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RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Apuntes 2

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RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

“Acto Jurídico procesal de la parte agraviada, destinado a obtener del superior jerárquico, la
invalidación de una sentencia, dictada por el tribunal inferior, prescindiendo de los requisitos
legales, o por emanar de un procedimiento viciado por haberse omitido las formalidades que
exige la ley”.
Características:
1. Es un recurso extraordinario. Procede por causales particulares. No basta con invocar
agravio, sino que debe configurarse una causal en particular.
2. Es un recurso de derecho estricto:
- Porque está completamente regulado por ley, incluyendo sus causales
- Porque en la casación en la forma, la discusión que se plantea, es una discusión que dice
relación con el mérito jurídico. No se discuten hechos, sino que si, por ejemplo, la
sentencia cumplió con los requisitos señalados por ley, si el procedimiento cumplió con
los trámites señalados por ley, etc.
3. No constituye instancia, porque el tribunal cuando resuelve, no analiza los hechos, sino
que es una discusión eminentemente jurídica. (ley procedimental)
4. En algunos casos la casación en la forma puede suponer la necesidad de dictar una
nueva sentencia. No siempre es así, depende de la causal invocada, podría suceder en
los siguientes casos:
o Cuando se acoge ultrapetita.
o Cuando se acoge el haberse omitido requisitos propios de la sentencia
o Cuando se acoge Cosa juzgada
o Cuando se acoge que en la sentencia haya decisiones contradictorias
5. Supone la existencia de 2 tribunales:
Tribunal inferior a quo:
Tribunal Superior o ad quem: Podría también ser la Corte Suprema, pero no siempre.
6. Es un recurso que requiere preparación previa: Esto significa que si reclamamos que ha
existido un vicio de procedimiento, o en la sentencia, pero que no se han cumplido los
requisitos que la ley señala.
Por ejemplo: Se dictó la sentencia por un tribunal incompetente. ¿La casación es el
primer momento para alegarla? No, pude alegarla como excepción dilatoria cuando me
demandaron, o haber apelado la resolución que no acogió la excepción. Debí alegarla
en todo momento en que se pudo hacer.
Ahora, en caso de que el error es en la sentencia, no podría prepararse. En este caso, se
debe señalar que el recurso no requiere preparación, y señalar porqué.

¿Qué resoluciones son susceptibles de casación en la forma?

1. Sentencias definitivas: (sin apellido, podría ser de 1°, 2° o de única instancia)


2. Sentencias interlocutorias de primer grado, siempre que pongan término al juicio, o
hagan imposible su continuación.
3. Sentencias interlocutorias de primer o segundo grado que ya hubiesen sido apeladas.
4. Sentencias interlocutorias, de primer o segundo grado, de segunda instancia, cuando lo
que se reclama es que no hubo emplazamiento o que fueron resueltas para la vista.

Causales de Procedencia del Recurso de Casación en la Forma: (Art 768 CPC)


Art. 768 CPC: Menciona taxativamente las causales, pero resulta necesario relacionarlo
también con el articulo 795 CPC.

Art. 768: El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las


causas siguientes:
    1° En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado
en contravención a lo dispuesto por la ley: Esta incompetencia del tribunal puede ser tanto
absoluta como relativa, y habiendo sido alegada en los momentos pertinentes. En el caso de
los tribunales colegios, que no se integraron con el mínimo de ministros y en las formas que
señala la ley.
    2° En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez
legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por
tribunal competente;
    3° En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o
pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la
concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa: Sentencia
dictada por tribunal colegiado, pero con vicios en el acuerdo, esto significa que:
- La sentencia se acordó con menos votos de los que exige la ley.
- Actuaron menos jueces de los necesarios.
- En la sentencia, aparecen jueces que no estuvieron presentes en la vista de la causa.
- La sentencia fue dictada sin que aparezcan todos los jueces que estuvieron durante la
vista.

    4° En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las
partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal (extrapetita),
sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos
determinados por la ley;

    5° En haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los


requisitos enumerados en el artículo 170;

    6°. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre
que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; Pasando sobre otra que tenía
autoridad de cosa juzgada.
    7°. En contener decisiones contradictorias: Aquellas decisiones que no pueden
cumplirse al mismo tiempo, están en clara oposición.

    8°. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o


desistida: Sentencia que se dicta como consecuencia de una apelación que esta desistida,
desierta o prescrita.

Todas estas causales, son aquellas que están presentes en la sentencia. La causal del número
nueve, en cambio, tiene que ver con vicios del procedimiento, habiéndose omitido trámites
esenciales.

    9°. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o
a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay
nulidad.
¿Qué tipo de trámite es esencial?

El articulo 795 CPC, señala cuales son los tramites esenciales y distingue entre los de
primera o única; y el articulo 800 CPC, los de segunda instancia.

Art. 795. (967). En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la


única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:

    1°. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;


    2°. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a
la ley;
    3°. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley;
    4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión;
    5°. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con
citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual
se presentan;
    6°. La citación para alguna diligencia de prueba a las que deban asistir; y
    7°. La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite.

Art. 800. (971). En general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los
juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:

    1°. El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso;
    2°. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con
citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se
presentan;
    3°. La citación para oír sentencia definitiva;
    4°. La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma
establecida en el artículo 163, y
   5°. Los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo
dispuesto en el artículo 207.
- Recibimiento de la causa a prueba, cuando corresponda (por ejemplo, en un incidente)
- Práctica de diligencias probatorias ordenadas
- Citación para diligencias de prueba.

Artículo 207.- En segunda instancia, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 310 y en los
artículos 348 y 385, no se admitirá prueba alguna.
    No obstante y sin perjuicio de las demás facultades concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá,
como medida para mejor resolver, disponer la recepción de prueba testimonial sobre hechos que no
figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera
instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la
acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos
sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije
prudencialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de
segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva.

Art. 768, incisos finales:


 En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse
el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°,
4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia
la decisión del asunto controvertido.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de
casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha
sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido
en lo dispositivo del mismo.
  El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia
cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o
excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio.

PLAZO PARA INTENTAR EL RECURSO

1. Sentencia definitiva de primera instancia: 10 días


2. Sentencia interlocutoria: 5 días
3. Sentencia definitiva de única instancia o de segunda instancia: 15 días
4. En los juicios de mínima cuantía, el plazo es de 5 días. (Porque no cabe el recurso de
apelación, así que la casación es la única opción)

TRAMITACIÓN DEL RECURSO:

I. TRIBUNAL INFERIOR:
1. Requisitos del escrito:
a. Requisitos comunes a todo escrito
b. Mención expresa del vicio en que se funda el recurso (si son varios, se ponen todos)
c. Fundamento legal.
d. Lo relacionado con la preparación del recurso. Debe indicarse como se preparó si es
de los que requieren ser preparados y porque no se preparó, en caso de que sea de
las causales que no requieren preparación
e. Patrocinio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
2. Examen de admisibilidad:
a. Si el recurso fue intentado dentro de plazo
b. Si está patrocinado por abogado habilitado.
Si se deniega la admisibilidad, procede reposición especial.
3. Compulsas y remisión del expediente:
Si es que hay que compulsar, el recurrente debe consignar lo necesario en un plazo de 5
días, pero además deberá consignar lo necesario para el franqueo, el envío del
expediente, con la consecuencia de que si no se consigna, el recurso queda desierto.
II. TRAMITACIÓN ANTE TRIBUNAL SUPERIOR:

1. Certificación de Ingreso: Aplican las mismas reglas que en la apelación. Hay que
hacerse parte, con las mismas cargas procesales.
2. Control de Admisibilidad: Practicado ante el tribunal superior, que es más exhaustivo,
acá se revisa lo siguiente:
a. Que el recurso se haya intentado dentro de plazo.
b. Que venga con patrocinio de abogado.
c. Si la resolución es susceptible de casación.
d. Si están mencionados los argumentos jurídicos (no se revisa su calidad, sino que
estén no mas).
o Si se declara inadmisible, no hay nada que hacer (aunque podría decretar
casación en la forma de oficio, por otra causal)
o Si lo declara admisible, dicta la resolución: “Autos en relación”. Siempre es
autos en relación, por lo que no hay que pedir alegatos, porque siempre esta la
posibilidad de apelar.

3. Termino de la Casación:
a. Formal normal: Dictación de Sentencia. Esto significa que al dictarse el fallo, la Corte
verá si acoge o rechaza la casación.
 Si la rechaza: el expediente vuelve al tribunal de origen y se ejecuta la resolución.
 Si se acoge: habrá que estarse a lo que resuelva el tribunal superior: habrá que corregir la
sentencia, volver el procedimiento a un estado anterior, etc. Sin olvidar que hay casos en
que se dicta una nueva sentencia:
- Ultra petita
- Cosa juzgada
- Haberse omitido requisitos de la sentencia definitiva
- Que la sentencia contenga decisiones contradictorias.
b. Formas Anómalas:
- Deserción, que opera igual que la apelación, en sus dos casos pero agrega el no
consignar para el franqueo.
- Desistimiento: Igual que apelación
- Prescripción: Igual que apelación.

CASACIÓN EN LA FORMA DE OFICIO


Es la manera que tiene un tribunal de declarar invalida una sentencia vía casación en la forma,
sin que se haya intentado el recurso.
Para esto, el tribunal superior debe haber tomado conocimiento del asunto de cualquier forma:
- Porque se está apelando
- Porque la causal llego en consulta
- Porque la causa llegó por otra casación en la forma.
- Porque llego por casación en el fondo.
Si tomando conocimiento de la causa, el tribunal encuentra un vicio de casación en la forma,
tiene la facultad de casarla de oficio.
Incluso podría suceder que en los alegatos el tribunal advierta la causal
Tiene los mismos efectos de la casación en la forma a petición de parte.

 No existe la casación en la forma o en el fondo en materia procesal penal, porque existe


el recurso de nulidad procesal.

CASACION EN EL FONDO
1. CONCEPTO:
“Acto jurídico procesal de la parte agraviada con una sentencia definitiva, que busca obtener
de la Corte Suprema, un pronunciamiento que la invalide, por haberse pronunciado, con
infracción de la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.

2. CARACTERÍSTICAS:
1. Es un recurso extraordinario, porque procede respecto solo a ciertas resoluciones.
2. No constituye instancia. Al igual que la casación en la forma, porque solo hay una
discusión de derecho, no se analizan los hechos.
3. Es un recurso de derecho estricto: es formalista y la discusión es netamente jurídica.

3. “CAUSAL” DE PROCEDENCIA:
Es solo una causal, acá no basta solamente con el agravio, sino que debe sustentarse el agravio
en la causal genérica: infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del
fallo.

1. Infracción: Hay infracción en los siguientes casos:


a. Contravención a la ley: Esto significa que se contraría a la ley cuando se falla. La
ley dice si se puede y el sentenciador dice no se puede.
b. Errónea interpretación de la ley: Sostenemos que la Corte, o el tribunal que ha
dictado la sentencia, le ha dado a la ley un sentido distinto al que debió darle. La ha
interpretado de manera equivocada. Esto es posible en aquellos juicios que tratan de
materias que son discutibles en aspectos doctrinarios.
c. La falsa aplicación de la ley: implica alegar que el tribunal, para resolver el asunto,
aplico una ley que no es la ley que corresponde. (ejemplo, había que aplicar la ley
de arrendamiento de predios urbanos, pero solo se aplicó el código civil).

2. Ley: ¿Qué comprende el concepto de ley?

a. La Constitución Política de la Republica


b. Las leyes en sentido amplio (toda norma con rango legal, incluyendo tratados)
c. La ley extranjera, siempre que se aplique en Chile en virtud del reenvío.
d. La costumbre, en aquellos casos en que la ley se remite a ella
e. La ley del contrato, art 1545. Es discutible, pero algunos autores han llevado esa
analogía de ley para sostener que cuando el tribunal infringe un contrato cabria casación
en el fondo.

f. ¿Ley procesal?: Solo en el caso de las leyes reguladoras de la prueba. Todas aquellas
que tienen que ver con los medios de prueba admisibles y cuál es el valor probatorio de
cada una.(Por ejemplo, acogió prueba que no debió haber acogido, o taso mal una
prueba, etc)
Hay que hacer una precisión sobre el tema de la ley procesal Si se infringe una norma
del CPC, ¿qué se hace? ¿Cabe la casación en el fondo?
Se hace una distinción:
o Leyes ordenatoria litis: (ley procesal) que ordena el procedimiento. Aplica la
casación en la forma.
o Leyes desitoria litis: Aquellas que resuelven el conflicto, las leyes de fondo.
Al hablar de la infracción de ley en la casación en el fondo, la que se infringe es la
desitoria litis (salvo en el caso específico de las leyes reguladoras de la prueba).

3. Que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo:


Esto significa que producto de la infracción, la decisión que tomó el tribunal es diferente
a la decisión que debió haber tomado. Lo dispositivo del fallo, es lo que se encuentra en
la parte resolutiva de la sentencia.

4. TRIBUNALES QUE INTERVIENEN EN LA CASACIÓN EN EL FONDO:

- Tribunal inferior o tribunal a quo: Aquel en donde presentamos el recurso. El tribunal


que ha dictado la resolución que causó el agravio. Ante él se intenta el recurso
- Tribunal superior o Ad quem: Es la Corte Suprema, no hay otra opción. Históricamente
hablando, en el mundo occidental, el recurso de casación es la razón por la que se crea a
la Corte Suprema.

5. REQUISITOS PARA INTENTAR EL RECURSO:

1. Debe intentarse por escrito


2. Debe reunir los requisitos comunes a todo escrito
3. Debe contar con patrocinio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
4. Hay que configurar la causal. Hay que señalar cuáles son los errores de derecho que
contiene la sentencia, cual es la infracción.
5. Se debe señalar, justificadamente, como es que dicha infracción ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
6. El recurso debe ser intentado dentro de plazo: Plazo único de 15 días.

6. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE CASACIÓN EN EL FONDO:

1. Sentencias definitivas respecto de las cuales no proceda apelación. (inapelables porque son
de única instancia o porque ya fueron apeladas, son de segunda instancia).
2. Sentencias interlocutorias de aquellas que le ponen término al juicio o que hacen imposible
su continuación, por las mismas razones de la anterior.

7. TRAMITACIÓN DE LA CASACIÓN EN EL FONDO:

Se tramita igual que la casación en la forma, con algunas diferencias:


1. Se puede solicitar que la casación en el fondo la conozca el pleno de la Corte Suprema:
podría solicitarlo cualquiera de las partes, no solo el recurrente. ¿Cuándo se pide?
Dentro del plazo para comparecer, en el escrito donde se hace parte, se solicita que
conozca el pleno, porque sobre el asunto ha habido decisiones contradictorias respecto
del asunto. La Corte se pronunciará sobre esto en el escrito que evacúa luego del
examen de admisibilidad.
Si rechaza actuar en pleno  Reposición especial. Si acoge, no cabe recurso.
¿Por qué se puede pedir actuar ante el pleno?
Porque se busca unificar jurisprudencia, pues los criterios han sido diferentes en
relación al mismo asunto, a la Corte también le puede convenir.

2. Control de admisibilidad: Acá en la casación en el fondo supone analizar:


- Que es susceptible de casación ene l fondo
- Que fue presentado dentro de plazo

- Que contenga patrocinio de abogado


- Que se señalen cuáles son los errores de derecho de la sentencia y como eso ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo: Es lo propio del recurso, que traiga la causal.

3. Puede ser rechazada in limine, esto significa “en el umbral, al inicio, en el comienzo”.
Es particular de la casación en el fondo, y significa que cuando el tribunal realiza el
control de admisibilidad, puede ocurrir que la Corte se dé cuenta que si bien el recurso
viene con fundamentos, el argumento carece de peso jurídico, faltan mérito.
*El recurrente podría intentar reposición especial en 3 días.

4. No se pueden rendir pruebas en la casación en el fondo, lo único que podría ofrecerse


son informes en derecho, con las mismas reglas que se ven en la apelación. Son más
comunes en la casación en el fondo.

5. Alegatos: Duran 1 hora por cada parte, pero podría agregarse otra hora más a petición de
parte.
6. Puede intentarse conjuntamente casación en el fondo, y se alegan juntas, se suman los
tiempos de alegato. (1 hora para la casación en el fondo + 30 minutos para la casación
en la forma). Entonces por eso estos recursos se demoran más.

7. Puede terminar de forma normal o anómala:


a. Formas anómalas: Son las mismas que la casación en la forma, pero agregando el
rechazo in limine, que es propio de la casación en el fondo.
b. La forma normal: La sentencia que rechaza o acoge el recurso:

- Si rechaza el recurso: Solo lo rechaza y los autos vuelven al tribunal de origen para
que se dicte el cúmplase.
- Si se acoge el recurso: En este caso la Corte Suprema dicta 2 sentencias:

- La sentencia de casación: con esta sentencia lo que hace el tribunal es anular la


sentencia original. En esta sentencia la Corte debe señalar por que anula la
sentencia, cual fue la causal que se invocó, y como eso influyo en lo dispositivo del
fallo.
- La sentencia de reemplazo: aquella que va a ocupar el lugar de la sentencia que fue
anulada. Esta sentencia de reemplazo va a mantener la parte expositiva de la
sentencia original. En cuanto a la parte considerativa hay que distinguir:
 Considerandos de hecho: se mantienen porque los hechos son los
mismos
 Considerandos de derecho: estos si se cambian.
La parte resolutiva, por otro lado, también se cambia.

ANEXO UVM

INTERPOSICIÓN CONJUNTA DE RECURSOS.

Nuestro CPC establece la posibilidad de deducir algunos recursos procesales conjunta y


simultáneamente, por lo general uno en subsidio del otro.
Esta facultad está limitada a los casos en que la ley expresamente lo ha permitido.
Muchas veces, en razón de esta interposición conjunta se alteran las reglas generales estudiadas
para cada uno de esos recursos tales como: Plazo de interposición, requisitos del escrito, o
efectos en que debe concederse.
- Reposición y apelación
- Casación en la forma y apelación
- Casación en la forma y casación en el fondo.

I. REPOSICIÓN Y APELACIÓN SUBSIDIARIA

- Sentencias interlocutorias en que excepcionalmente procede recurso de reposición


- Autos y decretos en que excepcionalmente procede recurso de apelación.
 Plazo para interponerlos: 3 o 5 días, dependiendo del caso.
La reposición no tiene requisitos formales de interposición, salvo el plazo. La apelación, en
cambio, si los tiene: Fundamentos de hecho y derecho y las peticiones concretas.
 Excepción (aparente): art. 189.
Si bien estamos en presencia de una interposición de recursos, estos son conocidos por
tribunales distintos y en distintos momentos.
- Primero, de la reposición conoce el mismo tribunal. Luego, de la apelación
conoce el tribunal superior.
El recurso de reposición normalmente suspende los efectos de la resolución recurrida.
- En el recurso de apelación, en la práctica la regla general es el otorgamiento en
el solo efecto devolutivo.

II. APELACIÓN Y CASACIÓN FORMA (770, 776, 798).

Pese a que la ley no lo menciona, siempre irá primero el recurso de casación en la forma,
por una razón lógica (despejar cuestiones de forma, para luego entrar al fondo. Predicar
invalidez es previo a predicar injusticia).
Sentencias sobre las que procede:
Procede respecto de sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia.

Plazo: rige el de la apelación, aunque ésta no se interponga.


Efectos: si la apelación se concede en ambos efectos, se comunican dichos efectos a la casación
en la forma.
- Si se acoge el recurso de casación se tiene por no interpuesto el recurso de
apelación.
- Si se rechaza la casación en la forma se entra a conocer la apelación.

Se aplica la idea del perjuicio sólo reparable con la casación (si puede subsanarse con la
apelación, no corre la casación).

III. CASACIÓN FORMA Y CASACIÓN FONDO (770, 808).


La ley tampoco habla de un orden preciso, pero se interpone primero la casación forma y,
luego, la de fondo.
Plazo: siempre 15 días.
 Si se acoge el recurso de casación en la forma se tiene por interpuesto el de fondo.

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