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Causas y Fines Del Derecho

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Causas y fines del Derecho

CAUSAS DEL DERECHO

No se puede llegar al concepto de una cosa sin averiguar cuál sea su causa
primera y su fin último. Lo mismo tratándose del derecho. Por lo que se refiere a la
primera cuestión, a la causa del derecho, si tenemos en cuenta la clasificación que
de éste hemos hecho en general (derecho divino, derecho natural, derecho
racional y derecho estatal), fácilmente corregiremos cuál sea el origen de cada
una de sus ramas. ¿Cuál es la fuente del derecho divino? La razón y la
omnipotencia del ser supremo, según ya hemos visto. ¿De dónde proviene el
derecho natural? De la naturaleza que, a su vez, en última instancia, tiene su
origen en la primera causa. Este derecho ya corresponde al hombre y, en un
sentido lato, a los animales y a las cosas inanimadas, de acuerdo con la
concepción que hemos expuesto. En la misma naturaleza está comprendida la
razón humana que da nacimiento al derecho racional (o natural, en sentido
restringido), que es propio y exclusivo del hombre. El derecho justo es una especie
de este derecho. Finalmente, el derecho estatal emana de una colectividad
constituida en estado. Para los que no crean en la existencia de un ser divino,
autor y rector de todas las cosas, el derecho comenzará, lógicamente hablando,
en el natural, en el racional o en el estatal.

FINES DEL DERECHO

En el mismo orden en que hemos expuesto sencillamente las causas primeras de


los varios aspectos del derecho, expondremos sus posibles fines. ¿Qué fin podrá
tener el derecho divino? En nuestra opinión, no tiene ningún fin, y si lo tiene, nos
está vedado él conocerlo. En cuanto al derecho natural, tomando en el sentido lato
en que lo hemos aceptado (sin tener en cuenta, por lo pronto, la razón humana),
su fin, a nuestro parecer, es el de proporcionar una cierta libertad física de
movimiento o desplazamiento a los seres terrestres o del universo. La finalidad del
derecho racional es la libertad psíquica del individuo, la facultad valorativa de éste
para escoger entre el bien y el mal, entre la justicia y la injusticia. El hombre tiene
derecho, desde este punto de vista, a todo lo que no pugne contra la razón,
aunque no sea justo, con tal de que no sea tampoco injusto (es decir, a todo lo
justo o ajusto); en una palabra a todo lo “no injusto”. Todo lo justo es racional, pero
no todo lo racional es justo, ya que puede ser ajusto, es decir, ni justo ni injusto.
Todo lo injusto, en cambio es irracional. Lo ajusto también puede ser irracional,
ilógico, justo o de injusto, pero sí mucho de absurdo. Locura semejante era la de
Shylock, en la pieza teatral de Willian Shakespeare, al pretender que se le diera
una libra de carne del cuerpo de su deudor, por no haber podido éste pagar a
tiempo su adeudo; mas aquí lo irracional va unido a una injusticia. Por lo que
respecta a los fines del derecho estatal, es necesario que nos detengamos más
largamente sobre este punto. Gustav Radbruch, en el Tercer congreso del Instituto
internacional de filosofía del derecho y de sociología jurídica que tuvo lugar en
Roma durante los años 1937-1938,i afirma ba que cuatro viejos adagios
constituyen los principios supremos del derecho: salus populi suprema lex esto;ii
justitia fundamentum regnorum; fiat justitia pererat mundus; summum jus, summa
injusria. De estos principios se derivan, a su vez, los fines más altos del derecho:
el bien común, la justicia, la seguridad. El primer adagio dice: “que la salud del
pueblo sea la suprema ley” (entraña como fin el bien común). El segundo contesta:
“no, la justicia es el fundamento del reino, el fin supremo del derecho.”Radbruch
aclara que la justicia a que se refiere este adagio es la suprapositiva, la supralegal.
El tercero exclama: “hágase justicia aunque perezca el mundo.” La justicia, e este
caso, dice Radbruch, es la legalidad (la seguridad); el principio sostiene la
supremacía de la ley sobre el bien común mismo.iii En fin, el cuarto responde: “el
derecho estricto implica la mayor injusticia;” Este principio combate la legalidad
absoluta, la aplicación rigurosa de la ley. Ahora bien, ¿cuál de estos tres fines
fundamentales; El bien común, la seguridad y la justicia, debe perseguir todo
derecho? ¿O los deberá perseguir todos a la vez? Si es así, ¿no hay oposición
entre el os, como piensan Louis Le Fur y Joseph T. Delos, o sí la hay como opina
Radbruch? El bien común defiende este principio: salus populi suprema lex esto.
La seguridad sostiene este otro: fiat justitia pereat mundus. Y la justicia,
finalmente, asienta: justitia fundamentum regnorum y summum jus, summa injuria.
¿Hay contradicción entre ellos o la antinomia es aparente? Antes de abordar este
problema, debemos saber qué se entiende por cada uno de estos fines.

El bien común

¿Qué debe entenderse por bien común? En el congreso a que nos hemos
referido, Louis Le Fur no dio ninguna definición de este fin jurídico. De su
disertación se desprende, sin embargo, una idea semejante a la expresada por
Delos en su concepto sobre este punto: “el bien común es el conjunto organizado
de las condiciones sociales gracias a las cuales la persona humana puede cumplir
su destino natural y espiritual.”iv En su comunicación, Radbruch, a su vez,
escribió: “Se puede definir el bien común confiriéndole un sentido específicamente
social; es el bien de todos o, por lo menos del mayor número de individuos
posibles, el bien de la mayoría, de la masa.”v Pero también, continúa Radbruch,
se le puede conferir un sentido orgánico, y entonces serán el bien, no de la
mayoría de los individuos, sino de la totalidad representada por un estado, por una
raza. Asimismo se le puede atribuir, prosigue el mismo autor, el carácter de una
institución, y entonces el bien consistirá en la realización de ciertos valores
impersonales, cuya importancia radica en ellos mismos; tenemos, como ejemplo,
el arte y la ciencia. En conclusión: el bien común según Radbruch, puede atender
al interés de los individuos (sistema individualistas), al interés de una personalidad
colectiva como el estado (sistema supraindividualista), o la realización de valores
culturales (sistema tras personalista).vi A nuestro parecer, el bien común es el
bienestar de la mayoría de los individuos de una sociedad organizada
políticamente. Los otros bienes de que Radbruch habla, el bien supraindividualista
de una colectividad o totalidad y el tras personalista de una comunidad cultural, no
son en el fondo, sino bienes individuales igualmente. Como difícil, si no imposible,
es alcanzar el bien de la totalidad de los individuos, el bien común tendrá que
referirse al de la mayoría de éstos. ¿Pero a qué clase de bien? Existen varias
acepciones de esta palabra. Sin entrar en largas disquisiciones sobre el problema,
diremos que a nuestro modo de ver, el vocablo bien, como uno de los fines
cardinales del derecho, está tomado en el sentido de relativa calma, tranquilidad
normal, paz regular, que pueden ser rotas eventualmente. Quizás en el fondo del
concepto de “bien común” no se encuentra sino la defensa de la mayoría débil en
contra de la minoría fuerte, de que hablaban los sofistas, y que daría nacimiento a
la famosa teoría del contrato social. El bien común sería entonces la justa
organización de la sociedad para que el individuo no se haga justicia a sí mismo ni
cometa injusticia impunemente. De no existir este orden jurídico que garantice una
cierta paz justa, una cierta seguridad pública, tal vez se presentaría el supuesto
“estado de naturaleza” en el que las luchas y las contiendas serian interminables.
Para evitar la posible autodestrucción de la sociedad, los hombres (los débiles,
según los sofistas) deciden zanjar sus dificultades, dirimir sus controversias,
arreglar sus conflictos, a través de un poder público imparcial, que atiende,
además, al bienestar colectivo. Nace así el derecho del estado, que tiende a poner
freno a las bajas pasiones humanas, y a corregir los daños causados por éstas. El
bien común vendría siendo, en consecuencia, la relativa seguridad de que goza el
hombre en una sociedad organizada jurídicamente, y los beneficios que de ella
obtiene.

La seguridad

Según Radbruch, hay tres maneras de concebir la seguridad: como seguridad po


el derecho, como certidumbre del derecho y como seguridad contra las
modificaciones. La primera corresponde a lo que hemos llamado bien común, y
Radbruch la considera como un elemento de éste (“es la seguridad contra el
homicidio y el robo, contra los peligros de la calle”.)vii la segunda es la fijación del
derecho en vigor, la certeza de los hecho previstos y la aplicación cierta de la
norma. La tercera es la dificultad para modificación de las leyes (a ello tiende el
sistema de separación de poderes, y, por ejemplo, los requisitos para modificar
difícilmente la constitución), y en derecho subjetivo recibe el nombre de principio
de los derechos adquiridos. Como seguridad propiamente tal, Radbruch acepta la
segunda. Nosotros aceptamos la primera, identificándola con el bien común, pues
la segunda es medio, y la tercera, consecuencia de ella.
La justicia

A este fin del derecho ya hemos dedicado toda una parte de nuestro trabajo, por
lo que no insistiremos sobre lo que ya hemos dicho de él. En función del mismo y
de los otros fines: el bien común, la seguridad jurídica, la libertad, la igualdad y
otros más –expresa Manuel Ovilla mandujano- el jusnaturalismo define al derecho.
(Manuel Ovilla Mandujano, Teoría del derecho, ed. Del autor, México, 1985.)

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