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Sentencia No. 1636-15-EP-20

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Sentencia No.

1636-15-EP/20
Juez ponente: Alí Lozada Prado

Quito, D.M., 02 de diciembre de 2020

CASO No. 1636-15-EP

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,


EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE

SENTENCIA

La Corte Constitucional examina si una sentencia que desestimó una acción de


protección vulneró los derechos al debido proceso en la garantía de la motivación y a
la tutela judicial efectiva. La sentencia impugnada consideró que la vía constitucional
no era la pertinente y que la demanda no se presentó de manera inmediata a la alegada
violación de derechos constitucionales.

I. ANTECEDENTES

A. Actuaciones procesales

1. El 13 de julio de 2015, Dolores Kruskaya Larrea Ontaneda presentó una demanda de


acción de protección en contra del Consejo de la Judicatura, impugnando la
resolución del sumario administrativo N° Motiv-390-UCD-012-NA, de 12 de mayo
del 2012, y la acción de personal N° 2252-A-DNP, de 31 de julio de 2012, por medio
de las cuales se la destituyó como jueza duodécima segunda de lo civil del cantón
Macará. La accionante alegó que se vulneraron sus derechos constitucionales al
debido proceso y a la seguridad jurídica al haberle sancionado con normas que no
estaban vigentes al momento en que se cometió la infracción, el proceso judicial fue
signado con el N° 11151-2015-00309.

2. La Unidad Judicial Primera de Contravenciones de Loja, con sentencia de 23 de julio


de 2015, inadmitió la acción de protección presentada. En contra de esta decisión, la
accionante propuso recurso de apelación.

3. La Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de


Justicia de Loja, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2015, desechó el recurso
interpuesto y confirmó la sentencia subida en grado. Con auto del 14 de septiembre
de 2015, se negó el pedido de aclaración y ampliación.

4. El 30 de septiembre de 2015, Dolores Kruskaya Larrea Ontaneda presentó una


demanda de acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia que negó
su recurso de apelación.

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5. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, en auto dictado el 12 de enero de
2016, admitió a trámite la demanda presentada y en virtud del sorteo realizado el 27
de enero de 2016, correspondió su sustanciación al entonces juez constitucional
Alfredo Ruiz Guzmán.

6. Una vez posesionados los actuales integrantes de la Corte Constitucional, se llevó a


cabo un nuevo sorteo de la causa, correspondiendo la sustanciación de la misma al
juez constitucional Alí Lozada Prado, quien, el 30 de junio de 2020, avocó
conocimiento del caso y solicitó al tribunal que emitió la sentencia impugnada un
informe de descargo sobre los argumentos en que se fundamenta la demanda de
acción extraordinaria de protección.

B. Pretensiones y sus fundamentos

7. En su demanda de acción extraordinaria de protección, la accionante solicitó que la


Corte Constitucional declare que la decisión judicial impugnada vulneró sus
derechos constitucionales. Además, como medidas de reparación integral, requirió
que se deje sin efecto el fallo impugnado, que se declare la nulidad de la resolución
de su destitución, el reintegro a sus funciones, el pago de las remuneraciones y
beneficios dejados de percibir por el tiempo que estuvo separada de su cargo, el pago
–adicional– de USD 500.000,00 (quinientos mil dólares), que el Consejo de la
Judicatura publique la sentencia que adopte la Corte en un periódico de circulación
nacional y que se establezca el grado de responsabilidad de los integrantes del órgano
que le destituyó, es decir, del Pleno del Consejo de la Judicatura Transitorio.

8. Como fundamentos de sus pretensiones, la accionante esgrime los siguientes cargos:

8.1. Se vulneró su derecho al debido proceso en la garantía de la motivación (art.


76.7.l. de la Constitución) porque la sentencia impugnada se habría limitado a
establecer que la justicia contencioso administrativa era el mecanismo de defensa
judicial adecuado y eficaz para el caso. Esta actuación habría transgredido los
artículos 88 de la Constitución de la República y 39 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que determinan que la acción
de protección tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos
reconocidos en la Constitución. Además, la accionante señala que este argumento
de la sentencia impugnada ignora la jurisprudencia de la Corte Constitucional que
determinó que los jueces que conocen de una acción de protección solo pueden
establecer que el caso no corresponde a la justicia constitucional sino a la
ordinaria luego de verificar que no exista una vulneración de derechos
constitucionales.

8.2. Se vulneró su derecho a la seguridad jurídica (art. 82 de la Constitución) por


cuanto el tribunal de apelación exigió como requisito para que proceda la acción
de protección que esta sea propuesta de manera inmediata de producida la
violación de derechos, es decir, exigió un requisito que no está contemplado ni en

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la Constitución ni en la ley. Como consecuencia de esta vulneración, la
accionante considera que también se violó su derecho fundamental a la tutela
judicial.

C. Informe de descargo

9. De la revisión del expediente se verifica que los jueces de la Sala de lo Penal, Penal
Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Loja, a pesar
de haber sido notificados con la providencia de 30 de junio de 2020, no han
presentado el informe de descargo que se les requirió.

II. COMPETENCIA

10. De conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la


República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 y 191.2.d de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante,
LOGJCC), la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente
causa.

III. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

11. En una sentencia de acción extraordinaria de protección, los problemas jurídicos


surgen, principalmente, de los cargos formulados por la parte accionante, es decir, de
las acusaciones que estos dirigen al acto procesal objeto de la acción por considerarlo
lesivo de un derecho fundamental.

12. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte se plantea resolver los siguientes
problemas jurídicos en este caso:

12.1. A partir del cargo reseñado en el párr. 8.1. supra, se plantea este primer
problema: ¿Vulneró la sentencia impugnada el derecho al debido proceso en la
garantía de la motivación de la accionante porque se habría limitado a
establecer la improcedencia de la vía?

12.2. El cargo sintetizado en el párr. 8.2. supra, se refiere a dos derechos


fundamentales, por lo que conviene establecer en relación a cuál de ellos se
formulará el correspondiente problema jurídico. En consideración a que el
cargo no menciona la norma jurídica presuntamente transgredida como uno de
los elementos de la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y que, en
definitiva, la afectación que habría sufrido la accionante se refiere a la
imposibilidad de acceder a una resolución sobre el fondo de sus pretensiones,
el segundo problema jurídico a responder en esta sentencia se lo plantea en los
siguientes términos: ¿Vulneró la sentencia impugnada el derecho a la tutela
judicial efectiva de la accionante porque habría exigido que la demanda se
presente inmediatamente de producida la violación de derechos?

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IV. RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

D. Primer problema jurídico: ¿Vulneró la sentencia impugnada el derecho al


debido proceso en la garantía de lo motivación de la accionante porque se
habría limitado a establecer la improcedencia de la vía?

13. El artículo 76.7.l de la Constitución prevé la garantía de la motivación, en los


siguientes términos:

Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación
si en la resolución no se enuncian los normas o principios jurídicos en que se funda y
no se explica la pertinencia a su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se
considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

14. La accionante sostiene que la sentencia impugnada negó su demanda sin argumentar
porque la acción de protección no era la vía adecuada para reclamar sus derechos y
sin establecer si se produjeron o no las alegadas vulneraciones a sus derechos
fundamentales.

15. De la revisión de la sentencia impugnada se observa que el tribunal de apelación,


luego de mencionar los argumentos de las partes procesales y de citar las normas que
regulan la acción de protección, expuso, en su considerando octavo, lo siguiente:

[…] En el presente caso, la acción intentada es improcedente por los siguientes


motivos: a).- Porque existe otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz;
pues los Arts. 173 de la Constitución y 38 de la Ley de Modernización, entre otros,
conceden el derecho de que, decisiones y hechos como los cuestionados, sean
impugnados ante la justicia ordinaria contenciosa administrativa, es más la actora ha
concurrido ante el Tribunal Contencioso Administrativo para impugnar el acto que
hoy cuestiona; y, claro, esta Sala ha expresado ya su criterio en el sentido de que la
Acción de Protección es procedente aun cuando se haya recurrido previamente a la
justicia ordinaria; pero, siempre y cuando circunstancias especiales debidamente
comprobadas, de índole personal principalmente, hagan impostergable una tutela
transitoria para evitar un mal grave e irremediable, que no viene al caso.

16. Al respecto, esta Corte, en la sentencia N° 016-13-SEP-CC de 16 de mayo de 2013,


es decir, antes de la emisión de la providencia impugnada, determinó la siguiente
obligación de los jueces al conocer de una acción de protección:

[…] le corresponde al juez verificar y argumentar si existe o no la vulneración de un


derecho constitucional. Es a él a quien le corresponde analizar caso a caso, sobre la
base de un ejercicio de profunda razonabilidad, los hechos y las pretensiones del
actor para poder dilucidar si se trata de un caso de justicia constitucional o si, por el
contrario, por su naturaleza infraconstitucional su conocimiento le corresponde a la
justicia ordinaria.

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17. Posteriormente, con el precedente jurisprudencial obligatorio N° 001-16-PJO-CC, la
Corte consolidó la obligación de los jueces de examinar si existió o no la vulneración
de derechos constitucionales y, únicamente después de este análisis, determinar si la
acción de protección no es la vía adecuada y eficaz para resolver el caso1.

18. Finalmente, la jurisprudencia de esta Corte considera al análisis sobre la vulneración


de derechos como un requisito indispensable de la motivación en garantías
jurisdiccionales. Al respecto, conviene citar el párr. 28 de la sentencia N o 1285-13-
EP/19, de 4 de septiembre de 2019, en el que se manifestó que la motivación en
garantías constitucionales incluye la siguiente obligación:

iii) realizar un análisis para verificar la existencia o no de vulneración a los


derechos, si en dicho análisis no se determina la existencia de vulneraciones a los
derechos, sino más bien conflictos de índole infraconstitucional, le corresponde al
juez determinar cuáles son las vías judiciales ordinarias adecuadas para la solución
del conflicto.

19. En este contexto, esta Corte verifica, conforme a la cita del párr. 15 supra, que el
tribunal de apelación no realizó ninguna argumentación encaminada a responder a la
cuestión de la existencia o no de las vulneraciones alegadas por la accionante y, en su
lugar, los jueces limitaron su razonamiento a determinar que estaban habilitadas otras
vías judiciales, a las que incluso la accionante ya había acudido.

20. Por lo tanto, esta Corte constata la alegada vulneración del derecho al debido proceso
en la garantía de la motivación.

E. Segundo problema jurídico: ¿Vulneró la sentencia impugnada el derecho a


la tutela judicial de la accionante porque habría exigido que la demanda se
presente inmediatamente de producida la violación de derechos?

21. La Constitución de la República establece:

“Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela
efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los
principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El
incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

1
“[…] JURISPRUDENCIA VINCULANTE: l. Las juezas y jueces constitucionales que conozcan de una
acción de protección, deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la
vulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso
concreto. Las juezas o jueces constitucionales únicamente, cuando no encuentren vulneración de
derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base de los parámetros
de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea
y eficaz para resolver el asunto controvertido. 2. La regla expedida en la presente sentencia deberá ser
aplicada con efectos generales o erga omnes en casos similares o análogos”.

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22. Además, esta Corte, en varias sentencias, ha precisado el contenido del derecho a la
tutela judicial. Así, por ejemplo, en la sentencia N° 1943-12-EP/19, señaló que el
derecho a la tutela judicial se compone de los siguientes tres elementos: “1. El acceso
a la administración de la justicia; 2. La observancia de la debida diligencia; y, 3. La
ejecución de la decisión”.

23. La accionante alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el
tribunal de apelación al exigirle un requisito que no estaba previsto en el
ordenamiento jurídico para que su acción de protección fuera procedente, esto es,
presentar la demanda inmediatamente después de ocurrida la transgresión a sus
derechos.

24. Al respecto, en el considerando octavo de la sentencia, la segunda razón por el que se


concluyó que la acción era improcedente se expresó en los siguientes términos:

[…] b).- Porque el hecho de haberse propuesto la presente demanda el 13 de julio de


2015, es decir a los 3 años dos meses de haberse producido el hecho cuestionado,
viola el principio de inmediatez, pues si bien es cierto que no se ha establecido un
límite temporal para el ejercicio de las garantías jurisdiccionales (con excepción de
la Acción Extraordinaria de Protección), no es menos cierto que al decir el Art. 6 de
la Ley señalada que su finalidad es la protección "eficaz e inmediata de los derechos",
hace de la inmediatez un presupuesto a ser valorado en casos como el planteado,
porque el propósito de la Acción de Protección es otorgar sin dilaciones la protección
solicitada por eso se ha dicho que "protección que se dilata es afección". […] De
igual forma se ha pronunciado la Corte Constitucional de la República del Ecuador,
en su resolución en el proceso Nro. 1187-2008, publicado en el Suplemento del
Registro Oficial Nro. 641 de fecha 15 de febrero de 2012, y que en su parte pertinente
dice “...Quinta.- La Acción de Amparo Constitucional ha sido instituida como
garantía de derechos de las personas, para tutelar de manera urgente, frente a la
arbitrariedad de la autoridad pública; por lo tanto, quien considere que un acto de la
autoridad pública vulnera alguno de sus derechos constitucionales, debe interponer
de modo inmediato de expedido el acto, con en el propósito de que se tomen las
medidas urgentes que permitan remediarlo. Por lo tanto, como cuestión previa, se
hace necesario establecer la existencia de un ‘plazo razonable’ como uno de los
requisitos de procedibilidad de la acción de amparo constitucional” (…) De ahí que,
según quedó advertido, la acción de protección no fue concebida para remediar la
incuria o negligencia de la parte accionante en hacer uso de los procedimientos
judiciales o administrativos ordinarios en salvaguarda de los derechos amenazados o
vulnerados; y, claro, es posible que en estos casos se acepte excepcionalmente la
acción, pero condicionado a que se pruebe que el derecho no fue ejercido
oportunamente por caso fortuito o fuerza mayor o por encontrarse en situación de
absoluta e insuperable incapacidad para hacerlo, lo cual tampoco ocurre en la
especie. En el presente caso la Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura
para el Periodo de Transición, se ha producido el 15 de mayo 2012, y la acción de
protección de la accionante, ha sido presentada con fecha 15 de julio de 2015, es
decir hace tres años dos meses de haberse producido el mismo, violando
expresamente el principio de inmediatez.

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25. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico ecuatoriano y en la jurisprudencia de esta
Corte no existe un requisito que establezca un límite temporal para la presentación de
la acción de protección. Además, se debe considerar que ninguna norma jurídica
puede restringir el alcance de una garantía jurisdiccional, según lo dispone la
Constitución en su artículo 11.4. Incluso, en el párrafo 28 de la sentencia N° 179-13-
EP/20, esta Corte señaló que:

“(…) no se podría afirmar que el paso del tiempo, per se, impide presentar una
acción de protección para tutelar derechos constitucionales, puesto que aquello
supondría que el transcurso del tiempo imposibilita hacer efectivo un derecho (que
por su condición es inalienable e irrenunciable) o que exista una reparación integral
por su vulneración”.

26. Del texto citado de la sentencia impugnada (párr. 24 supra), se observa que el
tribunal de apelación negó la acción de protección por una presunta demora en la
presentación de la demanda. Asimismo, citando una sentencia, se confundió el
requisito de inmediatez de la extinta acción de amparo con los requisitos de
procedencia de la vigente acción de protección.

27. Esta Corte constata, entonces, que la sentencia impugnada limitó ilegítimamente el
acceso a la acción de protección por exigir un requisito ‒la inmediatez en la
presentación de la demanda‒ no previsto en norma jurídica alguna. De esta forma, el
tribunal impidió que la accionante obtuviera una decisión sobre el fondo de sus
pretensiones, es decir, sobre las presuntas vulneraciones a sus derechos
fundamentales en el acto administrativo que resolvió su destitución. Esta decisión,
por lo tanto, vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la
accionante en el elemento de acceso a la administración de justicia.

28. En conclusión, se verifica la alegada vulneración al derecho a la tutela judicial de la


accionante.

29. Para finalizar y una vez que se ha determinado en los problemas jurídicos previos la
vulneración de los derechos al debido proceso en la garantía de la motivación y a la
tutela judicial efectiva, corresponde a esta Corte establecer las medidas de reparación
en consideración a las pretensiones expuestas por la accionante -ver párr. 7 supra-;
en esta medida, se advierte que varias de ellas no son necesarias para la reparación
del daño provocado por la vulneración de los derechos analizados, por lo que
procede únicamente dejar sin efecto la decisión judicial impugnada y que otro
tribunal de apelación resuelva el recurso presentado por Dolores Kruskaya Larrea
Ontaneda.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la


Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:

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1. Declarar la vulneración de los derechos de la accionante al debido proceso, en la
garantía de la motivación, y a la tutela judicial.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección.

3. Como medidas de reparación se dispone:

3.1. Dejar sin efecto la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2015 por la Sala de
lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de
Justicia de Loja.

3.2. Ordenar que un nuevo tribunal de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal
Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Loja resuelva el recurso
de apelación interpuesto por Dolores Kruskaya Larrea Ontaneda, en
observancia de las consideraciones realizadas en la presente sentencia.

4. Notifíquese, publíquese, devuélvase y cúmplase.

LUIS HERNAN Firmado digitalmente


por LUIS HERNAN
BOLIVAR BOLIVAR SALGADO
SALGADO PESANTES
Fecha: 2020.12.16
PESANTES 12:11:10 -05'00'

Dr. Hernán Salgado Pesantes


PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la
Corte Constitucional con siete votos a favor, de los Jueces Constitucionales Karla
Andrade Quevedo, Carmen Corral Ponce, Agustín Grijalva Jiménez, Alí Lozada Prado,
Teresa Nuques Martínez, Daniela Salazar Marín y Hernán Salgado Pesantes; un voto
salvado del Juez Constitucional Ramiro Avila Santamaría; y, un voto en contra del Juez
Constitucional Enrique Herrería Bonnet; en sesión ordinaria de miércoles 02 de
diciembre de 2020.- Lo certifico.

AIDA Firmado
SOLEDAD digitalmente
por AIDA
GARCIA SOLEDAD
BERNI GARCIA BERNI
Dra. Aída García Berni
SECRETARIA GENERAL

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SENTENCIA No. 1636-15-EP/20

VOTO SALVADO

Juez Constitucional Ramiro Avila Santamaría

1. Disiento con el voto de mayoría y los argumentos de la sentencia, de ponencia del


juez Alí Lozada Prado, por las razones que expongo a continuación.

2. El caso deviene de una acción de protección presentada por una persona que ejerció
la función de jueza en contra del Consejo de la Judicatura, en la que impugnó el proceso
por el cual se le destituyó de su cargo.

3. La sentencia de primera instancia inadmitió la acción de protección presentada. En


segunda instancia se desechó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia. La persona
destituida presentó una demanda de acción extraordinaria de protección en contra de la
sentencia que negó su recurso de apelación y también una demanda ante la justicia
contenciosa administrativa.

4. La sentencia de mayoría aceptó la demanda, declaró la vulneración a los derechos de


la tutela judicial efectiva y la motivación, dejó sin efecto la sentencia de segunda
instancia y dispuso que el caso sea conocido por un nuevo tribunal.

5. El principal argumento de la sentencia es que, según la jurisprudencia de la Corte1, el


derecho a la motivación en garantías jurisdiccionales requiere “realizar un análisis para
verificar la existencia o no de vulneración a los derechos…y determinar cuáles son las
vías judiciales ordinarias adecuadas para la solución del conflicto”, y que este análisis
y determinación no se realizó por parte del tribunal de segunda instancia.

6. En otros votos salvados he sostenido que este precedente cumplió su función, cuando
se rechazaba toda acción de protección bajo el argumento de que existía una vía
ordinaria para los casos que no tengan vía específica; pero que ahora existe una
tendencia a “ordinarizar” cualquier tipo de conflicto.

7. La Corte debe matizar la jurisprudencia. En los casos en los que se trata de forma
evidente de justicia ordinaria, como cobro de deudas o reclamo de pensión de alimentos,
debería ser suficiente la afirmación del juez o jueza de que la acción no procede.

8. El presente caso podría ayudar a establecer otra excepción para contribuir a


distinguir con claridad en qué casos corresponde seguir el procedimiento expedito
propio de una garantía constitucional. Según se desprende de la sentencia, el tribunal de

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Corte Constitucional, Sentencia No 1285-13-EP/19.

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segunda instancia rechazó la acción de protección porque “la actora ha concurrido ante
el Tribunal Contencioso Administrativo para impugnar el acto que hoy cuestiona.”2

9. Si la parte procesal ha comparecido a la justicia contenciosa administrativa,


impugnando el mismo acto contra la misma autoridad, está admitiendo la existencia de
otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger sus derechos
violados. En otras palabras, no se cumpliría con uno de los requisitos para que proceda
la acción de protección.3

10. En el presente caso la Corte estaría avalando la posibilidad de que un mismo hecho
pueda tener dos vías procesales, la ordinaria y la constitucional. El riesgo, propio de la
litis pendencia, es que se pueda tener dos resultados diferentes para el mismo hecho,
que las personas tengan incentivo al litigio y jueguen a que tienen más posibilidades de
tener un resultado favorable si presentan el mismo caso ante dos judicaturas. Este tipo
de tratamiento procesal confunde y atenta contra la seguridad jurídica.

11. Las garantías jurisdiccionales deben proceder para todas aquellas violaciones de
derechos que no tienen vía procesal definida y desarrollada por el legislador. Los
conflictos contra el Estado en los que se impugna la legalidad, tienen vía en el
contencioso administrativo; los conflictos laborales, en los que siempre están
involucrados derechos reconocidos en la constitución, tienen su vía propia; los
conflictos privados, en los que a veces se discuten derechos patrimoniales y de familia,
tienen vía propia; y así sucesivamente. Derechos de la naturaleza, a la salud, educación,
nutrición adecuada, de la ciudad, vivienda, prohibición de discriminación, por poner
algunos ejemplos, no tienen vía definida por el legislador y cabe, entonces, las garantías
constitucionales.

12. Con el precedente tantas veces invocado por las partes procesales y admitido por la
Corte Constitucional (analizar derechos y señalar vía judicial), no importa el tipo de
conflicto por el que se haya planteado la acción de protección. Si no se analiza
derechos, aunque sea cobro de deudas o pensión de alimentos, entonces habría violación
a la motivación. Esto realmente no es lo adecuado y debe ser matizado y superado por la
jurisprudencia de la Corte.

13. Por estas razones no estuve de acuerdo con el razonamiento ni con la decisión en el
caso. La Corte se pierde otra oportunidad para aclarar con más precisión cuándo debe
proceder la vía expedita propia de una garantía constitucional.
RAMIRO Firmado digitalmente por
RAMIRO FERNANDO AVILA
FERNANDO AVILA SANTAMARIA
Fecha: 2020.12.16 16:39:08
SANTAMARIA -05'00'
Ramiro Avila Santamaría
JUEZ CONSTITUCIONAL

2
Corte Constitucional, Sentencia N. 1636-15-EP/20, párrafo 15.
3
LOGJCC, artículo 40 (3).

10
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Razón.- Siento por tal que el voto salvado del Juez Constitucional Ramiro Avila
Santamaría, en la causa 1636-15-EP, fue presentado en Secretaría General el 02 de
diciembre de 2020, mediante correo electrónico a las 20:07; y, ha sido procesado
conjuntamente con la Sentencia.- Lo certifico.

AIDA Firmado
SOLEDAD digitalmente
por AIDA
GARCIA SOLEDAD
BERNI GARCIA BERNI
Dra. Aída García Berni
SECRETARIA GENERAL

11
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