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Tarea
Tarea
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Ibídem. Récord (1:50:47 – 1:58:55)
A continuación, el Ministerio Público prohijó la argumentación de la
fiscalía y solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por el Tribunal. El
defensor, no obstante, mantuvo su oposición.
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CD. Audiencia del 10 de diciembre de 2019. Récord (00:02:36 – 00:30:10)
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Ibídem. Récord (00:55:05 – 00:17:15)
CONSIDERACIONES
Concluyó que en el proceso aparece demostrado que la dolencia auditiva del demandante no
obedece a culpa contractual del demandado, pues, aunque acepta la perforación de la membrana
timpánica, dice que no está demostrado que ésta se haya producido por el fresado de la exostosis,
como se alega en la demanda.
Para llegar a esta conclusión se apoya en el testimonio de Carmen Lucía Bermúdez Rubiano
-instrumentadora-, Cesar Alfonso Ortíz Benalcázar -anestesiólogo-, Norberto Gabriel JFRG. EXP.
5507 38 Diazgranados -médico residente del Hospital Militar y segundo ayudante en la cirugía- y
Ernesto Correa -primer ayudante-, quienes dan cuenta del éxito de la intervención quirúrgica “y que
en esa oportunidad, no después, se constató por intermedio de un ‘visor lateral’ que la membrana
timpánica del oído izquierdo no había sufrido lesión alguna”.
Por lo demás, el ad quem para dar fundamento a su decisión acude a la prueba “pericial que obra
en autos en torno a las posibles causas de la dolencia –tinnitus- que sufre el demandante”, la cual
halla acorde con la prueba de testigos. Igualmente se refiere al informe del “perito clínico forense
del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, quien estima como probable, entre otras
causas postoperatorias, que la “ruptura de la membrana timpánica se hubiera perforado, durante el
procedimiento quirúrgico, lo cual entiende como un riesgo JFRG. EXP. 5507 39 inherente a la
operación a que fue sometido Eduardo Afanador en razón de que ella ‘imposibilita una adecuada
visualización por la obstrucción… que produce y la estrechez del campo operatorio
Con relación a que el Tribunal no tenía los conocimientos necesarios sobre la bondad del material
de la fresa y respecto de la incidencia de la distancia entre el punto de actividad de ésta y la
membrana timpánica, el censor únicamente lo critica por no haber decretado pruebas de oficio para
suplir su ignorancia.
Frente a lo anterior, el Tribunal explicó que de las pruebas citadas en el numeral 3.2 de estas
consideraciones, no se podía concluir que la “ruptura de la membrana timpánica del oído izquierdo
justamente se produjo por el ‘fresado de la exostosis’”, porque los especialistas que asistieron e
intervinieron en la operación son contestes en afirmar que la misma fue “cumplida con el éxito
esperado y que en esa oportunidad, no después, se constató por un visor lateral que la membrana
timpánica del oído izquierdo no había sufrido lesión alguna”, fuera de que en una cirugía como la
descrita era imposible “pasar inadvertida la perforación
En cambio, el censor manifiesta hallar probado ese elemento de la responsabilidad, pero como una
simple petición de principio, porque no lo demuestra, pues la verdad es que ningún argumento
expone para poner al descubierto la desviación del juzgador que justifique, por lo tanto, la
enmienda que reclama mediante el recurso extraordinario de casación, es decir, cómo, si no fuera
por los yerros a que se hizo alusión, se habría variado la decisión final. Al contrario, lo que opone
son sus propias conclusiones, a manera de un alegato de instancia, a partir JFRG. EXP. 5507 44
de meras conjeturas, como que independientemente de la velocidad de la fresa de diamante y de
su bondad, su empleo en un conducto estrecho para remover parte del hueso del conducto
auditivo, es un procedimiento que implica riesgo de “tocar y romper el tímpano”, pero no que su uso
fatalmente conlleve ese resultado. Lo mismo debe predicarse de las causas del “síndrome de
tinnitus”, porque si bien una de ellas es el “rompimiento del tímpano por trauma quirúrgico”,
Es entonces la facultad que se adjudica a las partes de probar, en su propio interés, los hechos
que fundamentan su pretensión. No se puede obligar a alguien a probar, pero si no lo hace, el
hecho no será considerado por el sentenciante.
Recuérdese que toda “decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente
allegadas al proceso”, sujetas a su valoración racional e integral, “de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o
validez de ciertos actos” —artículos 174 y 187, Decreto 1400 de 1970 del Código de Procedimiento
Civil (c. de p.c.)—, con lo que corresponde al demandante y no al juez la carga probatoria (actori
incumbit probatio), con elementos probatorios idóneos y sujetos a contradicción, y en contrapartida,
al demandado corresponde demostrar in contrario (reus in excipiendo fit acto). Esto debido a que,
al tenor del artículo 177, Decreto 1400 de 1970 del c. de p.c., “incumbe a las partes probar el
supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuestión
que en la autorizada opinión de Francisco Carnelutti: Se desarrolla en procura de demostrar los
supuestos fácticos que sustentan su proposición. También la noción de carga de la prueba incluye
para el juzgador una regla de juicio que le indica cómo debe fallar cuando no encuentra la
demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión o la excepción (…) y se traduce
en la obligación del juez de considerar existente o inexistente un hecho según que una.
Igualmente, es menester recordar al respecto que ya esta corporación, en el mencionado fallo del
30 de enero de 2001, destacó que (...) Todo, se reitera, teniendo en cuenta las características
particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la intervención,
medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias exógenas, como el tiempo y el lugar
del ejercicio, pues no de otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la corrección
del acto médico (lex artis) (…)
Al respecto, resulta pertinente tener presente, como criterio interpretativo mientras entra en vigor,
que el inciso 2 del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 que adoptó el Código General del Proceso,
luego de señalar que
“incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico
que ellas persiguen”, introduce explícitamente el concepto de carga dinámica de la prueba en los
siguientes términos:
“No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte,
distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso
antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación
más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material
probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por
haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de
indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias
similares. (…) Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la
parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se
someterá a las reglas de contradicción previstas en este código”.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte,
distribuir la carga al decretar las pruebas durante su práctica o en cualquier momento del proceso
antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación
más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se
considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por
tener en su poder el objeto de 34. Véase Corte Suprema de Justicia, supra, nota 33. 70 Derecho
Constitucional dixi / Volumen 18 / Número 23 / abril 2016 prueba, por circunstancias técnicas
especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por
estado de indefensión o de incapacidad en el cual se encuentre la contraparte, entre otras
circunstancias similares (…) Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso,
otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva
prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las
pidió.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir
pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza
mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de
primera instancia.
Mayo de 2016
1. ¿La norma procesal establecida en el Código General del Proceso, en la que se faculta al
juez a distribuir la carga de la prueba entre las partes, vulnera el derecho a una tutela
judicial efectiva?
La Corporación señaló que el CGP, “de manera expresa se propuso acoger la teoría de la “carga
dinámica de la prueba”, catalogada con acierto como institución “novedosa” en la legislación
colombiana”, y que la inclusión de esta institución, en ninguna manera configura una vulneración a
los derechos de las partes, “[e]n la regulación aprobada por el Legislador este decidió -también de
manera deliberada y consciente- no fijar un catálogo cerrado de episodios en las cuales puede
tener cabida la carga dinámica de la prueba. Por el contrario, dejo abierta esa posibilidad al juez,
“según las particularidades del caso”, para lo cual mención B solo algunas hipótesis: (i) la posesión
de la prueba en una de las partes, (ii) la existencia de circunstancias técnicas especiales, (iii) la
previa y directa intervención en los hechos, (iv) el estado de indefensión o de incapacidad de una
de las partes, “entre otras circunstancias similares”.”
La excepción en materia probatoria, la carga dinámica de la prueba no podría sustituir esta regla
general. Por lo tanto, “imponer al juez la obligación de acudir en todos los eventos a la institución
de la carga dinámica de la prueba, y no de manera ponderada de acuerdo con las particularidades
de cada caso y los principios generales de la Ley 1564 de 2012, significaría alterar la lógica
probatoria prevista en el estatuto procesal diseñado por el Legislador, para en su lugar prescindir
de las cargas procesales razonables que pueden imponerse a las partes y trasladar esa tarea
únicamente al juez”. Consulte aquí la jurisprudencia
3. ¿A la luz de la Ley 1437 de 2011 el estudio que el juez contencioso debe efectuar en
relación con la medida de suspensión provisional implica un análisis eminente formal en
relación con el acto acusado?
La Sección Tercera del Consejo de Estado1 , dio respuesta negativa a esta inquietud, sobre la
base de que con la expedición de la referida Ley 1437 de 2011 se produjo un cambio importante en
lo que hace a la figura de la suspensión provisional, respecto a la regulación contenida en el
anterior Código Contencioso Administrativo. En tal sentido se advirtió que en la actualidad el
análisis del juez contencioso no debe ser de tipo formal, sino que debe versar sobre los requisitos
sustanciales de la medida atendiendo su finalidad, cuál es la de salvaguardar la legalidad sin que la
decisión implique un prejuzgamiento. Al respecto señaló la Corporación:
“(…) En relación con la suspensión de los efectos de los actos administrativos, el artículo 231 del
CPACA señala los requisitos específicos o sustanciales para su procedencia, además de aquellos
genéricos inmersos en los artículos 229 y 230 ibídem, que se concretan en que la solicitud sea: i) a
petición de parte, ii) anterior a la admisión de la demanda o en cualquier estado del proceso, iii)
debidamente sustentada, y iv) que guarde relación directa y necesaria con las pretensiones de la
demanda. Al respecto, el artículo establece lo siguiente: Art. 231.- Cuando se pretenda la nulidad
de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las
disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado,
cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas
superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de
perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…).
Sentado el anterior criterio, se indica en la sentencia que “la obligación de resultado consistente en
diligenciar la historia clínica, sin enmendaduras, sin siglas, legible y en forma completa – débito que
se predica del médico, de las instituciones de salud, y en fin, de quienes tienen a su cargo ese
deber profesional por participar en el cuidado al enfermo- viene a complementar esa facilidad
probatoria, en la medida en que esa pieza, en últimas, debe recoger todo el recorrido de la
enfermedad del paciente, su estado preliminar, sus antecedentes personales y familiares, el
diagnóstico, los medicamentos, las reacciones al tratamiento, los exámenes que le fueron
practicados y sus interpretaciones, etc. Lo que se traduce en que su análisis resultará de una
importancia inusitada a la hora de determinar la responsabilidad investigada, en vista de que si ese
registro complejo, que proviene de una de las partes -la eventual responsable-, no se cumple en
absoluto, la gravedad de tal omisión conduciría a predicar no sólo similares resultados, en cuanto a
la inversión de la carga probatoria, sino fundamentalmente a deducir una mala praxis médica. Pero,
en tratándose de una deficiente o inexacta inscripción de datos referidos al paciente en cuestión, la
demostración de tal falencia podrá servir de indicio para la formación del convencimiento acerca de
la investigada responsabilidad, sin que en principio pueda concluirse, en sede de casación, que la
adecuada demostración de un error probatorio como el que se le atribuye al Tribunal en este caso,
pueda conducir, sin más, a deducir la obligación de resarcir los perjuicios reclamados.”
Uno de los magistrados integrantes de la Sala aclaró su voto en el sentido de indicar que “la
aseveración que es materia de esta aclaración de voto, según la cual la ausencia de la historia
clínica aparejaría una deducción de “mala praxis médica” por inversión de la carga de la prueba, no
es más que una impropiedad teórica con desacertadas repercusiones en la práctica, pues la
omisión de una de las partes de su deber de aportación de una determinada prueba no tiene la
aptitud de invertir o distribuir la carga de la prueba, sino que comporta siempre y en todos los casos
un indicio que ha de valorarse según las reglas de la sana crítica.” Consulte aquí la jurisprudencia