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César Chávez - Solicitud de Caducidad

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SOLICITA: CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR

CADUCIDAD

SEÑOR REGISTRADOR
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LIMA

MANUEL FELIPE CHÁVEZ RUFONES, con


DNI Nº 06408145, casado con doña MARÍA GLORIA FLORES COLAN DE
CHÁVEZ, identificada con DNI Nº 06407954, ambos debidamente
representado por don CESAR HUMBERTO CHAVEZ ROJAS, con DNI Nº
06783897, según poder inscrito en el asiento A00001 de la partida Nº
11681409 del registro de mandatos y poderes de Lima, señalando con
domicilio legal para estos efectos en CALLE MARIANO DE LOS SANTOS 140,
SAN ISIDRO, LIMA; a usted atentamente digo:

Que al amparo de lo dispuesto en el segundo


párrafo del Artículo 3º de la Ley Nº 26639 – Ley que precisa la aplicación del
plazo de caducidad previsto en el Artículo 625º del Código Procesal Civil- y el
Artículo 83º de la Resolución Nº 248-2008-SUNARP-SN –Reglamento de
Inscripción del Registro de Predios-, solicito se sirva extender un asiento registral
de cancelación de la inscripción corriente en el as. 4, fojas 147, del Tomo 1626
(actualmente partida 07070478) del Registro de Predios de Lima;
correspondiente a la anotación de una hipoteca recaída sobre el departamento Nº
405, ubicado en el edificio signado como jirón Iquique Nº 434, del distrito de
Breña, provincia y departamento de Lima (en adelante, el inmueble).

Fundo mi solicitud en las siguientes


consideraciones:

1. Don Manuel Felipe Chávez Rufones adquirió el dominio del inmueble, en


virtud de la compraventa celebrada con sus antiguos propietarios don Lejba
Herbst Frankfort, casado con doña Dwosia Amper Shenkestel de Herbst,
don Chevi Herbst Amper, casado con doña Vicky Kernitsky Esperanza de
Herbst; así consta de la Escritura Pública de fecha 14 de junio de 1975,
extendida ante el Notario Público Dr. Daniel Céspedes Marín. Dicha
traslación de dominio corre inscrita en el as. 3, fojas 146, del Tomo 1626
del Registro de Predios de Lima.

2. De la cláusula tercera de la Escritura Pública de fecha 14 de junio de 1975,


se desprende que el precio total por la transferencia del inmueble fue
pactado por la suma de S/. 450,000.00 (Cuatrocientos cincuenta mil y
00/100 Soles Oro), el mismo que se descompuso de la forma siguiente:

2.1. S/. 80.000.00 (Ochenta mil y 00/100 Soles Oro), el mismo que se
entregó al momento de suscribirse la minuta de fecha, es decir, el 24
de mayo de 1975.
2.2. S/. 20.000.00 (veinte mil y 00/100 Soles Oro), en un armada,
representada por una letra de cambio con vencimiento el día 24 de
diciembre de 1975.
2.3. S/. 350.000.00 (Trescientos cincuenta mil y 00/100 Soles Oro), en
48 armadas, representada por igual número de letras de cambio, con
vencimientos el día 24 de cada mes, venciendo la primera de ellas el
24 de agosto de 1975, y el último el 24 de julio de 1979.

3. De misma cláusula tercera de la tantas veces mencionada Escritura Pública


de fecha 14 de junio de 1975, se desprende también que don Manuel
Felipe Chávez Rufones constituyó una hipoteca sobre el inmueble a favor
de sus antiguos copropietarios hasta por la suma de 370.000.00
(trescientos setenta mil y 00/100 soles oro), monto que representa el saldo
del precio de la compraventa. Esta garantía fue anotada en el as. 4, fojas
147, del Tomo 1626 del Registro de Predios de Lima, en mérito Escritura
Pública de fecha 14 de junio de 1975, el mismo que fue presentado el día
15 de mayo de 1986, bajo el título Nº 6379, quedando anotada la medida
el día 12 de junio de 1986.
4. Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 26639
señala que cuando se trata de  gravámenes (en nuestro caso la
hipoteca) que garantizan créditos, estos se extinguen a los 10 años
de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado; en
nuestro caso, la fecha de vencimiento del plazo del crédito
garantizado operó el 24 de julio de 1979, tal como se ha detallado en
el acápite 2.3.

5. En este orden de ideas, atendiendo a que el vencimiento del plazo


del crédito garantizado operó el 24 de julio de 1979, se advierte
que a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo de 10 años fijado
por segundo párrafo del artículo 3º de la Ley 26639; está
afirmación encuentra sustento en la Escritura Pública de fecha 14
de junio de 1975, el mismo que obra en el título archivado Nº 6379
de fecha 15 de mayo de 1986.

6. Es de agregar que Art. 1º de la Ley 26639 señala que “el Registrador


cancelará el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo
transcurrido”. Demás está decir que existe numerosa jurisprudencia
registral sobre la amplitud de los alcances del Art. 625 del C.P.C. y de la
Ley 26639.

7. En tal sentido, corresponde proceder a la cancelación de dicha hipoteca,


pedido que formulo en atención al legítimo interés que me corresponde a
mi representado, por ser el actual propietario del inmueble.

POR TANTO:

A usted señor Registrador solicito admitir a


trámite la presente solicitud y en su oportunidad extender el respectivo asiento
de cancelación.
OTROSI DECIMOS.- Que en cumplimiento de lo prescrito por el art. 1º de la Ley
26639, cumplo con legalizar notarialmente mi firma, declarando bajo juramento
que los hechos que sustentan la presente petición, son ciertos e indubitables.

Lima, 28 de enero de 2010

CESAR HUMBERTO CHAVEZ ROJAS

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