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Universidad de Guayaqui8
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Carrera de Derecho
Tarea #
Alumno:
Curso:
8- 11 Nocturno
Profesor:
Fecha de entrega:
del COGEP.
dejado de lado el aspecto tributario. Los procesos contenciosos tributarios son aquellos que se
dirimen para resolver diversos aspectos de la relación jurídico tributaria tales como acciones
propuestas por pago indebido, pago en exceso, incluso la desviación de poder; así como también
Tributarias de Excepción de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda llegar a establecer la
invalidez de los actos administrativos tributarios, se protegen los intereses de los administrados
siempre que cuenten con respaldo jurídico. Estos procesos además tienen por objeto tutelar los
derechos de toda persona y realizar el control jurídico ejercido por la Función Judicial de las
contribuyentes.
sin aislarse de los sujetos procesales, además de que humaniza el proceso y lo moraliza,
sistema oral y éste en nada es incompatible con dichos procesos. Lo importante es que el sistema
oral se acomode a la función que cumplen dichos procesos y se adecue a las propiedades que los
hacen especiales. En efecto, ningún principio del derecho procesal administrativo o tributario
impide que el proceso se realice en audiencias, ni existe una razón de fondo que, por naturaleza,
exija exclusivamente la técnica escrita. Todo lo contrario, las ventajas que se predican de la
oralidad permitirán que el juez pueda apreciar de primera mano la realidad del conflicto
encuentra el proceso de anulación o por exceso de poder, del cual se predica su carácter objetivo,
sin partes y destinado a la pura tutela de la legalidad, con independencia de los intereses del
demandante. En todo caso, en uno y en otro tipo de contencioso, la existencia de un acto previo
Contencioso Administrativa fue igual para cada tipo de contencioso, de plena jurisdicción o de
anulación. Pero lo que es más relativo, es aquello de que el proceso contencioso administrativo de
anulación sea un puro proceso al acto de la administración pública o que se limite a la sola tutela
de la legalidad.
En la realidad, quien promueve el proceso no lo hace como una suerte de paladín del orden
jurídico, sino como alguien que siente que ha sido lesionado por el actuar de la autoridad
administrativa. A ello se suma que el proceso objetivo está sometido a vicisitudes que desdicen de
aquel alto objetivo de proteger el ordenamiento con independencia de las partes, a saber, el juez
está sujeto al principio dispositivo, hay posibilidad de allanamiento o abandono, lo cual implica
una fuerte carga de elementos subjetivos y propios de la tutela de derechos y no de la legalidad por
sí misma.
porque ese tipo de obligación no puede tener como prestación hacer o no hacer.
improcedente, bien puede cobrar intereses a su favor. En cambio, de parte del contribuyente
o demandante, se entorpece el derecho a la tutela judicial efectiva, en su aspecto de acceso a la
justicia, además del derecho de defensa, por lo cual consideramos que el art. 324 del COGEP es
inconstitucional. Entre los aspectos negativos que muestra el COGEP se encuentra la conservación
de viejas categorías que han recibido severas y acertadas críticas por parte de la doctrina. Es el
legitimación procesal. También se aprecia todavía la presencia del carácter impugnatorio de actos
previos que estaba presente en la derogada Ley y en algunas disposiciones del Código Tributario.
pretensiones procesales que plantean los administrados, lo cual significa superar el carácter
Cabe afirmar que no existe ninguna justificación para que los procesos contencioso-
Una objeción a la oralidad puede quedar todavía, a saber, que en la audiencia preliminar
prevista en el COGEP hay la posibilidad de conciliación, como dice el art. 292.4. ¿Podría terminar
administrado? Una visión excesivamente estrecha de la noción de “interés general” daría una
el particular —con intereses “egoístas”— aquellos grandes ideales sociales que dice representar.
persona es el más alto deber del Estado y se admite el principio de responsabilidad pública, la
conciliación es posible. El interés general, lo reiteramos, no es una idea nebulosa que se adapte a
las conveniencias del gobierno de turno o del cuerpo burocrático, sino el fin del Estado, el bien
común, y éste tiene su fundamento en las aspiraciones y necesidades humanas de la vida temporal.
El bien común incluye el respeto a la persona y el acatamiento del orden jurídico, de modo que
estos elementos perfectamente pueden considerarse interés general y a ellos se somete la autoridad
razones abogan por que en el contencioso administrativo sea el juez quien concilia y aprueba la
de hacerlo más rápido y expedito. El gran tormento de los administrados ha sido siempre la
autor, son incompatibles con la brevedad de la vida humana. El ejercicio profesional de abogado
permite afirmar, sin ningún género de duda, que en el Ecuador hay un contraste nítido entre la
realidad de los juicios y lo abstracto de las leyes procesales. Éstas nunca se han cumplido en lo
relacionado a los plazos de tramitación, hasta el punto de creer que se trata de fantasías. Pero lo
más grave es que aquella justicia teórica que consta en las normas no se compadece con las
CONCLUSIÓN
tributario y que las objeciones que favorecen al sistema escrito se basan en conceptuaciones
discutibles y superadas.
2. La oralidad da una esperanza de que estos procesos cumplan con el derecho reconocido
medios sencillos, expeditos y rápidos que permitan al administrado la tutela judicial efectiva de
sus derechos.
pública, de modo que su defecto principal puede resumirse en conservar la falta de igualdad entre
las partes procesales, a favor de la autoridad pública. Es de esperarse una reforma que tenga en
cuenta que los procesos contencioso-administrativo y tributario, además del propósito de tutela de
los administrados, tienen una función pública: permitir que se hagan prácticos los principios del
Estado de Derecho.