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Recurso de Apelacion

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Santiago, trece de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos rol N° 34593-2017 seguidos ante el

Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de

once de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 421,

se acogió la excepción de prescripción extintiva y,

consecuencialmente, se omitió pronunciamiento acerca del

fondo del asunto controvertido.

La demandante dedujo apelación en contra de tal fallo

y la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de

ocho de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 569,

declaró desierto el recurso por falta de comparecencia del

impugnante ante el tribunal superior.

En contra de esta última determinación, la demandante

presenta recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que como cuestión previa a toda otra

reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación

en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que

si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto

carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto

del recurso intentado por la demandante.

Segundo: Que durante el examen de los antecedentes

esta Corte ha advertido un error en la tramitación que

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afecta seriamente el derecho de la recurrente y compromete

el respeto del debido proceso que debe existir en el

procedimiento de que se trata, según se explicará en

adelante.

Tercero: Que para dicho efecto es necesario tener en

consideración los siguientes antecedentes reunidos en la

causa:

1) A fojas 421 se dicta sentencia de primera instancia

que acogió la excepción de prescripción extintiva de la

acción y, consecuencialmente, omitió pronunciamiento sobre

el fondo del asunto debatido.

2) La demandante interpuso recurso de apelación en

contra de dicha sentencia el que fue ingresado a la Corte

de Apelaciones de Santiago, el día 9 de marzo de 2017,

según se lee a fojas 545 vuelta.

3) Con fecha 16 de marzo de 2017 el tribunal de alzada

certifica que el recurrente no compareció a la instancia

dentro del término legal. Sin embargo, luego de advertir

que la sentencia de primera instancia no fue notificada al

demandado, esto es, al Fisco de Chile, ordena remitir los

antecedentes para el diligenciamiento del trámite omitido,

ordenando reelevar los antecedentes una vez cumplido.

4) Notificado el demandado de la sentencia definitiva

dictada en autos, el apelado adhirió a la apelación, de

manera que, una vez dictada la providencia respectiva, el

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21 de abril de 2017 reingresaron los autos a la Corte de

Apelaciones de Santiago, como consta a fojas 562 vuelta.

5) El 26 de abril de 2017 la demandante realizó una

presentación ante el tribunal de alzada con la finalidad de

dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 200 del

Código de Procedimiento Civil, en relación al recurso de

apelación deducido en contra de la sentencia de primera

instancia. Luego, idéntica presentación fue realizada por

el demandado de autos el día 28 del mismo mes y año, con

motivo de dar cumplimiento a dicha disposición, pero en

relación a la adhesión a la apelación.

6) Que mediante resolución de 8 de mayo de 2017 la

sala de cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago,

declara desierto el recurso de apelación deducido por la

demandante, por no haber comparecido dentro del plazo de 5

días ante el tribunal superior para seguir el recurso

interpuesto, de conformidad al mérito de la certificación

de 16 de abril del mismo año. En tanto, la adhesión

interpuesta por el demandado, es declarada sin lugar por no

existir apelación pendiente a la cual adherirse.

Cuarto: Que la Ley N° 20.886 (Ley de Tramitación

Electrónica) modificó el texto del artículo 200 del Código

de Procedimiento Civil, que establecía la carga procesal

que pesaba sobre el apelante de comparecer ante el tribunal

superior, haciéndose parte del recurso dentro del plazo de

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cinco días contado desde que se reciban los autos en la

Secretaría. En efecto, el actual texto del artículo antes

referido únicamente señala: “El tribunal de alzada deberá

certificar en la carpeta electrónica la recepción de la

comunicación a que se refiere el artículo 197 y su fecha”,

eliminando la carga procesal antes indicada.

Quinto: Que la Ley de Tramitación Electrónica tiene el

carácter de ley procesal, toda vez que regula las

condiciones en que se desarrollan las actuaciones al

interior del proceso. Lo anterior es relevante, puesto que,

como se sabe, la regla general, es que estas normas, a

falta de regla expresa, rigen in actum. Así lo dispone

expresamente el artículo 24 de la Ley sobre Efecto

Retroactivo de las Leyes, que establece que las normas

concernientes a la sustanciación y ritualidad de los

juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en

que deben empezar a regir, con excepción de los términos

que hubiesen empezado a correr y las actuaciones que ya

estuvieren iniciadas.

Ahora bien, con el fin de evitar conflictos que pueden

surgir en virtud de la aplicación temporal de la ley, estos

cuerpos legales suelen tener disposiciones transitorias que

buscan resolver tal problemática.

Sexto: Que, en el caso de la Ley N° 20886, el artículo

primero transitorio estableció una fecha definida para la

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entrada en vigencia, a contar de la fecha de su

publicación. En concreto, para las causas que se tramitan

ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los

territorios jurisdiccionales de la Corte de Apelaciones de

Santiago, el plazo era de 1 año a contar de la publicación,

realizada el 18 de diciembre de 2015.

Como se observa, a la fecha del pronunciamiento de la

resolución que declara desierta la apelación de la

reclamante, se encontraba vigente la Ley de Tramitación

Electrónica, que eliminó la carga procesal de hacerse parte

en segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde

el ingreso de los autos a la Secretaría, razón por la que

no resultaba procedente que el tribunal de alzada

capitalino exigiera su cumplimiento y aplicara la sanción

prevista en el antiguo texto del artículo 200 del Código de

Procedimiento Civil.

Séptimo: Que no cambia la anterior conclusión, el

texto del artículo segundo transitorio, que dispone: “Las

disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas

iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las

causas se entenderán iniciadas desde la fecha de

presentación de la demanda o medida prejudicial, según

corresponda”. En efecto, el sentido y alcance de esta

disposición transitoria es limitado, toda vez que

únicamente se refiere al respaldo material constituido por

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el expediente físico que ahora pasó a ser electrónico. En

efecto, la tramitación electrónica que constituyó el eje de

la reforma, involucró un cambio esencial relacionado con la

materialidad del expediente, el que se elimina. Es en razón

de aquello que, para realizar la transición, se decidió que

las causas anteriores a la vigencia de la ley, que ya

contaban con un expediente material, podrían seguir

tramitándose de aquel modo. Este es el único objeto que

tuvo la norma segunda transitoria, que constituye una norma

excepcionalísima, que debe ser interpretada en armonía con

la naturaleza de la ley procesal y con la expresa

disposición de vigencia consagrada en el artículo primero

transitorio antes referido.

Por esas consideraciones, se deja sin efecto la

resolución de ocho de mayo último dictadas en el Rol ICA N°

2808-2017, debiendo la Corte de Apelaciones de Santiago

proceder a dictar la resolución que corresponda en relación

a la apelación deducida por la parte demandante y la

adhesión deducida por el Fisco de Chile.

Atendido lo resuelto, se hace innecesario emitir

pronunciamiento respecto del recurso de casación en el

fondo interpuesto en contra de la sentencia de ocho de mayo

de dos mil diecisiete.

Se previene que la Ministro señora Egnem concurre a la

decisión teniendo únicamente presente lo dispuesto en el

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artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.886, y el hecho

relevante de que dan cuenta estos autos en orden a que el

real y eficaz ingreso de la causa en la Corte de

Apelaciones de Santiago se produjo el 21 de abril de 2017,

como se hace constar en el numeral 4) del fundamento

tercero de esta resolución, de tal forma que no procedía

declarar desierto el recurso de la parte demandante sino

que, por el contrario, debió darse la tramitación

pertinente a ambos recursos de apelación deducidos.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor

Quintanilla y de la prevención, su autora.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 34.593-2017.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema


integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Jorge Lagos G.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente.
Santiago, 13 de agosto de 2018.

ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDIAS MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET


MINISTRA MINISTRA
Fecha: 13/08/2018 13:23:26 Fecha: 13/08/2018 09:37:01

QRTWGKKEFZ
ARTURO JOSE PRADO PUGA ALVARO HERNAN QUINTANILLA
MINISTRO PEREZ
Fecha: 13/08/2018 09:37:01 ABOGADO INTEGRANTE
Fecha: 13/08/2018 13:45:38

QRTWGKKEFZ
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN


MINISTRO DE FE
Fecha: 13/08/2018 14:28:51

En Santiago, a trece de agosto de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría


por el Estado Diario la resolución precedente.

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN


MINISTRO DE FE
Fecha: 13/08/2018 14:28:52

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser


validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental. QRTWGKKEFZ

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