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Casacion 598-2018-Lambayeque EGH - Interes para Obrar Del Ejecutante

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE

SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas


SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala - Suprema:FAJARDO JULCA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PERU Jacinto Manuel FAU 20159981216 soft
Fecha: 22/10/2019 13:00:54,Razón: RESOLUCIÓN
SALA CIVIL PERMANENTE JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL
CONTENIDO
CASACIÓN N.° 598-2018
LAMBAYEQUE
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

Sumilla: El ejecutante no goza de interés para obrar si a


la fecha de interposición de la demanda aún no ha
vencido la carta fianza en la que pretende sustentar la
obligación puesta a cobro.

Lima, quince de noviembre de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DE LA REPÚBLICA; vista la causa, en audiencia pública realizada en la
fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente
sentencia:

I.- ASUNTO.-

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación


interpuesto por el ejecutante BBVA BANCO CONTINENTAL, en contra de
el auto de vista expedido por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, contenida en la resolución número
treinta y dos de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete, la misma
que confirma el auto final obrante en la resolución número veintisiete de
fecha quince de mayo de dos mil diecisiete que declara: i) infundada la
contradicción de los ejecutados Gama D´Negocios E.I.R.L., Jorge Luis Vigil
Córdova y Anghela Mylene Santoyo Delgado en el extremo referido a la
causal de nulidad del título de ejecución; y, ii) fundada en el extremo
referido a la causal de inexigibilidad de la obligación contenida en el título,
ordenando que se deje sin efecto el mandato de pago contenido en la
resolución número dos de fecha once de diciembre del años dos mil
catorce.

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- DE LA DEMANDA:

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A fojas cincuenta y uno se aprecia la demanda interpuesta por el BBVA
Banco Continental, sobre ejecución de garantías reales, dirigiéndola en
contra de los ejecutados Gama D´Negocios E.I.R.L., Jorge Luis Vigil
Córdova y Anghela Mylene Santoyo Delgado, para que cumplan en pagar
la suma de S/ 1´559,338.22 soles (un millón quinientos cincuenta y nueve
mil trescientos treinta y ocho con 22/100 soles), monto derivado de la carta
fianza N° 0011-0285-9800032561-47, de fecha diez de octubre de dos mil
catorce con vencimiento al dos de octubre de dos mil quince, más
intereses compensatorios y moratorios pactados; y en caso de
incumplimiento se proceda a la ejecución de las siguientes hipotecas que
mantiene a su favor: 1) hasta por la suma de U$S 150,000.00 mil dólares
americanos (ciento cincuenta mil dólares americanos) sobre el inmueble
ubicado en avenida Agusto B. Leguía N° 1385 de la u rbanización La
Primavera, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque,
inscrito en la Partida Nº 11007492 de la Zona Registral N° II Sede
Chiclayo; y, 2) hasta por la suma de U$S 43, 340.00 dólares americanos
(cuarenta y tres mil trescientos cuarenta con 00/100 dólares americanos)
sobre el inmueble ubicado en consultorio Nº 601 – sexto piso de la calle
Florida Nº 225 de la urbanización Santa Victoria del distrito y provincia de
Chiclayo, departamento de Lambayeque, inscrito en la Partida Electrónica
Nº 11097423 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° II
Sede Chiclayo.

Asimismo, fundamenta su demanda indicando que con fecha diez de


octubre de dos mil catorce se emitió la carta fianza Nº 0011-9800032561-
47 por el monto de S/ 2’163,391.72 soles para garantizar las obligaciones
de la ejecutada Gama D´Negocios E.I.R.L. con la Entidad Prestadora de
Servicios de Saneamiento de Ayacucho S.A. EPSASA. La carta fianza tuvo
como fecha de vencimiento el dos de octubre de dos mil quince.

Finalmente, mediante carta notarial de fecha siete de octubre de dos mil


catorce, EPSASA solicito la ejecución de la carta fianza Nº 0011-

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9800032561-47, para lo cual se emitió el cheque de gerencia Nº 1261-7-
011-5960900000016-47 por el monto de S/ 2’163,391.92 soles a fin de
hacer efectivo el pago de la citada carta fianza.

2.2.- AUTO FINAL:

Se aprecia de los extremos del auto final emitido por el Octavo Juzgado
Civil con Sub Especialidad Comercial de Chiclayo, que ha expresado
dentro de los fundamentos, lo siguiente:

La carta fianza ejecutada por el banco es la identificada con el


número Nº 0011-9800032561-47 de fecha diez de octubre de dos mil diez,
con fecha de vencimiento al dos de octubre de dos mil quince, la misma
que se emitió a la orden y cuenta de Gama D’ Negocios E.I.R.L., por la
suma de S/. 2’163,391.72 (dos millones ciento sesenta y tres mil
trescientos noventa y uno con 72/100 soles), con la finalidad de garantizar
las obligaciones de Consorcio Vigsacon y que es producto de una prórroga
efectuada a solicitud de Gama D’ Negocios E.I.R.L. de la carta fianza con
fecha de vencimiento siete de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas
ciento once.

Mediante la Carta Notarial obrante a fojas veintiséis, la Entidad


Prestadora de Servicios de Saneamiento Ayacucho S.A. EPSASA solicitó
al banco la inmediata ejecución de la carta fianza Nº 0011-9800032561-47,
debido a que no se había presentado su renovación, conforme a lo
dispuesto en el artículo 164º del Reglamento de la Ley de Contrataciones
del Estado. La citada Carta fue recibida el nueve de octubre de dos mil
catorce y en virtud de dicha misiva se ejecutó la citada carta fianza,
emitiéndose el cheque de gerencia a la orden de EPSASA de fecha cuatro
de noviembre de dos mil catorce, por la suma de S/ 2’163,391.72 (dos
millones ciento sesenta y tres mil trescientos noventa y uno con 72/100
soles).

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Indica que la carta fianza ejecutada tenía como fecha de
vencimiento el dos de octubre de dos mil quince y fue emitida el diez de
octubre de dos mil catorce, por lo tanto, no podía ejecutarse como
consecuencia de la carta recibida el siete de octubre de dos mil catorce,
pues evidentemente a esta última fecha, ni siquiera se había emitido; por
otro lado, la carta fianza que tenía como fecha de vencimiento el siete de
octubre de dos mil catorce respecto de la cual la empresa EPSASA solicitó
su ejecución, fue prorrogado por el propio ejecutante, inclusive con fecha
anterior a la emisión del cheque a favor de la empresa EPSASA, ocurrido
recién el cuatro de noviembre de dos mil catorce, es decir, cuando se
ejecuta el pago de la carta fianza, ya había prorrogado la carta fianza que
se pretende ejecutar, por lo que, la obligación puesta a cobro deviene en
inexigible.

Refiere que la carta fianza que debió ejecutar debía ser fue la que
tenía como fecha de vencimiento el siete de octubre de dos mil catorce y
no el dos de octubre de dos mil quince, que fue la que finalmente se
ejecutó de forma indebida; razones por las cuales se declara infundada la
contradicción en el extremo referido a la causal de nulidad del título de
ejecución y fundada en el extremo referido a la causal de inexigibilidad de
la obligación contenida en el título, por lo que, se dejó sin efecto el
mandato del pago contenido en la Resolución Nº 02 de fecha once de
diciembre de dos mil catorce.

2.3.- AUTO DE VISTA:

La sentencia de segunda instancia expedida por la Segunda Sala Civil


Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señala lo
siguiente:

No existe nulidad formal del título, porque tanto la Escritura Pública


de Constitución de garantía hipotecaria de fecha dieciséis de mayo de dos
mil ocho, como sus modificaciones y testimonio de constitución de garantía

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hipotecaria de fecha veintisiete de abril de dos mil once cumplen per se
con los requisitos legales para su validez.

Respecto a la causal de inexigibilidad de la obligación, señala que la


carta fianza fue emitida el veintinueve de diciembre de dos mil diez, siendo
prorrogada en más de una oportunidad, siendo una de ellas, con fecha
catorce de octubre de dos mil trece, cuando habiendo vencido dicha
garantía el siete de octubre de dos mil trece, el ejecutante procedió a
prorrogar su plazo de vencimiento hasta el siete de octubre de dos mil
catorce, cumplido dicho plazo, EPSASA solicitó la ejecución de la carta
fianza mediante carta notarial dirigida a la entidad bancaria con fecha
nueve de octubre de dos mil catorce, sin embargo, esta última prorrogó el
plazo de vencimiento de la carta fianza hasta el dos de octubre de dos mil
quince, pero la ejecutante con fecha cuatro de noviembre de dos mil
catorce decide honrar la carta fianza por la suma de S/ 2’163,391.72 (dos
millones ciento sesenta y tres mil trescientos noventa y uno con 72/100
soles).

La entidad bancaria honró la carta fianza con fecha cuatro de


noviembre de dos mil catorce, cuando ya se había prorrogado la misma
con fecha diez de octubre de dos mil catorce, y con nueva fecha de
vencimiento hasta el dos de octubre de dos mil quince, tal como se verifica
a folios veinticinco del cargo de recepción de la demanda, donde se
observa que la presentación de dicha demanda fue el tres de diciembre de
dos mil catorce, pues el mencionado demandante no se encontraba
habilitado para interponer la demanda de ejecución de garantías reales,
por carecer de interés para obrar.

Finalmente, la obligación al momento de la interposición de la


demanda y de la emisión del mandato ejecutivo, no era exigible, por
haberse prorrogado la fecha de vencimiento de la carta fianza, siendo a
partir de allí que la obligación se vuelve exigible contra el deudor, por lo

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tanto, el fiador no podía subrogarse en calidad de acreedor hasta que
venza el nuevo plazo ante la prórroga realizada por el ejecutante con fecha
diez de octubre de dos mil ctaorce, consideraciones por las cuáles
confirman la sentencia subida en grado.

III.- RECURSO DE CASACIÒN:

El ejecutante promueve recurso de casación, el cual ha sido declarado


procedente por esta Sala Suprema a través del auto calificatorio de fecha
dos de mayo de dos mil dieciocho, en virtud a las siguientes causales:

La infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar y 122


inciso 4 del Código Procesal Civil.
Sostiene que los inmuebles materia de litis han sido otorgados como
garantía hipotecaria de la empresa Gama D Negocios E.I.R.L., le
pertenece a la sociedad conyugal conformada por Jorge Luis Vigil
Córdova y esposa Anghela Mylene Santoyo delgado, quienes han
sido demandados en calidad de garantes hipotecarios, de acuerdo a
lo previamente pactado por las partes y de conformidad a lo
estipulado en el artículo 1361 del Código Civil, dispositivo que hace
referencia a la obligatoriedad de los contratos, en otras palabras es
lo que se conoce como fuerza vinculatoria y que además está unida
a una expresión latina tradicional “pacta sunt servanda”, esto es, que
los pactos sean celebrados para cumplirse; teniendo en cuenta lo
expuesto en el artículo 1898 del Código Civil, contiene una condición
liberatoria para el fiador, en este caso el BBVA Banco Continental,
frente al beneficiario, la entidad prestadora de servicios de
saneamiento de Ayacucho S.A. EPSASA, pero ello no quiere decir
que al haber sido honrada la Carta Fianza después de vencido el
plazo de las misma, queda liberado el deudor de su obligación de
pago, en este caso la Empresa Gama D Negocios E.I.R.L. se
encuentra obligada a cancelar las obligaciones que tiene pendiente
de pago, producto de las obligaciones derivadas de la carta Fianza
N° 0011-0285-9800032561-47, la misma que ha sido re novada en
múltiples ocasiones, en forma tardía por responsabilidad propia de la
empresa Gama D Negocios E.I.R.L., confiado y esperanzado en los
quince días adicionales que la Ley otorga para la renovación de la
carta Fianza, este plazo de los quince días, debemos de tener en
cuenta que es optativo, esto quiere decir legalmente que, el beneficio
puede dar oportunidad de hacer uso de ese plazo adicional que
otorga la Ley como también puede solicitar la ejecución de la carta
Fianza, conforme ocurrió en el presente caso. si bien es cierto la

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entidad prestadora de servicios de saneamiento de Ayacucho S.A. –
EPSASA, ha solicitado la ejecución de la carta fianza, ésta situación
no es responsabilidad de su parte, en la medida que se ha procedido
de conformidad al artículo único del Decreto Ley 19390 que
establece lo siguiente: “Las obligaciones derivadas de las cartas-
fianzas incondicionadas y de realización automática de que trata el
Reglamento General de Licitaciones y Contrato de Obras Públicas
tienen el carácter de solidarías y deben ser cumplidas sin más
requisitos que el requerimiento notarial del acreedor"; siendo así, su
parte ante el requerimiento efectuado por parte de la empresa
beneficiaría de la carta fianza emitida, no tuvo otra opción que la de
ejecutar la misma, caso contrario se hubiese puesto a conocimiento
de la Superintendencia de Banca y Seguro de no haberlo hecho,
siendo pasibles de sanciones por no ejecutar la Carta Fianza,
solicitada mediante la carta notarial, esto de acuerdo a lo
establecido, y esto no son simples dichos, sino es lo que la propia
Ley de la materia lo ha establecido en el artículo 155 del Decreto
Supremo N° 184-2008-EF, Reglamento de la Ley de Con trataciones
del Estado. Afirma, que en el caso de autos, ante el requerimiento
notarial de fecha siete de octubre de dos mil catorce, de EPSASA,
procedió a ejecutar la Carta Fianza, pues de acuerdo a lo señalado
en dicho conducto notarial, la empresa ejecutada no ha procedido a
renovar la mencionada Carta Fianza, lo que ha motivado que
procedamos a su ejecución. Es importante señalar que la renovación
de la Carta Fianza se realizó en forma tardía debido a que la
empresa Gama de Negocios no cumplía con presentar la
documentación necesaria para la renovación, pues este siempre fue
su modus operandi, situación que no es de responsabilidad de la
recurrente; debiendo añadir que si bien es cierto, existía una
renovación de la carta fianza de fecha diez de octubre de dos mil
catorce, la misma que tenía fecha de vencimiento el dos de octubre
de dos mil quince, ésta no fue aceptada por la Entidad Prestadora de
Servicios de Saneamiento de Ayacucho S.A. - EPSASA, como se
puede apreciar de la carta notarial tantas veces mencionada.

Manifiesta que, el inciso 1 del artículo 164 del reglamento de la Ley


de Contrataciones, es claro al establecer que las garantías se
ejecutarán a simple requerimiento de la entidad beneficiaria; siendo
que, en el caso de autos, la entidad que solicitó dicha ejecución fue
EPSASA S.A.; en tal sentido la Empresa Gama D Negocios E.I.R.L.,
se limita a indicar que se le renovó de forma tardía la carta fianza,
sin embargo no prueba por qué se realizaron de forma tardía esas
renovaciones, y según lo dispuesto en el artículo 196 de Código
Procesal civil, referido a la carga de la prueba, la empresa ejecutada
no ha cumplido con probar por qué se realizaron las renovaciones
en forma tardía, por lo que resulta claro que esta siempre presentaba

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los documentos a destiempo, ocasionando un retardo en las
renovaciones de las Cartas Fianzas, siendo ello de responsabilidad
única y exclusiva de la empresa demandada, dada la costumbre que
había adoptado, al realizar siempre las renovaciones en forma tardía,
tal es así que se confió y llevó la Carta Fianza, sin embargo y como
lo viene reiterando en el presente escrito la beneficiaria Empresa
EPSASA no la aceptó, debido a que ya había solicitado la Ejecución
de la Carta Fianza a su parte en forma reiterada.

Señala el Banco recurrente, que debe considerarse que este tipo de


proceso único de ejecución, en sí conlleva dos finalidades
inmediatas, como es la búsqueda que los ejecutados cumplan con
pagar la obligación puesta a cobro, para lo cual se notifica a los
ejecutados el auto de pago, y se le da un plazo perentorio para el
efecto y otra considerada como la finalidad mediata, en caso que los
obligados no cumplan con pagar íntegramente la obligación puesta a
cobro, por lo que se debe proceder a la ejecución forzada como es lo
que está pasando en este proceso, su parte en calidad de ejecutante
de un proceso, célere y sin complicaciones a través del cual pueda
lograr la tutela jurisdiccional que busca tutela oportuna y en un plazo
razonable, por lo que las partes en el Proceso de Ejecución de
Garantías Reales, debe tener un proceso que no solo esté en manos
de jueces imparciales, sino que exista homogeneidad en las
decisiones judiciales, que los conflictos se resuelvan en forma
predecible; en tal sentido, con la resolución que se ha emitido, se
deja de lado su derecho y por ende, lo dispuesto por el inciso 1 del
artículo 1219 del Código Civil, puesto que en términos económicos la
garantía es una forma de pago y al limitarse ésta, se está limitando
nuestro derecho de acreedor, es decir, cuando se produce el
incumplimiento de una determinada obligación, el acreedor debe
cobrar satisfactoriamente su crédito a través de la garantía, tal y
conforme lo estamos buscando a través del presente proceso y si
éstas garantías no logran este propósito no son garantía de nada, y
de muy poco servirá que los otros aspectos del sistema hayan sido
bien concebidos.

Arguye, con relación a la inexigibilidad de la obligación, que de la


revisión de autos, se comprueba que con fecha siete de octubre del
dos mil catorce, la empresa EPSASA solicita la Ejecución de la Carta
Fianza ya signada anteriormente; en atención que ésta no había sido
renovada antes de su vencimiento, de acuerdo a lo establecido por el
artículo 164 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado,
Decreto Supremo N° 3050-2015- EF; siendo así, la re currente,
procedió conforme al requerimiento hecho y realizó el desembolso.
Sostiene que la empresa demandada GAMA D' NEGOCIOS
interpuso Medida Cautelar con fecha veintiocho de enero de dos mil

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quince, y solicitó la suspensión del proceso de Ejecución de
Garantías Reales, seguido en el Expediente 1096-2014, ante el
Octavo Juzgado Civil Comercial de Chiclayo, sin embargo dicho
pedido fue declarado infundado, mediante Resolución número seis
del siete de julio de dos mil quince; por ello dice que este proceso es
la vía idónea para solicitar el cobro de nuestras obligaciones, toda
vez que la Ejecución de las Garantías Reales señala que existen
diversos aspectos a considerar en el diseño de un Sistema de
Garantías, en donde existen objetivos bien definidos, simpleza en el
régimen legal, bajo costo de constitución, libertad de estipulación,
publicidad del gravamen, previsión contra el abuso y ejecución
eficiente, éstos son algunos de los temas que se deben tener en
cuenta al momento de proceder a la ejecución de una garantía, pues
se está atentando contra el Principio de Imparcialidad, al ordenar la
no ejecución de los bienes dados en garantía.

Siguiendo este orden de ideas, es preciso señalar que el alcance de


estos aspectos varía según cada caso en particular, pero en todos
los casos las garantías tienen como propósito fundamental asegurar
el cumplimiento de las obligaciones, pues su fin último es la
satisfacción del acreedor en condiciones semejantes a las del pago
ordinario; sin embargo, con la resolución que ha emitido se deja de
lado su derecho de acreedor, es decir, cuando se produce el
incumplimiento de una determinada obligación, el acreedor debe
conforme al inciso 1 del artículo 1219 del Código Civil, cobrar
satisfactoriamente su crédito a través de la garantía, tal y conforme
se está buscando a través del presente proceso de ejecución de
garantías reales. La idea que sobresale de forma instintiva es que la
preocupación de la ejecución reside en satisfacer al ejecutante,
situación que en el presente caso no ha ocurrido, pues pese a que
existe una obligación pendiente de pago, el Colegiado Superior ha
fallado indicando que la obligación puesta a cobro es inexigible pero
como ya lo hemos demostrado en párrafos precedentes, el fallo
emitido contraviene lo señalado por nuestro ordenamiento jurídico
vigente; pues como puede verificar la razón de los proceso de
ejecución es la celeridad con la que estos se tendrían que llevar a
cabo pues el ejecutante recurre al proceso y, sí su título es analizado
favorablemente, el derecho allí contenido debe ser satisfecho, toda
vez que la actividad realizada en el proceso de ejecución, está
preocupada con la concreta realización del derecho de quien posee
el título de ejecución, como le ocurre al banco recurrente, quien ha
buscado a través de un proceso de ejecución efectivo satisfacer de
forma más próxima posible a la situación dispuesta por el derecho
material; sin embargo, al darse este tipo de fallos, en poco o en nada
queda el fin del proceso de ejecución.

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Alega, que la Constitución peruana, al garantizar genéricamente el
debido proceso y la tutela jurisdiccional a todos aquellos que
participen en un proceso, también lo hace respecto de la parte pasiva
en un proceso de ejecución, esto puede parecer una obviedad, pero
no lo es tanto, caso contrario no se hubiese emitido la resolución que
declara fundada la contradicción y deja sin efecto el auto de pago
contenido en la Resolución N° dos, de fecha 11 de d iciembre de
2014. Por último manifiesta que la sentencia de vista contiene un
fallo extra petita y se pronuncia por hechos no alegados por la
partes.

IV.- MATERIA JURIDICA EN DEBATE:

La materia jurídica en discusión se centra en examinar si las sentencias


dictadas por las instancias de mérito han incurrido e infracción normativa de
los artículos VII del Título Preliminar y 122, inciso 4, del Código Procesal
Civil:

V.- FUNDAMENTO DE ESTA SALA SUPREMA.-

PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio


de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las
decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta
aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la
jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como,
determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que
garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo
regulan.

SEGUNDO.- En ese sentido, resulta necesario poner de relieve que por


encima de cualquier análisis alegado por la recurrente, el conocimiento de
una decisión jurisdiccional por parte del órgano superior jerárquico, tiene
como presupuesto ineludible la evaluación previa del respeto, en la
actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, a los requerimientos
básicos que informan al debido proceso; por ello, si bien es cierto, que la
actuación de esta Sala Suprema al conocer el recurso de casación, se debe

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limitar al examen de los agravios invocados formalmente por la parte
recurrente; también lo es que, dicha exigencia tiene como única y obligada
excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues
evidentemente es allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los
vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer las facultades
nulificantes que reconoce la ley, como instrumento de su defensa y
corrección, quedando descartado que dentro de dicha noción se encuentren
las anomalías o simples irregularidades procesales, que, no son por sí
mismas contrarias a la Constitución Política del Perú.

TERCERO.- Debe precisarse antes de absolver el agravio (solo como dato


referencial ya que no fue invocado por las partes y a fin de no incurrir en
incongruencia fáctica) que en el presente caso, se dio inicio a un proceso de
ejecución de garantías considerando que la carta fianza es un título
ejecutivo, cuando ello no es correcto, ya que se trata de un contrato y no de
un título ejecutivo, por lo que la demandante debió iniciar la repetición de lo
desembolsado en la vía cognitiva, si pretende establecer que la obligación
puesta a cobro es la carta fianza, ya que conforme al artículo 720 del Código
Procesal Civil, si la obligación no se encuentra contenida en el documento
constitutivo debe estar en documento aparte siempre que sea título
ejecutivo, lo que no ocurre en el caso de autos. En todo caso, esta situación
no fue advertida por el juez ni por las partes, pero debe mencionarse,
aunque no sirva para modificar el sentido de lo decidido ni para argumentar
lo que se resuelva, ya que la decisión finalmente es inhibitoria debido a que
se amparó la contradicción por una situación de falta de interés para obrar
del demandante, lo que daría lugar a un nuevo proceso. No pudiendo
modificar en sede casatoria el debate procesal para sustentar la decisión,
pues se corre el peligro de generar una nulidad procesal por incongruencia
fáctica.

CUARTO.- Dicho ello, y como se aprecia de la revisión de los presentes


actuados, se tiene que la entidad demandante solicitó como pretensión

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en su demanda que los ejecutados Gama D´Negocios E.I.R.L, Jorge Luis
Vigil Córdova y Anghela Mylene Santoyo Delgado, cumplan en pagar la
suma de S/ 1´559,338.22 (un millón quinientos cincuenta y nueve mil
trescientos treinta y ocho con 22/100 soles), monto derivado de la carta
fianza N° 0011-0285-9800032561-47, de fecha diez de octubre de dos mil
catorce con vencimiento al dos de octubre de dos mil quince, la cual fue
emitida a la orden y cuenta de Gama D´Negocios E.I.R.L, con la finalidad de
garantizar las obligaciones de CONSORCIO VIGSACON, la cual es
producto de una prórroga efectuada a solicitud de Gama D´Negocios
E.I.R.L, de la carta de fianza con fecha de vencimiento siete de octubre de
dos mil catorce que obra a fojas ciento once.

QUINTO: Ahora bien, tenemos del recurso de casación, que la entidad


bancaria señala que el artículo 1898° del Código Ci vil contiene una
condición liberatoria para el fiador, en este caso el BBVA Banco Continental,
frente al beneficiario, la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de
Ayacucho S.A. EPSASA, pero ello, no quiere decir que al haber sido
honrada la carta fianza después de vencido el plazo de la misma, queda
liberado el deudor de su obligación de pago; en este caso la Empresa Gama
D Negocios E.I.R.L. se encuentra conminada a cancelar las obligaciones
que tiene pendiente de pago, la misma que ha sido renovada en múltiples
ocasiones, en forma tardía por responsabilidad propia de la empresa Gama
D Negocios E.I.R.L., confiando en los quince días adicionales que la Ley
otorga para la renovación de la carta fianza. En relación a dicha denuncia, y
con la finalidad de contextualizar el argumento esbozado por el casacionista,
es necesario mencionar como antecedente que la carta fianza N° 0011-
0285-9800032561-4 ejecutada por el BBVA Banco Continental data del diez
de octubre de dos mil diez y con fecha de vencimiento al dos de
octubre de dos mil quince, a la orden de Gama D´ Negocios, en mérito a
ello, el Gerente General de la Entidad Prestadora de Servicios de
Saneamiento Ayacucho S.A. EPASASA, solicitó al banco ejecutante BBVA,
la inmediata ejecución de dicha carta fianza en razón a que no se había

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presentado su renovación conforme a lo expresado en el artículo 164 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; destacando que la
mencionada carta notarial fue recibida el nueve de octubre de dos mil
catorce, lo cual generó que se proceda a ejecutar la referida carta fianza,
emitiéndose el cheque de gerencia a nombre de EPSASA por la suma de S/
2 163,391.72 soles de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce que
obra a fojas veintiocho.

Revisemos el antecedente del caso respecto de lo ocurrido con la carta


fianza de fojas veinticinco, para mejor ilustración nótese la secuencia de las
fechas en el siguiente cuadro:

Fecha de
Carta Fianza Carta Fianza recepción Fecha que Fecha de
0011-0285- 0011-0285- por el BBVA el BBVA interposición
9800032561- 9800032561- Continental Continental de la
47. 47. de la Carta paga la demanda por
Notarial carta fianza el banco
remitida por a EPSASA l ejecutante
EPSASA BBVA
para la Continental.
ejecución de
la Carta
Fianza 0011-
0285-
9800032561-
47.

Fecha de Fecha de Fecha de Fecha de Fecha de


emisión vencimiento recepción pago demanda.
10.10.2014 02.10.2015 09.10.2014 04.11.2014 03.12.2014

Estando al cuadro anterior, se aprecia con claridad que la carta fianza


ejecutada tenía como fecha de emisión el diez de octubre de dos mil catorce
y con vencimiento el dos de octubre de dos mil quince, lo cual implica que
no era posible su ejecución a raíz de la carta notarial remitida por EPSASA y
que fue recepcionada por el BBVA Banco Continental con fecha nueve de

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octubre de dos mil catorce, habida cuenta que a esta última data la carta
fianza ya tenía una nueva fecha de vencimiento, sin embargo, la entidad
ejecutante procedió a pagar la referida carta fianza con fecha cuatro de
noviembre de dos mil catorce, inobservado que la misma había sido
prorrogada el diez de octubre de dos mil catorce y con una nueva fecha de
vencimiento, esto es, al dos de octubre de dos mil quince, lo cual trae como
consecuencia que, al momento de la interposición de la demanda (tres de
diciembre de dos mil catorce), el ejecutante no tenía interés para obrar ya
que no resultaba exigible el cobro que pretende, pues cuando se postuló la
demanda la carta fianza no estaba vencida, por lo cual, no resultaba viable
para la ejecución de la garantía real puesta a cobro.

En el contexto descrito, y si bien, el artículo 1898 del Código Civil señala que
“el fiador que se obliga por un plazo determinado queda libre de
responsabilidad si el acreedor no exige notarial o judicialmente el
cumplimiento de la obligación dentro de los quince días siguientes a la
expiración del plazo, o abandona la acción iniciada.”, esto implica que,
cuando en la carta fianza se establece un determinado plazo para hacer
efectiva la misma, vencido el plazo, la fianza puede ser ejecutada por el
acreedor hasta quince días después, para tal efecto, el requerimiento del
acreedor debe realizarse por conducto notarial o por vía judicial, si dicho
requerimiento no es efectuado dentro del plazo referido, el fiador no está
obligado a cumplir con la garantía, y en el presente caso, tenemos que
EPSASA cumplió con el requerimiento del pago dentro del plazo de los
quince días, conforme lo señala la norma citada en líneas anteriores, sin
embargo, el ejecutante BBVA Banco Continental, de manera negligente
procedió a renovar la carta fianza, y paralelamente pagó a EPSASA la suma
puesta a cobro, sin tomar en cuenta que la fecha de vencimiento de la
renovación de la carta fianza tenía como fecha de vencimiento el dos de
octubre de dos mil quince; en razón a ello, el pronunciamiento efectuado por
el Ad quem no han vulnerado el contenido de lo dispuesto en el artículo
1898 del Código Civil, por cuanto realizó el cómputo pertinente, teniendo

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como parámetro la fecha de requerimiento del pago por EPSASA (nueve de
octubre de dos mil catorce) y la fecha de vencimiento del título valor (dos de
octubre de dos mil quince), determinando con solvencia fáctica y legal que al
momento de la interposición de la demanda no existía, aún, obligación
pendiente de ser honrada por el ejecutante, careciendo el demandante de
interés para obrar al postular la demanda.

SEXTO: En el sentido descrito, se ha pronunciado la Sala Civil de la Corte


de Lambayeque, en el fundamento 15 de la sentencia de vista, anotando
que “… la carta fianza no podrá ser de carácter ilimitado, sino que establece
un plazo determinado para su vigencia”, y ciertamente conforme al
contenido de la carta fianza de fojas veinticinco, en la que presuntamente se
encontraría contenida la obligación (aunque no es considerado como título
ejecutivo conforme a nuestra legislación), se aprecia que el plazo del
vencimiento de la misma se produciría el dos de octubre de dos mil quince,
siendo responsabilidad absoluta del ejecutante el haber honrado una carta
fianza no vencida, en razón a ello, se determina que con la decisión del Ad
quem no se afectó el “pacta sunt servanda” alegado por el casacionista, ni
tampoco el derecho de acreencia que mantiene el banco ejecutante con el
deudor, respecto del cual tiene expedito su derecho a repetición en la vía
que considere necesaria.

Asimismo, tampoco resulta admisible el argumento del casacionista, en el


sentido que la Ley 19390 establece que “Las obligaciones derivadas de las
cartas-fianzas incondicionadas y de realización automática de que trata el
Reglamento General de Licitaciones y Contrato de Obras Públicas tienen el
carácter de solidarias y deben ser cumplidas sin más requisitos que el
requerimiento notarial del acreedor" y que el inciso 1, del artículo 134, del
Reglamento de la Ley de Contrataciones, señala que “las garantías se
ejecutarán a simple requerimiento de la entidad beneficiaria”, ya que dichos
enunciados normativos no pueden superponerse a un hecho fáctico
incontrovertible, como es, que la carta fianza tenía como fecha de

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vencimiento el dos de octubre de dos mil quince, y si bien, la misma fue
materia de prórroga en diversas ocasiones, no se debe perder de vista que
el requerimiento de la empresa EPSASA, contenido en la carta notarial de
fecha nueve de octubre de dos mil catorce, es anterior a la ampliación de la
carta fianza, circunstancia que no habilitaba al ejecutante al pago a favor de
la empresa EPSASA.

SEPTIMO.- El casacionista también señala que la Empresa Gama D´


Negocios E.I.R.L. se limitó a indicar que se le renovó de forma tardía la carta
fianza, sin explicar las razones y que según lo dispuesto en el artículo 196
de Código Procesal Civil, referido a la carga de la prueba, la empresa
ejecutada debió probar las razones por las cuales se realizaron las
renovaciones en forma tardía, vulnerándose el contenido del artículo 1219
inciso 1 del Código Civil1.

En relación a dicho extremo de la denuncia, no se debe perder de vista que


la carta fianza no se pudo ejecutar por la falta de diligencia del ejecutante,
quien honró la deuda a través del cheque de gerencia de fecha cuatro de
noviembre de dos mil catorce la suma de S/ 2,163.391.72 a favor de la
empresa EPSASA, sin advertir que la carta fianza, cuya ejecución solicitó la
empresa beneficiaria, se realizaba con una data anterior a la fecha de
vencimiento de la carta fianza, tantas veces aludida, no siendo sustentable
el argumento formulado en la casación, razón por la cual, no es precisa la
denuncia formulada por el casacionista en el sentido que la Sala haya
vulnerado el contenido del artículo 1219 inciso 1 del Código Civil2,

OCTAVO.- El casacionista abunda sus argumentos en que se habría


restringido su derecho al no aplicarse debidamente el inciso 1) del artículo

1 Artículo 1219 del Código Civil: Acciones del acreedor como efecto de las obligaciones:
1. Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que esté
obligado.
2 Artículo 1219 del Código Civil: Acciones del acreedor como efecto de las obligaciones:

2. Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que esté
obligado.

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1219 del Código Civil, no obstante ello no es cierto, pues como se ha
determinado, el Banco Continental emitió la carta fianza N° 0011-0285-
9800032561-47 con fecha veintinueve de diciembre de dos mil diez a
solicitud de la Empresa Gama D´Negocios E.I.R.L. con la finalidad de avalar
al Consorcio Visagcon en la suma de S/ 2’163,391.72 (dos millones ciento
sesenta y tres mil trescientos noventa y uno con 72/100 soles), la misma que
tenía como fecha de vencimiento del treinta y uno de agosto de dos mil
once, y así se efectuaron varias prorrogas, entre ellas, la Empresa Gama
D´Negocios E.I.R.L. solicitó una siguiente prórroga con fecha catorce de
octubre de dos mil trece, cuyo vencimiento fue el siete de octubre de dos mil
catorce; en ese contexto, EPSASA, con fecha siete de octubre de dos mil
catorce, mediante carta notarial, requirió al Banco Continental ejecutar la
carta fianza que tenía como fecha de vencimiento el siete de octubre de dos
mil catorce, ello debido a que no se había renovado la carta fianza antes de
su vencimiento, por lo que, la entidad bancaria al haber recibido la carta
notarial el nueve de octubre de dos mil catorce, procedió a emitir el cheque
de gerencia Nº 1261-7-011-5960900000016-47 por el monto de S/
2’163,391.92 soles el cuatro de noviembre de dos mil catorce; sin embargo,
a solicitud de la Empresa Gama D´ Negocios E.I.R.L., el Banco Continental
también prorrogó la carta Fianza el diez de octubre de dos mil catorce, la
misma que tenía como fecha de vencimiento el dos de octubre de dos mil
quince. De ello, se puede constatar, que dicha renovación fue efectuada con
anterioridad a la emisión del cheque de gerencia Nº 1261-7-011-
5960900000016-47 por el monto de S/ 2’163,391.92 soles el cuatro de
noviembre de dos mil catorce, la cual no hace más que vislumbrar
negligencia por parte de la ejecutada, al haber procedido a renovar la carta
dentro de un plazo que no le conminaba el artículo 1898 del Código Civil,
pues la citada norma solo le obligaba a ejecutar la carta fianza al
vencimiento de esta, por lo tanto, no es cierto que se le haya restringido lo
regulado en el inciso 1, del artículo 1219, del Código Civil, al no haber
procedido con la debida diligencia.

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NOVENO.- En este orden de ideas, se concluye que el Banco Continental
pretende ejecutar la garantía real en virtud al contenido de la carta Fianza
N° 0011-0285-9800032561-47 que tiene como fecha de vencimiento el dos
de octubre de dos mil quince, pues la carta fianza que tuvo como fecha de
vencimiento el siete de octubre de dos mil catorce, fue renovada con
anterioridad a la emisión del cheque de gerencia, esto es el diez de octubre
de dos nmil catorce, por lo tanto, la obligación contenida en el mismo, que
no sería otra que la repetición de lo ya pagado deviene en inexigible, al no
encontrarse vencido a la fecha de presentación de la demanda, razones
por las cuales no resultan amparables las infracciones normativas
denunciadas por el casacionista.

VI.- DECISIÓN:
a) Por estas razones, declararon INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por el ejecutante BBVA Banco Continental; en consecuencia,
NO CASARON la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial
"El Peruano"; en los seguidos contra Gama D´Negocios E.I.R.L. y otros,
sobre ejecución de garantía. Ponente el señor Juez Supremo Hurtado
Reyes.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA

HURTADO REYES

HUAMANÍ LLAMAS

SALAZAR LIZÁRRAGA

CALDERÓN PUERTAS

MHR/YChp/Lva

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