Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Balbin-Una Mirada Sobre Las Nuevas Reformas Al Procedimiento

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 10

UNA MIRADA SOBRE LAS NUEVAS REFORMAS AL PROCEDIMIENTO

TÍTULO:
ADMINISTRATIVO
AUTOR/ES: Balbín, Carlos F.
PUBLICACIÓN: Temas de Derecho Administrativo
TOMO/BOLETÍN: -
PÁGINA: 7
MES: Febrero
AÑO: 2018

CARLOS F. BALBÍN(*)

UNA MIRADA SOBRE LAS NUEVAS REFORMAS AL PROCEDIMIENTO


ADMINISTRATIVO

I - EL OBJETO

El objeto del presente trabajo es marcar las reformas introducidas en la regulación del procedimiento
administrativo, a nivel reglamentario, por los decretos 891 y 894 aprobados por el Poder Ejecutivo en el mes
de noviembre del año pasado.

II - EL DECRETO 894. LAS CONSIDERACIONES GENERALES. SUS


FUNDAMENTOS
En primer término, es conveniente aclarar que es una reforma parcial (modificación e introducción de
ciertas reglas respecto del viejo decreto reglamentario) y, por tanto, debe analizarse desde tal perspectiva, sin
perjuicio de aprobar un texto ordenado del decreto reglamentario del año 1972 (sistematización del viejo
texto).
En segundo término, cabe destacar que el nuevo decreto introduce la figura del jefe de Gabinete de
Ministros en el procedimiento y solo en el plano formal. Es decir, el conjunto de órganos que intervienen en el
trámite (presidente, ministros y entes) debe completarse, por mandato constitucional, con el jefe de Gabinete.
Esta modificación es razonable, pues el decreto reglamentario 1759/1972 fue reformado antes de la
Constitución de 1994 que, como ya sabemos, incorporó al jefe de Gabinete (art. 100, CN) entre los órganos
constitucionales del Poder Ejecutivo. Por eso, es necesario -insistimos- incluirlo en el marco del procedimiento
administrativo y entre los otros órganos.
Sin embargo, el decreto no reconoce al jefe de Gabinete como un órgano superior a los ministros y, por
tanto, reafirma el concepto que surge del decreto 977/1995 de que aquel es un ministro más y, a su vez,
jerárquicamente inferior al presidente.
En tercer término, el aspecto más relevante de esta reforma consiste en la introducción de la plataforma
digital “Gestión Documental Electrónica” (GDE). En tal sentido, de los considerandos del decreto en análisis
surge claramente dicho objetivo.
Así, reconoce los instrumentos jurídicos que sirven de apoyo y sustento a la GDE. En efecto, por un lado,
la ley de procedimiento administrativo -LPA-, cuyo artículo 1, inciso b), establece que los trámites
administrativos deben realizarse con “celeridad, economía, sencillez y eficacia”. Luego, vincula el trámite ágil
con los derechos de las personas en el marco del procedimiento, desagregándolo en tres conceptos (derechos
instrumentales), a saber: a) el derecho de acceso al expediente; b) el derecho a valerse de la prueba
documental que se halle en poder del Estado, producida por cualquier órgano o ente estatal, con su sola
indicación; y c) el derecho a valerse de la prueba documental presentada por él en otro expediente y en poder
del Estado, con su sola mención. Por el otro, recurrió a la ley de firma digital (L. 25506), que introdujo el
documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital con el objeto, entre otros, de despapelizar los
trámites administrativos e imprimirles así mayor agilidad.
Finalmente, el Plan de Modernización -aprobado recientemente-, entre cuyos objetivos se subrayó el de
constituir una Administración Pública al servicio del ciudadano. Pero, ¿en qué consiste crear una Administración
al servicio de las personas? El Plan propone incorporar las nuevas tecnologías, redefinir y simplificar los
procedimientos y facilitar el acceso por medios electrónicos. Sin embargo, el procedimiento no es, según
nuestro criterio, simplemente un instrumento que permite ejercer, con mayor o menor eficiencia, otros
derechos, sino que es un derecho en sí mismo que nos permite alcanzar una mayor satisfacción de otros
derechos y en términos más justos. Por eso, el procedimiento no solo debe garantizar un acceso rápido y
sencillo, sino además alcanzar decisiones estatales justas y equitativas; esto es, proteger el interés colectivo.
¿Por qué, entonces, el cumplimiento de las reglas (legalidad) y el control son relevantes, más allá de la
celeridad? Pues bien, la regulación del procedimiento debe velar no solo por decisiones rápidas y sencillas sino
también justas. Así, las decisiones son justas, en principio y en términos de probabilidades y no de certezas,
cuando se cumple con las leyes en su sentido más amplio. Por eso, el procedimiento debe ser rápido, sencillo
y, además, regular como garantía de protección los derechos de terceros (interés público).
En ese marco jurídico, y con las salvedades que señalamos, el Ejecutivo introdujo las reglas específicas
sobre la GDE, que es la plataforma para la gestión del expediente electrónico (caratulación, numeración,
seguimiento y registración de movimientos). Quizás, el aspecto más importante es que se trabaja con el
expediente y la firma digital y, a su vez, se produce la despapelización del expediente.
Este es básicamente, sin perjuicio de la rapidez de los trámites (adviértase que no es necesario
confeccionar materialmente el expediente, ni llevarlo por tanto de un lado al otro), un mecanismo de
transparencia por dos razones. Por un lado, cualquier agente estatal puede acceder y visibilizar el expediente y
sus respectivos pasos, e incluso capturar las pantallas; y, por el otro, no es posible antedatar documentos ni
rearmar de modo irregular un expediente, sin vulnerar la GDE.
A su vez, cabe agregar que el decreto 1063/2016 implementó la plataforma de “Trámites a Distancia” -
TAD- como modo de interactuar entre las personas y el Estado.
En los últimos párrafos de los considerandos, el Ejecutivo recurrió a los incisos 1) y 2) del artículo 99 de la
Constitución Nacional, cuando en verdad el artículo 99, en su inciso 2), reconoce a aquel el poder de dictar los
decretos reglamentarios de la ley, de modo que no se entiende por qué apoyarse en el artículo 99, inciso 1), de
la Constitución Nacional. Creemos que confunde y reedita un debate ya caduco sobre los decretos autónomos
y, en particular, sobre el alcance de estos con el objeto de regular el procedimiento administrativo.

III - EL DECRETO 894. LAS CONSIDERACIONES PARTICULARES SOBRE


LAS MODIFICACIONES AL DECRETO REGLAMENTARIO
En el contexto que antes describimos, los aspectos más puntuales redefinidos son los siguientes:
1. En el artículo 1 sobre los órganos competentes, el nuevo decreto introduce el trámite digital y el concepto
de “tramitaciones en paralelo” cuando deban intervenir dos o más órganos; y, a su vez, el de “fusión”, si
existiesen dos o más expedientes con igual objeto.
Cabe aquí preguntarse si la Administración debe imprimir tales trámites, y en particular las “fusiones” o
“tramitaciones conjuntas”, conforme al mandato normativo, cuando se trate de multiplicidad de expedientes
con objetos análogos e independientes, y no simplemente expedientes de igual sujeto/objeto o con trámites
conexos. Por ejemplo, si se tratase de dos expedientes iniciados por igual sujeto sobre una autorización y por
períodos diferentes, entendemos que sí procede su fusión; pero ¿qué ocurre si se presentasen multiplicidad de
reclamos por diferencias salariales por igual concepto y período y por diferentes agentes? ¿Corresponde, en tal
caso, su tramitación conjunta? El artículo 10 del nuevo decreto desarrolla en parte estos conceptos. Así, 1. la
asociación de expedientes electrónicos “permite relacionar uno o más expedientes solo como consulta”; 2. la
fusión “permite agrupar varios expedientes en uno” y estos “pierden su individualidad”; y, por último, 3. la
tramitación conjunta de expedientes electrónicos “permite la incorporación de un grupo de expedientes sin que
pierdan su individualidad”. Pero, aun así, entendemos que no es claro el alcance de estas modalidades de
tramitación de los expedientes electrónicos.
En ambos textos (viejo y nuevo), se establece que si debiesen intervenir dos o más órganos con
potestades decisorias, el expediente tramite ante el órgano de ingreso; sin embargo, el nuevo decreto incluye
el concepto más innovador que “permite la tramitación en forma simultánea de un expediente” (ver arts. 1 y
10). En sentido concordante, el nuevo decreto dispone que si el caso “involucre la responsabilidad primaria de
más de una unidad de la misma jurisdicción”, el expediente debe tramitar simultáneamente mediante el paso
paralelo de este (art. 14, tercer párr., del decreto).
En este precepto también se incorpora, tal como adelantamos, la figura del jefe de Gabinete respecto de
las reglas atributivas de competencias (así, el reglamento interno dictado por el Ministerio, ente
descentralizado o Jefatura de Gabinete).
2. El artículo 2 se refiere a las facultades del superior en el contexto de los procedimientos administrativos; en
particular, su poder de dirigir, impulsar, delegar, intervenir y avocarse respecto del inferior. Aquí solo se
incluyó formalmente la figura del jefe de Gabinete, pero no se aclaró un mandato ciertamente bastante
confuso, en especial, respecto de las delegaciones y avocaciones (principio y excepciones). Ni tampoco se
incorporaron otros conceptos más modernos en el marco de la “teoría dogmática de la organización estatal”, a
saber: la cooperación, la coordinación y la colaboración entre los órganos estatales, limitándose así el poder
jerárquico y su alcance, propio de un modelo de Administración vertical y menos participativo.
Quizás convenga que nos detengamos, antes de avanzar en el repaso del texto del nuevo decreto, en el
sentido de la incorporación del jefe de Gabinete.
Más puntualmente, preguntarnos cuál es el alcance del poder de dirección, impulso, delegación y
avocación que el nuevo decreto le reconoce al jefe de Gabinete. En otros términos, ¿sobre quién recae ese
poder del jefe de Gabinete? Entendemos que las respuestas plausibles y, asimismo, antagónicas son dos: a)
por un lado, el jefe de Gabinete dirige a los órganos que están bajo su dependencia, conforme a las estructuras
de la Jefatura; y b), por el otro, el jefe de Gabinete dirige a los ministros. Evidentemente, el Ejecutivo se
inclinó por el esquema que describimos bajo el apartado a), reafirmando la ubicación del jefe de Gabinete en el
escalón ministerial y por debajo de la figura presidencial.
Por nuestro lado, hemos sostenido que el vínculo entre el presidente y el jefe de Gabinete es de
coordinación y que este es jerárquicamente superior a los ministros.
3. El artículo 3 define el inicio del trámite y, especialmente, los sujetos autorizados en tal sentido. Creemos
que en este punto debió incorporarse a los titulares de derechos colectivos, en los términos del nuevo texto
constitucional (art. 43, CN) y, quizás, como criterio plausible y razonable el cuadro introducido por la Corte en
el precedente “Halabi” y en otros casos posteriores y concordantes. En síntesis, no es razonable que el acceso
al procedimiento sea más restrictivo que el propio proceso judicial y, además, puede resultar paradojal en los
casos en que el inicio del proceso judicial exigiese agotar previamente las vías administrativas por medio del
procedimiento respectivo.
Otro punto es el de los menores adultos y su capacidad en el procedimiento administrativo. Pues, más allá
de la legitimación, debe observarse la capacidad y representación de las personas. En el decreto se insiste en
un concepto (menores adultos) sustituido por el nuevo Código Civil y Comercial. En efecto, el nuevo Código
establece que “el menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Y este Código denomina
adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años” (art. 25, CCyCo.). Entonces, pues, ¿el menor
adulto es el mayor de trece o de dieciocho años? A su vez, el decreto no incluye a los incapaces, los
inhabilitados y los penados y solo insiste respecto de los menores.
En síntesis, en el nuevo texto, en su artículo 3, solo se reemplazó el concepto de “persona física” por el de
“persona humana”.
4. El nuevo artículo 4 sobre impulsión e instrucción de oficio repite el texto anterior (el principio del impulso de
oficio, salvo aquellos en que solo medie el interés privado), reafirmando el uso de medios electrónicos y los
principios de economía, sencillez y eficacia.
5. Entre los deberes y facultades de los órganos competentes se incorpora el uso de los medios electrónicos y
de la GDE para todas las actuaciones administrativas (expediente electrónico; comunicaciones oficiales
electrónicas; formularios y documentos oficiales electrónicos). Sin embargo, se suprime el orden en el
tratamiento de los expedientes y la posibilidad de alterar dicho orden en casos excepcionales y debidamente
fundados [ver, art. 5, inc. a), del viejo decreto]. En igual sentido, se elimina la confección y producción en
serie de resoluciones que tuviesen igual objeto, conforme al texto anterior del artículo 5 del decreto. Creemos
que es razonable reincorporar tales principios y reglas, evitándose así mayor discrecionalidad en el trámite
administrativo.
Sí cabe agregar que el artículo 46 del nuevo decreto, en el marco del Título VI sobre prueba y modos de
extinción del procedimiento, señala que los procedimientos deben garantizar la “tramitación ordenada de los
expedientes”.
6. El artículo 7 sobre los expedientes introduce, más allá del concepto jurídico, el expediente electrónico y la
GDE como “plataforma para la implementación de la gestión de los expedientes electrónicos”. Otro aspecto
sumamente relevante es la sustitución del expediente en papel por el electrónico. En igual sentido, el
caratulado y la compaginación se actualizan según el formato electrónico y, en particular, la carátula se realiza
conforme al nomenclador de trámites.
Al igual que en el decreto anterior, la identificación de inicio de un expediente se mantiene en todo el
trámite, y cualquier unidad está obligada a brindar información sobre aquel en base a dicha identificación
originaria. Y, en tal sentido, el nuevo decreto añade que “los expedientes electrónicos y los documentos
electrónicos serán identificados de manera uniforme ... a través del GDE”.
En particular, los expedientes caratulados antes del GDE pueden ser digitalizados y continuar como
expedientes electrónicos, o seguir instruyéndose en soporte papel, sin perjuicio de que las actuaciones
posteriores se generen e incorporen en formato electrónico.
Por su parte, el artículo 10 se refiere a los documentos adjuntos y anexos, e incorpora el concepto de
expedientes vinculados, permitiéndose así un mayor control de las actuaciones administrativas. En efecto, los
expedientes pueden asociarse (solo en términos de consultas), fusionarse (hacerse uno), tramitarse
conjuntamente (sin pérdida de individualidad de los trámites), y tramitarse en paralelo (simultaneidad).
Entendemos que estas herramientas permiten imprimir mayor celeridad en los trámites administrativos.
Finalmente, se regulan los desgloses, exigiéndose que quede registro en el expediente electrónico.
Más adelante, el artículo 13 vuelve sobre los desgloses en los supuestos puntuales en que las fojas
desglosadas sirvan de inicio al expediente, en cuyo caso debe consignarse la cantidad de fojas de inicio y las
razones del desglose, en sentido concordante con el viejo decreto.
Un punto controversial es si el expediente y, en particular, los documentos incorporados son instrumentos
públicos en los términos del Código Civil y Comercial. En tal sentido, cabe recordar que el actual Código
dispone que “son instrumentos públicos ... b) los instrumentos que extiendan los escribanos o los funcionarios
públicos con los requisitos que establezcan las leyes...” (art. 289). A su vez, el instrumento público hace plena
fe: “a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia
como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al
contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de
hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca
prueba en contrario” (art. 296).
7. El nuevo artículo 11 se refiere a los documentos y expedientes electrónicos reservados y, por su parte, el
artículo 12 a los documentos secretos. En tales casos, la autoridad administrativa competente debe, mediante
acto fundado, requerir la habilitación respectiva al administrador de la GDE. Cabe señalar que el artículo 38
sobre el régimen de las vistas excluye a tales documentos.
8. En el contexto de los oficios y la colaboración entre los órganos de la Administración, se sustituye el oficio
en papel por las comunicaciones electrónicas oficiales; y el órgano requerido debe colaborar y hacerlo con
celeridad, sin perjuicio de que el decreto no prevé un plazo especial. Por su parte, el artículo 26 del nuevo
decreto establece que el plazo de las contestaciones de comunicaciones oficiales es de cinco días hábiles
administrativos, con dos salvedades. Por un lado, la aplicación de un plazo específico si así estuviese previsto;
y, por el otro, su ampliación por la complejidad del asunto y por un término normativamente indeterminado.
9. Respecto de las formalidades de los escritos a presentar por las personas en el marco de los expedientes
administrativos y, en particular, el lugar de presentación de aquellos, en el decreto se incorpora y en términos
optativos la presentación electrónica por medio de la plataforma electrónica TAD, sin perjuicio de las mesas de
entradas del organismo y de las sedes diplomáticas y consulares de nuestro país.
En particular, los documentos presentados en soporte papel se digitalizarán e incorporarán al expediente
electrónico, devolviéndose el original al presentante. Un aspecto importante es que el documento así
incorporado se entiende autenticado, bajo la responsabilidad del agente que intervino en este proceso. Por
último, el decreto establece que el documento electrónico firmado digitalmente, al igual que aquellos
reproducidos en soporte electrónico a partir de originales de primera generación, se considerarán originales y,
por tanto, poseen valor probatorio en ese carácter.
10. El artículo 16 sobre los recaudos de los escritos no fue modificado, pero debe actualizarse en función de los
cambios incorporados en el campo probatorio respecto de los documentos en poder de la Administración.
11. El artículo 17 sobre la firma de los escritos incorpora la firma digital de estos (TAD). La firma es obligatoria
cuando esté comprometido el derecho de las personas. El modo de autenticarse ante tal plataforma es por la
Clave Fiscal, la Clave de Seguridad Social o la Plataforma de Autenticación Electrónica Central (PAEC). En igual
sentido, las comunicaciones, los documentos, informes y dictámenes se deben firmar digitalmente.
12. Respecto del domicilio especial (arts. 19, 20 y 21) se incorpora el domicilio electrónico en el que,
obviamente, son válidas todas las comunicaciones y notificaciones. La cuenta del usuario en la plataforma
electrónica (TAD) es el domicilio electrónico de este y allí serán notificadas en forma electrónica las actuaciones
administrativas. Finalmente, se establecen las consecuencias en caso de no denunciarse el domicilio real o no
constituirse el domicilio especial. En el caso de las actuaciones electrónicas, solo rige la falta de denuncia del
domicilio real (pues el domicilio especial es lisa y llanamente su cuenta de usuario en la plataforma respectiva),
en cuyo supuesto se le debe intimar a hacerlo, bajo apercibimiento de notificar en el domicilio especial todas
las resoluciones.
13. El artículo 25 se refiere a la presentación de escritos, fecha y cargo. Así, cualquier escrito puede ser
presentado a través de la plataforma electrónica, en cuyo caso el sistema deja constancia de la fecha y hora de
la presentación de aquel, sin perjuicio de que subsisten los otros medios regulados en los mismos términos que
en el viejo decreto (papel, correo, telégrafo). No es claro si el sistema permite al particular capturar las
constancias de presentación de los escritos, más allá de su registro en la plataforma.
Un aspecto importante es que el llamado “plazo de gracia” (esto es, el plazo que se extiende a las dos
primeras horas hábiles del día hábil inmediato posterior al vencimiento) no rige respecto de los expedientes
electrónicos. Sin embargo, sí subsiste en relación con los expedientes en papel (ver, en tal sentido, el art. 25).
Es cierto que en el expediente electrónico se extiende el plazo desde el cierre de las horas hábiles de atención
al público hasta las cero horas de ese mismo día; pero en el caso del expediente en papel es posible presentar
el escrito respectivo en las dos primeras horas hábiles del día siguiente.
Entendemos que este precepto no es claro, pues el particular, en el marco de los expedientes electrónicos,
puede presentar sus escritos y documentos por medio electrónico o en papel. En tal caso, si se tratase de un
expediente electrónico y optase por las presentaciones en papel, nos preguntamos qué plazo debe regir: ¿el
plazo original o el plazo original más las dos horas del día siguiente? Entendemos que, en caso de dudas, debe
estarse por las interpretaciones más favorables a las personas y sus derechos.
A su vez, las presentaciones electrónicas pueden hacerse en cualquier horario (las 24 horas) de todos los
días del año, pero el cómputo de los plazos corresponde al día hábil siguiente posterior. Es decir, el escrito se
tiene por presentado el día de la incorporación de aquel (cualquiera haya sido el horario) y el plazo, si así
correspondiese, debe comenzar a contarse a partir del día hábil siguiente. En igual sentido, el decreto
establece que debe interpretarse que ese escrito o documento (presentado en días inhábiles) fue presentado
en el siguiente día hábil (ver art. 30 del nuevo decreto).
La eliminación del plazo de gracia en el expediente electrónico merece, según nuestro criterio, dos
observaciones. Por un lado, dicho plazo nace de la LPA por la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y no del decreto reglamentario. En efecto, la LPA establece que en el procedimiento
administrativo debe aplicarse supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial y, en tal contexto, cabe
recurrir al artículo 124 de dicho Código, entre otros. Así, pues, el decreto debe respetar ese derecho y no
puede vulnerarlo. Por el otro, crea un status no igualitario entre el usuario del expediente en papel y el
electrónico.
Finalmente, se crea un estado de confusión; en particular, en razón de que el particular, aun en el marco
de los expedientes electrónicos, puede optar por hacer sus presentaciones en papel (sin perjuicio de la
digitalización posterior) o en soporte informático.
14. El nuevo artículo 26 regula la responsabilidad por la tramitación de los expedientes. Veamos. La
elaboración y contestación de informes, así como todo otro diligenciamiento de documentación, debe hacerse
por los órganos administrativos en el plazo máximo de cinco días hábiles administrativos. En el viejo decreto el
plazo del proveído de mero trámite ante la presentación de todo escrito era de tres días hábiles
administrativos.
Por otro lado, los agentes son responsables por la tramitación de los expedientes, en cuyo caso deben
remover los obstáculos que existiesen, y dictar las resoluciones expresas en el plazo respectivo. En caso de
incumplimiento, deben responder disciplinariamente.
Nos preguntamos, por ejemplo, qué ocurre en el caso de los recursos no resueltos de modo expreso por el
órgano competente. ¿En tal caso, existe responsabilidad disciplinaria del agente? Entendemos que el tipo
sancionatorio debe ser más claro y preciso (las conductas así como las sanciones) y vincularse al mandato
legislativo por el principio de legalidad.
15. Por su parte, el artículo 27 sobre los documentos incluye la presentación de estos por medio de la
plataforma electrónica, en cuyo caso se procede a digitalizarlo y anexarlo en los términos del artículo 15 del
decreto. En síntesis, el particular puede presentar a través de la plataforma electrónica los escritos y los
documentos de que intente valerse.
16. Respecto de las constancias por actuaciones y entrega de escritos y documentos, el artículo 30 incorpora
las presentaciones por medio de la plataforma electrónica. En tal caso, tras el ingreso de la información o
documentación, el sistema otorga un número de expediente. Luego, añade que la carga de la documentación
puede hacerse en cualquier horario de cualquier día del año y, en su caso, los plazos comienzan a contarse a
partir del día hábil siguiente al de la presentación.
A su vez, la presentación debe computarse en el día de su carga (cualquiera fuese el horario), salvo que
fuese inhábil, en cuyo supuesto debe entenderse -según el mandato normativo- que se hizo en el día hábil
siguiente.
Un aspecto importante es que las presentaciones deben tenerse por realizadas el día de su carga (salvo
que fuese inhábil), siempre que hubiese sido “efectuada correctamente por el particular en la plataforma
electrónica en su cuenta de usuario”. Entendemos que este concepto es confuso e impreciso en relación con el
principio del informalismo a favor de las personas. Nótese, en tal sentido, que el propio decreto dispone que “la
plataforma electrónica facilitará la realización de trámites a los particulares” [art. 30, ap. b)].
Quizás sea conveniente incorporar ciertos matices, por ejemplo, la posibilidad del particular de subsanar
en determinado plazo las inconsistencias o defectos de sus presentaciones en soporte electrónico,
respetándose el término originario de estas.
17. En primer lugar, cabe señalar que el nuevo decreto establece que la representación puede acreditarse por
cualquier medio que sea válido según el derecho, debiéndose dejar constancia fidedigna de su existencia. En
cuanto a las actuaciones por poder, el nuevo decreto reconoce mandato a las personas autorizadas ante la
AFIP o la ANSeS, adjuntándose el documento respectivo en carácter de declaración jurada o, en su caso, en la
plataforma de autenticación electrónica central PAEC (art. 31).
A su vez, la intervención en un trámite en TAD por el apoderado supone la aceptación del apoderamiento.
Este artículo (art. 31) avanza sobre la revocación y la renuncia al poder que, en el marco del artículo 34, son
regulados como modos de cese de este.
Asimismo, la no acreditación del poder no impide tener por válidos los actos realizados, siempre que se
subsane ese defecto en el término de diez días.
Por su lado, el artículo 32 dispone que “en los casos de trámites realizados vía TAD no será necesario
acompañar la documentación ... si la misma consta en algún organismo de la Administración”. Y añade
puntualmente que “en tal caso, los representantes o apoderados podrán optar entre acompañar el instrumento
o informar el antecedente administrativo y la repartición en la cual se encuentra la documentación
correspondiente. Excepcionalmente, la autoridad administrativa podrá solicitar se agregue copia de dicha
documentación”.
En el siguiente artículo (art. 33) se reconoce la posibilidad de que el poder se otorgue ante la autoridad
administrativa, incluso con la facultad de percibir sumas de dinero, cualquiera fuese el monto.
18. El artículo 38 se refiere a las vistas. El nuevo artículo repite el anterior respecto de las vistas de los
expedientes en soporte papel y añade el régimen de las vistas en el expediente electrónico. Así, el nuevo texto
distingue entre dos supuestos. A saber: a) vistas sin suspensión de plazos; y b) vistas con suspensión de
estos. En el primer caso, el interesado puede consultar el expediente electrónico en la respectiva plataforma (el
contenido; el estado del expediente; su ubicación actual; la última fecha de modificación; y los documentos
vinculados). A su vez, las vistas quedan registradas en el propio expediente (constancia de toma de vista). En
el segundo caso (vistas con suspensión de plazos), el particular debe requerirlo de modo expreso y por escrito.
En este supuesto, debe aplicarse la regla prevista en el apartado anterior [si el peticionante solicitare la fijación
de un plazo para la vista, aquel se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por el art. 1, inc.
e), aps. 4 y 5, LPA 19549]. Aquí, la vista se puede otorgar con copia del expediente electrónico en soporte
informático.
De todos modos, entendemos que debiera incorporarse el pedido de vista formal en el expediente
administrativo electrónico por vía de la plataforma y no necesariamente por escrito. Es decir, las consultas del
trámite no suspenden los plazos y este criterio es razonable, pues el particular puede hacerlo diariamente y en
cualquier horario, pero si el interesado requiere -en el marco de las plataformas virtuales- un pedido de vista
en términos formales, sí sería razonable otorgarle efecto suspensivo respecto de los plazos. Creemos que las
vistas no solo constituyen un instrumento de acceso al expediente (en el marco del expediente electrónico es
simple, directo y ágil), sino también de estudio de este y por tal motivo se suspenden los plazos originarios,
garantizándose así el ejercicio pleno del derecho de peticionar y ser oído. En igual sentido, es conveniente
aclarar el plazo de concesión de las vistas en el expediente electrónico, sea implícito o expreso.
Un aspecto quizás confuso es el pedido de vista a los efectos de articular un recurso administrativo (conf.
art. 76 del decreto). Aquí, el plazo para recurrir queda suspendido con la sola presentación del pedido y por el
tiempo que concede la Administración o en los términos del artículo 1, inciso e), apartados 4 y 5, LPA. ¿Qué
ocurre, entonces, en los pedidos de vista por medios electrónicos? Entendemos que, más allá del criterio
previsto en el artículo bajo comentario (art. 38 del nuevo reglamento), debe aplicarse el artículo 76. Es decir,
el pedido de vista por medios electrónicos, en el caso de los recursos, sí suspende los plazos respectivos.
19. El nuevo artículo 41 incluye, entre las formas de las notificaciones, la cuenta del usuario (en donde se
constituye el domicilio especial). Pero, ¿cuándo debe entenderse que se produjo el conocimiento de los actos o
documentos por el destinatario? Según el nuevo decreto, “la notificación oficial se dará como perfeccionada
cuando el contenido de la misma esté disponible en la cuenta de usuario de destino”. Y “se considerará al
usuario notificado el primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta”.
Esta regla exige al usuario que consulte diariamente su cuenta y, por ello, creemos que es una carga
excesiva y, más aún, si tenemos presente la brevedad de los plazos en el trámite administrativo. Así, pues,
entendemos que es más razonable fijar un día hábil por semana en que el usuario quede notificado de todas
las resoluciones comunicadas los días anteriores.
20. En relación con las pruebas, el nuevo artículo 46 añade que “los actos de instrucción necesarios para la
determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la
resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el
procedimiento”. Entendemos que este precepto es simplemente una explicitación de los principios de impulsión
de oficio del expediente administrativo y de persecución de la verdad sustancial y no meramente formal, en el
contexto más puntual del trámite de las pruebas. Ello, sin perjuicio del derecho de los particulares a proponer
actuaciones.
Finalmente, el último párrafo introduce conceptos que, en principio, exceden el marco probatorio y
comprenden al procedimiento en sí mismo. A saber, los sistemas para la instrucción de los procedimientos
deben garantizar: a) el control de los tiempos y plazos; b) la identificación de los órganos responsables; c) la
tramitación ordenada de los expedientes; y d) facilitar la simplificación y publicidad de los procedimientos.
21. Por su parte, el artículo 58 sobre prueba documental añade a la aplicación de los artículos 16 y 27 a 30
(igual que en el viejo decreto) las reglas de los nuevos artículos 109 y 110 sobre declaraciones juradas que
analizaremos más adelante. De todos modos, no se advierte claramente cuál es el alcance de la aplicación de
los conceptos de “declaraciones juradas” al marco probatorio documental. Quizás la interpretación más
razonable y plausible es que, en el contexto de tales declaraciones juradas, los documentos de respaldo solo
deben ser acompañados por el interesado a requerimiento de la Administración, tal como indica literalmente el
artículo 109 del mismo decreto.
22. En cuanto a los alegatos (art. 60), se suprime el retiro de los expedientes por los interesados a efectos de
producir el alegato, salvo en los expedientes caratulados antes de la implementación del expediente
electrónico. El plazo para alegar es de diez días y si no se presentare el escrito en ese término, se tiene por
decaído el derecho. Por otro lado, se repite, en iguales términos, la facultad de la Administración de dictar
medidas para mejor proveer.
23. El artículo 90 sobre el recurso jerárquico incorpora la figura del jefe de Gabinete de Ministros entre los
órganos competentes para resolver dicho recurso. A su vez, cuando el acto emane del jefe de Gabinete, el
recurso debe ser resuelto por el presidente. Cabe aclarar que, tal como sostuvimos anteriormente, el jefe de
Gabinete resuelve el recurso interpuesto contra los actos dictados por los órganos que dependen de él, pero no
respecto de los actos dictados por los ministros. En efecto, el propio artículo establece en su segundo párrafo
que el acto del ministro impugnado por el interesado es revisado por el presidente y no por el jefe de Gabinete.
En síntesis, la incorporación de la figura del jefe de Gabinete es de alcance formal y, por tanto, no modifica el
cuadro según el cual este es un órgano jerárquicamente inferior al presidente y par entre los ministros. El
artículo 92 del nuevo decreto también incorpora la figura del jefe de Gabinete respecto de la sede en que debe
tramitar el procedimiento recursivo.
A su vez, en relación con el recurso de alzada (art. 96) también se agregó la figura del jefe de Gabinete
(así, el jefe de Gabinete “en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico, será competente para resolver en
definitiva el recurso de alzada”). En igual sentido, el artículo 100 sobre la procedencia del recurso de revisión y
el de reconsideración (en este último caso, cuando se trate de actos dictados en el marco de recursos
administrativos que agotan las vías administrativas) añadió al jefe de Gabinete.
Cabe agregar que hubiese sido conveniente actualizar el texto del artículo 94 en tanto reconoce la
procedencia del recurso de alzada contra los actos administrativos definitivos, o que impidan totalmente la
tramitación del reclamo, de las universidades nacionales. Este precepto ha sido derogado implícitamente por la
Constitución de 1994 y la ley de educación superior, y esto es concordante con el criterio de la Corte en varios
precedentes.
24. El nuevo artículo 101 ordena que la rectificación de errores materiales “en los expedientes electrónicos se
realizará mediante la subsanación ... en el sistema de Gestión Documental Electrónica, previa vinculación del
acto administrativo que la autorice”.
25. Por último, el nuevo artículo 105 se refiere a la reconstrucción de los expedientes en soporte papel por
medios electrónicos, pero no se prevé la desaparición o destrucción del expediente electrónico y su
consecuente reconstrucción.

IV - EL DECRETO 894. LAS CONSIDERACIONES PARTICULARES SOBRE


LAS INCORPORACIONES AL DECRETO REGLAMENTARIO
El nuevo decreto incorpora nuevas figuras en el marco del procedimiento administrativo; estas son las
siguientes: a) la eliminación de las cargas a los particulares; b) la presentación de datos y documentos; y c) el
régimen de las declaraciones juradas.
El artículo 107 establece que los datos, información, documentación o certificados en poder del Estado
deben ser aportados por este y solicitados por el órgano competente en la instrucción del procedimiento, con
indicación de: motivo; trámite; y norma que justifique su presentación. En términos literales, el decreto se
refiere al documento “emitido por otra entidad o jurisdicción del sector público nacional”, pero en verdad -y
según los propios considerandos del decreto en su undécimo párr.- debe entenderse por tal a toda
documentación que obre en poder del Estado, haya sido elaborada u obtenida por él o presentada por el
particular en cualquier otro expediente administrativo. En definitiva, este precepto elimina la obligación de
solicitar o acompañar la documentación que ya obre en poder del Estado. En verdad, esta regla ya estaba
incorporada en el artículo 16 (viejo y nuevo decreto), pues el interesado debe acompañar la documentación
que obre en su poder o, en su defecto, individualizar el archivo u oficina pública en donde se encuentren los
originales.
El artículo 108 ordena que los particulares presenten los datos y documentos que exijan las leyes y
cualquier otro que consideren conveniente. Es, evidentemente, un precepto repetitivo de otros, pero luego
añade que la Administración no exigirá la entrega de documentos originales, salvo en casos de excepción. En
este punto también repite, según nuestro criterio, las reglas del artículo 27, párrafo a), sobre documentos
acompañados.
Por último, los artículos 109 y 110 introducen el régimen de las declaraciones juradas. Así, se entiende por
declaración jurada la presentación del particular interesado ante la Administración en la que manifiesta, bajo
su responsabilidad, y con el objeto de obtener el reconocimiento del Estado en el ejercicio de su derecho, que:
a) cumple con los recaudos legales, definidos en términos claros, expresos y precisos;
b) dispone de la documentación necesaria;
c) asume el compromiso de entregar tal documentación a requerimiento de la Administración; y,
finalmente,
d) se compromete a mantener las condiciones anteriores durante el ejercicio de su derecho.
El nuevo decreto también define como declaración jurada a “todo documento mediante el que los
interesados ponen en conocimiento de la Administración sus datos identificatorios o cualquier otro dato o
documentación relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho”.
Aquí, cabe hacer las siguientes aclaraciones. Es sabido que el Estado en el ejercicio de su poder de
ordenación y regulación establece restricciones y límites y, a su vez, técnicas de habilitación (licencias,
permisos o autorizaciones) en el reconocimiento o el ejercicio de los derechos. Así, el particular debe cumplir
con ciertos recaudos normativos y, en tal caso, la Administración le otorga la autorización (en sentido general)
pertinente. Habitualmente, la Administración verifica el cumplimiento de dichos requisitos por medio de
comprobaciones, autorizaciones e inscripción en registros públicos, entre otras técnicas. En efecto, la
Administración no se limita a anotar, registrar u homologar el cumplimiento de los recaudos legales, según los
dichos del interesado, sino algo más, esto es, un plus estatal que es, por cierto, más complejo: el acto de
autorización.
Así, el procedimiento de autorización comprende el análisis y la aprobación de los supuestos de hecho y su
encuadre jurídico, según la propia Administración (poder autorizante) y con carácter previo, en el ejercicio de
su poder de ordenación y, sobre todo, de control sobre el cumplimiento de las reglas jurídicas.
Por su parte, el decreto en su artículo 109 propone un modelo diverso en el marco de las desregulaciones
estatales (es decir, la flexibilización de los controles previos), con el objeto de agilizar los trámites
administrativos.
Sin perjuicio del cambio de modelo, creemos que el aspecto más crítico es que no se define a qué casos
cabe aplicar el régimen de las declaraciones juradas en sustitución de las autorizaciones sustanciales previas.
Así, pues, entendemos que es razonable incorporarlo en casos excepcionales (es decir, cuando se afecte
básicamente el interés privado del particular y no el interés colectivo), pues se sustituye el control estatal
previo y absoluto por el control posterior y selectivo.
A su vez, el artículo siguiente (art. 110) establece que la inexactitud, falsedad u omisión en las
declaraciones juradas, siempre que sea de carácter esencial, o cuando el particular no presente la
documentación que le sirve de sustento, pueden “generar una sanción”, sin perjuicio de la responsabilidad
penal, civil y administrativa. En verdad, no se comprende cuál es la sanción posible, más allá de la
responsabilidad de carácter administrativo y, asimismo, no se define el tipo de sanción y su alcance (principio
de tipicidad). Por el otro, es necesario vincularlo con un mandato legislativo (principio de legalidad).
Finalmente, se prevé que la Administración puede obligar al interesado (en caso de falsedad, inexactitud u
omisión) a restituir la situación jurídica al tiempo anterior. Aquí, cabe señalar que, según la LPA, el acto viciado
debe ser revocado por la Administración (adviértase que el interesado conoció el vicio e indujo a la
Administración en tal sentido en los términos del art. 110 del nuevo decreto). Y, por otro lado, el vicio es de
carácter absoluto, pues según el propio texto del decreto, la inexactitud, falsedad u omisión es de carácter
esencial. Por tanto, el acto debe ser revocado por nulidad absoluta y su efecto es, obviamente, retroactivo. Así,
el Estado debe volver al estado anterior por el propio mandato legal (LPA), y esto no puede ser morigerado por
el decreto reglamentario al reconocerlo como una potestad discrecional de la Administración (“la
Administración ... podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento
previo”).

V - EL DECRETO 891. LAS CONSIDERACIONES GENERALES Y


PARTICULARES
El análisis del decreto anterior debe completarse razonablemente con el decreto 891 sobre las buenas
prácticas en materia de simplificación de los trámites administrativos.
Los considerandos del decreto indican expresamente que estas tienen “como principal destinatario al
ciudadano”, evitando el dispendio de tiempo y costos. Así, las regulaciones deben ser simples, “facilitando la
vida al ciudadano” (Consid. segundo).
Su objetivo es constituir una Administración al servicio del ciudadano con prestación de servicios
eficientes, eficaces y de calidad y, además, el control por gestión de resultados.
Este decreto es básicamente un decreto de desregulaciones. En efecto, “se plantea la necesidad de iniciar
un proceso de eliminación y simplificación de normas en diversos regímenes para brindar una respuesta rápida
y transparente a los requerimientos del ciudadano”. Y, en igual sentido, se afirma que “la mejora en la calidad
de atención del Estado supone simplificar procesos internos”.
Luego el decreto se refiere a los sectores y las economías, las regulaciones y las cargas. En tal marco, las
directrices deben ser, conforme al decreto, la consulta, la coordinación, la comunicación y la cooperación entre
los sectores y las economías. Y se hace especial hincapié en las recomendaciones de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
También entre sus considerandos insiste con el concepto, expuesto en el decreto 894, de reducir las
cargas a los particulares (“al disminuir los requisitos para suministrar información y datos y evitar la
presentación de documentación que el administrado haya aportado, exhibido y/o informado con anterioridad en
algún organismo del sector público nacional”).
Por otro lado, reconoce que es “necesario implementar las acciones del Estado Nacional que prevean,
entre otras, mecanismos de consulta pública en el desarrollo y aprobación de las regulaciones, la simplificación
administrativa y normativa así como la evaluación de su implementación”.
Finalmente, el decreto se apoya en el artículo 99, incisos 1) y 2), de la Constitución Nacional, cuando en
verdad, tal como sostuvimos respecto del decreto anterior, el inciso 2) sobre los decretos reglamentarios es el
sustento válido y suficiente, en términos constitucionales, de modo que no es necesario recurrir al
controvertido concepto de los decretos autónomos.
Este decreto es indicativo más que preceptivo, pues sus mandatos son imprecisos y deben ser
necesariamente determinados. El aspecto crítico es, quizás, qué órgano debe completar dichos mandatos.
Evidentemente, los órganos y entes administrativos, pero dentro del campo de sus competencias propias.
El decreto en sus artículos 1 y 2 define el ámbito de aplicación en los términos del artículo 8 de la ley
24156. Repasemos el alcance de este mandato:
a) Administración Nacional, conformada por la Administración central y los organismos descentralizados,
comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad nacional.
b) Empresas y sociedades del Estado, que abarcan a las empresas del Estado, a las sociedades del Estado,
las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas
aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el
capital o en la formación de las decisiones societarias.
c) Entes públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarcan a cualquier
organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio,
donde el Estado Nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones,
incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado Nacional tenga el control de las
decisiones.
d) Fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional.
Asimismo, “serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las
organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya
administración, guarda o conservación está a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o
entidades”.
En tal caso, no se entiende por qué el decreto de desregulación comprende a los sujetos detallados en los
incisos b), c), d) y -en especial- el último apartado del artículo 8, sin matices. Nótese que estos son sujetos
públicos o privados, según el caso, sin perjuicio del aporte estatal y del respectivo control sobre este.
Uno de los casos paradigmáticos es, quizás, el de las sociedades de propiedad estatal regidas por el
derecho privado, con exclusión de los principios y reglas del derecho público, en cuyo caso, sin embargo y
según el decreto 891, cabe aplicar las reglas sobre simplificación de los trámites administrativos.
Por su parte, el artículo 3 exige que el sector público nacional confeccione textos actualizados de sus
normas regulatorias. Y añade dos mandatos más precisos y de contenido más profundo: 1. evaluar el
inventario regulatorio y eliminar las cargas innecesarias; y 2. al crear nuevas cargas, reducir el inventario.
El primer punto del análisis consiste en definir si el mandato de eliminación de las cargas supone una
delegación de potestades regulatorias del presidente en los órganos y entes de la Administración, de modo
que, por caso, el ministro pueda derogar un decreto previo del Ejecutivo con el objeto de eliminar tales cargas.
Entendemos que no, pues las delegaciones deben ser expresas y claras. Por tanto, el presidente, por medio de
este decreto, instruye simplemente a los órganos administrativos a tachar tales cargas en el marco de las
competencias propias de aquellos. Así, por caso, el ministro debe revisar y tachar las resoluciones dictadas
anteriormente por el propio Ministerio.
El segundo mandato no se comprende claramente, pues solo es posible crear cargas si se reduce el
inventario, pero -en verdad- no parece lógico porque al crearse más cargas el inventario se extiende, más allá
del aspecto formal (por caso, numérico). Esto es, se pueden crear más cargas pero, en tal caso, el número de
reglas jurídicas debe ser menor. Trátase, entonces, de un aspecto meramente formal y menor.
El artículo 4 exige la aplicación de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas con el fin de mejorar
los procesos (reducir los tiempos y costos).
Y el siguiente artículo se refiere a la obligación de los organismos de evaluar la implementación de las
normas regulatorias, aunque no se prevén pautas o directrices con dicho objeto (art. 5).
Por su parte, el artículo 6 exige a los organismos sumar más mecanismos de participación y de cultura
democrática (entre estos, intercambios de ideas, consultas y colaboración), con el propósito de facilitar la
comprensión y medir el impacto de las nuevas regulaciones. Ciertamente, este mandato debe completarse con
el decreto 1172/2003, pero en cualquier caso es simplemente indicativo y no preceptivo. No se define en qué
caso o con qué alcance deben convocarse y llevarse adelante tales mecanismos participativos.
Luego, se establece el principio de buena fe del ciudadano (art. 7). Pues bien, ¿cuál es el alcance de este
principio? El siguiente: la justificación de las situaciones fácticas (no incluye el texto en términos literales a las
situaciones jurídicas) se hace por medio de simples declaraciones juradas del propio interesado. Es decir, y en
concordancia con los artículos 109 y 110 del nuevo decreto reglamentario de la LPA, el cumplimiento de los
recaudos (entre ellos, la acreditación de situaciones fácticas) puede hacerse por simples manifestaciones del
particular interesado. No es necesario que el Estado, más allá de recibir tales declaraciones y eventualmente
ejercer el control sobre los particulares posteriormente, constate el cumplimiento de los requisitos por sí mismo
y con carácter previo.
Seguidamente el artículo 9 dice que “el diseño de las regulaciones procurará la incorporación de la
medición de los costos-beneficios que impliquen su implementación”, tal como ha sido regulado en otros
países. Sin embargo, los costos y beneficios no deben medirse solo desde su lado económico, sino
fundamentalmente social e institucional (esto es, el interés público). Otro aspecto complejo es cómo deben
medirse los costos y los beneficios y, además, cómo estos inciden sobre otros sectores o colectivos.
El nuevo decreto continúa en los siguientes términos: “En la elaboración de las normas regulatorias deberá
tenerse en cuenta la posibilidad de incrementar el carácter positivo del silencio de la Administración, en la
medida en que resulte posible en atención a la naturaleza de las relaciones jurídicas tuteladas por la norma de
aplicación, siempre y cuando sea en beneficio del requirente y no se afecten derechos de terceros”.
En este contexto, cabe recordar que la LPA (art. 10) establece que “el silencio o la ambigüedad de la
Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa. Solo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo”.
Cabe aquí preguntarse si el Ejecutivo puede por decreto atribuir sentido positivo al silencio. Creemos que,
en principio, debe hacerse por ley o, en su caso, por delegación legislativa del Congreso al Ejecutivo (con las
bases y el plazo respectivo conforme al marco constitucional). En síntesis, la regulación del silencio es -según
nuestro criterio- una potestad regulatoria legislativa porque es propio del legislador definir el modo en que el
Estado (Poder Ejecutivo) exprese sus decisiones en el marco de la teoría de las formas del derecho público.
Y, si se creyese que el texto del artículo 10 es un supuesto de delegación legislativa previa a la reforma
constitucional de 1994, entendemos que caducó en los términos de las cláusulas transitorias de la Constitución
Nacional, ya que el Congreso no prorrogó las delegaciones preexistentes. Asimismo, la ley (LPA) no autorizó
las subdelegaciones en los órganos inferiores. Por cierto, aquí nos referimos a las subdelegaciones legislativas.
Es más, si se interpretase que es una potestad regulatoria reglamentaria y no legislativa del Poder
Ejecutivo, que ha sido delegada por este en sus órganos inferiores (art. 2 del decreto), debieron haberse
establecido en el decreto ciertas pautas o directrices en el ejercicio de dicha potestad por tratarse de una
situación excepcional, tal como prevé el texto de la LPA, y, además, indicarse cuál es el órgano destinatario de
la delegación.
A su vez, el concepto habilitante, esto es, la “naturaleza de las relaciones jurídicas tuteladas”, es bastante
ambiguo y no protege debidamente el interés público. Por un lado, no se comprende a qué naturaleza se
refiere; es decir, cuál es la naturaleza que justifica extender o reconocer el carácter positivo del silencio y cuál
no. Por el otro, es cierto que el texto exige que se favorezca al requirente y no se perjudiquen los derechos de
terceros, pero de todos modos la regulación debe proteger al interés público comprometido, más allá -
insistimos- de los derechos o intereses de terceros.
Adviértase que el silencio positivo supone reconocer y atribuir voluntad al Estado en términos no solo de
reconocimiento en el ejercicio de derechos, sino también constitutivos de estos a favor de personas humanas y
jurídicas (p. ej., subsidios, permisos y autorizaciones, entre otros casos) y, a su vez, esto repercute en el
interés público (es decir, los derechos de terceros no involucrados directamente en las relaciones jurídicas de
que se trate), y de ahí su carácter excepcional.
Finalmente, el artículo 11 exige a los organismos públicos promover buenas prácticas comunicacionales y
establece que la creación de registros públicos debe ser autorizada por el jefe de Gabinete (en el caso
particular de los entes descentralizados, por el Poder Ejecutivo) y conformarse digitalmente.

VI - CONCLUSIONES

Las reformas introducidas en el procedimiento administrativo por el decreto 894/2017, sin perjuicio de lo
señalado respecto de las delegaciones del poder regulatorio y, en particular, del ejercicio de las potestades
discrecionales, supone un paso importante en términos de publicidad, transparencia, agilidad y control en los
trámites administrativos al incorporar formalmente las nuevas herramientas informáticas.

Nota:
(*) Abogado. Doctor en Derecho (UBA). Especialista en Derecho Administrativo y Administración Pública (UBA).
Especialista en Derecho Constitucional y Ciencias Políticas (Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, España).
Profesor titular de Derecho Administrativo (UBA). Profesor de posgrado en las Universidades de Buenos Aires, Austral,
San Andrés, Libre (Colombia), Barcelona (España) y Nápoles II (Italia). Director de la maestría y especialización en
Derecho Administrativo y Administración Pública (UBA)

También podría gustarte