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De La Prelación de Créditos

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DE LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS

En el artículo 2469, está señalado el concepto de la institución, esta institución emana del principio de Garantía General.
El principio de garantía general nos dice que el deudor responde de sus obligaciones con todo su patrimonio por regla
general1 del artículo 2465.
Los acreedores pueden exigir que se vendan todos los bienes del deudor, para que con el producto se les satisfagan
íntegramente sus créditos, intereses y costas. Si ello no es posible, el principio general en la legislación es que todos los créditos
concurren en igualdad de condiciones2 y se pagan a prorrata: la excepción “cuando haya causas especiales para preferir ciertos
créditos, según la clasificación” que efectúa el Código.
La prelación de créditos tiene entonces por objeto determinar cómo se pagan los distintos acreedores cuando concurren
conjuntamente para el cobro de sus créditos.
Porque, según hemos visto, el legislador otorga al acreedor una serie de derechos ya estudiados para mantener la
integridad del patrimonio del deudor y obtener en él cumplimiento en naturaleza o por equivalencia de la obligación; pero es bien
posible, a pesar de las precauciones, que no haya suficientes bienes para el pago de todas las deudas. En tal situación pueden ocurrir
dos cosas: que cada acreedor trate de cobrar sus créditos por su propia cuenta, haciendo uso de los derechos ya señalados, y como
ya hemos dicho, por actuar antes que los demás logren realizar bienes del deudor suficientes para obtener el pago que busca. Este
será entonces el premio a su diligencia. Pero los restantes acreedores pueden anular esta ventaja del que cobra primero, ya sea
interviniendo en la ejecución iniciada por el acreedor diligente mediante:
1. una tercería de pago o prelación3, o;
2. ya sea requiriendo la liquidación del deudor4,

En esta segunda situación, todos los acreedores son llevados a un procedimiento universal de liquidación de los bienes del
deudor, en que todos ellos son realizados y con su producto se les paga, como señala el Art. 2.469 íntegramente, si es posible, a
prorrata en caso contrario, y con la excepción de las causales de preferencia de la ley5. Esta efectúa entonces una distinción entre
los diferentes acreedores, porque para ella no todos los créditos tienen igual trascendencia e importancia; a aquellos que por las
diferentes razones que diremos en cada caso les merecen un mayor amparo jurídico, y les otorga preferencia para su pago.
De manera que primeramente se pagarán los créditos con causas de preferencia y después, si hay fondos suficientes, el
resto, los que reciben la denominación de ordinarios, comunes, quirografarios o valistas.

El estudio de la prelación de créditos es el de las distintas causales de preferencia, para el orden de pago que establece la
ley.

DEFINICIÓN:

 Es un conjunto de disposiciones legales que determinan el orden y forma en que deben ser pagados los diversos
acreedores de un determinado deudor cuando pretenden ser cubiertos por el producto de unos mismos bienes6.

 Alessandri, nos dice que es el orden y la forma en que deben pagarse los distintos acreedores de 1 deudor.

 La corte de Valparaíso nos dice, que la prelación de créditos son normas de carácter general, para todos los casos en
que no existiendo bienes suficientes del deudor, para solucionar íntegramente los créditos existentes en su contra, sea
menester reglamentar la primacía y la concurrencia de los acreedores al pago con el patrimonio insuficiente.

Esta institución cumple su función jurídica cuando los bienes del deudor no son suficientes para pagar todas sus
obligaciones.
Surge entonces la pregunta ¿Cómo el deudor da cumplimiento a sus obligaciones con el patrimonio que tiene? Tema al que el código
responde con la “Prelación de créditos

Concurrencia de los acreedores: Cuando los bienes del deudor no son suficientes, en teoría hay 3 formas de pagar:
a) Principio de la prioridad: según fechas. (Prior in tempore potior in iure)7
b) Principio de igualdad: pagar a todos en proporción de sus créditos.
c) Dando preferencia a ciertos créditos.

En nuestro Código Civil, la “igualdad” Es la regla general, así lo consagra el artículo 2.469, al señalar que :
“los acreedores podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta la concurrencia de sus
crédito…”

1
No perder de vista los bienes inembargables señalados en el art. 445 del CPC.
2
Principio de igualdad del crédito.
3 La tercería de pago tiene por objeto concurrir a la misma ejecución, a falta de otros bienes

embargables; la de prelación, hacer presente la causal de preferencia para el pago del tercerista (Art.
518 del C.P.C.),
4 en cuyo caso se acumulan a este juicio todos los que tenga pendientes éste.
5
6 Galvarino palacios González, 1939, “La prelación de créditos”.
7 Primero en tiempo primero en derecho.
“…Para que con el producto se les satisfagan íntegramente, si fueran suficientes los bienes, y en
el caso de no serlo, a prorrata…”

Cuando, no haya causas especiales, para preferir ciertos créditos según la clasificación que sigue”. Lo que quiere decir que; por
excepción, ciertos créditos gozan de preferencia. Y el artículo 2470, nos dicen que las causas de preferencia son solamente “el
privilegio” y la “hipoteca”.
El código no definió lo que entiende por privilegio pero podemos decir que:

“es el privilegio dado por ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro”8
“es el favor concedido por ley a un acreedor en atención a la calidad de su crédito, que le permite a su titular
pagarse antes que los demás acreedores”9

Entre los créditos privilegiados e hipotecarios, se arma una discusión doctrinal que no vale la pena
llevar al examen de grado, pues lo que a nosotros interesa es que la ley señala una prelación entre los
créditos concurrentes y a algunos les entrega una preferencia o prioridad, de ser pagados antes, que los
comunes o balistas.

Fundamentos de las preferencias: No hay una razón única, cada caso tiene su explicación. Pueden ser el fomento del crédito,
como lo dice Bello en el mensaje del código, por razones de humanidad, como con el pago preferente de las expensas fúnebres
razones económicas o razones sociales.

CLASIFICACIÓN DE LAS PREFERENCIAS:


a) Privilegios e hipoteca.
b) Preferencias generales y especiales:
 Generales: afectan a todos los bienes del deudor, de cualquier naturaleza. Pertenecen a los Créditos GENERALES los
créditos de 1ª y 4ª clase.
 Especiales: afectan a determinados bienes del deudor. Son los de 2ª y 3ª clase.

Para los efectos de las preferencias, el código distingue 5 clases de créditos. 1ª,2ª y 4ª gozan de privilegio.
Los de 3ª clase, que son los créditos hipotecarios.
Y los de 5ª clase que son los denominados créditos “quirografarios”10 se pagan con el sobrante de la masa concursada.

CLASES:
1ª clase: créditos privilegiados (Art. 2472 CC).
2ª clase: créditos privilegiados (Art. 2474 CC).
3ª clase: créditos hipotecarios (Art. 2477 CC).
4ª clase: créditos privilegiados (Art. 2481 CC).
5ª clase: créditos valistas, que no tiene preferencia (Art. 2489 CC).

CÓMO SE CARACTERIZAN LAS PREFERENCIAS:


Ahora que nosotros ya sabemos como clasificar las preferencias, a cual pertenece cada una, tenemos que estudiar sus
características. Esto nos permitirá identificarlas. Para esto diremos que:

a) La preferencia es inherente al crédito, nos dice el artículo 2470 inciso 2º11.


Son inherentes a los créditos. Esto está confirmado por el artículo 1612 que trata la subrogación y que nos dice que en la
subrogación, legal como convencional12, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e
hipotecas.
b) Es un beneficio para el acreedor que goza de ella.
c) Son excepcionales, la RG es que los acreedores concurran en situación de igualdad (a prorrata, de sus créditos nos
dice el 2.46913.
d) Su única fuente es legal.
e) Son renunciables, según el artículo 12.
f) Son indivisibles.

8 Mabel Goldstein. Magno Diccionario jurídico, 2013. Pág 451.


9 Alessandri. La prelación de créditos. Editorial Nacimiento. 1940. Nº3. Pág 9.
10 Es una categoría de crédito comercial sin privilegio en el orden de pagos.
11 ahí donde el código trató las disposiciones generales de la institución jurídica de la prelación de créditos.
12 no dijo la judicial que se da a propósito de la tradición cuando esta se realiza en virtud del imperio de la justicia a propósito

de un juicio ejecutivo donde el juez representa al ejecutado y se subroga al derecho que le corresponde al deudor de percibir
la suma total, que le da el derecho real de dominio sobre el inmueble de su propiedad hasta la concurrencia del monto que
satisface el crédito de su acreedor.
13 No hay más causales de preferencia que el privilegio y la hipoteca. Son de interpretación estricta y no admiten analogías.
Ámbito de la preferencia: Ampara no sólo el capital, sino también los respectivos intereses 14.

Privilegios. Créditos de primera clase: Art. 2472 CC. “La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que
en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores15.16;
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto17;
3. Los gastos de enfermedad del deudor18.
4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa (de
acreedores) los bienes del deudor, los gastos de administración del
procedimiento concursal de liquidación19, de realización del activo20 y los
préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados.
5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares y la
indemnización del 163 bis del código del trabajo.
6. Los créditos del fisco contra las AFP, en la cobertura del encaje según el
artículo 42.4 del D.L.3500.
7. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y su
familia durante los últimos 3 meses.
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les
correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se
hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales, por cada
año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un
límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.
Asimismo, la indemnización por fuero maternal del articulo 163 Nª4
párrafo 2ª estará sujeta a los mismos límites.
9. Los créditos del Fisco, por los impuestos de retención y recargo. (La plata
de los políticos no se toca).

del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor
correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista
el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de
seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese
fin;

Características de los créditos de primera clase:


1) Son créditos privilegiados (Art. 2471 CC).
2) Son privilegios generales, afectan a todos los bienes del deudor Art. 2473 inc. 1º CC.
3) No pasa el privilegio contra terceros poseedores, privilegio personal, Art. 2473 inc. 2º CC).
4) Prefieren en el orden de su numeración, si están en el mismo número concurren a prorrata(Art. 2473 inc. 1º CC).
5) Se pagan con preferencia a los comprendidos en las otras clases. Pero los acreedores prendarios e hipotecarios se pagan con
preferencia sobre los bienes dados en prenda o hipoteca, a menos que los demás bienes no alcancen para cubrir la primera clase
(Arts. 2476 y 2477 CC). Este último hecho debe ser probado por quien invoca el crédito de primera clase.

Sobre los créditos hipotecarios del banco hay una situación especial, que está tratada en el artículo 105 de la ley de bancos:
Que nos dice que si el deuro tiene constituida una hipoteca a favor del banco, con la realización de la finca hipotecada, se paga

14
Art 2491.
15 Clemencia Musalem Sarquís, estima que quedan comprendidas, y cita en su apoyo a a Carlos vasallo R., ella nos dice en
el libro de don René Ramos Pazos que todo crédito está compuesto por 2 partes. Una constituida por el crédito propiamente
tal y otra constituida por los gastos de cobranza que se producirían en caso de incumplimiento de la obligación por parte del
deudor. Esta 2ª parte es accesoria al crédito, ahora bien, si el crédito es la parte principal, y está garantizado con una
preferencia legal, se concluye que la parte accesoria, también goza de la misma preferencia, puesto que lo accesorio sigue
la suerte de lo principal.
16 En juicio ejecutivo, las costas de la ejecución tienen preferencia sobre el crédito mismo (Art. 513 inc. 2º CPC).
17 Sólo del deudor difunto, no se consideran las expensas fúnebres de la familia.
18Si la enfermedad del deudor Si la enfermedad dura más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad
hasta la cual se extienda la preferencia. 2471 Nº3.2
19 Por ejemplo. los pagos que deben hacerse al liquidador.
20 Ej. Las publicaciones del remate.
primero el banco, aunque exista créditos de primera clase a favor del fisco proveniente de impuestos. A menos que se trate del
21impuesto territorial con el que está gravado ese mismo inmueble, solo en ese caso el fisco se paga antes que el banco.

Respecto de la persona que se encuentra en un procedimiento concursal de


liquidación: Señala el artículo 241 inciso 2º de la ley 20.720, que “Los
créditos de la primera clase señalados en el artículo 2472 del Código Civil
preferirán a todo otro crédito con privilegio establecido por leyes especiales”.

CRÉDITOS DE SEGUNDA CLASE:

Están en el artículo 2474 y sólo encontramos 3 numerales no dice:

Art. 2474 CC. “A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:
1.º El posadero sobre los efectos del deudor 22introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella y hasta
concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños23.
2.º El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o
dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños, con tal que dichos efectos sean de la
propiedad del deudor.
Se presume24 que son de la propiedad del deudor los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.
3.º El acreedor prendario sobre la prenda.”

Debe agregarse otros créditos que gozan de esta preferencia en virtud de leyes especiales. Ej. Derecho legal de
retención sobre bienes muebles por resolución ejecutoriada (Art. 546 CPC).

Características de los créditos de segunda clase:


a) Son privilegios especiales: afectan a bienes determinadosd del deudor, y si el acreedor no se alcanza a pagar con ellos, es valista
en el exceso.
b) Se pagan con preferencia a los demás créditos, salvo respecto de los de primera clase.

Nueva realidad creada con las prendas especiales sin desplazamiento:


Abre la posibilidad de dar una misma cosa en prenda a varios acreedores.
a) Prenda industrial: los acreedores prefieren por el orden de sus inscripciones. Si la especie dada en prenda está en un predio
arrendado, prefiere el acreedor prendario al arrendador (que tiene derecho de retención), salvo que el arrendamiento conste por
escritura pública al momento de constituir la prenda.
b) Prenda agraria: la ley no lo resuelve, pero como se requiere consentimiento del primer acreedor para constituir otra, se concluye
que concurren a prorrata. Otros estiman que prefieren en el orden de sus inscripciones. El acreedor prendario prefiere al
arrendador.
c) Prenda sin desplazamiento: el deudor no puede gravar ni enajenar lo dado en prenda sin consentimiento del acreedor. Si el
acreedor consiente, concurren a prorrata.

Tercera clase de créditos: créditos hipotecarios25: Art. 2477 inc. 1º CC. “La tercera clase de créditos comprende los
hipotecarios.”
Art. 2480 inc. 1º CC. “Para los efectos de la prelación los censos debidamente inscritos serán considerados como hipotecas.”
También quedan comprendidos los inmuebles respecto de los cuales se ha declarado judicialmente el derecho legal de retención,
siempre que el decreto esté inscrito; y el crédito del aviador en el contrato de avío minero.

Características de los créditos de tercera clase:


a) Constituyen créditos preferentes, pero no privilegiados.
b) Otorgan una preferencia especial, que sólo puede hacerse valer sobre la finca hipotecada. Si ésta no alcanza para la totalidad del
crédito, el exceso es valista.
c) Los créditos hipotecarios se pagan con el producto de la finca hipotecada con preferencia a todos los demás créditos del deudor.
Pero si hay acreedores de primera clase y los demás bienes del deudor no son suficientes para cubrir sus créditos, el déficit se hace
efectivo en las fincas hipotecadas.
d) Los créditos hipotecarios prefieren en el orden de sus fechas de inscripción.

21212121Esta frase vino a eliminar lo que se conocía como “superpreferencias” que se


pagaban incluso antes que los créditos de primera clase, pero eso es Historia del Derecho.
22 Y sólo sobre los efectos del deudor (bienes, objetos)
23 y sólo por alojamiento, expensas y daños.
24 Presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario. Y deja abierta la opción

de una tercería.
25 como ésta es un derecho real, y si bien es cierto que como a todo privilegio es la ley la

que le otorga preferencia para el pago, son las partes las que a un crédito se lo confieren al
caucionarlo con estas garantías
e) A cada finca gravada puede abrirse, a petición de los acreedores, un concurso particular para que se les pague inmediatamente
con ella, sin necesidad de esperar las resultas del concurso general (afianzando el pago de los créditos de primera clase).
La preferencia hipotecaria puede alegarse de diversas formas:
a) Tercería de prelación en un juicio ejecutivo iniciado por un tercero que embargue el bien hipotecado.
b) Tercería de prelación en juicio ejecutivo iniciado por otro acreedor hipotecario de grado posterior.
c) En concurso particular de acreedores hipotecarios.
d) Si el deudor está en quiebra, los acreedores deben verificar sus créditos en la quiebra.

Bienes sobre los cuales recae la preferencia hipotecaria: Por ser una preferencia especial, se hace efectiva sobre el precio que
resulte de la subasta de la finca. Incluye inmuebles por destinación o adherencia, frutos, aumentos y mejoras de la cosa
hipotecada.
Por comprender bienes que por naturaleza son muebles, puede generarse conflicto si sobre ellos se constituyó prenda sin
desplazamiento. En la prenda agraria, prefiere el acreedor prendario. En la industrial, la ley no resuelve, y se plantean diversas
soluciones.
Cuarta clase de créditos: Art. 2481 CC. “La cuarta clase de créditos comprende:
1.º Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales;
2.º Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, y los de las municipalidades, iglesias y comunidades
religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos;
3.º Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los
que tuvieren los cónyuges por gananciales;
4.º Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o la madre,
sobre los bienes de éstos.
5.º Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores;
6.º Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del artículo 511.”
Características de los créditos de cuarta clase:
a) Constituyen un privilegio de carácter general.
b) Prefieren entre sí según las fechas de sus respectivas causas.
c) No dan derecho de persecución contra terceros.
d) Sólo se hacen efectivos después de cubiertos los créditos de las tres primeras clases.
e) En general, están destinados a proteger a una persona cuyos bienes son administrados por otra.

Distinción entre los diferentes créditos de cuarta clase:


a) Los de ciertas personas en contra de quienes administran sus bienes (N° 1, 2 y 3).
b) Los de los incapaces en contra de sus representantes legales (N° 4 y 5).

Estudio particularizado de los créditos de cuarta clase.


a) Créditos del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales (art. 2481 N° 1): Si el crédito deriva de
otras causas distintas de la recaudación o administración, no está incluido
b) Créditos del los establecimientos públicos en contra de sus administradores y de los recaudadores de sus fondos (art.
2481 N° 2): Se refiere sólo a personas jurídicas de derecho público, distintas del Fisco.
c) Privilegio de la mujer casada, por los bienes de su propiedad que administra el marido (art. 2481 N° 3): Se refiere a la
mujer casada bajo sociedad conyugal, y a ambos cónyuges casados bajo régimen de participación en los gananciales.
Bienes de la mujer amparados por el artículo 2481: Algunos autores sostienen que comprende tanto bienes propios como los
aportados con cargo de recompensa.
Oportunidad en que la mujer puede hacer efectiva su preferencia: Cuando se disuelve la sociedad conyugal.
Bienes sobre los que se hace efectiva la preferencia: Sobre los bienes del marido.
Alegación y prueba en el caso del privilegio invocado por la mujer casada: La mujer debe alegar el privilegio y probar la
existencia de los bienes administrados por el marido.
d) Crédito privilegiado del hijo bajo patria potestad por los bienes administrados por su padre o madre (art. 2481 N° 4): Se
hace efectivo sobre los bienes del padre o madre. El hijo debe alegar el privilegio y probar cuáles son los bienes que ha
administrado el padre o madre.
e) Privilegio de los pupilos sobre los bienes de sus guardadores (art. 2481 N° 5): Objeto: defender al pupilo de una
administración fraudulenta de su guardador. También debe alegarse y probarse.
No procede respecto de curadurías de bienes.
f) El privilegio contemplado en el artículo 2481 N° 6 se encuentra tácitamente derogado.
g) Privilegio por expensas comunes de una unidad que forme parte de un condominio: Es un crédito de cuarta clase que
prefiere a todos los demás de su misma clase (no por la fecha de cu causa), y sólo se hace efectivo sobre la unidad del propietario
moroso.
Créditos de quinta clase, acreedores valistas o quirografarios: Art. 2489 CC. “La quinta y última clase comprende los créditos
que no gozan de preferencia.
Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.”

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