Prelación de Créditos
Prelación de Créditos
Prelación de Créditos
En virtud del llamado “derecho de prenda general”, los acreedores pueden perseguir
el pago de sus acreencias sobre todo el patrimonio del obligado.
Las causas de preferencia están establecidas en el art. 2470 del Código Civil, y son
el privilegio y la hipoteca. Los únicos créditos que en caso de concurrencia de
acreedores gozan de preferencia para ser pagados con antelación a los demás, son
los denominados privilegiados y los hipotecarios. Preferencia es la aptitud de que
gozan ciertos créditos por disposición de la ley, para ser cobrados antes que otros,
sobre los bienes del deudor en general o sobre alguno de ellos en particular. Alude
el Código Civil a los privilegios y preferencias en el Título XLI del Libro IV, bajo la
denominación “De la prelación de créditos”, arts. 2465 a 2491. Nada dice el Código
Civil acerca del criterio para distinguir entre el privilegio y la hipoteca. La doctrina
ha señalado que en el primero se atiende a su cualidad, mientras que en la segunda
se atiende a su fecha (salvo los créditos preferentes de la cuarta clase, que prefieren
según la fecha de sus causas). Con todo, ambos se engloban bajo la denominación
genérica de “preferencias”.
Las citadas reglas del Código Civil son de carácter general, aplicándose siempre que
haya concurrencia de acreedores, cada vez que los acreedores que pretendan ser
pagados en los bienes del deudor sean dos o más. No es necesario, para que se
apliquen tales reglas, que el deudor esté sometido a un procedimiento concursal de
liquidación o haya hecho cesión de bienes.
Establece el art. 2470, inc. 2º, que las causas de preferencia son inherentes a los
créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las
personas que los adquieran a cualquier título (cesión o subrogación, o herencia o
legado, por ejemplo). Las causas de preferencia no amparan sólo al crédito, sino
también a los intereses que se devenguen hasta la extinción del crédito: art. 2491.
3.- Las preferencias de leyes especiales prevalecen sobre las reglas del Código Civil,
excepto respecto de los créditos de primera clase.
Las disposiciones del Código Civil acerca de la prelación de créditos son reglas de
carácter general, que se aplican a todas las materias y a todos los casos. Los artículos
4 y 13 del Código Civil establecen que las disposiciones especiales prevalecen sobre
las normas de carácter general. Luego, las reglas del Código Civil no tendrán
aplicación si leyes especiales establecen una preferencia distinta en favor de
determinados créditos: art. 2475.
Las causas únicas de preferencia se consignan en el art. 2470: “Las causas de
preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca”.
Los créditos pueden ser de cinco clases. “Gozan de privilegio los créditos de la
primera, segunda y cuarta clase” (art. 2471); la tercera clase comprende los créditos
hipotecarios y la quinta los créditos comunes valistas, “que no gozan de preferencia”
(art. 2489).
Atendiendo a los bienes sobre que recaen las preferencias que establece la ley, éstas
se clasifican en generales y especiales.
Preferencia general es la que afecta a todos los bienes del deudor, de cualquier
naturaleza.
Preferencia especial es la que afecta a determinados bienes del deudor, y sólo
puede ser invocada respecto de esos bienes.
Son preferencias generales las de primera y cuarta clase. Los créditos de este
carácter pueden hacerse efectivos, con preferencia, sobre todo el patrimonio del
deudor.
Son preferencias especiales las preferencias de segunda y tercera clase. En
efecto, la preferencia que emana del crédito del acreedor prendario sobre la especie
prendada y la del acreedor hipotecario sobre la finca hipotecada, sólo pueden
hacerse efectivas en los bienes sujetos a la preferencia: o sea, sobre los bienes
empeñados o hipotecados. Por ello, si el producto de la subasta de los bienes afectos
a estas preferencias fuere insuficiente para extinguir totalmente el crédito preferido,
el déficit no cubierto ya no goza de preferencia y pasa a ser un crédito no
privilegiado, concurriendo con los de quinta clase o “valistas” y pagándose a prorrata
con éstos.
¿Qué ocurre cuando en una misma ejecución concurren varios créditos preferentes?
Se produce en este caso una colisión entre los créditos que gozan de preferencia y
que la ley resuelve otorgando una protección especial a algunos de los créditos
preferentes respecto de los otros, estableciendo un orden de prelación.
Para los efectos de la prelación, el Código Civil divide los créditos en cinco clases, de
las cuales las cuatro primeras gozan de preferencia. La quinta clase son créditos
comunes u ordinarios (no preferidos).
4º Se refiere este numeral a los siguientes gastos o egresos que deben realizarse,
en el marco de un procedimiento concursal: i.- Los gastos en que se incurra para
poner a disposición de la masa los bienes del deudor. ii.- Los gastos de
administración del procedimiento concursal de liquidación. iii.- Los gastos de
realización del activo; y iv.- Aquello que se invierta para el pago de los préstamos
contratados por el liquidador para los efectos mencionados.
9º Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo. Observamos
en consecuencia que no cualquier crédito del fisco es de la primera clase. Así, serán
créditos de esta clase los créditos del fisco por IVA o por el impuesto de timbre y
estampillas.
Características:
1° El privilegio de primera clase es general, vale decir, afecta a todos los bienes del
deudor, sin distinción alguna.
No pueden los acreedores pretender hacer efectivo su privilegio sobre los bienes
que salieron del patrimonio del deudor (art. 2473, inc. 2º del Código Civil). Si se
acogiere una acción pauliana o revocatoria y vuelve el bien al patrimonio del deudor,
será posible sin embargo invocar el privilegio.
No obstante, los acreedores de segunda y tercera clase pueden pagarse aún antes
de pagarse todos los créditos de primera clase.
REGLA:
PRIMERO SE PAGAN LOS CRÉDITOS DE SEGUNDA CLASE, ES DECIR LOS
ACREEDORES PRENDARIOS, SALVO QUE EL RESTO DE LOS BIENES DEL DEUDOR
SEA INSUFICIENTE PARA PAGAR A LOS ACREEDORES DE PRIMERA CLASE, O QUE
ESTOS CAUCIONEN LOS DE PRIMERA CLASE, EN CUYO CASO SE PAGARAN
PRIMERO LOS DE PRIMERA CLASE Y LUEGO LOS DE SEGUNDA Y SI FALTA PARA
PAGAR LOS DE SEGUNDA SUS CREDITOS PASARAN A HACER VALISTAS O
QUIROGRAFARIOS (ES DECIR, DE 5ª CLASE).
La misma regla es para la hipoteca, pero hay que hacer algunas distinciones, podría
haber por ejemplo varias fincas hipotecadas.
Art 2478. Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas
sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.
El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores
de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella en el orden y forma que se
expresan en el artículo 2472.
Se habla de mini concurso porque una finca puede ser hipotecada varias veces, en
cambio una casa prendada solamente una vez.
Se refiere a ellos el artículo 2474 del Código Civil. Son los siguientes:
1º El crédito del posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la
posada, mientras permanezca en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por
alojamiento, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de propiedad del
deudor.
Características:
2° Sólo los créditos de primera clase prefieren a los de segunda clase. Con todo, ello
no impide que los de segunda puedan pagarse antes de haberse extinguido
totalmente los créditos de la primera clase (art. 2476).
3º Los créditos del acreedor en cuyo favor ha operado el derecho legal de retención
sobre un inmueble, declarado judicialmente e inscrito en el competente registro.
Características:
3º Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el
marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por
gananciales.
4º Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad que
fueren administrados por el padre o madre, sobre los bienes de éstos.
5º Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos
tutores o curadores.
6º Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora,
en el caso del art. 511 del Código Civil.
Características:
1º Los créditos de la cuarta clase prefieren indistintamente unos a otros según las
fechas de sus causas (art. 2482 del Código Civil).
2º La confesión de alguno de los cónyuges, del padre o madre, o del tutor o curador
sujetos a un procedimiento concursal de liquidación, no hará prueba por sí sola
contra los acreedores (art. 2485 del Código Civil).
3º Para invocar las preferencias de los números 3º, 4º, 5º y 6º del art. 2481 del
Código Civil, sólo se admitirá como medios de pruebas instrumentos públicos o
“auténticos”.
4º Las preferencias de los créditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del
deudor: estas preferencias, al igual que las de la primera clase, pero a diferencia de
las de segunda y tercera clase, son de carácter general, se extienden a todos los
bienes del deudor, excepto los inembargables.
5º Los créditos de la cuarta clase son personales, al igual que los de la primera clase,
y no pasan jamás contra los terceros poseedores de los bienes del deudor (art. 2486
del Código Civil). Cabe plantear aquí la misma salvedad, para el caso que fuere
acogida la acción pauliana o revocatoria.
6º Los créditos de la cuarta clase se pagan una vez enterados los créditos de las
tres primeras clases (art. 2486 del Código Civil).
Conforman esta categoría los créditos que no gozan de preferencia (artículo 2489,
1º del Código Civil). La doctrina y el Mensaje del Código Civil los llama también
valistas, comunes o quirografarios (del griego “kheir” -mano- y “grafo”; alude al
documento concerniente a la obligación contractual que no esté autorizado por
notario ni lleva otro signo oficial o público).
Como se ha indicado, son también créditos de esta clase los saldos de los créditos
de la segunda y tercera clase que no alcanzaron a cubrirse con el producto de los
bienes afectos a dichos créditos preferentes. Ello se explica, pues se trata de
preferencias especiales, y no generales como ocurre con los créditos de primera y
de cuarta clase.
Distingue el Código Civil dos clases de créditos de quinta clase: los no subordinados
y los subordinados.
Los créditos de quinta clase subordinados son aquellos que se pagarán después de
los créditos no subordinados. Define el Código la subordinación de crédito como un
acto o contrato en virtud del cual uno o más acreedores de la quinta clase aceptan
postergar, en forma total o parcial, el pago de sus acreencias en favor de otro u
otros créditos de dicha clase, presentes o futuros. La subordinación también podrá
ser establecida unilateralmente por el deudor en sus emisiones de títulos de crédito.
En este último caso, dicha subordinación será irrevocable. También lo será cuando
la subordinación sea establecida unilateralmente por el acreedor que acepta
subordinarse.