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Sentencia No. 981-15-EP-20

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Sentencia No.

981-15-EP/20
Juez ponente: Alí Lozada Prado

Quito, D.M. 16 de diciembre de 2020

CASO No. 981-15-EP

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,


EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES,
EMITE LA SIGUIENTE

SENTENCIA

Tema: En esta sentencia, la Corte rechaza por improcedente una demanda de acción
extraordinaria de protección planteada en contra de un auto de inadmisión de casación y de
los autos que negaron sus solicitudes de revocatoria, ampliación y aclaración (relativos a un
proceso de fijación de límites y linderos que no se sustanció como juicio ordinario), por
cuanto se consideró a tales recursos y solicitudes como inoficiosos.

I. ANTECEDENTES

A. Actuaciones procesales

1. El 27 de septiembre de 2011, Gonzalo Patricio Salinas Jaramillo y Cecilia


Carmita Alvear Villarroel presentaron una demanda de fijación de límites y linderos en
contra de Guillermo Fabián Robles Neira alegando que este habría construido una casa
utilizando 398,20 metros cuadrados de propiedad de los accionantes. El proceso fue
signado con el Nº 17304-2011-1250.

2. De acuerdo con los artículos 670 y 671 del Código de Procedimiento Civil,
cuerpo normativo aplicable al caso, el proceso de fijación de límites y linderos era
especial, en el cual, de verificarse los límites con la simple inspección y de no haber
pruebas de las partes que demuestren lo contrario, el juzgador tenía que fijar los nuevos
límites. Al contrario, de acuerdo con el artículo 671 del mismo cuerpo legal, de no
existir un acuerdo entre las partes ni verificarse los nuevos límites con la simple
inspección, el juzgador tendía que escuchar a las partes en el término de tres días, tomar
sus declaraciones como demanda y contestación para continuar con un trámite
ordinario1.

1
Las alternativas de tramitación de este tipo de procesos constan en los siguientes artículos del entonces
vigente Código de Procedimiento Civil:
Art. 670.- Si la demarcación pudiere verificarse por la simple inspección, o por las pruebas
producidas durante la diligencia, y las partes no alegaren tener otras, el juez fallará, en el acto,
fijando los límites.
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800

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email: comunicación@cce.gob.ec
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Juez ponente: Alí Lozada Prado

3. En este orden de ideas, ante el informe pericial de levantamiento topográfico, la


parte actora emitió observaciones de forma, por lo que el perito asignado emitió una
aclaración de su informe. La parte demandada rechazó dicha aclaración y solicitó que se
deje sin efecto el peritaje. Debido a esta solicitud, en auto de 23 de abril de 2012, el
Juzgado Cuarto de lo Civil de Pichincha dispuso dar a la causa trámite ordinario,
conforme el segundo inciso del artículo 671 del Código de Procedimiento Civil. Sin
embargo, tras un pedido de revocatoria por la parte actora, por cuanto habría concluido
la etapa para realizar observaciones al informe pericial2, el 9 de julio de 2012 el
juzgador revocó dicha providencia, por lo que se continuó con el trámite especial, en
conformidad con el artículo 670 del Código de Procedimiento Civil.

4. Por tanto, mediante sentencia de 28 de marzo de 2013, la judicatura señalada


aceptó la demanda, declaró la afectación del bien inmueble de los accionantes en 246,88
metros cuadrados y dispuso la fijación de la línea de demarcación de acuerdo con el
levantamiento topográfico realizado.

5. La parte demandada interpuso recurso de apelación, contando con la


intervención de la cónyuge del demandado, la señora Mónica Yolanda Suárez Checa.
En sentencia de 21 de marzo de 2014, la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial
de Pichincha rechazó el recurso de apelación. El pedido de aclaración de la sentencia de
apelación, formulado por la parte demandada, fue negado en auto de 4 de abril de 2014.

6. En contra de la sentencia mencionada en el párrafo anterior, la parte demandada


interpuso recurso de casación. En auto de 21 de octubre de 2014, el recurso fue
inadmitido por la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de
Justicia, al considerar que el proceso no correspondía a uno de conocimiento, dado que
el juicio no llegó a sustanciarse como ordinario –párr. 2 y 3 supra–. La solicitud de
revocatoria del auto de inadmisión de casación fue rechazada en auto de 13 de enero de
2015. Las solicitudes de aclaración y ampliación y, posteriormente, la de revocatoria
fueron rechazadas por improcedentes en providencias de 15 de abril de 2015 y de 19 de
mayo de 2015.

Art. 671.- Si las partes no convienen en ningún arreglo, ni se halla la causa en el caso del artículo
anterior, se extenderá acta de todo lo ocurrido en la inspección y de lo que hubiese observado el
juez.
Si las partes no convienen en ningún arreglo, ni se halla la causa en el caso del artículo anterior, se
extenderá acta de todo lo ocurrido en la inspección y de lo que hubiese observado el juez. Agregados
al proceso las declaraciones originales, los documentos y el informe pericial, se oirá
simultáneamente a las partes en el término de tres días. Lo que éstas dijeren se tendrá por demanda
y contestación, respectivamente, y se seguirá sustanciando el juicio ordinario”.
2
El informe pericial de levantamiento topográfico fue presentado el 17 de febrero de 2012 y notificado el
13 de marzo del mismo año. El 16 de marzo de 2012, la parte actora emitió observaciones de forma, por
lo que el perito asignado emitió la aclaración del informe, notificada el 11 de abril de 2012. El 16 de abril
de 2012, la parte demandada rechazó dicha aclaración y solicitó se deje sin efecto el peritaje.

2
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7. El 16 de junio de 2015, la señora Mónica Yolanda Suárez Checa planteó una


acción extraordinaria de protección en contra del auto de inadmisión del recurso de
casación y posteriores negativas a las solicitudes de revocatoria, aclaración y
ampliación, providencias detalladas en el párrafo anterior.

8. Una vez que la accionante hubo cumplido con la disposición de completar su


demanda, en auto de 17 de septiembre de 2015, la Sala de Admisión de la Corte
Constitucional admitió a trámite la presente causa.

9. Conforme al sorteo realizado el 11 de noviembre de 2015, el conocimiento de la


causa correspondió al juez constitucional Manuel Viteri Olvera, quien avocó su
conocimiento y dispuso la presentación de un informe de descargo por los conjueces de
la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional, en auto de 21 de
diciembre de 2015.

10. Una vez posesionados los actuales jueces de la CCE, de conformidad con el
sorteo realizado el 9 de julio de 2019, la sustanciación de la presente causa correspondió
al juez constitucional Alí Lozada Prado, quien avocó su conocimiento a través de
providencia de 24 de junio de 2020.

B. La pretensión y sus fundamentos

11. La accionante pretende que la Corte declare que las providencias impugnadas
vulneraron sus derechos fundamentales, que se las deje sin efecto y que se disponga que
el recurso de casación interpuesto se admita a trámite.

12. Como fundamento de sus pretensiones, la accionante formuló el siguiente cargo:


la vulneración de sus derechos constitucionales a la propiedad (art. 66.26), a la tutela
judicial efectiva (art. 75), a la defensa (art. 76.7), al debido proceso en la garantía de
cumplimiento de normas y derechos de las partes (art. 76.1) y a la seguridad jurídica
(art. 82) porque la inadmisión del recurso de casación validó un proceso en el que se
establecieron los linderos de un bien de la sociedad conyugal de la que forma parte, sin
que fuera considerada como parte procesal.

C. Informe de descargo

13. A pesar de haber sido requeridos para el efecto, los integrantes del tribunal que
emitieron las providencias impugnadas no presentaron informe de descargo alguno.

D. Alegaciones de los terceros interesados

14. Gonzalo Patricio Salinas Jaramillo y Cecilia Carmita Alvear Villarroel, quienes
integraron la parte demandante del proceso de origen, indicaron que el proceso habría
tenido un retardo injustificado de seis años, vulnerando así el principio de celeridad, a
causa de presuntos actos ilegítimos ejecutados por los cónyuges Guillermo Fabián
Robles Neira y Mónica Yolanda Suárez Checa.
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15. Asimismo, manifiestan que no existió vulneración alguna al derecho a la defensa


de la accionante pues en el juicio no se presentó excepción alguna en relación a las
alegaciones que ahora se exponen en la acción extraordinaria de protección y porque la
demanda de fijación de linderos fue planteada en contra del administrador de los bienes
de la sociedad conyugal, en función del entonces vigente artículo 180 del Código Civil.
Por tanto, solicitan que se desestime la presente acción extraordinaria de protección.

II. COMPETENCIA

16. En atención a lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución, en


concordancia con los artículos 63 y 191, numeral 2, literal d de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Pleno de la Corte Constitucional
es competente para conocer y resolver la acción extraordinaria de protección objeto de
la presente sentencia.

III. CUESTIÓN PREVIA

17. De conformidad con los artículos 94 de la Constitución y 58 de la LOGJCC, la


acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos
constitucionales en sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia,
en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la
Constitución.

18. En la sentencia No 0037-16-SEP-CC, esta Corte estableció la denominada regla


de la preclusión, según la cual, si una demanda de acción extraordinaria de protección
ha sido admitida por la Sala de Admisión, el Pleno de la Corte Constitucional debe
dictar sentencia sin que pueda volver a analizar el cumplimiento de sus requisitos de
admisibilidad.

19. En la sentencia No. 154-12-EP/19, esta Magistratura estableció una excepción a


la referida regla de la preclusión y determinó que, en situaciones en las que se han
planteado acciones extraordinarias de protección contra decisiones que no son objeto de
dicha acción, esta Corte puede rechazarlas por improcedentes. En este sentido, la
sentencia últimamente referida, en el párrafo 52, señaló que: “si en la etapa de
sustanciación el Pleno de la Corte identifica, de oficio, que el acto impugnado no sea
una sentencia, un auto definitivo o una resolución con fuerza de sentencia, […] la
Corte no puede verse obligada a pronunciarse sobre el mérito del caso”.

20. En la citada sentencia Nº 154-12-EP/19, esta Corte caracterizó a un auto


definitivo de la siguiente forma:

44. (…) es aquel que pone fin al proceso del que emana. Un auto que pone fin al
proceso es aquel que se pronuncia de manera definitiva sobre la materialidad de las
pretensiones, causando cosa juzgada material o sustancial; o aquel que, previo a

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pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones, impide que el proceso continúe y que
las pretensiones puedan ser discutidas en otro proceso.

45. También podrían ser objeto de acción extraordinaria de protección, de manera


excepcional y cuando la Corte Constitucional, de oficio, lo considere procedente, los
autos que, sin cumplir con las características antes señaladas, causan un gravamen
irreparable. Un auto que causa un gravamen irreparable es aquel que genera una
vulneración de derechos constitucionales que no puede ser reparada a través de otro
mecanismo procesal.

21. Sistematizando esta jurisprudencia, en la sentencia No. 1502-14-EP/19, párr. 16,


la Corte Constitucional señaló que:

[…] estamos ante un auto definitivo si este (1) pone fin al proceso, o si no lo hace,
excepcionalmente se lo tratará como tal y procederá la acción, si este (2) causa un
gravamen irreparable. A su vez, un auto pone fin a un proceso siempre que se verifique
uno de estos dos supuestos: o bien, (1.1) el auto resuelve sobre el fondo de las
pretensiones con autoridad de cosa juzgada material, o bien, (1.2) el auto no resuelve
sobre el fondo de las pretensiones, pero impide, tanto la continuación del juicio, como
el inicio de uno nuevo ligado a tales pretensiones”.

22. En el presente caso, la acción extraordinaria de protección se presentó en contra


de un auto de inadmisión de casación –debido a que los conjueces nacionales
consideraron que el recurso de casación era improcedente, pues el proceso en que se
emitió la sentencia impugnada no habría sido de conocimiento–, y sus posteriores
pedidos de revocatoria, aclaración y ampliación. El tribunal de conjueces llegó a su
conclusión por las siguientes consideraciones:

De lo anterior, entonces, el fallo escapa al control de casación, en la decisión objeto


del recurso extraordinario de casación, no hay declaración de derecho alguno, pues
que [sic] de no darse ninguno de estos eventos (acuerdo de partes o que los linderos
puedan establecerlos el juez) dice el Art. 671 del Código de Procedimiento Civil que se
extenderá acta de todo lo ocurrido en la inspección y de lo que hubiese observado el
juez; y, que agregados al proceso las declaraciones originales, los documentos y el
informe pericial, se oirá simultáneamente a las partes en el término de tres días. Lo que
éstas dijeren se tendrá por demanda y contestación, respectivamente, y se seguirá
sustanciando el juicio ordinario. Ahora bien, el juez de primer nivel aplicó lo previsto
en el Art. 670 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que de sus observaciones
durante la diligencia de inspección judicial y de las pruebas aportadas por las partes,
podía pronunciarse, emitiendo sentencia el jueves 28 de marzo de 2013, (Fs, 117 al 19)
y ratificada luego por los Jueces de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, lo
cual se compadece con la acción de linderos que tiene por objeto hacer que cese la
confusión de límites; sin que se haya dado vialidad al juicio por la vía ordinaria
[énfasis en el original].

23. Aplicando el esquema descrito en el párr. 20 supra al caso, se verifica que el


tribunal de conjueces inadmitió un recurso de casación y negó los pedidos de
revocatoria, aclaración y ampliación al considerarlos inoficiosos, por lo que no podían
tener incidencia sobre las pretensiones de la demanda (elemento 1.1). Además, estas
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decisiones, según el tribunal de conjueces, no habrían impedido la continuación del


juicio, pues al ser recursos inoficiosos no deberían afectar la situación jurídica de las
partes (elemento 1.2), de igual forma, porque este habría concluido previamente a la
interposición de los recursos inoficiosos. Por tanto, se puede concluir que los autos
impugnados no pusieron fin al proceso (1).

24. Las razones mencionadas en el párrafo previo también determinan que los autos
impugnados no pueden, en principio, generar un gravamen irreparable de los derechos
fundamentales del accionante (elemento 2): si el proceso concluyó previamente, los
recursos inoficiosos no deberían afectar la situación jurídica de las partes. Además, en el
caso, esta Corte no identifica elemento alguno que cuestione esta conclusión.

25. Al respecto, es oportuno mencionar varias sentencias de esta Corte, entre ellas
las No 1645-11-EP/19, 1774-11-EP/20 y 2191-13-EP/20, en las que se afirmó que las
providencias judiciales sobre recursos inoficiosos no pueden impugnarse mediante una
acción extraordinaria de protección.

26. En definitiva, las providencias impugnadas no eran ni podían ser tratadas como
definitivas ni, por lo tanto, eran susceptibles de acción extraordinaria de protección. En
consecuencia, esta Corte Constitucional debe rechazar la demanda por improcedente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la


Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:

1. Rechazar por improcedente la demanda de acción extraordinaria de protección


identificada con el Nº 981-15-EP.

2. Notifíquese, devuélvase y archívese.

LUIS HERNAN Firmado digitalmente


por LUIS HERNAN
BOLIVAR BOLIVAR SALGADO
SALGADO PESANTES
Fecha: 2020.12.21
PESANTES 10:53:30 -05'00'

Dr. Hernán Salgado Pesantes


PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la
Corte Constitucional con nueve votos a favor, de los Jueces Constitucionales Karla
Andrade Quevedo, Ramiro Avila Santamaría, Carmen Corral Ponce, Agustín Grijalva
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Juez ponente: Alí Lozada Prado

Jiménez, Enrique Herrería Bonnet, Alí Lozada Prado, Teresa Nuques Martínez, Daniela
Salazar Marín y Hernán Salgado Pesantes; en sesión ordinaria de miércoles 16 de
diciembre de 2020.- Lo certifico.

Firmado
AIDA digitalmente
SOLEDAD por AIDA
GARCIA BERNI SOLEDAD
GARCIA BERNI

Dra. Aída García Berni


SECRETARIA GENERAL

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