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Resumen Sentencia Maestría
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Resumen Sentencia Maestría
ID: 721050
NÚMERO DE PROCESO: 57103
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AP212-2020
CLASE DE ACTUACIÓN: SEGUNDA INSTANCIA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO
FECHA: 27/01/2021
PONENTE: JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
SUJETOS PROCESALES: PROCESADO: Martha Yaneth Roncancio
Guzmán / Alexander Aljure Ospina
TEMA: RECURSO DE APELACIÓN - Competencia de la Sala de
Casación Penal: sobre decisión de la Sala Penal del Tribunal
Superior / RECURSO DE APELACIÓN - Competencia limitada del
superior: asuntos inescindiblemente vinculados
FUENTE FORMAL: Ley 906 de 2004 art. 32 num. 3°, 357, 337, 346,
375, 457
CONSIDERACIONES:
Competencia.
Por otra parte, no indicó cuál era la trascendencia del vicio que revelaba,
pues olvidó señalar el perjuicio que con las pretendidas anomalías sufrió
el procesado y cómo se afectaron sus garantías o las bases
fundamentales del proceso, pues, como lo ha reiterado esta Sala, para
que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y el defensor
tiene la carga de enseñar de qué forma se beneficiaría el procesado con
la invalidación del proceso.
[18: CSJ AP, 7 Mar. 2018. Rad. 51882.][19: CSJ AP, 13 Jun. 2012. Rad.
32058; CSJ AP, 8 Nov. 2011. Rad. 36177.]
Ahora, sobre los momentos en los que las partes pueden descubrir
material probatorio, desde la casación CSJ SP 21 Feb. 2007. Rad.
25920, reiterada en CSJ SP179, 18 Ene. 2017. Rad. 48216 y CSJ
AP3369, 2 Dic. 2020. Rad. 58086, se estableció lo siguiente:
10.4. Alba Edith Cortes Reyes C.C. 40.440.436, Carrera 100 #128B-21,
Bogotá D.C. Testigo de Acreditación Mariela Heredia García CTI fiscalía
general de la Nación, C.C. 51.738.238 Informe del 18 de mayo del
2016. (Folio 6 a 8, Cuaderno de anexos 3).
(…)
10.7. José Eliecer Pineda López C.C. 4.087.323, carrera 100 #128B-21,
Bogotá D.C. Testigo de Acreditación Mariela Heredia García CTI fiscalía
general de la Nación, C.C. 51.738.238 Informe del 14 de marzo de
2018. (Folio 223 a 224, Cuaderno de anexos 3).
FISCAL: Sigue con el numeral 10°, en esa misma página 23, dice
entrevista y declaraciones bajo juramento, está la 10.1. Bernardo Darío
Rodríguez Jaguari y termina 10.5 Álvaro Matiz Bulla en esa página 23.
Continua en la página 24 numeral 10.6 de Zaira del Socorro Vera
Monroy y a mitad de página que tenía ese numeral 10° con el 10.9
declaración jurada del 6 de marzo del 2018 de Alba Edith Cortes Reyes.
En esa misma página 24, nos indican testigos de acreditación, entonces
dentro de los testigos de acreditación está en el numeral 1° en la misma
página 24 Mariela Heredia García, que es funcionaria del CTI, esta
Humberto Hernández en el numeral 2° de la página 25 o con el numeral
que arranca la página 25 y termina los testigos de acreditación hay con
el numeral 5 Lilian Stella Murcia Rojas, esos son los testigos de
acreditación que se mencionan hay en el escrito de acusación que son
los funcionarios de policía judicial o que tuvieron actividad de policía
judicial en el caso.
Igualmente, dentro de las acotaciones que hiciera el Dr. Luis Raúl Acero,
fiscal anterior de este caso, se menciona como testigo al señor José
Saldario Hernández Carrillo, Alba Edith Cortes Reyes y José Eliecer
Pineda López.
“Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la
pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375
de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material
probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse,
directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la
comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la
identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es
pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos
o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo
o de un perito”.
Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas
pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto
afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para
que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y
a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas
cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran
prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad
previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece
que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos
consagrados en sus tres literales.
[27: “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b).
Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al
asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que sea
injustamente dilatoria del procedimiento”.]
[29: CSJ AP. 30 sep. 2015, rad. 46153. Postura reiterada en CSJ AP. 7
mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23
oct. 2019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras. ]
En esa misma providencia, esta Sala explicó la forma como las partes
deben abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria, el
desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad del
medio de convicción. Al respecto expuso:
(…)
Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe
explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe
ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está
prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que
obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de
prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la
prueba solicitada por la parte carece de utilidad.
(…)
Por otra parte, al sustentar el recurso de apelación, indicó que con los
oficios ya descritos pretende demostrar la escasa experiencia con la que
contaba el hoy acusado cuando ingresó a la Fiscalía, aspecto que a su
juicio comprobaría que ALJURE OSPINA actuó desprovisto de dolo.
[31: CSJ AP. 20 nov. 2019, rad. 52107; CSJ SP 4 dic. 2019, rad. 53445;
y CSJ 22 ene. 2020, rad. 53630, entre otras.]
Así las cosas, la Sala considera que los documentos ya descritos resultan
impertinentes, pues con ellos no se acredita la teoría alterna que
sustenta la estrategia de la defensa, atinente a que el acusado actuó
desprovisto de dolo, pues para ello la referida parte debió ceñirse a
comprobar i) que ALJURE OSPINA no conocía los deberes propios de su
cargo mientras fungió como fiscal, y ii) que no decidió, de manera
voluntaria, retardar y denegar el cumplimiento de tales deberes.
Prueba común.
Además, cabe recordar que conforme lo ha precisado esta Sala, una vez
que un documento sea admitido como prueba, las partes podrán
utilizarlo: (i) durante el interrogatorio con el testigo de acreditación; (ii)
con otros declarantes; (iii) para impugnar a los testigos de la
contraparte, cuando resulte pertinente; (iv) durante los alegatos de
conclusión o clausura; etcétera.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
Rad: 52701 | Fecha: 04/12/2019 | Tema: NULIDAD – Principios
Rad: 51882 | Fecha: 07/03/2018 | Tema: DERECHO DE DEFENSA -
Formas de garantizarla
Rad: 36177 | Fecha: 08/11/2011 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO
- Descubrimiento probatorio: finalidad
Rad: 56294 | Fecha: 23/10/2019 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO
- Prueba: pertinencia, conducencia y utilidad, concepto
Rad: 53630 | Fecha: 22/01/2020 | Tema: PREVARICATO POR OMISIÓN
- Tipicidad subjetiva: dolo, requiere que el sujeto agente obre con el
propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo
Rad: 54635 | Fecha: 17/07/2019 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO
- Pruebas: solicitud, cuando ambas partes la requieren como prueba
directa, acreditada la conducencia, pertinencia y utilidad por los sujetos,
se decreta para ambas partes
Rad: 45011 | Fecha: 02/02/2015 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO
- Pruebas: solicitud, cuando ambas partes la requieren como prueba
directa, acreditada la conducencia, pertinencia y utilidad por los sujetos,
se decreta para ambas partes