerse algunas diferencias en los siguientes puntos:
32 SEPLVEOA RIVAS, Flora, OBERG YEZ, Hctor, "El recurso de Queja", en Revisla de
Derecha, U. de Concepcin, julio-diciembre, 1994, p. 10.
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b) Rgimen de notificaciones
Al no tener los rbitros estado diario, es muy relevante la fijacin del modo
ordinario de notificacin que deben acordar las partes en el primer comparendo,
pudiendo utilizarse el fax, las cartas certificadas o cualquier otro medio adecua-
do para tal actuacin procesal. A falta de acuerdo rige la norma supletoria del
arto 629 CPC.
f) Rgimen de recursos: arto 239 COT, 545 COT, 767 CPC; 239 inc 2 COT, y
642 CPC.
j) Honorarios
Se deben fijar los honorarios de comn acuerdo con las partes, no existien-
do nonna sobre la oportunidad en que se debe realizar tal detenninacin, depen-
diendo por lo mismo de la prctica arbitral que siga el compromisario sobre el
particular (primer comparendo, al final del arbitraje, etc). El nico rbitro al que
se le permite excepcionalmente determinar sus honorarios en su sentencia es al
partidor. Los restantes rbitros no pueden fijar por una resolucin emanada de
ellos mismos sus honorarios35 .
hiptesis muy precisas. Slo de ese modo se podrfa conseguir la celeridad que demanda la
solucin de los conflictos jurdicos. convirtiendo de paso a la justicia arbitral en un mecanismo que
invite libremente a las partes a concurrir a l para soslayar la endmica demora de la jurisdiccin
ordinaria.
Desde otro punto de vista, se trata de quitar a los tribunales ordinarios el carcter de
instancia en la decisin de los conniclos que fueron sometidos por las partes a la jurisdiccin
arbitral, restringiendo su participacin a problemas de control de garantas procesales, ms que de
mrito de la resoluci6n arbitral. sobre todo si el arbitraje fue de equidad. En esta lnea ya se
pronunciaba en nuestro medio, en el siglo pasado, LIRA y LIRA, Alejandro, El arbilraje civil.
Memoria de Prueba. 1897, pp. 53-54. En contra, RODRfGUEZ GREZ. Pablo. Inexistencia y Nulidad
en el Cdigo Civil Chileno, Edit. Jurdica de Chile, 1995. pp. 264-280.
41 En tal sentido, se ha dicho que: "entre nosotros. la falta de un procedimiento especial
no alterar el principio de que las nulidades absolutas no pueden sanearse ni aun por el
consentimiento de lodas las partes..... (AVLWtN, Patricio, "El Juicio Arbitral", ob. cil.. p. 296).
" Como ejemplo. cfr. CS., 2 de agosto de 1944. RDJ 1. XLll. secc. 1'. p. 235.
1999] ROMERO: NOCIONES GENERALES SOBRE LA JUSTICIA ARBITRAL 427
" Cfr. NEZ ENCABO, Manuel, "La equidad en relacin con la justicia y el derecho. Un
estudio de la epiqueya aristot6lica desde sus fuentes", en R~vis'a de lo Facultad de Derecho de la
U. Complutense de Madrid, Madrid. N" 45, 1972, vol. XVI, p. 780.
GUZMN BRITO, Alejandro. "El significado hist6rico de las expresiones 'equidad natural'
en el Derecho chileno", Valparaso: Edeval, Revista de Ciencias Sociales. N 18-19. 1981.
., ARISTTELES. Gran tica. tr. Juan Carlos Garda Borrn. Madrid: Sarpe. 1984, p. 117.
46 NEZ ENCABO, ob. cil. anl. p. 781.
'7 Mayores dalas, cfr. TOPAS10 FERRETTI, Aldo, Fuentes del Derecho Chileno en la
Codificacin, Valparafso: Edeval, 1990, pp. 63 ss; GUZMN BRITO, Alejandro, "El significado
histrico de las expresiones 'equidad natural' en el Derecho chileno", Val paraso: Edeval, Revista
de Ciencias Sociales, N" 18-19, 1981.
428 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Vol. 26
En nuestro mbito, la equidad como fuente del derecho ha estado desde los
orgenes de nuestra Repblica. Recurdese que la Ley Sobre el Modo de Acor-
dar y Fundar las Sentencias, de 1851, le reconoci a la equidad el carcter de
fuente formal de general aplicacin, supletoria e integradora. Con posterioridad,
el artculo 24 del Cdigo Civil recurre a la "equidad natural" como otra regla
hermenutica legal, en caso de no poder aplicarse el mtodo gramatical, histri-
co, teleolgico y sistemtico de interpretacin de la ley. El mbito anterior fue
ampliado con la promulgacin del Cdigo de Procedimiento Civil, en 1903,
que en su artculo 170 N" 5 admite que en defecto de ley el juez pueda fundar su
sentencia conforme a la equidad, rescatando de esa forma el cdigo de rito civil
el carcter integrador que tena en la precodificacin civil la equidad, esto es,
como una fuente formal ms para fundamentar las sentencias.
Sin embargo, el desolador panorama que muestra la equidad en las resolu-
ciones de la judicatura ordinaria no se presenta en el mbito de la jurisdiccin de
equidad del rbitro-arbitrador, donde, por mandato de ley, justamente a este juez
se le invita a resolver los asuntos aplicando esta fuente del Derecho. En otras
palabras, nuestro rbitro de equidad no acta ante el "defecto de ley", como
ocurre con la judicatura civil ordinaria. Nuestro rbitro arbitrador no utiliza la
equidad como un procedimiento supletorio de creacin jurdica, cuyo fin es
integrar la ley positiva en caso de vacos o defectos de ley, en el caso del juez
rbitroarbitrador la normativa legal le permite resol ver la contienda judicial con-
forme a su prudencia y equidad.
Varias son las sentencias pronunciadas por jueces de equidad, que incluso
han fallado contra lo dispuesto expresamente por el mismo Cdigo Civil, anti-
cipndose varios lustros a las reformas legales. As, por ejemplo, en materia de
derecho de familia, una sentencia que grafica todo lo anterior es una pronun-
ciada por don Arturo Alessandri Rodrguez, cuando actuando como rbitro
arbitrador asign derechos hereditarios a unos hijos simplemente ilegtimos de
un causante, no obstante que la ley para este tipo de hijo ilegtimos reconoca
slo derechos de alimentos, pero no derechos sucesorios. En su razonamiento
fundamental, para justificar su atpica solucin, la sentencia del rbitro arbi-
trador expresa "que... es toda equidad asignarles alguna parte de esos bienes [a
los hijos ilegtimos], porque, cualquiera que sea el criterio legal al respecto, es lo
cierto que los modernos conceptos de justicia social que hoy dominan los pue-
blos civilizados, quieren y exigen que todo individuo que echa un hijo al mundo
tenga el deber de proveer a sus necesidades, y hasta puede decirse que hay una
falta en no hacerlo"48.
De igual forma, la equidad puede actuar como un corrector importante de
desigualdades, que debidamente justificadas permitan apartarse de la normati-
va legal general. Efectivamente, el contenido de la leyes de una determinacin
general de la voluntad del legislador, que resulta incapaz -por su generalidad-
de poder resolver todas las hiptesis que se presentan en la vida jurdica de
una comunidad, y por ello, frente a preceptos legislativos que produzcan efectos
notoriamente no queridos por el legislador, la equidad puede permitir arribar a
una solucin justa distinta de la legal 49 .
48 Sentencia arbitral dictada en el juicio habido entre los seores Valledor Alaren y la
sucesin de don Gustavo VaHedor. RDJ, T. XXVlII. 1 parte, p. 108-112.
49 Debe reconocerse que en nuestra realidad existe un corpus jurisprudencial que de algn
modo limita la utilizacin de la equidad en el sentido anterior. Nos referimos a la idea sentada por
1999] ROMERO: NOCIONES GENERALES SOBRE LA JUSTICIA ARBITRAL 429
nuestra Corte Suprema. en orden a que existiendo norma positiva el recurso a la equidad
parecera casi imposible. sino prohibido por el ordenamiento jurfdico. (Asf, RDJ, T.,13. secc., 1',
p. 52; T., 28. secc.. la., p. 675; T., 39. secc. la. p. 554; T., 76, secc. 2'. p. 232; T., 78, secc. 5a.,
p.209).
so Sentencia arbitral pronunciada por don Beltrn Urenda Z., cit. por LPEZ SANTA MARrA,
Jorge. Los Contratos. Parte General, Edil. JurIdica de Chile. 1986, p. 121 nol. 363.
" Por todos, cfr. AVLWIN. Patricio. "El Juicio arbitral". ob. ci!. pp. 311-319;
SOMARRIVA, Manuel, Indivisin y Particin. Santiago: Edil. JurIdica de Chile. 1987,4' ed., 1987.
pp. 304-305.
" Cfr. AYLWIN, lb. cil. anl. pp. 420 ss.
430 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Vol. 26
SJ Sobre este tema, err. FERRE MARTI, Jos Mara. PrOleccin procesal del tercero en
e/ derecho cannico. Barcelona; LG.F.O.S.A., 1982, principalmente pp. 31-35, MORN
PALOMINO. Manuel. "El Proceso Civil y la Tutela de Terceros", en Revista de Derecho Procesal,
1965, pp. 147 ss.
"CS. de 22 de noviembre de 1939, RDJ, T., secc. 1'. pp. 470 ss.
ss La jurisprudencia ms antigua sancionaba esta situacin con la nulidad (en tal sentido.
cfr. CS. de 10 de noviembre de 1925, RDJ, T., XXIlI, secc. 1', pp. 547 ss. Se declar la nulidad
de la designacin de un partidor realizada sin el consentimiento de uno de los comuneros, y
consecuencialmente de lodo lo obrado por el partidor). En igual sentido: CS. de 2 de marzo
de i923, RDJ, T. XXII, secc. 1', pp. 134 ss. "La circunstancia de no haber concurrido al
nombramiento de partidor uno de los herederos, es causal de nulidad absoluta del acto, ya que este
requisito lo exige la ley para el valor de dicho nombramiento en consideracin a la naturaleza
jurdica del acto y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan" (CS. de 21 de junio de
1912, ROl, T., X. secc. 1', pp. 525 ss.)
56S0MARRIVA, Manuel, Indivisin y Particin, ob. cit. p. 99.
57Mayores antecedentes. cfr. nuestro trabajo "EI Juicio Arbitral constituido con infraccin a
la existencia de un Iitisconsorcio necesario", en Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de
(os Tribuna/es, T. XCllI, N" 3, 1996.