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Ley 14 de 1983

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LEY 14 DE 1983 (Julio 06) Modificada por la Ley 75 de 1986, Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades

territoriales y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA Ver Decreto Nacional 2879 de 2001, Ver el Fallo del Consejo de Estado 16255 de 2008 DECRETA: CAPTULO I Normas sobre Catastro, Impuesto Predial e Impuesto de Renta y Complementarios. CAPTULO II Impuesto de Industria y Comercio Artculo 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaer, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurdicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. l texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-121 de 2006 Artculo 33.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidar sobre el promedio mensual de ingresos brutos del ao inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artculo anterior, con exclusin de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio est regulado por el Estado y percepcin de subsidios. Ver Concepto 498/23.09.96. Direccin de Impuestos Distritales. Impuestos Distritales. CJA12201996 Concepto No. 551/11.03.97. Direccin de Impuestos Distritales. CJA12451997 Sobre la base gravable definida en este artculo se aplicar la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes lmites: 1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y 2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios. Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrn mantener las tarifas que en la fecha de la promulgacin de esta Ley hayan establecido por encima de los lmites consagrados en el presente artculo. Pargrafo 1.- Derogado por el art. 22, Ley 50 de 1984. Para la aplicacin de lo dispuesto en el presente artculo los Concejos Municipales expedirn los acuerdos respectivos antes del 30 de septiembre de 1984. Pargrafo 2.- Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarn el Impuesto de que trata este artculo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y dems ingresos propios percibido para s. Pargrafo 3.- Los distribuidores de derivados del petrleo pagarn el impuesto de que trata el presente artculo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la comercializacin de los combustibles.

NOTA: Este artculo se encuentra incorporado en el art. 196 del Decreto Nacional 1333 de 1986 (Cdigo de Rgimen Municipal) Artculo 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la produccin, extraccin, fabricacin, confeccin, preparacin, transformacin, reparacin, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Artculo 35.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribucin de bienes o mercancas, tanto al por mayor como al por menor, y las dems definidas como tales por el Cdigo de Comercio siempre y cuando no estn consideradas por el mismo Cdigo o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios. l texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-121 de 2006 Artculo 36.- Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realizacin de una o varias de las siguientes o anlogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafs, hoteles, casas de huspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediacin comercial, tales como el corretaje, la comisin, los mandatos y la compra - venta y administracin de inmuebles; servicios de publicidad, interventora, construccin y urbanizacin, radio y televisin, clubes sociales, sitios de recreacin, salones de belleza, peluqueras, portera, servicios funerarios, talleres de reparaciones elctricas, mecnica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teido, salas de cine y arrendamiento de pelculas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vdeo, negocios de montepios y los servicios de consultora profesional prestados a travs de sociedades regulares o de hecho. Artculo 37.- El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, se liquidar y cobrar en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de ste, fijada por los Concejos Municipales. Artculo 38.- Los municipios slo podrn otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningn caso exceder de diez aos, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal. Artculo 39.- No obstante lo dispuesto en el artculo anterior continuarn vigentes: 1. Las obligaciones contraidas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrados en el futuro, y las contraidas por la Nacin, los Departamentos o los Municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislacin anterior. 2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; adems, subsisten para los Departamentos y Municipales las siguientes prohibiciones: a. La de imponer gravmenes de ninguna clase o denominacin a la produccin primaria, agrcola, ganadera y avcola, sin que se incluyan en esta prohibicin las fabricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformacin por elemental que sta sea; b. La de gravar los artculos de produccin, transformacin por elemental que esta sea; c. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio la explotacin de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalas o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponder pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio; d. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos pblicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin nimo de lucro, los partidos polticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud; Ver Concepto No. 485/12.07.96. Direccin Impuestos Distritales. Impuestos Distritales. CJA12151996 e. La de gravar la primera etapa de transformacin realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de produccin agropecuaria, con excepcin de toda industria donde haya una transformacin por elemental que sta sea; f. La de gravar las actividades del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema; Ver art. 93 Ley 633 de 2000 , Ver Sentencia Corte Constitucional 245 de 2002 Artculo 40.- Este captulo de la presente Ley se aplicar tambin al Distrito Especial de Bogot.

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