Vergara - Derecho Administrativo General, Parte III PDF
Vergara - Derecho Administrativo General, Parte III PDF
Vergara - Derecho Administrativo General, Parte III PDF
En curso de edición
SEGUNDA PARTE:
TEORIA DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
TIPICIDAD, INSTRUMENTOS Y CONTENIDO
las "leyes", o con "el bloque de legalidad" de que habla HAURIOU, sino con la "juridicidad", terminología esta última más adecuada, pero que
complicaría el entendimiento de una materia en que tradicionalmente se ha adoptado el término "legalidad".
3 Cfr. SANTAMARÍA PASTOR (1988) p. 195
189
IDAG Alejandro Vergara Blanco marzo 2010 Texto EXCLUSIVO PARA ALUMNOS. En curso de edición
administrativa sujeta a una norma específica; así, una norma debía ser el
fundamento previo y necesario de una determinada acción, la cual sólo podía
realizarse válida o lícitamente en la medida que la norma habilite para ello; y, en
ausencia de dicha habilitación normativa, la acción debe considerarse prohibida.
No obstante, esta doctrina de la vinculación positiva (positive Bindung), debe
matizarse, sobre todo frente al «tema capital»5 de las potestades discrecionales6.
La Administración, en virtud de este principio, debe someterse plenamente,
en todas sus acciones al sistema normativo, constituido este último por las leyes
dictadas conforme a la Constitución y por los derechos y garantías
fundamentales. Conforman esta legalidad vigente junto a los principios y
garantías constitucionales un haz de juridicidad inevitable para toda actuación de
la Administración. Dentro del "bloque de la legalidad" de que habló Hauriou, las
actuaciones administrativas sólo pueden llevarse a cabo en caso que exista una
habilitación legal previa. Por tanto, para verificar el apego al principio de
legalidad, se tendrá que saber si la administración dispone de una habilitación
conferida por una norma con rango de ley para realizar lícitamente la acción
administrativa.
En fin, se trata de descubrir si existe una potestad administrativa, un poder
jurídico, conferido por el ordenamiento, potestad que siempre, de acuerdo al haz
de juridicidad, es conferido en consideración a un fin, a una función. Por tanto,
existiendo una potestad administrativa, conferida con algún motivo cercano o
que diga razón con la función de interés público propia de la actuación
administrativa, dicho ejercicio será legítimo, perfectamente razonado de acuerdo
al principio de legalidad. En otras palabras, y acercándonos a los contenidos
normativos de los artículos 2, 6, 7 y 20 de la Constitución, existiendo en el
ejercicio de una potestad administrativa un motivo que diga razón con la función
de interés público, el acto respectivo no podrá considerarse en ningún caso ilegal
o arbitrario.
2. Potestad, función y desviación de poder. Sin necesidad de conceptualizar con
gran detalle la potestad7, o analizarla históricamente8, para definir hoy esta
institución, más bien es necesario vincularla a la idea de poder jurídico, como ha
quedado plasmada, en cuanto al punto de vista doctrinario, desde la clásica
formulación de Santi Romano de los binomios "poder-potestad"9.
Así, las potestades públicas constituyen un poder jurídico, pero el que no se
ejerce libremente por la Administración, sino en función de un interés, al cual
190
IDAG Alejandro Vergara Blanco marzo 2010 Texto EXCLUSIVO PARA ALUMNOS. En curso de edición
191
IDAG Alejandro Vergara Blanco marzo 2010 Texto EXCLUSIVO PARA ALUMNOS. En curso de edición
que tendrán que ser ejercitadas bajo el principio de coordinación que inspira las
relaciones interorgánicas de los órganos administrativos.
c) Procedimental, que deriva en la tipicidad procedimental; que se expresa
mediante los requisitos formales que se exigen debe respetar la Administración
para su actuación.
d) Teleológico, que deriva en la tipicidad teleológica, ya que las potestades
solamente pueden ser ejercidas para los fines previstos por las normas que las
otorgan, de manera que de no hacerlo se dictan actos arbitrarios o con abuso, que
pueden ser constitutivos de desviación de poder.
e) Presupuestario, que deriva en la tipicidad presupuestaria, que supone la
necesidad de autorización de la Administración -por ley- para proceder al gasto
público, el que incluye la limitación de la cantidad a gastar y la fijación del destino
de los créditos aprobados.
Aclaremos que esta tipicidad administrativa es distinta de la tipicidad en el
Derecho Penal, aunque comparten doctrinariamente un origen común, pues
mientras en éste último, se describe un hecho en la norma y una vez producido,
se cumple y se agota en la norma misma la situación fáctica; en las normas de
derecho administrativo, la tipicidad dice relación con que la conducta para su
legalidad y validez siempre tendrá que estar enmarcada en la conducta que la
norma enuncia; la potestad o conducta que la norma establece es el marco de
actuación de la Administración, es decir, la norma establece la conducta “típica”
de la actuación administrativa.
II. DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA
1. Potestades regladas y discrecionales. El tema de los poderes o facultades
regladas o discrecionales dice relación con un aspecto esencial del derecho
administrativo: la discrecionalidad administrativa13..
La distinción ya clásica de las potestades regladas y discrecionales14, dice
relación, por un lado, con aquellos casos en que la ley puede determinar
agotadoramente todas y cada una de las condiciones de ejercicio de la potestad,
en los que se habla de potestad reglada; y, por el contrario, en otros casos, en que
se habla de potestad discrecional, definiendo la ley, porque no puede dejar de
hacerlo, algunas de las condiciones de ejercicio de dicha potestad, remite a la
13 Véase,sobre discrecionalidad, entre otros: Osvaldo OELCKERS CAMUS, Notas a la potestad discrecional de la Administración pública, en Revista de
Derecho, XLIV, Nº165 (Concepción, 1977), pp. 161-168; Ana María Díaz Muñoz, La ilegalidad y la arbitrariedad de la Administración (Memoria,
Concepción, 1983) pp. 114; y, últimamente, Hugo Caldera Delgado, Límites constitucionales de la discrecionalidad administrativa, en Revista Chilena de
Derecho, XVI, Nº2 (Santiago, 1989), pp.423-428. Véase, además: Eduardo García de Enterría. El control de los poderes discrecionales de la
Administración, en Revista de Derecho Público, Nº 17 (Santiago, 1975), pp. 81-90; Celso Antonio Bandeira de Mello, Discrecionalidad administrativa y
control judicial, en: Anuario de Derecho Administrativo I (Santiago, 1975-1976), pp. 445-464; Julio A. Prat, El poder discrecional de la administración, en
Anuario de Derecho Administrativo II (Santiago, 1977 - 1978), pp. 61-77; y, finalmente Juan Carlos Cassagne, La revisión de la discrecionalidad
administrativa por el poder judicial, en Revista de Derecho Administrativo II, Nº3 (Buenos Aires, 1990), pp 95-107.
14 Cfr. García de Enterría y Fernández, Curso (n.6) 1,p.429.
192
IDAG Alejandro Vergara Blanco marzo 2010 Texto EXCLUSIVO PARA ALUMNOS. En curso de edición
15 Véase, además, Eduardo García de Enterría , Legislación, delegada, potestad reglamentaria y control judicial (Madrid, 1981), p. 292, quien, sucinta y
claramente dice: "la atribución de potestad puede hacerla el ordenamiento con determinación o con indeterminación de las condiciones de
ejercicio, distinción de la que resulta el par de conceptos básicos potestad reglada - potestad discrecional".
16 Salta a la vista que, en el caso de los Decretos Supremos de que trata esta sentencia, no está en presencia de una potestad regalada, de
acuerdo a esta definición. Cfr., además, García de Enterría y Fernández, Curso (n.6) p. 430.
17 Cfr. García de Enterría y Fernández, Curso (n.6) ibidem.
18 Este es, evidentemente, el caso de los Decretos Supremos
19 Como ha dicho recientemente Eduardo García de Enterría, p. 20, lo que debe hacerse, en todo caso, es "embridar al poder con el Derecho"
20 Cfr. su Curso (n.6) 1, p. 433.
193
IDAG Alejandro Vergara Blanco marzo 2010 Texto EXCLUSIVO PARA ALUMNOS. En curso de edición
21 CORDERO VEGA, Luis (2003) pp. 549-552; y FERRADA BÓRQUEZ, Juan Carlos y BORDALÍ SALAMANCA, Andrés (2002), pp. 189-205.
22 En este mismo sentido se han pronunciado los Tribunales superiores de justicia , principalmente a través de numerosos fallos de recursos de
protección, desatacándose nociones de la potestad discrecional como: “Facultad en que el administrador debe optar razonablemente por la elección más
conveniente”(1982), “Facultad ejercida por la autoridad sujeta a los límites de la razonabilidad, de la buena fe y de la ordenación del poder”( 1984).
194
IDAG Alejandro Vergara Blanco marzo 2010 Texto EXCLUSIVO PARA ALUMNOS. En curso de edición
195
IDAG Alejandro Vergara Blanco marzo 2010 Texto EXCLUSIVO PARA ALUMNOS. En curso de edición
26 El sentido de la generalidad está referido a la aplicación especial que se ha hecho de este principio, reducido a ciertas conductas de la
Administración y para ciertos casos en particular, y no como “un sostén de valores superiores del orden interno”(MODERNE p 239) como
sería el caso del principio de seguridad jurídica.
27 Aníbaro (2003) p 396.
28 Moderne p. 270
196
IDAG Alejandro Vergara Blanco marzo 2010 Texto EXCLUSIVO PARA ALUMNOS. En curso de edición
197
IDAG Alejandro Vergara Blanco marzo 2010 Texto EXCLUSIVO PARA ALUMNOS. En curso de edición
198
IDAG Alejandro Vergara Blanco marzo 2010 Texto EXCLUSIVO PARA ALUMNOS. En curso de edición
los recursos y reclamos cuyas formas pueden variar según fuere el sistema legal
adoptado. En esto radica, la diferencia entre los actos de gobierno y los actos
administrativos. El estado de sitio, las relaciones diplomáticas, el nombramiento y
remoción de ciertos funcionarios de la exclusiva confianza del presidente de la
República, etc., son otros tantos actos de gobierno, en que la soberanía del
Estado se manifiesta en forma tal que no es posible someterlos al control
jurisdiccional, sin menoscabar los fundamentos mismos de la organización
política del país.”33
Hoy, sin embargo, aunque aún hay un cierto consenso en que es posible
distinguir los actos de gobierno de los administrativos, la cuestión más bien se
centra en el control de la discrecionalidad.
c) Distinguiendo los actos administrativos de los actos de gobierno. Existe un
comprensible intento doctrinario de distinguir con nitidez uno u otro tipo de
actos, y al respecto se desarrollan múltiples teorizaciones. Pero, para nuestros
efectos, y atendidas las reglas vigentes (sobre todo las que emanan de la CPR),
cabe atenerse a dichas reglas.
1º Los actos administrativos. En general corresponden a aquellos que emanan
del Presidente de la República, sus ministros (cuya firma necesita aquél para todo
acto) y los fejes de servicios públicos, todos regidos por la CP, la LOCBGAE, la
LBPA y los estatutos especiales; sujetos a control judicial pleno, con posibilidades
de nulidad y responsabilidad jurisdiccionalmente declaradas. Su definición se
contiene en el artículo 3 LBPA.
No hay una enumeración, pero habrá que atenerse a la definición legislativa contenida en dicho
art. 3 LBPA, que estudiamos infra § 13.
Son los actos administrativos el motivo, desarrollo y objetivo de todo libro y enseñanza del
derecho Administrativo, pues un libro de esta naturaleza tiene por objetivo esencial de estudio la acción
administrativa, la que se lleva adelante mediante actos administrativos. Los que se desarrolla de los actos
de gobierno dice relación únicamente con la necesaria distinción con los actos administrativos.
2º Los actos de gobierno. Son en general aquellos que no cabe considerar en la
definición anterior y que enumera el artículo 32 de la CP.
En particular, dicen relación con las siguientes materias (que no es una
enumeración taxativa):
i) nombramientos directos de servidores del Estado, o con la concurrencia
de otros poderes del Estado;
ii) los poderes normativos del Presidente: la dictación de reglamentos
autónomos y de ejecución. No quedan inmunes de control: el TC, la CGR y los
33 VARAS(1940) p. 251.
199
IDAG Alejandro Vergara Blanco marzo 2010 Texto EXCLUSIVO PARA ALUMNOS. En curso de edición
Tribunales no quedan sujetos a ellos, pues pueden dictar sentencia, para respetar
la juridicidad (CP y Ley), con prescindencia del Reglamento.
No confundir lo anterior con las potestades administrativas de los llamados “órganos
reguladores”, que son órganos administrativos que dictan actos administrativos, que no alteran la
“regulación” normativa.
iii) las relaciones internacionales;
iv) Las relaciones del Presidente con los otros poderes del Estado: con el
Congreso Nacional (en su capacidad de colegislador) y con el Poder Judicial
(conducta ministerial de los jueces).
En todos estos casos no hay naturaleza administrativa; ni control
jurisdiccional anulatorio; pero es posible la responsabilidad por daños, en todo
caso.
2. El control jurídico de los actos de gobierno. A modo de contraste con la
realidad de los actos administrativos, ofrecemos un esquema del control jurídico
posible respecto de los actos de gobierno.
a) Control judicial. Es algo excepcionalísimo, pero cabe consignar algunos
análisis de doctrina al respecto.
i) Acción de protección. El recurso de protección contemplado en artículo20
CP podría proceder respecto de algunos aspectos de los actos de gobierno. Dice
Kazor que “cuando el órgano jurisdiccional es requerido para verificar la
juridicidad –como medida de vinculación jurídica – del acto de gobierno,
especialmente por la vía del recurso de protección, dicho órgano debe siempre
controlar una eventual arbitrariedad en su ejercicio en el caso de existir elementos
discrecionales (por ejemplo, la doctrina jurisprudencial española emplea en este caso
los criterios de “máxima discrecionalidad” u “oportunidad”), ya que lo arbitrario
es siempre contrario a Derecho; del mismo modo, también, dicha verificación se
debe hacer extensiva a los elementos reglados del acto, si los hay, toda vez que se
puede igualmente actuar por esta vía contrario a la juridicidad”34.
ii) Inhabilidades de Ministros de Estado. Frente a los ejemplos a que recurren la
mayoría de los autores, podríamos reconocer que no es justiciable el acto en
virtud del cual el Presidente nombra a sus ministros. Pero sólo en la medida que
no vulnere las inhabilidades que pesan sobre estos funcionarios. De lo contrario
sí hay acción. El artículo 93 Nº 13 CP permite al Tribunal Constitucional, “resolver
sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada
Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones”.
Por lo tanto, la potestad no es tan discrecional como pareciera.
200
IDAG Alejandro Vergara Blanco marzo 2010 Texto EXCLUSIVO PARA ALUMNOS. En curso de edición
parece ser este el control, más cercano a lo político. Sin ir más lejos se le llama
“juicio político”.
c) Tribunal constitucional. En el marco constitucional cabe señalar el control a
posteriori, por el Tribunal Constitucional, de la constitucionalidad de los decretos
y reglamentos que dicte el Jefe del Estado, por referirse a materias reservadas por
la Constitución a la ley, siempre que lo requiera cualquiera de las Cámaras dentro
de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado.
En el caso de vulnerar la potestad reglamentaria autónoma, la legitimación activa
la tienen una cuarta parte de cualquiera de las cámaras (CPR, Art. 93 Nº16).
d) Contralor General de la República. Los artículos 98 y 99 de la CPR y la Ley
Nº 10.336, de 1952 disponen que la Contraloría General de la República debe
efectuar un control preventivo o toma de razón de los decretos supremos y de
los decretos con fuerza de ley.
La CGR revisa la constitucionalidad y legalidad de todos los decretos y
reglamentos firmados por el Presidente de la. República. De encontrar un vicio
de legalidad, el Contralor se abstendrá de tomar razón, en cuyo caso el Jefe del
puede insistir en el decreto o reglamento impugnado con la firma de todos sus
ministros. En este caso, el Contralor debe darle curso, sin perjuicio de enviar
copia del respectivo decreto a la Cámara de Diputados. Si el vicio es de
inconstitucionalidad el Presidente carece de la facultad de insistir, pero puede
plantear el asunto dentro de diez días al Tribunal Constitucional para que éste
resuelva la controversia. (CPR Art. 93).
202
IDAG Alejandro Vergara Blanco marzo 2010 Texto EXCLUSIVO PARA ALUMNOS. En curso de edición
INDICE DETALLADO
SEGUNDA PARTE
TEORIA DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
TIPICIDAD, INSTRUMENTOS Y CONTENIDO
I. EL PRINCIPIO DE JURIDICIDAD
1. Explicación general del principio de juridicidad
2. Potestad, función y desviación de poder
3. Tipicidad de las potestades administrativas
203