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Sentencia No. 27-19-IS - 20
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27-19-IS /20
Jueza ponente: Karla Andrade Quevedo
SENTENCIA
I. Antecedentes procesales
1
Adulta mayor que en la actualidad tiene 94 años de edad.
2
Foja 188 del expediente de primera instancia.
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicación@cce.gob.ec
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II. Competencia
3
Proceso signado con el Nº. 497-17-EP.
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La sustanciación de la causa 27-19-IS quedó suspendida hasta la resolución del caso 497-17-EP/20,
misma que se dio el 09 de septiembre de 2020 como se detalló en el párrafo 6 ut supra, debido a que la
sentencia Nº 042-17-SIS-CC determinó que “en los casos que se presenten dos acciones constitucionales
–acción extraordinaria de protección y acción de incumplimiento- relacionadas con una misma sentencia
de garantías jurisdiccionales, el Pleno de la Corte Constitucional deberá priorizar la sustanciación de la
acción extraordinaria de protección y suspenderse la de incumplimiento”.
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10. De modo que para la presente causa la competencia de la Corte Constitucional radica
en verificar el cumplimiento de la sentencia dictada por la Unidad Judicial Penal con
sede en Milagro de 25 de noviembre de 2016, dentro del proceso signado con el Nº.
09288-2016-00857.
11. La accionante señala que a lo largo de su vida prestó sus servicios profesionales en los
siguientes lugares: i) desde el 6 de diciembre de 1946 hasta el 31 de mayo de 1947,
para la entidad pública Botica Alejo Lascano, de Guayaquil; ii) del 01 de febrero de
1951 hasta el 22 de octubre de 1995 en la Institución de Asistencia Pública del Litoral;
iii) del 1 de marzo de 1956 hasta 31 de mayo de 1958 para la Dirección General de
Sanidad en Guayaquil; y iv) de julio 1960 hasta marzo de 1966 para la empresa
privada Agrícola Balao.
12. Sostiene que la suma de todas esas aportaciones al IESS dan un total de 157
imposiciones, por lo que se acercó a la ventanilla de atención al cliente del IESS para
solicitar se le dé trámite a su jubilación por edad avanzada. No obstante, recibió como
respuesta que los aportes patronales de diciembre de 1946 hasta mayo de 1958, no han
sido pagados por las instituciones públicas donde laboró y que únicamente constaban
las aportaciones de la empresa privada Agrícola Balao.
13. Manifiesta que ante la negativa de reconocerle su jubilación, presentó una acción de
protección, en la que en sentencia el juez ordenó expresamente que “se proceda
inmediatamente a su jubilación por edad avanzada y que el IESS utilice los
mecanismos y vías más idóneas a efecto de determinar las aportaciones y sus
imposiciones que le hacen falta […]”.
14. Así, en su demanda señala que la “Dirección Provincial del Guayas del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la
sentencia emitida por la Unidad Judicial Penal de Milagro y que fue confirmada por
la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial del Guayas”.
15. Finalmente, sostiene que con fecha 10 de abril de 2019, la Coordinación Zonal 5 de la
Defensoría del Pueblo “en vista del tiempo transcurrido […] presenta dentro de la
acción de protección Nº. 09288-2016-00857 un escrito iniciando […] el proceso de
INCUMPLIMIENTO a la sentencia constitucional [sin embargo] el juez Caicedo no
ha remitido el expediente a la Corte Constitucional”.
16. Esta Corte deja constancia de que, pese haber sido notificado con el avoco de fecha 23
de enero de 2020, el juez de la Unidad Judicial Penal con sede en Milagro no
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17. Mediante escrito de fecha 30 de enero de 20205, el abogado Abraham Bedrán Plaza, en
calidad de director de la Dirección Provincial Guayas del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, señaló que “los hechos que datan del Año 1946 y que generan
derechos bajo una normativa totalmente distinta como la actual. Por ello es necesario
precisar que ni de los autos, ni de las resoluciones judiciales se señalan pruebas que
indiquen que el IESS recibió aportes por parte de los empleadores […]”.
18. Sostiene la señora Luz Anicia Rugel Mora que “mantiene acumulado en su cuenta
personal una rentabilidad equivalente a solo 69 imposiciones, que no eran suficientes
para acceder a la jubilación por edad avanzada […] en consecuencia correspondería
a la señora Luz Anicia Rugel Mora una renta equivalente al monto de sus
aportaciones […] adicionalmente que el IESS para tal efecto debería generar la
correspondiente responsabilidad patronal contra las instituciones que no cancelaron
sus obligaciones, las cuales hace muchos años no existen”.
5
Fojas. 39 a 42 del expediente constitucional.
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Proceso signado con el Nº. 09288-2016-00857.
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Foja 188 del expediente de primera instancia.
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22. En este orden de ideas, la disposición del juez de primer nivel, ratificada en sentencia
de segunda instancia, consistió en tres medidas concretas de reparación integral en
favor de la accionante. Respecto de la primera medida de reparación, de la revisión de
los documentos que reposan en el expediente de instancia, así como de la propia
información proporcionada por el IESS, esta Corte verifica que hasta la presente fecha
no se ha iniciado el proceso de jubilación inmediata por edad avanzada de la adulta
mayor señora Rugel Mora Luz Anicia. Esto, según indicó el IESS, obedece a que a su
parecer la accionante “mantiene acumulado en su cuenta personal una rentabilidad
equivalente a solo 69 imposiciones, que no eran suficientes para acceder a la
jubilación por edad avanzada”.
23. En relación a la segunda medida de reparación relacionada con la obligación del IESS
de utilizar los mecanismos y vías idóneas a efectos de determinar las aportaciones e
imposiciones de la accionante, este Organismo Constitucional verifica que en el
expediente de acción de protección signado con el Nº. 09288-2016-00857 la
accionante acompañó a su demanda múltiples documentos que tenían como propósito
demostrar las relaciones laborales que no constaban en el sistema del IESS, además de
su carné del IESS donde se registraron todas las entradas y salidas de la accionante de
sus lugares de trabajo8.
24. Estos documentos fueron valorados por el juez de instancia y en virtud de ellos
determinó que:
“[…] La adulta mayor señora Rugel Mora Luz Anicia prueba en esta audiencia que
efectivamente presto [sic] sus servicios para LA DIRECCION [sic] DE ASISTENCIA
PUBLICA [sic] DEL LITORAL y para la DIRECCION [sic] GENERAL DE SANIDAD
con los siguientes documentos: Cédula de identidad que prueba la edad de la adulta
mayor Luz Anicia Rugel Mora que a la fecha cuenta con 91 años de edad. 2.-) Carnet
de afiliación al IESS en el que se encuentran registradas las entradas y salidas de los
empleadores de Luz Anicia Rugel Mora. Este solo documento nos releva de cualquier
otro para demostrar el derecho que le asiste a la señora Rugel Mora; pero, para
reafirmar aún más lo aseverado, adjuntamos también los siguientes: a) Nombramiento
del cargo de empleada de mostrador de la Botica Popular Alejo Lascano otorgado por
la Dirección de Asistencia Pública del Litoral del 06 de diciembre de 1946. B) Oficio
Nº 462 de fecha 30 de abril de 1954 mediante el cual el Director de Asistencia Pública
del Litoral designa a la señorita Luz Anicia Rugel Mora para que concurra a las
sesiones de capacitación previo al ingreso al servicio público […] Prueba a la cual el
señor abogado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social no se ha contrapuesto
[…] En consecuencia, no solo por disposición constitucional sino también por así
disponer instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados
por el Ecuador, el Estado se obliga a garantizar la igualdad de las personas ante la
Ley y su no discriminación, por tanto, la accionante no puede ser discriminada por el
simple hecho de no encontrase en la base de datos las aportaciones de sus patronos que
respondían al ente público, se está en la obligación de dar el trato preferencial a la
adulta mayor quien ha luchado por más de veintiún años y no se le ha dado una
respuesta razonable sobre el derecho que exige, cuando se entiende que por razón del
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25. En consecuencia, esta Corte observa que, tanto en primera como en segunda instancia
del proceso de acción de protección, los jueces constitucionales llegaron al
convencimiento de que la señora aportó con prueba que demostró que ella laboró para
los mencionados empleadores y que la falta de atención y registro por parte del IESS
violó sus derechos constitucionales a la seguridad social y atención prioritaria a grupos
de doble vulnerabilidad. Así la sentencia de la Corte Provincial, expresamente, afirma:
“...por parte de la accionante se ha presentado cierta documentación que, a juicio del
Tribunal, corrobora y justifica las afirmaciones, al punto de consolidarle en su
derecho de peticionar se inicie su trámite de jubilación sin óbice alguno”.
27. Para dar cumplimiento a la sentencia, el IESS podía otorgar la jubilación por edad
avanzada y posterior a ello iniciar una investigación inmediata respecto de qué sucedió
con el registro de las aportaciones de la señora Rugel, para, a partir de ello, iniciar
proceso sancionatorio de responsabilidad patronal a los empleadores que no aportaron
en su momento a favor de la accionante. Sin embargo, no se constata gestión alguna
por parte de la entidad, al cumplimiento de la sentencia.
29. Finalmente, respecto a la obligación relacionada con que el IEES brinde la atención
prioritaria y especializada a la adulta mayor, dando celeridad al trámite de su
jubilación, como ya quedó evidenciado en los párrafos precedentes, el IESS en ningún
momento ha brindado atención prioritaria ni especializada a la adulta mayor Rugel
9
Más aun, teniendo en cuenta que la sentencia de la Corte fue ya dictada con fecha 09 de septiembre de
2020 dentro del caso signado con el Nº. 497-17-EP/20.
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Mora Luz Anicia para el otorgamiento de su jubilación por edad avanzada, al contrario
ha generado un sinnúmero de barreras y postergado el cumplimiento de la sentencia
durante cuatro años.
31. Así también, este Organismo Constitucional debe recordar que el IESS, “no puede
trasladar la responsabilidad de un adecuado control del sistema de aportaciones a los
afiliados11”, menos aun cuando estos pertenezcan a grupos de atención prioritaria
como en el presente caso, en el que la accionante es una adulta mayor de 94 años de
edad, miembro del grupo de atención prioritaria de conformidad a lo prescrito en el
artículo 35 de la CRE, que ha tenido que entablar un reclamo por más de 21 años.
32. Por todo lo expuesto, esta Corte constitucional encuentra que el IESS ha incumplido la
sentencia dictada por el juez de la Unidad Judicial Penal de Milagro, con fecha 25 de
noviembre de 2016 y hace un llamado de atención al IESS ante la excesiva demora y
la falta de cumplimiento de la sentencia en perjuicio de una adulta mayor Rugel. En
consecuencia, corresponde su cumplimiento inmediato, en virtud de las aportaciones
que fueron valoradas durante el proceso de acción de protección y los criterios y
parámetros emitidos por el juez de instancia.
33. Además, se recuerda a los funcionarios del IESS responsables del cumplimiento de
esta sentencia y al juez ejecutor de la causa, que de conformidad con el artículo 86
numeral 4 de la Constitución de la República, el incumplimiento por parte servidoras o
servidores públicos da lugar a la destitución de su cargo, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal a que haya lugar.
Consideración adicional.
34. De la revisión del expediente de instancia esta Corte identifica que con fecha 01 de
junio de 2017, el juez de la Unidad Judicial Penal de Milagro mediante auto dispuso
que “Se le recuerda que dentro de la presente Acción de Protección se encuentra
ejecutoriado las sentencias de primera y segunda instancia, consecuentemente la
competencia del suscrito juzgador a precluido” (sic).
10
Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 29-20-IS/20 de 1 de abril de 2020, párr. 67.
11
Corte Constitucional sentencia 287-16-SEP-CC de 31 de agosto de 2016.
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36. En virtud de lo anterior, esta Corte dispone notificar al Consejo de la Judicatura a fin
de que se inicie las investigaciones correspondientes respecto de las actuaciones
ejecutadas por la autoridad judicial en el marco del proceso signado con el Nº. 09288-
2016-00857.
V. Decisión
b) De forma inmediata, el director general del IESS determine y especifique las áreas
y servidores responsables del proceso de jubilación por edad avanzada de la adulta
mayor Rugel Mora Luz Anicia, en el cantón Milagro.
c) Se garantice que la señora Rugel Mora Luz Anicia, además de recibir el derecho a
su jubilación por edad avanzada, pueda acceder al servicio de atención médica por
parte del IESS como cualquier jubilado.
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e) Que en el plazo máximo de 30 días el juez de la Unidad Judicial Penal con sede en
Milagro remita un informe a esta Corte sobre el cumplimiento integral de la
sentencia, bajo prevenciones de ley.
g) Hacer un llamado de atención al IESS, por el tiempo transcurrido sin que se haya
cumplido la sentencia, atentando contra los derechos de la adulta mayor Rugel
Mora Luz Anicia. Igualmente, se recuerda a los funcionarios del IESS responsables
del cumplimiento de esta sentencia y al juez ejecutor de la causa, que de
conformidad con el artículo 86 numeral 4 de la Constitución de la República, el
incumplimiento por parte servidoras o servidores públicos da lugar a la destitución
de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar.
Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la
Corte Constitucional con ocho votos a favor, de los Jueces Constitucionales Karla
Andrade Quevedo, Ramiro Avila Santamaría, Carmen Corral Ponce, Agustín Grijalva
Jiménez, Enrique Herrería Bonnet, Alí Lozada Prado, Daniela Salazar Marín y Hernán
Salgado Pesantes, sin contar con la presencia de la Jueza Constitucional Teresa Nuques
Martínez; en sesión ordinaria de miércoles 25 de noviembre de 2020.- Lo certifico.
AIDA Firmado
SOLEDAD digitalmente
por AIDA
GARCIA SOLEDAD
BERNI GARCIA BERNI
Dra. Aída García Berni
SECRETARIA GENERAL
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