Resumen Analitico
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Por último, en lo que respecta la parte dispositiva fueron emitidos los pronunciamientos por
el cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio
Público por considerar que llena los extremos del artículo 326 del COPP de ese tiempo y
donde también se le fue dada la palabra a Miller Javier Balartas Ramos para que
manifestara si deseara admitir los hechos que dio lugar a una rebaja de pena y fue donde
expuso que admitiera los hechos por lo que el tribunal cedió a rebajarle la pena de ocho
(08) años y ocho (08) meses y se les fue exonerada el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, las actas que fueron planteadas se desprende que el adolescente R.J.D.M., fue
aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado
Anzoátegui, al momento de cometerse el hecho punible que se le imputa; evidenciándose
de las actuaciones que conforman el presente asunto, de que su aprehensión fue en
flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo
234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el
artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
artículos estos que consagran el delito en flagrancia, por lo tanto, el fiscal del Ministerio
Público ordena la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión del asunto.