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JURISPRUDENCIA Casacion #3001-2002, Arequipa, Titulos Valores y Procesos de Ejecución

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CUADERNOS DE INVESTIGACIÒN Y JURISPRUDENCIA

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SUMILLA: EN PROCESOS DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, EL TÍTULO
DE EJECUCIÓN ESTÁ CONSTITUIDO POR EL DOCUMENTO QUE
CONTIENE LA GARANTÍA Y NO POR LOS TÍTULOS VALORES
ANEXADOS A LA DEMANDA.

Los títulos valores y demás documentos que se puedan anexar para acreditar la obligación no
constituyen formalidades establecidas en la ley para el ejercicio de la acción real, tratándose de
simples anexos complementarios…por lo que… en los procesos de ejecución de garantías el
título de ejecución está constituido por el documento que contiene la garantía y no por los títulos
valores anexados a la demanda.

SENTENCIA
CAS. N°-
N°-3001-
3001-2002 - AREQUIPA

Lima quince de Junio del dos mil cuatro.-

LA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DE LA REPÚBLICA,
REPÚBLICA, vista la causa tres mil uno -dos mil dos, con los acompañados,
en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la
siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:


Es materia del presente recurso la resolución de vista de fojas doscientos
noventicinco, su fecha veinte de agosto del dos mil dos, : expedida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en cuanto revoca la resolución
apelada de primera instancia de fojas doscientos cincuentiuno, su fecha veinticinco de
abril del mismo año, en el extremo que declaró infundada contradicción sustentada en
la causal de inexigibilidad de la obligación, y, reformándola declara fundada la
contradicción sustentada en dicha causal, en consecuencia, improcedente la demanda de
ejecución de garantías.

2.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO


PROCEDENTE
PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veinticinco de marzo del dos mil tres, se ha
declarado procedente el recurso interpuesto por el Banco de Crédito del Perú por las
causales previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil,
relativas a la aplicación indebida e inaplicación de de derecho material, precisando que:
a) Aplicación indebida del artículo 8 de la ley de Títulos Valores 16587, no sólo
porque el título de ejecución no está representado por el pagaré bancario sino porque
tratándose de una ejecución de garantía tal título está constituido por el testimonio de
escritura pública de constitución de fianza e hipoteca, resultando por tanto irrelevante
a la materia controvertida el hecho de si los coejecutados intervinieron o no en el
pagaré, o si la firma que aparece en dicho título-valor les pertenezca o no, ya que aún
en el caso que no hayan suscrito el pagaré igualmente estaban obligados a responder
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por la obligación representada en dicho título, al haberse constituido en fiadores


solidarios de los emitentes, por lo que se ha aplicado indebidamente la norma
denunciada; b) Inaplicación de los artículos 1097, 1219, 1351, 1352, 1361, 1362 Y
1368 del Código Civil, señalando que estos dispositivos son de estricto cumplimiento
al caso de autos.

3. CONSIDERANDOS:
Primero.-
Primero Que nuestro ordenamiento procesal ha establecido en especial, tres
procesos de ejecución distintos en el Título V de la Sección V del Código Procesal
Civil: a) El ejecutivo, que se promueve con los títulos ejecutivos enumerados en el
artículo 693 del Código Adjetivo; b) El de ejecución de resoluciones judiciales, que se
utiliza para los “títulos de ejecución" previstos en el artículo 713 del Código Formal;
y, c) el de ejecución de garantías reales en la forma establecida en el artículo 720 del
Código anotado, correspondiendo a ésta última el carácter de pretensión real, y como
se puede advertir distinta a la pretensión personal que comporta el proceso ejecutivo.
Segundo.-
Segundo Que la acción real, llamada propiamente pretensión real, deriva de un
contrato de garantía que como institución jurídica permite un efectivo aseguramiento
del cumplimiento de una obligación afectando un determinado bien; de tal modo que,
ante el incumplimiento del obligado se constituye en un mecanismo que permite una
expeditiva recuperación del crédito por hallarse respaldado por el bien gravado de
propiedad del deudor o de terceros.
Tercero.-
Tercero Que el artículo 720 del Código Procesal Civil establece que en los
procesos de ejecución de garantías constituye requisito que el ejecutante acompañe a su
demanda el documento que contiene la garantía y copulativamente el estado de cuenta
de saldo deudor y la tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o
arquitectos con firmas legalizadas cuando el bien fuese inmueble o documento similar
en el caso que se trate de bien mueble; en consecuencia, los títulos valores y demás
documentos que se puedan anexar para acreditar la obligación no constituyen
formalidades establecidas en la ley para el ejercicio de la acción real, tratándose de
simples anexos complementarios.
Cuarto.-
Cuarto Que en el presente caso, el Banco recurrente interpuso demanda de
ejecución de garantías dirigiendo su pretensión contra Jesús Antonio Corrales lea y
Flora Luz Cueva Montes de Corrales como deudores y Hermenegildo Aréstegui
Cuadros y Margarita Moscoso Collana de Aréstegui en calidad de fiadores solidarios,
sustentando su pretensión con la copia legalizada del testimonio de fojas cuatro,
exigiendo que los ejecutados cumplan con pagarle la suma de diecisiete mil trescientos
sesentiséis punto setenticuatro dólares americanos bajo apercibimiento de procederse al
remate del inmueble dado en garantía de propiedad de los coejecutados Aréstegui-
Moscoso.
Quinto. - Que la Sala de vista al absolver el grado revocó el extremo de la
resolución del a-quo que declaraba infundada la contradicción sustentada en la causal
de inexigibilidad de la obligación y reformándola la declaró fundada, confirmando los
demás extremos de la apelada, argumentado entre otros fundamentos el haberse
establecido la falsedad de las firmas de las personas que aparecen como avalista en el
pagaré como quedó demostrado en el expediente penal acompañado y si bien es cierto

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el artículo 8 de la Ley 16587 sanciona el principio de autonomía de los títulos valores
no es menos cierto que advertida la circunstancia descrita, la obligación contenida en el
pagaré no resulta exigible a los esposos Aréstegui -Moscoso toda vez que un hecho
declarado ilícito en el ámbito penal no puede generar consecuencias jurídicas en
perjuicio de quien resultó agraviado con el delito.
Sexto Que, en ese orden, analizando el primer agravio in judicando, debe
Sexto.-
precisarse que el artículo 8 de la Ley 16587, contempla que en caso de alteración de un
título valor, los signatarios posteriores a este hecho se obligan según los términos del
texto alterado; y los anteriores conforme al texto original, se presume que una firma ha
sido puesta antes de la alteración, cuando no se puede probar que lo fue después.
Sétimo.-
Sétimo Que según se advierte del título de ejecución, la hipoteca fue
constituida por los esposos Aréstegui Moscoso para garantizar las deudas y
obligaciones de la sociedad conyugal Corrales-Cueva hasta por la suma de dieciocho
mil dólares americanos, acordándose que los fiadores solidarios se subrogarían en los
derechos crediticios que el Banco hubiese otorgado a los clientes en caso de
incumplimiento de estos, de igual modo, los otorgantes se comprometieron a
reembolsar cualquier suma que se le adeudare a la ejecutante a simple requerimiento de
ésta como se desprende de la cláusula segunda del contrato indicado, en tal sentido, la
garantía hipotecaria sub-examine se constituyó en respaldo de todo tipo de
obligaciones de los garantes o deudores, salvo pacto en contrario, el que no aparece
establecido expresamente por los contratantes, debiendo concluirse válidamente que, de
forma tácita, aceptan que la hipoteca se extienda también a las deudas que
individualmente adquieran "los otorgantes" o "fiadores solidarios".
Octavo: Que, de lo expuesto se concluye que la obligación garantizada hipoteca
materia de autos resulta exigible por cuanto el acreedor hipotecario reclama el pago de
la suma puesta a cobro en mérito a la escritura pública de fianza solidaria con garantía
hipotecaria, cuyo cumplimiento no se ha acreditado, como extinguido menos que haya
prescrito manteniendo su eficacia legal entre la partes que lo suscribieron en aplicación
del principio "pacta sunt servanda", por lo que este extremo del recurso resulta
amparable por cuanto el artículo 8 de la Ley 16587 cuya aplicación indebida se
denuncia es impertinente a la controversia pues como se ha indicado, en los procesos
de ejecución de garantías el título de ejecución está constituido por el documento que
contiene la garantía y no por los títulos valores anexados a la demanda.
Noveno.-
Noveno Que, en cuanto a la inaplicación de los artículos 1097, 1219, 1362 Y
1368 del Código Civil, referidos al concepto jurídico hipoteca, los derechos y acciones
del acreedor como efecto as obligaciones, la definición de contrato, el principio de
consensualidad contractual, la fuerza vinculatoria de los contratos, la buena fe y común
intención de las partes y el plazo de vigencia de las personas impedidas de adquirir
derechos reales por contratos u otros, debe concluirse válidamente que no se ha
incurrido en la inaplicación de estas normas, pues estos dispositivos son de carácter
general cuyo contenido normativo no ha sido objetado en el proceso, más aún si se
tiene en cuenta que en el proceso de ejecución de garantías sólo puede contradecirse el
mandato de ejecución por las causales. previstas en el 722 del Código Procesal Civil,
siendo pertinente anotar que las consideraciones fácticas establecidas en la sentencia de
vista no pueden ser modificadas por esta Corte Casatoria cuya labor se aparta de los

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hechos y del re-examen probatorio, por constituir materias ajenas a los fines de la
casación contemplados en el artículo 384 del Código Formal.

4. DECISIÓN:
DECISIÓN:
Estando a las consideraciones precedentes, resulta de aplicación lo dispuesto en
el inciso 1 ° del artículo 396 del Código Procesal Civil:
a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos siete,
interpuesto por el Banco de Crédito de Perú; en consecuencia, CASAR la resolución de
vista de fojas doscientos noventicinco, su fecha veinte de agosto del dos mil dos.
b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON en todos sus extremos la
resolución apelada de fojas doscientos cincuentiuno, su fecha veinticinco de abril del
dos mil dos, en consecuencia, INFUNDADA la contradicción formulada por el
curador procesal de la sucesión Hermenegildo Aréstegui Cuadros y Margarita Moscoso
Colla de Aréstegui, sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación,
ordenándose el remate del bien inmueble dado en garantía; con lo demás que contiene;
en los seguidos con don Jesús Antonio Corrales Zea y otros, sobre ejecución de
garantías.
c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El
Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS.
ALF ARO ALVAREZ
CARRION LUGO
AGUAYO DEL ROSARIO
PACHAS AVALOS
BALCAZAR ZELADA

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