Analisis Jurisprudencial
Analisis Jurisprudencial
Analisis Jurisprudencial
Demanda
Problema Jurídico
¿La expresión demandada, al reconocer los “principios de derecho natural” como criterio
para fijar el sentido de la Constitución en casos dudosos, desconoce el artículo 230 de la
Carta en el que se enuncian las fuentes del derecho colombiano y los criterios de la
actividad judicial, sin que éste haga referencia alguna a tal clase de principios?
¿La expresión demandada, al reconocer los principios de derecho natural como criterio para
fijar el sentido de la Constitución en casos dudosos, vulnera los artículos 1º y 13 de la
Constitución en tanto el carácter indeterminado de esa expresión (i) impide identificar
previamente las normas que emplearán las autoridades judiciales afectando con ello la
seguridad jurídica y (ii) propiciando que casos iguales sean resueltos de diferente manera?
Decisión
Ratio Decidendi
Obiter Dicta
El artículo del cual hace parte la expresión cuestionada se limita a indicar que los principios
del derecho natural pueden ser empleados para ilustrar la Constitución cuando se presenten
casos dudosos. De esa disposición no se desprende una regla que imponga la prevalencia de
los principios del derecho natural respecto de las disposiciones constitucionales
interpretadas. En consecuencia, con independencia del significado que pueda conferirse a la
expresión “principios del derecho natural”, es claro que a tales principios se acude no para
superponerlos a la Constitución sino en otra dirección: únicamente para precisar su alcance
en eventos en los que la interpretación de su texto no ofrece claridad acerca de la respuesta
constitucional que debe darse a un problema. Debe la Corte destacar que pese a las
dificultades que la interpretación de la Carta puede suponer, la remisión a los principios del
derecho natural no implica que el significado de la Constitución pueda establecerse al
margen del significado de sus textos en cada caso examinados a partir de los diferentes
métodos de interpretación (literal, teleológica, sistemática o histórica). Por ello y en eso
radica la falta de certeza de la acusación, no es correcto señalar que la disposición acusada
prescriba que la interpretación de la Carta quede subordinada al derecho natural dado que el
empleo de los principios que lo conforman procederá (i) solo en eventos excepcionales en
los que el alcance de los enunciados constitucionales no puede fijarse a partir de los
métodos reconocidos para su interpretación y (ii) únicamente con el objeto de orientar o
aclarar –ilustrar- el sentido de los artículos de la Constitución en el evento de dudas
insuperables, nunca para fijarlo.
Intervenciones
Carlos Efrén Pérez Zúñiga: La autorización para que el juez acuda al derecho natural
implica permitirle “basarse en los principios que él quiera y que mejor le convengan a sus
intereses o creencias religiosas a la hora de fallar un caso en el cual no haya claridad
sobre lo que la Constitución podría decir al respecto.” Esto demuestra la violación de la
cláusula de Estado Social y el derecho a la igualdad. Adicionalmente, la norma desconoce
que el artículo 230 de la Carta define las fuentes del derecho sin que pueda extenderse esa
definición a otras como la moral, la costumbre o los principios del derecho natural.
También vulnera la supremacía de la Constitución y la soberanía popular dado que, de una
parte, dicha supremacía supone la superioridad del derecho positivo y, de otra, las normas
deben tener una fundamentación popular.
Aclaraciones de Votos
Magistrados María Victoria Calle Corre y Jorge Iván Palacio Palacio: Compartimos la
declaratoria de exequibilidad de la expresión “principios de derecho natural”, contenida en
el artículo 4º de la Ley 153 de 1887, por los cargos analizados. Sin embargo, discrepamos
de algunas de las consideraciones que fundamentan la decisión de la mayoría, por cuanto en
ellas no se muestra con suficiente claridad que la remisión a los “principios de derecho
natural” no compromete la interpretación de la Constitución con una concepción
iusnaturalista del Derecho, pues tan sólo se limita a reconocer la incompletud del derecho y
la necesidad de acudir a argumentos prácticos generales como criterios de justificación
última de las decisiones jurídicas allí donde la Constitución guarde silencio, hable con
muchas voces o hable con voz incierta.
Salvamento de Voto
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: La norma demandada en esta ocasión fue el
artículo 4º (parcial) de la Ley 153 de 1887, que dispone que “los principios del derecho
natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos
dudosos…”. Según la demanda, la referencia a los principios del derecho natural, como
parámetro interpretativo de la Constitución, vulnera los artículos 1º, 4º, 13 y 230 de la
misma. Se explica, de manera general, que la indeterminación del derecho natural hace que
se afecte el principio de legalidad y seguridad jurídica en el ordenamiento. Así mismo,
permite que los jueces puedan acudir a posturas subjetivas para fallar los diversos casos
que son sometidos a su consideración, lo cual desconocería el mandato de un tratamiento
igualitario ante la ley. Adicionalmente, se indica que con esa referencia, se incluyen
criterios “supra-jurídicos” de interpretación constitucional y se instituye un derecho
superior al positivo, con lo cual se desconoce la supremacía constitucional.