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Delitos Aduaneros

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DELITOS ADUANEROS

I. INTRODUCCIÓN
El ingreso de las mercaderías a los países por los conductos regulares de las Aduanas
permite a los distintos Estados en el mundo un control de las mismas, además de poder
recaudar los impuestos y aranceles que por la importación de bienes se aplica
normalmente en el país de consumo.
Este tipo de regulación permite a los Estados el contar con los recursos necesarios para
poder brindar los servicios que la población requiera y el sostenimiento del propio Estado.
Sin embargo, lo anteriormente mencionado se ve truncado y el Estado es privado de esos
recursos cuando por diversos artilugios o situaciones contrarias a Ley las mercaderías
ingresan al país sin el respectivo pago de los aranceles y/o los tributos que gravan su
internamiento, ello debido a la participación de personas y/u organizaciones dedicadas a
burlar los controles aduaneros.
Este tipo de burla es conocido con el nombre de contrabando y está relacionado con el
hecho de eludir el control aduanero en el ingreso de las mercaderías, existiendo además
la intencionalidad en la comisión de los hechos, lo cual implica de por medio el dolo.
El presente artículo pretende efectuar una descripción breve de la configuración del delito
de contrabando pasando desde su definición etimológica hasta el detalle de su regulación
legal en la Ley de Delitos Aduaneros, aprobada por la Ley Nº 28008. También se
analizará la figura de la defraudación de rentas de aduana.
2. DEFINICIÓN DE CONTRABANDO

Al efectuar una revisión del término “CONTRABANDO” nos percatamos que el mismo
obedece a un origen etimológico de la unión de dos voces: contra que alude al hecho de
tener una conducta opuesta a algún mandato y bando que en la edad media constituía
una ley o pregón público de cumplimiento obligatorio.
En ese mismo sentido se aprecia dentro de la definición del término Contrabando
elaborada por CABANELLAS cuando precisa que es el “Comercio o producción
prohibidos por la legislación vigente. // Productos o mercancías que han sido objeto de
prohibición legal. // Lo ilícito o encubierto. // Antiguamente, de ahí su etimología, lo hecho
contra un bando o pregón público.”1
Al revisar el Diccionario de la Academia Española de la Lengua se aprecia que el vocablo
CONTRABANDO presenta los siguientes significados de acuerdo a un orden de prelación:
“1. m. Comercio o producción de géneros prohibidos por las leyes a los particulares. // 2.
m. Introducción o exportación de géneros sin pagar los derechos de aduana a que están
sometidos legalmente. // 3. m. Mercaderías o géneros prohibidos o introducidos
fraudulentamente. // 4. m. Aquello que es o tiene apariencia de ilícito, aunque no lo sea.
Venir de contrabando. Llevar algún contrabando. // 5. m. Cosa que se hace contra el uso
ordinario. // 6. m. ant. Cosa hecha contra un bando o pregón público.”2
Dentro de esa misma línea de pensamiento el vocablo contrabando en términos de
SANABRIA ORTIZ señaló que “… el significado de la palabra se vinculó a la violación de
leyes de carácter fiscal; es recién en esta etapa que el contrabando como término se
vincula al tránsito de objetos cuya importación o exportación ha sido prohibida. La noción
del contrabando como concepto esencialmente aduanero fue afirmándose en el tiempo a
medida que la noción fiscal iba entrando a figurar en las prohibiciones penales.”3
Finalmente y para dar una definición del término Contrabando observamos que
BRAMONT ARIAS precisa que Contrabando es “… todo acto tendiente a sustraer las
mercaderías a la verificación de la aduana; esto es la conducción de mercaderías a
lugares desde los cuales pueden emprenderse su traslado subrepticio al exterior o al
interior, cuando las circunstancias de dicha conducción son suficientemente demostrativas
que se ha tenido en vista sustraer las mercaderías al control de la aduana.”4
Es un tipo de evasión que consiste en la introducción o salida clandestina del territorio
nacional de mercaderías sujetas a impuestos; también suele utilizarse para indicar la
producción y venta clandestina de bienes sujetos a algún tipo de tributo evitando el pago.
3. ¿CUÁL ES EL BIEN JURÍDICO TUTELADO?

Cabe precisar que el legislador en materia penal en todo momento procura adecuar la Ley
a la realidad social que se presente en un momento determinado. En este orden de ideas,
al crear y sancionar una conducta como ilícito penal criminalizado (descripción de una
conducta típica antijurídica) procura proteger un “bien”, el cual para efectos jurídicos se le
denomina “bien jurídicamente tutelado”.
“Este bien jurídico es el objeto de protección de las normas de derecho. En un plano más
amplio bien es todo aquello que representa un valor especial para las personas.
Jurídicamente es un bien que es considerado tanto por la sociedad como por los
legisladores de gran valía y por ello su protección es a través de normas penales.”5
El maestro ROXIN precisa que “Para criminalizar una conducta, debe determinarse si es
necesario que la defensa del bien jurídico sea a nivel del sistema penal para lograr
resultados positivos. Resulta así, que los otros mecanismos de control social son
insuficientes para combatir determinadas conductas, y que se requiere del medio más
drástico con que cuenta nuestro ordenamiento jurídico, tal cual es, el sistema penal, en
virtud de la dureza de las sanciones.”6
Observamos entonces que tanto la sociedad como el legislador procuran darle
importancia a la protección del “bien jurídicamente tutelado” a efectos que si alguien
transgrede la mencionada protección dará lugar a la penalidad de la conducta antijurídica
que contenga el delito específico.
En el caso puntual del Contrabando, el bien jurídicamente tutelado es el “Control
Aduanero”, no es el monto de los tributos dejados de pagar, sino el valor de las
mercancías.
Según BUSTOS RAMIREZ, el bien jurídico es “en principio el proceso de ingresos y
egresos del Estado, sin embargo, hay que tener en cuenta que además de la Ley de
contrabando hay una pluralidad de intereses macro-sociales protegidos.”

4. ¿CÓMO SE CONFIGURA EL DELITO DE CONTRABANDO?


Conforme lo determina el artículo 1º de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, el
delito de contrabando se configura de acuerdo a la tipificación de la siguiente conducta:
El que sustrae, alude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o
las extrae del territorio nacional o no las presente para su verificación o reconocimiento
físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados
para tal efecto, cuyo valor sea superior a dos Unidades Impositivas tributarias, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con
trescientos sesenta y cinco días-multa.
La ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento
físico de la aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale a la no
presentación.
De la redacción de este tipo penal se aprecia que constituye una norma penal en blanco,
toda vez que la norma no hace precisión a lo que debe entenderse como “recinto” o
“lugares autorizados donde se comete el delito de contrabando”, siendo para ello
necesario recurrir a otra normatividad que si los desarrolla, como es el caso de la Ley de
Aduanas.
La tipificación antes descrita permite apreciar necesariamente la existencia del DOLO,
entendiendo este como “… la resolución libre y consciente de realizar voluntariamente
una acción u omisión prevista y sancionada por la Ley.”8 Lo cual implica el obrar propio
de una persona con conciencia y voluntad de delinquir (intencionalidad).
Inclusive, la prueba del DOLO “…consiste en acreditar que la conducta típica del
contribuyente se ha encaminado concientemente a burlar los tributos (dolo directo), lo que
debe probar la Administración Judicial respectiva, recurriendo a los diversos medios
legales de prueba, en especial a instrumentos, testigos, etc. inclusive la información de
terceros y los informes de peritos.”9
Entonces, para entender cuando se configura el delio de contrabando es necesario
analizar algunos conceptos que se encuentran en el tipo jurídico anteriormente descrito.
Algunos términos mencionados son los siguientes:
SUSTRAER: Se materializa con el hecho de no presentar las mercancías.
ELUDIR: Hace referencia al hecho de no ingresar por los lugares autorizados o no tiene
autorización de embarque.
BURLAR: Con ardid10, astucia11 o engaño12 no se presenta al control aduanero,
pudiendo valerse de algún artificio13.
La tentativa es punible.

5. ¿CUÁLES SON LAS MODALIDADES DEL DELITO DE CONTRABANDO?


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 28008 constituyen
modalidades del delito de Contrabando aquellas personas que desarrollen las siguientes
acciones:

a. Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la zona primaria delimitada


por la Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse autorizado legalmente
su retiro por la Administración Aduanera.
b. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías que hayan sido autorizadas
para su traslado de una zona primaria a otra, para su reconocimiento físico, sin el pago
previo de los tributos o gravámenes.
c. Internar mercancías de una zona franca o zona geográfica nacional de tratamiento
aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de menor tributación y sujeta a
un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin el cumplimiento de
los requisitos de Ley o el pago previo de los tributos diferenciales.
d. Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional,
embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio
de control aduanero.
e. Intentar introducir o introduzca al territorio nacional mercancías con elusión o burla del
control aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante la Administración
Aduanera.
Para CUELLAR FERNÁNDEZ14, las modalidades de contrabando pueden presentarse
del siguiente modo:
Hormiga: Cuando es camuflado en el equipaje y el cuerpo de los personas de condición
humilde que pasan la frontera.
Caleta: Camuflado en compartimentos de vehículos.
Pampeo: Se utilizan vías alternas, pampas o trochas.
Culebra: Convoy de camiones de carga pesada.15
Chacales: Personas contratadas para utilizar indebidamente la franquicia de la zona
franca de Tacna.
Carrusel: Utilización repetida de un documento aduanero que se adultera con ese fin.

6. ¿EXISTE EL CONTRABANDO FRACCIONADO?


Comete también contrabando el que con unidad de propósito, en forma fraccionada,
realiza el contrabando en forma sistemática.
Si cada acto menor a 2 UIT son aislados se consideran infracciones administrativas
vinculadas al contrabando.
Será reprimido con idénticas penas a los tipos penales previstos en las modalidades.
Lo interesante que se debe rescatar en el artículo 3º de la Ley Nº 28008 que regula el
contrabando fraccionado es que la mencionada Ley sanciona la Unidad de Propósito para
los casos en los que ocurra la evasión de control sistemático.
De este modo para PAJUELO BELTRÁN “Se produce una integración del tipo penal en
base a la presunción legal subjetiva de que varias porciones de una mercancía de
procedencia ilícita corresponde a una sola persona al ser intervenidos por el servicio
aduanero.
La condición sine qua non es que dicha mercadería sea identificable como dominio de un
solo propietario – consignatario – dueño, con las consecuentes trabas formales en la
“cuestión probatoria” o la probanza.”

7. EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN DE RENTAS DE ADUANA

El propio artículo 4 de la Ley Nº 28008, determina la descripción del tipo jurídico que
sanciona la conducta de la defraudación de rentas de aduanas. Así, dicho artículo precisa
que “El que mediante trámite aduanero, valiéndose de engaño, ardid, astucia u otra forma
fraudulenta deja de pagar en todo o en parte los tributos u otro gravamen o los derechos
antidumping o compensatorios que gravan la importación o aproveche ilícitamente una
franquicia o beneficio tributario, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-
multa.”
Sobre el tema del Delito de Defraudación Tributaria TOCUNAGA menciona que “… en
materia penal defraudar a la renta de aduanas significa eludir el pago de tributos que por
derecho le corresponde percibir al fisco, como acreedor del tributo aduanero (…), ahora
bien, la defraudación de rentas de aduanas, puede conceptualizarse como la acción
dolosa destinada a valerse de un trámite aduanero, con el deliberado propósito de eludir
el pago de los tributos de esa renta”17.
Como se observa, en la configuración de este tipo de delito se presenta una acción dolosa
destinada a valerse de un trámite aduanero con el deliberado propósito de eludir el pago
de todo o parte del tributo.
Para configurar entonces la conducta sancionable el transgresor al sistema ingresa y
busca someterse al control aduanero, gestiona el despacho aduanero, de manera formal y
ordinaria, utilizando los documentos y desarrollando el procedimiento establecido en la
Ley, pero de una manera deliberada procura ocultar, engañar, para dejar de pagar tributos
u otro gravamen.

8. ¿CUÁLES SON LAS MODALIDADES DE DEFRAUDACIÓN?

Constituyen modalidades del delito de Defraudación de Rentas de Aduana y serán


reprimidas las acciones siguientes:
a. Importar mercancías amparadas en documentos falsos o adulterados o con información
falsa en relación con el valor, calidad, cantidad, peso, especie, antigüedad, origen u otras
características como marcas, códigos, series, modelos, que originen un tratamiento
aduanero o tributario más favorable al que corresponde a los fines de su importación.
b. Simular ante la administración aduanera total o parcialmente una operación de
comercio exterior con la finalidad de obtener un incentivo o beneficio económico o de
cualquier índole establecido en la legislación nacional.
c. Sobrevaluar o subvaluar el precio de las mercancías, variar la cantidad de las
mercancías a fin de obtener en forma ilícita incentivos o beneficios económicos
establecidos en la legislación nacional, o dejar de pagar en todo o en parte derechos
antidumping o compensatorios.
d. Alterar la descripción, marcas, códigos, series, rotulado, etiquetado, modificar el origen
o la subpartida arancelaria de las mercancías para obtener en forma ilícita beneficios
económicos establecidos en la legislación nacional.
e. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías en tránsito o reembarque
incumpliendo la normativa reguladora de estos regímenes aduaneros.

9. LA RECEPTACIÓN18 ADUANERA

Conforme lo señala el artículo 6º de la Ley Nº 28008 se sanciona como delito lo siguiente:


El que adquiere o recibe en donación, en prenda, almacena, oculta, vende o ayuda a
comercializar mercancías cuyo valor sea superior a dos Unidades Impositivas Tributarias
y que de acuerdo a las circunstancias tenía conocimiento o se comprueba que debía
presumir que provenía de los delitos contemplados en esta Ley, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa.
Como se aprecia, en este tipo penal se da finalizado o consumado el hecho delictuoso de
contrabando. Constituye también un delito autónomo, cuyo autor es otra persona en la
comisión de un hecho nuevo.
Tanto en el Delito de contrabando como en la receptación aduanera se le niega al Fisco
su derecho de percepción de los tributos. Para que se configure el adquirente debe haber
comprado una mercancía extranjera que no ha sido nacionalizada.

10. ¿EXISTEN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 28008 se regula el tema de


las circunstancias agravantes19 del siguiente modo:
Serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años
y setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa, los que incurran en las
circunstancias agravantes siguientes, cuando:
a. Las mercancías objeto del delito sean armas de fuego, municiones, explosivos,
elementos nucleares, abrasivos químicos o materiales afines, sustancias o elementos que
por su naturaleza, cantidad o características pudieran afectar la salud, seguridad pública y
el medio ambiente.
b. Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario un
funcionario o servidor público en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, con abuso de
su cargo o cuando el agente ejerce funciones públicas conferidas por delegación del
Estado.
c. Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario un funcionario
público o servidor de la Administración Aduanera o un integrante de las Fuerzas Armadas
o de la Policía Nacional a las que por mandato legal se les confiere la función de apoyo y
colaboración en la prevención y represión de los delitos tipificados en la presente Ley.
d. Se cometiere, facilite o evite su descubrimiento o dificulte u obstruya la incautación de
la mercancía objeto material del delito mediante el empleo de violencia física o
intimidación en las personas o fuerza sobre las cosas.
e. Es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada a
cometer los delitos tipificados en esta Ley.
f. Los tributos u otros gravámenes o derechos antidumping o compensatorios no
cancelados o cualquier importe indebidamente obtenido en provecho propio o de terceros
por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, sean superiores a cinco Unidades
Impositivas Tributarias.
g. Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura con la
finalidad de transportar mercancías de procedencia ilegal.
h. Se haga figurar como destinatarios o proveedores a personas naturales o jurídicas
inexistentes, o se declare domicilios falsos en los documentos y trámites referentes a los
regímenes aduaneros.
i. Se utilice a menores de edad o a cualquier otra persona inimputable.
j. Cuando el valor de las mercancías sea superior a veinte (20) Unidades Impositivas
Tributarias.
k. Las mercancías objeto del delito sean falsificadas o se les atribuye un lugar de
fabricación distinto al real.
En el caso de los incisos b) y c), la sanción será, además, de inhabilitación conforme a los
numerales 1), 2) y 8) del artículo 36º del Código Penal.

11. ¿EXISTEN CONSECUENCIAS ACCESORIAS APLICABLES A LAS PERSONAS


JURÍDICAS?

Efectivamente, el artículo 11 de la Ley Nº 28008 determina que si para la ejecución de un


delito aduanero se utiliza la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal,
con conocimiento de sus titulares, el juez deberá aplicar, según la gravedad de los hechos
conjunta o alternativamente las siguientes medidas:
a. Clausura temporal o definitiva de sus locales o establecimientos.
b. Disolución de la persona jurídica.
c. Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales
de que disfruten.
d. Prohibición temporal o definitiva a la persona jurídica para realizar actividades de la
naturaleza de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el
delito. Simultáneamente, con la medida dispuesta, el juez ordenará a la autoridad
competente la intervención de la persona jurídica para los fines legales correspondientes,
con el objeto de salvaguardar los derechos de los trabajadores y acreedores.

12. ¿QUÉ SUCEDE SI PARTICIPAN EXTRANJEROS EN LA COMISIÓN DE LOS


DELITOS?

En el caso que los extranjeros hayan cometido los delitos señalados en la Ley de Delitos
Aduaneros, serán condenados además con la pena de expulsión definitiva del país, la
misma que se ejecutará después de cumplida la pena privativa de libertad.

13. ¿CÓMO SE EFECTÚA LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO?

Lo primero que se efectúa es la participación del Ministerio Público, el cual a través del
Fiscal que investiga el caso ordenará la incautación y secuestro de las mercancías,
medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, los que serán
custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento,
sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme, que ordene su
decomiso o disponga su devolución al propietario.
De incautarse dichas mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan
objeto del delito por otras autoridades, lo incautado será puesto a disposición de la
Administración Aduanera con el documento de ley respectivo, en el término perentorio de
tres (3) días hábiles.

14. EL RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS Y VALORACIÓN

El texto del artículo 14 de la Ley Nº 28008 determina que recibidas las mercancías
incautadas, por la Administración Aduanera, cuando exista persona detenida por los
delitos tipificados en la presente Ley, esta procederá bajo responsabilidad en el término
de veinticuatro (24) horas, al avalúo y reconocimiento físico, cuyos resultados comunicará
de inmediato a la Policía Nacional del Perú, quien los cursará a la Fiscalía Provincial
Penal respectiva, para que proceda a formular la denuncia correspondiente.
Tratándose de mercancías que por su naturaleza, cantidad o por la oportunidad de la
intervención no pudieran ser valoradas dentro del plazo antes indicado, el detenido será
puesto a disposición de la Fiscalía Provincial Penal dentro del término de veinticuatro (24)
horas, con el atestado policial correspondiente. En este caso, la Administración Aduanera
remitirá el informe sobre el reconocimiento físico y avalúo de la mercancía dentro de
tercer día hábil a la Fiscalía Provincial Penal. En los casos en que no haya detenidos, la
Administración Aduanera emitirá el documento respectivo en tres (3) días hábiles,
cursándolo a la Policía Nacional para los fines de ley.

15. ¿CUAL ES EL MOMENTO A CONSIDERAR PARA ESTABLECER EL VALOR?

Para estimar o determinar el valor de las mercancías se considerará como momento de la


valoración la fecha de comisión del delito o de la infracción administrativa. En el caso de
no poder precisarse ésta, en la fecha de su constatación.
16. LAS REGLAS PARA ESTABLECER EL VALOR
El artículo 16 de la norma materia de comentario precisa que la estimación o
determinación del valor de las mercancías, será efectuada únicamente por la
Administración Aduanera conforme a las reglas establecidas en el reglamento, respecto
de:
a. Mercancías extranjeras, incluidas las provenientes de una zona franca, así como las
procedentes de una zona geográfica sujeta a un tratamiento tributario o aduanero especial
o de alguna zona geográfica nacional de tributación menor y sujeta a un régimen especial
arancelario.
b. Mercancías nacionales o nacionalizadas que son extraídas del territorio nacional, para
cuyo avalúo se considerará el valor FOB, sea cual fuere la modalidad o medio de
transporte utilizado para la comisión del delito aduanero o la infracción administrativa.

17. ¿SE CONFIGURA EL HECHO IMPONIBLE EN LOS DELITOS O EN LA


INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 28008 el hecho imponible en


los delitos o en la infracción administrativa, se configura en la fecha de comisión del delito
o cuando se incurrió en la infracción, según corresponda. De no poder precisarse
aquellas, en la fecha de su constatación.
18. LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA

Constituyen infracción administrativa los casos de contrabando y Receptación cuando no


excedan de 2 UIT.
La autoridad administrativa aduanera es competente para determinar y sancionar la
infracción administrativa.
Si la incautación la efectúan otras autoridades, dentro del término perentorio de 3 días
hábiles deberán entregarlos a la autoridad aduanera.

19. ¿CUÁL ES PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO?

Las solicitudes de devolución de las mercancías incautadas será de 20 días hábiles y


serán resueltas dentro de los 60 días hábiles. Contados a partir del día siguiente de la
presentación de la solicitud.
Contra las resoluciones de sanción se interpone reclamación dentro de los 20 días a partir
del día siguiente de notificada la Resolución. La apelación la resuelve la Administración
Aduanera.

20. CONSECUENCIAS NEGATIVAS DEL CONTRABANDO 20

Las consecuencias del contrabando son:

1. Menores recursos para el Estado.


2. Competencia desleal de productos extranjeros.
3. Desincentivo para la industria y el comercio nacional, lo que afecta el desarrollo.
4. El Estado debe orientar recursos para controlar el contrabando.
5. Efecto imitación del resto de la comunidad de la zona.
6. Clima de violencia.
7. Zonas geográficas al margen del control aduanero y policial.
BIBLIOGRAFIA

 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”. Editorial


Heliasta S.R.L. 5ta reimpresión, Buenos Aires, 1982. Página 69.

 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Vigésima segunda edición

 SANABRIA ORTIZ, Rubén. “Comentarios al Código Tributario y los Ilícitos


Tributarios”. Editorial san Marcos. Tercera edición, Junio 1997. Lima. Página 678.

 BRAMONT ARIAS, Luis. “Temas de Derecho Penal”. Tomo IV. Lima, 1990.
Página 83.

 ROXIN, Claus. “Limites y sentido de la pena estatal”. En: Problemas básicos de


Derecho Penal. Editorial REUS. Madrid, 1976.página 20-26. Citado por YACOLCA

 ESTARES, Daniel. En el artículo titulado “El bien jurídico tutelado en los delitos
tributarios. Publicado en el Libro “Derecho Tributario”. Editorial Grijley. Lima, 2009.
Página 912.

 BUSTOS RAMIREZ, Juan. “Manual de Derecho Penal”. Parte Especial. Editorial


Ariel S.A.1991. Página 297.

 CUELLAR FERNÁNDEZ, José Martín. ¿Qué es el contrabando?. Publicado en el


diario Correo, edición digital

 PAJUELO BELTRÁN, Carlos Alberto. “Delitos Aduaneros y Exégesis en el 17


 TOCUNAGA OTIZ, Alberto. El Delito Aduanero. Instituto Peruano de Derecho
Aduanero. Lima, 1991. Página, 111.

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