Actividad N 12
Actividad N 12
Actividad N 12
I. PREGUNTAS
Sec. Dr.
Exp. N°:
Esc. N° 01
INTERPONE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
II. PETITORIO
Que, en virtud del artículo 1° del Código Procesal Constitucional (Ley n°
28237), recurro a su despacho con la finalidad de interponer el presente
Proceso Constitucional de Cumplimiento, con el objeto que el demandado
CUMPLA CON EJECUTAR La Resolución Directoral N° 00003732-2016-GRLL-
GGR/GRSE-UGEL-01 EP, de fecha 27-10-2016, emitida por la UNIDAD DE
GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 01 – El Porvenir; y consecuentemente se
debe disponer que la demandada haga efectivo el pago de la suma
de SESENTA MIL CIENTO VEINTISEIS CON 26/100 NUEVOS SOLES (S/.
60,126.26), por concepto de la Bonificación por Preparación de Clase y
Evaluación; asimismo también deberá ordenar se me cancele la suma
de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 08/100 NUEVOS
SOLES (S/. 16,966.08), por concepto de intereses legales generados; en
consecuencia deberá ordenar que se me pague un total de SETENTA Y SIETE
MIL NOVENTA Y DOS CON 34/100 (S/. 77,092.34), dichos montos
reconocidos en la referida resolución, atendiendo a los fundamentos de hecho
y de derecho que a continuación expongo:
III. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DEL PETITORIO
PRIMERO: Que, mediante Resolución Directoral N° 00003732-2016-GRLL-
GGR/GRSE-UGEL-01 EP, de fecha 27-10-2016, emitida por la UNIDAD DE
GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 01 – El Porvenir, se resuelve a favor de la
recurrente, reconocer crédito devengado, por concepto de Reintegro de
Bonificación por preparación de clases y Evaluación equivalente al 30% de la
Remuneración total, y demás montos específicos en la misma resolución, por la
suma de suma de SESENTA MIL CIENTO VEINTISEIS CON 26/100 NUEVOS
SOLES (S/. 60,126.26), por concepto de la Bonificación por Preparación de
Clase y Evaluación; asimismo también deberá ordenar se me cancele la suma
de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 08/100 NUEVOS
SOLES (S/. 16,966.08), por concepto de intereses legales generados; en
consecuencia deberá ordenar que se me pague un total de SETENTA Y SIETE
MIL NOVENTA Y DOS CON 34/100 (S/. 77,092.34).
SEGUNDO: Que, pese al tiempo transcurrido desde la expedición de dicho
acto administrativo no se me ha cancelado los indicados conceptos, por lo que
me vi en la imperiosa necesidad de requerir el pago a la demanda, mediante
Documento de Fecha Cierta, Expediente N° 4261894-3670001, recepcionada
por la UGEL N° 01 – El Porvenir, con fecha 01.02.2018, cuyo cargo adjunto a la
presente, con el fin de que se cumpla el acto administrativo dictado, tal como lo
establece el artículo 69° de la Ley N° 28237, sin embargo hasta la actualidad
dicho documento tampoco ha sido atendido, es por ello que recurro ante usted
en busca de la Tutela Jurisprudencial efectiva, a fin de que se disponga que el
demandado Gerente Regional de educación de La Libertad, cumpla con el acto
administrativo, contenido en la Resolución Directoral N° 00003732-2016-GRLL-
GGR/GRSE-UGEL-01 EP, de fecha 27-10-2016, emitida por la UNIDAD DE
GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 01 – El Porvenir.
TERCERO: Conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la
sentencia emitida en el Exp. N° 0168-2005-PC/TC de acuerdo a los artículos
3°, 43°, y 45° de la Constitución, el Tribunal Constitucional reconoce la
configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las
normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad
o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que
incide en los derechos de las personas o, incluso, cuando se trate de los casos
a que se refiere el artículo 65° del Código Procesal Constitucional (relativos a la
defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el proceso de
cumplimiento), surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y
actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento, por
lo que para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto
administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través
del proceso de cumplimiento, además de la renuncia del funcionario o
autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con las
siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un
mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma
legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e)
Ser incondicional. Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o
autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o
del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su
parte. Asimismo, en ellos los derechos del demandante son prácticamente
incuestionables, de modo que, comprobada la renuncia y el incumplimiento de
la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de
ineludible cumplimiento, corresponde amparar la demanda.
CUARTO: En el presente caso se cumple todos los requisitos para amparar la
demanda, pues resulta que la Resolución DIRECTORAL N° 00003732-2016-
GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01 EP, de fecha 27-10-2016, es un mandato vigente,
cierto y claro, no está sujeta a controversia compleja por cuanto no requiere
actividad probatoria adicional más que la misma resolución administrativa y el
requerimiento de cumplimiento mediante documento de fecha cierta, además
de ser un acto administrativo de obligatorio cumplimiento, asimismo respecto al
criterio de disponibilidad presupuestal es necesario recordar lo expresado en la
sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 02189-2008-
PCPTC,”Asimismo, conviene indicar que si bien el mandamus contenida en la
resolución materia de este proceso estarla sujeto a una condición, la
disponibilidad presupuestaria y financiera del emplazado, este Tribunal ya ha
establecido (Cfr. SSTC 01203-2005-PC/TC 03855-2006-PCITC y 06091-2006-
PC/TC) que este tipo de condición es irrazonable” o lo expuesto en el Exp. N°
03717-2005-PC/TC, es decir se ha creado una discusión en torno al
cumplimiento de una resolución en estrecha relación con la posibilidad de pago
de la entidad administrativa. Al respecto este colegiado considera necesario
insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la
falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, motivo por
el cual la autoridad demandada se encuentra obligada a acatar la resolución y
observar la Resolución Directoral N° 788-2003UGE-S que ella misma ha
emitido, por otro lado la Sentencia N° 3149-2004-AC/TC se manifiesta que
dicho argumento antes de eximir de responsabilidad a las autoridades del
sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda pone de
manifiesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios
competentes de los derechos del recurrente, actitud que se ha convertido en
sistemática, dado a la cantidad de demanda de cumplimiento y de amparo a las
que se ven obligadas a recurrir las personas afectadas con dichas prácticas.
No es admisible e incluso carece de racionalidad si se tiene en cuenta que es
el propio estado a través del presupuesto público.
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
- Constitución Política del Perú.-
§ Artículo 200°.- Que, precisa que son garantías Constitucionales: Inc 6.- La
acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades de la ley.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
- Documentales.-
a) La Resolución Directoral N° 00003732-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01 EP,
de fecha 27-10-2016, emitida por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA
LOCAL N° 01 – El Porvenir, con lo que acredito que se reconoce Créditos
devengados por concepto de Bonificación por preparación de clase y
Evaluación equivalente al 30% de la Remuneración total, y demás montos
específicos en la resolución.
b) Carta de requerimiento de pago con el Expediente N° 4261894-3670001,
recepcionada por la UGEL N° 01 – El Porvenir, con fecha 01.02.2018, con lo
que se acredita el cumplimiento del requisito especial de la demanda, exigió
por el artículo 69° de la Ley N° 28237, asimismo la renuncia de la entidad
demandada a efectuar el pago solicitado.
VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA
1-A.- Copia de DNI.
1-B.- Resolución Directoral N° 00003732-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-01
EP.
1-C.- Carta de requerimiento de pago con el Expediente N° 4261894-3670001.
POR LO TANTO.-
A usted señor juez, solicito admitir la presente demanda, tramitada de acuerdo
a la naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA, ordenando a la parte
demandada el cumplimiento del mandato contenido en el referido acto
administrativo.