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Res 05 Sentencia

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CORTE

SUPERIOR SEGUNDO JUZGADO DE


DE JUSTICIA PAZ LETRADO FAMILIA
DE LIMA SUR VILLA EL SALVADOR

2° JPL FAMILIA CIVIL - Sede Villa El Salvador I


EXPEDIENTE : 01359-2017-0-3004-JP-FC-02
MATERIA : ALIMENTOS
JUEZ : ALFONSO QUISPE URIBE
ESPECIALISTA : ROCCA PARRA DANIELA
DEMANDADO : DIAZ VALLEJO, FRANCISCO VALERIO
DEMANDANTE : NOLASCO CUADRA, LOURDES

SENTENCIA

RESOLUCION NÚMERO: CINCO


Villa El Salvador, veintiuno de noviembre
Del año dos mil diecisiete. -

A)MATERIA:

El problema central de este caso es determinar: 1) El estado de necesidad del


menor Icker Francisco Díaz Nolasco y 2) Las posibilidades económicas del
demandado en acudir con una pensión alimenticia a favor del citado menor.

B)ANTECEDENTES:

DE LA DEMANDA:
1. Que, por escrito de folios ocho a once doña LOURDES NOLASCO CUADRA,
interpone demanda sobre prestación de alimentos contra don FRANCISCO
VALERIO DIAZ VALLEJOS, a fin que cumpla con acudir a favor de su menor
hijo, Icker Francisco Díaz Nolasco con una pensión alimenticia mensual
equivalente al Sesenta por ciento del todos sus ingresos como remuneraciones,
gratificación, bonificaciones, bonos y cualquier otro beneficio remunerativo y no
remunerativo que perciba en su calidad de efectivo de la Policía Nacional y por
el trabajo que pueda realizar fuera de su institución policial.
2. La demandante alega, entre otros hechos, que durante la convivencia con el
demandado procrearon a su menor hijo, Icker Francisco Díaz Nolasco de tres
años de edad a la fecha.
3. Señala que el demandado se ha negado a acudir con los alimentos a su menor
hijo desde su nacimiento, teniendo la recurrente que constituirse a la Comisaría
donde trabaja siendo que en ocasiones le ha dado cantidades mínimas y en
otras lo ha dejado en abandono económico y moral.
4. Afirma que el demandado tiene suficiente capacidad económica toda vez que es
miembro dela Policía Nacional del Perú, cuenta con casa propia de tres pisos y
percibe ingresos que superan los Cuatro mil y 00/100 Soles.
5. Hace presente que el demandado no tiene carga familiar en tanto que sus dos
hijas que son mayores de edad y tienen veintinueve y veinticuatro años de
edad, ambas con familia; asimismo la todavía esposa de aquel es docente y
trabaja en la UGEL 1, percibiendo ingresos propios.
5. Ampara su demanda en los preceptos legales que invoca. La que fuera admitida
a través de la resolución uno de autos, disponiéndose el emplazamiento del
demandado en el domicilio que se precisa para los fines correspondientes.

DE LA REBELDIA DEL DEMANDADO:


Que, conforme se aprecia de autos, el demandado no cumplió con contestar la
demanda dentro del plazo de ley, motivando que se le declare rebelde conforme
se tiene de la resolución dos; señalándose fecha para audiencia única.

DE LA AUDIENCIA ÚNICA:
Que, en autos obra el Acta de Audiencia Única celebrada en su fecha con la sola
participación de la justiciable en la forma y modo que aparece en ella.
Fijándose, entre otros, los puntos controvertidos, admitiéndose y actuándose los
medios probatorios ofrecidos y medio probatorio de oficio; dejándose expedita
los autos para la emisión de la decisión final correspondiente.

C)MOTIVACION DE HECHOS:

Criterios para fijar alimentos y medios probatorios:


En este contexto, se aprecia de la audiencia única de Ley, que esta judicatura
ha fijado como Puntos Controvertidos: 1) Determinar el estado de necesidad del
menor Icker Francisco Díaz Nolasco y, 2) Determinar las posibilidades
económicas del demandado en acudir con una pensión alimenticia a favor del
citado menor.

De las necesidades del menor acreedor alimentario:


Respecto a las necesidades del menor, Icker Francisco Díaz Nolasco se tiene que
a la fecha cuenta con tres años de edad, conforme se corrobora con el Acta de
Nacimiento de fojas tres. Resultando evidente su estado de necesidad por su
minoría de edad. Al respecto el maestro Benjamín Aguilar sostiene que “Sí se
trata de un acreedor alimentario menor de edad, por razones de orden natural
se presume su estado de necesidad. En este caso al acreedor sólo le bastará
acreditar la relación de parentesco exigida por ley para gozar del derecho, sin
necesidad que demuestre pobreza…” 1 Lo que, no obstante, la accionante ha
cumplido con acreditar con las instrumentales que obras a fojas cuatro a siete,
consistente en recetas médicas.
1. Por lo que corresponde que se le acuda con una pensión alimenticia orientada a
satisfacer en el menor su desarrollo integral no solo en el plano alimenticio
propiamente dicho, sino también en su educación, salud, vivienda, recreación
entre otros; toda vez que por su edad no puede valerse por sí mismo,
requiriendo del apoyo de sus padres.

De las posibilidades económicas del demandado:


En cuanto a ésta condición la cual deberá apreciarse una vez comprobado que
éste tiene medios suficientes para atender a su propio alimento y el de su
núcleo familiar. García Goyena citado por Sara Cadoche de Azvalinsky anota que
las posibilidades del demandado se determinara una vez, “…cubiertas las
necesidades absolutas y relativas del contribuyente, porque la caridad bien
ordenada comienza por sí mismo”2.
1. Estando a lo señalado por la accionante en sus fundamentos de hechos, el
demandado, es miembro de la Policial Nacional del Perú.
1
Aguilar Llanos, Benjamín. La Familia en el Código Civil Peruano. 2da. Reimpresión. 2010. Pág. 406
2
Cadoche de Azvalinsky, Sara. Derecho de Familia. Tomo II. Rubinzal - Culzoni Editores. 1984.
Pág. 352.
2. En ese contexto, se advierte de autos que si bien la demandante no ofrece
medio probatorio que corrobore su versión. Sin embargo, debe tenerse presente
la conducta procesal del demandado de no concurrir a la audiencia única a
efecto de tener la oportunidad de conciliar o en su defecto contrastar la
afirmación de la accionante con la declaración de él; por lo que no puede
descastarse de plano que no sea miembro policial. Asimismo, no obra en autos
documento alguno que acredite encontrarse con impedimento físico y/o mental
para el ejercicio laboral. Lo que permite inferir que el demandado sí está en
aptitud de poder asistir con una pensión alimenticia a favor de su menor hijo
como sujeto vulnerable (menor de edad) que merece protección. Máxime si no
se requiere investigar rigurosamente el monto de los ingresos del obligado a
proporcionarla.
3. De otro lado respecto a posible carga familiar del demandado adicional a la del
menor, por quien se solicita los alimentos, se tiene que en autos por la
condición de rebeldía no obra acta de nacimiento de posible acreedor;
presumiéndose que el demandado solo cubre sus necesidades personales.

Sobre el quantum de la pensión alimenticia


Corresponde al Juzgador, regular los alimentos de modo prudencial aplicando el
principio de proporcionalidad en función a las necesidades de quien las pide y
las posibilidades del obligado a prestarlas, según lo establecido por la norma
sustantiva en su artículo 481° del Código Civil. Esto es, atendiendo a la edad y
necesidades del menor alimentario, a las posibilidades económicas del deudor
alimentario fijándose como parámetros la fijación de la pensión alimenticia y
otros conceptos citados por la demandado como efectivo de la Policía Nacional
del Perú y, en su defecto que no estuviera laborando en la citada institución o
el porcentaje de la remuneración mínima vital en caso labora de modo
independiente; tanto más que no está acreditado padecer de limitaciones físicas
y/o mentales para agenciarse de trabajo. Más aún si no ha concurrido a la
audiencia programada en la fecha a efecto de contrastar la versión de la
demandante, teniéndose presente su conducta procesal; a la ausencia de carga
familiar en él y; a los medios probatorios admitidos, actuados y valorados en
conjunto. Sin perjuicio de considerar que, al tener la demandante bajo el
cuidado directo a su menor hijo, sea quien asuma los gastos regulares
y contingencias extraordinarias que pudieran suscitarse y teniéndose
en cuenta además su labor doméstica no remunerada.
En cuanto a posibles trabajos que pueda realizar el demandado, fuera
de su institución policial, se tiene de en autos la demandante no ha
cumplido con acreditar tal posibilidad por lo que no resulta amparable
dicho extremo.

Vínculo legal:
Respecto a este presupuesto la norma legal obligacional se encuentra prevista
en el inciso 2 del artículo 474 del Código Civil, la misma que señala que se
deben alimentos recíprocamente los ascendientes y descendientes. Lo que está
acreditado con el acta de nacimiento de fojas tres.

En cuanto a las costas y costos:


Debe tenerse en cuenta que las accionantes en los procesos de alimentos se
encuentran exoneradas del pago de tasa judicial, así como la no exigibilidad de
firma de abogado en sus demandas. Careciendo por tanto de objeto la condena
al demandado por ambos conceptos.

D)MOTIVACION DE DERECHO:

1. El artículo 92º del Código de los Niños y Adolescentes, Ley número 27337
señala que: “se considera alimentos, lo necesario para el sustento, habitación,
vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica
y recreación del niño o del adolescente.” Lo que significa que si bien “se
establece que por alimentos se entiende cualquier sustancia que sirve para
nutrir, pero desde el punto de vista jurídico su concepto se amplía, porque
comprende todas las asistencias que se prestan para el sustento y la
sobrevivencia de una persona y que no se circunscribe únicamente a la
comida”3 .
2. Estando a la política nacional de población que propicia el Estado que tiene
como objetivo promover la maternidad y paternidad responsables, tal como lo

3
Rojas Sarapura, Walter Ricardo Raúl. Comentarios al Código de los Niños y Adolescentes y
Derecho de Familia. Pág. 106.
prescribe el artículo 6° de la Constitución Política del Estado, en concordancia
con los artículos 235° del Código Sustantivo y el artículo 93° del Código de los
Niños y Adolescentes, no sólo el padre está en la obligación de velar por el
sostenimiento, protección, educación y formación de su hijos, sino también la
madre, quien no se haya en imposibilidad física o mental para desempeñarse en
actividad económica alguna, por lo que también está en la obligación de
proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de su menor hijo,
según su situación y posibilidades.
3. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por
las partes, producir certeza en el Juzgador respecto a los puntos controvertidos
y fundamentar sus decisiones; y que éstos son valorados por el Juez en forma
conjunta con libre apreciación razonada, sin embargo, en la resolución sólo
serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su
decisión, conforme lo señalan los artículos 188° y 197° del Código Procesal Civil.
4. La pensión alimenticia debe fijarse atendiendo a la edad del menor acreedor
alimentario, que en autos está acreditado que cuenta con tres años de edad;
por lo que corresponde señalar uno acorde con sus necesidades en consonancia
con el Principio del Interés Superior del Niño previsto en el artículo IX del Título
Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 3° de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
6. Con las pruebas actuadas y las no glosadas, en nada enerva los considerandos
precedentes para que ésta judicatura estime la demanda en parte. Por lo que el
señor Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Familia Civil de Villa el
Salvador, Administrando Justicia a Nombre de la Nación decide.

E) DECISIÓN:
a) DECLARO FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta a fojas ocho a once
por doña LOURDES NOLASCO CUADRA contra don FRANCISCO VALERIO
DIAZ VALLEJOS sobre ALIMENTOS a favor del menor, ICKER FRANCISCO
DIAZ NOLASCO.

b) ORDENO que el demandado FRANCISCO VALERIO DIAZ VALLEJOS acuda


con una pensión alimenticia mensual y adelantada, a favor de su menor hijo,
ICKER FRANCISCO DIAZ NOLASCO (representada por la madre) en el
porcentaje del CUARENTA POR CIENTO del total de sus ingresos, incluyendo
remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones, bonos y cualquier otro
beneficio remunerativo y no remunerativo que perciba en su calidad de efectivo
de la Policial Nacional del Perú con la sola deducción de los descuentos de ley e
Infundada a considerar otros ingresos que pueda realizar fuera de su institución
al no estar acreditada.

c) ORDENO que la pensión alimenticia fijada deberá computarse desde el día


siguiente de la notificación con la demanda, sin costas ni costos.

d) SE INFORMA a las partes que de no cumplirse con la prestación alimenticia


fijada se podrá seguir el trámite de inscripción ante el REDAM (Registro de
Deudores Alimentarios Morosos), cuando exista adeudo de tres cuotas sucesivas
o no de las obligaciones alimentarias conforme lo señala la Ley Nº 28970 y su
reglamento.

e) ORDENO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución,


APERTURESE una cuenta de ahorros a favor de la demandante en el Banco de
la Nación, el mismo que servirá única y exclusivamente para el pago y cobro de
la pensión alimenticia señalada.

f) NOTIFICÁNDOSE a los justiciables esta decisión. -

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