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Artículo 1 La Jurisdicción Civil y Mercantil

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Artículo 1 La jurisdicción civil y mercantil, salvo disposiciones especiales de la ley, y según la

competencia

Artículo 2 Las partes pueden someter expresa o tácitamente a un juez distinto del competente por razón
de territorio, el conocimiento y decisión de un asunto determinado subordinado

Artículo 3 La competencia en los asuntos civiles y mercantiles, podrá prorrogarse a juez o Tribunal que,
por razón de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el orden judicial

Artículo 4 Se prorroga la competencia del juez: lo. Cuando deban conocer jueces de otra jurisdicción
territorial, por falta o impedimento de los jueces competentes; 2o. Por sometimiento expreso de las
partes

Artículo 5 La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente en


el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan ninguna influencia los cambios
posteriores de dicha situación.

Artículo 6o. Es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y de
competencia. bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo aquellos
casos en que la competencia de los jueces puede ser prorrogada, por tratarse de competencia
territorial.

Artículo 7o. (Competencia por el valor). (Modificado por el Artículo 1o. del Decreto-Ley Número 40-83).
Por razón de la cuantía son competentes los Jueces Menores, cuando el valor que se litiga no exceda de
dos mil quetzales. Sin embargo, son competentes los Jueces de Primera Instancia para conocer de los
negocios de menor cuantía, cuando éstos son incidentales del proceso principal. La Corte Suprema de
Justicia tendrá la facultad de señalar. mediante Acuerdo un límite menor a la cuantía de los asuntos que
se deban seguir en los Juzgados de Paz cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias
especiales del municipio de que se trate las disponibilidades de personal técnico

Artículo 8o. (Determinación del valor). Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las
siguientes disposiciones: 1o. No se computarán los intereses devengados; 2o. Si se demandaren pagos
parciales o saldos de obligaciones, la competencia se determinará por el valor de la obligación o
contrato respectivo; y 3o. Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá
de base su importe anual.

Artículo 9o. (Determinación del valor en caso de duda). Cuando en un proceso hubiere divergencia o
duda acerca de la cuantía del litigio. la decidirá el juez oyendo a los panes por un término común de
veinticuatro horas. Artículo

10. (Asuntos de valor indeterminado). En los asuntos de valor indeterminado es juez competente el de
Primera Instancia). Artículo

11. Si en un mismo proceso se entablasen a la vez varias pretensiones, en los casos en que esto pueda
hacerse conforme a lo prevenido en este Código se determinará la cuantía del proceso por el monto a
que ascendieren todas las pretensiones entabladas.

Artículo 12 Cuando se ejerciten acciones personales, es juez competente, en asunto de mayor cuantía, el
de Primera Instancia del departamento en que el demandado tenga su domicilio; en el de menor
cuantía, el juez menor de su vecindad. En los procesos que versen sobre prestación de alimentos o pago
de pensiones por ese concepto, será juez competente el del lugar donde resida el demandado o donde
tenga su domicilio la parte demandante, a elección de esta ú1tima.

Artículo 13 El que no tiene domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en donde se encuentre o en
el de su última residencia.

Artículo 14. (Competencia por domicilio constituido). Quien ha elegido domicilio, por escrito, para actos
y asuntos determinados, podrá ser demandado ante el juez correspondiente a dicho domicilio.

Artículo 15. (Competencia en la acumulación subjetiva). Si fueren varios los demandados y las acciones
son conexas por el objeto o por el título, pueden ser iniciadas ante el juez del lugar del domicilio de uno
de los demandados, a fin de que se resuelvan en un mismo proceso.

Artículo 16. (Competencia en los procesos sobre reparación de daños). En las demandas sobre
reparación de daños es juez competente el del lugar en donde se hubieren causado.
Artículo 17. (Derecho del que ejercite acción personal). El demandante en toda acción personal, tendrá
derecho de ejercitar su acción ante el juez el domicilio del demandado, no obstante cualquier renuncia o
sometimiento de éste.

Artículo 18. (Competencia por la ubicación de los inmuebles). Será juez competente cuando se ejerciten
acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde estén situados los bienes. Si estos estuvieren
en distintos departamentos, el del lugar donde esté situado cualquiera de ellos, con tal que allí mismo
tenga su residencia el demandado; y no concurriendo ambas circunstancias, será juez competente el del
lugar en que se encuentre el de mayor valor, según la matrícula país el pago de la contribución
territorial.

Artículo 19. (Competencia por la ubicación del establecimiento comercial o industrial). Si la acción se
refiere a un establecimiento comercial o industrial, el demandante podrá deducirla anteel juez del lugar
en que esté situado el establecimiento.

Artículo 20. (Competencia en acciones de naturaleza varia). Si la acción se refiere a bienes inmuebles y
de otra naturaleza a la vez, es juez competente el del lugar donde se encuentren los primeros.

Artículo 21. (Competencia en los procesos sucesorios). La competencia en los procesos sucesorios,
corresponde a los jueces de Primera Instancia del último domicilio del causante; a falta de domicilio, al
juez de Primera Instancia del lugar en que exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la
herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, al juez de Primera Instancia del lugar en donde el
causante hubiere fallecido. Ante el mismo juez deber, ejercitarse todos los derechos que de cualquier
manera hayan de deducirse contra los bienes de la mortual mientras no esté firme la partición
hereditaria.

Artículo 22. (Competencia en los procesos de ejecución colectiva). En los procesos de ejecución
colectiva, es juez competente aquél en cuya jurisdicción se halle el asiento principal de los negocios del
deudor; pero cuando no pueda determinarse. se preferirá el de su residencia habitual.

Artículo 23. (Competencia por accesoriedad). La obligación accesoria sigue la competencia de la


principal.

Artículo 24. (Competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria). Para el conocimiento de los asuntos
de jurisdicción voluntaria, son competentes los jueces de Primera Instancia, de acuerdo con las
disposiciones de este Código.

Artículo 25. (Facultades del juzgador). Los jueces tendrán las obligaciones y atribuciones establecidas
por el presente Código, la Ley Constitutiva del Organismo Judicial 3 y el Reglamento General de
Tribunales.

Artículo 26. (Concordancia entre la petición y el fallo). El juez deberá dictar su fallo congruente con la
demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las
partes.4

Artículo 27. (Fundamentos legales). Los tribunales rechazarán en forma razonada toda solicitud que no
llene los requisitos que la ley establece.

Artículo 28. (Actuación del secretario). El secretario asistirá al juez. con su firma, en todos los casos en
que deban dictarse resoluciones o levantarse actas.5 En defecto del secretario, podrán actuar dos
testigos de asistencia

Artículo 29. (Atribuciones). El secretario tendrá a su cargo la expedición de certificaciones, extractos o


copias auténticas de los documentos y actuaciones que pendan ante el Tribunal, así como la
conservación y formación de los expedientes por riguroso orden. Recibirá los escritos y documentos que
se le presenten, dará en el mismo acto, si se le pidiere, recibo del escrito y de las copias y dará cuenta
inmediatamente al juez con estos escritos y los antecedentes si los hubiere. rechazará los escritos
cuando no se acompañen las copias exigidas por la ley.

Artículo 30. (Otras atribuciones). El secretario tendrá. además. las atribuciones que señale el
Reglamento General de Tribunales.

Artículo 31. (Notificadores). Los notificadores son los encargados de hacer saber a las partes las
resoluciones y mandatos del Tribunal, así como de practicar los embargos, requerimientos y demás
diligencias que se les ordene. Tendrán las atribuciones que fija el Reglamento General de Tribunales.
Artículo 32. (Personal administrativo). Los oficiales y demás empleados se sujetarán a las prescripciones
del Reglamento General de Tribunales y estarán, así como los notificadores, a las órdenes inmediatas del
Secretario.

Artículo 33. (Notarios). El juez podrá, a instancia de parte, encomendar a un notario la realización de
determinados actos, inclusonotificaciones y discernimientos.

Artículo 34. (Depositarios). La conservación y administración de los bienes embargados o secuestrados


se confiará a un depositario, salvo que la ley disponga otra cosa. Todo deposito deberá ser recibido por
inventario, que firmarán el propietario de la cosa depositada, si quisiere hacerlo, y el que lo reciba. Los
depositarios deben ser personas de reconocida honradez y arraigo, nombrados por el juez y en todo
caso estarán obligados a prestar garantía de su administración, suficiente ajuicio del juez, si lo pidiere
alguna de las partes.

Artículo 35. (Responsabilidad del depositario). El depositario es responsable de la guarda, conservación


y devolución de la cosa depositada y de sus frutos, so pena de daños y perjuicios y de las
responsabilidades penales consiguientes. El depositario está obligado a dar cuenta del depósito y de su
administración cada vez que le fuere pedida por las partes o por el juez. La renuencia a cumplir con el
mandato judicial, se castigará con las penas que el Código Penal señala para los funcionarios o
empleados públicos que, requeridos por autoridad competente, no presten la debida cooperación para
la administración de justicia.

Artículo 36. (Derechos del propietario). El propietario tiene derecho a fiscalizar la conservación y
administración de la cosa depositada y de oponerse a negociaciones o actos que crea perjudiciales; y si
surgiere discusión, el juez la resolverá en forma de incidente. Cuando el deposito fuere de propiedades
rústicas o urbanas, el propietario tiene derecho de seguir viviendo con su familia en la finca puesta en
depósito.

Artículo 37. (Interventores). El depositario de fincas rústicas o urbanas, de establecimientos industriales


o comerciales, o de propiedades agrícolas, tendrá el carácter de interventor y no podrá interrumpir las
operaciones de la empresa respectiva; tendrá la facultad de dirigir dichas operaciones, autorizará los
gastos ordinarios del negocio, depositará el valor de los productos en un establecimiento de crédito y
llevará cuenta comprobada de la administración. Podrá también nombrar o remover al personal, con
autorización del juez. Según los casos, el juez decidirá si las personas que han tenido la administración
conserven su cargo, parcial o totalmente, bajo ta sola fiscalización del interventor.

Artículo 38. (Venta de bienes en depósito). Durante el depósito no podrán hacerse más operaciones
que las de curso corriente. La venta de bienes, frutos o semovientes sólo podrá 6 Ver artículo 71 de la
Ley del Oragnismo Judicial. llevarse a cabo con autorización del juez, quien, para el efecto, oirá a las
partes por el término común de veinticuatro horas. El juez, al acordar la venta, fijará las condiciones en
que haya de, hacerse, conforme a los usos de la plaza y atendiendo en lo posible a las indicaciones de los
interesados. Contra lo resuelto por el juez sólo cabe la acción de responsabilidad. Los depositarios e
interventores cuando se trate de bienes expuestos a deterioro, menoscabo o destrucción, dispondrán la
venta bajo su responsabilidad, sin previa autorización judicial.

Artículo 39. (Gravamen y cierre del negocio). Si los ingresos no fueren suficientes para cubrir los gastos
de administración, el depositario estará obligado a ponerlo en conocimiento del juez y éste, oyendo a las
partes por dos días comunes, autorizará al depositario o interventor para agenciarlos en las condiciones
más favorables que sea posible, gravando los bienes que fuere necesario, o bien para cerrar el negocio.
Artículo 40. (Valores en custodia). Los que reciban en depósito valores o cosas que produzcan renta o de
obligaciones que deban ser cobradas. están obligados a hacerlas efectivas, como si fueren propietarios y
su descuido o negligencia los hará responsables de los daños y perjuicios. Tienen derecho a ser
indemnizados de todos los gastos que requieran la guarda y conservación del deposito y a cobrar los
honorarios correspondientes

Artículo 41. (Renuncia). Los depositarios o interventores no podrán renunciar de sus cargos sino por
causa justa.

Artículo 42. (Remuneración). Los depositarios e interventores que administren o participen en la


administración de los bienes depositados, gozarán de honorarios conforme al arancel respectivo.
Artículo 43. (Tramitación). Salvo que la propia ley disponga otra cosa, todas las diligencias relativas a
deposito, intervención, rendición de cuentas de los depositarios e impugnación de las mismas, se
tramitarán en cuerda separada y en forma de incidente, a fin de no obstaculizar e! curso del asunto
Artículo 44. (Capacidad procesal). Tendrán capacidad para litigar las personas que tengan el libre
ejercicio de sus derechos. 7 Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán
actuar en juicio sino representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su
capacidad. Las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes conforme a la ley, sus
estatutos o la escritura social. Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad
jurídica, pueden ser demandadas por medio de sus presidentes, directores o personas que
públicamente actúen a nombre de ellos. El Estado actuará por medio del Ministerio Público.

Artículo 45. (Justificación de la personería). Los representantes deberán justificar su personería en la


primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación. No se admitirá en los
tribunales credenciai de representación que no esté debidamente registrada en la oficina respectiva.
Artículo 46. (Representante común). Cuando sean varios los demandantes o demandados que
representen un mismo derecho, están obligados a unificar su personería; si no lo hicieren, pasado el
término que el juez les señalare a solicitud de parte, se designará de oficio al representante común. Los
términos serán comunes y correrán para los representados desde que se notifique a la persona
nombrada para representarlos. 7 Ver artículos 8 y 14 del Código Civil. 8 Ver Artículo 13 del Decreto
Número 512 del Congreso. (Ley Orgánica del Ministerio Público). El representante común no podrá
hacer uso de las facultades que requieren cláusula especial, a no ser que se las hubieren conferido
expresamente los interesados, en el instrumento correspondiente.

Artículo 47. (Obligaciones del representante). Los que actúen en representación de otros están
obligados a interponer todos los recursos, defensas y excepciones que legalmente puedan oponer las
partes. so pena de responsabilidad personal y de daños y perjuicios. Lo anterior no impide a la parte
representada hacer uso, dentro de los términos legales, de todos los derechos que le confieren las leyes.

Artículo 48. (Representante judicial). Cuando falte la persona a quien corresponda la representación o la
asistencia, y existan razones de urgencia, podrá nombrarse un representante judicial que asista al
incapaz, a la persona jurídica o a la unión, asociación o comité no reconocidos hasta que concurra aquel
a quien corresponda la representación o la asistencia. Se procederá también al nombramiento de un
representante especial para el representado, cuando exista conflicto de intereses con el representante.

Artículo 49. (Sustitución procesal). Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie podrá
hacer valer en el proceso, en nombre propio, un derecho ajeno.

Artículo 50. (Asistencia técnica). Las partes deberán comparecer auxiliados por abogado colegiado. 9 No
será necesario el auxilio de abogado en los asuntos de ínfima cuantía y cuando en la población donde
tenga su asiento el Tribunal, estén radicados menos de cuatro abogados hábiles. Los escritos que no
lleven la firma y el sello del abogado director, así como los timbres forenses, serán rechazados de plano.
TITULO III Del ejercicio de la pretensión procesal

Artículo 51. (Pretensión procesal). La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare
que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código. Para interponer una
demanda o contrademanda. es necesario tener interés en la misma.

Artículo 52. (Provocación de la demanda). Nadie puede ser obligado a demandar, sino en los casos de
jactancia y cuando se tenga acción o excepción que dependa de! ejercicio de la acción de otra persona.
En el caso de jactancia, se procederá conforme a lo establecido en los Artículo 225 al Artículo 228de este
Código. En el segundo caso, previa audiencia por dos días a la otra parte, el juez fijará un término no
mayor de sesenta días para que se interponga la demanda por quien corresponde, bajo apercibimiento
de tenerse por caducado su derecho.

Artículo 53. (Litisconsorcio necesario). Si la decisión no puede pronunciarse más que en relación a varias
partes, éstas deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso. Si éste es promovido por algunas
o contra algunas de ellas solamente. el juez emplazará a las otras dentro de un término perentorio.

Artículo 54. (Litisconsorcio facultativo). varias partes pueden demandar o ser demandadas en el mismo
proceso, cuando entre las causas que se promueven exista conexión por razón del objeto o del título de
que dependen, o bien cuando la decisión dependa, total o parcialmente, de la resolución de cuestiones
idénticas.

Artículo 55. (Pluralidad de pretensiones contra la misma parte). Contra la misma parte pueden
proponerse en el mismo proceso diversas pretensiones, siempre que no sean contradictorias, ni que
hayan de seguirse en juicios sujetos a procedimientos de distinta naturaleza. observándose lo dispuesto
en el Artículo 11. 9 Ver Artículo 197 de la Ley del Organismo Judicial.
Artículo 56. (Intervención voluntaria). En un proceso seguido entre dos o más personas, puede un tercer
presentarse a deducir una acción relativa al mismo asunto. Esta nueva acción se llama tercería y el que
la promueve, tercero opositor o coadyuvante.

Artículo 57. (Intervención a instancia de parte). Al demandar o al contestar la demanda. cada una de las
partes puede llamar al proceso a un tercero, respecto del cual considere común la causa o de quien
pretenda una garantía.

Artículo 58. (Vinculación de tercero). Hecho el emplazamiento en la forma legal, el tercero queda
vinculado a la decisión final del asunto, pudiéndose ejecutar en su contra la sentencia que se dicte.

Artículo 59. (Sucesión en el proceso). Cuando la parte desaparece por muerte o por otra causa, el
proceso se prosigue por el sucesor universal o en contra suya.

Artículo 60. (Sucesión a título particular en el derecho controvertido). Si en el curso del proceso se
transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos a título particular, el proceso prosigue entre las
partes originarias. Si la transferencia a título particular ocurre por causa de muerte, el proceso se
prosigue por el sucesor universal o en contra de él. En cualquier caso, el sucesor a título particular puede
intervenir o ser llamado al proceso en calidad de parte y, si las otras partes consienten en ello, el
enajenante o el sucesor universal puede ser objeto de exclusión. La sentencia dictada contra estos
últimos produce efectos contra el sucesor a título particular.

Artículo 61. (Escrito inicial). La primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia contendrá lo
siguiente: lo. designación del juez o tribunal a quien se dirija; 2o. Nombres y apellidos completos del
solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio,
domicilio e indicación del lugar para recibir notificaciones; 3o. Relación de los hechos a que se refiere la
petición; 4o. Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes respectivas; 5o.
Nombres. apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la
residencia. se hará constar: 6o. La petición en términos precisos. 7o. Lugar y fecha; y 8o. Firmas del
solicitante y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste. Si el solicitante no sabe o
no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie.

Artículo 62. (Requisitos de las demás solicitudes). Las demás solicitudes sobre el mismo asunto no es
necesario que contengan los datos de identificación personal y de residencia del solicitante ni de las
otras partes, pero deberán ser auxiliadas por cl abogado director. Si éste cambiare, deberá manifestarse
expresamente tal circunstancia; en casos de urgencia, a juicio del Tribunal, podrá aceptarse al auxilio de
otro abogado colegiado.

Artículo 63. (Copias). De todo escrito y documento que se presente deben entregarse tantas copias
claramente legibles, en papel común o fotocopia, como partes contrarias hayan de ser notificadas, a
cuya disposición quedarán desde que sean presentadas. Para el efecto de este artículo, se considerarán
como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma representación. Los litigantes presentarán
una copia adicional, debidamente firmada, que utilizará el Tribunal para reponer los actos en caso de
extravío. En los escritos se hará constar el número de copias que se acompañen. CAPITULO II Plazos y
habilitación de tiempo

Artículo 64. (Carácter de los plazos y términos). Los plazos y términos señalados en este Código a las
partes para realizar los actos procesales, son perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en
contrario, vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del
juicio, sin necesidad de gestión alguna.

Artículo 65. (Habilitación de tiempo). Podrá pedirse, la habilitación de día y horas inhábiles, para la
realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de un derecho. La
habilitación deberá pedirse antes de los días o de las horas inhábiles.

Artículo 66. (Clases de notificaciones). Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal
y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras
personas a quienes la resolución se refiera. Las notificaciones se harán, según el caso: lo.
Personalmente; 2o. Por los estrados del Tribunal; 3o. Por el libro de copias; y 4o. Por el Boletín Judicial.

Artículo 67. (Notificaciones personales). Se notificará personalmente a los interesados o a sus legítimos
representantes: 1o. La demanda, la reconvención y la primera resolución que recarga en cualquier
asunto; 2o. Las resoluciones en que se mande hacer saber a las partes qué juez o Tribunal es hábil para
seguir conociendo, en virtud de inhibitoria, excusa o recusación acordada; 3o. Las resoluciones en que
Artículo 68. (Notificaciones por estrados, por libros y por cl Boletín Judicial). Las demás notificaciones se
harán a los litigantes por los estrados o por los libros de copias del Tribunal y surtirán sus efectos dos
días después de fijadas las cédulas en los estrados o agregadas las copias a los legajos respectivos.
Además se les enviará copia de las mismas por correo a la dirección señalada para recibir notificaciones,
sin que este requisito altere la validez de las notificaciones hechas como lo indica el párrafo anterior. El
notificador que no cumpliere con el envío de copias por correo, incurrirá en las sanciones consignadas
en el

Artículo 69. (Copia de actuaciones). De toda resolución se dejará copia al carbón, íntegra y legible, la
cual firmará y sellará el secretario, consignando la fecha en que la suscriba e identificando el respectivo
expediente. Dichas copias se coleccionarán debidamente ordenadas y foliadas, atendiendo a las
distintas clases de asuntos que se tramiten. Las copias de las resoluciones de carácter precautorio, las
coleccionará en forma reservada y bajo su propia responsabilidad el secretario del Tribunal. El secretario
deberá cumplir con las obligaciones que le impone este artículo, dentro de las veinticuatro horas de
dictada la resolución, bajo pena de multa de cinco quetzales por la primera vez que Incumpla; de diez
quetzales, por la segunda, y de destitución por la tercera. 10 Ver Artículo 148 de la Ley del Organismo
Judicial. 11 Ver Artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial. Las copias de las resoluciones servirán,
asimismo, para reposición de cualquier expediente que se extraviare.

Artículo 70. (Entrega de copias). Al hacer cualquiera de las notificaciones a que se refiere el Artículo 67,
se entregará la copia de la solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, o sólo de la
resolución cuando no haya recaído en una solicitud, identificando en todo caso el expediente respectivo.

Artículo 71. (Forma de las notificaciones personales). Para hacer las notificaciones personales. el
notificador del Tribunal o un notario designado por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento
recaerá preferentemente en el propuesto por el interesado, irá a la casa que haya indicado éste y, en su
defecto, a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre, y sino lo hallare, hará
la notificación por medio de cédula que entregará a los familiares o domésticos o a cualquier otra
persona que viva en la casa. Si se negaren a recibirla. el notificado: la fijará en la puerta de la casa y
expresará al pie de la cédula. la fecha y la hora de la entrega y pondrá en el expediente razón de haber
notificado en esa forma. También podrán hacerse estas notificaciones entregándose en las propias
manos del destinatario, dondequiera que se le encuentre dentro de la jurisdicción del Tribunal, la copia
de la solicitud y su resolución, o sólo copia de ésta, como se indica en el artículo anterior. Cuando la
notificación se haga por notario, el juez entregará a éste, original y copias de la solicitud o memorial y de
la resolución correspondiente. debiendo el notario firmar en el libro la constancia de darse por recibido.
Los notarios asentarán la notificación a continuación de la providencia o resolución correspondiente. Los
abogados de los litigantes notificadores en el proceso de que se trate.no podrán actuar como notarios

Artículo 72. (Cédula de notificación). La cédula debe contener la identificación del proceso, la fecha y la
hora en que se hace la notificación, el nombre y apellido de la persona a quien se entregue la copia de la
resolución y la del escrito, en su caso; la advertencia de haberse entregado o fijado en la puerta, la firma
del notificador y el sello del Tribunal y del notario, en su caso.

Artículo 73. (Notificación por exhorto, despacho o suplicatorio). Cuando haya de notificarse o citarse a
una persona residente fulera del hogar del proceso, se hará la notificación o citación por medio de
exhorto o despacho dirigido al juez de Primera Instancia si la persona residiere en la cabecera
departamental o dirigido al juez menor correspondiente si residiere en un municipio. Cuando el
suplicatorio o comisión rogatoria haya de remitirse a juez o Tribunal de otro país, deberá hacerse por
medio de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 74. (Abstención de notificar por ausencia o muerte). Cuando el notificador sepa, por constarle
personalmente o por informes que le den en la casa de la persona que deba ser notificada, que ésta se
halla ausente de la república o hubiere fallecido, se abstendrá de entregar o fijar cédula, y pondrá razón
en los autos, haciendo constar cómo lo supo y quiénes le dieron la información, para que el Tribunal
disponga lo que deba hacerse.

Artículo 75. (Término para notificar). Las notificaciones deben hacerse a los padres o a sus
representantes, y las que fueren personales se practicarán dentro de veinticuatro horas, bajo pena al
notificador de dos quetzales de multa, salvo que por el número de los que deban ser notificados se
requiera tiempo mayor a juicio del juez. El juez o el presidente del Tribunal tienen obligación de revisar,
cada vez que haya de dictarse alguna resolución. si las notificaciones se hicieron en tiempo y en su caso
impondrán las sanciones correspondientes. Si así no lo hicieren incurrirán en una multa de diez
Artículo 76. (Recursos y razonamientos). En las notificaciones no se admitirán razonamientos ni
interposición de recursos, a menos que en la ley o en la resolución se disponga otra cosa.

Artículo 77. (Nulidad de las notificaciones). Las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la
prevenida en este capítulo, serán nulas; y el que las autorice incurrirá en una multa de cinco a diez
quetzales, debiendo, además, responder de cuantos daños y perjuicios se hayan originado por su culpa.

Artículo 78. (Facultad de darse por notificado). No obstante lo prevenido en el artículo que precede; si el
interesado se hubiere manifestado en juicio sabedor de la resolución, la notificación surtirá desde
entonces sus efectos, como si estuviere legítimamente hecha; mas no por eso quedará relevado el
notificador de la responsabilidad expresada en el artículo anterior. Igualmente se tendrá por notificado a
quien se hubiere manifestado en juicio sabedor de la resolución, aunque ésta no haya sido notificada.

Artículo 79. (Lugar para notificar). Los litigantes tienen la obligación de señalar casa o lugar que estén
situados dentro del perímetro de la población donde reside el Tribunal al que se dirijan, para recibir las
notificaciones y allí se les harán las que procedan, aunque cambien de habitación, mientras no expresen
otro lugar donde deban hacérseles en el mismo perímetro. En la capital deberán fijar tal lugar dentro del
sector comprendido entre la primera y la doce avenidas y la primera y la dieciocho calles de la zona uno,
salvo que se señalare oficina de abogado colegiado, para el efecto. No se dará curso a las primeras
solicitudes donde no se fije por e! interesado lugar para recibir notificaciones de conformidad con lo
anteriormente estipulado. Sin embargo, el demandado y las otras personas a las que la resolución se
refiera, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante. Al que no cumpla
con señalar en la forma prevista lugar para recibir notificaciones, se le seguirán haciendo por los
estrados del Tribunal. sin necesidad de apercibimiento alguno.

Artículo 80. (Notificaciones en los juzgados menores). En los juzgados menores donde no hubiere
notificador, hará las notificaciones el secretario respectivo o la persona autorizada al efecto, citándose al
interesado para que concurra al Tribunal. Si no compareciere después de la primera citación, se le
notificarán las resolusiones a que se contrae el Artículo 67, en la forma que previene el Artículo 71.
CAPITULO IV Exhortos, despachos y suplicatorios

Artículo 81. (Comisión de diligencias). Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar en donde se
sigue el proceso, deberán someterse al juez del lugar que corresponda.12 Los exhortos, despachos y
suplicatorios,13 deben contener, además de las fórmulas de estilo, la copia íntegra de la resolución que
debe notificarse e indicación de la diligencia que haya de practicarse, en su caso, y con ellos se
acompañarán las copias de los escritos y documentos que la ley previene.

Artículo 82, (Razón de envío). El secretario o el notificador deberán poner en los autos una razón
firmada por ellos, en la que conste la fecha en que se expide el exhorto, despacho o suplicatorio, el juez
a quien se dirige, el medio de la conducción que puede ser el propio interesado , el número de folios y
los anexos que contenga.

Artículo 83. (Cumplimiento de la comisión). El secretario del Tribunal comisionado pondrá la fecha y
hora de recibo. El juez, el mismo día en que reciba la comisión, ordenará la práctica de la diligencia, la
que se cumplirá dentro de los tres días siguientes, a no ser que las actuaciones que hayan de practicarse
exijan mayor tiempo. lo que se hará constar, o que el comitente, por la naturaleza de la misma? haya
señalado día y hora para el efecto. Concluidas éstas, se devolverán las diligencias inmediatamente y de
oficio. Al comisionado que no cumpla con las prescripciones de este artículo, se le impondrá una multa
de cinco quetzales, por el superior respectivo, de oficio o a solicitud de parte interesada.

Artículo 84. (Impedimento del juez comisionado). Si la persona con quien deba practicarse la diligencia
residiere en otro departamento, el juez trasladará la comisión al juez respectivo, dando aviso al
comitente. 12 Ver Artículo. 118 de la Ley del Organismo Judicial. 13 Ver Artículo 119 de la Ley del
Organismo Judicial. En caso de estar impedido el juez comisionado, pasará la comisión al que deba
reemplazarlo, sin necesidad de recurrir nuevamente al juez de quien emanó la comisión.

Artículo 85. (Responsabilidades). Los comisionados y los ejecutores son responsables por omisión,
descuido o faltas que cometan en el cumplimiento de la comisión. CAPITULO V Gastos de actuación

Artículo 86. (Papel sellado). Los expedientes judiciales se formarán en hojas de papel sellado, de
acuerdo con las prescripciones de la ley de la materia

Artículo 87. (Omisión en el cumplimiento de las leyes fiscales). La parte que sea omisa en el
cumplimiento de las leyes fiscales que gravan el proceso. no podrá presentar nuevos escritos ni formular
petición alguna hasta tanto no regularice su situación. Sin embargo. se les dará curso a los escritos de
apelación y a los memoriales solicitando el diligenciamiento de pruebas, pero el juez ordenará la
reposición del papel al del sello correspondiente. conforme lo dispuesto por el artículo siguiente.

Artículo 88. (Reposición de papel sellado). Cuando un litigante a quien correspondiere proporcionar el
papel sellado, no lo verificare. Se empleará papel español suministrado por el Juzgado. con cargo de
reposición al del sello correspondiente, por medio de timbres que se adherirán a las hojas suplidas, más
el valor de! papel español y diez centavos de quetzal por cada hoja, en vía de multa, que ingresará a los
fondos de justicia. En caso de duda sobre quién de las partes debe suministrar el papel, el juez decidirá,
bajo su responsabilidad. Para hacer efectiva la reposición del papel suplido en la forma indicada, se
señalará término a la parte obligada a la reposición, bajo apercibimiento de multa que fijará el juez. El
Tribunal no compulsará certificaciones ni extenderá constancias a las partes que no hubieren cumplido
con sus obligaciones fiscales en el proceso.

Artículo 89. (Derecho a la declaratoria). Los que carezcan de recursos para litigar, en razón de su
pobreza, podrán gestionar el beneficio de litigar gratuitamente con arreglo a las disposiciones
siguientes.

Artículo 90. (Beneficios de la declaratoria). El declarado con derecho a la asistencia judicial gratuita
litigará en papel español, será asistido por abogado y no estará obligado al pago de honorarios,
constitución de depósitos y demás gastos que ocasione el proceso, salvo que mejorare de fortuna.

Artículo 91. (Solicitud inicial). El que solicite la declaratoria se presentará ante el juez competente para
el conocimiento del proceso en que ha de gozar del beneficio, proponiendo información testimonial v
las demás pruebas que justifiquen su estado de pobreza. De la petición se dará audiencia conforme al
procedimiento de los incidentes a la persona con quien se va a litigar y al Ministerio Público.

Artículo 92. (Oposición, prueba y resolución). Si no hubiere oposición, el juez recibirá inmediatamente
las pruebas y resolverá dentro de un término que no exceda de cinco días. Si hubiere oposición, abrirá a
prueba el incidente por el término de diez días y luego resolverá dentro de los tres días siguientes.

Artículo 93. (Cuerda separada). Las diligencias iniciadas para obtener la declaratoria se tramitarán
siempre en cuerda separada, a efecto de que los recursos que se interpongan no interrumpan el curso
del asunto principal.

Artículo 94. (Pobreza notoria). Cuando sea urgente dictar la resolución que se pide si ajuicio del juez
fuere notoria la pobreza del solicitante, podrá conceder provisionalmente el beneficio de asistencia
judicial gratuita, que valdrá por el término de dos meses. 14 Ver artículos 1 al 3 inclusive del Reglamento
de la Ley del Timbre y Papel Sellado.

Artículo 95. (Cese de los efectos de la declaratoria). Cesarán los beneficios que produce la declaratoria,
desde que el favorecido adquiera bienes que mejoren su fortuna. La declaratoria del cese de los efectos,
puede ser pedida por el Ministerio Público o por el demandado, y se tramitará también en cuerda
separada y por el procedimiento incidental.

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