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Recurso de Hecho

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EN LO PRINCIPAL: Recurso de Hecho.

OTROSÍ: Acompaña documentos

ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE TALCA

ESTEBAN RIOSECO ESPINOZA, abogado, con domicilio en calle Cochrane 635


oficina 401, Torre A, comuna de Concepción, cédula de identidad número 11.896.915-4,
por su representado don Claudio Alfredo Collari Sánchez, técnico en construcción, cédula
de identidad número 9.148.941-4, domiciliado en calle Nueve Oriente número 833, comuna
de Talca en autos sobre cobro de obligaciones tributarias expediente administrativo rol
1001-1999, a SSa. con respeto digo:

Que, dentro de plazo, vengo en interponer recurso de hecho en contra de la


resolución dictada el 9 de marzo de 2020, por don Cristian González Ahumada, en su
calidad de Juez Sustanciador de la Tesorería Regional del Maule, notificada a este letrado
por correo electrónico el 10 presente mes, la que negó la procedencia al recurso de
apelación interpuesto en contra de resolución que rechazo la incidencia de abandono de
procedimiento, para que Usía Ilustrísima, previo informe del recurrido, declare que procede
el recurso de apelación denegado, pida la remisión del expediente y retenga los autos, para
la tramitación y fallo del recurso de apelación, que desde ya pido acoger, con costas.

I.- ANTECEDENTES DEL RECURSO

La resolución que se impugna por el presente recurso es la de fecha 9 de marzo de


2020 emanada del Juez Sustanciador Cristian González Ahumada, y notificada por correo
electrónico el día 10 del mismo mes. Dicha resolución rechazó la interposición de un recurso
de apelación en contra de un incidente de abandono de procedimiento, expresando que:
Respecto al recurso de apelación, NO HA LUGAR por resultar improcedente en la etapa
administrati a sobre cobro de obligaciones tributarias .

El referido recurso de apelación, cuya admisibilidad solicito a US. Iltma. declarar, fue
interpuesto en contra de la resolución dictada el 2 de enero de 2020 y notificada a esta
parte por correo electrónico el día 14 de enero de 2020, resolución que rechazó el incidente
de abandono de procedimiento interpuesto por esta parte en los autos de cobro de impuesto
seguidos ante la Tesorería Regional de Talca.

Incidente de abandono de procedimiento que a nuestro criterio es totalmente


procedente ya que de conformidad a lo dispuesto en las normas procesales, estamos ante
un procedimiento jurisdiccional y se cumplía cabalmente el plazo de paralización señalado
en la ley para la aplicación del abandono del procedimiento seguido en el juicio de cobro de
impuestos reglado en el Código Tributario. En efecto, del análisis del expediente se puede
constatar que la tramitación del procedimiento de cobro ha estado y está paralizado por un
periodo que excede latamente los tres años contemplados por el legislador para hacer
procedente este incidente, sin que existieran en ese lapso ningún tipo de gestiones en
dichos autos.

La incidencia fue rechazada con argumentos que no se mantienen a sí mismos, que


desconocen la jurisprudencia uniforme de la Excelentísima Corte Suprema y de las distintas
Cortes de Apelaciones, y son contrarios a las normas de un procedimiento racional y justo
establecido en nuestra Constitución Política de la República. Razón por la cual esta parte,
encontrándose agraviada por lo resuelto por el Juez Sustanciador, interpuso, conforme a
derecho, apelación a objeto que la resolución que negó la procedencia del abandono de
procedimiento en el juicio tributario de cobro de impuestos sea revisada por un tribunal
superior. Apelación, que reiterando los mismos argumentos tenidos para rechazar la
procedencia de la incidencia, fue rechazada por el Juez Sustanciador de Talca, lo que nos
lleva necesariamente a interponer el presente recurso de hecho ante esta Ilustrísima Corte
de Apelaciones.

II.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES


DICTADAS POR EL JUEZ SUSTACIADOR

Como se indicó en el punto anterior, el único argumento del juez a quo para denegar
el recurso es que, a su juicio, este simplemente no procede en esa sede. Esto es, que las
resoluciones libradas por el juez sustanciador no son impugnables, por no estar el recurso
de apelación –ni ningún otro- contemplado en el Título V del Libro III del Código Tributario,
que regula el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias y otros créditos del Fisco.

Pues bien, la procedencia de las instituciones procesales de derecho adjetivo


común en el procedimiento ejecutivo especial mencionado es una cuestión total y
absolutamente zanjada por nuestros tribunales superiores de justicia.

Así, por ejemplo, lo estableció la Excelentísima Corte Suprema en sentencia


pronunciada en Ingreso Rol 6960-2013, considerando Quinto, que expresa: Que se ha
concluido, en razón de lo anterior, que el cobro ejecutivo previsto en los artículos 168 a 199
del Código Tributario es un procedimiento contencioso, de carácter especial en cuanto
se aplica a las obligaciones tributarias de dinero; extraordinario desde el punto de vista de
su estructura, porque difiere sustancialmente del juicio ejecutivo contemplado en el Código
de Procedimiento Civil; compulsivo o de apremio dado que se inicia ante la inercia del
deudor de solucionar espontáneamente la obligación; se fundamenta en una obligación
indubitada cuya existencia consta en un título ejecutivo y se desarrolla en dos etapas: la
primera ante el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial del Servicio de Tesorería y la
segunda, ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. Y que es la propia ley la que
reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega
la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo,
haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento .

Postura reiterada nuevamente por la Excelentísima Corte Suprema la que ha


señalado que es la propia le la q e reiteradamente le asigna la calidad de juez
sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de
dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las
disposiciones com nes a todo procedimiento (SCS Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de
2013), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante
el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, es de
naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a
conocer de tal as nto (SCS Rol N° 12.362-11 de 28 de enero de 2013. SCS Rol Nº
4356-10 de 13 de diciembre de 2012).

En cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución del Juez Sustanciador que


rechaza la procedencia del incidente de procedimiento, es, conforme lo dispuesto en el
artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia interlocutoria de aquellas que
establecen derechos permanentes a favor de las partes, la que es apelable de acuerdo con
lo preceptuado en el artículo 187 del mismo cuerpo legal, normas que son de aplicación en
el juicio tributario por expresa remisión de los artículos 2 y 190 del Código Tributario.

Y así ha sido recogido en diversos fallos de Ilustrísimas Cortes de Apelaciones del


país y por esta misma Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca que con fecha 15 de enero
de 2020 en causa Rol 38-2019, ha analizado y resuelto cada uno de los puntos antes
mencionados al conocer un recurso de hecho interpuesto contra el Tesorero Provincial de
Curico, es así que dicha sentencia dispone: Primero: Que, la resolución recurrida de
apelación, tiene la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, según lo establecido en
el inciso tercero del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, en
concepto de esta Corte la resolución acerca de la de cual se deduce el recurso, no se ajusta
a derecho, toda vez que tratándose de una interlocutoria y existiendo norma expresa al
respecto artículo 187 del precitado Código, ella puede ser objeto de un recurso de
apelación. Tercero: Que, de forma supletoria se deben aplicar las normas generales, por
expresa disposición del Art. 2° del Código Tributario, el que va en completa sintonía del
artículo 190 del Código del ramo, el que señala que resultan aplicables las normas
contenidas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que,
como ha resuelto la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°27.8252016, el Tesorero
Comunal que instruye la primera etapa del procedimiento de cobro regulada en el título V
del libro III del Código Tributario, al despachar el mandamiento de ejecución y embargo
contra el deudor, así como al ordenar su notificación y requerimiento de pago, de
conformidad a los artículos 170 y 171 del Código Tributario, actúa "en el carácter de juez
sustanciador", según expresamente indica el inciso primero del citado artículo 170. En
concordancia a lo anterior, el artículo 177 del mismo código señala que si no concurren los
requisitos previstos en la misma norma para oponer la excepción de no empecer el título al
ejecutado, "el Tribunal" la desechará de plano, aludiendo al mismo Tesorero comunal.
Además, aun siendo el Tesorero comunal una autoridad administrativa, como es bien
sabido esto último no obsta a que la ley pueda encomendarle el ejercicio de actividad
jurisdiccional, y es así que la garantía del debido proceso reconocida en el artículo 19
N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República, comprende no sólo a las
sentencias emanadas de aquellos tribunales que integran el Poder Judicial tratado en el
Capítulo V de nuestra Constitución, sino a "Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción". Es decir, la expresión "órgano que ejerce jurisdicción" comprende a cualquier
entidad, pública o privada, integre o no el Poder Judicial, con competencia para pronunciar
el derecho aplicable a un asunto determinado. En ese sentido, la frase aludida es más
amplia que la utilizada en el artículo 76, inciso 1°, de la Constitución, esto es, "los tribunales
establecidos por la ley", a los cuales únicamente corresponde el ejercicio de la función
judicial, es decir, conocer las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo
juzgado. En consonancia con lo que se viene explicando, el Tesorero comunal,
actuando como juez sustanciador, tiene competencia para pronunciar el derecho
aplicable a determinados asuntos fijados en la ley, así, como ya se ha dicho, despacha
el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor y ordena su notificación y
requerimiento de pago (artículos 170 y 171 del Código Tributario); desecha de plano la
excepción de no empecer el título al ejecutado que no cumpliere los requisitos de
admisibilidad previstos en la ley (artículo 177, inciso 1°); dicta las resoluciones que
procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro (artículo
177, inciso 3°); puede pronunciarse sobre el escrito de oposición para acogerlo, caso en el
cual ordenará levantar el embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución, asimismo puede
acoger las alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de
que adolezca el cobro (artículo 178, incisos 1° y 2°); e incluso le compete el conocimiento
de las cuestiones suscitadas entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco que no
tengan señalado un procedimiento especial, estableciendo una tramitación incidental y sin
forma de juicio (artículo 190, inciso 1°). Quinto: Que, la circunstancia de substanciarse en
sede administrativa los antecedentes en que incide el presente recurso, no es óbice para
estimar que la apelación es compatible con dicho procedimiento, conforme a lo señalado
en el fundamento anterior y la remisión expresa que efectúan los artículos 2 y 190 del
Código Tributario, respecto de los Libros I y III del Código de Procedimiento Civil. En
consecuencia, es dable concluir que el recurso de apelación es procedente en la
especie, teniendo presente, además, la naturaleza de la resolución recurrida y el actual
estado procesal de la causa; por lo que se hará lugar a lo solicitado (el destacado es de
esta parte).
Igualmente, esta Ilustrísima Corte de Apelaciones ha resuelto en forma similar otro
recurso de hecho en causa rol 1592-2019 reiterando que la circunstancia de substanciarse
en sede administrativa los antecedentes en que incide el presente recurso -procedimiento
administrativo de cobro de obligaciones tributarias-, no es óbice para estimar que la
apelación es compatible con dicho procedimiento

Por su parte, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en ingreso Rol 1316-


2017de 4 de septiembre de 2017, ha sostenido: SEGUNDO: Que asimismo, el conflicto
procesal planteado debe resolverse a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política de la República, disposición que en su considerando sexto señala que
toda sentencia de un rgano que ejer a jurisdicci n debe fundarse en un proceso pre io
legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un
procedimiento y una investigación racionales y justos". Así, ante las dos interpretaciones
planteadas en el conocimiento de este recurso, debe elegirse aquella que mejor se avenga
con la Constitución y los derechos en ella asegurados; y es conocido y aceptado que un
procedimiento otorga más garantías cuando la parte afectada por una resolución tiene
derecho al recurso, máxime en el caso de que se trata donde el Tesorero Comunal es en
cierta medida juez y parte. TERCERO: Que ahora, en cuanto a la naturaleza de la
resolución impugnada a través de la apelación cuya denegación se denuncia, no cabe sino
concluir que se trata de una sentencia interlocutoria, en la medida que resuelve un
incidente que fija derechos permanentes en el juicio en cuanto a su necesaria
prosecución, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 158 del Código de
Procedimiento Civil. En este contexto, el artículo 187 del mismo Código establece que son
apelables "todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo
en los casos en que la ley expresamente deniegue este recurso", lo que no acontece en el
artículo 190 del Código Tributario invocado, motivos todos por los cuales el presente
recurso ser acogido, seg n se dir .

En el mismo sentido, el considerando Tercero de sentencia de pronunciada por la


Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, en recurso de hecho Rol 1544-2015, que
razonó Que, conforme a lo anterior, estimando estos ju gadores que la resoluci n
impugnada tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, atendido que
establece derechos permanentes en favor de las partes, conforme a lo dispuesto por el
artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el juez a quo debió conceder la apelación
deducida en su contra, motivo por el cual se acogerá el recurso de hecho deducido, según
se dir a continuaci n

Es así, con el mérito de lo antes expuesto, resulta evidente que el señor Juez
Sustanciador don Cristian González Ahumada, ha errado, y resuelto de manera contraria a
derecho, al denegar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia
interlocutoria que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, de tal suerte que
corresponde que US. Iltma. enmiende dicho agravio con arreglo a derecho.
POR TANTO, en lo expuesto, artículos 203 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, normas citadas y demás pertinentes
RUEGO A US. ILTMA., tener por interpuesto fundado recurso de hecho en contra
de la resolución dictada el 9 de marzo de 2020, por don Cristian González Ahumada, en su
calidad de Juez Sustanciador de la Tesorería Regional del Maule, y notificada a esta parte
mediante correo electrónico de fecha 10 de marzo de 2020, que negó lugar, por
improcedente , al recurso de apelación presentado con fecha 20 de enero del presente
año, para que Usía Ilustrísima, previo informe del recurrido, declare que procede el recurso
de apelación denegado, pida la remisión del expediente y retenga los autos, para la
tramitación y fallo del recurso de apelación, que desde ya pido acoger, con costas

OTROSI: Ruego a US.Iltma. se sirva tener por acompañados los siguientes documentos:
1.- Resolución dictada el 9 de marzo de 2020, pronunciada por don Cristian González
Ahumada, en su calidad de Juez Sustanciador de la Tesorería Regional del Maule.
2.- Impresión de correo electrónico de notificación de la resolución impugnada, de fecha de
remisión 10 de marzo de 2020.
3.- Copia de mandato judicial con que acredita la representación con la que comparezco, el
cual se encuentra debidamente acompañado en el expediente administrativo que da origen
a este recurso.

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