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Analisis Jurisprudencial

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Nombre: Diana Carolina Rodríguez Navarro

Fecha: 17 de Septiembre de 2020


Curso: C, Martes 6 a.m. - 9 a.m.

Numero: C- 284 de 2015


Fecha: 13 de Mayo de 2015
Magistrado Ponente: Mauricio Gonzales Cuervo

Aclaran el Voto: María Victoria Calle Corre


Jorge Iván Palacio Palacio
Luis Guillermo Guerreo Pérez

Salvan el Voto: Gloria Stella Ortiz Delgado

Se formula demanda solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “Los


principios de derecho natural y” contenida en el artículo 4° de la Ley 153 de 1887. El
artículo 4° de la Ley 153 de 1887 menciona lo siguiente “Los principios de derecho natural
y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La
doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes”

Demanda

El ciudadano Carlos Andrés Pérez Garzón en ejercicio de la acción pública de


inconstitucionalidad solicita sea declarada inexequible la expresión “Los principios del
derecho natural” contenida en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887. Para fundamentar su
pretensión señala que dicha expresión  (i) desconoce el artículo 4º de la Constitución al
permitir que el derecho natural se imponga sobre la Carta vulnerando su supremacía; (ii)
desconoce el artículo 230 superior al autorizar el empleo de un criterio auxiliar de la
actividad judicial que no se encuentra allí previsto; y (iii) desconoce los artículos 1 y 13 de
la Constitución dado que la indeterminación de los principios del derecho natural permite
que las autoridades judiciales interpreten tal expresión de manera subjetiva y cambiante,
afectando por esa vía la seguridad jurídica y el mandato de trato igual.         

Problema Jurídico

¿La expresión demandada, al reconocer los “principios de derecho natural” como criterio
para fijar el sentido de la Constitución en casos dudosos, desconoce el artículo 230 de la
Carta en el que se enuncian las fuentes del derecho colombiano y los criterios de la
actividad judicial, sin que éste haga referencia alguna a tal clase de principios?
¿La expresión demandada, al reconocer los principios de derecho natural como criterio para
fijar el sentido de la Constitución en casos dudosos, vulnera los artículos 1º y 13 de la
Constitución en tanto el carácter indeterminado de esa expresión (i) impide identificar
previamente las normas que emplearán las autoridades judiciales afectando con ello la
seguridad jurídica y (ii) propiciando que casos iguales sean resueltos de diferente manera?  

Normas Jurídicas Relevantes

Artículo 230 de la Constitución,  artículo 1º de la Constitución, artículo 13 de la


Constitución, artículo 4º de la Constitución. Sentencia C-373 de 1993, Sentencia C-372 de
1994, Sentencia C-059 de 1994, Sentencia C-083 de 1995, Sentencia C-486 de 1993,
Sentencia C-337 de 1993, Sentencia C-836 de 2001.

Decisión

Declarar Exequible la expresión “Los principios de derecho natural y” contenida en el


artículo 4º de la Ley 153 de 1887.  

Problemas Jurídicos: La expresión demandada, al reconocer los principios de derecho


natural como criterio para fijar el sentido de la Constitución en casos dudosos, (i)
¿desconoce el artículo 230 de la Carta en el que se enuncian las fuentes del derecho
colombiano y los criterios de la actividad judicial, sin que éste haga referencia alguna a los
principios del derecho natural?  o (ii) ¿vulnera los artículos 1º y 13 de la Constitución en
tanto el carácter indeterminado de esa expresión (a) impide identificar previamente las
normas que emplearan las autoridades judiciales afectando la seguridad jurídica, (b)
propiciando que casos iguales sean resueltos de diferente manera?

Ratio Decidendi

(i) La expresión “principios del derecho natural” contenida en el artículo 4 de la


Ley 153 de 1887 no desconoce el artículo 230 de la Constitución dado que, de
una parte, dicha categoría es conceptualmente compatible con la de principios
generales del derecho y, de otra, la función que le es conferida por la citada ley
–recurso interpretativo en casos dudosos, subordinado y auxiliar- coincide con
la calificación que la Carta hace de los principios generales como criterio
auxiliar de la actividad judicial. Entre ambas categorías existe una relación de
género a especie. Su constitucionalidad se apoya, adicionalmente, en diferentes
pronunciamientos de este Tribunal que han reconocido la posibilidad de acudir a
tales principios y que, de hecho, se han apoyado en ellos para interpretar la
Carta.
(ii) El reconocimiento de los principios del derecho natural como un criterio que
puede servir para ilustrar la Constitución en casos dudosos, no desconoce el
mandato de promover la seguridad jurídica ni la obligación de las autoridades de
otorgar el mismo trato, dado que no supone un riesgo extraordinario de
indeterminación o inestabilidad en la interpretación de la Carta. En efecto (i)
acudir a los principios del derecho natural solo puede ocurrir cuando la
dificultad interpretativa ya existe y lo único que se pretende es identificar algún
criterio que permita superar la duda sin desconocer, en ningún caso, las normas
objeto de aplicación. En adición a ello (ii) el margen para la identificación de
principios de derecho natural se encuentra limitada por la carga de
argumentación que se exige cuando se pretenda justificar su aplicación. A su
vez (iii) la remisión a los principios del derecho natural tiene por objeto arribar a
una solución razonable y proporcionada que, una vez adoptada, se integra a al
conjunto de precedentes judiciales. 

Obiter Dicta

El artículo del cual hace parte la expresión cuestionada se limita a indicar que los principios
del derecho natural pueden ser empleados para ilustrar la Constitución cuando se presenten
casos dudosos. De esa disposición no se desprende una regla que imponga la prevalencia de
los principios del derecho natural respecto de las disposiciones constitucionales
interpretadas. En consecuencia, con independencia del significado que pueda conferirse a la
expresión “principios del derecho natural”, es claro que a tales principios se acude no para
superponerlos a la Constitución sino en otra dirección: únicamente para precisar su alcance
en eventos en los que la interpretación de su texto no ofrece claridad acerca de la respuesta
constitucional que debe darse a un problema. Debe la Corte destacar que pese a las
dificultades que la interpretación de la Carta puede suponer, la remisión a los principios del
derecho natural no implica que el significado de la Constitución pueda establecerse al
margen del significado de sus textos en cada caso examinados a partir de los diferentes
métodos de interpretación (literal, teleológica, sistemática o histórica). Por ello y en eso
radica la falta de certeza de la acusación, no es correcto señalar que la disposición acusada
prescriba que la interpretación de la Carta quede subordinada al derecho natural dado que el
empleo de los principios que lo conforman procederá (i) solo en eventos excepcionales en
los que el alcance de los enunciados constitucionales no puede fijarse a partir de los
métodos reconocidos para su interpretación y (ii) únicamente con el objeto de orientar o
aclarar –ilustrar- el sentido de los artículos de la Constitución en el evento de dudas
insuperables, nunca para fijarlo.   
Intervenciones

Ministerio de Justicia y del Derecho: La disposición acusada no se opone a la supremacía


de la Constitución dado que ella se limita a reconocer lo que resulta inherente a la Carta
Política. En efecto, la referencia a los principios del derecho natural coincide plenamente
con el carácter humanista de la Constitución y con el hecho de reconocer la dignidad
humana. Tampoco desconoce la igualdad en tanto la referencia al derecho natural permite
que la interpretación del ordenamiento jurídico tenga, como fundamento igual para todos, la
dignidad humana. Adicionalmente se trata de una disposición plenamente compatible con el
Estado Social de Derecho, uno de cuyos fundamentos es el respeto de los derechos que son
inherentes al ser humano. 

Facultad de Filosofía de la Universidad Javeriana: Con independencia de la referida


controversia, la lectura del demandante según la cual el concepto de justicia asociado al
derecho natural es relativo en tanto cada persona tiene su propia comprensión de ella
“resulta contraria a la más reconocida con respecto al criterio central defendido por las
teorías del derecho natural: el universalismo de los principios de justicia.”
Adicionalmente, el demandante limita su perspectiva a los conceptos normativo y legal del
positivismo desconociendo “la pretensión de universalismo propia de numerosas teorías
del derecho natural, independientemente del modo en el que dicho universalismo se
comprenda.” En esa dirección “el universalismo, en términos de la filosofía
contemporánea, no es ni metafísico ni biologicista, sino especialmente discursivo,
dialógico, consensual.”

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana: Tanto la


jurisprudencia constitucional como la doctrina, han precisado la posibilidad, pese a la regla
según la cual los jueces en su providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de
acudir a otro tipo de criterios como la equidad y los principios del derecho natural. En ese
sentido se encuentra por ejemplo la sentencia C-083 de 1995 y autores como Arturo
valencia Zea. Los principios del derecho natural pueden quedar comprendidos por los
denominados principios generales del derecho tal y como lo ha advertido del Vecchio al
señalar que estos últimos “representan la razón suprema” y el espíritu que informa las
normas vigentes. Entre tales principios se encuentran, por ejemplo, la soberanía de la ley, la
igualdad de todos ante la ley, la división de poderes, la libertad como la expresión del valor
absoluto de la personalidad humana y la validez de los pactos libremente consentidos. 

Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la


Universidad de Caldas: No existe una incompatibilidad entre el reconocimiento de los
principios del derecho natural y la Constitución en tanto esta no excluye la posibilidad de
acudir a los mismos y, de hecho, tiene matices iusnaturalistas que se concretan en el
reconocimiento de los derechos humanos. Es claro que dichos principios pueden concurrir
para enfrentar las dificultades que se suscitan en el proceso de interpretación y aplicación
del derecho. Tales principios constituyen un criterio extra-sistemático que puede orientar la
actividad judicial y que demandan para su aplicación un esfuerzo argumentativo por parte
de la autoridad judicial.

Carlos Efrén Pérez Zúñiga: La autorización para que el juez acuda al derecho natural
implica permitirle  “basarse en los principios que él quiera y que mejor le convengan a sus
intereses o creencias religiosas a la hora de fallar un caso en el cual no haya claridad
sobre lo que la Constitución podría decir al respecto.” Esto demuestra la violación de la
cláusula de Estado Social y el derecho a la igualdad. Adicionalmente, la norma desconoce
que el artículo 230 de la Carta define las fuentes del derecho sin que pueda extenderse esa
definición a otras como la moral, la costumbre o los principios del derecho natural.
También vulnera la supremacía de la Constitución y la soberanía popular dado que, de una
parte, dicha supremacía supone la superioridad del derecho positivo y, de otra, las normas
deben tener una fundamentación popular.

Fabiola Garzón Zemanate: El reconocimiento de los principios del derecho natural


plantea dificultades muy serias, si se considera que diferentes autoridades se han apoyado
en ellos al ocuparse de asuntos relativos, por ejemplo, a la naturaleza del matrimonio o del
aborto. Esto es problemático en un Estado de Derecho pues se estaría entregando “la
potestad a una autoridad pública para que interprete la Constitución de acuerdo a los
principios de derecho natural que en últimas resultan ser los que más le convengan según
su credo religioso, su idea de la justicia (…) ya que no hay un catálogo objetivo y único de
derechos naturales y cualquier principio puede convertirse en uno (…).” 

Procuraduría General de la Nación: La Corte debe inhibirse de emitir un


pronunciamiento de fondo en atención a que la acusación se funda en premisas
equivocadas. En todo caso, de admitirse el estudio del cargo, la Corte debe declarar
exequible la expresión acusada puesto que ella, interpretada a la luz de los artículos 5, 93 y
94 de la Carta, permite concluir que existen criterios objetivos para darle contenido a dicha
expresión.  

Aclaraciones de Votos

Magistrados María Victoria Calle Corre y Jorge Iván Palacio Palacio: Compartimos la
declaratoria de exequibilidad de la expresión “principios de derecho natural”, contenida en
el artículo 4º de la Ley 153 de 1887, por los cargos analizados. Sin embargo, discrepamos
de algunas de las consideraciones que fundamentan la decisión de la mayoría, por cuanto en
ellas no se muestra con suficiente claridad que la remisión a los “principios de derecho
natural” no compromete la interpretación de la Constitución con una concepción
iusnaturalista del Derecho, pues tan sólo se limita a reconocer la incompletud del derecho y
la necesidad de acudir a argumentos prácticos generales como criterios de justificación
última de las decisiones jurídicas allí donde la Constitución guarde silencio, hable con
muchas voces o hable con voz incierta.
Salvamento de Voto

Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: La norma demandada en esta ocasión fue el
artículo 4º (parcial) de la Ley 153 de 1887, que dispone que “los principios del derecho
natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos
dudosos…”. Según la demanda, la referencia a los principios del derecho natural, como
parámetro interpretativo de la Constitución, vulnera los artículos 1º, 4º, 13 y 230 de la
misma. Se explica, de manera general, que la indeterminación del derecho natural hace que
se afecte el principio de legalidad y seguridad jurídica en el ordenamiento. Así mismo,
permite que los jueces puedan acudir a posturas subjetivas para fallar los diversos casos
que son sometidos a su consideración, lo cual desconocería el mandato de un tratamiento
igualitario ante la ley. Adicionalmente, se indica que con esa referencia, se incluyen
criterios “supra-jurídicos” de interpretación constitucional y se instituye un derecho
superior al positivo, con lo cual se desconoce la supremacía constitucional. 

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