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Opinión 038-2023-Dtn - Ger - Sub.reg - Alto Amazonas - Pago Act - Superv.obra
Opinión 038-2023-Dtn - Ger - Sub.reg - Alto Amazonas - Pago Act - Superv.obra
Opinión 038-2023-Dtn - Ger - Sub.reg - Alto Amazonas - Pago Act - Superv.obra
Opinión
Expediente N° 36566
T.D. 23779256
OPINIÓN Nº 038-2023/DTN
1. ANTECEDENTES
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que
absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance
de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculadas
entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto
por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de
la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral
3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
344-2018-EF y sus modificatorias.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
1
Firmado digitalmente por FLORES
MONTOYA Carla Gabriela FAU
20419026809 soft
Realizadas mediante Decreto Supremo N° 377-2019-EF, vigente desde el 15 de diciembre de 2019; Decreto
Motivo: Doy V° B° Supremo N° 168-2020-EF, vigente desde el 01 de julio de 2020; Decreto Supremo N° 250-2020-EF, vigente
Fecha: 04.04.2023 12:34:33 -05:00
desde el 05 de septiembre de 2020; y Decreto Supremo N° 162-2021-EF, vigente desde el 12 de julio de 2021.
Dirección Técnico Normativa
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2.1. “En un contrato de Consultoría de Obra para Supervisión de Obras, contratado bajo el
sistema de contratación a tarifas ¿El pago por Labores de Supervisión correspondiente a
Ampliaciones de plazo otorgados al ejecutor de obra por la entidad al amparo de lo
previsto en el Numeral 7 del Artículo 199 del RLCE, deben ser canceladas conforme a la
tarifa contractualmente establecida o debe procederse según lo indicado en el Numeral 5
del Artículo 158 del RLCE?”
2.1.1. En primer lugar, debe indicarse que el artículo 186 del Reglamento2 establece que durante
la ejecución de una obra debe contarse, de modo permanente y directo, con un inspector
o con un supervisor3, según corresponda; al respecto, cabe precisar que cuando el valor de
la obra a ejecutarse es igual o superior al monto establecido en la Ley de Presupuesto del
Sector Público, para el año fiscal respectivo, necesariamente debe contratarse la supervisión
de obra.
En ese contexto, el artículo 187 del Reglamento precisa que a través del supervisor la
Entidad controla los trabajos realizados por el contratista ejecutor de la obra, siendo
aquel (el supervisor) el responsable de velar de forma directa y permanente4 por la correcta
ejecución técnica, económica y administrativa de la obra y el cumplimiento del contrato.
Al respecto, cabe anotar que si bien el contrato de supervisión de obra es uno independiente
del contrato de ejecución obra (en la medida que cada uno constituye relaciones jurídicas
distintas entre sí, respecto de la misma Entidad contratante), ambos se encuentran
directamente vinculados en virtud de la naturaleza accesoria que tiene el primero respecto
del segundo. Esta relación de accesoriedad determina que los eventos que afectan la
ejecución de la obra, por lo general, también afectan las labores del supervisor.
Así, la naturaleza accesoria que representa el contrato de supervisión respecto del contrato
de obra —la cual se origina en la obligación que tiene el supervisor de velar de forma directa
y permanente por la correcta ejecución del contrato de obra —implica que el supervisor
ejerza su actividad de control durante todo el plazo que dure la ejecución de la obra,
incluso participando en el proceso de recepción de ésta y hasta la liquidación de obra
(siempre que esto último lo contemple el propio contrato).
2.1.2. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 35 del
Reglamento5,tratándose de contratos de consultorías de obra, y en consecuencia, los de
2
En concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley.
3
Al respecto, debe indicarse que el inspector es un profesional, funcionario o servidor de la Entidad,
expresamente designado por esta; por su parte, el supervisor es una persona natural o jurídica especialmente
contratada por la Entidad para dicho fin.
4
Cabe precisar que, por el término “permanente” debe entenderse que el profesional designado como inspector
o supervisor debía estar en el lugar de la obra durante todo el periodo de ejecución de la misma. Por el término
“directa” debe entenderse que el profesional designado como supervisor o inspector debía realizar sus funciones
personalmente, sin intermediarios.
5
Tarifas aplicable para las contrataciones de consultoría en general y consultoría de obra, cuando no puede
conocerse con precisión el tiempo de prestación de servicio. En este caso, el postor formula su oferta proponiendo
tarifas en base al tiempo estimado o referencial para la ejecución de la prestación contenido en los documentos
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En relación con lo anterior, cabe anotar que dichos pagos (las valorizaciones) se basan en
tarifas que conforman la oferta ganadora, las cuales incluyen los costos directos, cargas
sociales, tributos, gastos generales y utilidades, respectivamente.
De esta manera, la aplicación del referido sistema de contratación requiere que los postores,
al formular sus ofertas, asignen una tarifa –es decir, el precio fijo que incluye el costo
directo, cargas sociales, tributos, gastos generales y utilidad, por el periodo o unidad de
tiempo (hora, día, mes, entre otros) – definido en los documentos del procedimiento de
selección; debiendo pagarse la tarifa respectiva hasta la culminación de las prestaciones
contractuales.
Sobre este punto, cabe anotar que ésta Dirección Técnico Normativa ha señalado en
anteriores Opiniones7 que, al no ser posible definir con precisión el plazo que se requerirá
para supervisar la ejecución de una obra -debido a que dicho plazo se encuentra vinculado
a la ejecución y recepción de la obra, y a las posibles variaciones de esta última-, la
normativa de contrataciones del Estado establece que la supervisión se contrate y
ejecute bajo el sistema de tarifas, siendo así que el pago correspondiente se realiza en
función a la ejecución real del servicio de supervisión; esto es, se debe pagar la tarifa
fija contratada (horaria, diaria, mensual, etc.) hasta la culminación de las prestaciones del
supervisor de obra.
Ahora bien, es importante distinguir entre (i) el sistema de contratación y (ii) la periodicidad
del pago. De esta manera, cuando se contemple el sistema de tarifas, la Entidad calcula el
monto a pagar de acuerdo a lo efectivamente supervisado por el contratista, en base a la
tarifa que este ofertó en su momento por el periodo o unidad de tiempo definido en los
documentos del procedimiento de selección. En cuanto a la periodicidad del pago, en virtud
de ésta puede establecerse que cada cierto periodo (quincenal, mensual, trimestral, etc.) se
valorice lo efectivamente ejecutado hasta ese momento y se efectúe el pago correspondiente
por dichas prestaciones (efectivamente ejecutadas). Así, por ejemplo, el pago de la tarifa
podría realizarse por un monto proporcional a ésta cuando se requiera pagar periodos
inferiores a los previstos en el contrato (atendiendo a la ejecución real del servicio de
supervisión).
del procedimiento y que se valoriza en relación a su ejecución real. Los pagos se basan en tarifas. Las tarifas
incluyen costos directos, cargas sociales, tributos, gastos generales y utilidades.”
6
De acuerdo al Anexo N°1 del Reglamento, “Anexo de definiciones”, el contrato de consultoría de obra consiste
en la prestación de servicios profesionales altamente calificados cuyo objeto reside en la elaboración del
expediente técnico de obras, en la supervisión de la elaboración de expediente técnico de obra o en la supervisión
de obras.
7
Entre ellas, las Opiniones N° 082-2022/DTN, N°014-2022/DTN, N°080-2020/DTN, N° 021-2019/DTN, N°
253- 2017/DTN, N° 077-2017/DTN y N° 154-2016/DTN.
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En ese contexto, debe aclararse que si bien el numeral 158.5 del artículo 158 del
Reglamento8 dispone que las ampliaciones de plazo, tratándose de contratos de consultorías
de obra, y en consecuencia, los de supervisión, dan lugar al reconocimiento y pago del gasto
general y el costo directo (éste último debidamente acreditado), además de la utilidad
correspondiente; dicha composición de conceptos económicos ya se encuentra
comprendida dentro de una tarifa contratada9 , en el marco de una supervisión de obras
que –conforme a la normativa- se ejecuta bajo el sistema de tarifas, debido a la naturaleza
de dicha prestación, cuyo plazo de ejecución no puede conocerse con exactitud.
2.2. “En un contrato de consultoría de obras para supervisión de obras, contratado bajo el
sistema de contratación a tarifas ¿Es procedente el pago a la Supervisión de la Tarifa
inicialmente pactada, cuando este no ha ejecutado una supervisión efectiva por motivo
de una paralización por ejemplo lluvias, paro Local o Nacional, paralizaciones que
posteriormente generaron ampliaciones de Plazo?”
2.2.1. De acuerdo a lo señalado anteriormente, es importante precisar que la causal específica que
hubiese justificado la ampliación de plazo en el contrato de obra puede incidir en la forma
específica de reconocimiento de determinados conceptos económicos en favor tanto del
ejecutor de obra como del supervisor; ello, sin perjuicio, de lo indicado en el párrafo
precedente.
De esta forma, de acuerdo con criterios precedentes emitidos por esta Dirección, deberán
distinguirse “atraso” y “paralización’’ como causales de ampliación de plazo de obra. Por
8
“Las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios en general y consultoría en
general dan lugar al pago de los gastos generales debidamente acreditados. En el caso de consultoría de obras,
se paga el gasto general y el costo directo, este último debidamente acreditado, además de la utilidad.” (El
énfasis es agregado).
9
Tal como se mencionó anteriormente, las tarifas incluyen los costos directos, cargas sociales, tributos,
gastos generales y utilidades, respectivamente.
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2.2.2. En tal sentido, si la ampliación de plazo del contrato de obra implica que se incorpore un
periodo adicional respecto del que se tiene previsto. Esta circunstancia determina, por
consiguiente, la correlativa ampliación posterior del contrato de supervisión, en tanto la
ejecución de obras en la contratación pública no es concebible sin la participación del
supervisor o inspector.
Así, cuando la ampliación del plazo del contrato de obra se justifique en una "paralización’’,
ello implicará la detención total de la ejecución física de la obra, situación que, a su vez,
determinará la paralización de las actividades de la supervisión.
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Según el Diccionario de Lengua Española (DRAE), Vigésima Segunda Edición, “paralización” significa
“Acción y efecto de paralizar". http://lema.rae.es/drae/?val=paralizaci%C3%B3n; debiendo precisarse que el
término "paralizar", en su segunda acepción, significa "2. Detener, entorpecer, impedir la acción y movimiento
de algo. U. t. c. prnl." (El subrayado es agregado). http://lema.rae.es/drae/?val=paralizar.
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Criterio que ha compartido esta Dirección desde la Opiniones N°107-2022/DTN, 094-2022/DTN, 082-
2022/DTN, 060-2022/DTN, N°044-2022/DTN, N°014-2022/DTN, N°080-2020/DTN, N°085-2020/DTN
N°227-2019/DTN, N° 021-2019/DTN, N° 253- 2017/DTN, N° 077-2017/DTN y N° 154-2016/DTN.
12
Al respecto se recomienda revisar para mayor profundización la Opinión 024-2022/DTN.
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Por ejemplo, en concordancia con lo establecido en la Opinión N°082-2022/DTN.
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2.3. “En un contrato de consultoría de obra para Supervisión de Obras, Contratado bajo el
sistema de contratación a Tarifas. ¿Es procedente el pago a la Supervisión de la Tarifa
inicialmente pactada, cuando se presenta una paralización de obra por factores no
atribuibles a la supervisión, como por ejemplo las lluvias o debe procederse según lo
indicado en el numeral 5 del artículo 158 del RLCE?”
2.3.1. Tal como se señaló al absolver la consulta anterior, si la causal de ampliación de plazo del
contrato de supervisión de obra deriva de una paralización de obra -lo que supone un periodo
de detención total de actividades de la obra y de la supervisión-, se podrán reconocer a favor
del supervisor aquellos mayores costos directos y gastos generales debidamente acreditados,
además de la utilidad, conforme a lo establecido en el numeral 158.5 del artículo 158 del
Reglamento.
3. CONCLUSIONES
3.1 Atendiendo a la naturaleza del servicio de supervisión de obra que se caracteriza -entre otros
aspectos- por la imposibilidad de conocer con exactitud la duración de su plazo contractual,
debido a que depende del plazo de ejecución de la obra con la cual se vincula, la normativa
prevé la aplicación del sistema de tarifas para su contratación, en virtud de la cual, el pago
correspondiente a la ejecución efectiva de dicho servicio debe realizarse empleando la tarifa
contratada -en función a la ejecución real de las prestaciones de supervisión y a la
periodicidad establecida contractualmente-; la misma que, como regla general, aplica
también para el pago de los servicios de supervisión extendidos por la aprobación de una
ampliación de plazo.