Constitución y Justicia para Adolescentes - Miguel Carbonell Sánchez - Olga Islas de González Mariscal
Constitución y Justicia para Adolescentes - Miguel Carbonell Sánchez - Olga Islas de González Mariscal
Constitución y Justicia para Adolescentes - Miguel Carbonell Sánchez - Olga Islas de González Mariscal
CONSTITUCIÓN
Y JUSTICIA
PARA ADOLESCENTES
ISBN 978-970-32-4412-6
CONTENIDO
Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IX
Olga ISLAS DE GONZÁLEZ MARISCAL
Miguel CARBONELL
1. Objetivo de la reforma . . . . . . . . . . . . . . 37
2. Regulación de la materia en los códigos penales . 40
3. Sistemas tutelar y garantista . . . . . . . . . . . 46
4. El problema de la imputabilidad de los menores . 51
VII
VIII CONTENIDO
ANEXOS
IX
X PRESENTACIÓN
atrás, pero que tiene muchos elementos de interés, incluso para en-
tender los textos modificados.
Hemos pensado que podría ser interesante para el lector tener a
la mano varios de los documentos que sirven para explicar la ruta
hacia la reforma (puesto que son sus antecedentes) y la discusión
sobre la misma. Dichos documentos pueden encontrarse en la
sección de “Anexos”.
No nos resta sino desear a todos los involucrados en la puesta en
práctica de la reforma al artículo 18 constitucional el mayor de los
éxitos. Lo que está en juego es no solamente una pieza esencial del
Estado mexicano, sino acaso algo más: la posibilidad de demos-
trarles a los más jóvenes que en México hay lugar para el trato dig-
no y respetuoso entre las personas, con independencia de la situa-
ción jurídica en la que se encuentren. Es una tarea de futuro; ojalá
que sea no solamente promisoria, sino cumplida a cabalidad.
Miguel CARBONELL
I. INTRODUCCIÓN
1
2 CONSTITUCIÓN Y JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
5 Ibidem, p. 68.
6 Consultable en Carbonell, Miguel et al. (comps.), Derecho internacional
de los derechos humanos. Textos básicos, 2a. ed., México, Porrúa-CNDH, 2003,
t. I, pp. 119-143.
8 CONSTITUCIÓN Y JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
jetos obligados por los derechos de los menores puede tener alguna
repercusión no en la titularidad de los derechos fundamentales, si-
no en su ejercicio. La pregunta concreta sería si el legislador puede
restringir la capacidad de ejercicio de los menores en relación a
alguno o algunos de los derechos que les reconoce el texto consti-
tucional. Es evidente que la respuesta a esta cuestión depende del
tipo de derecho fundamental de que se trate; aquellos que sólo pue-
den ser ejercidos directamente por la persona no suscitan mayor
discusión; tal es el caso de la libertad de conciencia, la libertad de
expresión, el derecho a no ser discriminado, el derecho a la educa-
ción, etcétera.9
El caso es distinto cuando se trata de los derechos fundamenta-
les que pueden tener carácter patrimonial y cuando se trata de los
derechos que sirven como cauces de tutela para otros derechos
(es decir, el derecho de acudir ante los tribunales). Veamos cada
caso.
En relación a los derechos que tienen o pueden tener bajo deter-
minadas circunstancias contenido patrimonial (el derecho de pro-
piedad, la capacidad general de realizar actos jurídicos de carácter
mercantil, el derecho a la propia imagen, etcétera) habría que aten-
der al grado de madurez del menor; en cualquier caso, el mandato
de protección reforzada impone que sus intereses sean siempre tu-
telados, de forma que si un menor firma un contrato de compra-
venta en el que sus intereses salgan claramente perjudicados, dicho
contrato podría ser declarado nulo. Ahora bien, si el menor tiene la
madurez suficiente para realizar ciertos actos jurídicos relaciona-
dos con los derechos fundamentales, la ley no puede impedirle o
prohibirle que los lleve a cabo, ni le puede exigir que lo haga a
través de un representante. Aláez cita los casos de un menor que
contrata un seguro médico privado, cuando decide asociarse a
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las insti-
tuciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las au-
toridades administrativas o los órganos legislativos, una considera-
ción primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protec-
ción y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en
1. Los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus
padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revi-
sión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformi-
dad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es
necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser
necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni-
ño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando
éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar
de residencia del niño.
Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para promo-
ver el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e institu-
ciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infrin-
gido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber
infringido esas leyes, y en particular: a) el establecimiento de una edad
mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad
para infringir las leyes penales.
para suponer que dicha determinación no tendría que estar por de-
bajo de los 18 años, o por lo menos, para deducir que para los me-
nores se tendría que crear un régimen jurídico-penal específico,
acorde con su capacidad de entendimiento y con la protección de
su dignidad.
Este último punto, además, encontraría un sustento adicional en
la Regla 4 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), que
establece que
20 Consultables en Carbonell, Miguel et al. (comps.), op. cit., nota 6, t. II, pp.
1281 y ss.
21 Ibidem, pp. 1251 y ss.
24 CONSTITUCIÓN Y JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
22 Ibidem, t. I, p. 432.
23 Ibidem, t. II, pp. 1099-1185.
CONSTITUCIÓN Y MENORES DE EDAD 25
Para la Corte, los deberes del Estado en relación con los meno-
res de edad no se agotan en actos de abstención por parte de los po-
deres públicos, sino que requieren y exigen de políticas activas pa-
ra la preservación de sus derechos, entre las cuales la educación
tiene un papel fundamental:
88. ...los derechos de los niños requieren no sólo que el Estado se abs-
tenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familia-
28 CONSTITUCIÓN Y JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
res del niño, sino también que, según las circunstancias, adopte provi-
dencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de los
derechos. Esto requiere la adopción de medidas, entre otras, de carác-
ter económico, social y cultural.... es sobre todo a través de la educa-
ción que gradualmente se supera la vulnerabilidad de los niños. Asi-
mismo, el Estado, como responsable del bien común, debe, en igual
sentido, resguardar el rol preponderante de la familia en la protección
del niño; y prestar asistencia del poder público a la familia, mediante
la adopción de medidas que promuevan la unidad familiar.
Este principio... puede ser caracterizado ahora como una regla semán-
tica metalegal de formación de la lengua legal que prescribe al legis-
lador penal: a) que los términos usados por la ley para designar las fi-
guras de delito sean dotados de extensión determinada, por donde sea
posible su uso como predicados “verdaderos de los” hechos empíricos
por ellos denotados; b) que con tal fin sea connotada su intención con
palabras no vagas ni valorativas, sino lo más claras y precisas posible;
c) que, en fin, sean excluidas de la lengua legal las antinomias semán-
ticas o cuando menos que sean predispuestas normas para su solución.
De ahí se sigue, conforme a esta regla, que las figuras abstractas de de-
lito deben ser connotadas por la ley mediante propiedades o caracterís-
ticas esenciales idóneas para determinar su campo de denotación (o de
aplicación) de manera exhaustiva, de forma que los hechos concretos
que entran allí sean denotados por ellas en proposiciones verdaderas, y
de manera exclusiva, de modo que tales hechos no sean denotados
también en proposiciones contradictorias por otras figuras de delito
connotadas por normas concurrentes.
La proporción que debe existir entre los delitos y las penas ha-
bía sido advertida ya por Beccaria, quien así lo señalaba de forma
tajante en De los delitos y de las penas. Esta necesidad surge, para
el autor, de la siguiente consideración:
30 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón..., cit., nota 27, pp. 397 y 398.
36 CONSTITUCIÓN Y JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
(tanto menos observada, cuanto más común) que las penas castiguen
los delitos de que hayan sido causa. Si se destina una pena igual a los
delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los hombres no encon-
trarán un estorbo muy fuerte para cometer el mayor, cuando hallen en
él unida mayor ventaja.
I. ANTECEDENTES
1. Objetivo de la reforma
37
38 CONSTITUCIÓN Y JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
las diversas etapas por las que ha transitado la justicia para los me-
nores. Se anota como parteaguas, en el reconocimiento de los de-
rechos del menor, la Convención de Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño, de 1989, la cual concibe a los niños hasta los 18
años de edad; se alude, asimismo, a la importancia de los artículos
37 y 40 de dicho instrumento. Subraya que
A. Sistema tutelar
menor por no ser necesaria, ya que no pena sino que tutela.13 Gar-
cía Méndez denomina este modelo como “doctrina de la situación
irregular” del menor, y lo hace por dos razones. La primera, por-
que hay una “indistinción” entre los menores abandonados y los
delincuentes; y la segunda, porque legitima una intervención esta-
tal discrecional, entre otros puntos vulnerables.14 Además, anota
que el modelo tutelar tuvo una “visión seudoprogresista y falsa-
mente compasiva de un paternalismo ingenuo de carácter tute-
lar”.15
Se ha afirmado que el modelo o sistema de justicia tutelar se ca-
racteriza, entre otros, por los siguientes rasgos generales y especí-
ficos en el procedimiento:16
B. Sistema garantista
20 Rodríguez Manzanera también afirma que “los menores pueden ser impu-
tables o inimputables, según reúnan o no los requisitos de capacidad de compren-
sión del ilícito y la facultad de adecuar su conducta a dicha comprensión”, Crimi-
nalidad de menores, México, Porrúa, 2000, p. 328.
54 CONSTITUCIÓN Y JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
Por otra parte, debe apuntarse que los menores que no han al-
canzado aún su desarrollo sicobiológico, por su corta edad (toda-
vía no imputables), sin discusión alguna deben estar exentos de to-
da responsabilidad. Estos menores quedan, de plano, fuera del
ámbito penal.
Finalmente, ha de quedar claro que el sostener que los menores
de edad, que han cumplido 12 años pero no 18, son imputables, no
implica que se les deba juzgar por los mismos jueces o autoridades
que juzgan a los mayores de edad (deben quedar en el ámbito del
sistema de justicia para menores); tampoco implica que se les apli-
quen las mismas sanciones penales que a los mayores; eso sería
irracional.
Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para promo-
ver el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e institu-
ciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infrin-
gido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de
haber infringido esas leyes…
tías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspender-
se, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”.
LA REFORMA AL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL 59
25 Artículo 40, parte 2, inciso b) Que todo niño del que se alegue que ha in-
fringido las layes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le
garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se le presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad con-
forme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea proceden-
te, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pe-
san contra él, y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en
la preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judi-
cial competente, independiente e imparcial, en una audiencia equitativa confor-
me a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor jurídico u otro
tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al
interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a
sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que
podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la partici-
pación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido en efecto las leyes penales, que esta
decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella serán sometidas a una au-
toridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, confor-
me a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no
comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del pro-
cedimiento.
64 CONSTITUCIÓN Y JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
III. BIBLIOGRAFÍA
75
76 CONSTITUCIÓN Y JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
las sentencias judiciales que imponen una pena. Por ello, el proyecto con-
tiene un capítulo dedicado, específicamente a la revisión de la medida im-
puesta, que no es, por cierto, un medio de impugnación. Se ha considera-
do pertinente determinar que las medidas sólo son revisables, y por lo
tanto revocables o modificables, por la Sala que las impuso, no así por
la autoridad ejecutora, la que, sin embargo, puede instar la revisión anti-
cipada, y debe, invariablemente, poner en conocimiento del Consejo los
resultados obtenidos a través del tratamiento.
Entre las novedades más interesantes que el proyecto postula figura un
régimen de impugnación. También aquí se ha querido servir al propósito
de garantizar, en la más amplia medida, el recto ejercicio de las delicadas
atribuciones depositadas en manos del Consejo. Dado que este órgano no
depende de la jurisdicción común —como no depende de ella ninguno de
los órganos de juzgamiento enmarcados en la administración pública—
ha sido preciso instituir un sistema sui generis de recurso ordinario: las
resoluciones de la Sala pueden ser combatidas ante el Pleno del Consejo,
en inconformidad, con efectos devolutivo y suspensivo. Ahí donde no
haya más de una Sala, sólo será practicable el recurso de reconsideración
ante el mismo órgano que dispuso.
Para evitar dilaciones y complejidades innecesarias, del todo incon-
gruentes con el procedimiento sobre menores infractores, se ha estableci-
do que sólo son recurribles, con breve trámite, las resoluciones definiti-
vas de Sala que impongan medida diversa de la amonestación. No son, en
ningún caso, las de los consejos auxiliares ni las que determinan la libera-
ción incondicional del sujeto. Tampoco lo son las pronunciadas en el pro-
cedimiento de revisión, pues de ser éstas impugnables el procedimiento
desembocaría en una inagotable sucesión de revisiones e impugnaciones.
Contiene también el proyecto, como es frecuente en este ámbito, una
porción sustantiva. El establecimiento de las medidas aplicables a los me-
nores infractores se ha hecho con máxima sencillez, sin incurrir en proli-
jas enumeraciones ni incorporar ilusorias e impracticables medidas de
tratamiento. En definitiva, son dos los tipos básicos que en este campo se
plantean, a saber: tratamiento en libertad, que siempre será vigilada, y
atención institucional del sujeto.
Bajo el género de tratamiento en libertad caben tanto la entrega a la
propia familia, cuando no sea ésta un factor criminógeno, como la colo-
cación en hogar sustituto. Por lo que hace al cuidado institucional, se es-
tablece la posibilidad de que el menor quede en la institución que corres-
82 CONSTITUCIÓN Y JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
ponda, según las circunstancias del caso. Puede ser aquélla [sic], por lo
mismo, de carácter médico o pedagógico, pública o privada, abierta, ce-
rrada o semi-abierta, etcétera. La iniciativa se pronuncia en favor de la vi-
gilancia cada vez que el menor quede sujeto a tratamiento en libertad, y
obliga a establecer en la resolución que en cada caso se dicte las modali-
dades a las que el tratamiento habrá de sujetarse, modalidades que debe-
rán ser fielmente instrumentadas por la autoridad ejecutora, la Dirección
General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.
Entre las disposiciones finales se alojan varias que resultan ser natural
consecuencia de la sustracción de los menores a la jurisdicción para adul-
tos. Conviene llamar la atención, empero, sobre los nuevos mandamientos.
En primer término, se prohíbe a los medios de difusión identificar, en las
noticias que transmitan, a los menores infractores. Esta limitación a la li-
bertad informativa, que es corriente en numerosos países y que obedece al
evidente propósito de impedir que la publicidad sobre hechos antisociales
afecte negativamente al propio menor y dañe a la comunidad de la que éste
forma parte, encuentra apoyo en el artículo 7o. constitucional que establece
límites a la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia,
cuando así lo exijan el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz públi-
ca. A su vez, el artículo 2o. de la Ley de Imprenta entiende, en su fracción I,
que constituye un ataque a la moral la propagación pública de vicios, faltas
o delitos. Ahora bien, propagar tiene, entre otros, el sentido de “extender el
conocimiento de una cosa”. En fuerza de esta interpretación, se ha estima-
do posible recoger la prohibición de que se trata.
Por otra parte, se ha determinado que la responsabilidad civil que re-
sulte de la conducta antisocial del menor se exija en los términos de la le-
gislación común aplicable. Esto así, porque en ningún caso tienen los
consejos tutelares jurisdicción sobre adultos, a quienes se exigiría el re-
sarcimiento de los daños causados por los menores sujetos a su cuidado.
En virtud de lo anterior, y con apoyo en la fracción I del artículo 71 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito
someter a la consideración de esta H. Cámara de Senadores, por conducto
de ustedes, la siguiente INICIATIVA DE LEY DE LOS CONSEJOS TUTE-
LARES PARA MENORES INFRACTORES DEL DISTRITO Y TERRITORIOS
FEDERALES.
EXPOSICIÓN SOBRE EL PROYECTO DE LEY
DE LOS CONSEJOS TUTELARES1
83
84 CONSTITUCIÓN Y JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
sieron para ellos penas especiales, más benignas, tenues penas; finalmen-
te, se les sacó del derecho penal.
A principios de siglo, Dorado Montero, en España, y Garçón, en Fran-
cia, proclamaron enfáticamente: el menor ha salido para siempre del de-
recho penal.17 Y lo mismo ha ocurrido en el curso de nuestra propia histo-
ria jurídica. Si conforme al Código clásico de Martínez de Castro, el
Código de 1871, la inimputabilidad absoluta, no condicionada ni dismi-
nuida, sino absoluta del menor,18 operaba por debajo de los 9 años de
edad solamente, en el Proyecto Macedo Pimentel, de 1912, elaborado por
encargo de Ramón Corral, entonces secretario de Gobernación, se pre-
tendió que operase por debajo de los 14 años. La renovadora Ley Villa-
michel, de 1928, habló ya, y ésta tuvo vigencia, de 15 años, el Código
Almaraz de 16, el Código vigente de 18. De esta manera, en forma gra-
dual pero firme y sistemática, el menor mexicano ha ido saliendo, insisto,
esperamos que para siempre, de los dominios del derecho penal. No sólo
del derecho penal ordinario, del encerrado en los códigos penales, sino
también ahora del derecho penal administrativo, del que se capta en los
reglamentos sancionadores de faltas de policía y buen gobierno.
Dentro de la preocupación general por los temas de readaptación y
rehabilitación, hace algunos años, y este es, señores, el ánimo que quisié-
ramos que en la actualidad nos presidiese, se dijo al ser inaugurado el III
Congreso Nacional Penitenciario, en 1969: “La rehabilitación implica
riesgos, sugiere dinámica constante, necesita decidida voluntad de reno-
vación, no temeridad, pero sí valor; no arrojo insensato, pero sí disposi-
ción resuelta de emprender todos y cada uno de los nuevos caminos que
la tarea solicite, y el elenco de estos caminos dista aún mucho de haberse
agotado. Por eso quien quiera llevar frialdad, timidez y burocratismo al
terreno (correccional), quien transforme la prudencia en cautela y la cau-
ductas que ameriten esas molestias personales, sí quisiera que usted fuera
tan bondadoso de decirnos si podríamos hacer un límite a esta norma, un
límite a la normatividad del artículo 2o., de tal suerte que nos dejara fiel
constancia de la existencia de esa incertidumbre en esta cuestión tan im-
portante de menores, respecto de la conducta peligrosa o antisocial; por-
que de cualquier manera ese contorno de incertidumbre, sí hemos creído
las Comisiones pertinente que figurara en la Ley.
Son, pues, tres las cuestiones que de este artículo se derivan y que han
suscitado la curiosidad de las Comisiones. Si tiene usted la gentileza, se-
ñor subsecretario, le agradecería mucho que nos las aclarara.
El C. Lic. García Ramírez: Señor senador Maciel: de la muy interesan-
te y pertinente pregunta de usted, deduzco la necesidad de hacer referen-
cia con alguna amplitud a la competencia de los Consejos Tutelares, a la
triple competencia de los Consejos Tutelares.
Quiero, como apoyo de esta explicación, recordar que en la actuali-
dad, a la luz del Código Penal de 1931 y de la Ley de los Tribunales para
Menores de 1941, ambos vigentes sobre la materia, los Tribunales para Me-
nores únicamente conocen acerca de conductas típicas, es decir, acerca de
conductas que contravienen los preceptos de una ley penal, no conocen
de otro tipo de comportamiento.21
Esto, por lo que toca, señor senador, al Distrito Federal y a los Territo-
rios. No acontece lo mismo por lo que atañe a la gran mayoría de las enti-
dades de la república.22
En los estados del país se ha consumado ya una amplia renovación que
ahora desearíamos ver incorporada a la legislación distrital. Nos segui-
mos moviendo en el Distrito Federal dentro del marco, muy pertinente en
materia de adultos delincuentes, muy antiguo ya, muy poco pertinente
en materia de menores infractores, del principio de legalidad.23 Y quiero
32 Cfr. La Ley Penal Mexicana, México, Botas, 1934, pp. 200 y 201. La base
h) de la redacción del Código postuló: “Dejar a los niños completamente al mar-
gen de la función penal represiva, sujetos a una política tutelar y educativa”,
idem.
33 Se dijo que la Ley de 1928 “no establece una acción directa del Estado, de
la autoridad; sino que, en razón del alto interés social de preparar a las generacio-
nes futuras, el Estado hace una incursión, ejerce una intervención en la familia, se
substituye a quienes hasta hoy habían sido considerados como los únicos titulares
del derecho sobre los menores y encarga a un órgano social (hay que repetir el tér-
mino «social») la misión que dentro de la organización familiar secular no pudie-
ron desempeñar los primeros indicados”.
96 CONSTITUCIÓN Y JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
34 Cfr. Segundo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Deli-
to y Tratamiento del Delincuente, Informe de la Secretaría. Nueva York, s.f., p.
73.
35 Cfr. Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito
y Tratamiento del Delincuente, Informe de la Secretaría. Nueva York, 1972, pp.
37 y ss.
36 Cfr. idem, conclusiones 1 y 5, p. 51.
98 CONSTITUCIÓN Y JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
55 Decía el segundo párrafo del proyecto de artículo 18: “Toda pena de más
de tres años de prisión se hará efectiva en colonias penales o presidios que depen-
derán directamente del gobierno federal y que estarán fuera de las poblaciones,
debiendo pagar los estados o la Federación los gastos que correspondan por el nú-
mero de reos que tuvieren en dichos establecimientos”.
56 Cfr. Diario de los Debates del Congreso Constituyente, México, 1922, t. I,
pp. 644 y ss.
57 Cfr. García Ramírez, El artículo 18 Constitucional..., op. cit., nota 39, pp.
53 y ss.
58 Síntesis sobre el tema, en “La unificación penal en México”, Manual de
prisiones, cit., nota 19, pp. 89 y ss.
106 CONSTITUCIÓN Y JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
107
108 CONSTITUCIÓN Y JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
4 DE NOVIEMBRE DE 2003
CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
HONORABLE ASAMBLEA:
Los suscritos senadores y diputados, integrantes de la LIX Legislatura
del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Uni-
dos Mexicanos, 98 numeral 2 de la Ley Orgánica del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II del Reglamento para
el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexi-
canos, sometemos a consideración de esta Soberanía, la presente iniciati-
va con proyecto de decreto mediante la cual se reforman y adicionan los
artículos 18 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-
canos, con base en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
117
118 CONSTITUCIÓN Y JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
PROYECTO DE DECRETO
TRANSITORIOS
MODIFICACIONES A LA INICIATIVA
127
128 CONSTITUCIÓN Y JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
DECRETO
TRANSITORIOS
8 DE NOVIEMBRE DE 2005
CÁMARA DE DIPUTADOS
OFICIO CON EL QUE REMITE:
Proyecto de declaratoria que reforma el párrafo cuarto y se adicionan
los párrafos quinto y sexto y se recorre en su orden los últimos dos párra-
fos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Me-
xicanos.
SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO DE VOTOS DE CADA UNO DE LOS
PROYECTOS DE DECRETOS Y EL PRESIDENTE DECLARÓ APROBADO
CADA UNO DE ELLOS, DE MANERA INDIVIDUAL. SE TURNARON AL
EJECUTIVO FEDERAL.
131
132 CONSTITUCIÓN Y JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
PROYECTO DE DECLARATORIA
TRANSITORIOS