Res 05 Sentencia
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SENTENCIA
A)MATERIA:
B)ANTECEDENTES:
DE LA DEMANDA:
1. Que, por escrito de folios ocho a once doña LOURDES NOLASCO CUADRA,
interpone demanda sobre prestación de alimentos contra don FRANCISCO
VALERIO DIAZ VALLEJOS, a fin que cumpla con acudir a favor de su menor
hijo, Icker Francisco Díaz Nolasco con una pensión alimenticia mensual
equivalente al Sesenta por ciento del todos sus ingresos como remuneraciones,
gratificación, bonificaciones, bonos y cualquier otro beneficio remunerativo y no
remunerativo que perciba en su calidad de efectivo de la Policía Nacional y por
el trabajo que pueda realizar fuera de su institución policial.
2. La demandante alega, entre otros hechos, que durante la convivencia con el
demandado procrearon a su menor hijo, Icker Francisco Díaz Nolasco de tres
años de edad a la fecha.
3. Señala que el demandado se ha negado a acudir con los alimentos a su menor
hijo desde su nacimiento, teniendo la recurrente que constituirse a la Comisaría
donde trabaja siendo que en ocasiones le ha dado cantidades mínimas y en
otras lo ha dejado en abandono económico y moral.
4. Afirma que el demandado tiene suficiente capacidad económica toda vez que es
miembro dela Policía Nacional del Perú, cuenta con casa propia de tres pisos y
percibe ingresos que superan los Cuatro mil y 00/100 Soles.
5. Hace presente que el demandado no tiene carga familiar en tanto que sus dos
hijas que son mayores de edad y tienen veintinueve y veinticuatro años de
edad, ambas con familia; asimismo la todavía esposa de aquel es docente y
trabaja en la UGEL 1, percibiendo ingresos propios.
5. Ampara su demanda en los preceptos legales que invoca. La que fuera admitida
a través de la resolución uno de autos, disponiéndose el emplazamiento del
demandado en el domicilio que se precisa para los fines correspondientes.
DE LA AUDIENCIA ÚNICA:
Que, en autos obra el Acta de Audiencia Única celebrada en su fecha con la sola
participación de la justiciable en la forma y modo que aparece en ella.
Fijándose, entre otros, los puntos controvertidos, admitiéndose y actuándose los
medios probatorios ofrecidos y medio probatorio de oficio; dejándose expedita
los autos para la emisión de la decisión final correspondiente.
C)MOTIVACION DE HECHOS:
Vínculo legal:
Respecto a este presupuesto la norma legal obligacional se encuentra prevista
en el inciso 2 del artículo 474 del Código Civil, la misma que señala que se
deben alimentos recíprocamente los ascendientes y descendientes. Lo que está
acreditado con el acta de nacimiento de fojas tres.
D)MOTIVACION DE DERECHO:
1. El artículo 92º del Código de los Niños y Adolescentes, Ley número 27337
señala que: “se considera alimentos, lo necesario para el sustento, habitación,
vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica
y recreación del niño o del adolescente.” Lo que significa que si bien “se
establece que por alimentos se entiende cualquier sustancia que sirve para
nutrir, pero desde el punto de vista jurídico su concepto se amplía, porque
comprende todas las asistencias que se prestan para el sustento y la
sobrevivencia de una persona y que no se circunscribe únicamente a la
comida”3 .
2. Estando a la política nacional de población que propicia el Estado que tiene
como objetivo promover la maternidad y paternidad responsables, tal como lo
3
Rojas Sarapura, Walter Ricardo Raúl. Comentarios al Código de los Niños y Adolescentes y
Derecho de Familia. Pág. 106.
prescribe el artículo 6° de la Constitución Política del Estado, en concordancia
con los artículos 235° del Código Sustantivo y el artículo 93° del Código de los
Niños y Adolescentes, no sólo el padre está en la obligación de velar por el
sostenimiento, protección, educación y formación de su hijos, sino también la
madre, quien no se haya en imposibilidad física o mental para desempeñarse en
actividad económica alguna, por lo que también está en la obligación de
proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de su menor hijo,
según su situación y posibilidades.
3. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por
las partes, producir certeza en el Juzgador respecto a los puntos controvertidos
y fundamentar sus decisiones; y que éstos son valorados por el Juez en forma
conjunta con libre apreciación razonada, sin embargo, en la resolución sólo
serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su
decisión, conforme lo señalan los artículos 188° y 197° del Código Procesal Civil.
4. La pensión alimenticia debe fijarse atendiendo a la edad del menor acreedor
alimentario, que en autos está acreditado que cuenta con tres años de edad;
por lo que corresponde señalar uno acorde con sus necesidades en consonancia
con el Principio del Interés Superior del Niño previsto en el artículo IX del Título
Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 3° de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
6. Con las pruebas actuadas y las no glosadas, en nada enerva los considerandos
precedentes para que ésta judicatura estime la demanda en parte. Por lo que el
señor Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Familia Civil de Villa el
Salvador, Administrando Justicia a Nombre de la Nación decide.
E) DECISIÓN:
a) DECLARO FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta a fojas ocho a once
por doña LOURDES NOLASCO CUADRA contra don FRANCISCO VALERIO
DIAZ VALLEJOS sobre ALIMENTOS a favor del menor, ICKER FRANCISCO
DIAZ NOLASCO.