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Reglamento de La 137-11 TC Interactiva - Card

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EDICIÓN DIGITAL E INTERAC TIVA 2024

REGLAMENTO JURISDICCIONAL
del
tribunal constitucional

COLEGIO DE ABOGADOS
de la República Dominicana
Transformando nuestro Gremio



     

ÍNDICE

ÍNDICE

REGLAMENTO JURISDICCIONAL
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES................................................................. 5
CAPÍTULO ÚNICO
PROCESOS CONSTITUCIONALES........................................................... 5
Sección I
Reglas aplicables a los procesos constitucionales........................... 5

Sección II
Tramitación de los procesos constitucionales................................. 6

Sección III
Sesión del Pleno............................................................................... 8

Sección IV
Intervinientes interesados y amicus curiae................................... 14

TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
SOBRE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES....................................... 17
CAPÍTULO I
ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD............................. 17

ÍNDICE 2
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional

CAPÍTULO II
CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES........................................... 18

CAPÍTULO III
CONFLICTOS DE COMPETENCIA..................................................... 19

CAPÍTULO IV
RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
DE SENTENCIAS DE AMPARO......................................................... 20

CAPÍTULO V
RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS.......... 21

CAPÍTULO VI
VIGENCIA, REFORMA E IMPREVISIONES
DEL REGLAMENTO......................................................................... 23

ÍNDICE 3
REGLAMENTO JURISDICCIONAL
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La Constitución de la República Dominicana proclamada el veinti-


séis (26) de enero de dos mil diez (2010) dispone en su artículo
184 lo siguiente: Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la
supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional
y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son
definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes
para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de
autonomía administrativa y presupuestaria.
Asimismo, el artículo 189 de la Constitución establece: “La ley regu-
lará los procedimientos constitucionales y lo relativo a la organiza-
ción y al funcionamiento del Tribunal Constitucional”.
La Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Pro-
cedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio (en lo adelante
“Ley núm. 137-11”), en su artículo 3 prescribe: “En el cumplimien-
to de sus funciones como jurisdicción constitucional, el Tribunal
Constitucional solo se encuentra sometido a la Constitución, a las
normas que integran el bloque de la constitucionalidad, a esta Ley
Orgánica y a sus reglamentos”. El artículo 4 de la misma reza como
sigue: El Tribunal Constitucional dictará los reglamentos que fueren
necesarios para su funcionamiento y organización administrativa.
Una vez aprobados por El Pleno del Tribunal, los mismos se publi-
carán en el Boletín Constitucional, que es el órgano de publicación
oficial de los actos del Tribunal Constitucional, así como en el portal
institucional.

ÍNDICE 4
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional

En cumplimiento de dichos mandatos constitucionales y legales, El


Pleno del Tribunal Constitucional (en lo adelante, “el Pleno”) aprue-
ba el presente reglamento jurisdiccional.

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
PROCESOS CONSTITUCIONALES

Sección I
Reglas aplicables a los procesos constitucionales

Artículo 1. Sujeción a la Constitución y a la Ley núm. 137-11: Los


procesos que conoce el Tribunal Constitucional se sustanciarán de
acuerdo con la Constitución, las normas que integran el Bloque de
Constitucionalidad y la Ley núm. 137-11.
De acuerdo con la referida ley, se aplicarán supletoriamente los
principios generales del derecho procesal constitucional, y solo
subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discuti-
da, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitu-
cionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
Artículo 2. Normas reglamentarias e interpretación del Pleno: La
tramitación interna de los procesos constitucionales se efectuará
de acuerdo con las normas generales y las previsiones que para
cada uno de ellos establece la Ley núm. 137-11 y este reglamento.
El Pleno interpretará estas normas en la forma más útil para la efec-
tividad de la justicia constitucional.

ÍNDICE 5
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional

Artículo 3. Comisiones operativas: Para el conocimiento y agiliza-


ción de los expedientes, los jueces del Tribunal Constitucional se
organizan en comisiones operativas cuya integración se efectuará
cada dos años, coordinadas por uno de sus miembros durante un
año.
El coordinador de cada comisión operativa tramitará al Pleno los
proyectos de sentencias discutidos en su comisión para fines de de-
liberación y fallo.
En la elaboración de los proyectos de sentencia, las comisiones
operativas darán preferencia al conocimiento de los expedientes
declarados de urgencia por el Pleno o por el presidente, así como
a los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo y
las solicitudes de medidas cautelares.

Sección II
Tramitación de los procesos constitucionales

Artículo 4. Inicio de los procedimientos: Los procesos constitucio-


nales se iniciarán de la manera siguiente:
a) La acción directa de inconstitucionalidad, el control preventi-
vo de constitucionalidad de los tratados internacionales y los
conflictos de competencia, mediante el depósito de una ins-
tancia en la Secretaría del Tribunal Constitucional.
b) El recurso de revisión constitucional de las sentencias de am-
paro y el recurso de revisión constitucional de decisiones juris-
diccionales, mediante el depósito de los mismos en la Secreta-
ría del tribunal que dictó la sentencia recurrida.
c) Las solicitudes de medidas cautelares, mediante el depósito
de las mismas en la Secretaría del tribunal que dictó la senten-
cia recurrida o en la Secretaría del Tribunal Constitucional.

ÍNDICE 6
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional

Artículo 5. Recepción de los expedientes: La Secretaría del Tribu-


nal Constitucional, al recibir los expedientes, verificará que estén
completos, de acuerdo con las previsiones que se establecen más
adelante en este reglamento con relación a cada proceso.
Artículo 6. Identificación y asignación de los expedientes: La Secre-
taría del Tribunal Constitucional identificará con un número cada
uno de los expedientes que reciba, según el orden de entrada y
conforme a la materia, y los asignará aleatoria y proporcionalmente
a las comisiones operativas, y al presidente, con la presencia de los
coordinadores de las comisiones (o de sus representantes), quienes
a su vez los distribuirán de la misma forma entre sus miembros.
Las formalidades previstas para la asignación de los expedientes
quedarán sin efecto tan pronto se instalen en la Secretaría meca-
nismos que permitan sorteos electrónicos.
El orden de asignación de los expedientes a partir de su fecha de
entrada podrá ser excepcionalmente modificado por el Pleno a pro-
puesta de uno de los jueces, o por el presidente (sin aprobación
del Pleno), en los casos que considere de urgencia. El expediente
declarado de urgencia será asignado de manera aleatoria a una las
comisiones operativas o al presidente. El juez apoderado del expe-
diente deberá presentar el proyecto de sentencia al Pleno en el más
breve plazo posible.
De manera excepcional, el Pleno podrá asignar directamente el
expediente declarado de urgencia al juez que esté apoderado de
la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia recurrida
en revisión para que este proceda al examen de ambos conjunta o
separadamente.
La circunstancia de la urgencia será considerada en forma casuística
por el Pleno o el presidente.

ÍNDICE 7
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional

Artículo 7. Trámite de los proyectos de sentencia: Una vez elabo-


rados los proyectos de sentencia por la comisión operativa, el juez
coordinador, o el presidente (si se tratara de proyectos trabajados
en su despacho), los remitirá a la Secretaría del Tribunal para su
inclusión en la agenda del Pleno.

Sección III
Sesión del Pleno

Artículo 8. Agenda del Pleno: El presidente, asistido por el secre-


tario, elaborará la agenda de la sesión del Pleno, según el orden
de recepción de los proyectos de sentencia. Al efecto, tomará en
consideración el carácter preferente de los recursos constituciona-
les de revisión de sentencia de amparo y las solicitudes de medidas
cautelares, así como los asuntos que hayan quedado pendientes de
las sesiones anteriores del Pleno. Este orden será excepcionalmen-
te modificado para priorizar los casos que se declaren de urgencia.
El secretario remitirá a cada juez copias de los proyectos de senten-
cia que figuran en la agenda, y sus expedientes respectivos, con un
mínimo de cinco (5) días de antelación a la fecha fijada para la cele-
bración de la sesión del Pleno. Excepcionalmente, este plazo podrá
ser reducido en caso de convocatoria de urgencia.
Artículo 9. Constitución del Pleno y discusión de la agenda: El cuó-
rum del Pleno del Tribunal Constitucional se constituye con un mí-
nimo de nueve (9) de sus trece (13) jueces. Comprobado el cuórum,
el presidente declara abierta la sesión de trabajo y somete a discu-
sión la agenda, que se agotará según el orden de los temas, salvo
que el Pleno apruebe su modificación.
Previo al conocimiento de los casos, el Pleno podrá disponer la fu-
sión de expedientes cuando exista conexidad entre ellos.

ÍNDICE 8
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional

Artículo 10. Acta del Pleno: El secretario del Tribunal levantará acta
de cada sesión del Pleno, la cual será aprobada en la próxima sema-
na de plenos.
Sin perjuicio del secreto de las deliberaciones, en dicha acta el se-
cretario hará constar, entre otros aspectos de interés:
a) La fecha de la sesión, con la hora de inicio y de cierre, incluyen-
do las suspensiones y las reanudaciones.
b) Los nombres de los jueces presentes, así como de los ausen-
tes, haciendo constar las excusas si las hubieren.
c) Un resumen del desarrollo de la sesión.
d) Las modificaciones introducidas y aprobadas a los proyectos
presentados.
e) Los votos particulares (salvados o disidentes).
f) Las consideraciones que los jueces soliciten hacer constar en
el acta.
g) Las firmas de los jueces, luego de la aprobación del acta.
Artículo 11. Deliberación y votación de los proyectos de senten-
cia: El proceso de la deliberación y votación seguirá el orden que se
indica a continuación:
a) Los debates se iniciarán con el turno del juez ponente, que
presenta al Pleno el proyecto de sentencia para su delibera-
ción y votación. Finalizado el turno del juez ponente, el presi-
dente otorgará la palabra a los demás jueces en el orden que
lo soliciten. El juez ponente podrá responder a cada una de las
objeciones en particular tan pronto sean formuladas o, con-
juntamente, al término de ellas.

ÍNDICE 9
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional

b) A solicitud de un juez, previo a la discusión de un expediente,


su conocimiento será diferido por cuarenta y ocho (48) horas y
agendado para una próxima sesión.
c) Si en la discusión de un expediente, y previo al cierre de los
debates, un juez motiva que sea diferido a otra sesión, su pro-
puesta será sometida al Pleno y deberá contar con la mayoría
de nueve (9) votos para ser aprobada.
d) En el desarrollo de las deliberaciones, el presidente velará por-
que ellas tengan lugar dentro de un marco de respeto mutuo
entre los jueces del Tribunal y hará llamados al orden cuando
las circunstancias lo requieran.
Los miembros del Pleno son compromisarios en la preserva-
ción de un ambiente de tolerancia, armonía y consideración
en sus sesiones.
e) Agotados los turnos, el presidente cerrará los debates y so-
meterá a votación el proyecto de sentencia presentado por
el juez ponente, que se considerará aprobado cuando cuente
con un mínimo de nueve (9) votos favorables. En caso contra-
rio, será sometido de nuevo a una próxima sesión del Pleno,
en un plazo no mayor de un (1) mes. Todos los jueces presen-
tes en la deliberación tienen la obligación de votar a favor o en
contra del proyecto.
f) Si el Pleno aprueba una tesis distinta a la desarrollada en el
proyecto original, podrá designar un nuevo juez ponente, que
redactará el nuevo proyecto de sentencia conforme a la tesis
mayoritaria, en caso de que el juez ponente original solicite el
desapoderamiento del expediente.
g) Si el proyecto de sentencia no obtiene la votación míni-
ma requerida para su aprobación, se remitirá a la comisión

ÍNDICE 10
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional

operativa de origen, salvo que el Pleno decida enviar el pro-


yecto a una comisión especial o someterlo a una nueva discu-
sión y votación.
h) En cada votación, el secretario deberá indicar en el acta el nú-
mero de votos emitidos a favor y en contra del proyecto de
sentencia, así como los votos salvados o disidentes, los cuales
serán incorporados en la sentencia.
i) Los jueces del Tribunal no pueden ser recusados. Sin embargo,
deben inhibirse por decisión propia de participar en el cono-
cimiento y deliberación de los asuntos en que concurra cual-
quiera de las causas de recusación previstas en el derecho co-
mún, sujeto a la decisión del Pleno, que por mayoría de votos
puede rechazar la inhibición.
Artículo 12. Modificaciones de los proyectos de sentencia: Las mo-
dificaciones aprobadas por el Pleno, sea por consenso o por vota-
ción, serán incorporadas por el juez ponente en la redacción final
de la sentencia.
El secretario deberá hacer constar en el acta del Pleno las modifi-
caciones que hayan sido aprobadas, las tramitará al juez ponente
para su inclusión en la sentencia y, posteriormente, verificará su
incorporación en el proyecto.
Artículo 13. Confidencialidad de las deliberaciones: Las opiniones
vertidas y las posiciones asumidas en el Pleno permanecerán en
estricta confidencialidad. Ni los jueces ni el secretario divulgarán
informaciones sobre los temas discutidos en el Pleno.
De manera provisional, hasta la adopción del reglamento discipli-
nario del Tribunal Constitucional, la violación a la confidencialidad
de las deliberaciones y al contenido de las decisiones se considera-
rá falta grave en el ejercicio de las funciones de los jueces, pasible

ÍNDICE 11
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional

de ser sancionada de acuerdo con lo establecido en su ley orgánica


y en este reglamento jurisdiccional.
Durante las sesiones del Pleno no se podrá tener ni utilizar ningún
aparato telefónico ni grabadoras.
Los jueces y el secretario adoptarán las medidas necesarias para
garantizar que el personal de sus respectivos despachos guarde la
debida reserva de los expedientes a su cargo.
Artículo 14. Cierre de la sesión del Pleno: Agotada la agenda, el
presidente dará por terminados los trabajos y declarará cerrada la
sesión.
Artículo 15. Votos particulares: De acuerdo con la Constitución y
la Ley núm. 137-11, los jueces podrán formular votos salvados o
disidentes, con el debido respeto a sus pares y al Tribunal Constitu-
cional, siempre que hayan defendido su opinión discrepante en la
deliberación y expongan en el Pleno los fundamentos que desarro-
llarán en su voto.
El voto es salvado cuando el juez concurre con la decisión final to-
mada por la mayoría del Pleno, pero ofrece motivaciones propias;
es disidente, cuando discrepa del dispositivo de la sentencia.
Artículo 16. Plazos: Los jueces disponen de un plazo de diez (10)
días hábiles contados a partir de la comunicación de la sentencia
para formular su voto particular. Transcurrido dicho plazo, y previa
autorización del presidente, el secretario publicará la sentencia sin
la incorporación de los votos particulares, dejando constancia de
los magistrados que no estuvieron de acuerdo con la motivación o
con el dispositivo de la decisión.
El magistrado que haya votado salvado o disidente y no haya emi-
tido su voto dentro del indicado plazo de diez (10) días, dispondrá

ÍNDICE 12
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional

de un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para hacerlo, contado


a partir de la publicación de la sentencia. El voto particular se pu-
blicará posteriormente, por separado, en el portal institucional, y
junto con la sentencia en el boletín del Tribunal.
En todo caso, los magistrados tendrán siempre la potestad de re-
nunciar al voto particular mediante comunicación escrita a la
Secretaría.
Artículo 17. Publicación de la sentencia: El secretario comunicará
sendas copias certificadas de la sentencia a las partes, así como a
los intervinientes y a los amicus curiae, si los hubiere. La decisión
se publicará en el Boletín Constitucional y en el portal institucional
del Tribunal.
Previo a la publicación oficial de la sentencia, el Tribunal publicará
en su portal un comunicado, a cargo de la Secretaría, que debe-
rá contener la síntesis del conflicto, el dispositivo y los resultados
de la votación en cada caso conocido y aprobado por el Pleno. Los
comunicados serán acompañados del siguiente texto aclaratorio:
El presente comunicado es un medio de divulgación estrictamente
informativo respecto de los casos conocidos y aprobados por el Ple-
no. En consecuencia, bajo ninguna circunstancia puede reemplazar
total o parcialmente la sentencia firmada y notificada a las partes
intervinientes. Tampoco surte efecto jurídico ni goza de eficacia
jurisdiccional.
Artículo 18. Celebración de las audiencias: Tal como prescribe la
Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional celebra ordinariamen-
te audiencias en materia de acción directa de inconstitucionalidad
y, excepcionalmente, en materia de recurso constitucional de re-
visión de sentencias de amparo. Estas se rigen por el protocolo de
audiencia.

ÍNDICE 13
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional

Sección IV
Intervinientes interesados y amicus curiae

Artículo 19. Interviniente: El interviniente es la persona física o ju-


rídica que participa en un proceso en curso ante el Tribunal Consti-
tucional, motivado por su interés personal o por el interés de una
de las partes en dicha participación. En la primera hipótesis, se tra-
ta de una intervención voluntaria y, en la segunda, de una interven-
ción forzosa.
Artículo 20. Requisitos para la intervención voluntaria: La inter-
vención voluntaria se realizará mediante escrito motivado, que se
depositará en la Secretaría del Tribunal Constitucional, acompaña-
do de los documentos en los cuales se sustenta, si los hubiere. Di-
cho depósito se efectuará dentro de los diez (10) días calendarios,
a pena de exclusión, contados a partir de la fecha de publicación
de la referencia de los expedientes en el portal web del Tribunal
Constitucional.
En los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo,
el plazo es de cinco (5) días calendarios.
Los plazos indicados podrán ser reducidos en los casos que el Tribu-
nal Constitucional declare urgentes.
Artículo 21. Comunicación de la intervención: En la acción direc-
ta de inconstitucionalidad, el presidente del Tribunal comunicará
el escrito del interviniente al accionante, a la autoridad de la cual
emane la norma y al procurador general de la República.
El escrito de intervención será comunicado a las partes por el secre-
tario del Tribunal en los recursos de revisión constitucional de deci-
siones jurisdiccionales, así como en las revisiones constitucionales

ÍNDICE 14
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional

de sentencias de amparo y, eventualmente, en las demandas de


medidas cautelares.
Artículo 22. Escritos de réplica: El escrito de intervención podrá ser
objeto de réplica(s), que debe(n) ser depositada(s) en la Secretaría
del Tribunal en los siguientes plazos:
a) En las acciones directas de inconstitucionalidad y los recursos
de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, den-
tro de los quince (15) días calendarios contados a partir de la
comunicación del escrito de intervención.
b) En los recursos constitucionales de revisión de sentencias de
amparo, dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir de
la comunicación del escrito de intervención.
Los plazos indicados podrán ser reducidos en los casos que el Tribu-
nal Constitucional declare urgentes.
Artículo 23. Amicus curiae: Se considera amicus curiae o amigo del
Tribunal a la persona física o jurídica, o a la institución del Estado
que, ajena al litigio o al proceso del cual está apoderado el Tribunal
Constitucional, somete un escrito de opinión con el objeto de cola-
borar en su edificación.
El amicus curiae participa en casos de trascendencia constitucio-
nal o que resulten de interés público, como son la acción directa
de inconstitucionalidad, el control preventivo de los tratados inter-
nacionales y los recursos de revisión constitucional de amparo en
los cuales se ventilen derechos colectivos y difusos. Deberá poseer
reconocida competencia sobre la cuestión debatida y su opinión
carece de efectos vinculantes para el Tribunal Constitucional.
Artículo 24. Plazos: En la acción directa de inconstitucionalidad, el
amicus curiae debe depositar su escrito en la Secretaría del Tribunal

ÍNDICE 15
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional

Constitucional en un plazo de quince (15) días calendarios contados


a partir de la publicación del extracto de la acción en el portal de
la institución; y de cinco (5) días calendarios, en los casos de con-
trol preventivo de los tratados internacionales y de los recursos de
revisión constitucional de amparo sobre derechos colectivos y di-
fusos, a partir de la publicación de la referencia del expediente en
el portal del Tribunal. Si el escrito del amicus curiae es presentado
después de vencido el plazo, no será tomado en consideración.
Artículo 25. Alcance: El amicus curiae no se considera parte del
proceso, por lo que no puede asumir ninguno de los derechos pro-
cesales que correspondan a esta; tampoco percibirá remuneración
y su actuación no devengará costas ni honorarios judiciales.
Artículo 26. Ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucio-
nal: La Unidad de Seguimiento de la Ejecución de las Sentencias
(en lo adelante, la “USES”) persigue la ejecución efectiva de las sen-
tencias del Tribunal mediante la estructuración de los mecanismos
de recepción, investigación y trámite de las solicitudes tendentes a
resolver las dificultades o el incumplimiento de sus decisiones.
La USES se encuentra adscrita al Pleno y se rige por un manual de
funcionamiento aprobado por este último. Estará integrada por el
secretario, quien la coordinará, y el encargado jurídico del Tribunal
Constitucional.
Artículo 27. Mecanismos de ejecución de las sentencias del Tribu-
nal Constitucional: De acuerdo con lo establecido en los artículos
9 y 50 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional dispondrá
en la sentencia quién debe ejecutarla y la forma de ejecución. Las
dificultades de ejecución serán resueltas por el Pleno, previo infor-
me de la USES.

ÍNDICE 16
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional

El Pleno instruirá a la USES para realizar todas las gestiones nece-


sarias a los fines de garantizar el cumplimiento de sus decisiones
cuando la parte interesada le haya informado las dificultades de
ejecución.

TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
SOBRE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO I
ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 28. Trámite de la acción: El presidente del Tribunal Cons-


titucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la
Ley núm. 137-11, debe verificar el cumplimiento de los requisitos
exigidos para el escrito de interposición de la acción directa de in-
constitucionalidad previstos en el artículo 38 de dicha ley. En caso
de que el escrito no cumpla con tales requisitos, se le devolverá al
accionante para que en un plazo máximo de cinco (5) días realice
las correcciones correspondientes y lo someta de nuevo.
Si el presidente del Tribunal considera que se han cumplido los re-
quisitos precedentemente indicados, comunicará el escrito al pro-
curador general de la República y a la autoridad de la que emane la
norma o acto cuestionado para que emitan su opinión en un plazo
de treinta días (30) contados a partir de su recepción.
En caso de que el accionante no obtempere al requerimiento den-
tro del plazo indicado, o que el nuevo escrito presente otras defi-
ciencias, el presidente informará de tales circunstancias al Pleno
para que este último decida si el presidente inicia o no el trámite
de la acción.

ÍNDICE 17
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional

Artículo 29. Audiencia: Una vez tramitada la acción, el Tribunal


Constitucional convocará a una audiencia oral y pública mediante
auto del presidente, a fin de que las partes y los intervinientes, si
los hubiere, presenten sus conclusiones.
El secretario levantará acta de la audiencia y la certificará. En ella
hará constar las conclusiones de las partes y las de los intervinien-
tes, si los hubiere.
Artículo 30. Deliberación y sentencia: El Tribunal deliberará y dic-
tará sentencia dentro de un plazo máximo de cuatro (4) meses con-
tados a partir de la fecha en que el expediente se encuentre en
estado de fallo, al tenor de lo previsto en el artículo 43 de la Ley
núm. 137-11.

CAPÍTULO II
CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Artículo 31. Procedimiento: Previo a su aprobación por el Con-


greso Nacional, el procedimiento de control preventivo de cons-
titucionalidad de los tratados internacionales se iniciará mediante
una instancia dirigida por el presidente de la República al Tribunal
Constitucional para que se pronuncie sobre la constitucionalidad
del tratado.
Dicha instancia será acompañada de los siguientes documentos:
una copia completa del tratado; una certificación del texto por par-
te del consultor jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores,
traducido al español y certificada por intérprete judicial, en caso de
que esté en otro idioma; y un resumen del contenido del tratado,
en particular de sus aspectos técnicos.

ÍNDICE 18
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional

El secretario del Tribunal verificará que el expediente contenga la


documentación requerida; en caso contrario, lo devolverá a la Con-
sultoría Jurídica del Poder Ejecutivo con ese propósito.
Artículo 32. Deliberación y sentencia: El Pleno del Tribunal delibe-
rará y votará la decisión de acuerdo con las previsiones de la Ley
núm. 137-11 y de este reglamento, y dictará sentencia sobre la
constitucionalidad o no del tratado en un plazo máximo de trein-
ta (30) días contados a partir de la fecha en que fue apoderado
el Tribunal Constitucional. La decisión será comunicada al Poder
Ejecutivo.

CAPÍTULO III
CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Artículo 33. Planteamiento del conflicto: Cualquiera de los poderes


públicos, órganos o entidades previstos en el artículo 59 de la Ley
núm. 137-11 podrá plantear un conflicto de competencia de orden
constitucional. El conflicto se someterá ante la Secretaría del Tribu-
nal Constitucional mediante un memorial en el que se fundamente
jurídicamente la vulneración del orden constitucional de compe-
tencias por parte de alguno de estos poderes, órganos o entidades
al dictar una disposición, adoptar una resolución o emitir un acto.
Artículo 34. Plazo para alegatos: Previo al conocimiento del conflic-
to, el presidente del Tribunal Constitucional comunicará el memo-
rial al poder público, órgano, autoridad o entidad del Estado frente
al cual se ha presentado el conflicto para que en un plazo de treinta
(30) días improrrogables deposite un escrito de defensa y presente
los medios probatorios que estime útiles a sus pretensiones.
Artículo 35. Deliberación y sentencia: El Pleno del Tribunal delibe-
rará y votará la decisión de acuerdo con las previsiones del artículo

ÍNDICE 19
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional

62 de la Ley núm. 137-11 y este reglamento; es decir, dictará sen-


tencia en el plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de
la recepción del escrito de defensa o del vencimiento del mencio-
nado plazo de treinta (30) días, salvo que se considere indispensa-
ble practicar alguna prueba, en cuyo caso dicho plazo se contará a
partir del momento en que esta se haya practicado.

CAPÍTULO IV
RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
DE SENTENCIAS DE AMPARO

Artículo 36. Remisión del expediente al Tribunal Constitucional:


De acuerdo con lo establecido en los artículos 99 y siguientes de la
Ley núm. 137-11, el recurso de revisión de las sentencias emitidas
por el juez de amparo se depositará ante el tribunal que dictó la
sentencia, el cual debe realizar las notificaciones previstas en la ley
y remitir el expediente al Tribunal Constitucional.
El expediente relativo al recurso de revisión de la sentencia de am-
paro solo será recibido por la Secretaría del Tribunal Constitucional
cuando se encuentre completo. Este deberá contener, entre otros,
los siguientes documentos:
a) Escrito de la acción de amparo.
b) Copia certificada de la sentencia de amparo.
c) Acto de notificación de la sentencia recurrida.
d) Escrito del recurso de revisión.
e) Acto de notificación del recurso de revisión.
f) Escrito de defensa de la parte recurrida, si lo hubiere.
g) Escritos de otras partes intervinientes, si las hubiere.

ÍNDICE 20
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional

h) Documentos probatorios aportados por las partes.


A solicitud de los magistrados o del Pleno, la Secretaría del Tribunal
Constitucional podrá requerir el depósito o remisión de otros docu-
mentos adicionales a las partes o al tribunal de envío del recurso.
Artículo 37. Deliberación y sentencia: El Pleno del Tribunal delibe-
rará y votará la decisión de acuerdo con las previsiones de la Ley
núm. 137-11 y de este reglamento, y dictará sentencia en el plazo
máximo de treinta (30) días contados a partir de la recepción del
expediente.
Si el Tribunal lo considerara necesario, previo a dictar sentencia,
podrá convocar una audiencia pública con la finalidad de celebrar
las medidas de instrucción que estime pertinentes para una mejor
sustanciación de la especie. En ese caso, el indicado plazo de treinta
(30) días se iniciará a partir del día en que el expediente quede en
estado de fallo.

CAPÍTULO V
RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS

Artículo 38. Remisión del expediente al Tribunal Constitucional:


De conformidad con lo establecido en los artículos 53 y siguientes
de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de sen-
tencias se depositará en el tribunal que dictó la decisión recurrida,
el cual debe realizar las notificaciones previstas en la ley y remitir el
expediente al Tribunal Constitucional.
El expediente relativo al recurso de revisión solo será recibido por la
Secretaría del Tribunal Constitucional cuando se encuentre comple-
to. Este deberá contener, entre otros, los siguientes documentos:

ÍNDICE 21
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional

a) Copia certificada de la sentencia objeto del recurso, así como


de todas las sentencias dictadas en el proceso de que se trate.
b) Acto de notificación de la sentencia recurrida.
c) Escrito del recurso de revisión constitucional.
d) Acto de notificación del recurso de revisión.
e) Escrito de defensa de la parte recurrida, si lo hubiere.
f) Documentos probatorios aportados por las partes.
A solicitud de los magistrados o del Pleno, la Secretaría del Tribunal
Constitucional podrá requerir el depósito o remisión de otros docu-
mentos adicionales a las partes o al tribunal de envío del recurso.
Artículo 39. Deliberación y sentencia: El Pleno del Tribunal delibe-
rará y votará la decisión siguiendo las previsiones de la Ley núm.
137-11, las de este reglamento, así como las interpretaciones que
realice de los principios rectores de la justicia constitucional a tra-
vés de su precedente.
Artículo 40. Petición de suspensión: De acuerdo con la Senten-
cia TC/0016/12, que rindió este tribunal el treinta y uno (31) de
mayo de dos mil doce (2012), toda parte interesada podrá solicitar
al Tribunal Constitucional la suspensión de la sentencia de ampa-
ro recurrida en revisión. Dicha petición de suspensión se efectuará
mediante un escrito motivado que deberá ser depositado en la Se-
cretaría del Tribunal Constitucional o en la Secretaría de la jurisdic-
ción que dictó la sentencia objeto del recurso.
La Secretaría en la que se realice el depósito comunicará la deman-
da en suspensión a las partes interesadas en un plazo de tres (3)
días francos contados a partir de dicho depósito. El demandado

ÍNDICE 22
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional

dispondrá de un plazo de tres (3) días francos para depositar es-


crito de réplica, contados a partir de la fecha de notificación de la
demanda.
El escrito de defensa debe ser depositado en la Secretaría del Tribu-
nal Constitucional en un plazo de cinco (5) días francos contados a
partir de la notificación de la demanda de suspensión.
La solicitud de suspensión se tramitará de forma preferente y suma-
ria. La Secretaría del Tribunal Constitucional comunicará la decisión
sobre la suspensión al tribunal que dictó la sentencia recurrida, así
como a las partes.
La demanda en suspensión y el recurso de revisión se resolverán
mediante una sola sentencia cuando ambas acciones figuren en
una misma instancia, salvo que la naturaleza del caso justifique una
solución distinta.

CAPÍTULO VI
VIGENCIA, REFORMA E IMPREVISIONES
DEL REGLAMENTO

Artículo 41. Publicación y entrada en vigor del Reglamento: El


presente reglamento entrará en vigor una vez sea aprobado por el
Pleno del Tribunal Constitucional; luego, se publicará en el Boletín
Constitucional y en el portal institucional.
Artículo 42. Reforma del reglamento: Las propuestas de modifica-
ción del presente reglamento deben ser presentadas al Pleno del
Tribunal Constitucional, por escrito, a iniciativa del presidente o de
al menos cuatro (4) jueces.
La reforma del presente reglamento debe ser aprobada por el Ple-
no por un mínimo de nueve (9) votos favorables.

ÍNDICE 23
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional

Artículo 43. Derecho supletorio: Para la solución de las imprevi-


siones del presente reglamento, se aplicarán supletoriamente los
principios generales de derecho procesal constitucional y, subsidia-
riamente, las normas procesales afines a la materia discutida, por
aplicación del principio de supletoriedad contenido en el artículo 7,
numeral 12, de la Ley núm. 137-11.
Aprobado por el Pleno del Tribunal Constitucional en el municipio
Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Domi-
nicana, a los diecisiete (17) días de diciembre de dos mil catorce
(2014).

ÍNDICE 24
Idea y edición gráfica,
facilitada por Ediciones Jurídicas Trajano Potentini
para el Colegio de Abogados de la República Dominicana

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