Government">
Sentencia No. 1636-15-EP-20
Sentencia No. 1636-15-EP-20
Sentencia No. 1636-15-EP-20
1636-15-EP/20
Juez ponente: Alí Lozada Prado
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. Actuaciones procesales
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicación@cce.gob.ec
5. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, en auto dictado el 12 de enero de
2016, admitió a trámite la demanda presentada y en virtud del sorteo realizado el 27
de enero de 2016, correspondió su sustanciación al entonces juez constitucional
Alfredo Ruiz Guzmán.
2
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicación@cce.gob.ec
la Constitución ni en la ley. Como consecuencia de esta vulneración, la
accionante considera que también se violó su derecho fundamental a la tutela
judicial.
C. Informe de descargo
9. De la revisión del expediente se verifica que los jueces de la Sala de lo Penal, Penal
Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Loja, a pesar
de haber sido notificados con la providencia de 30 de junio de 2020, no han
presentado el informe de descargo que se les requirió.
II. COMPETENCIA
12. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte se plantea resolver los siguientes
problemas jurídicos en este caso:
12.1. A partir del cargo reseñado en el párr. 8.1. supra, se plantea este primer
problema: ¿Vulneró la sentencia impugnada el derecho al debido proceso en la
garantía de la motivación de la accionante porque se habría limitado a
establecer la improcedencia de la vía?
3
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicación@cce.gob.ec
IV. RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación
si en la resolución no se enuncian los normas o principios jurídicos en que se funda y
no se explica la pertinencia a su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se
considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
14. La accionante sostiene que la sentencia impugnada negó su demanda sin argumentar
porque la acción de protección no era la vía adecuada para reclamar sus derechos y
sin establecer si se produjeron o no las alegadas vulneraciones a sus derechos
fundamentales.
4
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicación@cce.gob.ec
17. Posteriormente, con el precedente jurisprudencial obligatorio N° 001-16-PJO-CC, la
Corte consolidó la obligación de los jueces de examinar si existió o no la vulneración
de derechos constitucionales y, únicamente después de este análisis, determinar si la
acción de protección no es la vía adecuada y eficaz para resolver el caso1.
19. En este contexto, esta Corte verifica, conforme a la cita del párr. 15 supra, que el
tribunal de apelación no realizó ninguna argumentación encaminada a responder a la
cuestión de la existencia o no de las vulneraciones alegadas por la accionante y, en su
lugar, los jueces limitaron su razonamiento a determinar que estaban habilitadas otras
vías judiciales, a las que incluso la accionante ya había acudido.
20. Por lo tanto, esta Corte constata la alegada vulneración del derecho al debido proceso
en la garantía de la motivación.
“Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela
efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los
principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El
incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
1
“[…] JURISPRUDENCIA VINCULANTE: l. Las juezas y jueces constitucionales que conozcan de una
acción de protección, deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la
vulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso
concreto. Las juezas o jueces constitucionales únicamente, cuando no encuentren vulneración de
derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base de los parámetros
de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea
y eficaz para resolver el asunto controvertido. 2. La regla expedida en la presente sentencia deberá ser
aplicada con efectos generales o erga omnes en casos similares o análogos”.
5
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicación@cce.gob.ec
22. Además, esta Corte, en varias sentencias, ha precisado el contenido del derecho a la
tutela judicial. Así, por ejemplo, en la sentencia N° 1943-12-EP/19, señaló que el
derecho a la tutela judicial se compone de los siguientes tres elementos: “1. El acceso
a la administración de la justicia; 2. La observancia de la debida diligencia; y, 3. La
ejecución de la decisión”.
23. La accionante alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el
tribunal de apelación al exigirle un requisito que no estaba previsto en el
ordenamiento jurídico para que su acción de protección fuera procedente, esto es,
presentar la demanda inmediatamente después de ocurrida la transgresión a sus
derechos.
6
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicación@cce.gob.ec
25. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico ecuatoriano y en la jurisprudencia de esta
Corte no existe un requisito que establezca un límite temporal para la presentación de
la acción de protección. Además, se debe considerar que ninguna norma jurídica
puede restringir el alcance de una garantía jurisdiccional, según lo dispone la
Constitución en su artículo 11.4. Incluso, en el párrafo 28 de la sentencia N° 179-13-
EP/20, esta Corte señaló que:
“(…) no se podría afirmar que el paso del tiempo, per se, impide presentar una
acción de protección para tutelar derechos constitucionales, puesto que aquello
supondría que el transcurso del tiempo imposibilita hacer efectivo un derecho (que
por su condición es inalienable e irrenunciable) o que exista una reparación integral
por su vulneración”.
26. Del texto citado de la sentencia impugnada (párr. 24 supra), se observa que el
tribunal de apelación negó la acción de protección por una presunta demora en la
presentación de la demanda. Asimismo, citando una sentencia, se confundió el
requisito de inmediatez de la extinta acción de amparo con los requisitos de
procedencia de la vigente acción de protección.
27. Esta Corte constata, entonces, que la sentencia impugnada limitó ilegítimamente el
acceso a la acción de protección por exigir un requisito ‒la inmediatez en la
presentación de la demanda‒ no previsto en norma jurídica alguna. De esta forma, el
tribunal impidió que la accionante obtuviera una decisión sobre el fondo de sus
pretensiones, es decir, sobre las presuntas vulneraciones a sus derechos
fundamentales en el acto administrativo que resolvió su destitución. Esta decisión,
por lo tanto, vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la
accionante en el elemento de acceso a la administración de justicia.
29. Para finalizar y una vez que se ha determinado en los problemas jurídicos previos la
vulneración de los derechos al debido proceso en la garantía de la motivación y a la
tutela judicial efectiva, corresponde a esta Corte establecer las medidas de reparación
en consideración a las pretensiones expuestas por la accionante -ver párr. 7 supra-;
en esta medida, se advierte que varias de ellas no son necesarias para la reparación
del daño provocado por la vulneración de los derechos analizados, por lo que
procede únicamente dejar sin efecto la decisión judicial impugnada y que otro
tribunal de apelación resuelva el recurso presentado por Dolores Kruskaya Larrea
Ontaneda.
V. DECISIÓN
7
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicación@cce.gob.ec
1. Declarar la vulneración de los derechos de la accionante al debido proceso, en la
garantía de la motivación, y a la tutela judicial.
3.1. Dejar sin efecto la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2015 por la Sala de
lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de
Justicia de Loja.
3.2. Ordenar que un nuevo tribunal de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal
Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Loja resuelva el recurso
de apelación interpuesto por Dolores Kruskaya Larrea Ontaneda, en
observancia de las consideraciones realizadas en la presente sentencia.
Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la
Corte Constitucional con siete votos a favor, de los Jueces Constitucionales Karla
Andrade Quevedo, Carmen Corral Ponce, Agustín Grijalva Jiménez, Alí Lozada Prado,
Teresa Nuques Martínez, Daniela Salazar Marín y Hernán Salgado Pesantes; un voto
salvado del Juez Constitucional Ramiro Avila Santamaría; y, un voto en contra del Juez
Constitucional Enrique Herrería Bonnet; en sesión ordinaria de miércoles 02 de
diciembre de 2020.- Lo certifico.
AIDA Firmado
SOLEDAD digitalmente
por AIDA
GARCIA SOLEDAD
BERNI GARCIA BERNI
Dra. Aída García Berni
SECRETARIA GENERAL
8
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicación@cce.gob.ec
SENTENCIA No. 1636-15-EP/20
VOTO SALVADO
2. El caso deviene de una acción de protección presentada por una persona que ejerció
la función de jueza en contra del Consejo de la Judicatura, en la que impugnó el proceso
por el cual se le destituyó de su cargo.
6. En otros votos salvados he sostenido que este precedente cumplió su función, cuando
se rechazaba toda acción de protección bajo el argumento de que existía una vía
ordinaria para los casos que no tengan vía específica; pero que ahora existe una
tendencia a “ordinarizar” cualquier tipo de conflicto.
7. La Corte debe matizar la jurisprudencia. En los casos en los que se trata de forma
evidente de justicia ordinaria, como cobro de deudas o reclamo de pensión de alimentos,
debería ser suficiente la afirmación del juez o jueza de que la acción no procede.
1
Corte Constitucional, Sentencia No 1285-13-EP/19.
9
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicación@cce.gob.ec
segunda instancia rechazó la acción de protección porque “la actora ha concurrido ante
el Tribunal Contencioso Administrativo para impugnar el acto que hoy cuestiona.”2
10. En el presente caso la Corte estaría avalando la posibilidad de que un mismo hecho
pueda tener dos vías procesales, la ordinaria y la constitucional. El riesgo, propio de la
litis pendencia, es que se pueda tener dos resultados diferentes para el mismo hecho,
que las personas tengan incentivo al litigio y jueguen a que tienen más posibilidades de
tener un resultado favorable si presentan el mismo caso ante dos judicaturas. Este tipo
de tratamiento procesal confunde y atenta contra la seguridad jurídica.
11. Las garantías jurisdiccionales deben proceder para todas aquellas violaciones de
derechos que no tienen vía procesal definida y desarrollada por el legislador. Los
conflictos contra el Estado en los que se impugna la legalidad, tienen vía en el
contencioso administrativo; los conflictos laborales, en los que siempre están
involucrados derechos reconocidos en la constitución, tienen su vía propia; los
conflictos privados, en los que a veces se discuten derechos patrimoniales y de familia,
tienen vía propia; y así sucesivamente. Derechos de la naturaleza, a la salud, educación,
nutrición adecuada, de la ciudad, vivienda, prohibición de discriminación, por poner
algunos ejemplos, no tienen vía definida por el legislador y cabe, entonces, las garantías
constitucionales.
12. Con el precedente tantas veces invocado por las partes procesales y admitido por la
Corte Constitucional (analizar derechos y señalar vía judicial), no importa el tipo de
conflicto por el que se haya planteado la acción de protección. Si no se analiza
derechos, aunque sea cobro de deudas o pensión de alimentos, entonces habría violación
a la motivación. Esto realmente no es lo adecuado y debe ser matizado y superado por la
jurisprudencia de la Corte.
13. Por estas razones no estuve de acuerdo con el razonamiento ni con la decisión en el
caso. La Corte se pierde otra oportunidad para aclarar con más precisión cuándo debe
proceder la vía expedita propia de una garantía constitucional.
RAMIRO Firmado digitalmente por
RAMIRO FERNANDO AVILA
FERNANDO AVILA SANTAMARIA
Fecha: 2020.12.16 16:39:08
SANTAMARIA -05'00'
Ramiro Avila Santamaría
JUEZ CONSTITUCIONAL
2
Corte Constitucional, Sentencia N. 1636-15-EP/20, párrafo 15.
3
LOGJCC, artículo 40 (3).
10
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicación@cce.gob.ec
Razón.- Siento por tal que el voto salvado del Juez Constitucional Ramiro Avila
Santamaría, en la causa 1636-15-EP, fue presentado en Secretaría General el 02 de
diciembre de 2020, mediante correo electrónico a las 20:07; y, ha sido procesado
conjuntamente con la Sentencia.- Lo certifico.
AIDA Firmado
SOLEDAD digitalmente
por AIDA
GARCIA SOLEDAD
BERNI GARCIA BERNI
Dra. Aída García Berni
SECRETARIA GENERAL
11
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicación@cce.gob.ec