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DERECHO CIVIL PATRIMONIAL: EL TIEMPO

DRA.SABA CABRERA CHAUPIN


EL TIEMPO
Desde la teoría kantiana se entiende al tiempo como una forma de
intuir lo acontecido, virtud que le pertenece exclusivamente al
hombre. Dentro de esta concepción, el tiempo no es relacionado con
el movimiento ni con lo externo a las personas, si no como algo
interior y personal, que permite organizar las experiencias íntimas.

EL TÉRMINO TIEMPO PROVIENE DEL LATÍN TEMPUS, Y SE DEFINE


COMO LA DURACIÓN DE LAS COSAS QUE SE ENCUENTRAN
SUJETAS AL CAMBIO. SIN EMBARGO SU SIGNIFICADO VARÍA
SEGÚN LA DISCIPLINA QUE LO ABORDA.

2
El Transcurso del Tiempo y el Derecho
Desde siempre, el derecho se ha preocupado por el transcurso del
tiempo y sus consecuencias jurídicas. Los plazos o términos, para
algunos son objeto de un tratamiento minucioso en el artículo 183 del
Código Civil, disposición que es aplicable a diversas ramas del
derecho. Se incluye, por supuesto, al derecho del trabajo.

3
Subsisten, sin embargo, interpretaciones erróneas que
pueden ocasionar situaciones conflictivas. El periodo de
prueba es legalmente de tres meses, no de noventa
días. Efectuar un cálculo incorrecto podría dar lugar a
que el trabajador considere que ha alcanzado la
protección contra el despido y actúe judicialmente en
consecuencia, siendo que la terminación de su contrato
por voluntad del empleador está en realidad dentro del
plazo.

4
Otro yerro bastante común es pensar que el derecho a las
gratificaciones legales se calcula en proporción a los meses laborados.
La norma es más estricta, menciona a los meses calendario’
trabajados, lo que excluye a los periodos mensuales incompletos.
En cuanto a los términos por días, la renuncia del trabajador al puesto
que venía desempeñando debe ser comunicada con una antelación de
treinta días, no de un mes, aunque en la práctica los efectos son
irrelevantes.

5
Se trata de días calendario, incluidos los festivos.
El plazo de caducidad para accionar contra un despido ilegal
es de acuerdo con la jurisprudencia de treinta días ‘hábiles’,
es decir, días laborables para la administración.
Para tener derecho a la protección contra el despido, la
compensación por tiempo de servicios y las vacaciones, se
requiere laborar al menos cuatro horas al día.

6
El tiempo –en este caso las cuatro horas de labor es un
aspecto tan complejo de determinar en promedio diario, que
las condiciones para adquirir cada beneficio resultan ser
distintas.
Algo alejado de la lógica elemental.
Si a estas alturas el lector se muestra confundido al extremo
de llegar a pensar que el derecho, en determinadas
ocasiones, complica innecesariamente las cosa tiene mucho
de razón.

7
LOS HECHOS EN EL DERECHO
Serán calificados de acuerdo a ciertos valores, atribuyéndoles
determinadas consecuencias como integrantes del supuesto de la
norma, llámese ésta: ley, tratado, ordenanza, decreto, resolución,
costumbre, precedente judicial, principios generales del derecho, etc.
Es decir, son esa inmensa variedad de hechos naturales o sociales que
por la trascendencia que tienen en la vida de relación del ser humano.

8
CLASIFICACIÓN LOS HECHOS EN EL
DERECHO
Naturales:
Cuando son obra de la naturaleza, como un rayo, el granizo o un
terremoto, que para ser jurídicos tienen que engendrar algún
derecho u obligación, como en el caso de un auto deteriorado por el
granizo cuyo dueño contrató un seguro que cubre ese riesgo.

9
También el hombre puede actuar como agente natural sin
participación de su voluntad, y no acarrear por ello consecuencias
jurídicas, por ejemplo, quien comete un daño estando bajo los efecto
del sonambulismo. En este caso es un hecho natural, pero no
jurídico.

1. AVALANCHA EN LA MONTAÑA NUPTSE EN EL


HIMALAYA.
2. CICATRICES DEJADAS EN UN CERRO TRAS
CORRIMIENTOS DE TIERRA EN LA ISLA
REUNIÓN, OCÉANO ÍNDICO.
3. TORMENTA DE GRANIZO.
4. HURACÁN IVÁN.

10
Humanos: cuando son obra del actuar del ser humano con
voluntad no viciada. Estos hechos humanos voluntarios reciben la
denominación de actos y pueden ser lícitos, como por ejemplo un
contrato; o ilícitos, como robar, estafar o matar.

ARTÍCULO 140 1. EL ASESINATO SERÁ CASTIGADO CON


PENA DE PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE CUANDO
CONCURRA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES
CIRCUNSTANCIAS: QUE LA VÍCTIMA SEA MENOR DE
DIECISÉIS AÑOS DE EDAD, O SE TRATE DE UNA
PERSONA ESPECIALMENTE VULNERABLE POR RAZÓN
DE SU EDAD, ENFERMEDAD O DISCAPACIDAD.

11
EL TIEMPO EN EL DERECHO
Tiempo en el Derecho, y el modo de contar sus intervalos,
siendo que todas las leyes, las relaciones jurídicas y las
decisiones judiciales, como todo hecho, se desarrollan o
deben ser cumplidos, en un tiempo dado.

12
Así las leyes comienzan su vigencia en un cierto tiempo, las sentencias
deben ser cumplidas en ciertos plazos, y lo mismo sucede con los
contratos particulares, con los plazos establecidos para la
prescripción, etcétera.

13
CÓMPUTO DEL PLAZO EN EL
ORDENAMIENTO CIVIL PERUANO
Durante la vigencia del contrato, los plazos se computarán en días
calendario, excepto en los casos en los que el Reglamento de la Ley
de Contrataciones del Estado indique lo contrario, el Reglamento no
precisa lo contrario, por tanto se aplican días calendarios.

14
1.- El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el
acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles.
2.- El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de
éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta
tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.
3.- El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el inciso 2.

15
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
La prescripción adquisitiva de dominio constituye un mecanismo
legal que permite al poseedor de un bien adquirir la propiedad de
este, siempre y cuando haya cumplido con desarrollar una conducta
establecida por ley y en un período determinado, informó la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).

16
PROCEDIMIENTOS PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA
Existen dos maneras para adquirir un bien inmueble por
prescripción adquisitiva de dominio; mediante un proceso judicial,
respecto de predios urbanos y rurales, o mediante un trámite
notarial, solo para el caso de predios urbanos con o sin edificación.

17
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
NOTARIAL
Debe ser tramitada por el notario de la localidad donde se ubica el
predio materia de inscripción. En tanto que la prescripción
adquisitiva judicial se tramita como proceso abreviado, ante un juez
civil, que deberá emitir una sentencia, la cual, al quedar firme, se
convierte en título inscribible en la Sunarp.

18
PARA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
JUDICIAL
El Código Procesal Civil establece entre otros requisitos la
presentación de una solicitud firmada por el interesado y los testigos
propuestos, autorizada por abogado, la evidencia de la posesión del
inmueble y la certificación administrativa de quien figura como
propietario o poseedor.

19
REQUISITOS PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
JUDICIAL

20
21

GRACIAS
DERECHO CIVIL PATRIMONIAL: LEGITIMACIÓN E
INVOCACIÓN.

DRA.SABA CABRERA CHAUPIN


Legitimación e invocación.
La legitimación como requisito de validez de la relación jurídica
procesal constituye uno de los elementos menos estudiados del
proceso. Lo anterior ha originado que a menudo se confunda este
elemento con otros, tales como la capacidad para ser parte del
proceso, la representación procesal, la posibilidad jurídica o física de
que la demanda sea amparada; y en el peor de los casos, con el tema
de fondo del proceso.

2
En ese sentido, en nuestro proceso civil la legitimación se utiliza
a menudo como una herramienta que permite a los jueces
inhibirse de revisar el fondo de la controversia.

3
LA LEGITIMACIÓN COMO
PRESUPUESTO PROCESAL
Recordemos que, de manera previa a esas teorías, se entendía que no
existía diferenciación entre el derecho de acción y el derecho subjetivo
(teoría monista de la acción), y en ese sentido no cabía individualizar la
legitimación como un concepto autónomo, porque el demandante
desde esta perspectiva- siempre era el titular del derecho subjetivo.

4
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA
LEGITIMACIÓN
El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución establece que constituye
un principio y derecho de la función jurisdiccional “la observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva”, y el artículo I del
Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que: “toda persona
tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o
defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido
proceso”.
Artículo Nro 139 Constitución
Son principios y derechos de la función
jurisdiccional:

5
Lo establecido en los tratados internacionales, en la Constitución, en
el Código Procesal Civil y lo señalado por el Tribunal Constitucional,
nos permite afirmar que el derecho al acceso a la jurisdicción
constituye un elemento esencial del derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva.
La observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los
previamente establecidos, ni juzgada por
órganos jurisdiccionales de excepción ni
por comisiones especiales creadas al
efecto, cualquiera sea su denominación.

6
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
NOTARIAL EN EL DERECHO PERUANO
De acuerdo con el artículo 21 de la Ley Nº 27157: “La prescripción
adquisitiva es declarada notarialmente, a solicitud del interesado y
para ello se debe seguir el mismo proceso a que se refiere el
artículo 504 y siguiente del Código Procesal Civil, en lo que sea
aplicable, Asimismo, procede tramitar notarialmente la prescripción
adquisitiva de dominio.

7
Artículo 504.- Tramitación.-
Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula:
1. El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra
su inmediato transferente o los anteriores a éste, o sus respectivos sucesores para
obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente.
2. El poseedor para que se le declare propietario por prescripción; y
3. El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o los linderos, o para que se
limiten éstos mediante deslinde.
Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.

8
AMBITO MATERIAL DE APLICACIÓN DE LAS
REGULARIZACIONES

De acuerdo con el artículo 4 a) Predios urbanos.


del Reglamento de la Ley Nº b) Terrenos que cuenten con proyecto aprobado de
27157, el reconocimiento legal habilitación urbana con construcción simultánea.
e inscripción registral recaen c) Predios ubicados en zonas urbanas consolidadas que se
en los siguientes bienes: encuentren como urbanos en la Municipalidad
correspondiente e inscritos como rústicos en el Registro de
predios

9
ASPECTOS PROCEDIMENTALES DE LA
PRESCRIPCIÓN NOTARIAL
1. Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la
La Ley Nº 27157 sostiene de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el
que el notario puede caso, tenga inscritos derechos sobre el bien
conocer del procedimiento 2. Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. El juez podrá, si lo
de prescripción adquisitiva considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de
independientemente si el los tributos que afecten al bien.
predio se encuentra 3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se
inscrito o no. Veamos acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos
algunos aspectos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de
relevantes: inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los
bienes no se encuentran inscritos.

10
DECLARACIÓN JUDICIAL DE
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
En efecto el Codigo Civil establece claramente en su articulo 952
que “Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar
juicio para que se le declare propietario”. Y complementa que el
derecho de propiedad del demandante (en caso proceda con éxito
su demanda) podrá ser materia de registro en el registro
respectivo.

11
Demandas Civiles de Título supletorio y
Prescripción Adquisitiva de Dominio
•El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su
derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a éste, o sus
respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad
correspondiente;
•El poseedor para que se le declare propietario por prescripción; y
•El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o los linderos, o para
que se limiten éstos mediante deslinde.

12
DEMANDA CIVIL DE PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA COMO PROCESO CONTENCIOSO
ABREVIADO
El Código Procesal Civil (CPC) establece que es atendible la
demanda de prescripción por la vía procedimental de
Asunto Contencioso Abreviado (al igual que la de titulo
supletorio). Articulo 486 del CPC
Asimismo son jueces y juzgados competentes para conocer el
proceso abreviado de prescripción adquisitiva y titulo supletorio:
-Los Jueces Civiles, cuando la cuantía de la pretensión supere las
quinientas Unidades de Referencia Procesal*; y,
-Los Jueces de Paz Letrados, cuando la cuantía de la pretensión
es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia
Procesal. Artículo 488 del CPC.

13
14

GRACIAS
DERECHO CIVIL PATRIMONIAL: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

DRA.SABA CABRERA CHAUPIN


NOCIÓN GENÉRICA DE LA PRESCRIPCIÓN
En una noción genérica, la prescripción se puede entender
como un medio o modo por el cual, en ciertas condiciones,
el decurso del tiempo modifica sustancialmente una
relación jurídica.

2
LA PRESCRIPCIÓN EN LA CODIFICACIÓN
CIVIL MODERNA
Con los remotos antecedentes que han quedado expuestos,
la prescripción fue receptada, básica y fundamentalmente,
por la codificación civil. Así, en 1804 el Código francés la
legisló en sus dos modalidades, como usucapión y como
prescripción extintiva, estableciendo que “la prescripción es
un modo de adquirir o de liberarse por transcurrir un
espacio de tiempo en las condiciones determinadas por la
ley” (artículo 1989º), para luego desarrollar un tratamiento
unitario, tanto en lo atinente a la prescripción extintiva.

3
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
La segunda posición doctrinal, al igual que la primera, considera
como efecto de la prescripción la extinción de la acción. Esta postura
es seguida aparentemente por nuestro Código Civil al establecer en
su artículo 1989 que la prescripción extintiva “extingue la acción pero
no el derecho mismo”

4
La prescripción, legislación y doctrina peruanas han optado por
la diferenciación de las dos clases de prescripción, desde que
cada una constituye un instituto jurídico distinto, con sus
propias características, aun cuando puedan tener como
sustento común el transcurso del tiempo y que ambas sean
instituciones jurídicas que se fundamentan en consideraciones
de orden público.

Articulo 1989º.- Prescripción extintiva


La prescripción extingue la acción pero no el
derecho mismo.

5
Principio de Legalidad en Plazos
Prescriptorios
Todo derecho debe ser ejercitado dentro de un período
de plazo razonable, puesto que es antisocial y contrario al
fin o función para que ha sido concedido el ejercicio
retrasado o la inercia. El titular tiene la carga de un ejercicio
tempestivo de su derecho.

Articulo 2000º.- Principio de legalidad en plazos


prescriptorios
Solo la ley puede fijar los plazos de prescripcion.

6
CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA DE
LA PRESCRIPCION EXTINTIVA
La prescripción extintiva otorga al deudor de una relación jurídica
patrimonial el derecho a no pagar su acreencia sin que ello le signifique
incurrir en incumplimiento. Nuestra jurisprudencia casatoria ha
recogido dicho criterio al señalar que la normativa referida a la
prescripción está orientada a destruir el derecho, esto es, a “extinguir
definitivamente el derecho material”

Código Civil
LIBRO VIII - PRESCRIPCION Y CADUCIDAD

7
EFECTOS DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA
Después de haber precisado los alcances conceptuales de la
prescripción extintiva consideramos pertinente determinar cuáles son
los efectos de la misma, a la luz de las tres posturas doctrinales más
importantes que existen al respecto.

La prescripción extinguiría el derecho

De acuerdo con la primera postura doctrinal


mencionada, luego de transcurrido el plazo
prescriptorio el acreedor habría perdido el derecho
a cobrar su acreencia.

8
Articulo 1990º.- Irrenunciablidad de la
prescripción
El derecho de prescribir es irrenunciable. Es
nulo todo pacto destinado a impedir los
efectos de la prescripción.

9
LOS PLAZOS PRESCRIPTORIOS EN EL
CÓDIGO CIVIL PERUANO
En lo que respecta a la prescripción extintiva, el artículo 2001 del
Código Nacional establece, en sus cuatro incisos, los plazos generales
de prescripción. Sin embargo, el propio Código, más allá de los plazos
generales contenidos en el artículo 2001, también regula en otras dos
normas, los artículos 432 y 1274, dos casos adicionales de plazos
prescriptorios.

10
LOS PLAZOS PRESCRIPTORIOS EN EL
CÓDIGO CIVIL PERUANO
1.- A los diez años, la accion personal, la accion real, la que nace de una
ejecutoria y la de nulidad del acto juridico.

Articulo 2001º.- Plazos 2.- A los siete años, la accion de daños y perjuicios derivados para las partes
prescriptorios de acciones de la violacion de un acto simulado.
civiles Prescriben, salvo
disposición diversa de la ley: 3.- A los tres años, la accion para el pago de remuneraciones por servicios
prestados como consecuencia de vinculo no laboral.

4.- A los dos años, la accion de anulabilidad, la accion revocatoria, la que


proviene de pension alimenticia, la accion indemnizatoria por responsabilidad
extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces
derivadas del ejercicio del cargo.

11
LEGITIMACIÓN Y MODOS DE INVOCARLA
La legitimación como requisito de validez de la relación jurídica
procesal constituye uno de los elementos menos estudiados del
proceso. Lo anterior ha originado que a menudo se confunda este
elemento con otros, tales como la capacidad para ser parte del
proceso, la representación procesal, la posibilidad jurídica o física de
que la demanda sea amparada; y en el peor de los casos, con el tema
de fondo del proceso

12
Asimismo, debemos advertir al lector que lo que expondremos a
continuación no tiene como objetivo zanjar una controversia sobre
la definición y utilidad de un presupuesto procesal tan
controvertido como lo constituye la legitimación.

Articulo 1998º.- Reinicio del plazo prescriptorio


Si la interrupcion se produce por las causa previstas
en el articulo 1996, incisos 3 y 4, la prescripcion
comienza a correr nuevamente desde la fecha en que
la resolucion que pone fin al proceso queda
ejecutoriada.

13
LA LEGITIMACIÓN Y SU CLASIFICACIÓN
La legitimación constituye un elemento delimitador del derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva (específicamente del derecho de acceso
a la jurisdicción) y de acuerdo al marco constitucional que tenemos,
los procesos deben ser iniciados por las personas que se consideren
ser titulares de los derechos que se discuten.

14
DECURSO PRESCRIPTORIO. CÓMPUTO. INICIO Y
TÉRMINO.
La prescripción comienza a correr desde el día en que puede
ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del
derecho". La norma está tomada del Anteproyecto, en cuya
Exposición de Motivos explicamos que, con la fórmula que
planteábamos, se pretendía introducir una regla general en virtud de
la cual la prescripción comienza a correr cuando el derecho es
exigible.

15
LA ACCESIO TEMPORIS
El Código Civil, en su art. 1993, se refiere a la accesio temporis al establecer que "La
prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y
continúa contra los sucesores del titular del derecho". La norma, que registra como
antecedente al art. 1156 del Código de 1936, ha sido tomada del Anteproyecto del
que fuimos autores (9) y en cuya Exposición de Motivos (10) consideramos que
mejorábamos a la de su antecedente al prescindir del heredero y abarcar a los
sucesores del titular del derecho, sean a título singular o a título universal, sin
detenerse ante el cambio o modificación personal que pudieran producirse.

1993 del Código Civil: “La prescripción comienza a correr


desde el día en que puede ejercitarse la acción y
continúa contra los sucesores del titular del derecho”. ...
Aunque el Código Civil habla de prescripción adquisitiva
y no de usucapión.

16
CÓMPUTO DEL DECURSO
PRESCRIPTORIO.
La prescripción comienza a correr desde el día en que la acción nace,
esto es, desde que puede ejercitarse, y, que ese día debe ser hábil. El
cómputo del decurso prescriptorio debe entenderse por días enteros
a partir del día siguiente al de su inicio y hasta su vencimiento.

Articulo 1993º.- Computo del plazo


prescriptorio
La prescripcion comienza a correr desde el
dia en que puede ejercitarse la accion y
continua contra los sucesores del titular del
derecho.

17
LA SUSPENSIÓN DEL DECURSO
PRESCRIPTORIO
Articulo 1994º.- Causales de suspensión
La suspensión consiste en el detenimiento de la prescripción
del decurso prescriptorio una vez iniciado, Se suspende la prescripción:
esto es de la paralización del tiempo hábil 1.- Cuando los incapaces no están bajo la
para prescribir, por causas sobrevinientes al guarda de sus representantes legales.
nacimiento de la acción, 2.- Entre los cónyuges, durante la
vigencia de la sociedad de gananciales.
independientemente de la voluntad de los
3.- Entre las personas comprendidas en el
sujetos de la relación jurídica y siempre que articulo 326.
estén previstas en la ley.

18
Interrupción de la prescripción

La interrupción de la Articulo 1996º.- Interrupcion de la


prescripción es una forma de prescripcion
mantener la vigencia del derecho, Se interrumpe la prescripcion por:
1.- Reconocimiento de la obligacion.
porque el efecto extintivo propio 2.- Intimacion para constituir en mora al
de la prescripción deja de deudor.
3.- Citacion con la demanda o por otro acto
producirse cuando se demuestra con el que se notifique al deudor, aun cuando
que se ha ejercitado la acción o se se haya acudido a un juez o autoridad
ha reclamado el derecho antes de incompetente.
4.- Oponer judicialmente la compensacion.
la llegada del plazo

19
20

GRACIAS
DERECHO CIVIL PATRIMONIAL: CADUCIDAD

DRA.SABA CABRERA CHAUPIN


CONCEPTO.
La caducidad es aquella institución por la que un derecho se extingue
o, si se quiere, muere a consecuencia del transcurso del plazo
legalmente establecido para su ejercicio sin que éste se hubiera
ejercitado.

2
"la caducidad de la acción es el fenómeno o instituto por el que,
con el transcurso del tiempo que la ley o los particulares fijan
para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el
interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio
de la acción"

EJEMPLO:
Artículo 410.- Inextinguibilidad de la acción

No caduca la acción para que se declare la


filiación extramatrimonial

3
ÁMBITO DE LA CADUCIDAD.
El derecho de solicitar la anulabilidad del matrimonio por quien lo contrajo bajo
intimidación (Art. 277º, inc.6). El plazo de caducidad –de 2 años- se computa desde
la celebración del matrimonio.
Atendiendo al postulado
El derecho del desheredado de contradecir la desheredación (Art. 750º). El plazo de
del Art. 2003º, es caducidad –de 2 años- se computa desde la muerte del testador o desde que el
conveniente delimitar el desheredado toma conocimiento del contenido del testamento.
ámbito de la caducidad, El derecho de repetir lo pagado indebidamente (Art. 1274º). El plazo de caducidad –
de 5 años- se computa desde la fecha de efectuado el pago.
pues no todos los
• El derecho del comodante para reclamar por el deterioro o modificación del bien
derechos son (Art. 1753º). El plazo de caducidad –de 6meses- se computa desde que recuperó
susceptibles de ella. el bien.

4
LOS PLAZOS DE CADUCIDAD EN EL
CÓDIGO CIVIL PERUANO
El Código Civil no establece plazos generales de caducidad, en el Libro,
regula situaciones concretas, de plazos específicos de caducidad, los
mismos que, en general, se extienden desde tres años hasta cinco días,
independientemente de algunos plazos dobles.

5
CADUCIDAD (3 AÑOS)
Plazos de caducidad contenidos Artículo 432.- Acciones recíprocas de
en el Código Civil:
pago que resulten de la administración
legal de los bienes del hijo.
Artículo 561.- Acciones recíprocas de
pago que resulten de la tutela.

6
CADUCIDAD (2 AÑOS)

Artículo 277.- Anulabilidad del matrimonio inciso 4:


Así mismo también apreciarse no pleno ejercicio de sus facultades mentales por
también esquemáticamente los causa pasajera inciso 5: del que lo contrae por error
plazos de caducidad contenidos inciso 6: del que lo contrae bajo amenaza de un mal
en el Código Civil, podría hacerse grave e inminente
en el siguiente cuadro:
Artículo 450.- Titulares de la acción de nulidad de
los actos relativos al patrimonio de los hijos

Artículo 537.- Acción de nulidad por actos realizados


por el tutor sin las formalidades legales

7
CADUCIDAD
En lo que respecta a la caducidad, la misma es definida como el instrumento
mediante el cual el transcurso del tiempo extingue el derecho y la acción
correspondiente en razón de la inacción de su titular durante el plazo prefijado
por la ley o la voluntad de los particulares.

8
9
EFECTOS DE LA CADUCIDAD
El principal efecto de la caducidad es el de causar la automática
extinción del derecho o de la acción, si bien, por su especial
naturaleza y fundamento jurídico, deben destacarse otros efectos
íntimamente ligados a ésta y que, de nuevo, suelen estudiarse por
contraposición a los propios de la prescripción.

10
La caducidad, en cuanto afecta a un derecho limitado, no puede
interrumpirse por ninguna de las causas legales que operan para la
prescripción. Efectivamente, si el fundamento subjetivo de presunción
de abandono determina para la prescripción la posibilidad de que, bien
por actos del acreedor, bien por actos del propio deudor que de forma
inequívoca contradigan aquella presunción de inactividad

11
CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD.
• Existe una carga que recae sobre el derecho potestativo.
• Constreñimiento del titular del derecho potestativo a ejercitarlo. Es el elemento
objetivo.
• Existe un plazo perentorio a ataca el fin, nada puede desviarlo.
• Cuando no se ejercita se extingue el derecho

12
EL DECURSO DE LOS PLAZOS DE
CADUCIDAD
Los plazos de caducidad, como los de prescripción, tienen un inicio y un
vencimiento; en cuanto a sus vicisitudes, la doctrina es dominante en
señalar que su decurso no es susceptible de suspensión ni de
interrupción.

La perentoriedad y fatalidad les son características muy propias. Así los


ha legislado el Art. 2005º, con la salvedad de una causal de suspensión
determinada por la imposibilidad de reclamar el derecho ante un tribunal
peruano.

13
CÓMPUTO
El cómputo de los plazos de caducidad supone considerar el decurso necesario
desde su inicio hasta su vencimiento. Según el Art. 2007º, “La caducidad se
produce transcurrido el último día de plazo, aunque éste sea inhábil”

De la norma del Art. 2007º se colige, entonces, que la caducidad se computa


por el sistema de la computatio civiles, esto es, por días enteros, y no por el de
la computatio naturales, de momento a momento. Le son aplicables, además las
reglas del Art. 183º establecidas par el cómputo del transcurso del tiempo.

14
15

GRACIAS
DERECHO CIVIL PATRIMONIAL: LAS ALTERACIONES AL
DECURSO PRESCRIPTORIO

DRA.SABA CABRERA CHAUPIN


CONCEPTO.
Código Civil establece que la Artículo 1996.- Interrupción de la prescripción
prescripción se interrumpe con la
notificación de la demanda al Se interrumpe la prescripción por:
obligado; tales alcances se aplicaron 1. Reconocimiento de la obligación.
por las Cortes de la República de 2. Intimación para constituir en mora al deudor.
forma pacífica hasta que en el año 3. Citación con la demanda o por otro acto con
2012 se emitieron las primeras el que se notifique al deudor, aun cuando se
haya acudido a un juez o autoridad
casaciones que dejaron de aplicarlo incompetente.
en base a un elemento excluyente de 4. Oponer judicialmente la compensación.
la relación obligacional

2
CAUSALES DE SUSPENSIÓN
La suspensión podrá ser decretada por el juez solo cuando concurra
cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 170 del
código de procedimiento civil vigente hasta la fecha o en el artículo
161 del código general del proceso por solicitud de parte, dicho
artículo comienzó a regir a partir del 1° de enero de 2014.
Art. 170.- (FACULTADES DEL JUEZ).
Para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular
de los bienes, el juez podrá
limitar la medida precautoria solicitada o disponer otra
diferente, según la importancia
del derecho que se intentare proteger.

3
Sin embargo se puede decir que la causal antes mencionada se
encuentra inmersa en la primera causal del artículo 161 del
código general del proceso, pues esta se refiere a la
dependencia necesaria de la decisión del proceso respecto a lo
que se decida en otro proceso judicial que trate de cuestiones
imposibles de resolver como excepción o demanda de
reconvención.
Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a
solicitud de parte, formulada antes de la
sentencia, decretará la suspensión del proceso
en los siguientes casos: ... La presentación
verbal o escrita de la solicitud suspende
inmediatamente el proceso, salvo que las
partes hayan convenido otra cosa.

4
EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DEL DECURSO
PRESCRIPTORIO
La suspensión consiste en el detenimiento del decurso prescriptorio
una vez iniciado, esto es de la paralización del tiempo hábil para
prescribir, por causas sobrevinientes al nacimiento de la acción,
independientemente de la voluntad de los sujetos de la relación
jurídica y siempre que estén previstas en la ley.

5
EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DEL DECURSO
PRESCRIPTORIO

El decurso prescriptorio se detiene o paraliza con efectos para el


futuro, pues se conserva la eficacia del tiempo transcurrido hasta la
aparición de la causa de suspensión para ser computado luego de
desaparecida dicha causa, adicionándose al tiempo posteriormente
transcurrido hasta completarse el plazo para la prescripción

6
EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DEL DECURSO
PRESCRIPTORIO
La suspensión, pues, puede tener lugar desde el día en que se inicia el
decurso prescriptorio por ser la acción ejercitable. Pero, como señala
Enneccerus (14), la suspensión es para que no deba contarse, dentro
del plazo de prescripción, el tiempo durante el cual el titular no puede
demandar o, al menos, no puede exigírsele que promueva su acción.

7
CAUSALES DE INTERRUPCIÓN
Artículo 1996.- Interrupción de la prescripción
Se interrumpe la prescripción por:.
Los actos que
manifiestan la vitalidad Reconocimiento de la obligación.
de la relación jurídica Intimación para constituir en mora al deudor.
son concebidos como
Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al
causas de interrupción deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad
del decurso de plazo – incompetente.
artículo 1996.
Oponer judicialmente la compensación

8
En general, todo evento que manifiesta la vitalidad de la relación
jurídica reconocimiento del derecho ajeno, intimaciones, entre otros
produce el efecto de “cortar” el plazo desde el momento que llega a
conocimiento de la contraparte de la relación jurídica.

9
EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN DEL
DECURSO PRESCRIPTORIO.
El inicio del decurso prescriptorio tiene lugar desde que la acción puede ejercitarse.
Según el principio romanista de la actio nata, es menester que la acción haya
nacido y que esté en la posibilidad de ser ejercitada (actioni nondum natae non
praescribitur). Por actio nata debe entenderse, según Coviello, la que se puede
ejercitar, y que, ello no obstante, no se ha ejercitado.

10
La regla fundamental para el inicio del decurso prescriptorio está
contenida en el art. 1993 y se inspira en el principio de la actio nata.
Como lo dejó planteado León Barandiarán, con la posibilidad de
interponer una acción comienza a correr la prescripción de la misma
con prescindencia de si el pretensor tiene o no conocimiento sobre la
posibilidad de ejercitar su acción.

El Código Civil ha adoptado el criterio expuesto al establecer en


su art. 1993: "La
prescripción comienza a correr desde el día en que puede
ejercitarse la acción y
continúa contra los sucesores del titular del derecho".

11
EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN DEL
DECURSO PRESCRIPTORIO.
Ahora bien, si por lo general la acción nace como consecuencia
de un hecho contrario al deber jurídico, debe tenerse en
consideración hipótesis distintas como aquellas en las que el
ejercicio de la acción está supeditado a una previa declaración de
voluntad por parte del titular, como cuando el acreedor debe
intimar o requerir a su deudor.

12
El artículo 1998 del Código Civil señala: “la prescripción comienza a correr nuevamente
desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada”. Cabe
entonces preguntarse ¿Qué pasa mientras dura el proceso?

A diferencia de lo que ocurre con la intimación extrajudicial que la interrupción opera


instantáneamente en cuanto aquella llega a conocimiento del deudor, en el caso de la
citación con la demanda, la interrupción se prolonga desde ese momento hasta la fecha en
que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada; se trata de un supuesto de
“interrupción continuada o permanente”

En tal sentido, no se trata de un supuesto de “suspensión de la prescripción”, como dice


Hinestrosa, porque cuando la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada, el
plazo de prescripción comienza a correr nuevamente (desde cero), no es que la prescripción
reanude su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente a la notificación de la
demanda.

13
CARÁCTER INALTERABLE DEL DECURSO
DE CADUCIDAD. EXCEPCIÓN
Artículo 446.- Excepciones proponibles.-
El artículo 446° 7 del El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones:
Código referido 1. Incompetencia;
contiene el listado
2. Incapacidad del demandante o de su representante;
de las excepciones
que pueden ser 3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del
demandado;
propuestas en el
4. Oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda;
nuevo ordenamiento
procesal civil 5. Falta de agotamiento de la vía administrativa;
peruano: 6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;

7. Litispendencia;

14
LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.
La excepción de incompetencia no requiere mayor explicación, corno aparece
evidente, quien la interponga está denunciando la falta de aptitud válida del
juez ante quien ha sido emplazado para ejercer su función jurisdiccional en el
caso concreto.
A diferencia de la anterior, está específicamente centrada en la ausencia
(defecto) o en la insuficiencia (imperfección) de la representación procesal con
la que está actuando alguien en nombre del demandante o, eventualmente, la
que se le ha imputado al demandado, probablemente sin tenerla.

15
16

GRACIAS
DERECHO CIVIL PATRIMONIAL: ACCIONES PRESCRIPTIBLES

DRA.SABA CABRERA CHAUPIN


LA PRESCRIPCIÓN NO EXTINGUE LA ACCIÓN O LA
PRETENSIÓN, SINO EL DERECHO

Tradicionalmente se considera que la prescripción es un instituto que


extingue la acción o la pretensión, mas no el derecho, de allí que el
sujeto que recibe una prestación respecto de una deuda prescrita
puede retener la misma legítimamente. Dicha concepción no solo
tiene apoyo en la jurisprudencia, sino también en la doctrina.
No obstante, dicha afirmación es errada. En realidad la prescripción
no extingue ni la acción, ni la pretensión, sino el derecho, y como
correlato de ello, el deber jurídico que se relaciona con ella.

2
I. CUESTIONES PRELIMINARES: EL
FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
En nuestra doctrina es común señalar que el fundamento de la prescripción es el
orden público, pues conviene al interés social liquidar situaciones pendientes y
favorecer su consolidación, sustentándose, por tanto, en el principio de seguridad
jurídica.
No obstante dicho fundamento no tiene asidero en nuestro ordenamiento jurídico,
puesto que si así fuera, en aras de la defensa del orden público o seguridad jurídica,
no debería haber posibilidad de que el deudor renuncie a la prescripción. No
obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite que el deudor renuncie a la
denominada “prescripción ya ganada”, situación que por lo demás descarta que el
fundamento de la prescripción sea el orden público.

3
Ahora bien, para salvar dicha situación se ha dicho que la
prescripción no solo se fundamenta en el orden público, sino
también en el interés privado. Sin embargo, dicho fundamento nos
parece inconsistente, pues una institución jurídica no puede tener
fundamentos contradictorios: o bien es el interés público, o bien el
interés privado, pero no ambos a la vez.

4
Desde nuestro punto de vista, el fundamento de la prescripción no
se basa en un interés general, como el orden público o la seguridad
jurídica, sino en un interés privado, es decir, en aquel interés
consistente en que el patrimonio de un sujeto no se encuentre
sometido de forma indefinida a las pretensiones del acreedor. En
otras palabras, el interés protegido por la prescripción consiste en
que el sujeto pasivo de la relación jurídica no se encuentre sometido
eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactuado
durante un periodo prolongado de tiempo.

5
Si esto es así, es decir, si la prescripción se fundamenta en un interés
privado, no hay razón para negarle al sujeto pasivo de la relación
jurídica para que, una vez que haya operado el plazo prescriptorio,
pueda posteriormente renunciar a la prescripción.

6
II. LA PRESCRIPCIÓN: UN FENÓMENO
COMPLEJO QUE EXTINGUE DERECHOS
Tradicionalmente se considera que la prescripción es un instituto que extingue la
acción o la pretensión, mas no el derecho, de allí que el sujeto que recibe en
“cumplimiento” una prestación ya prescrita puede retenerla de forma legítima.
En primer lugar, se debe señalar que la acción es el poder jurídico que permite a
cualquier sujeto acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar tutela respecto
de las situaciones jurídicas de las cuales es titular. Siendo así, el derecho de acción
se considera ejercitado cuando un sujeto interpone su demanda, y es admitida por
el juez. En tal sentido, la prescripción no puede extinguir la acción porque no
impide que el sujeto interponga su demanda, mucho menos que pueda ser
admitida por el juez.

7
Para salvar lo afirmado, se ha dicho que la prescripción no extingue
la acción, sino la pretensión. Al respecto, Vidal Ramirez ha señalado
que “lo que se extingue con la prescripción extintiva es la pretensión
y no la acción, y menos el derecho del que emana la acción. En
consecuencia, es necesario precisar que la referencia a la acción en
el art. 1989 no es la acción entendida como el poder jurídico para
acudir a los órganos jurisdiccionales, sino a la acción en su acepción
de ejercicio del derecho para hacer valer la pretensión”.

8
Respetuosamente debemos discrepar de lo señalado por el profesor
Vidal Ramírez, toda vez que olvida que la prescripción es un
fenómeno complejo que no se agota con el simple transcurso del
plazo previsto en la ley para la prescripción de un derecho, sino que
además es necesario que la contraparte invoque la prescripción a su
favor, ya en vía de acción o excepción. Solo en cuanto la contraparte
haya invocado la prescripción, es que podemos decir que la
prescripción se ha consumado o perfeccionado, y en consecuencia
habrá extinguido el derecho del acreedor, y, como correlato de ello,
el deber del deudor.

9
Por ejemplo, tratándose de una pretensión de obligación de dar
suma de dinero que tiene un plazo de prescripción de 10 años, dicho
derecho no se extingue con el cumplimiento del plazo de 10 años,
sino que es necesario que la contraparte deduzca la prescripción a su
favor. Solo en cuanto suceda esto último, la prescripción se habrá
perfeccionado.

10
Si esto es así, ¿Cuál es la consecuencia de que se haya cumplido el plazo previsto
en la ley para la prescripción de un derecho? En otras palabras, y teniendo en
cuenta el ejemplo propuesto ¿Cuál es la consecuencia de que se hayan cumplido
esos 10 años? La única consecuencia es que se atribuye al deudor un derecho
potestativo de prescripción para que decida, a su libre discrecionalidad, si ejercita
la prescripción a su favor o no. Si el deudor decide no ejercitar la prescripción,
habrá renunciado a la denominada “prescripción ya ganada”. Por el contrario, si el
deudor ejercita la prescripción, habrá perfeccionado esta última.

11
De lo anterior, se advierte que la prescripción constituye un
fenómeno procedimental que atraviesa por dos momentos: Una
primera etapa que se verifica con el plazo de prescripción previsto en
la ley, que la podemos denominar “etapa preliminar” y una segunda
etapa que se caracteriza porque la contraparte invoca la prescripción
a su favor, que la podemos denominar “”etapa constitutiva”.

12
1. Etapa preliminar

La etapa preliminar se caracteriza porque los sujetos de la relación


jurídica permanecen inactivos o desinteresados respecto de sus
posiciones de acreedor o deudor. Así, el acreedor no le requiere
nada a su deudor, y el deudor no reconoce ningún derecho de su
acreedor. Por ejemplo, tratándose de una pretensión de
anulabilidad, acción pauliana o indemnización de daños y perjuicios
que tienen un plazo de prescripción de dos 2 años, los sujetos de
dichas relaciones jurídicas deberán permanecer desinteresados o
inactivos respecto de sus posiciones jurídicas durante esos 2 años
para que dicha etapa pueda concluir.

13
Asimismo, es necesario que durante la etapa preliminar no ocurra
ninguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción. En
otras palabras, de haberse verificado alguna causal de suspensión o
interrupción de la prescripción la etapa preliminar del fenómeno
prescriptorio no se habrá perfeccionado, en consecuencia, no habrá
nacido a favor del deudor el derecho potestativo de prescripción.

14
Se debe tener en cuenta que la suspensión de la prescripción es
aquel evento previsto en la ley que justifica el no ejercicio del
derecho del acreedor, es decir, su inactividad o desinterés respecto
de su posición jurídica, por lo que el tiempo transcurrido no se tiene
en cuenta para el cómputo del plazo prescriptorio, sino solo el
tiempo anterior y posterior a dicho evento.

15
Por otro lado, la interrupción es aquel evento que importa una activación o
interés de los sujetos respecto de su posición jurídica de acreedor o
deudor. Aquí, el acreedor “despierta” de su estado de letargo, y requiere
(de forma judicial o extrajudicial) a su deudor para que cumpla con la
obligación. De la misma manera, el deudor, sale de su estado inactividad y
reconoce el derecho de su acreedor. El efecto que produce la interrupción
de la prescripción es el siguiente: no considerar el tiempo transcurrido para
la prescripción un derecho y reiniciar uno nuevo.

16
Por ejemplo, tratándose de una pretensión de dar suma de dinero que
tiene un plazo de prescripción de 10 años, y en el año 9 el acreedor
mediante carta notarial requiere a su deudor para que cumpla su
obligación, interrumpiendo así la prescripción, esos 9 años pasados no
serán considerados para la prescripción, aunque a partir de ese momento
comenzara a correr un nuevo plazo prescriptorio.
Ahora bien, en el caso en el que la etapa preliminar se haya perfeccionado,
surge a favor del deudor un derecho potestativo de prescripción para que
haga valer la prescripción o sencillamente renuncie a ella.

17
2.- ETAPA CONSTITUTIVA
La etapa constitutiva se caracteriza porque el deudor hace valer la
prescripción, ya sea en vía de acción o excepción, perfeccionando
con dicha actuación el fenómeno prescriptorio.
Si el deudor decide hacer valer la prescripción en vía de acción
deberá interponer una demanda a fin de que el juez declare que el
derecho de su acreedor ha prescrito. Para tal fin el deudor deberá
acreditar que ya se cumplió con el plazo previsto en la ley para la
prescripción del derecho del acreedor. Por su parte, el acreedor
podría contradecir la demanda señalando que ha ocurrido una
causal de suspensión o interrupción de la prescripción por lo que el
derecho no ha prescrito. Sobre este último, en consecuencia, girará
el contradictorio.
18
Por otro lado, el deudor puede hacer valer la prescripción en vía de
excepción. Para tal fin deberá respetar los plazos previstos en el
Código Procesal Civil. Así, en el proceso de conocimiento, el plazo
máximo para invocar la prescripción, es de 10 días, contados desde
la notificación de la demanda o la reconvención. En el proceso
abreviado el plazo máximo para invocar la prescripción es de 5 días;
contados desde la notificación o con la reconvención. En el proceso
sumarísimo, las excepciones se proponen en el mismo escrito de
contestación de la demanda.

19
Interrupción de la prescripción
Artículo 1996. Se interrumpe la prescripción por:
-Reconocimiento de la obligación.
-Intimación para constituir en mora al deudor.
-Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique
al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad
incompetente.
-Oponer judicialmente la compensación.

20
LOS PLAZOS PRESCRIPTORIOS EN EL CÓDIGO CIVIL
PERUANO
En lo que respecta a la prescripción extintiva, el artículo 2001 del
Código Nacional establece, en sus cuatro incisos, los plazos generales
de prescripción.
El artículo 432 prevé el plazo prescriptorio de las acciones de pago
que resulten de la administración legal de los bienes de un menor por
parte de sus padres, otorgándose un plazo de diez años
específicamente para la acción relativa al pago del saldo que resulte
de dicha cuenta.
El artículo 1274 establece el plazo prescriptorio para recuperar lo
indebidamente pagado, el mismo vence a los cinco años de efectuado
el pago
21
Su justificación, como resulta
evidente, radica en la necesidad de
liquidar situaciones inestables que
producen inseguridad. Al igual que
en el caso de la prescripción,
entonces, el orden social exige que
se dé fijeza y seguridad a los
derechos y se aclare la situación
de los patrimonios

22
ORIGEN.
La Prescripción Extintiva es la manera de extinguir acciones ligadas a derechos
de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el transcurso del
tiempo. Se le conoce también como Prescripción Liberatoria.

La Prescripción Adquisitiva es el medio de adquirir un derecho de propiedad de


los bienes por la posesión continuada en el tiempo y otros requisitos señalados
por ley. Se le conoce también como usucapión. Esta clase prescripción se
desarrollara en el apunte de la usucapión.

23
Si desea apreciarse
esquemáticamente los plazos de
caducidad contenidos en el Código
Civil, podría hacerse en el
siguiente cuadro:

24
25

GRACIAS
DERECHO CIVIL PATRIMONIAL: DERECHOS CADUCIBLES

DRA.SABA CABRERA CHAUPIN


DERECHOS CADUCIBLES

a) La caducidad extingue el derecho y la acción


La caducidad es tratada correspondiente (artículo 2003);
en nuestro Código Civil
b) Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto en
en los artículos 2003 contrario (artículo 2004);
al 2007, que c) La caducidad no admite interrupción ni suspensión,
fundamentalmente salvo mientras sea imposible reclamar el dere- cho
establecen lo siguiente: ante un tribunal peruano (artículo 2005);

2
CÓDIGO TRIBUTARIO CADUCIDAD
El Código Tributario peruano no contiene norma alguna
específica en materia de caducidad. Sin embargo,
definiendo la caducidad como aquella institución que
impide la adquisición del derecho por el transcurrido inútil
del término, agregando que “la ley o la voluntad del
particular”

3
DIFERENCIAS ENTRE CADUCIDAD Y
PRESCRIPCION
Una primera diferencia, fundamental, es que en la caducidad se extingue el derecho
y la acción.
De las definiciones Una segunda diferencia radica en que en la caducidad el transcurso del tiempo es
que acabamos de dar, fatal e inexorable, de forma tal que di- cho transcurso no puede ser interrumpido ni
suspendido, en tanto que, como se sabe, existen causales de interrupción y de
surgen de inmediato suspensión de la prescripción.
las diferencias entre Una tercera diferencia consiste en que los plazos de prescripción sólo pueden ser
caducidad y establecidos por la ley, mientras que los plazos de caducidad pueden ser fija- dos por
ley o por voluntad de las partes.
prescripción Una cuarta diferencia radicaría en que la prescripción extintiva necesariamente debe
extintiva. estar referida a los derechos patri- moniales, en tanto que la caducidad pue- de
también versar sobre facultades o po- deres jurídicos que no tienen un conteni- do
patrimonial

4
LOS SUPUESTOS DE DERECHOS QUE NO
CADUCAN EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO
El Código Civil Peruano de 1984 ha considerado conveniente
establecer dos supuestos de derechos que no caducan. Se trata del
derecho a que se declare la nulidad del matrimonio (artículo 276) y el
derecho a ser declarado hijo extramatrimonial (artículo 410),
conforme se expone a continuación:
Artículo 276.- Inextinguibilidad de la acción de nulidad
La acción de nulidad no caduca.

Artículo 410.- Inextinguibilidad de la acción


No caduca la acción para que se declare la filiación extramatrimonial.

5
LOS PLAZOS DE CADUCIDAD EN EL
CÓDIGO CIVIL PERUANO
El Código Civil no establece plazos generales de caducidad, en el Libro
respectivo; más bien, regula situaciones concretas, de plazos
específicos de caducidad, en un número bastante amplio de artículos,
los mismos que, en general, se extienden desde tres años hasta cinco
días, independientemente de algunos plazos dobles.

6
Si desea apreciarse
esquemáticamente los plazos de
caducidad contenidos en el
Código Civil, podría hacerse en el
siguiente cuadro:

7
8
EFECTOS DE LA CADUCIDAD
El principal efecto de la caducidad es el de causar la automática
extinción del derecho o de la acción, si bien, por su especial
naturaleza y fundamento jurídico, deben destacarse otros efectos
íntimamente ligados a ésta y que, de nuevo, suelen estudiarse por
contraposición a los propios de la prescripción.
Artículo 2003.- Efectos de la
caducidad
La caducidad extingue el
derecho y la acción
correspondiente.

9
La caducidad, en cuanto afecta a un derecho limitado, no puede
interrumpirse por ninguna de las causas legales que operan para la
prescripción. Efectivamente, si el fundamento subjetivo de
presunción de abandono determina para la prescripción la
posibilidad de que, bien por actos del acreedor, bien por actos del
propio deudor que de forma inequívoca contradigan aquella
presunción de inactividad.

10
PLAZOS DE CADUCIDAD
El marco jurídico existente regula que tanto en la prescripción como
en la caducidad, es la ley la que fija los plazos. Nada se dice, en
cambio, que sea la ley la que deba necesariamente expresar cuando
se trata de casos de prescripción y cuando de caducidad.

11
CASO PRACTICO impugnación de Acuerdo
Plazo de prescripción y caducidad.
Lima, tres de noviembre de dos mil
CORTE SUPREMA DE dieciséis.-
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Vista la causa número cuatro mil
SALA CIVIL PERMANENTE ciento veintinueve – dos mil quince, en
CASACIÓN 4129-2015, LIMA audiencia pública llevada a cabo en la
SUR fecha y producida la votación con
arreglo a Ley; emite la siguiente
sentencia:

CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE


En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si
el plazo para la impugnación de acuerdo es de prescripción o de caducidad y si, en
su caso, se han vulnerado las normas del debido proceso y la fundamentación de
las resoluciones judiciales.

12
13

GRACIAS

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