Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

1999 Aa

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 4

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.O 984-99-AA/TC


LIMA
JUAN ALBERTO HUAPAYA PALOMINO

. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados
Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo,
pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Alberto Huapaya Palomino, contra
la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento quince, su fecha dieciséis de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,


interpone la presente acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.o
671, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, que dispuso abrir
proceso administrativo al demandante, entre otros, por haber participado en la huelga
indefinida del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima, que fue iniciada el
veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Señala que, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, cumplió con
informar a la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad
Metropolitana de Lima sobre su situación e imposibilidad de haber participado en la huelga,
por encontrarse recluido en el penal "Castro Castro", bajo la acusación de terrorismo.
Aduce que durante su permanencia injusta en el mencionado penal se le incluyó entre los
trabajadores comprendidos en el proceso administrativo disciplinario que inició la
Municipalidad demandada, mediante la resolución cuestionada, por haber participado en la
huelga indefinida del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La Municipalidad Metropolitana de Lima, al contestar la demanda, solicita que se la


declare improcedente, señalando que el demandante fue destituido por Resolución de
Alcaldía N.o 987, del trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, y que contra dicha
resolución el demandante interpuso recurso de apelación con fecha dieciocho de setiembre
del mismo año, más de cuatro meses después de expedida la Resolución N.o 987, y,
después de transcurridos más de dos años, interpone la presente acción de amparo, por lo
que se configura la causal de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de


Lima, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la
excepción de caducidad e improcedente la demanda, estimando que el demandado formuló
la presente acción de garantía con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, es decir, luego de transcurridos más de dos años desde la fecha en que se
encontraba en la posibilidad de recurrir al órgano jurisdiccional, habiendo operado la
caducidad.

La recurrida confirmó h apelada, por considerar que el plazo de caducidad de la


acción de amparo se inicia desde el momento en que se produce la afectación.

FUNDAMENTOS
1. El demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N. ° 987
el dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis, fecha a partir de la cual la
Administración tenía treinta días para resolver dicho recurso, cuyo plazo venció el
treinta y uno de octubre del mismo año. El demandante debió acogerse al silencio
administrativo negativo a efectos de interponer dentro del plazo de los sesenta días
siguientes la presente acción de amparo. Sin embargo, la interpuso el veintisiete de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, cuando el ejercicio de la acción de
amparo había caducado.

2. Este Tribunal considera que para agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.o 23506, así como para
efectuar el cómputo del pla¿;o de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la misma
ley, los justiciables deben hacer uso del silencio administrativo negativo en los casos en
que la Administración no resuelve en el plazo de ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le


confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
3

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confinnando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo . Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial
El Peruano y la devolución de los actuados.

ss
REYTERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOST A SÁNCHEZ
GARCÍA MARCELO

~!9

Dr. César Cubas Longa


ECRETARJO RELATOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N. o 984-99-AAlTC

VOTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA

No suscribo la resolución recaída en este caso, porque discrepo de su


fundamento , toda vez que, en mi criterio, el plazo de los 60 días, invocado en ella, no
empieza a correr al vencerse el plazo de que se dispone para resolver el correspondiente
recurso administrativo, sino cuando el justiciable, haciendo uso del derecho que le
otorga el artículo 99° del O.S. N. O 02-94-JUS, decide optar por considerar agotada -
habida cuenta del silencio administrativo- dicha vía. Parece indiscutible que la norma
que permite que el justiciable opte, o no, por considerar agotada una vía, le permite, si
lo prefiere, considerarla no-agotada, caso en el cual, no estando agotada, no puede
comenzar a correr el plazo de los sesenta días.

En consecuencia, estimo que, no habiéndose vencido el plazo de los sesenta (60)


días, la causa amerita un pronunciamiento de fondo .

SR.
AGUIRRE ROCA

IiIfrlf~

Lo

Dr. ésar Cubas Longa


SE RETARIO RELATOR

También podría gustarte