Trabajos Sobre Los Titulos de Credito
Trabajos Sobre Los Titulos de Credito
Trabajos Sobre Los Titulos de Credito
LETRA DE CAMBIO
Es el título de crédito por el cual un sujeto llamado librador ordena a otra llamado o girado,
que pague una cantidad de dinero al sujeto que en la misma se indique o sea el tomador o
beneficiario o a la persona que en última instancia la tenga en su poder y con derecho a cobrarla.
Es un título de crédito a la orden, formal y completo, que incorpora la orden incondicional de pagar
una suma determinada de dinero, a su legítimo tenedor, en el lugar y tiempo en él establecidos.
LETRA DE CAMBIO
A: LA VISTA se servirá usted pagar por esta UNICA LETRA DE CAMBIO, girada Libre de
Protesto, a la orden o endoso de MIGDALIA AZUCENA XILOJ LAJPOP, la cantidad de
Fecha de Aceptación
LETRA DE CAMBIO
A: QUINCE DIAS VISTA se servirá usted pagar por esta UNICA LETRA DE CAMBIO, a la
Firma del Aceptante
Fecha de Aceptación
_______________________ _______________________
Dirección Firma
A CIERTO TIEMPO FECHA: Es donde se pueden utilizar diversas modalidades. A uno o más
días, a otro o varios meses fecha. Se entiende por fecha la de la creación de la letra y se considera que
si se libra a uno o varios meses fecha, vencerá el día que corresponda al de su creación del mes en
que debe de efectuarse el pago, si este mes no tiene día correspondiente al e la fecha, la letra vence el
día ultimo del mes (Art. 4444 Cód. Com.).
LETRA DE CAMBIO
A: DOS MESES FECHA se servirá usted pagar por esta UNICA LETRA DE CAMBIO, a la
Firma del Aceptante
Fecha de Aceptación
_______________________ ______________________
Dirección Firma
A DIA FIJO: Puede utilizarse señalando exactamente día, mes y año o bien de otro modo indudable:
principios, mediados o fines de mes. La ley establece que si se señala el vencimiento para principios,
mediados o fines de mes, se entiende por estos términos los días primero, quince y último del mes
correspondiente (Art. 445 Cód. Com.).
LETRA DE CAMBIO
PAGARÉ
Título de crédito a la orden, formal y completo, que incorpora la promesa incondicional de pagar una
suma determinada de dinero, a su legitimo tenedor, en el lugar, modo y tiempo en él establecidos.
PAGARÉ
Yo José Luis González Castillo, prometo pagar a Carlos Alejandro Castro González, la suma de TRESCIENTOS
QUETZALES (Q 300.00), el cinco de junio de 2014, en la 6ta. Calle 4-98 zona 2 de la ciudad de Quetzaltenango. La
suma representada por este pagaré devengará intereses del cinco por ciento mensual, los que se pagaran al finalizar
cada año del plazo. La falta de pago de una anualidad por concepto de intereses, dará por vencido el plazo y se
podrá ejecutar la obligación contenida en este título.
f)______________________
José Luis González Castillo
2ª. Calle 5-54 zona 2
San Juan Ostuncalco
VALE
Es un titulo de crédito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el valor
de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos (art. 607 Cód. Com.).
Librería
“Cumbala”
3 Avenida 3-49, zona 9
Teléfono: 52243461 Guatemala, C.A.
f)___________________________
Fecha de canje:__________________________
CHEQUE
Es un titulo de crédito a la oren o al portador, formal y completo, que incorpora la orden incondicional
de pagar una suma determinada de dinero, a su presentación, dirigida a un banco por quien tiene
fondos disponibles y ha sido autorizado para ello.
CHEQUE CRUZADO: Es aquel, que, mediante el trazo de dos líneas paralelas en su anverso, limita
su cobro a un banco. El cruzamiento o acto por el cual el cheque común se vuelve cheque cruzado,
puede ser: (Art. 518 Cód. Com.).
a) General: Si entre las líneas no aparece el nombre de un banco determinado, caso en el cual
“el cheque podrá ser cobrado por cualquier banco”.
b) Especial: Si entre las líneas del cruzamiento aparece el nombre del banco que debe cobrarlo,
en cuyo caso el cheque podrá ser cobrado sólo por el banco designado ente las líneas o por el
banco a quien lo endosare para su cobro.
pagarse mediante ingreso de su importe en una cuenta bancaria, lo que dificulta extraordinariamente
el cobro de cheques por titulares ilegítimos (Art. 521 Cód. Com.).
CHEQUE CERTIFICADO: Tiene la finalidad de tener la garantía de que un cheque será pagado
sin ninguna duda. El librador puede pedir, antes de la emisión de un cheque, que el librado certifique
que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado y que la certificación hará responsable
al librado frente al tenedor. Es el cheque que lleva la declaración del banco librado de que hay fondos
disponibles ( Artos. 524, 527 Cód. Com.).
1 4 3 4 6 5 4 7 4 ____________ ________________________
Referencia Firma (s) Autorizada (s)
NOTA: Este cheque puede ser cobrado antes del 15 de julio de 2014,
BANRURAL S.A. certifica que sí existen fondos para el pago de dicho cheque
en la fecha mencionada.
CHEQUE DE CAJA: Es el que expide un banco a cargo de sus propias dependencias, que libra un
banco contra sí mismo, ya que el librador y librado son el mismo banco.
CHEQUE VIAJERO: Es el cheque expedido por el librador a su propio cargo, pagadero por su
establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales, previa justificación de la identidad
del tenedor. Tiene como finalidad evitar el manejo de dinero efectivo y facilitar a los viajeros medios
seguros y rápidos de llevar consigo disponibilidad de numerario (Art. 535 Cód. Com.).
________________________________________
COUNTERSI NEREIM PRESENCE OF PERSON CASHINA
1:8000000 511:85”44011420 20
CHEQUE CON TALON PARA RECIBO: Es el que lleva adherida una parte separable que debe
firmar el beneficiario al recibir el cheque y que sirve de comprobante del pagado hecho (Art. 542
Cód. Com.).
CHEQUE CAUSAL: Es el que expresa en su texto el motivo por el cual se crea y que, al tener el
endoso del beneficiario sirve de comprobante del pago hecho. El código de Comercio al regular esta
clase de cheque dispone que “los cheques causales deberán expresar el motivo del cheque y servirán
de comprobante del pago hecho, cuando lleven el endoso del titular original” (Art. 543 Cód. Com.).
1 4 3 4 6 5 4 7 4 ____________ ________________________
Referencia Firma (s) Autorizada (s)
NOTA: Pago por los materiales eléctricos adquiridos en esta fecha
Servicios Eléctricos “Robín”.
OBLIGACIONES O DEBENTURES
Titulo de crédito que incorporan los derechos correspondientes a una parte alícuota de un crédito
colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima.
3º El monto del capital autorizado y la parte pagada del mismo, así como el de su activo y pasivo,
según el resultado de la auditoría que deberá practicarse, precisamente para proceder a la creación de
obligaciones.
4º el importe de la emisión, con expresión del numero y del valor nominal de las obligaciones.
5º. La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que
la emisión se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones.
8º. La especificación de las garantías especiales que se constituyan, así como los datos de su
inscripción en el registro correspondiente.
9º. El lugar, la fecha y el número de la escritura de creación, así como el nombre del Notario
autorizante y el número y fecha de la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil.
PRIMERO: Construcciones El Sol, S.A. con el objetivo social de proyectar, planificar, ejecutar lotificaciones, desarrollos urbanos
unifamiliares y multifamiliares, la construcción de vivienda, edificios y estructuras de cualquier clase, a la urbanización de terrenos y
la ejecución de obras de construcción pesada, incluyendo puentes, carretera, participar en licitaciones y concursos, adquirir y
negociar, así como crear, girar, suscribir, emitir, aceptar y avalar títulos de crédito. Con domicilio en el departamento de
Quetzaltenango, cuenta con un capital autorizado de tres millones de quetzales, un capital suscrito y pagado de dos millones de
quetzales, con un Activo de doce millones de quetzales y un Pasivo de seis millones, según balance practicado especialmente para
efectuar la creación, certificado por el Auditor Publico licenciado José Lino Mazariegos Gálvez.
SERGUNDO: Construcciones El Sol S.A., pagará al portador del presente titulo de crédito la cantidad de DOSCIENTOS QUETZALES
EXACTOS (Q 200.00), como tenedor de un DEBENTURE de los DIEZ MIL, con valor nominal total de UN MILLON QUINIENTOS
MIL QUETZALES (1,500,000.00).
TERCERO: Construcciones El Sol S.A., pagará intereses del diez por ciento (10%), sobre el valor nominal de los debentures por
todo el plazo que éstos permanezcan insolutos. Los intereses serán pagados por semestres vencidos, los días treinta y uno de mayo
y treinta de junio y treinta y uno de diciembre de cada año, contra el recibo correspondiente.
CUARTO: El capital representado por los debentures se pagará en esta ciudad de Quetzaltenango en un plazo de cinco años, en
cinco amortizaciones anuales, teniendo lugar la primera, el cinco de enero de dos mil once, mediante sorteos que se habrá dentro
del término de cinco días antes de las fechas señaladas para estas amortizaciones, con el objeto de determinar los números de
debentures que deben ser amortizados en cada caso, de acuerdo con la siguiente tabla.
QUINTO: A mas tardar, el día anterior a la fecha de cada amortización, deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de mayor
circulación, el resultado del sorteo Los debentures que resulten sorteados, dejaran de causar interés desde la fecha señalada para
el pago de la amortización.
SEXTO: El pago de capital y los interés, se hará por medio del Banco Agrícola Mercantil BAM, se reserva el derecho de pagar
anticipadamente te los debentures que emite, mediante sorteos extraordinarios que se verifiquen en las fechas antes mencionadas.
SEPTIMO: Los debentures emitidos están garantizados, en primer lugar, con todos los bienes presentes y futuros de la Sociedad
Creadora. Además, el valor nominal de los debentures, así con los intereses y demás prestaciones que pueden derivarse a cargo de
Construcciones El Sol S.A., están garantizados por el aval que otorga la Sociedad Constructora Inmobiliaria, S.A., por el total de
debentures emitidos.
OCTAVO: Para convertir el debenture en acción deberá presentarse con un titulo a la Gerencia de Construcciones El Sol S.A.,
indicando que desea convertir su debenture en acción.
NOVENO: El Banco Agrícola Mercantil BAM, como representante común de los tenedores de los debentures, se convertirá en
depositario de los fondos que produzca la colocación de este título, hasta verificar el cumplimiento exacto de los fines de la emisión,
que en el presente caso es para comprar bienes inmuebles para la construcción de viviendas, edificios, planificar y ejecutar
lotificaciones para la venta al público a plazos o al contado.
f)_____________________________
Banco Agrícola Mercantil S.A.
Representante común
F)________________________
Construcciones El Sol S.A.
Sociedad Emisora
f)____________________________
Constructora Inmobiliaria
Avalista
CERTIFICADO DE DEPÓSITO
Título de crédito creado por un Almacén General de Depósito que acredita la propiedad y depósito
de mercaderías o productos e incorporados derechos de disposición y entrega de los mismos.
e. Descripción de los riesgos contra los contra los cuales esta aseguradas las mercancías y nombre y
dirección de la entidad aseguradora.
f. Indicación de las mermas, deterioros, riesgos de descomposición o avería a que puedan estar
sujetas las mercancías.
g. Tarifa del almacenamiento y otros cargos a que pudieran estar sujetas las mercancías.
i. Declaración expresa de que a la fecha de la emisión del certificado se encuentran libres de todo
gravamen, embargo o anotación, los productos o mercancías de que se trate.
j. Espacio para anotar el monto del crédito directo otorgado por el Almacén de que se trate.
k. Espacio para anotar los endosos y las constancias de los registros legales.
l. Condiciones en que pueden efectuarse retiros parciales de las mercancías o productos depositados.
Con estatutos aprobados por Acuerdo Gubernativo de fecha 27 de noviembre de 1968, conforme a los preceptos del Decreto 1746
del Congreso de la República, (Ley de Almacenes Generales de Depósito), expide el presente:
CERTIFICADO DE DEPOSITO
100 resmas de papel bond con líneas de 80 gramos REPORT Q. 35.00 Q. 3,500.00
El valor aproximado de las mercancías al emitir este título es de siete mil quinientos quetzales (Q 7,500) sujeto a las disminuciones
por retiros parciales, los cuales deben registrarse en la tercera página de este documento. Se autorizaran retiros parciales de las
mercancías depositadas siempre que con la solicitud respectiva se presente este Certificado y que se hayan pagado
proporcionalmente las obligaciones a favor de los Almacenes y/o tenedores de Bonos de Prenda.
Conforme a la Ley, la propiedad del presente titulo queda subordinada al pago de las sumas que se adeudan a la ALMACENADORA
QUETZALTECAS, S.A., y a los derechos prendarios de los tenedores de de Bonos de Prenda que se hayan emitido, los cuales
aparecen registrados en la segunda página de este título.
Derecho de almacenaje 10% mensual. Prima de seguro 10% mensual. Otros.
En fe de lo expuesto, se emite el presente titulo- valor, en original, y copia no negociable, que consta de dos hojas, en la ciudad de
Quetzaltenango, a veintinueve días del mes de mayo de dos mil once y se firma y sella en nombre de la Compañía, por los suscritos
funcionarios debidamente autorizados.
Preparado………….. Revisado………..
El texto de este formulario fue aprobado por la Superintendencia de
Bancos,
Forma 0-02 según Resolución No. 50-08 de fecha 27 de febrero de 1969.
Segunda Página
El primer endoso del Bono de Prenda No. 543 Correspondiente a este Certificado fue hecho a la orden de
( ___________ ), con intereses al _____________ por ciento ( ______ %) anual, con plazo de seis meses que
vence el________de_____________de dos mil once
___________________________ ___________________________
Lugar y fecha Firma del Endosante
El anterior endoso fue registrado en ALMACENADORA GUATEMALTECA, S.A. hoy veinticinco de mayo de dos mil diez, a las diez
horas con treinta minutos, bajo el número de cuarenta y uno, Folio cuarto, Libro segundo.
_____________________________
Firma Autorizada
BONO DE PRENDA
Título de crédito que incorpora el derecho del tenedor, derivado de un contrato de mutuo celebrado
con el dueño de las mercaderías o productos depositados en un Almacén General de Deposito, con
garantía prendaria de dichos bienes.
Además de los requisitos señalados en la ley, los bonos de prenda deberán contener los requisitos del
certificado de depósito y los siguientes:
d. Espacio para que se pueda suscribir el aval, anotar el pago por intervención o establecer cualquier
modalidad permitida por la ley.
Con estatutos aprobados por Acuerdo Gubernativo de fecha 27 de noviembre de 1968, conforme a los preceptos del Decreto 1,746 del Congreso de
la República (Ley de Almacenes de Depósito), expide el presente,
BONO DE PRENDA
Depósito No._____________________________ Título_____________________
A la orden de Carlos Humberto Ruiz Gutiérrez
Con domicilio en Quetzaltenango
100 resmas de papel bond con líneas de 80 gramos REPORT Q. 35.00 Q. 3,500.00
El valor aproximado de las mercancías al emitir este título es de (Q. 7,500.00) sujeto a las disminuciones por retiros parciales, los cuales deben
registrarse en la tercera página de este documento.
Se autorizaran retiros parciales de las mercancías depositadas siempre que con la solicitud respectiva se presente este Certificado y que se hayan
pagado proporcionalmente las obligaciones a favor de los Almacenes y/o tenedores de Bonos de Prenda.
Conforme a la Ley, la propiedad del presente titulo queda subordinada al pago de las sumas que se adecuen a la ALMACENADORA QUETZALTECA,
S.A. y a los derechos prendarios de los tenedores de Bonos de Prenda que se hayan emitido, los cuales aparecen registrados en la segunda página
de este título.
Derechos del almacenaje 5 % mensual. Prima de seguro es del tres por ciento mensual. Otros: 2%
En fe de lo expuesto, se emite el presente título – valor, en original, y copia no negociable, que consta de dos hojas, en la Ciudad de Quetzaltenango,
a veinticinco días del mes de mayo del año dos mil once, y se firma y sella en nombre de la Compañía, por los suscritos funcionarios debidamente
autorizados.
_______________________ ___________________________________
GERENTE GENERAL SECRETARIO
Preparado………….. Revisado………..
El texto de este formulario fue aprobado por la Superintendencia de Bancos,
Forma 0-02 según Resolución No. 50-08 de fecha 27 de febrero de 1969.
Segunda Página
PRESTAMO:
la cantidad de
( ), Por el término de seis meses que vence el veintiocho de diciembre de dos mil once de dos mil once. Sobre la
cantidad adeudada reconoceré (mos) intereses a razón del tres % anual, pagaderos anticipadamente. En garantía de este adeudo, por capital,
intereses y gastos, en su caso, constituyo (imos) prenda especial y privilegiada sobre las mercancías identificadas en las primera pagina de este
título, el cual se expide de conformidad con el Decreto 1,746 del Congreso de la República, (Ley de Almacenes Generales de Depósito), conforme a
cuyo Articulo 80, el presente Bono de Prenda confiere por sui mismo todos los derechos y privilegiados y las obligaciones de un crédito prendario
que se regirá para todos sus efectos, conforme a las disposiciones de la Ley citada. En fe de lo anterior y ajustándome (nos) a todas las estipulaciones
del presente Bono de Prenda, lo firmo (amos) en la Ciudad de Quetzaltenango, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil once.
_____________________________
Firma
Primer Endoso:
Por el presente acto, endoso (amos) a la orden de____________________________el Bono de Prenda a que se refiere este título, con todos los
derechos y privilegios que el endoso conlleva al tenor de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, para garantizar el préstamo relacionado, en
Quetzaltenango, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil once.
___________________________
Firma
Legalización de firmas:
El anterior endoso fue registrado en la ALMACENADORA QUETZALTECA, S.A., hoy veinticinco de mayo de dos mil once, a las once horas, bajo el
número once, folio treinta y cuatro, del libro tercero.
__________________________
Firmas Autorizadas
Tercera Página
ENDOSO DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO
_________________________ ___________________________
Lugar y fecha Firma del Endosante
Legalización de firmas:
El anterior endoso fue registrado hoy ______ de_______________de 2011 a las_____ horas, bajo el número ______, folio_______, del libro _______.
________________________
Firma Autorizada
Artículo 4º. RESPONSABILIDADES: Los almacenes son responsables por la custodia, conservación y oportuna restitución de las mercancías o
productos depositados. Sin embargo, no tienen responsabilidad por las mermas ocasionadas durante el transporte, ni por las pérdidas, daños o
mermas que provengan de defectos de embalaje o de vicios propios de tales mercancías o productos, salvo los dispuesto en el párrafo siguiente, y
tampoco son responsables por el lucro cesante que ocasione la pérdida, daño o merma de las mercancías o productos, quedando limitada su
obligación a restituir especies iguales, cuando fuere del caso, en igual cantidad y de igual calidad a las depositadas o si así lo prefieren los Almacenes,
cumplen con cubrir el valor por el cual dichos artículos se hubieren registrado en su contabilidad.
En el depósito de mercancías o productos genéricamente designados o para ser conservados en sitios o recipientes análogos, los almacenes están
obligados a mantener una existencia igual, en cantidad y calidad, a la que hubiere sido objeto de los diferentes depósitos de la misma especie de
mercancías o productos; y corren a su cargo las pérdidas que ocurran por alteración de determinado en el Certificado de Depósito que al efecto se
haya emitido.
Continúa
Cuarta Página
(Vienen)
Loa Almacenes deben mantener en vigor una póliza de seguro flotante o de otro tipo, la que debe cubrir el valor real de los productos o mercancías
depositados o en proceso de depósito, contra los riesgos que razonablemente los puedan afectar, y los que se relacionan con el almacenaje de
bienes ajenos, de tal manera que todo producto o mercancía que sea objeto de la emisión de un titulo de crédito por parte de los Almacenes quede
automáticamente asegurado, a satisfacción de estos y por cuenta de los respectivos interesados.
Los Almacenes deben responder por los errores, negligencias o imprudencias de los miembros de su personal, que les sean imputables, salvo que
se protejan con la fianza correspondiente.
Articulo 8.- BONOS DE PRENDA: Los Bonos de Prenda representan el contrato de mutuo celebrado entre el dueño de las mercancías o productos
y el prestamista, con la consiguiente garantía de los artículos depositados. Dichos bonos confieren, por si mismos, los derechos y privilegios de un
crédito prendario, en los términos de la presente ley.
Artículo 11.- TITULOS EJECUTIVOS: Los Certificados de Depósito y los Bonos de Prenda emitidos de conformidad con esta ley y sus reglamentos,
son títulos ejecutivos, sin necesidad de protesto, requerimiento o diligencia alguna, para el solo efecto de que sus tenedores legales puedan exigir
respectivamente la devolución de los bienes o el pago de las sumas adeudadas. Queda a salvo únicamente la simple solicitud escrita que el
depositante debe hacer al Almacén en los formularios de este.
Son también títulos ejecutivos las certificaciones de los Almacenes, suscritas conjuntamente por su representante legal y su
Auditor, en las que se hagan constar las sumas adeudadas por determinada persona, en las que se hagan constar las sumas adeudadas por
determinada persona de conformidad con la Contabilidad de aquellos.
Artículo 12.- RETIRO DEL DEPÓSITO: El retiro del depósito no procede mientras no se paguen las obligaciones respaldadas por los respectivos
productos o mercancías, a favor de los Almacenes y de los tenedores de Bonos de Prenda. Cuando se trate de bienes que admiten cómoda división
s e pueden hacer retiros parciales siempre que se cubran las obligaciones en forma proporcional a satisfacción de los Almacenes
Articulo 14.- PLAZO DE LOS TITULOS: Los certificados de Depósito pueden emitirse hasta por un año de plazo el vencimiento de los Bonos de
Prenda no debe exceder de la fecha de expiración de aquellos. Ambos títulos son prorrogables por acuerdo entre las partes.
Artículo 16.- REIVIDICACION Y EMBARGO: En ningún caso las mercancías o productos depositados o en proceso de depósito en los Almacenes
quedan sujetos a embargos reivindicación o remate por parte de terceros que no tengan derecho registrados sobre los títulos correspondientes de
conformidad con la presente Ley. En consecuencia, ni los Almacenes ni el dueño del Certificado de Depósito ni el propietario del Bono de Prenda
pueden sufrir menos cabo en sus derechos reales, por razón de las acciones y reclamo de terceros, dirigidos por anteriores depositantes o contra
anteriores endosantes de los títulos o contra otras personas. Quedan a salvo los derechos y acciones de carácter personal y los que se ejerciten
contra cualquier sobrante que resulte de los remates una vez cubierta las obligaciones privilegiadas que determine esta Ley.
Articulo 17.- VENCIMIENTO DE BONO DE PRENDA: el tenedor del Bono de Prenda cuyo plazo haya vencido deben presentarse a cobrar su importe
al Almacén que lo haya emitido; y si el deudo no hubiere hacho provisión de fondos oportuna y suficiente, para cubrir todas las obligaciones a que se
refiere esta Ley, el Almacén debe anotar así en el titulo respectivo, para los efectos para que el acreedor pueda in iniciar procedimiento ejecutivo, sin
más trámite. A este efecto, los Tribunales deben despachar ejecución con prontitud y ordenar el remate judicial en los términos especiales previstos
en la Ley de Bancos para el juicio ejecutivo o prendario. Dicho acreedor también puede optar por pedir directamente al Almacén el remate conforme
al artículo siguiente, siempre que lo solicite por escrito dentro de los ocho días hábiles posteriores a aquel en que ocurrió el vencimiento.
Articulo 18.- REMATE: Los Almacenes deben proceder el remate directo de las mercancías o productos, en el caso del artículo anterior y en los
siguientes, a cuyo efecto no están obligados a llegar ningún trámite que no esté expresamente previsto en la presente Ley:
a) Cuando los adeudos a favor de los Almacenes no fueren pagados dentro de los cinco días hábiles siguiente al aviso telegráfico que se
haga a los tenedores de Certificados de Depósito o Bono de Prenda;
b) Cuando lo solicite el dueño de los Productos o mercancías que estén libre de gravamen, en cuyo cao éste y el Almacén de que se trate
debe fija de común acuerdo las condiciones del remate:
c) Cuando sea embargado judicialmente el respectivo Certificado de Depósito;
d) Cuando los Productos Depositados no fueren retirados por los interesados dentro del término que fijen los Almacenes después del
vencimiento del Deposito;
e) Cuando los Productos o mercancías den señales de descomposición, alteración, o avería que pueda menos cavar su valor real o
perjudicar otros artículos depositados a juicio en respectivo Almacén;
Continúa
f) Cuando solicite el tenedor de un Bono de Prenda, que compruebe que se a producido una baja no menor del veinte por ciento en el
precio de la mercancías o productos, fijado en el respectivo Certificado de Depósito;
g) En los demás casos que determine el Reglamento.
Artículo 22.- PRODUCTO INSUFICIENTE: Cuando el producto de la venta o remate fuere insuficiente para cubrir los conceptos mencionados en los
incisos a) y b) del artículo anterior, el tenedor del Certificado de Depósito y los endosantes del mismo, son responsables automáticamente y en forma
solidaria por cualquiera saldos insolutos a favor de los Almacenes o de los tenedores de Bonos de Prenda, y en ellos pueden conjunta o
separadamente, entablar las acciones de cobro en la vía de regreso sirviéndoles de titulo ejecutivo la certificación a que se refiere el artículo II, párrafo
segundo.
Articulo 24.- PRESCRIPCION: Los derechos y acciones derivados del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda prescriben en el plazo de un
año, contando desde el vencimiento de dichos documentos; pero prescriben en dos años las acciones del depositante para recoger, en su caso, el
remanente a que se refiere el artículo 2º inciso c).
Artículo 26.- DETERIORO O EXTRAVIO DE TITULOS: Cuando un tenedor de un Certificado de Depósito o de un Bono de Prenda, desee su
reposición por deterioro, debe presentar el original al Almacén de que se trate y solicitársela, para que a costa y bajo la responsabilidad del interesado,
se emita un titulo duplicado, con igual valor al del título repuesto.
Articulo 29.- PENAS: El uso doloso o cualquier alteración dolosa de los Certificados de Depósito o de los Bonos de Prenda o de sus endosos, debe
sancionarse con las penas previstas en el Código Penal, para los delitos de estafa y falsedad, aplicadas en su máximum, sin perjuicio de que la
Superintendencia de Bancos imponga a los culpables las multas que determine el Reglamento. Dichas multas deben fluctuar entre quinientos y dos
mil quinientos quetzales, según la gravedad de la infracción.
CARTA DE PORTE
Título de crédito que incorpora el derecho a la entrega de las mercaderías en el lugar de destino y que
las representa. Ampara las mercaderías transportadas por vía aérea o terrestre.
Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, la carta de porte o conocimiento de
embarque deberá contener:
4º. El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide, o la indicación de ser el titulo al
portador.
7º. La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables y la de haber
sido pagados los fletes o ser estos por cobrar.
10º. Si el transportista fuera por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación.
11º. Las bases para determinar el monto de las responsabilidades del transportador, en casos de
pérdidas o averías.
Las cartas de porte y conocimiento de embarque para tráfico internacional, se regirán por las leyes
aduaneras.
No. 398
Señor:
Por esta carta de porte se hace constar que hoy recibimos del señor: Carlos Enrique Guerra Paz, residente en 5ª calle
04 zona 12 de la ciudad de Guatemala, lo siguiente:
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Título de crédito que incorpora el derecho a la entrega de las mercaderías en el lugar de destino y que
las representa. Ampara las mercaderías transportadas por vía marítima.
Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, la carta de porte o conocimiento de
embarque deberá contener:
4º. El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide, o la indicación de ser el titulo al
portador.
7º. La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables y la de haber
sido pagados los fletes o ser estos por cobrar.
10º. Si el transportista fuera por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación.
11º. Las bases para determinar el monto de las responsabilidades del transportador, en casos de
pérdidas o averías.
Las cartas de porte y conocimiento de embarque para tráfico internacional, se regirán por las leyes
aduaneras.
Número:____007034_____________________Bandera:___Blanco y verde__________________
Nombre del barco:__El Catrín______________Fecha:____28 de mayo de 2011_ ______
Embarcador:___Efraín Farro González_______Lugar de carga:__México ____________________
Puerto de descarga:___Vallarta_____________Seguro No.___567003200___________________
Consignado a la orden de:____TRANSPORTES DE VIAJE A VIAJE GUATEMALA________________
Direccion:____4ª avenida 3-45 zona 1- __ Guatemala, C.A.____________________________
Flete:____$68.09______________________________
Legalización consular:_________________________
CERTIFICADO FIDUCIARIO
Títulos de crédito que, sobre bienes dados en fideicomiso, incorporan cuotas de co-acreeduría o de
copropiedad o el derecho de propiedad sobre una parte determinada de un inmueble.
Los certificados fiduciarios deben contener, además de los requisitos generales establecidos para los
títulos de crédito, los siguientes:
2º. Los datos que identifiquen la escritura de constitución del fideicomiso y la creación de los
propios certificados.
6º. Los derechos de los tenedores con circunstancia expresión de las condiciones de su ejercicio.
7º. La firma del fiduciario y la del representante de la autoridad administrativa que intervenga en la
creación de los títulos
CETIFICADO FIDUCIARIO
BANCO DE GUATEMALA
Número de Certificado Negociable Número de
Representativo de inversión de valores en custodia
control 8765
CENIVACU Certificado
234567
FACTURA CAMBIARIA
Titulo de crédito que incorpora el derecho a percibir la totalidad o la parte insoluta del precio de una
compraventa a plazo de mercaderías. En la compraventa de mercaderías el vendedor podrá librar y
entregar o remitir la comprador y que incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o la parte
insoluta de la compraventa.
REQUISITOS LEGALES: Además de los requisitos que establece el articulo 386, la factura
cambiaria deberá contener:
AUTOMOTORES S.A.
3ª calle 8-31 zona 1
Quetzaltenango, Quetzaltenango
(Libre de protesto)
No. 007004
f)_______________ F)__________________
Librador vendedor comprador aceptante
BONO BANCARIO
Los bonos bancarios son títulos de crédito y se regiran por sus leyes especiales y supletoriamente por
lo establecido en el código de comercio, Art. 608 Codigo de Comercio.
Son títulos de crédito creados por un BANCO, que incorporan los derechos correspondientes a una
parte alícuota de un crédito de un crédito colectivo constituido a su cargo (el Bamco) Garantizando
por el conjunto e prestamos a cuya financiación se destinan y sus garantías anexas por las demás
inversiones.
ELEMENTOS PERSONALES:
REQUISITOS:
1. Se regiranan por los requisitos generales de todo titulo de crédito establecido en el articulo
386 del C. comercio.
2. Ademas lo que la ley de bancos como ley especial establezca.
EMISION VENCIMIENTO
10 de mayo de 2016 BANCO DE GUATEMALA 10 de junio de 2016
EL BANCO DE GUATEMALA
Pagará al portador, en su oficina central o sus agencias, el monto de capital que en la fecha de
emisión de este título, asciende a CIEN MIL QUETZALES (Q 100,000.00).
Contra la entrega de cada uno de los seis cupones semestrales de capital adheridos, a partir de
vencimiento de noveno semestre. Asi.