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Auto Se Suspension de Proceso e Integracion de Sucesion Procesal

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA PIURA - Sistema

de Notificaciones Electronicas SINOE


SEDE CENTRAL,
Juez:VENTURA VEGA Zaira Grimaldina FAU 20159981216 soft
Fecha: 11/06/2021 12:44:14,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
PIURA / PIURA,FIRMA DIGITAL

PODER JUDICIAL DEL PERÚ


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
OCTAVO JUZGADO DE TRABAJO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
PIURA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE

SEDE CENTRAL, 8° JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO - SEDE CENTRAL


Secretario:PALACIOS VIVES
PAOLA STEPHANY /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 11/06/2021 14:18:02,Razón: EXPEDIENTE : 02188-2020-0-2001-JR-LA-08
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: PIURA /
PIURA,FIRMA DIGITAL
MATERIA : INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO Y
OTROS
JUEZ : VENTURA VEGA ZAIRA GRIMALDINA
ESPECIALISTA : PALACIOS VIVES PAOLA STEPHANY
DEMANDADO : SPA NEW LOOK EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA- SPA NEW LOOK E.I.R.L.
DEMANDANTE : SILVA MANRIQUE, MARIA AUGUSTA

RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO (04)


Piura, 11 de junio de 2021.-

AUTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO E INTEGRACIÓN DE SUCESIÓN


PROCESAL

I.- ANTECEDEDENTES:

1.1 Mediante escrito con cargo de ingreso 79136-2021 de fecha 05 de abril


de 2021, mediante el cual la señora Violeta gonzales flores ponen de
conocimiento el fallecimiento de su difunto esposo OSWALDO LEON
BALDERAS, representante legal de la demandada y que se proceda
conforme a ley.

II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

2.1 Mediante el escrito que se da cuenta, presentado por la señora Violeta


Gonzales Flores, quien comunica el fallecimiento de representante legal
de la empresa demandada, para lo cual en primer lugar se debe verificar
dicha información consultando con la ficha de consulta RENIEC, por lo
que se adjunta el siguiente pantallazo al respecto:

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2.2 Si bien en la Ley N° 29497 –Nueva Ley Procesal de Trabajo no brinda un


alcance del tratamiento de los procesos ante el lamentable fallecimiento
del demandante, la Primera Disposición Complementaria de dicha norma
señala “En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las
normas del Código Procesal Civil”. Y a fin de garantizar el derecho de la
sucesión procesal de posibles herederos del demandante corresponde
brindar un plazo razonable para la presentación de los sucesores con
titularidad comprobada.

2.3. En virtud de ello, corresponde la aplicación de las instituciones jurídicas


de la suspensión del proceso y la sucesión procesal, conforme paso a
exponer:

2.4. “La suspensión es un acto procesal que puede ser de carácter legal o
judicial, cuyo efecto consiste en suspender el iter o continuación de los
actos procesales mientras se da la circunstancia que amerita la
suspensión” (Cas. N° 2897-2000-Lambayeque. El Peruano, 05-Nov.-2001,
p.7983). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318° del Código
Procesal Civil “la suspensión es la inutilización de un periodo de tiempo
del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización de un
acto procesal”, agregando el artículo 320° del citado cuerpo normativo:
“se puede declarar (…) de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos
legalmente o cuando a criterio del Juez sea necesario”. En este caso,
existe una circunstancia que amerita la suspensión del proceso durante
un plazo razonable, con el condicionante de continuar el proceso con un
curador procesal en caso no comparezcan los sucesores procesales
debidamente acreditados.

2.5. El artículo 660° del Código Civil establece que “desde el momento de la
muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que
constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores”; siendo el caso
que, ante el fallecimiento del titular de la acción (el demandante), el
derecho de acción en la presente causa se ha trasladado a sus sucesores.
Sin embargo, no basta el señalar ser heredero, se debe acreditar con
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documento registral, el encontrarse registrado en SUNARP como


causahabiente del demandante para actuar como sucesor procesal. Ello,
en virtud que, una persona ingresa en sustitución de otra a ocupar su
posición en la relación procesal sea como parte activa o pasiva conforme
lo establece el inciso 1) del artículo 108° del Código Procesal Civil que
dice taxativamente: “(…) se presenta la sucesión procesal cuando: 1.
Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su
sucesor, salvo disposición legal en contrario (…); agregando el segundo
párrafo de la norma anotada: “(…) la falta de comparecencia de los
sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal”.

DECISIÓN:
Por tales consideraciones y conforme al dispositivo legal citado;

SE RESUELVE:

1. SUSPENDER el proceso por el término de 60 días hábiles, siendo


prorrogable en caso la parte solicitante sustente y acredite la demora en
los trámites de sucesión intestada a favor de los causahabientes del
difunto demandante.

2. INTEGRAR a la relación jurídico procesal en calidad de sucesor(es)


procesal(es) del demandante, a la SUCESIÓN DE OSWALDO LEON
BALDERAS.

3. REQUERIR a la SUCESIÓN DE SUCESIÓN DE SUCESIÓN DE


OSWALDO LEON BALDERAS para que en el plazo de sesenta días
hábiles de notificados con la presente, se apersonen al proceso con el
título que los acredite como tales, bajo apercibimiento de
nombrárseles CURADOR PROCESAL.

4. NOTIFICAR a la SUCESIÓN DE SUCESIÓN DE SUCESIÓN DE


OSWALDO LEON BALDERAS en el domicilio real del demandante
conforme a la ficha RENIEC Plaza Grau N° 493, Provincia y
Departamento de Piura.

5. NOTIFICAR al abogado del demandante en su casilla electrónica N°


37240, para el necesario conocimiento de lo que se resuelve respecto a
su escrito presentado.

6. NOTIFÍQUESE a las partes procesales con las formalidades de ley.-

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