096-18 - MUNICIPALIDAD DISTRITAL de ATE - Certificación de Crèdito Presupuestario (TD. 12819674)
096-18 - MUNICIPALIDAD DISTRITAL de ATE - Certificación de Crèdito Presupuestario (TD. 12819674)
Opinión
T.D.: 12819674
OPINIÓN Nº 096-2018/DTN
1. ANTECEDENTES
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que
absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance
de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados
entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto
por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 (en
adelante, la “Ley”), y la Tercera Disposición Complementaria Final de su reglamento,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF (en adelante, el “Reglamento”).
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS1
De manera previa, corresponde señalar que con fecha 3 de abril de 2017, entraron en vigencia
el Decreto Legislativo N° 1341 —Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225, Ley de
Contrataciones del Estado—, y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF —Decreto Supremo
que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado
por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF—, cuyas disposiciones rigen a partir de esa fecha
salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia del
Decreto Legislativo N° 1341, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su
convocatoria2.
1
En atención a la competencia conferida a la Dirección Técnico Normativa, se han revisado las consultas
planteadas, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Procedimiento N° 89
del TUPA del OSCE; advirtiéndose que, las consultas 4, 6 y 7 no están referidas a la interpretación de las
disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado y además se encuentran relacionas a un
escenario concreto, puesto que buscan que se determine la responsabilidad administrativa que podría
originarse por la aplicación de ciertas normas en el marco de una contratación en particular; por tanto, al
haberse verificado el incumplimiento de los requisitos previstos en los literales b) y c) del numeral 1 del
Procedimiento 89 del TUPA del OSCE, las referidas consultas no serán absueltas.
Asimismo, cabe precisar que las presentes consultas serán absueltas en un orden distinto al formulado, a
efectos de poder estructurar mejor el respectivo análisis.
2
De acuerdo a lo establecido en la Disposición Complementaria Transitoria Única del Decreto Legislativo
2
2.1.1 Al respecto, debe indicarse que las consultas que absuelve el OSCE son aquellas
referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, formuladas
en términos genéricos, sin hacer alusión a situaciones concretas; motivo por el cual,
este Organismo Técnico Especializado no puede determinar si ante el escenario
planteado procede -o no- convocar un procedimiento de selección, correspondiendo
que ello sea definido por cada Entidad, al formar parte de su esfera de gestión.
2.1.2 Sobre el particular, debe mencionarse que la normativa de contrataciones del Estado
establece los requisitos, formalidades y procedimientos que las Entidades deben
observar en cada una de las fases de la contratación pública.
Por su parte, el numeral 19.2 del mismo artículo señala que en los procedimientos cuya
convocatoria se realice dentro del último trimestre del año fiscal, y el otorgamiento de
la buena pro y la suscripción del contrato se realicen en el siguiente año fiscal, la
Oficina de Presupuesto de la Entidad o la que haga sus veces, otorga de forma previa a
la convocatoria, una constancia de previsión de recursos correspondientes al valor
referencial de dicha convocatoria. Posteriormente –esto es, antes de otorgar la buena
pro– el órgano a cargo del procedimiento de selección debe solicitar la certificación de
crédito presupuestario, orientado a cubrir la ejecución del gasto en el año fiscal en que
se ejecutara el contrato.
N° 1341.
3
En esa medida, cada Entidad es responsable de aplicar las normas del Sistema Nacional
de Presupuesto que correspondan, para gestionar la certificación de crédito
presupuestario –o previsión presupuestal3– necesaria para convocar un procedimiento
de selección, debiendo para ello tomar en cuenta las circunstancias particulares que se
presenten en cada caso.
2.2. “¿En aplicación del Numeral 8.6 artículo 8° del Reglamento de la Ley de
Contrataciones modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 056-2017-EF
y el Enfoque de Gestión por Resultados, podemos suscribir contratos derivados de
Procedimientos de selección, cuya provisión se requiera de manera continua (mayor
al 31 de diciembre), durante el último año de finalización de la Administración
Municipal (Fin de Mandato)?”
2.2.1 Tal como se ha señalado al absolver la consulta anterior, las consultas que absuelve el
OSCE son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del
Estado, formuladas en términos genéricos, sin hacer alusión a situaciones concretas;
motivo por el cual, este Organismo Técnico Especializado no puede determinar si ante
el escenario planteado procede -o no- convocar un procedimiento de selección y ,
consecuentemente, suscribir el respectivo contrato, toda vez que ello corresponde ser
definido por cada Entidad, al formar parte de su esfera de gestión.
Sin perjuicio de ello, debe reiterarse que el numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley
3
De acuerdo con el numeral 2.1.16 de la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 1341, “Decreto
Legislativo que modifica la Ley Nº 30225 – Ley de Contrataciones del Estado”, “La modificación
realizada en el artículo 19º tiene como objetivo precisar que la certificación presupuestaria y la previsión
presupuestaria son figuras propias del Sistema Nacional de Presupuesto regulado por la Ley Nº 28411,
Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.” (El subrayado es agregado).
4
En esa medida, una vez que se hayan realizado las gestiones presupuestales conforme
a las normas del Sistema Nacional de Presupuesto que resulten aplicables –y
cumplidos todos los demás requisitos exigidos en la normativa de contrataciones del
Estado–, la Entidad procede a convocar el respectivo procedimiento de selección, el
cual finaliza con el otorgamiento de la buena pro, y luego de ello –siempre que la buena
pro haya quedado consentido o administrativamente firme– nace la obligación de
contratar.4
2.3. “¿Tratándose del último año de mandato para los Gobiernos Locales (Como lo es la
Municipalidad Distrital de Ate), qué norma corresponde aplicar para la atención de
requerimientos de bienes o servicios en general de carácter permanente, cuya
provisión se requiera de manera continua o periódica:
a. Lo establecido en el numeral 8.6 del Artículo 8° del D.S. N° 350-2015-EF
MODIFICADO POR EL Decreto Supremo N° 056-2017-EF, que señala que los
mismos se realizan por períodos no menores a un (1) año; o;
b. Lo establecido en el Artículo 30 del Decreto Legislativo 955 el cual señala que,
Durante el último año de gestión se prohíbe efectuar cualquier tipo de gasto corriente
que implique compromisos de pago posteriores a la finalización de la
Administración?”
Sin perjuicio de ello, es importante reiterar que cada Entidad es responsable de aplicar
las normas del Sistema Nacional de Presupuesto que correspondan, para gestionar la
certificación de crédito presupuestario –o previsión presupuestal– necesaria para
convocar un procedimiento de selección, debiendo para ello tomar en cuenta las
circunstancias particulares que se presenten en cada caso.
Finalmente, cabe precisar que, conforme al literal f) del artículo 4 del Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto,
aprobado por Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, es competencia de la Dirección
General del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas: “Emitir
opinión autorizada en materia presupuestal de manera exclusiva y excluyente en el
Sector Público.”
4
De conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Reglamento.
5
2.4. “¿Sobre la existencia de discrepancia entre la aplicación del Artículo 30° del Decreto
Legislativo 955 y el Numeral 8.6 artículo 8° del Decreto Supremo N° 056-2017-EF,
que norma se debe aplicar?”
Sin perjuicio de ello, debe reiterarse que cada Entidad es responsable de aplicar las
normas del Sistema Nacional de Presupuesto que correspondan, para gestionar la
certificación de crédito presupuestario —o previsión presupuestal — necesaria para
convocar un procedimiento de selección, debiendo para ello tomar en cuenta las
circunstancias particulares que se presenten en cada caso.
Finalmente, debe recordarse que, de acuerdo al literal f) del artículo 4 del Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto,
aprobado por Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, es competencia de la Dirección
General del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas: “Emitir
opinión autorizada en materia presupuestal de manera exclusiva y excluyente en el
Sector Público.”
3. CONCLUSIONES
3.1. Cada Entidad es responsable de aplicar las normas del Sistema Nacional de Presupuesto
que correspondan, para gestionar la certificación de crédito presupuestario —o
previsión presupuestal— necesaria para convocar un procedimiento de selección,
considerando además, las normas en materia presupuestal aplicables a los contratos
cuya ejecución supere el año fiscal; debiendo para tales efectos, tomar en cuenta las
circunstancias particulares que se presenten en cada caso.