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10-23 UTs PARA CADA ACTIVIDAD

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IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Art. 12.- De conformidad al artículo 175 del Código Fiscal, fijase en el Treinta y Seis por Mil
(36%o) la alícuota general del Impuesto a las Actividades Económicas.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes o responsables que revistan la calidad
de "monotributistas" ante la AFIP (Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes), o
aquellos que revistan la calidad de Efectores Sociales conforme con el Decreto Nacional N°
189/04 y que se encuentren inscriptos en el Registro Provincial de Efectores Sociales, la alícuota
general será del Treinta por Mil (30 %o), siempre y cuando no tengan otro tratamiento en esta
Ley.
(Modificado por el Art. 1 de la Ley 7808/2013).

UTs para cada actividad según sale del artículo 14, ley provincial 6611.

a) 40 UTs: Las actividades desarrolladas por los sujetos que revistan la calidad de Efectores
Sociales
b) DEROGADO
c) 160 UTs: Actividades gravadas desde el 1,5% hasta el 3,6%.
d) 200 UTs: Actividades gravadas con la alícuota del 6%.
e) 300 UTs: Actividades gravadas con la alícuota del 10%.
f) 600 UTs: las actividades mencionadas en el Inciso V) apartado a), del artículo anterior

a) Boites o lugares en donde se expendan bebidas (alcohólicas o no) y se difunda música bailable
acondicionados con sistema de iluminación disminuida y/o especial, cualquiera sea su
denominación.

g) 1.000 unidades tributarias: Las actividades mencionadas en el Inciso VI), apartado a) del
artículo anterior.

a) Cabarets, Whiskerías o similares con o sin despacho de bebidas, con o sin alternadoras y
establecimientos de análogas actividades aunque tengan distintas denominaciones.

h) Este mejor lo copio entero (seguro no lo pide)

h) Las actividades mencionadas en el Inciso VI) apartado b) del artículo anterior abonarán el
impuesto en relación al número de habitaciones con prescindencia de su habilitación, de
conformidad a la siguiente escala:
1. Establecimientos que cuenten con hasta 10 habitaciones: 200 unidades tributarias por cada
una.
2. De más de 10 hasta 20 habitaciones: 2.000 unidades tributarias, más de 250 unidades
tributarias por cada habitación a partir de la onceava (11va.).
3. Más de 20 habitaciones: 4.500 unidades tributarias, más 300 unidades tributarias por cada
habitación a partir de la veintiuna (21va.).
i) La actividad mencionada en el inciso III, apartado a) del artículo anterior, en la relacionada
exclusivamente a las máquinas de juegos de azar, de acuerdo a la siguiente escala: (Primer
párrafo sustituido por el Art. 2 de la Ley 7292/2004):
1. De 1 a 5 máquinas de juegos de azar, 60 unidades tributarias por cada una.
2. De 5 a 10 máquinas de juegos de azar, 300 unidades tributarias, más 100 unidades tributarias
por cada máquina a partir de la sexta.
3. Más de 10 máquinas de juegos de azar, 800 unidades tributarias, más 150 unidades por cada
máquina a partir de la onceava.

Las actividades mencionadas en el Inciso VI) apartado b) son:

b) Hoteles y moteles por hora y análogos con prescindencia de la calificación que hubiera
merecido a los fines de Policía Municipal o de cualquier otra índole.

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