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Ley 100 de 1993 Libro 5

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ARTÍCULO 264. DISPOSICIONES PRESUPUESTALES.

<Derogado por el artículo 71 de


la Ley 179 de 1994>.

Que el presupuesto de los órganos del orden nacional, dedicados a actividades de


seguridad social, hacen parte del Presupuesto General de la Nación.

ARTÍCULO 265. PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES. <Derogado por el artículo 71 de la Ley


179 de 1994>.

Artículo 71. La presente ley rige a partir de su vigencia excepto lo referente a la ejecución
y seguimiento presupuestal que empieza a regir el 1o de enero de 1995.

Articulo 267 ESTIMACIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y REAFORO DE RENTAS.

Este articulo nos habla sobre el financiamiento del S.G.S.S.S Nos habla de las
transferencias de cotizaciones, prelaciones de créditos de multas o sanciones que se les
hacen a los empleadores también de los aportes que le hacen al sistema mediante unos
artículos de esta ley, para atender el pago de las pensiones y de las mesadas atrasadas a
cargo de la Caja Nacional de Previsión.

Articulo 268 RECURSOS PARA EL PAGO DE APORTES DE LOS MUNICIPIOS.

Nos habla que por parte del CONPES dispondrá una parte de los ingresos del numeral 2 y
16 del artículo 21 de la ley 60 de 1993 para los municipios que presenten problemas del
pago de sus aportes y nos habla el numeral 2 y 16 de pagos de salarios y honorarios a
médicos, enfermera y promotores y demás personal técnico y profesionales pagos de
subsidio para la población con necesidades y pagos de Estudios de pre inversión e
inversión en construcción, dotación y mantenimiento de infraestructura hospitalaria a
cargo del municipio y de centros y puestos de salud financiación de programas
nutricionales de alimentación y programas de la tercera edad y en numeral 16 nos habla
de Participación de las transferencias municipales para los sectores sociales.

ARTÍCULO 269. TRANSFERENCIA DE COTIZACIONES.

Si nos referimos a la transferencia de cotizaciones nos habla de las entidades estatales y


los servidores públicos que podrán entregar los dineros de las cotizaciones a las
administradoras del S.G.S.S.S a través de encargos fiduciarios o fiducias. También de los
aportes que hacen al fondo de solidaridad a través de unos artículos de esta ley y de la
1122 del 2007 como son La cotización adicional del 1% sobre el salario delos afiliados al
fondo de pensión y que su salario fuera de 0 a 4 salarios mínimos.
ARTÍCULO 270. PRELACIÓN DE CRÉDITOS.

Los créditos exigibles por concepto de las cotizaciones y los intereses a que hubiere lugar,
tanto en el Sistema General de Pensiones como en el Sistema de Seguridad Social en
Salud, pertenecen a la primera clase de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen
el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e
indemnizaciones laborales.

ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR.

En las multas y sanciones nos dice que las multas que se les impongan a los
empleadores financiaran al fondo de solidaridad pensional o a la subcuenta de solidaridad
del FOSYGA.

Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la presente Ley y el 1,5 de la
cotización del afilado y de su empleador que sale del 12,5 en el pago de salud También el
dinero del arbitrio rentístico de la nación de los dineros provenientes de los licores, juegos
de azar, lotería, chance, de los establecimientos como los bares y las tabacaleras Y de las
fuerzas especiales como el ejercito la policía nacional miembros no renumerados en
corporaciones públicas y las personas rígidas por el decreto 1214 de 1990 que de alguna
manera también deben aportarle al .S.G.S.S.S

ARTÍCULO 272. APLICACIÓN PREFERENCIAL. No tendrá, en ningún caso, aplicación


cuando menoscabe (deteriorar) la libertad, la dignidad humana o los derechos de los
trabajadores, consagrados en la constitución.

ARTÍCULO 273. RÉGIMEN APLICABLE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

Se podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a
los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad
Social en Salud.

ARTÍCULO 274. ASESORÍA Y ELECCIÓN A TRAVÉS DE LAS ORGANIZACIONES


SINDICALES.

podrán asesorar a los trabajadores en las decisiones de libre escogencia que


correspondan a cada uno de estos, relativas a la afiliación y selección de organismos e
instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral.
ARTÍCULO 278. CARACTER DE LOS SUBSIDIOS. Los subsidios de que trata esta Ley
no tendrán el carácter de donación o auxilio.

ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES.

El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los


miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (porque tienen un régimen
especial, no tienen pensión, sino asignación de retiro) ni al personal regido por el Decreto
ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la
presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

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