Casacion 598-2018-Lambayeque EGH - Interes para Obrar Del Ejecutante
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I.- ASUNTO.-
II.- ANTECEDENTES.-
2.1.- DE LA DEMANDA:
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PERU
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 598-2018
LAMBAYEQUE
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
A fojas cincuenta y uno se aprecia la demanda interpuesta por el BBVA
Banco Continental, sobre ejecución de garantías reales, dirigiéndola en
contra de los ejecutados Gama D´Negocios E.I.R.L., Jorge Luis Vigil
Córdova y Anghela Mylene Santoyo Delgado, para que cumplan en pagar
la suma de S/ 1´559,338.22 soles (un millón quinientos cincuenta y nueve
mil trescientos treinta y ocho con 22/100 soles), monto derivado de la carta
fianza N° 0011-0285-9800032561-47, de fecha diez de octubre de dos mil
catorce con vencimiento al dos de octubre de dos mil quince, más
intereses compensatorios y moratorios pactados; y en caso de
incumplimiento se proceda a la ejecución de las siguientes hipotecas que
mantiene a su favor: 1) hasta por la suma de U$S 150,000.00 mil dólares
americanos (ciento cincuenta mil dólares americanos) sobre el inmueble
ubicado en avenida Agusto B. Leguía N° 1385 de la u rbanización La
Primavera, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque,
inscrito en la Partida Nº 11007492 de la Zona Registral N° II Sede
Chiclayo; y, 2) hasta por la suma de U$S 43, 340.00 dólares americanos
(cuarenta y tres mil trescientos cuarenta con 00/100 dólares americanos)
sobre el inmueble ubicado en consultorio Nº 601 – sexto piso de la calle
Florida Nº 225 de la urbanización Santa Victoria del distrito y provincia de
Chiclayo, departamento de Lambayeque, inscrito en la Partida Electrónica
Nº 11097423 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° II
Sede Chiclayo.
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EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
9800032561-47, para lo cual se emitió el cheque de gerencia Nº 1261-7-
011-5960900000016-47 por el monto de S/ 2’163,391.92 soles a fin de
hacer efectivo el pago de la citada carta fianza.
Se aprecia de los extremos del auto final emitido por el Octavo Juzgado
Civil con Sub Especialidad Comercial de Chiclayo, que ha expresado
dentro de los fundamentos, lo siguiente:
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Indica que la carta fianza ejecutada tenía como fecha de
vencimiento el dos de octubre de dos mil quince y fue emitida el diez de
octubre de dos mil catorce, por lo tanto, no podía ejecutarse como
consecuencia de la carta recibida el siete de octubre de dos mil catorce,
pues evidentemente a esta última fecha, ni siquiera se había emitido; por
otro lado, la carta fianza que tenía como fecha de vencimiento el siete de
octubre de dos mil catorce respecto de la cual la empresa EPSASA solicitó
su ejecución, fue prorrogado por el propio ejecutante, inclusive con fecha
anterior a la emisión del cheque a favor de la empresa EPSASA, ocurrido
recién el cuatro de noviembre de dos mil catorce, es decir, cuando se
ejecuta el pago de la carta fianza, ya había prorrogado la carta fianza que
se pretende ejecutar, por lo que, la obligación puesta a cobro deviene en
inexigible.
Refiere que la carta fianza que debió ejecutar debía ser fue la que
tenía como fecha de vencimiento el siete de octubre de dos mil catorce y
no el dos de octubre de dos mil quince, que fue la que finalmente se
ejecutó de forma indebida; razones por las cuales se declara infundada la
contradicción en el extremo referido a la causal de nulidad del título de
ejecución y fundada en el extremo referido a la causal de inexigibilidad de
la obligación contenida en el título, por lo que, se dejó sin efecto el
mandato del pago contenido en la Resolución Nº 02 de fecha once de
diciembre de dos mil catorce.
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hipotecaria de fecha veintisiete de abril de dos mil once cumplen per se
con los requisitos legales para su validez.
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tanto, el fiador no podía subrogarse en calidad de acreedor hasta que
venza el nuevo plazo ante la prórroga realizada por el ejecutante con fecha
diez de octubre de dos mil ctaorce, consideraciones por las cuáles
confirman la sentencia subida en grado.
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entidad prestadora de servicios de saneamiento de Ayacucho S.A. –
EPSASA, ha solicitado la ejecución de la carta fianza, ésta situación
no es responsabilidad de su parte, en la medida que se ha procedido
de conformidad al artículo único del Decreto Ley 19390 que
establece lo siguiente: “Las obligaciones derivadas de las cartas-
fianzas incondicionadas y de realización automática de que trata el
Reglamento General de Licitaciones y Contrato de Obras Públicas
tienen el carácter de solidarías y deben ser cumplidas sin más
requisitos que el requerimiento notarial del acreedor"; siendo así, su
parte ante el requerimiento efectuado por parte de la empresa
beneficiaría de la carta fianza emitida, no tuvo otra opción que la de
ejecutar la misma, caso contrario se hubiese puesto a conocimiento
de la Superintendencia de Banca y Seguro de no haberlo hecho,
siendo pasibles de sanciones por no ejecutar la Carta Fianza,
solicitada mediante la carta notarial, esto de acuerdo a lo
establecido, y esto no son simples dichos, sino es lo que la propia
Ley de la materia lo ha establecido en el artículo 155 del Decreto
Supremo N° 184-2008-EF, Reglamento de la Ley de Con trataciones
del Estado. Afirma, que en el caso de autos, ante el requerimiento
notarial de fecha siete de octubre de dos mil catorce, de EPSASA,
procedió a ejecutar la Carta Fianza, pues de acuerdo a lo señalado
en dicho conducto notarial, la empresa ejecutada no ha procedido a
renovar la mencionada Carta Fianza, lo que ha motivado que
procedamos a su ejecución. Es importante señalar que la renovación
de la Carta Fianza se realizó en forma tardía debido a que la
empresa Gama de Negocios no cumplía con presentar la
documentación necesaria para la renovación, pues este siempre fue
su modus operandi, situación que no es de responsabilidad de la
recurrente; debiendo añadir que si bien es cierto, existía una
renovación de la carta fianza de fecha diez de octubre de dos mil
catorce, la misma que tenía fecha de vencimiento el dos de octubre
de dos mil quince, ésta no fue aceptada por la Entidad Prestadora de
Servicios de Saneamiento de Ayacucho S.A. - EPSASA, como se
puede apreciar de la carta notarial tantas veces mencionada.
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los documentos a destiempo, ocasionando un retardo en las
renovaciones de las Cartas Fianzas, siendo ello de responsabilidad
única y exclusiva de la empresa demandada, dada la costumbre que
había adoptado, al realizar siempre las renovaciones en forma tardía,
tal es así que se confió y llevó la Carta Fianza, sin embargo y como
lo viene reiterando en el presente escrito la beneficiaria Empresa
EPSASA no la aceptó, debido a que ya había solicitado la Ejecución
de la Carta Fianza a su parte en forma reiterada.
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quince, y solicitó la suspensión del proceso de Ejecución de
Garantías Reales, seguido en el Expediente 1096-2014, ante el
Octavo Juzgado Civil Comercial de Chiclayo, sin embargo dicho
pedido fue declarado infundado, mediante Resolución número seis
del siete de julio de dos mil quince; por ello dice que este proceso es
la vía idónea para solicitar el cobro de nuestras obligaciones, toda
vez que la Ejecución de las Garantías Reales señala que existen
diversos aspectos a considerar en el diseño de un Sistema de
Garantías, en donde existen objetivos bien definidos, simpleza en el
régimen legal, bajo costo de constitución, libertad de estipulación,
publicidad del gravamen, previsión contra el abuso y ejecución
eficiente, éstos son algunos de los temas que se deben tener en
cuenta al momento de proceder a la ejecución de una garantía, pues
se está atentando contra el Principio de Imparcialidad, al ordenar la
no ejecución de los bienes dados en garantía.
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Alega, que la Constitución peruana, al garantizar genéricamente el
debido proceso y la tutela jurisdiccional a todos aquellos que
participen en un proceso, también lo hace respecto de la parte pasiva
en un proceso de ejecución, esto puede parecer una obviedad, pero
no lo es tanto, caso contrario no se hubiese emitido la resolución que
declara fundada la contradicción y deja sin efecto el auto de pago
contenido en la Resolución N° dos, de fecha 11 de d iciembre de
2014. Por último manifiesta que la sentencia de vista contiene un
fallo extra petita y se pronuncia por hechos no alegados por la
partes.
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limitar al examen de los agravios invocados formalmente por la parte
recurrente; también lo es que, dicha exigencia tiene como única y obligada
excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues
evidentemente es allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los
vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer las facultades
nulificantes que reconoce la ley, como instrumento de su defensa y
corrección, quedando descartado que dentro de dicha noción se encuentren
las anomalías o simples irregularidades procesales, que, no son por sí
mismas contrarias a la Constitución Política del Perú.
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en su demanda que los ejecutados Gama D´Negocios E.I.R.L, Jorge Luis
Vigil Córdova y Anghela Mylene Santoyo Delgado, cumplan en pagar la
suma de S/ 1´559,338.22 (un millón quinientos cincuenta y nueve mil
trescientos treinta y ocho con 22/100 soles), monto derivado de la carta
fianza N° 0011-0285-9800032561-47, de fecha diez de octubre de dos mil
catorce con vencimiento al dos de octubre de dos mil quince, la cual fue
emitida a la orden y cuenta de Gama D´Negocios E.I.R.L, con la finalidad de
garantizar las obligaciones de CONSORCIO VIGSACON, la cual es
producto de una prórroga efectuada a solicitud de Gama D´Negocios
E.I.R.L, de la carta de fianza con fecha de vencimiento siete de octubre de
dos mil catorce que obra a fojas ciento once.
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presentado su renovación conforme a lo expresado en el artículo 164 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; destacando que la
mencionada carta notarial fue recibida el nueve de octubre de dos mil
catorce, lo cual generó que se proceda a ejecutar la referida carta fianza,
emitiéndose el cheque de gerencia a nombre de EPSASA por la suma de S/
2 163,391.72 soles de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce que
obra a fojas veintiocho.
Fecha de
Carta Fianza Carta Fianza recepción Fecha que Fecha de
0011-0285- 0011-0285- por el BBVA el BBVA interposición
9800032561- 9800032561- Continental Continental de la
47. 47. de la Carta paga la demanda por
Notarial carta fianza el banco
remitida por a EPSASA l ejecutante
EPSASA BBVA
para la Continental.
ejecución de
la Carta
Fianza 0011-
0285-
9800032561-
47.
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octubre de dos mil catorce, habida cuenta que a esta última data la carta
fianza ya tenía una nueva fecha de vencimiento, sin embargo, la entidad
ejecutante procedió a pagar la referida carta fianza con fecha cuatro de
noviembre de dos mil catorce, inobservado que la misma había sido
prorrogada el diez de octubre de dos mil catorce y con una nueva fecha de
vencimiento, esto es, al dos de octubre de dos mil quince, lo cual trae como
consecuencia que, al momento de la interposición de la demanda (tres de
diciembre de dos mil catorce), el ejecutante no tenía interés para obrar ya
que no resultaba exigible el cobro que pretende, pues cuando se postuló la
demanda la carta fianza no estaba vencida, por lo cual, no resultaba viable
para la ejecución de la garantía real puesta a cobro.
En el contexto descrito, y si bien, el artículo 1898 del Código Civil señala que
“el fiador que se obliga por un plazo determinado queda libre de
responsabilidad si el acreedor no exige notarial o judicialmente el
cumplimiento de la obligación dentro de los quince días siguientes a la
expiración del plazo, o abandona la acción iniciada.”, esto implica que,
cuando en la carta fianza se establece un determinado plazo para hacer
efectiva la misma, vencido el plazo, la fianza puede ser ejecutada por el
acreedor hasta quince días después, para tal efecto, el requerimiento del
acreedor debe realizarse por conducto notarial o por vía judicial, si dicho
requerimiento no es efectuado dentro del plazo referido, el fiador no está
obligado a cumplir con la garantía, y en el presente caso, tenemos que
EPSASA cumplió con el requerimiento del pago dentro del plazo de los
quince días, conforme lo señala la norma citada en líneas anteriores, sin
embargo, el ejecutante BBVA Banco Continental, de manera negligente
procedió a renovar la carta fianza, y paralelamente pagó a EPSASA la suma
puesta a cobro, sin tomar en cuenta que la fecha de vencimiento de la
renovación de la carta fianza tenía como fecha de vencimiento el dos de
octubre de dos mil quince; en razón a ello, el pronunciamiento efectuado por
el Ad quem no han vulnerado el contenido de lo dispuesto en el artículo
1898 del Código Civil, por cuanto realizó el cómputo pertinente, teniendo
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como parámetro la fecha de requerimiento del pago por EPSASA (nueve de
octubre de dos mil catorce) y la fecha de vencimiento del título valor (dos de
octubre de dos mil quince), determinando con solvencia fáctica y legal que al
momento de la interposición de la demanda no existía, aún, obligación
pendiente de ser honrada por el ejecutante, careciendo el demandante de
interés para obrar al postular la demanda.
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vencimiento el dos de octubre de dos mil quince, y si bien, la misma fue
materia de prórroga en diversas ocasiones, no se debe perder de vista que
el requerimiento de la empresa EPSASA, contenido en la carta notarial de
fecha nueve de octubre de dos mil catorce, es anterior a la ampliación de la
carta fianza, circunstancia que no habilitaba al ejecutante al pago a favor de
la empresa EPSASA.
1 Artículo 1219 del Código Civil: Acciones del acreedor como efecto de las obligaciones:
1. Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que esté
obligado.
2 Artículo 1219 del Código Civil: Acciones del acreedor como efecto de las obligaciones:
2. Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que esté
obligado.
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1219 del Código Civil, no obstante ello no es cierto, pues como se ha
determinado, el Banco Continental emitió la carta fianza N° 0011-0285-
9800032561-47 con fecha veintinueve de diciembre de dos mil diez a
solicitud de la Empresa Gama D´Negocios E.I.R.L. con la finalidad de avalar
al Consorcio Visagcon en la suma de S/ 2’163,391.72 (dos millones ciento
sesenta y tres mil trescientos noventa y uno con 72/100 soles), la misma que
tenía como fecha de vencimiento del treinta y uno de agosto de dos mil
once, y así se efectuaron varias prorrogas, entre ellas, la Empresa Gama
D´Negocios E.I.R.L. solicitó una siguiente prórroga con fecha catorce de
octubre de dos mil trece, cuyo vencimiento fue el siete de octubre de dos mil
catorce; en ese contexto, EPSASA, con fecha siete de octubre de dos mil
catorce, mediante carta notarial, requirió al Banco Continental ejecutar la
carta fianza que tenía como fecha de vencimiento el siete de octubre de dos
mil catorce, ello debido a que no se había renovado la carta fianza antes de
su vencimiento, por lo que, la entidad bancaria al haber recibido la carta
notarial el nueve de octubre de dos mil catorce, procedió a emitir el cheque
de gerencia Nº 1261-7-011-5960900000016-47 por el monto de S/
2’163,391.92 soles el cuatro de noviembre de dos mil catorce; sin embargo,
a solicitud de la Empresa Gama D´ Negocios E.I.R.L., el Banco Continental
también prorrogó la carta Fianza el diez de octubre de dos mil catorce, la
misma que tenía como fecha de vencimiento el dos de octubre de dos mil
quince. De ello, se puede constatar, que dicha renovación fue efectuada con
anterioridad a la emisión del cheque de gerencia Nº 1261-7-011-
5960900000016-47 por el monto de S/ 2’163,391.92 soles el cuatro de
noviembre de dos mil catorce, la cual no hace más que vislumbrar
negligencia por parte de la ejecutada, al haber procedido a renovar la carta
dentro de un plazo que no le conminaba el artículo 1898 del Código Civil,
pues la citada norma solo le obligaba a ejecutar la carta fianza al
vencimiento de esta, por lo tanto, no es cierto que se le haya restringido lo
regulado en el inciso 1, del artículo 1219, del Código Civil, al no haber
procedido con la debida diligencia.
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NOVENO.- En este orden de ideas, se concluye que el Banco Continental
pretende ejecutar la garantía real en virtud al contenido de la carta Fianza
N° 0011-0285-9800032561-47 que tiene como fecha de vencimiento el dos
de octubre de dos mil quince, pues la carta fianza que tuvo como fecha de
vencimiento el siete de octubre de dos mil catorce, fue renovada con
anterioridad a la emisión del cheque de gerencia, esto es el diez de octubre
de dos nmil catorce, por lo tanto, la obligación contenida en el mismo, que
no sería otra que la repetición de lo ya pagado deviene en inexigible, al no
encontrarse vencido a la fecha de presentación de la demanda, razones
por las cuales no resultan amparables las infracciones normativas
denunciadas por el casacionista.
VI.- DECISIÓN:
a) Por estas razones, declararon INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por el ejecutante BBVA Banco Continental; en consecuencia,
NO CASARON la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial
"El Peruano"; en los seguidos contra Gama D´Negocios E.I.R.L. y otros,
sobre ejecución de garantía. Ponente el señor Juez Supremo Hurtado
Reyes.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
HURTADO REYES
HUAMANÍ LLAMAS
SALAZAR LIZÁRRAGA
CALDERÓN PUERTAS
MHR/YChp/Lva
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