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Dirección Técnico Normativa

Opinión

T.D.: 12819674

OPINIÓN Nº 096-2018/DTN

Entidad: Municipalidad Distrital de Ate

Asunto: Certificación de crédito presupuestario

Referencia: Oficio N° 03-2018-SGA-GAF/MDA

1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el Subgerente de Abastecimiento de la


Municipalidad Distrital de Ate, formula varias consultas relacionadas con la certificación de
crédito presupuestario.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que
absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance
de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados
entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto
por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 (en
adelante, la “Ley”), y la Tercera Disposición Complementaria Final de su reglamento,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF (en adelante, el “Reglamento”).

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas


necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTAS Y ANÁLISIS1

De manera previa, corresponde señalar que con fecha 3 de abril de 2017, entraron en vigencia
el Decreto Legislativo N° 1341 —Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225, Ley de
Contrataciones del Estado—, y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF —Decreto Supremo
que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado
por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF—, cuyas disposiciones rigen a partir de esa fecha
salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia del
Decreto Legislativo N° 1341, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su
convocatoria2.

1
En atención a la competencia conferida a la Dirección Técnico Normativa, se han revisado las consultas
planteadas, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Procedimiento N° 89
del TUPA del OSCE; advirtiéndose que, las consultas 4, 6 y 7 no están referidas a la interpretación de las
disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado y además se encuentran relacionas a un
escenario concreto, puesto que buscan que se determine la responsabilidad administrativa que podría
originarse por la aplicación de ciertas normas en el marco de una contratación en particular; por tanto, al
haberse verificado el incumplimiento de los requisitos previstos en los literales b) y c) del numeral 1 del
Procedimiento 89 del TUPA del OSCE, las referidas consultas no serán absueltas.

Asimismo, cabe precisar que las presentes consultas serán absueltas en un orden distinto al formulado, a
efectos de poder estructurar mejor el respectivo análisis.
2
De acuerdo a lo establecido en la Disposición Complementaria Transitoria Única del Decreto Legislativo
2

En esa medida, considerando que la solicitud de consulta ha sido formulada después de


efectuadas dichas modificatorias, el análisis de la presente Opinión se desarrollará bajo los
alcances de la normativa de contrataciones del Estado vigente.

Las consultas formuladas son las siguientes:

2.1. “¿Considerando la finalización de la Administración Municipal (Fin de Mandato),


se puede convocar un Procedimiento de Selección para la Adquisición de un bien y/o
Contratación de una prestación, cuya provisión se requiera de manera continua o
periódica mayor al 31 de diciembre?”

2.1.1 Al respecto, debe indicarse que las consultas que absuelve el OSCE son aquellas
referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, formuladas
en términos genéricos, sin hacer alusión a situaciones concretas; motivo por el cual,
este Organismo Técnico Especializado no puede determinar si ante el escenario
planteado procede -o no- convocar un procedimiento de selección, correspondiendo
que ello sea definido por cada Entidad, al formar parte de su esfera de gestión.

Sin perjuicio de ello, atendiendo al contenido de la consulta planteada, se brindaran


alcances generales sobre la asignación de recursos necesarios para convocar un
procedimiento de selección.

2.1.2 Sobre el particular, debe mencionarse que la normativa de contrataciones del Estado
establece los requisitos, formalidades y procedimientos que las Entidades deben
observar en cada una de las fases de la contratación pública.

Así, de acuerdo a lo establecido en el numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley, es requisito


para convocar un procedimiento de selección –bajo sanción de nulidad– contar con la
certificación de crédito presupuestario, de acuerdo a las reglas previstas en la
normatividad del Sistema Nacional de Presupuesto, considerando, además y según
corresponda, las reglas previstas en dicha normatividad para ejecuciones
contractuales que superen el año fiscal.

Por su parte, el numeral 19.2 del mismo artículo señala que en los procedimientos cuya
convocatoria se realice dentro del último trimestre del año fiscal, y el otorgamiento de
la buena pro y la suscripción del contrato se realicen en el siguiente año fiscal, la
Oficina de Presupuesto de la Entidad o la que haga sus veces, otorga de forma previa a
la convocatoria, una constancia de previsión de recursos correspondientes al valor
referencial de dicha convocatoria. Posteriormente –esto es, antes de otorgar la buena
pro– el órgano a cargo del procedimiento de selección debe solicitar la certificación de
crédito presupuestario, orientado a cubrir la ejecución del gasto en el año fiscal en que
se ejecutara el contrato.

Como se puede advertir, el numeral 19.1 regula la figura de la certificación


presupuestal, la cual resulta necesaria para poder convocar un procedimiento de
selección, bajo sanción de nulidad; por su parte, el numeral siguiente está relacionado
con la denominada “previsión presupuestaria”, figura que resulta aplicable de manera

N° 1341.
3

excepcional, en los procedimientos de selección cuya convocatoria se realice dentro


del último trimestre del año fiscal y el otorgamiento de la buena pro y la suscripción
del contrato se realicen en el año fiscal siguiente.

2.1.3 Ahora bien, la presente consulta busca determinar si es procedente convocar un


procedimiento de selección dentro del último año de gestión municipal, cuando la
ejecución del contrato vaya a desarrollarse durante el año fiscal siguiente.

Al respecto, debe indicarse que la contratación pública se encuentra alineada bajo el


Sistema de Abastecimiento, mientras que todo lo relativo al proceso de ejecución
presupuestal –que comprende la certificación, compromiso, devengado y pago con
cargo a recursos públicos– es de competencia del Sistema Nacional de Presupuesto,
razón por la cual, al momento de gestionar la asignación de recursos necesarios para
convocar un procedimiento de selección, deben aplicarse las disposiciones de dicho
sistema administrativo, aun cuando esta formalidad se desarrolle en el marco de una
contratación pública.

Esto ha sido reconocido en el artículo 19 del Reglamento, el cual –como ya se ha


detallado– dispone que la certificación de crédito presupuestario debe gestionarse
conforme a la regulación prevista en la normativa del Sistema Nacional de Presupuesto,
considerando además, aquellas normas que resulten aplicables para ejecuciones
contractuales que superen el año fiscal.

En esa medida, cada Entidad es responsable de aplicar las normas del Sistema Nacional
de Presupuesto que correspondan, para gestionar la certificación de crédito
presupuestario –o previsión presupuestal3– necesaria para convocar un procedimiento
de selección, debiendo para ello tomar en cuenta las circunstancias particulares que se
presenten en cada caso.

2.2. “¿En aplicación del Numeral 8.6 artículo 8° del Reglamento de la Ley de
Contrataciones modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 056-2017-EF
y el Enfoque de Gestión por Resultados, podemos suscribir contratos derivados de
Procedimientos de selección, cuya provisión se requiera de manera continua (mayor
al 31 de diciembre), durante el último año de finalización de la Administración
Municipal (Fin de Mandato)?”

2.2.1 Tal como se ha señalado al absolver la consulta anterior, las consultas que absuelve el
OSCE son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del
Estado, formuladas en términos genéricos, sin hacer alusión a situaciones concretas;
motivo por el cual, este Organismo Técnico Especializado no puede determinar si ante
el escenario planteado procede -o no- convocar un procedimiento de selección y ,
consecuentemente, suscribir el respectivo contrato, toda vez que ello corresponde ser
definido por cada Entidad, al formar parte de su esfera de gestión.

Sin perjuicio de ello, debe reiterarse que el numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley

3
De acuerdo con el numeral 2.1.16 de la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 1341, “Decreto
Legislativo que modifica la Ley Nº 30225 – Ley de Contrataciones del Estado”, “La modificación
realizada en el artículo 19º tiene como objetivo precisar que la certificación presupuestaria y la previsión
presupuestaria son figuras propias del Sistema Nacional de Presupuesto regulado por la Ley Nº 28411,
Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.” (El subrayado es agregado).
4

establece que para convocar un procedimiento de selección es requisito, bajo sanción


de nulidad, que se cuente con la certificación de crédito presupuestario de acuerdo a las
reglas establecidas en la normatividad del Sistema Nacional de Presupuesto,
considerando, además y según corresponda, las reglas previstas en dicha
legislación para ejecuciones contractuales que superen el año fiscal. Asimismo, el
numeral siguiente regula la figura de la “previsión presupuestaria”, la cual resulta
aplicable a los procedimientos de selección cuya convocatoria se realice dentro del
último trimestre del año fiscal y el otorgamiento de la buena pro y la suscripción del
contrato se realicen en el año fiscal siguiente.

En esa medida, una vez que se hayan realizado las gestiones presupuestales conforme
a las normas del Sistema Nacional de Presupuesto que resulten aplicables –y
cumplidos todos los demás requisitos exigidos en la normativa de contrataciones del
Estado–, la Entidad procede a convocar el respectivo procedimiento de selección, el
cual finaliza con el otorgamiento de la buena pro, y luego de ello –siempre que la buena
pro haya quedado consentido o administrativamente firme– nace la obligación de
contratar.4

2.3. “¿Tratándose del último año de mandato para los Gobiernos Locales (Como lo es la
Municipalidad Distrital de Ate), qué norma corresponde aplicar para la atención de
requerimientos de bienes o servicios en general de carácter permanente, cuya
provisión se requiera de manera continua o periódica:
a. Lo establecido en el numeral 8.6 del Artículo 8° del D.S. N° 350-2015-EF
MODIFICADO POR EL Decreto Supremo N° 056-2017-EF, que señala que los
mismos se realizan por períodos no menores a un (1) año; o;
b. Lo establecido en el Artículo 30 del Decreto Legislativo 955 el cual señala que,
Durante el último año de gestión se prohíbe efectuar cualquier tipo de gasto corriente
que implique compromisos de pago posteriores a la finalización de la
Administración?”

2.3.1 De conformidad con lo señalado previamente, este Organismo Técnico Especializado


no es competente para definir si en una contratación en particular deben aplicarse -o
no- disposiciones previstas en la normativa de contrataciones u otras contempladas en
el Decreto Legislativo N° 955, “Descentralización Fiscal”, más aun cuando esta última
norma regula temas de índole presupuestal.

Sin perjuicio de ello, es importante reiterar que cada Entidad es responsable de aplicar
las normas del Sistema Nacional de Presupuesto que correspondan, para gestionar la
certificación de crédito presupuestario –o previsión presupuestal– necesaria para
convocar un procedimiento de selección, debiendo para ello tomar en cuenta las
circunstancias particulares que se presenten en cada caso.

Finalmente, cabe precisar que, conforme al literal f) del artículo 4 del Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto,
aprobado por Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, es competencia de la Dirección
General del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas: “Emitir
opinión autorizada en materia presupuestal de manera exclusiva y excluyente en el
Sector Público.”

4
De conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Reglamento.
5

2.4. “¿Sobre la existencia de discrepancia entre la aplicación del Artículo 30° del Decreto
Legislativo 955 y el Numeral 8.6 artículo 8° del Decreto Supremo N° 056-2017-EF,
que norma se debe aplicar?”

2.4.1 De acuerdo con lo señalado previamente, este Organismo Técnico Especializado no es


competente para para analizar normas de índole presupuestal, como el Decreto
Legislativo Nº 955, “Descentralización Fiscal”, ni pronunciarse sobre la integración de
dicho dispositivo con otras normas.

Sin perjuicio de ello, debe reiterarse que cada Entidad es responsable de aplicar las
normas del Sistema Nacional de Presupuesto que correspondan, para gestionar la
certificación de crédito presupuestario —o previsión presupuestal — necesaria para
convocar un procedimiento de selección, debiendo para ello tomar en cuenta las
circunstancias particulares que se presenten en cada caso.

Finalmente, debe recordarse que, de acuerdo al literal f) del artículo 4 del Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto,
aprobado por Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, es competencia de la Dirección
General del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas: “Emitir
opinión autorizada en materia presupuestal de manera exclusiva y excluyente en el
Sector Público.”

3. CONCLUSIONES

3.1. De acuerdo con el artículo 19 del Reglamento, la certificación de crédito presupuestario


debe tramitarse conforme a las reglas previstas en la normatividad del Sistema Nacional
de Presupuesto, considerando, cuando corresponda, las disposiciones contempladas en
dicha normativa para ejecuciones contractuales que superen el año fiscal; asimismo, el
mencionado artículo establece que, en los procedimientos de selección cuya
convocatoria se realice del último trimestre del año fiscal y el otorgamiento de la buena
pro y la suscripción del contrato se realicen en el año fiscal siguiente, debe otorgarse
una constancia de previsión de recursos (o comúnmente denominada como: “previsión
presupuestal”).

3.1. Cada Entidad es responsable de aplicar las normas del Sistema Nacional de Presupuesto
que correspondan, para gestionar la certificación de crédito presupuestario —o
previsión presupuestal— necesaria para convocar un procedimiento de selección,
considerando además, las normas en materia presupuestal aplicables a los contratos
cuya ejecución supere el año fiscal; debiendo para tales efectos, tomar en cuenta las
circunstancias particulares que se presenten en cada caso.

Jesús María, 25 de junio de 2018

PATRICIA SEMINARIO ZAVALA


Directora Técnico Normativa
RMPP/JDS
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