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FALLO Pagaré Letras-Númerosq., R. O. C - Q., O. J.

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Q., R. O. c/ Q., O. J.

SENTENCIA
14 de Mayo de 2009
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL. JUNIN, BUENOS AIRES
Id SAIJ: FA09994780

TEXTO COMPLETO

2º Instancia. - Junín, mayo 14 de 2009.

1º ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2º ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 1º cuestión. - El
doctor Castro Durán dijo:

A fs. 57/60vta. la Sra. Juez de primera instancia dicta sentencia, por la que, desestimando la excepción de
falsedad de título y el planteo de inconstitucionalidad opuestos por O. J. Q., manda llevar adelante la
ejecución hasta que éste haga a R. O. Q., íntegro pago de la suma de pesos nueve mil ($ 9.000), con más
intereses a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento,
desde la mora y hasta el efectivo pago. Impone las costas al ejecutado y difiere la regulación de honorarios
de los letrados intervinientes.

De tal modo, recepta la pretensión encaminada al cobro de la deuda instrumentada en el pagaré base de la
ejecución.

La sentenciante rechaza el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 542 y 551 del C.P.C. formulado por el
demandado, sosteniendo que dicha defensa no está contemplada como excepción en los procesos ejecutivos,
agregando que este caso no reviste gravedad institucional, ni tampoco se observa comprometida en él la
eficacia de la impugnación con el envío de la cuestión al proceso ordinario posterior.

Seguidamente, la Dra. P. desestima la restante defensa opuesta, a la que, aplicando el principio "iura novit
curia", previamente había calificado como excepción de falsedad de título. Basa esta decisión, en primer
lugar, en que el ejecutado reconoció implícitamente la firma inserta en el documento; y en segundo lugar, en
que la adulteración de la suma consignada en números en el margen superior derecho del pagaré no lo torna
inhábil, puesto que sobre ella prevalece el importe escrito en letras en el mismo, cuya autenticidad no fue
objetada.

Contra este pronunciamiento, O. J. Q. interpone apelación a fs. 62. Concedido en relación dicho recurso, el
apelante presenta el memorial a fs. 64/67, donde inicialmente se agravia por el rechazo del planteo de
inconstitucionalidad de los arts. 542 y 551 del C.P.C., manifestando que el mismo debe ser admitido pese a
que el primero de esos artículos no lo incluya como excepción oponible, pues el juez debe dictar sentencia
respetando la jerarquía de las normas vigentes.

Sigue diciendo el ejecutado que en el presente caso se verifica un supuesto excepcional, ya que al no poseer
la suma reclamada y tener como únicos ingresos los provenientes del sueldo embargado por el accionante,
no tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos constitucionales en el juicio ordinario posterior, cuya
promoción está supeditada al previo pago del monto de condena dispuesto en el proceso ejecutivo.

Sostiene que no debió haberse soslayado que el ejecutante es su padre, por lo que no puede mantenerse
indefinidamente el conflicto, obligando a su parte a demandarlo posteriormente a aquel. Agrega que la
garantía de defensa en juicio impone dar una rápida solución a los litigios, evitando una dispendiosa
actividad jurisdiccional.

Seguidamente, se agravia por el rechazo de su defensa sustentada en la adulteración material del importe
numérico, aduciendo que el guarismo 9.000 luce sobreescrito donde originalmente decía 300. Expone que
ofreció oportunamente el peritaje caligráfico, el que resultó desestimado por la "a quo", lo mismo que los
recursos de revocatoria y apelación subsidiaria interpuestos contra el auto denegatorio.

Asimismo, O. J. Q. expresa que independientemente del reconocimiento de la firma, puede articularse la


falsedad de los restantes elementos del título, y prosigue argumentando que cuando el art. 6º del Decreto
Ley 5965/63 establece la prevalencia de la suma expresada en letras por sobre la expresada en números, lo
hace suponiendo que las mismas no han sido adulteradas; en base a lo cual concluye que dicha norma no
resulta aplicable al caso de autos.

Finaliza su crítica solicitando que se revoque la sentencia apelada, ordenándose la realización de la prueba
pericial caligráfica, por ser conducente a fin de acreditar el fundamento de la excepción articulada.

Corrido traslado del memorial, no fue contestado por el ejecutante, luego de lo cual se remiten los autos esta
Alzada, disponiéndose el llamamiento para sentencia a fs. 70, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones
en condiciones de resolver.

En tal labor, comenzando por el agravio referido a la desestimación del planteo de inconstitucionalidad del
art. 542, adelanto que el mismo no puede prosperar.

Así lo entiendo, puesto que resulta indudable que las normas que de algún modo afectan los derechos y
garantías reconocidos por la Constitución, deben ser declaradas inconstitucionales por los órganos
jurisdiccionales. Sin embargo, en la estructura del juicio ejecutivo el ejercicio del derecho de defensa del
demandado queda asegurado por la vía del juicio ordinario posterior, ya que el proceso culmina con una
sentencia que no goza de la autoridad de cosa juzgada material.

Es decir, no se afecta el derecho de defensa del ejecutado, porque se postergue la consideración de sus
planteos defensivos referidos a la causa de la obligación, para la etapa procesal posterior del juicio ejecutivo,
es decir, para la tramitación del juicio ordinario posterior, en el cual el interesado contar con posibilidades
de efectuarlos sin restricciones.

Este criterio contempla el equilibrio que debe existir entre la necesaria celeridad del juicio ejecutivo y el
derecho de defensa del ejecutado (conf. Horacio Bustos Berrondo, "Juicio Ejecutivo", pág. 347).

En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 551 del C.P.C.C., no es ésta la oportunidad para efectuar su
planteo, sino que el mismo debe canalizarse con la promoción del juicio de conocimiento posterior, si se
considera que alguno de sus requisitos conculca el ejercicio de derechos o garantías constitucionales.

Pasando al tratamiento del restante agravio, vale recordar que la sentenciante, luego de declarar inadmisibles
las pruebas ofrecidas por el ejecutado al oponer las excepciones (ver fs. 52), rechazó la defensa a la que
categorizó como excepción de falsedad de título.

Al respecto, es menester señalar que si la declaración de inadmisibilidad alcanza a la totalidad de las pruebas
ofrecidas por el excepcionante, este supuesto se asimila al de la declaración de puro derecho, y en
consecuencia, la impugnación contra la denegación los medios probatorios debe canalizarse en el marco de
la apelación deducida contra la sentencia de trance y remate (arts. 546, 547 y 552 inc. 2º del C.P.C., conf.
Horacio Bustos Berrondo, ob. cit., pág. 472 y precedente de esta Cámara en Expte. 42068, sent. del
5/6/2007).

Sentado ello y abordando de lleno la impugnación bajo análisis, comienzo por remarcar que de una correcta
interpretación del último párrafo del inc. 4º del art. 542 del C.P.C., resulta que no puede plantearse la
excepción de falsedad de título sustentada en el desconocimiento de la firma, cuando previamente medió un
reconocimiento expreso de la misma en el trámite de preparación de la vía ejecutiva; pero en modo alguno,
dicha norma impide deducir esta excepción cuando, a pesar de no haberse desconocido la firma, la denuncia
de una adulteración material recae sobre cualquier otro elemento del título ejecutivo.

Por lo tanto, el reconocimiento de la firma no impide la oposición de la excepción de falsedad basada en la


adulteración de la suma de dinero consignada en el título en ejecución, que es precisamente el
cuestionamiento formulado por el demandado.

Pasando al tratamiento de dicho planteo, es dable aclarar que la suma de dinero objeto de la promesa pura y
simple de pago contenida en el pagaré (art. 101 inc. 2º Dec. Ley 5965/63), debe estar determinada en el
documento por su cantidad y calidad. Generalmente el librador expresa dicha suma en números y en letras.
La expresión en números se coloca usualmente en uno de los ángulos superiores del documento y la
cantidad colocada en letras va intercalada en el texto del título.

En caso de que hubiera discordancia entre ambas, hay que estar a la suma indicada en letras (art. 6º Dec. Ley
5965/63).

Según Fernando A. Legón, esta solución debe adoptarse cuando "... a raíz de una distracción, un error de
pluma u otra circunstancia, no coincidan las sumas indicadas en números y en letras" (ver "Letra de Cambio
y Pagaré", pág. 57).

Por otra parte, Jorge D. Donato cita precedentes jurisprudenciales de la Cámara Nacional de Comercio en
los que se expone que la primacía concedida por el art. 6º del Dec. Ley 5965/63 a la suma escrita en letras
por sobre la consignada en números, no autoriza a prescindir de esta última en el análisis total del pagaré en
función del art. 11 del Código de Comercio, norma que resulta aplicable en caso de adulteraciones del
documento, dado el carácter eminentemente formal del mismo (ver "Letra de Cambio, Pagaré y Cheque",
pág. 79).

Coincidentemente, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino sostuvo que "Si bien
conforme el art. 6º del Dec. Ley 5965/63, debe otorgarse prevalencia a la suma escrita con letras sobre la
que aparezca en números, ello no autoriza a prescindir de esta última en el contexto íntegro del pagaréé en
función de lo establecido por el art. 211 del Cód. de Com., dado el carácter eminentemente formal del
documento en ejecución" (ver Sumario Juba B2800170).

También adoptando este criterio, la Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La
Plata resolvió que "Si bien es cierto que el art. 6º del Dec. Ley 5965/63, establece para el supuesto en que el
documento lleve escrita la suma a pagarse en letras y cifras que vale, en caso de diferencia, por la suma
indicada en letras, ello no obsta a que ante las particularidades del caso se decida dar prevalencia al importe
expresado en números" (ver Sumario Juba B253518).

Entonces, no resultando forzosamente irrelevante la hipotética adulteración de la suma de dinero consignada


en números en el pagaré en ejecución, se advierte con nitidez la pertinencia de la prueba pericial caligráfica
ofrecida para demostrar tal irregularidad; por lo que, su denegación impone la declaración de nulidad de la
sentencia de trance y remate apelada, a los efectos de que con intervención de un nuevo juez hábil se
concrete dicha medida probatoria, y posteriormente se dicte una nueva sentencia (art. 253 C.P.C.C.). La
imposición de costas se difiere para cuando se emita dicho pronunciamiento.

Así lo voto.

El doctor Rosas dijo:

Que se adhiere y hace suyos todos los conceptos doctrinales y legales dados por el Señor Juez preopinante
en primer término, doctor Castro Durán, votando en consecuencia, en el mismo sentido.
Así lo voto.

El doctor Guardiola dijo:

Coincido con la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 542 y 551 del CPCC y
disiento con la propuesta del Dr. Castro Durán de anular la sentencia de trance y remate dictada por no
haberse dispuesto la recepción de la prueba caligráfica ofrecida por el excepcionante.

Comparto el criterio de la sentenciante de grado de que tal medida probatoria es inconducente (art. 547
CPCC) y existiendo una expresa solución legal respecto de la defensa esgrimida -que suscita una cuestión
causal inabordable en el marco del proceso ejecutivo-, entiendo que el fallo debe ser confirmado.

En efecto, el texto y la interpretación del art. 6º del dec.-ley 5965/63 no dejan margen para duda alguna.

Dicho precepto, en su primera parte establece "La letra de cambio que lleve escrita la suma a pagarse, en
letras y cifras, vale, en caso de diferencias, por la suma indicada en letras". "Este último valor es
considerado el verdadero" dice Jorge N. Williams, citando similar y numerosa regulación en derecho
comparado ("La letra de cambio y el pagaré" T. I p. 341). Carlos J. Zavala Rodríguez (Código de Comercio
T. IV nº 764 p. 562) señaló "La mención escrita da mayor seguridad y en consecuencia, conforme el rigor
cambiario, la solución que corresponde es hacer prevalecer esta suma sobre los números o las cifras escritas
que la contradicen. Esta disposición debe considerarse de orden público". Una reflexión prácticamente en
los mismos términos formula Fernando Legón ("Letra de Cambio y pagaré" p. 57). Héctor Cámara ("Letra
de cambio y vale o pagaré" T. I p. 293) plantea "¿La solución legal podrá dejarse sin efecto mediante prueba
en contrario? Así lo admitía el Proyecto de Código de Comercio de Segovia -art. 484-. Sin embargo la
presunción es imperativa, no correspondiendo la demostración en contrario que importaría echar mano de
elementos extraños al documento".

Por ello es que se ha dicho que "Si el cuestionamiento de la adulteración únicamente está dirigido a la cifra
expresada en números... deviene inatendible la queja respecto a que se omitió abrir la causa a prueba, pues
no se intenta demostrar mediante ningún punto de pericia que la cifra expresada en letras ha sido adulterada,
y toda vez que en un pagaré prevalece la cantidad expresada en letras, debemos estar a esta última (art. 6º
dec. ley 5965/63)" (JUBA B251643 CC0201 LP, B 79940 RSD-7-95 S 16/2/1995).

No desconozco que en situaciones muy especiales alguna jurisprudencia (ver JUBA B2950899 CC0002 QL
4401 RSD-64-1 S 2/5/2001; JUBA B2800171 CC0000 PE, C 1305 RSD-51-94 S 28/7/1994) ha declarado la
invalidez del título, excluyendo de las "diferencias" de la norma las que provienen de alteraciones,
enmendaduras, correcciones, raspaduras o cualquier adulteración de la cifra numérica, por considerar en
relación a la cartular que "existió una voluntad tendiente a suprimir, ocultar o modificar la literalidad que le
es propia". Creo, sin embargo, que más allá de la justicia que en algún caso en particular dicho criterio
procura, de esa forma se abre peligrosamente una puerta a la dilación y a la desnaturalización del proceso
ejecutivo (con lo cual elípticamente se contraría la constitucionalidad declarada del sistema de revisión
ulterior por proceso de conocimiento), cuando no a soluciones basadas sobre interpretaciones presuntas de
las circunstancias del caso.

Así por ejemplo, en el caso que nos ocupa de comprobarse afirmativamente que debajo del número "9000"
existía otro, y que en vez de un "9" había un "3" y que el tercer cero se encuentra escrito sobre un guión -
puntos estos sobre los que se requiere la pericia caligráfica (fs. 34)-; me pregunto ¿Podría llegar a afirmarse
que efectivamente existió una falsificación, sin saberse quién y cuándo (antes o después de firmado; si es
coetánea o no con la escritura de la suma en letras) hizo esa corrección y de que autoría es la expresión en
letras de la cantidad adeudada? Paradójico sería por otra parte que de haberse ejecutado el pagaré con la
supuesta cifra numérica discordante sin corregir, no hubiera existido ningún reparo a su habilidad, en tanto
si fue enmendada haciéndola concordar sí. Se dirá que en tal caso medió un abuso de la firma en blanco o
una inobservancia del mandato tácito. Pero ello, precisamente, con amplitud del debate y prueba, es materia
propia del juicio posterior y ajeno -como problema causal que es- a este proceso.
Encontrando así ajustado a derecho el fallo apelado, doy mi voto por su confirmación.

2º cuestión. - El doctor Castro Durán dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido
materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, CORRESPONDE: Por
mayoría: (doctores Castro Durán-Rosas; disidencia doctor Guardiola): I) Anular la sentencia de fs.
57/60vta., y remitir estas actuaciones a efectos de que un juez hábil reciba la prueba caligráfica ofrecida, y
en su oportunidad dicte nuevo pronunciamiento (arts. 253 y 547 CPCC), difiriéndose la imposición de
costas para ese momento. Así lo voto.

Los doctores Rosas y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.

Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido
materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, se resuelve: Por mayoría:
(doctores Castro Durán-Rosas; disidencia doctor Guardiola): I) Anular la sentencia de fs. 57/60vta., y remitir
estas actuaciones a efectos de que un juez hábil reciba la prueba caligráfica ofrecida, y en su oportunidad
dicte nuevo pronunciamiento (arts. 253 y 547 CPCC), difiriéndose la imposición de costas para ese
momento. - Ricardo Manuel Castro Duran. - Patricio Gustavo Rosas. - Juan José Guardiola.

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