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Ensayo Anticresis y Retencion

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UNIVERSIDAD PERUANA “LOS ANDES”

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

DERECHOS REALES:
ANTICRESIS Y DERECHO DE RETENCIÓN

CATEDRATICO : KATYA LUZ SANTIVAÑEZ CALDERON


AUTORES : MILDRE ROSARIO LLIUYACC LLANCARI

CICLO : VI
HUANCAYO –PERÚ
2021
ANTICRESIS Y RETENCION

I. INTRODUCCIÓN.

El presente ensayo busca entender desde el punto jurídico, puesto que la dogmática en
estos tipos de figuras jurídicas esclarecen la verdad de los argumentos de algunos actos
del derecho real, principalmente en la anticresis y su relación con la retención, que
contempla nuestro ordenamiento jurídico a través de su derecho positivo (Código Civil),
también será necesario hablar acerca de las garantías reales ya que esta última sera
clave para entender la anticresis puesto que a través de ello los bienes inmuebles son
materia de posesión y de generar frutos , además de flexibilizar las formalidades de la ley
para la constitución de la anticresis y su razón de ser, puesto que su definición a
cambiado a lo largo del tiempo. Asimismo, la diferencia entre la anticresis y la retención
sera un tema totalmente particular ya que cada uno de estas se basan a través de una
posesión o de un contrato.

II. DESARROLLO
1. ANTECEDENTES

Etimológicamente la palabra “anticresis” deviene del griego: “anti” que significa


contra y “Chresis” que significa uso.
El origen de la anticresis se remonta hasta el derecho griego, en el cual significó
un contra uso, y proviene de las voces anti que quiere decir contrario y chresis que
quiere decir uso y consistía en un pacto de compensación de frutos por intereses.
En otras palabras, el deudor entregaba una cosa al acreedor para que este se
hiciera pago de los intereses con el valor de los frutos que la cosa originaba. No se
usaba la institución como medio para cancelar la deuda.
En la Edad Media, la anticresis se vio afectada por la prohibición canónica del
cobro de intereses. Como consecuencia de la prohibición de la usura en la Edad
Media y por contradecir, el principio de la gratitud del mutuo, el Derecho Canónico,
condeno la anticresis. Este hecho determino ciertos contratos que disimulaban la
institución, como el de venta con pacto de retroventa en el que el precio
correspondía al importe del préstamo. Al vencimiento del plazo y al cumplirse la
obligación, el bien volvía al poder del deudor.
La anticresis desarrolla en cuanto desaparece la prohibición del préstamo del
interés y quedo referida a los bienes inmuebles y la prenda para los bienes
muebles.
En el concepto moderno la anticresis se extendió a la compensación de intereses
y frutos pero así mismo, a la amortización del capital. Sin embargo, de su
aceptación en el derecho contemporáneo, la anticresis no se ha convertido en un
derecho real importante. El perfeccionamiento de la hipoteca, unido a las enormes
ventajas que concede, han hecho perder la importancia a la anticresis, que es
ahora un contrato poco usado, sobre todo porque la tradición del inmueble priva de
fuente de crédito al deudor, con cuanta mayor razón si en la anticresis no se
admiten garantías sucesivas como en la prenda.
La anticresis deviene en una institución paralela a la prenda, con la salvedad que
su objeto son bienes inmuebles y no muebles. En ambos casos el deudor entrega
el bien al acreedor en garantía del pago de una obligación. Es obvio pensar que
este paralelismo existente entre ambas instituciones (prenda y anticresis), no
implica identidad; independientemente de otras diferencias de menor significado,
podemos señalar desde ya las más importantes.

2. Definición de anticresis

Artículo 1091.- “Por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una


deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos”.
“la anticresis es un contrato por el que, además de constituir un modo de pago, el
deudor (o un tercero) se obliga a entregar al acreedor un inmueble en garantía del
crédito, para que él haga suyos los frutos (aun civiles) y los calcule en
compensación de los intereses de la deuda, si se le deben, y después de la
deuda-capital. La garantía consiste, en cierto sentido, en el goce del bien”
MANUEL ALBALADEJO. – “Es el derecho real que puede tener el acreedor de
una obligación principal sobre un inmueble ajeno, en cuya virtud, para garantizar el
cumplimiento de aquella y el cobro de los intereses que devengue, está facultado
para poseerlo, percibir sus frutos y promover su enajenación si es incumplida y
que le sea hecha preferentemente pago con el precio.”
PLANIOL Y RIPERT definen a la anticresis como "... Un contrato por el cual el
deudor o un tercero pone al acreedor en posesión de un bien hasta el pago íntegro
de su crédito, con autorización para que cobre los frutos y los impute anualmente,
bien a los intereses de lo que se le adeuda y en caso de sobrante, al capital de su
crédito, sea sobre el capital únicamente, si no se le adeudan intereses".
SALVAT apunta que "... la anticresis es el derecho real concedido al acreedor por
el deudor, o un tercero por el, poniéndole en posesión de un inmueble, y
autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses
de crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital o sobre el capital
solamente si no se deben intereses".
3. CARACTERÍSTICAS DE LA ANTICRESIS.

a) Es un contrato unilateral:

Sólo resulta obligado el acreedor anticrético: debe conservar la cosa y restituirla


una vez que su crédito se ha extinguido (su situación es similar a la del acreedor
prendario). Eventualmente, pueden nacer obligaciones para el propietario de la
finca, caso en el cual estaremos ante un contrato sinalagmático imperfecto.

b) Es un contrato oneroso o gratuito:


Si el predio pertenece al deudor, se trata de un contrato que reporta utilidad para
ambos contratantes. El acreedor anticrético, obtiene frutos que abona al pago de
su crédito. El propietario del inmueble, obtiene en definitiva la extinción de su
obligación. Si el predio pertenece a un tercero, cabe hacer las mismas distinciones
que hicimos a propósito de la hipoteca constituida por un garante hipotecario:
 La anticresis se constituye a cambio de una remuneración o pago ofrecido por el
acreedor: será oneroso el contrato, y además bilateral;
 La anticresis se constituye a cambio de una remuneración o pago ofrecido por el
deudor principal: el contrato de anticresis será gratuito, porque el que se obliga a
pagar es un tercero ajeno al contrato de anticresis, el deudor principal;
 La anticresis se constituye sin que medie pago alguno, ni del acreedor ni del
deudor principal: el contrato será gratuito. Por lo demás, se desprende del artículo
2440 que el acreedor anticrético responde de culpa leve.

c) Es un contrato conmutativo:
A cambio de recibir un inmueble por un cierto plazo, el acreedor abonará los frutos
al pago de la deuda. Se trata de prestaciones que se miran por las partes como
equivalentes.

d) Es un contrato accesorio:
La anticresis se celebra para asegurar el cumplimiento de un contrato principal, sin
el cual la primera no puede subsistir. e) Es un contrato real. Para perfeccionarse la
anticresis, se requiere que el deudor o un tercero, entreguen una finca al acreedor.
El artículo 2437 establece que “El contrato de anticresis se perfecciona por la
tradición del inmueble”, lo que por cierto constituye un error, pues no hay
transferencia de dominio al acreedor, sino sólo entrega, siendo éste un mero
tenedor. Nada obsta para celebrar el contrato de anticresis por instrumento
privado, pero en tal caso, según veremos, será inoponible a terceros. Resulta
conveniente entonces para el acreedor anticrético pactar el contrato por escritura
pública, pues si lo inscribe, será oponible aún al acreedor hipotecario cuya
hipoteca se inscriba con posterioridad a la anticresis. Se trataría de un título que
puede inscribirse, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 número 2 del
Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. La inscripción debe
hacerse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes.

f) Es indivisible:
Igual que acontece con la prenda y la hipoteca, la anticresis es indivisible, de
manera que “el deudor no puede reclamar la restitución de la cosa, mientras la
deuda garantizada no se haya pagado totalmente”2 Por cierto, nada impide que,
salvo estipulación en contrario, el acreedor decida restituir el inmueble y perseguir
el pago por otros medios legales (artículo 2444).

g) No conduce a la adquisición de derechos reales, sino sólo personales:


A diferencia de la prenda y de la hipoteca, la anticresis no es un derecho real.
Dispone al efecto el artículo 2438: “La anticresis no da al acreedor, por sí sola,
ningún derecho real sobre la cosa entregada”. De la anticresis, emanan entonces
sólo derechos personales, circunstancia de la que surgen dos consecuencias
importantes:
 El acreedor anticrético carece del derecho de persecución, propio de un derecho
real.
 El acreedor anticrético no goza de un crédito preferente, sino avalista. Lo
advierte expresamente el artículo 2441, dejando en claro que, a diferencia del
acreedor
4. REQUISITOS:

El contrato de anticresis se debe elevar a escritura pública, si esto no se cumple el


contrato es nulo.

En dicho contrato debe estar escrito:

Primero.- El monto de renta que se percibirá.

o Por ejemplo, si María adeuda a Rosa la suma de 300 y Pedro es


propietario de un departamento cuya renta promedio es de 100, nada impediría
que María celebre un contrato de anticresis en favor de Rosa, constituya el
derecho real y en esa medida Rosa pueda vivir tres meses en el inmueble, sin
obligación de pagar renta alguna, para de esta manera cancelar la acreencia que
tiene con el propietario, María.

Segundo. - El interés pactado.

3.- ACREEDOR

 No paga renta

 Sus obligaciones son las mismas que las del arrendatario (Art. 1094 del
Código Civil)

o Proteger y cuidar el bien

o Pagar los servicios públicos suministrados en beneficio del bien

o A no introducir cambios ni modificaciones en el bien.

o Etc.

 No puede retener el inmueble por otra deuda, si no se le concedió este


derecho.
Se aplican a la anticresis las reglas establecidas para la prenda, mientras no se
opongan a las de este título.

5. RETENCIÓN DEL INMUEBLE POR OTRA DEUDA


Artículo 1095.- “El acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no se
le concedió este derecho”.

La regla general en materia de anticresis es que la posesión del inmueble


garantiza que el deudor cancele la obligación principal. Se trata de un acto en el
que la entrega en posesión es la característica principal y en donde el concepto de
propiedad no es discutido. Ello significa que el propietario del bien puede
enajenarlo a un tercero sin problema alguno, pero queda claro que la debida
diligencia de ese tercero lo obligará a, por lo menos, darse cuenta de que quien
posee el bien lo hace en virtud de un título anticrético (esto último siempre y
cuando el vendedor no le haya informado de esta circunstancia).

En ese sentido, hay razón cuando se señala que “la anticresis no es obstáculo
para que el inmueble sea posteriormente objeto de una venta voluntaria o judicial,
pero el adquirente no puede entrar en posesión sino a condición de pagar
totalmente al acreedor anticresista. De ello resulta que los acreedores que quieran
obtener la venta del inmueble están obligados a incluir en el contrato una cláusula
particular referida a que la adjudicación no será posible sino en tanto el precio sea
suficiente para extinguir la deuda garantizada”.[44]

Ahora bien, el derecho de retener el bien en tanto no haya sido satisfecha la deuda
principal es inherente al derecho real de anticresis. Dicho de otro modo, no
podemos estar ante una anticresis si es que el deudor no ha entregado el bien al
acreedor.

Sin embargo, la norma nacional permite que la garantía no sólo esté relacionada a
la deuda principal, sino también a otras deudas, siendo posible, incluso, que esas
deudas sean del propio deudor anticrético o de terceros. Para este caso, deberá
existir pacto entre las partes por el que se faculte al acreedor a permanecer en el
bien no sólo hasta que se pague la deuda original, sino también todas aquellas
acreencias que dicho pacto englobe.

BIBLIOGRACIAS

 Hernández Canelo, Walter. Derechos reales de garantías. Lima: Editorial Rodas,


2017, p. 531.
 Planiol, Marcelo y Jorge Ripert. Op. cit., p. 286.
 Jorge Musto Nestor, Derechos Reales Tomo 2, Editora Astrea. Ciudad de Buenos
Aires, 2,000.
 https://lpderecho.pe/todo-sobre-la-anticresis-por-jhoel-chipana-catalan
 http://spij.minjus.gob.pe/notificacion/guias/CODIGO-CIVIL.pdf

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