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Sociedades. Comerciantes, Empresas, Grupos de Empresas y Otros Sujetos Del Derecho Comercial. 2° Ed.

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Parte I Sujetos individuales del Derecho comercial

Capítulo I Del comercio, los comerciantes y el Derecho comercial en general

Sumario: 1. Nociones generales. 2. Tendencias del Derecho comercial actual. 2.1. Contextualización. 2.2 Comprendiendo el proceso unificador.
Cuestionamientos actuales. 2.3. La unificación del derecho privado (civil-comercial). 3. Importancia de determinar a quién se entiende por comerciante: la ley
aplicable. 3.1. Para resolver un litigio. 3.2. Para la declaración de quiebra y determinar su procedimiento. 3.3. Para determinar las obligaciones que debe asumir el
sujeto. 4. Delimitación de la noción "Comerciante". 4.1. Delimitación positiva. 4.2. Delimitación negativa. 5. Categorías de comerciantes. 5.1. Sobre las personas
naturales. 5.2. Sobre las personas jurídicas. 6. Obligaciones de los comerciantes. 6.1. Inscripción de ciertos documentos en el Registro de Comercio. 6.2. Llevar
libros de contabilidad. 6.3. Obligación de registrar la correspondencia. 6.4. Otras obligaciones. 6.5. Prohibiciones y limitaciones para comerciar. 7. La empresa y
su organización. 7.1. Noción de empresa. 7.2. El empresario. 7.3. Tipos de empresas. 7.4. El personal del empresario de comercio. 7.5. Los corredores de
comercio y los martilleros.

1. Nociones generales

La acepción de comerciante tiene significados disímiles según si se trata del empleo de un vocablo de uso general o jurídico, siendo
evidentemente la primera más amplia que la segunda. En tal sentido, si consideramos que se entiende por comercio la rama de la
actividad humana que tiene por objeto la aproximación de productos al consumidor por medio del cambio o de las operaciones que
tienden a facilitarle o extenderle habitualmente, con intención de lucro y en el tiempo, lugar, calidad y cantidad convenientes1; entonces
comerciante vendría siendo la persona que profesionalmente produce bienes y servicios de una forma no extractiva y/o intermedia en
su circulación, entre productores y consumidores, para facilitar a los primeros su distribución y, a los segundos, su adquisición.

Con todo, la definición de comercio y comerciante se ajusta a una voluntad legislativa que, como sabemos, es variable, por lo que si
bien se acostumbra a predicar como requisitos del comercio el ejercicio de una actividad de intermediación con la intención de lucro, lo
cierto es que no todo acto mercantil conlleva un cambio de manera directa, como ocurre con la comisión o el mandato mercantil, el
transporte, el seguro, el depósito, la sociedad, etc. De la mano de ello, no existe una categoría única de comerciante, sino varias
dependiendo de la política legislativa que se adopte a estos efectos. Esta tendencia se comenzó a gestar en los inicios del Derecho
comercial en que una persona podía constituirse como tal por medio de una inscripción en un Registro determinado (tesis subjetiva),
mientras que en otros casos, bastaba la realización de actos de comercio para calificarlos como tales (tesis objetiva)2. Esta última es la
doctrina que sigue nuestro legislador en la mayoría de los casos, tal como tendremos oportunidad de revisar más adelante.

Por otra parte, conviene precisar que el Derecho comercial forma parte del Derecho privado, en tanto liga a los participantes con sus
intereses particulares, lo que otorga voluntad a los mismos en la configuración de sus relaciones en virtud del principio de autonomía de
la voluntad. Esto no implica que esta rama del Derecho sea totalmente dispositiva, pues existen variadas normas de tipo imperativo y
prohibitivo que configuran un bloque de orden público, por medio del cual, el legislador pretende proteger el respeto de los intereses
generales o el bien común que se entienden superiores.

En general, se puede decir que el Derecho Comercial se entiende como aquél conjunto de normas y principios que regulan las
relaciones que emergen del comercio y que vinculan a los comerciantes entre sí, y la de éstos con los no comerciantes (arts. 1º y 3º
Cco.). Se conforma de normas recogidas en cuerpos normativos particulares (Código de Comercio, leyes y reglamentos respectivos);
generales, como ocurre con el Código Civil que es supletorio de los primeros (art. 2º Cco.); y usos comerciales, éstos últimos han
incrementado su importancia y trascendencia en estos últimos años de la mano de la Lex mercatoria y el especial proceso de
transformación que vive el Derecho comercial.

2. Tendencias del Derecho comercial actual

2.1. Contextualización
El Derecho mercantil surgió como garantía histórica3, en tanto fue concebido como un derecho especial para sujetos especiales
(comerciantes), lo que justificaba un tratamiento y tribunales diferenciados, sin embargo, las tendencias del siglo XIX hicieron mella en
esta configuración, la revolución industrial, por un lado, y la liberalización política, por otro, provocaron la desaparición de los tribunales
especiales y propugnaron la objetivación del Derecho mercantil, fruto de las ideas liberales y la abolición de los privilegios de clases
nacidas con la Revolución Francesa. Luego se produce la codificación del Derecho comercial que prescinde del mercado y disminuye
la importancia de los usos situándolos sólo como fuentes del Derecho.

Frente a ello, ha de tenerse presente que normalmente han sido las estructuras e ideologías económicas de cada época las que han
marcado el signo y contenido del derecho mercantil: la medieval, creó un derecho consuetudinario; lo absolutista la asumió y convirtió
en legislación; luego la posrevolucionaria lo codificó; la neoliberal dibujó las bases para la crisis de la codificación decimonónica; y la
actual lo vincula con la tendencia a la uniformización, a la supranacionalidad y a la extensión de una lex mercatoria que regula las
relaciones internacionales. En fin, la dialéctica "reto-respuesta" ha funcionado en la historia del Derecho comercial.

La última etapa ha estado marcada por el proceso de globalización económica y el auge del comercio internacional4, a partir de la
que surgen especiales necesidades de eficiencia y seguridad. El derecho comercial comenzará a regirse lentamente —como respuesta
a lo anterior— por un derecho material uniforme reflejado en convenciones internacionales, promovidas por organismos internacionales
(CNUDMI); el Instituto para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit); así como por el conjunto de reglas promovidas por la Cámara
de Comercio de París (CCI)5.

En este orden de ideas, el Derecho mercantil si bien se ha definido como un conjunto de normas que tienen por objeto la regulación
de los empresarios y de la actividad constitutiva y organizadora de empresa, hoy se ha transformado en el derecho del mercado o de
los negocios, regulador de las condiciones de acceso, de ejercicio y de cese de la actividad empresarial, de manera que abarca un
número de materias acorde a esta amplia delimitación (Derecho de la competencia, Derecho de sociedades, Derecho del mercado de
capitales, Derecho del mercado de créditos, Derecho de propiedad industrial, Derechos de títulos valor, Derecho de seguros, Derecho
concursal, Derecho de la navegación, etc.). Debido a ello, en la actualidad se percibe un carácter fuertemente expansivo de este derecho
venido de su influencia internacional.

Por su parte, el crecimiento del comercio internacional ha estado acompañado de la aparición de nuevas figuras contractuales, tales
como la franquicia; joint venture, contratos compensatorios (countertrade), entre otros, y del creciente tráfico internacional de bienes y
servicios. En esta línea, se registra una importante vigorización de la autonomía de la voluntad, principio que ha tendido a una
consecuente uniformidad a escala mundial, con una naturaleza dinámica que se basa en los esquemas contractuales, usos y prácticas
generalizadas de las relaciones mercantiles de carácter supranacional.

El Derecho comercial ha tendido a su unificación o armonización a escala mundial. Dentro de los hitos de este proceso se puede
mencionar la suscripción de la Ley Uniforme de Ginebra de 1930, en materia de títulos de créditos6; los términos Incoterms elaborados
por la CCI; y los principios sobre contratación (Unión Europea y Unidroit). Ellos buscan, por medio de sus disposiciones y comentarios,
el favorecimiento de la formación del contrato y que tal tendencia se establezca tanto en dar libertad a las partes para contratar, como
en el sentido de considerar celebrado el contrato frente a determinadas circunstancias. Existe, de este modo, un derecho que es
calificado como "Privado Supranacional" que encuentra su razón de ser en la globalización de la economía y los mercados.

Uno de los instrumentos más relevantes, es sin duda, la Convención de Naciones Unidas para los contratos de Compraventa
Internacional de Mercaderías (Cnuccim) adoptada en la ciudad de Viena en 1980 y que rige hoy a más de 60 países que la han
incorporado a su Derecho interno. Su importancia reside en ser un instrumento uniforme que gobierna prácticamente las dos terceras
partes del comercio internacional, además de ser receptor y servir como punto de encuentro entre las familias jurídicas romano-
germánica y de Common Law. La relación que existe entre la Convención de Viena y los principios antes mencionados es
complementaria, en el sentido de regular diferentes aspectos de las transacciones internacionales7.

En este marco se inscribe igualmente el arbitraje comercial internacional, a partir de la Ley Modelo elaborada en el seno de la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Cnudmi/Uncitral) el año 1985, enmendada el 2006, que se ha expandido
a más de 100 Estados en la actualidad8. A ellas se suman la Convención de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de
sentencias arbitrales extranjeras; Convenio de Washington de 1965, sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados
y nacionales de otros Estados; Convención Interamericana sobre arbitraje comercial internacional de 1975 o Convención de Panamá;
Reglas de la CCI sobre resolución de disputas, entre otras.

Este proceso unificador presenta un efecto cascada, en tanto, si bien se concibe para la regulación de obligaciones mercantiles con
elementos internacionales, su lógica, por la especial fórmula de armonización empleada a estos efectos, termina expandiéndose a todo
el Derecho mercantil interno y al Derecho privado patrimonial general. El Derecho doméstico influido consigue vitalidad, al moldearse de
acuerdo a las mejores prácticas, ya que sólo se incorporan aquellas que han sido fogueadas en las transacciones cotidianas del mercado
como las más efectivas en cuanto a su formato y costo, o que se perciben como justas por los participantes habituales en estas
transacciones9. En este orden de ideas, la cooperación comercial se concibe como el principal motor de la uniformidad internacional en
terreno privado. A partir del mencionado proceso de expansión, éste ha dejado de ser un derecho especial para pasar a constituir un
derecho común en materias patrimoniales del Derecho privado.

2.2. Comprendiendo el proceso unificador.


Cuestionamientos actuales
Si bien los términos de unificación y armonización pueden entenderse como sinónimos, e incluso ser utilizados de manera indistinta,
lo cierto es que entre ambos existen marcadas diferencias. La unificación requiere la existencia de un texto común (Ej. Convenio sobre
compraventa internacional de mercaderías o un tratado internacional) que resulta de directa aplicación para el operador jurídico, una
vez que es ratificado por el Estado10. La armonización, en cambio, presenta un carácter flexible y no implica la adopción íntegra de una
norma concreta, sino que comporta una aproximación de conceptos jurídicos que puede realizarse a través de instrumentos diversos,
tales como la puesta en práctica de una ley modelo. Dicha empresa está penetrada por las técnicas del soft law que se materializan a
través de leyes modelos, recomendaciones, resoluciones dirigidas al legislador interno y principios, que tienen el propósito de alcanzar
un cierto grado de uniformidad. Dado que la armonización tiene por objeto depurar un sistema determinado, superar o madurar
normativamente una cierta área jurídica, y no simplemente depositarse en una legislación doméstica11, no puede entenderse como un
fin en sí mismo pues no es un valor abstracto. En rigor sirve para clarificar y racionalizar soluciones internas, de manera que únicamente
puede calificarse de positivo si ofrece soluciones adecuadas y mejor adaptadas de las que se encuentran en normas internas.

Sentado esto, conviene separar también la denominada legislación comercial internacional de la nueva lex mercatoria. La primera se
constituye por un amplio número de tratados internacionales que crean un "Derecho uniforme" del comercio internacional que incluye,
preferentemente, las siguientes materias: compraventa mercantil internacional (el Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa
internacional de mercancías es uno de los más relevantes)12, pagos internacionales, transporte, derechos de propiedad intelectual e
industrial, etc. En este sector existe, ciertamente, una práctica de los comerciantes generadora de "normas materiales comunes", pero
son los Estados, por el cauce de un tratado internacional y leyes modelos, quienes las recogen y formulan, incorporándolas a su orden
jurídico interno.

De otro lado, las fuentes de la nueva lex mercatoria se integran principalmente por lo que genéricamente se califica como "usos y
costumbres del comercio internacional" pero que, en un análisis más detenido, comprende fundamentalmente: los llamados "términos
comerciales uniformes" entre los que se encuentran los Incoterms adoptados por la Cámara de Comercio Internacional; las "condiciones
generales de venta" aceptadas en ciertos sectores del comercio internacional; y los "contratos tipo" para la venta de ciertos productos.
Todas ellas pueden ser adoptadas directamente por los particulares en base a su autonomía de la voluntad, sin necesidad de contar con
un texto legislativo de carácter doméstico.

Seguidamente, debe distinguirse entre Derecho uniforme, que está integrado por un conjunto de normas adoptadas por un grupo de
Estados que mantiene una voluntad común de someterse a una misma reglamentación en determinadas relaciones jurídicas, y Derecho
unificado, que hace referencia al resultado normativo en el que desemboca un proceso de unificación del Derecho, y que puede
materializarse a través de distintos cauces y niveles de integración (Leyes Modelo, Leyes Uniformes, Tratados de unificación y Convenios
internacionales).

Ahora bien, aun cuando la armonización/unificación se visualiza como un ideal13, en tanto constituye la respuesta más adecuada a
los desafíos de la integración14, la discusión sobre esta materia no ha sido pacífica15. Se critica, en primer lugar, que el ámbito material
esté restringido a la voluntad de un órgano codificador dependiente de las Naciones Unidas que, hasta hace pocos años, no ha dado
excesivas muestras de actividad normativa. Adicionalmente se esgrime que este sistema se restringe a un único método de
reglamentación, el Derecho uniforme, y éste no siempre podrá resultar efectivo. Asimismo, se pone en duda la restricción sobre las
materias abordadas bajo este método y la lentitud con la que ha trabajado.

Por otra parte, y aún apreciando positivamente el método unificador, se cuestiona la forma en que debe practicarse la unificación
misma, ya sea, "desde arriba", mediante una codificación, o "desde abajo", por vía de la aplicación de la llamada lex mercatoria16. En el
primer caso, se esgrime que partiendo en los ordenamientos jurídicos (europeos y continentales) que tienen un núcleo común de valores
compartidos, la codificación puede ser perfectamente posible. Quienes se resisten a este método unificador invocan la pérdida de la
identidad cultural de los países, la eliminación de la competencia entre los ordenamientos jurídicos, e incluso, los costos elevados de la
codificación incompatibles con sus beneficios.

La incorporación de la normativa y su interpretación, a través de categorías jurídicas del foro o la eventual acción del orden público
son elementos que dificultan la puesta en práctica de una sana asimilación del Derecho unificado por parte de las instancias nacionales.
La solución frente a este dilema podría encontrarse en la existencia de una atribución de competencia interpretativa depositada en una
jurisdicción internacional, a objeto que ésta se pronuncie en torno a los términos del convenio, en caso de existir desavenencia. Sin
embargo, esta jurisdicción sólo existe en determinados círculos jurídicos, como en la Comunidad Europea, para el resto habrá que acudir
a otros procedimientos que dificultan su aplicación, entre ellos la interpretación que puede realizar la judicatura del Estado que aplica la
Convención, con los consiguientes problemas divergentes que pueden presentarse17.

Se cuestiona igualmente la eficacia de la fórmula flexible, en tanto ésta presentaría el inconveniente de una mayor inseguridad, tanto
respecto de su vigencia como de su interpretación. En tal sentido, los convenios de Derecho uniforme serían más adecuados en tanto
prevalecen sobre parte de las reglamentaciones internas de los Estados e imponen su vigencia tanto en las relaciones del tráfico interno
como en las del tráfico externo. Estos convenios restringen su aplicación a las relaciones conectadas con más de un ordenamiento,
coexistiendo con la normativa propia del Estado que rige las relaciones del tráfico interno18. Por otra parte, se esgrime que este sistema
aún no se ha hecho cargo de la materia de protección de los consumidores y usuarios, la que sería una de las grandes falencias de los
principios de Unidroit y de la Convención de Viena, que expresamente excluyen de su ámbito de aplicación, las relaciones con
consumidores

En resumen, el proceso unificador se ha llevado a cabo de forma paulatina mediante la aplicación de las llamadas normas de la lex
mercatoria por los árbitros y quizás por los tribunales, lo que influye en una recomposición del derecho privado19. La aplicación de los
principios jurídicos uniformes y de Derecho comparado20toma en cuenta la creciente convergencia de los métodos del Derecho
continental y del common law, pero a pesar de sus notables avances no es posible afirmar hoy que se ha completado su ciclo histórico.

Bajo la lógica señalada, la lex mercatoria puede configurar para el Estado una directriz habilitante, al intentar procurar la unificación
del derecho sin soportar los costes de la negociación que supone un proceso de este tipo; los particulares pueden utilizar estas fuentes
en el contrato respectivo; y los jueces y árbitros tienen la posibilidad de utilizar este derecho, no incorporado a su ordenamiento, como
un instrumento de construcción o interpretación de sus soluciones. En este último caso, se trata de una realidad factible, pero
condicionada a que se utilice como argumento adicional.

2.3. La unificación del derecho privado (civil-comercial)

Conviene precisar que no existe una constante que pueda definir categóricamente la relación existente entre el Derecho civil y el
Derecho mercantil. Un análisis histórico-legislativo muestra que estas ramas del Derecho no siempre han coexistido separadamente, ni
en todos los sistemas se reproduce la misma división y, cuando esta se produce, no siempre responde a criterios idénticos ni a iguales
formulaciones positivas21. El tema de la autonomía del Derecho mercantil no puede plantearse, por tanto, de la misma manera a través
de las diferentes épocas, ni en todos los sistemas22. Esta relatividad se percibe principalmente a partir de la comparación del sistema de
tradición romana-germánica y su codificación, y el sistema anglosajón. Se contrapone así, en terminología inglesa el Civil law y el
common law, y si bien en el primero puede apreciarse la dicotomía civil-mercantil, ello no acontece en el segundo que, como
ordenamiento general, se aplica a todas las personas y a todas las relaciones jurídicas por los mismos tribunales. La materia mercantil
no se visualiza como un área especial, sino como normas generales, sujetas a la competencia de los tribunales ordinarios23.

El sistema continental asume esta diferenciación planteando la naturaleza del Derecho mercantil como especial y autónomo del
Derecho civil, aunque no del todo independiente, en tanto el primero nace de este último, y le serán aplicables las normas civiles cuando
no existan otras especiales. Pero si el Derecho mercantil se define como especial y se le califica en función de la materia regulada, esta
se relativiza en el último tiempo, no sólo por los cambios en su delimitación sustantiva, sino también por la extensión progresiva que ha
experimentado respecto de otros sectores de la realidad económica en cuya virtud las normas "comerciales-especiales" se aplican
progresivamente a una materia cada vez más amplia24.

La introducción de normas y principios jurídicos propios del Derecho mercantil en ámbitos no acotados por esta regulación especial25,
y en consecuencia antes sometidos al Derecho civil, es el fenómeno que se conoce como "comercialización del Derecho Privado"26.
Este proceso se manifiesta por la progresiva generalización de principios (libertad de formas, plazos breves, facilidad probatoria) e
instituciones originarias del Derecho mercantil, utilizadas actualmente más allá del tráfico de los empresarios (letra de cambio, seguros,
propiedad industrial, etc.), en distinto grado de realización según la realidad de cada país, lo que provoca una generalización de las
normas de tráfico patrimonial, independientes de su condición de comerciante o empresario27.

Es lo que sucede con los actos formales del comercio (letras de cambio, pagarés y cheques), cuya normativa mercantil es aplicada a
todos los sujetos sin distinguir si es comerciante o no. Ocurre asimismo con la competencia y propiedad industrial, en que el criterio de
referencia teleológica va mas allá de la empresa mercantil, al aplicarse su régimen a toda persona que ofrece bienes o servicios en el
mercado, con independencia de la forma jurídica que adopte, o la actividad (profesionales, agricultores, inventores, etc.), con lo que se
postula un enmarque más amplio del Derecho comercial28. El Derecho de los contratos es otro de los campos transversales, pues cuesta
encontrar elementos de trascendencia que justifiquen un marco normativo diferenciado más allá de los estrictamente formales,
modificable, por lo mismo, con la sola voluntad legislativa. Todo lo anterior, sugiere reconocer el proceso unificador que envuelve al
Derecho privado obligacional contractual.

El fenómeno tiene varias aristas: a) El predominio de los principios y de los contratos mercantiles; b) La sustitución de contratos civiles
por mercantiles, y c) La extensión de las instituciones mercantiles a toda explotación o actividad económica. Todo ello operando sobre
una estructura económica en que la actividad del empresario es cada día más profesional y organizada y que tiende a la concentración
de capitales y de empresas29. Se observa que el eje de rotación de todo este sistema es económico30y de mercado31, lo que obliga al
derecho mercantil y al Derecho privado general a reestudiar las clásicas formulaciones y delimitaciones conceptuales32, incluyendo sus
fuentes codificadoras. Asimismo, la dimensión estatal —de la mano de la protección del orden público— adquiere un papel relevante en
la defensa de ciertos intereses33.

El Derecho mercantil diluye su especialidad y autonomía para penetrar al resto del Derecho privado34. Se generaliza e influye con su
lógica en todas las actividades económicas y ramas del derecho provocándose un proceso unificador especial35que rehúye la
atomización normativa (civil-comercial) y las distinciones inútiles, con el objeto de atender a las actividades económicas o a la materia
en sí misma considerada (Ej., sociedades, seguros, transporte, mercado de valores, arbitraje, defensa de la competencia, etc.). La
mercantilización de la sociedad ha generado un tráfico único en que intervienen empresarios y consumidores36, bajo este manto se
conforma un derecho privado ordenador o regulador de toda actividad económica que, desarrollada por los empresarios o la empresa,
se proyecta sobre los demás sujetos (consumidores y usuarios de diferentes bienes o servicios).

Algunas legislaciones han optado por reconocer la unificación, como es el caso del Código Civil italiano de 1942. En Alemania
el Código Civil y el Código de Comercio se aplican a todos los Lander de la federación. Esta unificación sin embargo, no fue dictada por
motivos económicos, sino por razones culturales y políticas en la época del imperio alemán antes de la Primera Guerra Mundial. Se trató
de unificar, por vía de legislación, pueblos que tenían la misma cultura, el mismo idioma y que estaban sometidos al mismo poder político.
También Suiza es un país de tipo federal que tiene un derecho civil y comercial unificado en el Código Civil y en el código de las
obligaciones que son comunes a toda la Federación (1881). En América Latina el escenario armonizador es aún incipiente37. La doctrina,
por su parte, se ha dividido con no pocos detractores de este proceso38, de hecho cierto sector doctrinal que abogó en su oportunidad
por este camino, luego se retractó del mismo39.

Nos encontramos en una etapa en que se requiere determinar el campo de aplicación propio de lo mercantil: definir y concretar si
esta rama del derecho privado definitivamente debe estar separada del derecho civil, y si ello fuese así, delimitar de manera precisa
cuáles son los elementos esenciales sobre los cuales se edificará, siendo el factor internacional un elemento clave dentro de este
proceso. Este último asunto, la delimitación, determinará al primero y conllevará en un futuro no muy lejano, a la necesaria revisión de
las legislaciones internas, para efectos de ajustarlos a los parámetros que el mercado global impone.

La determinación de la mercantilidad, es decir, el criterio por el cual determinados contratos han de ser adscritos al ámbito del Derecho
mercantil o deben, por el contrario, tener su sede en el Derecho civil común, no es inocuo, pues está cargada de consecuencias prácticas
(determinación de las normas de interpretación, régimen de prescripción, etc.). No existen sin embargo, obstáculos de fondo que se
opongan seriamente a regular de manera uniforme contratos que en la actualidad se encuentran doblemente legislados. En la duda de
si hacerlo, siguiendo el modelo del Código de Comercio o el del Código Civil, probablemente la respuesta deba ir en el sentido de legislar
teniendo en cuenta los últimos modelos internacionales de política legislativa más contrastados (Convención de Viena de 11 de abril de
1980, sobre compraventa internacional de mercaderías, para el caso de la compraventa o el Convenio de Ginebra de 19 de mayo de
1956, sobre contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera), tal como lo han hecho algunos países (Holanda,
Alemania, Austria) que han seguido estos patrones para sus respectivas regulaciones internas40.

El gran escollo en este proceso es sin duda el componente cultural41; la incorporación de una normativa rígida y su interpretación, a
través de categorías jurídicas del foro o la eventual acción del orden público, son elementos que dificultan la puesta en práctica y la sana
asimilación del Derecho unificado por parte de las instancias nacionales. Así, por ejemplo, el debate sobre la necesidad de tener un
código de las obligaciones europeo arranca en la técnica de las directivas como método de unificación del Derecho europeo42, donde el
obstáculo principal parece encontrarse en la disímil interpretación que queda entregada a los diferentes países43.

En este contexto, la armonización proveniente del Derecho flexible o soft law se ajusta mejor a las necesidades económicas y el
respeto de las idiosincrasias de cada uno de los países, provocando un escenario menos artificioso y más amable en la consecución de
dichos objetivos. Por ejemplo, la regulación de las normas comunitarias europeas se ha realizado a partir de las regulaciones de los
Estados miembros, a su vez, el Derecho comunitario se ha proyectado sobre los Derechos de los Estados miembros con el objeto de
lograr la armonización jurídica, lo que genera al mismo tiempo que esta normativa influya en otros Derechos nacionales respecto de una
determinada materia44.

Sin duda, este trabajo requiere revitalizar el estudio del Derecho comparado, con el objeto que el intercambio ofrezca soluciones que
contribuyan a introducir modificaciones a los respectivos derechos nacionales. La ausencia de una doctrina consolidada dificulta en gran
parte esta tarea unificadora. En la práctica el proceso unificador se ha llevado a cabo justamente de esta forma particular, paulatina45, y
más eficiente46, empleando fundamentalmente la aplicación de los principios jurídicos uniformes y de Derecho comparado47, tomando
en cuenta la creciente convergencia de los métodos del derecho continental y del common law48.

3. Importancia de determinar a quién se entiende por comerciante: la ley aplicable

No es indiferente si un sujeto ostenta la calidad de comerciante, por ello —antes de comenzar el respectivo análisis normativo y
doctrinal del vocablo "comerciante"—, es preciso advertir al lector cuál es la trascendencia de esta calificación. En mi opinión, ello se
traduce en un único criterio diferenciador: la determinación de la ley aplicable, y es ésta la que a su vez tiene injerencia en variadas
aristas como son: las reglas de capacidad y el cumplimiento de ciertas formalidades que permiten a los terceros imponerse, entre otras
materias, de sus responsabilidades, sus operaciones y la naturaleza de sus establecimientos de comercio.

En este contexto debemos considerar que la normativa comercial es diferente a la civil principalmente en relación a las normas
probatorias49, la capacidad de los contratantes50, la aplicación de la costumbre51, prescripción, para solicitar la quiebra, para efectos de
la protección del Consumidor, para fines tributarios; a lo que debe añadirse el contenido de fondo de la regulación de ciertas materias,
por lo que el sentenciador deberá atender a esta normativa al momento de resolver un determinado litigio.

Las consecuencias más relevantes que envuelve la ley aplicable se encuentran en las siguientes dimensiones:

3.1. Para resolver un litigio

Si se presenta un litigio referido a un determinado acto de comercio interesará determinar cuál será la legislación aplicable. Si el acto
es mercantil para ambos contratantes no existirá duda en la determinación de la ley, por cuanto ésta debe ser necesariamente comercial,
pero si en el acto confluyen un comerciante y quien no lo es, habrá que distinguir la legislación aplicable a cada una de las partes
involucradas. Es lo que en doctrina se denomina como "acto mixto" que emerge del enunciado del art. 3º del Cco. que dispone: "Un acto
puede ser de comercio para ambas partes o bien sólo para una de ellas". De este modo, si intervienen sujetos de diversa calificación, el
acto se desdobla en dos calidades diferentes (civil y comercial).

En tal situación la doctrina jurisprudencial ha declarado que corresponde aplicar la ley del obligado, de manera que se aplicará la
legislación que corresponda a la persona obligada según sea la calidad del acto para ella52. Una interpretación ajustada a la normativa
nos debiera indicar que si el acto es comercial y en él ha participado un no comerciante, quedará sujetos a las normas de comercio en
relación a los efectos del acto, es decir, a los derechos y obligaciones que de él emanan, más no en lo relativo a su constitución.

Los actos de comercio están enunciados en el art. 3º del Cco., a tal elenco deben adicionarse otros actos de comercio que si bien no
se encuentran allí enumerados, se entienden como actos de comercio a partir de su propia fisonomía y finalidades. Tal desajuste se
justifica por el fenómeno de la codificación, pues al ser el Cco. un cuerpo normativo meridianamente estanco, se resiste a responder de
manera eficiente a las modernas tendencias, de tal forma que los cambios se van incorporando por vías legislativas.

Dentro de este elenco se debe distinguir si el acto de comercio es formal (Ej. art. 3º Nº 10: Operaciones sobre letras de cambio,
pagarés y cheques), atiende a la intención de las partes (Ej. art. 3º Nºs. 1 y 3 Cco.: la compra y permuta de cosas muebles, hechas con
ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas; el arrendamiento de cosas muebles hecho con ánimo de subarrendarlas) o es efectuado
por alguna empresa (Ej. Arts. 5º, 6º, 7º, 8º y 9º: Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, transporte, seguros, entre otras).
En el primer caso no existirán dudas sobre la naturaleza del acto, pues éste se entiende mercantil por su forma, empero en los dos
restantes la determinación del sujeto comerciante se tornará crucial, pues en su virtud podrá responderse la interrogante de la ley
aplicable. En dicho caso el sentenciador no sólo deberá revisar la calidad del acto, sino que además la calidad de comerciante de las
partes, pues en muchos casos se propiciará la mercantilización del acto en función de la teoría de lo accesorio si el acto que se realiza
complementa las operaciones principales de una industria comercial53.

En tal sentido, la CS, con fecha 11 de septiembre de 2007, en causa "Contreras Medina con Banco Sud Americano"54, expuso:

"La determinación de la calidad del acto, esto es, la calificación de un acto como de comercio o civil, se hace necesaria, entre otros motivos,
para fijar la legislación de fondo aplicable, cual es precisamente la discusión que se ha suscitado en el caso sublime, por lo que corresponde
atender al caso concreto (...)

Que en cuanto a la alegación formulada por el recurrente, referida a que el acto de que se trata es mixto o de doble carácter, es decir, en la
especie mercantil para el banco demandado pero civil para el actor, de acuerdo a lo expuesto precedentemente no puede prosperar y, aun
cuando se le asignara la calidad que el recurrente pretende, esto es, de acto comercial únicamente para el demandado, de todos modos
correspondería regular este conflicto de relevancia jurídica, que ha motivado la litis, de acuerdo con la ley mercantil, desde que, como se ha
dicho, tal normativa constituye la ley a aplicar al Banco, por ser éste el obligado comercialmente".

Cabe puntualizar que en cuanto a la competencia judicial y al procedimiento, no existen diferencias pues son competentes para
conocer de ambos actos (civiles y comerciales), los Juzgados de Letras en lo Civil, más en cuanto a los medios de prueba, estos serán
distintos según sea la persona en contra de quién se hace valer, y en tal caso habrá que distinguir la naturaleza de las obligaciones que
del negocio jurídico surjan para la parte obligada55.

Es importante agregar en este punto que nuestro legislador excluyó de aprobación la norma contenida en los artículos 8º y 9º del
Proyecto de Código de Comercio de José Gabriel Ocampo, en donde se establecía que: "son asimismo actos de comercio todas las
obligaciones de los comerciantes no comprendidas en el artículo precedente que se refieran a operaciones mercantiles" y "se presumen
actos de comercio todas las obligaciones de los comerciantes". Tampoco se aprobó la norma de los artículos 1º y 10 del Proyecto, en
que se contemplaba la posibilidad de aplicar la analogía para determinar los actos de comercio y la aplicación lisa y llana de "las
disposiciones de este Código" (de Comercio), para el evento que no pudiese decidirse su aplicación por analogía. Todas estas
disposiciones tenían por objeto establecer un sistema integral homogéneo y armónico, que quedaría parcialmente desnaturalizado.

Por consiguiente, conforme a una interpretación literal de tales disposiciones, se puede arribar a varias conclusiones:

a) El Código de Comercio es una legislación especial, que se aplica con preferencia de la general o común, a los sujetos que denomina
comerciantes;

b) El Código Civil es la legislación común, que está llamada a ser considerada al no existir legislación especial que rija la materia o,
si existiendo, no regula un aspecto concreto, por lo que corresponde tenerla presente de modo subsidiario;

c) El Código de Comercio regula directamente ciertos actos y sus efectos, a saber:

c.1. De los realizados por comerciantes que se refieren a operaciones mercantiles, evento en el que se exige copulativamente el
carácter mercantil al sujeto y al acto;

c.2. De los actos que se celebran por quienes no son comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales. En
este supuesto se reconoce que por la calidad del sujeto no le sería aplicable la norma especial pues no es comerciante, pero es la
naturaleza mercantil del acto o contrato que se garantiza la circunstancia que lleva a aplicarla, atendiendo al carácter principal de la
obligación comercial;

c.3. De las obligaciones que resulten de actos exclusivamente mercantiles, en que se atiende sólo a su naturaleza, sin precisar la
calidad del o los sujetos. El mismo legislador delimita los efectos de tal definición, pues señala que un acto de comercio podrá serlo para
ambos contratantes o para uno de ellos, con lo cual, tratándose de obligaciones principales, se atiende preferentemente a la calidad del
sujeto para precisar la legislación que regirá el negocio en que participa.
Estas definiciones, sin embargo, no son absolutas para el legislador, puesto que el principio enunciado (los comerciantes siempre se
regirían por la ley mercantil), no es concluyente, atendido el hecho que la naturaleza del acto puede determinar la aplicación de otra
legislación especial (Ej. Derecho del trabajo) e, incluso, puede ocurrir que el acto o contrato esté regido para todas las partes
(comerciantes o no), por la legislación común, como ocurre en el caso de la contratación de profesionales56.

De lo expuesto se infiere que corresponde atender al caso concreto para determinar la legislación aplicable, pues aún considerando
en principio que a un comerciante se le aplicará la legislación mercantil y a uno que no lo sea, la legislación común, excepcionalmente
podrá ocurrir que a un comerciante se le aplique igualmente la legislación general y a un no comerciante, la mercantil.

Siguiendo lo anterior, no debe perderse de vista lo previsto en el artículo 3º, número 10, del Código de Comercio: "son actos de
comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques
sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ellos intervengan, y las remesas de dinero
de una plaza a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio". Estos son actos mercantiles per se, pues siempre tienen carácter de
mercantil, pues su naturaleza comercial proviene de la forma, cualesquiera que sean su causa u objeto, y las personas que en ellas
intervengan 58.
57-

Las conclusiones arribadas, en cuanto a la calificación caso a caso del acto de comercio, han sido recogidas por la sentencia de la
CS de fecha 29 de junio de 2010 en causa "Compañía Minera Punitaqui S.C.M. con Lourenco, Francisco José"59, al expresar:

"Sin embargo, para definir el carácter mercantil del acto jurídico de que se trate resulta pertinente estarse a las peculiaridades del caso
específico. En el asunto sub judice, por encima del hecho de tratarse del giro de cheques contra su cuenta corriente por parte del deudor
demandado, se debe tener en consideración el contexto en que ello tuvo lugar. En este punto, cobra vigencia el principio de la accesoriedad
que inspira al derecho comercial, según el cual la noción de acto de comercio se extenderá o constreñirá conforme a la naturaleza de la
actividad a la que se encuentran relacionados. En palabras de don Ricardo Sandoval López, 'La accesoriedad consiste en presumir
mercantiles ciertos actos cuando se relacionan con una profesión, actividad o acto jurídico principal de carácter comercial, ya sea porque lo
facilitan, contribuyen a acrecentarlo o realizarlo, o simplemente lo garantizan. Ahora bien, podríamos decir también que el principio de lo
accesorio es un nuevo elemento para determinar la mercantilidad, de gran aplicación práctica y notable importancia en el derecho comercial,
toda vez que, fundándonos en él, podernos extender el radio de acción del artículo 3º del Código de Comercio a otros actos que no figuran
en él'".

3.2. Para determinar las obligaciones que debe asumir el sujeto

El fundamento de estas obligaciones reside en las exigencias propias del comercio en materia de pruebas de las obligaciones y de
publicidad de estas mismas. El comerciante debe llevar ciertos libros de contabilidad (art. 25 Cco.); inscribir determinados documentos
en el Registro de comercio (arts. 22 a 24 del Cco.); inscribirse en registros especiales determinados; y pagar patente municipal. Tales
obligaciones tienen por fundamento los actos y contratos que los comerciantes celebran con terceros, y las exigencias propias del
comercio en materia de prueba de las obligaciones y de publicidad de estas mismas60.

Si bien el Código de Comercio no menciona requisitos u obligaciones al momento de iniciar una actividad mercantil, la práctica y las
disposiciones de las leyes tributarias y municipales ha hecho exigible, por parte de los comerciantes, el cumplimiento de ciertos requisitos,
los cuales en la práctica son indispensables para desarrollar cualquier actividad comercial. Así deberá constituir un domicilio conocido,
ya que, sin él no se puede obtener el rol único tributario, ni patentes municipales, ni iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos
Internos, los que a su vez también son requisitos indispensables para iniciar una actividad mercantil. De esta manera el trámite de la
Iniciación de Actividades ante el Servicio de Impuestos Internos habilitará al comerciante para obtener el timbraje de boletas y facturas,
pagar impuestos, en su caso, además de habilitarlo para proceder al timbraje de los Libros de Contabilidad61.

4. Delimitación de la noción "Comerciante"

4.1. Delimitación positiva

El Libro I del Cco. tiene como epígrafe "De los comerciantes y de los agentes del comercio". De acuerdo al art. 7º del Cco., "Son
comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual". De este modo, para ser calificado
como comerciante se requiere lo siguiente:

La disposición en estudio establece requerimientos en relación a una persona natural62. Cuando hablamos de una persona jurídica la
situación cambia, pues como sabemos para que una sociedad se entienda comercial, debe formarse para negocios que la ley califica
de "actos de comercio" (art. 2059 CC), o bien se le otorga tal calidad (art. 1º ley Nº 18.046, art. 424 Cco.), con independencia de los
actos que realiza. De esta forma, las sociedades no requieren necesariamente realizar actos de comercio o efectuarlos con habitualidad
para ser consideradas como comerciantes, basta con su formación.

El citado precepto y el que le sigue tienen gran importancia al fijar el ámbito de aplicación subjetivo del Derecho Comercial. Se confirma
aquí su carácter real y objetivo, pues pueden ejecutar actos mercantiles quienes no sean comerciantes, y éstos siempre quedarán
sometidos a las leyes del comercio en cuanto a los efectos de ese acto.
Al respecto, no hay que olvidar que el objeto del Derecho Comercial es doble: regir los actos de comercio y la profesión de comerciante;
si se trata de un acto de comercio ejecutado por quien no sea comerciante, ello determina la aplicación de las leyes comerciales que
dicen relación con el acto, pero no con la profesión de comerciante63.

4.1.1. Capacidad para contratar

Dos cuestiones son básicas en este punto. ¿A qué se refiere el legislador cuando alude a la capacidad para contratar? y ¿quiénes,
en materia comercial, la poseen? Capacidad para contratar es un término jurídicamente ambiguo, pues se es capaz de ejercicio o de
goce y en ambos casos las personas podrían contratar, en el primer caso por sí solos y, en el segundo, representados. Por esta razón,
quizás habría sido conveniente emplear la expresión "capacidad para comerciar"64, pues no todos los que tienen capacidad para
contratar tienen capacidad para comerciar, e inclusive podría abandonarse completamente esta referencia y sólo aludir a la capacidad
de ejecutar un acto de comercio, entendido como un acto jurídico.

Se puede inferir que la ley exige ambas capacidades, de goce y de ejercicio65. Tal exigencia se deriva del mismo artículo 7º del Cco.,
pues el legislador continuó la secuencia natural de la exposición, al expresar que para ser comerciante es preciso, en primer término,
tener capacidad para contratar, vale decir, capacidad de goce y, en segundo lugar, hacer del comercio su profesión habitual, y quien
puede 'hacer' es quien tiene la facultad o capacidad de ejercicio"66.

Sin embargo, el Código no contiene normas específicas sobre quiénes no pueden ejercer el comercio, lo que ha venido a ser aclarado
por lo dispuesto en el art. 49 del Libro IV de Quiebras, según el cual los incapaces pueden ser declarados en quiebra a causa de las
obligaciones válidamente contraídas por intermedio de sus representantes legales o con autorización de la justicia, de lo que resulta que
sólo están impedidos de ejercer el comercio los incapaces que no pueden obligarse por sí solos sin el ministerio o la autorización de otra
persona"67.

Caso distinto es el de aquéllos que ejercen el comercio por sobrevenir una situación que les impone la calidad de comerciantes, caso
en el cual bastará la capacidad de goce68. En este caso se encuentran, por ejemplo, las personas jurídicas declaradas como tales por
el solo ministerio de la ley.

En Derecho comercial existen algunas normas específicas que se pronuncian sobre el tema particular de la capacidad, que
revisaremos más adelante, en lo demás, debiéramos atender a las disposiciones generales existentes sobre esta materia en el Código
Civil, de conformidad con lo previsto en el art. 2º del Cco.

4.1.2. Realizar actos de comercio

La calidad de comerciante no nace de la voluntad de las partes, sino que proviene de la ley, se materializa cuando la persona ejecuta
los actos que ella califique de comerciales69.

Es preciso que los actos realizados sean mercantiles, es decir, que se trate de los actos señalados en el art. 3º del Cco., y otros que
no se mencionan expresamente en la citada normativa, pero que no obstante, tienen la calidad de mercantiles, como ocurre con los
actos derivados del leasing, factoring y, en general las nuevas operaciones mercantiles. Se trata de un elemento objetivo, en tanto su
comprobación se puede advertir con la materialización del mandato.

En relación a este punto, la CS ha declarado, con fecha 22 de septiembre de 2010, en causa "Sociedad Agrícola Valle Central Ltda.
con Dole Chile S.A."70, lo siguiente71:

"Que el artículo 3º del Código de Comercio prescribe cuáles son los actos de comercio, sin entregarnos una definición, limitándose a efectuar
una enumeración de aquellos que la ley considera como mercantiles. Por lo que, para poder determinar si un acto es mercantil o no, debemos
recurrir a la enumeración y a los requisitos que establece la norma para que cada uno de los ahí establecidos sea considerado acto comercial.

En efecto, el artículo tercero habla de actos jurídicos en los numerales 1, 2, 3, 4, y 10; en los ordinales 11 y 12 habla de operaciones,
entendiendo por éstas un conjunto complejo e innominado de actos asociados a un objeto; los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 20 se refieren
a empresas de determinado giro económico; los numerales 15, 16 y 19 se refieren a contratos asociados al comercio marítimo; el número 18
trata de lo que hoy es derecho laboral; y el número 17 de las obligaciones legales en caso de averías, naufragios y salvamentos".

En cuanto a determinar la calidad de comerciante que ostenta un sujeto, se ha expuesto que72:

"La actividad de comerciante incluye un amplio espectro de actividades y operaciones, conforme se describe en el citado artículo 3º en
concordancia con el artículo 7º del mismo Código, entre las que se destaca las del empresario, en cuanto es titular, propietario o directivo de
una industria, negocio o empresa, entre las que se cuentan las de fábricas o manufacturas, a quien se le dice y se le tiene también como
industrial, puesto que por industria se entiende el conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención o transformación, entre
otros, de productos o bienes, de modo tal que una persona como el Sr. Solari, que vive y obtiene los ingresos declarados para el cálculo de
su impuesto anual a la renta en forma casi exclusiva de una industria y compromete parte importante de su patrimonio en su gestión y
operación, es considerado un industrial, esto es, una especie de comerciante".
4.1.3. La realización de actos
de comercio como profesión habitual

A diferencia del anterior, este requerimiento encierra un elemento subjetivo, en tanto se intenta verificar, como veremos, un especial
ánimo del que es calificado como comerciante. Esta parte de la disposición es quizá la más compleja por cuanto ha dado paso a
diferentes interrogantes: ¿Qué debemos entender por habitualidad?, ¿cómo se determina?, ¿cuándo se entiende que el sujeto presenta
ánimo para convertir el comercio en su profesión?

Para dar solución a las citadas interrogantes, partiremos por la comprensión del vocablo profesión. En tal línea lo primero que hemos
de señalar es que no existe una profesión de tal naturaleza, sino más bien algunas cercanas (Ej. ingeniero comercial, administrador de
empresas, etc.). Ninguna universidad o institución educacional podría otorgar a un sujeto el título de "comerciante", pues precisamente
no se trata de un diploma, sino más bien, de un oficio u actividad. En tal sentido, no cabría entender la noción de profesional como la
culminación de una carrera, sino más bien como una ocupación permanente que desempeña un sujeto con cierto ánimo, lo que trasuntará
en su oficio o actividad permanente.

A efectos tributarios se puede abrir un giro de comerciante, independientemente de su profesión. Esta apertura de giro es relevante
para los efectos de la calificación de la calidad de comerciante, pues constituye un acto de naturaleza formal que cristaliza la intención
del sujeto en aras de obtener la calificación de comerciante para el Servicio de Impuestos Internos. En tal sentido, debemos preguntarnos:
¿Si una persona se constituye como comerciante de manera profesional (abre un giro, inicia actividades, etc.), podría sostenerse que si
éste no realiza suficientes actos repetidos en el tiempo, que denoten la habitualidad esperada, se le habrá de considerar como un civil?
De acuerdo a la normativa en estudio, en este caso no podríamos sostener la calidad de comerciante, pues falta precisamente la
habitualidad de actuar, no obstante, todo hace pensar lo contrario, en base precisamente al ánimo comercial ya declarado que es lo que
el legislador pretende resaltar en la citada disposición. Bajo este razonamiento, habría bastado que el legislador requiriera "hacer de la
actividad su profesión", entendiendo que esta noción implica asumir la intencionalidad y habitualidad requerida.

Por otra parte, la habitualidad, que se entiende como la repetición de actos comerciales, debiera acompañarse siempre de un ánimo
o espíritu profesional, así, por ejemplo, una persona que no siendo comerciante realiza constantemente actos formales de comercio, no
se transforma en comerciante, aunque se sujete a esta normativa para los efectos del acto. Tal razonamiento parece del todo prudente,
pues de lo contrario, se calificaría como comerciante, con los consiguientes efectos añadidos, a cualquier sujeto que ejecute actos de
comercio, tenga o no la intención de convertirse en comerciante. En tal caso no se atenderá sólo a la declaración del sujeto, sino a un
conjunto de medios que denoten tal animosidad, en conjugación con su comportamiento.

Sobre el particular, resulta ilustrativa la sentencia dictada por la CS, con fecha 22 de octubre de 2003, en causa "Mercusur Investment
Ltda. con Solari Gramattico, Juan"73, en que a efectos de declarar la calidad del fallido en una quiebra, se discutió precisamente sobre
el valor de una declaración del deudor como comerciante en una escritura pública, que luego intentó ser desvirtuada por un conjunto de
declaraciones de testigos. Al respecto, la Excma. Corte sentenció que:

"El artículo 1700 del Código Civil ha expresado que en lo referente a las declaraciones dispositivas de las partes, es decir, aquellas que
constituyen el objeto del contrato, los instrumentos públicos no hacen plena prueba, pero configuran una presunción de verdad o sinceridad
respecto de dichas declaraciones que alterando el peso normal de la prueba, constituyen precisamente la razón de ser respecto de los
instrumentos públicos respecto de terceros (...)

(...) Que los hechos ya descritos (profesión de ingeniero comercial, declaraciones anuales de impuesto a la renta, calidad de socio y accionista,
calidad de gerente general, calidad de fiador y codeudor de diversos pagarés suscritos por la sociedad de la que forma parte, giros de cheques
en garantía de su cuenta personal, montos de obligaciones caucionadas, entre otros) no hacen sino confirmar que las declaraciones del Sr.
Solari contenidas en los instrumentos públicos individualizados en el considerando 6 de la sentencia de quiebra no adolecen de error alguno,
sino que, por el contrario, son plenamente consistentes con lo que ha sido su actividad habitual por largos años. El Sr. Solari, no sólo era
accionista, director y representante legal de Piero Butti (Chile) S.A. y Confecciones Solari Hermanos S.A., empresas ambas dedicadas al giro
comercial, sino que ejerció personalmente ese giro comercial a través de dichas estructuras jurídicas.

El mismo Sr. Solari mantuvo con ambas empresas una relación de tal naturaleza que prácticamente se confundió con ellas. Prueba de ello
es el otorgamiento de garantías reales y personales para caucionar obligaciones sociales, por montos que exceden varias veces sus ingresos
anuales declarados para efectos del impuesto a la renta; la obligación incondicional de comprar las acciones suscritas por la peticionaria de
la quiebra; la entrega de un cheque personal en moneda extranjera para respaldar obligaciones sociales y el uso de las instalaciones y
empleados de las sociedades para fines personales (domicilio tributario y preparación de declaraciones anuales de impuesto a la renta). Lo
dicho lleva a esta Corte a la convicción de que lo declarado por el Sr. Solari en los instrumentos públicos ya individualizados no adolece de
error alguno toda vez que debido a la actividad que ha desarrollado ininterrumpidamente por varios años él es, en efecto, un industrial".

Ahora bien, si los antecedentes no son concluyentes, el ánimo de comerciante será una cuestión de hecho que deberá demostrarse
en la causa correspondiente. En esta línea, a modo de ejemplo, cabe citar un fallo reciente (22 de abril de 2009) emanado de la CS, en
causa "Corretajes Torres y Compañía Ltda. con Caffati Jamarne, César"74, en que se sentenció:

"Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto, ya que al declarar comerciante al fallido, los sentenciadores
no han incurrido en un error de derecho y por el contrario le han dado una correcta aplicación a la exigencia legal contenida en el artículo
52 de la ley de quiebra, puesto que del análisis de la demanda de autos aparece que el fallido ejercía a la fecha de los giros de los
documentos mercantiles la actividad que exigía el Nº 1 del aludido artículo, desde que los títulos invocados para la declaración de
insolvencia del deducido dicen relación con el reconocimiento de deuda y giro de cheques efectuados por el fallido, documentos que
examinados permitieron a los jueces del fondo estimar que el deudor cuya insolvencia ha sido declarada, detentaba la calidad de
comerciante".

Para la adecuada comprensión del párrafo transcrito cabe precisar que en el citado caso, el deudor era de profesión médico, y que la
circunstancia que motivó su declaración como comerciante básicamente residió en la suscripción de cuatro títulos ejecutivos invocados
por el demandante, la suma de $ 385.500.000, una escritura pública y tres títulos. Todos ellos tuvieron como antecedente procesal la
gestión preparatoria de la vía ejecutiva, consistente en la notificación de protesto de determinados cheques. De este modo, a pesar que
el deudor negaba su calidad de "comerciante" precisamente por no detentar tal animosidad, el sentenciador llegó a la conclusión contraria
a partir de sus actos.

En este contexto, las declaraciones de voluntad efectuadas por los respectivos sujetos involucrados en un determinado caso, no
pueden alterar la naturaleza del acto. Así, por ejemplo, la CA de Santiago, con fecha 7 de noviembre de 1995, en causa "Biseo Lastrico
con Silva Kuntz"75, dispuso que:

"El artículo 3º del Cco. al señalar cuáles son actos de comercio, no incluye la venta de bienes raíces, por lo que no puede considerarse como
tal. No siendo comerciantes las partes contratantes de un mandato impugnado, ni ser su objeto un negocio, operación u obligación mercantil,
no se aplican las normas del Cco. El principio de autonomía de la voluntad no permite que a través de declaraciones genéricas se llegue al
extremo de alterar o desvirtuar totalmente la naturaleza misma de las cosas o de las diversas instituciones jurídicas que con propósitos y
finalidades precisas, han sido establecidas por el legislador civil, como lo es la expiración del mandato por la muerte del mandante".

En el caso expuesto, se trataba de una escritura de promesa de compraventa y mandato celebrado entre las partes, donde se había
dejado expresamente señalado que: "el mandato era de carácter comercial y que beneficia tanto al mandante como a terceros, por lo
que en consecuencia tenía el carácter de irrevocable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241 del Cco."76.

La repetición de los actos es necesaria para configurar esta animosidad, sin embargo, en determinados casos, la realización de uno
solo de ellos es suficiente para concluir la calidad de comerciante, así, por ejemplo, la compra de un establecimiento de comercio; la
constitución de una sociedad mercantil. Al contrario, puede ocurrir que una persona realice frecuentemente actos mercantiles y no se
constituya como tal por carecer del ánimo77. Para ser comerciante debe "existir un hábito de ejecutar actos de comercio, lo que no sólo
supone la repetición de éstos, sino que además esta actitud debe estar inspirada en un espíritu profesional y de lucro. De este modo,
puede haber hábito sin profesión, así como profesión sin hábito"78

En definitiva, siguiendo el lineamiento antes descrito, se podrá reputar comerciante: 1. A quienes constantemente efectúan actos de
comercio repetidos en el tiempo, donde habrá que discernir su intención de comerciante en cada caso, y 2. A los que manifiestan esa
intención de antemano a través de actos concretos79, sin necesidad de esperar la verificación efectiva de un determinado número de
actos para calificarlos como comerciantes80. En tal sentido, debemos recordar que hay personas que nacen comerciantes sin atender a
la ejecución de actos mercantiles, sino por cumplir determinados requisitos normativos, como ocurre en el caso de los martilleros que
requieren el nombramiento del Presidente de la República81. Al tratarse de situaciones particulares, regidas por normativas especiales,
éstas debieran predominar por sobre el artículo 7º, que presenta un carácter general, de modo que en estos casos no debiera requerirse
el ejercicio de actos de comercio para ser calificado como comerciante, sino sólo el cumplimiento de los requisitos pertinentes.

4.1.4. Realización de las actividades a nombre propio

Las actuaciones debieran realizarse en nombre propio y no en representación de otra persona, pues en este último caso, los efectos
se radicarán en el representado. Los que ejecutan dichos actos por cuenta ajena, como los representantes, administradores y directores
de sociedades no serán calificados de comerciantes. Tal aserto podría de todas maneras desprenderse de la disposición en estudio, al
comprender que la ejecución de un acto de comercio implica, por su propia naturaleza, una operación especulativa que engendra
provecho y riesgo, lo que genera la decisión de soportarlos de manera personal, no subordinada.

Al respecto, la CS, con fecha 9 de enero de 2006, en causa "Tamayo Medina, Marcos con Quiebra"82, en relación a un recurso de
casación en el fondo, sentenció:

"La sola circunstancia de que el fallido se haya calificado a sí mismo como factor de comercio no permite dar por establecido ese requisito
que pide el artículo 43 Nº 1 de la Ley de Quiebras, pues el factor de comercio no es comerciante por ostentar esa calidad. Así resulta claro
que el comerciante es mandante, pero no lo es el factor, que sólo actúa en su representación; por lo que no resulta lícito pretender que la
costumbre mercantil ha consagrado la sinonimia entre los conceptos de comerciante y factor de comercio, pues las costumbres mercantiles
sólo son fuente de derecho en ausencia de la ley y no contra ella, lo que ocurre al ignorar los dispuesto por el artículo 237 del Código de
Comercio, tal como lo ha hecho el fallo recurrido".

No obstante ello, existen casos en los que aún actuando por cuenta ajena, se entenderá como comerciante, como ocurre con los
comisionistas, pero en este caso, tal calidad no se establece en relación a este factor, sino más bien al cargo o función desempeñada.
En tal sentido, cito el fallo emanado de la CS, con fecha 11 de septiembre de 2007, en causa "Contreras Medina, Raúl con Banco Sud
Americano"83, que señaló:

"El mandato se encuentra regulado tanto en el CC como en el Cco., por ende, la medida para distinguir un mandato comercial de uno civil la
encontramos en la propia definición y ella consiste en atender a simplemente la naturaleza del acto encomendado, es decir, si se encomienda
la ejecución de un acto mercantil el mandato será comercial.
Toda actividad de los comisionistas será mercantil, aunque el encargo no lo sea, porque es objeto del derecho comercial la vida de los
comisionistas profesionales.

Lo que es mercantil es la comisión, que por definición legal siempre versa sobre operaciones comerciales individualmente determinadas, en
tanto actividad típicamente mercantil, donde participa un comisionista en el desarrollo de esa actividad hay acto de comercio. Cuando se
observan las reglas comunes a los comisionistas se advierte que la comisión mercantil se centra en el mandatario o comisionista".

Los socios solidarios de una sociedad colectiva o en comandita comerciales, serán comerciantes pues ejecutan, atendida la
responsabilidad que les afecta, la actividad mercantil en beneficio, no sólo de sí mismos, sino de sus consocios. De este modo, los
socios de una sociedad colectiva comercial y los gestores de una sociedad en comandita comercial, deben ser considerados como
tales84.

Con todo, la calidad de socio de una sociedad no siempre da origen a un comerciante, Así, una sentencia de la Corte Suprema de
fecha 29 de marzo de 200585, resolvió:

"(...) Por consecuencia, indicar un simple reconocimiento de industrial, como correlativo a profesión, no habilita por sí sola dicha afirmación
para constituir a una persona una calidad de comerciante que autorice a su declaratoria de quiebra.

El legislador por supuesto exige mucho más, dado el carácter universal del procedimiento, para dar por cumplida la exigencia que se viene
analizando.

Desde luego, la exigencia básica del legislador es que a quien se le repute comerciante, dicha referencia debe corresponder a quien ejerce
habitualmente como profesión el comercio, según el concepto del artículo 7º del Código de Comercio y si se trata de este sujeto pasivo en la
quiebra, es evidente que las cualidades de factor y socio no cumplen con esta definición, porque en el primer caso, según definición también
legal, el factor constituye una forma de mandato comercial, asimilándose al gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril,
o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante (artículos 234 y 237). Por consiguiente, quien actúa
como factor, es un mandatario que obra no a nombre propio sino de su mandante o principal y, por consiguiente, forzoso es concluir que la
sola significación de ejercer el deudor un mandato, no constituye a dicha persona en un comerciante, para satisfacer el primer requisito que
plantea la causal primera del recordado artículo 43.

En cuanto a la calidad de socio de empresas mercantiles que el fallo impugnado consideró para calificar al fallido Dragicevic, es necesario
puntualizar que dicho dictamen no se fundamentó en el hecho de que este socio haya sido declarado en quiebra conjuntamente con la
sociedad fallida, puesto que la vinculación de aquel con relación al crédito es de un codeudor solidario de una persona jurídica de derecho
privado sin fines de lucro, respecto de una cesión de derechos y, por lo tanto, este acto jurídico no se efectuó a nombre y por cuenta de una
sociedad y, por consecuencia, como lo ha sostenido la doctrina no son comerciantes los socios bajo cuyo nombre no actúa la sociedad o
cuando el crédito no afecta a la sociedad, como claramente se deduce del artículo 51 de la Ley de Quiebras, que declara que sólo la quiebra
de una sociedad colectiva o en comandita importa la quiebra individual de los socios solidarios; de lo anterior se colige que la sola circunstancia
que el fallido sea socio de sociedades que ejerzan actividades mercantiles no es suficiente para estimar comerciante al deudor, puesto que
evidentemente los socios, en actividades ajenas a la sociedad de la que forman parte pueden ejecutar actos jurídicos de connotación
puramente civil".

Asimismo, el fallo de la CS de fecha 28 de mayo de 195786dispuso:

"Los socios de una sociedad comercial de responsabilidad limitada no adquieren, por esa sola circunstancia, la calidad de comerciantes,
conclusión que no se altera respecto de los socios administradores, por cuanto es menester no sólo la intención profesional sino que ejercer
el comercio en forma habitual para ser considerado comerciante".

4.1.5. Sobre la necesidad de otros requerimientos

Finalmente, cabe precisar que para ser considerado "comerciante" no existe la obligación de inscribirse en algún registro de
comerciantes87, lo que va de la mano con la concepción objetiva adoptada por el legislador chileno. Tampoco se requiere que el ejercicio
de esta actividad sea pública, ni que se trate de la única o principal actividad del sujeto, de manera que podrá tener varias actividades y
entre ellas la comercial, generándose las obligaciones correspondientes y aplicación del derecho pertinente. En el mismo sentido, debe
precisarse que tampoco se requiere que el ejercicio del comercio sea notorio u ostensible ni que constituya la exclusiva profesión de la
persona.

4.2. Delimitación negativa

De acuerdo al art. 8º: "No es comerciante el que ejecuta accidentalmente un acto de comercio, pero queda sujeto a las leyes de
comercio en cuanto a los efectos del acto". Esta disposición se encarga de clarificar el carácter profesional del comerciante individual
señalando que no lo es quien ejecuta accidentalmente un acto de comercio. En nuestra opinión, bastaría haber considerado en esta
última disposición, "el que realiza actos de comercio sin los requerimientos precedentes, no será reputado como tal".

La disposición del artículo 8º enfatiza la necesidad de requerir habitualidad y espíritu profesional en la calificación de comerciante.
Deja además de relieve, que el Código de Comerciosiguió el sistema objetivo de mercantilidad basado en los actos de comercio, sin
considerar como comerciantes a las personas que ocasionalmente o en forma reiterativa realizan actos de comercio, si esta reiteración
no reúne el espíritu profesional88.

Sobre la interpretación de esta última disposición, cabe citar un fallo dictado por la CA de Santiago, en causa "Banco del Estado de
Chile con Barría, Daniel", con fecha 22 de marzo de 199489, que dispuso:

"(...) el deudor que no sea comerciante y sólo accidentalmente realiza un acto de comercio, al suscribir un mutuo hipotecario con un Banco,
en cuanto a los efectos del acto, queda sujeto a las leyes que rigen el comercio, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Código del ramo.

Rigiéndose el contrato de mutuo que se conviene en base a la emisión de letras de crédito, por las normas del decreto ley Nº 455 de 1974,
que no contiene reglas sobre prescripción, debe aplicarse las del Código de Comercio, ya que las prescripciones del Código Civil sólo rigen
supletoriamente".

En relación a "los efectos del acto" a que alude el art. 8º, se debe precisar por vía interpretativa el ámbito de aplicación de esta frase,
toda vez que el legislador no lo expresa. Nuestra CS, con fecha 11 de octubre de 1995, en causa "Banco de Chile"90, ha resuelto sobre
este asunto lo siguiente:

"No existe norma legal que disponga que corresponde aplicar todas las reglas del derecho mercantil respecto de la persona que ejecuta
accidentalmente un acto de comercio. Tratándose de una situación como la propuesta en lo que interesa a la prescripción, le son aplicables
las normas del derecho común. Los jueces que no resuelven de esta forma incurren en falta que debe enmendarse por la vía del recurso de
queja"91.

En el caso expuesto se trataba de un contrato de mutuo hipotecario que se intentaba hacer cumplir, por lo que las normas de
prescripción a aplicar eran esenciales para resolver el conflicto. Los sentenciadores resolvieron que tal acto era mixto, pues intervino un
comerciante (Banco) y un no comerciante, de manera que en lo que interesa a la prescripción, debían aplicarse las normas del Derecho
común en relación al demandado92, bajo el fundamento que ni el art. 8º del Cco., ni ninguna otra norma señala que ha de entenderse
por "los efectos de acto", o si con ello se alcanza al artículo 822 en materia de prescripción. A mayor abundamiento se establece que
respecto a la persona que ejecuta accidentalmente un acto de comercio, no existe ninguna norma legal que disponga que corresponda
aplicar todas las reglas del derecho mercantil.

Tal interpretación no puede aplicarse respecto de los actos formales del comercio, pues como sabemos en aquéllos, el acto se
entenderá mercantil en todos los casos, actúe tanto un comerciante como un civil, de manera que la legislación a aplicar siempre será
la mercantil.

5. Categorías de comerciantes

5.1. Sobre las personas naturales

En primer lugar, debemos remitirnos a lo ya señalado en cuanto a la real intelección del art. 7º del Cco., en el entendido que el
legislador se refiere allí precisamente a las personas naturales y no a las jurídicas.

En tal sentido, ha de considerarse que una persona voluntariamente podría convertirse en comerciante si reúne los requerimientos
de la disposición en cita, o bien, ser calificado como tal, aún en contra de su voluntad, si de su conducta se desprende que se ha
comportado como un comerciante o ejerce una actividad calificada como tal. De ningún modo, la sola declaración de voluntad del sujeto
podría estimarse suficiente para ser catalogado como tal, toda vez que la normativa en comento, en relación con los efectos asociados,
se entiende de orden público y no puede ser afecta a la sola voluntad de los particulares.

Al respecto, es preciso dar cuenta de ciertas normas de capacidad establecidas por el legislador comercial.

5.1.1. Normas sobre capacidad

Sobre la expresión acuñada por el art. 7º del Cco.: debemos reiterar que ésta hace referencia a la capacidad de goce y de ejercicio.
Adicionalmente, en el Código de Comercio se entregan normas particulares sobre esta materia, que dicen relación con:

5.1.1.1. Menores adultos

El art. 10 del Cco. prescribe: "Cuando los hijos de familia y los menores que administran su peculio profesional en virtud de la
autorización que les confieren los arts. 246 y 439 del Código Civilejecutaren algún acto de comercio, quedarán obligados hasta la
concurrencia de su peculio y sometidos a las leyes de comercio".

Lo anterior implica que un menor adulto, esto es, un incapaz relativo, puede comerciar si cumple los requerimientos allí señalados:
poseen un peculio profesional y obtienen las autorizaciones respectivas para ejecutar actos de comercio. Sabemos que el peculio
derivado de los bienes adquiridos por el menor como resultado del ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria, no quedan
sujetos a la patria potestad (art. 250 Nº 1 del CC). Respecto de estos bienes el menor o hijo se mirará como mayor de edad para la
administración y goce de su peculio profesional o industrial (art. 251 CC); no obstante, no se podrán enajenar, ni gravar en caso alguno
los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, sin autorización del juez con conocimiento de causa.
Asimismo, los actos y contratos del menor no autorizados por el padre o madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador
adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial. El art. 439 del CC se encarga de aplicar lo antes
expuesto respecto de los menores que se encuentran bajo curaduría.

Estas disposiciones implican que el menor adulto presenta una capacidad relativa en lo que dice relación con su peculio profesional
y será con éste con el que podrá realizar actos de comercio y obtener, por tanto, la calidad de comerciante93, tal como lo reconoce el
art. 18 del Cco. al establecer que "el menor comerciante" puede comparecer en juicio por sí solo en todas las cuestiones relativas a su
comercio. Si el menor no cumple con lo dispuesto precedentemente, es decir, no obtiene las autorizaciones correspondientes o no actúa
con un peculio personal, el acto será nulo, relativa o absolutamente de acuerdo al vicio.

Asimismo, el art. 49 del Libro IV del Cco., dispone que los incapaces pueden ser declarados en quiebra a causa de obligaciones
válidamente contraídas por intermedio o con intervención de sus representantes legales o con autorización de la justicia, de manera que
los incapaces no pueden obligarse por sí solos.

El incapaz absoluto no puede ser comerciante, ello se funda tanto en el art. 7º Cco., como en el artículo 349 del mismo cuerpo legal.
El primero, como ya hemos señalado exige capacidad de ejercicio y éstos indudablemente no la tienen; la segunda disposición, sólo
permite a los menores adultos la celebración de un contrato de sociedad colectiva comercial, pues tal contrato atribuye la condición de
comerciante a sus socios al asumir, junto con la sociedad, el giro comercial de la compañía, por lo que no teniendo dichos incapaces
absolutos la capacidad de ejercicio, no pueden adoptar esa calidad. En definitiva, no es un problema de responsabilidad por actos de
terceros, sino el ejercicio directo de derechos94.

5.1.1.2. Mujer casada

El art. 11 del citado cuerpo legal, dispone que: "La mujer casada comerciante se regirá por lo dispuesto en el art. 150 del Código
Civil"95. La aludida disposición prescribe que la mujer casada de cualquier edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo,
oficio, profesión o industria. Si éstos los desempeña separados de su marido, se considerará separada de bienes a este respecto, no
obstante cualquier estipulación en contrario, pero si fuese menor de dieciocho años, necesitará autorización para gravar y enajenar los
bienes raíces. Los actos y contratos celebrados por la mujer en esta administración separada, obligarán los bienes comprendidos en
ella y los que administre.

Seguidamente, el art. 14 declara que: "La mujer casada no será considerada como comerciante si no hace un comercio separado del
de su marido". El art. 16 prescribe que: "la mujer divorciada y la separada de bienes puede comerciar, previo al registro y publicación de
la sentencia de divorcio y separación o de las capitulaciones matrimoniales, en su caso, y sujetándose, además, si fueren menores de
dieciocho años, a las reglas concernientes a los menores bajo guarda"96.

De este modo, (y a partir de la ley Nº 18.802) la mujer casada es plenamente capaz, pero debe acreditar un ejercicio comercial
separado del de su marido. Sobre el particular, la CA de Santiago, con fecha 21 de abril de 1997, en causa "Aldunate Guerrero con
Sauma Ananías"97, expuso:

"El hecho de que la mujer casada bajo el régimen de sociedad se encuentre en posesión de un título profesional o cumpla con los requisitos
necesarios para desempeñar algún trabajo reglado, como ser en el caso de la mujer comerciante, haber obtenido la correspondiente patente
municipal a su nombre, no es suficiente, por sí solo, para dar por establecida la existencia del patrimonio a que se refiere el artículo 150 de
Código Civil, ya que también es necesario, que la actividad respectiva la ejerza la mujer de modo material, real y efectivo, y lo haga en forma
separada de su marido, es decir, sin que exista colaboración entre ambos"

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en causa rol Nº 7464 de 1994, señaló:

"Que, no obstante, en el presente caso se ha planteado la situación que si bien la mujer se encontraba unida en vínculo matrimonial con quien
está demandado de nulidad relativa, no era relativamente incapaz para la celebración del acto o contrato por haber actuado dentro de la órbita
de sus bienes reservados, constituidos en la especie por aquellos obtenidos en desempeño de algún empleo o ejercicio de una profesión,
oficio o industria separados de los de su marido y a que se refiere el art. 150 del CC (...) esta norma se refiere al ejercicio de un empleo, oficio,
profesión o industria, términos amplios en los que se incluye cualquier labor o función remunerativa (...)".

5.1.2. Situación de los socios que pertenecen a una sociedad

Comúnmente la doctrina ha sostenido que los socios de una sociedad tendrán la calidad de comerciantes o no dependiendo del tipo
societario. Así, si los actos que efectúa la sociedad implican responsabilidad solidaria para los socios, éstos últimos adquirirán la calidad
de comerciantes conjuntamente con su incorporación a la misma, pues los riesgos del negocio los asumirá personalmente98. Esta
situación ocurre con las sociedades de personas comerciales colectivas y la sociedad en comandita comercial en relación con los socios
gestores, casos en que los socios responden solidariamente de las obligaciones societarias, lo que se evidenciaría con toda claridad en
materia de insolvencia, pues la quiebra de estas sociedades implica también la quiebra individual de los socios antes señalados. Así se
desprende del artículo 51 del Libro IV del Cco. que dispone: "La quiebra de una sociedad colectiva o en comandita importa la quiebra
individual de los socios solidarios que la componen; pero la quiebra de uno de éstos no constituye en quiebra a la sociedad..."
No concordamos con tal planteamiento, pues la sociedad, al formar una persona jurídica independiente a los socios (art. 2053 inc.
2º), provoca que los actos se entiendan realizados por ésta y no por los socios individualmente considerados. En otras palabras, quien
"hace del comercio su profesión" o realiza actos de comercio, no son los socios, sino la persona jurídica que ellos han creado. Estimarlo
de modo contrario, implicaría negar el principio fundamental de "separación" que surge naturalmente de la creación de una persona
jurídica (art. 2053 CC), y se entendería, erróneamente, que tanto la sociedad como sus miembros individualmente considerados, son
uno solo. Cuando uno o más socios contratan por la sociedad, lo hacen como representantes de la misma, de manera que los efectos
del acto se radicarán en la persona jurídica.

La situación de responsabilidad generada por disposición legislativa, al declarar a los socios como solidariamente responsables, no
los convierte en "sujetos comerciantes". Se trata más bien de una sanción legislativa derivada del tipo societario. Tal aserto puede
apreciarse con toda claridad a partir de lo prescrito en el inciso 3º del art. 51 que dispone "...La quiebra de la sociedad en comandita no
importa la quiebra de los socios comanditarios, aun cuando éstos sean solidariamente responsables por haberse mezclado en la
administración...".

El único caso en que podría aplicarse parte de esta lógica es en relación a las sociedades declaradas nulas de conformidad a lo
prescrito en el inciso 2º del art. 357 del Cco., que señala: "Los socios responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren
contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho". Empero, el razonamiento es diverso, pues la calidad de comerciante que
podríamos sostener respecto de aquéllos no deriva de su responsabilidad solidaria, sino de la inexistencia de una persona jurídica, de
manera tal que se entiende que los sujetos han obrado personalmente.

En otras palabras, si la voluntad legislativa se modificara y la responsabilidad de los socios dejara de ser solidaria, tal hecho no
implicará la mutación o la equivalencia de la calidad del socio a la de sujeto comercial, es decir, seguirá siendo miembro de la sociedad
y ésta última seguirá actuando por su cuenta en todos los casos, con independencia de la responsabilidad derivada.

En estos casos, ocurre en realidad que se confunde el ejercicio del comercio con la responsabilidad por el giro. El caso de la quiebra
es especial, teniendo en consideración que aquello que se está haciendo efectivo, en ese evento, es una responsabilidad que la ley
excepcionalmente le atribuye a dichos mandatarios, pero ello no es más que una consecuencia de que tengan una responsabilidad
ilimitada y/o solidaria por los negocios sociales"99.

5.2. Sobre las personas jurídicas

5.2.1. Sociedades

La sociedad, en cuanto sujeto de derecho, puede ser calificada como civil o comercial. La diferencia entre ambas no atiende a la
ganancia o el lucro, pues toda sociedad por definición, siempre persigue tal finalidad (art. 2053 CC), aquélla la brinda el legislador en
base a dos reglas. La primera dice relación con el objeto para el cual ha sido formada, de modo tal que si la sociedad se forjó para
negocios que la ley califica de actos de comercio, será considerada comercial. Las demás se entenderán como civiles (art. 2059 CC).
De este modo, el hecho que las partes califiquen, nominen o titulen como comercial a su respectiva sociedad no tendrá en realidad
ninguna importancia, pues se atenderá siempre al objeto para el cual ha sido formada.

La segunda parte de "una ficción legal" al conferir el carácter de comercial a una sociedad por su forma, con independencia del objeto
para el cual se constituyan. En tal caso se encuentran la sociedad por acciones (arts. 424 y 425 Cco.) y sociedad anónima (art. 1º ley
Nº 18.046).

De este modo, para determinar si la sociedad es comercial deberemos determinar su tipo legal. Nos referiremos a esta materia en
extenso más adelante.

5.2.2. Empresas individuales

La ley Nº 19.857, que consagra la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (en adelante EIRL), viene a llenar el vacío existente
respecto a la posibilidad de que las personas naturales puedan contar con un instrumento legal que les permita gozar de los mismos
beneficios que el ordenamiento jurídico otorga a las sociedades, esto es, la concesión de personalidad jurídica (separación de
patrimonios y responsabilidad limitada). La ley en comento tiene entre sus objetivos evitar que los pequeños empresarios constituyan
sociedades fictas en las que existe un solo socio interesado realmente en el funcionamiento de la sociedad, pero dado los requerimientos
del art. 2053, ha debido constituirse con otra persona100.

La empresa individual de responsabilidad limitada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 19.857, es una persona
jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, tendrá siempre el carácter de comercial, y estará sometida al Código de Comercio,
cualquiera que sea su objeto. Podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las
sociedades anónimas.

Si bien se le ha denominado a esta figura jurídica como empresa, con el objeto de no apartarse del espíritu contractual del artículo
2053 CC, es dable discutir si se trata en realidad de una sociedad unipersonal101. Volveremos sobre este aspecto en su oportunidad.
6. Obligaciones de los comerciantes

El Título II del Libro I del Cco. se intitula precisamente "De las obligaciones de los comerciantes". Tal libro contiene tres párrafos
indicativos de estas obligaciones: de la inscripción de documentos; de la contabilidad mercantil; y de la correspondencia. A ellos,
debiéramos agregar otras obligaciones que no se encuentran reguladas por normas mercantiles, como lo son la inscripción en registros
especiales (obligación tributaria) y el pago de patente municipal.

6.1. Inscripción de ciertos documentos


en el Registro de Comercio

El legislador obliga al comerciante a inscribir ciertos documentos intentando resguardar los intereses de los terceros que contratan
con aquéllos. La finalidad alude a la publicidad a terceros y, en ciertos casos, a un requisito de solemnidad del acto. En el Registro
especial de Comercio se tomará razón en extracto, por orden numérico y de fechas, de los siguientes documentos (art. 22 Cco.):

1. De las capitulaciones matrimoniales, el pacto de separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 del CC, inventarios solemnes,
testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de donación, venta, permuta, u otras de igual
autenticidad que impongan al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer;

2. De las sentencias de divorcio o separación de bienes y de las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades
que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;

3. De los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre, madre o guardador;

4. De las escrituras de sociedad, sea ésta colectiva, en comandita o anónima, y de la que los socios nombraren gerente de la sociedad
en liquidación;

5. De los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios.

Se impone al comerciante el deber de solicitar al Conservador la toma de razón respectiva dentro del término de 15 días contados,
según el caso, desde el día del otorgamiento del documento sujeto a inscripción, o desde la fecha en que el marido, padre, madre o
guardador principie a ejercer el comercio102. En relación a las escrituras de sociedades, la inscripción en el Registro de comercio debe
solicitarse y efectuarse, por regla general, en el plazo de 60 días desde la fecha de la escritura social103, debiendo entenderse como
días corridos en virtud de lo prescrito en los artículos 48 y siguientes del CC. Las sociedades por acciones contemplan un plazo diferente
en tanto se les otorga un mes, contado desde la fecha de constitución social, para inscribir un extracto del mismo, autorizado por el
Notario respectivo104.

El hecho que el legislador sólo obligue a inscribir allí tres tipos societarios, no exime a las restantes sociedades mercantiles (sociedad
por acciones, sociedad de responsabilidad limitada) a practicar la citada inscripción, toda vez que ello se estipula en la normativa
particular que regula a las mismas. Debemos adicionar, asimismo, a la EIRL que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 5º de la ley
Nº 19.587, también debe inscribir en este Registro un extracto de su escritura pública de constitución.

Derivado de la finalidad pretendida, la ausencia de la toma de razón a que alude esta disposición provoca que, "no producirán efecto
alguno entre los socios, ni entre el mandante y mandatario; pero los actos ejecutados o contratos celebrados por los socios o mandatarios
surtirán efecto respecto de terceros" (art. 24 Cco.). En el caso de las sociedades, la inscripción se entiende como una solemnidad para
su constitución, por lo tanto la omisión de dicha solemnidad provoca su nulidad, no obstante su posible saneamiento por medio de la ley
Nº 19.499. En el caso del Nº 5, los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la administración de sus
negocios, tiene una eficacia muy limitada, toda vez que la falta de inscripción de los poderes en el registro no les resta valor frente a
terceros, lo que ha traído como resultado el que muy pocos poderes se inscriban; con las consiguientes consecuencias105.

Tratándose de la exigencia señalada en el número 1º, su fundamento radica en que si el marido es comerciante, los mencionados
instrumentos consignan responsabilidades frente a su mujer que deben ser conocidas por terceros, pues limitan su crédito106. Si se omite
la inscripción, la mujer no pierde el privilegio afecto al crédito ni tampoco este último puede ser declarado nulo por esta causa. Se trata
simplemente de una omisión en el cumplimiento de una obligación del marido comerciante y a él es a quien corresponde sancionar,
presumiéndose culpable su quiebra si ésta se declarase.

En tal sentido, conviene recordar que de acuerdo al art. 219 Nº 11 del Libro IV del Cco., "La quiebra se presume culpable en los
siguientes casos: Nº 11 Si hubiere omitido la inscripción de los documentos que ordena la ley"107.

6.2. Llevar libros de contabilidad

6.2.1. Libros obligatorios, facultativos y formalidades


La obligación de llevar libros de contabilidad se establece tanto en beneficio de los comerciantes, como de los terceros que contratan
con ellos. En efecto, la contabilidad es un elemento vital para determinar el resultado de las operaciones que el comerciante realiza día
a día, revela la real situación de la empresa a terceros y, por consiguiente, genera confianzas al respecto. Por lo mismo, estos libros
sirven de prueba para calificar la quiebra de fortuita, culpable o fraudulenta.

El legislador establece que todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: el libro diario108; el libro
mayor o de cuentas corrientes; el libro de balances109; y el libro copiador de cartas (art. 25 Cco.). A su vez, le da la posibilidad de llevar
otro tipo de libros auxiliares o complementarios, tales como el libro de caja, el de bancos, el de obligaciones por pagar, de obligaciones
por cobrar, de adquisiciones y gastos, y el de letras en cobranza. Éstos últimos no sirven como medios probatorios en juicio independiente
de los libros obligatorios (art. 40 Cco.).

Aquéllos deben llevarse en idioma castellano (art. 26 Cco.), deben estar timbradas y rubricadas las hojas de los libros para que sólo
en ella, se efectúen las anotaciones contables, y cumplir, además, con ciertas exigencias tributarias detalladas en el Código del ramo y
que son relativas al sistema de contabilidad que los contribuyentes pueden emplear. Al mismo tiempo, se contemplan una serie de
infracciones que pueden cometer los contribuyentes al llevar su contabilidad y las sanciones que les son aplicables.

Por otra parte, la legislación no plantea la forma en que deben llevarse estos libros, limitándose a establecer ciertas prohibiciones en
el art. 31 Cco., que básicamente intenta guardar la regularidad externa110. En tal sentido, los comerciantes no deben alterar en los
asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas; no deben dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos,
no deben hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos; borrar los asientos o parte de ellos; o arrancar las hojas, alterar
la encuadernación y foliatura y mutilar alguna parte de los libros. Los errores y omisiones que se cometieran al formar un asiento se
salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta (art. 32 Cco.).

De la mano de ello, el legislador establece el "secreto de la contabilidad"111, con el objeto de resguardar la libre competencia, dejando
a los comerciantes en igualdad de condiciones para impedir que otros comerciantes se aprovechen de lo que consta en libros ajenos, lo
que no obsta a la revisión que puedan efectuar los funcionarios del SII desde el punto de vista tributario.

A esta excepción se deben adicionar algunos casos en que los tribunales de justicia pueden, de oficio o a instancia de parte, decretar
la exhibición total o parcial de los libros del comerciante, estos casos son: la sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de las
sociedades legales o convencionales y quiebras (art. 42 Cco.). La exhibición parcial de los libros de los comerciantes podrá ser ordenada
a solicitud de parte o de oficio. Verificada la exhibición, el reconocimiento y compulsa serán ejecutados en el lugar donde los libros se
llevan a presencia del dueño o de la persona que él comisione, y se limitarán a los asientos que tengan una relación necesaria con la
cuestión que se agitare, y la inspección precisa para establecer que los libros han sido llevados con la regularidad requerida (art. 43
Cco.).

Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine la liquidación de sus negocios. La misma obligación pasa
a sus herederos112.

6.2.2. Valor probatorio de los libros

El valor probatorio de estos libros se rige por lo dispuesto en el art. 1704 del CC., es decir, hacen prueba en contra de la persona del
comerciante y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos (art. 38 Cco.), cumpliendo con el principio
que en derecho nadie puede fabricarse la prueba a su favor. Excepcionalmente, podrían servir de este último modo, es decir, a favor de
la persona del comerciante que los lleva, si cumplen con determinadas condiciones y requisitos (art. 35 Cco.), estos son: que se trate de
un juicio entre comerciantes; cuando la cuestión controvertida debe solucionarse aplicando la legislación comercial (derecho u obligación
nacida del comercio); y que los libros se lleven regularmente (art. 31 Cco.). En estos casos, hacen plena prueba, pues harán fe en contra
y a favor de cada uno de ellos.

El legislador les otorga valor probatorio superior al de los simples asientos, registros y papeles domésticos a que se refiere el artículo
1704 del Código Civil. Este valor probatorio supone una bilateralidad ya que operará cuando la contraria también esté obligada a llevar
los libros contables en su calidad de comerciante, lo que resguarda la igualdad de las partes en materia probatoria.

Si los libros de los comerciantes están llevados correctamente (art. 31) harán fe en las causas mercantiles que se susciten entre ellos
(art. 35), tal como señalamos; si están en desacuerdo, los tribunales decidirán las cuestiones que ocurran según el mérito que suministren
las demás pruebas que se hayan rendido, lo que equivale a señalar que el mérito probatorio de estos libros se anularan entre ellos (art.
36).

Al respecto, la CS, con fecha 7 de noviembre de 2006, en causa "Banco do Brasil con Cornejo Chacoff"113, pronunciándose sobre un
recurso de casación en el fondo, sentenció:

"Que, por una parte, el artículo 1704 del Código Civil es inaplicable a este caso, pues dicha norma sólo reglamenta que "los asientos, registros
y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado". Sin embargo, para la determinación del hecho establecido
en el fundamento segundo, los jueces del fondo se apoyan en los libros de contabilidad de la sociedad cuya nulidad solicitan, cuyo valor no
se encuentra regulado en ese precepto. En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Comercio, los libros de contabilidad
son obligatorios para los comerciantes y tal como reza el artículo 35 del mismo Código "en los juicios mercantiles los libros de contabilidad
hacen fe en las causas que los comerciantes agiten entre sí".

En consecuencia, habiéndose agregado a los autos los libros de contabilidad de la sociedad cuya nulidad se ha demandado, los que no
fueron objetados por el actor, no es dable sustentar, como lo hace el recurrente que los sentenciadores se encuentren impedidos de ejercer
su facultad de apreciar el mérito de tales documentos para establecer la veracidad de los hechos de la causa, como ha ocurrido en el caso
de autos, al dar por probado el entero del aporte del socio Cornejo. Tampoco se habría infringido el artículo 38 del Código de Comercio en
cuanto éste establece que "los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que
resultare de sus asientos", de manera tal que la norma solo contempla un impedimento para el comerciante quien no puede desvirtuar por
otros medios de prueba lo que resulta de sus libros de contabilidad, constituyéndose en la especie en una prohibición para él".

En relación a los requisitos legislativos que apuntan a la forma en que deben llevarse estos libros, la Corte Suprema, con fecha 20 de
marzo de 2006, en causa "Hammersley, Mario con Servicio de Impuestos Internos"114, sentenció:

"Que, por su parte, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes, no sean fidedignos;

Que los artículos 25 y 38 del Código de Comercio precisan, el primero, los libros que el comerciante está obligado a llevar; y el segundo, que
los libros hacen fe contra el comerciante y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos.

Que siendo un hecho de la causa que los depósitos finales que totalizan el faltante de caja cuestionado por el Servicio de Impuestos internos,
no formaban parte de la cuenta Caja ni menos de su saldo final, no han podido producirse las infracciones a la normativa invocada detallada
en los considerandos anteriores, toda vez que la contabilidad del contribuyente ha resultado no ser fidedigna y, por lo tanto el recurso en
examen deberá ser rechazado".

Si los libros no son llevados correctamente, éstos carecerán de valor probatorio a favor del comerciante que los lleva, no obstante,
dado que el incumplimiento de las formalidades no siempre es señal de mala fe, se permite al infractor que produzca otras pruebas por
medios legales con el objeto de desvirtuar lo que se arroja en su contra en la contabilidad115. Al respecto, el art. 34 del Cco., dispone
que los libros que adolezcan de los vicios enunciados en el artículo 31 no tendrán valor en juicio a favor del comerciante a quien
pertenezcan, de modo que las diferencias que le ocurran con otro comerciante por hechos mercantiles, serán decididas por los libros de
éste, si estuvieren arreglados a las disposiciones de este Código y no se rindiere prueba en contrario. Si el comerciante oculta sus libros
habiendo recibido orden de exhibición, rige el art. 33 Cco., de manera que quedará entregado por completo a lo que dicen los libros de
su contradictor.

Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare en los libros de su contendor, y éste se niega a exhibirlos sin motivo
bastante en concepto de los juzgados de comercio, podrán los mismos juzgados deferir el juramento supletorio a la parte que ha exigido
la exhibición (art. 37 Cco.). Igualmente, no se admitirá prueba tendiente a destruir lo que resultare de los libros, por lo que se asimila a
la confesión (art. 402 CPC). El art. 39 plantea, a su vez, el principio de indivisibilidad que se estudia respecto de la confesión, en el
sentido que si se acepta lo favorable, debe aceptarse forzosamente lo desfavorable. Si los libros no hacen prueba, junto a otros medios
probatorios, servirá de base a una presunción judicial.

En relación a los libros facultativos, el legislador se limita a señalar que éstos no hacen prueba con independencia de los libros
obligatorios (art. 40 Cco.), a menos que los libros obligatorios se hubieren perdido sin culpa del comerciante y siempre que los facultativos
se hubieren llevado en regla, no obstante, se les han de aplicar todas las normas descritas precedentemente. Así, también lo ha
entendido la Corte de Apelaciones de Santiago, que con fecha 7 de mayo de 1990, en causa "Rincón Iglesias con SII"116, sentenció:

"Que en relación a la infracción de lo previsto en los artículos 38 y 40 del Código de Comercio, conviene señalar que el recurso se funda en
que se ha hecho una errada aplicación a esas normas, por lo que en la especie de que se trata, no cabía aplicar la primera disposición por
resultar sólo atinente, por su especialidad, el segundo precepto, el cual hay que relacionarlo con el artículo 25 de dicho Código. Sin embargo,
hay que tener presente que, el artículo 38 aludido no hace la distinción que denuncia el recurrente, ya que sólo habla de los libros que hacen
fe contra el comerciante que los lleva, sin distinguir si se refiere a los que señala el artículo 25 del Código de Comercio y a los auxiliares a
que se refiere el artículo 40 del indicado Código, de tal manera que no hay obstáculo en aplicar el precepto del artículo 38, aun respecto de
los libros auxiliares, por cuanto éstos también emanan de un comerciante".

Este fallo también es relevante en cuanto interpreta la citada disposición precisando que los libros auxiliares no hacen prueba en
juicio, independientemente de lo que exige el artículo 25, pero agrega que esta limitación no obsta a que si en los libros principales no
se han hecho las anotaciones que registra el auxiliar, puedan utilizarse las anotaciones que registra este último.

El artículo 1704 del CC señala que los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe en contra de los que los hayan
escrito y firmado, con tal de que el que quiera aprovecharse de ellos no pretenda el rechazo en la parte que éstos les fueren
desfavorables. Esta última circunstancia también está prevista por el legislador mercantil, toda vez que el artículo 39 establece que la fe
de los libros es indivisible y el litigante que aceptare en lo favorable los asientos de su contendor estará obligado a pasar por todas las
enunciaciones adversas que ellos contengan.

En relación a si son aplicables las limitaciones contenidas en el art. 1704 del CC, en nuestra opinión ello no es posible pues esta
norma está referida a la prueba de las obligaciones que nacen de los actos y contratos civiles y no puede extenderse su aplicación a los
libros de los comerciantes, que se rigen por las leyes que al efecto estatuye el Código de Comercio, y que le otorgan valor probatorio a
favor de quien los lleva si se reúnen las condiciones jurídicas ya tratadas117.

Lo novedoso en esta materia reside en el hecho que los libros de contabilidad pueden hacer fe a favor del comerciante que los lleva,
siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos contemplados en los artículos 33 y 34 del Cco., lo que podría entenderse como una
excepción al principio general de que nadie puede construirse una prueba a su favor118.

Con todo, tal excepción debe leerse con cierta precaución diferenciando los libros de los asientos. Los libros de comercio suponen un
procedimiento y exigencias legales que son avales de su autenticidad e integridad, por una parte y, adicionalmente, asumen una
bilateralidad, vale decir, que la contraria también lleva o puede llevar libros de comercio —lo que no se produce con los asientos, registros
ni papeles domésticos—. Con ello se mantiene cierto equilibrio procesal y la igualdad de las partes en materia probatoria, a menos que
por un acto voluntario de esta última sean ubicados en una situación de desequilibrio, como acontece por ejemplo, cuando el comerciante
no lleva libros por mera negligencia o porque no quiere hacerlo o porque los oculta119.

6.3. Obligación de registrar la correspondencia

El art. 45 del Cco. establece que los comerciantes deberán dejar copia íntegra y a la letra de todas las cartas que escribieren sobre
negocios de su giro en el libro destinado a este objeto. Las cartas se pondrán en el libro copiador unas en pos de otras, sin dejarse
blancos, y guardándose el orden de sus fechas.

Los tribunales podrán decretar, a petición de oficio o de parte, la exhibición de las cartas originales que tengan relación con el asunto
litigioso, y ordenar que se compulsen de los libros respectivos las de igual clase que se hayan dirigido a los litigantes. En uno y otro caso
se designarán previa y determinadamente las cartas que deban exhibirse o copiarse (art. 47 Cco.).

Esta obligación se materializa en el libro copiador de cartas que está en total desuso, sin embargo, el comerciante tiene la obligación
de archivar la correspondencia recibida y despachada, es decir, tiene la obligación de conservar las cartas que envíe como las que
reciba120.

6.4. Otras obligaciones

6.4.1. La obligación de inscribirse en determinados registros

El art. 67 del CT autoriza a la Dirección Regional del SII para exigir a las personas que desarrollan determinadas actividades la
inscripción en Registros especiales, como ocurre con el rol único tributario, en el cual deben inscribirse todas las personas naturales y
jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su
actividad o condición causen o puedan causar impuestos (art. 66 CT). Asimismo, la Ley de Alcoholes (art. 4º) impone a los
embotelladores de vino y champañas, comerciantes al por mayor en vinos y licores, importadores de licores y comerciantes de alcoholes
la obligación de inscribirse en la Dirección de Impuestos Internos anualmente. De acuerdo a la circular Nº 137 de 1960, deben inscribirse
en el Registro de Especies Valoradas los fabricantes y comerciantes de tabacos, las empresas de transportes, dueños de hoteles y toda
clase de albergues, fabricantes e intermediarios de discos, etc.

6.4.2. Obligación de pagar patente municipal

El D.L. Nº 3.063 de 1979, que contiene el texto de la Ley de Rentas Municipales, establece en su art. 23 que el ejercicio de toda
profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere la naturaleza o
denominación, estará sujeta al pago de una contribución o patente municipal. Se autoriza la transferencia de la patente cuando se cambia
de dueño.

En el lugar donde se encuentra instalado el establecimiento comercial, el comerciante debe pedir a la Municipalidad la patente
comercial. Ahora bien, si el establecimiento comercial se encuentra ubicado en varias localidades distintas, deberá obtener distintas
patentes aunque la empresa sea una sola121.

6.5. Prohibiciones y limitaciones para comerciar

Existen ciertas actividades que se encuentran reservadas sólo para el Estado, por lo que no puede ejercerse comercio respecto de
ellas (fabricación de monedas, de armas, transporte ferroviario, etc.). En otros casos, se reserva una determinada actividad mercantil a
favor de ciertos profesionales, formas societarias, o a la condición de ser persona natural o jurídica. Así, por ejemplo, la actividad bancaria
sólo puede ejercerse por S.A. que cumplan con la Ley de Bancos; el seguro se reserva a las S.A. nacionales (art. 4º D.F.L. Nº 251); la
actividad de los martilleros, sólo pueden ejercerla las personas naturales o jurídicas que aparecen inscritas en el Registro Nacional de
Martilleros (art. 7º ley Nº 18.118); la intermediación sobre valores, sólo puede hacerse por corredores de bolsa o por agentes de valores,
o por los bancos y sociedades financieras (ley Nº 18.045 sobre mercado de valores); el comercio de farmacia, sólo puede ser efectuado
por farmacéuticos o químicos farmacéuticos. También podrán hacerlo las sociedades legalmente constituidas en que formara parte como
socio uno o más de estos profesionales (D.F.L. Nº 226, 1931).

El art. 19 del Cco., dispone que los contratos celebrados por personas a quienes esté prohibido por las leyes el ejercicio del comercio,
no produce acción contra el contratante capaz, pero confieren a éste el derecho de demandar a su elección la nulidad o el cumplimiento
de ellos, a menos que se pruebe que se ha procedido de mala fe. No obstante, lo cierto es que el Código no contempla personas a las
que se encuentre "prohibido" el ejercicio del comercio, en general, lo que ocurre es que esta norma estaba en armonía con otra del
proyecto que establecía la prohibición de dedicarse al comercio respecto de ciertas personas (corporaciones eclesiásticas, clérigos,
magistrados civiles, militares, abogados, etc.), norma que fue suprimida antes de aprobarse el Cco. Si así fuere, se atentaría contra
ciertas garantías fundamentales, tales como la igualdad ante la ley y el derecho de empresa, a lo que debemos adicionar la libertad de
contratación en derecho privado, entre otras.

Lo que hoy en día existen son determinadas prohibiciones que afectan a ciertos comerciantes que no pueden celebrar algunos
contratos. Ej. art. 331 Cco. que prohíbe a los factores o dependientes de comercio (agentes auxiliares del empresario) traficar por su
cuenta o tomar interés en nombre suyo o ajeno en negociaciones del mismo género de las que haga por cuenta de sus mandantes, a
menos que fueren expresamente autorizadas. Asimismo, el art. 404 Nº 4 del Cco. prohíbe a los socios de la sociedad comercial explotar
por cuenta propia el ramo de industria en que opera la sociedad y hacer sin el consentimiento de todos los consocios operaciones
particulares de cualquier especie. Mismo razonamiento se aplica a los corredores de comercio (art. 57 Cco.).

De acuerdo a lo señalado, se desprende que la regla general en nuestro régimen jurídico es el principio de la libertad de comercio,
corolario del derecho a la libertad en materia económica consagrada en el artículo 19 Nº 21 de la CPR. Sin perjuicio de ello y fundado
en principios e intereses de orden general y cumpliendo con la preceptiva constitucional y legal correspondientes, existen ciertas
limitaciones y excepciones a tal principio. Entre éstos últimos casos, debe distinguirse los comercios reservados; las medidas relativas
a determinado giro comercial; actividades que exigen determinados revestimientos jurídicos (Ej. formas societarias) o requisitos
especiales (Ej. la condición de ser persona natural o jurídica, de nacionalidad chilena o extranjera); y las prohibiciones de ejercer el
comercio, que como ya se ha dicho, corresponde más bien a ciertos comerciantes que no pueden celebrar algunos contratos.

7. La empresa y su organización

7.1. Noción de empresa

El Cco. no define lo que debe entenderse por empresa. El mayor acercamiento a este concepto se encuentra en el art. 166 de este
cuerpo legal que entrega una noción de empresario a propósito del contrato de transporte, al otorgar a esta actividad, en su inciso final,
el carácter de industria, de manera que se trata de la única disposición que proporciona elementos para elaborar un concepto de empresa
sobre la base de tales elementos.

Desde la óptica tributaria, la ley Nº 17.073 de 1968 definía la empresa como: "Todo negocio, establecimiento u organización de
propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial o
agrícola, minero, de explotación de riquezas del mar u otra actividad". Por su parte, el D.L. Nº 1.006 de 1975, que contenía el Estatuto
Social de la Empresa, en el Título II, relativo a las empresas y su autoridad, definía la noción de empresa en los siguientes términos:
"Constituye empresa, para los efectos de la presente ley, la entidad destinada a la producción o comercio de bienes o a la prestación de
servicios que, persiguiendo una finalidad económica y social, se encuentra organizada con el concurso de trabajadores e inversionistas
bajo una dirección común". Este D.L. fue derogado con la promulgación del nuevo Código del Trabajo de 1987 que, en su art. 3º inciso
final, precisa que: "para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de
medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o
benéficos, dotada de una individualidad legal determinada". Si bien se trata de una definición acotada para un ámbito específico, no
puede desconocerse que ella integra un parecer legislativo que debe valorarse.

En relación a este punto la Corte Suprema, con fecha 23 de diciembre de 1992, en causa "Chadwick Valdés, Herman y otros"122,
expuso:

"La definición de empresa contenida en el art. 3º del Código del Trabajo es tan vasta que comprende todas las instituciones y organizaciones
existentes en el país, por lo que para determinar lo que debe entenderse por empresa en la legislación laboral y de seguridad, deben
necesariamente buscarse otros elementos que permitan descubrir cuáles son los componentes de tal organización.

La empresa tiene su antecedente en la acción de toda persona para emprender o acometer una obra, un negocio, un empeño, siendo la
empresa, en general, como la define el Diccionario de la Real Academia Española, una entidad integrada por el capital y el trabajo, como
factores de la producción y dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos y con la
consiguiente responsabilidad.

Es elemento o factor implícito en toda empresa la iniciativa de su creador o empresario para ampliar sus horizontes o campos de acción,
limitarlos, modificarlos, integrarla o fusionarla con otra, etc. y entrar en el libre juego de la competencia en el mercado. A los elementos que
configuran la empresa, según el art. 3º del Código del Trabajo, se admite otro, no comprendido en el concepto de empresa de la legislación
laboral y que sí aparece en la ley, cual es el reconocimiento de que la empresa admite cambios en su dominio, lo que evidencia que ella
puede ser objeto de mutaciones en cuanto a quién es su dueño, poseedor o mero tenedor".

Delimitando esta noción, principalmente en relación a la naturaleza jurídica de una notaría (pronunciándose en términos negativos),
la Corte Suprema, en causa "Ramos con Escandón", rol Nº 6370-2005, de fecha 17 de abril de 2007, expuso:

"Que pertinente resulta entonces anotar el concepto de empresa contenido en el art. 3º del Código de Trabajo (...), se entiende por empresa
toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales,
culturales o benéficos, dotada de una individualidad determinada. Es decir, la empresa ha sido concebida como la coordinación de ciertos
elementos orientada a la obtención de finalidades de variada índole y que posee una personalidad propia, caracterizándose fundamentalmente
por la independencia e iniciativa para la consecución de los fines productivos o de servicio que le son propios".

Por otra parte, los arts. 124 y siguientes del Libro IV del Cco. contempla normas para la enajenación del todo o parte del activo de la
quiebra como un "conjunto o unidad económica". Tal acepción es muy cercana a la de empresa, porque lo que se pretende es evitar
que el conjunto se desintegre o sufra menoscabo económico, como ocurría al venderse de manera separada.

Parte de la doctrina ha aludido a la empresa como una organización de los factores de la producción (capital y trabajo), con propósitos
lucrativos. Otros, desde una perspectiva económica, ven en la empresa un organismo vivo y dinámico integrado por la actividad del
empresario, el trabajo de los auxiliares de éste y de los bienes instrumentales necesarios para conseguir el fin perseguido. Ahora bien,
si analizamos el fenómeno de la empresa como unidad económica organizada, debemos separar su aspecto subjetivo del objetivo,
distinguiendo entre la labor del sujeto organizador y el conjunto de medios instrumentales por él organizados para realizar esa actividad.
En este contexto, surge la concepción jurídica de la empresa, como forma o modo de actividad económica, que supone un sujeto —
físico o jurídico— que organice la labor empresarial (empresario), por sí o por sus delegados, y ejercite una faena constitutiva de
empresa, adquiriendo el carácter de titular de las obligaciones y derechos nacidos de ese trabajo.

La actividad constitutiva de la empresa será de orden económico en el sentido más amplio, pero también más riguroso del término al
distinguir la labor empresarial de las artísticas o intelectuales. Debe tratarse de una operación organizada, planificada, y dirigida a
conseguir una unidad de acción. Debe ser profesional, en el sentido de realizarse de forma continuada, sistemática, con proyección de
permanencia y con propósito lucrativo de manera de constituir un medio de vida, capaz de permitir la distinción de esa actividad
empresarial de otras tareas económicas que no se ejercen profesionalmente. El fin perseguido deberá ser la producción de bienes o
servicios, o su cambio en el mercado, y no el consumo directo del productor o su familia. De este modo, la empresa importa el ejercicio
profesional de una actividad económica organizada con la finalidad de actuar en el mercado de bienes o servicios123.

Desde una perspectiva económica, la empresa es una de las formas que puede revestir la explotación, en este contexto reúne las
siguientes características:

a) El empresario no aporta los factores productivos, el dueño de los recursos, trabajadores y capitalistas, venden por dinero el servicio
de sus recursos a los empresarios, quienes los compran para producir bienes;

b) La empresa adquiere los factores productivos en el mercado y al precio que arroja el libre juego de la oferta y la demanda;

c) La empresa actúa en función del mercado. El bien que produce la empresa se transa en el mercando de acuerdo a un precio que
allí se fija;

d) La empresa tiene la finalidad de lucro, es decir, el logro de la ganancia máxima. Procura que exista la mayor diferencia posible
entre el precio que recibe de los consumidores de sus productos y el precio que debe pagar a los dueños de los agentes productivos,
característica que no contraría la finalidad de satisfacer las necesidades de la sociedad en las que operan.

Se trata de una organización dirigida por un empresario responsable, que es un intermediario entre productores y consumidores, que
cuenta con capital y trabajadores, en que los riesgos corren por su cuenta y que está destinada a ejecutar, permanentemente, actos de
comercio"124. En tanto unidad económica, combina, regula y organiza los factores productivos mediante una actividad metódica y
profesionalmente organizada con espíritu lucrativo para facilitar la intermediación y la circulación de la riqueza.

No debe confundirse la noción de empresa, actividad personal organizada, con las sociedades mercantiles, entidades morales que
también suelen tener una constitución de empresa, pues el primer concepto es más amplio que este último y lo comprende íntegramente.
De hecho, podríamos indicar que la sociedad es el ropaje o revestimiento jurídico de una empresa. Tampoco debe confundirse la
empresa, elemento personal, con el establecimiento de comercio que es una de sus manifestaciones y que, a falta de una noción precisa
de aquélla, se tiende siempre a extender fuera de sus órbitas naturales de simple elemento de riqueza. Este último, el establecimiento
de comercio, se conciben como un conjunto de bienes materiales e inmateriales que conforman el lugar o uno de los lugares a través
de los cuales el comerciante individual o pluripersonal hace efectivo su negocio en forma habitual, conocido e identificado por su clientela,
y permanente en el tiempo125. La relación jurídica del empresario con el establecimiento de comercio es, por regla general, de dominio
o propiedad, mas nada obsta para que el título sea diverso, como el de arrendamiento o de usufructuario.

7.2. El empresario
Puede ser una persona física (empresario individual) o jurídica (empresario colectivo), que desarrolla su actividad a partir de un
conjunto de bienes materiales e inmateriales conocidos como azienda, fonds de comerse o establecimiento de comercio. Este último es
el conjunto de bienes puesto al servicio de esa actividad.

El empresario es la persona que por sí regula, combina y organiza diversos factores productivos. Desde el punto de vista jurídico
actúa directamente o por medio de delegados debidamente facultados. El empresario, actúe o no personalmente, es quien responde
frente a terceros y quien adquiere para sí los beneficios que la empresa produzca. No hay derechos y obligaciones de la empresa sino
derechos y obligaciones del empresario"126.

Es empresario individual del comercio la persona natural que hace del comercio su profesión habitual, de conformidad con la definición
del artículo 7º del Cco., y que se organiza como una empresa, de acuerdo a las características que ésta tiene. En este marco debemos
ubicar a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada que goza de personalidad jurídica. Es empresario colectivo, la sociedad y
otras asociaciones lucrativas.

7.3. Tipos de empresas

7.3.1. Civil y comercial

Para calificar a una empresa como comercial, es preciso que se forme y desarrolle actividades mercantiles, es decir, que contenga
elementos de cambio, intermediación e intención de ganancia, o bien sea declarado como tal por la voluntad legislativa (Ej., actos
formales de comercio). De acuerdo al criterio objetivo plasmado en la legislación chilena, se considera que una empresa tiene carácter
comercial cuando tiene por objeto un acto de comercio descrito en el art. 3º del Cco., prescindiendo, por tanto, de la voluntad de las
partes.

7.3.2. Privadas, públicas y mixtas

Dependiendo de quién sea el propietario del capital en su totalidad o mayoría. La importancia de su reconocimiento se trasunta en el
régimen de administración. Así, son empresas privadas aquellas en que el capital con que se ha formado, y mediante el cual se
desarrollan, pertenece mayoritariamente a los particulares, su régimen de funcionamiento está regido por normas de derecho privado y
la explotación a que se dedican no está reservada, por razones económicas o de orden público al Estado ni a otras corporaciones de
Derecho público. Ello sin perjuicio de que el Estado y sus organismos puedan desarrollar labores empresariales o participar en ellas,
siempre que una ley de quórum calificado lo autorice. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable
a los particulares, todo lo cual no obsta a que por motivos justificados una ley de quórum calificado establezca un régimen especial para
ellas, en conformidad al artículo 19 Nº 21 de la CPR.

A su vez, son empresas públicas, aquellas en que la mayor parte de su capital de explotación pertenece al Estado, su régimen de
administración está determinado por normas de Derecho público, leyes orgánicas especiales, y la actividad que desarrollan les ha sido
específicamente reservada por ser de interés de toda la colectividad127.

Son de economía mixta, aquellas en que el Estado participa en el capital o en el régimen de administración, manteniendo una
determinada injerencia.

7.4. El personal del empresario de comercio

7.4.1. Explicación previa

El comerciante no actúa solo, en la medida que la actividad mercantil se hace cada vez más compleja y requiere de una mayor
dedicación, el empresario de comercio se ve obligado a rodearse de colaboradores y a contratar los servicios de diversas personas, a
las que en su conjunto se les denomina también, en el lenguaje tradicional, agentes auxiliares del comerciante. Estos colaboradores se
agrupan en dos grandes categorías: aquellos sujetos que están unidos al empresario de comercio por un vínculo jurídico-laboral y que
pueden estar —en determinados casos— facultados para representarlo; y otra formada por aquellos que no están ligados al empresario
por un contrato laboral, sino por otros vínculos contractuales. El primer grupo se denomina de colaboradores o agentes auxiliares
dependientes del comercio (factores, gerentes y dependientes); el segundo es el de los agentes auxiliares independientes del empresario
comercial y se integra por corredores de comercio, comisionistas, agentes de negocios y martilleros.

Los agentes auxiliares independientes tienen por misión dispensar su mediación asalariada a los empresarios de comercio y facilitarles
la conclusión de sus negocios. El agente independiente no es parte de las operaciones comerciales, sino que se limita a acercar a
quienes tienen interés en contratar. Los agentes auxiliares dependientes son verdaderos colaboradores jurídicos de la actividad del
empresario de comercio, puesto que actúan en lugar y a nombre de él, con mayores o menores poderes según el caso, en otras palabras,
tienen su representación.

7.4.2. Representación y mandato


El comerciante debe asumir el carácter de titular de los derechos y obligaciones que se generen a propósito de la actividad constitutiva
de la empresa; no obstante ello, no es necesario que éste asuma por sí mismo la actividad comercial; puede hacerlo por delegados que
actúen en lugar y a nombre de él. De hecho, la complejidad creciente de los negocios hace necesaria la presencia de un personal que
colabore con el empresario de comercio. Cuando se requiere que este personal pueda actuar en lugar del principal, se recurre a la forma
jurídica de la representación y del mandato. Debemos, pues, referirnos previamente a estos dos aspectos antes de analizar
derechamente la misión de los auxiliares dependientes.

7.4.2.1. La representación

Es una figura jurídica en virtud de la cual lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para
representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiera contratado él mismo.

En este contexto, la CS, con fecha 9 de septiembre de 2009, en causa "Sáenz Acuña, Roxana con Comercial Village S.A".128, señala
que de concurrir los mencionados requisitos señalados en el artículo 1448 del Código Civil se producen los efectos propios de la
representación, lo que se traduce de la siguiente forma:

"Cuando el representante de una sociedad actúa por ella, los efectos del acto se radican directamente en esta última, puesto que está
regulando los intereses de su representado en virtud de una autorización expresa".

De acuerdo con lo expresado, dos son las fuentes de la representación, la convención y la ley. Para que se produzca el efecto principal
de la representación, esto es, para que los derechos y obligaciones nacidos del contrato celebrado por el representante se radiquen en
el patrimonio del representado se requiere la concurrencia de dos presupuestos: capacidad para representar y
contemplatio domine. La contemplatio domine consiste en el hecho de hacer saber a la parte con la que se celebra el contrato que el
representante actúa en nombre del representado. Este principio, propio del derecho civil, se cumple en la práctica poniendo antes de la
firma del representante "por poder de" o "por orden de". La representación legal la encontramos, por ejemplo, en el caso del capitán en
una nave, ya que representa al naviero respecto de ella y a los cargadores respecto de la carga.

Un caso de representación convencional lo encontramos en el artículo 328 del Código de Comercio, que expresa: "Los factores o
dependientes que obraren en su propio nombre quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que ajustaren; pero se
entenderá que los han ajustado por cuenta de sus comitentes en los casos siguientes:

1º Cuando tal contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran;

2º Si hubiere sido celebrado por orden del comitente, aun cuando no esté comprendido en el giro ordinario del establecimiento;

3º Si el comitente hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aun cuando se haya celebrado sin su orden;

4º Si el resultado de la negociación se hubiere convertido en provecho del comitente".

En cualquiera de los casos enumerados en el anterior artículo, los terceros que contrataren con un factor o dependiente pueden, a su
elección, dirigir sus acciones contra éstos o contra sus comitentes, pero no contra ambos" (art. 329 del Código de Comercio).

La Corte Suprema, con fecha 26 de enero de 2006, en causa "Pesquera de Los Andes Ltda".129, señaló al respecto:

"El poder de representación de un apoderado mercantil jamás se podrá extender a los actos extraños al ejercicio del comercio o aquellas
operaciones que están en contradicción con una administración".

7.4.2.2. El mandato comercial

El artículo 233 del Código de Comercio lo define en los siguientes términos: "Es un contrato por el cual una persona encarga la
ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a
dar cuenta de su desempeño".

El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración (art. 2132 del Código
Civil). Para todos los actos que salgan de estos límites se requiere poder especial. Por su parte, el artículo 340 del Código de
Comercio dice: "Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la administración del establecimiento que se les
confiare, y podrán usar de todas las facultades necesarias al buen desempeño de su encargo, a menos que el comitente se las restrinja
expresamente en el poder que les diere".

La definición del Código de Comercio ha llevado a los comentaristas a sostener que para determinar la mercantilidad del contrato hay
que atender a la naturaleza del encargo con respecto al mandante. La comerciabilidad del mandato la da, desde esta perspectiva, el
carácter mercantil que el acto tenga para el mandante. En este sentido la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 7 de noviembre
de 1995, en causa "Biseo Lastrico, Maurizzio con Silva Kuntz, Matilde"130, señala:
"El artículo 3º del Código de Comercio al señalar cuáles son actos de comercio no incluye la venta de bienes raíces, por lo que no puede
considerarse como tal. No siendo comerciantes las partes contratantes de un mandato impugnado, ni ser su objeto un negocio, operación u
obligación mercantil, no se aplican las normas del Código de Comercio. El principio de la autonomía de la voluntad no permite que a través
de declaraciones genéricas se llegue al extremo de alterar o desvirtuar totalmente la naturaleza misma de las cosas o de las diversas
instituciones jurídicas que con propósitos y finalidades precisas, han sido establecidas por el legislador civil...".

Esta posición antes transcrita es discutible, pues una correcta interpretación normativa debiera atender al acto encomendado, sin
importar la actividad o profesión que tenga el mandante o el mandatario. Ello se desprende del tenor literal del artículo 233 del Cco., que
nada exige sobre el particular. De este modo, el acento para establecer si el mandato es comercial o civil debiera ponerse única y
exclusivamente en el objeto del mandato131.

En cuanto a las especies de mandato comercial, el artículo 234 del Código de Comercio señala que hay tres especies: la comisión,
el mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio y la correduría, tratada en el Título VI del Libro II. Los que veremos
a continuación.

7.4.3. Factores o gerentes de comercio

Factor es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su
prudencia por cuenta de su mandante (art. 237 inc. 1º del Cco.). El factor es un mandatario con facultades generales de administración.
Resalta la representación que tiene respecto del comitente o principal, y aun cuando las relaciones con éste estén en la práctica regidas
por un contrato de trabajo, como mandatario se rige por el Código de Comercio.

El mandato de los factores tiene por objeto confiarle a una persona la administración de un negocio, de lo que se desprende que son
de la naturaleza de este contrato todas las facultades de administración (art. 340 del Código de Comercio). Todo mandato implica actos
de administración, pero las facultades pueden restringirse por la voluntad del mandante, de suerte que, para calificar los poderes, es
necesario tener a la vista el instrumento en el cual se ha conferido el mandato. En la práctica, pueden presentarse tres situaciones con
respecto a las facultades de los factores, a saber: 1) que el comitente en su mandato se limite sólo a reproducir el contenido de la
disposición del artículo 340 del Código de Comercio; 2) que le dé al factor menos facultades que las indicadas en dicho precepto legal,
y 3) que amplíe las facultades del artículo 340, otorgándole más poderes que los allí consignados.

Sobre el particular, la Corte Suprema en sentencia de fecha 9 de octubre de 2003, en causa "Banefe con Navea Apaza, Enrique"132,
falló:

"Que, al no decidirlo así, los jueces del mérito han incurrido en infracción de ley, al desconocer la clara disposición del artículo 328 Nº 1
del Código de Comercio, que presume el mandato en el caso de los factores de comercio, cuando se refiere a contratos que corresponde al
giro ordinario del establecimiento que administran, de tal forma que el hecho de carecer de facultades alegado por el ejecutado aparte de no
encontrarse probado, debió haberse demostrado por aquel mediante antecedentes suficientes que permitieran desvirtuar tal presunción".

Los factores deben ser investidos de un poder especial otorgado por el propietario del establecimiento cuya administración se le
encomienda. Este poder será registrado en la forma prescrita en el Párrafo I, Título II del Libro I, artículo 339. Esto significa que el
mandato debe otorgarse por escritura pública para los efectos de la prueba y que se trata de uno de los actos que deben inscribirse (art.
22 Nº 5º del Código de Comercio).

Si bien el Código de Comercio exige escritura pública para la celebración de este contrato, la omisión de dicho instrumento no acarrea
la nulidad del acto con respecto a los terceros (art. 24 del Código de Comercio). La escritura pública y la inscripción tienen por objeto
permitir que los terceros se enteren de las limitaciones o modificaciones conferidas a los factores en cuanto a sus facultades, de suerte
que, si no cumple con esta formalidad de publicidad, siendo el mandato nulo entre mandante y mandatario, no podrán alegarse las
limitaciones en contra de los terceros y el acto celebrado en virtud de este mandato obligará al mandante si se ha ejecutado dentro de
las facultades que la ley confiere a los mandatarios, aunque en el caso concreto de que se trate no las tenga.

Pueden ser factores no sólo las personas que tengan la libre administración de sus bienes sino también, de acuerdo con el artículo
13 del Código del Trabajo, los que sean capaces para celebrar el contrato de trabajo, esto es, los mayores de 18 años y los menores de
18 años pero mayores de 15, siempre que obraren con el consentimiento de su representante legal o de las personas que los tengan a
su cuidado. Respecto a los menores de edad, además, es necesario que hubieren cumplido o estar cursando la educación básica y
media, entre otros requisitos destinados a proteger su salud y facilitar el cumplimiento de su obligación escolar.

El factor puede actuar de dos maneras: 1) a nombre del mandante, y 2) a nombre propio (art. 328 Cco.). Si actúa a nombre del
mandante se produce el efecto propio de la representación, vale decir, el factor obliga al mandante, llamado principal (art. 237 inc. final).
La regla general es que el factor actúa a nombre del principal, haciendo uso de un mandato con representación y ello se expresará en
la antefirma de los documentos que suscribiere por poder (art. 325 del Cco.). El segundo es un caso de mandato sin representación, en
tanto el factor actúa a su nombre, debiendo indicar que el mandante responderá de las obligaciones nacidas del acto celebrado por su
mandatario frente a los terceros en los casos que señala, de donde resulta que, no obstante obrar el mandatario en nombre propio,
obliga al mandante. En relación a ello, la Corte Suprema, con fecha 9 de enero de 2006, en causa "Tamayo Medina, Marcos"133, señaló
lo siguiente:
"El comerciante es mandante, pero no lo es el factor, que sólo actúa en su representación; por lo que no resulta lícito pretender que la
costumbre mercantil ha consagrado la sinonimia entre los conceptos de comerciante y factor de comercio, pues las costumbres mercantiles
sólo son fuente de derecho en ausencia de la ley y no contra ella, lo ocurre al ignorar los dispuesto por el artículo 237 del Código de Comercio".

El artículo 329 del cuerpo legal en cita, indica la forma de hacer efectiva la acción en el caso que estudiamos; el tercero puede dirigirla
contra el factor o contra el principal, pero no contra los dos juntos. Esto evidencia que el factor también queda obligado y a la postre
puede ser él quien deba cumplir las obligaciones. En consecuencia, surge la necesidad de regular las relaciones entre mandatario y
principal. El mandatario podrá alegar que al contraer dichas obligaciones se encontraba en alguno de los casos de excepción del artículo
328 del Código de Comercio, de donde resulta la importancia que tiene otorgar el poder en forma y practicar la inscripción
correspondiente, puesto que en caso contrario el mandato es nulo entre factor y principal.

Los derechos del factor pueden resumirse en: 1) Derecho a la remuneración, lo que resulta ser una consecuencia de la relación
jurídico-laboral que existe entre el factor y su mandante. El artículo 336 del Código de Comercio contiene algunas normas al respecto,
pero hay que entenderlas modificadas por el actual Código del Trabajo, y 2) Derecho a pedir indemnización de los gastos en que incurrió.
Ello constituye una afirmación del principio ya reconocido por el Código Civil (art. 2115 Nºs. 2º y 5º) y que se encuentra establecido en
el artículo 336 Nº 2º del Código de Comercio.

Por su parte, las obligaciones de éste son: 1) Cumplir con el encargo hasta su término, respondiendo del dolo o de la culpa en que
incurriera durante su ejecución. Se trata de una obligación de hacer, lo que interesa para los efectos de su cumplimiento forzado y
sanción; 2) Debe rendir cuenta de su mandato. Obligación inherente al mandato en general; 3) Le corresponde cumplir con las normas
relativas a la contabilidad (art. 341 del Código de Comercio); 4) Entregar al principal los efectos de su propiedad, relacionados con el
negocio cuya administración se le encargó; por ejemplo: dinero, bienes, etc.

La Corte Suprema, con fecha 18 de junio de 2007, en causa "Comercio e Inversiones Santa Isabel S.A. y otra con Gibson Aldunate,
José I."134, en relación a la segunda obligación expresa:

"Todos quienes administran bienes ajenos están obligados a rendir cuenta de su gestión a quien les ha encomendado esa administración...".

Asimismo, con fecha 13 de agosto de 2008, en causa "Constructora Diaguitas Ltda. con Banco Santander Chile"135, la Corte Suprema
señaló:

"...la demandada ha expresado que en el caso de autos existió un poder pero no un mandato. Sin embargo, el hecho de alegar la prescripción
de la obligación de rendir cuenta del mandato constituye un acto de reconocimiento de la calidad de mandatario; de forma tal que corresponde
dar satisfacción a la declaración de los magistrados del fondo y establecida por los sentenciadores soberanamente la existencia de un
mandato, corresponde que el mandatario rinda cuenta del encargo".

Las prohibiciones del factor dicen relación con la naturaleza del encargo que se le confía. En general, puede decirse que les está
vedado ejecutar por su cuenta los mismos actos cuya ejecución se les ha encomendado, lo que equivale a plantear un deber de lealtad.
De no existir esta prohibición, resultaría que el mandante o principal podría verse fácilmente perjudicado por la competencia desleal que
pudiera hacerle su propio factor, sin recibir ninguna sanción. Esta prohibición dura lo que rige el mandato; no puede extenderse más
allá, porque carecería de valor. La contravención tiene señalada una sanción en el mismo artículo 331 del Cco., al expresar que por el
hecho de contravenir a la prohibición se aplican al comitente los beneficios que produzcan las negociaciones del factor o dependiente,
quedando las pérdidas de cargo exclusivo de éstos últimos. En la práctica se suele establecer esta prohibición en el mismo contrato.

La segunda prohibición consiste en que no puede delegar el mandato, salvo autorización expresa al respecto en el instrumento
constitutivo del poder. Esta prohibición se justifica porque el contrato es intuito personae. Excepcionalmente, existe un caso en el cual
debe hacerse una delegación forzosa cuando el factor del demandado actúa ante los tribunales de justicia y requiere de un abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión, sin embargo, esta delegación es más aparente que verdadera, por cuanto delega el poder
para los efectos que el profesional represente a su principal en el juicio de que se trata.

En relación a su término, el Código de Comercio distingue dos situaciones:

1. Contrato a plazo fijo. El artículo 332 expresa que no es lícito a los factores o dependientes ni a sus principales rescindir sin causa
legal los contratos que hubieren celebrado entre sí con término fijo. Por su parte, el artículo 333 del Código de Comercio señala cuáles
son las causales que justifican la terminación del contrato por parte del principal. Otro tanto hace el artículo 334 del mismo cuerpo legal,
que indica las causales que autorizan al factor o dependiente para poner término al contrato.

2. Contrato sin término fijo. No teniendo plazo determinado el desempeño del mandato de los factores o dependientes con sus
principales, cualquiera de ellos podrá darlo por terminado, avisando al otro con un mes de anticipación. El principal, en todo caso, podrá
hacer efectivo, antes de vencer el mes, el despido del factor o dependiente, pagándole la mesada que corresponde (art. 335 del Código
de Comercio).

7.4.4. Los dependientes de comercio


Es muy semejante la situación de los factores, a tal punto que la mayoría de las disposiciones legales son comunes para ambos. Sin
embargo, conviene tener en vista que en el caso del dependiente se acentúa el carácter de empleado (sujeto a un vínculo de
subordinación o dependencia) que en la característica de mandatario que tienen los gerentes o factores. En una definición más práctica
que jurídica el artículo 237 expresa que son dependientes: "los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le
auxilien en las diversas operaciones de su giro, obrando bajo su dirección inmediata". La regla general es la de que, "los dependientes
no pueden obligar a sus comitentes, a menos que éstos les confieran expresamente la facultad de ejecutar a su nombre ciertas y
determinadas operaciones concernientes a su giro" (art. 343 del Código de Comercio). Para ser dependiente de comercio hay que tener
capacidad para celebrar el contrato de trabajo de conformidad con lo prevenido por el artículo 13 del Código del Trabajo.

En cuanto a las facultades y derechos, deben distinguirse dos situaciones:

Dependientes encargados de ventas al por menor. Éstos, a decir verdad, casi no tienen ninguna calidad de mandatarios y no obligan
ordinariamente a sus comitentes más que en los actos de que están encargados. Los dependientes de almacenes y tiendas se entienden
autorizados para vender, entregar mercaderías, percibir el precio en el mismo sitio, no sólo de mercaderías vendidas en ese momento,
sino también de las que hayan vendido con anterioridad. Pueden además acordar rebajas, dar ciertos plazos autorizados por el uso, dar
muestras, etc. En los casos señalados cumplen los dependientes las funciones de verdaderos mandatarios que representan a su
principal frente a la clientela. Esta autorización para representar al comitente o principal es tácita; rige, como quedó dicho, para los
dependientes de bancos, tiendas, almacenes, etc., y se explica por las dificultades prácticas que implicaría la verificación de un poder
para actuar. Además, si no existiera esta autorización tácita, sería difícil la celebración de contratos, ya que nadie se arriesgaría a concluir
una negociación que a la postre pueda resultar nula.

Dependientes encargados de ventas al por mayor. Los dependientes que vendan al por mayor gozan de igual facultad: cobrar el
producto de las ventas, con tal que otorguen recibo a nombre del comitente, siempre que las ventas se verifiquen al contado y que el
pago se haga en el mismo almacén que administren. Si las ventas se hicieren al fiado o debieren verificarse los pagos fuera del almacén,
los recibos serán firmados necesariamente por el comitente o por la persona autorizada para cobrar (art. 346 del Código de Comercio).

Los contratos que celebre el dependiente con personas a quienes su comitente le haya dado a conocer por circulares como autorizado
para ejecutar algunas operaciones de su tráfico, obligan al principal, siempre que los contratos se circunscriban a las negociaciones
encomendadas al dependiente. Serían también de responsabilidad del principal las obligaciones que el dependiente contraiga por cartas,
siempre que haya sido autorizado para firmar la correspondencia del mismo principal, y se haya anunciado la autorización por circulares.
Finalmente, el artículo 344 señala que los dependientes pueden realizar determinados actos y contraer las obligaciones correspondientes
en representación del principal, que deberá expresarlo así en poder constituido por escritura pública, inscrito en el Registro de Comercio
(art. 22 Nº 5). Las obligaciones y derechos de los dependientes son comunes a los de los factores; nos remitimos a lo expresado en su
oportunidad.

La representación del dependiente de su principal es sólo efectiva dentro del establecimiento. Evidentemente, ellos no pueden realizar
actos prohibidos por el mandante. Con todo, la violación de las instrucciones, la apropiación del resultado de una negociación o el abuso
de confianza por parte de los factores o dependientes, no exoneran a sus comitentes de la obligación de llevar a efecto los contratos
que aquéllos hagan a nombre de éstos (art. 327 del Código de Comercio). El fundamento de esta disposición lo encontramos en el hecho
que las facultades del dependiente están establecidas en beneficio del público en general.

7.4.5. Los comisionistas

De conformidad con lo previsto en el artículo 235 del Código de Comercio, el mandato comercial toma el nombre de comisión cuando
versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas. La comisión es, entonces, una especie de mandato
comercial. Según la definición legal, para que exista la comisión mercantil deben reunirse los siguientes requisitos: Que se trate de una
o más operaciones mercantiles, y que dichas operaciones estén individualmente determinadas.

En nuestro derecho, la comisión siempre es mercantil. En relación a esta afirmación la Corte Suprema, con fecha 11 de septiembre
de 2007, en causa "Contreras Medina, Raúl con Banco Sud Americano"136, señaló:

"Toda actividad de los comisionistas será mercantil, aunque el encargo no lo sea, porque es objeto del derecho comercial la vida de los
comisionistas profesional.

Lo que es mercantil es la comisión, que por definición legal versa siempre sobre operaciones comerciales individualmente determinadas, en
tanto actividad típicamente mercantil; donde participe un comisionista en el desarrollo de esa actividad hay acto de comercio. Cuando se
observan las reglas comunes a los comisionistas se advierte que la comisión mercantil se centra en el mandatario o comisionista".

Tanto la comisión mercantil como el mandato civil son contratos consensuales, vale decir, que se perfeccionan con el solo
consentimiento de las partes que concurren a formarlos. El legislador no señala reglas especiales sobre la capacidad para ser
comisionista, por lo que se deduce, de acuerdo con las normas generales, que basta tener capacidad para comerciar.

Se puede manifestar el consentimiento en forma expresa y en forma tácita. Sobre esta última manera de expresarlo existen reglas
especiales que debemos analizar. El artículo 2125 del Código Civil contempla el caso en que el silencio de una de las partes se mira
como aceptación para los efectos de la formación del consentimiento, al expresar: "Las personas que por su profesión u oficio se
encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les
hace, y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación".

En sintonía con la disposición anterior, el art. 243 del Cco. dispone: "El comisionista puede o no aceptar a su arbitrio el encargo que
se le hace, pero rehusándolo quedará obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios:

1º A dar aviso al comitente de su repulsa en primera oportunidad;

2º A tomar, mientras no llegue el aviso al comitente, las medidas conservativas que la naturaleza del negocio requiera, como son las
conducentes a impedir la pérdida o deterioro de las mercaderías consignadas, la caducidad de un título, una prescripción o cualquier
otro daño inminente".

De este modo, si el comisionista ejerce tal profesión u oficio de manera permanente, éste responderá de perjuicios si no avisa su
rechazo del encargo en la primera oportunidad y si no toma, mientras el comitente no sepa el rechazo, las urgentes medidas
conservativas del caso.

Con respecto a la segunda obligación del artículo 243 del Código de Comercio se aplican las reglas de la responsabilidad contractual,
de suerte que tal obligación sólo existe por un tiempo prudente. Si después de avisado el comitente no eligiere dentro del plazo razonable
al sustituto, el comisionista puede pedir al tribunal el depósito de las mercaderías consignadas y la venta de parte de ellas para
reembolsarse de los gastos que hubiera anticipado (art. 244 del Código de Comercio).

Siendo la comisión un contrato fundado en la confianza que el comitente deposita en la persona del comisionista, para garantizar su
cabal cumplimiento, el legislador se ha visto en la necesidad de reglamentar detenidamente los efectos de este contrato, tanto respecto
de las obligaciones que debe cumplir el comisionista como de los derechos que le asisten.

En cuanto a las obligaciones, el comisionista debe, en primer lugar, ejecutar o concluir la comisión. El artículo 245 señala que, "una
vez aceptada, expresa o tácitamente la comisión, el comisionista deberá ejecutarla y concluirla, y no haciéndolo sin causa legal,
responderá al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren". El comisionista quedará excusado de hacerlo cuando existe una
causa legal que lo autorice para suspender o renunciar al cargo, como ocurre por ejemplo cuando para llevar a término el mandato
necesita provisión de fondos y ésta no se hace por el comitente (art. 272 del Código de Comercio). Para velar por el cumplimiento del
encargo, debemos distinguir:

Si el comitente ha dado instrucciones precisas, caso en que el comisionista deberá sujetarse estrictamente a ellas en el desempeño
de la comisión. Pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave para su comitente, será de su deber suspender
la ejecución y darle aviso en primera oportunidad. En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente
(art. 268).

Si el comitente no ha dado instrucciones, el comisionista, en base a la urgencia y el estado del negocio o si estuviere autorizado para
obrar a su arbitrio, podrá hacer lo que le dicte su prudencia y sea más conforme a los usos y procedimientos de los comerciantes
entendidos y diligentes (art. 269).

Por otra parte, debe conservar y custodiar los efectos sobre que versa la comisión. El comisionista es responsable de la custodia y
conservación de los efectos sobre los que versa la comisión, cualquiera que sea el objeto con que se le hayan entregado (art. 246). En
ningún caso el comisionista podrá alterar la marca de los efectos sin expresa autorización del comitente (art. 247). Esta obligación rige
desde el momento en que las cosas quedan a disposición del comisionista y hasta que las expida por cuenta del comitente, salvo,
naturalmente, una estipulación expresa en contrario (art. 299). Esta disposición se funda en el hecho de que el contrato está establecido
en beneficio del comitente, por tanto el comisionista no puede seguir respondiendo de una cosa que ya no le interesa.

El comisionista que pretende liberarse de la responsabilidad cuando las cosas están deterioradas o se pierden, debe dar aviso al
comitente sin demora y hacerle constar este deterioro o pérdida.

Comunicar el estado de las negociaciones. La ley exige que el comisionista mantenga al tanto de las negociaciones que realice al
comitente. El artículo 250 del Código de Comercio consagra esta obligación del comisionista, que tiene por objeto permitir al comitente
confirmar, revocar o modificar las instrucciones que haya impartido para la ejecución del mandato. Varias disposiciones, entre otras
los artículos 267, 273, 279 y 302 del Código de Comercio, confirman esta obligación.

Rendir cuentas. La comisión es una especie de mandato mercantil y, como ya hemos dicho, todo mandato supone la obligación de
rendir cuentas de su ejecución. El Código de Comercio ha sido muy estricto respecto de esta obligación en el contrato en estudio.
Evacuada la negociación encomendada, el comisionista está obligado a poner en manos del comitente, a la mayor brevedad posible,
una cuenta detallada y justificada de su administración, devolviéndole los títulos y demás piezas que el comitente le hubiere entregado,
salvo las cartas misivas (art. 279 del Cco.). La cuenta debe ser justificada con documentos; si el comisionista fuere comerciante, hará
constar la comisión en sus libros; en caso contrario será acusado del delito de estafa (arts. 279 y 280). Si el comisionista no rinde
cuentas, debe intereses a su comitente desde la fecha en que se ha constituido en mora (art. 281 del Cco.).
El artículo 2155 del Código Civil establece la posibilidad de relevar al comisionista de la obligación de rendir cuentas, lo que no exonera
al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante. Como corolario de la obligación en estudio aparece para el comisionista
el deber de devolver a su mandante los títulos y efectos que recibió para llevar a cabo la negociación (art. 279 Nº 2, parte final, del
Código de Comercio).

La obligación de reintegrar los saldos en favor del comitente. El comisionista no sólo está obligado a entregar al comitente el producto
del negocio mismo, sino que también debe reintegrar todo saldo que quede en favor de él.

Las prohibiciones del comisionista se han reglamentado estrictamente. La comisión es un mandato en que una persona asume la
representación de otra, radicándose los efectos del acto o contrato encomendado en el patrimonio del representado, de allí que la ley
se interese en proteger al mandante para que de la actuación del mandatario no resulte un perjuicio en su contra. Estas prohibiciones
son, a saber:

La prohibición de alterar las marcas (art. 247 del Cco.). En ningún caso podrá el comisionista alterar la marca de los efectos sin
expresa autorización de su comitente. La sanción al incumplimiento de esta obligación es, desde el punto de vista contractual, la
indemnización de perjuicios, de la que se hace acreedor el mandante y, desde el punto de vista penal, el comisionista incurre en el delito
de estafa.

La prohibición de lucrarse con el mandato (art. 278 del Cco.). Fuera del salario o remuneración, el comisionista no puede recibir lucro
alguno de la negociación que se le hubiere encomendado. En consecuencia, deberá abonar a su comitente cualquier provecho directo
o indirecto que obtuviere en el desempeño de su mandato. Dentro de esta prohibición existe otra contemplada en el artículo
252 del Código de Comercio, por la cual se le impide al comisionista dar en prenda, para seguridad de obligaciones propias, objetos que
le hubiere entregado el mandante. Si el mandatario infringe esta prohibición, la prenda subsiste; el mandante, para liberar sus especies,
deberá pagar al acreedor prendario hasta la cantidad concurrente al valor de las mercaderías, a menos que probare que el acreedor, al
recibirlas, tuvo conocimiento de que no pertenecían al comisionista, en cuyo caso tendrá derecho a reivindicarlas. Por el mero hecho de
la constitución de la prenda el comisionista comete abuso de confianza, haciéndose acreedor de una sanción penal por delito de estafa.
Desde el punto de vista contractual debe responder de los perjuicios al comitente.

Al respecto, los artículos 2152 del CC y 317 del Cco., establecen la posibilidad de que se convenga un pacto de garantía o solvencia,
por el cual el mandatario toma sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro.
En este caso tendrá derecho a una remuneración especial aparte del salario convenido.

La prohibición de representar intereses contrapuestos. En particular, el comisionista no puede: 1º) Comprar o vender por cuenta de
un comitente mercaderías que tenga para vender o que esté encargado de comprar por cuenta de otro comitente; 2º) Comprar para sí
mercaderías de sus comitentes, o adquirir para ellos efectos que le pertenezcan (art. 271). Si el comisionista obtiene autorización de su
mandante para la celebración de un autocontrato, tiene derecho a percibir la mitad de la remuneración que le corresponde (art. 276). El
objetivo de estas prohibiciones reside en proteger al comitente de posibles perjuicios137.

La jurisprudencia en causa "Herrera Millancura, Luis Gonzaga y otra con Inversiones Otoñal Ltda"138, de fecha 9 julio de 2001, ha
señalado sobre el particular:

"Que la autocontratación se la define como el acto jurídico que una persona celebra consigo misma y en el cual actúa, a la vez, como parte
directa y como representante de la otra, o como representante de ambas partes. El acto jurídico consigo mismo es legalmente posible en
nuestro derecho, es decir, no está prohibido, según aparece del examen de los artículos 410, 412, 1796, 1799, 1800, 2144, 2145 del Código
Civil y 271 del Código de Comercio, siendo, en consecuencia, válido por regla general. Por tanto, si en la especie, el administrador de la
sociedad demandada, don Javier Zulaica, actuando como tal, se vendió a sí mismo, como persona natural, sin que se le haya conferido por
la persona jurídica la facultad de autocontratar, la sanción a dicho acto es su inoponibilidad al mandante y no la nulidad, de suerte que los
sentenciadores del fondo, al rechazar la demanda, no han cometido el error de derecho que advierten los recurrentes".

La prohibición de delegar. En el derecho civil la delegación del mandato está permitida, a menos que se prohíba hacerla. En el derecho
comercial, en cambio, esta situación es justamente inversa, pues se prohíbe la delegación del mandato, a menos que se autorice para
realizarla. Hace excepción a este principio el artículo 262 del Código de Comercio, que permite la delegación respecto de los "actos
subalternos que según la costumbre del comercio se confían a los dependientes". Esta autorización para delegar puede ser expresa,
cuando se hace en términos formales y explícitos, o tácita. El artículo 264 contempla un caso de delegación implícita, que tiene lugar
cuando el comisionista estuviere impedido para obrar por sí mismo y hubiere peligro en la demora.

El comitente puede o no designar las personas que van a actuar como delegados. Si la persona designada no gozare al tiempo de la
sustitución del concepto de probidad y solvencia que tenía en la época de la designación, y el negocio no fuere urgente, deberá dar
aviso a su comitente para que provea lo que más conviniere a sus intereses. Si el negocio fuere urgente, hará la sustitución en otra
persona que la designada (art. 263). El que delega sus funciones en virtud de autorización explícita o implícita, no habiéndose designado
la persona por el comitente, es responsable de los daños y perjuicios que sobrevinieren a éste, si el delegado no fuere persona
notoriamente capaz y solvente, o si al verificar la sustitución hubiere alterado de algún modo la forma de la comisión (art. 265).

Finalmente, el artículo 267 del Código de Comercio establece que en todos los casos en que el comisionista delegue la comisión
deberá dar aviso a su comitente de la delegación y de la persona delegada.
Ahora bien, los principales derechos del comisionista son los siguientes:

a) Derecho de remuneración. La comisión es por naturaleza asalariada (art. 239 del Código de Comercio). La remuneración se
determina por las partes en el contrato suscrito, si no lo hacen, el comisionista podrá exigir la que fuere de uso general en la plaza en
que hubiere desempeñado el encargo, y en su defecto, la acostumbrada en la plaza más cercana. No resultando bien establecida la
cuota usual, el juzgado fijará la suma que deba abonarse al comisionista, calculándola sobre el valor de la operación, incluso los gastos
(art. 275 del Código de Comercio).

b) Derecho a provisión de fondos. El comitente debe proveer al comisionista de los fondos y efectos necesarios, cuando la comisión
requiera de ellos (art. 272).

c) Derecho a la devolución de anticipos, gastos e intereses que hubiere significado la comisión. Este derecho puede hacerlo efectivo
el comisionista una vez que haya cumplido con el encargo y rendido cuenta justificada de él. Aun antes de cumplir con el encargo también
puede el comisionista exigir que se le paguen al contado sus anticipos, intereses y costos, para lo cual deberá rendir cuenta justificada
con documentos.

d) Derecho de retención y solidaridad. El comisionista tiene derecho para retener las mercaderías consignadas hasta el preferente y
efectivo pago de sus anticipos, intereses, costos y salario, concurriendo estas circunstancias: 1º) que las mercaderías le hayan sido
remitidas de una plaza a otra; 2º) que hayan sido entregadas real o virtualmente al comisionista (art. 284del Código de Comercio).
Debemos agregar que para que se haga efectivo el derecho de retención del artículo 284 del Código de Comercio, deben concurrir los
siguientes requisitos: 1) Que se haya declarado judicialmente el derecho de retención, y 2) Que las cosas que se retienen hayan llegado
al comisionista en virtud de una relación contractual que lo autorice para pedir retención.

Por último, diremos que la comisión conferida por muchos comitentes produce entre ellos obligaciones solidarias a favor del
comisionista, del mismo modo que la aceptación colectiva de varios comisionistas produce obligación solidaria a favor del comitente (art.
290 del Código de Comercio).

En términos generales, la comisión se extingue por las mismas causales que el Código Civil establece para la terminación del mandato
(art. 2163 del Código Civil). Sin embargo, vale la pena destacar que el Código de Comercio introduce modificaciones respecto de la
revocación, de la renuncia y de la muerte del comitente. Veamos estas tres situaciones:

a) La revocación de la comisión. El Código Civil establece que el mandante puede revocar libremente el mandato, aun cuando existe
la tendencia en doctrina a restringir esta facultad. En el Código de Comercio (art. 241) la situación es otra, toda vez que el comitente no
puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada, cuando su ejecución interesa al comisionista o a terceros. El contrato interesa al
comisionista por la remuneración a que tiene derecho y a los terceros por la celebración del acto encargado.

b) La renuncia del comisionista. En principio la renuncia está permitida (art. 242), pero debe darse aviso al comitente dándole tiempo
suficiente para que provea personalmente o nombre al sustituto (arts. 2167 del CC y 242 del Cco.). Si la renuncia se hace sin observar
la obligación de dar aviso y de ello se siguen perjuicios graves para el comitente, se puede hacer efectiva la responsabilidad contractual
del comisionista para que le indemnice los daños. La renuncia está permitida en todos aquellos casos en que para la ejecución del
mandato el mandatario requiera provisión de fondos y ésta no se efectúe por el comitente (art. 272 del Cco.).

c) La muerte del comitente. El artículo 2163 Nº 5º del CC expresa que el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario.
El Código de Comercio contempla una solución diversa: la comisión no termina por la muerte del comitente, pues se trata de cumplir
una o varias operaciones determinadas y no existe interés para el comisionista en poner término a su mandato. Las obligaciones del
comitente se transmiten a sus herederos (art. 240 del Cco.). Distinta es la situación que se produce en caso de muerte del comisionista,
pues el encargo es estrictamente personal. Si el comisionista fuere una persona jurídica, se ha dicho que subsiste la comisión, a menos
que la muerte del encargado de cumplirla ponga término a la sociedad.

7.4.6. Normas especiales respecto de ciertas comisiones

7.4.6.1. Comisión para comprar

En este caso aparece de manifiesto la operación encomendada y es perfectamente determinada: la compra de algo. Se aplican las
mismas reglas generales de la comisión, pero existe una norma especial contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, que
expresa: "No podrá comprar efectos por cuenta de su comitente a mayor precio del que tuvieren en la plaza los que se le han pedido,
aun cuando el comitente le hubiere señalado otro precio más alto. Contraviniendo a esta prohibición, el comisionista abonará al comitente
la diferencia entre el precio de plaza y el precio de la compra".

7.4.6.2. Comisión para vender

Al igual que en el caso anterior, se trata de una operación de comercio determinada: la venta. Se aplican también las reglas generales
de la comisión. El artículo 312 del Código de Comerciocontiene una norma de carácter especial, al disponer que el comisionista deberá
verificar la cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que se hicieren exigibles, y no haciéndolo, responderá de los
perjuicios que causare su omisión.

7.4.6.3. Comisión para el transporte

El artículo 318 del Código de Comercio la define señalando: "Comisionista de transportes es aquel que, en su propio nombre pero por
cuenta ajena, trata con un porteador la conducción de mercaderías de un lugar a otro". Se le aplican, de la misma manera que en los
casos anteriores, las reglas generales de la comisión o mandato mercantil.

Como regla de tipo especial, el artículo 321 del Cco. le exige al comisionista de transportes asegurar las mercaderías que remitiere
por cuenta ajena, teniendo orden y provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente si no pudiere realizar el seguro por el precio
y condiciones que le designaren sus instrucciones. El inciso 2º de este precepto agrega: "Ocurriendo la quiebra del asegurador,
pendiente el riesgo de las mercaderías, el comisionista deberá renovar el seguro, aun cuando no tenga encargo especial al efecto".

7.5. Los corredores de comercio y los martilleros

Los corredores se encuentran definidos en el artículo 48 del Código de Comercio, que señala: "Los corredores son oficiales públicos
instituidos por la ley para dispensar su mediación asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos". De acuerdo
a lo expresado en la definición legal, la función primordial del corredor es mediar, esto es, acercar a las partes para que concluyan sus
negocios. La mediación, que es siempre asalariada, no sólo se limita a poner en contacto a las partes, sino que además contribuye
enormemente a la preparación y celebración misma del contrato.

En este sentido la Corte Suprema, con fecha 29 de diciembre de 2008, en causa "Viel Propiedades Ltda. con Wirth Lafuente, Óscar139",
señaló:

"La actividad del corredor es la de facilitar que las partes se pongan de acuerdo y una vez que lo ha logrado cesa su tarea; idea que brota del
artículo 106 del Código de Comercio en cuanto dispone que el contrato propuesto por intermedio del corredor se tendrá por perfecto desde
el momento en que los interesados aceptan pura y simplemente la propuesta.

(...) En efecto, la función del corredor está encaminada a conseguir un resultado que es determinante para el cobro de su comisión, cual es
el acuerdo de voluntades a que deben llegar los contratantes a raíz del la intervención del mediador, intervención que tampoco importa la
existencia de vínculo de subordinación alguno con un contratante, porque en último término el corredor media entre ambos con
independencia".

El corredor tiene derecho a que sus servicios sean remunerados.

En nuestro derecho los corredores tienen el carácter de oficiales públicos, lo que equivale a decir que deben ser nombrados por el
Presidente de la República. No obstante, el artículo 80 del Código de Comercio deja abierta la posibilidad para que existan corredores
particulares y privados que no requieran de este nombramiento y que consecuencialmente no tienen el carácter de oficiales públicos.
De ahí que en la práctica la correduría sea ejercida en nuestro país por corredores privados y sean escasos los corredores nombrados
por el Ejecutivo. Los corredores de comercio son comerciantes, debido a que ejecutan actos mercantiles en concordancia a lo prevenido
en el artículo 3º Nº 11 del Código de Comercio.

Para que estemos en presencia de la actuación de un corredor es necesario que se reúnan dos presupuestos: a) La mediación debe
ser relativa a actos de comercio (art. 48), y b) La mediación debe ser prestada a comerciantes (arts. 7º y 48).

Se les aplican las disposiciones que se refieren a los corredores oficiales o públicos, pero sólo en aquella parte que dice relación con
la esencia de la función que prestan.

Los corredores no quedan personalmente obligados al contrato cuya conclusión o celebración facilitan, ni a garantir la solvencia de
sus clientes (art. 65 del Código de Comercio). En consecuencia, el corredor no puede demandar el cumplimiento de las obligaciones
nacidas del contrato, ni hacer efectivos los derechos (art. 75 inc. 1º). Sin embargo, cuando se reúnen en una misma persona las calidades
de corredor y de comisionista, quedará sujeta a todas las obligaciones y podrá ejecutar todos los derechos que nazcan del contrato (art.
75 inc. 2º).

Los corredores encargados de comprar y vender efectos públicos quedan personalmente obligados a pagar el precio de compra o a
hacer entrega de los efectos vendidos, y en caso alguno se admitirá la excepción de falta de provisión (art. 67 del Código de Comercio).
Los efectos públicos son: 1) Títulos de crédito contra el Estado reconocidos como negociables; 2) Los de los establecimientos públicos
y empresas autorizadas para crearlos y hacerlos circular; 3) Los emitidos por los gobiernos extranjeros, siempre que su negociación no
se encuentre prohibida. Se ha pretendido por algunos que las acciones de las sociedades anónimas son efectos públicos, lo que se
encuentra en contradicción con el carácter taxativo de la enumeración que de los efectos públicos hace el artículo 68 del Código de
Comercio.
Sobre el particular, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 6 de enero de 1997, en causa "Correa S., Germán con Nervi A.,
María E."140, expuso:

"Las operaciones de corretaje son siempre mercantiles para el corredor, pero para su cliente, lo serán siempre que accedan a una industria
mercantil o independientemente de esto, cuando se trate de una compra hecha bajo las circunstancias a que alude el Nº 1 del artículo 3º del
Código de Comercio. Si la mediación asalariada está referida a la compraventa de un inmueble, el acto tiene para la demandada, carácter
civil, debiendo aplicarse como legislación de fondo, la ley del obligado y en lo referente a la prueba, la ley de la parte contra la cual se pretende
probar. Procede aplicar el artículo 2158 de dicho Código, en cuanto a que el mandante es obligado a pagar al mandatario la remuneración
estipulada. Por el contrario no está obligado a pagar la comisión de cargo de la otra parte, por haber sido la culpable de la no concreción del
negocio, según la costumbre mercantil, porque no le son aplicables las normas del Código de Comercio".

La mediación que realizan los corredores de propiedad es mercantil, atendida la circunstancia que de ordinario los corredores de
propiedades se dedican también a otras actividades, como actuar de comisionistas, recibir o dar dinero en préstamo para determinadas
inversiones, y, además, se organizan como verdaderas empresas de agencias de negocios (en virtud de lo previsto en el artículo 3º
Nº 7º del Código de Comercio).

En el mismo sentido, la Corte Suprema ha señalado en causa "Viel Propiedades Ltda. con Wirth Lafuente, Óscar Raúl", de fecha 29
de diciembre de 2008141, lo siguiente:

"Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Comercio, la correduría constituye una especie de mandato comercial,
tratada en el Título II del Libro I de ese cuerpo legal.

El artículo 48, que inicia este Título II, define a los corredores como oficiales públicos instituidos por la ley para dispensar su mediación
asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 80 del mismo Código prescribe que podrá ejercer la correduría cualquier persona, aunque no tenga el
carácter de oficial público.

Del concepto que el legislador entrega de los corredores se desprende que la función propia e inherente a su actividad es la de dispensar su
intervención remunerada en negocios ajenos, para facilitar la conclusión de los contratos.

Esta actividad es mercantil, por cuanto el Nº 11 del artículo 3º del Código de Comercio considera las operaciones de corretaje como actos de
comercio y, asimismo, si la persona ejerce la correduría con ánimo profesional, será un comerciante acorde con lo dispuesto en el artículo 7º
de este mismo Código.

Ahora bien, teniendo presente que la función del corredor es simplemente la de mediar en negocios ajenos, no resulta relevante si el acto
que por su interposición celebran directamente la partes es civil o mercantil para éstas, ni la calidad que tengan las personas que intervienen,
esto es, si son o no comerciantes.

De lo anterior puede concluirse que, por definición, el acto de mediación que dispensan los corredores de propiedad es siempre mercantil".

Los corredores están obligados a llevar un registro foliado en el cual deben asentar, por día y fecha, todas las compraventas, seguros,
préstamos a la gruesa y, en general, todas las operaciones ejecutadas por su mediación (art. 56 Nº 3 Código de Comercio). Los registros
de los corredores no prueban la verdad del contrato a que ellos se refieren; pero estando las partes de acuerdo acerca de la existencia
del contrato, se estará, para determinar su carácter y condiciones, a lo que conste de los mismos registros (art. 60).

No pueden ser corredores de acuerdo al art. 55 del Cco.: 1º Los que tienen prohibición de comerciar; 2º Los menores de 18 años; 3º
Los que han sido destituidos de este cargo; 4º Los que hubieren sido condenados a pena aflictiva o infamante. Las dos primeras causales
de incapacidad no se aplican. De las dos restantes sólo recibe aplicación la contenida en el Nº 4º.

Las quiebras de los corredores se presumen fraudulentas (art. 64 del Código de Comercio).

Finalmente, los martilleros "Son las personas naturales o jurídicas inscritas en un registro en conformidad a esta ley, para vender
públicamente al mejor postor toda clase de bienes corporales muebles" (art. 1º de la ley Nº 18.118, de 22 de mayo de 1982). Su labor
equivale a la de un comisionista en el sentido que se le encarga la ejecución de una operación determinada, esto es, la enajenación al
mejor postor de bienes corporales muebles, que puede tener su origen en un acto voluntario del comitente o en una obligación legal,
cuando se trata de los remates judiciales.

En los remates voluntarios el martillero actúa como un auxiliar independiente de los empresarios individuales o colectivos de comercio.
Para llevar a cabo su tarea en forma eficiente y competitiva, el martillero organiza los diversos factores de producción constituyendo una
empresa, razón por la cual los actos que él ejecuta son, a su respecto, actos de comercio, según el artículo 3º Nº 7º del Código de
Comercio, pudiendo ser civiles o mercantiles para el contratante, en virtud del principio de lo accesorio. El martillero está sujeto a ciertas
obligaciones contempladas en la ley Nº 18.118, que regula el ejercicio de sus actividades, cuyo estudio excede los límites de esta obra.
Capítulo I Del comercio, los comerciantes y el Derecho comercial en general

Sumario: 1. Nociones generales. 2. Tendencias del Derecho comercial actual. 2.1. Contextualización. 2.2 Comprendiendo el proceso unificador.
Cuestionamientos actuales. 2.3. La unificación del derecho privado (civil-comercial). 3. Importancia de determinar a quién se entiende por comerciante: la
ley aplicable. 3.1. Para resolver un litigio. 3.2. Para la declaración de quiebra y determinar su procedimiento. 3.3. Para determinar las obligaciones que debe
asumir el sujeto. 4. Delimitación de la noción "Comerciante". 4.1. Delimitación positiva. 4.2. Delimitación negativa. 5. Categorías de comerciantes. 5.1. Sobre
las personas naturales. 5.2. Sobre las personas jurídicas. 6. Obligaciones de los comerciantes. 6.1. Inscripción de ciertos documentos en el Registro de
Comercio. 6.2. Llevar libros de contabilidad. 6.3. Obligación de registrar la correspondencia. 6.4. Otras obligaciones. 6.5. Prohibiciones y limitaciones para
comerciar. 7. La empresa y su organización. 7.1. Noción de empresa. 7.2. El empresario. 7.3. Tipos de empresas. 7.4. El personal del empresario de
comercio. 7.5. Los corredores de comercio y los martilleros.

1. Nociones generales

La acepción de comerciante tiene significados disímiles según si se trata del empleo de un vocablo de uso general o jurídico, siendo
evidentemente la primera más amplia que la segunda. En tal sentido, si consideramos que se entiende por comercio la rama de la
actividad humana que tiene por objeto la aproximación de productos al consumidor por medio del cambio o de las operaciones que
tienden a facilitarle o extenderle habitualmente, con intención de lucro y en el tiempo, lugar, calidad y cantidad convenientes1; entonces
comerciante vendría siendo la persona que profesionalmente produce bienes y servicios de una forma no extractiva y/o intermedia en
su circulación, entre productores y consumidores, para facilitar a los primeros su distribución y, a los segundos, su adquisición.

Con todo, la definición de comercio y comerciante se ajusta a una voluntad legislativa que, como sabemos, es variable, por lo que si
bien se acostumbra a predicar como requisitos del comercio el ejercicio de una actividad de intermediación con la intención de lucro, lo
cierto es que no todo acto mercantil conlleva un cambio de manera directa, como ocurre con la comisión o el mandato mercantil, el
transporte, el seguro, el depósito, la sociedad, etc. De la mano de ello, no existe una categoría única de comerciante, sino varias
dependiendo de la política legislativa que se adopte a estos efectos. Esta tendencia se comenzó a gestar en los inicios del Derecho
comercial en que una persona podía constituirse como tal por medio de una inscripción en un Registro determinado (tesis subjetiva),
mientras que en otros casos, bastaba la realización de actos de comercio para calificarlos como tales (tesis objetiva)2. Esta última es la
doctrina que sigue nuestro legislador en la mayoría de los casos, tal como tendremos oportunidad de revisar más adelante.

Por otra parte, conviene precisar que el Derecho comercial forma parte del Derecho privado, en tanto liga a los participantes con sus
intereses particulares, lo que otorga voluntad a los mismos en la configuración de sus relaciones en virtud del principio de autonomía de
la voluntad. Esto no implica que esta rama del Derecho sea totalmente dispositiva, pues existen variadas normas de tipo imperativo y
prohibitivo que configuran un bloque de orden público, por medio del cual, el legislador pretende proteger el respeto de los intereses
generales o el bien común que se entienden superiores.

En general, se puede decir que el Derecho Comercial se entiende como aquél conjunto de normas y principios que regulan las
relaciones que emergen del comercio y que vinculan a los comerciantes entre sí, y la de éstos con los no comerciantes (arts. 1º y 3º
Cco.). Se conforma de normas recogidas en cuerpos normativos particulares (Código de Comercio, leyes y reglamentos respectivos);
generales, como ocurre con el Código Civil que es supletorio de los primeros (art. 2º Cco.); y usos comerciales, éstos últimos han
incrementado su importancia y trascendencia en estos últimos años de la mano de la Lex mercatoria y el especial proceso de
transformación que vive el Derecho comercial.

2. Tendencias del Derecho comercial actual

2.1. Contextualización

El Derecho mercantil surgió como garantía histórica3, en tanto fue concebido como un derecho especial para sujetos especiales
(comerciantes), lo que justificaba un tratamiento y tribunales diferenciados, sin embargo, las tendencias del siglo XIX hicieron mella en
esta configuración, la revolución industrial, por un lado, y la liberalización política, por otro, provocaron la desaparición de los tribunales
especiales y propugnaron la objetivación del Derecho mercantil, fruto de las ideas liberales y la abolición de los privilegios de clases
nacidas con la Revolución Francesa. Luego se produce la codificación del Derecho comercial que prescinde del mercado y disminuye
la importancia de los usos situándolos sólo como fuentes del Derecho.

Frente a ello, ha de tenerse presente que normalmente han sido las estructuras e ideologías económicas de cada época las que han
marcado el signo y contenido del derecho mercantil: la medieval, creó un derecho consuetudinario; lo absolutista la asumió y convirtió
en legislación; luego la posrevolucionaria lo codificó; la neoliberal dibujó las bases para la crisis de la codificación decimonónica; y la
actual lo vincula con la tendencia a la uniformización, a la supranacionalidad y a la extensión de una lex mercatoria que regula las
relaciones internacionales. En fin, la dialéctica "reto-respuesta" ha funcionado en la historia del Derecho comercial.
La última etapa ha estado marcada por el proceso de globalización económica y el auge del comercio internacional4, a partir de la
que surgen especiales necesidades de eficiencia y seguridad. El derecho comercial comenzará a regirse lentamente —como respuesta
a lo anterior— por un derecho material uniforme reflejado en convenciones internacionales, promovidas por organismos internacionales
(CNUDMI); el Instituto para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit); así como por el conjunto de reglas promovidas por la Cámara
de Comercio de París (CCI)5.

En este orden de ideas, el Derecho mercantil si bien se ha definido como un conjunto de normas que tienen por objeto la regulación
de los empresarios y de la actividad constitutiva y organizadora de empresa, hoy se ha transformado en el derecho del mercado o de
los negocios, regulador de las condiciones de acceso, de ejercicio y de cese de la actividad empresarial, de manera que abarca un
número de materias acorde a esta amplia delimitación (Derecho de la competencia, Derecho de sociedades, Derecho del mercado de
capitales, Derecho del mercado de créditos, Derecho de propiedad industrial, Derechos de títulos valor, Derecho de seguros, Derecho
concursal, Derecho de la navegación, etc.). Debido a ello, en la actualidad se percibe un carácter fuertemente expansivo de este derecho
venido de su influencia internacional.

Por su parte, el crecimiento del comercio internacional ha estado acompañado de la aparición de nuevas figuras contractuales, tales
como la franquicia; joint venture, contratos compensatorios (countertrade), entre otros, y del creciente tráfico internacional de bienes y
servicios. En esta línea, se registra una importante vigorización de la autonomía de la voluntad, principio que ha tendido a una
consecuente uniformidad a escala mundial, con una naturaleza dinámica que se basa en los esquemas contractuales, usos y prácticas
generalizadas de las relaciones mercantiles de carácter supranacional.

El Derecho comercial ha tendido a su unificación o armonización a escala mundial. Dentro de los hitos de este proceso se puede
mencionar la suscripción de la Ley Uniforme de Ginebra de 1930, en materia de títulos de créditos6; los términos Incoterms elaborados
por la CCI; y los principios sobre contratación (Unión Europea y Unidroit). Ellos buscan, por medio de sus disposiciones y comentarios,
el favorecimiento de la formación del contrato y que tal tendencia se establezca tanto en dar libertad a las partes para contratar, como
en el sentido de considerar celebrado el contrato frente a determinadas circunstancias. Existe, de este modo, un derecho que es
calificado como "Privado Supranacional" que encuentra su razón de ser en la globalización de la economía y los mercados.

Uno de los instrumentos más relevantes, es sin duda, la Convención de Naciones Unidas para los contratos de Compraventa
Internacional de Mercaderías (Cnuccim) adoptada en la ciudad de Viena en 1980 y que rige hoy a más de 60 países que la han
incorporado a su Derecho interno. Su importancia reside en ser un instrumento uniforme que gobierna prácticamente las dos terceras
partes del comercio internacional, además de ser receptor y servir como punto de encuentro entre las familias jurídicas romano-
germánica y de Common Law. La relación que existe entre la Convención de Viena y los principios antes mencionados es
complementaria, en el sentido de regular diferentes aspectos de las transacciones internacionales7.

En este marco se inscribe igualmente el arbitraje comercial internacional, a partir de la Ley Modelo elaborada en el seno de la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Cnudmi/Uncitral) el año 1985, enmendada el 2006, que se ha expandido
a más de 100 Estados en la actualidad8. A ellas se suman la Convención de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de
sentencias arbitrales extranjeras; Convenio de Washington de 1965, sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados
y nacionales de otros Estados; Convención Interamericana sobre arbitraje comercial internacional de 1975 o Convención de Panamá;
Reglas de la CCI sobre resolución de disputas, entre otras.

Este proceso unificador presenta un efecto cascada, en tanto, si bien se concibe para la regulación de obligaciones mercantiles con
elementos internacionales, su lógica, por la especial fórmula de armonización empleada a estos efectos, termina expandiéndose a todo
el Derecho mercantil interno y al Derecho privado patrimonial general. El Derecho doméstico influido consigue vitalidad, al moldearse de
acuerdo a las mejores prácticas, ya que sólo se incorporan aquellas que han sido fogueadas en las transacciones cotidianas del mercado
como las más efectivas en cuanto a su formato y costo, o que se perciben como justas por los participantes habituales en estas
transacciones9. En este orden de ideas, la cooperación comercial se concibe como el principal motor de la uniformidad internacional en
terreno privado. A partir del mencionado proceso de expansión, éste ha dejado de ser un derecho especial para pasar a constituir un
derecho común en materias patrimoniales del Derecho privado.

2.2. Comprendiendo el proceso unificador.


Cuestionamientos actuales

Si bien los términos de unificación y armonización pueden entenderse como sinónimos, e incluso ser utilizados de manera indistinta,
lo cierto es que entre ambos existen marcadas diferencias. La unificación requiere la existencia de un texto común (Ej. Convenio sobre
compraventa internacional de mercaderías o un tratado internacional) que resulta de directa aplicación para el operador jurídico, una
vez que es ratificado por el Estado10. La armonización, en cambio, presenta un carácter flexible y no implica la adopción íntegra de una
norma concreta, sino que comporta una aproximación de conceptos jurídicos que puede realizarse a través de instrumentos diversos,
tales como la puesta en práctica de una ley modelo. Dicha empresa está penetrada por las técnicas del soft law que se materializan a
través de leyes modelos, recomendaciones, resoluciones dirigidas al legislador interno y principios, que tienen el propósito de alcanzar
un cierto grado de uniformidad. Dado que la armonización tiene por objeto depurar un sistema determinado, superar o madurar
normativamente una cierta área jurídica, y no simplemente depositarse en una legislación doméstica11, no puede entenderse como un
fin en sí mismo pues no es un valor abstracto. En rigor sirve para clarificar y racionalizar soluciones internas, de manera que únicamente
puede calificarse de positivo si ofrece soluciones adecuadas y mejor adaptadas de las que se encuentran en normas internas.
Sentado esto, conviene separar también la denominada legislación comercial internacional de la nueva lex mercatoria. La primera se
constituye por un amplio número de tratados internacionales que crean un "Derecho uniforme" del comercio internacional que incluye,
preferentemente, las siguientes materias: compraventa mercantil internacional (el Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa
internacional de mercancías es uno de los más relevantes)12, pagos internacionales, transporte, derechos de propiedad intelectual e
industrial, etc. En este sector existe, ciertamente, una práctica de los comerciantes generadora de "normas materiales comunes", pero
son los Estados, por el cauce de un tratado internacional y leyes modelos, quienes las recogen y formulan, incorporándolas a su orden
jurídico interno.

De otro lado, las fuentes de la nueva lex mercatoria se integran principalmente por lo que genéricamente se califica como "usos y
costumbres del comercio internacional" pero que, en un análisis más detenido, comprende fundamentalmente: los llamados "términos
comerciales uniformes" entre los que se encuentran los Incoterms adoptados por la Cámara de Comercio Internacional; las "condiciones
generales de venta" aceptadas en ciertos sectores del comercio internacional; y los "contratos tipo" para la venta de ciertos productos.
Todas ellas pueden ser adoptadas directamente por los particulares en base a su autonomía de la voluntad, sin necesidad de contar con
un texto legislativo de carácter doméstico.

Seguidamente, debe distinguirse entre Derecho uniforme, que está integrado por un conjunto de normas adoptadas por un grupo de
Estados que mantiene una voluntad común de someterse a una misma reglamentación en determinadas relaciones jurídicas, y Derecho
unificado, que hace referencia al resultado normativo en el que desemboca un proceso de unificación del Derecho, y que puede
materializarse a través de distintos cauces y niveles de integración (Leyes Modelo, Leyes Uniformes, Tratados de unificación y Convenios
internacionales).

Ahora bien, aun cuando la armonización/unificación se visualiza como un ideal13, en tanto constituye la respuesta más adecuada a
los desafíos de la integración14, la discusión sobre esta materia no ha sido pacífica15. Se critica, en primer lugar, que el ámbito material
esté restringido a la voluntad de un órgano codificador dependiente de las Naciones Unidas que, hasta hace pocos años, no ha dado
excesivas muestras de actividad normativa. Adicionalmente se esgrime que este sistema se restringe a un único método de
reglamentación, el Derecho uniforme, y éste no siempre podrá resultar efectivo. Asimismo, se pone en duda la restricción sobre las
materias abordadas bajo este método y la lentitud con la que ha trabajado.

Por otra parte, y aún apreciando positivamente el método unificador, se cuestiona la forma en que debe practicarse la unificación
misma, ya sea, "desde arriba", mediante una codificación, o "desde abajo", por vía de la aplicación de la llamada lex mercatoria16. En el
primer caso, se esgrime que partiendo en los ordenamientos jurídicos (europeos y continentales) que tienen un núcleo común de valores
compartidos, la codificación puede ser perfectamente posible. Quienes se resisten a este método unificador invocan la pérdida de la
identidad cultural de los países, la eliminación de la competencia entre los ordenamientos jurídicos, e incluso, los costos elevados de la
codificación incompatibles con sus beneficios.

La incorporación de la normativa y su interpretación, a través de categorías jurídicas del foro o la eventual acción del orden público
son elementos que dificultan la puesta en práctica de una sana asimilación del Derecho unificado por parte de las instancias nacionales.
La solución frente a este dilema podría encontrarse en la existencia de una atribución de competencia interpretativa depositada en una
jurisdicción internacional, a objeto que ésta se pronuncie en torno a los términos del convenio, en caso de existir desavenencia. Sin
embargo, esta jurisdicción sólo existe en determinados círculos jurídicos, como en la Comunidad Europea, para el resto habrá que acudir
a otros procedimientos que dificultan su aplicación, entre ellos la interpretación que puede realizar la judicatura del Estado que aplica la
Convención, con los consiguientes problemas divergentes que pueden presentarse17.

Se cuestiona igualmente la eficacia de la fórmula flexible, en tanto ésta presentaría el inconveniente de una mayor inseguridad, tanto
respecto de su vigencia como de su interpretación. En tal sentido, los convenios de Derecho uniforme serían más adecuados en tanto
prevalecen sobre parte de las reglamentaciones internas de los Estados e imponen su vigencia tanto en las relaciones del tráfico interno
como en las del tráfico externo. Estos convenios restringen su aplicación a las relaciones conectadas con más de un ordenamiento,
coexistiendo con la normativa propia del Estado que rige las relaciones del tráfico interno18. Por otra parte, se esgrime que este sistema
aún no se ha hecho cargo de la materia de protección de los consumidores y usuarios, la que sería una de las grandes falencias de los
principios de Unidroit y de la Convención de Viena, que expresamente excluyen de su ámbito de aplicación, las relaciones con
consumidores

En resumen, el proceso unificador se ha llevado a cabo de forma paulatina mediante la aplicación de las llamadas normas de la lex
mercatoria por los árbitros y quizás por los tribunales, lo que influye en una recomposición del derecho privado19. La aplicación de los
principios jurídicos uniformes y de Derecho comparado20toma en cuenta la creciente convergencia de los métodos del Derecho
continental y del common law, pero a pesar de sus notables avances no es posible afirmar hoy que se ha completado su ciclo histórico.

Bajo la lógica señalada, la lex mercatoria puede configurar para el Estado una directriz habilitante, al intentar procurar la unificación
del derecho sin soportar los costes de la negociación que supone un proceso de este tipo; los particulares pueden utilizar estas fuentes
en el contrato respectivo; y los jueces y árbitros tienen la posibilidad de utilizar este derecho, no incorporado a su ordenamiento, como
un instrumento de construcción o interpretación de sus soluciones. En este último caso, se trata de una realidad factible, pero
condicionada a que se utilice como argumento adicional.

2.3. La unificación del derecho privado (civil-comercial)


Conviene precisar que no existe una constante que pueda definir categóricamente la relación existente entre el Derecho civil y el
Derecho mercantil. Un análisis histórico-legislativo muestra que estas ramas del Derecho no siempre han coexistido separadamente, ni
en todos los sistemas se reproduce la misma división y, cuando esta se produce, no siempre responde a criterios idénticos ni a iguales
formulaciones positivas21. El tema de la autonomía del Derecho mercantil no puede plantearse, por tanto, de la misma manera a través
de las diferentes épocas, ni en todos los sistemas22. Esta relatividad se percibe principalmente a partir de la comparación del sistema de
tradición romana-germánica y su codificación, y el sistema anglosajón. Se contrapone así, en terminología inglesa el Civil law y el
common law, y si bien en el primero puede apreciarse la dicotomía civil-mercantil, ello no acontece en el segundo que, como
ordenamiento general, se aplica a todas las personas y a todas las relaciones jurídicas por los mismos tribunales. La materia mercantil
no se visualiza como un área especial, sino como normas generales, sujetas a la competencia de los tribunales ordinarios23.

El sistema continental asume esta diferenciación planteando la naturaleza del Derecho mercantil como especial y autónomo del
Derecho civil, aunque no del todo independiente, en tanto el primero nace de este último, y le serán aplicables las normas civiles cuando
no existan otras especiales. Pero si el Derecho mercantil se define como especial y se le califica en función de la materia regulada, esta
se relativiza en el último tiempo, no sólo por los cambios en su delimitación sustantiva, sino también por la extensión progresiva que ha
experimentado respecto de otros sectores de la realidad económica en cuya virtud las normas "comerciales-especiales" se aplican
progresivamente a una materia cada vez más amplia24.

La introducción de normas y principios jurídicos propios del Derecho mercantil en ámbitos no acotados por esta regulación especial25,
y en consecuencia antes sometidos al Derecho civil, es el fenómeno que se conoce como "comercialización del Derecho Privado"26.
Este proceso se manifiesta por la progresiva generalización de principios (libertad de formas, plazos breves, facilidad probatoria) e
instituciones originarias del Derecho mercantil, utilizadas actualmente más allá del tráfico de los empresarios (letra de cambio, seguros,
propiedad industrial, etc.), en distinto grado de realización según la realidad de cada país, lo que provoca una generalización de las
normas de tráfico patrimonial, independientes de su condición de comerciante o empresario27.

Es lo que sucede con los actos formales del comercio (letras de cambio, pagarés y cheques), cuya normativa mercantil es aplicada a
todos los sujetos sin distinguir si es comerciante o no. Ocurre asimismo con la competencia y propiedad industrial, en que el criterio de
referencia teleológica va mas allá de la empresa mercantil, al aplicarse su régimen a toda persona que ofrece bienes o servicios en el
mercado, con independencia de la forma jurídica que adopte, o la actividad (profesionales, agricultores, inventores, etc.), con lo que se
postula un enmarque más amplio del Derecho comercial28. El Derecho de los contratos es otro de los campos transversales, pues cuesta
encontrar elementos de trascendencia que justifiquen un marco normativo diferenciado más allá de los estrictamente formales,
modificable, por lo mismo, con la sola voluntad legislativa. Todo lo anterior, sugiere reconocer el proceso unificador que envuelve al
Derecho privado obligacional contractual.

El fenómeno tiene varias aristas: a) El predominio de los principios y de los contratos mercantiles; b) La sustitución de contratos civiles
por mercantiles, y c) La extensión de las instituciones mercantiles a toda explotación o actividad económica. Todo ello operando sobre
una estructura económica en que la actividad del empresario es cada día más profesional y organizada y que tiende a la concentración
de capitales y de empresas29. Se observa que el eje de rotación de todo este sistema es económico30y de mercado31, lo que obliga al
derecho mercantil y al Derecho privado general a reestudiar las clásicas formulaciones y delimitaciones conceptuales32, incluyendo sus
fuentes codificadoras. Asimismo, la dimensión estatal —de la mano de la protección del orden público— adquiere un papel relevante en
la defensa de ciertos intereses33.

El Derecho mercantil diluye su especialidad y autonomía para penetrar al resto del Derecho privado34. Se generaliza e influye con su
lógica en todas las actividades económicas y ramas del derecho provocándose un proceso unificador especial35que rehúye la
atomización normativa (civil-comercial) y las distinciones inútiles, con el objeto de atender a las actividades económicas o a la materia
en sí misma considerada (Ej., sociedades, seguros, transporte, mercado de valores, arbitraje, defensa de la competencia, etc.). La
mercantilización de la sociedad ha generado un tráfico único en que intervienen empresarios y consumidores36, bajo este manto se
conforma un derecho privado ordenador o regulador de toda actividad económica que, desarrollada por los empresarios o la empresa,
se proyecta sobre los demás sujetos (consumidores y usuarios de diferentes bienes o servicios).

Algunas legislaciones han optado por reconocer la unificación, como es el caso del Código Civil italiano de 1942. En Alemania
el Código Civil y el Código de Comercio se aplican a todos los Lander de la federación. Esta unificación sin embargo, no fue dictada por
motivos económicos, sino por razones culturales y políticas en la época del imperio alemán antes de la Primera Guerra Mundial. Se trató
de unificar, por vía de legislación, pueblos que tenían la misma cultura, el mismo idioma y que estaban sometidos al mismo poder político.
También Suiza es un país de tipo federal que tiene un derecho civil y comercial unificado en el Código Civil y en el código de las
obligaciones que son comunes a toda la Federación (1881). En América Latina el escenario armonizador es aún incipiente37. La doctrina,
por su parte, se ha dividido con no pocos detractores de este proceso38, de hecho cierto sector doctrinal que abogó en su oportunidad
por este camino, luego se retractó del mismo39.

Nos encontramos en una etapa en que se requiere determinar el campo de aplicación propio de lo mercantil: definir y concretar si
esta rama del derecho privado definitivamente debe estar separada del derecho civil, y si ello fuese así, delimitar de manera precisa
cuáles son los elementos esenciales sobre los cuales se edificará, siendo el factor internacional un elemento clave dentro de este
proceso. Este último asunto, la delimitación, determinará al primero y conllevará en un futuro no muy lejano, a la necesaria revisión de
las legislaciones internas, para efectos de ajustarlos a los parámetros que el mercado global impone.

La determinación de la mercantilidad, es decir, el criterio por el cual determinados contratos han de ser adscritos al ámbito del Derecho
mercantil o deben, por el contrario, tener su sede en el Derecho civil común, no es inocuo, pues está cargada de consecuencias prácticas
(determinación de las normas de interpretación, régimen de prescripción, etc.). No existen sin embargo, obstáculos de fondo que se
opongan seriamente a regular de manera uniforme contratos que en la actualidad se encuentran doblemente legislados. En la duda de
si hacerlo, siguiendo el modelo del Código de Comercio o el del Código Civil, probablemente la respuesta deba ir en el sentido de legislar
teniendo en cuenta los últimos modelos internacionales de política legislativa más contrastados (Convención de Viena de 11 de abril de
1980, sobre compraventa internacional de mercaderías, para el caso de la compraventa o el Convenio de Ginebra de 19 de mayo de
1956, sobre contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera), tal como lo han hecho algunos países (Holanda,
Alemania, Austria) que han seguido estos patrones para sus respectivas regulaciones internas40.

El gran escollo en este proceso es sin duda el componente cultural41; la incorporación de una normativa rígida y su interpretación, a
través de categorías jurídicas del foro o la eventual acción del orden público, son elementos que dificultan la puesta en práctica y la sana
asimilación del Derecho unificado por parte de las instancias nacionales. Así, por ejemplo, el debate sobre la necesidad de tener un
código de las obligaciones europeo arranca en la técnica de las directivas como método de unificación del Derecho europeo42, donde el
obstáculo principal parece encontrarse en la disímil interpretación que queda entregada a los diferentes países43.

En este contexto, la armonización proveniente del Derecho flexible o soft law se ajusta mejor a las necesidades económicas y el
respeto de las idiosincrasias de cada uno de los países, provocando un escenario menos artificioso y más amable en la consecución de
dichos objetivos. Por ejemplo, la regulación de las normas comunitarias europeas se ha realizado a partir de las regulaciones de los
Estados miembros, a su vez, el Derecho comunitario se ha proyectado sobre los Derechos de los Estados miembros con el objeto de
lograr la armonización jurídica, lo que genera al mismo tiempo que esta normativa influya en otros Derechos nacionales respecto de una
determinada materia44.

Sin duda, este trabajo requiere revitalizar el estudio del Derecho comparado, con el objeto que el intercambio ofrezca soluciones que
contribuyan a introducir modificaciones a los respectivos derechos nacionales. La ausencia de una doctrina consolidada dificulta en gran
parte esta tarea unificadora. En la práctica el proceso unificador se ha llevado a cabo justamente de esta forma particular, paulatina45, y
más eficiente46, empleando fundamentalmente la aplicación de los principios jurídicos uniformes y de Derecho comparado47, tomando
en cuenta la creciente convergencia de los métodos del derecho continental y del common law48.

3. Importancia de determinar a quién se entiende por comerciante: la ley aplicable

No es indiferente si un sujeto ostenta la calidad de comerciante, por ello —antes de comenzar el respectivo análisis normativo y
doctrinal del vocablo "comerciante"—, es preciso advertir al lector cuál es la trascendencia de esta calificación. En mi opinión, ello se
traduce en un único criterio diferenciador: la determinación de la ley aplicable, y es ésta la que a su vez tiene injerencia en variadas
aristas como son: las reglas de capacidad y el cumplimiento de ciertas formalidades que permiten a los terceros imponerse, entre otras
materias, de sus responsabilidades, sus operaciones y la naturaleza de sus establecimientos de comercio.

En este contexto debemos considerar que la normativa comercial es diferente a la civil principalmente en relación a las normas
probatorias49, la capacidad de los contratantes50, la aplicación de la costumbre51, prescripción, para solicitar la quiebra, para efectos de
la protección del Consumidor, para fines tributarios; a lo que debe añadirse el contenido de fondo de la regulación de ciertas materias,
por lo que el sentenciador deberá atender a esta normativa al momento de resolver un determinado litigio.

Las consecuencias más relevantes que envuelve la ley aplicable se encuentran en las siguientes dimensiones:

3.1. Para resolver un litigio

Si se presenta un litigio referido a un determinado acto de comercio interesará determinar cuál será la legislación aplicable. Si el acto
es mercantil para ambos contratantes no existirá duda en la determinación de la ley, por cuanto ésta debe ser necesariamente comercial,
pero si en el acto confluyen un comerciante y quien no lo es, habrá que distinguir la legislación aplicable a cada una de las partes
involucradas. Es lo que en doctrina se denomina como "acto mixto" que emerge del enunciado del art. 3º del Cco. que dispone: "Un acto
puede ser de comercio para ambas partes o bien sólo para una de ellas". De este modo, si intervienen sujetos de diversa calificación, el
acto se desdobla en dos calidades diferentes (civil y comercial).

En tal situación la doctrina jurisprudencial ha declarado que corresponde aplicar la ley del obligado, de manera que se aplicará la
legislación que corresponda a la persona obligada según sea la calidad del acto para ella52. Una interpretación ajustada a la normativa
nos debiera indicar que si el acto es comercial y en él ha participado un no comerciante, quedará sujetos a las normas de comercio en
relación a los efectos del acto, es decir, a los derechos y obligaciones que de él emanan, más no en lo relativo a su constitución.

Los actos de comercio están enunciados en el art. 3º del Cco., a tal elenco deben adicionarse otros actos de comercio que si bien no
se encuentran allí enumerados, se entienden como actos de comercio a partir de su propia fisonomía y finalidades. Tal desajuste se
justifica por el fenómeno de la codificación, pues al ser el Cco. un cuerpo normativo meridianamente estanco, se resiste a responder de
manera eficiente a las modernas tendencias, de tal forma que los cambios se van incorporando por vías legislativas.

Dentro de este elenco se debe distinguir si el acto de comercio es formal (Ej. art. 3º Nº 10: Operaciones sobre letras de cambio,
pagarés y cheques), atiende a la intención de las partes (Ej. art. 3º Nºs. 1 y 3 Cco.: la compra y permuta de cosas muebles, hechas con
ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas; el arrendamiento de cosas muebles hecho con ánimo de subarrendarlas) o es efectuado
por alguna empresa (Ej. Arts. 5º, 6º, 7º, 8º y 9º: Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, transporte, seguros, entre otras).
En el primer caso no existirán dudas sobre la naturaleza del acto, pues éste se entiende mercantil por su forma, empero en los dos
restantes la determinación del sujeto comerciante se tornará crucial, pues en su virtud podrá responderse la interrogante de la ley
aplicable. En dicho caso el sentenciador no sólo deberá revisar la calidad del acto, sino que además la calidad de comerciante de las
partes, pues en muchos casos se propiciará la mercantilización del acto en función de la teoría de lo accesorio si el acto que se realiza
complementa las operaciones principales de una industria comercial53.

En tal sentido, la CS, con fecha 11 de septiembre de 2007, en causa "Contreras Medina con Banco Sud Americano"54, expuso:

"La determinación de la calidad del acto, esto es, la calificación de un acto como de comercio o civil, se hace necesaria, entre otros motivos,
para fijar la legislación de fondo aplicable, cual es precisamente la discusión que se ha suscitado en el caso sublime, por lo que corresponde
atender al caso concreto (...)

Que en cuanto a la alegación formulada por el recurrente, referida a que el acto de que se trata es mixto o de doble carácter, es decir, en la
especie mercantil para el banco demandado pero civil para el actor, de acuerdo a lo expuesto precedentemente no puede prosperar y, aun
cuando se le asignara la calidad que el recurrente pretende, esto es, de acto comercial únicamente para el demandado, de todos modos
correspondería regular este conflicto de relevancia jurídica, que ha motivado la litis, de acuerdo con la ley mercantil, desde que, como se ha
dicho, tal normativa constituye la ley a aplicar al Banco, por ser éste el obligado comercialmente".

Cabe puntualizar que en cuanto a la competencia judicial y al procedimiento, no existen diferencias pues son competentes para
conocer de ambos actos (civiles y comerciales), los Juzgados de Letras en lo Civil, más en cuanto a los medios de prueba, estos serán
distintos según sea la persona en contra de quién se hace valer, y en tal caso habrá que distinguir la naturaleza de las obligaciones que
del negocio jurídico surjan para la parte obligada55.

Es importante agregar en este punto que nuestro legislador excluyó de aprobación la norma contenida en los artículos 8º y 9º del
Proyecto de Código de Comercio de José Gabriel Ocampo, en donde se establecía que: "son asimismo actos de comercio todas las
obligaciones de los comerciantes no comprendidas en el artículo precedente que se refieran a operaciones mercantiles" y "se presumen
actos de comercio todas las obligaciones de los comerciantes". Tampoco se aprobó la norma de los artículos 1º y 10 del Proyecto, en
que se contemplaba la posibilidad de aplicar la analogía para determinar los actos de comercio y la aplicación lisa y llana de "las
disposiciones de este Código" (de Comercio), para el evento que no pudiese decidirse su aplicación por analogía. Todas estas
disposiciones tenían por objeto establecer un sistema integral homogéneo y armónico, que quedaría parcialmente desnaturalizado.

Por consiguiente, conforme a una interpretación literal de tales disposiciones, se puede arribar a varias conclusiones:

a) El Código de Comercio es una legislación especial, que se aplica con preferencia de la general o común, a los sujetos que denomina
comerciantes;

b) El Código Civil es la legislación común, que está llamada a ser considerada al no existir legislación especial que rija la materia o,
si existiendo, no regula un aspecto concreto, por lo que corresponde tenerla presente de modo subsidiario;

c) El Código de Comercio regula directamente ciertos actos y sus efectos, a saber:

c.1. De los realizados por comerciantes que se refieren a operaciones mercantiles, evento en el que se exige copulativamente el
carácter mercantil al sujeto y al acto;

c.2. De los actos que se celebran por quienes no son comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales. En
este supuesto se reconoce que por la calidad del sujeto no le sería aplicable la norma especial pues no es comerciante, pero es la
naturaleza mercantil del acto o contrato que se garantiza la circunstancia que lleva a aplicarla, atendiendo al carácter principal de la
obligación comercial;

c.3. De las obligaciones que resulten de actos exclusivamente mercantiles, en que se atiende sólo a su naturaleza, sin precisar la
calidad del o los sujetos. El mismo legislador delimita los efectos de tal definición, pues señala que un acto de comercio podrá serlo para
ambos contratantes o para uno de ellos, con lo cual, tratándose de obligaciones principales, se atiende preferentemente a la calidad del
sujeto para precisar la legislación que regirá el negocio en que participa.

Estas definiciones, sin embargo, no son absolutas para el legislador, puesto que el principio enunciado (los comerciantes siempre se
regirían por la ley mercantil), no es concluyente, atendido el hecho que la naturaleza del acto puede determinar la aplicación de otra
legislación especial (Ej. Derecho del trabajo) e, incluso, puede ocurrir que el acto o contrato esté regido para todas las partes
(comerciantes o no), por la legislación común, como ocurre en el caso de la contratación de profesionales56.

De lo expuesto se infiere que corresponde atender al caso concreto para determinar la legislación aplicable, pues aún considerando
en principio que a un comerciante se le aplicará la legislación mercantil y a uno que no lo sea, la legislación común, excepcionalmente
podrá ocurrir que a un comerciante se le aplique igualmente la legislación general y a un no comerciante, la mercantil.
Siguiendo lo anterior, no debe perderse de vista lo previsto en el artículo 3º, número 10, del Código de Comercio: "son actos de
comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques
sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ellos intervengan, y las remesas de dinero
de una plaza a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio". Estos son actos mercantiles per se, pues siempre tienen carácter de
mercantil, pues su naturaleza comercial proviene de la forma, cualesquiera que sean su causa u objeto, y las personas que en ellas
intervengan 58.
57-

Las conclusiones arribadas, en cuanto a la calificación caso a caso del acto de comercio, han sido recogidas por la sentencia de la
CS de fecha 29 de junio de 2010 en causa "Compañía Minera Punitaqui S.C.M. con Lourenco, Francisco José"59, al expresar:

"Sin embargo, para definir el carácter mercantil del acto jurídico de que se trate resulta pertinente estarse a las peculiaridades del caso
específico. En el asunto sub judice, por encima del hecho de tratarse del giro de cheques contra su cuenta corriente por parte del deudor
demandado, se debe tener en consideración el contexto en que ello tuvo lugar. En este punto, cobra vigencia el principio de la accesoriedad
que inspira al derecho comercial, según el cual la noción de acto de comercio se extenderá o constreñirá conforme a la naturaleza de la
actividad a la que se encuentran relacionados. En palabras de don Ricardo Sandoval López, 'La accesoriedad consiste en presumir
mercantiles ciertos actos cuando se relacionan con una profesión, actividad o acto jurídico principal de carácter comercial, ya sea porque lo
facilitan, contribuyen a acrecentarlo o realizarlo, o simplemente lo garantizan. Ahora bien, podríamos decir también que el principio de lo
accesorio es un nuevo elemento para determinar la mercantilidad, de gran aplicación práctica y notable importancia en el derecho comercial,
toda vez que, fundándonos en él, podernos extender el radio de acción del artículo 3º del Código de Comercio a otros actos que no figuran
en él'".

3.2. Para determinar las obligaciones que debe asumir el sujeto

El fundamento de estas obligaciones reside en las exigencias propias del comercio en materia de pruebas de las obligaciones y de
publicidad de estas mismas. El comerciante debe llevar ciertos libros de contabilidad (art. 25 Cco.); inscribir determinados documentos
en el Registro de comercio (arts. 22 a 24 del Cco.); inscribirse en registros especiales determinados; y pagar patente municipal. Tales
obligaciones tienen por fundamento los actos y contratos que los comerciantes celebran con terceros, y las exigencias propias del
comercio en materia de prueba de las obligaciones y de publicidad de estas mismas60.

Si bien el Código de Comercio no menciona requisitos u obligaciones al momento de iniciar una actividad mercantil, la práctica y las
disposiciones de las leyes tributarias y municipales ha hecho exigible, por parte de los comerciantes, el cumplimiento de ciertos requisitos,
los cuales en la práctica son indispensables para desarrollar cualquier actividad comercial. Así deberá constituir un domicilio conocido,
ya que, sin él no se puede obtener el rol único tributario, ni patentes municipales, ni iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos
Internos, los que a su vez también son requisitos indispensables para iniciar una actividad mercantil. De esta manera el trámite de la
Iniciación de Actividades ante el Servicio de Impuestos Internos habilitará al comerciante para obtener el timbraje de boletas y facturas,
pagar impuestos, en su caso, además de habilitarlo para proceder al timbraje de los Libros de Contabilidad61.

4. Delimitación de la noción "Comerciante"

4.1. Delimitación positiva

El Libro I del Cco. tiene como epígrafe "De los comerciantes y de los agentes del comercio". De acuerdo al art. 7º del Cco., "Son
comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual". De este modo, para ser calificado
como comerciante se requiere lo siguiente:

La disposición en estudio establece requerimientos en relación a una persona natural62. Cuando hablamos de una persona jurídica la
situación cambia, pues como sabemos para que una sociedad se entienda comercial, debe formarse para negocios que la ley califica
de "actos de comercio" (art. 2059 CC), o bien se le otorga tal calidad (art. 1º ley Nº 18.046, art. 424 Cco.), con independencia de los
actos que realiza. De esta forma, las sociedades no requieren necesariamente realizar actos de comercio o efectuarlos con habitualidad
para ser consideradas como comerciantes, basta con su formación.

El citado precepto y el que le sigue tienen gran importancia al fijar el ámbito de aplicación subjetivo del Derecho Comercial. Se confirma
aquí su carácter real y objetivo, pues pueden ejecutar actos mercantiles quienes no sean comerciantes, y éstos siempre quedarán
sometidos a las leyes del comercio en cuanto a los efectos de ese acto.

Al respecto, no hay que olvidar que el objeto del Derecho Comercial es doble: regir los actos de comercio y la profesión de comerciante;
si se trata de un acto de comercio ejecutado por quien no sea comerciante, ello determina la aplicación de las leyes comerciales que
dicen relación con el acto, pero no con la profesión de comerciante63.

4.1.1. Capacidad para contratar

Dos cuestiones son básicas en este punto. ¿A qué se refiere el legislador cuando alude a la capacidad para contratar? y ¿quiénes,
en materia comercial, la poseen? Capacidad para contratar es un término jurídicamente ambiguo, pues se es capaz de ejercicio o de
goce y en ambos casos las personas podrían contratar, en el primer caso por sí solos y, en el segundo, representados. Por esta razón,
quizás habría sido conveniente emplear la expresión "capacidad para comerciar"64, pues no todos los que tienen capacidad para
contratar tienen capacidad para comerciar, e inclusive podría abandonarse completamente esta referencia y sólo aludir a la capacidad
de ejecutar un acto de comercio, entendido como un acto jurídico.

Se puede inferir que la ley exige ambas capacidades, de goce y de ejercicio65. Tal exigencia se deriva del mismo artículo 7º del Cco.,
pues el legislador continuó la secuencia natural de la exposición, al expresar que para ser comerciante es preciso, en primer término,
tener capacidad para contratar, vale decir, capacidad de goce y, en segundo lugar, hacer del comercio su profesión habitual, y quien
puede 'hacer' es quien tiene la facultad o capacidad de ejercicio"66.

Sin embargo, el Código no contiene normas específicas sobre quiénes no pueden ejercer el comercio, lo que ha venido a ser aclarado
por lo dispuesto en el art. 49 del Libro IV de Quiebras, según el cual los incapaces pueden ser declarados en quiebra a causa de las
obligaciones válidamente contraídas por intermedio de sus representantes legales o con autorización de la justicia, de lo que resulta que
sólo están impedidos de ejercer el comercio los incapaces que no pueden obligarse por sí solos sin el ministerio o la autorización de otra
persona"67.

Caso distinto es el de aquéllos que ejercen el comercio por sobrevenir una situación que les impone la calidad de comerciantes, caso
en el cual bastará la capacidad de goce68. En este caso se encuentran, por ejemplo, las personas jurídicas declaradas como tales por
el solo ministerio de la ley.

En Derecho comercial existen algunas normas específicas que se pronuncian sobre el tema particular de la capacidad, que
revisaremos más adelante, en lo demás, debiéramos atender a las disposiciones generales existentes sobre esta materia en el Código
Civil, de conformidad con lo previsto en el art. 2º del Cco.

4.1.2. Realizar actos de comercio

La calidad de comerciante no nace de la voluntad de las partes, sino que proviene de la ley, se materializa cuando la persona ejecuta
los actos que ella califique de comerciales69.

Es preciso que los actos realizados sean mercantiles, es decir, que se trate de los actos señalados en el art. 3º del Cco., y otros que
no se mencionan expresamente en la citada normativa, pero que no obstante, tienen la calidad de mercantiles, como ocurre con los
actos derivados del leasing, factoring y, en general las nuevas operaciones mercantiles. Se trata de un elemento objetivo, en tanto su
comprobación se puede advertir con la materialización del mandato.

En relación a este punto, la CS ha declarado, con fecha 22 de septiembre de 2010, en causa "Sociedad Agrícola Valle Central Ltda.
con Dole Chile S.A."70, lo siguiente71:

"Que el artículo 3º del Código de Comercio prescribe cuáles son los actos de comercio, sin entregarnos una definición, limitándose a efectuar
una enumeración de aquellos que la ley considera como mercantiles. Por lo que, para poder determinar si un acto es mercantil o no, debemos
recurrir a la enumeración y a los requisitos que establece la norma para que cada uno de los ahí establecidos sea considerado acto comercial.

En efecto, el artículo tercero habla de actos jurídicos en los numerales 1, 2, 3, 4, y 10; en los ordinales 11 y 12 habla de operaciones,
entendiendo por éstas un conjunto complejo e innominado de actos asociados a un objeto; los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 20 se refieren
a empresas de determinado giro económico; los numerales 15, 16 y 19 se refieren a contratos asociados al comercio marítimo; el número 18
trata de lo que hoy es derecho laboral; y el número 17 de las obligaciones legales en caso de averías, naufragios y salvamentos".

En cuanto a determinar la calidad de comerciante que ostenta un sujeto, se ha expuesto que72:

"La actividad de comerciante incluye un amplio espectro de actividades y operaciones, conforme se describe en el citado artículo 3º en
concordancia con el artículo 7º del mismo Código, entre las que se destaca las del empresario, en cuanto es titular, propietario o directivo de
una industria, negocio o empresa, entre las que se cuentan las de fábricas o manufacturas, a quien se le dice y se le tiene también como
industrial, puesto que por industria se entiende el conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención o transformación, entre
otros, de productos o bienes, de modo tal que una persona como el Sr. Solari, que vive y obtiene los ingresos declarados para el cálculo de
su impuesto anual a la renta en forma casi exclusiva de una industria y compromete parte importante de su patrimonio en su gestión y
operación, es considerado un industrial, esto es, una especie de comerciante".

4.1.3. La realización de actos


de comercio como profesión habitual

A diferencia del anterior, este requerimiento encierra un elemento subjetivo, en tanto se intenta verificar, como veremos, un especial
ánimo del que es calificado como comerciante. Esta parte de la disposición es quizá la más compleja por cuanto ha dado paso a
diferentes interrogantes: ¿Qué debemos entender por habitualidad?, ¿cómo se determina?, ¿cuándo se entiende que el sujeto presenta
ánimo para convertir el comercio en su profesión?

Para dar solución a las citadas interrogantes, partiremos por la comprensión del vocablo profesión. En tal línea lo primero que hemos
de señalar es que no existe una profesión de tal naturaleza, sino más bien algunas cercanas (Ej. ingeniero comercial, administrador de
empresas, etc.). Ninguna universidad o institución educacional podría otorgar a un sujeto el título de "comerciante", pues precisamente
no se trata de un diploma, sino más bien, de un oficio u actividad. En tal sentido, no cabría entender la noción de profesional como la
culminación de una carrera, sino más bien como una ocupación permanente que desempeña un sujeto con cierto ánimo, lo que trasuntará
en su oficio o actividad permanente.

A efectos tributarios se puede abrir un giro de comerciante, independientemente de su profesión. Esta apertura de giro es relevante
para los efectos de la calificación de la calidad de comerciante, pues constituye un acto de naturaleza formal que cristaliza la intención
del sujeto en aras de obtener la calificación de comerciante para el Servicio de Impuestos Internos. En tal sentido, debemos preguntarnos:
¿Si una persona se constituye como comerciante de manera profesional (abre un giro, inicia actividades, etc.), podría sostenerse que si
éste no realiza suficientes actos repetidos en el tiempo, que denoten la habitualidad esperada, se le habrá de considerar como un civil?
De acuerdo a la normativa en estudio, en este caso no podríamos sostener la calidad de comerciante, pues falta precisamente la
habitualidad de actuar, no obstante, todo hace pensar lo contrario, en base precisamente al ánimo comercial ya declarado que es lo que
el legislador pretende resaltar en la citada disposición. Bajo este razonamiento, habría bastado que el legislador requiriera "hacer de la
actividad su profesión", entendiendo que esta noción implica asumir la intencionalidad y habitualidad requerida.

Por otra parte, la habitualidad, que se entiende como la repetición de actos comerciales, debiera acompañarse siempre de un ánimo
o espíritu profesional, así, por ejemplo, una persona que no siendo comerciante realiza constantemente actos formales de comercio, no
se transforma en comerciante, aunque se sujete a esta normativa para los efectos del acto. Tal razonamiento parece del todo prudente,
pues de lo contrario, se calificaría como comerciante, con los consiguientes efectos añadidos, a cualquier sujeto que ejecute actos de
comercio, tenga o no la intención de convertirse en comerciante. En tal caso no se atenderá sólo a la declaración del sujeto, sino a un
conjunto de medios que denoten tal animosidad, en conjugación con su comportamiento.

Sobre el particular, resulta ilustrativa la sentencia dictada por la CS, con fecha 22 de octubre de 2003, en causa "Mercusur Investment
Ltda. con Solari Gramattico, Juan"73, en que a efectos de declarar la calidad del fallido en una quiebra, se discutió precisamente sobre
el valor de una declaración del deudor como comerciante en una escritura pública, que luego intentó ser desvirtuada por un conjunto de
declaraciones de testigos. Al respecto, la Excma. Corte sentenció que:

"El artículo 1700 del Código Civil ha expresado que en lo referente a las declaraciones dispositivas de las partes, es decir, aquellas que
constituyen el objeto del contrato, los instrumentos públicos no hacen plena prueba, pero configuran una presunción de verdad o sinceridad
respecto de dichas declaraciones que alterando el peso normal de la prueba, constituyen precisamente la razón de ser respecto de los
instrumentos públicos respecto de terceros (...)

(...) Que los hechos ya descritos (profesión de ingeniero comercial, declaraciones anuales de impuesto a la renta, calidad de socio y accionista,
calidad de gerente general, calidad de fiador y codeudor de diversos pagarés suscritos por la sociedad de la que forma parte, giros de cheques
en garantía de su cuenta personal, montos de obligaciones caucionadas, entre otros) no hacen sino confirmar que las declaraciones del Sr.
Solari contenidas en los instrumentos públicos individualizados en el considerando 6 de la sentencia de quiebra no adolecen de error alguno,
sino que, por el contrario, son plenamente consistentes con lo que ha sido su actividad habitual por largos años. El Sr. Solari, no sólo era
accionista, director y representante legal de Piero Butti (Chile) S.A. y Confecciones Solari Hermanos S.A., empresas ambas dedicadas al giro
comercial, sino que ejerció personalmente ese giro comercial a través de dichas estructuras jurídicas.

El mismo Sr. Solari mantuvo con ambas empresas una relación de tal naturaleza que prácticamente se confundió con ellas. Prueba de ello
es el otorgamiento de garantías reales y personales para caucionar obligaciones sociales, por montos que exceden varias veces sus ingresos
anuales declarados para efectos del impuesto a la renta; la obligación incondicional de comprar las acciones suscritas por la peticionaria de
la quiebra; la entrega de un cheque personal en moneda extranjera para respaldar obligaciones sociales y el uso de las instalaciones y
empleados de las sociedades para fines personales (domicilio tributario y preparación de declaraciones anuales de impuesto a la renta). Lo
dicho lleva a esta Corte a la convicción de que lo declarado por el Sr. Solari en los instrumentos públicos ya individualizados no adolece de
error alguno toda vez que debido a la actividad que ha desarrollado ininterrumpidamente por varios años él es, en efecto, un industrial".

Ahora bien, si los antecedentes no son concluyentes, el ánimo de comerciante será una cuestión de hecho que deberá demostrarse
en la causa correspondiente. En esta línea, a modo de ejemplo, cabe citar un fallo reciente (22 de abril de 2009) emanado de la CS, en
causa "Corretajes Torres y Compañía Ltda. con Caffati Jamarne, César"74, en que se sentenció:

"Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto, ya que al declarar comerciante al fallido, los sentenciadores
no han incurrido en un error de derecho y por el contrario le han dado una correcta aplicación a la exigencia legal contenida en el artículo
52 de la ley de quiebra, puesto que del análisis de la demanda de autos aparece que el fallido ejercía a la fecha de los giros de los
documentos mercantiles la actividad que exigía el Nº 1 del aludido artículo, desde que los títulos invocados para la declaración de
insolvencia del deducido dicen relación con el reconocimiento de deuda y giro de cheques efectuados por el fallido, documentos que
examinados permitieron a los jueces del fondo estimar que el deudor cuya insolvencia ha sido declarada, detentaba la calidad de
comerciante".

Para la adecuada comprensión del párrafo transcrito cabe precisar que en el citado caso, el deudor era de profesión médico, y que la
circunstancia que motivó su declaración como comerciante básicamente residió en la suscripción de cuatro títulos ejecutivos invocados
por el demandante, la suma de $ 385.500.000, una escritura pública y tres títulos. Todos ellos tuvieron como antecedente procesal la
gestión preparatoria de la vía ejecutiva, consistente en la notificación de protesto de determinados cheques. De este modo, a pesar que
el deudor negaba su calidad de "comerciante" precisamente por no detentar tal animosidad, el sentenciador llegó a la conclusión contraria
a partir de sus actos.
En este contexto, las declaraciones de voluntad efectuadas por los respectivos sujetos involucrados en un determinado caso, no
pueden alterar la naturaleza del acto. Así, por ejemplo, la CA de Santiago, con fecha 7 de noviembre de 1995, en causa "Biseo Lastrico
con Silva Kuntz"75, dispuso que:

"El artículo 3º del Cco. al señalar cuáles son actos de comercio, no incluye la venta de bienes raíces, por lo que no puede considerarse como
tal. No siendo comerciantes las partes contratantes de un mandato impugnado, ni ser su objeto un negocio, operación u obligación mercantil,
no se aplican las normas del Cco. El principio de autonomía de la voluntad no permite que a través de declaraciones genéricas se llegue al
extremo de alterar o desvirtuar totalmente la naturaleza misma de las cosas o de las diversas instituciones jurídicas que con propósitos y
finalidades precisas, han sido establecidas por el legislador civil, como lo es la expiración del mandato por la muerte del mandante".

En el caso expuesto, se trataba de una escritura de promesa de compraventa y mandato celebrado entre las partes, donde se había
dejado expresamente señalado que: "el mandato era de carácter comercial y que beneficia tanto al mandante como a terceros, por lo
que en consecuencia tenía el carácter de irrevocable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241 del Cco."76.

La repetición de los actos es necesaria para configurar esta animosidad, sin embargo, en determinados casos, la realización de uno
solo de ellos es suficiente para concluir la calidad de comerciante, así, por ejemplo, la compra de un establecimiento de comercio; la
constitución de una sociedad mercantil. Al contrario, puede ocurrir que una persona realice frecuentemente actos mercantiles y no se
constituya como tal por carecer del ánimo77. Para ser comerciante debe "existir un hábito de ejecutar actos de comercio, lo que no sólo
supone la repetición de éstos, sino que además esta actitud debe estar inspirada en un espíritu profesional y de lucro. De este modo,
puede haber hábito sin profesión, así como profesión sin hábito"78

En definitiva, siguiendo el lineamiento antes descrito, se podrá reputar comerciante: 1. A quienes constantemente efectúan actos de
comercio repetidos en el tiempo, donde habrá que discernir su intención de comerciante en cada caso, y 2. A los que manifiestan esa
intención de antemano a través de actos concretos79, sin necesidad de esperar la verificación efectiva de un determinado número de
actos para calificarlos como comerciantes80. En tal sentido, debemos recordar que hay personas que nacen comerciantes sin atender a
la ejecución de actos mercantiles, sino por cumplir determinados requisitos normativos, como ocurre en el caso de los martilleros que
requieren el nombramiento del Presidente de la República81. Al tratarse de situaciones particulares, regidas por normativas especiales,
éstas debieran predominar por sobre el artículo 7º, que presenta un carácter general, de modo que en estos casos no debiera requerirse
el ejercicio de actos de comercio para ser calificado como comerciante, sino sólo el cumplimiento de los requisitos pertinentes.

4.1.4. Realización de las actividades a nombre propio

Las actuaciones debieran realizarse en nombre propio y no en representación de otra persona, pues en este último caso, los efectos
se radicarán en el representado. Los que ejecutan dichos actos por cuenta ajena, como los representantes, administradores y directores
de sociedades no serán calificados de comerciantes. Tal aserto podría de todas maneras desprenderse de la disposición en estudio, al
comprender que la ejecución de un acto de comercio implica, por su propia naturaleza, una operación especulativa que engendra
provecho y riesgo, lo que genera la decisión de soportarlos de manera personal, no subordinada.

Al respecto, la CS, con fecha 9 de enero de 2006, en causa "Tamayo Medina, Marcos con Quiebra"82, en relación a un recurso de
casación en el fondo, sentenció:

"La sola circunstancia de que el fallido se haya calificado a sí mismo como factor de comercio no permite dar por establecido ese requisito
que pide el artículo 43 Nº 1 de la Ley de Quiebras, pues el factor de comercio no es comerciante por ostentar esa calidad. Así resulta claro
que el comerciante es mandante, pero no lo es el factor, que sólo actúa en su representación; por lo que no resulta lícito pretender que la
costumbre mercantil ha consagrado la sinonimia entre los conceptos de comerciante y factor de comercio, pues las costumbres mercantiles
sólo son fuente de derecho en ausencia de la ley y no contra ella, lo que ocurre al ignorar los dispuesto por el artículo 237 del Código de
Comercio, tal como lo ha hecho el fallo recurrido".

No obstante ello, existen casos en los que aún actuando por cuenta ajena, se entenderá como comerciante, como ocurre con los
comisionistas, pero en este caso, tal calidad no se establece en relación a este factor, sino más bien al cargo o función desempeñada.
En tal sentido, cito el fallo emanado de la CS, con fecha 11 de septiembre de 2007, en causa "Contreras Medina, Raúl con Banco Sud
Americano"83, que señaló:

"El mandato se encuentra regulado tanto en el CC como en el Cco., por ende, la medida para distinguir un mandato comercial de uno civil la
encontramos en la propia definición y ella consiste en atender a simplemente la naturaleza del acto encomendado, es decir, si se encomienda
la ejecución de un acto mercantil el mandato será comercial.

Toda actividad de los comisionistas será mercantil, aunque el encargo no lo sea, porque es objeto del derecho comercial la vida de los
comisionistas profesionales.

Lo que es mercantil es la comisión, que por definición legal siempre versa sobre operaciones comerciales individualmente determinadas, en
tanto actividad típicamente mercantil, donde participa un comisionista en el desarrollo de esa actividad hay acto de comercio. Cuando se
observan las reglas comunes a los comisionistas se advierte que la comisión mercantil se centra en el mandatario o comisionista".

Los socios solidarios de una sociedad colectiva o en comandita comerciales, serán comerciantes pues ejecutan, atendida la
responsabilidad que les afecta, la actividad mercantil en beneficio, no sólo de sí mismos, sino de sus consocios. De este modo, los
socios de una sociedad colectiva comercial y los gestores de una sociedad en comandita comercial, deben ser considerados como
tales84.

Con todo, la calidad de socio de una sociedad no siempre da origen a un comerciante, Así, una sentencia de la Corte Suprema de
fecha 29 de marzo de 200585, resolvió:

"(...) Por consecuencia, indicar un simple reconocimiento de industrial, como correlativo a profesión, no habilita por sí sola dicha afirmación
para constituir a una persona una calidad de comerciante que autorice a su declaratoria de quiebra.

El legislador por supuesto exige mucho más, dado el carácter universal del procedimiento, para dar por cumplida la exigencia que se viene
analizando.

Desde luego, la exigencia básica del legislador es que a quien se le repute comerciante, dicha referencia debe corresponder a quien ejerce
habitualmente como profesión el comercio, según el concepto del artículo 7º del Código de Comercio y si se trata de este sujeto pasivo en la
quiebra, es evidente que las cualidades de factor y socio no cumplen con esta definición, porque en el primer caso, según definición también
legal, el factor constituye una forma de mandato comercial, asimilándose al gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril,
o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante (artículos 234 y 237). Por consiguiente, quien actúa
como factor, es un mandatario que obra no a nombre propio sino de su mandante o principal y, por consiguiente, forzoso es concluir que la
sola significación de ejercer el deudor un mandato, no constituye a dicha persona en un comerciante, para satisfacer el primer requisito que
plantea la causal primera del recordado artículo 43.

En cuanto a la calidad de socio de empresas mercantiles que el fallo impugnado consideró para calificar al fallido Dragicevic, es necesario
puntualizar que dicho dictamen no se fundamentó en el hecho de que este socio haya sido declarado en quiebra conjuntamente con la
sociedad fallida, puesto que la vinculación de aquel con relación al crédito es de un codeudor solidario de una persona jurídica de derecho
privado sin fines de lucro, respecto de una cesión de derechos y, por lo tanto, este acto jurídico no se efectuó a nombre y por cuenta de una
sociedad y, por consecuencia, como lo ha sostenido la doctrina no son comerciantes los socios bajo cuyo nombre no actúa la sociedad o
cuando el crédito no afecta a la sociedad, como claramente se deduce del artículo 51 de la Ley de Quiebras, que declara que sólo la quiebra
de una sociedad colectiva o en comandita importa la quiebra individual de los socios solidarios; de lo anterior se colige que la sola circunstancia
que el fallido sea socio de sociedades que ejerzan actividades mercantiles no es suficiente para estimar comerciante al deudor, puesto que
evidentemente los socios, en actividades ajenas a la sociedad de la que forman parte pueden ejecutar actos jurídicos de connotación
puramente civil".

Asimismo, el fallo de la CS de fecha 28 de mayo de 195786dispuso:

"Los socios de una sociedad comercial de responsabilidad limitada no adquieren, por esa sola circunstancia, la calidad de comerciantes,
conclusión que no se altera respecto de los socios administradores, por cuanto es menester no sólo la intención profesional sino que ejercer
el comercio en forma habitual para ser considerado comerciante".

4.1.5. Sobre la necesidad de otros requerimientos

Finalmente, cabe precisar que para ser considerado "comerciante" no existe la obligación de inscribirse en algún registro de
comerciantes87, lo que va de la mano con la concepción objetiva adoptada por el legislador chileno. Tampoco se requiere que el ejercicio
de esta actividad sea pública, ni que se trate de la única o principal actividad del sujeto, de manera que podrá tener varias actividades y
entre ellas la comercial, generándose las obligaciones correspondientes y aplicación del derecho pertinente. En el mismo sentido, debe
precisarse que tampoco se requiere que el ejercicio del comercio sea notorio u ostensible ni que constituya la exclusiva profesión de la
persona.

4.2. Delimitación negativa

De acuerdo al art. 8º: "No es comerciante el que ejecuta accidentalmente un acto de comercio, pero queda sujeto a las leyes de
comercio en cuanto a los efectos del acto". Esta disposición se encarga de clarificar el carácter profesional del comerciante individual
señalando que no lo es quien ejecuta accidentalmente un acto de comercio. En nuestra opinión, bastaría haber considerado en esta
última disposición, "el que realiza actos de comercio sin los requerimientos precedentes, no será reputado como tal".

La disposición del artículo 8º enfatiza la necesidad de requerir habitualidad y espíritu profesional en la calificación de comerciante.
Deja además de relieve, que el Código de Comerciosiguió el sistema objetivo de mercantilidad basado en los actos de comercio, sin
considerar como comerciantes a las personas que ocasionalmente o en forma reiterativa realizan actos de comercio, si esta reiteración
no reúne el espíritu profesional88.

Sobre la interpretación de esta última disposición, cabe citar un fallo dictado por la CA de Santiago, en causa "Banco del Estado de
Chile con Barría, Daniel", con fecha 22 de marzo de 199489, que dispuso:

"(...) el deudor que no sea comerciante y sólo accidentalmente realiza un acto de comercio, al suscribir un mutuo hipotecario con un Banco,
en cuanto a los efectos del acto, queda sujeto a las leyes que rigen el comercio, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Código del ramo.
Rigiéndose el contrato de mutuo que se conviene en base a la emisión de letras de crédito, por las normas del decreto ley Nº 455 de 1974,
que no contiene reglas sobre prescripción, debe aplicarse las del Código de Comercio, ya que las prescripciones del Código Civil sólo rigen
supletoriamente".

En relación a "los efectos del acto" a que alude el art. 8º, se debe precisar por vía interpretativa el ámbito de aplicación de esta frase,
toda vez que el legislador no lo expresa. Nuestra CS, con fecha 11 de octubre de 1995, en causa "Banco de Chile"90, ha resuelto sobre
este asunto lo siguiente:

"No existe norma legal que disponga que corresponde aplicar todas las reglas del derecho mercantil respecto de la persona que ejecuta
accidentalmente un acto de comercio. Tratándose de una situación como la propuesta en lo que interesa a la prescripción, le son aplicables
las normas del derecho común. Los jueces que no resuelven de esta forma incurren en falta que debe enmendarse por la vía del recurso de
queja"91.

En el caso expuesto se trataba de un contrato de mutuo hipotecario que se intentaba hacer cumplir, por lo que las normas de
prescripción a aplicar eran esenciales para resolver el conflicto. Los sentenciadores resolvieron que tal acto era mixto, pues intervino un
comerciante (Banco) y un no comerciante, de manera que en lo que interesa a la prescripción, debían aplicarse las normas del Derecho
común en relación al demandado92, bajo el fundamento que ni el art. 8º del Cco., ni ninguna otra norma señala que ha de entenderse
por "los efectos de acto", o si con ello se alcanza al artículo 822 en materia de prescripción. A mayor abundamiento se establece que
respecto a la persona que ejecuta accidentalmente un acto de comercio, no existe ninguna norma legal que disponga que corresponda
aplicar todas las reglas del derecho mercantil.

Tal interpretación no puede aplicarse respecto de los actos formales del comercio, pues como sabemos en aquéllos, el acto se
entenderá mercantil en todos los casos, actúe tanto un comerciante como un civil, de manera que la legislación a aplicar siempre será
la mercantil.

5. Categorías de comerciantes

5.1. Sobre las personas naturales

En primer lugar, debemos remitirnos a lo ya señalado en cuanto a la real intelección del art. 7º del Cco., en el entendido que el
legislador se refiere allí precisamente a las personas naturales y no a las jurídicas.

En tal sentido, ha de considerarse que una persona voluntariamente podría convertirse en comerciante si reúne los requerimientos
de la disposición en cita, o bien, ser calificado como tal, aún en contra de su voluntad, si de su conducta se desprende que se ha
comportado como un comerciante o ejerce una actividad calificada como tal. De ningún modo, la sola declaración de voluntad del sujeto
podría estimarse suficiente para ser catalogado como tal, toda vez que la normativa en comento, en relación con los efectos asociados,
se entiende de orden público y no puede ser afecta a la sola voluntad de los particulares.

Al respecto, es preciso dar cuenta de ciertas normas de capacidad establecidas por el legislador comercial.

5.1.1. Normas sobre capacidad

Sobre la expresión acuñada por el art. 7º del Cco.: debemos reiterar que ésta hace referencia a la capacidad de goce y de ejercicio.
Adicionalmente, en el Código de Comercio se entregan normas particulares sobre esta materia, que dicen relación con:

5.1.1.1. Menores adultos

El art. 10 del Cco. prescribe: "Cuando los hijos de familia y los menores que administran su peculio profesional en virtud de la
autorización que les confieren los arts. 246 y 439 del Código Civilejecutaren algún acto de comercio, quedarán obligados hasta la
concurrencia de su peculio y sometidos a las leyes de comercio".

Lo anterior implica que un menor adulto, esto es, un incapaz relativo, puede comerciar si cumple los requerimientos allí señalados:
poseen un peculio profesional y obtienen las autorizaciones respectivas para ejecutar actos de comercio. Sabemos que el peculio
derivado de los bienes adquiridos por el menor como resultado del ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria, no quedan
sujetos a la patria potestad (art. 250 Nº 1 del CC). Respecto de estos bienes el menor o hijo se mirará como mayor de edad para la
administración y goce de su peculio profesional o industrial (art. 251 CC); no obstante, no se podrán enajenar, ni gravar en caso alguno
los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, sin autorización del juez con conocimiento de causa.
Asimismo, los actos y contratos del menor no autorizados por el padre o madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador
adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial. El art. 439 del CC se encarga de aplicar lo antes
expuesto respecto de los menores que se encuentran bajo curaduría.

Estas disposiciones implican que el menor adulto presenta una capacidad relativa en lo que dice relación con su peculio profesional
y será con éste con el que podrá realizar actos de comercio y obtener, por tanto, la calidad de comerciante93, tal como lo reconoce el
art. 18 del Cco. al establecer que "el menor comerciante" puede comparecer en juicio por sí solo en todas las cuestiones relativas a su
comercio. Si el menor no cumple con lo dispuesto precedentemente, es decir, no obtiene las autorizaciones correspondientes o no actúa
con un peculio personal, el acto será nulo, relativa o absolutamente de acuerdo al vicio.

Asimismo, el art. 49 del Libro IV del Cco., dispone que los incapaces pueden ser declarados en quiebra a causa de obligaciones
válidamente contraídas por intermedio o con intervención de sus representantes legales o con autorización de la justicia, de manera que
los incapaces no pueden obligarse por sí solos.

El incapaz absoluto no puede ser comerciante, ello se funda tanto en el art. 7º Cco., como en el artículo 349 del mismo cuerpo legal.
El primero, como ya hemos señalado exige capacidad de ejercicio y éstos indudablemente no la tienen; la segunda disposición, sólo
permite a los menores adultos la celebración de un contrato de sociedad colectiva comercial, pues tal contrato atribuye la condición de
comerciante a sus socios al asumir, junto con la sociedad, el giro comercial de la compañía, por lo que no teniendo dichos incapaces
absolutos la capacidad de ejercicio, no pueden adoptar esa calidad. En definitiva, no es un problema de responsabilidad por actos de
terceros, sino el ejercicio directo de derechos94.

5.1.1.2. Mujer casada

El art. 11 del citado cuerpo legal, dispone que: "La mujer casada comerciante se regirá por lo dispuesto en el art. 150 del Código
Civil"95. La aludida disposición prescribe que la mujer casada de cualquier edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo,
oficio, profesión o industria. Si éstos los desempeña separados de su marido, se considerará separada de bienes a este respecto, no
obstante cualquier estipulación en contrario, pero si fuese menor de dieciocho años, necesitará autorización para gravar y enajenar los
bienes raíces. Los actos y contratos celebrados por la mujer en esta administración separada, obligarán los bienes comprendidos en
ella y los que administre.

Seguidamente, el art. 14 declara que: "La mujer casada no será considerada como comerciante si no hace un comercio separado del
de su marido". El art. 16 prescribe que: "la mujer divorciada y la separada de bienes puede comerciar, previo al registro y publicación de
la sentencia de divorcio y separación o de las capitulaciones matrimoniales, en su caso, y sujetándose, además, si fueren menores de
dieciocho años, a las reglas concernientes a los menores bajo guarda"96.

De este modo, (y a partir de la ley Nº 18.802) la mujer casada es plenamente capaz, pero debe acreditar un ejercicio comercial
separado del de su marido. Sobre el particular, la CA de Santiago, con fecha 21 de abril de 1997, en causa "Aldunate Guerrero con
Sauma Ananías"97, expuso:

"El hecho de que la mujer casada bajo el régimen de sociedad se encuentre en posesión de un título profesional o cumpla con los requisitos
necesarios para desempeñar algún trabajo reglado, como ser en el caso de la mujer comerciante, haber obtenido la correspondiente patente
municipal a su nombre, no es suficiente, por sí solo, para dar por establecida la existencia del patrimonio a que se refiere el artículo 150 de
Código Civil, ya que también es necesario, que la actividad respectiva la ejerza la mujer de modo material, real y efectivo, y lo haga en forma
separada de su marido, es decir, sin que exista colaboración entre ambos"

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en causa rol Nº 7464 de 1994, señaló:

"Que, no obstante, en el presente caso se ha planteado la situación que si bien la mujer se encontraba unida en vínculo matrimonial con quien
está demandado de nulidad relativa, no era relativamente incapaz para la celebración del acto o contrato por haber actuado dentro de la órbita
de sus bienes reservados, constituidos en la especie por aquellos obtenidos en desempeño de algún empleo o ejercicio de una profesión,
oficio o industria separados de los de su marido y a que se refiere el art. 150 del CC (...) esta norma se refiere al ejercicio de un empleo, oficio,
profesión o industria, términos amplios en los que se incluye cualquier labor o función remunerativa (...)".

5.1.2. Situación de los socios que pertenecen a una sociedad

Comúnmente la doctrina ha sostenido que los socios de una sociedad tendrán la calidad de comerciantes o no dependiendo del tipo
societario. Así, si los actos que efectúa la sociedad implican responsabilidad solidaria para los socios, éstos últimos adquirirán la calidad
de comerciantes conjuntamente con su incorporación a la misma, pues los riesgos del negocio los asumirá personalmente98. Esta
situación ocurre con las sociedades de personas comerciales colectivas y la sociedad en comandita comercial en relación con los socios
gestores, casos en que los socios responden solidariamente de las obligaciones societarias, lo que se evidenciaría con toda claridad en
materia de insolvencia, pues la quiebra de estas sociedades implica también la quiebra individual de los socios antes señalados. Así se
desprende del artículo 51 del Libro IV del Cco. que dispone: "La quiebra de una sociedad colectiva o en comandita importa la quiebra
individual de los socios solidarios que la componen; pero la quiebra de uno de éstos no constituye en quiebra a la sociedad..."

No concordamos con tal planteamiento, pues la sociedad, al formar una persona jurídica independiente a los socios (art. 2053 inc.
2º), provoca que los actos se entiendan realizados por ésta y no por los socios individualmente considerados. En otras palabras, quien
"hace del comercio su profesión" o realiza actos de comercio, no son los socios, sino la persona jurídica que ellos han creado. Estimarlo
de modo contrario, implicaría negar el principio fundamental de "separación" que surge naturalmente de la creación de una persona
jurídica (art. 2053 CC), y se entendería, erróneamente, que tanto la sociedad como sus miembros individualmente considerados, son
uno solo. Cuando uno o más socios contratan por la sociedad, lo hacen como representantes de la misma, de manera que los efectos
del acto se radicarán en la persona jurídica.
La situación de responsabilidad generada por disposición legislativa, al declarar a los socios como solidariamente responsables, no
los convierte en "sujetos comerciantes". Se trata más bien de una sanción legislativa derivada del tipo societario. Tal aserto puede
apreciarse con toda claridad a partir de lo prescrito en el inciso 3º del art. 51 que dispone "...La quiebra de la sociedad en comandita no
importa la quiebra de los socios comanditarios, aun cuando éstos sean solidariamente responsables por haberse mezclado en la
administración...".

El único caso en que podría aplicarse parte de esta lógica es en relación a las sociedades declaradas nulas de conformidad a lo
prescrito en el inciso 2º del art. 357 del Cco., que señala: "Los socios responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren
contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho". Empero, el razonamiento es diverso, pues la calidad de comerciante que
podríamos sostener respecto de aquéllos no deriva de su responsabilidad solidaria, sino de la inexistencia de una persona jurídica, de
manera tal que se entiende que los sujetos han obrado personalmente.

En otras palabras, si la voluntad legislativa se modificara y la responsabilidad de los socios dejara de ser solidaria, tal hecho no
implicará la mutación o la equivalencia de la calidad del socio a la de sujeto comercial, es decir, seguirá siendo miembro de la sociedad
y ésta última seguirá actuando por su cuenta en todos los casos, con independencia de la responsabilidad derivada.

En estos casos, ocurre en realidad que se confunde el ejercicio del comercio con la responsabilidad por el giro. El caso de la quiebra
es especial, teniendo en consideración que aquello que se está haciendo efectivo, en ese evento, es una responsabilidad que la ley
excepcionalmente le atribuye a dichos mandatarios, pero ello no es más que una consecuencia de que tengan una responsabilidad
ilimitada y/o solidaria por los negocios sociales"99.

5.2. Sobre las personas jurídicas

5.2.1. Sociedades

La sociedad, en cuanto sujeto de derecho, puede ser calificada como civil o comercial. La diferencia entre ambas no atiende a la
ganancia o el lucro, pues toda sociedad por definición, siempre persigue tal finalidad (art. 2053 CC), aquélla la brinda el legislador en
base a dos reglas. La primera dice relación con el objeto para el cual ha sido formada, de modo tal que si la sociedad se forjó para
negocios que la ley califica de actos de comercio, será considerada comercial. Las demás se entenderán como civiles (art. 2059 CC).
De este modo, el hecho que las partes califiquen, nominen o titulen como comercial a su respectiva sociedad no tendrá en realidad
ninguna importancia, pues se atenderá siempre al objeto para el cual ha sido formada.

La segunda parte de "una ficción legal" al conferir el carácter de comercial a una sociedad por su forma, con independencia del objeto
para el cual se constituyan. En tal caso se encuentran la sociedad por acciones (arts. 424 y 425 Cco.) y sociedad anónima (art. 1º ley
Nº 18.046).

De este modo, para determinar si la sociedad es comercial deberemos determinar su tipo legal. Nos referiremos a esta materia en
extenso más adelante.

5.2.2. Empresas individuales

La ley Nº 19.857, que consagra la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (en adelante EIRL), viene a llenar el vacío existente
respecto a la posibilidad de que las personas naturales puedan contar con un instrumento legal que les permita gozar de los mismos
beneficios que el ordenamiento jurídico otorga a las sociedades, esto es, la concesión de personalidad jurídica (separación de
patrimonios y responsabilidad limitada). La ley en comento tiene entre sus objetivos evitar que los pequeños empresarios constituyan
sociedades fictas en las que existe un solo socio interesado realmente en el funcionamiento de la sociedad, pero dado los requerimientos
del art. 2053, ha debido constituirse con otra persona100.

La empresa individual de responsabilidad limitada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 19.857, es una persona
jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, tendrá siempre el carácter de comercial, y estará sometida al Código de Comercio,
cualquiera que sea su objeto. Podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las
sociedades anónimas.

Si bien se le ha denominado a esta figura jurídica como empresa, con el objeto de no apartarse del espíritu contractual del artículo
2053 CC, es dable discutir si se trata en realidad de una sociedad unipersonal101. Volveremos sobre este aspecto en su oportunidad.

6. Obligaciones de los comerciantes

El Título II del Libro I del Cco. se intitula precisamente "De las obligaciones de los comerciantes". Tal libro contiene tres párrafos
indicativos de estas obligaciones: de la inscripción de documentos; de la contabilidad mercantil; y de la correspondencia. A ellos,
debiéramos agregar otras obligaciones que no se encuentran reguladas por normas mercantiles, como lo son la inscripción en registros
especiales (obligación tributaria) y el pago de patente municipal.
6.1. Inscripción de ciertos documentos
en el Registro de Comercio

El legislador obliga al comerciante a inscribir ciertos documentos intentando resguardar los intereses de los terceros que contratan
con aquéllos. La finalidad alude a la publicidad a terceros y, en ciertos casos, a un requisito de solemnidad del acto. En el Registro
especial de Comercio se tomará razón en extracto, por orden numérico y de fechas, de los siguientes documentos (art. 22 Cco.):

1. De las capitulaciones matrimoniales, el pacto de separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 del CC, inventarios solemnes,
testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de donación, venta, permuta, u otras de igual
autenticidad que impongan al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer;

2. De las sentencias de divorcio o separación de bienes y de las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades
que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;

3. De los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre, madre o guardador;

4. De las escrituras de sociedad, sea ésta colectiva, en comandita o anónima, y de la que los socios nombraren gerente de la sociedad
en liquidación;

5. De los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios.

Se impone al comerciante el deber de solicitar al Conservador la toma de razón respectiva dentro del término de 15 días contados,
según el caso, desde el día del otorgamiento del documento sujeto a inscripción, o desde la fecha en que el marido, padre, madre o
guardador principie a ejercer el comercio102. En relación a las escrituras de sociedades, la inscripción en el Registro de comercio debe
solicitarse y efectuarse, por regla general, en el plazo de 60 días desde la fecha de la escritura social103, debiendo entenderse como
días corridos en virtud de lo prescrito en los artículos 48 y siguientes del CC. Las sociedades por acciones contemplan un plazo diferente
en tanto se les otorga un mes, contado desde la fecha de constitución social, para inscribir un extracto del mismo, autorizado por el
Notario respectivo104.

El hecho que el legislador sólo obligue a inscribir allí tres tipos societarios, no exime a las restantes sociedades mercantiles (sociedad
por acciones, sociedad de responsabilidad limitada) a practicar la citada inscripción, toda vez que ello se estipula en la normativa
particular que regula a las mismas. Debemos adicionar, asimismo, a la EIRL que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 5º de la ley
Nº 19.587, también debe inscribir en este Registro un extracto de su escritura pública de constitución.

Derivado de la finalidad pretendida, la ausencia de la toma de razón a que alude esta disposición provoca que, "no producirán efecto
alguno entre los socios, ni entre el mandante y mandatario; pero los actos ejecutados o contratos celebrados por los socios o mandatarios
surtirán efecto respecto de terceros" (art. 24 Cco.). En el caso de las sociedades, la inscripción se entiende como una solemnidad para
su constitución, por lo tanto la omisión de dicha solemnidad provoca su nulidad, no obstante su posible saneamiento por medio de la ley
Nº 19.499. En el caso del Nº 5, los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la administración de sus
negocios, tiene una eficacia muy limitada, toda vez que la falta de inscripción de los poderes en el registro no les resta valor frente a
terceros, lo que ha traído como resultado el que muy pocos poderes se inscriban; con las consiguientes consecuencias105.

Tratándose de la exigencia señalada en el número 1º, su fundamento radica en que si el marido es comerciante, los mencionados
instrumentos consignan responsabilidades frente a su mujer que deben ser conocidas por terceros, pues limitan su crédito106. Si se omite
la inscripción, la mujer no pierde el privilegio afecto al crédito ni tampoco este último puede ser declarado nulo por esta causa. Se trata
simplemente de una omisión en el cumplimiento de una obligación del marido comerciante y a él es a quien corresponde sancionar,
presumiéndose culpable su quiebra si ésta se declarase.

En tal sentido, conviene recordar que de acuerdo al art. 219 Nº 11 del Libro IV del Cco., "La quiebra se presume culpable en los
siguientes casos: Nº 11 Si hubiere omitido la inscripción de los documentos que ordena la ley"107.

6.2. Llevar libros de contabilidad

6.2.1. Libros obligatorios, facultativos y formalidades

La obligación de llevar libros de contabilidad se establece tanto en beneficio de los comerciantes, como de los terceros que contratan
con ellos. En efecto, la contabilidad es un elemento vital para determinar el resultado de las operaciones que el comerciante realiza día
a día, revela la real situación de la empresa a terceros y, por consiguiente, genera confianzas al respecto. Por lo mismo, estos libros
sirven de prueba para calificar la quiebra de fortuita, culpable o fraudulenta.

El legislador establece que todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: el libro diario108; el libro
mayor o de cuentas corrientes; el libro de balances109; y el libro copiador de cartas (art. 25 Cco.). A su vez, le da la posibilidad de llevar
otro tipo de libros auxiliares o complementarios, tales como el libro de caja, el de bancos, el de obligaciones por pagar, de obligaciones
por cobrar, de adquisiciones y gastos, y el de letras en cobranza. Éstos últimos no sirven como medios probatorios en juicio independiente
de los libros obligatorios (art. 40 Cco.).

Aquéllos deben llevarse en idioma castellano (art. 26 Cco.), deben estar timbradas y rubricadas las hojas de los libros para que sólo
en ella, se efectúen las anotaciones contables, y cumplir, además, con ciertas exigencias tributarias detalladas en el Código del ramo y
que son relativas al sistema de contabilidad que los contribuyentes pueden emplear. Al mismo tiempo, se contemplan una serie de
infracciones que pueden cometer los contribuyentes al llevar su contabilidad y las sanciones que les son aplicables.

Por otra parte, la legislación no plantea la forma en que deben llevarse estos libros, limitándose a establecer ciertas prohibiciones en
el art. 31 Cco., que básicamente intenta guardar la regularidad externa110. En tal sentido, los comerciantes no deben alterar en los
asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas; no deben dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos,
no deben hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos; borrar los asientos o parte de ellos; o arrancar las hojas, alterar
la encuadernación y foliatura y mutilar alguna parte de los libros. Los errores y omisiones que se cometieran al formar un asiento se
salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta (art. 32 Cco.).

De la mano de ello, el legislador establece el "secreto de la contabilidad"111, con el objeto de resguardar la libre competencia, dejando
a los comerciantes en igualdad de condiciones para impedir que otros comerciantes se aprovechen de lo que consta en libros ajenos, lo
que no obsta a la revisión que puedan efectuar los funcionarios del SII desde el punto de vista tributario.

A esta excepción se deben adicionar algunos casos en que los tribunales de justicia pueden, de oficio o a instancia de parte, decretar
la exhibición total o parcial de los libros del comerciante, estos casos son: la sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de las
sociedades legales o convencionales y quiebras (art. 42 Cco.). La exhibición parcial de los libros de los comerciantes podrá ser ordenada
a solicitud de parte o de oficio. Verificada la exhibición, el reconocimiento y compulsa serán ejecutados en el lugar donde los libros se
llevan a presencia del dueño o de la persona que él comisione, y se limitarán a los asientos que tengan una relación necesaria con la
cuestión que se agitare, y la inspección precisa para establecer que los libros han sido llevados con la regularidad requerida (art. 43
Cco.).

Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine la liquidación de sus negocios. La misma obligación pasa
a sus herederos112.

6.2.2. Valor probatorio de los libros

El valor probatorio de estos libros se rige por lo dispuesto en el art. 1704 del CC., es decir, hacen prueba en contra de la persona del
comerciante y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos (art. 38 Cco.), cumpliendo con el principio
que en derecho nadie puede fabricarse la prueba a su favor. Excepcionalmente, podrían servir de este último modo, es decir, a favor de
la persona del comerciante que los lleva, si cumplen con determinadas condiciones y requisitos (art. 35 Cco.), estos son: que se trate de
un juicio entre comerciantes; cuando la cuestión controvertida debe solucionarse aplicando la legislación comercial (derecho u obligación
nacida del comercio); y que los libros se lleven regularmente (art. 31 Cco.). En estos casos, hacen plena prueba, pues harán fe en contra
y a favor de cada uno de ellos.

El legislador les otorga valor probatorio superior al de los simples asientos, registros y papeles domésticos a que se refiere el artículo
1704 del Código Civil. Este valor probatorio supone una bilateralidad ya que operará cuando la contraria también esté obligada a llevar
los libros contables en su calidad de comerciante, lo que resguarda la igualdad de las partes en materia probatoria.

Si los libros de los comerciantes están llevados correctamente (art. 31) harán fe en las causas mercantiles que se susciten entre ellos
(art. 35), tal como señalamos; si están en desacuerdo, los tribunales decidirán las cuestiones que ocurran según el mérito que suministren
las demás pruebas que se hayan rendido, lo que equivale a señalar que el mérito probatorio de estos libros se anularan entre ellos (art.
36).

Al respecto, la CS, con fecha 7 de noviembre de 2006, en causa "Banco do Brasil con Cornejo Chacoff"113, pronunciándose sobre un
recurso de casación en el fondo, sentenció:

"Que, por una parte, el artículo 1704 del Código Civil es inaplicable a este caso, pues dicha norma sólo reglamenta que "los asientos, registros
y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado". Sin embargo, para la determinación del hecho establecido
en el fundamento segundo, los jueces del fondo se apoyan en los libros de contabilidad de la sociedad cuya nulidad solicitan, cuyo valor no
se encuentra regulado en ese precepto. En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Comercio, los libros de contabilidad
son obligatorios para los comerciantes y tal como reza el artículo 35 del mismo Código "en los juicios mercantiles los libros de contabilidad
hacen fe en las causas que los comerciantes agiten entre sí".

En consecuencia, habiéndose agregado a los autos los libros de contabilidad de la sociedad cuya nulidad se ha demandado, los que no
fueron objetados por el actor, no es dable sustentar, como lo hace el recurrente que los sentenciadores se encuentren impedidos de ejercer
su facultad de apreciar el mérito de tales documentos para establecer la veracidad de los hechos de la causa, como ha ocurrido en el caso
de autos, al dar por probado el entero del aporte del socio Cornejo. Tampoco se habría infringido el artículo 38 del Código de Comercio en
cuanto éste establece que "los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que
resultare de sus asientos", de manera tal que la norma solo contempla un impedimento para el comerciante quien no puede desvirtuar por
otros medios de prueba lo que resulta de sus libros de contabilidad, constituyéndose en la especie en una prohibición para él".
En relación a los requisitos legislativos que apuntan a la forma en que deben llevarse estos libros, la Corte Suprema, con fecha 20 de
marzo de 2006, en causa "Hammersley, Mario con Servicio de Impuestos Internos"114, sentenció:

"Que, por su parte, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes, no sean fidedignos;

Que los artículos 25 y 38 del Código de Comercio precisan, el primero, los libros que el comerciante está obligado a llevar; y el segundo, que
los libros hacen fe contra el comerciante y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos.

Que siendo un hecho de la causa que los depósitos finales que totalizan el faltante de caja cuestionado por el Servicio de Impuestos internos,
no formaban parte de la cuenta Caja ni menos de su saldo final, no han podido producirse las infracciones a la normativa invocada detallada
en los considerandos anteriores, toda vez que la contabilidad del contribuyente ha resultado no ser fidedigna y, por lo tanto el recurso en
examen deberá ser rechazado".

Si los libros no son llevados correctamente, éstos carecerán de valor probatorio a favor del comerciante que los lleva, no obstante,
dado que el incumplimiento de las formalidades no siempre es señal de mala fe, se permite al infractor que produzca otras pruebas por
medios legales con el objeto de desvirtuar lo que se arroja en su contra en la contabilidad115. Al respecto, el art. 34 del Cco., dispone
que los libros que adolezcan de los vicios enunciados en el artículo 31 no tendrán valor en juicio a favor del comerciante a quien
pertenezcan, de modo que las diferencias que le ocurran con otro comerciante por hechos mercantiles, serán decididas por los libros de
éste, si estuvieren arreglados a las disposiciones de este Código y no se rindiere prueba en contrario. Si el comerciante oculta sus libros
habiendo recibido orden de exhibición, rige el art. 33 Cco., de manera que quedará entregado por completo a lo que dicen los libros de
su contradictor.

Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare en los libros de su contendor, y éste se niega a exhibirlos sin motivo
bastante en concepto de los juzgados de comercio, podrán los mismos juzgados deferir el juramento supletorio a la parte que ha exigido
la exhibición (art. 37 Cco.). Igualmente, no se admitirá prueba tendiente a destruir lo que resultare de los libros, por lo que se asimila a
la confesión (art. 402 CPC). El art. 39 plantea, a su vez, el principio de indivisibilidad que se estudia respecto de la confesión, en el
sentido que si se acepta lo favorable, debe aceptarse forzosamente lo desfavorable. Si los libros no hacen prueba, junto a otros medios
probatorios, servirá de base a una presunción judicial.

En relación a los libros facultativos, el legislador se limita a señalar que éstos no hacen prueba con independencia de los libros
obligatorios (art. 40 Cco.), a menos que los libros obligatorios se hubieren perdido sin culpa del comerciante y siempre que los facultativos
se hubieren llevado en regla, no obstante, se les han de aplicar todas las normas descritas precedentemente. Así, también lo ha
entendido la Corte de Apelaciones de Santiago, que con fecha 7 de mayo de 1990, en causa "Rincón Iglesias con SII"116, sentenció:

"Que en relación a la infracción de lo previsto en los artículos 38 y 40 del Código de Comercio, conviene señalar que el recurso se funda en
que se ha hecho una errada aplicación a esas normas, por lo que en la especie de que se trata, no cabía aplicar la primera disposición por
resultar sólo atinente, por su especialidad, el segundo precepto, el cual hay que relacionarlo con el artículo 25 de dicho Código. Sin embargo,
hay que tener presente que, el artículo 38 aludido no hace la distinción que denuncia el recurrente, ya que sólo habla de los libros que hacen
fe contra el comerciante que los lleva, sin distinguir si se refiere a los que señala el artículo 25 del Código de Comercio y a los auxiliares a
que se refiere el artículo 40 del indicado Código, de tal manera que no hay obstáculo en aplicar el precepto del artículo 38, aun respecto de
los libros auxiliares, por cuanto éstos también emanan de un comerciante".

Este fallo también es relevante en cuanto interpreta la citada disposición precisando que los libros auxiliares no hacen prueba en
juicio, independientemente de lo que exige el artículo 25, pero agrega que esta limitación no obsta a que si en los libros principales no
se han hecho las anotaciones que registra el auxiliar, puedan utilizarse las anotaciones que registra este último.

El artículo 1704 del CC señala que los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe en contra de los que los hayan
escrito y firmado, con tal de que el que quiera aprovecharse de ellos no pretenda el rechazo en la parte que éstos les fueren
desfavorables. Esta última circunstancia también está prevista por el legislador mercantil, toda vez que el artículo 39 establece que la fe
de los libros es indivisible y el litigante que aceptare en lo favorable los asientos de su contendor estará obligado a pasar por todas las
enunciaciones adversas que ellos contengan.

En relación a si son aplicables las limitaciones contenidas en el art. 1704 del CC, en nuestra opinión ello no es posible pues esta
norma está referida a la prueba de las obligaciones que nacen de los actos y contratos civiles y no puede extenderse su aplicación a los
libros de los comerciantes, que se rigen por las leyes que al efecto estatuye el Código de Comercio, y que le otorgan valor probatorio a
favor de quien los lleva si se reúnen las condiciones jurídicas ya tratadas117.

Lo novedoso en esta materia reside en el hecho que los libros de contabilidad pueden hacer fe a favor del comerciante que los lleva,
siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos contemplados en los artículos 33 y 34 del Cco., lo que podría entenderse como una
excepción al principio general de que nadie puede construirse una prueba a su favor118.
Con todo, tal excepción debe leerse con cierta precaución diferenciando los libros de los asientos. Los libros de comercio suponen un
procedimiento y exigencias legales que son avales de su autenticidad e integridad, por una parte y, adicionalmente, asumen una
bilateralidad, vale decir, que la contraria también lleva o puede llevar libros de comercio —lo que no se produce con los asientos, registros
ni papeles domésticos—. Con ello se mantiene cierto equilibrio procesal y la igualdad de las partes en materia probatoria, a menos que
por un acto voluntario de esta última sean ubicados en una situación de desequilibrio, como acontece por ejemplo, cuando el comerciante
no lleva libros por mera negligencia o porque no quiere hacerlo o porque los oculta119.

6.3. Obligación de registrar la correspondencia

El art. 45 del Cco. establece que los comerciantes deberán dejar copia íntegra y a la letra de todas las cartas que escribieren sobre
negocios de su giro en el libro destinado a este objeto. Las cartas se pondrán en el libro copiador unas en pos de otras, sin dejarse
blancos, y guardándose el orden de sus fechas.

Los tribunales podrán decretar, a petición de oficio o de parte, la exhibición de las cartas originales que tengan relación con el asunto
litigioso, y ordenar que se compulsen de los libros respectivos las de igual clase que se hayan dirigido a los litigantes. En uno y otro caso
se designarán previa y determinadamente las cartas que deban exhibirse o copiarse (art. 47 Cco.).

Esta obligación se materializa en el libro copiador de cartas que está en total desuso, sin embargo, el comerciante tiene la obligación
de archivar la correspondencia recibida y despachada, es decir, tiene la obligación de conservar las cartas que envíe como las que
reciba120.

6.4. Otras obligaciones

6.4.1. La obligación de inscribirse en determinados registros

El art. 67 del CT autoriza a la Dirección Regional del SII para exigir a las personas que desarrollan determinadas actividades la
inscripción en Registros especiales, como ocurre con el rol único tributario, en el cual deben inscribirse todas las personas naturales y
jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su
actividad o condición causen o puedan causar impuestos (art. 66 CT). Asimismo, la Ley de Alcoholes (art. 4º) impone a los
embotelladores de vino y champañas, comerciantes al por mayor en vinos y licores, importadores de licores y comerciantes de alcoholes
la obligación de inscribirse en la Dirección de Impuestos Internos anualmente. De acuerdo a la circular Nº 137 de 1960, deben inscribirse
en el Registro de Especies Valoradas los fabricantes y comerciantes de tabacos, las empresas de transportes, dueños de hoteles y toda
clase de albergues, fabricantes e intermediarios de discos, etc.

6.4.2. Obligación de pagar patente municipal

El D.L. Nº 3.063 de 1979, que contiene el texto de la Ley de Rentas Municipales, establece en su art. 23 que el ejercicio de toda
profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere la naturaleza o
denominación, estará sujeta al pago de una contribución o patente municipal. Se autoriza la transferencia de la patente cuando se cambia
de dueño.

En el lugar donde se encuentra instalado el establecimiento comercial, el comerciante debe pedir a la Municipalidad la patente
comercial. Ahora bien, si el establecimiento comercial se encuentra ubicado en varias localidades distintas, deberá obtener distintas
patentes aunque la empresa sea una sola121.

6.5. Prohibiciones y limitaciones para comerciar

Existen ciertas actividades que se encuentran reservadas sólo para el Estado, por lo que no puede ejercerse comercio respecto de
ellas (fabricación de monedas, de armas, transporte ferroviario, etc.). En otros casos, se reserva una determinada actividad mercantil a
favor de ciertos profesionales, formas societarias, o a la condición de ser persona natural o jurídica. Así, por ejemplo, la actividad bancaria
sólo puede ejercerse por S.A. que cumplan con la Ley de Bancos; el seguro se reserva a las S.A. nacionales (art. 4º D.F.L. Nº 251); la
actividad de los martilleros, sólo pueden ejercerla las personas naturales o jurídicas que aparecen inscritas en el Registro Nacional de
Martilleros (art. 7º ley Nº 18.118); la intermediación sobre valores, sólo puede hacerse por corredores de bolsa o por agentes de valores,
o por los bancos y sociedades financieras (ley Nº 18.045 sobre mercado de valores); el comercio de farmacia, sólo puede ser efectuado
por farmacéuticos o químicos farmacéuticos. También podrán hacerlo las sociedades legalmente constituidas en que formara parte como
socio uno o más de estos profesionales (D.F.L. Nº 226, 1931).

El art. 19 del Cco., dispone que los contratos celebrados por personas a quienes esté prohibido por las leyes el ejercicio del comercio,
no produce acción contra el contratante capaz, pero confieren a éste el derecho de demandar a su elección la nulidad o el cumplimiento
de ellos, a menos que se pruebe que se ha procedido de mala fe. No obstante, lo cierto es que el Código no contempla personas a las
que se encuentre "prohibido" el ejercicio del comercio, en general, lo que ocurre es que esta norma estaba en armonía con otra del
proyecto que establecía la prohibición de dedicarse al comercio respecto de ciertas personas (corporaciones eclesiásticas, clérigos,
magistrados civiles, militares, abogados, etc.), norma que fue suprimida antes de aprobarse el Cco. Si así fuere, se atentaría contra
ciertas garantías fundamentales, tales como la igualdad ante la ley y el derecho de empresa, a lo que debemos adicionar la libertad de
contratación en derecho privado, entre otras.

Lo que hoy en día existen son determinadas prohibiciones que afectan a ciertos comerciantes que no pueden celebrar algunos
contratos. Ej. art. 331 Cco. que prohíbe a los factores o dependientes de comercio (agentes auxiliares del empresario) traficar por su
cuenta o tomar interés en nombre suyo o ajeno en negociaciones del mismo género de las que haga por cuenta de sus mandantes, a
menos que fueren expresamente autorizadas. Asimismo, el art. 404 Nº 4 del Cco. prohíbe a los socios de la sociedad comercial explotar
por cuenta propia el ramo de industria en que opera la sociedad y hacer sin el consentimiento de todos los consocios operaciones
particulares de cualquier especie. Mismo razonamiento se aplica a los corredores de comercio (art. 57 Cco.).

De acuerdo a lo señalado, se desprende que la regla general en nuestro régimen jurídico es el principio de la libertad de comercio,
corolario del derecho a la libertad en materia económica consagrada en el artículo 19 Nº 21 de la CPR. Sin perjuicio de ello y fundado
en principios e intereses de orden general y cumpliendo con la preceptiva constitucional y legal correspondientes, existen ciertas
limitaciones y excepciones a tal principio. Entre éstos últimos casos, debe distinguirse los comercios reservados; las medidas relativas
a determinado giro comercial; actividades que exigen determinados revestimientos jurídicos (Ej. formas societarias) o requisitos
especiales (Ej. la condición de ser persona natural o jurídica, de nacionalidad chilena o extranjera); y las prohibiciones de ejercer el
comercio, que como ya se ha dicho, corresponde más bien a ciertos comerciantes que no pueden celebrar algunos contratos.

7. La empresa y su organización

7.1. Noción de empresa

El Cco. no define lo que debe entenderse por empresa. El mayor acercamiento a este concepto se encuentra en el art. 166 de este
cuerpo legal que entrega una noción de empresario a propósito del contrato de transporte, al otorgar a esta actividad, en su inciso final,
el carácter de industria, de manera que se trata de la única disposición que proporciona elementos para elaborar un concepto de empresa
sobre la base de tales elementos.

Desde la óptica tributaria, la ley Nº 17.073 de 1968 definía la empresa como: "Todo negocio, establecimiento u organización de
propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial o
agrícola, minero, de explotación de riquezas del mar u otra actividad". Por su parte, el D.L. Nº 1.006 de 1975, que contenía el Estatuto
Social de la Empresa, en el Título II, relativo a las empresas y su autoridad, definía la noción de empresa en los siguientes términos:
"Constituye empresa, para los efectos de la presente ley, la entidad destinada a la producción o comercio de bienes o a la prestación de
servicios que, persiguiendo una finalidad económica y social, se encuentra organizada con el concurso de trabajadores e inversionistas
bajo una dirección común". Este D.L. fue derogado con la promulgación del nuevo Código del Trabajo de 1987 que, en su art. 3º inciso
final, precisa que: "para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de
medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o
benéficos, dotada de una individualidad legal determinada". Si bien se trata de una definición acotada para un ámbito específico, no
puede desconocerse que ella integra un parecer legislativo que debe valorarse.

En relación a este punto la Corte Suprema, con fecha 23 de diciembre de 1992, en causa "Chadwick Valdés, Herman y otros"122,
expuso:

"La definición de empresa contenida en el art. 3º del Código del Trabajo es tan vasta que comprende todas las instituciones y organizaciones
existentes en el país, por lo que para determinar lo que debe entenderse por empresa en la legislación laboral y de seguridad, deben
necesariamente buscarse otros elementos que permitan descubrir cuáles son los componentes de tal organización.

La empresa tiene su antecedente en la acción de toda persona para emprender o acometer una obra, un negocio, un empeño, siendo la
empresa, en general, como la define el Diccionario de la Real Academia Española, una entidad integrada por el capital y el trabajo, como
factores de la producción y dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos y con la
consiguiente responsabilidad.

Es elemento o factor implícito en toda empresa la iniciativa de su creador o empresario para ampliar sus horizontes o campos de acción,
limitarlos, modificarlos, integrarla o fusionarla con otra, etc. y entrar en el libre juego de la competencia en el mercado. A los elementos que
configuran la empresa, según el art. 3º del Código del Trabajo, se admite otro, no comprendido en el concepto de empresa de la legislación
laboral y que sí aparece en la ley, cual es el reconocimiento de que la empresa admite cambios en su dominio, lo que evidencia que ella
puede ser objeto de mutaciones en cuanto a quién es su dueño, poseedor o mero tenedor".

Delimitando esta noción, principalmente en relación a la naturaleza jurídica de una notaría (pronunciándose en términos negativos),
la Corte Suprema, en causa "Ramos con Escandón", rol Nº 6370-2005, de fecha 17 de abril de 2007, expuso:

"Que pertinente resulta entonces anotar el concepto de empresa contenido en el art. 3º del Código de Trabajo (...), se entiende por empresa
toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales,
culturales o benéficos, dotada de una individualidad determinada. Es decir, la empresa ha sido concebida como la coordinación de ciertos
elementos orientada a la obtención de finalidades de variada índole y que posee una personalidad propia, caracterizándose fundamentalmente
por la independencia e iniciativa para la consecución de los fines productivos o de servicio que le son propios".
Por otra parte, los arts. 124 y siguientes del Libro IV del Cco. contempla normas para la enajenación del todo o parte del activo de la
quiebra como un "conjunto o unidad económica". Tal acepción es muy cercana a la de empresa, porque lo que se pretende es evitar
que el conjunto se desintegre o sufra menoscabo económico, como ocurría al venderse de manera separada.

Parte de la doctrina ha aludido a la empresa como una organización de los factores de la producción (capital y trabajo), con propósitos
lucrativos. Otros, desde una perspectiva económica, ven en la empresa un organismo vivo y dinámico integrado por la actividad del
empresario, el trabajo de los auxiliares de éste y de los bienes instrumentales necesarios para conseguir el fin perseguido. Ahora bien,
si analizamos el fenómeno de la empresa como unidad económica organizada, debemos separar su aspecto subjetivo del objetivo,
distinguiendo entre la labor del sujeto organizador y el conjunto de medios instrumentales por él organizados para realizar esa actividad.
En este contexto, surge la concepción jurídica de la empresa, como forma o modo de actividad económica, que supone un sujeto —
físico o jurídico— que organice la labor empresarial (empresario), por sí o por sus delegados, y ejercite una faena constitutiva de
empresa, adquiriendo el carácter de titular de las obligaciones y derechos nacidos de ese trabajo.

La actividad constitutiva de la empresa será de orden económico en el sentido más amplio, pero también más riguroso del término al
distinguir la labor empresarial de las artísticas o intelectuales. Debe tratarse de una operación organizada, planificada, y dirigida a
conseguir una unidad de acción. Debe ser profesional, en el sentido de realizarse de forma continuada, sistemática, con proyección de
permanencia y con propósito lucrativo de manera de constituir un medio de vida, capaz de permitir la distinción de esa actividad
empresarial de otras tareas económicas que no se ejercen profesionalmente. El fin perseguido deberá ser la producción de bienes o
servicios, o su cambio en el mercado, y no el consumo directo del productor o su familia. De este modo, la empresa importa el ejercicio
profesional de una actividad económica organizada con la finalidad de actuar en el mercado de bienes o servicios123.

Desde una perspectiva económica, la empresa es una de las formas que puede revestir la explotación, en este contexto reúne las
siguientes características:

a) El empresario no aporta los factores productivos, el dueño de los recursos, trabajadores y capitalistas, venden por dinero el servicio
de sus recursos a los empresarios, quienes los compran para producir bienes;

b) La empresa adquiere los factores productivos en el mercado y al precio que arroja el libre juego de la oferta y la demanda;

c) La empresa actúa en función del mercado. El bien que produce la empresa se transa en el mercando de acuerdo a un precio que
allí se fija;

d) La empresa tiene la finalidad de lucro, es decir, el logro de la ganancia máxima. Procura que exista la mayor diferencia posible
entre el precio que recibe de los consumidores de sus productos y el precio que debe pagar a los dueños de los agentes productivos,
característica que no contraría la finalidad de satisfacer las necesidades de la sociedad en las que operan.

Se trata de una organización dirigida por un empresario responsable, que es un intermediario entre productores y consumidores, que
cuenta con capital y trabajadores, en que los riesgos corren por su cuenta y que está destinada a ejecutar, permanentemente, actos de
comercio"124. En tanto unidad económica, combina, regula y organiza los factores productivos mediante una actividad metódica y
profesionalmente organizada con espíritu lucrativo para facilitar la intermediación y la circulación de la riqueza.

No debe confundirse la noción de empresa, actividad personal organizada, con las sociedades mercantiles, entidades morales que
también suelen tener una constitución de empresa, pues el primer concepto es más amplio que este último y lo comprende íntegramente.
De hecho, podríamos indicar que la sociedad es el ropaje o revestimiento jurídico de una empresa. Tampoco debe confundirse la
empresa, elemento personal, con el establecimiento de comercio que es una de sus manifestaciones y que, a falta de una noción precisa
de aquélla, se tiende siempre a extender fuera de sus órbitas naturales de simple elemento de riqueza. Este último, el establecimiento
de comercio, se conciben como un conjunto de bienes materiales e inmateriales que conforman el lugar o uno de los lugares a través
de los cuales el comerciante individual o pluripersonal hace efectivo su negocio en forma habitual, conocido e identificado por su clientela,
y permanente en el tiempo125. La relación jurídica del empresario con el establecimiento de comercio es, por regla general, de dominio
o propiedad, mas nada obsta para que el título sea diverso, como el de arrendamiento o de usufructuario.

7.2. El empresario

Puede ser una persona física (empresario individual) o jurídica (empresario colectivo), que desarrolla su actividad a partir de un
conjunto de bienes materiales e inmateriales conocidos como azienda, fonds de comerse o establecimiento de comercio. Este último es
el conjunto de bienes puesto al servicio de esa actividad.

El empresario es la persona que por sí regula, combina y organiza diversos factores productivos. Desde el punto de vista jurídico
actúa directamente o por medio de delegados debidamente facultados. El empresario, actúe o no personalmente, es quien responde
frente a terceros y quien adquiere para sí los beneficios que la empresa produzca. No hay derechos y obligaciones de la empresa sino
derechos y obligaciones del empresario"126.

Es empresario individual del comercio la persona natural que hace del comercio su profesión habitual, de conformidad con la definición
del artículo 7º del Cco., y que se organiza como una empresa, de acuerdo a las características que ésta tiene. En este marco debemos
ubicar a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada que goza de personalidad jurídica. Es empresario colectivo, la sociedad y
otras asociaciones lucrativas.

7.3. Tipos de empresas

7.3.1. Civil y comercial

Para calificar a una empresa como comercial, es preciso que se forme y desarrolle actividades mercantiles, es decir, que contenga
elementos de cambio, intermediación e intención de ganancia, o bien sea declarado como tal por la voluntad legislativa (Ej., actos
formales de comercio). De acuerdo al criterio objetivo plasmado en la legislación chilena, se considera que una empresa tiene carácter
comercial cuando tiene por objeto un acto de comercio descrito en el art. 3º del Cco., prescindiendo, por tanto, de la voluntad de las
partes.

7.3.2. Privadas, públicas y mixtas

Dependiendo de quién sea el propietario del capital en su totalidad o mayoría. La importancia de su reconocimiento se trasunta en el
régimen de administración. Así, son empresas privadas aquellas en que el capital con que se ha formado, y mediante el cual se
desarrollan, pertenece mayoritariamente a los particulares, su régimen de funcionamiento está regido por normas de derecho privado y
la explotación a que se dedican no está reservada, por razones económicas o de orden público al Estado ni a otras corporaciones de
Derecho público. Ello sin perjuicio de que el Estado y sus organismos puedan desarrollar labores empresariales o participar en ellas,
siempre que una ley de quórum calificado lo autorice. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable
a los particulares, todo lo cual no obsta a que por motivos justificados una ley de quórum calificado establezca un régimen especial para
ellas, en conformidad al artículo 19 Nº 21 de la CPR.

A su vez, son empresas públicas, aquellas en que la mayor parte de su capital de explotación pertenece al Estado, su régimen de
administración está determinado por normas de Derecho público, leyes orgánicas especiales, y la actividad que desarrollan les ha sido
específicamente reservada por ser de interés de toda la colectividad127.

Son de economía mixta, aquellas en que el Estado participa en el capital o en el régimen de administración, manteniendo una
determinada injerencia.

7.4. El personal del empresario de comercio

7.4.1. Explicación previa

El comerciante no actúa solo, en la medida que la actividad mercantil se hace cada vez más compleja y requiere de una mayor
dedicación, el empresario de comercio se ve obligado a rodearse de colaboradores y a contratar los servicios de diversas personas, a
las que en su conjunto se les denomina también, en el lenguaje tradicional, agentes auxiliares del comerciante. Estos colaboradores se
agrupan en dos grandes categorías: aquellos sujetos que están unidos al empresario de comercio por un vínculo jurídico-laboral y que
pueden estar —en determinados casos— facultados para representarlo; y otra formada por aquellos que no están ligados al empresario
por un contrato laboral, sino por otros vínculos contractuales. El primer grupo se denomina de colaboradores o agentes auxiliares
dependientes del comercio (factores, gerentes y dependientes); el segundo es el de los agentes auxiliares independientes del empresario
comercial y se integra por corredores de comercio, comisionistas, agentes de negocios y martilleros.

Los agentes auxiliares independientes tienen por misión dispensar su mediación asalariada a los empresarios de comercio y facilitarles
la conclusión de sus negocios. El agente independiente no es parte de las operaciones comerciales, sino que se limita a acercar a
quienes tienen interés en contratar. Los agentes auxiliares dependientes son verdaderos colaboradores jurídicos de la actividad del
empresario de comercio, puesto que actúan en lugar y a nombre de él, con mayores o menores poderes según el caso, en otras palabras,
tienen su representación.

7.4.2. Representación y mandato

El comerciante debe asumir el carácter de titular de los derechos y obligaciones que se generen a propósito de la actividad constitutiva
de la empresa; no obstante ello, no es necesario que éste asuma por sí mismo la actividad comercial; puede hacerlo por delegados que
actúen en lugar y a nombre de él. De hecho, la complejidad creciente de los negocios hace necesaria la presencia de un personal que
colabore con el empresario de comercio. Cuando se requiere que este personal pueda actuar en lugar del principal, se recurre a la forma
jurídica de la representación y del mandato. Debemos, pues, referirnos previamente a estos dos aspectos antes de analizar
derechamente la misión de los auxiliares dependientes.

7.4.2.1. La representación

Es una figura jurídica en virtud de la cual lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para
representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiera contratado él mismo.
En este contexto, la CS, con fecha 9 de septiembre de 2009, en causa "Sáenz Acuña, Roxana con Comercial Village S.A".128, señala
que de concurrir los mencionados requisitos señalados en el artículo 1448 del Código Civil se producen los efectos propios de la
representación, lo que se traduce de la siguiente forma:

"Cuando el representante de una sociedad actúa por ella, los efectos del acto se radican directamente en esta última, puesto que está
regulando los intereses de su representado en virtud de una autorización expresa".

De acuerdo con lo expresado, dos son las fuentes de la representación, la convención y la ley. Para que se produzca el efecto principal
de la representación, esto es, para que los derechos y obligaciones nacidos del contrato celebrado por el representante se radiquen en
el patrimonio del representado se requiere la concurrencia de dos presupuestos: capacidad para representar y
contemplatio domine. La contemplatio domine consiste en el hecho de hacer saber a la parte con la que se celebra el contrato que el
representante actúa en nombre del representado. Este principio, propio del derecho civil, se cumple en la práctica poniendo antes de la
firma del representante "por poder de" o "por orden de". La representación legal la encontramos, por ejemplo, en el caso del capitán en
una nave, ya que representa al naviero respecto de ella y a los cargadores respecto de la carga.

Un caso de representación convencional lo encontramos en el artículo 328 del Código de Comercio, que expresa: "Los factores o
dependientes que obraren en su propio nombre quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que ajustaren; pero se
entenderá que los han ajustado por cuenta de sus comitentes en los casos siguientes:

1º Cuando tal contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran;

2º Si hubiere sido celebrado por orden del comitente, aun cuando no esté comprendido en el giro ordinario del establecimiento;

3º Si el comitente hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aun cuando se haya celebrado sin su orden;

4º Si el resultado de la negociación se hubiere convertido en provecho del comitente".

En cualquiera de los casos enumerados en el anterior artículo, los terceros que contrataren con un factor o dependiente pueden, a su
elección, dirigir sus acciones contra éstos o contra sus comitentes, pero no contra ambos" (art. 329 del Código de Comercio).

La Corte Suprema, con fecha 26 de enero de 2006, en causa "Pesquera de Los Andes Ltda".129, señaló al respecto:

"El poder de representación de un apoderado mercantil jamás se podrá extender a los actos extraños al ejercicio del comercio o aquellas
operaciones que están en contradicción con una administración".

7.4.2.2. El mandato comercial

El artículo 233 del Código de Comercio lo define en los siguientes términos: "Es un contrato por el cual una persona encarga la
ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a
dar cuenta de su desempeño".

El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración (art. 2132 del Código
Civil). Para todos los actos que salgan de estos límites se requiere poder especial. Por su parte, el artículo 340 del Código de
Comercio dice: "Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la administración del establecimiento que se les
confiare, y podrán usar de todas las facultades necesarias al buen desempeño de su encargo, a menos que el comitente se las restrinja
expresamente en el poder que les diere".

La definición del Código de Comercio ha llevado a los comentaristas a sostener que para determinar la mercantilidad del contrato hay
que atender a la naturaleza del encargo con respecto al mandante. La comerciabilidad del mandato la da, desde esta perspectiva, el
carácter mercantil que el acto tenga para el mandante. En este sentido la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 7 de noviembre
de 1995, en causa "Biseo Lastrico, Maurizzio con Silva Kuntz, Matilde"130, señala:

"El artículo 3º del Código de Comercio al señalar cuáles son actos de comercio no incluye la venta de bienes raíces, por lo que no puede
considerarse como tal. No siendo comerciantes las partes contratantes de un mandato impugnado, ni ser su objeto un negocio, operación u
obligación mercantil, no se aplican las normas del Código de Comercio. El principio de la autonomía de la voluntad no permite que a través
de declaraciones genéricas se llegue al extremo de alterar o desvirtuar totalmente la naturaleza misma de las cosas o de las diversas
instituciones jurídicas que con propósitos y finalidades precisas, han sido establecidas por el legislador civil...".

Esta posición antes transcrita es discutible, pues una correcta interpretación normativa debiera atender al acto encomendado, sin
importar la actividad o profesión que tenga el mandante o el mandatario. Ello se desprende del tenor literal del artículo 233 del Cco., que
nada exige sobre el particular. De este modo, el acento para establecer si el mandato es comercial o civil debiera ponerse única y
exclusivamente en el objeto del mandato131.
En cuanto a las especies de mandato comercial, el artículo 234 del Código de Comercio señala que hay tres especies: la comisión,
el mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio y la correduría, tratada en el Título VI del Libro II. Los que veremos
a continuación.

7.4.3. Factores o gerentes de comercio

Factor es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su
prudencia por cuenta de su mandante (art. 237 inc. 1º del Cco.). El factor es un mandatario con facultades generales de administración.
Resalta la representación que tiene respecto del comitente o principal, y aun cuando las relaciones con éste estén en la práctica regidas
por un contrato de trabajo, como mandatario se rige por el Código de Comercio.

El mandato de los factores tiene por objeto confiarle a una persona la administración de un negocio, de lo que se desprende que son
de la naturaleza de este contrato todas las facultades de administración (art. 340 del Código de Comercio). Todo mandato implica actos
de administración, pero las facultades pueden restringirse por la voluntad del mandante, de suerte que, para calificar los poderes, es
necesario tener a la vista el instrumento en el cual se ha conferido el mandato. En la práctica, pueden presentarse tres situaciones con
respecto a las facultades de los factores, a saber: 1) que el comitente en su mandato se limite sólo a reproducir el contenido de la
disposición del artículo 340 del Código de Comercio; 2) que le dé al factor menos facultades que las indicadas en dicho precepto legal,
y 3) que amplíe las facultades del artículo 340, otorgándole más poderes que los allí consignados.

Sobre el particular, la Corte Suprema en sentencia de fecha 9 de octubre de 2003, en causa "Banefe con Navea Apaza, Enrique"132,
falló:

"Que, al no decidirlo así, los jueces del mérito han incurrido en infracción de ley, al desconocer la clara disposición del artículo 328 Nº 1
del Código de Comercio, que presume el mandato en el caso de los factores de comercio, cuando se refiere a contratos que corresponde al
giro ordinario del establecimiento que administran, de tal forma que el hecho de carecer de facultades alegado por el ejecutado aparte de no
encontrarse probado, debió haberse demostrado por aquel mediante antecedentes suficientes que permitieran desvirtuar tal presunción".

Los factores deben ser investidos de un poder especial otorgado por el propietario del establecimiento cuya administración se le
encomienda. Este poder será registrado en la forma prescrita en el Párrafo I, Título II del Libro I, artículo 339. Esto significa que el
mandato debe otorgarse por escritura pública para los efectos de la prueba y que se trata de uno de los actos que deben inscribirse (art.
22 Nº 5º del Código de Comercio).

Si bien el Código de Comercio exige escritura pública para la celebración de este contrato, la omisión de dicho instrumento no acarrea
la nulidad del acto con respecto a los terceros (art. 24 del Código de Comercio). La escritura pública y la inscripción tienen por objeto
permitir que los terceros se enteren de las limitaciones o modificaciones conferidas a los factores en cuanto a sus facultades, de suerte
que, si no cumple con esta formalidad de publicidad, siendo el mandato nulo entre mandante y mandatario, no podrán alegarse las
limitaciones en contra de los terceros y el acto celebrado en virtud de este mandato obligará al mandante si se ha ejecutado dentro de
las facultades que la ley confiere a los mandatarios, aunque en el caso concreto de que se trate no las tenga.

Pueden ser factores no sólo las personas que tengan la libre administración de sus bienes sino también, de acuerdo con el artículo
13 del Código del Trabajo, los que sean capaces para celebrar el contrato de trabajo, esto es, los mayores de 18 años y los menores de
18 años pero mayores de 15, siempre que obraren con el consentimiento de su representante legal o de las personas que los tengan a
su cuidado. Respecto a los menores de edad, además, es necesario que hubieren cumplido o estar cursando la educación básica y
media, entre otros requisitos destinados a proteger su salud y facilitar el cumplimiento de su obligación escolar.

El factor puede actuar de dos maneras: 1) a nombre del mandante, y 2) a nombre propio (art. 328 Cco.). Si actúa a nombre del
mandante se produce el efecto propio de la representación, vale decir, el factor obliga al mandante, llamado principal (art. 237 inc. final).
La regla general es que el factor actúa a nombre del principal, haciendo uso de un mandato con representación y ello se expresará en
la antefirma de los documentos que suscribiere por poder (art. 325 del Cco.). El segundo es un caso de mandato sin representación, en
tanto el factor actúa a su nombre, debiendo indicar que el mandante responderá de las obligaciones nacidas del acto celebrado por su
mandatario frente a los terceros en los casos que señala, de donde resulta que, no obstante obrar el mandatario en nombre propio,
obliga al mandante. En relación a ello, la Corte Suprema, con fecha 9 de enero de 2006, en causa "Tamayo Medina, Marcos"133, señaló
lo siguiente:

"El comerciante es mandante, pero no lo es el factor, que sólo actúa en su representación; por lo que no resulta lícito pretender que la
costumbre mercantil ha consagrado la sinonimia entre los conceptos de comerciante y factor de comercio, pues las costumbres mercantiles
sólo son fuente de derecho en ausencia de la ley y no contra ella, lo ocurre al ignorar los dispuesto por el artículo 237 del Código de Comercio".

El artículo 329 del cuerpo legal en cita, indica la forma de hacer efectiva la acción en el caso que estudiamos; el tercero puede dirigirla
contra el factor o contra el principal, pero no contra los dos juntos. Esto evidencia que el factor también queda obligado y a la postre
puede ser él quien deba cumplir las obligaciones. En consecuencia, surge la necesidad de regular las relaciones entre mandatario y
principal. El mandatario podrá alegar que al contraer dichas obligaciones se encontraba en alguno de los casos de excepción del artículo
328 del Código de Comercio, de donde resulta la importancia que tiene otorgar el poder en forma y practicar la inscripción
correspondiente, puesto que en caso contrario el mandato es nulo entre factor y principal.
Los derechos del factor pueden resumirse en: 1) Derecho a la remuneración, lo que resulta ser una consecuencia de la relación
jurídico-laboral que existe entre el factor y su mandante. El artículo 336 del Código de Comercio contiene algunas normas al respecto,
pero hay que entenderlas modificadas por el actual Código del Trabajo, y 2) Derecho a pedir indemnización de los gastos en que incurrió.
Ello constituye una afirmación del principio ya reconocido por el Código Civil (art. 2115 Nºs. 2º y 5º) y que se encuentra establecido en
el artículo 336 Nº 2º del Código de Comercio.

Por su parte, las obligaciones de éste son: 1) Cumplir con el encargo hasta su término, respondiendo del dolo o de la culpa en que
incurriera durante su ejecución. Se trata de una obligación de hacer, lo que interesa para los efectos de su cumplimiento forzado y
sanción; 2) Debe rendir cuenta de su mandato. Obligación inherente al mandato en general; 3) Le corresponde cumplir con las normas
relativas a la contabilidad (art. 341 del Código de Comercio); 4) Entregar al principal los efectos de su propiedad, relacionados con el
negocio cuya administración se le encargó; por ejemplo: dinero, bienes, etc.

La Corte Suprema, con fecha 18 de junio de 2007, en causa "Comercio e Inversiones Santa Isabel S.A. y otra con Gibson Aldunate,
José I."134, en relación a la segunda obligación expresa:

"Todos quienes administran bienes ajenos están obligados a rendir cuenta de su gestión a quien les ha encomendado esa administración...".

Asimismo, con fecha 13 de agosto de 2008, en causa "Constructora Diaguitas Ltda. con Banco Santander Chile"135, la Corte Suprema
señaló:

"...la demandada ha expresado que en el caso de autos existió un poder pero no un mandato. Sin embargo, el hecho de alegar la prescripción
de la obligación de rendir cuenta del mandato constituye un acto de reconocimiento de la calidad de mandatario; de forma tal que corresponde
dar satisfacción a la declaración de los magistrados del fondo y establecida por los sentenciadores soberanamente la existencia de un
mandato, corresponde que el mandatario rinda cuenta del encargo".

Las prohibiciones del factor dicen relación con la naturaleza del encargo que se le confía. En general, puede decirse que les está
vedado ejecutar por su cuenta los mismos actos cuya ejecución se les ha encomendado, lo que equivale a plantear un deber de lealtad.
De no existir esta prohibición, resultaría que el mandante o principal podría verse fácilmente perjudicado por la competencia desleal que
pudiera hacerle su propio factor, sin recibir ninguna sanción. Esta prohibición dura lo que rige el mandato; no puede extenderse más
allá, porque carecería de valor. La contravención tiene señalada una sanción en el mismo artículo 331 del Cco., al expresar que por el
hecho de contravenir a la prohibición se aplican al comitente los beneficios que produzcan las negociaciones del factor o dependiente,
quedando las pérdidas de cargo exclusivo de éstos últimos. En la práctica se suele establecer esta prohibición en el mismo contrato.

La segunda prohibición consiste en que no puede delegar el mandato, salvo autorización expresa al respecto en el instrumento
constitutivo del poder. Esta prohibición se justifica porque el contrato es intuito personae. Excepcionalmente, existe un caso en el cual
debe hacerse una delegación forzosa cuando el factor del demandado actúa ante los tribunales de justicia y requiere de un abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión, sin embargo, esta delegación es más aparente que verdadera, por cuanto delega el poder
para los efectos que el profesional represente a su principal en el juicio de que se trata.

En relación a su término, el Código de Comercio distingue dos situaciones:

1. Contrato a plazo fijo. El artículo 332 expresa que no es lícito a los factores o dependientes ni a sus principales rescindir sin causa
legal los contratos que hubieren celebrado entre sí con término fijo. Por su parte, el artículo 333 del Código de Comercio señala cuáles
son las causales que justifican la terminación del contrato por parte del principal. Otro tanto hace el artículo 334 del mismo cuerpo legal,
que indica las causales que autorizan al factor o dependiente para poner término al contrato.

2. Contrato sin término fijo. No teniendo plazo determinado el desempeño del mandato de los factores o dependientes con sus
principales, cualquiera de ellos podrá darlo por terminado, avisando al otro con un mes de anticipación. El principal, en todo caso, podrá
hacer efectivo, antes de vencer el mes, el despido del factor o dependiente, pagándole la mesada que corresponde (art. 335 del Código
de Comercio).

7.4.4. Los dependientes de comercio

Es muy semejante la situación de los factores, a tal punto que la mayoría de las disposiciones legales son comunes para ambos. Sin
embargo, conviene tener en vista que en el caso del dependiente se acentúa el carácter de empleado (sujeto a un vínculo de
subordinación o dependencia) que en la característica de mandatario que tienen los gerentes o factores. En una definición más práctica
que jurídica el artículo 237 expresa que son dependientes: "los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le
auxilien en las diversas operaciones de su giro, obrando bajo su dirección inmediata". La regla general es la de que, "los dependientes
no pueden obligar a sus comitentes, a menos que éstos les confieran expresamente la facultad de ejecutar a su nombre ciertas y
determinadas operaciones concernientes a su giro" (art. 343 del Código de Comercio). Para ser dependiente de comercio hay que tener
capacidad para celebrar el contrato de trabajo de conformidad con lo prevenido por el artículo 13 del Código del Trabajo.

En cuanto a las facultades y derechos, deben distinguirse dos situaciones:


Dependientes encargados de ventas al por menor. Éstos, a decir verdad, casi no tienen ninguna calidad de mandatarios y no obligan
ordinariamente a sus comitentes más que en los actos de que están encargados. Los dependientes de almacenes y tiendas se entienden
autorizados para vender, entregar mercaderías, percibir el precio en el mismo sitio, no sólo de mercaderías vendidas en ese momento,
sino también de las que hayan vendido con anterioridad. Pueden además acordar rebajas, dar ciertos plazos autorizados por el uso, dar
muestras, etc. En los casos señalados cumplen los dependientes las funciones de verdaderos mandatarios que representan a su
principal frente a la clientela. Esta autorización para representar al comitente o principal es tácita; rige, como quedó dicho, para los
dependientes de bancos, tiendas, almacenes, etc., y se explica por las dificultades prácticas que implicaría la verificación de un poder
para actuar. Además, si no existiera esta autorización tácita, sería difícil la celebración de contratos, ya que nadie se arriesgaría a concluir
una negociación que a la postre pueda resultar nula.

Dependientes encargados de ventas al por mayor. Los dependientes que vendan al por mayor gozan de igual facultad: cobrar el
producto de las ventas, con tal que otorguen recibo a nombre del comitente, siempre que las ventas se verifiquen al contado y que el
pago se haga en el mismo almacén que administren. Si las ventas se hicieren al fiado o debieren verificarse los pagos fuera del almacén,
los recibos serán firmados necesariamente por el comitente o por la persona autorizada para cobrar (art. 346 del Código de Comercio).

Los contratos que celebre el dependiente con personas a quienes su comitente le haya dado a conocer por circulares como autorizado
para ejecutar algunas operaciones de su tráfico, obligan al principal, siempre que los contratos se circunscriban a las negociaciones
encomendadas al dependiente. Serían también de responsabilidad del principal las obligaciones que el dependiente contraiga por cartas,
siempre que haya sido autorizado para firmar la correspondencia del mismo principal, y se haya anunciado la autorización por circulares.
Finalmente, el artículo 344 señala que los dependientes pueden realizar determinados actos y contraer las obligaciones correspondientes
en representación del principal, que deberá expresarlo así en poder constituido por escritura pública, inscrito en el Registro de Comercio
(art. 22 Nº 5). Las obligaciones y derechos de los dependientes son comunes a los de los factores; nos remitimos a lo expresado en su
oportunidad.

La representación del dependiente de su principal es sólo efectiva dentro del establecimiento. Evidentemente, ellos no pueden realizar
actos prohibidos por el mandante. Con todo, la violación de las instrucciones, la apropiación del resultado de una negociación o el abuso
de confianza por parte de los factores o dependientes, no exoneran a sus comitentes de la obligación de llevar a efecto los contratos
que aquéllos hagan a nombre de éstos (art. 327 del Código de Comercio). El fundamento de esta disposición lo encontramos en el hecho
que las facultades del dependiente están establecidas en beneficio del público en general.

7.4.5. Los comisionistas

De conformidad con lo previsto en el artículo 235 del Código de Comercio, el mandato comercial toma el nombre de comisión cuando
versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas. La comisión es, entonces, una especie de mandato
comercial. Según la definición legal, para que exista la comisión mercantil deben reunirse los siguientes requisitos: Que se trate de una
o más operaciones mercantiles, y que dichas operaciones estén individualmente determinadas.

En nuestro derecho, la comisión siempre es mercantil. En relación a esta afirmación la Corte Suprema, con fecha 11 de septiembre
de 2007, en causa "Contreras Medina, Raúl con Banco Sud Americano"136, señaló:

"Toda actividad de los comisionistas será mercantil, aunque el encargo no lo sea, porque es objeto del derecho comercial la vida de los
comisionistas profesional.

Lo que es mercantil es la comisión, que por definición legal versa siempre sobre operaciones comerciales individualmente determinadas, en
tanto actividad típicamente mercantil; donde participe un comisionista en el desarrollo de esa actividad hay acto de comercio. Cuando se
observan las reglas comunes a los comisionistas se advierte que la comisión mercantil se centra en el mandatario o comisionista".

Tanto la comisión mercantil como el mandato civil son contratos consensuales, vale decir, que se perfeccionan con el solo
consentimiento de las partes que concurren a formarlos. El legislador no señala reglas especiales sobre la capacidad para ser
comisionista, por lo que se deduce, de acuerdo con las normas generales, que basta tener capacidad para comerciar.

Se puede manifestar el consentimiento en forma expresa y en forma tácita. Sobre esta última manera de expresarlo existen reglas
especiales que debemos analizar. El artículo 2125 del Código Civil contempla el caso en que el silencio de una de las partes se mira
como aceptación para los efectos de la formación del consentimiento, al expresar: "Las personas que por su profesión u oficio se
encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les
hace, y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación".

En sintonía con la disposición anterior, el art. 243 del Cco. dispone: "El comisionista puede o no aceptar a su arbitrio el encargo que
se le hace, pero rehusándolo quedará obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios:

1º A dar aviso al comitente de su repulsa en primera oportunidad;

2º A tomar, mientras no llegue el aviso al comitente, las medidas conservativas que la naturaleza del negocio requiera, como son las
conducentes a impedir la pérdida o deterioro de las mercaderías consignadas, la caducidad de un título, una prescripción o cualquier
otro daño inminente".
De este modo, si el comisionista ejerce tal profesión u oficio de manera permanente, éste responderá de perjuicios si no avisa su
rechazo del encargo en la primera oportunidad y si no toma, mientras el comitente no sepa el rechazo, las urgentes medidas
conservativas del caso.

Con respecto a la segunda obligación del artículo 243 del Código de Comercio se aplican las reglas de la responsabilidad contractual,
de suerte que tal obligación sólo existe por un tiempo prudente. Si después de avisado el comitente no eligiere dentro del plazo razonable
al sustituto, el comisionista puede pedir al tribunal el depósito de las mercaderías consignadas y la venta de parte de ellas para
reembolsarse de los gastos que hubiera anticipado (art. 244 del Código de Comercio).

Siendo la comisión un contrato fundado en la confianza que el comitente deposita en la persona del comisionista, para garantizar su
cabal cumplimiento, el legislador se ha visto en la necesidad de reglamentar detenidamente los efectos de este contrato, tanto respecto
de las obligaciones que debe cumplir el comisionista como de los derechos que le asisten.

En cuanto a las obligaciones, el comisionista debe, en primer lugar, ejecutar o concluir la comisión. El artículo 245 señala que, "una
vez aceptada, expresa o tácitamente la comisión, el comisionista deberá ejecutarla y concluirla, y no haciéndolo sin causa legal,
responderá al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren". El comisionista quedará excusado de hacerlo cuando existe una
causa legal que lo autorice para suspender o renunciar al cargo, como ocurre por ejemplo cuando para llevar a término el mandato
necesita provisión de fondos y ésta no se hace por el comitente (art. 272 del Código de Comercio). Para velar por el cumplimiento del
encargo, debemos distinguir:

Si el comitente ha dado instrucciones precisas, caso en que el comisionista deberá sujetarse estrictamente a ellas en el desempeño
de la comisión. Pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave para su comitente, será de su deber suspender
la ejecución y darle aviso en primera oportunidad. En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente
(art. 268).

Si el comitente no ha dado instrucciones, el comisionista, en base a la urgencia y el estado del negocio o si estuviere autorizado para
obrar a su arbitrio, podrá hacer lo que le dicte su prudencia y sea más conforme a los usos y procedimientos de los comerciantes
entendidos y diligentes (art. 269).

Por otra parte, debe conservar y custodiar los efectos sobre que versa la comisión. El comisionista es responsable de la custodia y
conservación de los efectos sobre los que versa la comisión, cualquiera que sea el objeto con que se le hayan entregado (art. 246). En
ningún caso el comisionista podrá alterar la marca de los efectos sin expresa autorización del comitente (art. 247). Esta obligación rige
desde el momento en que las cosas quedan a disposición del comisionista y hasta que las expida por cuenta del comitente, salvo,
naturalmente, una estipulación expresa en contrario (art. 299). Esta disposición se funda en el hecho de que el contrato está establecido
en beneficio del comitente, por tanto el comisionista no puede seguir respondiendo de una cosa que ya no le interesa.

El comisionista que pretende liberarse de la responsabilidad cuando las cosas están deterioradas o se pierden, debe dar aviso al
comitente sin demora y hacerle constar este deterioro o pérdida.

Comunicar el estado de las negociaciones. La ley exige que el comisionista mantenga al tanto de las negociaciones que realice al
comitente. El artículo 250 del Código de Comercio consagra esta obligación del comisionista, que tiene por objeto permitir al comitente
confirmar, revocar o modificar las instrucciones que haya impartido para la ejecución del mandato. Varias disposiciones, entre otras
los artículos 267, 273, 279 y 302 del Código de Comercio, confirman esta obligación.

Rendir cuentas. La comisión es una especie de mandato mercantil y, como ya hemos dicho, todo mandato supone la obligación de
rendir cuentas de su ejecución. El Código de Comercio ha sido muy estricto respecto de esta obligación en el contrato en estudio.
Evacuada la negociación encomendada, el comisionista está obligado a poner en manos del comitente, a la mayor brevedad posible,
una cuenta detallada y justificada de su administración, devolviéndole los títulos y demás piezas que el comitente le hubiere entregado,
salvo las cartas misivas (art. 279 del Cco.). La cuenta debe ser justificada con documentos; si el comisionista fuere comerciante, hará
constar la comisión en sus libros; en caso contrario será acusado del delito de estafa (arts. 279 y 280). Si el comisionista no rinde
cuentas, debe intereses a su comitente desde la fecha en que se ha constituido en mora (art. 281 del Cco.).

El artículo 2155 del Código Civil establece la posibilidad de relevar al comisionista de la obligación de rendir cuentas, lo que no exonera
al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante. Como corolario de la obligación en estudio aparece para el comisionista
el deber de devolver a su mandante los títulos y efectos que recibió para llevar a cabo la negociación (art. 279 Nº 2, parte final, del
Código de Comercio).

La obligación de reintegrar los saldos en favor del comitente. El comisionista no sólo está obligado a entregar al comitente el producto
del negocio mismo, sino que también debe reintegrar todo saldo que quede en favor de él.

Las prohibiciones del comisionista se han reglamentado estrictamente. La comisión es un mandato en que una persona asume la
representación de otra, radicándose los efectos del acto o contrato encomendado en el patrimonio del representado, de allí que la ley
se interese en proteger al mandante para que de la actuación del mandatario no resulte un perjuicio en su contra. Estas prohibiciones
son, a saber:
La prohibición de alterar las marcas (art. 247 del Cco.). En ningún caso podrá el comisionista alterar la marca de los efectos sin
expresa autorización de su comitente. La sanción al incumplimiento de esta obligación es, desde el punto de vista contractual, la
indemnización de perjuicios, de la que se hace acreedor el mandante y, desde el punto de vista penal, el comisionista incurre en el delito
de estafa.

La prohibición de lucrarse con el mandato (art. 278 del Cco.). Fuera del salario o remuneración, el comisionista no puede recibir lucro
alguno de la negociación que se le hubiere encomendado. En consecuencia, deberá abonar a su comitente cualquier provecho directo
o indirecto que obtuviere en el desempeño de su mandato. Dentro de esta prohibición existe otra contemplada en el artículo
252 del Código de Comercio, por la cual se le impide al comisionista dar en prenda, para seguridad de obligaciones propias, objetos que
le hubiere entregado el mandante. Si el mandatario infringe esta prohibición, la prenda subsiste; el mandante, para liberar sus especies,
deberá pagar al acreedor prendario hasta la cantidad concurrente al valor de las mercaderías, a menos que probare que el acreedor, al
recibirlas, tuvo conocimiento de que no pertenecían al comisionista, en cuyo caso tendrá derecho a reivindicarlas. Por el mero hecho de
la constitución de la prenda el comisionista comete abuso de confianza, haciéndose acreedor de una sanción penal por delito de estafa.
Desde el punto de vista contractual debe responder de los perjuicios al comitente.

Al respecto, los artículos 2152 del CC y 317 del Cco., establecen la posibilidad de que se convenga un pacto de garantía o solvencia,
por el cual el mandatario toma sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro.
En este caso tendrá derecho a una remuneración especial aparte del salario convenido.

La prohibición de representar intereses contrapuestos. En particular, el comisionista no puede: 1º) Comprar o vender por cuenta de
un comitente mercaderías que tenga para vender o que esté encargado de comprar por cuenta de otro comitente; 2º) Comprar para sí
mercaderías de sus comitentes, o adquirir para ellos efectos que le pertenezcan (art. 271). Si el comisionista obtiene autorización de su
mandante para la celebración de un autocontrato, tiene derecho a percibir la mitad de la remuneración que le corresponde (art. 276). El
objetivo de estas prohibiciones reside en proteger al comitente de posibles perjuicios137.

La jurisprudencia en causa "Herrera Millancura, Luis Gonzaga y otra con Inversiones Otoñal Ltda"138, de fecha 9 julio de 2001, ha
señalado sobre el particular:

"Que la autocontratación se la define como el acto jurídico que una persona celebra consigo misma y en el cual actúa, a la vez, como parte
directa y como representante de la otra, o como representante de ambas partes. El acto jurídico consigo mismo es legalmente posible en
nuestro derecho, es decir, no está prohibido, según aparece del examen de los artículos 410, 412, 1796, 1799, 1800, 2144, 2145 del Código
Civil y 271 del Código de Comercio, siendo, en consecuencia, válido por regla general. Por tanto, si en la especie, el administrador de la
sociedad demandada, don Javier Zulaica, actuando como tal, se vendió a sí mismo, como persona natural, sin que se le haya conferido por
la persona jurídica la facultad de autocontratar, la sanción a dicho acto es su inoponibilidad al mandante y no la nulidad, de suerte que los
sentenciadores del fondo, al rechazar la demanda, no han cometido el error de derecho que advierten los recurrentes".

La prohibición de delegar. En el derecho civil la delegación del mandato está permitida, a menos que se prohíba hacerla. En el derecho
comercial, en cambio, esta situación es justamente inversa, pues se prohíbe la delegación del mandato, a menos que se autorice para
realizarla. Hace excepción a este principio el artículo 262 del Código de Comercio, que permite la delegación respecto de los "actos
subalternos que según la costumbre del comercio se confían a los dependientes". Esta autorización para delegar puede ser expresa,
cuando se hace en términos formales y explícitos, o tácita. El artículo 264 contempla un caso de delegación implícita, que tiene lugar
cuando el comisionista estuviere impedido para obrar por sí mismo y hubiere peligro en la demora.

El comitente puede o no designar las personas que van a actuar como delegados. Si la persona designada no gozare al tiempo de la
sustitución del concepto de probidad y solvencia que tenía en la época de la designación, y el negocio no fuere urgente, deberá dar
aviso a su comitente para que provea lo que más conviniere a sus intereses. Si el negocio fuere urgente, hará la sustitución en otra
persona que la designada (art. 263). El que delega sus funciones en virtud de autorización explícita o implícita, no habiéndose designado
la persona por el comitente, es responsable de los daños y perjuicios que sobrevinieren a éste, si el delegado no fuere persona
notoriamente capaz y solvente, o si al verificar la sustitución hubiere alterado de algún modo la forma de la comisión (art. 265).

Finalmente, el artículo 267 del Código de Comercio establece que en todos los casos en que el comisionista delegue la comisión
deberá dar aviso a su comitente de la delegación y de la persona delegada.

Ahora bien, los principales derechos del comisionista son los siguientes:

a) Derecho de remuneración. La comisión es por naturaleza asalariada (art. 239 del Código de Comercio). La remuneración se
determina por las partes en el contrato suscrito, si no lo hacen, el comisionista podrá exigir la que fuere de uso general en la plaza en
que hubiere desempeñado el encargo, y en su defecto, la acostumbrada en la plaza más cercana. No resultando bien establecida la
cuota usual, el juzgado fijará la suma que deba abonarse al comisionista, calculándola sobre el valor de la operación, incluso los gastos
(art. 275 del Código de Comercio).

b) Derecho a provisión de fondos. El comitente debe proveer al comisionista de los fondos y efectos necesarios, cuando la comisión
requiera de ellos (art. 272).
c) Derecho a la devolución de anticipos, gastos e intereses que hubiere significado la comisión. Este derecho puede hacerlo efectivo
el comisionista una vez que haya cumplido con el encargo y rendido cuenta justificada de él. Aun antes de cumplir con el encargo también
puede el comisionista exigir que se le paguen al contado sus anticipos, intereses y costos, para lo cual deberá rendir cuenta justificada
con documentos.

d) Derecho de retención y solidaridad. El comisionista tiene derecho para retener las mercaderías consignadas hasta el preferente y
efectivo pago de sus anticipos, intereses, costos y salario, concurriendo estas circunstancias: 1º) que las mercaderías le hayan sido
remitidas de una plaza a otra; 2º) que hayan sido entregadas real o virtualmente al comisionista (art. 284del Código de Comercio).
Debemos agregar que para que se haga efectivo el derecho de retención del artículo 284 del Código de Comercio, deben concurrir los
siguientes requisitos: 1) Que se haya declarado judicialmente el derecho de retención, y 2) Que las cosas que se retienen hayan llegado
al comisionista en virtud de una relación contractual que lo autorice para pedir retención.

Por último, diremos que la comisión conferida por muchos comitentes produce entre ellos obligaciones solidarias a favor del
comisionista, del mismo modo que la aceptación colectiva de varios comisionistas produce obligación solidaria a favor del comitente (art.
290 del Código de Comercio).

En términos generales, la comisión se extingue por las mismas causales que el Código Civil establece para la terminación del mandato
(art. 2163 del Código Civil). Sin embargo, vale la pena destacar que el Código de Comercio introduce modificaciones respecto de la
revocación, de la renuncia y de la muerte del comitente. Veamos estas tres situaciones:

a) La revocación de la comisión. El Código Civil establece que el mandante puede revocar libremente el mandato, aun cuando existe
la tendencia en doctrina a restringir esta facultad. En el Código de Comercio (art. 241) la situación es otra, toda vez que el comitente no
puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada, cuando su ejecución interesa al comisionista o a terceros. El contrato interesa al
comisionista por la remuneración a que tiene derecho y a los terceros por la celebración del acto encargado.

b) La renuncia del comisionista. En principio la renuncia está permitida (art. 242), pero debe darse aviso al comitente dándole tiempo
suficiente para que provea personalmente o nombre al sustituto (arts. 2167 del CC y 242 del Cco.). Si la renuncia se hace sin observar
la obligación de dar aviso y de ello se siguen perjuicios graves para el comitente, se puede hacer efectiva la responsabilidad contractual
del comisionista para que le indemnice los daños. La renuncia está permitida en todos aquellos casos en que para la ejecución del
mandato el mandatario requiera provisión de fondos y ésta no se efectúe por el comitente (art. 272 del Cco.).

c) La muerte del comitente. El artículo 2163 Nº 5º del CC expresa que el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario.
El Código de Comercio contempla una solución diversa: la comisión no termina por la muerte del comitente, pues se trata de cumplir
una o varias operaciones determinadas y no existe interés para el comisionista en poner término a su mandato. Las obligaciones del
comitente se transmiten a sus herederos (art. 240 del Cco.). Distinta es la situación que se produce en caso de muerte del comisionista,
pues el encargo es estrictamente personal. Si el comisionista fuere una persona jurídica, se ha dicho que subsiste la comisión, a menos
que la muerte del encargado de cumplirla ponga término a la sociedad.

7.4.6. Normas especiales respecto de ciertas comisiones

7.4.6.1. Comisión para comprar

En este caso aparece de manifiesto la operación encomendada y es perfectamente determinada: la compra de algo. Se aplican las
mismas reglas generales de la comisión, pero existe una norma especial contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, que
expresa: "No podrá comprar efectos por cuenta de su comitente a mayor precio del que tuvieren en la plaza los que se le han pedido,
aun cuando el comitente le hubiere señalado otro precio más alto. Contraviniendo a esta prohibición, el comisionista abonará al comitente
la diferencia entre el precio de plaza y el precio de la compra".

7.4.6.2. Comisión para vender

Al igual que en el caso anterior, se trata de una operación de comercio determinada: la venta. Se aplican también las reglas generales
de la comisión. El artículo 312 del Código de Comerciocontiene una norma de carácter especial, al disponer que el comisionista deberá
verificar la cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que se hicieren exigibles, y no haciéndolo, responderá de los
perjuicios que causare su omisión.

7.4.6.3. Comisión para el transporte

El artículo 318 del Código de Comercio la define señalando: "Comisionista de transportes es aquel que, en su propio nombre pero por
cuenta ajena, trata con un porteador la conducción de mercaderías de un lugar a otro". Se le aplican, de la misma manera que en los
casos anteriores, las reglas generales de la comisión o mandato mercantil.

Como regla de tipo especial, el artículo 321 del Cco. le exige al comisionista de transportes asegurar las mercaderías que remitiere
por cuenta ajena, teniendo orden y provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente si no pudiere realizar el seguro por el precio
y condiciones que le designaren sus instrucciones. El inciso 2º de este precepto agrega: "Ocurriendo la quiebra del asegurador,
pendiente el riesgo de las mercaderías, el comisionista deberá renovar el seguro, aun cuando no tenga encargo especial al efecto".

7.5. Los corredores de comercio y los martilleros

Los corredores se encuentran definidos en el artículo 48 del Código de Comercio, que señala: "Los corredores son oficiales públicos
instituidos por la ley para dispensar su mediación asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos". De acuerdo
a lo expresado en la definición legal, la función primordial del corredor es mediar, esto es, acercar a las partes para que concluyan sus
negocios. La mediación, que es siempre asalariada, no sólo se limita a poner en contacto a las partes, sino que además contribuye
enormemente a la preparación y celebración misma del contrato.

En este sentido la Corte Suprema, con fecha 29 de diciembre de 2008, en causa "Viel Propiedades Ltda. con Wirth Lafuente, Óscar139",
señaló:

"La actividad del corredor es la de facilitar que las partes se pongan de acuerdo y una vez que lo ha logrado cesa su tarea; idea que brota del
artículo 106 del Código de Comercio en cuanto dispone que el contrato propuesto por intermedio del corredor se tendrá por perfecto desde
el momento en que los interesados aceptan pura y simplemente la propuesta.

(...) En efecto, la función del corredor está encaminada a conseguir un resultado que es determinante para el cobro de su comisión, cual es
el acuerdo de voluntades a que deben llegar los contratantes a raíz del la intervención del mediador, intervención que tampoco importa la
existencia de vínculo de subordinación alguno con un contratante, porque en último término el corredor media entre ambos con
independencia".

El corredor tiene derecho a que sus servicios sean remunerados.

En nuestro derecho los corredores tienen el carácter de oficiales públicos, lo que equivale a decir que deben ser nombrados por el
Presidente de la República. No obstante, el artículo 80 del Código de Comercio deja abierta la posibilidad para que existan corredores
particulares y privados que no requieran de este nombramiento y que consecuencialmente no tienen el carácter de oficiales públicos.
De ahí que en la práctica la correduría sea ejercida en nuestro país por corredores privados y sean escasos los corredores nombrados
por el Ejecutivo. Los corredores de comercio son comerciantes, debido a que ejecutan actos mercantiles en concordancia a lo prevenido
en el artículo 3º Nº 11 del Código de Comercio.

Para que estemos en presencia de la actuación de un corredor es necesario que se reúnan dos presupuestos: a) La mediación debe
ser relativa a actos de comercio (art. 48), y b) La mediación debe ser prestada a comerciantes (arts. 7º y 48).

Se les aplican las disposiciones que se refieren a los corredores oficiales o públicos, pero sólo en aquella parte que dice relación con
la esencia de la función que prestan.

Los corredores no quedan personalmente obligados al contrato cuya conclusión o celebración facilitan, ni a garantir la solvencia de
sus clientes (art. 65 del Código de Comercio). En consecuencia, el corredor no puede demandar el cumplimiento de las obligaciones
nacidas del contrato, ni hacer efectivos los derechos (art. 75 inc. 1º). Sin embargo, cuando se reúnen en una misma persona las calidades
de corredor y de comisionista, quedará sujeta a todas las obligaciones y podrá ejecutar todos los derechos que nazcan del contrato (art.
75 inc. 2º).

Los corredores encargados de comprar y vender efectos públicos quedan personalmente obligados a pagar el precio de compra o a
hacer entrega de los efectos vendidos, y en caso alguno se admitirá la excepción de falta de provisión (art. 67 del Código de Comercio).
Los efectos públicos son: 1) Títulos de crédito contra el Estado reconocidos como negociables; 2) Los de los establecimientos públicos
y empresas autorizadas para crearlos y hacerlos circular; 3) Los emitidos por los gobiernos extranjeros, siempre que su negociación no
se encuentre prohibida. Se ha pretendido por algunos que las acciones de las sociedades anónimas son efectos públicos, lo que se
encuentra en contradicción con el carácter taxativo de la enumeración que de los efectos públicos hace el artículo 68 del Código de
Comercio.

Sobre el particular, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 6 de enero de 1997, en causa "Correa S., Germán con Nervi A.,
María E."140, expuso:

"Las operaciones de corretaje son siempre mercantiles para el corredor, pero para su cliente, lo serán siempre que accedan a una industria
mercantil o independientemente de esto, cuando se trate de una compra hecha bajo las circunstancias a que alude el Nº 1 del artículo 3º del
Código de Comercio. Si la mediación asalariada está referida a la compraventa de un inmueble, el acto tiene para la demandada, carácter
civil, debiendo aplicarse como legislación de fondo, la ley del obligado y en lo referente a la prueba, la ley de la parte contra la cual se pretende
probar. Procede aplicar el artículo 2158 de dicho Código, en cuanto a que el mandante es obligado a pagar al mandatario la remuneración
estipulada. Por el contrario no está obligado a pagar la comisión de cargo de la otra parte, por haber sido la culpable de la no concreción del
negocio, según la costumbre mercantil, porque no le son aplicables las normas del Código de Comercio".

La mediación que realizan los corredores de propiedad es mercantil, atendida la circunstancia que de ordinario los corredores de
propiedades se dedican también a otras actividades, como actuar de comisionistas, recibir o dar dinero en préstamo para determinadas
inversiones, y, además, se organizan como verdaderas empresas de agencias de negocios (en virtud de lo previsto en el artículo 3º
Nº 7º del Código de Comercio).

En el mismo sentido, la Corte Suprema ha señalado en causa "Viel Propiedades Ltda. con Wirth Lafuente, Óscar Raúl", de fecha 29
de diciembre de 2008141, lo siguiente:

"Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Comercio, la correduría constituye una especie de mandato comercial,
tratada en el Título II del Libro I de ese cuerpo legal.

El artículo 48, que inicia este Título II, define a los corredores como oficiales públicos instituidos por la ley para dispensar su mediación
asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 80 del mismo Código prescribe que podrá ejercer la correduría cualquier persona, aunque no tenga el
carácter de oficial público.

Del concepto que el legislador entrega de los corredores se desprende que la función propia e inherente a su actividad es la de dispensar su
intervención remunerada en negocios ajenos, para facilitar la conclusión de los contratos.

Esta actividad es mercantil, por cuanto el Nº 11 del artículo 3º del Código de Comercio considera las operaciones de corretaje como actos de
comercio y, asimismo, si la persona ejerce la correduría con ánimo profesional, será un comerciante acorde con lo dispuesto en el artículo 7º
de este mismo Código.

Ahora bien, teniendo presente que la función del corredor es simplemente la de mediar en negocios ajenos, no resulta relevante si el acto
que por su interposición celebran directamente la partes es civil o mercantil para éstas, ni la calidad que tengan las personas que intervienen,
esto es, si son o no comerciantes.

De lo anterior puede concluirse que, por definición, el acto de mediación que dispensan los corredores de propiedad es siempre mercantil".

Los corredores están obligados a llevar un registro foliado en el cual deben asentar, por día y fecha, todas las compraventas, seguros,
préstamos a la gruesa y, en general, todas las operaciones ejecutadas por su mediación (art. 56 Nº 3 Código de Comercio). Los registros
de los corredores no prueban la verdad del contrato a que ellos se refieren; pero estando las partes de acuerdo acerca de la existencia
del contrato, se estará, para determinar su carácter y condiciones, a lo que conste de los mismos registros (art. 60).

No pueden ser corredores de acuerdo al art. 55 del Cco.: 1º Los que tienen prohibición de comerciar; 2º Los menores de 18 años; 3º
Los que han sido destituidos de este cargo; 4º Los que hubieren sido condenados a pena aflictiva o infamante. Las dos primeras causales
de incapacidad no se aplican. De las dos restantes sólo recibe aplicación la contenida en el Nº 4º.

Las quiebras de los corredores se presumen fraudulentas (art. 64 del Código de Comercio).

Finalmente, los martilleros "Son las personas naturales o jurídicas inscritas en un registro en conformidad a esta ley, para vender
públicamente al mejor postor toda clase de bienes corporales muebles" (art. 1º de la ley Nº 18.118, de 22 de mayo de 1982). Su labor
equivale a la de un comisionista en el sentido que se le encarga la ejecución de una operación determinada, esto es, la enajenación al
mejor postor de bienes corporales muebles, que puede tener su origen en un acto voluntario del comitente o en una obligación legal,
cuando se trata de los remates judiciales.

En los remates voluntarios el martillero actúa como un auxiliar independiente de los empresarios individuales o colectivos de comercio.
Para llevar a cabo su tarea en forma eficiente y competitiva, el martillero organiza los diversos factores de producción constituyendo una
empresa, razón por la cual los actos que él ejecuta son, a su respecto, actos de comercio, según el artículo 3º Nº 7º del Código de
Comercio, pudiendo ser civiles o mercantiles para el contratante, en virtud del principio de lo accesorio. El martillero está sujeto a ciertas
obligaciones contempladas en la ley Nº 18.118, que regula el ejercicio de sus actividades, cuyo estudio excede los límites de esta obra.

Capítulo II Empresa Individual de Responsabilidad Limitada

Sumario: 1. Idea matriz. 2. Concepto de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. 3. Características. 4. Clases de unipersonalidad. 5. ¿Quiénes
pueden constituir una EIRL? 6. Constitución de una EIRL. 7. Modificación de una EIRL. 8. Sanción por la omisión de solemnidades. 9. Administración de la
EIRL. 10. Responsabilidad de la EIRL. 10.1. Responsabilidad ilimitada de la empresa. 10.2. Responsabilidad limitada del titular. 10.3. Responsabilidad
ilimitada del titular. 10.4. Responsabilidad de la empresa por los actos del titular. 11. Conflictos de intereses e identidad patrimonial 12. Transformación de
la EIRL. 12.1. Transformación de cualquier sociedad en EIRL. 12.2. Transformación de una EIRL en cualquier tipo de sociedad. 12.3. División y fusión. 13.
Causas de terminación de la EIRL. 14. Liquidación de la EIRL.

1. Idea matriz

La ley Nº 19.857 (2003) crea la figura de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en adelante EIRL. El citado cuerpo
normativo llena, de esta forma, un vacío existente hasta esa fecha, en tanto posibilita a las personas naturales constituirse como una
empresa y gozar de personalidad jurídica, sin tener que formar una sociedad142. Antes de ello, las personas que pretendían formar una
empresa con un revestimiento jurídico, debían necesariamente constituir una sociedad, lo que generaba una serie de inconvenientes.

El fundamento de esta figura jurídica se basa en gran medida en la protección del patrimonio personal de los empresarios, incentivando
con ello la inversión143, al posibilitar a los empresarios individuales un instrumento ágil y eficaz para la compartimentación del riesgo
derivado de distintas actividades empresariales, haciendo innecesario el recurso a expedientes indirectos.

2. Concepto de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada

La empresa individual de responsabilidad limitada (en adelante EIRL) como lo señala el artículo 2º de la ley Nº 19.857, "es una persona
jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comerciocualquiera que sea su
objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas".

Desprendemos de esta definición tres rasgos fundamentales: la definición en cuanto persona jurídica; la mercantilización de esta
figura; y la separación del concepto de sociedad. Respecto al primer rasgo, habría que recordar que la noción de persona jurídica implica
aceptar una separación de patrimonios entre el titular y el ente creado, de manera que la frase "con patrimonio propio distinto del titular",
era en verdad innecesaria. Con todo, esta definición sirve para distanciarla de un simple patrimonio de afectación.

La Corte Suprema, con fecha 2 de febrero de 2012, en causa "Pinochet con Zaror", rol Nº 7694-2011, sentenció sobre el particular:

"La empresa individual es una persona jurídica en el sentido estricto que atribuye a esta expresión el citado artículo 545 del Código Civil, se
encuentra en el mismo caso de las sociedades, en las que hay un sujeto jurídico, capacidad, nombre, domicilio, derechos y obligaciones
propias y demás atributos de la personalidad.

La personalidad jurídica de la empresa hace que tenga vida económica independiente del constituyente y que, por lo tanto, no le afecten las
vicisitudes financieras sobrevenidas a título privado del empresario".

El legislador otorga a esta empresa el carácter comercial, cualquiera sea el objeto que realice, lo que implica aceptar que se trata de
una nueva mercantilización por la forma que adopta el sujeto de derecho.

Finalmente se distancia de la noción societaria al titularse "empresa" y no sociedad. Con todo, la definición como persona jurídica no
logra ser concluyente ni esclarecedora, toda vez que tanto la sociedad por acciones (art. 424 Cco.) como la sociedad anónima (art. 1º
LSA) se definen del mismo modo y no como contratos (art. 2053 CC). Dicha caracterización surgió, sin duda, a partir de la negativa en
ese entonces de reconocer a la sociedad unipersonal144, de manera que hoy, considerando el avance en la materia a partir de la creación
de la sociedad por acciones, es dable discutir su auténtica naturaleza jurídica pues perfectamente podría estimarse que nos encontramos
frente a una sociedad unipersonal.

Desde una óptica del Derecho tributario, el SII, con fecha 3 de septiembre de 2009, en oficio Nº 2.751145, señaló:

"...La empresa individual es aquella que se constituye por una persona natural con los activos y pasivos de su propiedad que se destinan a
la explotación o realización de una actividad económica o empresarial; el hecho de que una persona natural haya registrado o ingresado
acciones de su propiedad a su empresa unipersonal, no trae consigo una enajenación de las acciones y, por consiguiente, no se ve modificada
su fecha de adquisición; se reconoce como costo de las acciones a registrar en la contabilidad de la empresa individual, en el caso de
personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, su valor o costo tributario, equivalente éste a su precio de adquisición reajustado en la
variación del índice de precios al consumidor existente entre el último día del mes anterior al de su adquisición y el último día del mes anterior
al de su registro en la contabilidad de la respectiva empresa unipersonal, aporte de derechos sociales o bienes a una sociedad que se
constituye, una enajenación".

3. Características

a) Se trata de una persona ficticia a la cual la ley le ha reconocido la calidad de sujeto de derecho. En consecuencia, es capaz de
adquirir derechos y contraer obligaciones en forma independiente de su titular. Cuenta, además, con todos los atributos de una persona
jurídica (nombre, domicilio, capacidad, nacionalidad y patrimonio propio). Así lo confirma el dictamen Nº 36.277 de la Contraloría General
de la República de fecha 10 de agosto de 2007146"La empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una persona jurídica, y no
cabe confundirla con la persona natural que la constituye, y que posee los atributos de tal, como un nombre, patrimonio y domicilio
propios, distintos al de su titular".
b) La EIRL es siempre comercial, cualquiera que sea su objeto o giro, y se someterá, por tanto, a las normas del Código de Comercio.
Ello implica que el empresario será considerado comerciante en cuanto a las obligaciones que contraiga en relación con la empresa147.

c) Si bien comparte la lógica y fundamentos de las sociedades, se ha desconocido su carácter de tal, por las razones aludidas
precedentemente. Así, la Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 29 de junio de 2006, rol Nº 946-2006148, señaló
que no procede el cobro de patente municipal a una EIRL de asesorías jurídicas adicional a la que paga el abogado que la conforma
como tal, por no corresponder a una sociedad de inversión o de profesionales, pues, no es de ninguna manera una sociedad, sino una
persona jurídica sui generis.

4. Clases de unipersonalidad

Existen dos supuestos contemplados en la ley para la creación de una EIRL149:

a) La unipersonalidad originaria, que nace del momento mismo en que una persona natural constituye una EIRL cumpliendo las formas
previstas por la ley. No tiene como antecedente la existencia previa de otra persona jurídica.

b) La unipersonalidad derivada o sobrevenida, que tiene como antecedente la existencia previa de otra persona jurídica. Esta
unipersonalidad se presenta en el caso que se produzca la reunión en manos de una sola persona de las acciones, derechos o
participaciones en el capital, de cualquier sociedad, ésta podrá transformarse en empresa individual de responsabilidad limitada,
cumpliendo su propietario con las formalidades de constitución establecidas en la presente ley (art. 14).

5. ¿Quiénes pueden constituir una EIRL?

La empresa individual de responsabilidad limitada sólo puede ser constituida por una persona natural. Esto se encuentra consagrado
en el artículo 1º de la ley Nº 19.857 que al respecto señala: "Se autoriza a toda persona natural el establecimiento de empresas
individuales de responsabilidad limitada".... Lo que se pretendió con esta disposición fue introducir un mecanismo a favor de los
pequeños y medianos empresarios individuales que generalmente son personas naturales que enfrentan algún problema para
emprender una actividad productiva.

Una persona natural puede constituir varias EIRL. Así también lo ha reconocido la jurisprudencia en el fallo "Pinochet con Zaror" antes
singularizado, al declarar:

"Que, en consecuencia, no es suficiente la identidad física, ya que una persona física puede constituir, desde el punto de vista legal, dos o
más personas diversas, como en el caso sub judice, sino que debe tratarse de una identidad legal o jurídica, de esta forma, no se encuentra
acreditada la existencia de la excepción de litis pendencia alegada por el ejecutado y rechazada por el fallo recurrido".

La capacidad exigida para formar una EIRL se rige por las reglas generales (arts. 10 y 11 Cco., 1446 y ss. CC).

Se ha cuestionado si podrían constituir EIRL también las personas jurídicas, en aras de equiparar las posibilidades existentes a la
formación de sociedades, toda vez que es posible que éstas últimas sean constituidas por otras sociedades o personas jurídicas. En tal
sentido se ha observado que esta imposibilidad podría perjudicar la posible inversión en Chile de sociedades extranjeras150.

6. Constitución de una EIRL

Como correlato de lo anterior, el acto de constitución es un acto jurídico unilateral, por cuanto supone la sola declaración de voluntad
del empresario constituyente. En base a ello, podemos advertir que se trata de un caso de autocontratación, ya que el empresario actúa
por una parte por sí mismo como persona natural y por la otra como representante de la persona jurídica de EIRL.

Además de los requisitos de fondo comunes a todo acto, vale decir, voluntad exenta de vicios, capacidad, objeto y causa lícita, la ley
establece requisitos de forma para el acto fundacional de una EIRL, en los Arts. 3º, 4º y 5º de la ley Nº 19.857, de tal modo que la
constitución deberá efectuarse por medio de escritura pública cuyo extracto, previamente autorizado por el notario que la otorgó, deberá
ser inscrito en el Registro de Comercio del domicilio de la empresa y publicarse en el Diario Oficial, dentro de 60 días contados desde
la fecha de la suscripción de la escritura. El extracto deberá contener un resumen de las menciones señaladas en el art. 4º de la ley, lo
que equivale a incluir de manera abreviada las principales menciones de la escritura de constitución.

Con ello queda de manifiesto la intención legislativa en orden a establecer un amplio sistema de publicidad para estas empresas,
idéntico en lo externo al de las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas, y similar en lo relativo a su contenido al de todas las
sociedades comerciales, lo cual beneficia a los terceros que requieren de transparencia.

Las menciones que debe contener la escritura, son las siguientes:

a) El nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio del constituyente. A lo cual debe agregarse, en virtud del art. 405
del COT, su profesión y cédula de identidad. Se discute en doctrina acerca de la razón por la cual el legislador habría exigido la mención
de la edad. Esta exigencia bien podría convertirse en un inconveniente o elemento discriminatorio, pues puede inducir a que no se
contrate con la empresa o a que no se le conceda un crédito, no obstante que la entidad es una persona jurídica diversa de su titular151.

b) El nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre y apellido del constituyente, pudiendo tener también un nombre de
fantasía, sumado al de las actividades económicas que constituirán el objeto o el giro de la empresa y deberá concluir con las palabras
"empresa individual de responsabilidad limitada" o la abreviatura "E.I.R.L.".

El nombre, al ser un atributo de la personalidad, está fuera del comercio humano, de manera que en caso que se transfiera la empresa
se debe proceder a la modificación de la escritura de constitución, indicándose el nuevo nombre del titular y modificar el nombre de la
empresa. Por otra parte, a diferencia de las sociedades de responsabilidad limitada se exige copulativamente el nombre del constituyente
y una referencia al objeto social. Las palabras "empresa individual de responsabilidad limitada" o la abreviatura "EIRL" se requieren para
efectos de dar a conocer a terceros el régimen jurídico de esta empresa.

Esta norma reconoce la facultad de la empresa en orden a contar con un nombre de fantasía, legalizando lo que es parte ya de la
costumbre mercantil que existe en tal sentido. La función del nombre de fantasía es permitir su publicidad.

c) El monto del capital que se transfiere a la empresa, la indicación de si se aporta en dinero o en especies y, en este último caso, el
valor que les asigna.

No se exige un capital mínimo para constituir la EIRL. La norma en comento sólo hace referencia al monto del capital que se transfiere
a la empresa, de manera de transparentar el capital de ésta. El aporte podrá efectuarse en dominio o en usufructo, al igual como ocurre
con las sociedades. Asimismo, los aportes pueden consistir en dinero o en especies, pero en este último caso debe indicarse el valor
que se le asigna, bastando para ello la estimación que hace el constituyente. Dado que la ley no establece un sistema expreso para el
control de valorización de los aportes en especies, y tampoco un régimen explícito de sanciones, puede existir un riesgo de
sobrevaloración de éstos, lo cual puede dar origen a ciertos abusos. En tal sentido, debe recordarse que el art. 8º inc. 2º de la ley, señala
que el titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en
conformidad al acto constitutivo y sus modificaciones, y no de sus deudas. Esta situación se agrava si se considera que tampoco existen
reglas relativas a la conservación del capital que se aporta a esta nueva entidad152.

En cuanto a si se permiten los aportes de trabajo o industria, la ley en comento nada señala, a diferencia de lo expuesto en el art. 376
del Cco. y la ley Nº 18.046. No obstante ello, parece evidente afirmar que no es posible realizar este tipo de aporte, por lo menos de
manera exclusiva, pues el trabajo no forma parte del capital y evidentemente se requiere de un capital efectivo para que la empresa
opere. Igualmente, la ley nada indica en cuanto a la oportunidad en que se pueden efectuar estos aportes, sin embargo, como le son
aplicables las normas de las sociedades de responsabilidad limitada y a éstas las normas de las sociedades colectivas, se puede afirmar
que conforme al art. 378 del Cco. nada impide estipular que los aportes se entregarán a plazo153.

Otra interrogante consiste en saber qué ocurrirá si el constituyente no entera los aportes en los plazos indicados. En el caso de las
sociedades, la ley entrega a los asociados (debiendo entenderse que se atribuye a la sociedad en cuanto persona jurídica) la facultad
de excluir al socio moroso o proceder ejecutivamente contra su persona y bienes para compelerle al cumplimiento de su obligación (art.
379 Cco.), mientras que en el caso de esta empresa, tal facultad es impracticable, al recaer la persona jurídica en la misma persona
incumplidora de su obligación, lo que evidencia un vacío legal frente al tema.

Frente a esta materia, el SII, con fecha 15 de septiembre de 2009, en su dictamen Nº 2.833154, estableció lo siguiente:

"A partir de la incorporación de derechos sociales de una persona natural, a su empresa individual el contribuyente se encuentra facultado
para contabilizar los bienes al valor que estime conveniente, siempre que se ajuste a prácticas contables adecuadas, según establece
el artículo 16 del Código Tributariola incorporación de los derechos sociales que efectúa una persona natural a su propia empresa individual
que no sea de aquellas a que se refiere la ley Nº 19.857, de 2003, la contabilización o registro de éstos, no constituye un aporte en términos
jurídicos, por lo cual tampoco se produce la enajenación de los mismos, ya que en la especie se trata de la misma persona y, por lo tanto, del
mismo patrimonio".

d) La actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se
desempeñará.

Este literal del art. 4º de la ley en comento es uno de los más controvertidos y para ello se deben analizar ciertos conceptos:

— Giro: es el conjunto de operaciones o negocios de una empresa destinados al cumplimiento de su fin.

— Actividad económica: es el conjunto de operaciones que integran la riqueza de una persona.

— Ramo o rubro específico: es cada una de las partes en que se divide una industria, característico de ella, y distinto de las demás.

Esta norma plantea la inquietud de saber si una EIRL puede tener más de una actividad económica. Nosotros consideramos que ello
es perfectamente posible, siempre y cuando se especifiquen todas, indicando los ramos o rubros particulares en que se desempeñará.
Lo importante es que el objeto esté determinado, pues ello liga con la responsabilidad de la EIRL, de conformidad el art. 8º inc. 1º de
esta ley. Ello no obsta a que la EIRL pueda realizar otros actos o contratos no comprendidos en el objeto pero realizados en el ejercicio
de su administración155(por ejemplo abrir cuenta corriente, arrendar o comprar inmuebles para desarrollar su giro, comprar mobiliario,
etc.).

La ley no establece limitaciones en cuanto al tipo de giro que puede realizar una empresa individual de responsabilidad limitada, de
manera que en esta materia sólo habría que considerar aquellos actos u operaciones que están reservados por ley a ciertas sociedades
anónimas, por ejemplo: bancos, compañías de seguros, AFP156.

En relación a ello, la Dirección del Trabajo, con fecha 29 de marzo de 2007 señaló en su dictamen Nº 1195-027157, lo siguiente:

"No existe inconveniente legal para que una empresa individual de responsabilidad limitada se constituya como empresa de servicios
transitorios, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2º del Título VII del Libro I del Código del Trabajo".

Adicionalmente, se estima que es perfectamente posible que un empresario constituya dos o más EIRL con el mismo objeto, siempre
que se cumpla con la especificidad de aquél.

e) El domicilio de la empresa.

Este requisito se exige en virtud de que la EIRL se trata de una persona jurídica distinta del empresario, y por lo mismo tiene un
domicilio distinto. Respecto de este requisito puede aplicarse la norma supletoria del art. 355 del Cco. (aplicable a las sociedades de
responsabilidad limitada), de manera que si se omite esta mención, se entenderá domiciliada en el lugar del otorgamiento de la escritura.

f) El plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de su prórroga. Si nada se dice, se entenderá su duración indefinida.

Se trata de una mención no esencial, cuya omisión resulta irrelevante, pues si nada se indica se entenderán aplicables las normas
contempladas a estos efectos en el Código Civil y Código de Comercio.

g) Formato de constitución158.

CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD DE

EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

".................................... EIRL"

En ..............................., a ............. de ............................. de ............., ante mí ........................................................................................., Notario Público de


....................................., comparece en constitución de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada: don .........................................................., de nacionalidad
........................., de profesión .................., de estado civil ......................, cédula nacional de identidad Nº .....................; mayor de edad, a quien conozco por haber acreditado
su identidad con su cédula de identidad, y expone:

PRIMERO: La empresa se denominará ".............................. EIRL", pudiendo usar el nombre de fantasía "...................................... EIRL".

SEGUNDO: La empresa tendrá por objeto .....................................

TERCERO: El domicilio de la empresa será la comuna de ............................., sin perjuicio del establecimiento de agencias o sucursales en otros lugares del país o del extranjero.

CUARTO: La duración de la empresa será de ...........años a contar de la fecha de la presente escritura y se prorrogará en forma automática por períodos iguales y sucesivos de
.....................años cada uno.

QUINTO: El capital de la empresa es la suma de ..........................pesos, que se ingresan en este acto en la caja de la empresa.

SEXTO: El constituyente limita su responsabilidad al monto de su aporte.

SÉPTIMO: La administración corresponderá al constituyente, quien la representa judicial y extrajudicialmente para el cumplimiento del objeto social, con todas las facultades
de administración y disposición.

OCTAVO: Las utilidades líquidas de la empresa pertenecerán al patrimonio del titular separado del patrimonio de la empresa.

NOVENO: La empresa hará balance general al treinta y uno de diciembre de cada año.

DÉCIMO: Se faculta al portador de una copia autorizada y/o extracto de esta escritura para requerir las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que sean pertinentes en
el Conservador de Bienes Raíces, Registro de Comercio y Servicio de Registro Civil e Identificación.
7. Modificación de una EIRL

En virtud de lo señalado en el art. 6º de la ley Nº 19.857: "Toda modificación a las menciones señaladas en el artículo 4º, deberá
observar las solemnidades establecidas en el artículo 3º. En el extracto deberá hacerse referencia al contenido específico de la
modificación", de manera que se exige la escritura pública, inscripción en Registro de Comercio correspondiente y la publicación de su
extracto.

8. Sanción por la omisión de Solemnidades

Según el art. 7º de la ley Nº 19.857, la omisión de alguna de las solemnidades en la constitución o modificación de la EIRL, trae
aparejada la nulidad absoluta del acto respectivo. Con todo, habrá que distinguir si la nulidad puede sanearse a partir de lo dispuesto en
la ley Nº 19.499 que veremos más adelante.

9. Administración de la EIRL

El artículo 9º inciso primero dispone que: "son actos de la empresa los ejecutados bajo su nombre y en representación de ella por su
administrador". Para realizar una acabada labor de administración el mismo artículo 9º nos indica las personas que pueden ejercerla,
estas son:

El titular o administrador: En cuanto a esta persona, le corresponde la administración de la EIRL, y además la representa judicial y
extrajudicialmente para el cumplimiento del objeto social de acuerdo al artículo 9º inciso segundo.

El gerente general: El titular de la empresa o su mandatario debidamente facultado, puede designar a un gerente general. En este
caso, se entienden conferidas o entregadas todas las facultades de administración que son propias del titular, con la excepción de
aquellas descartadas en la escritura pública de nombramiento. El gerente general está comprendido en el concepto de factor que da el
artículo 237 inciso primero del Código de Comercio.

Mandatario general o especial: El titular podrá conceder mandatos generales o especiales para actuar a nombre de la empresa. En
tal caso, los mandatarios quedarán incluidos en el concepto de dependientes que entrega el Código de Comercio. Las facultades que
se les otorguen van a depender del tipo de mandato, así los mandatarios generales tendrán todas las facultades de administración y
disposición, salvo las que requieran mención expresa como novar o transar, en cambio, los mandatarios especiales sólo tendrán las
facultades que el mandato exprese.

10. Responsabilidad de la EIRL

10.1. Responsabilidad ilimitada de la empresa

La empresa responde con todos sus bienes frente a los terceros siempre que concurran una de estas dos situaciones:

1. Que el acto o contrato haya sido ejecutado ya sea por el titular, por el gerente general o un mandatario que esté facultado bajo el
nombre de la empresa.

2. Que el acto o contrato sea celebrado dentro del giro u objeto de la empresa.

Lo anterior se desprende del tenor del artículo 8º inciso primero y artículo 9º de la ley Nº 19.857.

En cuanto a los acreedores personales del titular de la empresa, éstos no tienen acciones sobre los bienes de la empresa, pues se
trata de una persona jurídica distinta del titular.

10.2. Responsabilidad limitada del titular

Responde ante la EIRL el titular o empresario de las obligaciones contraídas por la empresa dentro de la actividad desarrollada, hasta
el monto en que se haya comprometido a aportar, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8º inciso segundo de la citada ley159.

No obstante lo anterior, en materia laboral, el pago de las indemnizaciones a que se condene al empleador puede hacerse con el
patrimonio correspondiente a la persona natural que ha constituido la EIRL. Así lo ha fallado la Corte de Apelaciones de Santiago, con
fecha 11 de junio de 2008, al disponer que no es posible hacer una distinción entre persona natural y jurídica respecto del cumplimiento
de obligaciones de índole laboral:

"5º Que de este modo, lo que parece como una ficción propia del derecho a que admitida la existencia de una persona jurídica individual
independiente de aquella que la constituye, adquiere los atributos propios de su existencia ante el derecho, en la práctica choca con la realidad
de que una y otra son una misma a los efectos del contrato de trabajo, toda vez que no es posible separarlas desde la ejecución del contrato
y no sólo como partes del mismo. En otras palabras, lo que aparece como admisible desde el derecho común de acuerdo al derecho de
obligaciones, no lo resulta desde el derecho del trabajo, aún teniéndose presente la divisibilidad patrimonial que resulta del art. 8º de la citada
ley Nº 19.857".

10.3. Responsabilidad ilimitada del titular

El art. 12 de la ley Nº 19.857 señala situaciones que hacen que la responsabilidad del titular sea ilimitada:

"Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las obligaciones que emanen de esos actos y
contratos" (art. 12 letra a). Para que surja esta clase de responsabilidad es necesario que el acto o contrato sea realizado fuera del
objeto, protegiendo de esta forma, a los acreedores de la empresa.

"Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen
de ella de tales actos y contratos" (art. 12 letra b). Esta situación se refiere al caso en que los actos o contratos son ejecutados dentro
del objeto de la empresa y sin el nombre o representación de ella, actuando el titular como persona natural. Esto no ocurre cuando, "El
que ha actuado por la empresa no es el titular sino el gerente general", aplicando los artículos 326 y 328del Código de Comercio cuando
hace referencia a los factores y dependientes de comercio.

"Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus bienes, o reconociere deudas supuestas aunque de ello no se siga
perjuicio inmediato" (art. 12 letra c). Este supuesto se diferencia de la simulación puesto que no se requiere producir un perjuicio para
los terceros.

"Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro o efectuare retiros que no
correspondieren a utilidades liquidas y realizables que pueda percibir" (art. 12 letra d). Podemos dividir esta situación en dos partes:
Retiros del titular desproporcionados o no guardan una relación lógica con la importancia cuantitativa de la actividad económica
desarrollada por la empresa, dentro de su giro, la responsabilidad de este se convierte en ilimitada. En el segundo caso, si el titular
efectuare retiros que no correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir, la ley nos indica que se trata de utilidades
financieras que se pueden retirar de la empresa.

"Si la empresa fuera declarada en quiebra culpable o fraudulenta" (art. 12 letra e). En este caso el empresario debe responder en
forma ilimitada con todos sus bienes por las deudas de la EIRL, lo que conllevaría a la larga a su quiebra personal. La norma es poco
feliz, puesto que la empresa nunca podrá ser declarada en quiebra culpable o fraudulenta160, lo que ocurre es que luego de la declaración
de la quiebra ésta puede ser juzgada como culpable, fraudulenta o fortuita de acuerdo al procedimiento penal que califica a esta
institución. Por tanto, el titular es responsable de todas las obligaciones de la EIRL lo que la transforma en una empresa de
responsabilidad limitada.

"...Si se tratare de la nulidad absoluta del acto constitutivo el titular responderá personal e ilimitadamente de las obligaciones que
contraiga en el giro de la empresa. Lo anterior sin perjuicio del saneamiento" (art. 7º). La responsabilidad se vuelve ilimitada para el
titular sólo cuando radica en el acto constitutivo y no en actos modificatorios posteriores. El saneamiento debe entenderse referido a la
ley Nº 19.499.

"La empresa individual de responsabilidad limitada terminará: letra e) por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un
gerente común para la continuación el giro de la empresa hasta el plazo de un año, al cabo del cual terminaría la responsabilidad
limitada" (art. 15 letra e). En el caso de fallecimiento del titular, se les entrega a los herederos la opción de optar por seguir el giro o dar
continuidad a éste. A partir del año de fallecido del titular se termina la responsabilidad limitada para estos herederos, pasando a
responder ilimitada y personalmente.

10.4. Responsabilidad de la empresa por los actos del titular

Se desprende de lo que señala el artículo 13 de la ley en comento161. Esta disposición subraya que la regla general es que la EIRL
no es responsable de las obligaciones que asume el empresario de manera particular, solo podrán hacerse pago con los bienes de éste,
y segundo, que excepcionalmente y tal como indica la disposición aludida, cuando la sociedad esté en liquidación y sólo después que
se paguen los acreedores de la empresa, podrán los acreedores personales del titular pagarse con las utilidades o con el remanente de
éstas.

En cuanto a la responsabilidad de la EIRL y del dueño de ésta por los actos de la EIRL, la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Temuco de fecha 6 de noviembre de 2009162, revocó sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

"Que la tercerista ha basado su acción en los documentos que rolan de fojas 6 a 33 de autos, consistentes en facturas de ventas de distintas
empresas proveedoras de bienes y servicios del giro comercial del tercerista, constituido formal y legalmente conforme a la ley Nº 19.857 del
año 2003, que autorizó el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, documentos tributarios y contables que dan
cuenta de actos de comercio plenamente válidos y que demuestran jurídicamente que la empresa tercerista ha adquirido de dichos
proveedores los bienes que en cada una de las facturas se individualizan; constituyen actos de comercio que no pueden ser desconocidos
por el ejecutante y que demuestran fehacientemente, y sin prueba en contrario, que el dominio de dichos bienes pertenecería al tercerista,
que no es parte en la causa principal, y que por ende no podría verse afectado por ello, razón que justifica la suspensión del procedimiento
de ejecución, por ahora".
11. Conflictos de intereses e identidad patrimonial

Si el titular de una EIRL celebra actos o contratos con su patrimonio no comprometido en la empresa por una parte, y con el de la
empresa por la otra, sólo tendrán valor si constan por escrito y desde que se protocolicen ante notario público. Hecho ello, debe anotarse
la protocolización al margen de la inscripción del extracto primitivo, dentro del plazo de 60 días contados desde su otorgamiento. La
disposición del artículo 10 de la ley, sólo se refiere a la contratación entre el patrimonio del empresario no comprometido en la empresa
y el patrimonio de ésta, así, los contratos que la empresa celebre con terceros, se rigen por las reglas generales.

Se trata del llamado autocontrato, permitiéndose sólo bajo el cumplimiento de las solemnidades ya anotadas, para evitar el fraude y
perjuicio de los acreedores. Si el titular de la EIRL, realizare esta actuación en perjuicio de otro, la pena para este delito contemplado en
el artículo 471 Nº 2 del Código Penal se aumentará en un grado. El aumento en la penalidad sólo afecta al titular, no a sus mandatarios
o gerentes.

12. Transformación de la EIRL

Una forma de reorganizar una empresa es por medio de su transformación. El artículo 14 de la ley contempla dos situaciones en la
que se puede producir, estas son:

12.1. Transformación de cualquier sociedad en EIRL

El artículo 14 primera parte de la ley, dispone: "En el caso que se produzca la reunión en manos de una sola persona, de las acciones,
derechos o participaciones en el capital, de cualquier sociedad, ésta podrá transformarse en empresa individual de responsabilidad
limitada, cumpliendo su propietario con las formalidades de constitución establecidas en la presente ley. Para tal efecto, la escritura
pública respectiva, en la que deberá constar la transformación y la individualización de la sociedad que se transforma, deberá extenderse
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que dicha reunión se produzca, y el extracto correspondiente deberá inscribirse y
publicarse dentro del término establecido en la presente ley...".

Para realizar aquello, se deberá cumplir las formalidades de constitución de estas empresas. La escritura de transformación debe
hacerse dentro de los 30 días contados desde que la reunión se produzca.

Si es una Sociedad Anónima, además debe publicarse en el Diario Oficial, dentro del plazo de 60 días contados desde la escritura
pública. Se puede en la misma escritura designar el hecho de la terminación y constituir la EIRL. En este sentido, hay que armonizar las
leyes Nºs. 19.857 y 18.046, ésta ultima referida a las Sociedades Anónimas.

12.2. Transformación de una EIRL en cualquier tipo de sociedad

La regula la parte final del artículo 14, que indica: "Una empresa individual de responsabilidad limitada podrá transformarse en una
sociedad de cualquier tipo, cumpliendo los requisitos y formalidades que establece el estatuto jurídico de la sociedad en la cual se
transforma".

Con ello, se permite la continuidad de la personalidad jurídica.

12.3. División y fusión

La fusión y división son perfectamente posibles, a partir de lo dispuesto en el artículo 18 de la referida ley.

Por otra parte, el artículo 15 letra c) de la ley Nº 19.857 dispone que la EIRL, se terminará por el aporte del capital de la empresa
individual a una sociedad, en dicho caso, conforme al artículo 16 de la misma ley, la sociedad responde de todas las obligaciones
contraídas por la empresa individual, salvo que el titular de ella declare asumirlas con su propio patrimonio. La palabra "capital" empleada
en el artículo 15 letra c), se refiere al patrimonio de la EIRL, y en consecuencia, estaríamos frente a un caso de fusión de la empresa
individual.

Es necesario aclarar, que la fusión que trata la norma precedente, se refiere al caso en que la EIRL transfiere todo su patrimonio a la
sociedad163. Así, y como la ley no distingue, se podrían dar dos casos de fusión: por incorporación y por creación. La primera se verifica
cuando la EIRL, se disuelve y es absorbida por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos; la segunda se
produce cuando la EIRL se disuelve y su activo y pasivo se aporta a una sociedad que se constituye a tal efecto.

13. Causas de terminación de la EIRL

La ley en su artículo 15 señala las siguientes causas de terminación de la EIRL:


1. Por voluntad del empresario. Se modifica la manifestación de voluntad expresada en el acto constitutivo de la EIRL, ya que se da
por terminada la limitación de responsabilidad y la diferenciación entre el patrimonio individual y empresarial.

2. Por la llegada del plazo previsto en el acto constitutivo. El plazo de duración de la EIRL es de carácter extintivo, por lo que la
terminación opera de manera inmediata (sin perjuicio de las formalidades que se deben cumplir y que se verán más adelante).

3. Por el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad. Se modifica la voluntad del empresario, expresada en el acto
constitutivo, con el objeto de dar término a la entidad jurídica que ampara su negocio.

4. Por quiebra, no obstante la terminación debe ser declarada por sentencia judicial.

5. Por la muerte del titular. En este caso cualquier heredero podrá pedir la terminación, salvo que los herederos hubieren designado
un gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad
limitada.

El artículo 15 inciso 2º de la ley Nº 19.857 establece que independientemente de la causal de terminación, ésta debe declararse por
escritura pública y el extracto que contenga las menciones de ella deberá inscribirse en el Registro de Comercio del domicilio de la
empresa, para luego publicarla en el Diario Oficial dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su otorgamiento.

Las causales de término de la EIRL por voluntad del empresario y por aporte del capital de la empresa individual a una sociedad, son
solemnes, y por lo tanto su incumplimiento acarrea la nulidad del acto de terminación o del aporte. Las causales que se refieren al plazo
previsto en el acto constitutivo, quiebra, y muerte del titular, requieren formalidades de publicidad, por lo que su incumplimiento acarrea
la inoponibilidad de la causal de la terminación frente a terceros.

Una vez que se cumpla con todas las formalidades, la terminación permite que se lleve a cabo la liquidación, y que sea oponible a
terceros.

14. Liquidación de la EIRL

Una vez que se dé término a la EIRL ésta deberá liquidarse, es decir, deberá terminar los negocios pendientes, vender sus activos y
pagar sus pasivos, para lo cual debe conservar su personalidad jurídica. Esto permite que los acreedores de la EIRL se paguen con
preferencia a los acreedores personales del titular de la empresa.

La liquidación se efectúa por el titular de la empresa, pudiendo también éste designar un liquidador, en cuyo caso será este último
quien la practique. Las normas por las cuales se debe seguir la liquidación, serán aquellas establecidas en el acto constitutivo, o en su
defecto, por las normas de liquidación de las sociedades colectivas mercantiles del Código de Comercio. Una vez efectuada la
liquidación, ésta dará término a la personalidad jurídica de la EIRL.

Parte II Sujetos colectivos del Derecho comercial

Capítulo III Sujetos colectivos sin personalidad jurídica

Sumario: 1. Asociación o cuentas en participación. 1.1. Origen y nociones preliminares. 1.2. Requisitos de formación. 1.3. Naturaleza Jurídica de la
asociación o cuentas en participación. 1.4. Características. 1.5. Aplicación supletoria de las normas sobre sociedades mercantiles. 1.6. Liquidación de la
asociación o cuentas en participación. 2. Los grupos empresariales. 2.1. Concepto general. 2.2. Características generales de los grupos de empresas. 2.3.
Clasificación de los Grupos Empresariales. 2.4. Los grupos empresariales en Chile. 2.5. Responsabilidad en los grupos económicos. 3. El contrato de Joint
Venture. 3.1. Origen del Joint Venture. 3.2. Noción y características del Joint Venture como figura autónoma. 3.3. El Joint Venture en cuanto empresa.
3.4. Elementos del Joint Venture. 3.5. Clasificación del contrato de Joint Venture.

1. Asociación o cuentas en participación


1.1. Origen y nociones preliminares

Su reconocimiento legal data de los ordenamientos jurídicos del siglo XIX de Francia y Alemania164. En nuestro Código de Comercio
se establece en los artículos 507 a 511165.

Se define en el artículo 507 de la siguiente forma: "La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés
en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito
personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida".

Este contrato, a diferencia de las sociedades comerciales, no debe cumplir con requisitos de publicidad, pues su objetivo es regular
las relaciones jurídicas que nacen entre los asociados.

De este contrato no emerge una persona jurídica, a diferencia de la sociedad (art. 2053 CC). En la vida externa es uno de los socios
quien actúa en su solo nombre y bajo su crédito personal, asumiendo la obligación subsecuente de rendir cuenta y dividir con sus
asociados las ganancias o pérdidas de acuerdo al pacto inicial (art. 510 Cco.). Los terceros sólo tendrán acción contra este último, al
que la ley califica como administrador o gerente. Por su parte, los partícipes carecen de acción contra terceros, excepcionalmente, tanto
los terceros como los partícipes podrían usar de las acciones del administrador en virtud de una cesión (art. 510 Cco.).

En el pacto se contendrá el objeto, la forma, el interés y las condiciones de la participación. El contrato de asociación no está sujeto
en su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las sociedades, de manera que incluso podrá ser consensual. (art.
508 Cco.). Además de la formación, su modificación y liquidación pueden ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos y
cualquiera otra prueba legal (509 Cco.).

El carácter de sujeto colectivo se percibe desde la perspectiva de las relaciones jurídicas internas, vale decir entre el gestor y
partícipes, toda vez que este pacto produce entre los asociados los mismos derechos y obligaciones que confieren e imponen a los
socios entre sí las sociedades comerciales (art. 511 Cco.).

A pesar de su escueta regulación, esta figura tiene una gran importancia práctica, ya que con ella se facilita la creación de un sujeto
colectivo sin personalidad jurídica, sin necesidad de cumplir las formalidades que exige una sociedad, situación que constituye una gran
ayuda a los pequeños y medianos empresarios para configurar alianzas o acuerdos de colaboración con otras personas, ya sean
naturales o jurídicas y así propender a un mayor crecimiento con un menor costo.

1.2. Requisitos de formación

Se pueden desglosar en los requisitos comunes a todo contrato y los especiales. En este último caso, podemos advertir en cuanto
requisito de validez, los siguientes:

1.2.1. El consentimiento debe ser prestado


por dos o más comerciantes

No se indica si estos sujetos deben ser personas naturales o jurídicas, por lo que se asume una amplitud de posibilidades sobre esta
materia. Llama la atención el carácter que exige la ley a los asociados en cuanto a ser "comerciantes", toda vez que ello ni siquiera es
atendible en relación a las sociedades comerciales. Las causas de la comercialidad estriban normalmente en el objeto del negocio o
bien en la propia declaración normativa, de manera que no se visualiza una razón válida en la mantención de este presupuesto.

Por otra parte, en base a la autonomía de la voluntad, nada podría inhibir la posibilidad que dos personas no comerciantes, naturales
o jurídicas, puedan celebrar un contrato con similares o iguales características166. Al respecto, la Corte de Apelaciones de Santiago, con
fecha 8 de junio de 1990, en causa "Novoa, Jorge con Novoa, Patricio", ha puesto en entredicho tal requisito al señalar lo siguiente:

"3º. Que aun cuando el art. 507 del Código de Comercio dice que el contrato de asociación se celebra entre dos o más comerciantes, los
tratadistas están de acuerdo en que ello no es totalmente efectivo pues basta con que el gestor sea comerciante para que pueda existir este
contrato.

En el presente caso el demandado al individualizarse a fs. 8 dice ser transportista y, al absolver posiciones a fs. 30, reconoce que tiene una
empresa de transportes, por lo cual debe concluirse que, conforme a los arts. 3º y 166 y siguientes del mencionado Código, es comerciante"167.

1.2.2. El objeto de la participación

Debe consistir en la realización de una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas. Las operaciones deben
ejecutarse por una sola persona, en su solo nombre y riesgo.

Surge la inquietud de saber si pueden realizarse otro tipo de actuaciones, frente a ello nos parece lógico que así pueda suceder, pues
lo que plantea el legislador es que se realicen actividades mercantiles, mas no dispone que este objeto sea exclusivo y excluyente. Por
otra parte, habría que recordar que los actos realizados por determinados sujetos comerciales se podrán considerar mercantiles, aun
cuando en principio no lo sean, aplicando la teoría de lo accesorio o de propia voluntad legislativa.

1.2.3. La causa de esta asociación

Reside en el interés económico que subyace en estas operaciones. A partir de ello, el administrador asume el compromiso de rendir
cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.

1.2.4. Desde una perspectiva formal

No se exigen requisitos especiales, de manera que podrá celebrarse este contrato consensualmente. El legislador sólo hace referencia
al contenido del contrato en cuanto éste debiera contemplar el objeto, la forma, el interés y las condiciones de participación.

1.3. Naturaleza jurídica de


la asociación o cuentas en participación

Si bien una parte de la doctrina estima que la asociación no puede concebirse como una sociedad, desde la base que en nuestro
ordenamiento jurídico no existen las sociedades sin personalidad jurídica (art. 2053 del CC), para nosotros, tal razón no resulta suficiente
para negarle tal carácter, si se considera los elementos que subyacen a esta figura y la ubicación que otorga el legislador a esta
asociación168.

Concuerda con nuestra posición, la Corte de Apelaciones de Santiago, que en causa rol Nº 3141-1989, de fecha 8 de junio de 1990169,
pronunciándose sobre un recurso de casación en la forma y de apelación, sentenció:

"4º. Que la asociación o cuentas en participación tiene un carácter esencialmente privado y su formación no requiere solemnidad alguna,
pudiendo acreditarse su existencia por cualquier medio legal.

En realidad puede decirse que es una sociedad de hecho en la que sólo aparece el gestor frente a terceros".

Desde esta perspectiva, aun cuando no se le regule como una sociedad, al interpretar su normativa y dilucidar los conflictos que
pudieran suscitarse en su seno interno, necesariamente debemos considerar la normativa societaria en lo que fuere aplicable (art. 511
Cco.).

En tal sentido, la Corte de Apelaciones de Chillán, en causa caratulada "Peralta Hirsch con Muñoz Canales", con fecha 15 de
septiembre de 1988170, acogiendo un recurso de protección, prescribió:

"2º) Que el recurrente don Patricio Peralta Hirsch ha fundado el recurso de protección impetrado en autos en el derecho de propiedad que
tiene sobre los bienes incorporales ingresados en su patrimonio como producto de su gestión y participación en calidad de arquitecto y
asociado con los recurridos don Federico Muñoz y la Sociedad Constructora Regional Limitada, a propósito y como consecuencia del contrato
de Asociación o Cuentas en Participación, aparejado a fojas 2, en virtud del cual él adquirió obligaciones y derechos determinados, los que
la recurrida, mediante maniobras ilegítimas pretende desconocer y en el hecho, unilateralmente, ha pretendido impedir las funciones que en
la asociación le corresponden como arquitecto, comunicándole por escrito a la Dirección de Obras Municipales de Chillán que él ha dejado
de pertenecer a nuestra empresa como Supervisor de Obras y Arquitecto, a contar de la fecha 30 de junio de 1988;

3º) Que la recurrida, informando a fojas 20 sobre el recurso de protección deducido, reconoce que efectivamente el recurrente señor Peralta
es socio con ella en un contrato de Asociación, pero que no lo es en la Sociedad Constructora Regional Limitada y que de su obligación
contractual en la Asociación y de su participación activa en ella el señor Peralta se olvidó y que por ello, y a objeto de no paralizar los trabajos
y causar perjuicios a la empresa y a terceros, hubo necesidad de poner término a su servicio reemplazándolo y conforme al artículo 39 de la
Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, dio aviso a la Dirección de Obras Municipales sobre su resolución de sustituir al señor
Peralta, toda vez que éste ha traído a la empresa perturbaciones, embarazos, perjuicios y problemas y que en ningún caso se le ha privado
y amenazado en su derecho de propiedad;

4º) Que se encuentra acreditado en este proceso que entre el recurrente y la recurrida existe un contrato de asociación o participación, que
siendo ley para los contratantes, los obliga en los términos convenidos y les otorga los derechos e impone las obligaciones libremente
pactados;

5º) Que en el contrato de asociación se producen entre todos sus partícipes los mismos derechos y obligaciones que las sociedades
mercantiles confieren e imponen a sus socios".

Este contrato tiene la naturaleza de un contrato de intercambio o un instrumento de colaboración empresarial. La primera se explica
en la medida que el gestor lo celebra con la intención de hacer más eficiente o rentable a su empresa, habiendo por parte del asociado,
la intención de obtener un mayor beneficio que el que tendría si formara una sociedad, donde todos hicieron aportes similares, de tal
manera que el partícipe realiza una prestación que tiene como causa la contraprestación del gestor, consistente en darle una utilidad al
capital y obtener con ello un beneficio, y por parte del administrador, como ya se dijo, el cambio está dado por la mayor eficacia que
adquiere su empresa con el aporte realizado por el primero171. Ahora bien, si observamos a este contrato como un instrumento de
colaboración empresarial, habría que pensar en que se trata de un contrato reglado y típico que permite esta posibilidad, a diferencia de
lo que sucede con el Joint Venture, que es un contrato innominado y carente de normativa.

1.4. Características

Las principales características de la asociación o cuentas en participación, en cuanto contrato, son las siguientes:

1.4.1. Es un contrato bilateral

La asociación crea derechos y obligaciones recíprocas entre las partes, así el gestor está obligado a ejecutar el contrato a nombre
propio y bajo su crédito personal, a rendir cuentas a los partícipes y a dividir con sus asociados las ganancias y pérdidas en la proporción
convenida. Por otro lado, los partícipes tienen la obligación de aportar al negocio que ejecutará el gestor, ya que si pretende dividir entre
ellos las ganancias y pérdidas es de toda lógica que esto va precedido de un aporte. De manera supletoria, los asociados tendrán los
demás derechos y obligaciones que la ley establece a los socios de una sociedad mercantil (artículo 511 Cco.).

1.4.2. Es un contrato consensual

El artículo 508 es claro al señalar que: "La participación no está sujeta en su formación a las solemnidades prescritas para la
constitución de las sociedades". De tal manera que solo hay que atenerse a las normas de la formación del consentimiento de los
artículos 97 a 106 del Cco. Sin embargo, es aconsejable celebrarlo por escrito para facilitar la prueba.

1.4.3. Es un contrato intuito personae

Para celebrarlo se toman en cuenta las características particulares de las partes, y como tal, también resulta ser un contrato de
confianza, lo que se ve reflejado en la aplicación supletoria de los derechos y obligaciones de los socios de las sociedades mercantiles,
dentro de las cuales se encuentra el derecho a renuncia de éstos, dando origen a la disolución del contrato (arts. 511, 407 del Cco. y
2108 CC), convirtiéndose en una excepción del artículo 1545 CC, que establece el principio de la fuerza obligatoria de los contratos, en
virtud del cual la convención sólo puede terminar por acuerdo entre las partes o por causa legal.

1.4.4. No forma una persona jurídica distinta a los asociados

El artículo 508 inciso 1º del Código de Comercio señala que: "La participación es esencialmente privada, no constituye una persona
jurídica, y carece de razón social, patrimonio colectivo y domicilio". Por lo tanto al no formar una persona jurídica, no existe un patrimonio
nuevo, de esta manera, los aportes de los asociados ingresan al patrimonio propio del gestor, quien celebra los actos con terceros en
su solo nombre y bajo su crédito personal, lo que se traduce en que resulta ser el único acreedor o deudor de los derechos y obligaciones
que nacen de estos contratos, lo cual se ve ratificado por el artículo 510 del Código de Comercio que al respecto dispone que: "El gestor
es reputado único dueño del negocio en las relaciones externas que produce la participación.

Los terceros sólo tienen acción contra el administrador, del mismo modo que los partícipes inactivos carecen de ella contra los
terceros.

Unos y otros, sin embargo, podrán usar de las acciones del gerente en virtud de una cesión en forma".

Se puede concluir que los acreedores de los negocios de la asociación no sólo pueden accionar contra los bienes aportados, sino
también sobre los demás bienes personales del gestor. Asimismo, los acreedores personales del gestor, no solo pueden pagarse con
los bienes de éste, sino también sobre los aportados que ingresan al patrimonio de éste. Debido a lo anterior, podría estimarse
conveniente, cuando se contribuye con inmuebles a la asociación, constituir un contrato de comodato con la prohibición de celebrar
actos y contratos sobre éstos.

1.4.5. Es un contrato comercial

La comercialidad de acuerdo al texto legal nace de la calidad de comerciantes que tienen los partícipes, como del objeto de esta
asociación, sin embargo, tal como indicamos, precedentemente, en virtud del principio de la autonomía privada, es posible que personas
no comerciantes celebren este contrato172, de manera tal que habría que estimar que la única causa de esta mercantilidad reside en el
objeto.

1.4.6. Primacía del principio de la autonomía de la voluntad

La escasa regulación de este contrato, da un gran margen de aplicación al principio de la autonomía privada, lo que se puede apreciar
tanto en la cantidad de preceptos que la regulan como en el tenor del artículo 508 inciso 2º, que señala que: "El convenio de los asociados
determina el objeto, la forma, el interés y las condiciones de la participación".
1.5. Aplicación supletoria de
las normas sobre sociedades mercantiles

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 511, lo que dice relación con la distribución de las ganancias y pérdidas, administración,
disolución, se regirá de acuerdo a las normas de las sociedades mercantiles. Pese a la amplitud de este vocablo, habría que pensar que
el legislador se refiere a las sociedades colectivas comerciales, por tratarse de una asociación personal y ser estas disposiciones
comunes y generales al resto de las sociedades, en caso de existir vacíos legales.

1.6. Liquidación de la asociación o cuentas en participación

El Código de Comercio no regula de manera expresa el proceso de liquidación de la asociación o cuenta en participación, es por ello
que las partes son libres en determinar la forma de llevarlo a cabo. Sin embargo, tratándose de las normas supletorias sobre la forma
de liquidar, hay que hacer una aclaración. En primer lugar, por expresa disposición del artículo 511 del Código de Comercio, se deberán
aplicar las normas sobre sociedades, salvo que sea contrario a la naturaleza de la asociación. En este caso, el liquidador será siempre
el gestor, en virtud de su obligación de rendir cuenta a los asociados de su gestión, y además el gestor liquidador, no actúa como
mandatario de los asociados, como sí ocurre en la sociedad colectiva, ya que el único dueño del negocio es él.173

El proceso de liquidación comienza en el momento mismo del nacimiento del contrato, ya que teniendo en cuenta que la asociación
se forma para la realización de una o varias operaciones mercantiles, vale decir, no tiene una existencia indefinida, sino limitada a estas
operaciones, y que en segundo lugar, el gestor, desde el inicio de este contrato tiene la obligación de rendir cuenta sobre su gestión, es
que de manera simultánea se configura la ejecución de este contrato con el proceso de liquidación.174

2. Los grupos empresariales

2.1. Concepto general

La evolución de las grandes economías a partir de la segunda mitad del siglo veinte, trajo consigo nuevos retos y necesidades en el
tráfico económico. Para hacer frente a este nuevo escenario surgió la idea de crear nuevas herramientas de carácter económico, dentro
de las cuales podemos destacar el uso eficiente de los recursos empresariales, reducción de costos de producción y distribución,
diversificación de riesgos, entre otros. Una de estas figuras fue la creación de los grupos empresariales175 que de la mano de su
crecimiento práctico, ha sido lentamente reconocido por las distintas legislaciones, incluida la nuestra, llegando a convertirse en uno de
los principales motores de las distintas economías176.

Sin perjuicio de las diversas denominaciones que éstas puedan recibir, tales como grupos de sociedades, grupos societarios, grupos
de empresarios, grupos económicos, sociedades de empresas, empresas vinculadas, holding, unidad económica, entre otros, es
preferible utilizar la denominación de "grupo de empresas" debido a que ella puede tutelar, de manera amplia y eficaz, la totalidad del
fenómeno que se presenta en la realidad bajo el nombre de grupo, ya que permite subsumir toda clase de organización destinada a la
actividad empresarial.

Los grupos de empresas no son encasillables en una sola categoría, por lo mismo, su noción y sus elementos no son unívocos.
Quizás lo que mejor defina su configuración sea la de un sujeto colectivo de carácter empresarial que no actúa con personalidad jurídica.
Puede estar formado por un grupo de sociedades o empresas que, siendo formalmente independientes, actúan sin embargo bajo una
dirección unitaria, lo que les proporciona, más allá de aquella pluralidad, una cierta unidad económica, originando una separación entre
realidad material y las formas jurídicas177. Se trata de un fenómeno derivado de la concentración empresarial, de naturaleza multi-
articulada, constituido por dos o más empresas jurídicamente autónomas, en el cual existe una dirección unificada destinada a la
satisfacción del interés grupal y para lo cual se establecen relaciones de dominación-dependencia, las que importan del control ejercido
por uno o varios sujetos dominantes (pudiendo ser alguna de las empresas) sobre la empresa o empresas dominadas.

Los grupos de sociedades funcionan esencialmente bajo dos modalidades: de colaboración o de subordinación. El primero de ellos
existe cuando las distintas entidades del grupo no están subordinadas directa e indirectamente a una sola de ellas, sino que a dos o
más de ellas, en tanto que existe grupo por subordinación cuando el grupo de sociedades responde a una dirección unitaria imputable
a una sola sociedad. La diferencia principal entre una y otra es el carácter singular o plural de los controladores del grupo.

La existencia de estos grupos genera eficiencias al no quedar toda la actividad bajo una misma personalidad jurídica, ello sucede
porque el sistema limita los riesgos de cada emprendimiento; a ello hay que agregar que permite la especialización en la administración;
además el grupo societario facilita la autonomía de actuación de cada negocio; junto con ello este sistema permite al controlador invitar
inversionistas de riesgo diferenciados para cada negocio en particular, sin tener que mezclarlos con otros negocios del grupo, es decir,
sin tener que hacerlos accionistas del controlador. A su vez, permite la valoración de un negocio con independencia a otros negocios
del grupo, de modo tal que esta se ve reflejada individualmente en el valor de los derechos y acciones de cada sociedad de la entidad
colectiva. En tal sentido, lo positivo de los grupos se traduce en el hecho que promueven el emprendimiento, la especialización, la mayor
productividad, y la inversión de terceros ajenos al grupo.

Como factor negativo, los grupos plantean situaciones de riesgos, por ejemplo, pueden entenderse con los acreedores por medio del
sujeto o sociedad más frágil de sus componentes patrimoniales, pero amparado en el amplio crédito que proyecta el grupo; a su vez, la
movilidad patrimonial al interior del grupo permite que se vacíen patrimonios de sociedades con problemas en forma más expedita que
ante insolvencias aisladas. Además este fenómeno puede afectar a los socios minoritarios o a la libre competencia. Otro tanto ocurre
con los efectos fiscales asociados y el manejo que pueda realizarse de las pérdidas y utilidades178.

En la legislación chilena la noción de grupo de sociedades no ha sido definida uniformemente. Así en la Ley de Sociedades Anónimas
el grupo societario sólo se reconoce si existen sociedades matrices, filiales y coligadas, en tanto que en la Ley de Mercado de Valores,
el concepto de grupo societario atiende también a la unidad de gestión o de control, aunque la participación financiera no genere entre
las sociedades vínculos de matriz-filial o de coligadas.

2.2. Características generales de los grupos de empresas

2.2.1. Es de naturaleza singular y plural a la vez

Es singular en la medida en que es una la persona o grupo de personas naturales o jurídicas que dirige y coordina el desarrollo de
las actividades de este sujeto colectivo. Sin embargo, esto no se traduce en un requisito sine qua non, sino en una generalidad, puesto
que perfectamente puede haber un grupo de empresas que solo esté formada por dos sociedades, y que las decisiones se tomen en
conjunto. Es plural puesto que está formado por dos o más entidades, generalmente constituidas por sociedades, así por ejemplo, en
Chile, existe un grupo económico conocido como Grupo Luksic cuya sociedad matriz llamada Quiñenco S.A. tiene participación en
grandes empresas como Banco de Chile, Telefónica del Sur, CCU, Madeco, entre muchas otras, y al tener en la mayoría de ellos el
control, la gestión de éstas es llevada por este grupo179.

2.2.2. Las entidades que la conforman son independientes


jurídicamente pero dependientes en cuanto a su gestión

Las sociedades que forman el grupo empresarial conservan su nombre o razón social, patrimonio, objeto o giro social, grupo de
empleados, directores y gerentes, cartera de clientes, negocios, entre otros, sin embargo, mantienen una dependencia económica y
administrativa en la medida en que su actividad, en los ámbitos internos como externos, será dirigida por el que lidere al grupo de
empresas.

2.2.3. Relación de dominación-dependencia

Generalmente un grupo económico o empresarial estará caracterizado por la existencia de una relación de dominación-dependencia,
lo que se traduce en muchos casos en que una compañía, cabeza de esta unidad, tenga la facultad de llevar la conducción de cada una
de las sociedades que la componen, subordinadas unas a otras, ya sea por un control directo o indirecto, fáctico o directivo. Ello no
obsta a la existencia de un acuerdo entre empresas en términos de igualdad que dé origen a un grupo en la cual ya no haya una relación
de dominación-dependencia, sino un vínculo de cooperación-dependencia, como en el contrato de Joint Venture.

2.2.4. Dirección unitaria180

Esta cualidad es la que da forma a los grupos de empresa, los tipifica y los distingue de otros sujetos colectivos. Esta dirección se
asimila al control o dominación que una compañía pueda tener en una sociedad181, lo que se traduce en el establecimiento de las
directrices que deben seguir el resto de las sociedades del holding, o de una estructura organizativa que persigue asegurar la unidad de
gestión de los organismos agregados. De esta manera, algunas de las formas concretas de identificar este elemento, estaría dado por
la intervención en el financiamiento, ordenación del personal, aprovisionamiento, producción, compras, ventas, entre otras182.

No se trata necesariamente de una relación de dominación-dependencia, ya que en su comprensión, aun cuando podamos encontrar
elementos similares, perfectamente puede configurarse el caso en que exista una relación de dominación producto de una participación
accionaria en que una sociedad, matriz o coligante de otra, no tenga interés en participar en la dirección de las sociedades filiales o
coligadas, y que solo se dedique a captar los dividendos que le correspondan, dejando que cada sociedad determine su propio rumbo a
seguir, en los ámbitos comerciales, financiero y jurídico.

Por otra parte, las manifestaciones de dirección unitaria son múltiples, ya que van desde el simple acuerdo de colaboración entre
empresas que conservan su libertad de actuación, hasta la constitución de un centro decisorio externo que imparte órdenes concretas
a las entidades que forman el grupo, que de esta manera pierden su autonomía, pasando por fórmulas intermedias y mixtas.

2.2.5. Posibilidad de constituirse de varias formas183

2.2.5.1. Constitución contractual

Las empresas pueden celebrar contratos de diferente naturaleza con otras empresas, con el fin de reunirse en torno a una sociedad
dominante, y así lograr objetivos específicos. Esta aglutinación puede configurarse de manera horizontal, vale decir, en que se unan
sociedades que participen en la misma etapa productiva o bien en forma vertical, en virtud de la cual dos o más empresas que se
desempeñan en diferentes etapas de la elaboración de un producto, se complementen y así faciliten recíprocamente su gestión. Las
uniones de base contractual asumen, en lo habitual, forma de cartel, consorcio, Joint Venture, pool, asociación en participación o
agrupación de interés económico.
2.2.5.2. Constitución personal

En este caso, el grupo empresarial se reconoce en virtud de la influencia que una persona o grupo de personas tiene sobre un
determinado número de entidades. Estos grupos se originan generalmente por el nombramiento de administradores comunes que son
los que detentan la titularidad del grupo y que generalmente pertenecen a una determinada familia, cuyos miembros como ya se dijo,
ocupan altos cargos ejecutivos dentro de las distintas empresas de la unidad.

2.2.5.3. Constitución participacional

En ese caso, el grupo empresarial se origina por la participación que una sociedad tiene en el capital de la otra, siendo la forma más
usual en la práctica. Su ventaja a diferencia de las otras es su flexibilidad, ya que el grupo puede crecer o disminuir su tamaño con una
simple operación de adquisición de acciones.

En doctrina se distinguen a lo menos 3 formas de participación: la de carácter piramidal o en cadena, la participación radial y la de
forma circular, las cuales se estudiarán en el acápite siguiente.

2.3. Clasificación de los Grupos Empresariales184

2.3.1. En cuanto al objeto social

En este aspecto, se reconocen dos tipos de grupos, por una parte los de índole industrial, que tienen por objeto la producción y/o
aproximación de servicios y productos no dinerarios a sus clientes, y por otra parte los de carácter financiero, que tienen por finalidad la
captación de recursos en dinero para ponerlos a disposición de sus clientes, tales como bancos y compañías de seguros y reaseguros.

2.3.2. En cuanto al control

Este criterio dice relación respecto a cómo se lleva el control o dominación del grupo. Así se distinguen dos tipos: Los grupos
centralizados y los descentralizados. Los primeros son aquellos en que las distintas empresas que componen la unidad económica
siguen la línea de gestión de la sociedad cabeza de este grupo, pero como ya se dijo, manteniendo cada una su independencia jurídica.
Los grupos descentralizados, por su parte, mantienen un control recíproco en virtud de un contrato de organización, tales como el Joint
Venture.

2.3.3. En cuanto a su estructura

La estructura de los grupos puede ser piramidal o en cadena, lo que significa que una persona natural o jurídica tiene el control de
otra sociedad, la que a su vez controla a una tercera y así sucesivamente, de tal manera que la primera persona jurídica detenta una
dominación indirecta sobre los demás componentes del grupo económico. Por otra parte, se distingue la estructura radial, en que una
sociedad específica, mantiene el control de varias otras a la vez, de manera directa. Finalmente, la estructura circular se da entre las
distintas empresas que forman parte del grupo, donde existe una participación recíproca en los capitales de cada uno, situación que en
nuestro país se encuentra prohibida por la ley185.

2.3.4. En cuanto a la forma de constituirse

Se distinguen los grupos contractuales y los grupos de hecho. Los primeros son aquellos que se originan en virtud de la celebración
de un contrato que integra a distintas empresas formando un solo conglomerado. Los grupos de hecho son aquellos que nacen por
cualquier otro modo que no sea contractual.

2.4. Los grupos empresariales en Chile

Los grupos empresariales en nuestro país se encuentran reconocidos por la ley Nº 18.045 sobre mercado de valores, en su Título XV
denominado "De los grupos empresariales, de los controladores y de las personas relacionadas", en cuyo art. 96 define qué se entiende
por grupos empresariales, señalado: "Grupo empresarial es el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su
propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes
está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que
se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten.

Forman parte de un mismo grupo empresarial:

a) Una sociedad y su controlador;

b) Todas las sociedades que tienen un controlador común, y este último, y


c) Toda entidad que determine la Superintendencia considerando la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:

1. Que un porcentaje significativo del activo de la sociedad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión
en valores, derechos en sociedades, acreencias o garantías;

2. Que la sociedad tiene un significativo nivel de endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante participación como
acreedor o garante de dicha deuda;

3. Que la sociedad sea miembro de un controlador de algunas de las entidades mencionadas en las letras a) o b), cuando este
controlador corresponda a un grupo de personas y existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el
grupo empresarial, y

4. Que la sociedad sea controlada por uno o más miembros del controlador de alguna de las entidades del grupo empresarial, si dicho
controlador está compuesto por más de una persona, y existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en
el grupo empresarial.

Como se puede apreciar, el legislador se limita a señalar los criterios generales que deben concurrir para que se configure un grupo
empresarial, dándole la facultad a la Superintendencia de determinar la existencia de estos grupos, tomando en cuenta los
razonamientos que dispone la ley.

Uno de los elementos esenciales de los grupos es "el control" y una de las formas de obtenerlo es que una persona o grupo de
personas con acuerdo de actuación conjunta tengan poder para asegurar la mayoría de los votos en las juntas de accionistas. Ahora
bien, si tenemos en cuenta la definición de acuerdo de actuación conjunta, entendida como una convención entre dos o más personas
que participan simultáneamente en la propiedad, que se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad, se
desprende que la ley posibilita el control de una sociedad mediante una convención, de manera que es posible formar un grupo
empresarial por esta vía.186

La jurisprudencia ha subrayado los criterios que establecen la existencia de estos grupos. Así, la CA de Santiago, en causa "Quitraleo
y otros con Transportes Lo Beltrán Ltda. y otras ", con fecha 28 de octubre de 2008187, expuso:

"Que de los hechos y declaraciones contenidas en los motivos que preceden, es posible establecer que existen relaciones de participación y
de complementación productiva entre las distintas empresas demandadas, que mantienen en común una identidad a través de la palabra
"Guanaco" que las distingue en su respectivo giro, con la sola excepción de la sociedad de transportes, que además, pertenecen a personas
ligadas por parentesco y matrimonio, y que comparten el lugar físico desde el cual desarrollan sus actividades, sin que escape a esta Corte
que la contestación de la demanda, formalmente por una de ellas, en rigor, asume la defensa de todas ellas, por lo que se está en presencia
de un grupo de empresas o "holding", de modo que constituyendo a los efectos de los derechos laborales, una sola empresa, responden
indistintamente una u otra, de los créditos que se generen en las relaciones laborales, cuyo es el caso".188

Asimismo, la Corte Suprema, en causa "Catrilef Hernández, Salomón N. y otros con Pesca Cisne S.A.", con fecha 9 de marzo de
2010189, sentenció:

"Que las empresas Pesca Cisne S.A., Pesca Piñeiro S.L., Bajamar S.A. y Alcimar S.A., relacionadas con ellas Creedraff Associates S.A.,
forman parte del conglomerado de empresas que tiene entre sus socios y accionistas a la familia, conformada por Florindo González y José
Corral y sus cuatro hijos, conglomerado que constituye una empresa única (considerandos undécimo y duodécimo).

Por su parte, la Corte Suprema, en causa "Consorcio Allianz de Seguros Generales (actualmente AGF Allianz Compañía de Seguros
Generales S.A.) con Sociedad Naviera Ultrajas Ltda. y otra, con fecha 2 de junio de 2009, expuso:

"Que, desde la década de los treinta, ya en el siglo pasado, se ha venido generalizando en el derecho norteamericano, la teoría denominada
"disregard of legal entity", traducida libremente en lengua española como del "levantamiento del velo" de las personas jurídicas, la que postula
que es lícito a los tribunales, en ocasiones, prescindir de la forma externa de las personas jurídicas para, posteriormente, penetrar en su
interioridad a fin de develar los intereses subjetivos subyacentes que se esconden tras ellas y alcanzar a las personas y bienes que se
amparan bajo el ropaje de una entidad subyacente. Esta formulación doctrinaria, que ha tenido también desarrollo en el derecho europeo
continental especialmente en Alemania y España permite dar solución a situaciones de manifiesto abuso de la personalidad jurídica, en que
sociedades aparentemente autónomas e independientes jurídica y económicamente, responden a una misma unidad económica y de
organización, porque existe control de la una sobre la o las otras...".190.

De este modo, para los tribunales se configura un grupo empresarial cuando:

— Existe una participación conjunta en la etapa productiva de las empresas.

— Los propietarios de las empresas están vinculados por matrimonio o parentesco.

— Las empresas compartan un mismo lugar para el desarrollo de su actividad.


— Exista unidad económica y de organización.

2.5. Responsabilidad en los grupos económicos

En este campo son variadas las interrogantes que surgen. Una de ellas dice relación con la comunicabilidad de la responsabilidad
que pueda tener una de las sociedades en relación con otra. La jurisprudencia y la doctrina, basándose en la teoría del levantamiento
del velo respecto a los grupos empresariales, han prescindido de la personalidad jurídica de las sociedades, haciendo responsables a
los socios que tengan el control de ésta. Así tenemos el caso en que la Corte Suprema, en causa "Consorcio Allianz de Seguros
Generales (actualmente AGF Allianz Compañía de Seguros Generales S.A.) con Sociedad Naviera Ultrajas Ltda. y otra, con fecha 2 de
junio de 2009191, expuso:

"Que, desde la década de los treinta, ya en el siglo pasado, se ha venido generalizando en el derecho norteamericano, la teoría denominada
'disregard of legal entity', traducida libremente en lengua española como del 'levantamiento del velo' de las personas jurídicas, la que postula
que es lícito a los tribunales, en ocasiones, prescindir de la forma externa de las personas jurídicas para, posteriormente, penetrar en su
interioridad a fin de develar los intereses subjetivos subyacentes que se esconden tras ellas y alcanzar a las personas y bienes que se
amparan bajo el ropaje de una entidad subyacente. Esta formulación doctrinaria, que ha tenido también desarrollo en el derecho europeo
continental 'especialmente en Alemania y España' permite dar solución a situaciones de manifiesto abuso de la personalidad jurídica, en que
sociedades aparentemente autónomas e independientes jurídica y económicamente, responden a una misma unidad económica y de
organización, porque existe tal control de la una sobre la o las otras..."192.

El caso en cuestión, se trataba de una compañía de seguro que quería obtener lo pagado a su asegurado por la negligencia en el
traslado de mercaderías por parte de Remolcadores Ultragas Ltda. Sin embargo, la compañía de seguros no demanda a esta sociedad,
sino a su socio mayoritario (99%), señalando que en la realidad se trataba de una sola unidad económica, vale decir, de un grupo
empresarial. En tal sentido, la razón por la que las obligaciones de las empresas subordinadas pueden transferirse a la sociedad
dominante, reside en el hecho que estos grupos son una mera ficción, donde una sociedad es realidad una prolongación de otra.

En relación a responsabilidad civil extracontractual de los grupos económicos, la Corte Suprema, en causa caratulada "Catrilef
Hernández, Salomón N. y otros con Pesca Cisne S.A.", con fecha 9 de marzo de 2010, ha señalado:

"Que entrando al análisis del asunto, conviene precisar que la sentencia impugnada estableció como hechos: Que las empresas Pesca Cisne
S.A., Pesca Piñeiro S.L., Bajamar S.A y Alcimar S.A., relacionadas con ellas Creedraff Associates S.A., forman parte del conglomerado de
empresas que tiene entre sus socios y accionistas a la familia conformada por Florindo González y José Corral y sus cuatro hijos,
conglomerado que constituye una empresa única (considerandos undécimo y duodécimo). Que la demandada puso en el barco Maya V a los
demandantes (considerando decimotercero). Que el capitán del Maya V es empleado de la empresa Alcimar S.A, quien ingresó a aguas
australianas para realizar una pesca ilegal, lo que importa una conducta negligente (considerando decimoquinto). Que como consecuencia
de lo anterior los actores sufrieron daño, desde que con ocasión de tal hecho fueron apresados, detenidos, dejados en un recinto penitenciario,
condenados y expulsados de Australia (considerando decimoquinto). Que de acuerdo a los hechos establecidos, los jueces concluyeron que
a la demandada —como parte de ese conglomerado, que importa la existencia de una empresa única— le asiste responsabilidad
extracontractual, desde que responde por el hecho ajeno de acuerdo al artículo 2320 del Código Civil".

Respecto a las agrupaciones sin personalidad jurídica, como los grupos empresariales, habría que entender que éstas carecen de
responsabilidad por el hecho de sus miembros, quienes resultan responsables solidariamente por los daños provocados. Se llega a esta
conclusión basándose en el art. 549 inciso final del CC, que dispone que: "Si una corporación no tiene existencia legal según el artículo
546, sus actos colectivos obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente".193

Tampoco les cabe responsabilidad por el hecho propio ya que carecen de personalidad jurídica, por lo que esta responsabilidad recae
más bien en la persona natural o jurídica que lo haya cometido, mas sí les cabría responsabilidad por el hecho de aquellos sujetos que
estuvieren bajo su cuidado, en virtud del art. 2322 CC. Dado que no tienen patrimonio propio, deberán responder los componentes de
esta unidad, vale decir, las personas naturales o jurídicas que formen parte de ella, aplicando en este caso las normas relativas a la
comunidad194.

3. El contrato de Joint Venture

3.1. Origen del Joint Venture

El Joint Venture comparte ciertas semejanzas con figuras típicas del devenir histórico del Derecho de sociedades, tales como,
las alicuyus negotiationem (antigua Roma), que se forma para la realización de un negocio específico; la colleganza de Venecia y
la commenda de Génova, que eran instituciones que regulaban los viajes internacionales y limitaciones de responsabilidad de las
personas que aportaban dinero para ello; a su vez existe parecido con el préstamo a la gruesa ventura, pues en este contrato, una
persona encarga a otra una expedición marítima de mercaderías, en el cual, el riesgo de pérdidas y ganancias se compartía entre el
naviero y el dueño de las mercaderías, situación que comparte con el Joint Venture por cuanto en este último sus integrantes comparten
el riesgo del emprendimiento común, para cuya realización han contratado195; la marchant adventures, del sistema anglosajón, para
realizar una aventura marítima de colonización y comercio, que consistía en el derecho exclusivo a las empresas para desarrollar esta
actividad, y de la que se extrae el nombre y la idea de reunión de intereses para el desarrollo de un negocio específico196.
La primera vez que se utiliza el término Joint Venture es en Escocia en el siglo XIX, a partir de la figura del Joint Venture
adventure que fue definida como una partnership limitada a la realización de un solo negocio en la cual no se usaba una denominación
social y no concurrían en responsabilidades fuera de los límites de la operación197. Con posterioridad, fueron los tribunales de Estados
Unidos quienes dieron origen al Joint Venture como una figura jurídica independiente, teniendo como base la entidad anterior.

3.2. Noción y características


del Joint Venture como figura autónoma

En un comienzo, los tribunales norteamericanos señalaron que cuando se formaba una partnership limitada por su alcance y duración,
se estaba en presencia de una forma específica llamada Joint Venture. En forma paralela a la partnership existían las corporations, que
consistían en otra figura societaria que tenía como características esenciales, que se creaba para determinados objetos, establecía la
responsabilidad limitada de sus socios, y debía actuar a través de representantes autorizados, no pudiendo obligarla cualquier socio.
Estas corporationsempezaron a formar, con otros sujetos de derecho, la entidad asociativa partnerships, situación que en un primer
momento fue rechazada por los tribunales, debido al objeto limitado que éstas tenían y la posibilidad de resultar obligados otros sujetos,
estableciendo así la incompatibilidad de ambas figuras. Posteriormente, la figura de las corporations empezó a difundirse en demasía,
de tal manera que los tribunales para solucionar el impedimento anteriormente señalado, razonaron que cuando una corporation formara
con otros una partnership para un fin específico se daría nacimiento a una nueva forma asociativa denominada Joint Venture.

Delimitar la noción de esta figura con el fin de diferenciarla de otros acuerdos de cooperación mercantil, no es una tarea sencilla, con
todo podemos esbozar parte de sus elementos configuradores. Se trata, en primer lugar, de una asociación que surge por medio de una
voluntad contractual (de los coventures), en aras de llevar a cabo operaciones comerciales, y aun civiles, de gran envergadura
económico-financiera, con objetivos limitados, dividiéndose la labor según aptitudes y posibilidades, y soportándose los riesgos
correspondientes según convenios que se establecen entre ellas y que, por consiguiente, pueden ser de contenido variable198. En cuanto
figura jurídica de asociación, puede dar origen o no a una nueva entidad, y se constituye entre empresas o instituciones o entidades que
conservan su autonomía como tales, con el objeto de llevar a cabo un negocio único o varios proyectos relacionados entre sí199. Es una
agrupación destinada a crear vínculos de colaboración entre empresas independientes que mantienen su autonomía jurídica
constituyendo una nueva empresa destinada a alcanzar un propósito específico.

Estas cualidades no posibilitan encasillar el Joint Venture en alguna de las figuras jurídicas contempladas en nuestro ordenamiento.
El punto de discusión más relevante en tal sentido, se centra en su posible naturaleza societaria. Sobre el particular, se entiende que
esta figura no constituye una figura societaria, por cuanto el Joint Venture no conlleva la creación de una persona jurídica
necesariamente. Cuando lo hace, el ente creado sólo tiene por objeto la administración del Joint Venture, por lo que su finalidad es
instrumental.

Esta posición se fundamenta, además, en el hecho que en esta figura priman las obligaciones recíprocas por sobre una affectio
societatis, las partes no se incorporan o funden en un nuevo ente, sino que se unen de forma tal que mantienen su independencia
jurídica. Por otra parte, generalmente el Joint Venture implica un fin de alcance transitorio o temporal, en contraste con lo que ocurre con
las sociedades, las cuales se establecen de manera permanente en la vida jurídica, como manifestación del animus
societatis. Finalmente, el Joint Venture carece de patrimonio propio, lo que descartaría la existencia de un nuevo sujeto de derecho, al
constituir éste un atributo de la personalidad, vale decir, un elemento inherente a toda persona titular de derechos y obligaciones.

En cuanto contrato innominado, vincula a dos o más empresas que se unen para lograr fines específicos, las que haciendo a un lado
su competitividad en el comercio, crean una relación de cooperación entre ellas, disminuyendo el desgaste de cada una, aunando fuerzas
para así obtener mejores resultados. Es por esta razón, que este contrato es de colaboración y de carácter asociativo, en la medida de
que crean un nuevo ente empresarial (sin personalidad jurídica) para la satisfacción de sus intereses particulares. Esto último implica
necesariamente la idea de organización, lo que a su vez se traduce en el establecimiento de derechos y obligaciones de
los coventures entre sí y para con terceros, lo que se concreta en reglas de administración, fiscalización, y la creación de ciertos órganos.

3.3. El Joint Venture en cuanto empresa

Comúnmente el contrato de Joint Venture es identificado como una "empresa conjunta", pero hay que tener en cuenta que este
término es relativo a una forma de cooperación empresarial que da origen a una nueva persona jurídica, por lo cual desde un punto de
vista estrictamente jurídico, esta denominación no cabría200. Sin embargo, y dado que esta figura crea efectivamente una nueva entidad
económica, no habría problema en denominarla como "empresa conjunta" con una perspectiva amplia y siempre desde el punto de vista
económico. Con ello se da nacimiento a una nueva capacidad de producción, de tecnología o de creación de nuevos productos.

Derivado de lo anterior, si bien este contrato da origen a una nueva entidad que es visible para los terceros, esto ocurre desde el
punto de vista exclusivamente económico y no jurídico, así, las partes al unir sus aportes para la consecución de la actividad conjunta,
forman una empresa, con un nombre diferenciado. En tal contexto, resulta ilustrativo el caso de Codelco, que en el año 2006 celebró un
contrato de Joint Venture con la compañía japonesa de telecomunicaciones NTT, creando la empresa Mining Information
Communications.

3.4. Elementos del Joint Venture201

3.4.1. Objeto o negocio particular


Esto no significa que el objetivo del Joint Venture esté limitado a un breve periodo, sino con la idea que nace con el fin de desarrollar
un proyecto único o un grupo de proyectos relacionados entre sí. Esta cualidad la distingue de las figuras societarias que por su
naturaleza, se forman para la consecución de una variedad de actividades dentro de un mismo giro, ya sea civil, comercial, o industrial.

Este carácter reviste notable importancia al establecer con certeza el objetivo de la entidad y con ello fijar la duración de este contrato.
Por otra parte, es posible esclarecer cuáles son las reales facultades de los coventures para administrar el negocio y obligarse
mutuamente. Asimismo, ante la posibilidad de conflictos entre las partes sobre la forma de ejecutar el contrato, la precisión del negocio
ayudará a los jueces a conocer la real intención de los asociados, para zanjar toda duda sobre su cumplimiento.

3.4.2. Participación parcial de las empresas

En el contrato de Joint Venture las partes que lo celebran aúnan fuerzas contribuyendo con parte de sus activos para la formación de
una nueva unidad económica con propósitos específicos, pero manteniendo cada una su independencia e identidad jurídica y reteniendo
el resto de sus activos para el desarrollo de sus actividades personales de manera paralela al Joint Venture.

3.4.3. Copropiedad y Riesgo compartido

La copropiedad existe respecto del negocio conjunto que éstos emprenden. Es por esta razón que también comparten los riesgos que
de ella emanan, constituyendo la anterior una de las principales razones para celebrar este contrato.

3.4.4. Deber de hacer contribuciones

No existen límites respecto de los tipos de aportes, de tal manera que podemos encontrar contribuciones consistentes en obligaciones
de dar, como el aporte de recursos humanos, transferencia de tecnología, derechos sobre patentes o marcas, entre otros; obligaciones
de hacer como un aporte industrial; e incluso obligaciones de no hacer, como sería el caso de abstenerse de explotar un giro determinado
para evitar competir con la empresa resultante del Joint Venture.

3.4.5. Derecho a participar en los beneficios económicos

Cuando en el contrato de Joint Venture hablamos de un beneficio económico, hacemos referencia a un concepto que va mucho más
allá de ingresos o rentabilidad efectiva, se trata más bien de una ventaja que, ya sea en un corto o largo plazo, signifique la obtención
de un aumento patrimonial para cada una de las empresas que celebran este contrato. De esta manera, los beneficios económicos
pueden ser de variada índole, como por ejemplo, el desarrollo de alguna tecnología o trabajo de investigación, alcanzar economías de
escala, el ingreso a un nuevo mercado, mejorar la capacidad de gestión, etc. todo lo cual tiene como resultado, generalmente, el aumento
de los ingresos de las empresas. Por otro lado, es perfectamente posible que, en virtud del principio de la autonomía privada, los
asociados acuerden que uno o más de ellos tengan derecho a los beneficios económicos y no a las pérdidas de la gestión.

3.4.6. Derecho a la administración compartida


y al control de la empresa

Estos derechos se encuentran íntimamente ligados. El primero de ellos dice relación con la participación en la dirección que cada uno
de los conventures tiene para el desarrollo de los negocios propios de esta entidad, los que para su ejecución cuentan con un mandato
expreso y recíproco o también llamado mutual agency, para obrar en la ejecución del objeto obligando al resto de los administradores.
Conjuntamente con ello, el control de la empresa en lo que se refiere al poder de decisión, debe ser ejercido por todos los partícipes de
acuerdo a la fórmula que a estos efectos decidan. Esta realidad puede modificarse de acuerdo a la voluntad de los asociados, de manera
que un partícipe puede auto marginarse del control. En la actualidad, la forma de llevar a cabo ambas, dependerá de la clase de Joint
Venture, así, ante la presencia de uno societario, el control será ejercido por una sociedad, mientras que en el caso del Joint
Venture contractual, el control y administración será ejercido por órganos creados para tal efecto, constituidos por los
mismos coventures o por terceros nombrados por aquellos.

3.4.7. Deberes fiduciarios

Este término se vincula a aquellas obligaciones que tienen su origen en la relación de confianza que existe entre las partes de este
contrato, sin las cuales, sería imposible lograr la finalidad específica planteada. Estos deberes son los siguientes:

a) Deber de estricta lealtad. Consiste en la obligación de guardar reserva de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones202.
Este debe ser entendido en forma amplia203.

b) Deber de proveer verdadera información al resto de los partícipes acerca de todo asunto relacionado con el negocio común. Esto
se debe a que cada coventure desarrollará una parte del negocio, y para un eficiente desempeño de éste, y en definitiva de la empresa
conjunta, un fluido tránsito de la información entre ellos resulta vital.
c) Deber de dar cuenta de los beneficios obtenidos a partir del negocio conjunto. Lo que resulta ser una manifestación del deber de
lealtad que debe existir entre las partes.

d) Deber de no competir en los rubros comprendidos en el negocio común, salvo que se autorice esta situación. Esta situación es de
toda lógica, puesto que lo que se busca al celebrar este contrato es una ventaja económica, lo cual difícilmente puede conseguirse
compitiendo con uno mismo y con los demás coventures.

Estos deberes traen aparejadas ciertas prohibiciones, las cuales es conveniente que estén expresamente establecidas en el
respectivo contrato, determinando las sanciones al caso. Algunas de estas prohibiciones son:

a) Prohibición de obtener beneficios no autorizados.

b) Prohibición de dañar el negocio del otro.

c) Prohibición de ejercer influencia indebida.

d) Prohibición de efectuar mal uso de la información confidencial.

e) Prohibición de obtener ventajas indebidas derivadas de la posición privilegiada en que se encuentra.

f) Prohibición de excederse en los poderes conferidos.

Se trata de un listado no taxativo de prohibiciones, que derivan de los deberes fiduciarios y en definitiva de la confianza que debe
haber entre las partes, y que no son más que el reflejo del principio contractual de la buena fe objetiva.

3.5. Clasificación del contrato de Joint Venture

La doctrina ha establecido variados criterios para determinar las clases de Joint Venture que se pueden configurar en la vida jurídica.
Por tal motivo comenzaremos por la distinción más relevante hasta las de menor importancia, para así tener una mejor comprensión de
la figura en análisis.

3.5.1. En relación con la estructura


jurídica que adopta el Joint Venture

Se reconoce el Joint Venture societario o también llamado en el Common Law como Joint Venture Corporation o Incorporated Joint
Venture, y el Joint Venture contractual o Contractual Joint Venture. El primero de ellos, corresponde a aquel Joint Venture que da origen
a una sociedad con el único fin de realizar funciones administrativas en la empresa que se crea. En su escritura constitutiva concurrirán
el Joint Venture, estableciendo claramente en sus cláusulas sus objetivos específicos, y posteriormente, el contrato de sociedad, cuyo
fin será administrar los distintos aportes de los coventures, para que la empresa conjunta cumpla sus metas. El principal motivo que
tienen los partícipes para formar este tipo de Joint Venture, radica principalmente en limitar su responsabilidad, ya que siendo la sociedad
la que celebra los contratos que emanan del ejercicio del Joint Venture, los coventures no responderán por las deudas sino hasta el
monto de sus aportes en esta figura societaria, lo que liga con el tipo de sociedad configurada. Derivado de lo anterior, se llevará
contabilidad separada, se facilitará el recurso a la financiación externa, habilitará una caja de tesorería única, y constituirá para los
terceros una cara visible en sus relaciones jurídicas204.

A partir del Joint Venture contractual nace una empresa desde el punto de vista económico, mas no desde el punto de vista jurídico.
Esto implica que en este contrato no existe una persona jurídica encargada de la administración de la empresa conjunta, razón por lo
cual, las cláusulas del contrato deben estar suficientemente especificadas para evitar los conflictos relativos al desarrollo de las
actividades que involucra el objeto del Joint Venture205. El hecho de que no se haya creado una sociedad también provoca la necesidad
de que los partícipes no sólo intervengan en la formación del contrato sino también, y de una manera muy activa, en la ejecución de
éste. Lo anterior debe estar estipulado de forma expresa y detallada en el contrato.

Adicionalmente será menester señalar que entre las partes no sólo existirá el Joint Venture sino también una multiplicidad de contratos
destinados a la obtención de los objetivos de la empresa conjunta (contratos de licencia, de tecnología, de arrendamiento, contratos
mineros, etc.), todos los cuales tendrán un antecedente en común constituido por el Joint Venture206.

En relación a su administración, es común que en la práctica empresarial, se creen dos tipos de órganos a saber: el Comité Directivo
y el Director Operativo. El primero de ellos estará encargado de llevar la administración general, estableciendo las líneas a seguir en la
empresa conjunta y se forma por representantes de cada uno de los partícipes del contrato de Joint Venture y en proporción al aporte
realizado por ellos. El Director Operativo se encarga de la administración de la empresa conjunta, teniendo por función la ejecución de
las decisiones tomadas por el Comité Directivo, pudiendo existir tantos directores como áreas de trabajo o de gestión existentes en
el Joint Venture207.
3.5.2. Según la naturaleza de los aportes

Se distinguen el equity y non equity Joint Venture208. Los primeros son aquellos en que los partícipes aportan solamente capital a la
empresa conjunta, habiendo por tanto una equivalencia en las contribuciones, los segundos son aquellos en que las prestaciones de
los coventures son de variada naturaleza, como tecnología, know how, capacidad organizativa o direccional, u otra similar.209

3.5.3. Según el ámbito de desarrollo


para el cual se constituye el Joint Venture

Se distinguen el Joint Venture instrumental y el operativo210. El primero de ellos, consiste en una figura por la cual los partícipes se
unen para contratar con un tercero, para efectos de presentar a este último una oferta contractual única y conjunta que comprenda todas
las actividades específicas que la obra en su ejecución requiere, coordinando cada una de estas (Ej. Contratos de concesión de obra
pública). Su aplicación es recurrente en cuanto evita recurrir a la figura de la subcontratación, dándole mayores garantías al demandante
del servicio211.

El Joint Venture operativo corresponde a un contrato por el cual, las empresas se unen, realizando aportes de variada naturaleza,
según su especialidad, ya no con el fin de prestar un servicio a un tercero, sino con la finalidad de explotar recursos naturales o proyectos
industriales en forma permanente212. Las utilidades se manifiestan al obtener en forma originaria una cuota del producto, que resulta
directamente proporcional a la participación de la inversión213.

3.5.4. Atendiendo a la nacionalidad de los partícipes

Se distingue el Joint Venture nacional o local e internacional o International Business Joint Venture214. El Joint Venture nacional es
aquel en que los miembros que la componen son todos nacionales del mismo país, mientras que en el internacional, los partícipes
provienen de naciones diferentes. Este último nace principalmente por la exigencia legal de algunos países en establecer como requisito
de la inversión extranjera, la celebración de contratos de Joint Venture con empresas nacionales, a fin de que estos no pierdan
participación en el mercado, con el objeto de fomentar tanto la actividad empresarial local como extranjera215.

3.5.5. Según el ámbito en que se desarrollan


las actividades de los partícipes de la empresa conjunta

Se distingue entre Joint Venture horizontal, vertical y conglomerado216. El Joint Venture horizontal es aquel cuyos miembros
desarrollan actividades enmarcadas dentro del mismo sector productivo y donde la empresa conjunta creada por ellos, desarrolla
actividades en ese mismo campo, ya sea en el sector primario, secundario o terciario. Los verticales, por su parte, son aquellos en que
se unen empresas de diferentes sectores productivos, creando una empresa que se desenvuelve dentro del ámbito de uno de los
partícipes de ella. Finalmente, tenemos los conglomerados, que son aquellos en que la empresa conjunta desarrolla actividades en un
sector distinto al que se dedican sus miembros.

3.5.6. Atendiendo el grado de participación


de los coventures en la empresa conjunta

Se distinguen el Joint Venture dominado, el independiente y el participativo217. El Joint Venture dominado, es aquel en que sólo uno
de los partícipes detenta el control de la administración de la empresa conjunta, teniendo las demás empresas sólo una intervención
pasiva, participando en la medida de que la empresa que dirija al Joint Venture lo estime necesario. En el Joint Venture de carácter
independiente ninguna de las empresas que la conforman toman un papel preponderante en la administración, manteniéndose todas
ellas en una situación de igualdad, ya sea porque la actividad que se desarrolla no afecta sus intereses, o porque los que administran
al Joint Venture son administradores designados por los coventures, los cuales al desarrollar un cometido efectivo, hace innecesaria la
intervención directa de los partícipes del Joint Venture. Finalmente, en el Joint Venture participativo todos y cada uno de
los coventures tiene una participación igualitaria y activa en la empresa conjunta, interviniendo directamente en el desarrollo de las
actividades del Joint Venture, según el área de su especialidad218.

3.5.7. Atendiendo a la posibilidad de variar la participación

Podemos distinguir entre el Joint Venture en igualdad decreciente (Decreasing Equity Joint Venture) y al Joint Venture de igualdad
creciente (Increasing Equity Joint Venture)219. El primero de ellos permite a los partícipes mantener una participación minoritaria en la
empresa conjunta por un determinado tiempo y progresivamente ir disminuyendo su participación hasta desaparecer completamente de
la empresa conjunta como coventure. En la segunda figura, cada partícipe tiene la oportunidad de ir incrementando su aporte o
participación en la empresa conjunta, en la medida de que incremente su conocimiento del mercado y sus resultados económicos.
Parte III Sujetos colectivos con personalidad jurídica
Capítulo IV La cooperativa

Sumario: 1. Nociones generales y antecedentes históricos. 1.1. Definición y rasgos fundamentales. 1.2. Cooperativas en la legislación chilena. 2. Objeto de
las cooperativas. 3. Constitución de las cooperativas. 3.1. Junta general constitutiva. 3.2. Estatuto de la cooperativa 3.3. Inscripción y publicación. 4. Reforma
del estatuto, fusión, división, transformación o disolución de las cooperativas. 5. Nulidad de la cooperativa. 5.1. Supuestos y efectos. 5.2. Prescripción de la
nulidad. 5.3. Saneamiento. 6. De los socios. 6.1. Quiénes pueden ser socios. 6.2. Número de socios. 6.3. Situación del heredero socio. 6.4. Límites a los
socios. 6.5. Responsabilidad del socio. 6.6. Pérdida de la calidad de socio. 6.7 Renuncia a la cooperativa. 6.8. Derecho a retiro. 7. Dirección, administración
y vigilancia de las cooperativas. 7.1. Junta general de socios. 7.2. Consejo de administración. 7.3. El gerente. 7.4. Junta de
vigilancia. 7.5. Responsabilidades. 7.6. Inhabilidades. 8. Capital, remanente y excedentes. 8.1. Capital. 8.2. Remanente y excedente. 8.3. Balance.
9. Participación en el patrimonio. 9.1. Participación de los socios en el patrimonio. 9.2. Emisión de valores de oferta pública. 9.3. Reducción o retiro de los
aportes. 9.4. Adquisición de derechos y acciones. 10. Término, división, fusión y transformación de las cooperativas. 10.1. Disolución de las cooperativas.
10.2. Fusión de dos o más cooperativas. 10.3. División y transformación. 10.4. Liquidación. 11. Privilegios y exenciones. 12. Reglas especiales para el caso
de gratificaciones y descuentos laborales. 13. Cooperativas especiales. 13.1. Cooperativas de trabajo. 13.2. Cooperativas agrícolas, campesinas y
pesqueras 13.3. Cooperativas de servicios. 13.4. Cooperativas de consumo. 14. Confederaciones, federaciones e institutos auxiliares.

1. Nociones generales y antecedentes históricos

La cooperativa es un modelo empresarial asociativo, con un marcado sello social y colaborativo. A diferencia de la sociedad, el énfasis
de la cooperativa está puesto en el bienestar de sus miembros, que se unen bajo los principios de igualdad y solidaridad.

Las cooperativas surgen en Europa a mediados del siglo XIX. Los albores de esta institución parecen encontrarse en la cooperativa
de los tejedores ingleses de Rochdale de 1844, fundada por Charles Howarth, discípulo de Robert Owen220(1771-1858). Posteriormente,
en Francia, encontramos las sociedades de capital variable, reguladas en el año 1867. Inglaterra, por su parte en 1893 las reguló en
la Industrial and Provident Act. Este impulso de las cooperativas rápidamente se extendió por el resto del mundo.

1.1. Definición y rasgos fundamentales

A nivel internacional, la Alianza Cooperativa Internacional221define las cooperativas como "una asociación autónoma de personas que
se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio
de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada".

Por su parte, nuestra legislación las entiende como asociaciones que, de conformidad con el principio de la ayuda mutua, tienen por
objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios222.

Para la Alianza Cooperativa Internacional los valores que inspiran a las cooperativas son la ayuda mutua, responsabilidad,
democracia, igualdad, equidad y solidaridad, asimismo agrega que —siguiendo la tradición de sus fundadores— sus miembros creen en
los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y preocupación por los demás.

Dicho organismo se ha encargado de definir los principios que inspiran el actuar de las cooperativas. A saber:

a) Membresía abierta y voluntaria: Este principio pone énfasis en que no se puede limitar el ingreso a una cooperativa en razón de
discriminaciones arbitrarias. Se encuentra expresamente consagrado en el artículo 16 inciso segundo de nuestra Ley General de
Cooperativas (LGC) que señala que, "no podrá limitarse el ingreso de socios por razones políticas, religiosas o sociales...".

b) Control democrático de los miembros: esta idea implica tres conceptos fundamentales: i) Los miembros de las cooperativas
participan activamente en la definición de políticas y toma de decisiones. En nuestro medio este concepto se refleja en la junta general
de socios, que de acuerdo al artículo 21 de la LGC es la autoridad máxima al interior de la cooperativa; ii) Sus representantes son
responsables frente a los miembros de la cooperativa (art. 25 de la LGC); iii) Cada miembro tiene igual derecho a voto, lo que se traduce
en "un miembro, un voto". Esta idea se encuentra reconocida en la LGC, tanto en el artículo 1º inciso segundo que señala "Los socios
tienen iguales derechos y obligaciones, un solo voto por persona...", como en el artículo 22, que a propósito de las juntas generales
dispone que "cada socio tendrá derecho a un voto".

c) Participación económica de los miembros: en relación a su contribución al capital de la cooperativa y a la participación de estos en
las eventuales utilidades.
d) Autonomía e independencia.

e) Educación, formación e información: orientada tanto a sus miembros como a sus dirigentes y a la sociedad en general.

f) Cooperación entre cooperativas: pretende fortalecer y otorgar mayor eficacia a la labor de la cooperativa, de esta suerte, se
pueden crear estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales. En Chile la LGC reconoce la existencia de federaciones y
confederaciones de cooperativas.

g) Compromiso con la comunidad: procurando un desarrollo sostenible de la comunidad en general.

1.2. Cooperativas en la legislación chilena

En Chile, las cooperativas se encuentran reguladas por la Ley General de Cooperativas y su reglamento D.F.L. Nº 5 (2004). El origen
de nuestra actual normativa de cooperativas se encuentra en el decreto con fuerza de ley Nº 326, de 1960, las que tuvieron activa
participación en la década del 60 en nuestro país en el proceso de Reforma Agraria, cuya finalidad fue terminar con el latifundio
improductivo, llevándose a cabo un traspaso de la propiedad rural a las Cooperativas Campesinas y Agrícolas.

Como adelantamos, según el artículo 1º de la LGC se trata de asociaciones que de conformidad con el principio de la ayuda mutua
tienen por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios.

De acuerdo a la misma norma sus características son:

a) Los socios tienen iguales derechos y obligaciones.

b) Un solo voto por persona.

c) Su ingreso y retiro es voluntario.

d) Deben distribuir el excedente correspondiente a operaciones con sus socios, a prorrata de aquéllas.

e) Deben observar neutralidad política y religiosa, desarrollar actividades de educación cooperativa y procurar establecer entre ellas
relaciones federativas e intercooperativas.

Según el artículo 5º de la LGC las cooperativas gozan de personalidad jurídica.

2. Objeto de las cooperativas

De acuerdo al artículo 2º de la LGC, estas pueden tener por objeto cualquier actividad. Nada obsta a que tengan más de uno, salvo
aquellas que deban tener un objeto único como las cooperativas de vivienda abiertas (artículo 74 Nº 2 LGC) y las de ahorro y crédito
(artículo 86 LGC). A partir de esta declaración, pueden clasificarse en civiles, mercantiles o mineras.

3. Constitución de las cooperativas

3.1. Junta general constitutiva

Es necesario que se forme una Junta General Constitutiva, de la que se levantará un acta que deberá ser reducida a escritura pública.
El acta aludida deberá contener:

a) Individualización de los socios que concurren a su constitución: nombre, profesión o actividad, domicilio y cédula nacional de
identidad.

b) La aprobación de los estatutos.

c) El texto íntegro de los estatutos.

De acuerdo al artículo 9º de la LGC si falta alguno de estos tres elementos la cooperativa es nula, sin perjuicio del saneamiento en
conformidad a la ley.

Los artículos 3º y 4º del reglamento agregan que el acta de la junta general constitutiva, deberá contener:

a) La individualización de la o de las personas autorizadas para reducirla a escritura pública, con expresa mención de su domicilio.
b) El nombramiento de un consejo de administración, de un gerente y/o socios administradores, y de una junta de vigilancia o inspector
de cuentas, en su caso, quienes ejercerán dichos cargos en carácter de provisorios hasta la celebración de la primera junta general de
socios, con las facultades que el estatuto les atribuya.

3.2. Estatuto de la cooperativa

El estatuto constituye el conjunto de reglas básicas que permitirá a la cooperativa desempeñar las tareas que se ha propuesto. De
acuerdo a la LGC el estatuto deberá contener al menos las siguientes menciones:

a) Razón social: la que deberá contener elementos indicativos de la naturaleza cooperativa de la institución, los cuales podrán omitirse
en la sigla o denominación de fantasía que se adopte223. Ninguna cooperativa podrá adoptar una razón social idéntica a la de otra
preexistente, de manera que prima la razón social de la cooperativa que primero se constituyó224.

La ley no señala cómo debe proceder la cooperativa que se vea afectada por otra que adopte una razón social idéntica. Creemos que
este vacío debe remediarse importando la solución dada para las sociedades anónimas o para las sociedades por acciones, permitiendo
a la cooperativa afectada demandar en juicio sumario su modificación.

Por otra parte los artículos 56 y 57 de la LGC disponen que sólo las entidades que se hubieren constituido en conformidad a las
disposiciones de la LGC podrán usar en su denominación la palabra "cooperativa" u otra semejante. El legislador no aclara ni delimita
esta última noción, de lo que advertimos una ambigüedad a este respecto.

Con todo, en caso de contravención, el Departamento de Cooperativas o cualquier persona puede solicitar al Juzgado de Policía
Local correspondiente al domicilio del infractor, que ordene la clausura de los establecimientos, oficinas, locales o dependencias de la
entidad que hagan uso indebido de la denominación señalada. En ello se evidencia una amplia protección al orden público, al permitir
el ejercicio de esta acción a cualquier persona sin mayores requerimientos.

b) Domicilio: esta mención es relevante, puesto que el extracto de la escritura social debe inscribirse en el Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces correspondiente al domicilio de la Cooperativa.

Si no se señala domicilio, se entenderá domiciliada en el lugar de otorgamiento del instrumento de su constitución, disposición análoga
al artículo 355 del Código de Comercio para las sociedades colectivas.

c) Duración: si no lo señala se entenderá que es indefinida. En este caso el legislador optó por el mismo criterio empleado en el
artículo 4º Nº 4 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, a diferencia de la solución dada por nuestro Código Civil que en su artículo 2065
—a propósito de la sociedad colectiva civil— que se liga a la vida de los asociados, frente a la ausencia de una declaración expresa.

d) El o los objetos específicos que perseguirá: lo cual viene a reafirmar que por regla general podrá tener más de un objeto.

e) Capital inicial suscrito y pagado: forma y plazo en que será enterado, en su caso; número inicial de cuotas que deberán ser múltiplos
de cien, en que se divide el capital y la indicación y valoración de todo aporte que no consista en dinero De acuerdo al artículo 9º de la
LGC la omisión de cualquiera de las menciones anteriores acarrea nulidad de la cooperativa, sin perjuicio del saneamiento. A pesar de
la disposición, esta sanción sólo resulta aplicable a las menciones indicadas con las letras a), d) y e), puesto que la omisión del domicilio
y duración la ley se encarga de suplirla, de manera que se entienden como cláusulas de la naturaleza, a diferencia de las anteriores que
resultan ser esenciales.

f) La forma en que la cooperativa financiará sus gastos de administración: se debe determinar el organismo interno que fijará los
aportes; la constitución de reservas y la política de distribución de remanentes y excedentes; la información mínima obligatoria que se
entregará periódicamente y al momento del ingreso de los socios a la cooperativa; las limitaciones al derecho de renuncia a la cooperativa
y las modalidades relativas a la devolución de los aportes de capital efectuados por los socios.

g) Requisitos para ser admitido como socio.

h) Derechos y obligaciones de los socios: en este apartado deberá tenerse en cuenta el artículo 14 del reglamento que señala los
derechos mínimos de los socios y el 17 que enumera las obligaciones de los mismos.

i) Causales de exclusión de los socios.

j) Periodicidad y fecha de celebración y formalidades de convocatoria de las Juntas Generales de Socios, las que, en todo caso,
deberán celebrarse a lo menos una vez al año dentro del cuatrimestre siguiente a la confección del balance.

k) Materias que serán objeto de Juntas Generales de Socios: junto con determinar los quórum mínimos para sesionar y del número
de votos necesarios para adoptar acuerdos, tanto de carácter general como los que requieran por su importancia de normas especiales.
l) Número de miembros del Consejo de Administración, plazo de duración de los consejeros en sus cargos, y si podrán o no ser
reelegidos: si la renovación de los consejeros se hará por parcialidades o en su totalidad; periodicidad de celebración y formalidades de
convocatoria de las sesiones del Consejo; materias que serán objeto de sesiones ordinarias y extraordinarias; quórum mínimos para
sesionar y adoptar acuerdos de carácter general o sobre materias que por su importancia requieran de normas especiales.

3.3. Inscripción y publicación

Una vez elaborada el acta de la junta general constitutiva y reducida a escritura pública, un extracto de ella, autorizado por el Notario
respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces correspondiente al domicilio de la
Cooperativa, y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la reducción a escritura
pública del acta de la junta general constitutiva.

Contenido del extracto: De conformidad al artículo 7º inciso segundo de la LGC, el extracto deberá expresar a lo menos:

a) La razón social.

b) Domicilio.

c) Duración de la cooperativa.

d) Enunciación de su objeto.

e) Número de los socios que concurrieron a su constitución.

f) Capital suscrito y pagado.

g) Nombre y domicilio del notario ante el cual se redujo a escritura pública el acta

h) La fecha de la escritura.

Si el extracto se inscribe o publica fuera de plazo o si no contiene las menciones mínimas la cooperativa es nula, sin perjuicio del
saneamiento.

4. Reforma del estatuto, fusión, división, transformación o disolución de las cooperativas

En cuanto al acta y al extracto de estos actos debemos remitirnos a las mismas formalidades que deben observarse para su
constitución. Sin perjuicio de aquello, el extracto deberá contener:

a) Referencia al contenido específico del acuerdo: es de toda lógica, pues se trata de la materia que da origen al acuerdo.

b) Razón social de la cooperativa: atendido a que por la naturaleza del acuerdo, es posible que esta haya variado.

c) Nombre y domicilio del notario ante el cual se haya reducido a escritura pública el acta.

d) La fecha de dicha escritura.

Si no tiene estas menciones el acto es nulo. Pero estas reformas y acuerdos producirán efectos frente a los socios y terceros mientras
no haya sido declarada su nulidad.

5. Nulidad de la cooperativa

5.1. Supuestos y efectos

La LGC distingue en sus artículos 9º y 10, entre aquella cooperativa que consta de escritura pública, de aquella que no lo hace de
una forma análoga a lo establecido para las sociedades colectivas comerciales225. En el primer caso se dispone que la cooperativa en
cuya escritura de constitución se omita lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6º o cualquiera de las menciones exigidas en las
letras a), b) y c) del mismo artículo; o cuyo extracto haya sido inscrito o publicado tardíamente o no haya cumplido con el resto de las
exigencias del artículo 7º, es nula, sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley.

Asimismo, las reformas de estatutos y los acuerdos de fusión, división, transformación o disolución de las cooperativas, siempre que
consten de escritura pública, de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado, y cuyos respectivos extractos hayan sido
oportunamente inscritos y publicados, adolecerán de la misma nulidad establecida en el inciso primero, si en éstos se omite cualquiera
de las menciones exigidas en el artículo 8º de esta ley. Sin embargo, estas reformas y acuerdos producirán efectos frente a los socios y
terceros mientras no haya sido declarada su nulidad. La declaración de aquélla no producirá efecto retroactivo y será aplicable a las
situaciones que ocurran a partir del momento en que quede ejecutoriada la resolución que la contenga; todo sin perjuicio del saneamiento
que proceda en conformidad a la ley.

Se equiparará a la omisión, cualquiera disconformidad esencial que exista entre la escritura de constitución o de los acuerdos a que
se refiere el inciso anterior y la respectiva inscripción o publicación de su extracto. Se entiende por disconformidad esencial aquella que
induce a una errónea comprensión de la escritura extractada.

Declarada la nulidad de la cooperativa, ésta entrará en liquidación, subsistiendo la personalidad jurídica para tal efecto. La liquidación
se efectuará conforme a lo dispuesto por el artículo 47 de la ley en comento.

Los otorgantes del pacto declarado nulo responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en
interés de la cooperativa. Asimismo los terceros que contraten con una cooperativa que no ha sido legalmente constituida, no podrán
sustraerse en razón de la nulidad al cumplimiento de sus obligaciones.

La nulidad de la constitución de una cooperativa o de las reformas o acuerdos a que se refiere el artículo 8º de esta ley, derivada de
omisiones que adolezca el extracto inscrito y publicado, o de disconformidades esenciales entre éste y la correspondiente escritura
pública, o de defectos en la convocatoria o desarrollo de juntas de socios, no podrá ser invocada después de dos años contados desde
la fecha del otorgamiento de la escritura respectiva. Esta prescripción correrá contra toda persona y no admitirá suspensión alguna.
Vencido ese plazo, las disposiciones de la escritura prevalecerán sobre las del extracto.

En el segundo caso, el art. 10 de la LGC prescribe que la cooperativa que no conste por escritura pública, ni en instrumento reducido
a escritura pública, o cuyo extracto no haya sido inscrito o publicado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada. La existencia
de hecho, dará lugar a una comunidad entre sus miembros y las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los
aportes se efectuará entre ellos con arreglo a lo pactado. A falta de pacto regirá lo establecido en esta ley y su reglamento. Los miembros
de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de ésta y no podrán
oponer a los terceros la falta de los instrumentos mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar la existencia de hecho
de la cooperativa por cualquiera de los medios probatorios que reconoce el Código de Comercio y la prueba será apreciada de acuerdo
a las reglas de la sana crítica.

Las reformas de estatutos y los acuerdos de fusión, división, transformación o disolución de las cooperativas, que no consten por
escritura pública, ni en instrumento reducido a escritura pública, o cuyos respectivos extractos no hayan sido inscritos o publicados, no
producirán efectos ni frente a los socios ni frente a terceros, de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa
que proceda. Todo lo anterior será sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone.

5.2. Prescripción de la nulidad

La nulidad de la constitución de una cooperativa o de las reforma del estatuto, fusión, división, transformación o disolución, derivada
de omisiones que presente el extracto inscrito y publicado, o de disconformidades esenciales entre éste y la correspondiente escritura
pública, o de defectos en la convocatoria o desarrollo de juntas de socios, no podrá ser invocada después de dos años contados desde
la fecha del otorgamiento de la escritura respectiva. Esta prescripción correrá contra toda persona y no admitirá suspensión alguna.
Vencido ese plazo, las disposiciones de la escritura prevalecerán sobre las del extracto.

5.3. Saneamiento

Los actos de constitución o de modificación de las cooperativas son susceptibles de ser saneados en conformidad a la ley
Nº 19.499226. Se entenderá por modificación de la cooperativa tanto la reforma de sus estatutos, como su fusión, división, transformación
o disolución, debiendo aplicarse a su respecto los procedimientos y normas establecidos para las sociedades anónimas.

No obstante la cooperativa que no conste por escritura pública, ni en instrumento reducido a escritura pública, o cuyo extracto no haya
sido inscrito o publicado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada. En esta materia la LGC es más severa que la ley Nº 19.499,
puesto que el artículo primero de este cuerpo legal, en su inciso final permite sanear incluso aquellos actos que hayan sido
protocolizados.

6. De los socios

Los miembros de las cooperativas se denominan socios, aunque no se trate de una sociedad, al menos esa es la denominación que
les da la LGC. Asimismo se les suele llamar cooperados, aunque la ley no emplee esta expresión.

6.1. Quiénes pueden ser socios

Podrán ser socios de una cooperativa.


a) Personas naturales.

b) Personas jurídicas tanto de derecho público como privado.

Nada obsta a que los socios de las cooperativas pertenezcan a dos o más entidades de igual finalidad, salvo que sus estatutos lo
prohíban. Sin embargo solo podrán desempeñar cargo directivo en una de ellas.

De acuerdo al artículo 13 del reglamento la calidad de socio se adquiere por alguna de las siguientes formas:

a) Por la suscripción del acta de la junta general constitutiva en calidad de socio fundador.

b) Por solicitud aprobada por el consejo de administración, seguida de la adquisición a cualquier título de cuotas de participación, de
conformidad con lo dispuesto en los estatutos.

c) Por sucesión por causa de muerte. Este es el caso del heredero socio que será estudiado luego.

Al estudiar las menciones que debía contener el estatuto de la cooperativa, vimos que una de ellas era la indicación de los requisitos
para ser admitido como socio, por lo tanto en primer lugar habrá que estarse a lo que ellos señalen227. Sin embargo, el artículo 16 inciso
segundo de la LGC señala que no podrá limitarse el ingreso de socios por razones políticas, religiosas o sociales, sin perjuicio del
derecho del consejo de administración de calificar el ingreso de socios. Este límite legal guarda plena armonía con el principio de
membresías abierta y voluntaria estudiado al inicio.

Cabe señalar que las cooperativas se encuentran facultadas para suspender transitoriamente el ingreso de socios, cuando sus
recursos sean insuficientes para atenderlos.

6.2. Número de socios

Por regla general el número de socios de una cooperativa será ilimitado, siendo el mínimo de diez (art. 13 de la LGC). Esto último
constituye sólo la regla general, puesto que en determinadas cooperativas este número puede aumentar o disminuir, así en las
cooperativas de ahorro y crédito se establece un mínimo de 50 socios (artículo 88 LGC), mientras que en las cooperativas de trabajo se
permite un mínimo de 5 socios (artículo 60 inciso tercero LGC).

El número mínimo de socios exigido por la ley, debe cumplirse no sólo al momento de constituir la cooperativa, sino que debe
prolongarse en el transcurso de su existencia, de este modo, en el evento que el número de socios se redujere a un número inferior al
mínimo exigido, se le concederá un plazo de seis meses para completarlo. Si no fuere posible completar el número de socios, la
cooperativa quedará disuelta por el solo ministerio de la ley, debiendo los directores o el gerente publicar el hecho de su disolución en
el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo de seis meses antes referido y, además, subinscribir la
disolución al margen de la inscripción en el Registro de Comercio respectivo, dentro del mismo plazo. Los directores o el gerente que no
cumplan con esta obligación, serán solidariamente responsables de los perjuicios que causen a terceros en razón de la falta de la
publicación o subinscripción.

6.3. Situación del heredero socio

Siempre que sea compatible con la naturaleza del objeto de la cooperativa, los estatutos autorizarán que los herederos del socio
fallecido continúen como miembros de la cooperativa como comunidad indivisa, debiendo designar un procurador común que los
represente. En este punto la LGC se aparta de la solución dada en el Código Civil para la sociedad colectiva, puesto que el Código en
su artículo 2104 limita la continuación de la sociedad con los herederos del socio sólo a determinados casos.228

6.4. Límites a los socios

Existen dos límites de diversa naturaleza, el primero de ellos dice relación con la prohibición de competencia y el segundo se trata de
un límite en cuanto al porcentaje máximo de propiedad que cada socio puede tener en la cooperativa.

a) Prohibición de competencia: los estatutos de las cooperativas podrán prohibir que sus socios efectúen, dentro de la zona de
funcionamiento que señalan, operaciones de la misma índole de las que la respectiva cooperativa ejecute.

En las cooperativas el legislador decidió entregar esta prohibición a la regulación estatutaria, de modo que habrá cooperativas en las
que nada impida esta competencia. Diferente es el caso de la sociedad colectiva comercial, en la que de acuerdo al artículo 404 Nº 4
del Código de Comerciose prohíbe a los socios explotar por cuenta propia el ramo de la industria en que opere la sociedad.

b) Propiedad en el capital de cada socio: Ningún socio podrá ser propietario de más de un 20% del capital de una cooperativa, salvo
en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, en las que el máximo permitido será de un 10%.
6.5. Responsabilidad del socio

La responsabilidad de los socios es limitada, puesto que se restringe al monto de sus cuotas de participación. Sin embargo debe
responder con sus aportes de las obligaciones contraídas por la cooperativa antes de su ingreso.

6.6. Pérdida de la calidad de socio

La persona que haya perdido la calidad de socio por renuncia o exclusión y los herederos del socio fallecido tendrán derecho a la
devolución del monto actualizado de sus cuotas de participación, con las modalidades establecidas en los estatutos.

De acuerdo al artículo 20 del reglamento la calidad de socio se pierde por:

a) La aceptación de la renuncia por parte del consejo de administración.

b) Por fallecimiento del socio (sin perjuicio de los derechos de sus herederos).

c) Por la transferencia de todas las cuotas de participación, aprobada por el consejo de administración.

d) Por la imputación de todo el valor de sus cuotas de participación, a la adquisición del dominio de un inmueble habitacional, en las
cooperativas de servicios de vivienda o de veraneo o descanso.

e) Por la pérdida de la personalidad jurídica de los socios, cuando éstos sean personas jurídicas.

f) Por exclusión. La cual podrá estar basada en alguna de las siguientes causales:

i) Falta de cumplimiento de los compromisos pecuniarios con la cooperativa, por a lo menos noventa días.

ii) Causar daño de palabra o por escrito a los fines sociales. Se entenderá que se ha incurrido en esta causal cuando se afirme
falsedades sobre las operaciones sociales o respecto de sus administradores.

iii) Pérdida de los requisitos para ser socio.

El consejo de administración podrá limitar la sanción sólo a la suspensión de algunos derechos sociales.

En todo caso, el afectado por la exclusión podrá apelar de ésta para ante la junta general de socios.

6.7. Renuncia a la cooperativa

La posibilidad de renuncia es la regla general, puesto que sólo podrá ser rechazada en los casos previstos en los estatutos o en otras
normas aplicables a las cooperativas.

Específicamente, es el artículo 21 del Reglamento el que señala los casos en que el derecho a renuncia no podrá ser ejercido:

a) Una vez que la cooperativa haya acordado su disolución, haya sido declarada disuelta o haya vencido el plazo de su duración.

b) Si la cooperativa se encuentra en cesación de pagos, hubiera sido declarada en quiebra o se encontrare bajo un convenio de
quiebra, tanto preventivo como judicial.

c) Mientras existan obligaciones pecuniarias directas o indirectas pendientes del socio con la cooperativa.

6.8. Derecho a retiro

La adopción de determinados acuerdos concederá derecho al socio disidente229 a retirarse de la cooperativa, la que no podrá rechazar
la renuncia en ningún caso. Estos acuerdos son los siguientes:

a) El contemplado en el artículo 23 letra e) de la LGC: transformación, fusión o división de la cooperativa.

b) El contemplado en el artículo 23 letra g) de la LGC: enajenación de un 50% o más del activo de la cooperativa, sea que incluya o
no su pasivo; como asimismo la formulación o modificación de cualquier plan de negocios que contemple la enajenación de activos por
un monto que supere el porcentaje antedicho.
c) El contemplado en el artículo 23 letra h) de la LGC: otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de
terceros.

d) El contemplado en el artículo 23 letra m) de la LGC: aumento del capital social, en caso de que sea obligatorio que los socios
concurran a su suscripción y pago de las cuotas de capital respectivas.

e) El contemplado en el artículo 23 letra n) de la LGC: adquisición por parte de las cooperativas de la calidad de socias de sociedades
colectivas y de socio gestor de sociedades en comandita y la celebración de cualquier contrato que genere la responsabilidad por
obligaciones de terceros, salvo que ellos sean una entidad filial de la cooperativa.

f) La modificación sustancial del objeto social. La LGC pone como ejemplo aquella que implique la realización de nuevas actividades
no relacionadas directa o indirectamente con el objeto original.

El socio disidente que se retire de la cooperativa tendrá derecho a que se le pague dentro del plazo máximo de 90 días o en el plazo
inferior señalado en los estatutos, a contar de la fecha de presentación de la solicitud de retiro, el valor de sus cuotas de participación.

El derecho a retiro deberá ser ejercido dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la junta general de socios haya adoptado
el acuerdo que lo motiva, mediante comunicación escrita dirigida a la cooperativa en la que el socio deberá expresar claramente su
voluntad de retirarse por estar en desacuerdo con la decisión de la junta respectiva. Dicha comunicación deberá enviarse por carta
certificada o por intermedio de un notario público que así lo certifique. No se exigirá esta formalidad cuando el gerente o quien haga sus
veces deje constancia escrita de la recepción de la comunicación referida.

El consejo de administración podrá convocar a una nueva junta general que deberá celebrarse a más tardar dentro de los treinta días
siguientes contados desde el vencimiento del plazo para ejercer el derecho a retiro, a fin de que se reconsidere o ratifique los acuerdos
que motivaron su ejercicio. Si en dicha junta se revocaren los mencionados acuerdos, caducará el referido derecho a retiro. Si se
ratificaren dichos acuerdos, no se abrirá un nuevo plazo para ejercerlo.

7. Dirección, administración y vigilancia de las cooperativas

La dirección, administración, operación y vigilancia de las cooperativas estarán a cargo de los siguientes órganos:

a) La Junta General de Socios (artículos 21a 23 de la LGC, complementado por los artículos 26 a 53 del reglamento).

b) El Consejo de Administración (artículo 24 de la LGC, complementado por los artículos 54 a 71del reglamento).

c) El Gerente (artículo 27 de la LGC, complementado por los artículos 83 y 84 del reglamento).

d) La Junta de Vigilancia (artículo 28 de la LGC, complementado por los artículo 72 a 82 del reglamento).

7.1. Junta general de socios

Es la autoridad suprema de la cooperativa. Estará constituida por la reunión de los socios que figuren debidamente inscritos en el
registro social y los acuerdos que adopte, con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, serán obligatorios para
todos los miembros de la cooperativa.

7.1.1. Funcionamiento de las juntas generales

Cada socio tendrá derecho a un voto230, tanto en lo que se refiere a la elección de personas, cuanto en lo relativo a las proposiciones
que se formulen.

Los poderes para asistir con derecho a voz y voto a ellas, deberán otorgarse por carta poder simple. No podrán ser apoderados los
miembros del Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia, el Gerente y los trabajadores de las Cooperativas.

Los apoderados deberán ser socios de la cooperativa, salvo que se trate del cónyuge o hijos del socio, o de administradores o
trabajadores de éstos, en cuyo caso el poder que se otorgue deberá ser autorizado ante notario.

Ningún socio podrá representar a más de un 5% de los socios presentes o representados en una asamblea general.

Los estatutos de una cooperativa podrán disponer que la asistencia a las juntas sea personal y que no se acepte, en ningún caso,
mandato para asistir a ellas.
A pesar de lo anterior, cuando así lo establezcan los estatutos, las Juntas Generales de las Cooperativas de primer grado podrán
constituirse por delegados, en los siguientes casos:

a) Cuando la cooperativa actúe a través de establecimientos ubicados en diversos lugares del territorio nacional.

b) Cuando la cooperativa tenga más de dos mil socios.

Los delegados serán elegidos antes de la Junta General de Socios y permanecerán en sus cargos el tiempo que se señale en los
estatutos, no pudiendo en caso alguno prolongarse su período más allá de un año.

Para ser delegado se requerirá ser socio de la cooperativa. Los delegados podrán ser reelegidos indefinidamente.

7.1.2. Materias de la junta general de socios

Se encuentran enumeradas en el artículo 23 de la LGC:

a) El examen de la situación de la cooperativa y de los informes de las juntas de vigilancia y auditores externos y la aprobación o
rechazo de la memoria, del balance, de los estados y demostraciones financieras presentadas por los administradores o liquidadores de
la cooperativa.

b) La distribución de los excedentes o remanentes de cada ejercicio.

c) La elección o revocación de los miembros del consejo de administración, de los liquidadores y de la junta de vigilancia.

d) La disolución de la cooperativa.

e) La transformación, fusión o división de la cooperativa.

f) La reforma de sus estatutos.

g) La enajenación de un 50% o más de su activo, sea que incluya o no su pasivo; como asimismo la formulación o modificación de
cualquier plan de negocios que contemple la enajenación de activos por un monto que supere el porcentaje antedicho. Para estos efectos
se presume que constituyen una misma operación de enajenación, aquellas que se perfeccionen por medio de uno o más actos relativos
a cualquier bien social, durante cualquier período de 12 meses consecutivos.

h) El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren entidades
filiales,231en cuyo caso la aprobación del Consejo de Administración será suficiente.

i) La aprobación de aportes de bienes no consistentes en dinero y estimación de su valor.

j) El cambio de domicilio social a una región distinta.

k) La modificación del objeto social.

l) La modificación de la forma de integración de los órganos de la Cooperativa y de sus atribuciones.

m) El aumento del capital social, en caso de que sea obligatorio que los socios concurran a su suscripción y pago de las cuotas de
capital respectivas.

n) La adquisición por parte de las cooperativas de la calidad de socias de sociedades colectivas y de socio gestor de sociedades en
comandita y la celebración de cualquier contrato que genere la responsabilidad por obligaciones de terceros, salvo que ellos sean una
entidad filial de la cooperativa.

ñ) La fijación de remuneración, participación o asignaciones en dinero o especies que correspondan, en razón de sus cargos, a los
miembros del consejo de administración, junta de vigilancia o cualquier otro comité de socios que se establezca en los estatutos.

o) Las demás materias que por ley o por los estatutos correspondan a su conocimiento o a la competencia de las juntas generales de
socios y, en general, cualquier materia que sea de interés social.

7.1.3. Quórum en las juntas generales


Por regla general los acuerdos se adoptarán por la mayoría simple de los socios presentes o representados en ella.

Sin embargo, requerirán la conformidad de los dos tercios de los socios presentes o representados en la junta general respectiva los
acuerdos relativos a las materias de las letras d), e), g), h), i), j), k), l), m), y n) del artículo 23 de la LGC, temas que además deberán ser
tratados sólo en juntas generales especialmente citadas con tal objeto.

7.1.4. Citación a la junta general

La citación a junta se efectúa por medio de un aviso de citación, que se publicará con una anticipación de no más de 15 días ni menos
de 5 días de la fecha en que se realizará la junta, en un diario de circulación en la zona en que la cooperativa tenga operaciones, o bien,
en un diario de circulación nacional. Además debe enviarse una citación por correo a cada socio, al domicilio que éste haya registrado
en la cooperativa, con una anticipación mínima de 15 días a la fecha de celebración de la junta, la que deberá contener una referencia
a las materias a ser tratadas en ella y las demás menciones que señale el reglamento.

7.2. Consejo de administración

Tiene a su cargo la administración superior de los negocios sociales y representa judicial y extrajudicialmente a la cooperativa para
el cumplimiento del objeto social, sin perjuicio de la representación que compete al gerente. De acuerdo al artículo 24 de la LGC es
elegido por la junta general de socios.

Las cooperativas podrán contemplar en sus estatutos cláusulas que confieran a las personas jurídicas de derecho público o privado
que participen en ellas, el derecho a designar un determinado número de miembros del consejo de administración, pero en todo caso
este privilegio se limitará a una minoría de los mismos.

Las cooperativas pueden contemplar en sus estatutos la participación de sus trabajadores en el consejo de administración. Los
consejeros laborales gozarán del fuero establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo, desde la fecha de su elección y hasta 6
meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de los
trabajadores, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del mismo, o por término de la
empresa.

A lo menos, el 60% de los integrantes titulares y suplentes del consejo de administración debe ser elegido por los socios usuarios de
la cooperativa.

El consejo de administración, con sujeción a las normas que señalen el Reglamento y los estatutos sociales, podrá delegar parte de
sus facultades en el gerente o en uno o más consejeros o funcionarios de la cooperativa y podrá, asimismo, delegarlas en otras personas
para fines especialmente determinados.

Las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración se transcribirán en un libro de actas por un medio idóneo que ofrezca
seguridad de que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta, que
será firmada por los consejeros que hubieran concurrido a la sesión.

Si alguno de ellos fallece o se imposibilita por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se debe dejar constancia en la
misma de la respectiva circunstancia o impedimento. Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma y desde esa fecha
se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere.

Un consejero puede salvar su responsabilidad personal, para lo cual deberá hacer constar en el acta su opinión y si estuviere
imposibilitado para ello hará una declaración por escrito ante el Departamento de Cooperativas, dentro del plazo de 10 días de celebrada
la sesión respectiva o de la fecha en que hubiere cesado la imposibilidad.

El consejero que estime que un acta adolece de inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar, antes de firmarla, las
salvedades correspondientes.

7.3. El gerente

Es nombrado por el consejo de administración. Su función es ejecutar los acuerdos y órdenes del consejo de administración y
representa judicialmente a la cooperativa. Sus atribuciones y deberes deben ser fijados en los estatutos, sin que ello obste a que, en
todo caso, ejerza activa y pasivamente las facultades fijadas en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil, esto es litigar a nombre
de la cooperativa con las facultades ordinarias del mandato judicial.

7.4. Junta de vigilancia

Es nombrada por la junta general. Está compuesta de hasta por 5 miembros, pudiendo ser hasta 2 de ellos personas ajenas a la
cooperativa, que cumplan los requisitos que establezca el reglamento.
Su objeto es examinar la contabilidad, la documentación en que se funda, inventarios, balance y los otros estados y demostraciones
financieras que elabore la gerencia o administración de la cooperativa, y emitir un informe sobre los mismos, que deberá presentar ante
el consejo de administración y, en todo caso, a la junta general de socios. Asimismo debe investigar e informar toda denuncia escrita
que fundadamente reciba de los socios de la cooperativa y las irregularidades que, por cualquier medio, lleguen a su conocimiento.

Esta Junta no podrá intervenir en los actos del consejo de administración y del gerente. La Junta de Vigilancia, con autorización de la
junta general, podrá llevar a cabo todas o parte de sus funciones a través de una confederación, federación o instituto auxiliar de
cooperativas que disponga de servicios de auditoría o de una firma privada de auditores.

En caso de que la mayoría de los miembros de la junta de vigilancia determine que la cooperativa ha actuado en contravención a la
LGC, su reglamento o de los estatutos, debe exigir la celebración en un plazo no mayor a 15 días, contado desde la fecha del acuerdo,
de una junta general de socios, donde se informará de esta situación. La junta de socios se celebrará dentro del plazo de 30 días,
contado desde que se exija su celebración.

De acuerdo al artículo 29 de la LGC los consejeros, administradores, el gerente o liquidadores en su caso, son solidariamente
responsables de los perjuicios que causen a los socios y terceros en razón de la falta de fidelidad o vigencia de los documentos antes
mencionados, lo anterior es sin perjuicio de las sanciones administrativas que además pueda aplicar el organismo fiscalizador respectivo,
a las cooperativas sometidas a su control.

7.5. Responsabilidades

Los consejeros, los gerentes, los socios administradores a que se refiere el inciso primero del artículo 61 de la LGC y los miembros
del comité organizador y de la comisión liquidadora o el liquidador, según el caso, responden hasta de la culpa leve en el ejercicio de
sus funciones, y responden solidariamente de los perjuicios que causen a la cooperativa por sus actuaciones dolosas o culposas.

Se presume la responsabilidad de las personas antes indicadas en los siguientes casos:

a) Cuando la cooperativa no llevare sus libros o registros.

b) Cuando se repartieren excedentes cuando ello no corresponda.

c) Cuando la cooperativa ocultare sus bienes, reconociere deudas supuestas o simulare enajenaciones.

d) Cuando la cooperativa no diere cumplimiento a sus obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias, y a las instrucciones de los
organismos fiscalizadores correspondientes.

La aprobación otorgada por la junta general a la memoria y balance que aquellos presenten, o a cualquier cuenta o información
general no los libera de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados; ni la aprobación específica de éstos
los exonera de aquella responsabilidad, cuando se hubieren celebrado con culpa o dolo.

Los consejeros, gerentes, liquidadores, inspectores de cuentas, integrantes de la junta de vigilancia, de la comisión liquidadora y del
comité organizador y los socios de las cooperativas con los cuales el gerente deba ejercer sus atribuciones en mérito de lo establecido
en el artículo 61 de la LGC, que incurran en infracciones a las leyes, al reglamento, a los estatutos y a las demás normas que rigen a
las cooperativas, o en incumplimiento de las instrucciones que les imparta el Departamento de Cooperativas, podrán ser objeto de la
aplicación por éste de una multa a beneficio fiscal, la que deberá ser cumplida solidariamente por los infractores, hasta por un monto
global por cooperativa equivalente a 25 unidades tributarias mensuales. Si se tratare de infracciones reiteradas de la misma naturaleza,
la multa podrá alcanzar hasta un monto equivalente a 50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las establecidas en otras leyes
y de su disolución por aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 43 de la LGC, en su caso.

Las resoluciones del Departamento de Cooperativas que apliquen multas tendrán mérito ejecutivo una vez vencido el plazo para
impugnarlas o desde que quede a firme la sentencia que rechace el recurso de reclamación. El cobro de las multas corresponderá a la
Tesorería General de la República.

7.6. Inhabilidades

Las personas que incurran o se encuentren en las inhabilidades establecidas para los directores de sociedades anónimas en los
artículos 35 y 36 de la ley Nº 18.046, en lo que les fueren aplicables, no podrán desempeñarse como consejeros, liquidadores,
inspectores de cuentas, miembros de juntas de vigilancia ni gerentes de cooperativas.

8. Capital, remanente y excedentes

8.1. Capital
El capital de las cooperativas es variable e ilimitado a partir del mínimo que fijen sus estatutos. Se encuentra conformado por:

a) Los aportes de capital efectuados por los socios232. En los estatutos se fijará el monto de aportes mínimos que deberán efectuar
los socios para incorporarse o mantener su calidad de tales.

b) Las reservas legales y voluntarias

c) Los excedentes o pérdidas existentes al cierre del período contable.

En las cooperativas de vivienda y en las de ahorro y crédito, el capital inicial no podrá ser inferior al patrimonio mínimo que establezca
la ley para cada una de ellas.233

El capital inicial deberá pagarse dentro del plazo que determinen los estatutos, mientras que los aumentos de capital deberán pagarse
en la forma o en el plazo que acuerde la junta general de socios.

Una vez vencido el plazo señalado por los estatutos o acordado por el órgano competente, sin que se haya enterado el capital suscrito
o el aumento del capital, según corresponda, éste quedará reducido a la cantidad efectivamente pagada.

8.2. Remanente y excedente

De acuerdo al artículo 104 del reglamento el remanente es el saldo favorable del ejercicio económico, determinado mediante un
balance, confeccionado de conformidad con las normas y principios contables de general aceptación y a las disposiciones legales
generales y especiales aplicables a los distintos tipos de cooperativas. En primer término, el remanente se destinará a absorber las
pérdidas acumuladas, si las hubiere. Hecho lo anterior, se destinará a la constitución e incremento de los fondos de reserva234, en el
caso que éstos sean obligatorios, o a la constitución e incremento de reservas voluntarias235y al pago de intereses al capital, de
conformidad con el estatuto.

Por último, el saldo, si lo hubiere, se denominará excedente y se distribuirá en dinero entre los socios o dará lugar a una emisión
liberada de cuotas de participación.

Los excedentes provenientes de operaciones de la cooperativa con los socios, se distribuirán a prorrata de éstas. Aquellos
provenientes de operaciones con terceros, se distribuirán a prorrata de las cuotas de participación.

8.3. Balance

Las cooperativas deberán practicar balance al 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de la presentación de estados financieros
periódicos en las oportunidades que determinen sus estatutos o la respectiva institución fiscalizadora, cuando corresponda. El consejo
de administración de las cooperativas de ahorro y crédito y de las abiertas de vivienda deberá, además, presentar una memoria razonada
acerca de la situación de la cooperativa en el período.

9. Participación en el patrimonio

9.1. Participación de los socios en el patrimonio

Se expresa en cuotas de participación y el valor de ellas será el que resulte de la suma del valor de sus aportes de capital, más las
reservas voluntarias y más o menos, según corresponda, el ajuste monetario y los excedentes o pérdidas existentes, dividido por el total
de cuotas de participación emitidas al cierre del período.

Las cuotas de participación tienen igual valor, salvo que se hubieren emitido cuotas de distintas series, en cuyo caso las cuotas de
cada serie tendrán el mismo valor. Este valor se actualizará anualmente.

Las cuotas de participación de las cooperativas serán nominativas y su transferencia y rescate, si éste fuere procedente, deberán ser
aprobados por el Consejo de Administración. Se prohíbe la creación de cuotas de participación de organización y privilegiadas.

9.2. Emisión de valores de oferta pública

La junta general de socios podrá autorizar la emisión de valores de oferta pública de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 18.045, sobre
Mercado de Valores.

9.3. Reducción o retiro de los aportes


Podrá aceptarse por el Consejo de la cooperativa la reducción o retiro parcial de los aportes hechos por los socios, sin que éstos
pierdan la calidad de tales y de acuerdo con las normas que al efecto establezcan los estatutos.

9.4. Adquisición de derechos y acciones

La adquisición, a título oneroso, de cuotas de capital, acciones o derechos sociales de cualesquiera cooperativa o sociedad, en virtud
de la cual el socio llegue a tener invertido en una de éstas a lo menos el 10% de su patrimonio, debe ser aprobada por la junta general
de socios.

Las operaciones entre las cooperativas y las personas jurídicas anteriormente señaladas deberán observar condiciones de equidad
similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado236. Los administradores de unas y otras serán responsables de las pérdidas
o perjuicios que pudieren causar a la entidad que administren por operaciones hechas con infracción a esta obligación, la que también
será aplicable a las operaciones que realicen entre sí, las sociedades cuyo capital social pertenezca en, al menos, un 25% a la misma
cooperativa.

10. Término, división, fusión y transformación de las cooperativas

10.1. Disolución de las cooperativas

De acuerdo al artículo 43 de la LGC las cooperativas se disuelven por:

a) El vencimiento del plazo de duración.

b) Por acuerdo de la junta general.

c) Por las demás causales contempladas en los estatutos.

d) Por sentencia judicial ejecutoriada dictada conforme al procedimiento establecido en el Capítulo V de la LGC a solicitud de los
socios, del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía o del organismo fiscalizador respectivo, basada en alguna de las
siguientes causales:

a. Incumplimiento reiterado de las normas que fijen o de las instrucciones que impartan el Departamento de Cooperativas o el
organismo fiscalizador respectivo.

b) Contravención grave o inobservancia de la ley o de los estatutos sociales.

c) Las demás que contemple la ley.

A esta enumeración debemos agregar la reducción del número de socios a una cifra inferior a la exigida por la ley, ya que según lo
previsto en el artículo 13 inciso segundo de la LGC, este hecho, sumado a otras circunstancias origina la disolución de la cooperativa
por el sólo ministerio de la ley.

Cuando la disolución se produzca por el vencimiento del plazo o por alguna causal contemplada en el estatuto, el consejo de
administración, dentro de los 30 días siguientes, debe consignar este hecho por escritura pública, cuyo extracto debe inscribirse en el
Registro de Comercio y publicarse en el Diario Oficial.

Una vez que hayan transcurrido 60 días, a contar del vencimiento del término de duración de la entidad, sin que se haya dado
cumplimiento a las formalidades indicadas, el gerente, cualquier miembro, titular o suplente, del consejo de administración, socio o
tercero interesado podrá dar cumplimiento a ellas.

Sin perjuicio de lo anterior, sea cual fuere la causal de disolución de una cooperativa, ésta deberá ser notificada a los socios mediante
carta certificada dirigida al domicilio que tuvieren registrado.

10.2. Fusión de dos o más cooperativas

De acuerdo al artículo 45 de la LGC la fusión consiste en la reunión de dos o más cooperativas en una sola, que las sucede en todos
sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y socios de los entes fusionados. Esta fusión puede ser
por creación o por incorporación.

a) Fusión por creación: tiene lugar cuando el activo y pasivo de dos o más cooperativas que se disuelven, se aportan a una nueva
cooperativa que se constituye a tal efecto.
b) Fusión por incorporación: es aquellas en que una o más cooperativas que se disuelven son absorbidas por una cooperativa ya
existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.

En estos casos, no procederá la liquidación de las cooperativas fusionadas o absorbidas.

En las juntas generales en que se acuerde la fusión deberán aprobarse los balances auditados de las cooperativas que se fusionan.
Una vez aprobados los mencionados balances y los informes periciales que procedieren de las cooperativas objeto de la fusión y los
estatutos de la que se crea o de la absorbente, en su caso, el consejo de administración de ésta distribuirá directamente las nuevas
cuotas de participación entre los socios de aquellas, en la proporción correspondiente.

Ningún socio, a menos que consienta en ello, podrá perder su calidad de tal, con motivo de una fusión por creación o incorporación.

Los excedentes generados por cada cooperativa en el ejercicio en que se realice la fusión pertenecerán a los socios de la cooperativa
en que se produjeron y se distribuirán en conformidad a los estatutos de la respectiva cooperativa.

10.3. División y transformación

La división de las cooperativas y su transformación en otro tipo de sociedad, deberá ser acordada en junta general de socios citada
especialmente con dicho objeto.

a) División: consiste en la distribución del patrimonio de la cooperativa entre sí y una o más cooperativas que se constituyan al efecto,
correspondiéndoles a los socios de la cooperativa dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas cooperativas
que aquellas que poseían en la cooperativa que se divide.

b) Transformación: de acuerdo al artículo 46 inciso tercero de la LGC, consiste en la modificación de los estatutos de una cooperativa,
mediante la cual se la somete a un régimen jurídico aplicable a otro tipo de sociedad, subsistiendo su personalidad jurídica.

Antes de la adopción del acuerdo de división o de transformación, deberá someterse a consideración de la junta general de socios el
balance de la entidad y los estados y demostraciones financieras que el reglamento determine, auditados por profesionales
independientes designados por la junta general de socios.

Al igual que en el caso de la fusión ningún socio, a menos que consienta en ello, podrá perder su calidad de tal, con motivo de una
división o transformación de la cooperativa a la cual pertenece.

10.4. Liquidación

La liquidación de una cooperativa disuelta será realizada por una comisión de tres personas elegidas por la junta general de socios.

La liquidación se practicará conforme a las normas que acuerde la junta general de socios, las que deben complementarse con lo
señalado en los artículos 125 a 140 del reglamento, como también con las normas que sobre la materia imparta el organismo fiscalizador
respectivo. En cuanto a los deberes del liquidador debe estarse al artículo 413 del Código de Comercio.

La cooperativa disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación, quedando vigentes sus estatutos en lo que
fuere pertinente. En este caso, deberá agregar a su razón social las palabras "en liquidación".

De acuerdo al artículo 40 de la LGC, en caso de liquidación de la cooperativa, una vez absorbidas las eventuales pérdidas, pagadas
las deudas y reembolsado a cada socio el valor actualizado de sus cuotas de participación, las reservas legales y cualesquiera otros
excedentes resultantes, se distribuirán entre los socios, a prorrata de sus cuotas de participación.

La porción del patrimonio que se haya originado en donaciones recibidas por la cooperativa, salvo en el caso señalado en el artículo
81 de la LGC, deberá destinarse al objeto que señalen los estatutos. A falta de mención expresa, corresponderá a la Subsecretaría de
Economía, Fomento y Reconstrucción destinarlos a favor de una o más de las instituciones regidas por la presente ley.

11. Privilegios y exenciones

Según el artículo 49 de la LGC sin perjuicio de las exenciones especiales que contempla la misma ley, las cooperativas estarán
exentas de los siguientes gravámenes.

— Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, impuestos, tasas y demás gravámenes impositivos en favor del Fisco. Sin
embargo, las cooperativas estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado, de conformidad a lo establecido en el decreto ley Nº 825 de
1974.
— De la totalidad de los impuestos contemplados en el decreto Nº 3.475, de 1980, que gravan a los actos jurídicos, convenciones y
demás actuaciones que señala, en todos los actos relativos a su constitución, registro, funcionamiento interno y actuaciones judiciales.

— Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, derechos, impuestos y patentes municipales, salvo los que se refieren a la
elaboración o expendio de bebidas alcohólicas y tabaco.

Las cooperativas de consumo y las de servicio deberán pagar todos los impuestos establecidos por las leyes respecto de las
operaciones que efectúen con personas que no sean socios, debiendo consignar en sus declaraciones de impuestos las informaciones
necesarias para aplicar esta disposición.

No obstante lo dicho anteriormente, las cooperativas e institutos auxiliares de cooperativas se regirán en materia de Impuesto a la
Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del decreto ley Nº 824 de 1974.

Los socios de las cooperativas no pagarán el impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por el mayor valor de
sus cuotas de participación.

El aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones
con los socios estarán exentos de todo impuesto.

Los socios cuyas operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo, para
los efectos tributarios, los excedentes que ella les haya reconocido.

12. Reglas especiales para el caso de gratificaciones y descuentos laborales

Hemos reservado un número aparte para tratar dos excepciones que tiene incidencia en materia laboral y que pueden resultar de
importante aplicación práctica.

a) Utilidades de las cooperativas para efectos de las gratificaciones: por regla general y para todos los efectos legales se estimará
que las cooperativas no obtienen utilidades, salvo para los efectos del pago y cálculo de las gratificaciones contempladas en los artículos
46 al 52 del Código del Trabajo.

b) Descuentos a los trabajadores para las cooperativas: la LGC incrementa hasta el 25% el límite de descuentos voluntarios por
planilla establecido en el inciso tercero237del artículo 58 del Código del Trabajo que establece como límite un 15%. Estos descuentos
adicionales deben ser a favor de cooperativas de consumo o de ahorro y crédito de las que el trabajador sea socio, siempre que la suma
de los descuentos del referido inciso tercero, y de los descuentos para vivienda autorizados por el inciso segundo238del mismo artículo
58 del Código mencionado, no exceda del 45% de la remuneración total del trabajador.

Dichos descuentos se deberán efectuar con el solo mérito de la autorización por escrito del socio de la cooperativa, la que deberá ser
otorgada para cada operación, siempre que no se excedan los límites máximos allí fijados. La persona natural o jurídica que haya
efectuado los descuentos deberá entregárselos a la cooperativa respectiva, dentro de los primeros 10 días del mes siguiente a la fecha
en que hayan debido pagarse las remuneraciones.

13. Cooperativas especiales

Como se indicó al inicio, las cooperativas pueden tener el objeto que deseen, no obstante el legislador ha dado ciertas reglas
especiales para determinadas cooperativas, atendiendo al giro que desarrollen. A continuación nos referiremos brevemente a algunas
de ellas.

13.1. Cooperativas de trabajo


(artículos 60 a 64 de la LGC)

Son cooperativas de trabajo las que tienen por objeto producir o transformar bienes o prestar servicios a terceros, mediante el trabajo
mancomunado de sus socios y cuya retribución debe fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual.

13.2. Cooperativas agrícolas, campesinas y pesqueras


(artículos 65 a 67 de la LGC)

Son cooperativas agrícolas y campesinas las que se dedican a la compraventa, distribución, producción y transformación de bienes,
productos y servicios, relacionados con la actividad silvoagropecuaria y agroindustrial, con el objeto de procurar un mayor rendimiento
de ella y que actúan preferentemente en un medio rural y propenden al desarrollo social, económico y cultural de sus socios.

13.3. Cooperativas de servicios


(artículos 68 a 71 de la LGC)
Son cooperativas de servicios las que tengan por objeto distribuir los bienes y proporcionar servicios de toda índole, preferentemente
a sus socios, con el propósito de mejorar sus condiciones ambientales y económicas y de satisfacer sus necesidades familiares, sociales,
ocupacionales o culturales.

Sin que la enumeración siguiente sea taxativa, las cooperativas de esta clase podrán tener el carácter de:

a) Escolares (artículo 69 LGC).

b) De abastecimiento y distribución de energía eléctrica y de agua potable (artículos 72 y 73 LGC).

c) De vivienda (artículos 74 a 85 LGC).

d) De aprovisionamiento.

e) De ahorro y crédito (artículos 86 a 90 LGC).

f) De beneficio para las actividades del hogar y de la comunidad.

13.3.1. Cooperativas escolares

Son cooperativas escolares las que se constituyen en los establecimientos de educación básica, media, especial o superior, con el
objeto de propender al mejoramiento de las escuelas en las cuales se fundan y de la comunidad en que éstas funcionan. El propósito
principal de las cooperativas escolares es educativo y secundariamente económico.

Las finalidades de estas cooperativas deberán ser las de proporcionar útiles escolares o servicios que propendan al desarrollo cultural,
social y físico de la comunidad educativa. Los estatutos señalarán específicamente estos fines y los medios a través de los cuales serán
llevados a la práctica, todo conforme a las normas que fije el reglamento.

13.3.2. Cooperativas de vivienda

Son aquellas que tiene por objeto satisfacer las necesidades habitacionales y comunitarias de sus socios y prestar los servicios
inherentes a dicho objetivo.

Existen dos clases de cooperativas de vivienda:

a) Las cooperativas cerradas de vivienda: que se organizan para desarrollar un proyecto habitacional (artículo 81 a 83 LGC).

b) Las cooperativas abiertas de vivienda: que deben ser de objeto único y pueden desarrollar en forma permanente, simultánea o
sucesiva diferentes programas habitacionales y tener carácter nacional o bien desarrollar una acción regional (artículos 84 a 85 LGC).

13.3.3. De las cooperativas de ahorro y crédito

Se denominarán cooperativas de ahorro y crédito las cooperativas de servicio que tengan por objeto único y exclusivo brindar servicios
de intermediación financiera en beneficio de sus socios.

13.4. Cooperativas de consumo

Son cooperativas de consumo las que tienen por objeto suministrar a los socios y sus familias artículos y mercaderías de uso personal
o doméstico, con el objeto de mejorar sus condiciones económicas. Las cooperativas de consumo deben constituirse con 100 socios, a
lo menos.

14. Confederaciones, federaciones e institutos auxiliares

Haciéndose cargo del principio de cooperación entre cooperativas, nuestra LGC ha regulado las federaciones, confederaciones e
institutos auxiliares. Las federaciones están constituidas por tres o más cooperativas, por su parte las confederaciones están integradas
por tres o más federaciones. A las federaciones y confederaciones podrán pertenecer también como socios otras personas jurídicas de
derecho privado o público que no persigan fines de lucro.

A las federaciones y confederaciones les corresponde velar por los intereses y complementar y facilitar el cumplimiento de los objetivos
de las cooperativas, cooperando con su labor y realizando actividades de producción de bienes o de prestación de servicios que se
señale en sus estatutos, con dicho objeto.
Los institutos auxiliares se pueden constituir por siete o más personas jurídicas de derecho público, cooperativas u otras personas
jurídicas de derecho privado que no persigan fines de lucro. Se encuentran destinados a proporcionar servicios de asesoría, técnicos,
educacionales, económicos, operacionales, de auditoría y administrativos preferentemente a las cooperativas, federaciones,
confederaciones, grupos precooperativos y a otros institutos auxiliares, pudiendo asimismo participar en la organización de industrias y
servicios de cualquiera naturaleza, en beneficio de las cooperativas y de los socios de éstas.

Para todos los efectos legales las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares serán considerados como cooperativas.

Capítulo V Cuestiones generales sobre la sociedad

Sumario: 1. Cuestiones generales sobre las sociedades. 1.1. Fundamentos que subyacen a la constitución de una sociedad. 1.2. Estado del Derecho
societario en Chile y su necesaria modernización. 1.3. Sobre la armonización normativa, la unificación legislativa, y otras tendencias del Derecho societario.
1.4. Elementos del Derecho de sociedades en general. 1.5. Fundamento constitucional. 1.6. La nacionalidad de las sociedades y su libertad de
establecimiento en el escenario internacional. 1.7. Aspectos históricos del Derecho de sociedades. 2. La sociedad como persona jurídica. 2.1. Nociones
básicas de esta relación. 2.2. Tesis que explican la personalidad jurídica. 2.3. La personalidad jurídica en la legislación chilena 2.4. La doctrina de la
capacidad general de la sociedad. 2.5. La separación de la persona jurídica y sus miembros. 2.6. Desestimación del principio de separación frente al abuso
de la personalidad jurídica: aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. 2.7. Aplicación de los atributos y derechos de la personalidad a las personas
jurídicas. 3. Concepto de sociedad y naturaleza jurídica. 3.1. Concepto de sociedad 3.2. Tesis que explican la naturaleza jurídica de la sociedad.
3.3. Revisión del escenario legislativo actual y reformulación de su noción.

1. Cuestiones generales sobre las sociedades

1.1. Fundamentos que subyacen a la constitución de una sociedad

La necesidad de generar negocios y obtener beneficios, se hace más eficiente a partir de una estructura societaria que abarca la
regulación de sus aspectos jurídicos y económicos. La estructura misma de la sociedad facilita su presencia en el mercado, por el hecho
de estar respaldada, normalmente, por una pluralidad de individuos que asumen ciertos costos y el revestimiento de la personalidad
jurídica que acompaña a la sociedad. Ciertas estructuras, como las de sociedades de capital, permiten acceder con sencillez a nuevos
recursos aportados por sus socios o accionistas, facilitando la expansión de la empresa, y convirtiéndose en un mecanismo idóneo para
la recepción de diversas aportaciones (dinero, especies, industrias, etc.).

Aunque siempre es posible obtener financiación mediante créditos suministrados por los bancos y otras entidades prestamistas, la
forma asociativa permite acudir a los recursos de los inversionistas, quienes acceden al estatus de asociados luego que efectúan sus
aportes al fondo social. Estos mecanismos de capitalización interna representan una ventaja significativa respecto de los créditos de
terceros, pues no generan una carga financiera para la sociedad ni significan un pasivo externo que implique su restitución en un término
definido.

El rendimiento de estos recursos está dado por las valorizaciones que experimente la acción, cuota o parte de interés y por los
dividendos de cada ejercicio, por su parte, el reembolso de estas sumas sólo se hace efectivo luego del proceso de liquidación de la
sociedad. Por otra parte, los socios en sus juntas pueden determinar reinvertir sus utilidades económicas en beneficio de la sociedad.
Al mismo tiempo, estas entidades normalmente tienen mayores posibilidades de obtener créditos externos debido a su patrimonio239.

A partir de un enfoque económico, la sociedad encuentra justificación en los costos de contratación que ésta asume, en comparación
con los que debe asumir un empresario individual u otras asociaciones. Un empresario individual no personificado jurídicamente realiza
contratos con distintos proveedores por medio de negocios bilaterales, para cuya celebración debe incurrir en altos costos de gestión.
Por lo demás, cualquier modificación de las condiciones contractuales iniciales debe resolverse por medio de una nueva negociación, lo
que eventualmente limita el ámbito de acción del empresario, quien carece de control directo sobre estos contratistas (Ej. prestadores
de servicios), de manera que su rentabilidad también se reduce. Una estructura societaria, en cambio, facilita al empresario vincular el
número requerido de empleados, cuya remuneración está definida por los contratos de trabajo que celebre conforme a las normas
laborales. Así, mientras en el esquema de organización individual a cada contratista se le suele remunerar por la ejecución específica
de cada labor, el societario puede reducir los costos mediante la contratación laboral señalada240.
Desde una perspectiva legal, la sociedad se justifica esencialmente porque suministra a los particulares un esquema adecuado de
organización de la empresa previamente definido por la ley, que los socios podrán complementar en mayor o menor medida,
dependiendo del grado de autonomía que exista al respecto. Junto a ello, una vez que se ha formado de acuerdo a la ley, adquiere una
personalidad jurídica, lo que le brinda ciertos atributos y derechos que pueden ejercerse en el mundo jurídico. Asimismo, el derecho de
sociedades suministra modelos destinados a regular tanto aquellas relaciones como las que surjan entre la sociedad y los terceros
interesados.

Finalmente, las leyes societarias funcionan a partir de un prototipo contractual, que contiene un conjunto de reglas jurídicas que les
permiten a las partes interesadas asignar los poderes y distribuir las responsabilidades inherentes a los diversos grados de control y
compromiso que pueden surgir en la organización de la sociedad.

1.2. Estado del Derecho societario en Chile


y su necesaria modernización

La elaboración de un nuevo Derecho de sociedades, valorando las consecuencias regulatorias de su aplicación, es uno de los campos
más prometedores para la investigación jurídica, lo que se debe, en gran medida, a la injerencia que este tema tiene respecto del
crecimiento de la economía de una determinada nación. En base a ello, se han realizado abundantes cambios sobre esta materia en los
últimos años en Derecho comparado y todos apuntan en una misma dirección: simplificar, flexibilizar, y conferir mayor libertad a las
partes, lo que se traduce, a su vez, en una reducción de requisitos de constitución y funcionamiento de las sociedades. Este nuevo
escenario otorga una oportunidad en nuestro entorno, en cuanto posibilita revisar el Derecho societario chileno desde una óptica integral.

El proceso de reforma ha resultado ser la natural y necesaria consecuencia de adaptar los marcos jurídicos de las sociedades a la
progresiva globalización de los mercados, facilitando con ello su creación y funcionamiento. En este contexto se reclama la revisión de
viejos paradigmas y el establecimiento de nuevas estructuras que permitan a las sociedades disfrutar de formas más flexibles y seguras,
y al mismo tiempo facilitar su establecimiento en mercados locales y exteriores de acuerdo con sus intereses estratégicos y comerciales.

Estas innovaciones se han estudiado profusamente en la Unión Europea y otras legislaciones, existiendo en la actualidad un marco
general que incentiva la adopción de ciertas medidas. Ello ha provocado una verdadera armonización normativa y, al mismo tiempo, un
fenómeno de competencia legislativa.

Chile, aun cuando ha dado algunos tímidos pasos en pos de la modernización societaria (sociedad por acciones), no ha participado
aún en un proceso de discusión integral de las tendencias simplificadoras. Por su parte, las reformas introducidas recientemente (Ej.
20.190 de 2007, 20.382 de 2010, 20.494 de 2011) no obedecen a una revisión profunda de la institución societaria. A ello se suma la
especial configuración de este derecho, pues sus normas se encuentran disgregadas en diferentes cuerpos legales sin una ordenación
coherente o consistente, y en algunos casos éstas resultan anacrónicas. Esta realidad invita a reflexionar sobre la actualidad y pertinencia
de este elenco normativo, junto a la utilización efectiva de algunos tipos societarios.

Desde esta óptica, un cuidadoso análisis sincrónico de la experiencia comparada es indispensable si lo que se pretende es
comprender los problemas y las soluciones que allí se han brindado en los últimos años. Este ejercicio es complejo pues no sólo consiste
en desmenuzar cada uno de los marcos jurídicos de las legislaciones analizadas, sino principalmente en comprender sus cimientos y
determinar cuáles de ellos —considerando las distintas realidades culturales y económicas que existen entre los distintos países—
podrían extrapolarse a la legislación chilena.

Para ello debe considerarse que Chile, al igual que buena parte del Derecho comparado, contempla varias posibilidades para
organizar una actividad empresarial, pues tanto el Código Civil, el Código de Comercio, como otras leyes complementarias, han puesto
a disposición del empresario un complejo sistema asociativo que le permite ajustarse a la forma jurídica que mejor convenga a sus
intereses y a sus necesidades de financiación. La elección del tipo de asociación es, en principio, completamente libre, sin más
limitaciones que las previstas para el ejercicio de determinadas actividades.

Este entramado normativo carece de una lógica común y posee requisitos diferenciados, siendo más gravosos los contemplados para
el Derecho comercial. Ello puede hacer necesario equiparar la regulación de los tipos comerciales y los civiles, unificando el régimen
aplicable a muchos aspectos de la vida empresarial.

En esta línea, se precisa también redefinir los elementos esenciales de la sociedad, especialmente los que ligan con el número de
sujetos que pueden crearla (pluralidad vs. unipersonalidad), el lucro, y la mercantilidad. Asimismo, se debe brindar respuesta a las
deficiencias existentes en algunos tipos societarios, en aras de mejorarlos o bien eliminarlos del sistema. Debe determinarse, en
definitiva, si los tipos sociales o asociativos son igualmente viables para la actividad empresarial y en base a qué fundamento, y si
aquéllos que se concibieron hace más de un siglo, son aún eficientes y en qué medida ello ocurre. Por otra parte, debe detectarse el
grado de aceptación y utilización que las formas societarias tienen hoy en día, con la finalidad de sincerar estos datos y realizar una
mejor proyección del Derecho societario futuro.

Asimismo, es preciso cuestionar la clásica distinción entre sociedades personales y de capital, pues ella ha sido pervertida en ciertos
casos al crear tipos híbridos que entremezclan ambas cualidades, restringiendo inusitadamente algunos derechos que se entendían
propios de un tipo particular, o bien introduciendo cambios relevantes que han difuminado tal distinción. Ligado a lo anterior, debe
restudiarse el ámbito imperativo y de orden público que existe y/o debiera existir en el derecho societario, pues en la práctica se ha
gestado un renacimiento de los tipos contractuales, lo que mostraría un cambio de mentalidad del empresario que se justificaría en
ciertas necesidades particulares.

En esta revisión, no podemos obviar el tema de la resolución de conflictos en sede de Derecho societario, vislumbrando las posibles
alternativas frente a la justicia ordinaria. En este punto, es atendible revisar las alternativas de resolución que pueden implementarse
(Ej. Arbitraje) y bajo qué fundamentos.

Por otra parte, la formación de una sociedad tiene diferentes costos de instalación y funcionamiento que dependen de la legislación
aplicable (Lex societatis). Estos costos residen no sólo en la materialidad misma de su constitución, sino fundamentalmente en los
tiempos y requerimientos especiales (plazos para su creación, organización interna, funcionamiento de los órganos sociales, disolución,
fusión, transformación, fiscalización estatal, entre otras). Si consideramos que éstos se vinculan al desarrollo empresarial, entonces
podemos advertir que su disminución podría trasuntar en un aumento de la actividad. En este contexto, determinaremos qué costos son
posibles de eliminar o disminuir y cuáles podrían replantearse dentro de la legislación societaria chilena.

A mayor abundamiento, debe considerarse que el progreso económico y social de un país depende en buena medida de la capacidad
de las personas en orden a generar ideas y proyectos empresariales que culminen en la creación de empresas eficientes. Si lo que
requiere el Estado es constituirse en un lugar de inversión atractivo, debe tenderse a una mayor competitividad legislativa y ello se logra
principalmente a partir de un marco normativo que, además de seguridad y estabilidad, proporcione un régimen exento de trabas.

Los pioneros en este camino han sido principalmente los países europeos. Los fundamentos podemos encontrarlos en las políticas
de armonización que se han gestado para favorecer la simplificación de la constitución y funcionamiento de la sociedad, así como su
libertad de establecimiento. Se añade a ello, la evolución propia del mercado en el que se desarrollan los operadores, los que sin duda
han contribuido a una profunda revisión tanto formal como sustantiva de las fuentes tradicionales del Derecho de sociedades con las
subsiguientes consecuencias en los derechos nacionales.

1.3. Sobre la armonización normativa,


la unificación legislativa y otras tendencias del Derecho societario

El Derecho societario actual atraviesa un especial proceso de globalización, determinado por acuerdos internacionales y sucesivos
procesos de integración regional que vienen provocándose en diferentes países. La tendencia a la internacionalización de la normativa
societaria surge como consecuencia de la creación de mercados comunes, lo que ha llevado a la creación de ideas armonizadas que
permitan el funcionamiento efectivo del sistema a la organización de las empresas241. Este trascendental proceso tiene como punto de
partida el Tratado de Roma de 1958, oportunidad en que se inició la Comunidad Económica Europea, que se caracteriza, entre muchos
otros aspectos, por el dictado de directivas comunitarias para todos los países miembros y su adopción en las respectivas legislaciones
internas242, a los efectos de eliminar las asimetrías que se presentan entre ellas, y generar garantías a los socios, acreedores y
terceros243.

Desde una perspectiva general la armonización del Derecho mercantil internacional, se ha potenciado principalmente como
consecuencia del trabajo desplegado por algunas instituciones como son la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (CNUDMI/UNCITRAL), el Instituto para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit), la Cámara de Comercio de París
(CCI), entre otras. Al efecto, han sido las normas del soft law (Leyes Modelos, Recomendaciones, guías legislativas, etc.) las que han
adquirido un rol protagónico en estas materias, al permitir una homogeneización normativa sin requerir una vinculación directa de los
países, a lo que se suma el notable aporte del Ius Mercatorum.

La armonización de las normas sobre el Derecho de sociedades ha posibilitado una mayor integración de la empresa a nivel
internacional, en base a ello, diversos países han realizado variados esfuerzos de modernización, y en especial de flexibilización de su
normativa societaria, por medio de la desregulación o la tipificación de nuevas figuras jurídicas.

Esta tendencia se ha gestado en este último período bajo un proyecto de simplificación del derecho societario que a su vez se
encuadra en un proceso aún más ambicioso de mejora del Derecho europeo general. En tal contexto, la Comisión Europea ha convertido
a este propósito del Derecho de sociedades en una de sus principales áreas de actuación244, cuyo principio básico consiste en plantearse
y calcular, antes de adoptar una medida legal, el coste económico que para el empresario supone cumplir con una nueva disposición
del ordenamiento245.

Por este mismo camino, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJCE), reconociendo la libertad de
establecimiento de las sociedades, ha provocado un duro revés y, al mismo tiempo, una presión sobre los ordenamientos societarios
menos flexibles invitándolos a modificar sus tradicionales normas. En líneas generales, el TJCE ha declarado que la sociedad puede
invocar la libertad de establecimiento y los Estados deben reconocer la capacidad jurídica de una sociedad válidamente constituida con
arreglo al Derecho de otro Estado, por lo que la tesis de la sede real pierde importancia en pos de la tesis de la constitución. El efecto
de ello se resume en la apertura y énfasis de la opción de escoger la legislación societaria más conveniente a sus intereses, y —derivado
de ello— en el incremento de la competencia legislativa entre los distintos países, en la búsqueda de facilitar un escenario normativo
atractivo al empresario o inversor246.

Otra de las grandes tendencias actuales en el Derecho societario es la unificación legislativa de los ordenamientos civiles y
comerciales247. Tal tendencia, que data de principios de siglo, encontró recepción legislativa en el Código suizo de las Obligaciones de
1933, el Código Polaco de las Obligaciones de 1936; el Código Civil italiano de 1942; el Código Civil Paraguayo de 1987; entre otros.
Esta tendencia proviene también del sistema angloamericano, fundado en el Common Law y en diversas leyes especiales que no
distinguen entre comerciantes y no comerciantes.

Ha contribuido a esta opción el proceso de comercialización de la actividad conocida tradicionalmente como civil (actividad agrícola,
ganadera, etc.) que se estructura bajo la forma de sociedades comerciales, reservando las sociedades civiles sólo para las profesiones
liberales248. En este contexto, continuar con la disgregación entre los ordenamientos civiles y comerciales de la institución societaria
parece un despropósito que debiera ser enmendado en un futuro cercano.

Finalmente, otros cambios producidos en esta materia dicen relación con el reconocimiento de las sociedades unipersonales, la
regulación de la concentración societaria o de grupos de sociedades, la diferenciación entre las sociedades anónimas cerradas de las
abiertas, la reducción de las nulidades societarias en aras de la estabilidad de los sujetos de derecho, y la simplificación del derecho
societario a la que ya nos hemos referido precedentemente249.

1.4. Elementos del Derecho de sociedades en general

La sociedad es una institución jurídica de Derecho privado que puede analizarse desde diversas perspectivas. Desde una óptica
contractual, es un contrato que relaciona y liga a varios socios, en aras de agrupar trabajo y capital para realizar una actividad que
normalmente escapa a las posibilidades individuales. En la mirada económica, constituye el revestimiento jurídico de una empresa, que
se destina fundamentalmente a la consecución del objeto social de carácter económico y lucrativo. Desde el enfoque de los sujetos de
derecho, la sociedad es una persona jurídica distinta a los miembros que la conforman, que actúa válidamente en las relaciones jurídico-
económicas. Hace referencia, en definitiva, a una compleja relación corporativa entre dos o más sujetos250.

Bajo este razonamiento, existen al menos tres dimensiones conceptuales que pueden explorarse para su comprensión: el contrato de
sociedad en sentido estricto que celebran las personas para desarrollar una actividad con ánimo de lucro, es decir, para obtener
beneficios repartibles entre los socios; un concepto amplio de sociedad que incluye a todas las agrupaciones voluntarias de personas
para un fin común; y en tercer lugar, un concepto amplísimo de sociedad, entendida como cualquier entidad jurídica privada.

El Derecho de sociedades presenta entre sus características, las siguientes251: a) Se trata de una técnica de organización predispuesta
legalmente; b) De un conjunto de principios ético-patrimoniales que definen y jerarquizan múltiples intereses económicos y sociales en
torno a la empresa; c) De un conjunto extenso y homogéneo de disposiciones legales, escasamente ordenadas y no sistematizas, y d)
Es parte del Derecho de los contratos.

1.5. Fundamento constitucional

El Derecho de sociedades tiene su apoyo constitucional en la libertad o derecho de asociación consagrado en el art. 19 Nº 15 de
nuestra CPR, así como en el pluralismo que reconoce la Carta Fundamental, y el ejercicio colectivo de la libertad de empresa y de
contratación que subyace en el derecho de la dignidad humana252.

La norma en cita expresa:

"La Constitución asegura a todas las personas: Nº 15. El derecho de asociarse sin permiso previo.

Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.

Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.

Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado (...)".

El Derecho de asociarse que plantea nuestra Carta Política es amplio y absoluto, en cuanto se consagra como garantía constitucional
el derecho de todas las personas de asociarse sin permiso previo. Tal posibilidad se brinda respecto de todo tipo de asociación de
carácter voluntaria (Ej., sociedades civiles, comerciales, mixtas, etc.), de manera que no es posible aludir a "sociedades forzosas",
concepto que en sí mismo es contradictorio. Al mismo tiempo, se plantea como límite de esta autonomía la moral, el orden público o
seguridad del Estado, únicas razones que pueden contemplarse para prohibir una determinada asociación.

Tal derecho no lleva implícita la concesión de personalidad jurídica, pues se deja en claro que ella se confiere sólo si la asociación se
constituye de acuerdo a la ley, de manera que ambas nociones se desligan entre sí.

La sociedad, en tanto persona jurídica, es un sujeto titular de derechos reconocidos en la Constitución, de manera que deben
extrapolarse a ésta, los derechos personales que en principio se refieren a las personas naturales, como son, los derechos de igualdad,
de inviolabilidad del domicilio, del honor, de la libertad, a la integridad, entre otros.
1.6. La nacionalidad de las sociedades
y su libertad de establecimiento en el escenario internacional

1.6.1. Determinación de la nacionalidad y lex societatis

Toda sociedad exige el cumplimiento de una serie de requisitos que difieren de un ordenamiento jurídico a otro, de esta forma, no se
pretende nunca la constitución "de una sociedad anónima" o de una "sociedad de responsabilidad limitada", sino que la de una sociedad
anónima chilena, española, francesa, etc. Derivado de ello, los fundadores de aquélla han de determinar cuál será el ordenamiento
jurídico que habrá de atribuir al ente que se crea la condición de sujetos de derecho y obligaciones, esto es, la condición de persona
jurídica con capacidad para actuar como tal253. La decisión toma en consideración habitualmente el Derecho del Estado en el que la
sociedad creada tiene su administración central o el lugar donde realiza sus operaciones. A partir de ello, las sociedades surgen al alero
de un ordenamiento estatal que le reconoce como tal, le garantiza ciertos derechos y exige algunas obligaciones.

La ley reguladora del estatuto personal de las sociedades (lex societatis) se determina por medio de su nacionalidad, entendiendo a
esta última como una ficción o "antropomorfización" de la personalidad jurídica, en la medida que se trata de una ficción por medio de la
cual el legislador estatal permitirá vincular una persona jurídica a un determinado Estado y a su ordenamiento jurídico, especificando su
ley personal. Frente a ello, debemos recordar que la nacionalidad es un término que designa a un sujeto que pertenece a la entidad de
la nación y en tal sentido expresa la idea de un lazo jurídico que une a los miembros de un Estado y del individuo con su nación. Ello
presupone una vinculación política que mira como destinatario natural a la persona física, sin embargo, si admitimos que la persona
jurídica es una ficción que se asimila para los efectos legales a la persona natural, no existe ningún impedimento para pensar que
aquéllas no puedan gozar de ciertos atributos, entre los que ciertamente se encuentra la nacionalidad. Así, dado que la personalidad
jurídica propia de las sociedades constituye una herramienta técnico-jurídica creada por el hombre para la satisfacción de sus
necesidades económicas, la nacionalidad representaría una forma abreviada para expresar los diversos grados de vinculación que este
ente artificial puede tener con un ordenamiento legal determinado254.

Esta posición ciertamente es positivista y no jusnaturalista, en tanto se trataría de un recurso técnico de la ley para el cumplimiento
de determinados fines255, lo que no implica sostener que todas las personas jurídicas deban necesariamente contar con una
nacionalidad, pues existen algunas que por su propia esencia carecen de ella y nadie podría negar su personalidad jurídica (Ej. ONU).

La atribución de la nacionalidad liga con la imputación de ciertas consecuencias a la sociedad, por ejemplo, el reconocimiento de
aquella constituida en el extranjero, la habilitación a la sociedad para actuar extraterritorialmente, la determinación de la ley aplicable a
las distintas relaciones que emergen de sus actuaciones y su posible protección diplomática. En este sentido, la lex societatis tiene como
ámbito de aplicación prácticamente todos los aspectos de la vida de la sociedad, como son su "capacidad, constitución, representación,
funcionamiento, transformación, disolución y extinción"256.

Como es obvio, los Estados tienen libertad para establecer de forma autónoma sus propios criterios de nacionalidad257destacando
entre ellos, desde una perspectiva comparada, los de "sede" y "constitución"258. En ambos casos el Derecho aplicable será aquél con el
cual se ha constituido la sociedad, en unos Estados precisamente por esta razón, y en otros porque tal derecho coincide con el de la
sede real de la sociedad. Si no se da esta coincidencia entre la sede y el derecho, resultará que la personalidad jurídica no siempre será
reconocida en los Estados, principalmente si rige la tesis de la sede, por lo que deja de tener sentido plantearse cuál es el derecho rector
de la sociedad, mientras que en los Estados en que rija la tesis de la constitución se reconocerá la personalidad jurídica de la sociedad,
sin distinción al respecto.

La tesis de la "sede" permite la constitución de personas jurídicas sólo si la sede de la sociedad se encuentra en el Estado del
ordenamiento jurídico que la reconoce. De acuerdo con esta doctrina, la constitución de una sociedad ha de regirse por el Derecho del
Estado en el que se encuentra la sede real, de manera que si se pretende la constitución de la sociedad de acuerdo con un Derecho
que no es el del Estado en el que se encuentra su administración central, y tal Derecho sigue esta teoría, deberá considerarse irregular
tal constitución, sin que deban colaborar en la misma las autoridades de tal Estado259. El domicilio es la única circunstancia que establece
un vínculo efectivo de relación entre la sociedad mercantil y la normativa aplicable, por lo que es el único elemento que se considera
para determinar su nacionalidad. Este modelo se basa en la idea que la existencia y las actividades de una sociedad mercantil afectan
y conciernen esencialmente al Estado donde se localiza su actuación. Si una sociedad comercial extranjera pretende ejercer el comercio
desde otro Estado, ello colisiona de facto con el sistema de concesión de éste, ya que el soberano ha reservado la personalidad jurídica
a las sociedades establecidas en su territorio. Esta tesis se aplica por parte importante del continente europeo260.

Entre las ventajas de este sistema se esgrime la prevención del fraude a la ley, dado que la determinación no se realiza mediante un
criterio exclusivamente jurídico sino por medio de la localización de la actividad desarrollada por la sociedad. Establece como lex
societatis la ley vigente en el país donde la sociedad lleva a cabo sus actividades, protegiendo y garantizando los intereses de terceros.
Al mismo tiempo se sostiene que con este modelo se asegura la aplicación de la ley con el que la sociedad mantiene un vínculo más
estrecho y tiene, por tanto, un mayor interés en regular a la misma. Las críticas que se le formulan son numerosas, entre ellas destaca
la gran incertidumbre que genera la determinación concreta de la "sede real", lo que ocasiona una ardua tarea de calificación no exenta
de conflictos (sede de los órganos sociales, sede estatutaria, etc.). El problema se presenta cuando la sociedad tiene diferentes centros
de explotación, todos ellos igualmente importantes o cuya valoración es variable de acuerdo al mercado o legislación, lo que pone en
duda sus cimientos y justificación. Asimismo, la aplicación más estricta de este modelo perjudica seriamente el traslado de una sociedad
de un Estado a otro, pues ello exige la liquidación de la sociedad en el Estado de origen y su posterior re-constitución en el Estado de
destino, imposibilitando la movilidad de las sociedades entre distintos países261.
Por otra parte, no reconoce personalidad jurídica a las sociedades cuya sede real no coincida con la del registro o constitución, de
modo que los ordenamientos jurídicos que siguen esta tesis dificultan la realización de operaciones a las sociedades constituidas de
acuerdo con un derecho extranjero si aquél no se corresponde con el Estado en que se encuentra la sede real de la sociedad. Ello deriva
en una falta de reconocimiento de la personalidad jurídica atribuida por un derecho diferente a la del Estado en que la sociedad tiene su
asiento, provocando la imposibilidad de constituir sucursales en los Estados en que se sigue esta tesis, la privación de la capacidad
procesal a la sociedad extranjera, y de participar en operaciones cuya legalidad se vea controlada por las autoridades del Estado en el
que su personalidad no se ve reconocida262.

De acuerdo al segundo criterio, "la constitución", las sociedades ostentan la nacionalidad del Estado con arreglo a cuyas leyes se han
constituido, inscribiéndose en el Registro Mercantil o de sociedades de dicho Estado, con independencia si en el mismo se encuentra
su domicilio social. Si bien en un principio esta tesis establecía un radio amplio de libertad en cuanto a la explotación del negocio, o de
administración general, posteriormente en todos los ordenamientos en los que se aplica se ha establecido un vínculo indisoluble entre
el lugar de constitución y la sede estatutaria de la sociedad, de manera que al ser éste el domicilio oficial de la sociedad, en este lugar
debieran ejercerse todos los actos relevantes tanto internos, como externos, incluyendo la administración central de la sociedad263. El
fundamento de la aplicación del modelo de constitución reside en la voluntad corporativa de los socios expresada en el contrato de
sociedad, en la medida en que son éstos quienes deciden dónde constituir la sociedad sujetándose a un ordenamiento jurídico
determinado.

Entre sus beneficios se menciona la claridad del criterio utilizado para determinar la ley aplicable al estatuto societario. El factor
decisivo es de naturaleza formal y ofrece absoluta garantía de seguridad jurídica a la hora de determinarlo, con lo que se protegen de
mejor manera los intereses. Permite, asimismo, un grado mayor de movilidad internacional, dado que la ley que rige el estatuto societario
no varía y es conocida por los terceros con los que la sociedad interactúa en el tráfico económico, de este modo, ésta puede movilizarse
sin poner en riesgo la seguridad jurídica ni los derechos adquiridos por sus acreedores. El principal problema que presenta este modelo
reside en que su aplicación práctica se deriva de la posibilidad de constituir una sociedad con arreglo a un ordenamiento jurídico
determinado sin que, entre la sociedad y dicho ordenamiento, exista ningún otro vínculo de naturaleza objetiva, posibilitando la libre
elección a favor de "países oasis" con los que la sociedad no tiene relación real. Otro tanto habría que señalar respecto de la competencia
y aspectos tributarios de las sociedades264.

Este es el sistema escogido principalmente por países de influencia nórdica o anglosajona265 (Reino Unido, Irlanda), y de algunos
estados europeos continentales debido a la influencia histórica de aquellos (Holanda, Dinamarca), y en especial, de los Estados
Unidos266.

La consecuencia de la aplicación de este modelo respecto de las sociedades nacionales se podría resumir en que éstas tendrán un
pasaporte que les permitirá ser internacionalmente reconocidas como sociedad del país en el que ha sido constituida, de modo que
basta la constitución de una sociedad mercantil cumpliendo las normas vigentes de dicho país para considerarla válida. Ello provoca
que la libre movilidad de elementos tales como el centro principal de intereses, o la administración central de las sociedades constituidas
bajo las normas que utilizan este modelo normativo, esté garantizada (una vez cumplidos los requisitos formales impuestos por el país
de constitución). La sociedad será libre de establecer estos elementos de acuerdo a su conveniencia, menos en lo que respecta a su
sede estatutaria, pues ello no siempre se reconoce. A través de este modelo de reconocimiento se ha implementado una competencia
de leyes a nivel internacional con la consiguiente oportunidad para que los Estados especialicen sus leyes.

Con independencia de estas tesis, existen las denominadas sociedades multinacionales que son aquellas en que los centros de
interés de la compañía responden a diversas nacionalidades; y las denominadas sociedades trasnacionales, que son las que estando
constituidas en un determinado país e incluso teniendo socios de una nacionalidad, su centro de actividades excede el ámbito geográfico
de dicho país267.

1.6.2. Determinación de la nacionalidad de las sociedades chilenas. Revisión normativa

La normativa sobre sociedades en Chile no regula de manera particular la nacionalidad de las sociedades, de hecho, no existe un
pronunciamiento respecto a su definición, criterios, elementos, efecto u otras cuestiones de relevancia en la materia.

Este vacío normativo y el hecho que el artículo 10 de la Constitución Política la reserva para las personas naturales, ha posibilitado
que cierta doctrina le haya negado la nacionalidad a las sociedades268. Se trata, sin embargo, de una posición minoritaria, pues si bien
el legislador no regula la nacionalidad como atributo general de las sociedades, sí lo hace de manera particular en relación con
determinados cuerpos normativos, como son el D.F.L. Nº 252 de 1931, en materia de seguros (arts. 4º y 6º) y el D.L. Nº 2.222 de 1978,
en su art. 11. En otros casos el legislador hace referencia a las sociedades extranjeras, de lo que se desprende que en Chile se acepta
la nacionalidad como elemento o atributo diferenciador de la misma269.

El Código de Derecho Internacional Privado (CDIPr) o Código de Bustamante, que rige en Chile desde 1934, se pronuncia sobre esta
materia en sus artículos 18 y 19270, estas normas distinguen entre sociedades anónimas y las restantes y en ambos casos plantean
como criterio para determinar la nacionalidad la autonomía de la voluntad de las partes, en su defecto indican, respecto del caso de las
sociedades no anónimas, que éstas tendrán la nacionalidad del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal, y
en el caso de las sociedades anónimas aquélla se definirá por la ley del lugar en que se reúna normalmente la junta general de accionistas
o bien, por la ley del lugar en que radique su principal junta o Consejo directivo o administrativo. En este último caso, se aprecia un matiz
diferenciador entre ambas, pues mientras en el primero se llega a una solución sustantiva, en el segundo se opta por una norma de
conflictos.
La pregunta que surge de lo anterior es si la citada normativa puede aplicarse en nuestro ordenamiento; en otras palabras, si los
socios fundadores de una sociedad en Chile podrían, de acuerdo a la autonomía de la voluntad, atribuir a su sociedad una nacionalidad
diversa a la chilena.

No se trata de una materia pacífica, pues la doctrina no ha sido unívoca en resolver este dilema. En nuestra opinión, tal normativa no
es aplicable directamente en base a la reserva efectuada en su oportunidad al Código en cita, ello sucede pues en Chile rige como
criterio general la legislación del lugar en que se perfecciona el contrato de sociedad de acuerdo al principio "locus regit actum", de
manera que si la sociedad se constituye en Chile, ésta se entenderá chilena de acuerdo a la lógica territorialista que impregna a nuestro
Derecho privado271, lo que provoca que su lex societatis sea chilena. Las sociedades que como personas jurídicas están regidas por
normas foráneas, se consideran sociedades extranjeras.

Por otra parte, si analizamos los requisitos de constitución, visualizaremos que no se exige que la sociedad tenga su establecimiento
o sede real en el territorio nacional. El art. 352 Nº 11 del Cco. señala que la escritura social deberá expresar el domicilio, norma que se
aplica para las sociedades de personas y que se reproduce para el caso de las sociedades anónimas en el art. 4º de la LSA. No se trata,
sin embargo, de una mención o requisito esencial, pues el art. 355 del citado cuerpo legal dispone que si en la escritura social se hubiere
omitido el domicilio social, se entenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla272. Idéntica disposición se
reproduce en el art. 5º de la LSA. La sociedad por acciones, por su parte, no plantea entre los requisitos de constitución el domicilio de
la sociedad.

Derivado de lo anterior podemos afirmar que el legislador chileno sigue la tesis de la constitución, pues no exige para otorgar la
nacionalidad chilena que la sociedad que se constituye en nuestro país tenga su sede o establecimiento real en territorio nacional. Si
aquélla no menciona su domicilio, la ley presume que aquél se encontrará en el lugar del otorgamiento de la escritura pública de
constitución, que es el mismo lugar en que debe inscribirse el extracto en el Registro de Comercio de conformidad a lo prescrito en los
arts. 354 del Cco. y 5º de la LSA. Tampoco tiene importancia a estos efectos, la nacionalidad de los socios que la forman y/o el origen
de los capitales o aportes realizados en la constitución.

Entonces, ¿podrían los socios estipular una nacionalidad diferente en la escritura de constitución social, de conformidad a lo dispuesto
en los arts. 18 y 19 del CB? Consideramos que no273, pues el criterio territorialista se superpone al de la autonomía de la voluntad en
este caso, de manera que si la sociedad se constituye en Chile, con independencia de su real domicilio, se entenderá chilena, a menos
que se le reconozca la categoría de sociedad multinacional caso en el cual se estimará nacional de varios países. Esta situación podría
cambiar si el criterio se modifica274, siguiendo las tendencias de la Unión Europea275.

1.6.3. Reconocimiento y actuación de


las sociedades extranjeras en la legislación chilena

En general, el reconocimiento de una sociedad extranjera depende de la tesis a la que se afilie la legislación nacional, así por ejemplo,
la doctrina de la sede dirá que se debe tener en cuenta la ley del país donde la sociedad actúa o tiene su principal centro de explotación,
de manera que un Estado que sigue esta tesis puede rehusar el reconocimiento de una sociedad extranjera si su sede no coincide con
su legislación, como ocurre en el caso de España276. La doctrina de la constitución afirmará, en cambio, la existencia de la sociedad
cuando haya cumplido las formalidades y requisitos del lugar de constitución. Esta última tesis parece haber sido recogida en parte por
la Convención de La Haya de 1956 sobre "Reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades, asociaciones y fundaciones",
que adoptó el principio de la personalidad jurídica de una sociedad, en tanto esta debe ser reconocida de pleno derecho siempre que se
hayan cumplido las formalidades del país de constitución y, además, esté en ese país la sede estatutaria de la sociedad. Producido este
reconocimiento, la sociedad tiene capacidad para celebrar contratos y otros actos jurídicos para poseer bienes y participar como sujetos
en juicios.

En lo que respecta a nuestra normativa, el Código de Bustamante no define la cuestión, sólo plantea un criterio de corte general en
su art. 9º al señalar que cada Estado aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona
individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando
una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 19 Nº 15 de la Constitución Política antes revisado, debemos colegir que si las
asociaciones para gozar de personalidad jurídica deben constituirse de conformidad con la ley, esta norma necesariamente debe
extrapolarse a la ley del país en que se constituyó la sociedad, pues ello nos permite reconocer a las sociedades extranjeras en cuanto
personas jurídicas, de manera que éstas últimas podrían actuar como sujetos de derecho en nuestro país en determinados casos. No
puede ser de otra forma, pues si bien en nuestra legislación no existe una norma general que deslinde una sociedad nacional de una
extranjera, o defina lo que ha de entenderse como tal en cada caso, lo cierto es que sí existen normas que se pronuncian sobre las
sociedades extranjeras, con lo que se reconoce la personalidad jurídica de éstas últimas277. Por otra parte, teniendo claro que el
legislador chileno acuña la tesis de la constitución, parece evidente admitir que en Chile se reconoce ampliamente la personalidad
jurídica de toda sociedad constituida en el extranjero, de acuerdo a su propia normativa, pues de conformidad al art. 32 del Código de
Bustamante el concepto y reconocimiento de las personas jurídicas se regirán por la ley territorial278.

La pregunta que surge dice relación al tipo de actuación que puede realizar en Chile una sociedad constituida en el extranjero. Frente
a ello debemos distinguir, si la sociedad extranjera pretende actuar en forma transitoria o permanente, en el primer caso, bastará con la
designación de un representante con residencia o domicilio en Chile, él que tendrá las facultades que se le otorguen por medio de un
mandato, sin embargo, más allá de ciertas actuaciones temporales, no podrán de pleno derecho operar en el país (art. 34 CDIPr). En
general, todas las legislaciones reconocen capacidad en las sociedades en cuanto personas jurídicas, de manera que se les posibilita
actuar frente a determinados supuestos (Ej. capacidad procesal para actuar en juicio, capacidad contractual para generar obligaciones
y derechos contractuales, etc.). La situación cambia cuando lo que se pretende es una actuación permanente, pues los países que
siguen la tesis de la sede exigen más requerimientos que aquéllos que se guían por la constitución.

Los requisitos de instalación de las sociedades extranjeras en Chile están expresamente tratados en el Título XI de la LSA (arts. 121
a 124), normativa que desde el año 2009 se reprodujo para los restantes tipos societarios279, y que revisaremos en detalle más adelante.

1.6.4. Efecto Delaware y la competencia legislativa

La sola posibilidad de que los factores móviles (capital, tecnología, trabajadores, directivos) cambien de lugar supone una presión
constante para mejorar la calidad de los factores inmóviles, entre ellos la legislación280. Ello ha provocado un cambio generalizado en la
pluralidad de legisladores orientados a ofrecer un ordenamiento jurídico favorable a la constitución de sociedades en sus respectivos
países, generando una competencia innegable en la materia.

La causa de este fenómeno parece encontrarse en los Estados Unidos, específicamente en el conocido "Caso Delaware"281. En
Delaware, uno de los estados más pequeños y pobres de dicho país, el sistema de incorporación fue aprovechado para atraer a las
sociedades, gracias a una ley extraordinariamente liberal y flexible. Como consecuencia de ello, cerca de la mitad de las sociedades
cotizadas en la Bolsa de Nueva York y más de la mitad de las grandes sociedades estaban registradas en Delaware. Como consecuencia
de ello, la jurisprudencia de los Tribunales de dicho estado ha marcado de forma indeleble la interpretación de su Ley de
Sociedades, fomentando que otros Estados miembros rebajen las exigencias normativas de constitución.

En la actualidad esta competencia propia del Estado Federal en comento se ha reproducido en parte de la Unión Europea. Se suma
a ello que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha provocado una revolución en la doctrina tradicional al suprimir
en la práctica la distinción de los dos sistemas (incorporación y sede real), dando preferencia a la incorporación voluntaria en la
legislación estatal aplicable, y derogando el sistema legal imperativo de sede real, aproximándose de este modo al efecto Delaware282.
A partir de lo anterior, hoy se considera pacífico que en virtud de la libertad de establecimiento, una sociedad pueda constituirse e
inscribirse en un Estado miembro, fijar en sus estatutos el domicilio social de dicho Estado y, no obstante, establecer su sede social
efectiva y desarrollar toda o parte de su actividad en otro u otros Estados miembros. Esta conclusión no afecta al régimen establecido
en la legislación de cada Estado para la adquisición y conservación de la personalidad jurídica y para el traslado de domicilio a otro
Estado283.

Bajo esta lógica, la simplificación del Derecho de sociedades ha sido un tema latente en las agendas legislativas. La causa de ello no
debe hallarse únicamente en la situación de graves crisis económicas vividas por los países, sino en una serie de fenómenos
económicos, jurídicos y tecnológicos, que se iniciaron hace ya algún tiempo y que ahora han comenzado a desplegar sus efectos. El
conocimiento de ello resulta esencial para tener una visión completa del Derecho societario, y la mirada que de él tienen las diversas
disciplinas jurídicas284.

La simplificación del Derecho de sociedades no sólo se circunscribe a la fundación de la sociedad, sino que se extiende al resto de
las instituciones societarias, como son la organización interna y el funcionamiento de los órganos sociales, la aplicación de las nuevas
tecnologías y la adopción de fórmulas más ágiles y racionales de organización de los socios y administradores. Asimismo, afecta otros
ámbitos como el derecho de separación del socio en las sociedades de capital, la disolución de la sociedad, la fusión y la división
societaria, entre otros285.

1.7. Aspectos históricos del Derecho de sociedades

1.7.1. Datos generales del Derecho de sociedades

El origen de las sociedades se encuentra en la propia naturaleza humana y su ánimo lucrativo, pues la decisión de reunir sus fuerzas
les permite normalmente obtener mejores resultados económicos que bajo actuaciones individuales. Esto nos lleva a plantear que detrás
del surgimiento del Derecho de sociedades subyace siempre un interés económico y no necesariamente jurídico, pues incluso el
revestimiento de dicha unión tiene como objetivo la separación de patrimonios.

Los resabios históricos avalan tal afirmación286, así en el Derecho romano se visualiza a las sociedades desde sus inicios como una
especie de "Consorcio" que versaba sobre formas de organización de la comunidad hereditaria familiar continuadora de la gestión
del cujus. Con el transcurso del tiempo se llegó a una forma societaria en la que los herederos se transformaron en socios (Societas
omnium bonorum), esta sociedad era de tipo familiar, origen hereditario, y de carácter universal. Luego se dio paso a la "Societas quae
ex quaestu venit", también universal, pero que sólo estaba compuesta por las ganancias futuras. Se consideraba cumplida tal finalidad
con el logro de la utilidad económica, considerando en ello la mera unión de patrimonios.

Más adelante, para satisfacer crecientes necesidades económicas y comerciales, se reconocieron en Roma las llamadas "sociedades
particulares", que a diferencia de las anteriores sólo afectaban una parte de los bienes de los socios. Sus principales tipos fueron las
sociedades "unius rei" cuyo giro estaba limitado a uno o varias operaciones; "alicujus negotiationis" dedicada a explotar rubros
económicos en forma permanente (por ejemplo, de banqueros, transporte, entre otras). También existieron las "Vectigalium" o
sociedades entre republicanos, destinadas a cobrar impuestos, esta sociedad podía enajenar a terceros los derechos del socio, al igual
que las sociedades de capitales. En este mapa histórico, debemos tener presente que sólo algunas de las sociedades gozaban del
"Corpore o corpus", institución que presenta cierta similitud con la noción moderna de personalidad jurídica, entre ellas se encontraban
las vectigalum y las alicujus negotiation. La sociedad era consensual y pertenecía al ius Pentium de modo que podían celebrarla todas
las personas sin requerir ninguna formalidad.

Las primeras sociedades fueron de personas, las anónimas o de capitales surgieron muy posteriormente. En general, Roma veía a la
sociedad como un mero contrato vinculatorio entre las partes sin personalidad jurídica y sin que sus efectos fuesen trascendentes a
terceros. Concibió sus elementos fundamentales en la obligación de aportar, el fin económico de toda sociedad, y la repartición de
utilidades. La separación del patrimonio personal de los socios del familiar parece venir de la creación del crédito, pues cuando se
comenzaron a realizar negocios a largo plazo apareció la necesidad de garantizarlo. Otro antecedente se encuentra en la imposición de
la responsabilidad solidaria de todos los socios por las deudas de la razón social común, de manera que nace la necesidad de dar lugar
a la separación de los patrimonios del socio respecto del de la compañía, sobre todo considerando la incorporación de personas extrañas
a dicha asociación.

Se distinguían las sociedades universales de las particulares, las primeras comprendían todos los bienes presentes y futuros o todas
las ganancias y deudas provenientes de la actividad de los socios, a diferencias de las sociedades particulares. Un dato relevante es
que la sociedad romana carecía de efectos respecto de terceros, pues era un contrato que producía solamente un vínculo obligatorio
entre los socios: ellos se obligaban a repartir los beneficios y a liquidarla en caso de disolución. El vínculo, por tanto, era interno.

En el Derecho anglosajón encontramos el partnership, no propiamente como un contrato, sino precisamente como una relación
existente entre dos o más personas que realizan un negocio común y de éstos con un tercero. Esta figura exhibe la existencia de una
"asociación" de partners (partícipes) reunidos para realizar uno o más negocios en común, todos ellos podían contratar obligando a los
demás, los que eran responsables ilimitadamente. Los bienes contribuidos al negocio común y los adquiridos por la comunidad no
estaban protegidos contra la acción de los acreedores de los partícipes, para consagrar esa separación patrimonial era necesaria la
intervención del parlamento. En la partnership Act de 1890 se avanza en tal sentido, estableciendo expresamente que los bienes de
la partnership no eran atacables por los acreedores de los partners, el acreedor del partícipe tenía derecho sobre el interés de su deudor
en la partnership, pero no un derecho sobre los bienes de la misma, de manera que el derecho de los acreedores de los partícipes se
limitaba a la posibilidad de cobrarse de las utilidades que correspondían a éstos, sin perjuicio de la responsabilidad "ilimitada" de
los partners por los negocios de la comunidad. En general, no se le reconoce personalidad jurídica a pesar de su separación patrimonial,
nombre y domicilio y otras cualidades que eran inherentes a la personalidad.

Antes de ello existían las Companies Act, cuya idea básica era que mediante la inscripción del contrato social en un registro una
compañía se formaba de manera independiente a sus miembros, lo que quería decir que los fundadores y socios de esa compañía
constituían un "cuerpo corporativo", donde sus integrantes tenían la responsabilidad de contribuir al capital social en caso de disolución,
ya sea de manera limitada o ilimitada. La company era, en realidad, una corporación independiente de cada uno de sus miembros y
equivale a lo que denominamos hoy como persona jurídica.

En el Derecho musulmán, la idea general de la asociación la encontramos en el shikart que tiene un carácter mixto de asociación y
sociedad. Se trataba de una comunidad de bienes que en la antigüedad podría abarcar los intereses de todo un clan o tribu. Su finalidad
era facilitar la explotación colectiva de bienes de un determinado grupo. Tenía al mismo tiempo un carácter lucrativo y de asistencia
mutua. La sociedad surge para satisfacer necesidades económicas. En ningún caso, la autonomía era ilimitada, en tanto existían reglas
que necesariamente debían cumplirse principalmente en lo relativo a la repartición de beneficios. Asimismo, tenían aspectos éticos que
debían primar en las relaciones sociales, insistiendo en que debía imperar la justicia y el juego limpio, de manera que consagró el
principio de la "transparencia". Así, adolecían de objeto ilícito las sociedades que versaban sobre materias prohibidas (haram) o tendían
a ejecutar cualquier negocio que tuviera influencia viciosa para la sociedad islámica.

En el Derecho canónico no se trató a las sociedades con fines de lucro, pero influyó fuertemente en la concesión de la personalidad
jurídica a estas entidades.

En el Derecho germánico existieron las llamadas comunidades de marcas o villas. También se recuerdan las asociaciones industriales
o corporaciones de artesanos con oficios similares que se asemejaban a los gremios en cuanto forma de organización corporativa.
Igualmente existían las asociaciones mineras "Gewerkschaften", en que la mina poseída en común se entendía dividida en cuotas
o kux. Los comuneros podían ser dueños de una o más de esas cuotas y así se regulaba el derecho a la utilidad y el monto de los
aportes, donde las cuotas eran susceptibles de ser enajenados e hipotecados. Finalmente encontramos las "Genossenschaften" que
eran verdaderas asociaciones o sociedades contractuales que podían versar sobre marcas u otros objetos. En éstas se requería de la
mayoría o de la unanimidad de los miembros, dependiendo de la importancia o trascendencia de la decisión. Se reconocían ciertos
derechos a los socios, como los de deliberar, tomar decisiones, y el derecho a percibir utilidad.

En la organización germana existió una propiedad común de la tierra y ciertos bienes correspondientes a la familia o al grupo tribal, y
esos bienes eran utilizados por los integrantes de la comunidad de acuerdo con su propia organización interna, pero sin que ninguno de
ellos tuviera individualmente un derecho específico sobre una parte de esos bienes, ni una cuota determinada en el total. La participación
en la comunidad derivaba de la pertenencia al grupo y no podía ser transferida a terceros ajenos a él. Los integrantes estaban asociados
entre sí por el "derecho de venganza" por el cual, cada uno de ellos era responsable frente a cualquier miembro de otra estirpe por los
daños cometidos por alguno de los integrantes de su comunidad. La propiedad del conglomerado formaba una unidad colectiva y la
gestión de ese patrimonio era conducida siempre en interés del ente colectivo y no individual.
En la actualidad, la mayoría de los países concibe a la sociedad con personalidad jurídica, de manera que las ventajas que se esgrimen
frecuentemente respecto de ellas son las siguientes:

a) El empresario puede dividir o separar su patrimonio, que podríamos calificar como meramente civil (los bienes dedicados para la
vida familiar, sus ahorros, etc.), del patrimonio preciso para el ejercicio de la empresa de la que es titular.

b) A raíz de lo anterior, su responsabilidad patrimonial por los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad, también se ve
disminuida ya sea parcial o totalmente, dependiendo del tipo social que se constituya.

c) Frente a las dificultades que se presentan a una persona natural o jurídica para ser titular a un mismo tiempo de varias empresas
o negocios diversos (es decir, dedicados a actividades diferentes), ofrece indudables ventajas la constitución de varias sociedades que
tengan por objeto cada una de ellas el desarrollo de las diversas actividades, con la consiguiente especialización. El control del conjunto
de sociedades sometidas a una dirección unitaria dio lugar a los grupos de sociedades.

d) La constitución de la sociedad tiene un interés especial para la acumulación de capitales por parte de varias personas en una
cuantía que difícilmente puede alcanzar una persona individual. Es más, sólo por medio de determinados tipos de sociedad podría
acudirse a la difusión de sus acciones entre el público, por medio del llamado mercado de valores o de capitales.287

1.7.2. Aspectos históricos del Derecho societario en Chile

En Chile se habló por vez primera de las sociedades con las Ordenanzas de Bilbao que en su capítulo X se referían a las compañías
de comercio y a las calidades y circunstancias con las que debían constituirse (1795), tal ordenanza operó hasta la dictación del Código
Civil (1865) y el Código de Comercio (1867). En 1854 se dictó en Chile la primera ley sobre sociedades anónimas (publicada en el diario
"El Monitor Araucano"). La normativa sobre sociedades ha sufrido distintas reformas en la materia a partir de diversas legislaciones,
como son: la ley Nº 3.918 (1923) sobre sociedad de responsabilidad limitada; ley Nº 18.046 (1981), Ley sobre sociedades anónimas; ley
Nº 19.499 (1997), sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades; ley Nº 19.705 de 2000, de oferta pública de valores; la ley
Nº 19.987 que crea y regula a la empresa individual de responsabilidad limitada; ley Nº 20.382 (2010), que introduce modificaciones a
los gobiernos corporativos; la creación de la sociedad por acciones (ley Nº 20.190, de 2007) que se insertó en el Código de Comercio
(arts. 424 y ss.); ley Nº 20.494, que tiene por finalidad facilitar y agilizar la constitución y funcionamiento de nuevas empresas, a través
de ciertas medidas, entre otras.

Se aprecia que la sistemática legislativa en relación al Derecho de sociedades, ha sido adoptar una serie de leyes sectoriales
tendientes a la creación de nuevas figuras societarias, modificando de paso ciertas normas del Código Civil o de Comercio. Sólo con la
sociedad por acciones existe un intento del legislador en orden a introducir su regulación en este último código, lo que evidencia una
posición poco clara sobre la manera de legislar esta institución, no sólo en los aspectos de forma, sino más que nada a partir de la
ausencia de una visión conjunta y unívoca sobre este Derecho.

2. La sociedad como persona jurídica

2.1. Nociones básicas de esta relación

La personalidad jurídica es una técnica de organización unitaria patrimonial respecto de una o más personas, que surge por medio
del reconocimiento jurídico de la titularidad de ciertos derechos subjetivos y de obligaciones. Como consecuencia de la atribución de
personalidad jurídica, el sujeto tendrá: 1) Un patrimonio propio, separado del patrimonio de los socios o integrantes, quienes enajenan
a aquella sus aportaciones sociales a cambio de "participaciones sociales". Este patrimonio se encuentra adscrito al pago de los
acreedores sociales que han contratado con la sociedad; 2) Nombre o razón social, domicilio y nacionalidad propios; 3) Un estatuto legal
integrado por derechos y obligaciones, determinado por su nacionalidad, que puede ser distinta a la de sus socios; 4) Capacidad de
obrar que realiza a través de sus representantes legales u orgánicos; 5) La titularidad de la empresa, pudiendo adquirir y transmitir
bienes y derechos mediante negocios jurídicos a título singular o a título global (fusión, división, etc.); 6) Capacidad procesal para
demandar y ser demandada ante los tribunales judiciales y arbitrales; 7) Es, además, sujeto pasivo de sanciones administrativas e
incluso penales288.

Tal como revisamos precedentemente, la evolución histórica de las sociedades nos muestra que la concesión de una personalidad
jurídica no era un requisito sine qua non de aquéllas. En sus orígenes las sociedades eran un contrato que producía sólo un vínculo
obligatorio entre los socios, en el Derecho romano, por ejemplo, no se consideraba a la sociedad como un sujeto distinto de los asociados,
aun cuando se reconocieron a algunos entes morales ciertas características que presentaban cierta similitud a las personas jurídicas,
como la facultad de adquirir bienes y administrarlos, (sociedades vectigalum o sociedades de republicanos). Tal entidad era conocida
como "corpore".

En plena época del predominio del carácter absolutista del Estado (Despotismo Ilustrado), bajo la influencia de los escolásticos y ius
naturalistas, se comenzó a elaborar la tesis de la persona moral amparada en el Derecho natural y el Derecho internacional que no
quedan supeditados, en cuanto a su reconocimiento, al arbitrio del príncipe. Luego, en los siglos 18 y 19 surge la llamada "persona
jurídica" de la mano de la Revolución Francesa, Códigos napoleónicos, y la Escuela histórica del Derecho encabezada por Savigny, de
gran influencia en el derecho alemán. Los principios constitucionales y legales franceses consagraron como derecho del ciudadano su
libre asociación, empero la personalidad jurídica no nace del hecho de aquélla, sino de la ley, por medio de una autorización o el
cumplimiento de ciertos trámites y solemnidades legales, como ocurría con las sociedades anónimas, corporaciones y fundaciones que
requerían de una autorización gubernamental. Esta afirmación surgió al comprender que la sociedad no era la suma de ellos, sino que
estaba por encima de los sujetos que la conformaban, rebasando su personalidad física. Adicionalmente, se hizo necesaria para explicar
las relaciones que se originaban entre la sociedad y los terceros. Su fundamento se encontraría en el bien común o interés general, al
conferir seguridad a los inversores por medio de un medio técnico que permite diferenciar patrimonios, derechos, obligaciones y
responsabilidades289.

El reconocimiento de la personalidad jurídica implica establecer un principio de separación entre la sociedad y sus miembros (art.
2053 CC), la que se proyecta en dos dimensiones: jurídico-corporativa y patrimonial-financiera. Desde el primer ángulo, la sociedad
actúa como un sujeto de derecho completamente independiente, es representado y tiene atributos propios (domicilio, capacidad, nombre,
etc.); desde la segunda perspectiva la sociedad posee un activo y un pasivo organizado contablemente con un inventario y balance
inicial, adscrito a un riesgo propio. En tal contexto, se considera al patrimonio social como una inversión procedente del exterior (socios
y terceros acreedores) de la que se ha de rendir cuenta. El fundamento de esta atribución mira al bien común o al interés general, en
cuanto busca salvaguardar dichos intereses, de manera que confiere seguridad en los inversores y acreedores.

Puede concebirse igualmente como la vestidura orgánica con la cual sociedad actúa ante la vida del derecho290. Por norma general,
las personas jurídicas comienzan su existencia desde el día en que son autorizadas a funcionar como tales de acuerdo a la ley aplicable.

2.2. Tesis que explican la personalidad jurídica

Distintas teorías han intentado explicar la naturaleza jurídica de dichos sujetos291, el respaldo que ellas logren en una legislación
modela el especial entendimiento que adquiere este sujeto para dicho ordenamiento jurídico292.

Entre ellas destaca la tesis de la ficción de Savigny que sostiene que la personalidad jurídica es una creación del ordenamiento
jurídico, ya sea por una necesidad real o creada. Esta tesis parte del supuesto que el derecho subjetivo es un poder atribuido a una
voluntad y en tal sentido sólo el hombre puede ser naturalmente sujeto de derechos en cuanto es el único ente que puede tener razón y
voluntad, a partir de dicha realidad, la capacidad de goce puede ser conferida por el derecho positivo a otros seres, como son las
personas jurídicas, derivado de una ficción legal. En este caso, su capacidad no sería natural sino artificial en cuanto ha sido creada por
el Derecho. Dicha personalidad no descansa en uno de sus miembros individualmente considerado ni en su conjunto, sino en un ideal,
esto es, el fin general que le está asignado a dicha persona jurídica.

Esta teoría sienta dos principios fundamentales: a) La entidad ficticia a la cual se atribuye personalidad jurídica y, en consecuencia,
capacidad de derecho, no equivale ni a sus miembros individualmente considerados ni a la suma total de estos sujetos, por lo que
concluye que la entidad no reconoce fundamento en ellos, y b) El sustrato sería el fin que le ha sido asignado, o simplemente es la nada.
En tal contexto, el nacimiento y la extinción de las personas jurídicas depende de la voluntad o autorización del poder estatal. Ello resulta
del hecho que las personas jurídicas serían creaciones intelectivas de la ley, en la convicción que sería muy peligroso dejar entregado
su nacimiento a voluntades individuales en tanto ellas arrojarían marcadas incertidumbres y abusos del derecho. Para su disolución
también se requeriría la voluntad del poder supremo, pues su existencia es independiente de los miembros que actualmente pueden
conformarla. Siguiendo esta ilación lógica, la persona jurídica no muta al cambiar total o parcialmente sus miembros pues el interés, que
es lo que le da vida, permanece a pesar de dicho cambio.

La propiedad de ella pertenece a la persona jurídica considerada como una unidad y los miembros no tienen poder individual alguno.
Dado que la persona jurídica es un ser ficticio que no existe, procedería la devolución al fisco del patrimonio de la persona extinguida.
En cuanto a su posible responsabilidad criminal, Savigny no considera que sea aplicable a un sujeto de derecho colectivo, pues los actos
ilícitos responderían criminalmente sólo las personas naturales que personalmente hayan intervenido en ellos. Asimismo, no se les
podría imputar responsabilidad civil, pues el delito o cuasidelito importa dolo o culpa que sólo pueden cometer personas naturales, sin
perjuicio de que sean garantes de los actos de sus representantes y, por tanto, deben devolver o restituir el beneficio que les hubiere
reportado el fraude de sus jefes o miembros directivos.

El gran problema que se atribuye a esta teoría reside en haber visto un mero artificio donde existe una realidad concreta y sobre dicha
base planteó diversos postulados, como fue el señalar que la persona natural es la única capaz de ser sujeto de derechos en base a su
voluntad, lo que no es posible admitir, pues ello implicaría negar la calidad de sujetos a los locos y niños, que al carecer de voluntad no
podrían tener derechos. Igualmente crea un falso concepto de reconocimiento legal de las personas jurídicas, pues confiere al legislador
un arbitrio ilimitado en la concesión o denegación de la personalidad que puede caprichosamente conceder o suprimir.

La teoría de Ihering parte de la base que todo derecho privado existe para asegurar al hombre una ventaja cualquiera, venir en ayuda
de sus necesidades, salvaguardar sus intereses y concurrir al cumplimiento de los fines de la vida. La misión del derecho no es otra que
garantizar el goce, según esto, ninguno puede engañarse sobre el verdadero sentido y fin de la relación que se oculta bajo la forma
jurídica de la personalidad moral. Ésta, no tiene ni intereses ni fines, y no puede tener más derechos que como instrumento técnico
necesario para corregir la falta de determinación de los sujetos. Su mérito consiste en revelar que el derecho existe para un interés y
para la satisfacción de intereses humanos. Con todo, si aceptásemos que éste no es más que la personalidad jurídica del goce,
debiéramos también concluir que aquellos que gozan del derecho son los titulares del mismo y esto no es efectivo porque el goce es
una facultad fisiológica que puede corresponder a otros seres de la naturaleza, incluso a las cosas inorgánicas y a los animales y como
no se puede aceptar que ni lo uno u otro sea sujeto de derechos, tenemos que concluir que la concepción de Ihering es, de alguna
manera, errada. La PJ no es un simple mecanismo, un intermediario artificial que permite asegurar el goce de los individuos aislados o
sujetos indeterminados. Se trata de una configuración jurídica que se otorga a la totalidad de los miembros para conseguir
permanentemente sus fines293.

La teoría de los patrimonios reservados fue elaborada por Brinz y Bekker. Para ellos, si se parte de la idea inicial de Ihering, habría
que admitir que si los destinatarios no tienen más que una representación ideal y por lo mismo un goce indirecto, en lugar de ellos sería
preciso hablar de destinación y la fórmula sería: los derechos pertenecen a su destinación, destinatario cuando hay un destinatario
directo, o fin ideal cuando sólo hay destinatarios indirectos o indeterminados, disimulados detrás de una afectación ideal. La persona
jurídica disimula en consecuencia sólo la existencia de un patrimonio afectado a la consecución de un fin. A partir de ello, se pueden dar
dos situaciones: la disposición y el goce, la primera es el derecho de comportarse como dueño que sólo puede pertenecer a un ser
dotado de voluntad, el goce puede pertenecer no sólo a un hombre sino a una cosa o un animal. Si el destinatario del goce es o no
sujeto de derecho no importa mucho, pues la cosa o el animal pueden reportar las ventajas de la disposición hecha a su favor y el
derecho en ciertos límites debe admitir estas disposiciones, aunque en principio sean hechos para el hombre, pues en el fondo se
protege la voluntad humana. Esta sería la situación de las personas jurídicas.

Esta teoría acentúa la idea del fin en cuanto punto central en torno al cual viene a constituirse el patrimonio, pero ello no logra explicar
por sí solo el sustrato de la personalidad jurídica, primero porque el fin no es una particularidad de ningún patrimonio particular, sino el
carácter general de todos, incluso el patrimonio de una persona natural estará destinado a la consecución de los fines que el individuo
se propone, además, existen casos en los que el sustrato de la personalidad no está constituido por un patrimonio o éste no es relevante
para la consecución de los fines de la entidad, como ocurre con los sindicatos.

La teoría de Kelsen proclama que el concepto de persona sólo designa un haz de obligaciones, de responsabilidades y de derechos
subjetivos o un conjunto de normas. El hombre no es una noción jurídica que expresa una función específica del derecho, es una noción
biológica, fisiológica y psicológica. La persona física designa el conjunto de normas que regulan la conducta de un individuo; la persona
jurídica, en cambio, hace lo propio con un conjunto de normas que regulan la conducta de una pluralidad de individuos. En ambos casos,
la persona representa un punto común al cual deben ser referidas las acciones y las omisiones reguladas por esas normas. La persona
jurídica se convierte en un centro de imputación de actos, derechos y obligaciones, es decir, una entidad ficticia a la cual deben ser
referidas las acciones y las omisiones reguladas por las normas jurídicas.

Por su parte, Von Gierke, en su obra "La teoría de la Asociación y la Jurisprudencia alemana", afirma que la sociedad es una persona
real colectiva formada por hombres reunidos y organizados en una existencia corporativa que tiende a la consecución de fines que
trascienden de la esfera de los intereses individuales, mediante la común y única fuerza de la voluntad y de acción. Ferrara señala que
las personas jurídicas constituyen una realidad ideal jurídica y no una ficción, del mismo modo que son reales las obligaciones, la
herencia o los contratos. El reconocimiento por el ordenamiento jurídico es un factor constitutivo de la personalidad jurídica, para esta
tesis, el término persona implica la de sujetos de derechos. En tal sentido, persona no implica ninguna condición de corporalidad o
espiritualidad en el investido, sino la de sujeto de derechos, de manera que la personalidad es sinónimo de capacidad jurídica, de
subjetividad de derechos y obligaciones, de receptividad de los efectos del orden jurídico. Esta tesis ha trascendido hasta nuestros días.

2.3. La personalidad jurídica en la legislación chilena

Si bien nuestro legislador señala en el art. 545 del CC que, "Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos
y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente", no podemos sostener que siga la tesis de la ficción,
pues luego considera que las personas jurídicas son capaces de voluntad propia, circunstancia que había rechazado Savigny. En efecto,
el art. 550 inciso 3º del CC establece que, "la voluntad de la mayoría de la sala, que es la reunión legal de los miembros de la corporación,
es la voluntad de la corporación". En cuanto a la responsabilidad civil de la persona jurídica por delitos o cuasidelitos cometidos por sus
representantes, se aleja también de la solución dada pues hace responsable a la persona jurídica por los daños que provoquen los
delitos y cuasidelitos cometidos por sus representantes, siempre que obren dentro de la esfera de sus atribuciones.

No toda asociación goza de personalidad jurídica, de acuerdo al inc. 2º del art. 2053 del CC, la sociedad forma una persona jurídica
distinta de los socios individualmente considerados, de manera que lo hará sólo aquella que reúna los requisitos exigidos para la
constitución de la misma. Tal personalidad durará mientras la sociedad tenga existencia legal, prolongándose hasta su liquidación total.
La excepción a este respecto reside en cierto tipo de sociedades nulas que, a pesar de ello, gozan de personalidad jurídica y se liquidan
como sociedades, como el caso de aquellas entidades que no cumplen todos los requisitos constitutivos, pero que por la sola voluntad
legislativa gozan de personalidad jurídica para ciertos efectos concretos (art. 357 Cco.). La razón de ello se encuentra en la protección
de los intereses de terceros acreedores y la dinámica de los mercados económicos.

A partir de lo anterior, es la ley la que atribuye "personalidad" y reconoce una cierta esfera de acción dentro del mundo jurídico,
convirtiéndolas en centro de imputación de derechos, obligaciones y responsabilidades294, es decir, en un sujeto de derecho responsable
en forma diferente de sus representantes, administradores y demás miembros que la integran.

La personalidad jurídica constituye el revestimiento jurídico por el que actúa una entidad determinada (Ej., empresa), se trata de un
instrumento técnico que viene a designar de modo abreviado la disciplina que el Derecho positivo establece para brindar un tratamiento
unitario de la organización de personas y su patrimonio. Cuando se afirma que una sociedad goza de personalidad jurídica lo que se
quiere es poner de manifiesto que el ordenamiento trata de manera especial ese fenómeno de asociación de personas, y que prescinde
(al menos a ciertos efectos) de los integrantes del grupo para configurar una única titularidad de relaciones jurídicas que se atribuye
propiamente a la organización o ente creado. Ahora bien, este régimen positivo no tiene que ser uno para todos los casos, de modo que
la personalidad de las sociedades producirá efectos diversos, dependiendo de lo que concretamente establezcan las normas
aplicables295.

2.4. La doctrina de la capacidad general de la sociedad

La personalidad jurídica no se concede para la consecución de un fin, no se atribuye a dicha concesión una capacidad funcional en
razón del fin específico, por lo que estos sujetos tienen, al igual que la persona natural, una capacidad jurídica general.

Ello obedece al hecho que la institución de la personalidad jurídica y, en general, la de toda institución jurídica, no queda circunscrita
a los fines que el legislador previó en un determinado momento, sino que encuentra su limitación natural en aquellos fines que el orden
jurídico rechaza como ilícitos. En otras palabras, el fin u objeto de la sociedad es el motor interno que encauza y limita la actividad de
las personas jurídicas, pero de ninguna manera es la medida de su personalidad o capacidad.

Los límites de actuación de una sociedad provienen tanto de disposiciones legales como de las estatutarias296. Entre los primeras
destaca el fin lucrativo que la sociedad debe tener (art. 2053 CC), de un objeto social exclusivo en determinados casos (ejemplo,
actividades bancarias, de seguros, etc.), o una prohibición de realizar determinadas actuaciones (Ej., de Adquisición de las propias
participaciones); el segundo dice relación con las personas que pueden obligar o representar a la sociedad y en qué actividades (objeto
social). Derivado de ello, podremos hablar de nulidad si se vulnera una norma que expresamente prohíba determinadas actuaciones y
contratos extravagantes al objeto, mientras que en el segundo la sanción será la inoponibilidad.

Desde una perspectiva general, la extensión de la actividad de una persona jurídica que se desvió del fin estatutario podría justificar
una medida administrativa, interna o externa, pero no más que eso. Será interna cuando el órgano de la persona jurídica que se desvió
del fin estatutario sea sancionado por la junta de accionistas en el caso de una sociedad anónima, o por alguno de sus socios en el caso
de una sociedad de personas, o por la asamblea en el caso de una corporación. Será externa cuando se disponga la cancelación de la
personalidad jurídica.

2.5. La separación de la persona jurídica y sus miembros297

Como señalamos, un elemento esencial que nace de la personalidad jurídica es el principio de la radical separación entre la entidad
y los miembros, tanto desde una perspectiva jurídica como patrimonial. En otras palabras, el fundamento que subyace a la atribución de
personalidad a un ente colectivo implica que los deberes, responsabilidades y derechos subjetivos le son imputados o conferidos de
manera diferenciada, en cuanto sujeto de derecho, de los miembros que la conforman.

Nuestra legislación reconoce este principio en el art. 549 del CC que expresa: "Lo que pertenece a una corporación no pertenece ni
en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie
derecho para demandarlas, en todo o en parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes
propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación". A partir de ello, se desprende que la personalidad jurídica se construye sobre
esta separación entre entidad y miembros, y se conforma a su vez de dos elementos: a) La imputación diferenciada de actos, derechos
y responsabilidades, y b) La aplicación de las normas jurídicas con independencia del sustrato personal de las entidades morales.

Respecto de las sociedades, el principio de separación se reconoce en el art. 2053 del CC, al establecer que la sociedad forma una
persona jurídica distinta a los miembros que la integran.

Ahora bien, aun cuando se suele subrayar como nota característica de este principio la autonomía patrimonial, lo cierto es que ésta
no es indispensable para sostener que un ente goza del tal revestimiento. En efecto, en una sociedad colectiva que goza por ende de
personalidad jurídica, los socios deben responder conjunta o solidariamente de las deudas sociales y la quiebra de aquélla trae como
consecuencia la de los socios individualmente considerados (arts. 2094, 2095 CC, 370 del Cco., art. 46 Libro IV Cco.). Lo mismo acontece
con las sociedades en comanditas, respecto de sus socios gestores, en tanto éstos son indefinida y solidariamente responsables de
todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad, los socios comanditarios, en cambio, sólo responden de unas y otras hasta la
concurrencia de sus aportes prometidos o entregados298 a menos que permita o tolere la inserción de su nombre en la razón social, caso
en que se constituye responsable de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad en los mismos términos que el socio gestor.
Asimismo, el comanditario que violare la prohibición del artículo 484 del Cco., esto es, ejecutar actos de administración social, aún en
calidad de apoderado de los socios gestores, quedará solidariamente responsable con estos últimos de todas las pérdidas y obligaciones
de la sociedad, sean anteriores o posteriores a la contravención299.

Reconociendo lo anterior, la CS con fecha 7 de junio de 2007, en causa "Inversiones Fabjanovic Ltda. con Comercial Araucaria y
otros"300, señaló:

"Toda vez que las sociedades constituyen una persona jurídica distinta de aquellas de sus socios, para que un socio de una determinada
clase de sociedad responda de las obligaciones sociales, se requiere un texto de ley que así lo determine o un acto o contrato del socio que
comprometa su responsabilidad por las deudas sociales. La ley impone esta responsabilidad a los socios de las sociedades colectivas y a los
socios gestores de las en comandita".
En un sentido similar, la Corte Suprema, con fecha 6 de abril de 2009, en causa "Verónica Fernández Omar contra Sociedad Miguel
y Miguelo's Pub Limitada"301, señaló:

"Conforme al artículo 2053 del Código Civil, las sociedades constituyen una persona jurídica distinta de los socios individualmente
considerados, por lo que no es posible confundir el patrimonio social con el patrimonio de cada uno de los socios.

La sociedad de responsabilidad limitada tiene como elemento distintivo que la responsabilidad personal de los socios queda limitada
a sus aportes, o a la suma que a más de éstos se indique. En las sociedades colectivas, por el contrario, los socios son responsables
de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social

En consecuencia, no se ajusta a derecho autorizar la persecución del patrimonio personal de los socios de una sociedad de
responsabilidad limitada, empleadora del trabajador demandante, para responder de las obligaciones que aquélla contrajo con éste, es
decir, resulta improcedente pretender hacer efectiva la responsabilidad patrimonial del empleador sobre bienes personales del socio".

Adicionalmente, debemos agregar el caso de la sociedad de hecho descrita en el art. 357 del Cco., norma que si bien protege la
persona jurídica societaria, obliga a los socios a responder solidariamente junto con ella de las obligaciones que tenga ésta última frente
a terceros.

2.6. Desestimación del principio


de separación frente al abuso de la personalidad jurídica:
aplicación de la doctrina del levantamiento del velo

2.6.1. Fundamento y configuración

La figura de la personalidad jurídica hace posible que, bajo la apariencia de un acto ajustado a derecho, se persigan fines ilícitos302.
En efecto, el principio de separación que cruza la concesión de personalidad jurídica se ha utilizado para fines que el Derecho no protege,
como la evasión fiscal, trasladar el riesgo de pérdidas a los acreedores de un modo abusivo, violar determinadas prohibiciones de
ejercicio de actividades empresariales que recaen sobre ciertas personas, separar formalmente titularidades de actividades que —en el
plano económico— integran una única empresa sometida a una dirección, entre otros303.

Entre los ejemplos de estos abusos de la personalidad jurídica se suelen indicar la constitución de sociedades capitalistas mediante
testaferros, la sociedad de un solo socio utilizada para ejercer una actividad económica con el beneficio de la responsabilidad limitada,
la constitución en cadena de grupos de sociedades con participaciones recíprocas debilitando sus patrimonios respectivos, la atribución
de gastos personales a la sociedad para eludir la tributación fiscal, la constitución de sociedades nacionales por extranjeros con el fin
de evadir directas prohibiciones de comerciar, entre otros304.

Estas situaciones han provocado una reacción por parte de la doctrina y jurisprudencia en orden a desconocer —frente a casos
excepcionales— la existencia de la personalidad jurídica, apreciando las relaciones y obligaciones como directamente entabladas por
las personas naturales que la conforman. Es lo que se conoce como "desestimación" o "levantamiento del velo" de la personalidad
jurídica.

La cuestión más compleja reside en discernir frente a qué circunstancias podría prescindirse de esa estructura formal para penetrar
el velo corporativo hasta su mismo sustrato y alcanzar así a las personas que se han encubierto tras esa fachada para obtener resultados
que el derecho les prohíbe obtener como personas naturales. Tal disección no es sencilla pues, está en jaque el principio de separación
entre los miembros y la persona jurídica con el riesgo latente de llegar incluso a la desnaturalización de la misma, de manera que no se
trata de dejar de aplicar este principio sino más bien de desentrañar la correcta aplicación del fin perseguido por la ley, reaccionando
contra la utilización de las formas legales para contrariar o burlar el orden jurídico. Frente a ello, es preciso comprender que la
determinación de esos límites implica también interpretar la norma, estableciendo si ella puede ser aplicable a una persona jurídica y
hasta dónde ello es posible prescindiendo de las particularidades de sus miembros305. Por otra parte, antes de aplicar esta tesis, se debe
recurrir y descartar la aplicación de otras instituciones, por ejemplo, la nulidad, la simulación, acciones revocatorias, paulianas, entre
otras306, de tal manera que su utilización es subsidiaria y limitada al objeto de frustrar la finalidad ilegítima perseguida.

Desde un enfoque general, pueden plantearse tres principios para levantar el velo jurídico de una sociedad: 1. Que la personalidad
no puede amparar los actos ejecutados en fraude a la ley; 2. Que los derechos han de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena
fe, y 3. Que la ley no ampara el abuso del derecho en daño ajeno o del derecho a los demás, de manera que entre seguridad y justicia
debe prevalecer esta última307. Estas pueden reconducirse incluso a una sola causal, como es el atentado a la "buena fe", que se traduce
en una burla a la ley, burla o lesión del contrato, y otros daños fraudulentos causados a terceros308. En tal sentido, el juez deberá tener
en consideración que la persona jurídica constituye una ficción creada en atención al tráfico jurídico y negocial que ha de respetar el
principio de buena fe y el espíritu de las disposiciones sociales en general.

Una ley puede ser burlada por medio de la persona jurídica cuando los individuos a quienes la norma se dirige se ocultan tras aquélla
logrando sustraerse del mandato legal. En estas circunstancias, el mandato imperativo o prohibitivo no aparece formalmente infringido,
pues el que figura absteniéndose de ejecutar un hecho o por el contrario, realizando la conducta prohibida es una persona distinta a la
destinataria del mandato legal. Otro caso de abuso puede presentarse cuando en un contrato se utiliza abusivamente la estructura formal
de la persona jurídica, por ejemplo, A y B se obligan frente a C a no realizar determinado acto, pero tal acto lo realiza la sociedad X
cuyos socios son A y B que es una persona jurídica creada con posterioridad. Por otra parte, podría suceder que mediante la utilización
de la forma de la persona jurídica se impida la aplicación de una ley que los debiera regular, por ejemplo, X ha celebrado un contrato de
compraventa con una persona jurídica que comparece representada en las conversaciones preliminares y en la celebración del contrato
por su gerente general, un empleado dependiente de la entidad. Al mismo tiempo X ha sido objeto de un engaño doloso por parte de los
socios de la misma entidad, con el objeto de obtener el consentimiento para el contrato, engaño que el gerente de la sociedad contratante
desconoce. En todos estos casos se obtiene un resultado que sustrae de la fuerza coactiva del Derecho una determinada situación, se
pretende huir de la aplicación de una norma jurídica conformando su conducta de tal modo que no pueda reprobarse directamente, pero
que consigue un resultado que la ley quería impedir.

Así también podría ocurrir que, con el objeto de burlar la prohibición impuesta por el art. 1798 del CC, dos empleados públicos que
no pueden comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio, formen una sociedad y ésta adquiera o compre
tales bienes. Asimismo, se puede crear una compañía para que ésta ejecute hechos o actos que el infractor personalmente no puede
realizar, burlando con ello normas contractuales o legales y generar con ello un perjuicio, como ocurre en el caso de aquel que viola la
obligación de no competir en la venta de un establecimiento, o la obligación legal de un socio, de no efectuar competencia desleal a la
sociedad (art. 404 Cco.). O bien, el directorio de una sociedad matriz A, dueña de varias subsidiarias, acuerda vender a una persona B
diversos paquetes accionarios de una importante sociedad, los que en conjunto aseguran el control de la entidad, por lo que se pactó
un precio mayor. Para llevar a cabo la operación se celebran varios contratos de compraventa en los cuales figura como vendedor A o
alguna de sus subsidiarias y como comprador B o alguna de sus subsidiarias, en tal entendido surge la pregunta de si la mora de entregar
la cosa vendida por parte de A, purga la mora en pagar el precio en que ha incurrido B respecto de una de sus filiales o subsidiarias de
A, y si debería aplicarse la excepción de contrato no cumplido o la condición resolutoria tácita.

De los ejemplos precedentemente expuestos, se desprende que en líneas formales todo se encuentra ajustado a la ley, de manera
que no se puede hablar de una nulidad del acto o de una simulación, sin embargo, el objeto que con su creación se pretende burla una
disposición legal imperativa o prohibitiva. Se trata de casos en que la norma intenta prevenir una situación con un determinado objeto y
aquél es logrado por medio de otros mecanismos que implican la aplicación del manto protector que brinda la personalidad jurídica de
una sociedad. A partir de ello, mantener a ultranza la separación entre los socios y sociedad puede conducir a situaciones que repugnan
al sentido jurídico, por lo que se requiere de la penetración del velo de la persona jurídica para dar paso a una correcta interpretación de
la ley, de manera de producir una completa identificación entre la persona jurídica y sus socios. Por otra parte habrá que discernir la
buena o mala fe involucrada respecto de los agentes intervinientes en una determinada operación o cuando exista abuso de la forma de
la persona jurídica.

El acto jurídico en fraude a la ley por medio de la utilización abusiva de la estructura formal de la persona jurídica no es una figura de
simulación, ésta última se caracteriza por ocultar la realidad y la existencia del acto verdadero apartando el velo engañador, queda el
negocio en su verdadera esencia, en su realidad desnuda y si este negocio resulta en contradicción con una ley prohibitiva, se tendrá
en contra legem agere, no in fraudem legis agere. El acto jurídico fraudulento no es un negocio simulado, se trata de un acto que se ha
realizado con todas las consecuencias que corresponden a la forma jurídica escogida, tanto más cuanto representa la única forma de
obtener el fin práctico que la ley prohíbe, de manera que no es posible emplear la misma lógica y normativa jurídicas.

2.6.2. Reconocimiento legal

En Derecho comparado se ha abordado el tema del abuso de las personas jurídicas utilizando diferentes herramientas jurídicas. Así,
por ejemplo, en los EE.UU. se ha creado la "disregard of corporate entity" o "piercing the veil of corporate entity", que comenzó a ser
usada en el año 1809 y desde entonces ha provocado abundante doctrina y jurisprudencia309. Para esta corriente, el desconocimiento
de la personalidad jurídica dependerá de las circunstancias de hecho que el juez deberá apreciar en cada caso. En general, los jueces
norteamericanos e ingleses han desestimado la personalidad jurídica de las sociedades aplicando directamente a los socios los efectos
de las normas legales que éstos habían pretendido eludir, teniendo en consideración: los intereses públicos generales, cuando el uso
de la forma corporativa funcionó en contraste con los intereses públicos o generales protegidos por leyes generales (antitrust); cuando
el objeto de la sociedad estaba directamente dirigido a perpetrar un fraude a terceros; en el caso que la responsabilidad limitada de la
corporación lesionaba la equidad; y cuando la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad era necesaria para evitar que se
consumara una injusticia.

En los países de legislación codificada, constreñidos por el respeto tradicional de los textos positivos, no se ha podido exhibir una
amplitud de criterios, no obstante, como el problema es latente, en la práctica se han elaborado ciertos criterios para corregir los abusos
o arbitrios venidos desde el abuso de la personalidad jurídica310. Tal doctrina asume que la personalidad jurídica de la sociedad es una
creación para favorecer sus relaciones con los terceros y en beneficio de éstos, no se concibe que ella pueda ser utilizada en su perjuicio,
o para vulnerar el ordenamiento jurídico bajo cuyo amparo nació311.

La legislación chilena contempla diferentes campos normativos que prevén la posible comisión de abusos, como ocurre con la relativa
a las acciones de nulidad, acciones revocatorias y de actos simulados. En especial, la LSA, intentando impedir un determinado tipo de
abusos, ha normado las relaciones que pueden presentarse entre las sociedades matrices y filiales; otras normas se acercan a la idea
de prescindir de la personalidad jurídica en ciertos casos, por ejemplo, la Ley General de Bancos establece varios límites en relación a
las operaciones de crédito que puede otorgar un banco (arts. 3º letra a) e inciso final, 4º inciso final, 84 y 85). El art. 12 letras c), d) y e)
de la ley Nº 19.957, que regula la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, recoge supuestos concretos que permiten descorrer
el velo de la personalidad jurídica de la empresa individual a fin de penetrar en el sustrato personal del empresario individual, con lo que
desaparece el fundamento de la responsabilidad limitada del empresario individual, debiendo, por tanto, responder ilimitadamente en
concordancia con el derecho de prenda general (arts. 2465 y 3469 CC)312; también pueden mencionarse los arts. 17, 18 y 96 de la LMV
relativos a los grupos de empresas, controladores y personas relacionadas; así como los artículos 86 y ss., de la LSA, relativos a las
filiales y coligadas y 94 y siguientes sobre la división, fusión y transformación de las sociedades.

En el área del Derecho del Trabajo se ha permitido un mayor desarrollo de esta doctrina, lo que obedece a su especial arquitectura
normativa y los principios que la orientan. Entre ellos podemos mencionar los arts. 3º, a), e inciso final, y 4º inciso final del Código del
ramo que, con el objeto de proteger a los trabajadores y sin derogar las normas generales civiles de las obligaciones y contratos, concibe
al "empleador" no como un mero contratante, sino como aquella persona natural o jurídica que utiliza los servicios de un asalariado
sujeto a dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo. Ello significa que si de hecho cambia quien utiliza los
servicios del trabajador, éste, sin perjuicio de que mantiene los derechos derivados del contrato respecto de su contratante, puede
hacerlos valer además respecto de la nueva persona que sustituye a su primitivo empleador. Por su parte, este cuerpo normativo en su
art. 4º dispone que las modificaciones totales o parciales relativas al domicilio, posesión o mera tenencia de la empresa no alteran los
derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo que
mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores (Principio de continuidad).

Otra norma relevante contenida en este cuerpo normativo es el art. 8º, que consagra el principio de la primacía de la realidad.
Asimismo, el art. 507 sanciona la contratación simulada de trabajadores a través de terceros y el subterfugio laboral313; por su parte los
arts. 183A y 183U, sancionan a la empresa principal que aparenta un trabajo en régimen de subcontratación, en tanto que el segundo
hace lo propio con aquellas empresas usuarias que celebran contratos de servicios transitorios en casos no contemplados por la ley. El
art. 183 I dispone que las empresas de servicios transitorios no podrán ser matrices, filiales, coligadas, relacionadas ni tener interés
directo o indirecto, participación o relación societaria de ningún tipo, con empresas usuarias que contraten sus servicios. Finalmente, el
art. 444 de este Código señala que en el ejercicio de la función cautelar, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para
asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de
su patrimonio en términos suficientes para garantizar el monto demandado. Estas normas no importan en derecho estricto alguna forma
de desestimación de la persona jurídica, pero sí establecen formas de paliar los efectos del abuso de la personalidad jurídica, sin perjuicio
de la normativa relativa al cumplimiento de contratos que es perfectamente aplicable.

Dada la aplicación residual de esta tesis, en muchos casos no hará falta levantar el velo corporativo, sino que bastará con analizar la
finalidad de la regla objeto de aplicación para concluir que resulta extensible a la sociedad. Aquello es lo que llama "extensión de la
imputación", a partir de la cual se entiende que se viola la prohibición impuesta a los extranjeros de comprar determinados terrenos en
territorio nacional cuando son adquiridos por una sociedad española de la que forman parte exclusivamente tres socios alemanes.

2.6.3. Aplicación de esta doctrina.


Revisión de ciertos criterios jurisprudenciales

La doctrina de la "desestimación" de la personalidad jurídica debe ser aplicada con cautela y atendiendo a la concurrencia de
elementos de abuso o fraude a la ley. Con todo, el hecho de que se "levante el velo" de la personalidad para dar respuesta satisfactoria
a ciertas situaciones, no autoriza a concluir que la sociedad haya dejado de ser, en todos los demás aspectos de su actividad, un centro
autónomo de imputación de derechos y obligaciones, ni que necesariamente haya de disolverse314.

En Derecho comparado la doctrina mayoritaria se ha orientado a desconocer o atravesar la personalidad jurídica frente a casos
concretos (grupos de casos), entre los que se encuentran:

1. Unidad de empresas: en que por encima de la pluralidad de sociedades, existe identidad de sujetos o esferas, unidad de empresa
o confusión de patrimonios;

2. Infracapitalización (nominal o material), en el caso de las sociedades que no han sido dotadas de capital propio o adecuados a los
riesgos empresariales asumidos, lo que sugiere ignorar la personalidad jurídica de la sociedad y exigir la responsabilidad personal de
sus socios de control (en su caso, la sociedad dominante)315;

3. Control o dirección externa efectiva, que permite afirmar que de los acuerdos de la sociedad controlada debe responder la sociedad
dominante, lo que supone una falta de capacidad de autodeterminación de una sociedad que satisface en realidad los intereses de otra
que es dominante, lo que se da comúnmente en los grupos de sociedades y supone una situación de concentración empresarial y de
subordinación entre las sociedades a partir de la "dirección económica unificada" o "el control" que puede ser interno o externo, jurídico
o económico.

Este criterio no puede generalizarse pues impediría las participaciones de control, debe en cambio tenerse en cuenta para impedir
que una empresa competidora mediante la adquisición del control y, con él, de la participación indirecta de una sociedad filial de la
sociedad controlada, se introduzca en las relaciones contractuales de carácter personal, por ejemplo, burlando las restricciones a la libre
transmisibilidad de las acciones o participaciones establecidas en los estatutos sociales de la filial que en principio sólo obligan a la
sociedad cuyo control se ha adquirido;

4. Fraude a la ley o de acreedores, por ejemplo, venta a bajo precio a determinadas sociedades del grupo o "transfer pricing" o venta
del paquete de control de una sociedad a una sociedad instrumental para que ésta lo revenda al verdadero comprador a un precio muy
superior, lucrándose los vendedores como socios de la sociedad instrumental. En todos los casos, más que desconocer la personalidad
jurídica, se añade la responsabilidad de los socios de control que abusan de ella a la responsabilidad del patrimonio social316.
Nuestros tribunales superiores de justicia se han pronunciado sobre esta materia en contados casos, reproduciendo decididamente
algunos de los criterios antes expuestos. Así por ejemplo, se ha esgrimido la unidad de empresas como causa de la desestimación en
los fallos pronunciados por la Corte Suprema, con fecha 25 de marzo de 2008, en causa "Banco Scotiabank Sudamericano con
Campodónico Quiroga, Óscar"317, que dispuso:

"Siendo público y notorio que Banco Sud Americano y Banco Scotiabank Sud Americano corresponden a la misma persona jurídica, que
únicamente cambió de nombre o razón social, no puede estimarse, que esta mera modificación, en el sentido dicho, haga perder la vigencia
de los mandatos conferidos por la primera, desde que aquella sigue constituyendo la misma entidad que conforma la segunda; razón por la
cual y no constando que se le haya puesto término al mandato otorgado por el antecesor jurídico, por las causales que indica el artículo
2163 del Código Civil, debe considerarse resultan suficientes para acreditar la representación que sostiene, por reunir los requisitos
establecidos por la ley y, en consecuencia, que quien compareció en estos autos tenía la personería suficiente para actuar en nombre del
acreedor del ejecutado".

Y en sentencia de la CS de fecha 2 de junio de 2009, en causa "Consorcio Allianz de Seguros Generales (actualmente AGF Allianz
Compañía de Seguros Generales S.A.) con Sociedad Naviera Ultrajas Ltda. y otra"318, rol Nº 1527-08, que sentenció:

"... La finalidad de la formulación doctrinaria de la teoría del levantamiento del velo, permite dar solución a situaciones de manifiesto abuso
de la personalidad jurídica, en que sociedades aparentemente autónomas e independientes jurídica y económicamente, responden a una
misma unidad económica y de organización, porque existe tal control de la una sobre la o las otras, que esta o estas últimas no son sino el
'alter ego' de la dominante, utilizada para obtener un resultado antijurídico.

Con la teoría del levantamiento del velo se previenen los abusos del derecho y fraudes a la ley, privilegiándose los principios de supremacía
de la realidad y de buena fe, que podrían verse sobrepasados si, en virtud de una interpretación puramente formalista, se diera estricta
aplicación a los preceptos que la recurrente entiende vulnerados, conforme a los cuales una sociedad es titular del 99,9% del capital de la
demandada y alega que sería una entidad completamente distinta e independiente de la primera, siéndole por tanto inoponible lo obrado en
estos autos, solución que el derecho no podría avalar".

Por otra parte, el criterio del "fraude a terceros", fue empleado por la CS con fecha 12 de enero de 2006, rol Nº 2331-2006, al señalar
que:

"Los jueces de fondo no han establecido en la sentencia impugnada, como hecho de la causa, que la mala fe de los socios que contrataron
con el fallido se encuentra acreditada con la sola lectura del contrato de sociedad, en la que aparece que estos son la cónyuge y un hijo del
fallido, personas que por su vinculación de parentesco no podían sino conocer del mal estado de los negocios de este último y que el aporte
de los bienes de éste a la sociedad se verificó en fraude a los acreedores y en su propio beneficio".

Finalmente, cabe citar la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con fecha 27 de marzo de 2008, en
causa Salomón Catrilef Hernández y otros con Pesca Cisne S.A.319, que refiriéndose a esta materia esgrimió como fundamento el control
o dirección externa:

"Las instituciones de derecho civil y de derecho comercial buscan dar protección a la seguridad y transparencia en el tráfico jurídico e instar
a la práctica de la buena fe, ofreciendo los canales para determinar la responsabilidad de los actos y el resarcimiento del daño que
corresponda, esto es, buscar responsabilidades por encima del uso instrumental de nombres o de sociedades de pantalla y establecer las
relaciones jurídicas directas entre los interesados cuando se ocultan para cometer fraude a la ley, combatiendo el abuso de la personalidad
jurídica (considerando 2º).

Para enfrentar los problemas que puedan suscitarse debido a la posible ocultación del verdadero estado de las cosas que se puede hacer
con los atributos de la personalidad jurídica, esto es, cuando se muestra al exterior algo distinto de lo que es en realidad, la jurisprudencia
anglosajona creó la Teoría del Levantamiento del Velo, que consiste en una técnica judicial que permite al tribunal, en ciertas ocasiones,
ignorar o prescindir de la forma externa de la persona jurídica para penetrar en su interior, a fin de develar los intereses subyacentes que se
esconden tras ella y alcanzar a las personas y bienes que se amparan bajo el velo de la personalidad, con el objeto de poner fin a fraudes y
abusos mediante la aplicación directa de las normas jurídica respecto de los terceros que resulten perjudicados. Esta teoría se sustenta en la
equidad, la buena fe, la transparencia en el tráfico jurídico, la prevención de la simulación y la sanción del fraude.

Aplicando esta teoría, el juez realiza una operación de conocimiento, observando: a) si la situación jurídica societaria equivale a la situación
real subyacente, b) la situación patrimonial, c) la dirección de la empresa, d) los socios integrantes y otros, comprobando si hay fraude o
abuso, caso en el cual levantará el velo presentado al exterior, y e) imputando los derechos, obligaciones y responsabilidad directamente a
los socios. Este desconocimiento de la personalidad jurídica es restrictivo y excepcional, pues sólo se justifica ante ilícitos y fraudes al derecho

La Corte Suprema ha recogido esta tesis sosteniendo que no puede mantenerse a ultranza la separación entre socios y sociedad utilizando
su personalidad jurídica, porque pueden producirse situaciones que repugnan al ordenamiento jurídico y que sirvan de pretexto para vulnerar
las leyes (considerando 4º).

En síntesis, si bien la empresa está reconocida por la Constitución, el uso de ella debe ser para dar seguridad y transparencia en el tráfico
jurídico, debiendo primar en sus actuaciones la buena fe, asumiendo su responsabilidad y reparando los daños que ha causado. Ante el
abuso de la personalidad jurídica mediante fraudes al derecho o actos reñidos con la buena fe, puede desnaturalizarse la institución,
observando la situación jurídica de la sociedad para imputarle a sus socios los derechos, obligaciones y responsabilidades a que hubiere
lugar (considerando 5º).
Se concluye que distintas empresas que pertenecen a un conglomerado han mal utilizado las instituciones jurídicas, ocupando la estructura
formal de la personalidad jurídica para atentar contra la buena fe, la seguridad y transparencia del tráfico jurídico, abusando del derecho y
evadiendo responsabilidades y obligaciones que le corresponden de acuerdo a la ley, porque estas empresas están ejecutando negocios
propios, y no negocios ajenos en forma transitoria (considerando 12º).

En definitiva, la demandada, siendo parte del conglomerado de empresas, debe responder por el hecho ilícito que ha causado perjuicios al
demandante, consistente en que fue detenido, privado de libertad y expulsado de un país porque el capitán del barco que tripulaba ingresó
sin autorización a las aguas de ese país, existiendo un nexo causal entre la conducta negligente del capitán del barco y el daño experimentado
por el actor (considerando 15º)". (Control o dirección externa)".

En materias laborales la jurisprudencia ha sido abundante y concluyente. Así, se ha precisado el concepto de "unidad económica"
o holding que sirve como denominador común a los jueces laborales para extender la responsabilidad más allá del empleador formal.
Ejemplos de ello los encontramos en las sentencias de la Corte Suprema de fecha 19 de julio de 2001, rol Nº 1933320, que en lo medular
sentenció:

"Que, a mayor abundamiento, esta Corte considera útil establecer que constituye un derecho del hombre organizarse para producir y que tal
derecho emana de su naturaleza. La ley tiene que reconocerle ese derecho. No se lo otorga, sino que sólo puede estar en condiciones de
reglamentarlo y ampararlo. Tal facultad del ser humano ha ido variando, en cuanto a su forma de ejercicio, con el transcurso del tiempo y ha
ido adoptando evolucionados y diferentes modelos. Uno de ellos es el denominado "holding" o conjunto de empresas relacionadas, las que,
en general, presentan un patrimonio en común o parte de éste es compartido. Atento a tales cambios, en la especie, ha de hacerse primar el
principio de la realidad, esto es, la verdad o autenticidad en las relaciones laborales, aquello que son y no lo que las partes han querido que
sean. Es la supremacía de este principio la que se ha impuesto en la resolución de los jueces del grado y este Tribunal de Casación no puede
sino considerarlo acertado".

Asimismo, la Corte Suprema en fecha 13 de agosto de 2003321, expuso:

"Que es un derecho del ser humano producir y tal derecho emana de su naturaleza. La ley sólo tiene que reconocerlo y ampararlo. Tal facultad
del ser humano ha ido variando, en cuanto a su forma de ejercicio y ha ido adoptando evolucionados y diferentes modelos. Uno de ellos es
el denominado "holding" o conjunto de empresas relacionadas, las que en general presentan un patrimonio común o parte de éste es
compartido. Atento a tales cambios, en la especie, ha de hacerse primar el principio de la realidad, esto es, la verdad o autenticidad en las
relaciones laborales, aquello que son y no lo que las partes han querido que sean.

Que en la confrontación de los hechos de esta causa con las normas previstas en los artículos 3º y 4º del Código del Trabajo en examen y lo
razonado, se evidencia que en el caso de autos se está en presencia de un 'holding'. En efecto, ya está dicho que las empresas
individualizadas, aparte de tener la calidad de relacionadas, se ordenan bajo una misma dirección, lo que las hace actuar ante los trabajadores
y terceros como unidad económica".

Por el mismo camino, la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 20 de junio de 2006322, sentenció:

"Que trascendencia tiene este documento porque es concordante con los testimonios del actor, quienes, de una u otra manera, han sostenido
que las empresas se encuentran relacionadas. El testigo César Antonio Sepúlveda Silva asegura que el demandante pertenece a la empresa
de vigilancia Unimarc S.A., pero presta servicios íntegros a Supermercado Unimarc, porque dentro de éste hay varias empresas del mismo
Holding. La testigo Viviana Manríquez Salgado, afirma que el demandante celebró contrato de trabajo con la empresa Administradora de
Servicios de Vigilancia Unimarc S.A., pero, todo el trabajo y remuneraciones son recibidas por Supermercado Unimarc.

Que el mismo documento a fs. 61 deja establecido que en sesión de directorio del Supermercado Unimarc S.A. de 16 de diciembre de 2003,
las personas abajo indicadas tomaron conocimiento y se declaran responsables respecto de la veracidad de la información incorporada en el
presente informe anual, individualizando a cinco directores, indicándose fecha de 25 de mayo de 2005. Que todo ello es derivativo de acuerdo
a la primacía de la realidad de la existencia de un supuesto de hecho en que un conjunto de empresas relacionadas, o 'Holding', como también
les denomina la jurisprudencia, se organiza bajo una sola dirección, lo que las hace actuar frente a los trabajadores y terceros como una
unidad económica, sin poder exigir al trabajador que tenga una certeza absoluta de la forma como se encuentra organizado su empleador.
Todo ello se acredita con la prueba rendida por el actor, que son una serie de indicios, como lo es también el contrato de trabajo de fs. 1 entre
la Administradora de Servicios y Vigilancia Unimarc S.A. con el trabajador, documento que tiene el logotipo de 'Supermercados Unimarc', lo
que aisladamente no tendría importancia, pero apreciado de acuerdo a la sana crítica y, a la luz de las demás pruebas ponderadas, llevan a
la misma conclusión arribada por el a quo.

Que, en este orden de ideas, este reconocimiento de las sociedades que integran el grupo de empresas constituye una sola entidad para los
efectos jurídicos laborales. La jurisprudencia judicial ha asumido la tesis de reconocer al grupo de empresas o de sociedades como una sola
entidad como responsables bajo el concepto de empresa que impone la ley para los efectos jurídicos laborales, vale decir, el artículo 3º inciso
3º del Código del Trabajo: "...que constituye un derecho del hombre organizarse para producir y que tal derecho emana de su naturaleza. La
ley sólo tiene que reconocerlo y ampararlo. Tal facultad del ser humano ha ido variando en cuanto a su forma de ejercicio y ha ido adoptando
evolucionados y diferentes modelos. Uno de ellos es el denominado 'Holding', o conjunto de empresas relacionadas, las que en general
presentan un patrimonio común o compartido. Atento a tales cambios, en la especie ha de hacerse primar el principio de la realidad, esto es,
la verdad o autenticidad en las relaciones laborales, aquello que son y no lo que las partes han querido que sean". Es la supremacía de este
principio la que se ha impuesto en la resolución de los Jueces del grado y este Tribunal de Casación no puede sino considerarlo acertado'".

Los presupuestos para el reconocimiento de la unidad económica pueden encontrarse en sentencia de la CS, de fecha 11 de
noviembre de 2009323, rol Nº 6070-09, al exponer324:
"Que el artículo 3º, inciso 3º, del artículo del Código del Trabajo prescribe: 'Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se
entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de
fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada'. Es decir, la empresa ha sido concebida
como la coordinación de ciertos elementos orientada a la obtención de finalidades de variada índole y que posee una personalidad propia,
caracterizándose fundamentalmente por la independencia e iniciativa para la consecución de los fines productivos o de servicio que les son
propios.

Que a partir de la exégesis reseñada, en varias ocasiones, esta Corte ha calificado y tratado como un único empleador a empresas cuya
existencia legal, giros comerciales y vínculos dan cuenta de la concurrencia de los dos presupuestos contemplados por el legislador en el
concepto amplio de empresa que establece, a saber, la coordinación hacia la consecución de ciertos objetivos comunes y la concurrencia de
una individualidad legal. Se ha considerado, para estos efectos, que todas las demandadas han ejercido la misma actividad, mantienen giros
estrechamente relacionados o complementarios, funcionan en un mismo lugar y bajo una sola administración, por cuanto dichos hechos dan
cuenta, caso a caso, de la efectividad de haberse prestado servicios por el trabajador a un grupo económico, a una unidad jurídica, comercial,
patrimonial o empresarial. De esta forma, el principio inmerso en la norma de que se trata, no puede ser soslayado con la sola división de una
empresa en tantas partes como etapas tenga el proceso productivo que desarrolla o el servicio que ofrece, como ocurriría por ejemplo con la
entidad que procesa o adquiere la materia prima, la que manufactura el producto, la que lo distribuye y la que lo vende".

Los indicios generalmente reconocidos o identificados para atribuir unidad económica son normalmente los siguientes: identidad de
domicilio entre dos o más sociedades, número telefónico común, identidad total o parcial de socios de dos o más sociedades, relación
de parentesco entre los socios de las sociedades, identidad de representantes o administradores, gestión común de las compañías,
identidad o similitud de nombre o razón social o nombre de fantasía, giro común o complementario o unidad de propósito, patrimonio o
gestión de patrimonio en común, sociedad propietaria de acciones o derechos de otra. Adicionalmente, para causas laborales, se agrega
que los trabajadores prestan servicios indistintamente para dos o más de las empresas integrantes de la unidad económica o
demandada.

2.7. Aplicación de los atributos


y derechos de la personalidad a las personas jurídicas

"La personalidad jurídica conferida a la sociedad se convierte en un mecanismo de imputación de derechos y obligaciones que
desemboca en la generación de un sujeto de derecho, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representado judicial
y extrajudicialmente. En tanto sujeto, posee determinados atributos y derechos de la personalidad. El uso del concepto de persona
jurídica simplemente ahorra ese complejo proceso de explicación"325.

La sociedad como persona jurídica comparte casi la totalidad de los atributos que poseen las personas físicas, a saber: un patrimonio,
un nombre, un domicilio, y una nacionalidad, excluyendo por razones lógicas el estado civil.

2.7.1. El patrimonio

Este atributo implica que la sociedad es propietaria de los bienes que han sido aportados en este carácter por los socios, y puede
igualmente adquirir otros bienes durante la vida social. Los socios a partir de sus aportes tienen en contra de la sociedad un crédito
representado por su parte que les da derecho a ejercer ciertas facultades, como son: participar en los beneficios sociales, que se les
devuelva el valor de su aporte, y a participar en las asambleas generales. Por su parte, los acreedores sociales tienen un derecho de
prenda para hacerlo efectivo en el patrimonio de la sociedad (art. 2565 CC) y no sobre el patrimonio de los socios, salvo algunas
excepciones que ya hemos estudiado.

Ninguna compensación es posible entre los créditos o deudas de la sociedad y los créditos o deudas de los socios, es así como un
tercer deudor de la sociedad no puede pretender compensar su deuda con el crédito que él tenga contra un socio. Asimismo, a la muerte
de un socio, sus herederos no tienen ningún derecho directo sobre los bienes que componen el patrimonio social.

2.7.2. La capacidad

La sociedad que obtiene personalidad jurídica es un ente capaz de contraer derechos y obligaciones, y de ser representada judicial y
extrajudicialmente, de manera que pasa a ser un sujeto de derechos que actúa válidamente en la vida jurídica.

La sociedad adquiere a partir de su personalidad jurídica una capacidad general de obrar, tal como ya nos hemos referido. Los límites
a sus actuaciones se encuentran establecidos en las leyes en tanto la sociedad no puede desatender sus principios básicos y
configuradores (por ejemplo, su ánimo lucrativo); especiales, referidos a ciertas operaciones permitidas a ciertas sociedades (Ejemplo,
sociedad de seguros, bancos, etc.); y convencionales, en tanto se encuentran definidos por sus estatutos sociales que dirán qué
personas pueden obligar y representar a la sociedad y bajo qué actividades puede desarrollar ésta. En este último caso, los socios
podrían ampliar esta capacidad ya sea de manera expresa, vía reforma de estatutos o ratificación de actos, o tácita, si al contratar y/o
efectuar operaciones no descritas en su objeto social por medio de sus representantes, no oponen alguna acción de inoponibilidad o
responsabilizan al administrador por dichos actos. Si estas operaciones fuesen realizadas por todos su miembros, tampoco podría incoar
tal acción en base a la doctrina de los actos propios.

Una sanción diversa a la nulidad o inoponibilidad, en uno u otro caso, consiste en la aplicación de un régimen jurídico diferente al
contemplado inicialmente por la sociedad, por ejemplo, si ésta se constituye con un objeto civil, pero en la práctica realiza actividades
comerciales de manera reiterada se deberá aplicar a la sociedad la normativa de estas últimas sociedades para todos los efectos
legales326.

En general, las sociedades actuarán por medio de sus representantes que también tendrá una esfera de actuación precisa, de manera
que se imputarán a la persona jurídica todos los actos que éste efectúe en el radio de su competencia y giro social. Esta es la relevancia
de publicitar los estatutos sociales, si aquél excede dicho ámbito, la sociedad podrá alegar la inoponibilidad de los actos ejecutados de
esta forma.

2.7.3. Nacionalidad

En verdad la nacionalidad no es propiamente un atributo de la personalidad jurídica sino más bien un prius que la antecede327. En el
caso de las sociedades, para determinar si ha surgido una persona jurídica debe saberse primero qué ordenamiento jurídico la rige (lex
societatis), en tal contexto, la nacionalidad tiene un significado particular, en tanto actúa como mecanismo de selección de las normas
aplicables al contrato de sociedad, tanto en su dimensión obligatoria como en su dimensión organizativa. Afirmar que una sociedad es
nacional de un Estado no es más que un modo de identificar qué ley las regirá en lo referente a su capacidad, constitución,
representación, funcionamiento, disolución y extinción, es, por tanto, el factor tomado en consideración por las normas de conflicto para
determinar el Derecho aplicable"328.

En Chile prima el espíritu territorialista (art. 14 CC) y por tanto rige el criterio de constitución, de manera tal que son chilenas las
sociedades que se han constituido en Chile de acuerdo a la ley chilena, las demás son extranjeras.

Las sociedades extranjeras son reconocidas en Chile con independencia de la tesis que sigue su lex societatis. Ello importa
reconocerles personalidad jurídica y con ello la posibilidad de que sean sujetos de derecho que pueden actuar de manera general en
territorio chileno329. Para realizar actos específicos en el giro de su sociedad, deben sujetarse a la ley chilena que plantea modos de
actuación concretos330.

2.7.4. Domicilio

Las normas que determinan el domicilio de las personas físicas resultan útiles para las personas jurídicas, aunque requieren de cierta
adaptación (arts. 59 al 73 CC). La sede estatutaria de la persona jurídica normalmente se fija en su acto constitutivo (art. 352 Nº 11), si
así no se hiciere, el art. 355 del Cco., prevé que la sociedad se entenderá domiciliada en el lugar del otorgamiento de la escritura
pública331, de manera que se trata de una cláusula de la naturaleza. Un extracto de la escritura social deberá inscribirse en el registro
de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad en el lugar del otorgamiento de aquella. La sociedad puede tener varios
domicilios, no se exige legalmente que el domicilio estatutario corresponda al de su sede principal, por lo que debe primar el declarado
en los estatutos con independencia de este último hecho.

El art. 142 del COT establece reglas particulares sobre esta materia al declarar: "Cuando el demandado fuere una persona jurídica,
se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o
fundación. Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares,
como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión
u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio".

En este contexto, la CS, con fecha 11 de noviembre de 2008, en causa "Aquagen Chile S.A. con Servicios de Acuicultura Acuimag"332,
expresó:

"De acuerdo al inciso 1º del artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, se reputa —para los efectos de fijar la competencia del juez—
por domicilio de la persona jurídica el lugar donde ella tenga su asiento, esto es, donde se halla establecido. De acuerdo al inciso 2º del
precepto, si la persona jurídica tiene varios lugares que le sirven de 'asiento', como ocurre con las sociedades comerciales, el juez competente
es el del lugar donde a través de una agencia o sucursal tiene 'asiento' la sociedad".

Sin embargo, una sentencia de la CA de Concepción, con fecha 17 de junio de 1992, en causa "Banco BHIF con Sociedad Agrícola
y Forestal Las Bandurrias Ltda."333, señaló:

"Que, por tanto, para los efectos de las notificaciones poco o nada importa el domicilio de la persona jurídica, sólo interesa la habitación de
la persona natural que la representa; o el lugar en que esta persona ejerce ordinariamente su industria, profesión o empleo; o el domicilio de
esta misma persona o su morada, que son algunos de los lugares hábiles para notificar y que podrían prestarse para alguna duda en el caso
de que se trata".

2.7.5. El nombre

El nombre individualiza a la persona. En esencia es el signo que la ley reconoce a las personas para distinguirlas entre sí como sujetos
de derechos. Se trata de un elemento esencial de la personalidad, pues esta supone la individualidad propia.
Al respecto, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 28 de septiembre de 1984, en causa "Rodríguez S., Jorge con Contreras
R., Adrián", expresó:

"La ley, que establece derechos y obligaciones que afectan a las personas, sean éstas naturales o jurídicas, ha creado todo un sistema a fin
de obtener que éstas tengan su respectiva individualidad, partiéndose del nombre que cada cual debe tener y que se registra en una repartición
pública creada para tales fines. De modo que un atributo esencial de toda persona es su nombre, que le imprime su sello personal y que lo
distingue de cada uno de sus semejantes".

El nombre confiere a las personas jurídicas un reconocimiento público que se protege jurídicamente. Sobre la materia, la Corte
Suprema, con fecha 22 octubre de 2007, en causa "Márquez Carich, Víctor H."334, brindando protección al nombre de una sociedad,
expuso:

"Toda vez que el daño moral no sólo puede producirse respecto de las personas naturales, sino que también pueden sufrirlo las personas
jurídicas en cuanto tienen entre los atributos de su personalidad, un reconocimiento, fama o prestigio comercial, que puede verse afectado
por la comisión de un ilícito de esta naturaleza y como se aprecia en el escrito de adhesión y demanda civil, la querellante señaló que los
hechos originaron en su representada, graves perjuicios de carácter tributario ante el Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de
contribuyente, ya que ha sido bloqueada del sistema negándole la posibilidad de timbrar facturas y boletas por cuanto aparece como deudora
del impuesto; lo que lógicamente ha impedido de ejercer su actividad como comerciante y desarrollar su giro. Todo lo anterior, ha ocasionado
más que un lucro cesante, un perjuicio moral y detrimento psicológico que es necesario indemnizar, el que no puede ser inferior a la suma de
$ 10.000.000, suma por la que demandó respecto de este rubro".

En nuestra legislación el nombre queda entregado tanto a la voluntad de las partes como al legislador, pues la ley si bien reconoce la
autonomía de los partícipes en esta materia, exige que cada sociedad incluya, por lo general, una referencia al nombre de la sociedad
y a la naturaleza de la persona jurídica de que se trate. En el caso de las sociedades colectivas comerciales, el art. 352 del Cco., se
establece que la escritura social debe contener el nombre de la sociedad y el art. 365 señala que la razón social es la fórmula enunciativa
de los nombres de todos los socios o de alguno de ellos, con la agregación de las palabras "Compañía o Cía.". En el caso de las
Sociedad de Responsabilidad Limitada, el art. 4º de la ley Nº 3.918 establece que la razón o firma social podrá contener el nombre de
uno o más socios, o una referencia al objeto de la sociedad, debiendo, en todo caso, terminar con la palabra "limitada", pues de lo
contrario los socios responderán solidariamente con su patrimonio de las deudas de la sociedad. En las Sociedades en comanditas
simples el art. 476 del Cco., establece que la razón social debe comprender necesariamente el nombre del socio gestor si fuere uno
solo, o el nombre de uno o más de los gestores si fueren muchos, al mismo tiempo que prohíbe la inclusión en la razón social del nombre
de un socio comanditario. En relación a las S.A., el art. 8º de la ley Nº 18.046 establece que el nombre debe incluir las palabras "sociedad
anónima" o la abreviatura "S.A.".

No debemos confundir el nombre como institución civil con el derecho al nombre. Este último corresponde a un derecho de la
personalidad que intenta proteger el interés de la persona individual en una característica que hace posible distinguir sus relaciones
sociales y comerciales de las de los demás. En este sentido, el aludido art. 8º de la ley Nº 18.046 establece que si el nombre de una
sociedad fuere idéntico al de otra ya existente, esta última tendrá derecho a demandar su modificación en juicio sumario. Esta norma
debe leerse con cierta precaución, pues el ordenamiento jurídico no impide la existencia de dos nombres iguales, lo que la ley protege
en este caso es el interés de la persona jurídica en la protección de su identidad y marca comercial. En tal sentido, si la ley prefiere a la
Sociedad más antigua, de manera que protege la "ya existente" por sobre la nueva. Otra cuestión distinta es el nombre de dominio,
materia que se rige por normas especiales.

3. Concepto de sociedad y naturaleza jurídica

3.1. Concepto de sociedad

El art. 2053 del CC define a la sociedad en los siguientes términos: "La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más
personas estipulan poner algo en común con mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan.

La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados".

El Código de Comercio no define a la sociedad, de manera que la citada norma tiene una aplicación general que se extrapola a todas
las sociedades (art. 2º Cco.). Sobre esta base puede afirmarse que las características que estructuran a la sociedad, de acuerdo a la
normativa en cita, son las siguientes:

a) Se trata de un contrato en el que pueden participar más de dos personas, es decir, se concibe en términos bilaterales o plurilaterales;

b) Los socios se obligan a hacer aportes que han de constituir el fondo común para realizar una actividad también común, y

c) Los socios tienen como finalidad común el reparto de los beneficios que obtenga la sociedad.
d) Además debiera señalarse que tiende a crear una organización que se sitúa dentro de las líneas esenciales del tipo de sociedad
que los socios adoptan, en que las partes pueden acordar las reglas que estimen convenientes si no son incompatibles con el tipo social
elegido335.

Conforme a lo anterior, los conceptos de contrato y sociedad se mantienen íntimamente ligados en nuestro Derecho societario, lo que
implica una interdependencia. Con todo, se ha planteado un debilitamiento de esta tesis contractual, principalmente en lo relativo a las
sociedades anónimas abiertas336, en tal sentido, la crítica se orienta al análisis relativo a la formación del consentimiento y a la relativa
imposibilidad de discutir las condiciones del contrato social una vez que ésta ya ha sido formada; los nuevos asociados se someten sin
reservas a las condiciones contractuales predeterminadas por sus fundadores, transformándose en meros adherentes sin posibilidad de
negociación; más aún, los propios iniciadores tienen serios límites impuestos legalmente para definir de manera libre una serie de
materias relativas a su organización y funcionamiento, normas que actúan como auténticas barreras a la autonomía privada.

Por su parte, la aparición de sociedades unipersonales ha contribuido a este cuestionamiento, toda vez que esta realidad implica
abandonar la tesis contractual como único sustento y observar a la sociedad más bien como un mecanismo de organización de la
empresa.

Más allá de ello, es preciso enfatizar que toda sociedad debiera tener necesariamente un origen voluntario que se manifiesta a través
de un negocio jurídico de Derecho privado337. Derivado de ello, las sociedades obligatorias o necesarias338 no debieran ser reconocidas
desde una perspectiva jurídica, pues tal terminología, además de ser inexacta, es contradictoria con los ejes basales de esta institución.

3.2. Tesis que explican la naturaleza jurídica de la sociedad

Las tesis que han tendido a explicar la naturaleza jurídica de las sociedades a través del tiempo no han sido pacíficas ni unívocas
según veremos a continuación.

La tesis clásica o contractualista explica que la sociedad tiene su origen en un acuerdo entre los socios, que adopta la forma de un
contrato. Esta doctrina se mantuvo sin contrapeso hasta finales del siglo XIX, siendo recogida en las principales codificaciones civiles y
mercantiles de comienzos de dicho siglo339. Con todo, han sido las características de las compañías mercantiles, y en especial, la
arquitectura y funcionamiento de las sociedades anónimas, las que han puesto en tela de juicio el carácter contractual de su acto
constitutivo340, pues las circunstancia de no existir contraprestaciones recíprocas o contrapuestas, sino yuxtapuestas y orientadas hacia
un fin común, y el surgimiento de un nuevo sujeto de derecho, fueron elementos que han llevado a parte de la doctrina341 a considerar
a la sociedad como producto de un acto de naturaleza compleja que presenta notorias diferencias con el tradicional concepto de
contrato342.

Derivado de ello, parte de la doctrina alemana ha negado el carácter contractual de la sociedad, basándose en los siguientes
argumentos: 1) A diferencia de lo que ocurre en los contratos conmutativos, en el acto constitutivo de la sociedad no existen prestaciones
de las partes que se crucen como contraprestación, sino prestaciones que salen de la esfera patrimonial de cada una de ellas y que
concurren a la formación de un patrimonio social; 2) En el negocio constitutivo de la sociedad no existen dos partes con intereses
contrapuestos que intentan armonizarse a través de un consentimiento perfeccionador, sino una sola parte (integrada por todos los
socios) caracterizada por la posesión de un mismo interés (crear la sociedad con ánimo de lucro); 3) Como consecuencia de las razones
anteriores, se afirma la imposibilidad de aplicar al negocio constitutivo de la sociedad gran parte del régimen jurídico de los contratos
bilaterales (v. gr.: la cláusula resolutoria tácita y la anulabilidad por vicios del consentimiento); 4) Finalmente, se le niega naturaleza
contractual, porque a diferencia de lo que ocurre en los contratos, de la sociedad emerge una persona jurídica distinta de los socios343.

A pesar de lo anterior, la tesis contractual aún mantiene una fuerte adhesión, para ello se han matizado sus postulados señalando
que la sociedad es un contrato con ciertos rasgos definitorios especiales, pues se trata de un contrato plurilateral de carácter
organizativo344. Es plurilateral porque en él intervienen dos o más partes cuyas voluntades van encaminadas hacia el logro de un fin
común, siendo por su propia naturaleza un contrato abierto en el que normalmente pueden incorporarse con posterioridad otros sujetos.
Como consecuencia de este carácter, las partes adquieren obligaciones y derechos de idéntica naturaleza jurídica, de manera que
convergen sus intereses hacia un núcleo o centro y no se enfrentan entre sí345. Asimismo, es organizativo y no sinalagmático, porque a
través del mismo se coordinan elementos que integran la persona jurídica en sí, esto es, la entidad corporativa, estableciéndose los
órganos mediante los cuales se genera y expresa su voluntad propia. Se discute si ese contrato perdura durante la vida de la sociedad
o si, por el contrario, la noción de contrato se esfuma desde el momento en que, adquirida la personalidad jurídica, la relación contractual
originaria se convierte en corporativa.

En este entendido, la sociedad es un contrato celebrado entre dos o más partes con intereses superpuestos (no contrapuestos), al
que luego se pueden incorporar más partes. No existe entre los asociados una reciprocidad en las prestaciones a que se obligan los
demás, sino más bien un beneficio representado en la posibilidad de participar en las utilidades conforme a los términos previstos en el
contrato social. Asimismo, el interés de cada socio se satisface mediante el logro del fin común perseguido y ello se hará a partir del
cumplimiento de las prestaciones del resto de los socios. Se trata entonces de un contrato asociativo, que implica la unión permanente
de dos o más sujetos, destinada a la consecución de un propósito económico determinado y que lleva implícita la obligación de colocar
algo en común, lo que envuelve la idea de riesgo. Estas ideas, de gran acogida por parte de la doctrina moderna, se califican de
neocontractuales y fueron desarrolladas en gran medida por T. Ascarelli346.

Matizando las posturas anteriores, Von Gierke admite la naturaleza contractual del negocio constitutivo en las sociedades
personalistas, pero la rechaza en las sociedades de capital. Señala que la sociedad se constituye por un acto unilateral de los fundadores,
mediante el cual se impone el estatuto que rige a esta corporación. El acto se produce debido a la suma de las declaraciones de voluntad,
es decir, de cada uno de los participantes, lo que se traduce en la unanimidad o en un acuerdo legítimo de mayoría, a diferencia de lo
que ocurre en el contrato, en que las declaraciones e intereses se someten recíprocamente en el acuerdo contractual. Esta pluralidad
se explica de la misma forma que las partes en un contrato, en tanto si en nuestro Derecho cada parte en un contrato puede estar
constituida por uno o varios sujetos, no hay inconveniente en que varios sujetos puedan concurrir para crear un negocio unilateral347.

Por su parte, Maurice Hauriou y Georges Rénard han asentado la teoría de la institución que, sin perjuicio de reconocer el origen
contractual de la sociedad, afirman que de éste nace una institución, entendida como un ser o un ente intermedio entre el individuo y el
Estado. Esta es la tesis a la que nos adherimos, en la convicción que la sociedad configura un organismo investido de personalidad y
voluntad propias, y tiene asimismo un fin social que predomina sobre el interés individual de los socios, por lo que son ilegítimos los
actos contrarios a ese fin social. La institución se entiende como un organismo dotado de propósito de vida y de medios de acción,
superiores en poder y en duración a aquellos individuos que lo componen. En tanto persona jurídica importa un verdadero centro de
imputación de derechos y obligaciones diferentes de las personas físicas o naturales que la conforman, con derechos, obligaciones y
responsabilidades que afectan a dichas organizaciones. Tiene naturaleza de derecho privado con fines de lucro, debido a que las
personas que la efectúan estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí, los beneficios que de ella provengan.

Desde una óptica social y económica, la sociedad es una organización de capital y trabajo para la producción de bienes y servicios,
cuyos beneficios se dividirán entre sus miembros, por ello la noción de sociedad se asimila a la de "empresa". La sociedad sería un
instrumento técnico creado por el derecho para la mejor actuación de la empresa económica348. El fundamento de esta creación reside
en una cuestión económica, en cuanto dar seguridad a la circulación de las riquezas, por ello, desde esta perspectiva, la sociedad
importa un instrumento técnico creado por el Derecho para la mejor actuación de la empresa económica.

Desde una mirada más amplia, la sociedad no sería más que una asociación creada por la voluntad de las partes o por disposición
legal, como ocurre en el caso de las sociedades de hecho.

3.3. Revisión del escenario legislativo


actual y reformulación de su noción

Si bien se ha señalado que las discusiones sobre la naturaleza jurídica de las sociedades tienen escasa importancia en la práctica,
pues cualquiera sea la naturaleza jurídica que se le reconozca al instituto, no varían las normas aplicables en forma directa, ni se divisan
diferencias en cuanto a legislación supletoria349, lo cierto es que ello no puede afirmarse abiertamente, toda vez que la inclinación por
una u otra naturaleza presenta efectos trascendentes a la hora de comprender la institución del Derecho de sociedades y dar aplicación
a un conjunto normativo basal en la resolución de determinados conflictos.

Desde el escenario legislativo chileno la sociedad puede ser vista y analizada como un contrato (arts. 2053 CC, 349 y 351 del Cco. y
103 ley Nº 18.046); como una institución creada por un fondo común que se constituye con los aportes de los socios (art. 2061 CC y art.
1º ley Nº 18.046); y como una persona jurídica (art. 2053 inc. 2º, art. 1º ley Nº 18.046, y art. 424 del Cco.). La más emblemática es la
primera concepción, en tanto que define a la sociedad como un contrato formado por dos o más personas,posición que reafirma el art.
103 Nº 2 de la ley Nº 18.046, al plantear la disolución de este tipo societario por la reunión de todas las acciones en manos de un solo
accionista. En tal lineamiento, el contrato sería del tipo bilateral o plurilateral, abierto, por el cual dos o más personas se obligan a poner
en común dinero, bienes o industria, si ello se permite, con ánimo de repartir entre sí las ganancias o lucro.

En la normativa más reciente, el legislador no sólo sigue un camino divergente —en cuanto a rehuir la noción contractual— y describir
a la sociedad como una persona jurídica guardando silencio sobre su carácter contractual, sino que ha dado un paso más allá restando
un elemento fundante de la definición descrita en el art. 2053 CC, esto es, la necesidad que sea formada por dos o más personas. En
efecto, al definir a la sociedad por acciones señala que ésta es "(...) una persona jurídica creada por una o más personas mediante un
acto de constitución perfeccionado de acuerdo con los preceptos siguientes, cuya participación en el capital es representada por
acciones" (art. 424 Cco.). Se separa, de esto modo, de la clásica definición societaria al permitir su creación incluso por una sola persona.
Debido a ello, no puede afirmarse con claridad la tesis contractual acuñada en el art. 2053, toda vez que el art. 424 del Cco. posibilita la
creación societaria por una sola persona, y en otros casos, la subsistencia de la misma, abandonando la idea legislativa general de
requerir "dos o más personas para su conformación"350.

En esta línea de pensamiento parece lógico sostener que en la actualidad nuestro legislador prevé como fuente generadora de una
sociedad al acto jurídico unilateral que subsiste por sí solo o sincronizado con otros de idéntica especie en pos de un fin común. Tal acto
tiene un objetivo lucrativo, organizativo y normalmente colaborativo. Una vez que dicho acto cumple las pautas normativas requeridas
para la constitución societaria se da paso a una persona jurídica y como tal se entenderá como un sujeto de derecho con voluntad propia
a la que se le reconocen atributos tales como el nombre, patrimonio, domicilio, capacidad y nacionalidad, y que se relaciona frente a
terceros como un sujeto de derechos; entre ambos existe un conjunto organizacional. Los socios conviven asociados con otros con los
cuales podrán discrepar o conciliar en la toma de decisiones, pero es la institución social la que finalmente prosperará, pues está por
encima de la voluntad de sus miembros.

Con la base expuesta, es posible definir a la sociedad como una institución compleja creada por un acto jurídico
fundacional consistente en una declaración unilateral que, sola o en concordancia con otras de idénticas características, acuerdan un
tipo organizativo, con miras a la obtención de ganancias lucrativas. Es institución pues aunque la voluntad individual es necesaria para
su formación, su importancia es posteriormente matizada debido a los múltiples límites normativos previstos. Así, sólo existen sociedades
nominadas (más allá de poder crear otro tipo de asociaciones), y los socios no tienen, en muchos casos, posibilidades de modificar las
reglas aplicables a las formas societarias adoptadas, debido a la existencia de una multitud de normas imperativas que abundan en
ciertos tipos societarios351.

La institución es compleja, en tanto en ella confluyen un conjunto de actividades relacionadas entre sí y que comprende varios tipos
de relaciones: las que se producen entre los socios que forman la sociedad; las relaciones que nacen entre ésta y los acreedores; las
que se producen entre los socios y los acreedores de la sociedad, todas directamente interrelacionadas. Si bien el acto jurídico
fundacional es insustituible para dar nacimiento a la sociedad y explicar las relaciones que emergen entre los socios entre sí, las
relaciones que emergen entre la sociedad y los acreedores se entiende desde la óptica de la personalidad jurídica de la que goza la
sociedad una vez constituida352.

Capítulo VI Constitución, clasificación y término de la sociedad

Sumario: 1. El contrato de sociedad y sus elementos. 1.1. Requisitos comunes a todo contrato. 1.2. Requisitos esenciales del contrato de sociedad.
1.3. Affectio societatis. 2. Efectos del contrato de sociedad. 2.1. La creación de una organización con personalidad jurídica. 2.2. Relaciones internas. 2.3.
Relaciones externas. 3. Clasificación y tipos de sociedades. 3.1. Sociedades civiles y comerciales. 3.2. Sociedades de personas y de capital. 3.3. Revisión
particular de los tipos societarios. 3.4. Cuadros comparativos. 4. La constitución de la sociedad y sus formalidades. 4.1. Forma del acto constitutivo. 4.2. El
acto constitutivo de la sociedad y su contenido. 4.3. La publicidad como complemento del acto constitutivo. 4.4. Modificación de los estatutos. 5. Constitución
electrónica de las sociedades. Análisis de las leyes 20.494 y 20.659. 5.1. Hacia la simplificación de la formación societaria. 5.2. Iniciativas legales y
fundamentos. 5.2.1. Ley Nº 20.494. 5.2.2. Ley Nº 20.659. 5.3. Análisis de las reformas legislativas. 5.3.1. Principales aspectos de la ley Nº 20.494. 5.3.2.
Principales modificaciones realizadas por la ley Nº 20.659. 5.4. Evaluación de las leyes en su aplicación práctica. 5.4.1. Ley Nº 20.494. 5.4.2. Ley Nº 20.659.
5.5. Algunos cuestionamientos necesarios. 6. Sociedades de hecho e irregulares. Saneamiento de las sociedades. 6.1. La nulidad de la sociedad y sus
causas. 6.2. Saneamiento de ciertos vicios de nulidad. 7. Disolución y liquidación de las sociedades. 7.1. Causales. 7.2. Fecha desde la cual la disolución
produce sus efectos. 7.3. Efecto de la disolución 7.4. Liquidación de la sociedad.

1. El contrato de sociedad y sus elementos

Como vimos, en la regulación de las sociedades se pueden distinguir tres dimensiones: la negocial, la organizacional y la de sujeto
de derecho. Con tal distinción queremos centrar la atención en el hecho que el contrato de sociedad —en cuanto acto jurídico— va
dirigido a la creación de una entidad, cuya organización ha de ser más o menos compleja, y cuyo contenido es claramente obligatorio-
patrimonial, en tanto de él surgen derechos y obligaciones con dicho contenido.

El régimen de la organización que nace de este acuerdo varía según el tipo o clase de sociedad que los contratantes eligen353. La
persona jurídica es el revestimiento de dicho acuerdo si cumple los requisitos legales en su formación, y la organización es crucial para
su funcionamiento.

En cuanto contrato, la sociedad posee las siguientes características:

— Es consensual para las sociedades civiles, con excepción de la sociedad de responsabilidad limitada, y solemne para estas últimas
(sea civil o comercial) y todas las sociedades comerciales.

— Es conmutativo, pues al momento de constituir la sociedad las partes pueden conocer las ventajas y sacrificios que el negocio
ofrece.

— Es oneroso, porque no es concebible que una persona pueda adquirir los derechos de socio si no cumple con la necesaria
aportación al fondo común.

— Es de ejecución continuada o duradera, pues la sociedad se celebra, por regla general, para realizar diversas actividades en un
período de tiempo o de manera indefinida.

— Es plurilateral, porque el contrato de sociedad ha sido pensado como instrumento de concentración de capitales y alberga un
número limitado de socios, debiendo contar siempre con no menos de dos de ellos. La excepción, en tal sentido, la constituye la sociedad
por acciones (art. 424 Cco.).

— Es de organización, presupone un intercambio de prestaciones que se agotan con su realización, en la sociedad cada parte
constituye, a través de prestaciones coordinadas, el patrimonio de un nuevo sujeto de derecho creado en virtud del contrato a través del
cual los socios obtendrán los beneficios esperados. Por otra parte, este carácter surge de la necesidad de reglamentar, en el contrato
social o estatuto, las relaciones entre los socios y de éstos con la sociedad, así como el funcionamiento del ente, desde su punto de
vista interno como frente a los terceros354.

La sociedad requiere reunir, para su existencia y validez, los requisitos comunes a todo contrato, y otros propios que son parte de su
estructura. Los veremos a continuación.

1.1. Requisitos comunes a todo contrato

1.1.1. El consentimiento de los asociados

Ha de versar sobre los elementos de la sociedad, en especial los dispuestos para el tipo societario en particular, el fin común y las
aportaciones. Al igual que en todo contrato, el consentimiento ha de expresarse libremente, esto es, sin vicios de la voluntad y por
personas con capacidad suficiente para obligarse.

El art. 2053 parte de la base de la pluralidad, de manera que se requiere el concurso de dos o más personas para la configuración de
la sociedad. Lo anterior no sólo se exige al momento de constituirse la sociedad, sino que también durante su funcionamiento, puesto
que la unipersonalidad constituye una causal de disolución de la misma.

Si bien esta norma se ha desvanecido en torno a requerir la voluntad de dos o más personas en un tipo societario (art. 424 Soc. por
acciones), tal requisito no puede entenderse derogado, pues aún permanece vigente para la mayoría de los tipos societarios. Lo relevante
de este cambio puede traducirse en la apertura de otra fuente creadora de la sociedad, como es la voluntad unilateral de su fundador,
lo que nos lleva a plantear que el contrato no es la única vía para constituir una sociedad, también lo es el acto jurídico unilateral en el
caso de la sociedad por acciones.

Este consentimiento debe prestarse en términos amplios en aras de formar la sociedad con todas las consecuencias que de ello
provienen para la realización de uno o más objetos en un período de tiempo determinado, si nada se señala se entenderá indefinido
hasta que las partes decidan darle término, más una cláusula de indisolubilidad de la sociedad sería inadmisible355.

En base a lo anterior y de modo general se requiere el consentimiento de el o los sujetos fundadores de la sociedad, el que para su
validez debe prestarse sin vicios. Los vicios que pueden afectar el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo. El error no es frecuente
en el contrato de sociedad, pues podría presentarse solamente en el caso de que una persona se equivocara sobre la naturaleza del
acto o contrato que está celebrando (cree que se trata de una asociación o cuentas en participación y no una sociedad) o bien en la
naturaleza o tipo de la sociedad (sociedad colectiva, sociedad de responsabilidad limitada). Asimismo, podría pensarse en la hipótesis
del error sobre la realidad de un aporte o en el error en la persona de uno de los socios que importaría para las sociedades intuito
personae. A su vez el dolo podría tener aplicación cuando una persona se hace socia de una sociedad con información fraudulenta, por
ejemplo, en una sociedad anónima un socio adquiere un paquete de acciones inducido por la exhibición de un balance inexacto de dicha
compañía. En relación a la fuerza, ésta debe tratarse de una violencia moral, puesto que la violencia física puede anular la voluntad y
con ello la existencia del consentimiento.

En materia societaria el consentimiento adquiere algunas particularidades, pues podría ocurrir que una persona quede incorporada a
una sociedad sin que exista una especial voluntad de su parte. Así, por ejemplo, el CC prevé en los arts. 2103 y 2104, y la ley Nº 3.918
hace lo propio en su art. 4º, una situación donde el consentimiento está ausente y de donde emerge la llamada sociedad obligatoria. Es
el caso del heredero socio, en que se incorpora a este último por disposición legal o estatutaria, en defensa de la continuidad de la
sociedad. Otro caso de obligatoriedad, se presenta en la sociedad minera que nace del hecho que se inscriba un pedimento o una
manifestación formulada en común por dos o más personas (arts. 173 y ss. del Código de Minería)356, más en este último caso, el
carácter de sociedad debe ser seriamente cuestionado.

El consentimiento puede darse de manera verbal si la sociedad es consensual, o solemne si la sociedad debe perfeccionarse de esta
forma. Con todo, será necesaria la escritura pública si se aportan bienes inmuebles u otros bienes cuya transmisión exija publicidad
registral frente a terceros.

1.1.2. La capacidad

La capacidad necesaria para prestar el consentimiento no presenta ninguna particularidad, en principio todos son capaces para
constituir una sociedad (art. 1447 CC). Si se realiza en nombre propio o por sí mismo, el sujeto debe tener capacidad de obrar general,
los menores de edad o incapacitados pueden formar sociedad por medio de sus representantes. Si han de aportar los bienes requerirán
autorización judicial.

Una sociedad comercial no requiere que sus integrantes sean comerciantes, de manera que no es preciso aplicar las normas
establecidas a estos efectos en el Código de Comercio (arts. 10 y ss.).

En relación a la mujer casada, debemos recordar que éstas tienen capacidad a partir de la ley Nº 18.802. La mujer puede, cualquiera
que sea el régimen en que se encuentre casada, integrarse a una sociedad sin necesidad de autorización alguna. Los problemas que
subsisten a este respecto dicen relación con la posibilidad de cumplir con el aporte y el derecho esencial de tener la facultad de acceder
directamente a los beneficios sociales en caso que esté casada en el régimen de sociedad conyugal y no disponga de patrimonio propio
(art. 150 CC). No obstante ello, el aporte siempre podría hacerlo en trabajo o servicios si el tipo societario así lo permite.

En relación a la validez de la sociedad entre cónyuges, baste con señalar que aquella no se encuentra prohibida por el legislador, de
manera que es perfectamente posible que marido y mujer se unan en sociedad. El régimen en el que se encuentran casados tampoco
parece ser relevante a estos efectos357. También aquí se plantean los problemas relativos al aporte y el derecho de la mujer a la utilidad.

Al respecto la CA de Valparaíso358 señaló:

"El contrato de sociedad celebrado entre cónyuges es válido; la ley prohíbe la compraventa entre ellos, pero no la sociedad".

La sociedad como persona jurídica puede, a su vez, ser socia de otra sociedad, caso en el cual deberá actuar por medio de su
representante legal. En materia económica este es el medio por el cual se genera el denominado fenómeno de la concentración, es
decir, la agrupación o agrupamiento de sociedades, generalmente de acciones o capitales, que convergen para constituir nuevas
sociedades, bajo el dominio o control de una de ellas, la matriz, actuando las demás como sociedades controladas o filiales359.

1.1.3. El objeto lícito

El objeto puede revisarse desde la óptica de las obligaciones que emergen del contrato propiamente tal (conjunto de derechos y
obligaciones que genera el contrato: poner algo en común y luego repartir los beneficios); las aportaciones de los socios (dinero, bienes,
derechos o trabajo); como de la actividad económica de cuya explotación los socios piensan obtener beneficios repartibles, la que debe
ser lícita, posible y determinada360, y de cuya explotación se deriva el funcionamiento mismo de la sociedad (giro social)361.

Desde esta última óptica, debemos tener presente que existen ciertas actividades prohibidas, y otras reservadas a ciertos tipos
sociales (Ej., bancos, compañías de seguros) que normalmente requieren el cumplimiento de requisitos adicionales para poder llevarlas
a cabo. Generalmente estas sociedades tienen un objeto social exclusivo de modo que no pueden desarrollar actividades ajenas al
mismo ni siquiera indirectamente.

El objeto social debe estar expresamente determinado en los estatutos sociales en protección de los socios y terceros. Aquél no
importa una medida de capacidad de la sociedad, pero sí el ámbito de competencia que adquiere el administrador societario, en cuanto
puede realizar los actos del giro social. En tal sentido, la sociedad podría desligarse de la responsabilidad que le cabe a su administrador
que ha actuado fuera del giro social con un tercero que ha tenido la posibilidad de revisar los citados estatutos. Ello tendría una excepción
si el acto beneficia a la sociedad (art. 373 del Cco.), en que la responsabilidad del administrador o socio se limita a la cantidad concurrente
con el beneficio que hubiere reportado la sociedad.

Por otra parte, existen ciertos actos que, aun cuando no han sido mencionados expresamente en el giro societario, se entienden
neutros, en tanto sirven para la explotación del objeto (Ej., préstamos, garantías, etc.). El art. 397 del Cco. dispone al efecto que los
administradores no necesitarán poder especial para tomar en mutuo las cantidades estrictamente necesarias para poner en movimiento
los negocios de su cargo, hacer las reparaciones indispensables en los inmuebles sociales, alzar las hipotecas que los graven o satisfacer
otras necesidades urgentes.

1.1.4. La causa lícita

En general, habrá causa ilícita en la conformación de la sociedad cuando los móviles que induzcan a la celebración del contrato
contraríen la ley o el orden público, y éstos sean comunes y conocidos por los socios. No basta que existan algunas motivaciones
contrarias a la ley y al orden público para que pueda entenderse nulo el contrato, debe existir una simetría de intenciones ilícitas entre
los asociados.

Para ello, debemos recordar que el interés social coincide con el interés individual de cada socio en orden a obtener beneficios dentro
de la sociedad y, por tanto, todos los actos y acuerdos sociales deben respetar dicho interés. Mientras existan por lo menos dos socios
y aunque uno de ellos tenga la mayoría del capital social, los acuerdos sociales deberán respetar el "interés social o común de los
socios", en base al deber de lealtad que nace del contrato. A partir de ello, en caso de conflicto de intereses (en las relaciones sociales
internas, en la contratación con la sociedad o en la competencia con ella en el mercado), debe prevalecer el interés social.

A mayor abundamiento, debemos considerar que la finalidad de toda sociedad reside en el interés social, este último concepto no se
encuentra delimitado legislativamente en Chile, por lo que habríamos de entender que se trata de todo incremento en el patrimonio social
repartible entre los socios. La búsqueda de esta finalidad es un elemento esencial de todo tipo de sociedad362, de manera que si en los
estatutos sociales o en la práctica esta repartición se merma en relación a uno o más socios sin razón suficiente, podría argumentarse
que la sociedad se desnaturaliza.

El concepto de causa social interrelaciona tanto el objeto del contrato con el objeto de las obligaciones de los socios, pues ambas
nociones poseen una función instrumental respecto de la primera, en el entendido que obligaciones y las respectivas aportaciones de
los socios nacen y se realizan para constituir un patrimonio (empresa) que al explotar una actividad económica ha de permitir la obtención
de un lucro.363
Se desprende así que la causa de los aportes efectuados por los socios a la sociedad está constituida por los aportes de los demás
socios, en cuanto todos ellos buscan el interés social. Al respecto, existe una sentencia pronunciada por el Juzgado Civil de Concepción,
agosto de 1991, rol Nº 8888, que señala:

"Que, en relación con el contrato de sociedad, los arts. 2055 y 2101 del CC., establecen la necesidad del aporte de los socios para que el
contrato sea válido; si uno de ellos no efectúa el aporte, los demás pueden declarar disuelta la sociedad, pues sus obligaciones carecerían
de causa. En efecto, se dice que el aporte de los demás, el interés jurídico que los ha determinado a celebrar el contrato, y si falta este aporte,
los demás carecerán de causa...".

Con todo, la ilicitud de la causa no siempre es coincidente con la ilicitud del objeto social. Así la sociedad que pretende ganancias
lucrativas ilícitas o no permitidas por la ley, podría manifestarlo en sus estatutos por medio de ciertas actividades señaladas en el giro
(actividades de comercio prohibido); o bien ocurrir que aun cuando la causa sea ilícita se declare formalmente en sus estatutos un objeto
lícito. En ambos casos la sociedad no sería válida. Sin embargo, la motivación individual que pudiera tener uno o más socios en particular
no es suficiente para significar una causa ilícita respecto de la sociedad, lo relevante es la voluntad de esta última en cuanto persona
jurídica364.

1.1.5. Formalidades

El contrato de sociedad es, por norma general, consensual. Será solemne cuando el legislador le ha dado tal carácter, lo que acontece
respecto de todas las sociedades comerciales y la sociedad civil de responsabilidad limitada (arts. 2º y ss. ley Nº 3.918).

Los socios, en base a su autonomía de la voluntad, podrán decidir que una sociedad no comercial por su naturaleza, se sujete a las
reglas de la sociedad comercial (art. 2060 CC), caso en el cual deberán constituirse de manera solemne.

1.2. Requisitos esenciales del contrato de sociedad

Recordemos que son de la esencia de un contrato aquellos elementos sin los cuales o no produce efecto alguno o degenera en otro
diferente. Pues bien, a partir del art. 2053 del CC, en análisis, podemos señalar que estos elementos son los siguientes:

a) Que exista voluntad en orden a constituir una sociedad por dos o más personas (pluralidad);

b) Que estas personas se obliguen a constituir un fondo social (aporte);

c) Que exista una finalidad lucrativa expresada en la participación efectiva de los beneficios sociales (utilidades), y

d) Que el concurso de voluntades se encamine en la realización efectiva de una empresa de explotación económica365.

Tal como veremos, la intención de formar la sociedad o affectio societatis, es predicable sólo respecto de ciertas sociedades, por lo
que no es un elemento esencial de todas.

Precedentemente nos hemos referido a la manifestación de las voluntades y al objeto, por lo que ahora revisaremos el aporte; la
persecución de beneficios económicos (utilidades y beneficios); y la affectio.

1.2.1. Aporte

1.2.1.1. Tipos y modalidades de aportes

De acuerdo al art. 2053 del CC, en el contrato de sociedad dos o más personas "Estipulan poner algo en común", con la mira de
repartir los beneficios que de ello provengan. Por su parte, el art. 2055 del citado cuerpo legal establece que "No hay sociedad, si cada
uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en
dinero". A cambio de su aporte (en dinero, en especies o en trabajo) el socio pasa a ser titular de una parte social, que será denominada
acción en las sociedades de capitales, o interés social en las sociedades de personas.

La necesidad de efectuar un aporte no implica sostener que el contrato es real. La validez del acto jurídico fundacional de la sociedad
sólo precisa que los socios estipulen poner algo en común, asumiendo con ello la obligación de realizar un aporte, no es necesario que
aquél se materialice o entere efectivamente en dicho momento para que la sociedad nazca jurídicamente366. De este modo, el elemento
esencial que debe concurrir a la existencia de la sociedad queda limitado a la generación de la obligación de realizar un aporte, lo que
se desprende del artículo 375 del Código de Comercio que señala: "El fondo social se compone de los aportes que cada uno de los
socios entrega o promete entregar a la sociedad".

Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros, o de unos u otros; o toda sociedad de ganancias a
título universal excepto entre cónyuges. Podrán con todo ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera con la limitación que deben
especificarse (art. 2056 CC).
De manera general, los aportes pueden consistir en cosas corporales e incorporales, en particular se podrá tratar de dineros, especies,
trabajos o servicios. También podrían ser aportados derechos o créditos siempre y cuando éstos cumplan el requisito de cuantificación
económica real y determinada. La exigencia de que la cosa aportada sea apreciable en dinero implica que ella tenga objetivamente un
valor de mercado o que al menos sea susceptible de tenerlo. En general no son susceptibles de apreciación pecuniaria aquellas cosas
que no son comerciables, tampoco sería posible aportar aquellas obligaciones que recaigan en hechos inciertos. Los oficios públicos de
corredor, agente de cambio y cualquier otro que sea servido en virtud de nombramiento del Presidente de la República, tampoco pueden
ser materia de un aporte (art. 377 Cco.).

Los aportes efectuados en dinero no exigen mayor explicación, ellos pueden ser enterados de una sola vez en el momento de la
constitución de la sociedad o en épocas fijas y determinadas en los estatutos sociales. El aporte en especies consiste en entregar cosa
distinta al dinero, por ejemplo, un bien determinado (un inmueble, mercadería, materiales, etc.), o elementos de un establecimiento de
comercio (marca comercial, nombre comercial, patente de invención, etc.).

En este último caso, del aporte en especie, puede realizarse en propiedad o en usufructo. En uno u otro caso los frutos pertenecen a
la sociedad desde el momento del aporte (art. 2082 CC), sin embargo, varían las consecuencias en uno y otro caso. En efecto, cuando
el aporte en especies es una propiedad, es la sociedad la que se hace dueña de la cosa aportada, lo que equivale a una venta en el
caso de las cosas corporales, o a una cesión de crédito cuando se trata de un bien de naturaleza incorporal. Para que el aporte se
perfeccione y produzca efectos respecto de terceros, deben cumplirse las formalidades propias de la enajenación, atendiendo a
la naturaleza del bien aportado. Derivado de ello, el peligro de extinción o menoscabo de la cosa pertenece a la sociedad, según las
reglas generales y la sociedad queda exenta de la obligación de restituirla en especie (art. 2084). Si éste consiste en cosas fungibles, o
aquellas que se deterioran por el uso, la propiedad de la cosa pertenecerá a la sociedad, la que asumirá la obligación de restituir su valor
al socio, de acuerdo a aquel que tuvieron las mismas cosas al tiempo del aporte, o de su apreciación.

Si se aporta el usufructo, la pérdida o deterioro de la cosa, no imputable a culpa de la sociedad, pertenecerán al socio que hace el
aporte (art. 2084 CC). La sociedad queda en calidad de usufructuaria y el socio aportante como nudo propietario. Al término de la
sociedad, deberá restituirse la misma cosa al socio.

El que aporta un cuerpo cierto, en propiedad o usufructo, es obligado en caso de evicción al pleno saneamiento de todo perjuicio (art.
2085 CC).

El aporte constituido por el trabajo o servicios, tiene normalmente un carácter sucesivo o continuado en el sentido de que debe
prestarse por el socio durante la vida de la sociedad y terminar con su deceso o el término de aquélla. En el acto constitutivo debe
determinarse su valoración junto a los beneficios que el socio recibirá a cambio. Si no hubiere estipulación que determine su cuota en
éstos, ésta se fijará en caso necesario por el juez; asimismo, si ninguna estipulación determinare la cuota que le quepa en las pérdidas,
se entenderá que no le cabe otra que la de dicha industria, trabajo o servicio (art. 2069 CC). En el caso de las sociedades colectivas
comerciales, el artículo 383 establece una regla especial, en tanto si nada se estipula en los estatutos, se entiende que el socio industrial
llevará en las ganancias una cuota igual a la que corresponda al aporte más módico sin soportar parte alguna en las pérdidas.

Este aporte no forma parte del capital social, pues sobre él no es posible constituir un derecho general de prenda para los acreedores
sociales. Es posible efectuarlo en las sociedades de personas, donde todos los socios responden personal y solidariamente del pasivo
social, pero se encuentra prohibido en las sociedades de capital en las cuales los socios limitan su responsabilidad al monto de los
aportes (art. 1º LSA).

Por su parte, este tipo de aporte debe distinguirse del trabajo desempeñado en la sociedad por un socio (director gerente, etc.), la
diferencia surge del origen de la remuneración, pues cuando se trata del aporte de industria de un socio, aquélla se paga mediante la
participación de éste en los beneficios sociales, en cambio, cuando se trata de la función remunerada de un administrador social, su
salario se carga a los gastos generales de la sociedad.

Los aportes no tienen que ser equivalentes o simétricos entre los socios, la única consecuencia que ello provoca es que normalmente
las utilidades y pérdidas irán de la mano con dicha medida, a menos que dispongan lo contrario en sus estatutos sociales. Lo relevante
es que cada uno de los aportes efectuados sea aceptado por el resto de los socios como base del acuerdo constitutivo.

Finalmente, a ningún socio podrá exigirse aporte más considerable que aquel a que se ha obligado, pero si por una mutación de
circunstancias no pudiere obtenerse el objeto de la sociedad sin aumentar los aportes, el socio que no consienta en ello podrá retirarse,
y deberá hacerlo si sus consocios lo exigen (art. 2087 CC).

Los aportes deberán ser lícitos y cumplir con los requisitos legales para su transferencia. Frente a esta materia, se ha discutido si la
rescisión del aporte ocasiona la nulidad de la sociedad, pensamos que no, pues la promesa del aporte seguiría siendo válida, de manera
que sólo cabría exigir su cumplimiento por otro medio. Esta situación sucedió en la causa "Banco do Brasil S.A. con Cornejo Chacoff,
Carlos Guillermo"367, en que se solicitó la nulidad de la sociedad, en base a la rescisión de un aporte efectuado sin la autorización de la
cónyuge, en circunstancias que éste pertenecía a la sociedad conyugal que él administraba (7 de noviembre de 2006).

1.2.1.2. Cumplimiento y restitución del aporte


Los aportes efectuados o prometidos efectuar por los socios deben ser específicos, pues se prohíbe la sociedad a título universal (art.
2056 del CC). Si bien los artículos 2082 y siguientes del CC, aluden a las obligaciones de los socios entre sí, lo correcto sería sostener
que estas obligaciones surgen entre los socios y la sociedad, dada la naturaleza del contrato de sociedad. Así también se desprende
del art. 379 Cco.

Los aportes deberán enterarse en la época y lugar señalados en los estatutos sociales. A falta de estipulación, la entrega se hará en
el domicilio social luego que la escritura de la sociedad esté firmada (art. 377 Cco.). El socio que ha retardado la entrega de lo que le
toca poner en común, sea cual fuere la causa que lo produzca, autoriza a la sociedad para excluir al socio moroso o proceder
ejecutivamente contra su persona y bienes para compelerle al cumplimiento de su obligación. En uno u otro caso el socio moroso
responderá de los daños y perjuicios que la tardanza ocasionare a la sociedad. Si bien el art. 379 del Cco. se refiere como sujeto activo
de esta acción a los asociados, debemos entender que el único legitimado para reclamar perjuicios por el incumplimiento o cumplimiento
tardío de la obligación de aportar es la sociedad, no los socios, ya que entre los socios no hay vínculo jurídico directo. El sujeto pasivo
de la obligación de aportar es el socio, pero puede pagar por él un tercero, aun sin su consentimiento e incluso contra su voluntad, de
acuerdo al art. 1572 del CC.

Durante la sociedad el capital social debe permanecer fijo, intangible, a menos que se realice una reforma estatutaria. Esto explica el
hecho que los socios no puedan retirar durante la existencia de la sociedad los aportes que han efectuado, a menos que consistan en
el usufructo de los objetos introducidos al fondo común (art. 381 Cco.). En el momento en que la sociedad se constituye por los aportes,
el capital social corresponde al activo social; a partir de éste se adquirirán los insumos básicos para el funcionamiento de la sociedad
(Ej., máquinas, mercaderías, etc.). Ello no obsta al cambio en su valor nominal, pues evidentemente el activo podrá aumentar de valor
o disminuir según que la sociedad obtenga beneficios o pérdidas.

Los socios tienen el derecho de retirar sus aportes al momento de la liquidación de la sociedad. Excepcionalmente, ello no será
posible, si las deudas de la sociedad superan su activo, en el entendido que el capital social constituye, a su vez, una garantía para los
acreedores sociales.

1.2.1.3. Capital social

El conjunto de aportes que cada uno de los socios entrega o promete entregar a la sociedad configura el fondo o capital social(art.
375 Cco.). El valor nominal de este capital corresponde al valor de los aportes en el momento en que han sido efectuados, y representa
una deuda de la sociedad respecto de los socios, debiendo figurar en el pasivo del balance de la sociedad. Se trata de una cifra abstracta,
pues a pesar de comprender todos los aportes de los asociados, de manera originaria o sobreviniente, no representa a ningún bien
específico o conjunto de bienes identificables dentro del activo social. Es fijo, pues no varía en el tiempo, a menos que los asociados
determinen su aumento o disminución, de manera que no fluctúa según el mayor o menor éxito de la sociedad. Es intangible, pues no
pueden efectuarse reembolsos de este rubro, sino una vez liquidada la sociedad y se ha satisfecho todo el pasivo externo. Esta
característica se orienta también a preservar el derecho de prenda general de los acreedores en los bienes que conforman el haber
social. También se caracteriza por su determinación, de manera que los asociados deben asignarle un valor específico, sin que sea
posible señalar este rubro con expresiones indeterminadas o contingentes. Finalmente, el capital es único, puesto que todos los bienes
que lo integran representan una unidad en cabeza de la persona jurídica-sociedad, independientemente que existan sucursales que
dependan de la principal. Esta unicidad también se relaciona con el derecho de los acreedores sociales para satisfacer los pasivos
sociales368.

Se trata, esencialmente, de un sistema de protección preventiva de los acreedores sociales, frente a otros sistemas jurídicos, como
el norteamericano, en el que la tutela de los acreedores se realiza ex post a través, principalmente, de la exigencia de responsabilidad
a los administradores en caso de insolvencia de la sociedad. En la actualidad, sin embargo, han perdido parte de su funcionalidad frente
al florecimiento de otros medios de protección que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los acreedores, y los excesivos costos
que genera tanto al momento de constituir la sociedad como a lo largo de su vida369.

El concepto de capital y patrimonio responden a realidades jurídicas y económicas diferentes. Esta diferenciación es vital para
determinar dos conceptos: El valor nominal que se refiere a la cifra estatutaria, fijada en el momento de constituir la sociedad y que se
corresponde a una división voluntaria de los aportes hechos al fondo social, y el valor intrínseco, que corresponde a una valoración de
las participaciones de capital, para la cual se tiene en cuenta la realidad patrimonial de la sociedad. Así, mientras el nominal resulta
simplemente de dividir el capital suscrito o social entre el número de acciones o cuotas de interés en que se encuentre fraccionado, el
valor intrínseco resulta de dividir el patrimonio neto de la compañía entre el número de acciones o cuotas que estén en circulación370.

Finalmente, debemos considerar que las reglas que rigen el capital social en las sociedades de personas son más restrictivas que en
las sociedades de capital, pues si en ellas se pretende alterar dicho capital se deberá modificar el contrato social por medio de las
formalidades prescritas en la ley, mientras que en las últimas, se procede por medio de un acuerdo de junta de accionistas cumpliendo
las restantes formalidades legales.

1.2.1.4. Posibilidad de embargar el aporte del socio

Siendo los aportes contribuciones de los socios a la sociedad, se ha planteado doctrinalmente la inquietud de saber si un tercero
acreedor del socio podría embargar dichos aportes, tema en el que la doctrina jurisprudencial ha sido vacilante371. Al respecto se ha
distinguido entre una sociedad de personas y una de capital. En este último caso no existe inconveniente, pues la enajenación de las
acciones se encuentra completamente permitida en las primeras, en cambio, tal posibilidad se ha cuestionado sobre la base de que se
trata de una sociedad intuito personae en que la confianza que recae en cada uno de los sujetos que la integran es fundamental; en tal
sentido, se sostiene que no sería posible admitir un embargo sobre el aporte y posterior remate judicial del mismo, en tanto en la práctica
ello implicaría incluir a un tercero extraño en la sociedad o cambiar a la persona del socio, según sea el caso, cuestión que se encuentra
expresamente prohibida, a menos que consientan en ello expresa y unánimemente el resto de los socios.

Este fundamento presenta como base legal el art. 2088 del CC que dispone: "Ningún socio, aun ejerciendo las más amplias facultades
administrativas puede incorporar a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios, pero puede sin este consentimiento
asociarle a sí mismo, y se formará entonces entre él y el tercero una sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del socio
antiguo en la primera sociedad". Por su parte, el art. 404 del Cco. prescribe al respecto que "Se prohíbe a los socios en particular:... 3º
Ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la
administración. La cesión o sustitución sin previa autorización de todos los socios es nula". La sustitución de un socio por otro en una
sociedad de personas importa una modificación substancial del contrato porque altera la esencia misma de la sociedad. Se esgrime en
esta línea que la calidad de socio, constitutiva de derechos y obligaciones, no es embargable. Sólo se pueden embargar bienes y no
calidades jurídicas, máxime si comprenden obligaciones que no pueden cederse sin el consentimiento de los demás socios372.

Así lo ha señalado la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 27 de abril de 1993, en causa "Daroch Neumann, Hernán"373,
al expresar:

"No resulta procedente que el adquirente de los derechos sociales embargados pueda tomar la calidad de socio y menos pedir en esa calidad
el nombramiento de partidor para liquidar la sociedad, por impedírselo imperativamente la ley, toda vez que para incorporar a un tercero como
socio de una sociedad de esta naturaleza debe hacerse con el acuerdo de los demás socios.

Es nula la sociedad aunque se haga la cesión a otro socio, sin previa autorización de todos los demás".

Una sentencia más reciente, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 10 de enero de 2008, en causa rol
Nº 767-2007, caratulada "Sergio Contreras S. con Mario Paredes G."374, señaló:

"9º) Que siguiendo en esta parte la doctrina sustentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia en fallo de 27 de octubre de 2004, rol
Nº 2231-03 de ese alto tribunal, las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, al igual que las sociedades colectivas comerciales,
son sociedades de personas porque se forman intuito personae, por las responsabilidades que la ley establece. Y el artículo 404 del Código
de Comercio, en su número 3º, prohíbe a los socios ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de
las funciones que le correspondan en la administración, agregando que la cesión o sustitución sin previa autorización de todos los socios es
nula, lo que es indiciario que los actos relacionados con la administración de la sociedad son actos personalísimos, como lo reconoce el autor
don Gabriel Palma Rogers en su obra Derecho Comercial, Editorial Nascimento, 1940, Tomo I, página 156. 10º) los artículos 1618 Nº 9
del Código Civil y 445 Nº 15 del Código de Procedimiento Civil disponen que no son embargables los derechos cuyo ejercicio es enteramente
personal;

Que, en consecuencia, no se encuentra ajustado a derecho el embargo de los derechos sociales que le corresponden al ejecutado en la
sociedad tantas veces nombrada, por lo que se procederá a revocar la resolución que no dio lugar a excluirlos del embargo".

En otro incidente entre las mismas partes la Corte de Santiago, con fecha 9 de mayo de 2008, revocó también el embargo que se
había trabado en primera instancia en los derechos sociales del mismo deudor, bajo el siguiente fundamento:

"Que los derechos sociales de que se trata y cuya exclusión del embargo se solicita, son derechos de socio en una sociedad de
responsabilidad limitada, esto es, una sociedad de personas, cuyo contrato de formación se caracteriza por ser "intuito personae", lo que se
expresa en el "afectio societatis" que vincula a los contratantes.

2º) Que lo dicho importa que de estimarse embargables los derechos referidos se los estará colocando en la situación de poder ser
subastados, pues ello es el lógico fin de los bienes embargados, permitiéndose así la incorporación de un tercero extraño —el adjudicatario—
a la sociedad, sin el acuerdo de los otros socios y contraviniendo las características referidas como propias —entre otras— del contrato de
sociedad, sin que exista autorización legal para ello.

3º) Que las sociedades de responsabilidad limitada están regidas por la ley Nº 3.918 y en lo no reglado en ella, por los artículos
349 a 423del Código de Comercio; siendo dable consignar que el artículo 404 de este último estatuto dispone, en su Nº 3, que se prohíbe a
los socios ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la
administración, y que la cesión o sustitución sin previa autorización de todos los socios es nula, conteniéndose similar regla en el artículo 380
de ese Código. Lo cual corrobora el carácter personalísimo que corresponde al derecho social en referencia.

4º) Que, por otra parte, los artículos 1618 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, disponen que son inembargables los
derechos cuyo ejercicio es enteramente personal.

5º) Que en el sentido razonado se ha pronunciado la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, lo que si bien no es vinculante —como es sabido—
, constituye un argumento adicional a favor de dicho razonamiento.
6º) Que, en tales condiciones, no procede disponer el embargo de los derechos sociales del socio ejecutado en la compañía de que de su
solicitud de excluir ese trata, por lo que debió accederse a bien de esa cautelar, motivo por el cual se revocará en lo pertinente la resolución
en alzada.

7º) Que lo recién concluido no obsta a la aplicación de normas especiales, cuando ellas existieren, ni tampoco a solicitar y obtener de la
jurisdicción las retenciones y demás cautelares que sean procedentes en resguardo de los derechos de la parte que los impetra.

Por estos fundamentos, se revoca la resolución de treinta de octubre del año pasado, escrita a fojas 750-347 —de este cuaderno—, en
cuanto, resolviendo lo pedido a fojas 53-136 —de este cuaderno— niega lugar a la solicitud de que se excluyan los derechos sociales de don
Mario Paredes Gaete en la Sociedad Constructora e Inversiones Marga Marga Limitada, del embargo efectuado en autos el 15 de marzo de
2007, decidiéndose, en cambio, que se accede a dicha petición, quedando alzado dicho embargo y debiendo oficiarse al Conservador de
Comercio respectivo para los fines pertinentes".

La tesis anterior no logra convencer, pues si bien la calidad de socio no puede ser embargada, ello no puede impedir que los
acreedores de un deudor moroso puedan ejercer sus derechos. Dicha afirmación se ha puesto en entredicho básicamente pues afecta
el interés superior del orden público económico, que se circunscribe al derecho de prenda general de los acreedores (art. 2465 CC), y
con ello se permite incluso fraude a la ley o a la buena fe.

Por otra parte, el art. 404 del Cco. no puede interpretarse en los términos expuestos, pues no puede extrapolarse una limitación legal
que afecta al socio, en relación a los acreedores y así afectar sus intereses legítimos y su derecho de prenda general sobre los bienes
del deudor.

Adicionalmente, debemos considerar que si bien el art. 380 del Cco. dispone que los acreedores personales de un socio no podrán
embargar durante la sociedad el aporte que éste hubiere introducido, si les permite solicitar la retención de la parte de interés que en
ella tuviere para percibirla al tiempo de la división social. En tal sentido, la doctrina jurisprudencial ha posibilitado el embargo de los
derechos del aportante sin que el socio llegue a perder su calidad de tal. Por este camino, se entiende que los derechos del socio
respecto de la sociedad se encuentran incorporados a su patrimonio, de manera que si bien resulta natural que no se pueda embargar
el aporte, puesto que desde el momento en que se hizo dejó de serlo del socio para ingresar a la sociedad, ello no puede significar que
el acreedor quede inhibido de embargar sus derechos, ya que estamos en presencia de un bien que pertenece al deudor y queda incluido
en el derecho de prenda general regulado por los artículos 2094 y 2096 del Código Civil. Por lo demás, no existe en el derecho chileno
ninguna prohibición respecto de este embargo, ni tampoco una norma que declare que los derechos de los socios sean inembargables.

Así, la CS, en causa "Hott Schwalm, Ernesto", con fecha 30 de junio de 1983375, expuso sobre el particular:

"Asimismo pueden embargarse los derechos de un socio en una sociedad de personas y subastarse, pero en el entendido de que el deudor
no pierde la calidad de socio, ni la administración de la sociedad si la tuviere y el subastador sólo adquiere el derecho a percibir las
asignaciones que se hagan al ejecutado, a cuenta de los beneficios o sus aportes o acciones al momento de producirse la disolución de la
sociedad y división o liquidación del haber social, según se trate de sociedades civiles o comerciales".

A ello debemos sumar la sentencia pronunciada por la Corte Suprema, con fecha 27 de junio de 1991, en recurso de queja rol
Nº 16218, que sienta los fundamentos más relevantes en esta dirección, al señalar:

"1º) Que si bien el deudor es libre para contraer una obligación no lo es para dejarla sin efecto, ésta debe extinguirse por alguno de los medios
que el Código Civil o la legislación especial contemplan. Por lo tanto, si el deudor no cumple con la prestación a que se encontraba válidamente
obligado, su acreedor tiene derecho a recurrir a los tribunales para exigir el cumplimiento forzado de la obligación. De otra parte debe tenerse
presente que el que contrae una obligación obliga a todos sus bienes a la satisfacción de lo debido, este es el derecho general de prenda que
consagra el artículo 2465 del Código Civil. Las únicas excepciones a este principio son los llamados bienes inembargables, que excluyen
parte del patrimonio a la posibilidad de someterlo al cumplimiento de la obligación. El patrimonio está formado por todos los derechos y
obligaciones apreciables en dinero que tienen por titular a una misma persona.

2º) Que en la especie se embargaron derechos que le corresponden al demandado como socio en una sociedad de responsabilidad limitada
y el punto que debe resolverse es si estos derechos del socio, que están en su patrimonio, se encuentran dentro de la regla general de los
bienes embargables o si, por el contrario son inembargables. Si se consideran embargables el presente recurso de queja debe ser acogido,
si se consideran inembargables debe ser desestimado, manteniéndose la sentencia dictada en el proceso respectivo". "Estamos en presencia
de bienes incorporables en el patrimonio del ejecutado que no cuenta con bienes corporales suficientes para responder al pago de sus
obligaciones.

3º) Que para una acertada resolución del presente recurso es menester precisar el alcance del artículo 2096 del Código Civil, que señala que
los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes sociales y, en especial, el artículo 380 del Código de Comercio que expresa que
los acreedores personales de un socio no podrán embargar durante la sociedad el aporte que este hubiere introducido, agregando que le
será permitido solicitar la retención de la parte del interés que en ella tuviese para percibirla al tiempo de la división social.

Se apoya también esta tesis en el artículo 404 que prohíbe a los socios —Nº 3— ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse
sustituir en el desempeño de las funciones que les correspondan en la administración, sin autorización de los socios. A esto se agrega la
naturaleza intuito personae de estas sociedades, en que el subastador de los derechos del socio no podría ingresar por imposición del juez.
4º) Que lo que prohíbe el artículo 380 del Código de Comercio es el embargo del aporte que el socio hubiere introducido en la sociedad, cosa
distinta a que se embarguen los derechos que el socio tiene en la sociedad, derechos que los tiene incorporados a su patrimonio. Si resulta
natural que no se pueda embargar el aporte, puesto que desde el momento en que se hizo dejó de serlo del socio para ingresar a la sociedad.
Por lo tanto, lo que puede embargarse son sus derechos de socio, ya que estamos en presencia de un bien que pertenece al deudor y queda
incluido en el derecho de prenda general regulado por los artículos 2094 y 2096 del Código Civil. No existe en el derecho chileno ninguna
prohibición a este embargo ni tampoco ninguna norma que declare que los derechos de los socios sean inembargables. Esta Excma. Corte
Suprema, en fallo de 7 de noviembre de 1983 declaró embargables los derechos sociales en el proceso seguido por el Allied Bank Trust con
Comercial Santa Cecilia Ltda. y otros".

5º) Que por lo tanto, queda absolutamente establecido que los derechos sociales en las sociedades de personas son bienes embargables,
toda vez que su inembargabilidad no se encuentra establecida en la ley general, artículo 1618 del Código Civil, ni Nº 18 del Código de
Procedimiento Civil, como tampoco es consecuencia de las prohibiciones establecidas en los artículos 380 del Código de Comercio y 2096
del Código Civil, pues éstos se refieren a bienes sociales".

Pese a la consistencia de estos fundamentos, la misma Excma. Corte, con fecha 27 de octubre de 2004, en causa "Sociedad Forestal,
Agrícola y Ganadera Los Ñadis Ltda. con Emaldía Alvarado, Eduardo y otro"376, ha dado un paso al costado al señalar que:

"Si durante la vigencia de la sociedad, el acreedor personal de un socio no puede embargar el aporte que éste hubiere introducido en aquélla,
ello ha de significar también que tampoco podrá embargar los derechos representativos que tal aporte le otorgan al socio en la sociedad, esto
es, sus derechos sociales en la misma, porque parece obvio que los bienes aportados, al salir del patrimonio del socio e ingresar al patrimonio
social, dejaron de ser embargables por los acreedores personales del socio. Las sociedades comerciales de responsabilidad limitada al igual
que las sociedades colectivas comerciales, son sociedades de personas porque se forman "intuito personae" por las responsabilidades que
la ley establece".

Nosotros consideramos que la tesis esgrimida precedentemente, en cuanto a embargar los derechos del socio, es completamente
correcta, de manera que estimamos que la cuota de interés del socio en la sociedad es sin lugar a dudas embargable. Si bien no existe
una definición legal de este término, habría que entender que aquél implica cuotas o porcentajes del capital social, que se traducen
normalmente en las "utilidades" que percibe el socio de acuerdo a lo estipulado en los estatutos sociales, o bien, en la devolución del
aporte al momento de liquidar la sociedad. Ello se fundamenta en que esta cuota tiene el carácter de un derecho que forma parte del
patrimonio del socio al momento de constituir la sociedad y como tal puede ser enajenado, transmitido, cedido, etc. Así también lo
expresa el art. 2096 del CC al señalar que los acreedores de un socio podrán pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que
se hagan a su deudor (socio) por cuenta de los beneficios sociales o de sus aportes o acciones. Lo anterior de ninguna manera puede
ser extensivo a la nomenclatura utilizada en art. 404 Nº 3 del Cco., que si bien se plantea en términos similares ("interés en la sociedad"),
su connotación es diversa, en tanto lo que aquí se prohíbe es que el socio ceda su calidad de socio en la sociedad de manera completa
y universal, afectando el carácter personal de la sociedad.

El embargo sobre esta cuota es factible en tanto el socio es un acreedor frente a la sociedad de las utilidades generadas y liquidadas
a su favor y un acreedor eventual frente a utilidades futuras. Asimismo, es acreedor de su aporte societario al momento de liquidar la
sociedad. De este modo, su derecho de crédito constituye un bien que puede ser objeto de un embargo. La inquietud puede surgir en
relación a aquellas utilidades devengadas y no distribuidas por decisión societaria, frente a ello pensamos que las reservas sociales no
podrían ser alcanzadas por el embargo si se considera que los acreedores personales del socio no tienen legitimación activa para
impugnar las resoluciones sociales.

Este embargo podría concretarse por parte del tribunal oficiando a la sociedad para que retenga el dividendo, utilidad a pagar, o
bienes del socio, respectivamente, y le ordene depositar a la orden del juzgado. Aquél podría trabarse anticipadamente a la percepción
por el socio, de manera de cautelar o prevenir su posterior utilización377.

1.2.2. Persecución de beneficios económicos (lucro)

1.2.2.1. Repartición de beneficios

De acuerdo con la definición del contrato de sociedad, se requiere la intención de percibir beneficios lucrativos que deben repartirse
entre los socios aportantes (art. 2053 CC). No hay sociedad sin participación de beneficios (art. 2055 CC), dicha búsqueda y su
correspondiente reparto es un elemento esencial de este contrato que permite diferenciarlo de otras entidades de derecho privado
reguladas por el Código Civil, como ocurre con la corporación y la fundación. En estos últimos casos, los resultados positivos de la
actividad organizacional no pueden ser legalmente repartidos entre los asociados.

La participación en las utilidades sociales constituye la retribución que reciben los asociados por su participación en el contrato social.
Se trata de la finalidad pretendida al momento de constituir la sociedad, la vocación societaria. Este beneficio configura el denominado
ánimo de lucro subjetivo378, que se refleja en el incremento patrimonial que acaece en la sociedad y, en la efectiva distribución que se
efectúa entre los asociados, conforme a los balances de fin de ejercicio que son aprobados cada período.

En relación a los beneficios, podemos distinguir una noción restringida y una amplia. En el primer caso, se trata de un enriquecimiento
efectivo o de una ganancia positiva, en el segundo, debe entenderse como toda ventaja material apreciable en dinero de manera que
comprende toda ganancia positiva como la economía de un gasto. El legislador chileno parece recoger este último criterio al señalar que
el beneficio no puede tener una connotación puramente moral, debe ser apreciable en dinero (art. 2055 CC), de manera que el beneficio
puede ser de cualquier orden siempre y cuando tenga un carácter pecuniario, en tal sentido podrían incluirse los beneficios directos e
indirectos (como podría ser evitar un daño o conseguir bienes a menor precio, etc.)379.

En el último tiempo se ha ampliado la noción de beneficio social considerándose como sociedades aquéllas cuya finalidad es
simplemente evitar una pérdida, sin buscar, por lo tanto, un beneficio directo. El objetivo de este razonamiento es extender la aplicación
normativa de las sociedades a otros grupos asociativos, así por ejemplo, en Francia se aplica el régimen de las sociedades a las
cooperativas de producción, de créditos y de consumo, a aquéllos que tienen por objeto la construcción, la adquisición, o
la administración de inmuebles divididos en apartamentos, a las sociedades de profesionales, entre otras, aunque no puedan distribuir
beneficios entre sus miembros. Con la extensión de este vocablo se intenta quebrar la rigidez de las categorías jurídicas tradicionales.

En relación al derecho a percibir utilidades, es preciso advertir que el Cco. exige que en la escritura de constitución de la sociedad
colectiva comercial exista una norma sobre repartición de las utilidades y pérdidas, sea ésta de origen estatutario o legal (arts. 352 Nº 6,
382 y 383). Lo mismo se dispone en la LSA (art. 4º Nº 8 y 56 Nº 2). Este derecho consiste en un crédito del cual es titular el socio en
contra de la sociedad, se trata de un derecho de dominio, amparado por la garantía constitucional del art. 19 Nº 24.

Los socios podrían prever que las utilidades no se repartirán en determinados períodos (Ej., dos primeros años de ejercicio), pero en
ningún caso dicha norma podría ser indefinida, en tanto ello podría provocar la nulidad de la sociedad al eliminar el derecho a obtener
beneficios380. De este modo, es viable diferir en el tiempo la oportunidad de recibir las utilidades sociales, pero no se pueden negar, pues
se trata de un derecho individual del asociado que tiene carácter permanente y que cesa al momento de la disolución de la sociedad.

En cuanto a la repartición de los beneficios, se estará a lo acordado por los socios en los estatutos sociales. Los contratantes pueden
fijar dichas reglas libremente (art. 2066 CC) y sólo a falta de estipulación se dividirán a prorrata de sus respectivos aportes (art. 382 Cco.
y art. 2068 CC). Las ganancias y pérdidas correspondientes al socio industrial, se repartirán de acuerdo a lo que se hubiere estipulado
en el contrato; y no habiendo estipulación, deberá estimarse judicialmente en las sociedades civiles (art. 2069 CC), o llevará en las
ganancias una cuota igual a la que corresponda al aporte más módico, sin soportar parte alguna en las pérdidas, para las sociedades
comerciales (art. 383 Cco.).

La distribución de los beneficios y pérdidas no se debe efectuar en relación a la gestión de los socios y negocios en particular.
Normalmente ello se llevará a cabo en la fecha estipulada en los estatutos sociales que se establecen en relación con la aprobación del
ejercicio contable correspondiente. Las pérdidas de la sociedad deberán compensarse con los beneficios y las cuotas estipuladas
recaerán sobre el resultado definitivo de dicha operación (art. 2070 CC).

El art. 2067 del CC dispone que los contratantes pueden encomendar la división de los beneficios y pérdidas a ajeno arbitrio y no se
podrá reclamar contra éste sino cuando fuere manifiestamente inicuo, en el plazo máximo de tres meses desde que fue conocido del
reclamante o si ha empezado a ponerse en ejecución por él. No se podrá encomendar este arbitrio a ninguno de los socios. Frente a
ello cabe preguntarse por la naturaleza jurídica de este "arbitramiento". Este término ha sido objeto de frecuentes discusiones doctrinales
principalmente en relación a su diferenciación con el arbitraje. En general se considera que en el arbitramiento el arbitrador sustituye a
las partes en alguna de las actividades del "iter negocial" aportando un criterio que va a complementar o integrar el negocio aún no
definido totalmente. En este contexto debe comprenderse la frase final de la aludida disposición (Si la persona a quien se ha cometido
el encargo fallece antes de cumplir su encargo, o por otra causa cualquiera no cumple, la sociedad es nula), en tanto la ausencia de
este elemento podría provocar la nulidad de la sociedad. Sin embargo, esto no podrá suceder si consideramos que el legislador entiende
que, a falta de estipulación expresa, la división de los beneficios debe realizarse a prorrata de los valores que cada socio ha puesto en
el fondo social (art. 2068 CC).

Distinto es si existen discrepancias sobre los beneficios, pues en este caso procede derechamente un arbitraje destinado justamente
a solucionar una relación jurídica que se encuentra perfecta en su formación381. A estos efectos, deben considerarse las reglas de
arbitraje en las sociedades382.

1.2.2.2. Repartición de pérdidas

Si bien el art. 2053 del CC no alude a las pérdidas como un elemento esencial de la sociedad, llegamos a ella a partir de la esencia
misma del riesgo que subyace a toda sociedad383. Las pérdidas son en su esencia un hecho económico que nace de toda operación
económica y se entiende como contrapartida de los beneficios, de manera que si la sociedad las sufre, éstas deberán compensarse con
las ganancias y sólo luego de ello se podría efectuar una repartición de utilidades entre los socios en la forma que se encuentre acordada
en los estatutos sociales (art. 2070 CC). En otras palabras, el derecho del socio a percibir utilidades se verá afectado o disminuirá con
las pérdidas sociales que merman el capital efectivo de la sociedad o patrimonio neto (incluyendo reservas).

Las pérdidas se distribuirán entre los socios de la manera que se hubiere acordado y a falta de ello, a prorrata de la división de sus
respectivos aportes (art. 382 Cco. y arts. 2066, 2068 CC). A partir de esta libertad, puede ocurrir que se acuerden y redacten cláusulas
que tiendan a favorecer a uno o más de los socios en el sentido de excluir o disminuir al máximo su obligación de soportar pérdidas, lo
que en doctrina se conoce como "cláusula leonina". Frente a este supuesto, se considera que las cláusulas estatutarias que permitan
una repartición en extremo inequitativa iría en contra de los principios básicos de nuestro derecho, como son la buena fe, reciprocidad
de prestaciones en los contratos onerosos, equidad, y la prohibición del enriquecimiento injusto. Por otra parte, ello desnaturalizaría el
propio contrato de sociedad, al vulnerar su causa e interés social, que no es más que el cúmulo de finalidades individuales de los socios
en orden a obtener beneficios. A partir de lo anterior, en esta materia debieran respetarse los límites establecidos en la teoría de la
simulación, de manera que si se observa que no hay un real consentimiento de los socios en cuanto a que todos ellos corran
efectivamente los riesgos de la gestión social, debiera concluirse que no habría sociedad384.

La entidad tiene el deber de reflejar las pérdidas en sus balances, cuentas de resultado, y en su contabilidad. Siendo la pérdida y los
beneficios que sufre una sociedad en un período determinado algo fáctico, no podrían los socios, ni aun la unanimidad de ellos, variar
esta realidad por la vía de acuerdos, aprobación, modificación o rechazo de balances.

Si se trata de una sociedad cuyo fin es la realización de un negocio determinado, como compra y venta de determinados productos,
entonces las utilidades y pérdidas se determinarán al término de dichas operaciones, pero si tiene en vista obtener lucros periódicos, y
se han fijado términos del ejercicio financiero, deben determinarse los resultados de la sociedad a partir de balances u otros sistemas385,
a menos que se acuerde lo contrario en las normas estatutarias.

La existencia de deudas sociales no implica necesariamente que existan pérdidas, de manera que no puede sostenerse una
equivalencia entre ambos vocablos.

1.3. Affectio societatis

Se entiende como tal la intención de formar sociedad, o la voluntad de cada socio de adecuar su conducta y sus intereses personales,
egoístas y no coincidentes, al objeto de la sociedad; relación vinculada a la existencia de una voluntad común de los socios para la
consecución de un fin social y constituida por una disposición anímica activa de colaboración en todo lo que haga al objeto de la
sociedad386. Este elemento no puede confundirse con el consentimiento general que debe prestarse respecto de todo contrato.

No se trata de un requisito legal (art. 2053 CC), sino doctrinario. Tiene su origen a finales del siglo pasado de manos de la doctrina
francesa que elaboró una nueva tesis consistente en que la affectio sería un elemento interno o subjetivo que debe concurrir en todos
los socios. Este elemento consistiría en que todo socio debe tener la voluntad decidida de cooperar activamente a la obra social estando
dispuesto a organizar sus esfuerzos para conseguir el fin común de una manera activa y sobre un pie de igualdad. Supone, entonces,
la presencia de dos o más asociados y su intención de trabajar en común aceptando lo aleatorio de la empresa.

Dicho de otro modo, se trata de un elemento singular de orden sicológico que implica que el socio no puede contentarse con hacer el
aporte y esperar las cuentas sociales y su parte en los beneficios y pérdidas, lo que constituiría una actitud pasiva. Tal participación
exige un plano de igualdad, de manera que un vínculo de subordinación implicaría aceptar que estamos en presencia de un contrato
diferente del de sociedad. Su importancia se vincula, entonces, a la distinción entre sociedad y otros actos jurídicos convencionales o
cuasicontractuales (Ej., otras asociaciones, comunidades, etc.)387.

La affectio es, en resumen, una voluntad de unión de parte de los socios que implica una organización y una convergencia de intereses
para correr un riesgo común en el destino de la empresa. En este orden de ideas, en nuestra opinión, sólo puede atribuirse a la affectio
societatis una cualidad organizativa o administrativa en el entendido que si falta, lo más probable será que la sociedad fracase en razón
de estar ausente la necesaria adhesión de los socios a la realización de el o de los objetos sociales, pero ello no va a traer aparejado
un vicio jurídico como la nulidad o la inexistencia del acto jurídico fundacional388, pues no es un elemento esencial.

Dadas sus características, este elemento se relaciona con las sociedades de personas y no con las sociedades de capital.

Finalmente, desde un punto de vista práctico, cuando se pierde el afectio societatis sobrevendría más bien un conflicto societario que
puede llevar a la disolución u otra fórmula de modificación de la sociedad (por ejemplo, a partir del retiro del socio que generó el conflicto),
materias que en las sociedades deben ser resueltas por el juez árbitro"389.

Nuestra doctrina jurisprudencial ha evolucionado en esta noción. Así por ejemplo, en fallo de 22 de abril de 1965 de la Corte de
Apelaciones de Concepción390, señaló:

"Es elemento de la esencia del contrato de sociedad la affectio societatis, esto es, la intención clara, precisa y definida de asociarse
permanentemente y no de manera accidental o transitoria ni menos fingiéndose asociados ante terceros, para lograr determinado lucro,
constituyéndose en el contrato una persona jurídica, que es distinta de los socios individualmente considerados".

Sin embargo, la Corte Suprema en un fallo reciente de fecha 12 de julio de 2010, en causa Patricio Nicolás González Cortés con
Belisario González Jara391, ha morigerado tal entendimiento al señalar:

"Si bien los incumplimientos imputados al socio administrador no tienen la suficiente entidad como para constituir prueba completa de que
hubiese incurrido en hechos de tal gravedad que permitan su remoción, no es menos cierto que pueden concurrir otros motivos graves —no
sólo aquellos invocados en las acciones deducidas— que puedan justificar el cambio en la administración e incluso la disolución de la
sociedad, por ejemplo, la falta del deber de colaboración entre los socios, de la armonía o del affectio societatis que debe reinar entre ellos,
la pérdida de la confianza entre socios, indispensable para la marcha de una sociedad de personas. La ley consideró imposible reglamentar
todos los casos, estableciendo como regla general el 'grave motivo' que debe calibrar la justicia en cada oportunidad, y pueden hacer
justificable la remoción del administrador o la disolución de la sociedad en su caso (considerando 11º, sentencia Corte de Apelaciones).
La affectio societatis, entendida como el espíritu y propósito de colaboración entre socios, ya sea, como un elemento esencial del
contrato de sociedad o como una forma de interpretación del contrato de sociedad, no puede estar ausente en las sociedades de
responsabilidad limitada. El afecto o ánimo societario ha de consistir en una disposición de la voluntad tan manifiesta entre los
contratantes, que denote de tal forma el propósito asociativo, que represente el ánimo de subordinar el interés individual y personal de
cada uno de los socios al interés general o social, de suerte que prime el esfuerzo en dirección al cumplimiento del objetivo social. Lo
anterior debe llevar a los socios a un imperativo de conducta que es el de cumplir el fin social, siendo este propósito el sentido más
genuino en un contrato de esta especie (considerando 12º, sentencia Corte de Apelaciones).

Por lo expuesto, si del mérito de autos y los antecedentes traídos a la vista aparece que los socios se han perdido el mutuo respeto,
que entre ellos reina la desarmonía y la animadversión, que no existe el espíritu de colaboración y se han perdido la confianza recíproca,
resulta aconsejable el cambio del administrador de la sociedad, otorgando un plazo para que acuerden una nueva forma de
administración de ésta, y si no fuera posible se decrete la disolución de la misma (considerando 13º, sentencia Corte de Apelaciones)".

2. Efectos del contrato de sociedad

2.1. La creación de una organización con personalidad jurídica

El contrato de sociedad tiene como efecto principal la creación de esta organización que goza de personalidad jurídica. No
expresándose plazo o condición para que tenga principio la sociedad se entenderá que se inicia a la fecha del mismo contrato; y no
expresándose plazo o condición para que tenga fin, se entenderá contraída por toda la vida de los asociados, lo que no implica que los
socios no puedan renunciar. Si el objeto de la sociedad es un negocio de duración limitada, se entenderá contraída por todo el tiempo
que durare el negocio (art. 2065 CC).

El hecho que de este contrato surja una organización a la que se otorga personalidad jurídica, hace preciso que el complejo de
relaciones jurídicas que nacen en torno a ella puedan adaptarse, dentro de los límites legales, a las circunstancias venideras, lo que
debe implicar la posibilidad de modificación del régimen de las normas que los socios fundadores establecieron en el momento
constitutivo. Por otra parte, debemos considerar que la creación de un patrimonio social y el nacimiento de un conjunto de relaciones
jurídicas entre la sociedad y los terceros exigen un régimen preciso que determine los términos en los que tales relaciones pueden
afectar o no a los socios392.

Los acuerdos sociales constituyen el cumplimiento del contrato social y deben respetar su causa que es la finalidad individual del
socio de obtener beneficios dentro de la sociedad.

La sociedad da origen a dos tipos de relaciones diferentes entre sí: entre los socios y la sociedad (interna), y entre la sociedad y los
terceros (externas).

2.2. Relaciones internas

Las relaciones internas están dominadas por los principios de igualdad de trato de la sociedad hacia los socios y por el deber de
fidelidad del socio hacia la sociedad. Entre estas relaciones pueden mencionarse los derechos y obligaciones que surgen entre socios,
y entre éstos con la sociedad. Respecto de estos últimos, encontramos derechos políticos, como la posibilidad del socio de participar en
las decisiones de la sociedad (administración y uso de la razón social), y patrimoniales, lo que se traduce en la repartición de los
beneficios de acuerdo a lo acordado en los estatutos sociales o de conformidad a lo dispuesto en la ley, si nada han señalado a este
respecto.

En este escenario, se deben distinguir las relaciones que se dan en las sociedades de personas de aquellas que se producen en las
sociedades de capital, pues se plantean diferencias relevantes entre ambas, así mientras en las sociedades de personas la condición
de socio tiene carácter personal y no puede transmitirse inter vivos sin el consentimiento de los demás socios y la transmisión mortis
causa puede llegar a ser motivo de la disolución de la sociedad, en las sociedades de capital la condición de miembro es, en principio,
transmisible, aun cuando pueden existir limitaciones a su libre transmisibilidad.

2.2.1. Relaciones entre los socios

Dentro de las obligaciones que tienen los socios con la sociedad se contemplan:

2.2.1.1. Deber de fidelidad

El socio que aun por culpa leve ha retardado la entrega de lo que le toca poner en común, resarcirá a la sociedad todos los perjuicios
que le haya ocasionado el retardo (art. 2083 CC.). A ningún socio podrá exigirse aporte más considerable que aquel a que se haya
obligado, no obstante, si por un cambio de circunstancia no pudiere obtenerse el objeto de la sociedad sin aumentar los aportes, el socio
que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo si sus consocios lo exigen (art. 2087 CC).

Si cualquiera de los socios falta por su hecho o culpa a su promesa de poner algo en común las cosas o la industria a la que se ha
obligado en el contrato, los otros socios tendrán derecho a dar la sociedad por disuelta (art. 2101 CC).
Asimismo, en las sociedades de personas, ningún socio, aun ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede incorporar
a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios; pero puede sin este consentimiento asociarle a sí mismo, formando
entonces entre él y el tercero una sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del socio antiguo en la primera sociedad (art. 2088
CC).

Frente a ello, con fecha 3 de abril de 2012, la Corte Suprema, en causa "Joaquín del Carmen Zamora y otros con Sociedad Agrícola
y Ganadera Chalaco Ltda."393, sentenció:

"Que, sin perjuicio de lo anterior, no puede desatenderse que, con fecha 12 de agosto de 1998, se modificó la escritura de constitución de la
aludida sociedad, señalándose que: Asimismo se deja constancia que cada vez que se requiera el pronunciamiento de la Asamblea de socios
bastará el voto, en uno u otro sentido, de la mayoría de ellos;

Que, como quedó asentado en el punto 3 del basamento tercero del presente fallo, el día 31 del mismo mes y año, la sociedad demandada,
con la votación favorable del 65% de los socios aceptó, en tal calidad, a los demandantes de autos, debiendo éstos preocuparse de tramitar
las modificaciones sociales pertinentes;

Que la legalidad de la modificación de la escritura social, mencionada en la consideración anteprecedente, atendido el cuestionamiento que
sobre el tópico se plantea en el recurso, debe apreciarse en relación con lo preceptuado en los artículos 2088 del Código Civil; 404 Nº 3 y
390 del Código de Comercio;

Que, según se dispone en el artículo 2088 del Código Civil "ningún socio, aun ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede
incorporar a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios".

El artículo 404 Nº 3 del Código de Comercio, a su turno, en plena armonía con tal precepto, prohíbe a los socios en particular ceder a cualquier
título su interés en la sociedad, sin previa autorización de los otros socios, prescribiendo de manera expresa que una cesión que no respete
semejante exigencia "es nula".

Por otra parte, el artículo 390 de la codificación mercantil agrega que 'el acuerdo de la mayoría sólo obliga a la minoría cuando recae sobre
actos de simple administración o sobre disposiciones comprendidas en el círculo de las operaciones designadas en el contrato social';

Que el carácter restrictivo con que la preceptiva recién transcrita aborda el tema de la incorporación de nuevos miembros al ente social,
guarda íntima relación con dos connotaciones esenciales del contrato de sociedad.

La primera de ellas está dada por ser el de sociedad un contrato 'intuito personae', lo que significa que la consideración de la persona resulta
un elemento determinante en la voluntad de quienes concurren a su celebración. Ello encuentra explicación en la mutua confianza que
necesariamente han de abrigar los individuos que se vinculan por medio de un contrato como el de sociedad, que engendra entre ellos una
real comunidad de intereses; confianza que, proyectada al ámbito del recurso que se examina, se manifiesta en el requisito de la voluntad
unánime de todos los socios para incorporar a un tercero, en semejante condición, a la sociedad.

El otro factor del contrato a destacar, siguiendo la línea de razonamientos inicialmente esbozada, radica en la 'affectio societatis', esto es, la
intención de los contratantes claramente orientada a formar una sociedad, gozando en común de los beneficios que la actividad social arroje
y de compartir, también en común, las pérdidas que de ella se sigan;

Que los razonamientos precedentemente desarrollados llevan a concluir que, al homologar la sentencia redargüida, el criterio adoptado por
el fallo de primera instancia en el sentido de que bastaba el voto de mayoría de los socios —y no de la unanimidad— para incorporar a los
demandantes como miembros de la sociedad demandada, ha vulnerado los preceptos legales mencionados en el considerando decimoctavo
de esta sentencia; transgresión en la que la parte demandada ha sustentado el recurso de casación".

Adicionalmente, todo socio es responsable de los perjuicios que aun por culpa leve haya causado a la sociedad y no podrá oponer
en compensación los emolumentos que su industria haya procurado a la sociedad en otros negocios, sino cuando esta industria no
perteneciere al fondo social (art. 2093 CC).

Debe asimismo, respetar los acuerdos arribados por la sociedad, tanto al momento de constituirla como con posterioridad.

2.2.1.2. Deber de lealtad

Los socios no pueden ejercer o explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opere la sociedad y hacer sin consentimiento
de todos los consocios operaciones particulares de cualquiera especie cuando la sociedad no tuviera un género determinado de
comercio; aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en éstos la razón o firma social, entre otros (art. 404 Cco.).

Entre los derechos de los socios, además de los beneficios a los que ya hemos referido latamente, se añade el derecho a que la
sociedad le reembolse las sumas que él hubiere adelantado con conocimiento de ella, por las obligaciones que para los negocios sociales
hubiere contraído legítimamente y de buena fe, y a que le resarza los perjuicios que los peligros inseparables de su gestión le haya
ocasionado. Cada uno de los socios será obligado a esta indemnización a prorrata de su interés social y la parte de los insolventes se
repartirá de la misma manera entre todos (art. 2089 CC).
2.2.2. La sociedad en relación a los socios

La sociedad, en tanto sujeto, es la que asume los derechos y obligaciones con los terceros que contraten. En este sentido, requiere
precisar el régimen de su gestión que se ha de concretar en una actividad tendente a la consecución del objeto social. De este modo, la
escritura o estatutos sociales determinarán la forma de estructurar la organización de el o los órganos de la administración social y la
forma en que deben actuar sus miembros, es decir, conjunta o separadamente. También aquí existen diferencias notables entre las
sociedades de personas, que suelen tener una administración personalista, de las sociedades de capitales, cuya administración recae
en un órgano diverso.

La administración de una sociedad de personas puede confiarse a uno o más socios, sea por contrato de sociedad o por un acto
posterior unánimemente acordado. En el primer caso las facultades administrativas del socio o socios forman parte de las condiciones
esenciales de la sociedad, a menos que se exprese lo contrario (art. 2071 CC). No habiéndose conferido la administración a uno o más
socios en particular, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder general de administración con las prevenciones
señaladas en el art. 2081 del CC.

El socio a quien se ha confiado la administración por el acto constitutivo de la sociedad, no puede renunciar a su cargo sino por causa
prevista en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada por los consocios. No podrá ser removido de su cargo sino en los casos
previstos o por causa grave; y se tendrá por tal la que le haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de
los socios podrá exigir la remoción del administrador justificando la causa. Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o
remoción pone fin a la sociedad (art. 2072 CC).

En el caso de justa remoción o renuncia, la sociedad podrá continuar siempre que todos los socios convengan en ello y en la
designación de un nuevo administrador, incluido que ésta pertenezca en común a todos los socios. Habiendo varios socios
administradores designados en el acto constitutivo, podrá también continuar la sociedad, acordándose unánimemente que ejerzan
administración los que restan (art. 2073 CC).

Los efectos anteriores no se dan cuando la administración ha sido conferida por acto posterior al contrato de sociedad, en este caso,
el socio administrador puede renunciar o revocarse su gestión por el resto de los consocios, de acuerdo a las reglas del mandato ordinario
(art. 2074 CC).

El socio administrador debe ceñirse a los términos de su mandato, y en lo que éste no señalare, se entenderá que no le es permitido
contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones, ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones, que las comprendidas en el giro
ordinario de ella (art. 2077 CC). Asimismo, le corresponderá cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman
el capital fijo de la sociedad, pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque le parezca conveniente.

Si la administración es conferida a dos o más socios, cada uno de ellos podrá ejecutar por sí solo cualquier acto administrativo, salvo
que se haya ordenado otra cosa en el título de su mandato. Si se les prohíbe obrar separadamente, no podrán hacerlo ni aun a pretexto
de urgencia (art. 2076 CC).

No habiéndose conferido la administración a uno o más socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder
de administrar con las facultades expresadas en la legislación. En tal caso, cada socio tendrá el derecho de oponerse a los actos
administrativos de otro, mientras esté pendiente su ejecución o no haya producido efectos legales. Además, cada socio podrá servirse
para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio del
uso de los otros. Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias para la conservación
de las cosas sociales. Y ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependen de la sociedad sin el
consentimiento de los otros (art. 2081 CC).

El administrador debe dar cuenta de su gestión a los socios en los períodos designados al efecto. A falta de designación, ello se
realizará anualmente (art. 2080 CC).

2.3. Relaciones externas

2.3.1. La sociedad en relación a terceros

El administrador, en todo lo que obre dentro de los límites legales o con poder especial de los socios, obligará a la sociedad; obrando
de otra manera, sólo él se hará responsable (arts. 2079 CC y 394 CCo). La excepción a esta regla está dada por la urgencia de una
determinada actividad, caso en que se le considerará como un agente oficioso de la sociedad (art. 2078 CC).

2.3.2. El socio en relación a terceros

Esta relación se puede dar en las sociedades de carácter personal, en las de capital la sociedad debe actuar necesariamente bajo un
órgano o administrador competente.
El socio que contrata a su propio nombre y no en el de la sociedad, no la obliga respecto de terceros ni aun en razón del beneficio
que ella reporte del contrato; el acreedor sólo podrá intentar contra la sociedad las acciones del socio deudor. No se entenderá que el
socio contrate a nombre de la sociedad, sino cuando lo exprese en el contrato o las circunstancias lo manifiesten de un modo inequívoco.
En caso de duda se entenderá que contrata a nombre privado. Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente,
no la obliga a terceros sino en subsidio y hasta la concurrencia del beneficio que ella hubiere reportado del negocio (art. 2094 CC).

Si la sociedad colectiva es obligada respecto de terceros, la totalidad de la deuda se dividirá entre los socios a prorrata de su interés
social, y la cuota del socio insolvente gravará a los otros. No se entenderá que los socios son obligados solidariamente o de otra manera
que a prorrata, sino cuando así se exprese en el título de la obligación, y ésta se haya contraído por todos los socios o con poder especial
de ellos (art. 2095 CC).

Los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes sociales sino por hipoteca, anterior a la sociedad, o por hipoteca
posterior, cuando el aporte del inmueble no conste por inscripción en el competente Registro. Podrán, sin embargo, intentar contra la
sociedad las acciones indirecta y subsidiaria que les concede el art. 2094. Así también, podrá pedir que se embarguen a su favor las
asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios sociales o de sus aportes o acciones (art. 2096 CC), pudiendo
embargar sus derechos sociales, tal como hemos expresado precedentemente (art. 380 Cco.).

3. Clasificación y tipos de sociedades

En el Derecho societario, la autonomía de la voluntad de los sujetos se encuentra restringida por normas imperativas. En efecto, la
legislación societaria mantiene una rígida diferenciación entre las formas asociativas, en dicha configuración se señalan las normas
aplicables a la formación y prueba de cada tipo societario, indicando lo relativo a los aportes permitidos, utilidades, reformas de estatutos
y otros aspectos relevantes. Se trata de arquetipos o modelos abstractos integrados por principios jurídicos que corresponden a las
finalidades económicas que se intentan con cada una de las formas de asociación. Cada uno de ellos posee rasgos particulares lo que
permite afirmar una diferenciación importante entre los mismos.

La elección de un tipo implica necesariamente la negación y exclusión de otro, de manera que quienes tienen intención de formar una
sociedad deben decidir entre las distintas opciones que ofrece la legislación, de acuerdo a ciertos criterios (tamaño de la sociedad,
número de accionistas, carácter patrimonial o personal de la empresa, administración que pretenden brindarse, objeto, grado de
participación de los asociados en la conducción de la sociedad, riesgos que se pretenden asumir, entre otros).

El Código Civil establece dos distinciones sobre esta materia, y ambas deben necesariamente complementarse con las normas
previstas en el Cco., y leyes especiales. Por una parte, el art. 2059 CC dispone que la sociedad puede ser civil o comercial,
adicionalmente el art. 2061 señala que la sociedad, sea civil o comercial, puede ser colectiva, en comandita, o anónima. Esta clasificación
no es del todo veraz, ni completa, dado que las sociedades anónimas nunca podrán ser consideradas civiles (art. 2064 CC, art. 1º LSA),
de manera que incluirla en dicha categoría no puede ser sino un error legislativo, y por otra parte, a ellas deben agregarse las sociedades
de responsabilidad limitada y la sociedad por acciones, posteriores a la creación del Código Civil.

3.1. Sociedades civiles y comerciales

3.1.1. Criterios delimitadores

Esta clasificación constituye un reflejo de la clásica distinción efectuada entre el Derecho civil y el mercantil. En nuestra legislación,
sin embargo, aquélla se manifiesta tanto en relación al objeto de la sociedad, como en la forma del sujeto social que se crea394, de
manera que podríamos pensar en un criterio objetivo y otro formal en cuanto visualiza al ente social que se crea395, aunque
simplificándolo podríamos llegar sólo a este último.

a) Formación de la sociedad. En efecto, el primero, de corte general, reside en el objeto para el cual se ha formado la sociedad, de
manera que si la sociedad se forma para la realización de algún acto de aquellos que la ley califica de comerciales, la sociedad se
entenderá comercial, las demás serán civiles (art. 2059 CC). Ahora bien, se entiende que la frase "negocios que la ley califica de actos
de comercio" acuñada en el art. 2059 hace referencia a los actos de comercio contemplados en el art. 3º del Cco., a los que debemos
agregar otros actos y negocios mercantiles que no estando allí enumerados se entienden comerciales, tales como: las operaciones
de leasing, factoring, franshising y, en general, todas las nuevas operaciones del tráfico comercial396.

El objeto social normalmente quedará plasmado en las respectivas escrituras de constitución social por exigencia legal397. Dado que
la sociedad civil es normalmente consensual, a diferencia de las comerciales398, será en éstas últimas donde se podrá contemplar con
claridad la estipulación del objeto y con ello su carácter. Las sociedades que pretendan dedicarse a actividades mercantiles deberán
necesariamente regirse por la normativa comercial, en cambio una sociedad civil podrá adoptar voluntariamente esta última (art. 2060
CC), lo que no muta su naturaleza civil.

La distinción entre ambas categorías tiene importancia para la aplicación de la normativa respectiva y como un modo de protección a
los acreedores.
Surge la inquietud de determinar la naturaleza jurídica de las sociedades con objeto mixto, es decir, que contiene tanto actos civiles
como mercantiles. El legislador nada señala al respecto, de manera que debemos dilucidar este punto por vía interpretativa. En tal
sentido, podríamos distinguir entre actos principales y accesorios, de manera que si el primero es comercial, la sociedad también lo será
y viceversa; otro camino podría alejarse de este ejercicio y plantear la comercialidad de la sociedad si cualquiera de los objetos para los
que se forma la sociedad posee tal carácter. Nos inclinamos por esta última opción en razón que el legislador dispone que la sociedad
será comercial si se forma para negocios que la ley califique de comerciales, sin especificar su número y carácter (principal o accesorio).

Lo relevante es el objeto para el cual ha sido formada la sociedad con independencia de los negocios que realice en la práctica, o de
su denominación en la escritura de constitución. Lo mismo ha de predicarse en relación a la profesión de los socios que la conforman,
que no requieren tener una calidad especial para constituir uno u otro tipo social. Al respecto, la CA de Santiago, con fecha 12 de febrero
de 1999, en causa "Laihacar Cintolesi con Soc. Agrícola e Ind. Lahicar"399, sentenció:

"El hecho de habérsele dado equivocadamente a la sociedad en el encabezamiento de la escritura social, el nombre de comercial, de que se
hayan llenado algunas de las formalidades, no son causa para que pierda su verdadero carácter civil.

No altera la naturaleza 'civil' (sociedad colectiva civil) de la sociedad la circunstancia de haber intervenido en la ejecución de actos de comercio,
toda vez que el legislador no atiende, para clasificar la sociedad, a los actos que ella puede realizar durante la vigencia del contrato, sino que
toma en cuenta los negocios para los que ha sido formado".

Con todo, es válido preguntarse por el fundamento del criterio planteado en el art. 2059 en comento, pues atiende a una mera
declaración de intenciones y no al actuar de la sociedad, en otras palabras, una sociedad puede formarse para realizar actos civiles,
pero en la práctica efectuar actos comerciales y ello no tener relevancia. Desde esta óptica, esta declaración quiebra con el criterio de
mercantilidad adoptado en el art. 3º del Cco.

Por otra parte, debe considerarse que el derecho comercial ha ido ensanchando su objeto, para convertirse en el derecho de la vida
económica en general, de manera que lo lógico sería aplicar un criterio uniforme sobre estas materias sin realizar estas distinciones, de
cierto modo, estériles. La clasificación es, además, artificiosa pues presenta ciertas dificultades prácticas, por ejemplo, hasta dónde
asumimos que una actividad es comercial y hasta dónde es civil, sólo debemos aplicar a estos efectos el art. 3º del Cco. Ciertamente la
línea divisoria entre las sociedades civiles y las mercantiles es, en la actualidad, muy tenue400, pues la denominada comercialización del
derecho civil se manifiesta de manera categórica en el caso de las sociedades, por lo que no parecen existir razones de orden jurídico
que respalden la mantención de esta dicotomía. La dualidad señalada es inconveniente en tanto tal opción puede resultar artificial, al
posibilitar la constitución de sociedades de naturaleza civil con el único propósito de huir del ámbito de aplicación de las normas
comerciales, que son, a todas luces, más exigentes401.

b) Mercantilidad del sujeto que se crea. El segundo criterio asume la mercantilidad de la sociedad en virtud de la persona jurídica que
se crea, con independencia de los actos que ejecute o para los cuales se forme, de manera tal que la sociedad se entenderá comercial
por el simple hecho de asumir una determinada forma jurídica. Estas son la sociedad por acciones y la sociedad anónima.

En efecto, el Cco. plantea en su art. 425 que el objeto de la sociedad será siempre considerado mercantil, lo que implica dos
consecuencias: 1. Que la sociedad por acciones podrá formarse para la realización de cualquier tipo de actos (civiles o comerciales)
pero éstos siempre se entenderán mercantiles, y 2. La sociedad se reputará comercial como consecuencia de la citada ficción.

Por este mismo camino, el legislador declara comercial a la sociedad anónima con independencia que se forme para la realización de
negocios de carácter civil (art. 2064 CC y art. 1º de la ley Nº 18.046). En otras palabras, si una persona jurídica se constituye como una
sociedad anónima, ésta siempre se entenderá comercial cualquiera sea el objeto declarado en los estatutos sociales o los que pueda
realizar en la práctica.

Entre ambos tipos societarios habita una relevante diferencia, pues en el primer caso se entenderá que el objeto de la sociedad es
mercantil, aun cuando sólo contemple actos civiles; mientras que en el segundo, es la sociedad la declarada como comercial y no su
objeto.

De lo anterior surge la inquietud de saber si la SA puede realizar actos civiles, o su objeto se entenderá siempre mercantil. Un sector
ha sostenido que en estos casos todos los actos y contratos que realice la sociedad en aras de dicho objeto pasarán a detentar la calidad
de comerciales, estén o no contemplados de manera específica en el art. 3º del Cco., pregonando la accesoriedad por vía subjetiva al
fin que constituye el objeto de la sociedad402. En nuestra opinión, el hecho que la ley disponga que la SA es mercantil, implica aceptar
la mercantilidad del contrato que le da origen y la persona jurídica que de aquél se ha derivado, y como tal será considerado comerciante
con independencia de los actos que efectúe (excepción al art. 7º Cco.). Sin embargo, la circunstancia que la ley le otorgue el carácter
mercantil a la sociedad anónima, no implica que cualquier acto de ella tendrá tal carácter, esto debe considerarse especialmente cuando
la ley exige el ejercicio efectivo de actos mercantiles.

De este modo, la SA puede en la práctica ser mixta: mercantil por su forma y realizar actos civiles403, lo que no puede ser de otra
manera si se considera que un comerciante puede perfectamente realizar actos civiles. Así lo ha entendido también la CS, que con fecha
1 de junio de 2009, en la causa "Constructora San Pablo Ltda. con Inmobiliaria Vicuña Hermanos S.A".404, al señalar:
"Desde luego es preciso dejar señalado que en la historia de la ley Nº 18.046, se dejó establecido por el Presidente de la Primera Comisión
Legislativa de la Junta de Gobierno, mediante oficio Nº 6.583/130, de 23/9/1981, que las modificaciones tendientes a establecer el carácter
mercantil de las sociedades anónimas, cualquiera sea su giro, no impide que se formen para realizar actos civiles, debiendo evitarse
'interpretaciones equívocas en cuanto a que no pueden formarse sociedades anónimas para actos civiles' (Juan Esteban Puga Vial, obra
citada, p. 144). En tales circunstancias, distintos autores nacionales sostienen que es posible que las sociedades anónimas desarrollen actos
civiles, porque los comerciantes, en términos generales, pueden desarrollar actos no comerciales. La misma situación ocurre tratándose de
sociedades que son mercantiles por su giro, aplicando lo dispuesto en el artículo 2059 del Código Civil, que también pueden realizar actos
civiles, pues sigue vigente el artículo 3º del Código de Comercio que determina cuáles son los actos de comercio.

La circunstancia que la ley le otorgue el carácter mercantil a la sociedad anónima, no significa que cualquier acto de ella tenga tal
carácter, especialmente cuando la ley exige el ejercicio efectivo de actos mercantiles, como ocurre en los casos previstos en los artículos
43 Nº 1 y 52 Nº 1 de la Ley de Quiebras".

Con todo, y dado su carácter comercial se ha estimado que debe cumplir las obligaciones que a estos sujetos se les atribuye. En tal
contexto, se suscitó una discusión sobre la trascendencia de este enunciado en la causa "Inversiones Integradas S.A. con Municipalidad
de Providencia", al plantearse la inquietud de si la sociedad anónima debía abonar patente comercial municipal con independencia a
que haya declarado en sus facturas o boletas ante el organismo fiscalizador "sin movimiento" en virtud de la aplicación del art. 1º de la
ley Nº 18.046 y el art. 2064 del CC. El recurrente argumentaba que el objeto de la sociedad no era mercantil, sino que civil. La CS
finalmente resolvió, con fecha 24 de diciembre de 2008405, que:

"La empresa que recurre tiene naturaleza jurídica de sociedad anónima, lo que reviste trascendencia para resolver el asunto, toda vez que
de conformidad a lo dispuesto en el inc. 2º del art. 1º de la ley Nº 18.046, en relación al art. 2064 del CC: 'La sociedad anónima es siempre
mercantil aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil'. De ahí que encontrándose entre otras actividades gravadas
con patente municipal el ejercicio del comercio, de tal modo que una sociedad anónima por su naturaleza mercantil siempre estará afecta al
pago del tributo quiere decir entonces que la reclamante nunca ha estado en condiciones de eximirse de dicho tributo, como lo han decidido
los jueces de fondo".

Resulta interesante analizar la prevención realizada sobre este fallo, que señaló a este respecto:

"Que la sola circunstancia que una sociedad anónima esté constituida como tal y que por lo mismo deba reputarse que sea mercantil, no
significa que tenga la condición de ejercer el comercio y que sea comerciante, si se considera que la mercantilidad mira al contrato y no
alcanza a la persona jurídica que se forma en el contrato y que tiene por finalidad la de explotar el giro para el cual ha sido creada la sociedad.
En efecto, en estricto derecho que la sociedad anónima revista el carácter de mercantil, quiere decir que es comercial en cuanto a la índole
que tiene el contrato que engendra la sociedad anónima. Esto determina que el contrato, al tener la especie de ser una sociedad anónima,
tiene la naturaleza de mercantil y constituirá un acto que debe calificarse de comercio.

Desde luego, la ley alude a que la sociedad sea mercantil y no a que sea comerciante, de lo que ha de inferirse que la comercialidad que
consagra la ley se refiere al contrato y no a la índole de la persona jurídica que la sociedad entraña. De ahí que para determinar si
efectivamente ejerce el comercio, habrá que estarse a las actividades que abraza el giro para el cual se ha constituido (...)".

Los fundamentos que se dan para mercantilizar la formación de la sociedad anónima estarían dados, en primer lugar, por el hecho
que la constitución de estas personas jurídicas implicaría un acto formal de comercio, no regulado en el artículo 3º del Cco. Luego, la
razón que parece justificar lo anterior liga con el hecho que en este tipo societario da vida a diversos actos de comercio (el capital social
se divide en acciones y las acciones son títulos valores o efectos de comercio, etc.). Por otra parte, los elementos de transacción bursátil
o negociable que operan en la sociedad anónima, son verdaderas operaciones de cambio diseñadas para negocios de gran
envergadura406.

Con independencia de ello, la cuestión de fondo reside en desentrañar el sentido de esta declaración legal de mercantilidad, pues si
lo que se pretende es que ciertas entidades se entiendan como comerciales, con independencia de su objeto, este criterio debiera
adoptarse de manera general y unívoca para todo el Derecho societario.

3.1.2. Importancia de la distinción

Las diferencias entre una sociedad civil o de comercio se abocan fundamentalmente a los siguientes puntos:

a) En cuanto a las formalidades de constitución, las sociedades comerciales son solemnes, por lo que deben cumplir determinadas
formalidades básicas de constitución (escritura pública que contiene el pacto social e inscripción en extracto en el Registro de Comercio).
Las sociedades civiles son, por regla general, consensuales, con excepción de las sociedades civiles de responsabilidad limitada (art.
2º de la ley Nº 3.918, de 14 de marzo de 1923).

b) La Responsabilidad de los socios es diferente en uno u otro caso, lo que se aprecia con mayor claridad en las sociedades colectivas.
En las sociedades colectivas civiles los socios responden con todo su patrimonio de las deudas sociales, esto es, responsabilidad
ilimitada, pero a prorrata de su interés en la sociedad (art. 2095 CC). En las sociedades colectivas comerciales la responsabilidad,
además de ser ilimitada, es solidaria, es decir, cada socio debe responder frente al tercero acreedor por la totalidad de la deuda. En las
sociedades de capital (anónimas/por acciones) y la de responsabilidad limitada (civil o comercial), los socios no responden nunca por
las deudas sociales. Las en comandita presentan un régimen mixto, en tanto los socios gestores responden como los socios de las
colectivas, mientras que los comanditarios lo hacen como las sociedades de capital, con ciertas excepciones que en su oportunidad
revisaremos.

c) Las obligaciones de los comerciantes en el caso de las sociedades civiles, por regla general, no están obligadas a llevar
contabilidad, las comerciales en cambio deben cumplir con todas las obligaciones establecidas a estos efectos y regirse por los arts. 25
y ss. Cco. También tienen relevancia para delimitar las obligaciones tributarias.

3.2. Sociedades de personas y de capital

Este criterio atiende a la conformación y funcionamiento de la sociedad.

Entre las sociedades de personas se encuentran la sociedad colectiva, la en comandita simple y de responsabilidad limitada. Las
sociedades de capital son la en comandita por acciones, la sociedad por acciones y la sociedad anónima.

A grandes rasgos, las sociedades de capitales tienen por objeto normalmente emprender negocios de gran envergadura, incluso por
medio de grupos empresariales. En ellas, los asociados restringen su riesgo al monto de lo aportado. Las de personas, en cambio, se
conciben como estructuras cerradas y acotadas en su número de socios, en la que prevalecen las calidades personales de sus
asociados.

Las sociedades de personas presentan la ventaja de la simplicidad en su constitución, basta un pequeño número de personas para
que ellas se formen. La base de la unión está en la confianza recíproca que se deben los socios para emprender negocios de pequeña
envergadura económica. Por el contrario, el mayor inconveniente que presentan reside justamente en este punto, pues su existencia
está ligada a la vida de éstos; de este modo, desde el momento de su constitución, cualquier elemento que pueda afectar las condiciones
de los asociados, tiene implicancias sobre la viabilidad jurídica de la sociedad. Esta misma connotación personalista da lugar a sistemas
de administración y representación legal compartidos entre los socios, el régimen de administración se entrega en principio a la voluntad
de los estatutos y en subsidio a todos los socios, teniendo cada uno derecho a oponerse a los actos de los otros (2081 CC), lo que
repercute en las causales de disolución relacionadas con estos mismos aspectos.

Por su parte, en estas sociedades existe un concepto único de capital social que consiste en la sumatoria de los aportes de los
asociados. Este rasgo determina que a cada socio se le reconozca una parte de interés, sin consideración al monto aportado, de ahí
que cada socio adquiera los mismos derechos de participación con independencia de su aportación al fondo social407. De la mano de
ello, el sistema de riesgos para los socios se caracteriza por una extensión de responsabilidad que envuelve un compromiso del
patrimonio personal de los socios en las operaciones que realiza la persona jurídica. Se les puede llamar a responder por las deudas
adquiridas por el ente social en aquellos casos en que los fondos sociales resulten insuficientes para satisfacer en su integridad el pasivo
social externo. Este hecho provoca que los inversionistas se muestren reacios a su constitución, en tanto éstos pretenden responder
sólo de los montos aportados al negocio.

Las sociedades de capitales presentan, a su vez, ventajas e inconvenientes en el plano jurídico, económico y social. En general, se
encuentran completamente desligadas de la consideración de la persona del socio, en su constitución y funcionamiento. En ellas, los
socios titulares de acciones negociables (por norma general, libremente cesibles a terceros), responden sólo hasta el monto de sus
aportes o a la suma que a más que esto se indique, y son administradas por un órgano esencialmente revocable. Desde el punto de
vista económico, las sociedades de capitales son actualmente la estructura jurídica más adaptada a las empresas modernas por las
múltiples ventajas que presentan en el tráfico comercial, empero también presentan inconvenientes, en tanto sus títulos (acciones)
experimentan a menudo fluctuaciones en la bolsa (sociedades anónimas abiertas) que se corresponden muchas veces con las
especulaciones de orden financiero, y no necesariamente a la marcha de la sociedad. Estas especulaciones influyen en la diferencia de
cotización y provocan artificialmente, a partir de la ley de la oferta y de la demanda, alzas y bajas en el valor de las acciones. En el plano
social, el principal inconveniente en las grandes sociedades de capitales lo constituye el hecho de que sus acciones son suscritas por
una gran cantidad de ahorrantes que no tienen una real intención de formar sociedad, sino más bien obtener ganancia, de manera que
su vinculación con aquélla es volátil.

En estas sociedades existe una estructura flexible que se refleja en la división del capital en al menos rubros diferenciados (Ej.,
suscrito y pagado). El capital suscrito es el monto total de los aportes que los asociados se comprometen a pagar a la sociedad, en tal
forma que la suscripción constituye un procedimiento diferente del pago que de ella se hace. El pagado corresponde a las sumas que
han ingresado real y efectivamente al haber social. Los asociados adquieren normalmente derechos relacionados a sus aportes, de
manera que mientras mayor sea éste, más control tendrán sobre la sociedad.

En resumen, las sociedades de personas conllevan un elemento intuito personae que representa su presupuesto básico tanto en su
génesis como en su funcionamiento y explica los rasgos básicos de su configuración, que son: 1. Intransmisibilidad por regla general de
la condición de socio; 2. Personalización de la organización; 3. Descentralización de la administración, esto es, autoorganicismo, y 4.
Posible comunicación patrimonial con el patrimonio individual del socio.

Las sociedades de capitales se estructuran sobre una base corporativa que se caracteriza por la autonomía de la organización
respecto de las condiciones y vicisitudes personales de sus miembros. Las características más relevantes de su estructura jurídica son:
1. Movilidad de la condición de socio, en tanto tal calidad es esencialmente transferible; 2. Se plantea una estabilidad de la organización
con independencia de los socios; 3. Centralización de la administración, esto es, separación entre la propiedad y gestión, diferenciación
de órganos, hetero-organicismo u organicismo de terceros, y 4. Aislamiento patrimonial, vale decir, responsabilidad limitada de los
socios408.

3.3. Revisión particular de los tipos societarios

Las sociedades civiles pueden ser: sociedades colectivas, de responsabilidad limitada y en comanditas (simple); las sociedades
comerciales son: sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita, sociedad anónima y por acciones. Con
independencia de su carácter civil o comercial, las diferencias entre los tipos societarios residen en la forma de administración, la
responsabilidad de los socios, el uso de la razón social y la posibilidad de ceder los derechos en la sociedad.

En líneas generales podríamos entender que la elección del tipo social dependerá de dos factores: económico y jurídico. En el primero
se encuentra la necesidad de completar la capacidad de trabajo individual, aumentar el capital de la empresa, y la división de los riesgos.
En el segundo se puede mencionar la responsabilidad del socio por las deudas sociales que se liga a la autonomía patrimonial409, de
gestión, y sobre el régimen interno de la sociedad.

La decisión depende, además, de los diferentes tipos sociales reconocidos legislativamente. Así, la creación de la SRL ha provocado
un decrecimiento de la creación de las sociedades colectivas, y la aparición de las sociedades por acciones ha hecho lo propio con las
sociedades anónimas cerradas. Estos y otros fenómenos han obligado a replantear los marcos tradicionales del Derecho societario y a
modificar profundamente los supuestos de una elección. En tal contexto, quizás lo conveniente sería distinguir de acuerdo a la dimensión
de la sociedad410.

a) Las sociedades colectivas son aquellas que se constituyen en base a la confianza recíproca entre los asociados, en la cual todos
administran y tienen, en principio, el uso de la razón social si no se dispone lo contrario en los estatutos sociales. Los socios responden
con sus bienes por las deudas de la sociedad, presentándose diferencias en este punto entre las sociedades colectivas civiles y las
comerciales (art. 2095 CC y 370 Cco.). La razón social en esta clase de sociedades está formada por el nombre de uno o varios de los
socios, seguido de la expresión "y compañía" (art. 365 Cco.). El legislador, al referirse a esta clasificación, pone el acento en la
administración societaria al señalar que las sociedades colectivas son aquellas en que todos los socios administran por sí o por un
mandatario elegido de común acuerdo (art. 2061 inc. 2º CC). Los socios no pueden ceder su cuota de interés en la sociedad por tratarse
de un contrato que se perfecciona en consideración a la persona, a menos que los demás socios consientan unánimemente (2088 CC),
o se pueda continuar con otras personas por disposición legal (Ej. art. 2104 CC).

b) Las sociedades anónimas son aquellas en las cuales el capital está dividido en acciones administradas por un directorio cuyos
miembros son temporales y revocables (art. 1º LSA), en las que los socios responden según el monto de sus aportes. Son conocidas
normalmente por la designación del objeto de la empresa, más su nombre debe llevar la expresión "Sociedad Anónima o S.A.". Se trata
de una sociedad de capitales en la cual los socios pueden ceder libremente su parte social representada por un título negociable
denominado acción (ley Nº 18.046). Se clasifican en sociedades anónimas abiertas, especiales y cerradas (art. 2º LSA). La sociedad
anónima abierta transa sus acciones, a diferencia de la cerrada, en un mercado de valores, de manera que se rige adicionalmente por
la ley Nº 18.045 que regula la materia. Las especiales corresponden a sociedades que se rigen por normas especiales debido a las
materias e intereses comprometidos (arts. 126 y ss. LSA).

c) Las sociedades en comandita. En ellas hay dos tipos de socios, los que aportan bienes para constituir el capital social, llamados
socios comanditarios, y los que tienen a su cargo la administración exclusiva de la sociedad, llamados socios gestores. Se trata de
sociedades de carácter mixto, por cuanto los socios comanditarios o capitalistas se rigen, en principio, por las normas de las sociedades
de capitales en relación a su responsabilidad; mientras que los socios gestores se rigen por reglas aplicables a las sociedades de
personas. En materia mercantil hay dos clases de sociedades en comandita: la en comandita simple y la por acciones.

d) La sociedad de responsabilidad limitada. En nuestro derecho son verdaderas sociedades colectivas en las cuales los socios limitan
expresamente su responsabilidad en el monto del aporte o a lo que más de esto se haya estipulado en los estatutos sociales. La evolución
de este tipo societario y su creciente aplicación hacen que se le considere, en el derecho comparado, como una sociedad "a medio
camino" entre las sociedades de personas y las sociedades de capitales, adquiriendo en el derecho francés cada vez mayor categoría
de sociedad de capitales.

e) La sociedad por acciones. Se trata de una persona jurídica creada por una o más personas mediante un acto de constitución
perfeccionado de manera solemne. En silencio de sus estatutos y de las disposiciones legales, la sociedad se regirá supletoriamente, y
sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas. El objeto de
esta sociedad siembre será considerado mercantil. Nacen para incentivar la constitución de empresas sociales en las Pymes, y se les
confiere, a diferencia de las anónimas, una gran dosis de libertad en sus acuerdos y actuaciones, basados en la autonomía de la voluntad,
principio rector de la misma.

3.4. Cuadros comparativos

3.4.1. Sociedades civiles en la legislación chilena

Requisitos de Objeto
Tipo de sociedad Razón social Administración Responsabilidad de los socios Cesión de derechos de los socios
constitución social
— Conferirse a uno o más
Sociedad de personas, no procede
socios en el contrato social o
la libre cesibilidad de los derechos
Civil en un acto posterior (art. 2071 Responden por las obligaciones
de los socios.
CC) legalmente contraídas bajo la razón
Consensual (art. 1443 (art.
Sociedad colectiva No existe regulación legal. social con todo su patrimonio a
CC y art. 2053 CC) 2059
prorrata de su interés en la sociedad
CC) Sólo podrá efectuarse con el
— Por mandatario elegido de (art. 2095 CC)
consentimiento unánime de todos
común acuerdo (un tercero no
los socios. (art. 2088 CC)
socio) (art. 2061 inc. 2º CC)

Solemne (art. 2º ley


Nº 3.918) Amplia libertad para decidir
sobre la administración.
Requisitos: Nombre de uno o más socios o del
objeto social, terminado con la Pueden determinar en el
palabra "Limitada"
— Escritura pública. estatuto social que se van a
Civil regir por las normas de otra Limitada al monto de sus aportes, o a Remisión a normas de sociedades
Sociedad de
(art.
Responsabilidad Sanción: Los socios responden sociedad. la suma que a más de éstos se indique colectivas civiles (art. 4º inc. 2º
— Inscripción del 2059
limitada solidariamente de las (art. 2º, LSRL). LSRL).
extracto social en el CC)
obligaciones sociales. Supletoriamente, remisión a
Registro Comercio.
(Plazo 60 días) normas de sociedades
(art. 4º ley Nº 3.918) colectivas

— Publicación del
extracto en el Diario (art. 4º inc. 2º ley Nº 3.918).
Oficial. (Plazo 60 días)
— Corresponde a los socios gestores.
Sólo puede incluir el nombre de — Comanditarios: Responden hasta la
los socios gestores. El nombre de concurrencia de sus aportes prometidos o
un socio comanditario no debe ser — Prohibición a los comanditarios de entregados. (art. 2061 inc. 3º CC).
Civil incluido (art. 2062 inc. 1º CC). ejecutar actos de administración. (art. No es una materia resuelta por el CC, habría
2062 inc. 1º CC). que aplicar por analogía el CC en lo relativo
Sociedad en Consensual (art. 1443 (art. a las sociedades colectivas (que son las que
— Gestores:
comandita simple CC y art. 2053 CC) 2059 rigen la responsabilidad de los socios
CC) Sanción: se les impondrá la gestores)
Sanción: Si administran serán
misma responsabilidad que a los
solidariamente responsables Responden como los socios
socios gestores (art. 2062 inc. 2º
con los gestores de colectivos.
CC).
obligaciones y pérdidas.

3.4.2. Sociedades comerciales en la legislación chilena

Requisitos de
Tipo de sociedad Objeto social Razón social Administración Responsabilidad de los socios Cesión de derechos de los socios
constitución

— Estipulación en escritura (art.


Escritura pública.
Nombres de todos los 352 Nº 3 Cco.)
socios o de algunos de
(art. 352 Cco.) ellos (art. 366 Cco.) con Son responsables ilimitada y
— En lo no previsto por el pacto — Prohibición de ceder a cualquier
agregación de palabras "y corresponderá a todos y cada solidariamente de las obligaciones título su interés en la sociedad (art.
compañía" o "y Cía". (art. uno de los socios, pudiendo contraídas bajo la razón social. 404 Nº 3 inc. 1º Cco.). La cesión sin
— Inscripción del Comercial 365 Cco.).
Sociedad colectiva obligar solidariamente la previa autorización es nula, a menos
extracto Registro de (art. 2059 CC)
Comercio respectivo (art. responsabilidad de todos (art. Cada socio debe responder por la que los demás socios consientan
354 del Cco.) en un plazo Es una mención esencial 384 Cco.) totalidad de la deuda. (art. 370 unánimemente (art. 404 Nº 3 inc. 2º
de 60 días que debe contener la Cco.) Cco.)
escritura pública (art. 352 Sólo los administradores pueden
Nº 2 Cco.) usar la firma social (art. 393
(art. 350 Cco.)
Cco.)

— Escritura pública
Remisión a normas de sociedades
colectivas comerciales (art. 4º inc. 2º
— Inscripción del
extracto en el Registro ley Nº 3.918):
Nombre de uno o más
Conservatorio de Por autonomía de la voluntad,
socios o del objeto social,
Comercio respectivo tienen amplia libertad para — Prohibición de ceder a cualquier
terminado con la palabra
establecer el estatuto de su título su interés en la sociedad (art.
Sociedad "Limitada".
Comercial administración debido a que no La responsabilidad personal de los 404 Nº 3 inc. 1º Cco.).
(60 días desde que se se encuentra regulado por ley. socios queda limitada a sus aportes,
otorgó la escritura (art. 2059 CC,
Responsabilidad Sanción: los socios o a la suma que a más de éstos se
pública). art. 2º Cco.)
indique (art. 2º LSRL) La cesión sin previa autorización es
limitada responden solidariamente
Supletoriamente, se remite a
de las obligaciones nula, a menos que los demás socios
normas de sociedades colectivas consientan unánimemente en ello
— Publicación del sociales. (art. 4º ley
(art. 4º inc. 2º ley Nº 3.918). (art. 404 Nº 3 inc. 2º Cco.) o se pueda
extracto en el Diario Nº 3.918)
continuar con otras personas por
Oficial (60 días desde que
se otorgó la escritura disposición legal (Ej. art. 2104 CC) o
pública). (art. 2º ley convencional.
Nº 3.918)
— Simple: Se forma y prueba — Gestores: Responden indefinida y — Gestores: No hay norma particular, los arts.
como la sociedad colectiva (art. Debe comprender el solidariamente de todas las obligaciones 474 y 491 Cco. remiten a normas de la sociedad
474 Cco.) contraídas y de las pérdidas (art. 483 inc. 1º colectiva:
nombre de el o los socios
— Simple: Se administra por los Cco.)
gestores (art. 476 inc. 1º
Sociedad en socios gestores. (art. 487 Cco.)
— Por Acciones: Se forma y Comercial Cco.) y las palabras: "y
comandita — Se prohíbe a los socios ceder a
prueba como la sociedad colectiva compañía" (art. 474 y 491 — Comanditarios: Responden hasta la
(art. 491 Cco.)
(Art 2059 CC, cualquier título su interés en la
art. 2º Cco.) Cco.) concurrencia de sus aportes prometidos o
— Por acciones: Administra la entregados. (art. 483 inc. 2º Cco.). sociedad (art. 404 Nº 3 inc. 1º Cco.).
junta de vigilancia (art. 498
Quedan definitivamente Cco.)
El nombre de un socio
constituidas después de comanditario no puede ser Si incluyen su nombre en la razón La cesión sin previa autorización es
suscrito todo el capital social o ejecuta actos de nula, a menos que los demás socios
Requisitos de
Tipo de sociedad Objeto social Razón social Administración Responsabilidad de los socios Cesión de derechos de los socios
constitución

incluido (arts. 476-477 administración, será responsable de consientan unánimemente en ello


Cco.) todas las pérdidas y obligaciones de (art. 404 Nº 3 inc. 2º Cco.) o se pueda
(art. 493 inc. 1º Cco.) la sociedad, al igual que el socio continuar con otras personas por
gestor. (arts. 477 y 485 Cco.) disposición legal (Ej. art. 2104 CC) o
convencional.

— Comanditarios: Pueden ceder sus derechos


(art. 482 Cco.)

El estatuto deberá expresar la


forma en que se ejercerá la
administración y se designarán
Mediante escritura
sus representantes; en su caso,
pública o por instrumento Los socios eligen el
indicar quiénes la ejercerán Se pueden ceder los derechos,
privado suscrito por sus nombre de la sociedad; la Los accionistas sólo serán
otorgantes Siempre ley sólo señala que deberá provisionalmente responsables hasta el monto de sus representados por acciones, en cuyo
Sociedad por mercantil (art. concluir con la expresión respectivos aportes en la sociedad traspaso el cesionario deberá
acciones 425 Nº 2 "SpA" efectuar una declaración sobre el
(art. 424-425 Cco.) (art. 425 Nº 4 Cco.)
Cco.) conocimiento de ciertos aspectos que
Inscrito y publicado en el (art. 429 Cco.) la norma indica. (art. 446 Cco.)
plazo de 1 mes. (art. 426 (art. 425 inc. 2º Nº 1 Cco.) Si el estatuto nada dice, se
Cco.)
aplican normas de sociedades
anónimas cerradas (art. 424
Cco.)

El directorio administra la
sociedad, en cuanto órgano.
Los socios eligen el
Escritura pública inscrita Es siempre nombre de la sociedad; la Los accionistas responden sólo por El capital social se divide en títulos negociables
Sus miembros son temporales y
Sociedad y publicada en los mercantil (art. ley sólo exige incluir las sus respectivos aportes (art. 2061 llamados acciones, las cuales pueden
revocables, elegidos por la junta transferirse libremente por los accionistas (arts.
anónima términos que señala la ley 2064 CC y art. palabras "Sociedad inc. final CC; arts. 1º y 19 inc. 1º ley
de accionistas 11 y 12, ley Nº 18.046)
(arts. 4º y 5º LSA 1º LSA). Anónima" o la abreviatura Nº 18.046)
"S.A.".
(arts. 1º, 31 y ss. ley Nº 18.046;
art. 2061 inc. 4º CC)

4. La constitución de la sociedad y sus formalidades

4.1. Forma del acto constitutivo

El CC no exige requisitos para el perfeccionamiento del contrato de sociedad, a diferencia de lo que ocurre con las restantes
normativas que se ocupan de esta materia (Cco., y leyes Nºs. 3.918 y 18.046), que exigen formalidades concretas411. El art. 350 del
Cco. dispone que la sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo 354. La disolución de
la sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado, la prórroga de éste, el cambio, retiro o muerte de un socio, la
alteración de la razón social y en general toda reforma, ampliación o modificación del contrato, serán reducidos a escritura pública con
las solemnidades indicadas en el inciso anterior.

No será necesario cumplir con dichas solemnidades cuando se trate de la simple prórroga de la sociedad que deba producirse de
acuerdo con las estipulaciones que existan al respecto en el contrato social. En este caso la sociedad se entenderá prorrogada en
conformidad a las estipulaciones de los socios, a menos que uno o varios de ellos expresen su voluntad de ponerle término en el plazo
estipulado mediante una declaración hecha por escritura pública y de la cual deberá tomarse nota al margen de la inscripción respectiva
en el registro de comercio antes de la fecha fijada para la disolución.

El contrato consignado en un documento privado no producirá otro efecto entre los socios que el de obligarlos a otorgar la escritura
pública antes que la sociedad dé principio a sus operaciones (art. 351 Cco.), siendo dudosa la eficacia de esta norma frente a la
inexistencia de medios para compeler a su celebración. En ningún caso podría estimarse que se trata de una conversión de un acto
nulo, como lo ha planteado parte de la doctrina.

La omisión de la escritura pública de constitución o de modificación, o de su inscripción dentro del plazo legal en el Registro de
Comercio, produce nulidad absoluta entre los socios, con la salvedad de lo dispuesto en los artículos 346 inciso primero, y el 361 inciso
primero. El cumplimiento oportuno de la inscripción producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura (art. 355 A Cco.)

Las normas en cita son aplicables adicionalmente a las sociedades en comandita simple y por acciones (arts. 474 y 491 del Cco.) y a
las sociedades de responsabilidad limitada (arts. 2º y 3º de la ley Nº 3.918).

La Ley de Sociedades Anónimas plantea requisitos particulares muy similares a los descritos para las sociedades colectivas, en
efecto, de acuerdo al art. 3º de la citada ley dispone, la sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y
publicada en los términos del artículo 5º. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la
fecha de la escritura. Las actas de las juntas generales de accionistas en que se acuerde modificar los estatutos sociales o disolver la
sociedad, serán reducidas a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior.

Por su parte, el art. 425 del Cco. establece que la sociedad por acciones se forma, existe y prueba por un acto de constitución social
escrito, inscrito y publicado en los términos del artículo siguiente, que se perfeccionará mediante escritura pública o por instrumento
privado suscrito por sus otorgantes, y cuyas firmas sean autorizadas por notario público en cuyo registro será protocolizado dicho
instrumento. Al igual que en los casos anteriores, el cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación del acto de constitución de la
sociedad producirá efectos desde la fecha de la escritura o de la protocolización del instrumento privado, según corresponda.

En relación a la prueba del acto constitutivo, al no contemplar formalidades especiales de constitución, la sociedad civil que regula el
CC se rige por las normas de los contratos. Las sociedades comerciales, en cambio, deben atender a las obligaciones de los
comerciantes y las normas que regulan el valor de sus medios probatorios. Con todo, no se admitirá prueba de ninguna especie contra
el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento del artículo 350, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas
(art. 353 Cco.).

La existencia de las sociedades proviene del acto constitutivo, específicamente de la escritura de constitución social, los restantes
requisitos formativos de la sociedad (inscripción y publicación del extracto), dicen relación con razones de seguridad jurídica, como
garantía de terceros. Así también lo ha entendido la CA de Santiago, que con fecha 11 de abril de 1991, en causa "Coexport S.A. con
Oceanía Chilena S.A."412, expuso:

"(...) La existencia de la sociedad data de la fecha de la escritura pública en la que las partes manifiestan su intención de dar existencia a la
compañía; ésta nace ya en germen en ese instante, sujeta sí a la condición de que la inscripción y la publicación se hagan oportunamente.
Como consecuencia de lo anterior el directorio de la sociedad anónima puede sesionar válidamente desde la fecha de la escritura y otorgar
los mandatos que estime conveniente".

La razón de estas formalidades impuestas sólo a las sociedades comerciales (requisitos de forma y de publicidad), parecen residir en
dos causas concretas. En primer lugar, porque el contrato de sociedad es de duración y crea una complicada red de relaciones, de
intereses, de derechos y de obligaciones entre los socios, por ello, y para mejor prueba, el legislador exige que consten por escrito. Por
otra parte, la evolución histórica de las sociedades mercantiles ha ido convirtiendo la comunidad patrimonial que genera en una unidad
de imputación jurídica dotada de una esfera patrimonial propia, por la cual sus acreedores deben conocer el alcance de su
responsabilidad patrimonial, el nombre y las facultades de sus administradores y otras mil cuestiones que afectan a la esfera de actuación
externa de la sociedad. Es por ello que es necesario dar a conocer a los terceros las reglas constitutivas de la sociedad en sus aspectos
internos y externos. Esta publicidad se logra inscribiendo el contrato de sociedad en el Registro mercantil del Conservador de Bienes
Raíces, al que los terceros tienen acceso. Para realizar esta inscripción es necesario que el contrato y su contenido consten de un modo
indubitado, por lo cual se transforma aquella exigencia de forma escrita en escritura pública413.

4.2. El acto constitutivo de la sociedad y su contenido

El acto constitutivo tiene como finalidad plasmar los elementos más relevantes de la sociedad, los socios que la conforman, los aportes
efectuados, el giro de la sociedad, su duración, su organización, administración, entre otras. El Código de Comercioen su art.
352 establece el contenido que debe tener la escritura pública constitutiva de una sociedad colectiva comercial, norma que a su vez es
supletoria de las sociedades en comanditas y sociedad de responsabilidad limitada. Ocurre lo mismo en el art. 4º de la LSA relativo a
los requisitos que debe contener la escritura de la sociedad y el art. 425 del Cco., en relación a las sociedades por acciones.

En general, podemos distinguir dentro de los estatutos sociales cláusulas esenciales, de la naturaleza y accidentales de acuerdo a
los criterios tradicionales. Esta clasificación atiende a la relevancia de la mención para la validez de la sociedad, la posibilidad que la ley
supla el silencio de las partes, y la autonomía de la voluntad de los socios, respectivamente.

4.2.1. Cláusulas esenciales

a) Cláusulas de individualización. Se debe indicar los nombres, apellidos y domicilios de los socios (art. 352 Nº 1). El art. 4.1 de la
LSA agrega al nombre, profesión u oficio, el domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento, y el rol único tributario o
documento de identidad, si debieren tenerlos. La excepción la constituye la sociedad por acciones que no exige la indicación de los
nombres de el o los socios en los estatutos.

b) Cláusulas relativas a la razón o firma social. En el caso de las sociedades colectivas se forma con los nombres de todos los socios
o alguno de ellos, y termina con la palabra y "compañía o Cía."; en las sociedades de responsabilidad limitada esta firma podrá
conformarse por el nombre de uno o más socios o una referencia al objeto de la sociedad, debiendo concluir con la palabra Limitada
(art. 4º ley Nº 3.918); en las Sociedades anónimas se exige indicar el nombre de la sociedad (art. 4º LSA), que deberá incluir las palabras
"Sociedad Anónima o la abreviatura S.A." (art. 8º). La Sociedad por acciones debe contener el nombre de la sociedad que deberá concluir
con la expresión "SpA". En el caso de las sociedades en comandita, el nombre deberá conformarse sólo por el nombre de los socios
gestores, si se incluyere el nombre de los socios comanditarios, éste se constituirá en responsable de todas las obligaciones y pérdidas
de la sociedad en los mismos términos del socio gestor (arts. 475 y 477 Cco.).

c) Cláusulas relativas a la administración. Constituye una mención esencial en la sociedad de capitales (anónima art. 4º Nº 6 LSA, y
por acciones 425 Nº 4 Cco.) y de la naturaleza en las sociedades de personas (arts. 384 y ss.). El contrato debe prever el funcionamiento
de los órganos sociales, la oportunidad de las reuniones sociales, el quórum con el que los socios deben aportar a las decisiones, la
forma de deliberación, la votación, las mayorías necesarias, etc. Asimismo, debe indicarse el número de administradores, si deberán ser
socios o no, la forma en que deliberarán y adoptarán sus decisiones, la actuación de sus representantes, si deberán actuar en forma
unipersonal o colegiada, y lo referente a la fiscalización.
d) Cláusulas relativas al capital social. El capital que introduce cada uno de los socios sea que consista en dinero, créditos o cualquiera
otra clase de bienes, el valor que se asigne a los aportes, y la forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso
que no se les haya asignado valor alguno. El art. 4º Nº 5 LSA establece una norma muy similar al disponer que la escritura social deberá
expresar el capital de la sociedad, el número de acciones en que es dividido con indicación de sus series y preferencias si las hubiere y
si las acciones tienen o no valor nominal, la forma y plazos en que el accionista debe pagar su aporte, y la indicación y valorización de
todo aporte que no consista en dinero. El art. 425 Nº 3º Cco., en relación a las SpA, indica que los estatutos deben señalar el capital de
la sociedad y el número de acciones en que el capital es dividido y representado.

e) Cláusulas relativas al giro social. Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad. La sociedad podrá tener por
objeto u objetos cualquiera actividad lucrativa que no sea contraria a la ley, a la moral y al orden público o a la seguridad del Estado. Por
regla general, el objeto para el cual se forme la sociedad repercutirá en la naturaleza de la sociedad (art. 2059 CC), con la excepción del
caso de las SpA, donde el objeto de la sociedad será siempre considerado mercantil. Así mismo, debe recordarse que la SA se entenderá
siempre comercial, aun cuando se forme para la realización de actos de carácter civil. La LSA exige enunciar el o los objetos específicos
de la sociedad (art. 4º Nº 3 LSA).

4.2.2. Cláusulas de la naturaleza

a) Cláusulas sobre la disolución y liquidación de la sociedad. El régimen de disolución de la sociedad está regulado en el CC (arts.
2098 a 2115). El art. 352 Nº 7 del Cco dispone que la escritura social deberá indicar la época en que la sociedad debe principiar y
disolverse. El art. 2065 señala a estos efectos que: "No expresándose plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se
entenderá que principia a la fecha del mismo contrato; y no expresándose plazo o condición para que tenga fin, se entenderá contraída
por toda la vida de los asociados, salvo el derecho a renuncia. Pero si el objeto de la sociedad es de duración limitada, se entenderá
contraída por todo el tiempo que durare el negocio". La SpA dispone que se debe expresar la duración de la sociedad, la cual podrá ser
indefinida y, si nada se dijere, tendrá este carácter (art. 425 Nº 5 Cco.). Idéntica mención se establece en relación a las S.A. (art. 4º Nº 4
LSA).

La liquidación plantea reglas diferenciadas entre las sociedades. Así, por ejemplo, las colectivas civiles dan aplicación al artículo 2115
CC, mientras las comerciales deberán atender a los arts. 407 a 418 del Código del ramo.

b) Reglas sobre beneficios y pérdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial. El art. 2066 del CC indica que los contratantes
pueden fijar las reglas que tuvieren por convenientes para la división de las ganancias y pérdidas. A falta de estipulación expresa, se
entenderá que la división de los beneficios debe realizarse a prorrata de los valores que cada socio ha puesto en el fondo social, y la
división de las pérdidas a prorrata de la división de los beneficios (art. 2068 y art. 382 Cco.). Mención especial merece la sociedad en la
que uno o más socios contribuyen con su industria, servicio o trabajo, en cuyo caso, si no hubiera estipulación especial sobre la parte
que le corresponde a ese o esos socios en los beneficios, se fijará por el juez, y si nada se hubiera estipulado sobre las pérdidas, se
entiende que solo pierden su industria, servicio o trabajo (art. 2069 CC). Una regla similar se plantea en las sociedades comerciales,
pero en este caso, no existiendo estipulación, el socio industrial llevará en las ganancias una cuota igual a la que corresponda al aporte
más módico, sin soportar parte alguna en las pérdidas (art. 383 Cco.).

c) El domicilio de la sociedad. Si bien el art. 352 Nº 11 exige señalar el domicilio de la sociedad, el art. 355 prescribe que si se olvidase
señalarlo, se entenderá que la sociedad está domiciliada en el lugar del otorgamiento de la escritura social. El art. 4º Nº 2 también exige
indicar el domicilio de la sociedad anónima y en el art. 5ºA se establece idéntica mención en orden a presumir, frente a la omisión del
mismo, que la sociedad se encuentra domiciliada en el lugar del otorgamiento de la escritura social. La SpA nada dispone sobre el
particular, pero deben entenderse aplicables las normas supletorias si nada señalan las accionistas en los estatutos sociales.

Por otra parte, las normas del Derecho societario no suministran un concepto especial de domicilio social, de manera que a este
respecto debemos aplicar las normas generales del CC.

d) Cláusulas relativas a la resolución de conflictos. El art. 352 Nº 10 del Cco. dispone que debe expresarse en la escritura si las
diferencias que les ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución de arbitradores, y en el primer caso, la forma
en que debe hacerse el nombramiento. El art. 4º Nº 10 de la LSA expresa que debe señalarse la naturaleza del arbitraje a que deberán
ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores,
sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que las diferencias serán sometidas a
la resolución de un árbitro arbitrador414. En el caso de las SpA, las diferencias que ocurran entre los accionistas, los accionistas y la
sociedad o sus administradores o liquidadores, y la sociedad y sus administradores o liquidadores, deberán ser resueltas por medio de
arbitraje. El estatuto deberá indicar: 1. El tipo de arbitraje y el número de integrantes del tribunal arbitral. En silencio del estatuto, conocerá
de las disputas en única instancia un solo árbitro de carácter mixto, que no obstante actuar como arbitrador en cuanto al procedimiento,
resolverá conforme a derecho, y 2. El nombre y modalidad de designación de los árbitros y sus reemplazantes. En silencio del estatuto,
los árbitros serán designados por el tribunal de justicia del domicilio social (art. 441 Cco.).

4.2.3. Cláusulas accidentales

Los socios tienen, más allá de lo indicado precedentemente, amplias libertades para determinar una serie de materias, las que van
desde sus derechos y obligaciones, hasta la forma de llevar a cabo la administración en ciertos tipos sociales (Ej., SpA). En general
estas cláusulas podrán ser las siguientes:
a) Cláusulas obligatorias de los derechos y obligaciones de los socios. Por ejemplo, la cantidad que puede tomar anualmente cada
socio para sus gastos particulares;

b) Pacto de continuar con los herederos del socio (art. 2104 CC). Por excepción, en la sociedad anónima y la sociedad de
responsabilidad limitada (art. 4º ley Nº 3.918) dicha mención se entiende de la naturaleza de la sociedad.

Respecto de esta materia, la Corte Suprema, con fecha 3 de diciembre de 1997415, sentenció:

"Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2103 del Código Civil, norma que es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada,
según lo previenen los artículos 4º de la ley Nº 3.918 y 407 del Código de Comercio, una sociedad se disuelve por la muerte de cualquiera de
los socios, a menos que en sus estatutos se haya acordado que continúa entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto; pacto
que fue acordado entre los socios, según consta en la cláusula signada con el número 12 de la escritura de constitución de la sociedad
demandada. Los herederos de una persona son los asignatarios a título universal, que suceden al causante en todos sus derechos, bienes y
obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos.

4º. Que, conforme a lo que previenen los artículos 955 y 956 de Código Civil, en materia sucesoria se debe distinguir entre la apertura de la
sucesión, que es un hecho jurídico que autoriza a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios, y que según la primera norma
citada se produce al momento del fallecimiento del causante y la delación, que es el actual llamamiento que la ley hace a un heredero a fin
de que acepte o repudie una asignación. Esta última se produce al momento del fallecimiento del causante, si la asignación es pura y simple
o una vez que se cumpla la modalidad, en el evento que sea condicional. En consecuencia, como nadie puede adquirir derechos en contra
de su voluntad, la delación constituye la oferta en materia sucesoria y, con ella, nace para el heredero el derecho a aceptar o repudiar una
asignación. Por último, debe distinguirse una tercera etapa, que se conforma con el pronunciamiento que debe efectuar el heredero en orden
a aceptarla o repudiarla.

5º. Que, por lo expuesto, si se ha pactado en la escritura social que en el caso del fallecimiento de uno de los socios, la sociedad continuará
con los sobrevivientes y los herederos del socio fallecido, para que produzca las consecuencias jurídicas queridas por sus autores, es
menester que los herederos hayan aceptado la herencia; esto es, que hayan manifestado su voluntad en orden a suceder al causante en
todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

6º. Que, en el caso de autos, el actor no acreditó que alguna persona, invocando la calidad de heredar de los señores Martínez e Ibarra, haya
aceptado la herencia, ni aun siquiera que existan tales herederos; no obstante que le correspondía hacerlo conforme lo preceptúa el artículo
1698 del Código Civil. En esas condiciones, falta el presupuesto esencial para que el pacto social produzca todos los efectos legales".

c) Otras cláusulas. Los demás pactos que acordaren los socios. Así también, el art. 2066 del CC señala: "Los contratantes pueden
fijar las reglas que tuvieren por convenientes para la división de las ganancias y pérdidas".

4.3. La publicidad como complemento del acto constitutivo

En relación a las normas generales establecidas para las sociedades colectivas comerciales, el legislador señala que un extracto de
la escritura social deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad. El extracto contendrá las
indicaciones expresadas en los números 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del art. 352 Cco., las fechas de las respectivas escrituras y la indicación del
nombre y domicilio del escribano que las hubiera otorgado. La inscripción deberá hacerse antes de expirar los sesenta días siguientes
a la fecha de la escritura social. Este requisito de inscripción también se exige en las sociedades en comanditas simple y por acciones
(arts. 474 y 491 del Cco.); y en la sociedad de responsabilidad limitada (art. 3º ley Nº 3.918).

Lo mismo ocurre con las sociedades de capitales: anónimas y por acciones. En estos dos últimos casos, el extracto se conforma por
otras menciones. Así, en el caso de la SpA el extracto deberá expresar: 1. El nombre de la sociedad; 2. El nombre de los accionistas
concurrentes al instrumento de constitución; 3. El objeto social; 4. El monto a que asciende el capital suscrito y pagado de la sociedad,
y 5. La fecha de otorgamiento, el nombre y domicilio del notario que autorizó la escritura o que protocolizó el instrumento privado de
constitución que se extracta, así como el registro y número de rol o folio en que se ha protocolizado dicho documento.

En el caso de las S.A. el extracto debe contener: 1. El nombre, profesión y domicilio de los accionistas que concurran a su
otorgamiento; 2. El nombre, el o los objetos, el domicilio y la duración de la sociedad; 3. El capital y número de acciones en que se
divide, con indicación de sus series y privilegios si los hubiere, y si las acciones tienen o no valor nominal, y 4. La indicación del monto
del capital suscrito y pagado y plazo para enterarlo en su caso. El extracto deberá expresar la fecha de la escritura y el nombre y domicilio
del notario ante el cual se otorgó.

De ello se aprecia que las menciones que deben insertarse en el extracto son de la esencia y, en algunos casos, de la naturaleza,
según vimos más atrás.

En otras sociedades no sólo se debe inscribir el extracto en el respectivo registro, sino que además aquél debe publicarse en el Diario
Oficial también dentro de 60 días de la escritura social. Así ocurre en el caso de la sociedad de responsabilidad limitada (art. 3º ley
Nº 3.918); sociedad anónima (art. 5º LSA); y sociedad por acciones, caso en el que el plazo para inscribir y publicar el respectivo extracto
disminuye a un mes.
Todos estos requisitos son solemnidades del acto jurídico de constitución de una sociedad que el legislador ha estimado necesarios
para la debida seguridad jurídica de los contratantes, así como de publicidad para los terceros que se relacionen con la sociedad.

4.4. Modificación de los estatutos

La disolución de la sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado, la prórroga de éste (que no sea simple prórroga),
el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y en general toda reforma, ampliación o modificación del contrato
serán reducidos a escritura pública con las solemnidades prescritas por la ley (art. 351 Cco.).

La modificación cuyo extracto no ha sido oportunamente inscrito en el Registro de Comercio no producirá efectos ni frente a los socios
ni frente a terceros, salvo el caso de saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha privación de
efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda. La modificación oportunamente
inscrita en el Registro de Comercio, pero que adolezca de vicios formales, produce efecto frente a terceros, mientras no haya sido
declarada su nulidad. La declaración a que se refiere el inciso anterior no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las situaciones
que ocurran a partir del momento en que esté ejecutoriada la sentencia que la contenga (art. 361 Cco.).

Por modificación de estatutos debe entenderse cualquier alteración de éstos, con independencia de que afecte su contenido o forma,
verdadero alcance y trascendencia. Por modificaciones estructurales de la sociedad se entienden ciertas decisiones u operaciones de
reestructuración que comportan una alteración sustancial del contrato de sociedad, por afectar a la organización patrimonial o personal
de ésta. A diferencia de las modificaciones de estatutos, que limitan sus efectos al marco estatutario por el que se rige una sociedad
pero sin afectar propiamente su identidad o naturaleza, las modificaciones estructurales de las sociedades se caracterizan por
suponer precisamente un cambio en la estructura de éstas y, por extensión, en la posición jurídica, patrimonial y administrativa, de los
socios416.

Las reestructuraciones podrán efectuarse por la mayoría de votos, computada según el contrato, y si éste nada señala al respecto,
decidirá la mayoría numérica de los socios. Sólo será necesaria la unanimidad en los casos de modificaciones substanciales en virtud
de la ley o el contrato respectivo (art. 2054 CC).

En relación a la modificación no esencial no existe pleno consenso. Al respecto, habrá que estarse primeramente a lo establecido en
el contrato y a la intención de las partes, con sujeción a las reglas establecidas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil. Si las
partes nada expresaron al respecto o su intención no puede deducirse, hay que entender que estimaron substanciales aquellas
cuestiones ligadas con los elementos de la esencia de la sociedad, como ocurre con la obligación de aportar o los derechos individuales
de los socios. En tal entendido, no lo serán aquellas materias de menor envergadura e importancia, por ejemplo, la simple prórroga (art.
350 Cco.).

5. Constitución electrónica de las sociedades. Análisis de las leyes Nºs. 20.494 y 20.659

5.1. Hacia la simplificación de la formación societaria

El fenómeno legislativo de la modernización del Derecho societario ha tendido de una manera prácticamente unívoca a la
simplificación no sin antes enfrentar múltiples vicisitudes y controversias. En ello han incidido una sumatoria de factores económicos,
jurídicos y tecnológicos417, cuyo análisis es vital para lograr una visión completa del fenómeno que aquí subyace418. Este proceso
obedece a la necesidad de adaptar el marco jurídico de las empresas a la progresiva internacionalización y globalización de los
mercados, así como al crecimiento económico de un determinado país. Frente a ello, hemos de considerar que la formación de una
sociedad no es fácil, en tanto tiene asociados diferentes costos de instalación y funcionamiento que dependen de la legislación aplicable
(lex societatis) y que se vislumbran no sólo en la materialidad misma de su constitución, sino también en los plazos y trabas
administrativas derivadas de la normativa aplicable a la sociedad en cuestión419. A ello debemos agregar costos derivados de la
organización interna, funcionamiento de los órganos sociales, adopción de normas de organización, del estatuto del socio, de disolución
de la sociedad, fusión, división, transformación, entre otras. Estos costos pueden, en muchos casos, obstaculizar la creación o el
adecuado funcionamiento de una sociedad, constituyéndose en verdaderas barreras de crecimiento.

En base a lo anterior, las nuevas tendencias, de la mano del análisis económico del Derecho, se inclinan por la disminución de los
costos principalmente al comienzo de la actividad, pues esta es la fase de mayor incertidumbre. En tal contexto, las condiciones
económicas ofrecidas a los emprendedores han pasado a ocupar un lugar destacado en la regulación del Derecho de sociedades, lo
que se debe en gran medida a la instrumentalización de la estructura societaria en la formación de empresas.

Las iniciativas que se han tejido a este respecto son variadas. La Unión Europea, por ejemplo, planteó hace ya varios años una política
comunitaria para la PYME420, que estableció el primer comité de simplificación administrativa compuesto por funcionarios encargados
de evaluar las repercusiones de las disposiciones legislativas o reglamentarias sobre las empresas. Estos documentos dieron como
resultado una declaración sobre la necesidad de reducir las formalidades administrativas —comunitarias y nacionales— que pesan sobre
las sociedades con el objeto de crear un entorno favorable tanto para su fundación como en su desarrollo421.
Con relación al intercambio de experiencias de simplificación, la Comisión Europea sugirió a los Estados miembros que adopten un
órgano nacional para la simplificación administrativa del entorno empresarial, con el objeto de elaborar un inventario de las obligaciones
impuestas por las legislaciones nacionales a las empresas, además de evaluar otros costes. A partir de ello, la Comisión, a mediados
de 1989, presentó un primer informe al Consejo en el que se recogían las mejores prácticas nacionales de simplificación del entorno
empresarial junto a las conclusiones extraídas del estudio comparado de las soluciones nacionales422. En este lineamiento, el mayor
avance se produce con la Decisión 89/490/CEE del Consejo, relativa a la mejora del entorno empresarial y al fomento y desarrollo de
las empresas. Con ella se suprimieron los obstáculos de carácter administrativo, financiero y jurídico que impedían el desarrollo y la
creación de empresas, en especial de las PYMES423.

Una de las conclusiones más llamativas de este proceso de simplificación dice relación con el análisis de costes materiales y
temporales de la sociedad mediante una labor de confrontación de sistemas normativos. Se establece que existe una relación directa
entre el origen de las normas de un país y el número de trámites necesarios para constituir una nueva empresa, añadiendo que los
países anglosajones tienden a exigir un menor número de requisitos que los de Derecho continental europeo, cuya raíz se encuentra en
un Código de Comercio. El Consejo de la Unión Europea, haciendo eco de estas conclusiones, solicitó a los Estados miembros que
antes de 2007 tomaran algunas medidas para facilitar la creación de empresas. Por este camino se ha trazado una nueva noción de
empresa, desligada de criterios tipológicos jurídicos, por lo que se trata de un concepto muy extenso que incluye a entidades muy
variadas424.

Chile no ha estado al margen de esta evolución. Considerando que los trámites de constitución de una sociedad son diversos, ha
puesto en los últimos años un foco de atención legislativo en la simplificación de la constitución societaria. Al respecto, ha publicado dos
normas relevantes: La ley Nº 20.494, que agiliza trámites para el inicio de actividades de nuevas empresas (publicada en el D.O. el 27
enero de 2011); y la ley Nº 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales
(publicada en el D.O. el 8 febrero de 2013). Ambas han significado un cambio importante para el Derecho societario chileno, toda vez
que su objetivo se centra en la agilización de los trámites en la constitución, modificación y disolución de sociedades, permitiendo con
ello que toda persona pueda iniciar una empresa con menores costos asociados.

5.2. Iniciativas legales y fundamentos425

En la creación de estas normativas se han esgrimido fundamentalmente aspectos económicos, en aras de facilitar la creación de
nuevas empresas. Para ello se ha considerado que los costos financieros y temporales suelen significar un obstáculo para los nuevos
emprendedores, lo que a su vez puede terminar haciendo inviable un negocio por implicar la pérdida de una oportunidad o simplemente
fomentar la informalidad empresarial, con las graves consecuencias legales, tributarias y de funcionamiento de los mercados426.

Este interés se enlaza con la inserción de Chile en el grupo OCDE y su posición en los rankings internacionales. En esta línea, un
factor relevante fue el informe Doing Business Chile del año 2010 del Banco Mundial, que ubicó a Chile en el lugar 69 entre 183
economías en relación con la facilidad para iniciar una nueva empresa, detectando la necesidad de realizar 9 trámites con una demora
promedio de 27 días. Este antecedente se consideró grave, pues en esta materia el país descendió 14 puestos en relación al año 2009
del mismo ranking, lo que motivó la toma de ciertas medidas radicales para cambiar esta realidad y así incentivar el ejercicio de la libertad
de emprender. Obsérvese el siguiente gráfico.

"Ranking Doing Business 2010"

Chile OECD Ratio Chile/OECD

Comercio Internacional

Documentos para exportar (Nº) 6 4,3 1,4

Tiempo para exportar (días) 21 10,5 2,0

Apertura de Negocio

Nº de procedimientos 9 5,7 1,6

Tiempo (días) 27 13 2,1

Costo % de ingreso per cápita 6,9 4,7 1,5

Cierre de negocio

Tiempo (años) 4,5 1,7 2,6

Tasa de Recuperación (%) 21,3 68,6 31%

Ello se debe fundamentalmente a las formalidades que deben atender las sociedades bajo el sistema tradicional de constitución. En
tal sentido, debemos recordar que si bien las sociedades civiles carecen de solemnidades de constitución (con la excepción de las
sociedades de responsabilidad limitada/SRL), las comerciales deben satisfacer una serie de requerimientos, que pueden resumirse en
los siguientes aspectos427:

— Elección del tipo de sociedad, redacción del borrador de la escritura pública de constitución y su extracto (1 y 4 días).
— Otorgamiento de la escritura pública y legalización de su extracto en la Notaría (entre 1 y 4 días).

— Inscripción del extracto de constitución en el Conservador de Bienes Raíces (demora 3 a 4 días).

— En algunos casos, la publicación del extracto de constitución en el Diario Oficial (3 a 10 días, con un plazo de 60 días como
máximo).

Adicionalmente, las sociedades deben cumplir con una inscripción para la obtención de un rol único tributario, declaración de inicio
de actividades (1 día) y timbraje de documentos tributarios (1 a 15 días); a lo que se añade una solicitud de Patente Municipal que
conlleva un plazo que va desde 1 a 15 días según el Municipio de que se trate.

Frente a esta realidad, el legislador tuvo por objeto disminuir tales trámites y costos, brindado dos soluciones legislativas en estos
últimos dos años, según veremos en el siguiente apartado.

5.2.1. Ley Nº 20.494428

Se inició por Mensaje (133-358) de fecha 1 de junio de 2010. Sus fundamentos residieron en las dificultades existentes para crear
nuevas empresas y los efectos que ello conllevaba en el crecimiento económico del país.

El proyecto tuvo por objeto fundamental facilitar y agilizar los trámites de inicio de nuevas empresas, adoptando el Estado un rol
facilitador del emprendimiento e implementando una labor fiscalizadora ex post que sancione eventuales infracciones. En este sentido,
se pretendía la modificación de las normas relativas al otorgamiento de patentes municipales, a la emisión y timbraje de documentos por
parte del Servicio de Impuestos Internos, y a la necesidad de publicación en el Diario Oficial en el caso de constitución, modificación o
disolución de una figura societaria, de manera tal que el proyecto de ley buscaba facilitar la apertura e iniciación de empresas de todos
los tamaños en su primer contacto con las autoridades comunales, esto es, las Municipalidades y el Servicio de Impuestos Internos.

Luego de una breve discusión, el proyecto se aprobó en enero de 2011. El texto legislativo introduce modificaciones en la Ley de
Rentas Municipales, en el Código Tributario y en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, incorporando una serie de medidas
que apuntan a los objetivos trazados.

5.2.2. Ley Nº 20.659

Esta ley tuvo como antecedente la estimación del Ejecutivo que en el procedimiento de constitución de sociedades no se habían
aprovechado las ventajas que proporcionan las nuevas tecnologías de la información, apreciación que se plasma en el mensaje con que
se inició la tramitación del proyecto de la ley en cuestión, de fecha 29 de octubre de 2010429.

Refiriéndose al sistema vigente, el documento hace presente que los procedimientos para establecer una nueva empresa o unidad
económica organizada, requiere de trámites que implican varias etapas, que consumen tiempo y recursos, y que son igualmente exigidos
en caso que se pretendan celebrar otros actos jurídicos tales como modificar, transformar, fusionar, dividir, terminar o disolver personas
jurídicas de ese tipo, lo que implica asumir altos costos directos e indirectos430.

En vista de lo anterior, el Ejecutivo sostuvo que ante estas solemnidades era posible utilizar otros mecanismos que igualmente
permitiesen asegurar la fe pública que envuelve la constitución de una persona jurídica, aprovechando el uso de las tecnologías y la
eliminación de ciertos trámites. El modelo creado se dirige principalmente a facilitar la constitución de sociedades en sectores que
actualmente funcionan fuera del sistema, como microemprendimientos que se mantienen en el mercado informal431. En lo fundamental,
se propone que la constitución de una sociedad se pueda realizar por medio de la suscripción de un formulario electrónico que comprenda
todos los campos obligatorios que la ley exige para dicha forma societaria y que ésta se incorpore de inmediato y en forma gratuita a un
Registro de Sociedades electrónico. Similar procedimiento podrán utilizar para la modificación, fusión, división, entre otras, las
sociedades afectas a esta normativa432.

Fue así como se dictó la ley en comento cuyo artículo segundo transitorio fijó su entrada en vigencia para el primer día hábil del mes
subsiguiente al de la publicación del reglamento en el Diario Oficial433. En cuanto a la disminución de costos, se agrega la creación del
Decreto Exento Núm. 339 de la Subsecretaría de Economía y empresas de menor tamaño del Ministerio de Economía, Fomento y
Turismo, de 9 de abril de 2013, que fijó tarifas por el cobro del estampado de la firma electrónica por parte de los notarios públicos del
país, en la aplicación de la ley Nº 20.659.

5.3. Análisis de las reformas legislativas

5.3.1. Principales aspectos de la ley Nº 20.494

Ámbito de aplicación subjetiva.


La modificación establecida por la ley Nº 20.494 es aplicable a todas las personas jurídicas de derecho privado, de manera tal que no
solo las sociedades comerciales quedaron comprendidas en ella, sino también otras personas jurídicas de esta naturaleza, como una
corporación o fundación.

Ámbito de aplicación objetiva.

Se trata de una modificación que tiende a la simplificación de la constitución societaria sobre aspectos tributarios, de patentes
municipales y de publicación en el Diario Oficial. Rige para todas las sociedades, a diferencia de la ley Nº 20.659.

Modificaciones legislativas:

Se modifica el artículo 26 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, para establecer la obligación de las
municipalidades de entregar la patente respectiva (definitiva o provisoria) una vez que el contribuyente hubiere cumplido con los trámites
señalados en dicha ley. Su objetivo no es otro que evitar la dilación en el inicio de las actividades empresariales.

Por otra parte, los contribuyentes que opten por la facturación electrónica tendrán derecho a que el SII les autorice en forma inmediata
el inicio de actividades y la emisión de los documentos tributarios electrónicos que sean necesarios para el desarrollo de su giro o
actividad. Para ejercer esta opción deberá darse aviso al Servicio en la forma que éste determine. En el caso de los contribuyentes que
soliciten por primera vez la emisión de dichos documentos, la autorización procederá previa entrega de una declaración jurada simple
sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que permitan la actividad o giro declarado, en la forma en que
disponga el Servicio de Impuestos Internos.

Finalmente, se autoriza a sustituir la publicación en el Diario Oficial de la constitución, modificación y disolución de sociedades, por
su publicación en la página web del mismo Diario Oficial que se implementará al efecto. Es gratuita la publicación de extractos para
todas las empresas de hasta 5.000 UF de capital. Para las demás, tiene un costo de 1 UTM por cada extracto.

5.3.2. Principales modificaciones realizadas por la ley Nº 20.659

Ámbito de aplicación subjetiva:

De acuerdo a su título, esta ley simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales; sin
embargo, si revisamos el elenco señalado en su art. 2º, vemos que esta norma también se aplica a una sociedad civil, como es la SRL
y a las personas jurídicas que no son sociedades, como ocurre con la EIRL.

En efecto, de acuerdo al precepto en cita, el ámbito de aplicación es el siguiente:

— La empresa individual de responsabilidad limitada, regulada por la ley Nº 19.857;

— La sociedad de responsabilidad limitada, contemplada en la ley Nº 3.918;

— Sociedad anónima cerrada, establecida en la ley Nº 18.046;

— Sociedad anónima de garantía recíproca, regulada por la ley Nº 20.179;

— Sociedad colectiva comercial, contemplada en los Párrafos 1 a 7, ambos inclusive, del Título VII del Libro II del Código de Comercio;

— Sociedad por acciones, establecida en el Párrafo 8 del Título VII del Libro II del Código de Comercio;

— Sociedad en comandita simple, contemplada en los Párrafos 10 y 11 del Título VII del Libro II del Código de Comercio;

— Sociedad en comandita por acciones, establecida en los Párrafos 10 y 12 del Título VII del Libro II del Código de Comercio434.

Desde una perspectiva negativa, no se aplica a las sociedades anónimas abiertas o especiales, como tampoco a las sociedades
legales mineras y a otras personas jurídicas no societarias. En tal sentido, el ámbito de aplicación de la ley Nº 20.659, es más reducido
que el de la ley Nº 20.494.

Ámbito de aplicación material.

Las personas jurídicas antes mencionadas podrán constituirse, modificarse, transformarse, fusionarse, dividirse, terminarse o
disolverse cumpliendo las solemnidades establecidas en esta ley.
Carácter voluntario.

Las disposiciones de esta nueva normativa son de carácter optativo, lo que significa que las personas que deseen constituir una
sociedad podrán optar por el Régimen General o por el Régimen Simplificado, de manera que ambos sistemas coexistirán en paralelo435.

Objetivos

Por medio de esta ley se pretende simplificar el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades y personas
jurídicas a las que nos hemos referido precedentemente, que opten por este nuevo sistema, y a las constituidas con anterioridad a ella
que decidan migrar al nuevo régimen simplificado.

La simplificación introducida por la ley consiste en eliminar las solemnidades establecidas legalmente, eliminando con ello los costos
derivados de la constitución, modificación o disolución tradicional de las sociedades. El Estado asume un carácter tutelar de estos actos
en aras de facilitar el emprendimiento y con ello el crecimiento económico.

Operatividad por medio de formularios.

La forma que la ley establece para constituir, modificar y disolver una sociedad es por vía de formularios electrónicos. En efecto, de
acuerdo al art. 19, letra e), inciso final, del Reglamento se establece que "La inscripción de los formularios reemplaza, respecto de las
personas jurídicas que se acojan a la ley, las solemnidades de otorgamiento de escritura pública, inscripción y publicación de extractos
requeridos por las leyes que las regulan".

De conformidad a lo dispuesto en el inc. 2º del art. 6º de la ley en cuestión, en los formularios hay menciones obligatorias y voluntarias.
Son obligatorias, aquellas que las leyes exijan para la validez del acto respectivo, las segundas podrán ser completadas voluntariamente
por el o los suscriptores del formulario. Son de carácter obligatorio todos los campos necesarios para completar las menciones esenciales
que las leyes establecen para efectuar cada una de las actuaciones. Considera además esenciales, las menciones de la cédula de
identidad sea nacional o para extranjeros, según corresponda y una dirección de correo electrónico para cada titular. En relación a los
campos voluntarios, el Reglamento dispone que si no son completados, se entenderá que a su respecto rigen las normas supletorias de
las leyes que regulen dichas actuaciones. Agrega el Reglamento que los formularios contendrán campos en que los usuarios podrán
agregar las menciones accidentales que estimen pertinentes. De este modo, se conserva la tradicional distinción de elementos
esenciales, de la naturaleza y accidentales, aunque no con total sintonía respecto de las normas legales.

En relación a los aportes, el art. 8º de la ley dispone que cuando se requiera de formalidades o solemnidades especiales, aquél deberá
efectuarse conforme a ellas. Así, si a una sociedad se está aportando un bien raíz, los socios deberán recurrir a una escritura pública y
la correspondiente tradición en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Mientras no se dé cumplimiento a ello los pactos no
producirán efecto contra terceros, sin perjuicio de las demás sanciones que dispongan las leyes que establecen y regulan a las
respectivas personas jurídicas.

El Reglamento dispone que los formularios podrán ser suscritos por los interesados sólo cuando se ha ingresado la información
requerida en los campos obligatorios. La suscripción de ellos se realizará mediante la firma del constituyente, socios o accionistas, según
el caso, a través de la firma electrónica avanzada de éstos o ante un Notario Público, en el caso que los usuarios no cuenten con esa
firma o no deseen hacer uso de ella, o bien cuando una persona jurídica concurra a la suscripción representado436.

La suscripción de los formularios por todos los socios o accionistas deberá efectuarse en el plazo de sesenta días contado desde la
firma del primero de ellos. En caso contrario, se tendrá por no efectuado para todos los efectos.

Creación de un Registro de empresas y sociedades.

Una vez suscrito el formulario, la sociedad se incorporará automáticamente en el Registro de Empresas y Sociedades a cargo del
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. La creación de este registro es otra de las novedades de esta ley, en él se pueden incorporar
los instrumentos ligados a la constitución, modificación, fusión, transformación, división, terminación o disolución de una sociedad que
al efecto se presente, como además las sentencias u otras resoluciones judiciales que causen ejecutoria y que ordenen la disolución o
modificación o cualquier otra resolución judicial referida a una persona jurídica incorporada al Registro.

De conformidad al art. 11 de la citada norma, se trata de un registro electrónico creado por dicha ley que deberá constar en un sitio
web, al que deberán incorporarse las personas jurídicas que se acojan a esta ley. Este registro rige en todo el territorio de la República,
es público, gratuito y deberá estar permanentemente actualizado a disposición de quien lo consulte en el sitio electrónico, de manera
que asegure la fiel y oportuna publicidad de la información incorporada en él.

El Manual de Operaciones establecido en el decreto supremo Nº 45 de 2013, que aprueba el Reglamento de la ley Nº 20.659 dispone
que los usuarios pueden ingresar al Registro de Empresas, indistintamente a través de las siguientes
direcciones: www.registroempresas.cl, www.tuempresaenundía.cl, www.registrosociedades.cl, www.registrodeempresas.cl,
y www.registrodesociedades.cl437.
Este Registro está pensado para sustituir con el tiempo al Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces. Además, se
establece que por el solo hecho de la publicación de los formularios en el Registro de Empresas y Sociedades, el SII se entenderá
informado para todos los efectos legales y deberá otorgar un rol único tributario correspondiente, sin más trámites438.

Migración.

Como señalamos, la ley Nº 20.659 no deroga el régimen general de constitución, modificación, fusión, transformación, división,
terminación o disolución de sociedades, sino que establece un sistema alternativo y paralelo. A partir de ello, los socios o accionistas
pueden optar entre las diversas normativas en la medida en que van a realizar dichos actos. Una vez constituidas, las personas jurídicas
podrán transitar desde el sistema registral conservatorio al sistema establecido en la ley Nº 20.659 y viceversa439. Es importante destacar
que en el proyecto original no estaba considerada la posibilidad de cambiarse voluntariamente desde el nuevo sistema al tradicional.

Saneamiento de la nulidad de las personas jurídicas a que se refiere la ley.

De acuerdo al art. 16 de la ley, para efectos del saneamiento de la nulidad derivada de vicios formales que afecten la constitución,
modificación, transformación, división, fusión, terminación o disolución de las personas jurídicas acogidas a esta ley, el titular o, en su
caso, quienes sean los titulares de los derechos sociales o acciones de la sociedad al tiempo del saneamiento respectivo, o sus
representantes o apoderados para estos efectos, deberán corregir el formulario en que conste el vicio y suscribirlo de conformidad a las
normas señaladas en el título II de esta ley. Si el vicio incide en una cesión de derechos sociales, deberán concurrir a la suscripción del
formulario, además, el cedente o sus causahabientes y quienes al tiempo del saneamiento sean los titulares de los derechos materia de
la cesión.

En los casos en que se requiera adoptar acuerdos sobre el saneamiento de la nulidad por medio de la celebración de una junta, el
acta que se levante, previo cumplimiento de las formalidades que sean necesarias, deberá ser reducida a escritura pública. Una copia
digital íntegra de aquélla deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva. Con todo,
no se requerirá del acta ni de su incorporación al Registro, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario
correspondiente. El procedimiento establecido sustituye el establecido en la ley Nº 19.499 en todo lo que sea contrario a esta ley. El
saneamiento del vicio de nulidad producirá efecto retroactivo a la fecha de la incorporación del formulario rectificado en el registro.

Principios que rigen el sistema.

De acuerdo al art. 3º del Reglamento, los principios que rigen el sistema simplificado establecido por la ley Nº 20.659, son los
siguientes:

a) Gratuidad. La incorporación de las actuaciones y documentos registrables en el Registro y el acceso a la información, son gratuitos.

b) Seguridad de información. El Administrador del Registro deberá velar de manera permanente por la seguridad e integridad de la
información contenida en éste.

c) Publicidad de la Información y Protección de Datos. La información incorporada en el Registro será esencialmente pública. Con
todo, el Administrador del Registro velará porque la transmisión de datos personales contenidos en el Registro, en lo que fuere aplicable,
cumpla con las disposiciones establecidas en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

5.4. Evaluación de las leyes en su aplicación práctica440

5.4.1. Ley Nº 20.494

El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo ha entregado las siguientes cifras respecto al período 2012:

— La ley Nº 20.494 disminuyó los costos en la creación de empresas en un 25%.

— Redujo de 22 a 7 los días requeridos para crear una empresa.

— El crecimiento de las sociedades constituidas como personas jurídicas aumentó en un 32% el 2011.

— 15,8% es el crecimiento anual en diciembre de 2012 (6.550 sociedades se constituyeron en diciembre de 2012 en relación a las
5.655 de un año atrás).

— 17,2% es el crecimiento durante el año 2012 (68.439 sociedades se constituyeron ese año, en relación a las 58.407 del 2011,
marcando un récord histórico en el denominado año del emprendimiento).
— Permitió avanzar en el ranking Doing Business 2013, del lugar 62 pasó al 37 (de 185 países en el ranking) quedando primero
dentro de América Latina y el Caribe.

La constitución de empresas en el Diario Oficial aumentó en noviembre de 2011 a un 17,7% respecto a igual mes del año anterior
(6.157 constituciones de sociedades) y en diciembre del mismo año a un 15,8% sobre igual mes del año anterior (con 6.550
constituciones de sociedades). En el 2012 se produjo un aumento de un 17,2%, correspondiendo a 68.439 empresas constituidas, muy
por sobre las 58.407 del 2011. A partir de abril de 2012, luego del impacto de la ley Nº 20.494, vuelve a la normalidad la constitución de
empresas con tasas de crecimiento en torno al promedio histórico. No obstante, destacan los meses de junio, agosto, octubre y
noviembre de dicho año por el aumento de sociedades constituidas de un 18,7%, 24,3%, 24,6% y 17,7%, respectivamente.

En el siguiente gráfico podemos observar que con el antiguo procedimiento, la creación de empresas fue más o menos constante
durante los años 1998 a 2010, manteniendo el crecimiento dentro de ciertos parámetros. La diferencia es notoria a partir del 2010 y
2011, donde el aumento es considerable luego de la entrada en vigencia de la ley Nº 20.494.

Gráfica 1:
Sociedades Constituidas
(Número)

Fuente: Diario Oficial

En el año 2012 se crearon 68.439 empresas con personalidad jurídica, superando las 58.407 del año 2011, de este modo se observó
un alza de un 17,2% en la creación de empresas respecto al año anterior. Asimismo, en diciembre se crearon 6.550 empresas, lo que
representa un aumento de 15,8% respecto a igual mes del año anterior . 441

Gráfica 2:
Sociedades constituidas anual

Fuente: Diario Oficial

5.4.2. Ley Nº 20.659

Con la entrada en vigencia de la ley Nº 20.659442, se observó que la constitución de empresas aumentó en un 40% en el primer mes
de su implementación, respecto a igual mes del año anterior (con 7.549 constituciones de sociedades, donde 1.729 provienen del registro
de empresas del Ministerio de Economía y 5.820 restantes provienen del registro del Diario Oficial).

Gráfica 3:
Constitución sociedades mensual (2007-2013)
(Número)

Fuente: Ministerio de Economía y Diario Oficial

En el siguiente gráfico se advierte el incremento en la constitución de empresas, mediante la comparación de los meses de mayo de
cada año desde 2007 a 2013.

Gráfica 4:
Constitución de sociedades mayo de cada año
(Número y var %)

Fuente: Ministerio de Economía y Diario Oficial

De 5.394 sociedades constituidas en el año 2012, éstas aumentan a 5820 el año 2013.

A partir de la implementación de la ley Nº 20.659 también se desprende un aumento exponencial de constitución de nuevas
sociedades. En efecto, de acuerdo a las cifras del Ministerio de Economía, la mayoría de las empresas que se forman en Chile son
sociedades de responsabilidad limitada (S.R.L.). En la siguiente tabla se presenta una comparación entre el número de S.R.L. que se
han creado desde el año 2010 al 2013, en relación a otros tipos de sociedades, donde se aprecia el aumento de las mismas en el año
2013.
Tabla 1:
Constitución sociedades
(Número, participación % y crecimiento)

S.R.L. Otro tipo Total

Período Nº % Part. Crec. Nº % Part. Crec. Nº Crec.

May-10 2.219 62% 1.385 38% 3.604

May-11 3.048 61% 37% 1.972 39% 42% 5.020 39%

May-12 2.920 54% -4% 2.474 46% 25% 5.394 7%

May-13 4.564 60% 56% 2.985 40% 21% 7.549 40%

Fuente: Diario Oficial y Ministerio de Economía

En cuanto a la utilización del registro de empresas, también se advierte un aumento considerable. Así, en los primeros cinco días de
funcionamiento se constituyeron 25 empresas, mientras que en la quinta semana se llegó a 505 empresas. Además, se observó un
incremento en la participación del nuevo sistema en la constitución total de sociedades de responsabilidad limitada. Así, en los primeros
cinco días, un 5% de las nuevas SRL fueron constituidas en el registro de empresas, mientras que en la quinta semana el nuevo sistema
representaba un 50% de las nuevas sociedades.

Otros datos que pueden destacarse, luego del primer mes de funcionamiento de la ley (mayo 2013), son los siguientes443:

— El sitio web cuenta con más de 21.000 usuarios registrados.

— Las cifras muestran que se constituyeron 82 sociedades al día en promedio (1.782 en total durante el mes de mayo).

— Un 20% de las nuevas empresas realizó su constitución con firma electrónica avanzada, mientras que un 80% restante debió acudir
a un notario.

— Si los usuarios cuentan con firma electrónica avanzada el costo es cero pesos, mientras que si no tiene firma electrónica debe
cancelar $ 6.000 para que un notario certifique la firma.

— Las empresas formadas tienen 2 socios en promedio: Las nuevas sociedades tienen entre 2 y 5 socios, y uno de ellos es mujer
(33%).

— El capital más frecuente en las nuevas empresas es $ 1.000.000. El promedio de estos capitales oscila en $ 4.000.000.

— El rubro de actividad más frecuente de las empresas que se crean en el sistema y que han iniciado actividades en el SII son Obras
Menores en Construcción (Contratistas, Albañiles, Carpinteros), Servicios Integrales de Informática, Servicios de Ingeniería Prestados
por Empresas N.C.P2 y Obras de Ingeniería.

— El 58% de las sociedades constituidas tienen domicilio en la Región Metropolitana y un 42% en el resto del país. Las regiones de
Valparaíso, Maule y Biobío son las que siguen a la Región Metropolitana con un 9,1%, 4,4% y 6,0%, respectivamente.

Con las leyes en referencia, Chile ha logrado avanzar en el Ranking Doing Business, pasando del lugar 69 al 37, acercándose a las
cifras establecidas por la OCDE.444

"Ranking Doing Business 2012-2013 ":


445

APERTURA DE UN NEGOCIO: RANKING 37

CHILE AMÉRICA LATINA OECD

Procedimientos (número) 7 9 5

Tiempo (días) 8 53 12

Costo (% de ingreso per cápita) 4,5 33,7 4,5


Requisito de capital mínimo pagado
0,0 3,7 13,3
(% de ingreso per cápita)

5.5. Algunos cuestionamientos necesarios

De lo visto precedentemente, la pregunta más relevante que surge es si estas normas lograron efectivamente la modernización del
Derecho de sociedades en Chile y, si ello es así, en qué medida. Podemos ciertamente afirmar que ambas leyes han transitado por el
camino de la simplificación, siguiendo algunas tendencias en la materia, y con ello se ha incrementado el número de sociedades
constituidas en Chile. A partir de esta realidad, Chile se ha posicionado mejor en los rankings internacionales445, y ello seguramente
fortalecerá algunos elementos de orden económico, sin embargo, no nos es posible sostener que ello ha trascendido en una
modernización efectiva de la institución que nos ocupa. Para ello, sería necesario revisar aspectos sustantivos de la fisonomía del
Derecho societario, labor que hasta ahora no se ha realizado.

No ha transcurrido un año desde la entrada en vigencia de la ley Nº 20.659 y esta norma ya ha debido enfrentar una serie de críticas
desde antes de su promulgación446. En nuestra opinión la ley en comento presenta algunos aspectos positivos que ligan justamente con
la simplificación en la constitución, disminución de costos y aumento de la formación de empresas y otros que deben revisarse. El más
relevante de ellos liga con la falta de estudio jurídico en su instauración, prueba de ello fue el hecho que esta norma fue realizada sobre
aspectos económicos y conducida por el Ministerio de Economía y no de Justicia.

En tal sentido, si bien ambos objetivos son encomiables, lo cierto es que en este trayecto se desplazó la discusión jurídica sin mayor
justificación. No puede olvidarse que el Derecho de sociedades es una institución regulada en el Código Civil y el Código de Comercio,
además de diversas leyes especiales. Los avances que se han propiciado en la materia han sido normalmente parcelados, de manera
tal que actualmente contamos con un sistema de difícil lectura que llega a ser inconsistente en diversos aspectos. La discusión sustantiva
habría colaborado a comprender mejor los problemas que todavía persisten. A diferencia de lo que acontece con otras legislaciones447,
este sistema prácticamente no contiene limitaciones en cuanto a los tipos de sociedades que pueden formarse (salvo las dos excepciones
antes referidas), monto de capital, número de socios, entre otros aspectos.

La constitución de una sociedad no es un acto simple en todos los casos, pensemos por ejemplo en una sociedad anónima cerrada
cuya normativa (ley Nº 18.046 y Reglamento respectivo) contienen una cantidad importante de normas imperativas. La complejidad de
la misma nos lleva a preguntarnos si es posible que aquélla se constituya por personas sin mayor preparación por medio de un formulario
electrónico. Aquí se aprecia claramente un temor muy justificado, quizás por ello habría sido conveniente ajustar las posibilidades
justamente al objetivo de la ley que no es otro que el emprendimiento de pequeños empresarios. En esta línea, podrían haberse acotado
los tipos societarios, el monto máximo de aporte (como ocurre en la ley Nº 20.494), entre otros.Adicionalmente, podemos observar
diversas normas que se presentan confusas o redactadas con una inadecuada técnica legislativa. En tal sentido, la simpleza del nuevo
sistema es, a su vez, su talón de Aquiles, lo que se refleja en las posibles inconsistencias y problemáticas que podrán provocarse.

Lo más característico de esta regulación es la utilización de los medios tecnológicos para constituir sociedades. Se trata de un sistema
que se encuentra en concordancia con la ley Nº 19.799 de 2002 sobre "Documento electrónico, firma electrónica y Servicios de
Certificación de firma electrónica", en la medida que utiliza un "formulario electrónico" que debe ser suscrito por sus otorgantes mediante
firma electrónica avanzada. En tal sentido, jurídicamente se trata de un documento electrónico448, mas, el legislador no otorga ni al
formulario ni a su suscripción el carácter de instrumento público. Solo los certificados tendrán valor probatorio de instrumento público
(art. 22 de la ley), aunque su naturaleza debiera tener idéntico carácter (art. 1699 CC), toda vez que un certificado autorizado por un
funcionario público con las solemnidades legales debiera tener dicha calidad. Una vez incorporado el documento suscrito por sus
otorgantes al Registro, se entiende que la persona jurídica ha sido legalmente constituida, modificada o disuelta, según sea el caso (art.
8º del Regl.). Surge la inquietud si por medio de este mecanismo se protege o asegura la fe pública que envuelve la constitución de una
persona jurídica, tal como pretendía el proyecto de ley en sus fundamentos. Estimamos que ello no es así, pues en la implementación
de este sistema no existe ningún resguardo que apunte en dicha dirección.

Ligado a lo anterior, debemos poner atención en el llenado del formulario. En tal sentido, los interesados que quieran constituir una
persona jurídica de las enumeradas en la ley deberán ingresar a uno de los sitios web ya mencionados y llenar cierta información
requerida en algunos cuadros. Estos campos no presentan mayores limitaciones por lo que es relativamente sencillo cometer errores,
por ejemplo, el sistema computacional actualmente vigente admite cualquier nombre, lo único que requiere es que se agregue la palabra
"limitada". Ello contraría lo preceptuado en la ley Nº 3.918 en su art. 4º, que solo permite el nombre de uno o más socios o una referencia
al objeto de la sociedad en su razón social. Como sabemos, tal mención es esencial, por lo que si existe un error en este punto la
sociedad es nula. Por otra parte, el recuadro correspondiente al objeto social tampoco es eficiente, pues aun cuando el sistema sugiere
algunos giros sociales, éstos son demasiado específicos.

En este mismo orden de ideas, la nulidad de las sociedades constituidas por este mecanismo, es otro de los aspectos que debemos
analizar. El art. 16 de la ley en comento establece que para efectos del saneamiento de la nulidad derivada de vicios formales que
afecten la constitución, modificación, transformación, división, fusión, terminación o disolución de las personas jurídicas acogidas a esta
ley, el titular o quien corresponda en derecho, deberá corregir el formulario en que conste el vicio. Agrega que "el procedimiento señalado
sustituye a aquel establecido en la ley Nº 19.499 en todo lo que sea contrario a la presente ley, respecto de las personas jurídicas regidas
por ésta". Este último precepto parece indicar que esta ley solo varía la forma de corregir el vicio, esto es, artículos 3º y 4º de la ley
Nº 19.499, pero en todo lo restante se mantendría vigente ésta última (Ej. plazo de prescripción). De este modo, si el llenado de este
formulario contiene vicios de fondo que implican la privación de algún elemento esencial al concepto de sociedad o de general aplicación
a los contratos, no podría ser saneado de acuerdo a este procedimiento.

Por su parte, el art. 21 del Reglamento dispone que para efectos de la ley los vicios formales que afecten la validez de una actuación
y aquellos errores que, sin afectar la aludida validez, puedan ser subsanados o rectificados, se sujetará a lo establecido en la ley
Nº 19.499. "El administrador no dará curso al saneamiento o rectificación solicitada si no cumplen con los requisitos legales aplicables".
Asimismo, el art. 23 del Reglamento alude a la solicitud de rectificación, para ello dispone que cualquiera de los titulares o representantes
o apoderados podrá requerir, a través de la suscripción de una solicitud de rectificación en conformidad a los artículos 15 y siguientes,
subsanar o corregir los errores formales u omisiones manifiestas, siempre que dichos vicios tengan la calidad de rectificables de acuerdo
a lo expresado en el art. 21. El administrador tendrá la facultad de realizar de oficio la rectificación de un error que cumpla con las
características de dicha disposición. Realizada la rectificación, el Administrador enviará un correo electrónico a cada uno de los titulares
de la persona jurídica de que se trate dando cuenta de la rectificación.

De la mano de ello, es claro que el Administrador del Registro ocupará un rol relevante en esta materia tanto para verificar los vicios,
como en acoger la eventual solicitud y rectificar los vicios o errores. En esta línea, también debemos considerar que es el Estado quien
propicia y administra este sistema, de manera que debiéramos preguntarnos hasta qué punto se le podría considerar a éste como
responsable de los actos efectuados por sociedades nulas, máxime si consideramos que no existe una supervisión de las constituciones,
modificaciones, disolución o migraciones efectuadas.

Una inquietud que surge de los preceptos enunciados es qué ocurrirá con los actos realizados por la sociedad nula mientras ellos no
sean saneados o rectificados. En este caso, pensamos que debieran aplicarse las normas generales sobre la materia que tienden a la
protección de los terceros que han actuado de buena fe. Otra norma que se aparta de la ley Nº 19.499, es el art. 22 inc. final del
Reglamento, al expresar que la falta de suscripción del formulario dentro del plazo de 60 días desde la firma del primer titular, no se
considerará un vicio formal de nulidad, sino que producirá la caducidad del formulario no suscrito". Con ello, el formulario que se inició
pero no se concluyó en tiempo no debiera producir ningún efecto legal.

La suscripción del formulario electrónico, debe incorporar la firma electrónica avanzada de el o los contribuyentes, socios o accionistas,
según corresponda, o bien, si carecen de firma electrónica avanzada, pueden utilizar la firma de un notario público (art. 9º ley Nº 20.659).
En este caso, el notario deberá estampar su firma electrónica avanzada en el formulario de que se trate entendiéndose, de esta forma,
suscrito el formulario por parte del constituyente, socios o accionista para todos los efectos. El art. 19 del Reglamento dispone el
procedimiento para la suscripción mediante firma electrónica avanzada ante un notario en los casos señalados en el precepto anterior.
Se señala que el notario deberá descargar e imprimir el formulario o requerimiento de anotación que se pretende incorporar en el registro.
Éste verificará la identidad del firmante y luego el notario firmará el documento impreso, para luego proceder a firmar el formulario
mediante firma electrónica avanzada dentro del mismo día en que hubiere sido suscrito por los titulares. Surge de lo anterior la inquietud
de saber cuál es el valor de este acto jurídico, pues el legislador no lo aclara. Una posibilidad sería considerar que se trata de un mandato
legal. Por otra parte, el documento impreso y firmado manualmente no juega ningún papel en este régimen simplificado, por lo que no
se aprecia la finalidad de su establecimiento. En la práctica este papel firmado manualmente por los interesados queda en poder del
Notario para acreditar la solicitud de las personas, pero no podrá registrarse, pues la ley nada prevé a este respeto.

La creación del Registro de Sociedades es un aspecto que debe destacarse pues Chile estaba carente del mismo, e implica la
consagración del principio de publicidad y libre acceso a las bases de datos de los formularios tipo para personas jurídicas reguladas en
la ley. Sin embargo, al coexistir este sistema con el antiguo se llega a la conclusión que el registro arrojará una visión sesgada, pues
solo estarán disponibles en línea las sociedades suscritas por medio de este sistema. A ello debe agregarse que no existe aún convicción
sobre la seguridad de los registros computacionales, especialmente, que no puedan ser adulterados (o al menos, que su seguridad no
sea inferior a la de los registros actuales)449.

Habría resultado interesante buscar un mecanismo que obligase a los notarios o Registros de Comercio a enviar los extractos de
escrituras públicas o inscripciones a este nuevo Registro nacional con el objeto de contar con un instrumento unificado que nos permitiese
visualizar estos datos de manera consistente y, desde allí, estudiar dichas realidades. Por otra parte, habría sido muy recomendable
aspirar a un sistema de registro que resguarde la fe pública revisando la legalidad de los instrumentos que allí se inscriben, tanto en su
formato electrónico, como tradicional. La ausencia de ello nos obliga a cuestionarnos seriamente por la necesidad de su existencia.

Pensando en la gratuidad que se proclama en estas sociedades, lo cierto es que ello puede dar lugar a ciertos reparos, el más
relevante liga con reconocer que esta nueva norma no introduce parámetros, a diferencia de otras normas similares (Ej. 20.494), lo que
nos permite reflexionar sobre la necesidad de brindar gratuidad a sociedades que se constituyen con montos elevados o disponen de
recursos económicos suficientes. En otras palabras, ¿es necesario subsidiar a quienes disponen de recursos económicos? ¿No habría
sido mejor subsidiar a los pequeños empresarios con objetos realmente productivos? La implementación de este sistema tiene un costo
y éste debe ser asumido por todos los contribuyentes, de manera que si bien es gratuito para las empresas, es costoso para todos
nosotros. ¿Cuál es el fundamento de ello?

Otra pregunta relevante dice relación con el resguardo a la autonomía de la voluntad. ¿Hasta qué punto el formulario establecido
permite a los socios plasmar su auténtica voluntad? Los formatos tipo, de alguna manera se convertirán en auténticos contratos de
adhesión, pero sin los cuidados que algunos de ellos actualmente poseen, pues —como veremos— estos formatos se encuentran
insuficientemente diseñados y no son fiscalizados a posteriori por nadie. De este modo, se puede dar origen a sociedades nulas o ilícitas,
sin mayor problema.
En relación al aporte de los socios, si quienes están constituyendo esta sociedad simplificada, señalan en el formulario que su aporte
es un inmueble por ejemplo, el sistema no exige individualización alguna de él, ni dirección, medidas, deslindes, o inscripción en el
Registro de Propiedad del Conservador respectivo. El Reglamento de la ley Nº 20.659, en su art. 10, establece en relación a ese aporte
la necesidad de cumplir las formalidades o solemnidades especiales para enterar el aporte, según el tipo de bien. Agrega el inciso 2º
que mientras no se dé cumplimiento a esas solemnidades, las estipulaciones, pactos o acuerdos no producen efecto alguno. Algo similar,
pero menos claro, establece la ley, toda vez que en su art. 8º ésta dispone que "cuando se requiera de formalidades o solemnidades
especiales para enterar el aporte, según el tipo de bien, deberá efectuarse conforme a ellas. Mientras no se dé cumplimiento a lo
señalado en el inciso anterior, las estipulaciones, pactos o acuerdos que establezcan los interesados no producirán efecto, sin perjuicio
de las demás sanciones que a este respecto dispongan las leyes que establecen y regulan a las respectivas personas jurídicas". La
diferencia, claro está, se encuentra en que mientras este último precepto indica que no producirá efecto "frente a terceros", el Reglamento
amplía lo anterior señalando que no producen efecto, lo que resulta acertado considerando lo dispuesto en los artículos 2053 y 2055 del
CC. A partir de lo anterior, la sociedad no se podrá constituir en un día como se pretendía, pues a diferencia del sistema tradicional —
en que solo se precisa una escritura— en este caso, las partes o socios deberán suscribir obligadamente un segundo acto jurídico, como
una escritura pública u otra formalidad adicional, dependiendo del tipo de bien (Ej. Bienes raíces, vehículos motorizados, acciones de
sociedades anónimas, marcas comerciales, entre otros) con el objeto de concurrir al aporte de la sociedad.

En tal sentido, el instrumento constitutivo de este sistema no se basta a sí mismo en todos los casos, lo que puede verse como una
debilidad del sistema. Quizás en estos casos convenga la realización de la sociedad bajo el sistema tradicional con el objeto de evitar
complicaciones en este punto, lo que dejaría sentado el hecho que el nuevo sistema no se ajusta a todas las necesidades del Derecho
societario. Adicionalmente, debemos subrayar el hecho que no se confiere un plazo para estos efectos, de manera que es posible que
una sociedad quede inconclusa, y más grave aún, que el sistema tampoco detecte este tipo de aportes, por lo que las partes podrían
entender que han constituido válidamente la sociedad. En el mismo sentido, el artículo 10 de la ley Nº 20.659 dispone un plazo de 60
días contados desde la firma del primero de ellos, para que el resto de los socios concurra a suscribir el contrato. Este plazo parece
excesivamente largo considerando las finalidades previstas en la ley. Lamentablemente parece no haber sido un punto reparado en la
tramitación legislativa correspondiente, según se desprende de la historia de aquélla.

El formulario disponible en internet puede ser completado por cualquier persona, independiente si tiene o no conocimientos en la
materia, y por el solo hecho de su llenado el sistema lo publica de forma inmediata en el Registro de Empresas y Sociedades, lo que
conlleva como consecuencia que el SII deba asignar un RUT a una empresa que no sabemos si es válida, ya que no hay una supervisión
por parte de un entendido en Derecho. La participación del notario es sólo en casos en que los socios o accionistas no tengan firma
electrónica avanzada, y su labor no es revisar la redacción del documento. Esto, si bien facilita el emprendimiento, también puede
establecer un manto de dudas o inseguridades a nivel comercial.

Finalmente, en relación a las fusiones y divisiones, vemos acentuada la disparidad en que se encontrarán las sociedades regidas por
los regímenes coexistentes. En efecto, la ley en comento señala que "En los casos de fusión de personas jurídicas acogidas a la presente
ley con personas jurídicas que no lo están, cada una de ellas deberá cumplir con las solemnidades que particularmente le son aplicables
para efectos de celebrar la fusión y la persona jurídica resultante de ésta continuará regulada por el régimen de formalidades que le
resulte aplicable, sin perjuicio que posteriormente migre a otro régimen. En el caso de división de una persona jurídica a la cual se le
aplica la presente ley, la nueva persona jurídica que se constituya al efecto deberá acogerse a las disposiciones de esta ley, sin
perjuicio de que posteriormente migre a otro régimen" (art. 15). Por otra parte, el reglamento contiene menciones dispersas frente a la
fusión y todo parece indicar que no se trata de una regulación completa, de manera tal que habrá de tenerse especial precaución para
evitar conflictos futuros.

En nuestra consideración, si bien estas leyes buscan la simplificación del Derecho societario, y de cierta medida lo logran, me parece
que faltó en su discusión mayores estudios dogmático-jurídicos que ilustrasen sobre la conveniencia de tomar ciertas medidas. En tal
sentido, si lo que se pretendía era lograr una mayor eficiencia en el uso de los tiempos, podría haberse instruido a los notarios, una vez
revisado el contenido, a enviar las escrituras a un registro nacional unificado, creado para estos efectos, junto con disponer dicha
información al SII, o bien haber establecido canales de fiscalización antes de hacer factible la constitución societaria. La disparidad
existente entre ambos sistemas no parece en modo alguno algo inocuo.

El régimen simplificado establecido en la ley Nº 20.659 debiera perfeccionarse con la puesta en práctica y con la experiencia que
adquiera el administrador del Registro de Empresas y Sociedades, los tribunales de justicia y demás organismos llamados a aplicarlo,
es recomendable que se efectúen ciertos ajustes. Un proceso similar de implementación, adaptación y perfeccionamiento se requerirá
a nivel de los principales agentes del mercado (emprendedores, inversionistas, abogados, bancos, entidades públicas). Junto con las
medidas legislativas de ajuste, habrá que hacer lo propio con la implementación de este sistema computacional, y con la necesaria
educación que debe entregarse a los emprendedores en dicho sentido.

Finalmente, considero que si bien estas leyes contribuyen en la modernización del Derecho societario, ello solo se refleja en la
simplificación de trámites, echo de menos una revisión legislativa más profunda que tienda a la modernización desde una perspectiva
jurídica y no solo económica, que valore los cambios introducidos en esta materia en Derecho comparado.

6. Sociedades de hecho e irregulares. Saneamiento de las sociedades

6.1. La nulidad de la sociedad y sus causas


Sabemos que el sistema sancionatorio de Derecho privado distingue entre la nulidad absoluta y la relativa (arts. 1681 y ss.). De
acuerdo a las normas generales, la absoluta encuentra su origen en aquellos vicios que atribuyen valor al acto, afectando la estructura
del acto negocial en sus aspectos esenciales (incapacidad absoluta, el objeto y la causa ilícita, etc.). Tiene efectos drásticos, toda vez
que no puede ser saneada, y puede declararse aún de oficio. La nulidad relativa, en cambio, dice relación a causales que afectan al
sujeto que concurre a su celebración; la anulación del acto requiere una solicitud explícita de la parte interesada; no se puede declarar
de oficio, y su término de prescripción es más acotado que el primero. Estas diferencias en el tratamiento normativo obedecen a
consideraciones de orden público inherentes a la nulidad absoluta y a la afectación de índole meramente particular que se atribuye a la
segunda.

En Derecho societario existe un régimen especial en materia de nulidades que debe leerse con precaución, en tanto existe una
sanción para las diversas causales que pueden afectar su validez. La nota distintiva se resume en el hecho que una sociedad nula puede
dar origen a una sociedad de hecho, y en algunos casos, aun cuando se afecte un elemento esencial del acto o contrato, éste podrá
sanearse dentro de determinado plazo.

En efecto, como sabemos las sociedades se encuentran definidas en el art. 2053 del CC como un contrato, siendo así debe darse
aplicación a las normas de nulidad establecidas en el CC para tales efectos (arts. 1681 y ss.); sin embargo, dado que se trata de un acto
negocial que presenta características especiales, tales normas deben aplicarse con precaución.

Así lo ha entendido también la jurisprudencia. Un ejemplo de ello lo constituye un fallo pronunciado por la CA de San Miguel, con
fecha 30 de enero de 1990, en relación a una declaración de nulidad de oficio de una sociedad efectuada por un juez de primera instancia,
por haber actuado esta sociedad en la vida jurídica sin constituirse con las formalidades que exige la ley. La referida Corte indicó:

"3º. Que en materia civil los tribunales sólo están facultados para obrar de oficio, aun sin petición de parte, en aquellos casos expresamente
señalados por la ley como ocurre en el caso previsto en el artículo 1683 del Código Civil, cuando la nulidad absoluta 'aparece de manifiesto
en el acto o contrato' que se ejecuta o celebra;

4º. Que la expresión 'manifiesto', a que se refiere el artículo 1683 del Código Civil, significa dejar algo 'a descubierto, patente, claro', esto es,
cuando se encuentra presente en el propio instrumento o escrito que contiene el acto o contrato, sin que para ello se requiera relacionarlo
con otra prueba o antecedente del proceso o del examen de las demás probanzas que se rindan;

5º. Que en la especie al no existir un instrumento en el cual conste la sociedad que las partes hayan convenido, no es posible sostener que
la nulidad de tal contrato se encuentre de manifiesto en el acto;

6º. Que, como consecuencia de lo anterior, no apareciendo la nulidad absoluta declarada de manifiesto en el acto o contrato el cual se
atribuye, debe concluirse que el juzgador de primera instancia ha actuado fuera de los casos determinados por la ley para ejercer sus
facultades y, por lo tanto, es procedente acoger el recurso deducido por la causal invocada"450.

Los vicios que pueden afectar el vínculo del socio con la sociedad no producen, en principio, la nulidad o anulación del acto constitutivo,
pues el contrato social no se funda en una mera coincidencia de dos voluntades, sino que en un núcleo de declaraciones de voluntad
de naturaleza especial, es por ello que si se afecta la voluntad de uno de los socios, es él quien verá afectada su vinculación con la
sociedad, frente a determinados casos y condiciones, pero la sociedad no siempre resultará dañada. Este principio admite una excepción
en la medida que la voluntad del socio resulte esencial, por ejemplo, si la sociedad es intuito personae y fue constituida por dos socios,
o se afecta la voluntad de quien ostente el aporte principal sin el cual la sociedad no puede subsistir.

Comúnmente en doctrina se ha definido a la sociedad de hecho como toda sociedad nula que, no obstante su vicio, ha funcionado
como legal451. Reciben este nombre por cuanto, sencillamente, no son sociedades de derecho, en la medida que no cumplen con los
requisitos que exige el legislador para su constitución452. Esta denominación ha sido objeto de críticas, por cuanto podría hacer pensar
erróneamente que las actuaciones de éstas no producen efectos jurídicos453; sin embargo, se entiende que se admite la existencia "de
hecho" con la finalidad de proteger los intereses de los terceros que contratan con estas sociedades nulas, ya que de lo contrario, los
socios se eximirían del pago de las obligaciones contraídas en nombre de la sociedad, escudándose en la nulidad de ésta454.

Refiriéndose a esta materia, el legislador civil dispone que si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente,
ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones
anteriores y de sacar sus aportes. Esta disposición no se aplica a las sociedades que son nulas por causa u objeto ilícito, las que se
regirán por normas penales y a los delitos tipificados como tales (art. 2057 CC). De acuerdo al artículo transcrito, para que sea aplicable
esta norma se requiere que de hecho se forme una sociedad, lo que implica que dos o más personas hayan realizado los actos para dar
inicio a la existencia de una sociedad, pero aquélla no ha quedado completamente formada por falta de un elemento esencial, de manera
tal que no puede subsistir. Esto podría darse frente a la falta de consentimiento y su posible afectación de vicios, o la falta de aporte o
capital, mas no en el objeto o causa ilícita que se excluyen derechamente del ámbito de aplicación de esta disposición.

Así, la CS con fecha 25 de julio de 1951455, ha expresado sobre el particular:

"Son elementos fundamentales de toda sociedad, que deben reunir tanto las sociedades de hecho como las legalmente constituidas: 1. La
existencia del aporte; 2. El reparto de los beneficios, y 3. La intención de formar sociedad (...).
La diferencia entre la sociedad de hecho y la legal consiste en que en ésta última se han cumplido todas las formalidades que la ley establece
para su existencia, atendido el tipo de que se trate; y en la de hecho se han omitido una o más de tales exigencias".

La sociedad de hecho que trata el art. 2057 del CC se diferencia tanto de la sociedad ficticia como de la comunidad. En el primer caso
dos o más personas simulan la existencia de una sociedad, pero sin que exista voluntad real para crearla, sea absolutamente o
encubriendo otro contrato. La comunidad se diferencia de la sociedad de hecho pues en ella los comuneros no han formado ni pretendido
constituir una sociedad. Si en la creación de una mera comunidad las partes equivocadamente han querido o creído formar una sociedad,
deberá estarse a las reglas de la comunidad para la partición de ella. Sin embargo, respecto de terceros, podrán ser aplicables las
normas de la sociedad de hecho si se hubiere operado bajo la apariencia de sociedad456.

La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de
los asociados por las operaciones de la sociedad (art. 2058 CC). Esto implica que, a pesar de faltar en ésta personalidad jurídica, ello
no puede justificar el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad con terceros, de manera que deberán responder los
socios para evitar, de este modo, un posible fraude de los socios.

En este orden de ideas, las formalidades exigidas por el legislador para la constitución de la sociedad adquieren una innegable
relevancia, toda vez que aun cuando la sociedad cumpla con los elementos del contrato social (consentimiento de dos o más personas,
aportes, beneficios y pérdidas), y los de todo contrato en general (voluntad exenta de vicios, objeto y causa lícita), puede adolecer de
las formalidades exigidas por la ley para su constitución. Al respecto, debemos recordar que ello se exige a las sociedades comerciales
y por excepción a un tipo de sociedad civil (art. 2º ley Nº 3.918), a menos que estas últimas voluntariamente se sometan a la legislación
comercial (art. 2060 CC). En tal sentido, estas sociedades pueden ser nulas, aun cuando existan en la práctica, por no cumplir dichas
formalidades.

Frente a este último elenco el legislador comercial ha establecido sanciones menos rigurosas a la nulidad tradicional.

Así, el art. 355 A del Cco. prescribe que "La omisión de la escritura pública de constitución o de modificación, o de su inscripción
oportuna en el Registro de Comercio, produce nulidad absoluta entre los socios, con la salvedad de lo dispuesto en los artículos 356 inc.
1º y 361. El cumplimiento oportuno de la inscripción producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura".

Por su parte, el art. 356 del CC establece que la sociedad que no conste en escritura pública, o de instrumento protocolizado, es nula
de pleno derecho y no podrá ser saneada, si existiere de hecho dará lugar a una comunidad. Las ganancias y pérdidas se repartirán y
soportarán y la restitución de los aportes se efectuará entre los comuneros con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo
establecido para la sociedad. Los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado
a nombre y en interés de ésta; y no podrán oponer a los terceros la falta de los instrumentos mencionados en el inciso primero. Los
terceros podrán acreditar la existencia de hecho por cualquiera de los medios probatorios que reconoce este Código, y la prueba será
apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

A su vez, el art. 357 plantea que si la sociedad adolece de nulidad por incumplimiento de las formalidades prescritas en el art. 350
gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad, si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura
pública o protocolizado. Todo ello, sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad con la ley. Los socios responderán
solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho. De este modo, si se
cumple con el requisito de la escrituración del acto constitutivo en la forma aquí indicada, la sanción de nulidad será menos drástica que
en el caso anterior, en tanto el legislador entiende que la sociedad goza de personalidad jurídica. Con ello se pretende que este vicio
pueda ser subsanado y así evitar que un incumplimiento menor en la formación de la sociedad, como sería la inscripción del extracto de
la escritura, pueda afectar la validez de la sociedad. La relevancia de lo anterior pasa por comprender que se trata de un caso excepcional
en que un acto en principio nulo absolutamente puede sanearse por la voluntad de las partes y ello tiene efectos retroactivos.

Frente a ello podemos advertir que el legislador plantea una sanción drástica cuando la sociedad no consta de escritura pública o
instrumento reducido a escritura pública o protocolizado (art. 356 Cco.), pues en tanto nula se le reconoce sólo como una comunidad;
en cambio, si cuenta con este requisito, pero no se ha inscrito (357 Cco.), entonces se entiende como una sociedad de hecho con
personalidad jurídica y puede sanearse de acuerdo a la ley Nº 19.499. Se desprende de ello, que si bien el legislador permite el
saneamiento de la nulidad en este último caso, cuestión que es muy excepcional dentro del ordenamiento jurídico por tratarse de una
nulidad absoluta, confiere una notoria importancia al documento en que consta. En otras palabras, no permite probar su existencia de
hecho por otros medios probatorios457.

En este contexto, podríamos distinguir entre la sociedad de hecho propiamente tal (356 Cco.) y la sociedad irregular (357 Cco.)458.

La ejecución voluntaria del contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca por incumplimiento de solemnidades legales,
sin perjuicio del saneamiento a que alude el artículo 357. Asimismo, el que contratare con una sociedad que no ha sido legalmente
constituida, no puede sustraerse por esta razón al cumplimiento de sus obligaciones (art. 359 Cco.).

Por su parte, el art. 361 del Cco., preceptúa que la modificación cuyo extracto no ha sido oportunamente inscrito en el Registro de
Comercio no producirá efectos ni frente a los socios ni frente a terceros, salvo el caso de saneamiento en conformidad a la ley y con las
restricciones que ésta impone. Dicha privación de efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción de enriquecimiento sin
causa que proceda. La modificación oportunamente inscrita en el Registro de Comercio, pero que adolezca de vicios formales, produce
efecto frente a los socios y terceros, mientras no haya sido declarada la nulidad. Esta declaración no produce efecto retroactivo y sólo
regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que esté ejecutoriada la sentencia que la contenga.

En relación a los efectos que irrogan estos vicios a terceros, el legislador previene que el que contratare con una sociedad que no ha
sido legalmente constituida, no puede sustraerse por esta razón del cumplimiento de sus obligaciones (art. 359 Cco.). El conflicto entre
dos terceros sobre la existencia, inexistencia o nulidad de la sociedad se produce cuando uno de ellos tiene un crédito que goza de
privilegio, caso en el cual le interesa que la sociedad no sea nula para conservar dicha prerrogativa. Por el contrario, al acreedor común
le interesa que se declare la nulidad, porque de esa manera cae también el privilegio constituido, de modo tal que puede haber conflicto
entre socios, socios con terceros, entre terceros y la sociedad y también de terceros entre sí. A su vez, existen relaciones entre los
acreedores personales de los socios y acreedores sociales, a estos últimos les conviene que la sociedad no sea declarada nula mientras,
a diferencia de los primeros, en tanto la nulidad de la sociedad provoca posiblemente un aumento del patrimonio en contra del cual
pueden ejercer sus acciones459.

Existen casos en que el legislador ha establecido opciones diversas a la nulidad frente al incumplimiento de ciertas formalidades en
relación a las sociedades comerciales. Así, por ejemplo, el art. 351 del Cco., indica que el contrato consignado en un documento privado
no produce otro efecto entre los socios que obligarlos a otorgar la escritura social antes que la sociedad dé principio a sus operaciones.
Así las cosas, podemos entender que la ley permite que una sociedad nula pueda también mirarse entre los socios como una especie
de promesa de celebrar el contrato de sociedad bajo condición extintiva. Por otro lado, el art. 4º inciso primero de la ley Nº 3.918 establece
otro caso de semejantes efectos, al señalar que la falta de la palabra "limitada" en la razón social genera la sanción de solidaridad de
los socios por las obligaciones sociales, con lo que se elimina el riesgo de nulidad.

En tal sentido, la Corte Suprema, con fecha 7 de junio de 2007, en causa "Inversiones Fabjanovic Limitada con Comercial Araucaria
y otros"460, sentenció:

"Pretender extender las consecuencias de la nulidad de la constitución de una sociedad, no procede, toda vez que la sociedad se constituyó
efectiva y legalmente en tiempo oportuno, y por lo mismo debe ser rechazada su argumentación destinada a comprometer la responsabilidad
solidaria del socio demandado respecto de la sociedad demandada, en relación al pago de dinero por los diversos conceptos por los que
deduce la acción, ya que por tratarse de una sanción de derecho estricto contemplada exclusivamente para el evento de escrituras sociales
nulas, no puede aplicarse por analogía a este caso".

6.2. Saneamiento de ciertos vicios de nulidad

6.2.1. Requerimientos básicos

La ley Nº 19.499, que establece normas de saneamiento de vicios de nulidad de sociedades y modifica el Código de Comercioy otros
cuerpos legales461, plantea ciertas causales que permiten sanear algunos de los vicios que provocan la nulidad societaria. Para que
pueda darse aplicación a esta ley se requiere que la sociedad nula conste a lo menos de escritura pública o de instrumento reducido a
escritura pública o protocolizado (art. 357 Cco. y art. 1º ley Nº 19.499).

La nulidad que puede sanearse mediante esta ley debe proceder necesariamente de vicios formales, que afecte la constitución o
modificación de la sociedad. La sociedad nula por estas causales es considerada una sociedad de hecho, liquidada como una sociedad
con personalidad jurídica. A partir de ello, puede acogerse al procedimiento legal de saneamiento de sociedades aquí dispuesto y sus
socios se constituyen solidariamente responsables frente a los terceros que hayan contratado con ella.

Esta ley tiene la virtud de haber brindado seguridad jurídica al tráfico comercial y a los acreedores, antes de ella se aplicaba a las
sociedades sólo el estatuto de las nulidades civiles, lo que provocaba bastantes trabas en la materia, principalmente desde la perspectiva
económica. Con todo, la nulidad aplicable a las sociedades no es exactamente igual a la regulada en el Código Civil462.

El artículo 3º de la ley Nº 19.499 dispone que para proceder a sanear un vicio de nulidad es preciso cumplir con ciertas formalidades:
a) Que se otorgue una escritura pública en la cual se corrija el vicio de la constitución o modificación. b) Que un extracto de la escritura
de saneamiento sea inscrito y, si fuere el caso, publicado en el plazo que corresponda, según sea el tipo de sociedad que se trate,
señalando el artículo 4º de la ley Nº 19.499 las menciones que debe contener dicho extracto.

6.2.2. Ámbito de aplicación subjetivo y material

En cuanto al ámbito de aplicación subjetivo, las sociedades que pueden emplear este mecanismo son: las sociedades colectivas
mercantiles, las de responsabilidad limitada (civil o mercantil); las en comandita simples mercantiles, las en comandita por acciones, la
sociedad anónima y la sociedad por acciones (art. 1º ley Nº 19.499 y 428 Cco.). Es decir, todas las sociedades que requieren para su
validez el cumplimiento de requisitos formales de constitución.

En relación al ámbito de aplicación material se debe indicar que esta ley permite sanear sólo vicios formales que consistan en el
incumplimiento de alguna solemnidad legal, tales como la inscripción o publicación tardía del extracto de la escritura o la falta de
cumplimiento o el incumplimiento imperfecto de las menciones que la ley ordena incluir en las respectivas escrituras como, por ejemplo,
lo relacionado con la razón social. Los vicios de fondo, entendiendo por tales los relativos al contenido de las escrituras que implican la
privación de algún elemento esencial al concepto de sociedad o algún vicio de carácter substancial de general aplicación a los contratos
(Ej. realización de aportes), no podrán ser saneados.

Como se puede apreciar, el legislador no brinda un elenco detallado de las causales que hacen posible la aplicación de esta ley, más
bien señala ejemplos de ellas. En tal escenario, podemos señalar que éstas se darían básicamente frente al incumplimiento de alguno
de los requisitos de forma prescritos en el artículo 350del Código de Comercio, como sería el caso de:

a) Si en vez de escritura pública, la sociedad consta de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado;

b) Si a la escritura social le falta alguna de las menciones esenciales señaladas por la ley (art. 352 Cco.; art. 425 Cco.; art. 4º LSA);

c) Si falta el extracto o éste omite alguna de las menciones esenciales que prescribe la ley para cada caso (Ej., art. 354);

d) Contradicciones entre las menciones de la escritura social y las indicaciones del extracto que se inscribe;

e) Inscripción y/o publicación del extracto fuera del plazo de 60 días fatales ordenados por la ley;

f) Inscripción del extracto ante un Conservador de Comercio que no es el competente.

No todos los errores contenidos en la escritura constituyen vicios de forma para el legislador, y por tanto, éstos no siempre requieren
ser saneados. Entre ellos cabe citar los errores ortográficos o gramaticales o la contracción o resumen de palabras, si de ello no puede
derivarse dudas en cuanto al sentido de la estipulación. Esta regla se aplicará aun cuando se trate de expresiones que constituyan una
formalidad legal, errores cometidos en la individualización de los socios, accionistas o representantes, si de ello no puede derivarse
dudas en cuanto a la identidad de la persona de que se trata, entre otros señalados en el art. 9º de la ley.

6.2.3. Requisitos y operatividad del saneamiento

De acuerdo a lo establecido en los artículos 6º y 7º de la ley Nº 19.499, quien pretenda impetrar una acción de nulidad aduciendo la
concurrencia de un vicio que afecte al acto jurídico fundacional de una sociedad o atinente a la reforma de sus estatutos, debe cumplir
al menos dos requisitos: uno referido a la legitimación en causa activa, es decir, acreditar en el proceso que la existencia del vicio causa
un efectivo perjuicio de carácter pecuniario a quien lo hace valer; y otro referido a la exigencia de que la acción no esté prescrita.

En relación a este último, la nulidad de la constitución o modificación de una sociedad derivada de omisiones de que adolezca el
extracto inscrito o publicado, o de contradicciones entre éste y la correspondiente escritura pública, o de defectos en la convocación o
desarrollo de juntas de accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, no podrá ser hecha valer después de dos
años contados desde la fecha del otorgamiento de la escritura. Esta prescripción correrá contra toda persona y no admitirá suspensión
alguna. Vencido este plazo las disposiciones de la escritura prevalecerán sobre las del extracto.

En cuanto a la legitimidad activa, el art. 8º exige que se acredite en el proceso respectivo que el vicio causa un efectivo perjuicio de
carácter pecuniario a quien lo hace valer. La doctrina jurisprudencial, por su parte, ha planteado que ella consiste en un derecho subjetivo
o una posición jurídica reconocida que se vea amenazada por la realización de dicho acto. Así también lo ha declarado la CS, en fallo
pronunciado en causa "Orellana López, Beatriz R. con Mechasqui Montenegro, Leonardo A. y otros", con fecha 20 agosto de 2007463, al
señalar:

"Toda vez que la demandante no tenía a la fecha de celebración del contrato de sociedad cuya nulidad se pretende, ni a la fecha de interponer
la acción que motiva la tramitación de estos autos, un derecho subjetivo o una posición jurídica reconocida que se viera amenazada por la
realización de dicho contrato, tampoco es posible considerar que hubiere sufrido un perjuicio con el acto aparente, ya que no existía el interés,
como se exige, al tiempo en que se habría producido —eventualmente— la infracción motivante de la nulidad; razón por la que la demandante
carece de legitimidad activa, requisito de procesabilidad necesario para accionar y por ello ha de rechazarse el recurso de casación en el
fondo".

Continúa la referida sentencia464, señalando lo siguiente:

"Acoger la acción de nulidad basado en el 'interés' del demandante que la alega puede llevar en alguna forma a mejorar la situación personal
de éste, la que se encontraría más beneficiada o quedaría en un mejor pie para afrontar una situación particular.

El concepto jurídico de interés ha suscitado diferentes calificaciones en relación al antecedente que lo origina y el acto o contrato que motiva
la demanda, tales como personal, directo, grave y legítimo, determinaciones que han llevado a establecer la teoría de los 'círculos de interés',
esto es, el conjunto de personas interesadas en impugnar un mismo acto o contrato, excluyendo solamente aquellos círculos muy lejanos y
configurando la noción de 'círculo de intereses suficientes', que apunta a la calidad que se esgrime para impugnar el acto o contrato, cuestión
que la ley ha entregado a la jurisprudencia. Consiguientemente, el demandante de la nulidad de un acto podrá encontrarse en una situación
mejor para reclamar sus derechos, si la acción es acogida y, por lo mismo, tiene el interés que el legislador exige en el artículo 1683 del Código
Civil para accionar, el que dice relación con una situación que le afecta personalmente de manera directa, que puede importar una diferencia
relevante en su situación patrimonial y en la que está ejerciendo las acciones que el ordenamiento legal prevé".
Los trámites de saneamiento son prácticamente los mismos que aquellos exigidos por la ley en la constitución o modificación de la
sociedad que se sanea. Con todo, a la escritura de saneamiento sólo deben concurrir los actuales asociados o socios, salvo que se trate
de sanear una escritura de cesión de derechos, caso en que deben concurrir cedente y cesionario o sus causahabientes. Tratándose
de una sociedad anónima, el saneamiento, sea de la sociedad o de una modificación, es materia de junta extraordinaria de accionistas,
requiere el quórum mínimo de los dos tercios de las acciones emitidas y otorga en ciertos casos derechos a retiro al disidente.

La ley no limita el número de veces que puede practicarse el procedimiento de saneamiento, y tampoco obsta a otras formas de
extinción de acciones de nulidad, como puede ser la prescripción, la ratificación en el caso de nulidad relativa, la repactación de la
sociedad, entre otras.

Finalmente, puede sanearse la nulidad proveniente de los vicios a que se refiere la ley mientras ésta no haya sido declarada por
sentencia firme y no obstando la existencia de juicios pendientes.

7. Disolución y liquidación de las sociedades

7.1. Causales

Las normas sobre extinción de las sociedades se establecen en el CC y se aplican indistintamente a las sociedades civiles y
comerciales. La sociedad colectiva se disuelve por los medios que determina el Código Civil (art. 407 Cco). Disuelta la sociedad se
procederá a la liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social o en la de disolución. Si se hubiere
omitido señalar la forma de su nombramiento, éste se hará por unanimidad de los socios, y en caso de desacuerdo por el tribunal
competente. Un socio podría ser designado a estos efectos si todos estuviesen conformes (art. 409 Cco.).

La disolución de la sociedad puede originarse por voluntad de los socios, o por la ocurrencia de alguna causal legal o estatutaria. Si
existe discrepancia sobre la ocurrencia de la causal, esta materia podrá ser resuelta por arbitraje. La disolución no comporta el fin de la
sociedad sino básicamente el inicio de su liquidación, de manera que la disolución es un presupuesto de la extinción de la sociedad.

Si bien las causales van a depender en gran medida del tipo societario, en general, éstas pueden dividirse de la siguiente forma:

a) Voluntad de las partes: Acuerdo unánime de los socios (artículo 2107 CC) que equivale a una resciliación.

b) Plazo: Expiración del plazo o cumplimiento de la condición fijada para que tenga fin (artículo 2098 CC).

c) Objeto: Término del negocio para el cual se contrajo, a menos que se haya pactado una duración determinada y el término del
plazo llegue antes (artículo 2099 CC). Extinción de las cosas que forman su objeto social (artículo 2100 CC). Si tal pérdida es parcial, la
sociedad continúa hasta que se declare que con lo que resta no se puede cumplir el objeto social. Pérdida de la cosa aportada en
usufructo a menos que el aportante, que es quien sufre el riesgo, la reponga (artículo 2102 CC).

d) Capital: Insolvencia de la sociedad que debe ser objeto de una declaración judicial (artículo 2100 CC). Falta de cumplimiento del
aporte de un socio por su hecho o culpa (artículo 2101 CC) la que debe ser declarada a petición de otros socios.

e) Socios: Muerte de algún socio, salvo que por disposición legal o contractual se deba continuar con los herederos de los socios
fallecidos (artículos 2103 y 2104 CC). Incapacidad o insolvencia sobreviviente de un socio (artículo 2106 CC). Renuncia de uno de los
socios siempre que se encuentre en las situaciones descritas en las disposiciones legales antes indicadas. Frente a ello debe
considerarse que si la sociedad se ha contratado por tiempo fijo, o para un negocio de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia, si
por el contrato de sociedad no se hubiere dado la facultad de hacerla, o si no hubiere grave motivo, como la inejecución de las
obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no pudiera reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual
del renunciante que le inhabilite para las funciones sociales, mal estado de sus negocios por circunstancias imprevistas, u otros de igual
importancia (art. 2108 CC). No vale la renuncia que se hace de mala fe o intempestivamente (arts. 2110-2013 CC).

En relación a este último punto, renuncia del socio, la Corte Suprema, con fecha 4 de marzo de 2011, en causa "Patricio Labbé Castro
con Fernando Córdova López y otro"465, señaló:

"(...) Por lo demás, el artículo 2113 del Código Civil establece que las disposiciones de sus artículos precedentes comprenden al socio que
de hecho se retira de la sociedad sin renuncia, que ha sido precisamente la actitud que ha asumido efectivamente el actor por las
desavenencias suscitadas con otro de los socios, con motivo de los incumplimientos en que incurrió. Por consiguiente, habiéndose notificado
a los socios, actuando el actor de buena fe, siendo oportuna la renuncia y habiéndose fundado en un motivo grave, como quiera que no se
rindió prueba en contrario, procede dar lugar a la disolución (considerando 44º, sentencia juez árbitro)".

Por su parte, frente a la causal de muerte del socio, la Corte Suprema con fecha 22 de mayo de 2006, en causa "Ximena Patricia
Maluenda Valdivia con Banco Santiago"466, sentenció:
"La muerte de un socio no ocasiona la disolución de la sociedad frente a terceros, si se omitió en el extracto de reducción a escritura pública
e inscripción este hecho como causal de término. Y aunque dicha muerte tiene como efecto la imposibilidad de prorrogar tácitamente el plazo
de duración de la sociedad, ello no es oponible a terceros (Considerando Cuarto, Corte Suprema)".

7.2. Fecha desde la cual la disolución produce sus efectos

De acuerdo al art. 2065 del CC, no expresándose plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se entenderá que principia
a la fecha del mismo contrato; y no expresándose plazo o condición para que tenga fin, se entenderá contraída por toda la vida de los
asociados, salvo el derecho a renuncia. Pero si el objeto de la sociedad es un negocio de duración limitada, se entenderá contraída por
todo el tiempo que durare el negocio.

La sociedad se disuelve por la expiración del plazo o por el evento de la condición que se ha prefijado para que tenga fin (art. 2098
CC). Las restantes causales deben ponerse en conocimiento de los socios y terceros. En concordancia con ello, la ley establece que la
disolución puede alegarse u oponerse frente a terceros (artículo 2114 CC) sólo en los siguientes casos:

a) Si se trata de un día cierto y prefijado para su terminación en el contrato;

b) Si se da noticia del hecho por tres avisos en un periódico del departamento donde funciona la sociedad o de la provincia, si no lo
hay;

c) Si se prueba que los terceros tuvieron conocimiento de la disolución de la sociedad por cualquiera de los medios.

La renuncia de un socio no produce efecto alguno sino en virtud de su notificación a todos los otros. Con todo, la notificación al socio
o socios que exclusivamente administran, se entenderá hecha a todos. Aquellos de los socios a quienes no se hubiere notificado la
renuncia, podrán aceptarla después, si vieren convenirles, o dar por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio (art. 2109 CC).

En caso de muerte de cualquiera de los socios, se disuelve la sociedad por regla general, a menos que la ley o una disposición
estatutaria establezcan lo contrario, debiendo continuar con los herederos del difunto o sin ellos, pero fuera de estos casos se entenderá
continuar la sociedad mientras los socios administradores no reciban noticia de la muerte, y aun luego de ella deberán llevarse a cabo
las operaciones ya iniciadas (art. 2103 CC).

Ciertas causales se estiman renunciables de manera que se extinguen por renuncia expresa o tácita, esta última se produce cuando
el socio efectúa actos que suponen la persistencia de la sociedad, sin hacer reserva de su derecho, como sería el caso en que concurra
a una reforma de estatutos o realizar actos de administración.

Para que la disolución de una sociedad civil produzca efectos respecto de terceros, es necesario probar que éste ha tenido
conocimiento, por cualquier medio de la disolución, salvo que se haya dado noticia de ella por medio de tres avisos publicados en un
periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquel no lo hubiere, en conformidad con el artículo 2114 del Código Civil.
La publicación debe hacerse en el domicilio social, sin perjuicio de poder realizarse en otros lugares si la sociedad tiene allí agencias o
sucursales. Tratándose de una sociedad comercial, para que la disolución produzca efectos en relación con los terceros se requiere de
la extensión de una escritura pública, que dé cuenta de la disolución inscrita en el Registro de Comercio que corresponda al domicilio
social y tratándose de una sociedad limitada debe publicarse dentro de los 60 días a contar desde la fecha de la escritura.

Salvo los casos en que la ley requiere la concurrencia de todos los socios, como ocurre en la disolución por mutuo disenso, no se
exige que la escritura de disolución sea firmada por todos ellos. Para determinar quién suscribe la escritura habrá que estarse al tipo de
causal. Si se trata de un caso en que se requiera declaración judicial, el juez o cualquier socio podrán reducir a escritura la sentencia
con su certificado de ejecutoria. Si la causal importa el ejercicio del derecho respectivo por algún socio, el que ejerce el derecho, lo debe
hacer por escritura pública.

7.3. Efecto de la disolución

Los efectos comunes a toda clase de sociedades son los siguientes:

a) Termina la representación de la sociedad por sus administradores, y la de los mandatarios de este último.

b) Terminan las obligaciones de la sociedad con los socios y de los socios con la sociedad, las que son reemplazadas por el estatuto
de la liquidación o partición, según corresponda.

c) Los derechos de los socios contra la sociedad en liquidación o sobre la comunidad resultante de la liquidación, son libremente
transferibles por éstos.

d) Obliga a presentar la declaración de término de giro de conformidad a lo establecido en el artículo 69 del Código Tributario.
En relación al primer punto, la Corte Suprema con fecha 10 de abril de 2008, en causa "Banco A. Edwards con Agropecuaria Puquereo
Limitada; Inversiones Andrés Lamoliatte y Cía. Limitada"467, sentenció:

"El Banco requirente y ejecutante, al ejercer su acción y notificar luego del requerimiento lo hizo en la persona de don Miguel Lamoliatte
Elissabide, en el entendido que éste seguía siendo el representante legal de la sociedad deudora por garantía Inversiones Andrés Lamoliatte
y Cía. Limitada, cuestión que claramente no correspondía, tanto porque, con la disolución de la sociedad terminan todos los poderes e incluso
la vida de la sociedad, cuanto porque ésta se encontraba en liquidación y con liquidadores legalmente nombrados, los que de conformidad
con los artículos 410y 411 del Código de Comercio, asumen la representación legal de la sociedad en liquidación para todos los efectos
legales, entre otros para ser válidamente emplazados por los acreedores por las obligaciones pendientes de la sociedad disuelta. Así las
cosas, si bien el requerimiento produce todos sus efectos legales respecto del deudor directo 'Agropecuaria Puquereo Limitada', que
representa el señor Lamoliatte Elissabide y de la misma manera a su respecto, se ha producido la acción y excepción de cosa juzgada al
quedar ejecutoriada la sentencia que rechaza las excepciones que éste opuso por dicha demandada y que él, efectivamente representa,
ningún efecto civil puede tener contra el otro demandado "Inversiones Andrés Lamoliatte y Compañía" tanto el requerimiento, ni mucho menos
la sentencia ejecutoriada que se ha dictado en los autos (considerandos 3º y 4º sentencia Corte de Apelaciones)".

7.4. Liquidación de la sociedad

De conformidad al art. 2115 del CC, disuelta la sociedad se procederá a la división de los objetos que componen su haber. Las reglas
relativas a la partición de los bienes hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos se aplican a la división del caudal social y a
las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este título. Esto ocurre
porque tras la disolución de una sociedad civil pervive a ella una comunidad, de ahí estas especiales reglas de partición que no se
aplican a las comerciales. Para estas últimas existen normas específicas sobre el particular, a las cuales se pueden someter las civiles,
si así se pactase por sus socios (artículo 2060 CC).

La liquidación, consecuencia inmediata de la disolución, es el proceso en el que la sociedad realiza cuantos actos sean necesarios
para fijar el haber social con el objeto de pagar las deudas sociales, devolver a los socios su aporte, si ello fuere posible, según lo
determinado en la escritura o en proporción a lo aportado. Esta operación se rige por las reglas establecidas en la escritura o, en su
defecto, por las previstas en la ley.

El liquidador tendrá unas determinadas facultades y no podrá ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al
cumplimiento del encargo y las señaladas por ley (arts. 411 y 413 Cco.). De este modo, durante este período la sociedad no conserva
toda su capacidad, sino que sólo puede efectuar actos tendientes a su liquidación. Así, por ejemplo, la sociedad en liquidación no puede
demandar en juicio. Al respecto, la CA de Santiago, con fecha 24 de mayo de 2000, en autos "Novoa Chevesich, Eugenio y otro con
Servicio de Impuestos Internos"468, sentenció:

"Que el hecho de que la sociedad demandante se encontraba en liquidación no podía ser desconocido para ésta y menos para el socio
Contreras que hizo la manifestación de voluntad de ponerle término a la misma, pero al plantear la acción en contra del Servicio de Impuestos
Internos nada de esto se dijo, actuando los socios como si tal actuación no existiera, y de ésta sólo se supo por una presentación que hizo, a
título personal, el abogado que los representaba después que ya se había tramitado todo el juicio.

Que si no existe legalmente demandante, no pudo por ende existir juicio y todo lo obrado en estos antecedentes es sólo aparente, pues no
tiene existencia jurídica. De esta manera, la sentencia dictada en aquellos antecedentes tiene la misma característica de aparente y, por lo
tanto, no produce cosa juzgada, puesto que es un requisito para que ésta exista, el que se esté en presencia de un proceso válido, lo que no
sucede en este caso por los motivos anteriormente expuestos.

Que la inexistencia de la sociedad a la época de la demanda y como consecuencia de ello la inexistencia de la acción por ésta deducida y
por ende del juicio, no permite la convalidación de él por actos posteriores. Las alegaciones en torno a que la sociedad continuó existiendo,
firmando y presentando balances ante el Servicio de Impuestos Internos, son actos inherentes a la liquidación, que no tienen por objetivo
continuar con la existencia de la sociedad".

Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del socio o gerente o del liquidador se someterán a compromiso (arts.
414 y 415 Cco.), entendiendo en este último caso que el legislador se refiere en realidad a un arbitraje y no a un contrato o convención
arbitral469.

Según lo señalado por el artículo 350 Nº 9 del Código de Comercio se permite a los socios estipular en los estatutos el sistema de
liquidación que estimen pertinente. Luego de ocurrida la disolución, los socios pueden unánimemente determinar un sistema de
liquidación o modificar, por la vía de la reforma de estatutos, lo primitivamente pactado. Entre otros, los socios pueden acordar los
siguientes sistemas de liquidación: hacer aplicable todas o algunas de las normas de la partición civil; acogerse a la normativa del Código
de Comercio; designar como liquidadores a uno o varios terceros o socios, o ex administradores; o pactar que la liquidación se efectuará
de común acuerdo por los socios señalando el procedimiento en el caso que no exista tal acuerdo unánime.

Con todo, la libertad contractual en materia de liquidación está limitada:

a) Por la naturaleza de la institución, así por ejemplo, señala que no serían válidas reglas que mantuvieran a la sociedad en liquidación,
como un ente operante, en forma permanente.
b) No tendría valor eliminar la regla contenida en el artículo 367del Código de Comercio, que prohíbe el uso de la razón social luego
de disuelta la sociedad, que estima de orden público. Sin embargo, se ha dicho que no se infringe esta norma, si el liquidador usa la
razón social unida de las palabras "en liquidación", que se acostumbra poner entre paréntesis.

c) Tampoco tendrían validez las cláusulas o acuerdos que impidan la representación judicial activa o pasiva de cualquier liquidador,
que establece el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil. La representación legal obligatoria, en materia judicial, de todo liquidador
actuando individualmente, la establece el artículo 8º del CPC, pues el liquidador es un administrador de una sociedad comercial.

d) Primaría la ley y no la estipulación que pretendiera desconocer lo prescrito en los artículos 227 Nº 3 del Código Orgánico de
Tribunales y 414 del Código de Comercio; precepto que establece que las cuestiones a que diere lugar las cuentas de los liquidadores,
deben ser resueltas necesariamente y obligatoriamente por árbitro.

e) Las partes no pueden, legítimamente, privar al liquidador de las facultades y obligaciones que la ley le impone mediante normas
de orden público.

No se requerirá liquidación, si la disolución ha operado porque la totalidad de los derechos sociales ha quedado radicada en una
persona o porque se ha disuelto la sociedad antes de haber empezado sus operaciones. También la ley en caso de fusión de sociedades
exime de la obligación de liquidación a las sociedades que se disuelven con motivo de la fusión.

En la liquidación puede no estar comprometido solo el interés de los socios, sino de terceros, a los cuales pueden interesar que no
se confundan el patrimonio de la sociedad en liquidación con el patrimonio de los socios. Con tal objetivo, el tercero interesado puede
impetrar la separación de patrimonios.

Los liquidadores, si bien no tienen facultad de resolver conflictos, podrán abocarse al conocimiento y resolución de los mismos, si
cuentan con facultades de las partes para ello. Al respecto, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha 16 de
junio de 2008470, señaló:

"Que según consta de lo que se aseverara en el considerando tercero, don Carlos XX fue designado liquidador y juez árbitro de la Sociedad
Servicios y Reparaciones Maestranza Castro Limitada, de tal suerte entonces que reviste ambas calidades, lo que implica que puede conocer
de asuntos que digan relación con alguna controversia que se pudiere suscitar entre las partes durante la secuencia de su cometido.

Que, avala lo consignado en el motivo que antecede lo manifestado por don Patricio Aylwin Azócar en su obra El Juicio Arbitral, Cuarta
Edición, 1982, páginas 82 y 83, donde consigna en la parte que interesa. Por último, lo que es más importante, estos liquidadores no tienen
poder alguno para resolver las dificultades que se produzcan entre los socios con motivo de la liquidación; dichas dificultades, salvo
estipulación contraria de escritura social, deben resolverse precisamente por árbitros (C. de C., arts. 352 Nº 10 y 415; C.O.T., art. 227 Nº 4)
claro está que los socios pueden conceder en forma legal al propio liquidador la facultad de solucionar las dificultades que se promuevan en
la liquidación, agregándole así la calidad de árbitro a la de mandatario de la sociedad; en este evento, la persona designada deberá sujetarse,
en el desempeño de sus distintas misiones, a las normas especiales que gobiernan cada una de ellas".

La legislación comercial plantea que la personalidad jurídica de la sociedad subsiste para los efectos de su liquidación. La razón o
fundamento de esta norma es hacer posible esta liquidación de forma más expedita y menos onerosa que la partición civil. Sobre el
particular, la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 8 de junio de 1990, en causa "Sociedad Minera Somin Ltda. contra Banco
Hipotecario de Chile"471, señaló al respecto:

"Está plenamente reconocido por la jurisprudencia y la doctrina que la personalidad jurídica de una sociedad disuelta subsiste en la etapa de
liquidación, aunque sólo sea para estos efectos y hasta que esa tarea quede totalmente afinada, lo que obviamente no ha ocurrido en la
especie, desde que la obligación con el Banco, aún no prescrita a la fecha de disolución, no aparece en la relación de pasivos, ni menos como
solucionada. Por lo tanto, al notificarse la demanda, la liquidación de la sociedad ejecutada estaba pendiente, sin terminarse".

Capítulo VII Régimen particular de las sociedades

Sumario: 1. Sociedad colectiva. 1.1. Concepto. 1.2. Formación de la sociedad colectiva. 1.3. Modificaciones sociales. 1.4. Giro social. 1.5. Estatuto de la
administración de la sociedad Colectiva. 1.6. Estatuto de los socios. 1.7. Razón social. 1.8. Disolución y liquidación de la Sociedad colectiva. 1.9. Prescripción
en la Sociedad Colectiva Comercial. 2. Sociedad de responsabilidad limitada. 2.1. Antecedentes y concepto. 2.2. Características. 2.3. Legislación aplicable.
2.4. Formalidades para su constitución. 2.5. Nombre y domicilio de la sociedad. 2.6. Responsabilidad de los socios. 2.7. Administración. 2.8. Disolución 3.
Sociedad en comandita. 3.1. Noción preliminar y concepto. 3.2. Sociedad en comandita simple. 3.3. Sociedad en comandita por acciones. 4. Sociedad por
acciones 4.1. La sociedad por acciones en Chile. 4.2. Definición y características. 4.3. Formación de la sociedad, modificación y saneamiento. 4.4. Capital
de la sociedad por acciones. 4.5. Estatuto del accionista: sus facultades y limitaciones. 4.6. Administración y gobierno. 4.7. Junta de accionistas. 4.8.
Transformación de la SpA en sociedad anónima abierta. 4.9. Disolución y liquidación de la SpA. 4.10. Solución de conflictos.

1. Sociedad colectiva

1.1. Concepto

La sociedad colectiva proviene de la sociedad general que surge principalmente en el seno familiar. A través de la evolución histórica
de este derecho vemos que está constituida con frecuencia como continuación de la comunidad formada por los herederos de un
comerciante, pero aun cuando se constituya con terceras personas, siempre se presupone que existe una recíproca confianza, una
relación de compañeros (ad unum panem et vinum)472.

En nuestro ordenamiento jurídico no existe una definición de sociedad colectiva comercial, sólo el Código Civil en el artículo 2061 nos
entrega una base para su entendimiento al señalar que: "Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por
un mandatario elegido de común acuerdo". Sin embargo, ésta es incompleta, pues sólo hace referencia a la administración de la sociedad
y no a los restantes elementos que la caracterizan, y es errónea, por cuanto la sociedad colectiva no solamente admite los dos sistemas
de administración que señala la definición473. También podríamos pensar que es insustancial por cuanto lo fundamental de la sociedad
colectiva no está allí representado474.

La sociedad colectiva presenta tres características fundamentales que permiten construir una noción: se trata de sociedad intuito
personae, existe libertad para establecer un sistema de administración, y los socios responden del pago de las obligaciones sociales
personalmente. Se podría definir como una sociedad personalista que desarrolla una actividad bajo una razón social, con la particularidad
que del cumplimiento de las deudas sociales responden en forma subsidiaria todos los socios personalmente, ya sea ilimitada y
solidariamente, o a prorrata de su aporte, dependiendo si es comercial o civil, respectivamente. En su carácter de sociedad, goza de
personalidad jurídica; y dado su carácter personal, la cesión de partes o cuotas sociales se encuentra limitada a los socios, la muerte o
incapacidad de los socios puede afectar la continuidad de la sociedad, y su razón social se conforma del nombre de todos los socios
más la expresión "y compañía" o "Cía". (art. 365 Cco.).

La sociedad colectiva está reglada en los arts. 2071 y 2115 del CC y en los arts. 349 a 423 del Código de Comercio. Tales normas
han sufrido desde su creación escasas modificaciones. La más relevante, aunque indirecta, ha sido la creación de la sociedad de
responsabilidad limitada (1923), en tanto siendo una sociedad de personas al igual que las colectivas, resguarda la responsabilidad
limitada de sus socios, lo que ha provocado que la constitución de sociedades colectivas disminuyera notablemente debido a los riesgos
que ella implica. En España, ocurrió el mismo fenómeno, causado precisamente por la limitación de la responsabilidad de los socios
tanto respecto de las sociedades de responsabilidad limitada y anónima. Sin embargo, en otros países persiste un número estimable de
esta clase de sociedades, aun cuando siempre inferior al de las sociedades de capitales, gracias a un tratamiento fiscal favorable.

Las sociedades colectivas pueden ser civiles o comerciales, será comercial la que se forme para negocios que la ley califica de actos
de comercio y las otras serán civiles. Entre ambas se prevén algunas diferencias, las más relevantes dicen relación con las formalidades
de constitución y la responsabilidad de los socios. Si tiene objeto mixto, se debe regir por la normativa comercial de acuerdo a lo indicado
más atrás. A continuación analizaremos sus normas en general, acentuando nuestra atención en las sociedades comerciales, por ser
éstas las de mayor utilización práctica.

1.2. Formación de la sociedad colectiva

La ley no exige solemnidades especiales para constituir una sociedad colectiva civil, de manera que se concibe con carácter
consensual. Esta falta de exigencia de solemnidades para constituir o modificar la sociedad provoca cierta incertidumbre respecto de
terceros, especialmente en cuanto al contenido de sus estatutos, esto es, aportes, socios, representantes, duración, etc. Esta falta de
certeza sólo puede decaer si la sociedad civil se sujeta a las reglas de la sociedad comercial (art. 2060 CC). Adicionalmente, se debe
aplicar a esta sociedad lo dispuesto en el art. 1709 del CC.

La sociedad colectiva comercial se regula como un acto jurídico solemne que debe cumplir con ciertos requisitos de existencia y
validez (arts. 350 a 358 Cco.). En lo referente a la capacidad, es importante mencionar que el artículo 349 del Código de Comercio
señala que "Puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse. El menor adulto y la mujer casada
que no esté totalmente separada de bienes necesitan autorización especial para celebrar una sociedad colectiva. La autorización del
menor será conferida por la justicia ordinaria y la de la mujer casada por su marido". En realidad esta norma se limita a repetir la
disposición contemplada en el art. 1446 CC, de manera que se requiere capacidad general; en relación a la mujer casada, esta norma
se encontraría derogada a partir de lo prescrito en el art. 2º de la ley Nº 18.802475.

La sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del art. 354 del Cco. Las modificaciones
efectuadas a la misma deberán cumplir con idénticas solemnidades, a menos que se trate de simple prórroga de la sociedad que se
produzca de acuerdo a las estipulaciones del contrato social, y no exista oposición de uno o más socios en orden a ponerle término en
el plazo estipulado mediante una declaración hecha por escritura pública, de la cual deberá tomarse nota al margen de la inscripción
respectiva antes de la fecha fijada para su disolución (art. 350 Cco.). Las modificaciones producen efecto respecto de terceros desde
que se deje constancia de su ocurrencia en la forma aquí indicada, si así no se hiciere, no producirá efectos frente a los socios o terceros,
salvo en virtud de saneamiento y con las restricciones que ésta impone (arts. 360, 361 y ley Nº 19.499).

De acuerdo a ello, las formalidades que señala la ley para la constitución de estas sociedades son las siguientes:

1.2.1. Escritura pública

La escritura pública que contiene el contrato de sociedad colectiva comercial se denomina "estatuto o pacto social"476. El contrato
consignado en un documento privado no producirá otro efecto entre los socios que el obligarlos a otorgar la escritura pública antes que
la sociedad dé principio a sus operaciones (art. 351 Cco.). De acuerdo al art. 353 del Cco. No se admitirá prueba de ninguna especie
contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento del art. 350, ni siquiera para justificar la existencia de pactos no expresados
en ellas.

La formalidad relativa a la escritura pública se exige por vía de solemnidad y prueba. Así también lo ha entendido la Corte Suprema,
que con fecha 21 de junio de 2010, en causa "Hugo del Carmen Jara Lagos y otros con Sociedad Alfonso Belart y Cía. y otros"477,
sentenció:

"En el caso de las sociedades colectivas, la formalidad relativa a la escritura pública inscrita se exige por vía ad solemnitatem y ad
probationem, tratándose así de una exigencia categóricamente imperativa e insoslayable, que no puede suplirse por otros medios probatorios.
Teniendo presente que la solidaridad no se presume, en la especie era la parte demandante la que de acuerdo a las reglas del onus probandi
debía comprobar la existencia de la supuesta sociedad colectiva comercial, cuestión que no hizo. La probanza anterior obviamente no puede
ser suplida por otro medio de convicción, teniendo en cuenta que el legislador ha consagrado determinadas inadmisibilidades probatorias en
cuanto a la prueba de la existencia de una sociedad colectiva comercial y, por ende, no puede pretenderse su justificación legal mediante el
expediente de utilizar otros medios probatorios".

Las menciones que debe contener se encuentran establecidas en el artículo 352 del Cco. y son las siguientes478:

Nº 1: Los nombres, apellidos y domicilio de los socios. Si comparecen sus representantes, también deben individualizarse y
acompañar los poderes respectivos. El domicilio exigido es el civil (arts. 61 y 62 del CC), sin mayor precisión.

Nº 2: La razón o firma social, es decir, el nombre de la compañía.

Nº 3: Los socios encargados de la administración y del uso de la razón social. Debemos considerar que no siempre la administración
recaerá en los socios, puede también nombrarse a estos efectos a uno o más terceros según veremos más adelante,

Nº 4: El capital que introduce cada uno de los socios; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o inmuebles; y
la forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno. La ley exige que
la escritura precise al menos la obligación de aportar, la naturaleza o clase de aporte, su ubicación y otros necesarios para su
singularización. Normalmente se admite la referencia a inventarios que se protocolizan para determinar el número y especificación de
los activos.

Nº 5: Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad. Adicionalmente, se acostumbra a señalar una cláusula general
que indica que la sociedad podrá realizar cualquier otro negocio que acuerden los socios.

Nº 6: La parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial.

Nº 7: La época en que la sociedad debe principiar y disolverse.

Nº 8: La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares.

Nº 9: La forma en que ha de verificarse la liquidación y división del haber social.

Nº 10: Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución de arbitradores, y en el primer
caso, la forma en que debe hacerse el nombramiento. El art. 415 del Cco. plantea que si en la escritura se hubiere omitido esta
designación, se entenderá que las cuestiones que se susciten entre los socios, durante la sociedad o el tiempo de la disolución, serán
sometidas a arbitraje479.

Nº 11: El domicilio de la sociedad. Si no se señala el art. 355 plantea una norma supletoria.

Nº 12: Los demás pactos que acordaren los socios.

Son menciones esenciales de esta escritura las indicadas en los números 1, 2, 4, 5 y 7, esto es: la individualización de los socios, la
razón o firma social, el capital social y los aportes que introducen los socios, y el giro social.
Las menciones suplidas por la ley, es decir, que de faltar estipulación voluntaria de las partes son resueltas por la ley, son las
contempladas en los números: 3, 6, 7, 11, 8, 9, y 10. La forma de administración está contenida en los arts. 384 y ss.; la estipulación de
los beneficios y pérdidas está suplido en los arts. 382 y 383, respecto a las sociedades comerciales, y arts. 2068 y 2069, para las
sociedades civiles; la duración de la sociedad, en el art. 2065; el domicilio, en el art. 355 en virtud del cual se entenderá domiciliada, a
falta de mención expresa, en el lugar de otorgamiento de la escritura; la omisión que permite a los socios hacer retiros de fondos de la
sociedad durante el año para gastos particulares deja vigente la regla general sobre la época de pago de obligaciones, de manera que
los socios tienen un crédito en contra de la sociedad por las utilidades al aprobarse el balance respectivo; en relación a la liquidación,
regirán los arts. 408 y ss. del Cco., o a las normas dadas por el Código Civil en su caso (art. 2115); en cuanto a la manera de dirimir los
conflictos, tenemos la norma de los arts. 415 Cco, 227 Nº 4 COT que se refiere al arbitraje.

Las menciones accidentales son todas aquellas que las partes pueden acordar a estos efectos. Como es obvio, esta autonomía tiene
como límite las normas de orden público, y entre ellas debemos comprender los elementos de la esencia de toda sociedad. Pueden
tener como objeto las relaciones entre los socios, de éstos con la sociedad, y la de sus administradores.

1.2.2. Inscripción del extracto

La escritura social deberá redactarse en un extracto que debe inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de
la sociedad en el plazo de 60 días contados desde la escritura social. Se trata de un plazo de días corridos y expira hasta la medianoche
del último día del plazo.

Si se hubiere omitido el domicilio social, se entenderá domiciliada en el lugar del otorgamiento de la escritura. La inscripción deberá
realizarse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social.

De acuerdo al artículo 354 del Cco., el extracto deberá contener:

a) Nombres, apellidos y domicilio de los socios. No precisa la de los comparecientes no socios.

b) La razón o firma social.

c) La forma de administración de la sociedad y sus administradores, y las cuestiones relevantes que surjan a propósito de esta figura.

d) Los aportes prometidos y enterados por cada socio, sus respectivos avalúos y otras menciones relevantes sobre el capital social.

e) Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad.

f) La época en que la sociedad debe principiar y disolverse.

El extracto deberá ser autorizado por el notario ante quien se hubiese extendido la escritura pública, debiendo agregarse en aquél la
fecha de la escritura y la indicación del notario y su domicilio. Si la escritura social establece varios domicilios sociales, habría que
entender que la sociedad debe realizar la inscripción en los Registros de Comercio de los diversos Conservadores.

Dado que no todas las menciones aquí señaladas constituyen contenido esencial de la sociedad, si aquellas no se encuentran
contempladas en la escritura de la sociedad, no es preciso extractarlas pues se entenderán suplidas por la ley.

Si existe una falta de correlación entre la escritura y el extracto de manera que causan errores formales, podrá darse aplicación a la
ley Nº 19.499 sobre saneamiento de sociedades.

El art. 8º del Reglamento del Conservador de Comercio ordena inscribir en el Registro de Comercio los documentos que se presenten.
Podrá rechazar tal inscripción invocando alguna de las causales que taxativamente se señalan en dicha disposición. Si el Conservador
rechaza la inscripción por otras causales o, argumentando una causal legal, el solicitante discrepa de la decisión, se permite a este
último recurrir ante el juez letrado del domicilio del Conservador para que resuelva el asunto.

En caso de rechazo y posterior subsanación, de acuerdo a los arts. 15 a 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes
Raíces, las anotaciones efectuadas en el Repertorio se transformarán en inscripción una vez subsanados los vicios, surtiendo efectos
desde la fecha de anotación del Repertorio.

1.2.3. Modelo de escritura social

REP. Nº

CONSTITUCIÓN DE
SOCIEDAD COLECTIVA COMERCIAL

".................................... y Compañía"

En..............................., a............. de............................. de............., ante mí..................................................................................., Notario Público


de....................................., comparecen: don................................., de nacionalidad........................., de profesión.................., de estado civil......................,
cédula nacional de identidad Nº .....................; y don..............................................................................., de nacionalidad............................., de
profesión..........................., de estado civil.............................., cédula nacional de identidad Nº ..............................domiciliado en
calle........................................Nº .................., comuna de.................., ciudad de.........................; mayores de edad, a quienes conozco por haber acreditado
sus identidades con sus respectivas cédulas de identidad, y exponen:

PRIMERO: Los comparecientes por medio del presente instrumento vienen en constituir una sociedad colectiva comercial, cuya razón social será
".................................................. y Compañía", la cual se regirá por las disposiciones de este contrato y por las normas contenidas en los artículos 2053 y
siguientes del Código Civil y artículos 349 a 423 del Código de Comercio, y por las demás disposiciones legales que versen sobre la materia.

SEGUNDO: El objeto de la sociedad colectiva que se constituye por medio del presente instrumento será.................., y toda clase de actividades similares
o conexas, especialmente la explotación del establecimiento comercial denominado "..........................."..........., que se encuentra ubicado en
calle.......................................Nº ..............., comuna de......................., ciudad de..............., y sucursales que en el futuro puedan acordar los socios.

TERCERO: El domicilio será la ciudad de........................., sin perjuicio de las sucursales que puedan instalarse en otras localidades.

CUARTO: El plazo de duración de esta sociedad será de.... años, contado desde la fecha de la presente escritura, y se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por iguales períodos sucesivos de...... años, si
ninguno de los socios expresare su voluntad de ponerle término por medio de una escritura pública con seis meses de anticipación, a lo menos, al vencimiento del plazo estipulado o prorrogado. De ella se tomará nota al
margen de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio.

QUINTO: El uso de la razón social y la administración general corresponderán a ambos socios, pudiendo ellos actuar de consuno o separadamente e
indistintamente, con las más amplias facultades para obligar y representar a la sociedad en toda clase de actos, declaraciones y contratos, y ante cualquiera
persona, autoridad o institución, fundación o corporación y ante toda persona natural o jurídica. Cada uno de los socios podrá contratar en los Bancos
Comerciales, Banco Estado y demás instituciones de crédito, cuentas corrientes de depósito o de crédito y girar y sobregirar en ellas, endosar, avalar,
cancelar y protestar cheques, letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles y bancarios; solicitar avances contra aceptación; retirar depósitos
a plazo, vista, condicionales y de ahorro; constituir prenda sobre acciones, debentures, bonos, certificados de warrants y otros valores, ya sean nominativos,
a la orden o al portador; entregar y retirar valores en custodia, alzar prendas, comprar y vender acciones, bonos, debentures y otros valores, y firmar los
traspasos y escrituras respectivas, firmar recibos de dinero y cobrar y percibir cuanto se adeudare a la sociedad; endosar y retirar cualquier documento que
diga relación con la sociedad; retirar giros postales y telegráficos, piezas certificadas, encomiendas y cuanto valor, especie o artículo venga destinado a
nombre de la sociedad; celebrar contratos de mutuo, de seguro y de arrendamiento; constituir y cancelar hipotecas; aceptar toda clase de garantías; retirar
documentos de embarque, pólizas de Aduana, certificados consulares, manifiestos y otros documentos que digan relación con la sociedad. En el orden
judicial podrán representar a la sociedad ante cualquier Tribunal con las más amplias facultades que se requieran, pudiendo delegar el mandato; tendrán al
efecto todas las facultades que se conceden en el artículo 7º, ambos incisos, del Código de Procedimiento Civil, que se dan por reproducidos expresamente
uno a uno.

SEXTO: Queda prohibido a los socios que, obrando en representación de la sociedad afiancen, se constituyan en codeudores solidarios o realicen
cualquier otro acto semejante que no tenga estricta relación con los negocios sociales.

SÉPTIMO: El capital social es la suma de......................................................pesos ($ ...................................), que los socios aportan por iguales partes y
que consiste en los artefactos, maquinarias e instalaciones del local de calle................................Nº ............................., de la ciudad de...........................

OCTAVO: Las utilidades o pérdidas se distribuirán por iguales partes entre los socios.

NOVENO: Cada socio podrá retirar con la anuencia del otro hasta el total de lo que le corresponda en las utilidades.

DÉCIMO: Los balances, estados financieros e inventarios de la sociedad serán anuales, realizándose al día 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio
de que los socios puedan acordar realizarlos en otras fechas para determinar la marcha de la sociedad.

UNDÉCIMO: En el evento del fallecimiento de uno de los socios, la sociedad continuará con sus herederos, los que deberán hacerse representar por
una sola persona, hasta el término de su período de duración, con los poderes suficientes para actuar a nombre y en representación de ellos, pero no tendrá
la representación ni el uso de la razón social; además, podrá fiscalizar la marcha de los negocios con las facultades y atribuciones que confiere el Código
de Comercio. Las facultades de administración serán, en consecuencia, del socio sobreviviente.

DUODÉCIMO: Toda cuestión que se suscite entre los socios o sucesores acerca de la aplicación, interpretación o subsistencia del presente contrato, sea durante su vigencia, al tiempo de la disolución de la sociedad,
durante su liquidación o durante el período de comunidad, será resuelta por un árbitro arbitrador, quien no se sujetará a procedimiento alguno, quedando ejecutoriada la resolución que dicte por el solo hecho de notificarse
a las partes, quienes no podrán intentar recurso alguno en su contra, renunciando desde ya a todos ellos. Las partes nombrarán al árbitro arbitrador de común acuerdo y si no se llegase a ningún acuerdo, tocará a la justicia
ordinaria, en subsidio, designar un árbitro de derecho, cuyas resoluciones no serán susceptibles de recurso alguno.

DECIMOTERCERO: La liquidación de la sociedad se hará por los socios de común acuerdo, y si éste no se produjere, las partes convienen en que designarán de común acuerdo un liquidador, y si no se produce, se
nombrará un liquidador por la justicia en subsidio.
DECIMOCUARTO: El socio que desee enajenar sus derechos en la sociedad, deberá venderlos al otro socio, siempre que éste iguale o mejore las
ofertas más convenientes de terceros.

DECIMOQUINTO: Se faculta al portador de copia autorizada de la presente escritura para requerir las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que procedan.

En comprobante, firman...........................................................................

1.2.4. Sanción frente al incumplimiento de formalidades

La omisión de la escritura pública de constitución o de modificación, o de su inscripción oportuna en el Registro de Comercio, produce
nulidad absoluta entre los socios (arts. 355 A y 356 Cco.). Tal como hemos expresado más atrás, el cumplimiento oportuno de la
inscripción producirá efectos retroactivos al momento de la escritura. Si la sociedad no consta de escritura pública, o de instrumento
reducido a escritura pública o protocolizado, será nula de pleno derecho y no podrá ser saneada, de manera que si existe de hecho sólo
dará lugar a una comunidad y los miembros responderán solidariamente frente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre
y en interés de ésta (art. 356 Cco.).

Si la sociedad consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizada, pero adolece de vicios por
incumplimiento de lo prescrito en el art. 350, que exige escritura pública e inscripción del extracto, su nulidad podrá ser saneada en
conformidad a la ley (ley Nº 19.499). Al igual que en el caso anterior, los socios se entenderán responsables solidariamente con los
terceros con quienes hubieren contratado la sociedad, pero ésta gozará de personalidad jurídica y se liquidará como una sociedad (art.
357 Cco.).

La ejecución voluntaria del contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca por incumplimiento de las solemnidades legales
(art. 358). Asimismo, el que contratare con una sociedad que no ha sido legalmente constituida, no puede sustraerse por esta razón del
cumplimiento de sus obligaciones (art. 359).

1.3. Modificaciones sociales

El art. 350 del Cco. establece que las modificaciones deben constar en escritura pública inscrita en el Registro de Comercio en el
plazo de 60 días contados desde la fecha de la escritura. Por su parte, el art. 353 no admite prueba de ninguna especie en contra del
tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento de lo previsto en el artículo en referencia.

De acuerdo a lo expuesto por el art. 2054 del CC, la unanimidad es necesaria para toda modificación substancial del contrato, salvo
en cuanto el mismo contrato estatuya otra cosa. De este modo, para el resto de las modificaciones las partes serán libres para establecer
o requerir un quórum diferente480, a menos que se trate de alguna modificación relevante, como sería el caso del socio colectivo que
transfiera a otra persona el interés que tenga en la sociedad o sustituya a otro socio en su lugar para que desempeñe los cargos y
funciones que a él le correspondiesen en la administración481.

Sobre el particular, la CS, con fecha 10 de julio de 1994, en causa "Hugo Osvaldo Olivares Naranjo con Castillo"482, rol Nº 3757,
pronunciándose sobre un recurso de queja que acoge, sentenció:

"4º) Que al respecto, el inciso final del artículo 2054 del Código Civil preceptúa que la unanimidad es necesaria para toda modificación
substancial del contrato, salvo en cuanto el mismo contrato estatuya otra cosa, debiendo entenderse por modificación substancial lo esencial
y más importante de una cosa, al tenor del Diccionario de la Real Academia de la Lengua;

5º) Que en el caso en análisis, en que en el contrato de sociedad de 21 de junio de 1974 por el que se constituyó la sociedad colectiva Hernán
Ávalos Mercado y Compañía, no se contempló una excepción a la unanimidad exigida por la ley, resulta inconcuso que la modificación de
que da cuenta el instrumento de 17 de enero de 1980, es una modificación substancial al mismo, pues se transformó la primitiva sociedad en
otra de naturaleza jurídica distinta no obstante lo cual, no concurrió a ese acto la unanimidad de los socios;

6º) Que atendida la característica de esencialmente solemnes que revisten las sociedades colectivas comerciales, resulta que la omisión
anotada precedentemente acarrea la nulidad de los actos efectuados en contravención a la ley, en atención a lo dispuesto en el artículo
1682 del Código Civil y a la normativa aplicable a esta clase de sociedades, lo cual se encuentra corroborado por el artículo 358del Código
de Comercio, el que preceptúa que el cumplimiento tardío de las solemnidades prescritas, la ratificación expresa y la ejecución voluntaria del
contrato no lo purgan del vicio de nulidad;

7º) Que a la misma conclusión anterior se arriba si se ha producido la disolución de la sociedad, como lo sostuvo el demandado señor Castillo,
pues el artículo 2107 del Código Civil dispone que la sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios
lo que en el caso de autos —como quedó establecido— no ocurrió, sin que tenga validez la alegación de la ratificación posterior efectuada,
de acuerdo a lo dispuesto por el citado artículo 358 del Código de Comercio".

Los efectos de estos actos si se cumplen en tiempo y forma se retrotraen al momento de celebración de la escritura (art. 355A y ley
Nº 19.499).
El artículo 350 del Código de Comercio autoriza a los socios para reformar, ampliar o modificar el contrato, reduciendo tales
convenciones a escritura pública y cumpliendo con los requisitos del Artículo 354; pero limita tal facultad en cuanto, al ejemplificar las
reformas posibles, las restringe a pactos que surtirán efecto desde su adopción, excluyendo entonces toda declaración que importe
alterar retroactivamente el estatuto de la sociedad. Esta limitación obedece, naturalmente, a la necesidad de proteger la buena fe de los
terceros que contraten con la sociedad, cuyos intereses podrían resultar lesionados si se permitiera que los socios desconocieran lo
originalmente convenido, pretextando la existencia de errores a cuya corrección proveerían mediante escrituras aclaratorias, con efecto
retroactivo. Así, lo ha expresado nuestra Corte Suprema, con fecha 21 de octubre de 1998, en causa "Bayelle Nahum, Ximena Solange
con Director regional Servicio de Impuestos Internos, X Región"483.

1.4. Giro social

El objeto de la sociedad es una de las menciones esenciales u obligatorias que debe contener la escritura social (art. 352 Nº 5 Cco.).
En este contexto, podemos diferenciar dos tipos de giros: el estatutario que es aquél declarado en la escritura de constitución de una
sociedad, y el giro efectivo que se constituye por las actividades o negocios que la sociedad efectúa en la práctica. Asimismo, podemos
distinguir entre un giro amplio y el giro específico; giro civil, comercial y mixto; y el giro de gestión, de inversiones y mixtas484.

El objeto o giro social ha de ser lícito y estar permitido. En el primer caso, el límite es general al requerirse una actividad lucrativa que
no sea contraria a la moral, al orden público y a las buenas costumbres; en el segundo, se trata de limitaciones particulares estipuladas
por la ley para ciertos tipos sociales, así, las sociedades de personas no pueden desarrollar negocios bancarios, seguros, u otros
reservados exclusivamente a las sociedades anónimas.

El giro debe estar determinado en forma precisa en el estatuto social, pues el legislador no suple el silencio de esta mención, por lo
que se trata, según ya sabemos, de una mención esencial. Y como tal, en el caso que no se encuentre puede haber inexistencia de la
sociedad o un vicio de fondo en la constitución de la misma, no saneable.

El giro tiene importancia, en general, para determinar la naturaleza de la sociedad, civil o mercantil, de conformidad a lo preceptuado
en el art. 2059 CC y con ello, la legislación aplicable. Junto a ello, delimita las facultades del administrador, y las obligaciones de los
socios en orden a no desarrollar el mismo giro para no competir con la sociedad. Puede ocasionar la nulidad de la sociedad, si se trata
de un objeto ilícito y tiene efectos para determinar las obligaciones tributarias y para materia de quiebra (arts. 41 y 43 del Cap. IV del
Cco. sobre Quiebras, en cuanto contribuye a configurar al deudor calificado.

Por su parte, el objeto o giro social de las sociedades se encuentra amparado en el artículo 19 Nº 21 de la CPR, y garantizado
mediante el recurso de protección y con el recurso de amparo económico, frente a actos u omisiones arbitrarios e ilegales de autoridad
o sujeto privado que desconozca, amenace o prive de este derecho constitucional485.

1.5. Estatuto de la administración de la sociedad colectiva

1.5.1. Libertad para regir la administración

Por administración comprendemos las labores materiales e intelectuales necesarias para el manejo de los negocios sociales486. En
este tipo societario existe amplia libertad para determinar las reglas de administración por los socios, a diferencia de lo que sucede con
la sociedad en comandita y la anónima. Si bien el Código Civil y el de Comercio fijan reglas de administración para el caso que las partes
nada señalen en sus estatutos, es relevante que ellas queden prefijadas en el pacto social, con el objeto de brindar mayores certezas y
claridad sobre el particular.

Pueden actuar en representación de una sociedad distintos personeros cuyas relaciones jurídicas con la sociedad tienen diversa
naturaleza. Encontramos a los administradores sociales, que son las personas naturales o jurídicas nombradas por el pacto o la ley,
encargados de usar la razón social de acuerdo al pacto social o la ley; los delegados de los administradores; los apoderados o
mandatarios sociales; gerentes, factores, etc.487, a los cuales se les ha conferido poder para representar a la sociedad. Se entiende que
sólo podrán delegar las facultades de administración cuando la ley (art. 385 Cco.) o el estatuto lo permitan, lo contrario importará
una infracción a dichas normas (art. 404 Nº 3 Cco., 2136 CC). Con todo, en la delegación de facultades persiste la responsabilidad del
administrador delegante frente a la sociedad.

Las modalidades de administración son variadas, por ejemplo: el administrador puede ser o no socio; dos administradores conjuntos
o independientes entre sí; más de dos administradores con el requisito de que deben actuar dos de ellos; más de dos administradores
con la exigencia de que no podrán actuar menos de dos y que uno de ellos deberá necesariamente ser el que se indique nominativamente
por su nombre o cargo; más de dos administradores requiriéndose la firma de uno en especial, dependiendo de las operaciones que se
vayan a realizar, entre otras.

En relación a la naturaleza jurídica que existe entre los administradores y la sociedad, se ha discutido si rige la tesis del órgano o del
mandato. La doctrina nacional, en su mayoría, se inclina por esta última en lo relativo a las sociedades de personas488. En tal sentido,
para que la sociedad se entienda obligada por un acto de un personero, se requiere que en el contrato respectivo se exprese que se
está contratando por la sociedad o que las circunstancias del caso lo manifiesten de un modo inequívoco. Si existe duda, se entiende
que ha contratado personalmente (art. 2094 CC y 372 Cco.). Las mismas reglas se aplican al mandato civil y mercantil de acuerdo a lo
que señalan los artículos 2151 CC y 254 a 257 Cco. La sociedad no será responsable de los documentos suscritos con la razón social,
cuando las obligaciones que los hubieren causado no le conciernan y el tercero los aceptare con conocimiento de esta circunstancia, a
menos que la obligación se hubiere convertido en provecho de la sociedad (art. 373 Cco.).

1.5.2. Administración regulada por los socios

Conferida la facultad de administrar en los estatutos, los demás socios quedan por este solo hecho inhibidos de toda injerencia en la
administración social (art. 392 Cco.). La administración de la sociedad colectiva puede confiarse a uno o más de los socios, sea en el
contrato de sociedad o en un acto posterior unánimemente acordado. De este modo, se puede distinguir entre administrador estatutario
y mandatario (arts. 2071 a 2074 CC).

En el primer caso, las facultades administrativas del socio o socios forman parte de las condiciones esenciales de la sociedad a menos
que se señale otra cosa en el contrato. Derivado de ello, el socio al que se le ha confiado la administración por el acto constitutivo de la
sociedad, no puede renunciar a su cargo sino por causa prevista en el acto constitutivo o unánimemente aceptada por los consocios, ni
podrá ser removido de su cargo sino por los casos previstos o por causa grave y se tendrá por tal la que le haga indigno de confianza o
incapaz de administrar útilmente. Se entiende que la renuncia es justa si se justifica en la equidad, fuerza mayor o caso fortuito, por
ejemplo, a causa de una enfermedad489. En estos casos, cualquiera de los socios podrá exigir la remoción justificando la causa, si ella
falta, la renuncia o remoción pone fin a la sociedad, a menos que todos los socios convengan en continuar con ella y en la designación
de un nuevo administrador (arts. 2071-2073 CC).

La administración conferida por acto posterior al contrato de sociedad puede, en cambio, renunciarse por el socio administrador y
revocarse por la mayoría de los consocios, según las reglas del mandato ordinario. No constituye una cláusula esencial del contrato de
sociedad, de manera que la falta, renuncia o remoción del mandatario no afecta la existencia legal de la sociedad, en tal caso, los socios
deberán designar un reemplazante o bien ejercer la administración en la forma prevista en la ley.

La C.A. de San Miguel, con fecha 4 de abril de 2011, en causa "Rodríguez Portales, Ricardo por sí y en representación de la sociedad
Puente Alto Ingeniería y Servicios Limitada con Bachler Magalhaes, Carlos sobre Derecho de propiedad-Recurso de protección"490,
sentenció:

"Corresponde acoger el recurso de protección interpuesto en contra de la decisión de recurrido en orden a impedir al recurrente el acceso a
las oficinas de la sociedad, pues si bien los poderes de administración y representación de las sociedades, le fueron revocados, éste mantiene
vigente su calidad de socio. De ello impedir el acceso de un socio al lugar donde funcionan las empresas, a enterarse del estado de las
mismas teniendo en consideración que se trata de sociedades de personas, importa una conducta de autotutela, que ha vulnerado la garantía
constitucional del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República".

Dentro de la amplia libertad que se otorga para reglamentar las materias del estatuto social, se discute si es posible establecer
administradores sin uso de la razón social o personas que teniendo la calidad de representantes sociales, estén relevados de las
obligaciones de administración491. En nuestra opinión, ello es perfectamente posible en tanto la disposición contemplada en el art. 393
del Cco., que prescribe que "La facultad de administrar trae consigo el derecho de usar de la firma social", no es una norma de orden
público inderogable por las partes, de manera que es posible que se separen ambas funciones en los estatutos sociales.

Los administradores tendrán únicamente las facultades que designe su título y cualquier exceso que cometa en el ejercicio de ellas,
lo hará responsable frente a la sociedad de todos los daños y perjuicios que le sobrevenga (art. 394 Cco.). Si no se determina la extensión
de los poderes que le confieren, el delegado será considerado como simple mandatario y sólo tendrá las facultades necesarias para
ejecutar los actos y contratos enunciados en el art. 387 Cco., esto es, el giro ordinario de la sociedad o que sean necesarios o
conducentes a la consecución de los fines que ésta se hubiere propuesto (art. 2077 CC).

El administrador requiere poder especial para vender e hipotecar los bienes inmuebles de la sociedad, alterar su forma, transigir o
comprometer los negocios sociales de cualquier naturaleza que fuere (art. 395 Cco.). Con todo, las alteraciones en la forma de los
inmuebles sociales que el administrador hiciere a vista y paciencia de los socios, se entenderán autorizadas y aprobadas por éstos para
todos los efectos legales.

No necesitan poder especial para vender los inmuebles sociales, siempre que tal acto se halle comprendido en las operaciones que
constituyen el giro ordinario de la sociedad, tampoco requieren poder especial para usar la razón social, ni para tomar en mutuo las
cantidades estrictamente necesarias para poner en movimiento los negocios de su cargo, hacer las reparaciones indispensables en los
inmuebles sociales, alzar las hipotecas que los graven o satisfacer otras necesidades urgentes (arts. 393 y 397 Cco.).

En relación a esto, la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha 5 de julio de 2007492, señaló:

"Que la primera alegación del demandante en cuanto sostiene la falta de facultades de quien pretendió representar a la sociedad Agropesca
Limitada en la enajenación del inmueble social efectuada a la Empresa Pesquera Crisalmar Limitada (Rut 77.812.050-K), carece de asidero
toda vez que conforme se desprende de la copia de la escritura pública agregada a fojas 24, instrumento no objetado, don Fernando Rojas
Carvajal obró en la compraventa en virtud del mandato general amplio con administración y disposición de bienes que le otorgara, con fecha
4 de marzo de 1999, doña María Susana Iglesias Figueroa, en representación de la Sociedad Comercial e Industrial Agrícola y Pesquera
Limitada o Agropesca Ltda., debiéndose tener presente asimismo, que la nombrada María Iglesias mantiene la calidad de representante de
Agropesca Limitada, con amplias facultades de administración, como el propio actor reconoce en su libelo de demanda.
Que al respecto es preciso, además, dejar establecido, por una parte, que los delegados o mandatarios de los administradores de sociedades
colectivas son las personas que por encargo y bajo responsabilidad de aquellos ejercen todo o parte de las atribuciones de los administradores
y por otro lado, que el administrador puede enajenar bienes, aunque se trate de inmuebles, si tal enajenación está comprendida dentro de los
actos del giro social ordinario de la compañía, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Comercio.

Enseguida, debe tenerse en consideración que, si bien, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 395 del Código citado, los administradores
delegados representan a la sociedad, pero si no estuvieren investidos de un poder especial no podrán vender bienes raíces sociales, en la
especie, tampoco la parte demandante allegó elemento de juicio alguno destinados a demostrar al tribunal que el acto de enajenación del
inmueble realizada por el mandatario de la administradora de la sociedad Agropesca Limitada, no se hallaba comprendido dentro de
las operaciones del giro ordinario de la sociedad o bien, que la administradora no estaba investida del poder especial para vender, habiéndole
bastado para ello, acompañar copia de la escritura de constitución de la aludida sociedad.

En fin, también, carece de sustento jurídico la sanción de nulidad absoluta solicitada en relación al acto de enajenación que efectúe el
administrador de la sociedad o su mandatario que obra fuera de los límites del mandato, toda vez que el contrato en virtud del cual el
administrador vende un inmueble social, excediendo las facultades que por la ley o el contrato social estaba investido, no es nulo por falta de
consentimiento, sino oponible a la sociedad mandante es decir, no le empecen sus efectos, puesto que en estos casos opera el efecto especial
que señalan los artículos 394 del Código de Comercio y 2079 del Código Civil.

Por lo demás, si un administrador vende bienes sociales sin estar facultado, ha procedido a vender cosa ajena, porque aquélla pertenece a
la sociedad; el contrato de compraventa es válido sin perjuicio de los derechos de la sociedad o de cualquiera de los socios para entablar la
acción reivindicatoria, en caso que se hubiera entregado al comprador la especie vendida, o bien, como se ha dicho, para oponer, en caso
contrario la excepción de inoponibilidad del contrato respecto a ellos por no afectarle las obligaciones contraídas por el vendedor, en razón
de que los contratos sólo producen efectos entre las partes contratantes.

De otra parte, ya que el acto del administrador admite ratificación por la sociedad en cuanto ha excedido los límites del mandato, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 2160 del Código Civil, debe, asimismo, concluirse que tal acto de enajenación no está viciado con la nulidad
absoluta, por cuanto ésta no admite ratificación ni puede ser renunciada por las partes".

Si la administración es conferida a dos o más de los socios, se entiende que cada uno de los administradores podrá ejecutar por sí
solo cualquier acto administrativo, salvo que se haya ordenado otra cosa en el título de su mandato. Si se les prohíbe obrar
separadamente, no podrán hacerlo ni aun a pretexto de urgencia (art. 2076 CC).

En relación a la actuación conjunta y el derecho de oposición, existen algunas diferencias entre el Código Civil y el Comercial. Para
la sociedad colectiva civil, en caso que no se cumpla con lo dispuesto en los estatutos y actúe un administrador por sí solo debiendo
hacerlo conjuntamente, el acto no empecerá a la sociedad. Si existe oposición, la mayoría numérica de los socios puede oponerse a
todo acto de los administradores que no haya producido efectos legales (art. 2075 CC). Para la sociedad comercial, habiendo dos
administradores que según su título hayan de obrar de consuno, la oposición de uno de ellos impedirá la consumación de los actos y
contratos proyectados por el otro. Si fueren tres o más, deberán obrar de acuerdo con el voto de la mayoría y abstenerse de llevar a
cabo los actos o contratos que no lo hubieren obtenido. Si no obstante existe oposición o en defecto de la mayoría se ejecutare el acto,
éste surtirá todos sus efectos respecto de terceros de buena fe; y el administrador que lo hubiere celebrado responderá a la sociedad
de los perjuicios que a ésta se siguieren (art. 399 Cco.).

El administrador nombrado por una cláusula especial de la escritura social puede ejecutar, a pesar de la oposición de sus consocios
excluidos de la administración, todos los actos y contratos a que se extienda su mandato con tal que lo verifique sin fraude. Pero si sus
gestiones produjeren perjuicios manifiestos a la masa común, la mayoría de los socios podrá nombrarle un coadministrador o solicitar la
disolución de la sociedad (art. 400 Cco.).

La facultad de administrar es intransmisible a los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que la sociedad deba continuar
entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto.

La C.S., con fecha 12 de mayo de 2011, en causa "Banco de Crédito e Inversiones con Sociedad Nocera y Torreblanca"493, sentenció:

"...Según se advierte del mérito del proceso, la demandada de autos es una persona jurídica, de aquéllas que persiguen un fin de lucro y
conforme se infiere del pacto social, se trata en concreto de una sociedad comercial colectiva, constituida con plena observancia de las
exigencias previstas en el Código de Comercio y, habiendo fallecido uno de sus socios fundadores, es necesario observar lo estatuido en la
escritura social, conforme a la cual, debe entenderse la continuidad de la sociedad con el socio sobreviviente y con los herederos del socio
fallecido, quienes deberán designar un representante o curador común para actuar ante la sociedad, mandatario que no tendrá la calidad de
administrador, ni podrá hacer uso de la razón social, teniendo no obstante claridad en cuanto a que la administración de la sociedad y el uso
de la razón social corresponderá al único socio sobreviviente, con la totalidad de las facultades, incluyendo aquella que derechamente le
permitirá, en el orden judicial, contestar demandas, sin que pueda obstar a ello la situación de fallecimiento del otro socio constituyente".

Los administradores tienen la representación legal de la sociedad en juicio, sea que ella obre como demandante o como demandada
(art. 398 Cco.).

En relación a esta materia, la Corte Suprema, con fecha 9 de septiembre de 2009, en causa "Sáenz Acuña, Roxana con Comercial
Village S.A."494, sentenció:
"Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo en cuanto funda la declaración de nulidad que solicita en que la sentencia recurrida
ha dado lugar a una demanda ejecutiva que había sido preparada a través de una gestión en la que no se citó a quien representaba a la
sociedad ejecutada, incurriendo el fallo impugnado en error de derecho por infracción al artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil,
puesto que a la fecha de presentación y notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, quien fuera citado no detentaba la calidad
de representante de la sociedad ejecutada" (...)

Cuando el representante de una sociedad actúa por ella, los efectos del acto se radican directamente en esta última, puesto que está
regulando los intereses de su representado en virtud de una autorización expresa. Sin embargo, en la especie, se citó a reconocer firma a los
efectos de preparar la vía ejecutiva a quien no detentaba la representación de la sociedad ejecutada, no obstante se notificó la resolución por
la cual se le citaba a reconocer firma en su calidad de «representante de la sociedad ejecutada» con los subsecuentes resultados que dicha
gestión judicial genera. En efecto, las consecuencias de su comparecencia o incomparecencia a la gestión respecto de la cual se le citó, no
pueden radicarse directamente en la sociedad ejecutada ni obligarla".

1.5.3. Régimen legal frente al silencio de las partes

Si las partes nada señalaren sobre esta materia, y no designan administrador en el contrato social, la ley indica las siguientes reglas:

a) La administración corresponde de derecho a todos los socios. Vale decir cualquiera de los socios puede ejercer actos válidos de
administración de la sociedad que puede desempeñar por sí mismo o por medio de delegados, sean socios o extraños (art. 385 CC). De
este modo, se entienden recíprocamente conferidas las facultades de administrar a todos los socios por el hecho de ser tal.

b) En el caso precedente, se entiende que los socios también se confieren la facultad de obligar solidariamente la responsabilidad de
todos sin su noticia y consentimiento (art. 386 Cco.).

c) En virtud del mandato legal, cada uno de los socios puede hacer válidamente todos los actos y contratos comprendidos en el giro
ordinario de la sociedad o que sean necesarios o conducentes a la consecución de los fines que ésta se hubiere propuesto (art. 387
Cco.).

d) Cualquiera de los socios tiene derecho a oponerse a la consumación de un acto de administración proyectado por otro socio, a
menos que se refieran a la mera conservación de las cosas comunes (art. 388 Cco.). Los efectos de la oposición son diferentes según
se trate de una sociedad civil o comercial (arts. 2081 y 389 Cco.), en el primer caso la oposición surtirá efectos mientras esté pendiente
su ejecución o no haya producido efectos legales, en el segundo, la oposición suspende provisionalmente la ejecución del acto o contrato
hasta que la mayoría numérica de los socios califique su conveniencia o inconveniencia. El acuerdo de la mayoría sólo obliga a la minoría
cuando recae sobre actos de simple administración o sobre disposiciones comprendidas en el círculo de las operaciones designadas en
el contrato social (art. 390 Cco.). Si, a pesar de la oposición, se ejecuta el acto o contrato con terceros de buena fe, los socios que lo
efectúan quedarán obligados solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de las acciones por indemnización contra el socio que lo ejecutó
(artículo 391).

e) En todos los casos, los administradores representan judicial y extrajudicialmente a la sociedad.

f) Cada socio puede servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social con tal que las emplee según su destino
ordinario y sin perjuicio del uso o empleo por la sociedad y del justo uso de los otros socios (art. 2081 Nº 2 a 4 CC).

1.5.4. Derechos y deberes de los administradores

En relación a los derechos, el administrador puede ejercer la administración aun contra la voluntad de los otros socios (art. 2076 CC
y 400 Cco.). Si se trata de un tercero (no socio), tiene derecho a remuneración de acuerdo a las reglas del contrato de prestación de
servicios inmateriales, arrendamiento de servicios, o contrato de trabajo, de acuerdo a la naturaleza del vínculo que lo una con la
sociedad.

Las obligaciones son las siguientes:

a) Debe administrar personalmente la sociedad (art. 404 Nº 3 Cco.). Es una obligación connatural a su cargo en tanto debe prestar
los servicios necesarios para la adecuada marcha de la sociedad. Constituye una obligación de hacer. Si se trata de un socio designado
administrador, su obligación nacerá del contrato social, si el administrador es un tercero, se requerirá que preste su consentimiento para
que exista la obligación de administrar. Para determinar su alcance, habrá que estarse al contrato de prestación de servicios o laboral
que lo vincule con la sociedad.

b) Cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad. No podrá empeñarlos,
hipotecarlos, ni alterar su forma, a menos que se trate de algo urgente, y en ese caso, se le considerará en cuanto a ellas como agente
oficioso de la sociedad (art. 2078 CC).

c) Dar cuenta de su gestión en los períodos designados al efecto por el acto que le ha conferido la administración. Esta obligación se
cumple mediante la presentación a los socios del balance anual. A falta de designación del tiempo, se rinde anualmente (art. 2080 CC).
d) Están obligados a llevar libros que debe tener todo comerciante y a exhibirlos a cualquiera de los socios que lo requiera (art. 403
Cco.). En las sociedades civiles, si bien no se exige llevar contabilidad, los administradores deben llevar algún sistema contable que
permita conocer los negocios sociales, la rendición de cuentas, utilidades y pérdidas.

e) Debe actuar válidamente y ceñirse a los términos de su mandato o los poderes especiales. Si obra de otra manera, se hará
responsable personalmente (art. 2079 CC).

f) Otras obligaciones legales. Por ejemplo, dar cumplimiento a las obligaciones tributarias, laborales, etc.

Para que se efectúe válidamente un acto de administración, se requiere:

a) Que las obligaciones hayan sido adquiridas por quien posee la facultad de administrar.

b) Que se ejecuten en nombre de la sociedad (uso de la razón social).

c) Que tenga poder para ello, general o especial.

1.5.5. Responsabilidad de los administradores

Responden frente a los socios y terceros por varias clases de responsabilidad en el ejercicio de su cargo. Los administradores pueden
incurrir en responsabilidad civil contractual y extracontractual, en el primer caso, se trata de la responsabilidad propia del mandatario en
relación a su mandante, el administrador responde de culpa leve de acuerdo a las normas generales (arts. 1547 y 2129 CC). Esta
responsabilidad, además de obligar al administrador a indemnizar, puede dar origen a la disolución de la sociedad o a su exclusión. El
administrador tiene derecho a que la sociedad le indemnice las pérdidas que haya sufrido en cumplimiento de su misión, sin culpa (art.
2158 CC). En derecho comparado, la responsabilidad del administrador es regulada a partir de causales diferentes495.

En el caso de la responsabilidad extracontractual, debemos atender a lo preceptuado en los arts. 2314 y 2329 CC, de manera que si
un administrador social incurre en hechos o actos dolosos o negligentes que dañen a terceros, incurre en responsabilidad frente a ellos,
sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre la sociedad.

1.6. Estatuto de los socios

1.6.1. Derechos de los socios

Los socios de la sociedad colectiva tienen los siguientes derechos:

a) Derecho a cuota sobre el capital social. Su dominio sobre la cuota, cuya titularidad conlleva la calidad de socio, sólo puede ser
cedido si cuenta con el consentimiento de los demás socios por vía de reforma de estatutos. Constituye un derecho personal o de crédito
en contra de la sociedad, inseparable de las obligaciones que le corresponden como socio, por ello debe mirarse como una unidad. Ello
no implica que el socio no pueda ceder parte de sus derechos, por ejemplo, el que tiene respecto de la utilidad societaria.

Al respecto, la CS, con fecha 29 de agosto de 2001, en causa "Llanos Bonilla, Lidia y otros con Troncoso Castillo, Tomás y otra"496,
sentenció:

"Que es necesario, para una adecuada decisión del asunto sometido a este Tribunal, analizar cuál es el verdadero sentido y alcance de la
cláusula décima del contrato social de 7 de septiembre de 1983, en la que los socios y litigantes de este juicio declararon, como se ha dicho,
que si cualquiera de ellos 'desea vender sus derechos, puede hacerlo, pero deberá preferir a los otros en iguales condiciones';

Que el Nº 3 del artículo 404 del Código de Comercio sanciona con la nulidad la cesión de derechos o sustitución de un socio 'sin previa
autorización de todos' ellos. Ahora bien, como la ley no ha descrito la forma en que deba otorgarse dicha autorización, sino sólo la oportunidad,
que debe ser previa, útil es entonces determinar si la cláusula mencionada en el primer fundamento de esta resolución, contiene la autorización
previa que exige la disposición legal;

Que, en primer término, dicha cláusula prevé la situación contemplada en la norma legal antes señalada, cual es, 'si uno de los socios desea
vender sus derechos', agregando a continuación: 'puede hacerlo'. Dicha forma verbal no puede sino interpretarse como un permiso o
autorización, que unida a la afirmación anterior, constituye el cumplimiento de la exigencia establecida en el Nº 3 del artículo 404 invocado.
Tal autorización, manifestada en el pacto social es, además, previa o anterior a la ocurrencia del hecho que refiere.

Que, en estas condiciones, estos sentenciadores estiman que en autos se ha cumplido con el requisito señalado en la ley, puesto que los
contratantes, en la cláusula décima del pacto social han previsto y otorgado la autorización requerida por la ley para que un socio pueda
enajenar sus derechos sociales, estipulación que es del todo válida en virtud del principio de autonomía de la voluntad y es obligatoria para
los contratantes en razón de lo señalado en el artículo 1545 del Código Civil. A mayor abundamiento, no cabe otra interpretación de dicha
estipulación, si su sentido debe apuntar a producir algún efecto, pues si no se concluyera de la manera antedicha, ella carecería de finalidad".
b) Derecho a la utilidad. Se trata de un derecho eventual que depende de una condición suspensiva como es la obtención de
ganancias. Se transforma en Derecho una vez que se aprueba el balance respectivo, si aquél entrega datos positivos. Allí nace un
derecho de crédito del socio en contra de la sociedad de carácter patrimonial que puede ser embargado por los acreedores del socio y/o
cedido a terceros tal como explicamos en su oportunidad.

c) Derecho en la liquidación de la sociedad. Puede exigir la devolución del aporte de los bienes que hubiere aportado en usufructo, o
del valor de sus aportes transferidos en dominio si la sociedad ha cubierto su pasivo. Se trata, por tanto, de un derecho eventual.
Asimismo, el socio tiene derecho al remanente que puede resultar de la liquidación en proporción a lo estipulado o a sus aportes.

d) Derecho a retiro o separación. El socio puede abandonar o renunciar a la sociedad y exigir que se le pague en dinero por sus
derechos sociales si así está establecido en los estatutos o la ley. Tal pago se puede realizar considerando la causal (dolo, culpa,
voluntaria, etc.). La ley establece casos de retiro o exclusión en los arts. 2087 y 2103 CC y los arts. 379 y 404 Nº 2 del Cco., a las que
pueden sumarse causales estatutarias497.

e) Derecho a examinar la contabilidad de la sociedad.

f) Derecho a participar con voz y voto en las reuniones de los socios.

g) Derecho a administrar la sociedad, en caso que no se haya previsto una administración especial (art. 385 Cco.).

h) Derecho a ejercer pretensiones judiciales derivadas de conflictos societarios. El tribunal competente a estos efectos es el arbitral
(arts. 352 Nº 10, 414 y 415 Cco.) en el caso de rendición de cuentas, conflictos entre los socios y de éstos con la sociedad498. En el caso
de partición de las sociedades colectivas civiles opera lo dispuesto en el art. 2115 CC.

i) Derecho a retirar dinero de la sociedad a cuenta de sus utilidades de acuerdo al estatuto o lo acordado por los socios unánimemente.

Además de estos derechos individuales, también encontramos derechos colectivos, que pueden ejercerse en forma conjunta o por la
unanimidad de los socios. En este último caso encontramos la posibilidad de modificar el pacto social respecto de la cesión de derechos,
acordar la disolución anticipada de la compañía, transformación, fusión o división de sociedades, entre otras materias. La unanimidad
no es necesaria para las modificaciones no sustanciales (art. 2054 CC). En este elenco también encontramos la posibilidad de autorizar
o ratificar los actos administrativos no comprendidos en el objeto social; autorizar a un socio a competir con la sociedad; designar o
remover administradores mandatarios; designar un coadministrador; oponerse a los actos administrativos; disponer de las reservas
sociales; entre otros.

1.6.2. Obligaciones y prohibiciones

En cuanto a las obligaciones, el socio tiene el deber general de colaborar con la consecución de los fines sociales. En especial, tiene
las siguientes:

a) Debe cumplir con su obligación de enterar el aporte convenido. Los aportes que cada uno debe realizar, reflejan la obligación más
importante de éstos con la sociedad e importa un requisito esencial de toda sociedad. El cumplimiento del aporte debe regirse por lo
estipulado en los estatutos sociales, y a falta de pacto, por las normas legales que regulan esta materia (arts. 2082 a 2093 CC y 375 a
383 Cco.)499. En esta línea se distingue entre el aporte suscrito y el pagado, el primero corresponde a los aportes prometidos, esto es,
aquel que los socios están obligados a pagar y el segundo consiste en aquellos que se han enterado o pagado, y efectivamente han
ingresado al patrimonio social. Los aportes pueden ser de distintas clases, según la naturaleza de los bienes aportados o del derecho
que se radica en la sociedad: aporte en dinero, aporte en especie (en dominio o usufructo), aporte en trabajo (socio industrial) o servicio.
Si el aporte consiste en trabajo, éste debe ser avaluado de común acuerdo.

b) Asimismo, tienen la obligación de lealtad con la sociedad en cuanto a no competir con ella (arts. 404, 405 y 406 Cco.). En tal
sentido, para que el socio pueda realizar determinados negocios requiere de la autorización de sus consocios. No estaría comprendida
en esta figura la mera incorporación del socio en otras sociedades del mismo giro que tengan el carácter de sociedades de capital o de
personas sin posibilidad de actuación personal500. Los consocios no podrán negar la autorización que solicite alguno de ellos para realizar
una operación mercantil, sin acreditar que las operaciones proyectadas les preparan un perjuicio cierto y manifiesto (art. 405 Cco.). El
socio industrial no podrá emprender negociación alguna que le distraiga de sus atenciones sociales so pena de perder las ganancias
que hubiere adquirido hasta el momento de la violación (art. 406 Cco.). La violación de este deber provoca el efecto contemplado en el
numeral 4º del art. 404, es decir, el socio que contravenga esta disposición está obligado a llevar al acervo común las ganancias y a
soportar individualmente las pérdidas que les resultaren. Con todo, los estatutos podrán establecer otras sanciones que puede considerar
la naturaleza de los actos realizados (Ej. know how).

c) Obligación de soportar las pérdidas sociales.

d) Cumplir las restantes obligaciones señaladas en el pacto social.

En relación a las prohibiciones, el art. 404 del Código de Comercioprescribe las siguientes:
a) Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares. La mera extracción autoriza a los consocios
del que la hubiere efectuado, a obligar a éste al reintegro o para extraer una cantidad proporcional al interés que cada uno tenga en la
masa social.

b) Aplicar los fondos comunes a sus propios negocios o usar en éstos la firma o razón social. En este caso es obligado a integrar a la
masa común las ganancias, y cargar con las pérdidas del negocio en que invierta los fondos distraídos, sin perjuicio de restituirlos a la
sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiere sufrido. En este caso, también podrá ser excluido de la sociedad por sus consocios.

c) Ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la
administración. La cesión o sustitución sin previa autorización de todos los socios es nula. A este respecto, debemos recordar que para
que la cesión sea válida y produzca algún efecto, el socio tiene que ceder sus derechos con autorización del resto de los socios, lo que
implica una modificación de la sociedad.

Al respecto, la Corte Suprema, en causa "Joaquín del Carmen Zamora y otros con Sociedad Agrícola y Ganadera Chalaco Ltda.", rol
Nº 5266-2011501, con fecha 3 de abril de 2012, pronunciándose sobre un recurso de casación en el fondo, sentenció:

"Que, sin perjuicio de lo anterior, no puede desatenderse que, con fecha 12 de agosto de 1998, se modificó la escritura de constitución de la
aludida sociedad, señalándose que: 'Asimismo se deja constancia que cada vez que se requiera el pronunciamiento de la Asamblea de socios
bastará el voto, en uno u otro sentido, de la mayoría de ellos';

Que, como quedó asentado en el punto 3 del basamento tercero del presente fallo, el día 31 del mismo mes y año, la sociedad demandada,
con la votación favorable del 65% de los socios aceptó, en tal calidad, a los demandantes de autos, debiendo éstos preocuparse de tramitar
las modificaciones sociales pertinentes;

Que la legalidad de la modificación de la escritura social, mencionada en la consideración anteprecedente, atendido el cuestionamiento que
sobre el tópico se plantea en el recurso, debe apreciarse en relación con lo preceptuado en los artículos 2088 del Código Civil; 404 Nº 3 y
390 del Código de Comercio;

Que, según se dispone en el artículo 2088 del Código Civil 'ningún socio, aun ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede
incorporar a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios'".

El artículo 404 Nº 3 del Código de Comercio, a su turno, en plena armonía con tal precepto, prohíbe a los socios en particular ceder
a cualquier título su interés en la sociedad, sin previa autorización de los otros socios, prescribiendo de manera expresa que una cesión
que no respete semejante exigencia "es nula".

d) Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opere la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los consocios
operaciones particulares de cualquiera especie cuando la sociedad no tuviere un género determinado de comercio. Los socios que
contravengan estas prohibiciones serán obligados a llevar al acervo común las ganancias y a soportar las pérdidas que resultaren
individualmente.

1.6.3. Responsabilidad de los socios

El art. 2095 del CC establece que "Si la sociedad colectiva es obligada respecto de terceros, la totalidad de la deuda se dividirá entre
los socios a prorrata de su interés social, y la cuota del socio insolvente gravará a los otros. No se entenderá que los socios son obligados
solidariamente o de otra manera que a prorrata de su interés social, sino cuando así se exprese en el título de la obligación, y ésta se
haya contraído por todos los socios o con poder especial de ellos". De este modo, en las sociedades colectivas civiles los socios
responden entre ellos a prorrata de su interés social. Este último no presenta una delimitación conceptual y puede depender de múltiples
factores, en tal sentido, de modo general habría que entender como tal las utilidades presupuestadas en los estatutos sociales para cada
socio y si allí nada se indica, determinarlas en proporción a los aportes.

Por insolvente deberá entenderse el socio fallido o declarado en quiebra, en ambos casos, se requiere de una declaración judicial.
Frente a este evento, la ley permite excluir al socio insolvente, con lo que la deuda social se distribuirá entre menos personas en
proporción a su interés social.

Por su parte, el artículo 370 inc. 1º del Cco., señala que "los socios colectivos indicados en la escritura social son responsables
solidariamente de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social". Se trata de una norma de orden público inderogable
por las partes. El tipo de responsabilidad que contempla esta disposición es solidaria e ilimitada, a diferencia del caso anterior.

Si bien la ley no señala si los socios tienen beneficio de excusión en relación a la sociedad, habría que entender que ello debiera ser
posible en virtud del hecho que la deuda u obligación fue asumida por la sociedad, en cuanto persona jurídica diferente a los socios que
la conforman (art. 2053 CC)502, de manera que éstos sólo responderán en la medida que el patrimonio social sea insuficiente503.
Para que tal responsabilidad exista es menester que: 1. Al momento de contraer la obligación social, la o las personas sean socias
de una sociedad colectiva comercial; 2. La obligación vincule a la sociedad, esto es, que sea válida de acuerdo a las reglas generales y
haya sido contraída bajo la razón social por quien corresponda y dentro de sus facultades.

En este contexto, la Corte de Apelaciones de Concepción, el 4 de mayo de 2009, en la causa rol Nº 442-2008504, ha expresado que:

"Para la creación de determinadas instituciones que exige entre los requisitos de su esencia la escritura pública y su inscripción en el registro
respectivo para probar la constitución de las sociedades colectivas comerciales, y no puede ser de otra manera, pues sólo así se tendrá
certeza jurídica de quiénes son sus socios, especialmente, si responden solidariamente de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo
la razón social".

La prescripción de las acciones de terceros contra la sociedad se rige por las normas propias de la acción de que se trate, debiendo
considerarse a este respecto las normas particulares contempladas en los artículos 419 a 423 del Cco.

1.7. Razón social

El artículo 365 de Código de Comercio señala que "la razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de
alguno de ellos, con la agregación de la palabra: y compañía". El artículo siguiente agrega que "Sólo los nombres de los socios colectivos
pueden entrar en la composición de la razón social".

Se entiende que no es necesario que figure el nombre completo de los socios, bastando sólo el apellido. También, y no obstante los
términos de la ley, se ha estimado que la frase "y compañía" no es sacramental, y por ende puede reemplazarse por "sociedad",
"sociedad colectiva" o "Cía"., y que no necesariamente debe figurar al final de la razón social. Aún se ha considerado que puede omitirse
la referencia a "compañía" en el caso de sociedades en que los nombres o apellidos de todos los socios aparezcan en la razón social505.

La razón social no es un accesorio de la sociedad, por consiguiente no es transmisible, ni transferible. No debe confundirse con el
nombre comercial bajo el cual la sociedad explota un establecimiento comercial o industrial de su propiedad, en consecuencia, ella no
se transfiere junto con el establecimiento, pues no es elemento integrante de él. Tampoco se trata de un bien patrimonial, como ocurre
con las marcas comerciales.

La importancia del nombre de los socios en la razón social tiene ciertas consecuencias:

a) Sólo puede figurar el nombre de los socios actuales en la sociedad. El nombre del socio fallecido o que se retira de la sociedad
debe dejar de figurar en la razón social (art. 366 Cco.).

b) La inclusión en aquélla del nombre de un tercero extraño a la sociedad constituye una estafa.

c) El que tolera la inserción de su nombre en la razón social extraña, queda responsable a favor de las personas que hubieren
contratado con ella.

d) La razón social da a conocer a terceros el nombre de los socios que responden solidaria e ilimitadamente de las obligaciones
contraídas por la sociedad. De ahí que no pueda permitirse la inclusión del nombre de un extraño a la sociedad, y si éste la consiente,
responderá frente a terceros al igual que los socios colectivos (art. 368 Cco.)506.

e) Si la razón social se usa después de disuelta la sociedad, se comete el delito de falsedad (art. 367). En la práctica debe agregarse
a la razón social de la sociedad que se encuentra en liquidación la frase "en liquidación" para no incurrir en tal delito507.

La razón social sólo puede utilizarse por el socio o los socios a quienes se les ha encomendado en la escritura social, y a falta de
delegación expresa, todos los socios usarán la razón social. Al igual que en la administración, el uso de la razón social puede
encomendarse a un tercero. El mandatario o delegatario deberá indicar en los documentos públicos o privados que firma la frase "por
poder", so pena de pagar los efectos de comercio que hubiere puesto en circulación, toda vez que la omisión de la antefirma induzca a
error acerca de su cualidad a los terceros que los hubieren aceptado (art. 372 Cco.). La facultad de administrar trae consigo la posibilidad
de usar la razón social (art. 393 Cco.).

Si un socio no autorizado usare la firma social, la sociedad no será responsable del cumplimiento de la obligación que aquél hubiere
suscrito, salvo si la obligación se hubiere convertido en provecho de la sociedad. En este caso, la responsabilidad se limitará a la cantidad
concurrente con el beneficio que hubiere reportado la sociedad.

1.8. Disolución y liquidación de la sociedad colectiva

La sociedad dura la época que se fije al efecto en los estatutos sociales (art. 352 Nº 7 Cco.) o de acuerdo a lo señalado en la ley; en
caso de duda, su término deberá ser decretado por la justicia. Puede convenirse que ella se entiende contraída por toda la vida de los
asociados, salvo el derecho a renuncia de los socios (arts. 2108 a 2112 CC), o bien establecerse un plazo o una condición. Es posible
también combinar ambas fórmulas, por ejemplo, fijarse un plazo determinado, que expirará con anterioridad si ocurre algún evento o
condición prevista en el contrato (art. 2099 CC). La prórroga del plazo debe perfeccionarse vía reforma de estatutos antes del vencimiento
de la sociedad (art. 2098 CC), o mediante cláusula estatutaria de prórroga automática que se activa frente a determinadas formalidades
que deben cumplirse a estos efectos.

De acuerdo al inciso final del art. 350 del Cco., si se trata de simple prórroga, no será necesaria la modificación estatutaria; en este
caso la sociedad se entenderá prorrogada en conformidad a las estipulaciones de los socios, a menos que uno o varios de ellos expresen
su voluntad de ponerle término en el plazo estipulado mediante una declaración hecha por escritura pública y de la cual deberá tomarse
nota al margen de la inscripción respectiva en el Registro de Comercio antes de la fecha fijada para la disolución.

De acuerdo al artículo 407 del Cco., la sociedad colectiva se disuelve por los modos señalados en el Código Civil (arts. 2098 y ss.)508.
Estas causales pueden observarse desde a lo menos tres perspectivas.

a) Su origen estatutario o legal.

b) Forma como producen sus efectos entre los socios y terceros, es decir, si producen efecto ipso iure o no.

c) De acuerdo a la naturaleza de la causal. En este sentido, podemos diferenciar entre:

c.1. Causales que importan la falta de un elemento esencial, como ocurre con la supresión del tipo social, la desaparición de los socios
por renuncia, separación o reunión de todas las partes en una persona o la pérdida total del objeto o se hace imposible continuar con
un giro determinado.

c.2. Causales que dependen de la voluntad de los socios, como ocurre con el plazo, acaecimiento de una condición, renuncia de un
socio, mutuo disenso (art. 2107 CC), entre otras.

c.3. Causales que afectan a la persona de un socio, como acontece con la muerte de algún socio, a menos que la sociedad continúe
con los herederos de éste (art. 2104 CC) o con exclusión de la sucesión del fallido (art. 2065 CC); incapacidad sobreviniente de algún
socio (art. 2106 del CC); insolvencia o quiebra de algún socio.

Al respecto, la Corte Suprema, en causa caratulada "Banco de Crédito e Inversiones con Soc. Nocera y Torreblanca", rol 1019-
2010509, con fecha 12 de mayo de 2011, expresó:

"Que según se advierte del mérito del proceso, la demandada de autos es una persona jurídica, de aquellas que persiguen un fin de lucro y
conforme se infiere del pacto social de 7 de mayo de 1979, a fojas 115, se trata en concreto de una sociedad comercial colectiva, constituida
con plena observancia de las exigencias previstas en el Código de Comercio y, habiendo fallecido uno de sus socios fundadores, es necesario
observar lo estatuido en la citada escritura social, conforme a cuya cláusula novena y tal como se transcribió íntegramente en el motivo
segundo letra a), debe entenderse la continuidad de la sociedad con el socio sobreviviente y con los herederos del socio fallecido, quienes
deberán designar un representante o curador común para actuar ante la sociedad, mandatario que no tendrá la calidad de administrador, ni
podrá hacer uso de la razón social, teniendo no obstante claridad en cuanto a que la administración de la sociedad y el uso de la razón social
corresponderá al único socio sobreviviente, con la totalidad de las facultades mencionadas en la cláusula tercera, incluyendo aquella que
derechamente le permitirá, en el orden judicial, contestar demandas, sin que pueda obstar a ello la situación de fallecimiento del otro socio
constituyente".

c.4. Causales que afectan a la sociedad: como ocurre con el fin del negocio para el cual fue contraída (art. 2099 del CC); insolvencia
de la sociedad (art. 2100 CC); extinción o pérdida de las cosas que forman su objeto social y/o de las cosas aportadas en dominio (arts.
2100, 2102 CC), si no existen bienes sustitutos.

Respecto de una sociedad colectiva civil, la disolución provoca la división de los objetos comprendidos en su haber. Se aplican a
estos efectos, las reglas previstas en la partición de los bienes hereditarios y las obligaciones entre los coherederos, salvo en cuanto se
opongan a las disposiciones societarias (art. 2115 CC). Sin embargo, no existe inconveniente para que, por vía de pacto estatutario (art.
352 Nº 9 Cco.) o posterior, se aplique a estas sociedades el procedimiento de liquidación mercantil510.

En relación a las formalidades que debe revestir la disolución, habrá que observar la causal de la que proviene, según ya vimos
precedentemente, pero si requiere cumplir las formalidades de constitución, se debe considerar que la inscripción de su extracto no es
esencial a estos efectos, por cumplir esta última una función de publicidad frente a terceros. Así, la Corte Suprema, con fecha 10 de
mayo de 2011, en causa "Soc. Carrasco Díaz y Compañía Ltda. con Guacolda Portilla Olivares y Estilio Benigno Cuadra Silva", rol
Nº 5762, sentenció:

"5º) Que para determinar qué formalidades deben observarse en la disolución de las sociedades, habrá que examinar la causal que concurre.
Si la causal opera de pleno derecho, como cuando la sociedad se disuelve por expiración del plazo fijado para su duración o por el evento de
la condición, no hay necesidad de formalidad alguna. En cambio, cuando concurren otras causales, como la disolución por consentimiento
unánime de los socios (artículo 2107del Código Civil), cuyo es el caso de autos, la disolución de la sociedad debe reducirse a escritura pública,
inscrita y publicada. Así lo dispone, respecto de las sociedades colectivas mercantiles, el inciso 2º del artículo 350, también aplicable a las
sociedades de responsabilidad limitada: 'La disolución de la sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado, la prórroga de
éste, el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y en general toda reforma, ampliación o modificación del contrato,
serán reducidos a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior'. En suma, las formalidades son el otorgamiento de
la escritura pública e inscripción de su extracto (...)".

8º) Que de los antecedentes del proceso consta que la sociedad no sólo fue disuelta sino que además se procedió a su liquidación,
distribuyendo el producto de ésta entre sus socios.

En consecuencia, al establecer los jueces del fondo que la sociedad se encuentra vigente, por la sola circunstancia que el extracto de la
escritura de disolución no fue inscrito ni publicado, estos últimos, requisitos de publicidad para hacer oponible la disolución frente a terceros,
desconociendo la situación fáctica —división entre los socios de su objeto social (parcelas agrícolas)— han infringido lo dispuesto en
los artículos 2107 y 2115 del Código Civil invocados por el recurrente y se ha vulnerado también los artículos 407, 408 y 411del Código de
Comercio, que establecen que disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, no pudiendo celebrar actos y contratos relacionados con el
giro social, salvo aquellos que tengan por finalidad su liquidación, de lo que se sigue, que la sociedad carece de legitimación activa para
accionar en estos autos".

La sociedad colectiva comercial, en cambio, luego de la disolución procederá siempre a la liquidación de la sociedad por la persona
que se haya nombrado en la escritura social o con posterioridad. A falta de designación en ésta, el liquidador es nombrado por la
unanimidad de los socios y, en caso de desacuerdo, por el juez. Esta designación puede recaer en un socio o en un tercero extraño y la
persona nombrada tiene respecto de la sociedad el carácter de mandatario, esto en virtud del artículo 409 inc. 2º del Cco.

De este modo, la disolución social en una sociedad colectiva comercial provoca los siguientes efectos:

a) Comienza el periodo de liquidación.

b) A pesar que no existe norma legal que lo contemple, se entiende que la persona jurídica de la sociedad subsiste para los efectos
de su liquidación511. En este período se puede continuar el giro provisorio, consistente en realizar aquellas operaciones del giro
indispensables para una mejor liquidación. Si se pretende ampliar este ámbito, se requiere contar con el consentimiento unánime de
todos los socios (art. 413 Nº 2 Cco.)

c) La persona moral sigue teniendo un domicilio o sede social propia. El patrimonio sigue siendo social, por ende los socios no tienen
derecho sobre él. Los acreedores de la sociedad pueden hacer valer sus créditos antes que los acreedores personales de los socios.
Estos últimos hacen efectivos los créditos una vez terminada la liquidación.

d) Los administradores dejan de actuar como tales y pierden la facultad de obligar a la sociedad y a los socios.

e) La sociedad puede ser declarada en quiebra, ya que subsiste como sujeto de derecho.

f) Al subsistir la sociedad, el liquidador es representante de ella y no de los socios.

La liquidación es el conjunto de operaciones que van a permitir, en primer lugar, concluir las operaciones ya iniciadas; en seguida,
reunir los elementos del activo para pagar a los acreedores de la sociedad y reembolsar, en la medida de lo posible, los aportes, con lo
cual se obtendrá finalmente un activo neto, llamado también superactivo o bono de liquidación, que será repartido entre los asociados512.
La personalidad jurídica de la sociedad persiste para estos efectos, a menos que se pacte que ésta se efectúe de acuerdo a las reglas
de la partición civil.

Los objetivos de la liquidación son los siguientes:

a) Concluir los asuntos iniciados por la sociedad.

b) Reunir y realizar los bienes que integran el activo de la sociedad.

c) Pagar a los acreedores de la sociedad y entre ellos a los socios, a quienes se le reembolsará, en principio, su aporte.

d) Distribuir el activo neto entre los asociados de acuerdo con su cuota de interés en la sociedad.

En general los socios tienen libertad para fijar en los estatutos, el sistema de liquidación que estimen pertinente, el que podrán
modificar de acuerdo a sus propias necesidades durante el curso de la sociedad o una vez que esté disuelta. Entre otros sistemas,
pueden acordar hacer aplicables todas o algunas de las normas de la partición civil; acogerse a las normas del Código de Comercio;
designar como liquidadores a uno o varios terceros o socios, o ex administradores o pactar que la liquidación se efectuará de común
acuerdo por los socios, señalando procedimientos para el caso que no consigan acuerdos unánimes. Tal libertad sólo estará limitada
por la naturaleza de la institución de la liquidación; eliminar la norma del art. 367 Cco., que se entiende de orden público; cláusulas o
acuerdos que impidan la representación judicial activa o pasiva de cualquier liquidador; privar al liquidador de facultades esenciales a
su cargo, entre otras.
Los socios podrían efectuar de común acuerdo la liquidación si así lo han pactado en los estatutos o acordado unánimemente con
posterioridad (art. 409 Cco.). Si llegan a acuerdo, el art. 418 del Cco, les hace aplicables las normas legales establecidas en los artículos
que le preceden.

El nombramiento del liquidador puede estipularse en los estatutos sociales o establecerse el procedimiento para designarlo, si allí
nada se señala, puede realizarse por acto posterior por unanimidad. Tal nombramiento, exento de formalidad, debe inscribirse en el
Registro de Comercio en el plazo de 15 días (arts. 22 Nº 4 y 23 Cco. y art. 7º Nº 4 RCBR). El liquidador puede ser un socio o un extraño.

Se entiende que el liquidador es un administrador o mandatario de la sociedad y, como tal, deberá conformarse a las reglas que le
trazare su título y responder frente a los socios de los perjuicios que resultaren de operaciones dolosas o culpables. No estando
delimitadas sus funciones, no podrá ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan al cumplimiento de su encargo directamente,
sin perjuicio de los actos meramente administrativos, como ocurre con las medidas de conservación de activos.

Entre las obligaciones que le son exigibles y que no pueden ser suprimidas por las partes por ser de la esencia del cargo, es preciso
atender a lo dispuesto en el art. 413 del Cco. En lo medular, las obligaciones y/o atribuciones de orden público son las siguientes:

a) Formar inventario de bienes, deudas y documentos sociales;

b) Continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución;

c) Exigir rendición de cuentas de administración a los gerentes y administradores sociales, mandatarios y representantes legales de
la sociedad, comisionistas y cualesquiera otra persona que haya manejado intereses sociales;

d) Liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con terceros y con cada uno de los socios;

e) Cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos;

f) Vender las mercaderías y los muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya algún menor entre los socios, con tal que no
sean destinados por éstos a ser divididos en especie;

g) Presentar estados de la liquidación cuando los socios lo exijan.

El liquidador, como todo administrador, debe rendir cuenta de su administración de forma general, como los estados de liquidación
que los socios le soliciten en forma particular. A ello se debe agregar que, en su calidad de representante, pueden usar su razón social.

Si existen dos o más liquidadores y no llegan a acuerdo respecto de la forma de ejercer las funciones entre los dos o más liquidadores,
decide lo que acuerde la mayoría, si ello no es posible, prima lo que determine la mayoría de los socios o, en su defecto, el juez respectivo
(arts. 412 y ss. Cco.).

Las cuestiones o conflictos que se deriven de la presentación de la cuenta del socio gerente o del liquidador deberán someterse a
arbitraje513.

La ley no fija plazo al liquidador para ejercer su cargo. Se entiende que se deben aplicar las reglas vistas para los administradores
(art. 417 Cco. y art. 2072 CC), de manera que permanecerá en sus labores hasta el término de su cometido, sin perjuicio de la remoción
o renuncia o de otras causas que afecten al liquidador en su persona (fallecimiento, quiebra personal) o a la sociedad (quiebra de la
sociedad).

1.9. Prescripción en la Sociedad Colectiva Comercial

El párrafo 7 del Título VII del Libro II del Cco. otorga ciertas normas particulares sobre la prescripción de acciones de terceros contra
socios, en que se hace valer la responsabilidad solidaria de los socios por las obligaciones sociales. Se distingue entre acciones que se
ejercen contra los socios liquidadores, de aquellas que se deducen contra los no liquidadores. Respecto de las primeras, se prevé la
aplicación de las normas generales del CC que contemplan diversos plazos según sea la naturaleza de la acción deducida, contándose
siempre el plazo de prescripción desde que la obligación se hizo exigible. Respecto de los segundos, el plazo es de 4 años desde la
disolución514.

La distinción que realiza el art. 420 del Cco. respecto de las personas jurídicas no tiene aplicación en la actualidad. El caso
contemplado en el art. 422 sólo fuerza la aplicación de la normativa general.

2. Sociedad de responsabilidad limitada


2.1. Antecedentes y concepto

Este tipo societario tiene su origen en Alemania515, Inglaterra516, Portugal, Francia, Brasil, entre otros. No existe una regulación unívoca
a este respecto, así, Alemania517, Suiza, Italia, España518, Austria, y Holanda consideran que los derechos de los socios están
representados por cuotas de capital social, que puede cederse a través de ventas privadas sin necesidad de consentimiento del resto
de los socios, salvo norma estatutaria en contrario, de manera que se regula como una sociedad de capitales. Para Inglaterra, Irlanda,
Canadá y Australia, esta sociedad, si bien tiene una gran similitud con dichas sociedades, presenta un sello distintivo, pues el número
de accionistas no puede superar 50519. Finalmente, encontramos el grupo de legislaciones para las cuales la sociedad de responsabilidad
limitada tiene rasgos de sociedad mixta (de personas y de capitales), entre éstas se encuentra Chile, Brasil, Panamá y Nicaragua.

Chile promulgó la ley Nº 3.918 en 1923520. Pese a que en su oportunidad fue un gran adelanto, desde hace algunas décadas se ha
reclamado por la brevedad de su legislación; la ausencia de una adecuada reglamentación; junto a la falta de protección suficiente
respecto de los terceros que concurren con la sociedad521.

El legislador no otorga una definición de este tipo societario, pero extrapolando sus características y rasgos fundamentales, puede
afirmarse que se trata de una sociedad de personas, solemne, en que la responsabilidad de los socios se encuentra limitada al monto
de sus aportes o a la suma que más de éstos se indique, los derechos de los socios están representados por una cuota, y existe libertad
para establecer el sistema de administración y representación.

La contribución más relevante de esta ley consiste en que se aparta del principio generalmente observado en estos tipos societarios
en orden a ligar el poder de administración social con una responsabilidad ilimitada de las deudas sociales (todos los socios en las
colectivas; los socios gestores en la comandita). Se concilian en este punto, las ventajas de las sociedades de personas con las de
sociedades de capital, consistentes en poder limitar la responsabilidad de los socios522, de modo tal que si la sociedad tiene pérdidas,
es ésta la afectada y no el patrimonio de los socios.

En definitiva, podemos decir que la Sociedad de Responsabilidad Limitada es una sociedad que, con independencia de su objeto (civil
o comercial), es solemne, de personas, sin fiscalización especial interna o externa, y en que existe libertad para establecer el sistema
de administración y representación. La sociedad responde de las deudas sociales por medio de su patrimonio, sin hacer responsables
a los socios más que de su aporte o la suma que a más se indique en los estatutos sociales. Los derechos de los socios están
representados por una cuota y no por acciones.

2.2. Características

Se trata de una sociedad híbrida, en tanto participa de algunas características de las sociedades de personas y otras de las de
capitales. La forma asociativa goza de indudable favoritismo en su elección, pues su estructura societaria es muy liviana, sumada al
principio de limitación de los riesgos que rige en esta especie de sociedad; como regla general, esta sociedad resulta ser una forma
idónea para la pequeña y mediana empresa.

Entre sus ventajas es posible mencionar:

a) Capital dividido en cuotas que no son libremente negociables;

b) Es una sociedad cerrada;

c) Su estructura, en principio, es simple y flexible;

d) Otorga una importante libertad a las partes en relación a su administración, y

e) Frente al silencio de las partes, la ley otorga ciertas normas para suplir tal voluntad que ligan con la aplicación de otras formas
societarias similares.

Entre sus características podemos citar las siguientes:

a) Los socios responden hasta el monto de sus aportes o la suma que a más de estos se indique.

b) Los socios no pueden ser perseguidos personalmente por las deudas sociales, a menos que declaren lo contrario.

c) La SRL está exenta de fiscalización externa.

d) La sociedad no termina, en principio, por la muerte de uno de los socios. Se entiende que continúa con los herederos del difunto,
a menos que se exprese lo contrario.
e) Presenta una reducida cantidad de asociados. El número de socios no podrá exceder de 50.

f) Es solemne, tanto si se trata de una sociedad civil o comercial. De este modo, es la única sociedad civil que debe cumplir con
formalidades de constitución.

g) Existe libertad de estipulación en cuanto a la forma o manera de administrar la sociedad y de representarla.

h) Estas sociedades no podrán tener por objeto negocios bancarios (art. 2º LSRL). Esta limitación debe extenderse al resto de las
sociedades que exigen un tipo social determinado.

i) El derecho del socio está representado por cuotas o porcentajes en el capital social, que sólo pueden cederse con el consentimiento
de los demás socios y mediante el trámite de reforma de estatutos. Si se trata de los créditos que contra la sociedad posea el socio (Ej.,
derecho a retirar la utilidad devengada), no se requiere autorización alguna523.

2.3. Legislación aplicable

Aludiendo a las solemnidades que debe cumplir esta sociedad, el art. 3º de esta ley dispone que la omisión de cualquiera de los
requisitos allí señalados (escritura, inscripción y publicación), se regirá por lo dispuesto en los arts. 350, 255, 255 A, 356, 357 inc. 358 a
361 del Cco y se aplicará a la defectuosa o inoportuna publicación del extracto las reglas que estas disposiciones dan para la inscripción
del mismo, de manera que también son aplicables las normas contenidas en la ley Nº 19.499 (art. 2º).

Por su parte, el art. 4º dispone que en lo no previsto por la ley, la SRL se regirá por sus normas estatutarias y, a falta de ellas, por lo
previsto en las sociedades colectivas. De este modo, luego de las normas estatutarias, debieran aplicarse los cuerpos normativos
respectivos atendiendo a si se trata de una sociedad civil o mercantil (art. 2059 CC). Ello tiene relevancia en cuanto permite aplicar
diferentes criterios, dependiendo de la materia concreta en que surja un conflicto jurídico. Las formalidades, sin embargo, deben excluirse
de esta aplicación pues, de acuerdo a lo señalado precedentemente, han de regirse por la LSRL y en subsidio por la normativa comercial.
Les será también aplicable la disposición del art. 2014 del CC, que tiene como propósito evitar la liquidación anticipada de la sociedad
por la muerte de algún socio, en tanto subentiende que continúa con sus herederos. Los arts. 455 y 456 del Cco., allí mencionados, se
encuentran derogados.

2.4. Formalidades para su constitución

2.4.1. Requisitos legales

Estas sociedades se deben constituir dando cumplimiento a las formalidades contempladas en los arts. 2º y 3º de la ley Nº 3.918, sin
distinguir si son civiles o comerciales. A partir de ello, deben constituirse por escritura pública que contendrá, además de las
enunciaciones que expresa el art. 352 del Cco., la declaración de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus
aportes o a la suma que a más de éstos se indique.

Un extracto de la escritura social, o de modificación de la misma, será registrado en la forma y plazo que determina el art. 354 del
Cco., es decir, 60 días contados desde la fecha de la escritura social. En el mismo plazo, deberá publicarse el extracto por una sola vez
en el Diario Oficial.

Respecto de esta última materia, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 20 de octubre de 2009524señaló:

"1º. Que a la modificación del uso de la razón social (y consecuencialmente de la representación) de una sociedad de responsabilidad limitada,
cabe aplicar la regla general de derecho en orden a que los actos o contratos se modifican de acuerdo a las mismas reglas que la ley exige
para su existencia o constitución. Por consiguiente, debe concluirse que la reforma de estas sociedades requiere de las mismas formalidades
que su constitución".

2º. Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 350del Código de Comercio, las modificaciones de la sociedad colectiva
deben constar por escritura pública inscrita en el Registro de Comercio, en el plazo de 60 días corridos desde la fecha de la escritura. El art.
353 del mismo Código no admite otra prueba que la referida escritura y el 18 inciso 3º del Reglamento Conservatorio de Comercio hace
referencia al extracto de las modificaciones (ob. cit., p. 254).

3º. Que la sociedad demandada cumplió íntegramente con tales exigencias, que si bien son requisitos de solemnidad (artículos 2º y 3º de la
ley Nº 3.918; 1º, inciso 3º de la ley Nº 19.499 y 355 A y 356 del Código de Comercio) cuyo incumplimiento acarrea la nulidad absoluta del
acto, ello no obsta a que también la concurrencia de tales requisitos sea suficiente para hacer oponible esa alteración a terceros, sin necesidad
de cumplir con la exigencia contenida en el art. 1707 del Código Civil, ello, porque la legislación comercial no la contempla, y prima sobre la
general del Código Civil, por ser especial.

4º. Que, habiendo cumplido la demandada con las formalidades legales para la modificación de la administración, representación y uso de la
razón social, y no habiéndose emplazado legalmente a su actual representante legal, debe acogerse la excepción dilatoria, como lo dictaminó
el juez a quo".
Ante el incumplimiento de las formalidades, es aplicable lo dispuesto en los arts. 353, 355, 355 A, 356, 357 y 358 a 363, por lo que
nos remitimos a lo ya señalado en la materia525. Asimismo, para corregir vicios formales de constitución o modificación, deberá aplicarse
el régimen contemplado en la ley Nº 19.499.

En relación a la constitución de la sociedad, la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha 31 de diciembre de 2010, en causa
"Carlos Enrique Beroud Góngora con Juana Raquel Gutiérrez Bustos y otros"526, sentenció:

"El aporte en propiedad efectuado a una sociedad es un acto unilateral que constituye un elemento esencial del contrato de sociedad. Ahora
bien, el contrato de sociedad de responsabilidad limitada se entiende perfeccionado una vez cumplidas las tres formalidades ad
solemnitatem que exige la ley —escritura pública, inscripción en extracto de la escritura en el Registro de Comercio y publicación del extracto
en el Diario Oficial—. Por consiguiente, sólo el día de la publicación en el Diario Oficial se entiende constituida la sociedad y efectuado el
aporte en propiedad de los bienes. Y, en la especie, entre esta fecha y aquella en que fue notificada la demanda, no ha transcurrido el plazo
de prescripción de la acción pauliana o revocatoria (considerandos 11º a 13º).

La responsabilidad extracontractual tiene como elementos: a) una acción libre de un sujeto capaz; b) realizada con dolo o negligencia; c) que
el demandante haya sufrido un daño, y d) que entre la acción culpable y el daño exista una relación causal suficiente para que éste pueda
ser objetivamente atribuido al hecho culpable del demandado. En la especie, siendo los demandados, deudor y representante legal de la
sociedad, capaces de delito o cuasidelito civil y habiendo constituido libremente la sociedad a la que el primero aportó los inmuebles, actuando
con dolo, por cuanto el deudor sustrajo fraudulentamente los bienes raíces de su patrimonio y el representante legal de la sociedad no podía
menos que saber, en su calidad de abogado, de las consecuencias de su actuar, actuaciones que han irrogado perjuicios al actor y acreedor,
ya que no ha podido hacer efectivo su crédito, y existiendo una relación causal suficientepara que el daño sea objetivamente atribuido a las
acciones dolosas imputadas, corresponde acoger la acción indemnizatoria (considerandos 23º y 24º)".

2.4.2. Modelo de escritura de constitución

REP. Nº

CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA

"................................. LIMITADA"

En........................., República de Chile, a cuatro de julio de dos mil once, ante mí,......................................., Abogado, Notario Público Titular de......................., con oficio en calle.........................; comparecen:
doña....................................., chilena, casada, dueña de casa, cédula nacional de identidad número, con domicilio en............................ de la ciudad de........................, y don................................., chileno,
soltero,.........................., cédula nacional de identidad número.................................., con domicilio en calle................................. de la ciudad de............................, ambos mayores de edad, quienes acreditan su identidad
con las cédulas respectivas, exponen:

PRIMERO: Por el presente instrumento los comparecientes vienen en constituir una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada de acuerdo a las prescripciones de la Ley tres mil novecientos dieciocho y sus
modificaciones posteriores, y en todo aquello que no estuviere estipulado en el presente contrato se regirá por las disposiciones del Código Civil y de Comercio;

SEGUNDO: Razón Social; El nombre o razón social será ".................................. Limitada", y su nombre de fantasía "........................... Ltda.", que podrá usarse incluso en Bancos.

TERCERO: Objeto Social; El objeto social de la sociedad será elaboración y venta de alimentos, restaurante, comida al paso, servicio de arrendamiento de equipos y transportes, pub, discoteca, producción y
distribución de alimentos e insumos gastronómicos, venta de bebidas, alimentos, almuerzos, sándwiches y arrendamiento de servicios inmateriales, cursos de gastronomía, hotelería y toda actividad conexa o relacionada
que los socios acuerden.

CUARTO: Administración y uso de la Razón Social; La administración y uso de la razón social corresponderá conjuntamente a los socios doña.................................................. y don..........................................,
quienes actuando por la sociedad y anteponiendo la razón social a su firma, la representarán con las más amplias facultades, pudiendo obligarla en toda clase de actos y, sin que la enumeración que sigue sea taxativa,
podrá:

Uno: Comprar, vender, ceder, y, en general, adquirir y enajenar, a cualquier título, toda clase de bienes corporales e incorporales, raíces o muebles;

Dos: Celebrar contratos de promesa;

Tres: Dar y tomar en arrendamiento, administración o concesión toda clase de bienes corporales e incorporales, raíces o muebles;

Cuatro: Celebrar contratos para constituir o ingresar a sociedades sean civiles o comerciales, anónimas o colectivas, en comandita, de responsabilidad limitada, o de otra especie, constituir o formar parte en
comunidades, asociaciones, o cuentas en participación, representarla con voz y voto en unas y otras con facultades para modificarlas, ampliarlas, formar otras nuevas, o en cualquier otra forma; alterarlas y pedir su
disolución o terminación, incluso anticipada, expresar su intención de no continuarlas, pedir su liquidación o partición, llevar a cabo unas u otras, y en general ejercitar y renunciar a todas las acciones y derechos y
cumplir todas las obligaciones que a la sociedad correspondan como socia, comunera, gestora, liquidadora, de tales sociedades, comunidades, asociaciones, cooperativas;

Cinco: Dar y recibir en prenda muebles, valores mobiliarios, derechos, acciones, y demás cosas corporales, sean en prenda civil, mercantil, bancaria, agraria, industrial, de cosa mueble vendida a plazo, u otras;

Seis: Constituir, aceptar, posponer y alzar hipotecas, incluso con cláusula de garantía general, tanto sobre inmuebles como sobre naves;

Siete: Celebrar contratos de cuenta corriente mercantil, imponerse de su movimiento y aprobar o rechazar su saldo;
Ocho: Celebrar contratos de seguro, pudiendo acordar primas, fijar riesgos, estipular plazos y demás condiciones, cobrar indemnizaciones, endosar y cancelar pólizas, aprobar e impugnar liquidaciones de siniestros,
etcétera;

Nueve: Celebrar contratos de trabajo colectivos o individuales, contratar trabajadores y poner término a los mismos;

Diez: Celebrar contratos de comodato, de mutuo, de depósito, de transacción, aun con respecto a cosas no disputadas, de transporte, de cambio, de agencia, de comisión, de correduría, de representación, de edición,
de fabricación y, en general, en cualquier otro contrato, nominado o no, pudiendo convenir en ellos toda clase de pactos o estipulaciones, estén o no contempladas especialmente por las leyes y sean de su esencia, de su
naturaleza, o meramente accidentales; fijar precios, intereses, rentas, honorarios, remuneraciones reajustes, indemnizaciones o deberes, atribuciones, épocas y formas de pago y de

entrega, percibir y entregar, pactar solidaridad o indivisibilidad tanto activa como pasiva, convenir cláusulas penales o multas, a favor o en contra de la
sociedad, modificar estipulaciones, ejercitar y renunciar acciones como las de nulidad, rescisión; resolver, resiliar, dejar sin efecto, poner término y solicitar
la terminación de actos y contratos, exigir rendiciones de cuentas, aprobarlas u objetarlas;

Once: Representar a la sociedad en bancos nacionales o extranjeros, o instituciones financieras, particulares o estatales, con las más amplias facultades que puedan necesitarse, darles instrucciones y cometerles
comisiones de confianza; contratar cuentas corrientes de depósito y/o crédito; depositar, girar y sobregirar en ellas, imponerse de su movimiento y cerrar unas y otras, todo ello en moneda nacional o extranjeras, aprobar
y objetar saldos, retirar talonarios de cheques, cheques sueltos, contratar préstamos, sea como créditos documentarios, créditos en cuentas especiales o avances contra aceptación, sobregiros, en cualquier otra forma;
contratar líneas de crédito, arrendar cajas de seguridad, abrirlas y poner término a su arrendamiento, colocar y retirar dinero, sea en moneda nacional o extranjera y valores en depósito, custodia o garantía y cancelar los
certificados respectivos, contratar acreditivos en moneda nacional o extranjera;

Doce: Girar, suscribir, aceptar, renovar, prorrogar, endosar en dominio, cobro o garantía, avalar, protestar, cobrar y transferir, extender y disponer en cualquiera otra forma de cheques, letras de cambio, pagarés,
libranzas, vales vista y demás documentos mercantiles o bancarios, sean nominativos, a la orden o al portador, en moneda nacional o extranjera, y ejercitar todas las acciones que a la sociedad correspondan en relación
a tales documentos;

Trece: Contratar cuentas de ahorro, a la vista, a plazo o condicionales, reajustables o no, en el BancoEstado o en los bancos comerciales que existan o se formen y entidades financieras en general, nacionales o
extranjeras, estatales o particulares, en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la Corporación de Vivienda, o en cualquier sistema de ahorro, depositar en ellas y retirar el todo o parte y en cualquier tiempo, los
dineros de la sociedad, capitalizar y retirar intereses y/o reajustes, imponerse de su movimiento, aceptar o impugnar saldos y cerrar dichas cuentas;

Catorce: Ceder y aceptar cesiones de créditos, sean nominativos, a la orden o al portador y, en general, efectuar toda clase de operaciones con documentos mercantiles, valores mobiliarios y efectos de comercio;

Quince: Contratar préstamos en cualquier forma con bancos o entidades financieras y otras instituciones de crédito y/o de fomento y, en general, con cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o de
derecho privado;

Dieciséis: Caucionar toda clase de obligaciones, civiles, naturales, mercantiles, tributarias o de cualquier naturaleza o fuente, con garantías reales o personales, constituyendo incluso a la sociedad en codeudora
solidaria a la vez, y aceptar toda clase de cauciones o garantías en beneficio de la sociedad y que tengan por objeto obligaciones del giro social de la empresa;

Diecisiete: Pagar y, en general, extinguir, por cualquier medio las obligaciones de la sociedad, cobrar y percibir judicial y extrajudicialmente todo cuanto se adeude, a cualquier título que sea, por cualquier persona
natural o jurídica, de derecho público o de derecho privado, incluso al fisco, servicios o instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma, ya sea en dinero u otra clase de bienes corporales muebles o
inmuebles, o incorporales, valores mobiliarios, etcétera;

Dieciocho: Firmar recibos, finiquitos y cancelaciones y, en general, suscribir, otorgar, firmar, extender, modificar y refrendar toda clase de documentos públicos o privados, pudiendo formular en ellos todas las
declaraciones que estime necesarias o convenientes;

Diecinueve: Constituir propiedad intelectual, industrial, comercial, nombres, marcas comerciales, modelos industriales, registros sanitarios, patentar inventos;

Veinte: Gravar con derecho de uso, usufructo, habitación, etcétera, y constituir servidumbres activas y pasivas;

Veintiuno: Obtener concesiones administrativas, de cualquier naturaleza u objeto y sobre cualquier clase de bienes, incluso muebles, y obtener derechos de aprovechamiento de aguas;

Veintidós: Entregar y retirar de las oficinas de correos, telégrafos, aduana, empresas de transporte terrestre, marítimo o aéreo, toda clase de correspondencia certificada o no, giros, reembolsos, cargas, encomiendas,
mercaderías, piezas postales, etcétera, dirigidas o consignadas a la sociedad o remitidas por ella;

Veintitrés: Concurrir ante toda clase de autoridades, políticas, administrativas, incluso de orden tributario, municipal, aduanero, de comercio exterior, etcétera, y, en general ante toda persona de derecho público o
privado o instituciones fiscales o semifiscales, de administración autónoma, de previsión, organismos dependientes del Estado o de las Municipalidades, de servicios que formen parte de ellos;

Veinticuatro: Representar a la sociedad en todos los juicios y gestiones judiciales ante cualquier Tribunal Ordinario, Especial o Arbitral con las facultades señaladas en ambos incisos del artículo Séptimo del Código
de Procedimiento Civil, pudiendo ejercer toda clase de acciones. En el ejercicio de esta representación judicial podrán desistirse de la acción entablada, contestar demandas, aceptar la demanda contraria, renunciar los
recursos y los términos legales, absolver posiciones, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, cobrar, percibir, prorrogar jurisdicción, intervenir en gestiones de conciliación y avenimiento,
proponer y aprobar convenios y aceptar sus modificaciones, aceptar avenimientos, conceder y otorgar quitas y esperas;

Veinticinco: Otorgar mandatos generales o especiales y revocarlos, delegar todo o en parte sus facultades y reasumir;

Veintiséis: Establecer agencias, sucursales y establecimientos en cualquier punto del país o del extranjero;

Veintisiete: Representar a la sociedad en todo lo relacionado con las actuaciones que deberán cumplirse ante el Banco Central de Chile, Servicios de Aduana, puertos u otras autoridades, en relación con importación
y exportación de mercaderías. En el ejercicio de su cometido, podrá el mandatario ejecutar los actos que a continuación se indican, sin que la enunciación que sigue sea taxativa sino enunciativa; presentar y firmar
registros de exportación o importación, conocimientos de embarque, solicitudes anexas, cartas explicativas y toda clase de documentación que le fuere exigida por el Banco Central de Chile, Aduanas o puertos, tomar
boletas bancarias o endosar pólizas de garantía en los casos que tales cauciones fueren procedentes y pedir la devolución de dichos documentos, endosar conocimientos de embarque y solicitar la modificación de las
condiciones bajo las cuales se ha autorizado una determinada operación;

Veintiocho: Representar a la Sociedad en todo lo relacionado con la promoción de actividades, tanto dentro como fuera del territorio nacional, por cualquier medio de difusión, sea por diarios, radio, televisión,
revistas, patrocinando equipos deportivos, etcétera, por servicio de internet y correo electrónico.
QUINTO: Capital. El capital social será la suma de un millón de pesos, que serán enterados y pagados por los socios de la siguiente manera: a)................................................, aporta la suma de quinientos mil pesos,
en dinero en efectivo, que ya se encuentra enterado en la caja social; b)............

..................... aporta la suma de quinientos mil pesos, que ya se encuentra enterado en la caja social.

SEXTO: Utilidades y pérdidas. La distribución de las utilidades y participación en eventuales pérdidas se hará en el mes de junio de cada año a prorrata de sus respectivas participaciones en el capital social.

SÉPTIMO: Responsabilidad. La responsabilidad de los socios queda limitada hasta el monto de sus respectivos aportes en el capital social.

OCTAVO: Vigencia. La sociedad tendrá una duración indefinida a contar de la fecha de la presente escritura.

NOVENO: Balance. La sociedad practicará un balance de sus operaciones al treinta y uno de diciembre de cada año.

DÉCIMO: Retiro anticipado de cada socio para gastos particulares. Se podrán retirar anticipadamente hasta seiscientos mil pesos anuales, cantidad que se reintegrará en tres cuotas mensuales sin intereses ni reajustes,
procediendo el primer pago dos meses después del retiro. En caso de no pago del dinero retirado, se procederá al descuento del total de lo adeudado o del remanente que hubiere quedado en la próxima distribución anual
de utilidades.

UNDÉCIMO: Liquidación. Disuelta la Sociedad se procederá a la partición de sus bienes de común acuerdo por los socios. En caso de no existir acuerdo, la liquidación se practicará con las facultades que se señalan
en la cláusula siguiente.

DUODÉCIMO: Arbitraje. Cualquier dificultad que surgiere entre las partes de este contrato, ya sea con motivo de su aplicación, interpretación, sentido, alcance, o inteligencia de alguna de sus estipulaciones o el
cumplimiento o incumplimiento, se verá en única instancia y sin forma de juicio por un árbitro, quien actuará como arbitrador, tanto en el procedimiento como en el fallo y, a cuyas resoluciones renuncian a interponer
recurso alguno. En caso de impedimento o renuncia de la persona que se indique como árbitro, la designación se efectuará por los Tribunales Ordinarios de Justicia.

DECIMOTERCERO: Muerte de un socio. En caso de fallecimiento de uno de los socios, la Sociedad no se disolverá y continuará con el socio sobreviviente y los herederos del socio fallecido, quienes deberán
designar, por escritura pública y dentro del término de ciento veinte días de ocurrido el fallecimiento, un mandatario para que los represente en la Sociedad. El mandatario así designado tendrá la administración,
representación legal y uso de la razón social del socio al cual reemplaza.

DECIMOCUARTO: Domicilio social. La sociedad tendrá como domicilio la ciudad de........................., sin perjuicio de las agencias y sucursales que se establezcan en el resto del país o en el extranjero.

DECIMOQUINTO: Se faculta al portador de copia autorizada de la presente escritura para requerir las inscripciones, subinscripciones, anotaciones y
aclaraciones a que dé origen el presente instrumento. Declaran los comparecientes no haber bloqueado su cédula de identidad conforme a la Ley número
diecinueve mil novecientos cuarenta y ocho.- Minuta redactada por el abogado XXXX. En comprobante, previa lectura, así la otorgan y firman, se da
copia, doy fe.- CERTIFICO que la escritura que antecede se anotó con el número:

Nombre y firma socios

2.5. Nombre y domicilio de la sociedad

El nombre o razón social de las sociedades de responsabilidad limitada debe contenerse en la escritura social y en su extracto. De
acuerdo a la ley, debe comprender el nombre de uno o más socios o una referencia al objeto social, y debe terminar con la palabra
"limitada". No existe obstáculo en estipular una razón social mixta, que comprenda tanto el nombre de socios como la referencia al
giro527.

Si se ha infringido la regla de indicar en la razón social la palabra "limitada", existe conversión del acto nulo, pues la ley —lejos de
declarar nula la sociedad, considerando que se trata de un elemento esencial— señala para tal infracción una sanción distinta que
consiste en que todos los socios responden solidariamente de las obligaciones sociales. En los demás casos de infracción sobre esta
materia, la sanción será la nulidad absoluta, pues se trataría de un requisito exigido por la ley en atención a la naturaleza del acto o
contrato.

La agregación final de la palabra "limitada" es muchas veces resumida por "Ltda.". Esta práctica, si bien ha sido objeto de reparos, en
la actualidad, acorde con lo que dispone el artículo 9º letra a) de la ley Nº 19.499, no constituye vicio alguno siempre y cuando en el
estatuto se establezca una alusión clara sobre el tipo de sociedad que se está constituyendo y la responsabilidad limitada de los socios528.

En relación al domicilio, nos remitimos a lo señalado sobre el particular respecto de las sociedades colectivas.

2.6. Responsabilidad de los socios

El artículo 2º inciso 1º de la ley Nº 3.918 permite a los socios limitar su responsabilidad hasta el monto de sus aportes o a la suma
que a más de estos se indique, permitiendo a los socios establecer, por la vía de la declaración unilateral de voluntad, su responsabilidad
frente a terceros hasta por determinada suma. En estas sociedades, el socio no responde frente a terceros de las obligaciones sociales,
salvo que haya hecho la declaración unilateral de que se trata en el artículo 2º inciso 1º.
Sobre el particular, la Corte Suprema con fecha 7 de junio de 2007, en causa "Inversiones Fabjanovic Ltda. con Comercial Araucaria
y otros"529 sobre terminación de contrato, rentas y perjuicios, señaló:

"Que las sociedades constituyen una persona jurídica distinta de aquellas de sus socios, y por consiguiente, en términos generales, para que
un socio de una determinada clase de sociedad responda de las obligaciones sociales, se requiere un texto de ley que así lo determine o un
acto o contrato del socio que comprometa su responsabilidad por las deudas sociales. La ley impone esta responsabilidad a los socios de las
sociedades colectivas y a los socios gestores de las en comandita. Respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, "la
responsabilidad de los socios se halla limitada a lo que aparezca de la escritura social" (Arturo Davis,Sociedades Civiles y Comerciales,
Editorial del Pacífico S.A., 1963, p. 332 vta.).

La escritura de constitución de la sociedad demandada establece en su motivo Sexto que "las responsabilidades de los socios quedan
limitadas al monto de sus respectivos aportes", y siendo el capital de la sociedad Comercial Araucaria Limitada de cinco millones de pesos,
el cual los socios se comprometieron a enterar por partes iguales, correspondiendo el aporte individual de cada uno de ellos a dos millones
quinientos mil pesos, debiendo en consecuencia el socio demandado Xiuming Xie responder de la acción intentada en su contra, hasta por
dicho monto".

Lo anterior es sin perjuicio que los socios pueda constituirse en fiadores y/o codeudores solidarios de la sociedad de que forman
parte, o deban responder de las obligaciones sociales cuando la ley le impone responsabilidad solidaria, como acontece en el caso
contemplado en el artículo 4º inciso 1º de la LSRL, esto es, cuando se omite la palabra "limitada" en la razón social.

2.7. Administración

Dado que la ley Nº 3.918 no establece normas especiales sobre esta materia, se aplicarán los siguientes principios:

a) Libertad de los socios para establecer el sistema de administración en el estatuto social. No existen inconvenientes o limitaciones
que restrinjan el tipo de organización que quiera brindarse esta sociedad, de manera que es posible que se adopte el sistema de
administración propio de las sociedades de capital, o el de las sociedades de personas530. A estos efectos, se podrá señalar que la
administración será ejercida por un órgano o por mandatarios; que el administrador sea o no socio; que pueda ejercerse por una o más
personas; entre otras.

b) Sistema supletorio legal, en caso de silencio de los estatutos, de acuerdo a la normativa de las sociedades colectivas. En tal caso,
habrá que diferenciar el carácter de la sociedad de responsabilidad limitada, con el objeto de dar aplicación al elenco normativo
correspondiente (civil o comercial).

Así también se desprende de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 14 de abril de 2009,
en causa "Banco de A. Edwards con Agrícola y Forestal Catalina Limitada"531, que en lo medular declaró:

"En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, según lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 3.918, en lo no previsto por esa
ley o la escritura social, estas sociedades se rigen por las reglas establecidas para las sociedades colectivas. El administrador de la sociedad
de responsabilidad limitada está, naturalmente, investido de las facultades necesarias para realizar todos los actos del giro ordinario de la
sociedad, de manera que si no están investidos de atribuciones especiales, no pueden hipotecar bienes, salvo que sea propio del giro social
(considerandos 8º, 10º y 11º).

Por lo anterior, si los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada señalan que el administrador tendrá "las más amplias" facultades,
indicando expresamente, entre otras, la de hipotecar y estableciendo como limitaciones que no podrá constituir a la sociedad en codeudora
solidaria ni como aval, fiador o garante de obligaciones de terceros, excepciones que deben ser interpretadas en forma restrictiva, no puede
entenderse —como pretende la demandada de desposeimiento— que la facultad de hipotecar sólo cubría la de otorgar garantía por
obligaciones del giro administrativo ordinario, pues si se señaló expresamente la referida facultad, es porque no estaba comprendida dentro
del giro ordinario; así, la limitación debe entenderse referida a constituir a la sociedad en garante personal de deudas de terceros. En
consecuencia, debe rechazarse la excepción de inoponibilidad deducida por la sociedad demandada, fundada en que el socio administrador
no tenía facultades para otorgar hipoteca para caucionar una obligación de tercero (considerandos 12º a 15º)".

2.8. Disolución

El art. 4º inciso 2º de la ley Nº 3.918 dispone que a esta sociedad le será aplicable el art. 2104 del Código Civil, de manera tal que se
subentiende que la sociedad de responsabilidad limitada continuará con los herederos del socio fallecido, a menos que se pacte lo
contrario.

Sobre el particular, la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha 29 de octubre de 2007, en causa "Sociedad Agrícola Santo
Cristo de Manacor Limitada con Consorcio Santa Marta S.A."532, sentenció:

"Como el Código de Comercio no contempla normas sobre las causales de disolución de la sociedad, debe recurrirse a las normas civiles,
conforme al artículo 4º inciso 2º de la Ley sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, concluyéndose que en la sociedad de
responsabilidad limitada, de cualquier clase, el fallecimiento de uno de los socios no es causal para la disolución de la sociedad, salvo que
expresamente se hubiera establecido en el pacto social, puesto que el artículo 2104 del Código Civil determina que la estipulación de
continuidad de dicha entidad con los herederos del socio fallecido se subentiende en las que se forman para el arrendamiento de un inmueble,
labores de minas o anónimas. En síntesis, en las sociedades de responsabilidad limitada, es de la naturaleza del contrato la cláusula de no
disolución ipso facto de la compañía por la muerte de algún socio".

En lo restante, debemos distinguir entre las normas de disolución contempladas en el Código Civil y el Código de Comercio,
respectivamente. A estos efectos, nos debemos remitir a lo señalado en su oportunidad.

3. Sociedad en comandita

3.1. Noción preliminar y concepto

La sociedad en comandita tiene un origen remoto y muy antiguo, derivado del contrato de encargo533, desde entonces esta
organización se ha caracterizado por contemplar la presencia de dos clases de socios, los comanditarios y los socios gestores, los
primeros aportan recursos al capital social, mientras que los segundos esencialmente administran. Se trata, por tanto, de una sociedad
de carácter mixto, donde se asocian por un lado uno o más socios que limitan su responsabilidad al aporte de capital efectuado y, por
otro, uno o más socios que aportan industria u otros bienes y actúan como socios "colectivos" con responsabilidad solidaria. Dado lo
anterior, el art. 490 del Cco. plantea que en caso de duda la sociedad se reputará colectiva.

El elemento más característico de esta sociedad lo constituye el que la sociedad debe contar con dos tipos o clases de socios: el
gestor, a quien cabe privativamente el uso de la razón social, la representación, la administración de la sociedad y la responsabilidad
por las deudas sociales; y el o los socios comanditarios o capitalistas, que no responden de las deudas y no pueden tener injerencia en
la administración.

Nuestra legislación se refiere a ella en los artículos 2061, 2062 y 2063 del CC. El Código de Comercio la trata en los arts. 470 a 506.
Tales preceptos han sufrido escasas modificaciones desde su vigencia. Supletoriamente rigen las normas de la sociedad colectiva en
cuanto no se opongan a la naturaleza jurídica de esta sociedad.

En la práctica, este tipo societario se encuentra en franco desuso, pues la sociedad en comandita simple ha sido reemplazada, al
igual como ocurre con la sociedad colectiva, por la sociedad de responsabilidad limitada, y la en comandita por acciones ha sido sustituida
por la sociedad anónima cerrada.

El Código de Comercio define esta sociedad de la siguiente forma: "Sociedad en comandita es la que se celebra entre una o más
personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente
la sociedad por sí o sus delegados y en su nombre particular. Llámense los primeros socios comanditarios, y los segundos gestores".
La definición es deficiente, pues de su lectura se desprende que los socios gestores no efectúan aportes, lo que contraviene la naturaleza
misma de toda sociedad534. En tal sentido, es preferible definir a la sociedad en comandita en función de la responsabilidad ilimitada de
los socios gestores y limitada en el caso de los comanditarios535, de manera tal que por ella debe entenderse una sociedad de tipo
personalista que ejercita una actividad civil o mercantil y que se caracteriza por la coexistencia de socios colectivos, que responden
ilimitadamente de las deudas sociales y cuyo nombre ha de servir para formar la razón social, y de los socios comanditarios cuya
responsabilidad es limitada.

Según la manera de constituir el capital social, la sociedad en comandita comercial puede ser simple y por acciones (art. 471 Cco.).

3.2. Sociedad en comandita simple

3.2.1. Tipos: civil y comercial

Esta sociedad puede ser civil o comercial de conformidad a su objeto (art. 2059 CC). La primera está normada en los arts. 2061, 2062
y 2063 del CC, más las disposiciones de la sociedad colectiva civil si fueren compatibles con su naturaleza. Las diferencias entre ambas
residen en la responsabilidad de los socios gestores que debe regirse en los mismos términos que la de los socios colectivos,
respectivamente, y por otra parte, en las formalidades de constitución, toda vez que la sociedad en comandita civil es consensual, a
diferencia de la comercial que es solemne. Puede agregarse que la prohibición legal impuesta a los comanditarios de tomar parte en la
administración social es más estricta en la comandita comercial.

3.2.2. Formación de sociedad en comandita simple

Esta sociedad se forma por la reunión de un fondo suministrado en su totalidad por uno o más socios comanditarios, o por éstos y los
socios gestores a la vez (art. 472 Cco.). En virtud, del artículo 474 del Cco., se forma y prueba como la sociedad colectiva comercial, y
está sometida a las reglas establecidas en los siete primeros párrafos de dicho título en cuanto dichas reglas no se encuentren en
oposición con la naturaleza jurídica de este contrato y las demás disposiciones que regulan a esta sociedad. De este modo, debe
constituirse por escritura pública e inscribir su extracto en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad dentro de
los 60 días siguientes a la fecha de la escritura social. Ésta debe expresar los enunciados señalados en el artículo 352 del Código de
Comercio y el extracto de la escritura social deberá contener lo dispuesto en el artículo 354 del citado cuerpo legal, con la única salvedad
de que el nombre de los socios comanditarios no deben figurar en él, según lo dispuesto en el artículo 475 del Código de Comercio.

También son aplicables a este respecto las disposiciones contempladas en la ley Nº 19.499 ya analizadas.

En cuanto a la acreditación de la vigencia de la sociedad, se realiza mediante un "certificado de vigencia" que se otorga a solicitud de
parte interesada en el Registro de Comercio, en el cual se acompaña copia del extracto inscrito, con la certificación o constancia de que
no existe anotación marginal de escritura pública o sentencia judicial o acto de autoridad, que declare la disolución de la sociedad536.

3.2.3. El nombre social sociedad en comandita simple

El artículo 476 del Código de Comercio prescribe:

"La sociedad en comandita es regida por una razón social, que debe comprender necesariamente el nombre del socio gestor si fuere uno
solo, o el nombre de uno o más de los gestores si fueran muchos.

El nombre de un socio comanditario no puede ser incluido en la razón social.

Las palabras y compañía agregadas al nombre de un socio gestor, no implican la inclusión de comanditario en la razón social, ni imponen a
éste responsabilidades diversas de las que tiene a su carácter de tal".

Este tipo de sociedades sólo debe ser conocida por las referencias atingentes a los socios gestores537 desligando a los comanditarios
con el objetivo de no inducir a errores a terceros. En caso de contravención a esta normativa se aplica el artículo 477 del mismo cuerpo
legal, que prescribe: "El comanditario que permite o tolera la inserción de su nombre en la razón social se constituye responsable de
todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad en los mismos términos que el socio gestor"538. Una disposición similar encontramos
en el artículo 2062 del Código Civil539.

Una sanción más drástica se encuentra en artículo 51 del Libro IV del Cco., al señalar que la quiebra de la sociedad en comandita no
importa la quiebra de los socios comanditarios, aun cuando éstos sean solidariamente responsables por haberse mezclado con la
administración, pero podrán ser declarados en quiebra cuando hayan tolerado la inserción de su nombre en la razón social.

Bajo los términos del artículo 3º de la ley Nº 19.499 es posible sanear el vicio consistente en incluir el nombre de uno o de varios
socios comanditarios en la razón social, realizándose una nueva escritura pública, en la cual todos los socios rectifican el defecto.

3.2.4. El capital social de la sociedad


en comandita simple comercial

El capital social de esta sociedad puede estar suministrado en su totalidad por el o los socios comanditarios, o por éstos y los socios
gestores a la vez (art. 472 Cco.). Ambos deben realizan aportes, el primero puede aportar dinero, bienes, privilegios, etc. (arts. 376 y
377 Cco.), el segundo podrá aportar, además de su industria o trabajo, los mismos bienes.

La restricción está dada por el artículo 478 del Cco., toda vez que el comanditario no puede llevar a la sociedad, por vía de aporte, su
capacidad, crédito o industria personal. Su aporte puede consistir en la comunicación de un secreto de arte o ciencia, con tal que no lo
aplique por sí mismo ni coopere diariamente con su aplicación, lo que importa una clara excepción al artículo 376 del mismo Código.

3.2.5. La administración de la sociedad en comandita simple comercial

La gestión social es exclusiva de el o los socios gestores, lo que se deduce de la definición de sociedad en comandita que entrega el
Código de Comercio en su artículo 470. Los socios comanditarios tienen prohibido intervenir en estas funciones, aun cuando ello se
realice en calidad de apoderados de alguno de los socios gestores. La sanción a lo anterior la encontramos en el artículo 485, del que
se desprende que el socio comanditario quedará solidariamente responsable con los gestores de todas las pérdidas y obligaciones de
la sociedad, sean anteriores o posteriores a la contravención.

Al respecto, en causa caratulada "Sociedad Inmobiliaria Mercado Central de Concepción Ltda. y Cía. con alcaldía de Concepción y
otros", los administradores, socios gestores, de la sociedad en comandita del Mercado Central interpusieron un recurso de protección
para su derecho de propiedad sobre bienes incorporales, en este caso derecho a conducir la administración del Mercado Central de
Concepción, ya que este estaba siendo afectado por el accionar de la Municipalidad de Concepción. El recurso fue rechazado por la
Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el fundamento que la administración de los socios gestores en una sociedad en comandita
constituye una obligación, un deber más que un derecho que está incorporado a su patrimonio como real. De esta forma, al no haber
derecho que se pueda afectar y por lo tanto que se deba proteger, el recurso se declara improcedente. En lo medular, la CA de
Concepción, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2007540, expresó:
"La administración de los socios gestores en una sociedad en comandita —en el caso, Mercado Central de Concepción— constituye una
obligación, más que un derecho que se encuentre incorporado al patrimonio como real...".

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 487 del Código de Comercio se encarga de enumerar taxativamente actos que no revisten el
carácter de administrativos, por parte de los socios comanditarios, éstos son:

a) Los contratos que por cuenta propia o ajena celebren con los socios gestores.

b) Desempeño de una comisión en una plaza distinta de aquella en que se encuentre establecido el domicilio de la sociedad.

c) Consejo, examen, inspección, vigilancia y demás actos interiores que pasan entre los socios, siempre que no traben la libre y
espontánea acción de los gestores.

d) Actos que colectiva o individualmente ejecuten como comuneros después de la disolución de la sociedad.

El socio comanditario, como es obvio, tiene un interés en la sociedad, por lo tanto tiene un derecho de acceso al control social que se
traduce en la posibilidad de examinar los libros de contabilidad y los documentos sociales. La excepción la podemos encontrar en el
caso del socio comanditario que forma un establecimiento similar al que explota la sociedad o toma parte como socio colectivo o
comanditario en uno formado por otra persona, en este caso pierde el derecho a revisar los documentos antes mencionados.

Los socios comanditarios pueden ser contratados como trabajadores de la sociedad en la medida que el servicio no involucre asumir
labores de administración. De no seguir tal idea, sería relativamente fácil burlar las prohibiciones legales por el simple expediente de
celebrar un contrato de trabajo por virtud del cual el socio comanditario asume la administración de la sociedad541.

3.2.6. Responsabilidad de los socios en comandita simple

En esta sociedad el o los gerentes responden solidariamente con la sociedad y entre sí de las obligaciones válidamente contraídas
por la sociedad. Los socios comanditarios sólo responden de las obligaciones sociales hasta la concurrencia de sus aportes prometidos
y entregados (arts. 483 Cco. y 2064 CC).

El socio comanditario que ejecuta actos de administración quedará solidariamente responsable con los gestores de todas las pérdidas
y obligaciones de la sociedad, sean posteriores o anteriores a la contravención (art. 485 Cco.). Asimismo, si permite o tolera la inserción
de su nombre en la razón social se constituye en responsable de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad en los mismos términos
que el socio gestor (art. 477 Cco.). Con todo, el comanditario que pagare a los acreedores de la sociedad por alguno de los motivos
expresados precedentemente, tendrá derecho a exigir de los socios gestores la restitución de la cantidad excedente a la de su aporte.
En ningún caso el gestor podrá reclamar del comanditario indemnización alguna por el solo hecho de la contravención (art. 486 Cco.).

En la sociedad en comandita civil, los socios gestores responden en forma simplemente conjunta.

3.2.7. Derechos y obligaciones de


los socios en una sociedad en comandita simple

En general, son los mismos derechos y obligaciones que los de los socios de la sociedad colectiva542. En particular, al socio gestor le
corresponde el derecho-obligación de administrar y representar a la sociedad. Si hay varios gestores, esta materia se regula como en la
sociedad colectiva comercial.

Ambos deben efectuar aportes a la sociedad. El gestor, la administración, y puede efectuar otros aportes adicionales; el comanditario,
en cambio, no puede inmiscuirse en la administración (arts. 484 y 485 Cco.), pero sí puede exigir que se rinda cuenta de ella en la forma
pactada. Este último sólo tiene voto consultivo en las asambleas (art. 481 Cco.).

Los socios gestores no pueden ceder su cuota social sino con el consentimiento unánime de todos los socios543, en cambio los
comanditarios pueden hacerlo, mas no transferir la facultad de examinar los libros y papeles de la sociedad mientras ésta no haya dado
punto a sus operaciones (art. 482 Cco.).

3.3. Sociedad en comandita por acciones

3.3.1. Formación

Esta sociedad está exclusivamente tratada en el Código de Comercio en los arts. 491 a 506, de manera que se trata de una sociedad
mercantil. Las normas de la sociedad en comandita simple mercantil la rigen supletoriamente, y por consiguiente, también serían
aplicables las normas de la sociedad colectiva comercial en cuanto ello fuere posible.
Se constituye por la reunión de un capital dividido en acciones o cupones de acción suministrado por socios cuyo nombre no figura
en la escritura social (art. 473 del C. de C.).

Se trata de una sociedad solemne, con dos clases de socios, gestores a cargo de la administración y comanditarios inhibidos de ella.
Es una sociedad de capital, lo que implica que los eventos personales de los socios comanditarios (muerte, incapacidad, quiebra, etc.)
no afectan su existencia. Se trata de una sociedad por acciones, lo que importa que su capital se divide en títulos-valor cedibles. Las
acciones de esta sociedad serán siempre nominativas (art. 494 Cco.).

Para la constitución se requiere el otorgamiento de una escritura pública inscrita según el art. 354 del Cco., como también las normas
especiales del art. 493 del mismo cuerpo legal. Esta disposición establece que la sociedad no quedará definitivamente constituida sino
después de suscrito todo el capital y de haber entregado cada accionista al menos la cuarta parte del importe de sus acciones. La
suscripción y entrega serán comprobadas por la declaración del gerente (o gestor) en una escritura pública adicional que será
acompañada de la lista de suscriptores, de un estado de las entregas y de la escritura social. También debe inscribirse su extracto.

Asimismo, siempre que alguno de los socios llevare un aporte que no consista en dinero, o estipulare a su favor algunas ventajas
particulares, la asamblea general hará verificar y estimar el valor de uno y otras, y mientras no haya prestado su aprobación, la sociedad
no quedará definitivamente constituida. Las deliberaciones de la asamblea serán adoptadas por mayoría de sufragios de los accionistas
presentes o representados; y esta mayoría será compuesta de la cuarta parte de los accionistas, que represente la cuarta parte del
capital social. Los socios que hicieren el aporte o hubieren estipulado las ventajas sometidas a la apreciación de la asamblea, no tendrán
voto deliberativo (art. 496 Cco.).

Si la sociedad se constituye contraviniendo alguna de las disposiciones precedentes, será nula, sin perjuicio del saneamiento de
conformidad a la ley Nº 19.499, si fuere procedente (art. 497 Cco.). Anulada la sociedad por infracción a las normas de constitución, los
miembros de la junta de vigilancia podrán ser declarados solidariamente responsables con los gerentes de todas las operaciones
ejecutadas con posterioridad a su nombramiento y aceptación. La misma responsabilidad podrá ser declarada contra los fundadores de
la sociedad que hayan llevado un aporte en especie y estipulado a su favor ventajas particulares (art. 501 Cco.).

3.3.2. Órganos de la sociedad:


asamblea de accionistas y junta de vigilancia

3.3.2.1. Asamblea de Accionistas

No existe una reglamentación general de este órgano, por lo que se genera un vacío en la materia. Sólo se otorgan ciertas normas
puntuales para la marcha de las operaciones sociales, especialmente relacionadas con los aportes no monetarios o ventajas particulares.
Por tal motivo es aconsejable que los socios regulen sus facultades y operatividad, por ejemplo, el quórum necesario para validar la
constitución de la asamblea de accionistas, para adoptar acuerdos, fechas y formalidades que deben cumplir las asambleas ordinarias
y extraordinarias, entre otros.

Entre sus funciones se encuentran las de representar, por medio de apoderados, a los accionistas que tuvieren que sostener
colectivamente, como demandante y demandados, un pleito contra los gerentes o los miembros de la junta de vigilancia (art. 506 del
Cco.).

3.3.2.2. Junta de vigilancia

En toda comandita por acciones se establecerá una junta de vigilancia, compuesta al menos de tres accionistas. La junta será
nombrada por la asamblea general inmediatamente después de la constitución definitiva de la sociedad y antes de toda operación social.
La primera junta será nombrada por un año y las demás por cinco (art. 498 Cco.). El transcurso del plazo sin que haya sido realizada la
designación no inhabilita a la asamblea general para subsanar esa omisión con posterioridad del inicio de las relaciones sociales. Se
trata de un elemento esencial en la constitución de estas asociaciones, dado que su omisión impide que éstas nazcan a la vida del
derecho544.

De ello se desprende que esta sociedad requiere a lo menos cuatro socios (1 gestor y 3 comanditarios) y que este órgano debe ser
estipulado en los estatutos sociales.

Las atribuciones de la junta de vigilancia se pueden dividir en dos:

a) Fiscalizadoras: la junta puede examinar la constitución de la sociedad, sus libros, la existencia de valores sociales en cajas,
documentos en cualquiera otra forma e informar anualmente a la asamblea general a través de una memoria, respecto de inventarios y
en torno a las proposiciones del gerente respecto de la distribución de los dividendos (art. 499 Cco.).

b) Resolutivas: esta facultad queda reducida a la atribución legal de poder citar a asamblea general, aceptar la distribución de
dividendos y promover la disolución de la sociedad (art. 500 Cco.).
Se justifica la existencia de este órgano por la falta de control administrativo externo a este tipo de sociedades. Por otra parte, la
desvinculación entre los socios comanditarios y la gestión social, justifica que un grupo de ellos tenga acceso al detalle de ésta, más
aún tomando en cuenta el hecho que normalmente el gran número de socios impide una revisión acuciosa por parte de todos y cada
uno de ellos, justificándose, por ende, la existencia de un órgano especial.

Los miembros de la junta de vigilancia pueden quedar sujetos a una responsabilidad solidaria con los gerentes cuando la sociedad
sea declarada nula por incumplimiento de las formalidades de constitución. Esta responsabilidad, siendo de origen legal, requiere de
una declaración judicial y el tribunal no está obligado a dejarla establecida, sino cuando los antecedentes den pleno convencimiento de
que ella existe.

Adicionalmente, de acuerdo al artículo 502 del Cco., los miembros de la junta serán solidariamente responsables con los gerentes,
cuando:

a) Han permitido a sabiendas que en los inventarios se cometan inexactitudes graves que perjudiquen a los socios o a terceros;

b) Con conocimiento de causa, han consentido en que se distribuyan dividendos no justificados por inventarios regulares y sinceros.
Se trata de una responsabilidad nueva, no establecida en la sociedad colectiva ni en la limitada.

4. Sociedad por acciones

4.1. La sociedad por acciones en Chile

De acuerdo al clásico modelo francés de la institución societaria recogido por el sistema chileno, la sociedad es un contrato que debe
formarse por dos o más personas (art. 2053 CC). Esta exigencia se ha puesto en tela de juicio recurrentemente, pues en la práctica es
frecuente la creación de sociedades en que uno de los socios cumple una función meramente ornamental, en razón de que forma parte
en la sociedad para que el otro socio pueda constituirla.

La sociedad unipersonal no es nueva en Derecho comparado, en Francia, EE.UU., Holanda, entre otros, esta figura se ha ido
desarrollando desde la segunda mitad del siglo XX545. En Chile, la creación de esta sociedad finalmente se concretó con la ley Nº 20.190
de mercado de Capitales II (MK2)546, bajo el nombre de "Sociedades por acciones"547. La ley en comento toma algunos postulados de
las legislaciones precedentes, principalmente se advierte la cercanía con las Limited Liability Companies norteamericanas (LLC)
introducidas en EEUU en el año 1977, y de la Sociedad por Acciones Simplificada colombiana (SAS)548, o la Sociedad Anónima
Simplificada Unipersonal (SASU) con un solo accionista, que existe en Francia desde 1994549.

La irrupción de la sociedad Unipersonal en Chile constituyó todo un hito para la modernización del derecho societario chileno, lo que
produjo un quiebre en las arraigadas concepciones tradicionales clásicas550que miraban a la sociedad sólo desde un prisma contractual,
negando existencia a las sociedades que no tuvieran el carácter de contrato plurilateral.

El fundamento de esta ley reside551, según se aclara en el proyecto legislativo, en brindar mayor flexibilidad a la forma societaria en
la industria de los capitales de riesgo, muchas veces suplidas por medio de artificiosos mecanismos legales que buscaban superar
dichas dificultades por medio de pactos privados, paralelos a la estructura estatutaria de la sociedad anónima cerrada, con la
consecuente pérdida de transparencia y aumento de los costos. Adicionalmente, se consideró el hecho que la sociedad anónima cerrada
responde a ciertos principios de protección de minoritarios que no la hacen adecuada a esta industria, y a su vez, la sociedad de personas
impone altos costos de transacción y una lógica no orientada al movimiento fluido de capital552.

De la mano de lo anterior, se refuerza en este tipo social el predominio de la autonomía de la voluntad, cuyas virtudes han trascendido
de los principios inspiradores. En base a esta particular fisonomía, parte de la doctrina le ha negado el carácter de sociedad stricto
sensu553.

La abstracción que realiza el legislador en este tipo societario tuvo como principal finalidad incentivar la participación de los
inversionistas en el capital de riesgo, acompañada de una disminución en los costos legales y financieros. Esto se debe a que son
mínimas las exigencias con carácter obligatorio establecidas por el legislador para la formación y funcionamiento de este tipo social, lo
que en definitiva posiciona a la SpA, como una mejor opción en relación a otro tipo de sociedad, todo esto, basado principalmente en
las nuevas necesidades del mercado en cuanto a su agilidad y dinamismo.

Por otra parte, llama la atención que esta nueva figura, a diferencia de otros tipos sociales creados en estos últimos años, no goce de
un cuerpo normativo independiente y, por el contrario, se inserte en el anacrónico Código de Comercio en su parágrafo 8 del título VII
del libro II, en sus artículos 424 a 446, ambos inclusive. Tal normativa debe ser complementada con los estatutos sociales que, como
hemos expresado, presentan la característica de resguardar la autonomía privada de sus socios recogida aquí en forma más amplia y
concluyente que en otros tipos societarios554.
Adicionalmente, puede ser aplicable la ley Nº 18.046 y otros preceptos de la sociedad anónima cerrada, de hecho, para efectos
tributarios, esta sociedad se considera como una sociedad anónima, de manera que están obligadas a llevar contabilidad completa y
están afecta al impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas555. Si se dan las condiciones para que se transforme en una
sociedad anónima abierta, entonces, la legislación aplicable será la de este tipo societario, más la Ley de Mercado de Valores (ley
Nº 18.045). En este caso, debido al fuerte ámbito que poseen las normas de orden público aquí registradas, el estatuto deberá
modificarse de acuerdo a las nuevas necesidades.

4.2. Definición y características

El art. 424 del Cco. dispone:

"La Sociedad por acciones o simplemente la sociedad para los efectos de este Párrafo, es una persona jurídica creada por una o más personas
mediante un acto de constitución perfeccionado de acuerdo con los preceptos siguientes, cuya participación en el capital es representada por
acciones".

Esta definición, al igual como ocurre con la sociedad anónima, pone el acento en el carácter de "persona jurídica" de la sociedad. Con
todo, en su contenido predomina un carácter fuertemente contractual debido a las amplias facultades que se otorgan a las partes en su
regulación. Dado que no se aclara qué persona puede formarla, una interpretación acertada nos dirá que puede hacerlo tanto una
persona natural como jurídica, a diferencia de la EIRL que sólo posibilita su formación a través de una persona natural. De este modo,
el legislador rehúye tal encorsetamiento posibilitando su origen incluso de manos de una sola persona.

La misma disposición prescribe que la sociedad tendrá un estatuto social en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de
los accionistas, el régimen de su administración y los demás pactos que, salvo por lo dispuesto en la normativa, podrán ser establecidos
libremente. Esta normativa plantea un propósito liberal en que predomina la autonomía de las partes respecto de las materias allí
señaladas, a diferencia de lo que acontece con las sociedades anónimas que, sean abiertas o cerradas, están reguladas por un cuerpo
normativo más rígido. En silencio de lo anterior, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su
naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas, según ya señalamos.

Esta libertad puede plasmarse en una serie de materias: administración, acciones, aportes, comunicación entre sociedad y
accionistas, determinación de quórum para adoptar ciertos acuerdos, entre otros que veremos a continuación.

Por otra parte, se posibilita:

— La creación de un objeto de comercio, pues una misma persona puede tener varias de estas sociedades y enajenarlas como
unidades de negocios sin tener que acudir a otros socios, a diferencia de lo que ocurre con la EIRL que sólo puede enajenarse por vía
de aporte a otra sociedad (art. 15 ley Nº 19.857).

— Los accionistas sólo responden de sus aportes (art. 429 Cco.). Si bien la ley no lo indica, podría colegirse que, al igual como sucede
con las SRL, el socio podría comprometerse a más de su aporte, en atención a su autonomía de la voluntad.

— El nombre de la sociedad puede mantener en el anonimato el nombre del socio fundador, siendo sólo relevante el nombre de la
sociedad. De acuerdo al art. 432 del Cco., si el nombre de una sociedad fuere idéntico o semejante a otra ya existente, ésta tendrá
derecho a demandar la modificación del nombre de aquélla mediante juicio sumario. Esta norma es muy similar a la contemplada en la
LSA (art. 8º), pero a diferencia de ésta última, se señala el tipo de procedimiento (juicio sumario) que ha de seguirse a estos efectos.

— Por otra parte, si la SpA registra voluntariamente sus acciones en el Registro de Valores a que se refiere la ley Nº 18.045, sobre
Mercado de Valores (LMV), o se dan las condiciones para que se vea obligada a hacerlo, entonces esa sociedad se transformará en
una sociedad anónima abierta por el solo ministerio de la ley, a condición de que los factores para ser considerada como tal permanezcan
por más de 90 días continuos. En este caso, la sociedad deberá ajustarse a lo dispuesto en la LMV las normas de los estatutos de la
SpA quedarán subordinadas a las normas aplicables a la SA abierta y en la siguiente junta directiva deberán resolverse las adecuaciones
que reflejen la nueva modalidad social y elegir los nuevos miembros del directorio que continuarán la administración (art. 430 Cco.).

4.3. Formación de la sociedad, modificación y saneamiento

4.3.1. Acto de constitución social

La sociedad se forma, existe y prueba por un acto de constitución social escrito, inscrito y publicado en los términos del artículo 426
del Cco. Se perfecciona mediante escritura pública o por instrumento privado suscrito por sus otorgantes, cuyas firmas deben ser
autorizadas por notario público, en cuyo registro será protocolizado dicho instrumento. El cumplimiento oportuno de la inscripción y
publicación del acto de constitución de la sociedad producirá efectos desde la fecha de la escritura o de la protocolización del instrumento
privado, según corresponda.

La lectura de esta norma nos muestra un tibio cambio hacia la desformalización societaria, en el entendido que se trata del primer tipo
social comercial cuya formalidad no se exige sólo mediante escritura pública, sino que se permite el instrumento privado protocolizado.
Con todo, la principal innovación es ciertamente la posibilidad de formar la sociedad por un solo accionista. Esta unipersonalidad
puede ser originaria, al momento de constituir la sociedad, o derivada, por reunirse todas las acciones en manos de una misma persona,
a menos que los estatutos dispongan lo contrario (art. 444 Cco.).

El acto de constitución de la sociedad irá acompañado de su estatuto, el que deberá expresar, a lo menos, las siguientes materias:

a) El nombre de la sociedad, que deberá concluir con la expresión SpA;

b) El objeto de la sociedad, que será siempre considerado mercantil;

c) El capital de la sociedad y el número de acciones en que el capital es dividido y representado;

d) La forma como se ejercerá la administración de la sociedad y se designarán sus representantes; con indicación de quienes la
ejercerán provisionalmente, en su caso, y

e) La duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dijere, tendrá este carácter.

El domicilio no es un elemento esencial; si su indicación se hubiere omitido en la escritura social, se entenderá domiciliada en el lugar
de otorgamiento de ésta (art. 433 Cco.)556.

De este elenco surge la mercantilidad de la sociedad por acciones, en tanto esta sociedad será mercantil en virtud de su objeto, que
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 425 será siempre considerado como tal, a diferencia de lo que acontece con la sociedad anónima
cuya mercantilidad proviene de la formalidad en su creación, en tanto persona jurídica, y no desde el objeto, que puede ser incluso civil.
La importancia de ello reside en que estas sociedades se reputarán como sujetos calificados del art. 41 del Libro IV del Cco., a diferencia
de lo que acontece con la sociedad anónima que —pese a su calificación de comercial— puede realizar actos civiles557. Esta distinción
no es baladí, por lo que necesariamente debemos cuestionar sus fundamentos, sobre todo si se considera que la ley Nº 20.190 introdujo
modificaciones a la ley de sociedades anónimas, pero no sobre esta materia558.

Asimismo, y a diferencia de los otros tipos sociales regulados en la legislación chilena, no se exige la individualización de el o los
socios en sus estatutos sociales, los que sí deben comparecer a la escritura de constitución.

Por otra parte, en el estatuto se otorga libertad para que los socios dispongan libremente de los derechos y obligaciones de los
accionistas, el régimen de su administración y otros pactos, con lo que se flexibiliza su organización y funcionamiento (art. 424 inc. 2º).
De este modo, se permite regular libremente una serie de materias como son:

— La forma de administración, en que no se obliga a la sociedad a constituir un directorio, pese a ser de capital. La única exigencia
en tal sentido es que la institucionalidad del órgano administrador debe figurar en los estatutos de la sociedad y en la escritura de
constitución.

— El estatuto social podrá establecer porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrá ser controlado por uno o
más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de existir tales normas, el estatuto deberá contener disposiciones que regulen los
efectos y establezcan las obligaciones o limitaciones que nazcan para los accionistas que quebranten dichos límites, según sea el caso.
En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán por no escritas.

— El estatuto también podrá establecer que bajo determinadas circunstancias se pueda exigir la venta de las acciones a todos o parte
de los accionistas, sea a favor de otro accionista, de la sociedad o de terceros. En caso de existir tales normas, el estatuto deberá
contener disposiciones que regulen los efectos y establezcan las obligaciones y derechos que nazcan de los accionistas. En su defecto,
dichas estipulaciones se tendrán por no escritas (art. 435 Cco.).

— Puede prescindirse de los títulos de acciones, si se previene en los estatutos la omisión de "láminas fijas" para los títulos (At. 434
Cco.).

— Se permite la creación de series de acciones o acciones privilegiadas o preferidas. Así, puede haber varias series de acciones
ordinarias (art. 436), no existe límite temporal para las preferencias, se acepta la creación de acciones con dividendo de monto fijo, lo
que es posible en las sociedades anónimas, pero no de manera tan flexible.

— Se permite la creación y emisión de acciones por la administración.

— Las acciones no pagadas podrán gozar de derechos si así lo establecen los estatutos (art. 434 Cco.).

— Se permite mayor flexibilidad en el régimen de adquisición de acciones por la propia sociedad emisora (art. 438 Cco.)
— Se permite regular el régimen de disminución de capital fijando en los estatutos las mayorías que los constituyentes pacten, de lo
contrario, se requerirá unanimidad.

— El derecho de suscripción preferente de acciones de nueva emisión puede pactarse en los estatutos, de manera que no es de la
esencia de la sociedad (art. 439 Cco.)

— Se permite crear o estipular cualquier sistema de comunicación, siempre que dé razonable seguridad y fidelidad (art. 445 Cco.).

— Se permite crear un sistema original de control de la administración.

— Pueden fijarse obligaciones adicionales para los accionistas.

— Es posible regular el funcionamiento, frecuencia, poderes, asistencia a distancia y materias de las juntas de accionistas. Asimismo,
es posible fijar determinados quórum para la adopción de las decisiones (Ej., transformación, fusión, etc.)

4.3.2. Inscripción del extracto

Dentro del plazo de un mes contado desde la fecha del acto constitutivo, un extracto del mismo, autorizado por el notario respectivo,
deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse una sola vez en el Diario Oficial.
Las menciones que debe contener el extracto difieren de las menciones mínimas que deben expresar los estatutos de la sociedad. De
acuerdo al art. 426 éste debe señalar:

a) El nombre de la sociedad;

b) El nombre de los accionistas concurrentes al instrumento de constitución;

c) El objeto social;

d) El monto a que asciende el capital suscrito y pagado de la sociedad, y

e) La fecha de otorgamiento, el nombre y domicilio del notario que autorizó la escritura o que protocolizó el instrumento privado de
constitución que se extracta, así como el registro y número de rol o folio en que se ha protocolizado dicho documento.

4.3.3. Modelo de escritura de constitución

REP. Nº ORDEN Nº

CONSTITUCIÓN SOCIEDAD POR ACCIONES

"........................................ SpA"

En............................, República de Chile, a seis días del mes de octubre del año dos mil once, ante mí..........................................., Abogado, Notario
Público para las comunas de................................, con oficio en

calle........................., comparece: Doña................................................., comerciante, nacionalidad chilena, casada y separada totalmente de bienes, cédula
nacional de identidad número........................., domiciliada en.............................., ciudad de Talca; la compareciente, mayor de edad, quien acredita su
identidad mediante la exhibición de la cédula citada, y expone:

PRIMERO: Que viene en constituir Sociedad por Acciones, la que se regirá por los siguientes estatutos y, en lo no previsto por ellos, por las
disposiciones pertinentes establecidas en el párrafo § 8 de las Sociedades por Acciones del Código de Comercio, y en silencio de éste, por la Ley dieciocho
mil cuarenta y seis que regula las Sociedades Anónimas y su reglamento aplicable a las sociedades anónimas cerradas y sólo en aquello que no se
contraponga con su naturaleza.

SEGUNDO: ESTATUTOS DE "........................................ SpA".

TÍTULO PRIMERO. Nombre, domicilio, duración y objeto.

ARTÍCULO PRIMERO: La sociedad regida por estos estatutos es una sociedad por acciones cuyo nombre o razón social es "............................... SpA".
ARTÍCULO SEGUNDO: Su domicilio será la ciudad de Talca, sin perjuicio de las agencias, oficinas, sucursales o establecimientos que instale en otros
puntos del país o el extranjero.

ARTÍCULO TERCERO: La sociedad comenzará a regir a contar de la fecha de la presente escritura y su duración será indefinida.

ARTÍCULO CUARTO: El objeto de la sociedad será: a) La explotación del giro restaurante, bar y centro de eventos, o cualquiera clase de
establecimiento público donde se sirvan comidas preparadas y bebidas, alcohólicas y analcohólicas, para ser consumidas en el mismo local o para llevar;
b) La organización de servicios de banquetes y producción de eventos en general, en locales propios o ajenos; y todo lo que, en la actualidad o en el futuro,
esté relacionado con estas actividades; c) Publicidad; y cualquier otra actividad que los accionistas acordaren.

TÍTULO SEGUNDO. Capital y acciones.

ARTÍCULO QUINTO: El capital de la sociedad será la suma de cinco millones de pesos divididos en cinco millones de acciones nominativas, sin valor nominal, todas de una misma serie y de igual valor, que se
suscriben y pagan según lo previsto en el Artículo Segundo Transitorio de estos estatutos.

ARTÍCULO SEXTO: El capital social se entenderá modificado de pleno derecho por la sola aprobación que presente la Junta de Accionistas al balance
de cada ejercicio, debiendo éste mostrar el nuevo capital que resulte luego de distribuir la revalorización del capital propio, según las normas legales.

ARTÍCULO SÉPTIMO: El capital podrá modificarse por acuerdo de la Junta de Accionistas, convocada especialmente para este objeto y dando
cumplimiento a las demás formalidades estatutarias o legales o cumpliéndose las normas previstas para este efecto, modificación que podrá también
materializarse por decisión de un único accionista.

ARTÍCULO OCTAVO: Las acciones que se suscriban podrán pagarse en dinero en efectivo o con otros bienes, en la forma y condiciones que determine
la Junta de Accionistas.

ARTÍCULO NOVENO: Las suscripción de acciones constará en instrumento público o privado firmado por las partes, con las menciones que establece
el artículo doce del Reglamento de Sociedades Anónimas y artículo cuatrocientos cuarenta y seis del Código de Comercio, según proceda. Los títulos serán
nominativos y su emisión, forma, entrega, canje, reemplazo, inutilización, cesión, transferencia, transmisión y toda otra formalidad se regirán por las
normas pertinentes del citado Reglamento al igual que el Registro de Accionistas.

ARTÍCULO DÉCIMO: En caso que una o más acciones pertenezcan en común a varias personas, estas deberán designar un apoderado para actuar ante
la sociedad.

ARTÍCULO UNDÉCIMO: Cada accionista dispondrá de un voto por cada acción que posea o represente.

TÍTULO TERCERO. De la administración de la sociedad.

ARTÍCULO DUODÉCIMO: Cuando la propiedad de la totalidad de las acciones se reúna en una sola persona natural, la administración la ejercerá un administrador que, para todos los efectos, será el único accionista
que se verifique en ese momento, que representará judicial y extrajudicialmente a la sociedad, y que para el cumplimiento del objeto social estará investido de todas las facultades de administración y disposición que la
ley o el Artículo Vigésimo Sexto de estos Estatutos le otorgan, aun las que se establezcan como privativas de la Junta de Accionistas. La existencia de un único accionista se verificará con la sola comprobación del hecho
en el Registro de Accionistas de la sociedad. No será necesario ni requisito esencial en el caso descrito que el administrador sea ratificado por la Junta de Accionistas. En el caso de haber

dos o más accionistas, la administración de la sociedad la ejercerá un Directorio compuesto de tres miembros titulares, elegidos por la Junta de Accionistas, presididos por un director que será Presidente de la Sociedad,
que aparte de las atribuciones especiales que le confieren los estatutos, tendrá las obligaciones siguientes: a) Presidir las sesiones de Directorio y las Juntas de Accionistas; b) Velar por el fiel cumplimiento de los acuerdos
del Directorio y de las Juntas de Accionistas, de los Estatutos y de las normas legales y reglamentarias aplicables a esta clase de sociedades; c) Citar al Directorio para su funcionamiento regular y a las Juntas de Accionistas
en las oportunidades que indican los Estatutos; d) Supervisar directamente el desempeño del Gerente General; e) Proponer al Directorio todas las medidas que estime pertinentes para el mejor desarrollo de los negocios
sociales y la organización de la empresa; f) Amonestar a los empleados superiores que se aparten del cumplimiento de sus deberes y, en casos graves, requerir su remoción al Directorio; g) Firmar la memoria anual de la
sociedad y/o de las Juntas de Accionistas.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO: Cuando existan dos o más accionistas, según se indicó, será obligatoria la designación de un Directorio nombrado
en Junta de Accionistas, compuesto de tres miembros, el que para ejercer sus funciones podrá designar los Gerentes y Subgerentes que estime necesarios
para el funcionamiento de la sociedad, fijándoles sus atribuciones, renta y demás condiciones en los respectivos contratos.

ARTÍCULO DECIMOCUARTO: Los directores, designados conforme a los prescrito en el Artículo Duodécimo de estos estatutos, durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.

ARTÍCULO DECIMOQUINTO: Para ser elegido Director de la Sociedad no se requiere tener la calidad de accionistas de la misma, pero en todo caso
deberá velarse por el cumplimiento de las normas legales sobre inhabilidades e incompatibilidades.

ARTÍCULO DECIMOSEXTO: Si por cualquier causa no se celebrare oportunamente la Junta de Accionistas llamada a hacer la elección, se entenderán
prorrogadas las funciones de los directores que cumplieron su período hasta que se les nombre reemplazante, pero en todo caso el Directorio deberá
convocar, dentro del plazo de treinta días, a una Junta de Accionistas para que proceda al nombramiento.
ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO: Los directores no serán remunerados por el desempeño de sus funciones, corresponderá a la Junta Ordinaria de
Accionistas que se realiza anualmente autorizar y/o aprobar todo estipendio de los directores por el desempeño de cargos o empleos distintos del ejercicio
de su cargo.

ARTÍCULO DECIMOCTAVO: Cuando proceda, el Directorio sesionará ordinariamente una vez cada doce meses, en la fecha y la hora que el mismo
determine y sin necesidad de citación especial. El Directorio se reunirá extraordinariamente cuando las necesidades de la administración social lo requieran,
citado por el Presidente del mismo, o a indicación de dos o más directores.

ARTÍCULO DECIMONOVENO: El Directorio deberá sesionar con la asistencia de dos miembros a lo menos, y para adoptar acuerdos, en sesión
legalmente instalada, se requerirá la mayoría absoluta de los directores presentes. En caso de empates, dirimirá el voto el presidente o quien haga sus veces.

ARTÍCULO VIGÉSIMO: En la primera sesión que realice el Directorio después de su elección por la Junta de Accionistas, deberá elegirse el Presidente,
que lo será también de la Sociedad. A su vez, establecerá el orden de subrogancia de este y designará al Secretario del Directorio, cargo que podrá ser
encargado al Gerente General de la Sociedad.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: El Administrador o Gerente General elegido por el Directorio, según sea el caso, representarán judicial y
extrajudicialmente a la sociedad, y para el cumplimiento del objeto social, estarán investidos de todas las facultades de administración y disposición que
la ley o estos estatutos no establezcan como privativas de la Junta de Accionistas; lo anterior sin perjuicio de la representación judicial de la sociedad que
corresponde al Gerente General en conformidad a la ley. El Directorio podrá delegar parcialmente sus facultades en un Director, o en una comisión de
estos, o en los Gerentes, Subgerentes y abogados de la sociedad y, para objetos especialmente determinados, en otras personas.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: El Director que fallezca, renuncie, se incapacite por causas legales sobrevinientes, sea declarado en quiebra o
que se ausente del país por más de dos meses, cesará en sus funciones automáticamente y sin otro trámite, debiendo en tal caso el Directorio designar un
reemplazante por el tiempo que le faltare para completar el período que señala el artículo decimotercero del presente estatuto. Con todo, si algún Director
se ausenta del país por el tiempo que sea, en cumplimiento de una comisión de servicio para la Sociedad, no cesará en sus funciones, y el Directorio actuará
legalmente con los directores restantes, siempre en la forma que indica el artículo decimoctavo.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: Las deliberaciones y acuerdos del Directorio se registrarán en un libro de actas de las sesiones respectivas, el

cual deberá ser suscrito por los directores asistentes en señal de aprobación y desde esa oportunidad se podrán llevar a efecto los acuerdos que contenga.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: La responsabilidad de los directores en el ejercicio de sus funciones, las prohibiciones que los afectan y en general
toda otra limitación se regirán íntegramente por los artículos cuarenta y uno y cuarenta y seis de la Ley dieciocho mil cuarenta y seis y las normas pertinentes
del Reglamento de Sociedades Anónimas.

TÍTULO CUARTO. Administrador de la sociedad.

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO: Cuando la propiedad de la totalidad de las acciones se reúna en una sola persona natural, la sociedad tendrá un
Administrador, cargo que recaerá en ese único accionista en el cual se reúna el cien por ciento de las acciones, no siendo necesario ni requisito esencial
que él sea nombrado o ratificado por la Junta de Accionistas, el cual tendrá a su cargo la atención inmediata de los negocios sociales, la representación
judicial de la sociedad y el manejo del giro ordinario. En el evento de haber dos o más accionistas, la sociedad tendrá un gerente general que será nombrado
por el directorio y este cargo será compatible con el de Director de la Sociedad, pero no con el de Presidente.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO: Son atribuciones y deberes del Admi-nistrador y Gerente General, en su caso: a) impulsar y realizar las operaciones sociales y supervigilar la administración de la sociedad,
ajustándose en todos sus actos a las leyes, a estos estatutos, a los reglamentos internos de la sociedad, y a los acuerdos del Directorio; b) firmar todos los documentos y contratos que correspondan a las operaciones
sociales y que importen el cumplimiento de los acuerdos que haya tomado el Directorio; c) representar judicialmente a la sociedad. Estará, especialmente, investido de las facultades de desistirse en primera instancia de
la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir;
d) celebrar contratos de trabajo con el personal, pudiendo fijar remuneraciones, funciones, plazos y demás estipulaciones que sean procedentes, vigilar su conducta, suspenderlos y poner término a dichos contratos.
Impartir a los trabajadores de la sociedad las órdenes e instrucciones necesarias para el buen desempeño de sus funciones, guardando estricta conformidad con los acuerdos del Directorio. Podrá liquidar y pagar
imposiciones previsionales, declarar tributos y efectuar todos los trámites y gestiones que sean necesarios en relación con estas materias ante el Instituto de Previsión Social, Instituto de Seguridad Laboral,

Administradoras de Fondos de Pensiones, Institutos de Salud Previsional, Servicio de Impuestos Internos y otros. Podrá, también, actuar con las más
amplias facultades ante la Inspección del Trabajo correspondiente, en todo lo relacionado con los problemas laborales que puedan presentarse con el
personal que deba contratar, y ante la Empresa de Correos de Chile, Aduanas y demás organismos e instituciones administrativas fiscales, semifiscales o
de administración mixta o autónoma y municipales, en relación con las actividades de dichos organismos en materias propias de la sociedad. Para el debido
cumplimiento de este mandato, podrá otorgar y suscribir todos los instrumentos públicos o privados, cartas, solicitudes o comunicaciones que sean
procedentes. En el uso de esta autorización podrá retirar de las oficinas fiscales, de Correos de Chile, de fax, de aduanas, etcétera, toda clase de mercaderías,
productos, maquinaria, correspondencia, certificados, encomiendas, comunicaciones, giros postales, telegráficos o por télex o fax; e) reducir a escritura
pública las actas de las Juntas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas y cualquier acuerdo del Directorio; f) celebrar con bancos, instituciones de
ahorro e instituciones financieras, contratos de cuentas corrientes bancarias, de depósito y de crédito o de ahorro, en moneda nacional o extranjera; girar y
sobregirar en cuenta corriente y dar órdenes de cargos en cuenta corriente, mediante procedimientos cibernéticos y/o telefónicos; girar, depositar, endosar,
cobrar, revalidar, cancelar, dar orden de no pago y hacer protestar cheques y otros documentos a la vista; retirar talonarios de cheques, solicitar y reconocer
saldos; abrir y cerrar cuentas de ahorro a la vista o a plazo y realizar depósitos y retiros o giros en las mismas. Girar, aceptar, reaceptar, suscribir, endosar
en dominio, en garantía o en comisión de cobranza, cobrar, hacer protestar, descontar, cancelar letras de cambio, pagarés, cheques, y cualquier clase de
instrumentos negociables o efectos de comercio. Contratar toda clase de operaciones de crédito, especialmente con bancos e instituciones financieras,
Banco Central de Chile, Banco Estado de Chile, Corporación de Fomento de la Producción u otras instituciones de crédito, nacionales o extranjeras, bajo
cualquier modalidad y, en especial, a las que se refiere la Ley dieciocho mil diez, esto es, créditos bajo la forma de apertura de líneas de crédito, préstamos
o mutuos, préstamos con letras o avances contra aceptación o contra valores, descuentos, créditos o avances en cuenta corriente. Estos créditos pueden
otorgarse o concederse con o sin garantía, en moneda nacional o extranjera, reajustables o no; abrir, en bancos, por cuenta propia o ajena, créditos simples
y documentarios, revocables e irrevocables, divisibles e indivisibles, confirmados; autorizar cargos en cuenta corriente, realizar toda clase de depósitos
bancarios, simples o en cuenta corriente, para boletas bancarias de garantía o para cualquier otro fin; operar en forma amplia,

en el mercado de capitales y de inversiones; adquirir derechos en fondos mutuos de cualquier tipo; g) cobrar y percibir, judicial y extrajudicialmente,
cuanto se adeude a la sociedad y otorgar recibos, finiquitos y cancelaciones. Entregar y retirar bienes y documentos en custodia abierta o cerrada, cobranza
o garantía. Tomar en arrendamiento cajas de seguridad, abrirlas, retirar lo que en ellas se encuentre, y poner término a su arrendamiento; h) realizar toda
clase de operaciones de cambios internacionales, pudiendo, en especial, comprar y vender y, en general, enajenar divisas, al contado o a futuro, provengan
del comercio exterior visible o invisible, hacer conversiones y pactar arbitrajes; i) celebrar, modificar, dejar sin efecto, anular, resolver, resciliar, prorrogar,
terminar, disolver, renovar y poner término a toda clase de contratos o actos jurídicos, incluso autocontratar, esto es, celebrar actos jurídicos consigo
mismo; j) comprar, vender, permutar, aportar y, en general, enajenar toda clase de bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales; entre ellos,
valores mobiliarios y acciones, pactando precios, condiciones, plazos y demás cláusulas, estipulaciones y modalidades, con o sin pacto de retrocompra.
Estos actos pueden tener por objeto el dominio, el usufructo, derechos personales sobre los mismos o sobre una parte o cuota de ellos. Celebrar toda clase
de contratos preparatorios, entre ellos el contrato de promesa de compraventa y el contrato o cláusula de opción y leasing respecto de toda clase de bienes,
salvo lo que se dirá. Dar y tomar en arriendo toda clase de bienes, con o sin opción de compra. Dar y recibir especies en comodato, mutuo y anticresis,
convenir intereses y multas. Contratar y modificar seguros que caucionen contra toda clase de riesgos, cobrar pólizas, endosarlas y cancelarlas. Realizar
toda clase de operaciones de bolsa y corretaje. Celebrar toda clase de contratos de cuentas en participación; k) comprar y vender bonos, acciones y valores
mobiliarios en general, con o sin garantía, con o sin pacto de retroventa o de recompra; suscribir bonos, letras de crédito y acciones; l) realizar y pactar la
extinción de toda clase de obligaciones por pago, novación, compensación o cualquier otra forma de extinguir obligaciones. Pedir y otorgar rendiciones
de cuentas. Convenir, aceptar y pactar estimaciones de perjuicios, cláusulas penales y multas; m) ingresar a sociedades ya constituidas, constituir sociedades
de cualquier tipo, cooperativas, asociaciones gremiales, asociaciones o cuentas en participación, sociedades anónimas, modificarlas, disolverlas,
liquidarlas, dividirlas, fusionarlas y transformarlas de un tipo a otro; formar parte de comunidades, pactar indivisión, designar administradores pro indiviso;
representar a la sociedad con voz y voto en las sociedades en que forme parte; n) Ceder, a cualquier título, toda clase de créditos, sean nominativos, a la
orden o al portador, aceptar cesiones. Dar y recibir en prenda bienes muebles, valores mobiliarios, derechos, acciones y demás

cosas corporales o incorporales, sea en prenda civil o comercial de cualquier tipo o mediante prendas especiales y cancelarlas. Las prendas pueden caucionar
obligaciones propias de la sociedad o de terceros a la sociedad, aun de sus propios socios; constituir a la sociedad en fiadora y codeudora solidaria, otorgar
y aceptar fianzas simples y solidarias, avalar letras de cambio, pagarés y toda clase de instrumentos negociables, sea para caucionar obligaciones propias
o ajenas. Aceptar, posponer y cancelar toda clase de garantías. Conceder quitas o esperas. Nombrar agentes, representantes y comisionistas; celebrar
contratos de corretaje o mediación, distribución y comisiones para comprar y vender. Constituir y aceptar usufructos, pedir y aceptar adjudicaciones de
toda clase de bienes. Pagar en efectivo, por dación en pago, por consignación, por subrogación, por cesión de bienes, todo lo que el mandante adeudare y
asumir deudas de terceros. Constituir y pactar domicilios especiales. Solicitar propiedad comercial sobre marcas comerciales, pudiendo oponerse a
inscripciones de terceros; o) Enviar, recibir y retirar toda clase de correspondencia, certificada o no, giros, fax y encomiendas. Otorgar mandatos, generales
o especiales, pudiendo otorgar, a su vez, a los mandatarios la facultad de conferir mandatos y revocarlos, modificarlos y delegar en parte sus atribuciones
de administración o los poderes o representaciones que la sociedad detente de terceros, en cualquiera persona natural o jurídica, y reasumir el mandato
delegado; y p) cuidar el orden interno y económico de las oficinas de la sociedad, vigilar que la contabilidad y los registros sociales se lleven en debida
forma y guardar, bajo su custodia, todos los documentos, registros y libros de la sociedad. El Directorio podrá ampliar, restringir o modificar las facultades
al gerente.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO: El Gerente General nombrado por el Directorio, será responsable ante la sociedad del fiel cumplimiento de las leyes tributarias, laborales y de seguridad social, como asimismo
de las normas legales y reglamentarias sobre sociedades anónimas. Las multas o sanciones en que incurra la sociedad por infracción a tales disposiciones serán de responsabilidad del Gerente General frente a la sociedad
la que podrá repetir frente a éste, salvo que acredite la debida diligencia, la que será calificada por el Directorio.

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: En ausencia o imposibilidad del Pre-sidente de la sociedad le subrogará el Director designado en conformidad al Artículo Decimonoveno, cuando corresponda.

TÍTULO QUINTO. Juntas Generales de Accionistas.

ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO: Las Juntas Generales de Accionistas serán ordinarias y extraordinarias y las convocatorias de una y otras

se efectuará por medio de un aviso enviado vía correo electrónico con confirmación automática de lectura, la que de producirse será suficiente hecho para
entenderse notificado. El correo electrónico deberá ser enviado a los accionistas con un mínimo de tres días de anticipación. Lo anterior exige que los
accionistas tendrán que mantener informada a la administración de los correos electrónicos personales y privados que posean. Con todo, podrá celebrarse
válidamente una Junta no citada de la manera anteriormente dicha, si concurren a ella la totalidad de las acciones con derecho a voto. Tampoco se requerirá
de estas formalidades para la convocatoria a Junta de Accionistas cuando la propiedad de totalidad de las acciones sea de una sola persona, natural o
jurídica.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO: La Junta General Ordinaria de Accionistas, tendrá lugar anualmente entre los meses de enero a abril de cada año y en
aquella se tratarán la materias señaladas en el artículo cincuenta y seis de la Ley dieciocho mil cuarenta y seis. Las Juntas Generales Extraordinarias de
Accionistas se celebrarán en cualquier tiempo según lo demanden las necesidades sociales, y en ellas se tratarán los asuntos que el artículo cincuenta y
siete de la citada ley u otras disposiciones legales señalan como privativas de su conocimiento, siendo esencial para la validez de la Junta que se precisen
en las respectivas citaciones las materias a tratar, cuando ello sea pertinente.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO: Cuando sea requisito, la convocato-ria a Junta General de Accionistas será atribución del Directorio de la sociedad, en la forma que se señala: Uno) A Junta Ordinaria, a
efectuarse dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del balance, con el fin de conocer de todos los asuntos de su competencia; Dos) A Junta Extraordinaria siempre que, a su juicio, los intereses de la sociedad lo
justifiquen; y Tres) A Junta Ordinaria o Extraordinaria, según sea el caso, cuando así lo soliciten accionistas que representen a lo menos el diez por ciento de las acciones emitidas con derecho a voto, expresando en la
solicitud los asuntos a tratar en la Junta de Accionistas.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO: Cuando existan dos o más accionistas, las Juntas se constituirán en primera citación con la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto, y en segunda
citación, con las que se encuentren presentes o representadas, cualquiera sea su número. Podrá convocarse simultáneamente a las Juntas para ambos tipos de citaciones en un mismo día, pero no antes de una hora la
segunda, a la prevista para la primera citación. Los acuerdos se tomarán por la mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas con derecho a voto. Solo podrán concurrir a las Juntas y ejercitar su derecho a
voz y voto, quienes

sean titulares de acciones inscritas en el Registro de Accionistas con a lo menos cinco días hábiles de anticipación a aquel en que haya de celebrarse la
reunión.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO: En las Juntas Extraordinarias, que deban pronunciarse sobre las materias señaladas en el artículo sesenta y siete
inciso segundo de la ley dieciocho mil cuarenta y seis, se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto
para tomar los acuerdos pertinentes.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO: Toda votación que tenga lugar en una Junta de Accionistas será unipersonal, salvo que unánimemente se disponga otro sistema. Cuando se trate de elecciones, los votos podrán
acumularse o distribuirse entre los candidatos; resultarán elegidos quienes obtengan el mayor número de preferencias hasta completar los cargos a llenar. Los accionistas podrán hacerse representar por otros accionistas
o un tercero, a través de un mandato que podrá ser enviado por el poderdante vía correo electrónico, el que deberá contener las menciones que se establecen desde el número uno al seis del artículo sesenta y tres del
Reglamento de Sociedades Anónimas.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO: Los accionistas o sus apoderados que asistan a una Junta General deberán suscribir un Registro de Asistencia que
indicará el número de acciones que el firmante posee o representa.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO: Las deliberaciones y acuerdos de las Juntas Generales de Accionistas quedarán registrados en un Libro de Actas
que llevará el Secretario del Directorio, si lo hay, o el Gerente General o Administrador. Los acuerdos se llevarán a efecto desde que esté firmada el acta
respectiva por el accionista, si fuera uno que es administrador, o por el Gerente General o por el Presidente de la Sociedad, si hay dos o más accionistas, y
por quien actúe de Secretario, en su caso, rigiéndose en lo demás por el artículo setenta y dos de la Ley dieciocho mil cuarenta y seis y el artículo setenta
y tres del Reglamento de Sociedades Anónimas, cuando corresponda.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Cuando existan dos o más accionistas, ninguno de ellos podrá enajenar sus acciones a terceros, sin antes ofrecerlas a los otros accionistas. La contravención o infracción a este
artículo obligará al accionista incumplidor a pagar a título de sanción una multa ascendente al valor de libros de las acciones objeto de la enajenación en beneficio del resto de los accionistas a prorrata de su número de
acciones que sean verificadas en el Registro de Accionistas.

TITULO SEXTO. Inspectores de cuentas.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO: Cuando se verifique que la sociedad está compuesta por dos o más accionistas, la Junta General Ordinaria de
Accionistas nombrará anualmente a dos Inspectores de Cuentas Titulares y a dos Suplentes, o una empresa de Auditoría para que examinen la contabilidad
de la Sociedad, el Inventario, el Balance General y los demás Documentos Financieros, debiendo ellos informar por escrito a la próxima Junta Ordinaria
sobre el cumplimiento de sus deberes estatutarios, legales y reglamentarios. Si existiere un solo accionista, estas obligaciones serán sólo facultativas de
ese accionista.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO: Los Inspectores de Cuentas o Auditores Externos podrán ser remunerados y en tal caso corresponderá a la Junta
General Ordinaria fijarles sus rentas. No podrán ser designados Inspectores de Cuentas, los directores o liquidadores de la Sociedad, los Gerentes, ni los
trabajadores de ella.

TÍTULO SÉPTIMO. Balance, otros estados y registros financieros y distribución de utilidades.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO: La Sociedad practicará anualmente el Balance General de sus operaciones al treinta y uno de diciembre de cada año. El Directorio presentará a la Junta General Ordinaria de
Accionistas que señala el artículo treinta y dos de estos estatutos, una memoria razonada acerca de la situación societaria durante el último ejercicio, acompañando el balance general, el estado de pérdidas y ganancias y
el informe de los Inspectores de Cuentas o Auditores Externos, documentos que se enviarán anticipadamente a los accionistas que los soliciten. La Junta General de Accionistas llamada a pronunciarse sobre un ejercicio
determinado no podrá diferir su acuerdo sobre la aprobación, modificación o rechazo de la Memoria, Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias que le hayan sido presentados, y también deberá resolver sobre
la distribución de dividendos y sus montos, en especial la forma y base que sirvan para su determinación, según dispone el Artículo Quincuagésimo del presente estatuto.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO: La Junta General Ordinaria de Accionistas que apruebe un balance general que muestre utilidades
líquidas, deberá resolver si éstas se capitalizarán total o parcialmente o si se distribuirán dividendos por el monto que indique o si se mantendrán en fondos
o reservas para los propósitos que determine. Con todo si la Sociedad registrare pérdidas acumuladas, éstas serán absorbidas con las utilidades retenidas,
de haberlas.

TITULO OCTAVO. Disolución y liquidación de la sociedad.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: La Sociedad se disolverá por: a) Acuerdo de la Junta General Extraordinaria de Accionistas o por decisión del único accionista persona natural si fuere el caso; b) Por
reunirse el cien por ciento de las acciones en manos de una sola persona jurídica y c) Sentencia judicial ejecutoriada fundada en la Ley dieciocho mil cuarenta y seis o en otras leyes. Una vez disuelta la Sociedad,
subsistirá como persona jurídica para los efectos de su liquidación y se agregarán a su nombre o denominación las palabras "En liquidación". El Directorio deberá velar por el oportuno cumplimiento de las normas del
artículo ciento ocho de la Ley dieciocho mil cuarenta y seis.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO: Existiendo dos o más accionistas, la Liquidación de la Sociedad estará a cargo de tres liquidadores
elegidos por la Junta de Accionistas, los que podrán ser ajenos a la sociedad. Los liquidadores deberán cumplir su cometido en el plazo máximo de tres
años y, al efecto, tendrán las facultades para ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que conduzcan directamente a la liquidación y también
para realizar todos los actos de administración y disposición que sean privativos de la Junta General de Accionistas. Esta última podrá revocarles el mandato
o restringir sus atribuciones, salvo las excepciones legales. Por tanto, si existe un solo accionista, la liquidación será de su cargo.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO: La comisión de liquidadores designará un presidente entre sus miembros y éste representará judicial y
extrajudicialmente a la sociedad ante terceros. Los acuerdos que deban adoptar esta comisión requerirán mayoría de votos.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO: Los liquidadores serán remunerados, correspondiendo a la Junta General de Accionistas que los nombró,
fijarles la cuenta y forma de pago.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO: Si un liquidador renuncia, se incapacita, es declarado en quiebra, incurre en causales sobrevivientes de
inhabilidad o incompatibilidad, o si fallece, la Junta General de Accionistas citada por cualquiera de los restantes, o bien, autoconvocada, nombrará a su
reemplazante.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Habrá lugar a la liquidación cuando la sociedad se disuelva por reunirse todas las acciones en las manos
de una sola persona, cuando este único accionista tome la decisión discrecional de disolver la sociedad y luego proceder a la liquidación de la misma en la
forma que él determine.

TÍTULO NOVENO. Arbitraje.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Cuando existan dos o más accionistas, las diferencias que ocurran entre ellos en su calidad de tales, o
entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o mientras se liquida, se someterán al conocimiento de un árbitro
arbitrador en cuanto al procedimiento y al fallo. Contra las resoluciones del árbitro no procederá recurso alguno, a todos los cuales los comparecientes
renuncian desde ya, incluso los de casación y queja, salvo acuerdo unánime de la Junta General de Accionistas en el sentido de designar a un nuevo árbitro.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO: Todos los quórum mínimos que estén prevenidos en la ley dieciocho mil cuarenta y seis dentro del
contexto decisional societario en sus órganos administrativos, ya sea previstos para las Juntas de Accionistas, Ordinarias o Extraordinarias, o bien,
reuniones de Directorio, para los efectos de la presente sociedad por acciones, todos los quórum mínimos de votación necesarios y exigidos para alcanzar
la eficacia de la decisión de que se trate serán el de mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto si se trata de las Juntas de Accionistas o
la mayoría absoluta de los integrantes del órgano administrativo societario si se tratare del Directorio.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO: Considerando los quórum especificados en el artículo inmediatamente anterior, las Juntas de Accionistas determinarán el dividendo que le corresponde a cada acción o accionistas,
atendiendo básicamente a las utilidades de unidades de negocios o activos específicos de la sociedad, según dispone el artículo cuatrocientos cuarenta y tres del Código de Comercio, y en especial, atendiendo a la
capacidad generadora de utilidades que aporte cada accionista a la sociedad respecto de sus unidades de negocios. Desde el acuerdo de la Junta de Accionistas, en relación al dividendo, las preferencias atribuidas a cada
accionista en relación a cada unidad de negocios o de activos específicos y a su capacidad generadora de utilidades dentro de cada unidad de negocio, tendrán la calidad de indefinidas y sólo podrán modificarse las
preferencias aludidas únicamente por acuerdo de la misma Junta de Accionistas. Estas preferencias en ningún caso importarán para las acciones beneficiadas un menoscabo o renuncia en sus derechos políticos.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: El patrimonio de la sociedad podrá dividirse proporcionalmente entre cada uno de los accionistas o grupos de accionistas en razón de su participación proporcional,
pudiendo quedar por tanto cada una de las nuevas sociedades nacientes y la originaria conformada por un solo accionista, manteniendo cada uno de ellos

o grupos de ellos los derechos patrimoniales proporcionales que poseía cada uno de ellos en la sociedad originaria objeto de división. Vale decir, si la
sociedad tuviere un patrimonio de un millón de pesos y estuviere compuesta por dos accionistas en que cada uno participa en un cincuenta por ciento de
las acciones, los socios podrán dividir su patrimonio entre dos sociedades por acciones con igual patrimonio, esto es quinientos mil pesos en la originaria
y quinientos mil pesos en la naciente, asignado a cada una de las dos sociedades un cincuenta por ciento del patrimonio que se divide. Así cada una de
ellas, con un patrimonio de quinientos mil pesos, podrá quedar compuesta por un solo accionista conservando su proporción patrimonial que le correspondía
en la sociedad dividida antes de la escisión. Este mismo principio o modalidad de división podrá aplicarse cuando existan más de dos accionistas, pues lo
relevante en estos casos será proteger que cada accionista conserve su derecho patrimonial proporcional que le corresponde, salvo aquellos casos en que
un accionista o varios accedan y autoricen una división en proporciones patrimoniales distintas. La forma de distribuir el patrimonio en cuanto a la
asignación de bienes, derechos y obligaciones, será materia de acuerdo entre los accionistas, decisión que será acordada en Junta Extraordinaria de
Accionistas. También, si la sociedad tuviere un patrimonio de un millón de pesos, por ejemplo, y estuviere compuesta por cuatro accionistas en que cada
uno participa en un veinticinco por ciento de las acciones, los socios podrán dividir su patrimonio entre dos sociedades por acciones con igual patrimonio,
esto es quinientos mil pesos en la originaria y quinientos mil pesos en la naciente, asignando a cada una de las dos sociedades un cincuenta por ciento del
patrimonio que se divide. Así, cada una de ellas, con un patrimonio de quinientos mil pesos, podrá quedar compuesta por dos accionistas, conservando su
proporción patrimonial que le correspondía en la sociedad dividida antes de la escisión. Estos grupos de accionistas podrán constituir distintas sociedades
por acciones como consecuencia de una división, aun cuando sus proporciones sean distintas, lo relevante según se dijo, es que cada uno de ellos mantenga
en las sociedades nacientes la misma proporción que le correspondía en la sociedad por acciones originaria antes de la escisión.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Se deja constancia que de existir una relación entre la sociedad por acciones que se constituye por este
acto y sus sociedades filiales y coligadas, estas podrán tener participaciones recíprocas en sus respectivos capitales o patrimonios, en el capital o patrimonio
de la matriz o de las coligantes, incluso en forma indirecta a través de otras personas naturales o jurídicas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO: En el caso que la administración de la sociedad sea ejercida por un directorio, el directorio será nombrado en forma definitiva en junta de accionistas establecida para tales
efectos.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO: El capital social de la sociedad es de cinco millones de pesos, dividido en cinco millones de acciones nominativas, sin valor nominal, todas de una misma serie e igual
valor, que se suscriben y pagan de la siguiente manera: doña........................., suscribe la cantidad de cinco millones de acciones, por un valor total de cinco millones de pesos, los cuales serán pagados de la siguiente
forma: a) un millón de pesos que se pagan en este acto, al contado y en dinero efectivo, ingresando dicha suma a la caja social; b) El saldo de cuatro millones de pesos será pagado en un plazo máximo de cinco años a
contar de la fecha de firma del presente instrumento.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO: Por existir un único accionista al momento de la constitución de la presente sociedad, según se indicó en el Artículo Vigésimo Quinto precedente, el único compareciente
fundador de la sociedad será el Administrador de la sociedad, y por tanto actuará investido de todas y cada una de aquellas facultades descritas en el Artículo Vigésimo Sexto del presente estatuto, no siendo necesario
ni requisito esencial el nombramiento o ratificación por parte de la junta de accionista. Por tanto, la administradora es doña.............., como accionista única y originaria que es de la presente sociedad por acciones.

ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO: Domicilio especial. Para todos los efectos del presente contrato, las partes fijan domicilio especial en la comuna ............ y se someten a la competencia de sus Tribunales
de Justicia.

ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO: Poder Especial para el Servicio de Impuestos Internos. Se confiere poder tan amplio como en derecho se requiere a la señorita........................................., cédula de identidad
número..............................., para que represente a la sociedad ante el Servicio de Impuestos Internos, y realice trámites tales como efectuar inicio de actividades y solicitar el rol único tributario de esta sociedad, como
así también todos los trámites pertinentes relativos a timbraje de documentos tributarios. Además, se encuentra expresamente autorizada para delegar las facultades anteriormente otorgadas a través de poder otorgado
ante Notario Público.

ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO: Se faculta a la señorita.................. para aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar

los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos en que las partes pudieren haber incurrido en estos estatutos y sanear de acuerdo a la ley
diecinueve mil cuatrocientos noventa y nueve todos aquellos vicios que sean pertinentes para perfeccionar el presente acto, manteniendo la voluntad de los
contratantes. Podrá, al efecto, presentar una o más minutas ante el Notario y ante el Conservador respectivo o instituciones públicas o privadas y/u otorgar
o firmar las escrituras o instrumentos, públicos o privados, necesarios o convenientes, con todas las facultades que se precisen para llevar a efecto tal
cometido. Queda, asimismo, facultada, la mandataria, para requerir las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que fueren necesarias y efectuar todos
los trámites de legalización de esta sociedad.

ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO: Se faculta al portador de copia autorizada de la presente escritura pública de este instrumento y/o de un
extracto de dicha escritura pública para legalizar la modificación de estatutos y los nuevos estatutos dictados, asimismo para requerir las anotaciones,
inscripciones y subinscripciones que fueren pertinentes en los registros conservatorios respectivos, como realizar las publicaciones que procedieren.

Abogado redactor don............ Declara la compareciente no haber bloqueado su cédula de identidad conforme a la ley número diecinueve mil novecientos
cuarenta y ocho. En comprobante, previa lectura, así lo otorgan y firman. Se da copia. Doy fe. CERTIFICO, que la escritura que antecede se anotó con el
número:

Nombre:.................................................

C.I.:...............................................

4.3.4. Registro de la sociedad

De acuerdo al art. 431 del Cco., la sociedad llevará un registro en el que se anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y cédula de
identidad o rol único tributario de cada accionista, el número de acciones de que sea titular, las fechas en que éstas se hayan inscrito a
su nombre y, tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma y oportunidades de pago de ellas. Igualmente, en el registro
deberá inscribirse la constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al dominio. En caso de que algún accionista transfiera
el todo o parte de sus acciones, deberá anotarse esta circunstancia en el registro.

Este podrá llevarse por cualquier medio, siempre que ofrezca seguridad de que no podrá haber intercalaciones, supresiones u otra
adulteración que pueda afectar su fidelidad, y que, además, permita el inmediato registro o constancia de las anotaciones que deban
hacerse, y estará, en todo tiempo, disponible para su examen por cualquier accionista o administrador de la sociedad.

Los administradores y el gerente general de la sociedad serán solidariamente responsables de los perjuicios que causaren a
accionistas y a terceros con ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las informaciones contenidas en el registro a que se refiere
este artículo.

4.3.5. Modificación y saneamiento

En relación a los posibles cambios o modificaciones del estatuto social, éstos podrán ser efectuados por acuerdo de la junta de
accionistas del que se dejará constancia en un acta que deberá ser protocolizada o reducida a escritura pública, a menos que la totalidad
de los accionistas suscribieren una escritura pública o un instrumento privado protocolizado en que conste la modificación. Tampoco
será necesaria la junta en caso que la sociedad por acciones sea unipersonal, ya que bastará que este único accionista realice la
declaración de modificación por los medios antes señalados. Un extracto del documento de modificación o del acta respectiva, según
sea el caso, será inscrito y publicado en la misma forma establecida en el artículo precedente, cuando se hayan modificado algunas de
las materias señaladas en dicho artículo (art. 427 Cco.).

La sociedad por acciones que durante más de 90 días seguidos tenga 500 o más accionistas o, al menos, el 10% de su capital suscrito
pertenezca a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los que individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan
dicho porcentaje, por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las
disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas
deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuarán la
administración.

Por su parte, si se hubiere omitido alguno de los requisitos y menciones en ellos establecidos, la sociedad podrá ser declarada nula,
y se aplicará al respecto lo dispuesto en los artículos 6º y 6º A de la Ley de Sociedades Anónimas. El saneamiento de las nulidades que
afecten la constitución y modificaciones de sociedades por acciones se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.499. Si se
llegara a declarar nula la sociedad o no es procedente su saneamiento, los accionistas podrán liquidar por sí mismos la sociedad de
hecho o designar a uno o más liquidadores (art. 428 Cco.), de manera que siempre se conservará la personalidad jurídica para el proceso
de liquidación.

4.4. Capital de la sociedad por acciones

4.4.1. Fijación del capital

El capital de la sociedad debe ser fijado de manera precisa en el estatuto y estar dividido en un número determinado de acciones
nominativas. El estatuto puede establecer que las acciones de la sociedad sean emitidas sin imprimir láminas físicas de dichos títulos,
siendo esto último una novedad de la ley Nº 20.190 que se encamina nuevamente en beneficio de la desformalización.

El capital social y sus posteriores aumentos deberán quedar totalmente suscritos y pagados en el plazo que indiquen los estatutos.
Si nada señalaren al respecto, se aplica una norma supletoria en que el plazo será de cinco años, contados desde la fecha de constitución
de la sociedad o del aumento respectivo, según corresponda. Si no pagare oportunamente al vencimiento del plazo correspondiente, el
capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado (art. 434 Cco.). Por otra parte, las acciones cuyo valor no se
encuentre totalmente pagado, no gozarán de derecho alguno, a menos que los estatutos dispongan lo contrario y a diferencia de lo que
acontece con las S.A., pues en estas últimas, las acciones no pagadas sólo privan al accionista del derecho a dividendo y del derecho
a restitución del aporte y sólo en la proporción no pagada, pero no de sus derechos políticos (art. 16 LSA).

El estatuto social podrá establecer porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrá ser controlado por uno o
más accionistas, en forma directa o indirecta (art. 435 Cco.).

Los aumentos de capital serán acordados por los accionistas, sin perjuicio que el estatuto puede facultar a la administración en forma
general o limitada, temporal o permanente, para aumentar el capital con el objeto de financiar la gestión ordinaria de la sociedad o para
fines específicos. Esta última autorización puede ser general, es decir, que el directorio pueda en cualquier momento aumentar el capital;
o limitada, esto es, fijada en los estatutos en cuanto a montos o circunstancias específicas. La pregunta que surge en tal sentido es qué
ocurrirá si los accionistas no quieren financiar tal incremento decretado por la administración, en relación a lo dispuesto en el art. 429
del Cco.559

Frente a ello, habría que estimar que por tratarse de una reforma de los estatutos, este aumento, aun propuesto por los
administradores, debe ser acordado por la junta de accionistas (art. 427 Cco.) o por instrumento otorgado por todos los accionistas, lo
que implicaría un instrumento de control en esta materia.

La sociedad podrá emitir acciones de pago, que se ofrecerán al precio que determinen libremente los accionistas o quien fuere
delegado al efecto por ellos. No será obligatorio que dicha oferta se realice preferentemente a los accionistas. Sin embargo, el estatuto
social podrá establecer que las opciones para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad, o de cualesquiera otros valores
que confieran derechos futuros sobre éstas, sean de pago o liberadas, deban ser ofrecidas, a lo menos por una vez, preferentemente a
los accionistas, a prorrata de las acciones que posean.

Mientras estuviere pendiente una emisión de bonos convertibles en acciones, deberá permanecer vigente un margen no suscrito del
aumento de capital por la cantidad de acciones que sea necesaria para cumplir con la opción, cuando ésta sea exigible conforme a las
condiciones de la emisión de los bonos respectivos (art. 439 Cco.).

Por su parte, todo acuerdo de reducción de capital deberá ser adoptado por la mayoría establecida en los estatutos. En silencio de
éste, se requerirá voto conforme de la unanimidad de los accionistas. No podrá procederse al reparto o devolución de capital o a la
adquisición de acciones con que dicha disminución pretenda llevarse a efecto, sino desde que quede perfeccionada la modificación
estatutaria (art. 440 Cco.). El dato relevante es que los acuerdos pueden ser adoptados por las mayorías que fijen los estatutos, y en
caso contrario se exige la unanimidad de los accionistas, incluidos aquellos que no tienen derecho a voto. En este caso también es
procedente la modificación estatutaria, que debe seguir un trámite previo de autorización del SII.
Las sociedades por acciones pueden adquirir y poseer bonos de su propia emisión, siempre y cuando su estatuto social no lo prohíba.
Este tipo de acciones son del dominio de la sociedad, éstas no se pueden considerar al momento de querer constituir el quórum en una
asamblea de accionistas o al aprobar modificaciones del estatuto social, además de no tener en ningún caso derecho a voto, dividendo
o preferencia al suscribir aumentos de capital.

Si la sociedad por acciones ha adquirido bonos emitidos por ella misma, éstos deben enajenarse en el plazo de un año, contado
desde su adquisición, si dichas acciones no salen de la sociedad, el capital de la misma se reduce de pleno derecho y las acciones se
eliminan del registro (art. 438 Cco.).

4.4.2. Acciones de la SpA:


Libertad en la creación, tratamiento de las preferencias y traspasos

También en este campo se otorga un amplio margen de libertad a los socios, tanto para crear preferencias, series, como otros
caracteres peculiares.

Las acciones pueden ser ordinarias o preferidas, con la única limitación que las segundas deben figurar, al igual que las sociedades
anónimas, en los estatutos. Éstos deberán establecer en forma precisa las cargas, obligaciones, privilegios o derechos especiales que
afecten o de que gocen una o más series de acciones (art. 436 Cco.). Se permite crear distintas series de acciones, pues la ley dispone
que no es de la esencia de la preferencia su vinculación a una o más limitaciones en los derechos de que pudieran gozar las demás
acciones, aun cuando lo habitual será crear una serie con los mismos valores y derechos.

En relación a los votos, cada accionista dispondrá de un voto por cada acción que posea o represente, sin embargo, se permiten
acciones con voto múltiple, a diferencia de las S.A. Asimismo, el estatuto podrá contemplar series de acciones sin derecho a voto, con
derecho a voto limitado, o a más de un voto por acción (art. 437 Cco.), en cuyo caso, deberán determinar la forma de computar dichas
acciones para el cálculo de los quórum. Cada acción es un título que puede ser cedido, la transferencia se traduce en un cambio de la
persona del accionista, lo que no afecta la existencia legal de la sociedad.

Si la preferencia consiste en el derecho a un dividendo fijo, determinado o determinable, éstas se pagan con preferencia a las demás
acciones, lo que no admite modificación estatutaria. Lo que sí puede ser modificado es que no se apliquen las reglas supletorias del
artículo 442 Cco., que establece que en el evento que los resultados de un ejercicio no permitan pagar ese dividendo fijo, el titular de
las acciones puede optar por: a) Crear una cuenta de patrimonio donde se acumulen esos dividendos impagos, de manera que la
sociedad no puede distribuir dividendos a los demás accionistas sino una vez saldada esta cuenta, y b) Ejercer el derecho a retiro de la
sociedad, debiendo pagarse la acción de acuerdo a lo fijado en los estatutos o el valor libro más los dividendos fijos no pagados en el
silencio de éstos.

Otras acciones preferentes pueden estar ligadas a una inversión específica de la sociedad, caso en que las acciones siguen la pérdida
o la utilidad de ese proyecto en particular, debiendo llevar una contabilidad separada. En este caso, las utilidades de cuentas separadas
son utilidades sociales y tributan como cuentas separadas, si ellas no se distribuyen en el ejercicio siguiente a su gestación, deben
confundirse y colacionarse con los resultados generales del ejercicio en que no se vayan a distribuir esas utilidades, lo que les permite
funcionar como una especie de fondos mutuos, aunque con notables diferencias.

Las acciones de industria no se encuentran prohibidas, de manera que podrían también establecerse en los estatutos fijando
claramente los beneficios que pueden percibir. En este caso, habría que considerar que el pago de remuneraciones con acciones debiera
ajustarse a las normas de Código del Trabajo560.

Al brindarse tantas facultades a los socios, con la sola limitante de establecerlo en los estatutos, las acciones de estas sociedades no
presentan una lectura objetiva descrita legalmente, lo que puede afectar la libre cesibilidad de las mismas. Ello justifica que en los
traspasos de las acciones se deba contar con la declaración del cesionario en el sentido que conoce la normativa legal que regula este
tipo social, el estatuto de la sociedad y las protecciones que en ellos puedan o no existir respecto del interés de los accionistas. La
omisión de esta declaración, lejos de anular la operación, hará responsable al cedente de los perjuicios que ello irrogue (art. 446 Cco.).
De este modo, se trata de una sanción que desconoce la esencialidad de dicho conocimiento para declarar la validez de la cesión,
relegando tal obligación y cuidado al cedente, como medida de protección del cesionario.

A estos efectos, se contempla el registro de accionistas a que alude el art. 431 del Cco., cuyo cuidado, vigencia y fidelidad queda a
cargo de los administradores y el gerente general de la sociedad, que serán solidariamente responsables de los perjuicios que se
ocasionaren frente a dicho incumplimiento.

En cuanto al derecho de suscripción preferente de acciones o valores de nueva emisión, la normativa indica que la sociedad también
podrá emitir acciones de pago que se ofrecerán al precio que determinen libremente los accionistas o quien fuere delegado al efecto por
ellos, como ocurre con la administración. El estatuto puede establecer que las opciones de aumento de capital o de valores convertibles
en acciones de la sociedad, o de cualquiera otros valores que confieran derechos futuros sobre estas, sean de pago o liberadas, sean
ofrecidas a lo menos por una vez, preferentemente a los accionistas a prorrata de las acciones que posean. En silencio de los estatutos
los accionistas carecen del derecho de opción preferente para suscribir acciones de pago de nueva emisión, como ocurre con la sociedad
anónima.
Por otra parte, en las SpA se admite que su estatuto regule porcentajes máximos de tenencias de acciones y que este fije porcentajes
o montos mínimos o máximos del capital social que podrá ser controlado por uno o más accionistas y no sólo en forma directa, sino
también indirecta. De este modo, este instrumento podrá contener disposiciones que regulen los efectos y establezcan las obligaciones
o limitaciones que nazcan para los accionistas que quebranten dichos límites, según sea el caso, fijando plazos para incrementar o
disminuir la participación del accionista que sobrepase los límites y sanciones a los infractores, lo que obliga a los infractores que se
exceden a enajenar sus acciones a los restantes accionistas para mantener las proporciones. La sanción frente a un pacto no detallado
se tendrá por no escrita, sin necesidad de una sentencia que declare la nulidad.

Otros pactos susceptibles de ser acordados estatutariamente son los asociados a las restricciones de compraventa de acciones para
los accionistas, en tal sentido se permite estipular que si el que vende es el mayoritario, éste debe invitar a participar en dicha venta al
mismo precio a los accionistas minoritarios en la proporción que a cada uno le corresponda (tag along); o bien, si un accionista recibe
una oferta por sus acciones bajo la condición de que vendan los demás, forzar a los restantes a adherirse a dicha oferta y vender al
tercero (drag along). Esta cláusula puede ser característica en los pactos de accionistas en que no hay mayoritarios o paquetes de
control. Asimismo, se puede acordar que si un accionista quiere vender sus acciones debe primero ofrecerlas a los restantes
accionistas (first refusal), o bien, que las acciones deben ser enajenadas obligatoriamente frente a determinadas circunstancias, por
ejemplo cuando los administradores o ejecutivos se retiran o tienen intereses en otras sociedades (buyback right) (art. 435 Cco.).

Finalmente, a menos que el estatuto disponga otra cosa, la sociedad no se disolverá por reunirse todas las acciones en un mismo
accionista (art. 444 Cco.).

4.4.3. Pago de dividendos

Los estatutos deberán establecer los pagos de dividendos que la sociedad debe efectuar por un monto fijo, determinado o
determinable, a las acciones de una serie específica. Éstos se pagarán con preferencia a los dividendos a que pudieren tener derecho
las demás acciones.

A menos que los estatutos señalen otra cosa, si las utilidades no fueren suficientes para cubrir el dividendo fijo obligatorio, el accionista
podrá optar por alguna de las siguientes opciones:

1. Registrar el saldo insoluto en una cuenta especial de patrimonio creada al efecto y que acumulará los dividendos adeudados y por
pagar. La sociedad no podrá pagar dividendos a las demás acciones que no gocen de la preferencia de dividendo fijo obligatorio, hasta
que la cuenta de dividendos por pagar no haya sido completamente saldada. En caso de disolución de la sociedad, el entero de la cuenta
de dividendos por pagar tendrá preferencia a las distribuciones que deban hacerse, o;

2. Ejercer el derecho a retiro respecto de las acciones preferidas a partir de la fecha en que se declare la imposibilidad de distribuir el
dividendo. Si el estatuto no señalare otra cosa, el precio a pagar será el valor de rescate, si lo hubiere, o en su defecto, el valor libros de
la acción, más la suma de los dividendos adeudados a la fecha de ejercer el derecho a retiro.

En caso que la sociedad deba pagar dividendos provenientes de las utilidades de unidades de negocios o activos específicos de ésta,
deberá llevar cuentas separadas respecto de ellos y las utilidades sobre las que se pagarán dichos dividendos serán calculadas
exclusivamente sobre la base de esta contabilidad, sin importar los resultados generales de la sociedad. Por su parte, la sociedad no
computará las cuentas separadas para el cálculo de sus utilidades generales, en relación con el pago de dividendos ordinarios a los
accionistas.

Las ganancias provenientes de las unidades de negocios o activos separados, que no sean distribuidas como dividendos, se
integrarán a los resultados generales del ejercicio correspondiente (art. 443 Cco.).

4.5. Estatuto del accionista: sus facultades y limitaciones

En relación al estatuto jurídico del accionista, es posible advertir los siguientes derechos y obligaciones:

El derecho a voto: Cada accionista dispone de un voto por cada acción que posea o represente, pero en el estatuto social puede
pactarse que ciertas acciones tengan menor o mayor valor, por ejemplo estipular acciones sin derecho a voto, acciones con voto limitado
o acciones a las que les corresponda más de un voto. En el mismo estatuto debe señalarse claramente cuáles serán las formas de
computar dichas acciones para el cálculo de los quórum.

Derecho a suscribir acciones: La ley permite a los accionistas pactar en el estatuto social que aquellas opciones para suscribir
acciones correspondientes a las acciones de aumento de capital, de valores convertibles en acciones u otro valor que confiera derechos
futuros sobre las mismas, deben ofrecérsele primero a los accionistas a prorrata de las acciones que posean.

Derecho a dividendos: Si el estatuto estableciere que la sociedad debe pagar un dividendo por un monto fijo, determinado o
determinable a aquellas acciones de una serie específica, estos dividendos deben pagarse primero que los que el resto de las acciones
pudieren tener. Si la sociedad no está preparada para cubrir este dividendo obligatorio, el accionista puede optar por dos soluciones:
primero registrar el saldo insoluto en una cuenta especial de patrimonio creada para tales efectos, en este registro se acumularán los
dividendos adeudados y la sociedad estará impedida de pagar dividendos que no gocen de preferencia; segundo, el accionista puede
ejercer su derecho a retiro respecto de las acciones preferidas a partir de la fecha en que se declare la imposibilidad de distribuir el
dividendo.

Cesión de las acciones: El estatuto puede exigir la venta de las acciones a todos los demás accionistas o a una parte de ellos. De ser
así, el estatuto debe contener normas que regulen los efectos y establezcan las obligaciones y derechos que nazcan de los accionistas.
Este tema se relaciona directamente con la venta forzada de acciones, las cláusulas que suelen ocuparse para utilizar esta herramienta
son: El buyback right, que tiene lugar cuando ocurre una determinada condición, como por ejemplo que uno de los accionistas haya
dejado de ser empleado de la compañía y esta condición permite que el accionista recompre sus acciones. También está el buy-sell
agreement en el cual el accionista se encuentra obligado a vender sus acciones a otro accionista, si ocurre un determinado hecho.
El drag along es otra modalidad de cláusula que permite al accionista que recibió una oferta forzar la venta del 100% del capital social.
Finalmente, el squeeze-out, permite al socio mayoritario (cuando su participación sea de un 90 a 95 %) forzar la salida de los socios
minoritarios561.

4.6. Administración y gobierno

La ley legitima el régimen estatutario que acuerden los socios (arts. 424 y 425 Nº 4 Cco.), los que tienen amplia libertad en la materia.
Si optan por un directorio, podrían simplemente remitirse a las normas contempladas a estos efectos en la LSA, para las sociedades
anónimas cerradas, en tanto norma supletoria de la SpA (arts. 31 y 40 LSA), o bien, complementar la citada normativa de acuerdo a sus
especiales intereses.

4.7. Junta de accionistas

Si nada señala el estatuto, la junta debe ajustarse a las normas de las sociedades anónimas cerradas.

4.8. Transformación de la SpA en sociedad anónima abierta

Tal como hemos expresado precedentemente, el artículo 430del Código de Comercio establece que si la sociedad por acciones
durante más de 90 días seguidos tiene 500 o más accionistas o, al menos, el 10% de su capital suscrito pertenezca a un mínimo de 100
accionistas, excluidos los que individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje, por el solo
ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley,
las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que
reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuarán la administración.

Esta norma liga con el principio de realidad y protección, al resguardar el mercado de valores y a todos los sujetos que en él
intervienen, una vez que la sociedad por acciones adquiere las características de la sociedad anónima abierta.

4.9. Disolución y liquidación de la SpA

Las causales de disolución de las sociedades por acciones son: a) El vencimiento del plazo; b) Acuerdo de la junta de accionistas; c)
Ser declarada nula o no poder sanearse, ya que según el 428 debe liquidarse; d) Por otras causales que se establezcan en los estatutos.

La ley Nº 20.190 admite que la sociedad por acciones que haya nacido pluripersonal y que con el paso del tiempo se transforma en
unipersonal, siga actuando. Esto se debe a que se exime expresamente de la disolución, cuando se han reunido todas las acciones en
un mismo accionista, según el art. 444del Código de Comercio, salvo que los estatutos dispongan algo distinto.

En relación a la liquidación, esta sociedad se rige por la autonomía de la voluntad para determinar el sistema de liquidación,
liquidadores, plazos, procedimiento, rendición de cuentas, etc.

4.10. Solución de conflictos

Las diferencias que se susciten, ya sea entre los accionistas, los accionistas y la sociedad o sus administradores o liquidadores, y la
sociedad y sus administradores o liquidadores, deben resolverse a través de arbitraje, según el artículo 441Código de Comercio. Ante
esto, el estatuto de la sociedad debe indicar en primer momento, el tipo de arbitraje y el número de integrantes del Tribunal Arbitral, si
no se señala, conocerá de esta disputa en única instancia un solo árbitro de carácter mixto, esto es que si bien actúa como arbitrador,
resuelve conforme a derecho. Así también el estatuto deberá señalar el nombre o la modalidad de la designación de los árbitros y sus
reemplazantes; de no ser designados en el estatuto, lo hará el Tribunal de Justicia del domicilio social.

La redacción y claridad expositiva de esta norma difiere de la contemplada a estos efectos por la LSA562.
Parte IV De la Sociedad Anónima en particular

Capítulo VIII Aspectos generales, constitución y elementos

Sumario: 1. Historia de la sociedad anónima en Chile. 2. Definición y características. 3. Tipos de sociedad anónima. 3.1. Sociedades anónimas abiertas.
3.2. Sociedades anónimas especiales. 3.3. Sociedades anónimas cerradas. 3.4. Diferencias entre sociedad anónima abierta y cerrada. 4. Constitución de
la sociedad anónima. 4.1. Escritura de constitución e inscripción del extracto. 4.2. Modelo de escritura pública. 4.3. Modificación de la sociedad anónima.
5. Sanción por incumplimiento de las formalidades. 5.1. Normativa legal. 5.2. Examen de la normativa legal. 6. Capital social. Aumentos y disminución del
mismo. 6.1. El capital social. 6.2. Aumentos y disminución del capital. 7. Las acciones. 7.1. Noción preliminar. 7.2. Características. 7.3. Igualdad y clases de
acciones. 7.4. Adquisición de acciones de propia emisión. 7.5. Adquisición y transferencia de las acciones. 7.6. Gravámenes y prohibiciones sobre acciones.
7.7. Oferta pública de adquisición de acciones.

1. Historia de la sociedad anónima en Chile

La creación de la sociedad anónima tiene como antecedente el financiamiento del Estado de los grandes emprendimientos
económicos y de conquista (explotación de las Indias Orientales y Occidentales, en el norte de Europa), de manera que su generación
tiene precedentes económicos en cuanto se concebía como un instrumento de inversión563. En el mundo jurídico continental, esta
sociedad fue recogida por vez primera por el Code de Commerce francés de 1807564.

Varias han sido las causas del éxito de las sociedades anónimas, pero entre ellas destacan dos: en primer lugar, la división del capital
en acciones que son participaciones de un valor nominal reducido representadas por valores negociables, lo que facilita la inversión,
pues puede canalizarse hacia las sociedades anónimas la masa del ahorro aun cuando sea modesto, con la posibilidad además de que
cualquier socio aumente fácilmente el importe de sus participaciones (mediante la adquisición de otras acciones) o lo disminuya (a través
de su venta); y en segundo lugar, la ausencia de responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales, a las que ha de hacerse
frente únicamente con el patrimonio social565.

En Chile, hasta antes de 1854, las sociedades anónimas se constituían por ley especial del Congreso. Con la entrada en vigor del
Código de Comercio de 1865566 cambia dicha fisonomía y las sociedades tendrán una raíz marcadamente contractual, aplicando
supletoriamente las normas contenidas en el Código Civil. De acuerdo a esta normativa, toda sociedad anónima nacía, previo
otorgamiento de una escritura pública de constitución, en virtud de un decreto del Presidente de la República que autorizaba su existencia
y/o modificación. La escritura social y los estatutos debían inscribirse en el Registro de Comercio, publicarse en carteles, y en el Diario
Oficial y el Decreto en el Boletín de Leyes. El Presidente de la República debía velar porque el objeto de la sociedad no fuere contrario
al orden público, las buenas costumbres y la ley, como asimismo que el capital estuviere enterado y que además no fuere insuficiente
para el cumplimiento del objeto social. Asimismo, se revisaba la estructura de su administración y que el control fuere eficaz, es más, el
Presidente tenía facultades para designar un comisario para el control de la administración y también para revocar la autorización de
existencia en caso de violación de los estatutos567.

Este tipo societario ha sufrido varias modificaciones en estos últimos años. Las más relevantes se han introducidos a partir de:

— Ley Nº 17.308, de 1970, que modifica el Código de Comercio en lo atinente a la regulación de las sociedades anónimas y el D.F.L.
Nº 251 de 1931;

— Ley Nº 18.046, de 1981, que regula en detalle a la sociedad anónima, perfeccionando el mercado de capitales y constituyendo a
las sociedades anónimas en instrumentos de inversión. Con esta ley se elimina la necesidad de autorización pública para constituir,
modificar o disolver anticipadamente una sociedad anónima, salvo aquellas sociedades de giros en que expresamente la ley exige la
injerencia de la autoridad (bancos, seguros, administradoras de fondos mutuos, etc.); se limita la fiscalización de la Superintendencia a
las sociedades anónimas abiertas; se distingue entre sociedades anónimas abiertas y cerradas, se eliminan las acciones de industria y
la prima, se admite la creación de acciones sin valor nominal, entre otras.

— Luego encontramos el Reglamento contenido en el decreto supremo Nº 587 de Hacienda de 1982, modificado el 27 de mayo de
2011, publicado el 6 de julio de 2012568;
— Ley de Mercado de Valores Nº 18.045, sobre mercado de valores.

— Ley Nº 19.705, de 2000, que tuvo por finalidad mejorar y actualizar a nivel internacional nuestra normativa sobre mercado de
capitales;

— Ley Nº 19.499 (1997), sobre saneamiento de los vicios de constitución de las sociedades;

— Ley Nº 20.190 (2007), que crea las sociedades por acciones, que es un tipo de sociedad de capital.

— Ley Nº 20.382 (2010), que introduce modificaciones a los gobiernos corporativos569, con el objetivo de incorporar a la legislación
chilena los cambios que en materia de auditoría externa e interna se habían llevado a cabo por medio de Sarbanes Oxley de 2002, a
propósito de los escándalos Enron y Worldcom. Con ello se pretendía, además, alcanzar altos estándares internacionales y, a su vez,
cumplir los compromisos adquiridos por Chile en el proceso de integración a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE). De manera general, la normativa se enfoca en aumentar la información que deben entregar las sociedades, tanto
a sus propios accionistas como a las entidades fiscalizadoras, asegurar una adecuada supervisión de los mercados, permitir mayor
fluidez de las operaciones y proteger a los accionistas minoritarios570.

La ley Nº 20.382 modificó también la Ley de Mercado de Valores Nº 18.045571. Entre las modificaciones más relevantes introducidas
a la LSA, se encuentra la creación del comité de directores y la figura de los directores independientes. Hasta antes de la entrada en
vigor de esta ley, se requería que las sociedades cotizadas cuyo patrimonio bursátil fuese igual o superior a 1.500.000 UF, tuviesen un
comité de directores independientes; con la ley se introduce esta necesidad de creación del comité de directores, cuando al menos un
12,55 de las acciones emitidas con derecho a voto de la sociedad se encuentren en poder de accionistas que, de forma individual,
controlen o posean menos del 10% de esas acciones. De esta manera, no sólo se tiene en cuenta el capital de la sociedad, sino también
su distribución, protegiendo así a los accionistas minoritarios en sociedades donde aún existe un alto porcentaje de participación.

Por otra parte, la ley obliga a realizar votaciones en juntas de accionistas que aseguren la simultaneidad de la emisión de votos y el
voto a distancia. En cuanto a los accionistas ausentes, se establece que los que no concurran a las juntas ni cobren dividendos durante
5 años continuados, no serán considerados para efectos de la norma sobre el registro que lleva la SVS, ni para aquella que determina
cuándo debe constituirse el comité de directores.

2. Definición y características

La ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, en su artículo 1º define a la sociedad anónima como una persona jurídica formada por
la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un
directorio integrado por miembros esencialmente revocables572. La disposición agrega que la sociedad anónima es siempre mercantil,
aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil573.

De la disposición transcrita podemos inferir las siguientes características:

— Se trata de una asociación de capitales.

— El patrimonio es el elemento fundante de la sociedad y forma una persona jurídica.

— La responsabilidad de los accionistas es hasta el monto de sus aportes.

— La administración es ejercida por un órgano denominado directorio.

— Es siempre mercantil.

De ellas, cabe destacar el carácter mercantil y la concepción no contractual de la sociedad. El sello mercantil de las sociedades
anónimas, independientemente de su objeto, ha tenido por finalidad mercantilizar las actividades desarrolladas bajo la forma jurídica de
una sociedad anónima para todos los efectos legales. Esta solución no nos parece adecuada, pues con ello la sociedad anónima pasa
a ser una especie de acto formal de comercio, asimilándolo a los demás actos tratados en el art. 3º del Código de Comercio, ignorando
así su carácter subjetivo. Si lo que se pretendía era aplicar a estas sociedades el estatuto del Derecho Comercial, entonces, así debió
declararse evitando con ello incurrir en una serie de ambigüedades que han propiciado no menores discusiones. En otras palabras, no
puede pensarse que la sociedad será un comerciante (art. 7º Cco.) por una ficción legal, si en la práctica ella realiza sólo actos civiles,
por ejemplo, una sociedad de profesionales. Habría que entender que la sociedad anónima es un acto sujeto a la ley mercantil, pero no
nace de ella un comerciante574.

Tampoco es posible aplicar a su respecto la tesis de lo accesorio, que se explica a partir de las actividades económicas y no de las
formas jurídicas, de modo que puede perfectamente realizar actos civiles a pesar de esta calificación.
La Corte Suprema, con fecha 29 de octubre de 2009 en causa "Agrícola y Forestal Las Vegas S.A. contra Ilustre Municipalidad de
Providencia"575, sentenció:

"Decimotercero: Que en el caso de las sociedades anónimas —categoría a la que pertenece la reclamante de autos— el artículo 1º inciso
segundo de la ley Nº 18.046, de 1981, que fija su marco estatutario, señala que ellas son siempre mercantiles, aun cuando se formen para la
realización de negocios de carácter civil, con lo que se establece su vinculación a finalidades de índole lucrativa, en cuanto la actividad
mercantil, como servicio de intermediación entre quienes producen y quienes los requieren para satisfacer sus necesidades, se desarrolla en
procura de una ganancia o lucro; característica que se reafirma con lo preceptuado en el artículo 9º del cuerpo legal recién mencionado, de
acuerdo con el cual, la sociedad anónima podrá tener por objeto u objetos cualquiera actividad lucrativa que no sea contraria a la ley, a la
moral, al orden público o a la seguridad del Estado".

Por otra parte, la disposición transcrita rehúye, al igual como lo hace la SpA, la calificación contractual de la sociedad (art. 2053 CC).
Ello no es un dato menor si consideramos que no es escasa la doctrina que alude a esta sociedad como un instituto autónomo que sólo
comparte algunos elementos con las sociedades, sin llegar a serlo. Si analizamos esta situación llegaremos a la conclusión que no existe
un contrato de sociedad anónima, pues quienes suscriben acciones o las compran por intermediarios no conocen ni esperan conocer a
los restantes suscriptores, de manera que no son en verdad "socios"576. La sociedad anónima no se guía por el dictado de aquéllos, las
decisiones son tomadas por un órgano denominado junta de accionistas y administrada por otro órgano llamado directorio. Se trata, por
tanto, de una organización que se amolda y se administra a sí misma por medio de su propia orgánica.

No existe una relación jurídica entre los accionistas, a menos que tengan pactos sociales o pactos de accionistas, sino de ellos con
la sociedad, lo único que los une es estar vinculados con la sociedad, como lo pueden estar dos aportantes de un fondo mutuo577. Los
socios son en verdad accionistas que pretenden una inversión en la sociedad, cuyos derechos son esencialmente transferibles.

El patrimonio debe estar formado por bienes corporales o incorporales susceptibles de avaluación pecuniaria, pues se prohíben las
acciones de industria y de organización en que se valoriza el trabajo o gestión (art. 13 LSA). Este capital se divide en acciones
esencialmente transables, que representan para el accionista el derecho patrimonial a participar de ese fondo y la persona jurídica tiene
un ámbito específico de actuación que limita su esfera de actividad.

3. Tipos de sociedad anónima

Desde la ley Nº 20.382, las sociedades anónimas pueden ser de tres clases: abiertas, especiales o cerradas578.

3.1. Sociedades anónimas abiertas

De acuerdo a los arts. 2º de la LSA y 3º del Reg. S.A.579, son sociedades abiertas (SAA) aquellas que inscriban voluntariamente o por
obligación legal sus acciones en el Registro de Valores. La sociedad que por obligación legal deba inscribir sus acciones en el Registro
de Valores, o que deba hacerlo en virtud de un acuerdo adoptado al momento de la constitución de la sociedad o en junta extraordinaria
de accionistas, deberá solicitar la inscripción dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que rige la obligación legal o a la fecha en
que se adoptó el acuerdo.

El Registro de Valores lo lleva la SVS, y de conformidad al art. 5º de la Ley de Mercado de Valores (LMV), en él se inscriben:

a) Los valores que son objeto de oferta pública, sean valores, bonos, debentures, etc.

b) Las acciones de las sociedades anónimas que tengan 500 o más accionistas o, al menos, el 10% de su capital suscrito pertenezca
a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los que individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho
porcentaje. Estas sociedades son abiertas por el número y la atomización de sus accionistas;

c) Las acciones emitidas por sociedades anónimas que voluntariamente así lo soliciten o que por obligación legal deban registrarlas.
Este es el caso de una sociedad anónima cerrada que no siempre espera colocar valores de oferta pública, sino brindar garantías de
seriedad al giro. Estas sociedades quedan por el hecho del registro convertidas en sociedades anónimas abiertas, por el ministerio de
la ley. En este caso, los estatutos de las cerradas quedarán derogados en todos aquellos aspectos normativos en que se opongan a las
normas que la ley da para las abiertas, sin perjuicio de la obligación de adecuar sus estatutos en la próxima junta.

Las sociedades anónimas que dejen de cumplir las condiciones para estar obligadas a inscribir sus acciones en el Registro de Valores,
continuarán afectas a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas, mientras la junta extraordinaria de accionistas no
acordare lo contrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto. En este caso, el accionista ausente o disidente tendrá
derecho a retiro (art. 2º inc. 6º LSA).

Mientras la inscripción de sus acciones no sea cancelada, la sociedad mantendrá su calidad de sociedad anónima abierta. La
Superintendencia procederá a la cancelación de la inscripción de las acciones cuando la sociedad lo solicite, debiendo acreditar que una
junta extraordinaria de accionistas así lo acordó con el voto conforme de los dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto,
como asimismo que no le afecta ninguna obligación legal en virtud de la cual deba inscribir sus acciones en el Registro de Valores. Las
modificaciones de estatutos que la referida junta hubiere acordado con el objeto de adecuarlos a las normas aplicables a las sociedades
anónimas cerradas, surtirán efecto una vez cancelada la inscripción de las acciones del Registro de Valores.

Las sociedades a que se refiere el inciso séptimo del artículo segundo de la ley tienen la calidad de sociedades anónimas cerradas,
salvo que sus acciones se encuentren inscritas en el Registro de Valores. En todo caso ellas deberán cumplir con las obligaciones de
información y publicidad que la Superintendencia establezca por norma de carácter general. Para ello, la Superintendencia podrá
determinar que dichas sociedades se inscriban en registros especiales de entidades informantes.

El extracto de la escritura de constitución de la sociedad deberá expresar también la fecha de la escritura y el nombre y domicilio del
notario ante el cual se otorgó. En el extracto de la escritura de modificación de la sociedad no será necesario hacer referencia a la
individualización de los accionistas que concurrieron a la junta que aprobó la reforma respectiva (art. 3º Regl.)

3.2. Sociedades anónimas especiales

Son especiales, las indicadas en el título XIII de esta ley. Son aquellas que hagan o no oferta pública de sus valores y cualquiera sea
el número o estructuración de sus accionistas, están sujetas a la fiscalización de la SVS por el objeto de las mismas. Son las compañías
de seguros, de reaseguros, las administradoras de fondos mutuos, las bolsas de valores y otras que determine la ley (art. 126 LSA).
Estas sociedades se forman, existen y prueban por escritura pública y por la obtención de una resolución de la SVS que autorice su
existencia para constituirse y, además, tienen como causal de disolución especial la revocación de dicha autorización de existencia (arts.
103 Nº 4, 126 y 128 LSA).

Las sociedades anónimas abiertas y las especiales quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y
Seguros, en adelante SVS, salvo que la ley las someta al control de otra Superintendencia. En este último caso, quedarán además
sometidas a la primera, en lo que corresponda, cuando emitieren valores.

En la escritura de constitución de una sociedad anónima especial o sujeta a la obtención de una resolución que autorice su existencia
y en sus juntas de accionistas que aprueben reformas de estatutos, se podrá conferir poder para aceptar en nombre de la sociedad las
modificaciones que indique la Superintendencia y extender una escritura complementaria en que se consignen esas modificaciones (art.
4º Regl.).

3.3. Sociedades anónimas cerradas

Son cerradas (SAC) las que no califican como abiertas o especiales. Éstas pueden ser cerradas o cerradas afectas a un régimen
especial sin ser sociedades anónimas especiales. En efecto, la SAC puede, por acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas,
sujetarse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas o por ley quedar afecta a fiscalización de la SVS, debiendo
inscribirse la sociedad en el Registro de Valores y observar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a las
SAA580. El acuerdo de la junta deberá reducirse a escritura pública. Dicha inscripción deberá realizarse dentro de los 60 días siguientes
a la fecha de la junta que adoptó el acuerdo y de la forma prescrita en el título II de la Ley de Mercado de Valores581.

3.4. Diferencias entre sociedad anónima abierta y cerrada

En general, existe una diferencia relevante en la forma de financiamiento. La abierta financia su fondo recurriendo al crédito público,
y la privada lo hace por medio de colocaciones o transacciones privadas.

Las normas dadas a las abiertas tienden a proteger a los inversionistas, principalmente los minoritarios, pues las conciben como un
instrumento o elemento del mercado de capitales para grandes emprendimientos. Así, ellas quedan sometidas a la fiscalización de la
Superintendencia de Valores y Seguros y se les aplica la ley Nº 18.045 sobre Mercado de Valores, y se encontrarán obligadas a
comunicar información esencial al mercado, proporcionar información financiera trimestral y anual, entre otras obligaciones. Una
consecuencia directa de lo señalado anteriormente viene dada por el control público, vale decir, la Superintendencia de Valores y
Seguros, puede aplicar sanciones administrativas a los miembros del directorio de las sociedades anónimas abiertas que se encuentran
bajo su supervigilancia, lo que no ocurre respecto de las sociedades anónimas cerradas. Esta pesada normativa tiende a la protección
del orden público económico, limitando la autonomía de la voluntad582.

Otra diferencia importante se vislumbra en relación a la dirección, en tanto las sociedades anónimas abiertas deben integrar su
directorio al menos con cinco miembros, mientras que las cerradas deben constituirlo a lo menos con tres583.

4. Constitución de la Sociedad Anónima

4.1. Escritura de constitución e inscripción del extracto

La sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del artículo 5º. El cumplimiento
oportuno de la inscripción producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura.
No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento de los incisos anteriores, ni
aun para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas (art. 3º LSA).

Las sociedades anónimas especiales requieren, adicionalmente, la autorización previa de existencia por parte de ciertos organismos.
En particular, se requiere la autorización de la SVS por la sociedad aseguradora, reaseguradora, administradoras de fondos mutuos,
bolsas de valores y otras sociedades que establezca la ley (art. 126 LSA). Esta autorización se materializa mediante una resolución de
la SVS que debe ser inscrita y publicada dentro del plazo de 60 días corridos y fatales contados desde el otorgamiento de la referida
resolución, como el extracto de la escritura de constitución en base a un certificado especial que emana de la misma autoridad, el que
contiene un extracto de las cláusulas del estatuto que determine la SVS y además mención expresa de la autorización respectiva. Los
bancos e instituciones financieras (art. 27 D.F.L. Nº 3, Ley General de Bancos) requieren también una autorización de existencia que
para ellos emite la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF). Lo mismo ocurre con las Administradoras de Fondos
de Pensiones (arts. 130 y 131 LSA).

Por su parte, las sociedades anónimas extranjeras pueden operar en Chile mediante una agencia para llevar adelante negocios
esporádicos, pues reconoce la personalidad jurídica de las sociedades extranjeras en virtud del principio "lex locus regit actum"584. Para
constituir una agencia en Chile con carácter permanente, la sociedad anónima extranjera debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los
arts. 121 y siguientes de la LSA585.

De conformidad al artículo 4º, la escritura de la sociedad debe expresar:

a) El nombre, profesión u oficio, el domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento, y el rol único tributario o documento
de identidad, si debiera tenerlos.

b) El nombre y domicilio de la sociedad. Si se omitiere este último, se entenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento
de aquella (art. 5ºA).

c) La enunciación del o de los objetos específicos de la sociedad;

d) La duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dice, tendrá este carácter;

e) El capital de la sociedad, el número de acciones en que es dividido con indicación de sus series y preferencias si los hubiere y si
las acciones tienen o no valor nominal; la forma y plazos en que los accionistas deben pagar su aporte, y la indicación y valorización de
todo aporte que no consista en dinero;

f) La organización y modalidades de la administración social y de su fiscalización por los accionistas;

g) La fecha en que debe cerrarse el ejercicio y confeccionarse el balance y la época en que debe celebrarse la junta ordinaria de
accionistas. Si nada se dijere, se entenderá que el ejercicio se cierra el 31 de diciembre y que la junta ordinaria de accionistas debe
celebrarse en el primer cuatrimestre de cada año;

h) La forma de distribución de las utilidades;

i) La forma en que debe hacerse la liquidación;

j) La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o
entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación. Si nada se dijere, se
entenderá que las diferencias serán sometidas a la resolución de un árbitro arbitrador586;

k) La designación de los integrantes del directorio provisorio y, en las sociedades anónimas abiertas, de los auditores externos o de
los inspectores de cuentas, en su caso, que deberán fiscalizar el primer ejercicio social. En caso de omisión de cualquiera de estas
designaciones, podrá efectuarla una junta de accionistas de la sociedad (art. 5º A).

l) Los demás pactos que acordaren los accionistas.

Un extracto de la escritura social, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente
al domicilio social y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.

La inscripción y publicación deberán efectuarse dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la escritura social.

De acuerdo al art. 5º, el extracto de la escritura de constitución deberá expresar:


— El nombre y domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento, y el rol único tributario o documento de identidad, si
debieren tenerlos;

— El nombre, el o los objetos, el domicilio y la duración de la sociedad;

— El capital y número de acciones en que se divide, con indicación de sus series y privilegios si los hubiere, y si las acciones tienen
o no valor nominal, e

— Indicación del monto del capital suscrito y pagado y plazo para enterarlo, en su caso.

El artículo 5º del Reglamento agrega la fecha de la escritura y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó. En el extracto
de modificación de la sociedad no será necesario hacer referencia a la individualización de los accionistas que concurrieron a la junta
que aprobó la reforma respectiva.

Antes de la inscripción y publicación se reconoce un germen de sociedad que valida las actuaciones del directorio. Así lo ha señalado
la Corte de Apelaciones de Santiago, que con fecha 11 de abril de 1991, en causa "Coexport S.A. con Oceanía Chilena S.A. sobre
Recurso de casación en la forma y apelación"587, sentenció:

"Para que exista una sociedad anónima o la transformación a ésta, debe haberse cumplido con los requisitos de inscripción y publicación del
extracto según lo dispone el artículo 5º de la ley Nº 18.046. La existencia de la sociedad data de la fecha de la escritura pública en la que las
partes manifiestan su intención de dar existencia a la compañía; ésta nace ya en germen en ese instante, sujeta sí a la condición de que la
inscripción y la publicación se hagan oportunamente. Como consecuencia de lo anterior, el directorio de la sociedad anónima puede sesionar
válidamente desde la fecha de la escritura y otorgar los mandatos que estime conveniente".

En relación al nombre de los socios, lo cierto es que dado el carácter de esta sociedad, estos datos en principio no parecen relevantes,
ni aplicables. La única importancia en la identificación de los fundadores reside en la responsabilidad que en ellos recae frente a una
eventual nulidad de la sociedad. Así, de acuerdo al art. 6º, los otorgantes del pacto declarado nulo responderán solidariamente a los
terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad.

Las sociedades anónimas tienen un nombre y no una razón social, como ocurre con las sociedades de personas. De acuerdo al art.
8º de la LSA, el nombre de la sociedad deberá incluir las palabras "Sociedad Anónima" o la abreviatura "S.A.", no indicando el lugar en
que tal expresión debe incluirse dentro del nombre588. Por otra parte, los estatutos podrán contemplar nombres de fantasía y sigla, para
efectos de publicidad, propaganda u operaciones de banco (art. 6º Regl.)589. Con todo, si el nombre de una sociedad fuere idéntico o
semejante al de otra ya existente, esta última tendrá derecho a demandar su modificación en juicio sumario, de manera que —si bien la
ley no lo exige— es recomendable que el nombre se encuentre inscrito como marca comercial.

En relación al domicilio, la indicación de la ley no exige un detalle del mismo, sino que se limita a un área geográfica normalmente
pensada para que abarque la jurisdicción de un solo Conservador de Bienes Raíces, y así evitar las inscripciones múltiples en varios
registros de comercio. La ley presume que si nada señalan los estatutos, el domicilio de la sociedad será el lugar donde se otorgó la
escritura de constitución (art. 5º LSA), es decir, el domicilio del notario. Esto tiene importancia para determinar el área de inscripción del
extracto y sus modificaciones. De acuerdo al art. 142 del Código Orgánico de Tribunales, la sociedad tendrá su asiento, norma que
coincide con lo dispuesto en el art. 62 del Código Civil. Asimismo, la indicación del domicilio en la escritura social no aporta un dato
relevante para la individualización del domicilio social en que se pueden hacer exigibles las obligaciones, pues para inscribir la sociedad
en un determinado lugar, no se exige que ello deba realizarse en el lugar de su sede social o sede principal.

Otro elemento esencial es la indicación del objeto social, esto es, la actividad económica lucrativa y específica a la que se destinará
el capital de la sociedad anónima. El objeto deberá ser lícito, posible y determinado. En general, se admite que una sociedad anónima
pueda tener objetos múltiples, sólo excepcionalmente ciertas sociedades tienen un objeto restringido (Ej., bancos e instituciones
financieras, compañías de seguros, etc.).

A pesar de esta amplitud, el objeto social debe especificar las actividades que lo integran. El cumplimiento de ello es una cuestión de
hecho, que debe resolverse en el sentido que la mención del giro social sea claramente indicativa de la actividad económica concreta a
que pretende dedicarse la sociedad. Dada la gran variedad de las actividades comerciales o industriales, no sería específico el objeto
social que señalara que el objeto de la sociedad es realizar toda clase de operaciones mercantiles e industriales, pero sí cumpliría con
la exigencia legal alguna determinación de ellas, como precisar que se trata de actividades de intermediación en el mercado de bienes
y servicios. No pueden incluirse en el objeto referencias genéricas, como, por ejemplo "cualquier actividad de lícito comercio" o similares,
ni las relativas a actos necesarios para desarrollar el propio objeto. La determinación del objeto es fundamental dentro del esquema de
la ley, pues, repercute, por ejemplo sobre el ámbito de representación de los administradores, el derecho de separación del accionista
(cuando se modifica el objeto), o la disolución de la sociedad (cuando se concluye el objeto). El incumplimiento de este requisito provoca
la nulidad de la sociedad, de conformidad a lo prescrito en el art. 6º inciso 2º de la LSA.

La singularización del objeto tiene implicancias para efectos tributarios. Así, determina el régimen de impuesto a la renta a que se
somete la sociedad (normalmente 1ª categoría y dentro del régimen de renta efectiva); por su parte, la habitualidad en el desarrollo de
una determinada actividad puede fijar la forma de tributación y posible exención, según sea el caso (arts. 17 Nº 8 y 18 de la Ley de Renta
D.L. Nº 824). También tiene importancia para determinar la calidad de vendedor o prestador de servicios (Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios D.L. Nº 825). Asimismo, el objeto sirve para manifestar la posible mercantilidad de la sociedad, lo que tiene
importancia, a su vez, para la aplicación de las normas, entre ellas las de quiebra.

Fija, además, el ámbito de actuación jurídico-económico de la sociedad, la sanción frente a un acto realizado por la sociedad que no
se encuentre contemplado en el giro social es discutible, pues no existe una norma que regule esta materia. Parte de la doctrina se
inclina por la inoponibilidad a la sociedad, en el entendido que el directorio debe realizar operaciones comprendidas en el objeto social,
y puede extenderse en dicho ámbito si la actividad es ratificación posterior (art. 40 LSA en concordancia con el art. 329 del Cco.). Dado
que esta solución beneficia a la sociedad y castiga al tercero que contrató con ella, otro sector argumenta que la sanción debe ser
necesariamente la nulidad, en el entendido que el directorio no es un mandatario, y la sociedad tiene una personalidad ligada a un objeto,
de manera que es incapaz en todo cuanto le exceda (art. 1683 CC)590.

Servirá también para conocer la extensión de los poderes del gerente (art. 328 del Cco.), y la determinación de la ilicitud del objeto,
esto es, contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres (arts. 1460 y 1461 CC). Los accionistas, a diferencia de lo que
ocurre con las sociedades de personas, no tienen prohibición para competir en el mismo ámbito de actuación de la sociedad anónima.

La duración de la SA es una cláusula de la naturaleza, pues puede o no contenerse en los estatutos sociales. Si nada se expresa se
entiende que dura indefinidamente. La ley no limita la libertad de las partes sobre la fórmula que deseen estipular para determinar la
duración de la sociedad. Tratándose de las SA de duración indefinida, ellas persisten en el tiempo mientras no se decida su disolución,
lo que puede acordarse por junta extraordinaria de accionistas (arts. 57 y 67 Nºs. 2 y 3). Es preciso reducir a escritura pública el acta de
la junta que acuerda la disolución e inscribir su extracto en el Registro de Comercio del domicilio social y publicarla en el Diario Oficial
(arts. 3º inciso 2º y 57 Nº LSA).

Si la sociedad se disuelve por el vencimiento del término estipulado, en dicho evento el directorio debe extender una escritura pública
de declaración e inscribirla y publicarla, bajo sanción de que sus miembros quedan solidariamente responsables por los perjuicios que
puede causar esta omisión legal, art. 108 LSA. Sin embargo, aún faltando la escritura de declaración, su inscripción y publicación, la
disolución por vencimiento del plazo, produce plenos efectos respecto de los accionistas y de terceros desde el solo vencimiento del
plazo.

4.2. Modelo de escritura pública

SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA

ESTATUTOS

".................. S.A".

SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA, INSCRITA EN

EL REGISTRO DE VALORES DE LA SUPERINTENDENCIA

DE VALORES Y SEGUROS BAJO EL Nº .....

DE FECHA.... DE........ DE 20...

Escritura otorgada el..... de............. de 20... Notario don................. de la ciudad de.......... Comparecen: Don........................, de estado civil,.................,
de profesión.............., cédula nacional de identidad número...................., domiciliado en......................... número......., oficina..........; don...................,
casado con la compareciente, de profesión................., cédula nacional de identidad número............., domiciliado en...................., ciudad de..........., y de
paso en ésta; y doña............................., casada con el anterior compareciente,

según se comprobará, de profesión................., cédula nacional de identidad número.............., de su mismo domicilio; siendo todos los comparecientes
domiciliados en esta ciudad, de nacionalidad..............., mayores de edad, a quienes conozco y exponen que por el presente instrumento constituyen una
sociedad anónima abierta, que se regirá por los siguientes estatutos:

TÍTULO PRIMERO
Nombre, domicilio, duración y objeto

PRIMERO. Se constituye una sociedad anónima abierta denominada "................ S.A.", la que podrá también usar o identificarse, incluso con los bancos, para cualquier efecto, con el nombre de fantasía de "........
S.A.". Esta sociedad se regirá por las disposiciones que se contienen en los presentes estatutos, por las normas de la Ley número dieciocho mil cuarenta y seis, de veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y uno,
en adelante, "la ley" y por las disposiciones del Reglamento de Sociedades Anónimas, contenido en el decreto supremo de Hacienda número quinientos ochenta y siete, de mil novecientos ochenta y dos, publicado en
el Diario Oficial de trece de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en lo sucesivo "el reglamento", y de las normas aplicables en la especie.
SEGUNDO. El domicilio de la sociedad será la ciudad de.............., sin perjuicio de que pueda establecer agencias, sucursales, oficinas o
establecimientos en otros lugares del país o del extranjero.

TERCERO. La sociedad tendrá una duración indefinida, a contar de la fecha de la presente escritura.

CUARTO. La sociedad tendrá por objeto..................................................

TÍTULO SEGUNDO
Capital y acciones

QUINTO. El capital de la sociedad es la cantidad de............... pesos, dividido en............ acciones nominativas y sin valor nominal. Estas acciones podrán pagarse en dinero efectivo, con otros bienes o mediante la
capitalización de créditos por un valor equivalente que los accionistas o terceros tengan en contra de la sociedad. Dicho capital se suscribe y paga en la forma indicada en el artículo Segundo Transitorio de estos
estatutos. No hay series de acciones ni privilegios. El capital social se entenderá modificado de pleno derecho por efecto de la capitalización proporcional de la revalorización del capital

propio, cada vez que la Junta Ordinaria de Accionistas apruebe el balance del ejercicio, para cuyo efecto se procederá así:

a) El Directorio, antes de someter el balance a la consideración de la Junta, deberá distribuir, en forma proporcional, la revalorización del capital propio
entre las cuentas del capital pagado, las utilidades retenidas y otras cuentas representativas del patrimonio. Esta distribución deberá efectuarse de manera
que se respeten los diversos montos y permanencia de cada una de estas cuentas durante el ejercicio correspondiente;

b) El Balance que se someta a la consideración de la Junta, deberá expresar el nuevo capital social, y el valor de las acciones que resulte; todo ello,
según la distribución de la revalorización del capital propio, hecha en la forma ya indicada, y

c) La Junta Ordinaria de Accionistas deberá pronunciarse sobre el Balance, aprobando o modificando la proposición del Directorio.

Sin perjuicio de la modificación de pleno derecho del capital social, antes indicada, el capital podrá ser aumentado o disminuido por reforma de estos
Estatutos, acordada en Junta Extraordinaria de Accionistas.

SEXTO. Las acciones serán nominativas y su suscripción deberá constar por escrito en la forma que determina la ley dieciocho mil cuarenta y seis. Su
transferencia deberá, asimismo, constar por escrito con indicación de los títulos y el número de acciones. La adquisición de acciones de la sociedad, implica
la aceptación de los estatutos sociales y de los acuerdos adoptados en la Junta de Accionistas.

SÉPTIMO. Cuando algún accionista no pagare, en las épocas convenidas, todo o parte de las acciones suscritas por él, podrá, la Sociedad, para obtener
ese pago, vender en una Bolsa de Valores Mobiliarios, por cuenta y riesgo del moroso, el número de acciones que sea necesario para pagarse de los saldos
insolutos y de los gastos de enajenación, reduciendo el título a la cantidad de acciones que le resten; o que se le reduzca su o sus títulos hasta concurrencia
de las acciones que pagó, sin perjuicio del derecho de la sociedad para perseguir, también, el pago por la vía ordinaria o la ejecutiva sobre todos los bienes
del deudor.

OCTAVO. Los accionistas tendrán derecho preferentemente de suscribir acciones de aumento de capital de la Sociedad y de debentures convertibles

en acciones de la Sociedad o de cualesquiera otros valores que confieran derechos futuros sobre estas acciones, en proporción a las acciones que posean;
pero deberán hacer uso de este derecho dentro del plazo de treinta días, contado desde la primera publicación que, anunciando el aumento acordado,
deberá hacerse en un diario de la ciudad de............., por tres veces. El aumento deberá, también, anunciarse por medio de carta certificada dirigida a los
accionistas que tengan su domicilio inscrito en la sociedad, las que deberán despacharse antes del día de la primera publicación. Pasado ese plazo, el
excedente será ofrecido al público. Las acciones liberadas emitidas por la Sociedad serán distribuidas, entre los accionistas, a prorrata de las acciones que
posean.

NOVENO. Se entenderá que el valor de las acciones de pago debe ser enterado en dinero efectivo, a menos que la respectiva Junta Extraordinaria
hubiere acordado otra forma. Los saldos insolutos de las acciones suscritas y no pagadas serán reajustados en la misma proporción en que varíe la unidad
de fomento entre las fechas de suscripción y de pago. Las acciones cuyo valor no se encuentre íntegramente pagado, no gozarán de derecho alguno en la
administración de la Compañía, ni en las opciones de nuevos aportes de capital, ni en la distribución de beneficios.

Sólo tendrán derecho a concurrir en las devoluciones de capital, en proporción a la parte pagada.

La forma de los títulos de las acciones, su emisión, canje, inutilización, extravío, reemplazo y demás circunstancias de los mismos, se regirán por lo
dispuesto en la ley y su reglamento.

TÍTULO TERCERO
Administración

DÉCIMO. La sociedad será administrada por un Directorio compuesto por...... miembros, que podrán o no ser accionistas.
UNDÉCIMO. Los Directores durarán por un período de..... años, al final del cual deberán ser renovados, totalmente. Los directores pueden ser
reelegidos indefinidamente. Si se produjere la vacancia de un cargo de Director, deberá procederse a la renovación total del Directorio en la próxima Junta
Ordinaria de Accionistas que deba celebrar la sociedad y, entretanto, el Directorio podrá nombrar un reemplazante.

DUODÉCIMO. Si, por cualquier causa, no se celebrare, en la época establecida, la Junta de Accionistas llamada a hacer la elección de los

Directores, se entenderán prorrogadas las funciones de los que hubieren cumplido su período hasta que se les nombre reemplazantes, y el Directorio estará
obligado a convocar, dentro del plazo de treinta días, una asamblea para hacer el nombramiento.

DECIMOTERCERO. El Directorio deberá reunirse, a lo menos, una vez al mes. Las sesiones del Directorio serán ordinarias y extraordinarias. Las
primeras se celebrarán en las fechas predeterminadas por el propio Directorio y no requerirán de una citación especial, sin perjuicio de las instrucciones
que pudiera dar el Directorio sobre el particular. Las segundas se celebrarán cuando las cite, especialmente, el Presidente, por sí o a indicación de uno o
más Directores, previa calificación que el Presidente haga de la necesidad de la reunión, salvo que ésta sea solicitada por la mayoría absoluta de los
Directores, caso en el cual deberá, necesariamente, celebrarse la reunión sin calificación previa. La citación a sesiones extraordinarias de Directorio se
practicará mediante carta certificada despachada a cada uno de los Directores, a lo menos, con tres días de anticipación a su celebración. Este plazo podrá
reducirse a veinticuatro horas de anticipación, si la carta fuere entregada personalmente al Director por un notario público. La citación a sesión
extraordinaria deberá contener una referencia a la materia por tratarse en ella y podrá omitirse si a la sesión concurriere la unanimidad de los Directores
de la sociedad.

DECIMOCUARTO. En la primera reunión, el Directorio elegirá, de entre sus miembros, un Presidente y un Vicepresidente. Actuará de Secretario el
Gerente General de la sociedad o la persona que expresamente designe el Directorio para servir dicho cargo.

DECIMOQUINTO. Para que el Directorio pueda celebrar sesión, se requerirá la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Los acuerdos
del Directorio se adoptarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Directores presentes, salvo los acuerdos que, según la ley o estos estatutos,
requieran de una mayoría superior. En caso de empate decidirá el voto de quien presida la sesión.

DECIMOSEXTO. De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará constancia, por escrito, en un Libro de Actas, que será firmado en cada
oportunidad por los directores que hayan concurrido a la sesión y por el Secretario. El Director que quisiere salvar su responsabilidad por algún acto o
acuerdo del Directorio, deberá dejar constancia en el Acta de su oposición, debiendo darse cuenta de ello por el Presidente en la próxima Junta Ordinaria
de Accionistas. El Director que estimare que un acta adolece de

inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes. Si algún Director falleciere o se imposibilitare
por cualquier causa para firmar la correspondiente Acta, se dejará constancia de tal circunstancia al pie de dicha Acta. El Acta se entenderá aprobada desde
que se encuentre firmada por todas las personas antes señaladas y, desde ese mismo momento, se podrán llevar a efecto los acuerdos en ella adoptados.

DECIMOSÉPTIMO. El Directorio, para el cumplimiento del objeto social, circunstancia que no será necesario acreditar ante terceros, tendrá la
representación judicial y extrajudicial de la sociedad y estará investido de todas las facultades de administración y de disposición que, en derecho, puedan
otorgarse; incluso, para aquellos actos y contratos que requieran de un poder especial, con la única excepción de aquellas materias que la ley o estos
estatutos establecen como privativas de las Juntas de Accionistas. Lo anterior es sin perjuicio de la representación judicial que corresponde al Gerente
General de la Sociedad.

DECIMOCTAVO. Los Directores serán remunerados y la cuantía de su remuneración será fijada anualmente por la Junta Ordinaria de Accionistas.

DECIMONOVENO. El Directorio podrá conferir mandatos y delegar parte de sus facultades en el Gerente General, Subgerentes o Abogados de la
sociedad, en un Director o en un Comité de Directores y, para objetos especialmente determinados, en otras personas.

VIGÉSIMO. El Directorio podrá, bajo la responsabilidad personal de los Directores que concurran al acuerdo respectivo, distribuir dividendos
provisionales durante el ejercicio, con cargo a las utilidades del mismo, siempre que no hubiere pérdidas acumuladas.

VIGÉSIMO PRIMERO. Los Directores deberán emplear, en el ejercicio de sus funciones, el cuidado y diligencia establecidos por la ley. La
responsabilidad de los Directores no podrá ser limitada ni liberárseles de ella por acuerdo alguno. En especial, los Directores no podrán ejecutar los actos
a que se refiere el artículo cuarenta y dos de la ley dieciocho mil cuarenta y seis.

VIGÉSIMO SEGUNDO. En el evento de que uno o más Directores tenga interés, por sí o como representante de otras personas, en un acto o contrato
que celebre la sociedad, deberán proceder en conformidad a lo dispuesto por el artículo cuarenta y cuatro de la ley dieciocho mil cuarenta y seis.

TÍTULO CUARTO
Presidente, Vicepresidente y Gerente
VIGÉSIMO TERCERO. El Presidente lo será del Directorio y de las Juntas de Accionistas y le corresponderá especialmente:

a) Presidir las reuniones del Directorio y de las Juntas de Accionistas.

b) Convocar a sesiones de Directorio y de Juntas de Accionistas, en conformidad a las normas de estos estatutos y de la ley.

c) Tomar, en caso de urgencia en que no sea posible reunir al Directorio, todas la medidas que sean necesarias para cuidar los intereses de la sociedad;
además debe reunir y dar cuenta al Directorio, a la mayor brevedad posible, y

d) Desempeñar las demás funciones que contemplan estos estatutos y la ley.

VIGÉSIMO CUARTO. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia o imposibilidad temporal de éste, sin que sea necesario
acreditar esta circunstancia ante terceros.

VIGÉSIMO QUINTO. El Directorio designará un Gerente, el cual estará premunido de todas las facultades y obligaciones propias de un factor de comercio y de aquellas otras que contempla la ley y de las que le
confiera expresamente el Directorio. El cargo de Gerente es incompatible con el de Presidente, Director, Auditor o Contador de la Sociedad. El Directorio deberá designar a una o más personas que, individualmente,
en ausencia del Gerente, lo que no será necesario acreditar por el interesado, pueda representar, válidamente, a la sociedad, en todas las notificaciones que se le practiquen.

TÍTULO QUINTO
Junta de Accionistas

VIGÉSIMO SEXTO. Los accionistas se reunirán en Juntas Ordinarias o Extraordinarias.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. La Junta Ordinaria tendrá lugar durante el mes de abril de cada año, en el lugar, día y hora que determine el Directorio, por
propia decisión o por haberlo solicitado accionistas que representen, a lo menos, el diez por ciento de las acciones emitidas con derecho a voto, para tratar
las siguientes materias:

a) Examen de la situación de la sociedad y de los informes de los fiscalizadores y la aprobación o rechazo de la Memoria, Balance, estados y
demostraciones financieras presentados por el Directorio o los liquidadores de la sociedad;

b) Pronunciarse sobre la distribución de las utilidades, si las hubiere, en cada ejercicio; y, en especial, sobre el reparto de dividendos;

c) Elección o revocación de los miembros del Directorio, de los liquidadores y de los fiscalizadores de la administración;

d) Fijar las remuneraciones del Directorio, y

e) Cualquier otro asunto relacionado con los intereses y marcha de la sociedad, con excepción de aquellos que deban ser tratados en Junta Extraordinaria
de Accionistas, en conformidad a la ley y estos estatutos.

VIGÉSIMO OCTAVO. Las Juntas Extraordinarias podrán celebrarse en cualquier tiempo, cuando así lo exijan las necesidades sociales o en los casos
previstos por la ley, para decidir respecto de cualquier materia que la ley o los presentes estatutos entreguen al conocimiento de las Juntas de Accionistas
y siempre que tales materias se señalen en la citación correspondiente. Cuando una Junta Extraordinaria deba pronunciarse sobre materias propias de una
Junta Ordinaria, su funcionamiento y acuerdo se sujetarán, en lo pertinente, a los quórum aplicables a esta última clase de Juntas.

VIGÉSIMO NOVENO. La Junta Extraordinaria de Accionistas tendrá lugar cuando lo determine el Directorio o lo soliciten accionistas que representen,
a lo menos, el diez por ciento de las acciones emitidas, para tratar las siguientes materias:

a) Disolución de la sociedad;

b) Transformación, fusión o división de la sociedad y reforma de sus estatutos;

c) Emisión de bonos o debentures convertibles en acciones;

d) Enajenación del activo fijo y del pasivo de la sociedad o del total de su activo;

e) La enajenación de los siguientes activos inmovilizados:.................

f) El otorgamiento de garantías, reales o personales, para caucionar obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren sociedades filiales, en cuyo caso
la aprobación del Directorio será suficiente, y
g) Las demás materias que determine la ley, estos estatutos o el Directorio.

Las materias señaladas en las letras a), b), c) y d) sólo podrán acordarse en Junta celebrada ante notario, quien deberá certificar que el Acta es expresión
fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión. En la citación a Junta Extraordinaria de Accionistas, deberá expresarse el objeto de la reunión y en ella sólo
podrán tratarse los asuntos materia de la convocatoria.

TRIGÉSIMO. La citación a Juntas de Accionistas, tanto Ordinarias como Extraordinarias, se hará por medio de un aviso destacado que se publicará, a
lo menos, por tres veces, en días distintos, en el periódico del domicilio social que haya determinado la Junta de Accionistas y en la forma y condiciones
que señala el reglamento. Deberá, además, enviarse una citación por correo a cada accionista con una anticipación mínima de quince días a la fecha de
celebración de la Junta, la que deberá contener una referencia a las materias que serán tratadas en ella. No obstante, podrán celebrarse válidamente aquellas
Juntas a las cuales concurran la totalidad de las acciones con derecho a voto, aun cuando no se hubieren cumplido las formalidades requeridas para su
citación. La celebración de toda Junta de Accionistas deberá ser comunicada a la Superintendencia de Valores y Seguros, con una anticipación no inferior
a quince días.

TRIGÉSIMO PRIMERO. Las Juntas de Accionistas, ya sean Ordinarias o Extraordinarias, se constituirán en primera citación con la asistencia de los
accionistas o sus mandatarios que representen, a lo menos, la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto; y, en segunda citación, con
los accionistas o mandatarios que asistan, cualquiera que sea el número de acciones que representen. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta
de las acciones presentes o representadas con derecho a voto, sin perjuicio de las mayorías especiales en los casos que consulta la ley.

TRIGESIMO SEGUNDO. Tendrán derecho a voto, en las Juntas de Accionistas solamente, los titulares de acciones inscritas en el Registro de Accionistas, con cinco días hábiles de anticipación a aquél en que deba
celebrarse la respectiva Junta. Cada accionista tendrá derecho a un voto por cada acción que posea o represente. Los accionistas podrán hacerse

representar en la Juntas por otra persona, sea o no accionista. El poder deberá constar por escrito, en la forma y condiciones que contempla la ley y el reglamento. La calificación de los poderes se efectuará en la forma
que contempla la ley y el reglamento.

TRIGÉSIMO TERCERO. Los concurrentes a la Junta firmarán una hoja de asistencia en la cual se indicará, a continuación de cada firma, el número de
acciones que posee el firmante, el número de las que representa y el nombre del representado.

TRIGÉSIMO CUARTO. De las deliberaciones y acuerdos de las Juntas se dejará constancia en un libro especial de actas que será llevado por el
Secretario del Directorio. Las actas serán firmadas por el Presidente o quien lo reemplace, por el Secretario y por tres accionistas elegidos en la Junta; o
por todos los accionistas asistentes, si éstos fueren menos de tres. El acta se entenderá aprobada desde el momento de su firma por las personas indicadas
y, desde ese momento, se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere.

TRIGÉSIMO QUINTO. La Junta designará, anualmente, auditores externos independientes, con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros de la sociedad y con la obligación
de informar, por escrito, a la sociedad, sobre el cumplimiento de su mandato, con una anticipación de, a lo menos, treinta días a la fecha de celebración de dicha Junta.

TÍTULO SEXTO.
Balance y distribución de las utilidades

TRIGÉSIMO SEXTO. Al treinta y uno de diciembre de cada año se cerrará el ejercicio y se practicará un balance general del activo y pasivo de la sociedad. El balance deberá expresar el nuevo valor del capital de
la sociedad y de las acciones, en conformidad a las disposiciones de la ley.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. El Directorio deberá presentar a la Junta Ordinaria de Accionistas una Memoria razonada acerca de la situación de la sociedad
en el último ejercicio, acompañada del Balance General, del Estado de Pérdidas y Ganancias y del informe que, al respecto, presenten los fiscalizadores.
Todos estos documentos deberán reflejar, con

claridad, la situación patrimonial de la sociedad al cierre del respectivo ejercicio y los beneficios obtenidos o las pérdidas sufridas durante el mismo. En
una fecha no posterior a la del primer aviso de convocatoria para la Junta Ordinaria, el Directorio deberá enviar, a cada uno de los accionistas inscritos en
el respectivo Registro, una copia del Balance y de la Memoria de la Sociedad, incluyendo el dictamen de los fiscalizadores y sus notas respectivas. El
balance general, el estado de pérdidas y ganancias, debidamente auditados y las demás informaciones que determine la Superintendencia de Valores y
Seguros, se publicarán, por una sola vez, en un diario de amplia circulación en el lugar del domicilio social, con no menos de diez ni más de veinte días de
anticipación a la fecha en que se celebre la Junta que se pronunciará sobre los mismos. Además, los documentos señalados deberán presentarse, dentro de
ese mismo plazo, a la Superintendencia de Valores y Seguros, en el número de ejemplares que ésta determine. La memoria, balance, inventario, actas de
directorio y juntas, libros e informes de los fiscalizadores deberán estar a disposición de los accionistas en las oficinas de la sociedad, durante los quince
días anteriores a la fecha indicada para la Junta. Si el balance general y el estado de pérdidas y ganancias fueren alterados por la Junta, las modificaciones,
en lo pertinente, se enviarán a los accionistas dentro de los quince días siguientes a la fecha de la Junta y se publicarán en el mismo diario en que se
hubieren publicado dichos documentos, dentro de igual plazo.

TRIGÉSIMO OCTAVO. Los dividendos se pagarán exclusivamente con cargo a las utilidades líquidas del ejercicio, o de las retenidas, provenientes
de balances aprobados por la Junta de Accionistas. Si la sociedad tuviere pérdidas acumuladas, las utilidades que se hubieran obtenido en el ejercicio, serán
destinadas, en primer lugar, a absorber dichas pérdidas. Si hubiere pérdidas en un ejercicio, éstas serán absorbidas con las utilidades retenidas, si las
hubiere.
TRIGÉSIMO NOVENO. Se distribuirá, anualmente, como dividendo, en dinero, a los accionistas, a prorrata de sus acciones, el treinta por ciento, a lo
menos, de las utilidades líquidas de cada ejercicio, salvo acuerdo diferente adoptado en la Junta respectiva, por unanimidad de las acciones emitidas.

TÍTULO SÉPTIMO
Disolución y liquidación

CUADRAGÉSIMO. La sociedad se disolverá por las causales señaladas en la ley.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación por una comisión liquidadora compuesta por...... miembros elegidos
por la Junta de Accionistas, la que determinará sus facultades, obligaciones, remuneraciones y plazo de su cometido.

TÍTULO OCTAVO
Arbitraje

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Cualquier dificultad que se suscite entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o los accionistas con sus
administradores, durante su vigencia o liquidación, será resuelta por un árbitro arbitrador nombrado de común acuerdo por las partes. A falta de este
acuerdo, el nombramiento lo hará el Superintendente de la Superintendencia de Valores y Seguros o la Justicia Ordinaria.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO TRANSITORIO. El Directorio provisorio de la sociedad estará compuesto por los señores................,.....................,...................... Este
Directorio durará en sus funciones hasta la primera Junta General Ordinaria de Accionistas, en la que se elegirán sus miembros titulares.

SEGUNDO TRANSITORIO. El capital de la sociedad, ascendente a................ pesos, se encuentra representado por.......... acciones nominativas y sin valor nominal, las que se suscriben, enteran y pagan de la
siguiente manera:

a).............. pesos el compareciente don...................., correspondientes a.......... acciones, que suscribe y paga, en este acto;

b).............. pesos el compareciente don..........., correspondientes a............ acciones, que paga en este acto, transfiriendo en dominio a la sociedad los siguientes bienes de su propiedad:......... acciones de ".............
S.A"., avaluadas, de común acuerdo entre los comparecientes, en la suma de............... pesos, y............. acciones "........... S.A"., avaluadas de común acuerdo por los comparecientes en la suma de............... pesos. En este
acto, don............... hace entrega a la sociedad de los títulos correspondientes, con los traspasos de rigor; c)............... pesos, doña..............., etc.

En consecuencia, quedan suscritas y pagadas.............. acciones, por un total de............... pesos, monto a que asciende el capital pagado. El saldo del
capital, ascendente a................ pesos, deberá ser pagado dentro del plazo de tres años a contar de la fecha de este instrumento, ya sea en dinero

efectivo, con otros bienes o mediante la capitalización de créditos, por un valor equivalente, que los accionistas o los terceros tengan en contra de la
sociedad; todo ello, en la oportunidad, forma y condiciones que determine la Junta de Accionistas. Vencido este plazo sin que se haya enterado totalmente
dicho saldo, el capital quedará reducido a la cantidad efectivamente suscrita y pagada.

TERCERO TRANSITORIO. Se faculta, irrevocablemente, al Abogado don.................... para requerir las inscripciones, subinscripciones y anotaciones
que fueren necesarias y efectuar todos los trámites de legalización de esta sociedad.

4.3. Modificación de la sociedad anónima

Las reglas contempladas en el art. 3º se aplican también a las modificaciones que experimente la sociedad anónima, pues el apartado
siguiente del mismo artículo señala "Las actas de las juntas de accionistas en que se acuerde modificar los estatutos sociales o disolver
la sociedad, serán reducidas a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior".

La inscripción y publicación del extracto es obligatoria en toda modificación de los estatutos sociales, no sólo en los casos en que se
modifiquen los elementos esenciales de la sociedad, referidos en los números 1 al 4 del art. 5º de la LSA, toda vez que el art. 5º inc. 3º
de la LSA señala que "el extracto de una escritura y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó", y añade que "sólo será
necesario hacer referencia al contenido de la reforma cuando se hayan modificado algunas de las materias señaladas en el inciso
precedente". De este modo, si no se modifican estas materias, el extracto sólo debe indicar que se modificaron los estatutos sin señalar
qué se modificó.

La modificación de los estatutos de la sociedad o la disolución de la misma por acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas,
producirá efecto a la fecha de la reducción a escritura pública del acta de la junta de accionistas que acuerde dicha modificación o
disolución, o a la fecha posterior o cumplimiento de la condición que hubiere acordado la junta de accionistas, siempre y cuando el
extracto de dicha reducción a escritura pública sea oportunamente inscrito y publicado de acuerdo al artículo 5º de la ley. Por su parte,
la modificación de los estatutos de una sociedad anónima especial o la disolución de la misma, producirá efecto a partir de la fecha de
la respectiva resolución que la apruebe, siempre que el certificado especial que la Superintendencia expida acredite tal circunstancia y,
en su caso, contenga un extracto de las cláusulas del estatuto social que han sido modificadas, según lo determine dicho organismo y
sea oportunamente inscrito y publicado de acuerdo al artículo 127 de la ley.

En caso de omisión o cumplimiento tardío de la inscripción y publicación del extracto o del certificado, según corresponda, se aplicará
lo dispuesto por la ley Nº 19.499 sobre Saneamiento de Vicios de Nulidad de Sociedades (art. 6º Regl.).

5. Sanción por incumplimiento de las formalidades

5.1. Normativa legal

Los arts. 6º y 6A de la LSA establecen los casos y sanciones por vicios de constitución de sociedad. De acuerdo al art. 6A de la LSA,
si la sociedad anónima no consta de escritura pública, ni de instrumento reducido a escritura pública, ni de instrumento protocolizado,
es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada. Si existiere de hecho, dará lugar a una comunidad entre sus miembros. Las ganancias
y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará entre ellos con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de
conformidad a lo establecido para las sociedades anónimas.

Los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de
ésta, y no podrán oponer a los terceros la falta de instrumentos mencionados precedentemente. Los terceros podrán acreditar la
existencia de hecho por cualquiera de los medios probatorios que reconoce el Código de Comercio, y la prueba será apreciada de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Asimismo, la modificación cuyo extracto no haya sido oportunamente inscrito y publicado no producirá efectos ni frente a los
accionistas ni frente a terceros, salvo el caso de saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha
privación de efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda.

Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo al art. 6º del citado cuerpo legal, si la sociedad anónima no se ha constituido por escritura
pública o en su escritura de constitución se ha omitido alguna de las menciones que exigen los números 1, 2, 3 o 5 del art. 4º, o cuyo
extracto haya sido inscrito o publicado tardíamente, o se hubiere omitido en él alguna de las menciones a que alude el art. 5º, la sociedad
será nula absolutamente, sin perjuicio del saneamiento de acuerdo a la ley Nº 19.499. Esta sociedad, sin embargo, gozará de
personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad anónima si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura
pública o protocolizado.

De la misma nulidad adolecerán las reformas de estatutos y el acuerdo de disolución de una sociedad, oportunamente inscritos y
publicados, pero en cuyos extractos se omita cualquiera de las menciones que exige el art. 5º. Estas reformas y acuerdos producirán
efectos frente a los accionistas y terceros mientras no haya sido declarada su nulidad. La declaración de esta nulidad regirá para las
situaciones que ocurran a partir del momento en que quede ejecutoriada la resolución que la contenga, sin perjuicio del saneamiento de
conformidad a la ley.

Se equiparará a la omisión cualquiera disconformidad esencial que exista entre las escrituras y las inscripciones o publicaciones de
sus respectivos extractos. Se entiende por disconformidad esencial aquella que induce a una errónea comprensión de la escritura
extractada.

Los otorgantes del pacto declarado nulo responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en
interés de la sociedad. No podrá pedirse la nulidad de una sociedad o de una modificación del estatuto social, luego de transcurridos 4
años desde la ocurrencia del vicio.

5.2. Examen de la normativa legal

En general, una sociedad anónima puede ser nula por vicios formales, o nula por vicios de fondo. La ley Nº 19.499 borró toda expresión
de inexistencia contenida en la LSA que la prescribía en caso que la sociedad no se otorgara por escritura pública o cuyo extracto no se
inscribiera o publicara oportunamente. Luego de la ley en cita, la sociedad de hecho quedó relegada a la sociedad nula de pleno derecho.

Las sociedades nulas de pleno derecho son aquellas sociedades que no constan de escritura pública, ni de instrumento reducido a
escritura pública, ni de instrumento protocolizado. La calificación de "pleno derecho" implica que ellas no pueden ser saneadas. Si
existieren de hecho, darán lugar a una especial comunidad entre sus miembros en tanto no se rige por las normas del cuasicontrato de
comunidad (art. 2304 CC) en lo referente a su liquidación, pues ésta se regulará de acuerdo a lo pactado y en subsidio por las normas
de la sociedad anónima. Los miembros responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado en nombre de la
sociedad (art. 6A LSA). Esta nulidad no requiere ser alegada, los terceros pueden proceder como si la sociedad no existiera. Si pretenden
probar su existencia de hecho, para reclamar los incumplimientos y responsabilidades podrán hacerlo mediante cualquier medio
probatorio reconocido en el Código de Comercio, y la prueba será apreciada conforme a las normas de la sana crítica591.
Si la sociedad ha cumplido con los requerimientos mínimos de constitución, esto es, consta de escritura pública o documento reducido
a escritura pública o protocolizado, se ha omitido la individualización de los accionistas de la sociedad, la enunciación de el o los objetos,
o el capital y número de acciones en que se divide, o bien el extracto no se ha inscrito y publicado oportunamente, la sociedad se
entiende existir. Se tratará de una sociedad irregular pero de derecho, y podrá ser saneada de acuerdo a la ley Nº 19.499, pues todos
estos vicios corresponden a formalidades. Estas sociedades gozan de personalidad jurídica y la nulidad operará ex nunc, esto es, como
una causal de disolución de la sociedad, que no tiene efecto retroactivo. Con todo, los otorgantes del pacto declarado nulo responderán
solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad.

El vicio puede sanearse avanzado el juicio de nulidad (art. 7º), para su declaración se precisa demostrar un daño pecuniario (art. 8º)
y la sociedad no debe encontrarse disuelta (art. 10). Frente a ello, conviene recordar que no puede impetrar la nulidad quien concurrió
al acto sabiendo o debiendo saber del vicio que la invalidaba (art. 1683 CC). El límite de tiempo para su alegación es de cuatro años
desde la ocurrencia del vicio que la origina, luego de ese plazo se entenderá que la sociedad es perfectamente válida (art. 6º inc. final)592.

Si la sociedad incurre en vicios de fondo, la sociedad será nula, pero no podrá sanearse. Éstos son aquellos que afectan la esencia
de una sociedad, por ejemplo, los vicios del consentimiento, la ilicitud de la causa o del objeto, la falta de aportes o de la repartición de
utilidades. En esta nulidad deben aplicarse las normas de Derecho común (arts. 1682 y ss.). La sociedad no podrá subsistir como tal, ni
como contrato alguno, y cada socio tendrá la posibilidad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes, de
manera que se dará inicio a un proceso de liquidación (art. 2057 CC y art. 110 LSA). Esto implica que la sociedad gozará de personalidad
jurídica y subsistirá para estos efectos, no se forma una comunidad entre los socios. Este tipo de vicios no son saneables (art. 1º ley
Nº 19.499), los terceros pueden accionar en contra de la sociedad nula o de los asociados (art. 2058 CC), pero no está previsto que
éstos respondan solidariamente, sino a prorrata del interés que tienen en la deuda conforme al art. 1511 del CC.

En todos los casos, la acción de nulidad debiera ejercerse en contra de la sociedad en tanto sujeto pasivo, y no los socios fundadores
que, en el caso de estas sociedades, no presentan una mayor vinculación que la inicial con la sociedad, en tanto se trata de accionistas
que ceden libremente sus derechos593.

6. Capital social. Aumentos y disminución del mismo

6.1. El capital social

Se entiende por capital social la cifra que aparece determinada en los estatutos sociales que va a figurar en el pasivo del balance bajo
esa denominación y que representa el importe de las aportaciones de los socios, o de lo que se han comprometido a aportar594.

El financiamiento de la sociedad puede obtenerse por distintas vías (créditos de proveedores o acreedores financieros, créditos
mediante la colocación de bonos a corto, mediano y largo plazo y por la recaudación de capital de riesgo mediante la emisión de acciones
en el mercado abierto (de valores) y cerrado595.

El capital social constituye un asiento contable en la formación del balance social, en él ha de figurar en el pasivo de cada ejercicio
con la cifra establecida en el acto constitutivo. Cumple una función de moderador legal y contable de la vida social, en tanto determina
cuál es el límite máximo de los beneficios que se pueden repartir, el importe de las reservas, y cuándo se debe proceder a la disolución
de la sociedad596. En otras palabras, en el balance, el capital que figura en el pasivo debe ser superior al activo, pues de lo contrario se
entenderá que los accionistas no han enterado su aporte, lo que impedirá la distribución de los beneficios (art. 16 LSA).

Adicionalmente, el capital cumple una función de garantía para los acreedores, sobre él constituirán su derecho de prenda general,
aunque normalmente estos últimos no contratarán considerando los estatutos, sino más bien revisando otras informaciones financieras
relevantes, como los balances de la sociedad.

Se trata de una noción jurídica, en la medida que corresponde al fondo determinado en los estatutos que normalmente difiere del
patrimonio efectivo existente conforme a la contabilidad. No debemos confundir el capital social con el "patrimonio social", aquél
constituye el valor conjunto de los aportes que se mantiene invariable mientras no se modifique el contrato (aumento o reducción) lo que
representa un límite para los accionistas, en cambio el patrimonio social está formado por un conjunto de bienes del activo con el cual
la sociedad actúa y afronta el pasivo que lo integra597.

Esta necesidad de permanencia del capital bajo ciertas condiciones es lo que tratan de asegurar un valor mínimo de capital se conoce
como intangibilidad del capital, que de alguna manera resguarda los intereses de terceros.

La legislación chilena no exige un capital mínimo para que la sociedad se constituya, ni es preciso pagar un porcentaje del capital al
inicio de su funcionamiento. Tampoco exige constituir reservas legales aparte de las revalorizaciones, ni permite su disolución o
liquidación por la pérdida de un porcentaje significativo del capital social. Esta situación podría derivar en una infracapitalización, en
tanto el capital social de una sociedad podría ser insuficiente para la magnitud del objeto que se propone la sociedad, lo que es muchas
veces subsanado por las legislaciones de Derecho comparado, fijando un capital mínimo598. A pesar de ello, encontramos algunas
normas protectoras, tales como:
a) La prohibición general de que la sociedad adquiera acciones de su propia emisión (art. 27 LSA); la necesidad de expresar el monto
del capital en la escritura pública de constitución y en el extracto de la misma (arts. 4º y 5º LSA); la prohibición general de distribuir
dividendos que no correspondan a utilidades líquidas (art. 78 LSA); las normas sobre efectividad del capital, esto es, que cuando éste
no consta en dinero en efectivo sino en otros bienes, deban seguirse reglas más o menos estrictas para su valorización (art. 15 LSA); la
norma que reduce ipso facto el capital que no se suscribe y paga dentro de tres años de su suscripción (art. 24 LSA), entre otras.

b) El art. 10 de la LSA dispone que "el capital de la sociedad deberá ser fijado de manera precisa en los estatutos y sólo podrá ser
aumentado o disminuido por reforma de los mismos".

c) El capital debe expresarse en dinero, y no existe limitación para que ello pueda realizarse en moneda nacional o extranjera (art. 16
LSA). Las acciones pueden enterarse en dinero u otros bienes, pero si nada señalan los estatutos, se colige que ello se realiza en dinero
en efectivo (art. 15 LSA). El incumplimiento de lo anterior no provoca nulidad, la ley establece que los directores y el gerente que
aceptaren una forma de pago de acciones distinta de las establecidas en el inciso anterior, o a la acordada en los estatutos, serán
solidariamente responsables del valor de colocación de las acciones pagadas en otra forma.

d) Por otra parte, salvo acuerdo unánime de las acciones emitidas, todos los aportes no consistentes en dinero deberán ser estimados
por peritos y, en los casos de aumento de capital, será necesario además que la junta de accionistas apruebe dichos aportes y
estimaciones. El incumplimiento de lo anterior no podrá hacerse valer pasados dos años contados desde la fecha de la escritura en la
cual conste el respectivo aporte, con todo, el cumplimiento de tales formalidades efectuado con posterioridad a la escritura de aporte,
sanea la posible nulidad (art. 15 LSA).

e) No se permiten las acciones de industria o trabajo (art. 13 LSA), a diferencia de otras legislaciones (Ej., España e Italia).

f) La ley exige que el capital se encuentre totalmente suscrito y pagado dentro del plazo de tres años, de lo contrario el capital social
quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado. Una situación análoga sucede cuando se modifican los estatutos y se
aumenta el capital, pero en este caso la disminución no opera ipso iure, en tanto la ley ordena al directorio que proceda al cobro de los
montos adeudados si no hubiere entablado antes las acciones correspondiente, salvo que dicha junta lo hubiere autorizado por dos
tercios de las acciones emitidas para abstenerse al cobro, caso en el cual el capital quedará reducido a la cantidad efectivamente pagada.
Agotadas las acciones de cobro, el directorio deberá proponer a la junta de accionistas la aprobación, por mayoría simple, del castigo
del saldo insoluto y la reducción del capital a la cantidad efectivamente recuperada (art. 24 LSA).

g) El capital social debe estar necesariamente dividido en acciones. Ello cumple una función importante a los efectos de la organización
de la sociedad, ya que la titularidad de éstas va a determinar en definitiva la posición jurídica de los socios dentro de la propia sociedad.

h) Además, el capital social desarrolla la función de defensa del patrimonio neto de la sociedad, en garantía de los acreedores sociales,
dada la falta de responsabilidad personal de los socios por las deudas de la sociedad599.

6.2. Aumentos y disminución del capital

La posibilidad de realizar aumentos es un derecho que tiene la sociedad y sus accionistas, con el objeto de incrementar los negocios
sociales o cubrir eventualidades o pérdidas. Este derecho deriva del libre ejercicio de la libertad económica que reconoce el art. 19 Nº 21
de la Constitución.

Este aumento puede realizarse en cualquier momento y puede cumplirse bajo diversas modalidades, tales como la capitalización de
créditos, de utilidades, etc. El más habitual es el de efectuar nuevos aportes por parte de los accionistas.

De acuerdo al art. 24 inciso 1º de la LSA, "Los acuerdos de las juntas de accionistas sobre aumentos de capital no podrán establecer
un plazo superior a tres años, contado desde la fecha de los mismos, para emisión, suscripción y pago de las acciones respectivas,
cualquiera sea la forma de su entero. Vencido el plazo establecido por la junta accionistas sin que se haya enterado el aumento de
capital, el directorio deberá proceder al cobro de los montos adeudados, si no hubiere establecido antes las acciones correspondientes,
salvo que dicha junta lo hubiere autorizado por dos tercios de las acciones emitidas para abstenerse del cobro, caso en el cual el capital
quedará reducido a la cantidad efectivamente pagada. Agotadas las acciones de cobro, el directorio deberá proponer a la junta de
accionistas la aprobación, por la mayoría simple, del castigo del saldo insoluto y la reducción del capital a la cantidad efectivamente
recuperada".

Luego, esta misma disposición señala que en los aumentos de capital de una sociedad anónima podrá contemplarse que hasta un
10% de su monto se destine a planes de compensación de sus propios trabajadores o de sus filiales. En esta parte los accionistas no
gozarán de la opción preferente a que se refiere el artículo siguiente. En las sociedades anónimas abiertas, las acciones destinadas a
los planes de compensación mencionados sólo podrán ser ofrecidas a los trabajadores a prorrata de la cantidad de acciones del
respectivo aumento de capital, en la parte no reservada para tales fines, que sean efectivamente suscritas. El plazo para suscribir y
pagar las acciones por parte de los trabajadores dentro de un plan de compensación podrá extenderse hasta por cinco años, contado
desde el acuerdo de la junta de accionistas respectiva.
De lo expuesto resulta que es necesario distinguir entre los enteros de capital acordados en la constitución de la sociedad, de aquellos
que resultan de una reforma de estatutos.

Las opciones para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad y de debentures convertibles en acciones de la sociedad
emisora, o de cualesquiera otros valores que confieran derechos sobre estas acciones, deberán ser ofrecidas, a lo menos por una vez,
preferentemente a los accionistas a prorrata de las acciones que posean. En la misma proporción serán distribuidas las acciones
liberadas emitidas por la sociedad. Se trata de un derecho esencialmente renunciable y transferible. El derecho de preferencia de que
trata este artículo deberá ejercerse o transferirse dentro del plazo de 30 días contado desde que se publique la opción en la forma y
condiciones que determine el Reglamento.

Es vital determinar el monto de la emisión, así como el incremento en el capital suscrito que habrá de originarse por efecto de la
colocación de acciones. Para determinar el número de acciones por emitir, deberá tenerse en cuenta el monto al que asciende el capital
autorizado y el margen que existe en relación con el suscrito. En ningún caso podrán emitirse más acciones de las que se han autorizado.

De acuerdo al art. 18 del Regl., los acuerdos de las juntas de accionistas sobre aumentos de capital no podrán establecer un plazo
superior a tres años, contado desde la fecha de los mismos, para la emisión, suscripción y pago de las acciones respectivas, cualquiera
sea la forma de su entero. Respecto de acciones destinadas a planes de compensación de trabajadores de la sociedad y sus filiales, el
plazo máximo antes referido será de cinco años. Las acciones que sean necesarias para dar cumplimiento a la opción contenida en
bonos convertibles en acciones podrán ser emitidas, suscritas y pagadas mientras esté vigente dicha opción. Vencido el plazo
establecido por la junta de accionistas sin que se haya enterado el aumento de capital, éste se reducirá en la parte no suscrita hasta esa
fecha. Respecto de las acciones suscritas y no pagadas, vencido el plazo antes indicado, el directorio deberá proceder al cobro de los
montos adeudados, salvo que la junta de accionistas lo autorice para abstenerse del cobro con el voto conforme de dos tercios de las
acciones emitidas, caso en el cual el capital quedará reducido de pleno derecho a la cantidad efectivamente pagada.

Agotadas las acciones de cobro, el directorio deberá proponer a la junta de accionistas la aprobación, por mayoría simple, del castigo
del saldo insoluto y la reducción del capital a la cantidad efectivamente recuperada.

La junta de accionistas de las sociedades anónimas cerradas deberá acordar en los aumentos de capital que, previo a la emisión de
acciones de pago, la sociedad capitalice todas las reservas sociales provenientes de utilidades y de revalorizaciones legales existentes
a la fecha del último balance, a través de la emisión de acciones liberadas de pago. Lo anterior, salvo que la unanimidad de las acciones
emitidas con derecho a voto apruebe que no se efectúe la capitalización o que ésta se realice sin la emisión de acciones liberadas de
pago.

Si las acciones tuvieren valor nominal, la capitalización, en su caso, se efectuará mediante el aumento del valor nominal de las
acciones.

Cuando la sociedad tuviere pérdidas acumuladas, las utilidades del ejercicio y las reservas de utilidades se destinarán primeramente
a absorberlas. Asimismo, las utilidades destinadas a ser distribuidas como dividendos entre los accionistas, podrán no ser capitalizadas
si la junta de accionistas acordare su pago para la fecha que determine dentro del ejercicio en que se adoptó el acuerdo respectivo y
éste se efectúe antes de la emisión de las acciones de pago. No será obligatoria la capitalización antes indicada en caso de aumentos
de capital producto de una fusión por absorción (art. 19 Regl.).

La existencia de acciones correspondientes al capital inicial o a los aumentos de capital posteriores que no estuvieren suscritas y
pagadas, no restringirá la posibilidad de aprobar nuevos aumentos de capital, pero la sociedad deberá dar a los accionistas una
información amplia y razonada acerca de la conveniencia de realizar un nuevo aumento, el precio de colocación de las acciones ya
emitidas y no colocadas y los elementos de valoración de las nuevas acciones.

La junta que acuerde un aumento de capital existiendo acciones pendientes de suscripción podrá acordar en forma previa a aumentar
el capital que se deje sin efecto el capital estatutario en la parte no suscrita, con la respectiva cancelación de las acciones que
correspondan si éstas hubieren sido emitidas, lo que para todos los efectos no se considerará una disminución de capital, debiéndose
expresar esta circunstancia en el acta de la junta de accionistas respectiva (art. 20 Regl.).

Salvo acuerdo unánime de las acciones emitidas, todos los aportes no consistentes en dinero deberán ser estimados por peritos y la
junta de accionistas deberá aprobar dichos aportes y estimaciones. El informe del perito deberá contener una descripción de los aportes
y la valoración de los mismos, expresando los criterios utilizados. El aportante de los bienes que trata este artículo estará obligado a su
entrega, tradición o cesión a la sociedad y a las demás obligaciones de un vendedor o cedente, de acuerdo a las reglas aplicables según
la naturaleza del bien aportado (art. 21 Regl.).

Cuando se capitalicen utilidades y reservas sociales, o se distribuyan utilidades, en las actas de las juntas de accionistas se deberá
hacer una relación de las proposiciones que en cada oportunidad fueron sometidas a discusión, así como del resultado de las votaciones
que por estos motivos deban efectuarse. En el acta de las juntas de accionistas de las sociedades anónimas abiertas, al menos deberá
dejarse constancia de la cuantía de las utilidades del ejercicio, si las hubiere, los porcentajes y montos de éstas que se ha acordado
retener y distribuir, la relación de los acuerdos adoptados respecto de la forma en que se capitalicen las utilidades retenidas, y las demás
materias que establezca la Superintendencia a través de su normativa.
En la junta que deba decidir respecto al precio de colocación de las acciones de pago, la sociedad deberá dar a los accionistas una
información amplia y razonada acerca de los elementos de valoración de las acciones. En todo caso, indicará a lo menos los valores
correspondientes al derecho a retiro.

En las sociedades anónimas abiertas, la junta a que se refiere el inciso precedente podrá delegar en el directorio la fijación final del
precio de colocación de las acciones, siempre que esa colocación se inicie dentro de los 180 días siguientes a la fecha de su celebración,
pudiendo prorrogarse dicha delegación por una vez y hasta por un máximo de 180 días adicionales, por una nueva junta. En el caso de
los planes de compensación a que se refiere el artículo 24 de la ley, la junta podrá delegar en el directorio la fijación final del precio de
colocación, sin que éste se encuentre sujeto al plazo establecido en el inciso precedente, sino únicamente al plazo determinado en la
junta, el que no podrá exceder de los 5 años indicado en el inciso final del artículo 24 de la ley (art. 23 Regl.).

De conformidad al art. 67 de la LSA, el acuerdo de disminución de capital social debe tomarse en junta general extraordinaria de
accionistas y requerirá el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto. Adicionalmente, se
requiere de la autorización previa del Servicio de Impuestos Internos (art. 69 del Código Tributario). No podrá procederse al reparto o
devolución de capital o a la adquisición de acciones con que dicha disminución pretenda llevarse a efecto, sino transcurridos treinta días
desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del extracto de la respectiva modificación (art. 49 Regl). Dentro de los 10 días siguientes
a la publicación referida, deberá publicarse además un aviso destacado en un diario de circulación nacional y en el sitio de internet de
las sociedades anónimas abiertas que dispongan de tales medios, en el que se informe al público del hecho de la disminución de capital
y de su monto.

La disminución de capital afectará a todos los accionistas por igual, sin necesidad de cancelar acciones. Si las acciones tuvieren valor
nominal, a consecuencia de la disminución de capital se reducirá dicho valor en forma proporcional (art. 51 Regl.).

Naturalmente, aquellos accionistas que tengan acciones no pagadas en todo o parte, no pueden beneficiarse de las devoluciones de
capital, sino por la parte pagada de sus acciones (art. 16 inc. final LSA).

Por otra parte, puede llegarse a una reducción del capital suscrito en aquellos casos en que se ha presentado una reforma estatutaria
o una operación que se origine del derecho a retiro. También puede generarse por vía de exclusión de asociados, o como consecuencia
de una decisión voluntaria de la junta de accionistas con el objeto de restablecer el equilibrio patrimonial de la sociedad cuando las
pérdidas lo han reducido con respecto a su capital suscrito. En estos casos de reducción voluntaria, la determinación puede manifestarse
a partir de una disminución del valor nominal de cada una de las acciones en circulación, de manera que se mantendrá inalterado el
número, pero su valor se verá reducido en la proporción que hubiere decretado la junta; o bien, disminuir el monto del capital suscrito
sin alterar el valor nominal de las acciones en circulación. Esta determinación trae como efecto la necesidad de efectuar una cancelación
parcial de los antiguos títulos, de manera que los accionistas deben devolver a la sociedad aquellas acciones que van a ser objeto del
reembolso.

En caso de quiebra de la sociedad, los créditos de los acreedores sociales, cualquiera sea la clase a que pertenezcan, prevalecerán
sobre los que posean los accionistas en razón de una disminución de capital y será aplicable el art. 76 del Libro IV de la Ley de Quiebras
respecto de los pagos ya efectuados a éstos (art. 29 LSA).

Más allá de ello, existen formas de incremento y disminución de capital de la sociedad que operan de pleno derecho, sin necesidad
de una junta extraordinaria de accionistas. Estos casos son:

a) Los incrementos ipso iure del capital.

El caso más usual está previsto en el art. 10 de la LSA, que dispone que "El capital y el valor de las acciones se entenderán modificados
de pleno derecho cada vez que la junta ordinaria de accionistas apruebe el balance de ejercicio. El balance deberá expresar el nuevo
capital y el valor de las acciones resultante de la distribución de la revalorización del capital propio". Este incremento proviene sólo de
fusionar la cuenta de patrimonio denominada de revalorización del capital propio con la cuenta del capital jurídico, para así mantenerlo
actualizado y reflejar su valor efectivo. El directorio, al someter el balance del ejercicio a la consideración de la junta, deberá previamente
distribuir en forma proporcional la revalorización del capital propio entre las cuentas del capital pagado, las de utilidades retenidas y otras
cuentas representativas del patrimonio.

Por su parte, el art. 26 de la LSA dispone que "El mayor valor que se obtenga en la colocación de acciones de pago por sobre el valor
que resulte de dividir el capital a enterar por el número de acciones emitidas, aumentará el capital de la sociedad y no podrá ser distribuido
como dividendo entre los accionistas". Este incremento no requiere acuerdo de junta de accionistas600.

La modificación de pleno derecho del capital social que se produzca por la capitalización proporcional de la revalorización del capital
propio, en caso que corresponda, no afectará al número de acciones emitidas por la sociedad y sólo incrementará el capital pagado de
ésta. Para estos efectos, se considerará como capital pagado el correspondiente a las acciones pagadas, incluyendo a las acciones de
la sociedad que ésta posea en cartera, por haberlas adquirido en conformidad a la ley (art. 52 Regl.)

b) La disminución ipso iure del capital.


Si las acciones no se suscriben y pagan dentro del plazo de tres años contados desde la fecha de la constitución, el capital se reduce
por el solo ministerio de la ley al monto efectivamente suscrito y pagado (art. 11 LSA). Con todo, el art. 17 dispone que cuando un
accionista no pagare oportunamente el todo o parte de las acciones por él suscritas, la sociedad podrá vender en una Bolsa de Valores
Mobiliarios, por cuenta y riesgo del moroso, el número de acciones que sea necesario para pagarse de los saldos insolutos y de los
gastos de enajenación, reduciendo el título a la cantidad de acciones que le resten. Lo anterior es sin perjuicio de otra solución estipulada
en los estatutos. De este modo, llegamos a la conclusión que la disminución del capital por falta de pago en el plazo previsto no siempre
opera de pleno derecho, habrá que revisar qué dicen los estatutos a este respecto.

Los abonos parciales que vayan haciendo los accionistas a sus acciones suscritas y no pagadas, deben imputarse en el orden de
antigüedad de la emisión, debiendo pagarse las más antiguas y así en las emisiones sucesivas (art. 16 LSA). Esta reducción del capital
importa la desaparición de las acciones representativas del capital impago, esto es, el no pago del capital o sus aumentos importa la
reducción del capital y de las acciones. Igualmente, dependiendo de la situación concreta, podría provocar la disolución de la sociedad
(art. 103 Nº 2 LSA).

Por otra parte, puede operar una adquisición de acciones de propia emisión. La ley señala una hipótesis de reducción automática de
capital en el caso de que la sociedad adquiera acciones de su propia emisión resultado de haber operado el derecho a retiro de un
accionista o del hecho de que con motivo de una absorción la sociedad adquiera acciones de su emisión que eran de propiedad de la
absorbida, pues en tal caso la sociedad tiene un plazo legal y fatal de un año para enajenarlas en bolsa y si no lo hace, se disminuye de
pleno derecho el capital de la sociedad en el valor de dichas acciones (art. 27 inc. 3º LSA). También se produce este fenómeno si las
acciones son adquiridas por acuerdo de junta conforme a los arts. 27 A y ss., caso en el cual también deben enajenarse dentro del plazo
máximo de 24 meses, so pena de quedar de derecho disminuido el capital en el valor de las acciones no enajenadas oportunamente
(art. 27 C LSA).

Finalmente, encontramos el caso de disminución por menor valor de colocación. De acuerdo al art. 26 de la LSA, el mayor valor que
se obtenga en la colocación de acciones de pago por sobre el valor que resulte de dividir el capital a enterar por el número de acciones
emitidas, aumentará el capital de la sociedad y no podrá ser distribuido como dividendo entre los accionistas. Si, por el contrario, se
produjere un menor valor, éste constituirá una disminución del capital a enterar. Estas diferencias deberán reconocerse en la próxima
modificación que se haga al capital social.

De conformidad al art. 33 de la LSA, cada vez que se produzca una disminución de capital de pleno derecho, el gerente de la sociedad
deberá dejar constancia de ella, por escritura pública, anotada al margen de la inscripción social dentro de los 60 días siguientes a la
ocurrencia del hecho que la motiva (norma que reproduce el art. 56 Regl.).

7. Las acciones

7.1. Noción preliminar

De acuerdo al inciso final del art. 11 de la LSA, el capital social estará dividido en acciones de igual valor, las que serán nominativas
y su suscripción deberá constar por escrito en la forma que determine el Reglamento, pudiendo pagarse en dinero en efectivo o con
otros bienes.

La acción es un bien incorporal en sí mismo en tanto objeto del comercio jurídico que representa una fracción del capital social. En
cuanto parte del capital, implica una división del riesgo que asume el accionista y, consiguientemente, permite determinar la cuantía de
los derechos del asociado en proporción con los derechos atribuidos a los demás accionistas.

Se trata de un título que confiere derechos inherentes e impersonales de participación social, cuyo valor o precio sube y baja por
factores muchas veces independientes del desempeño de la sociedad. De este modo, las acciones reflejan la situación jurídica del
asociado que ocasiona un conjunto de derechos de su titular en relación con la compañía que las emite. Cada acción constituye una
entidad autónoma y diversa y a ella se vincula un conjunto de derechos, lo que permite que una misma persona —poseedora de un
conjunto de acciones— acumule estos derechos, teniendo una posición múltiple y no simplemente unitaria601.

Entre éstos se encuentran los Derechos políticos de su titular, que se manifiestan normalmente en la posibilidad de asistir a las juntas
de accionistas; de participar con voz y voto en las juntas generales de accionistas, aun cuando el derecho a voto es eventual, en tanto
es posible que existan acciones que de forma temporal estén sin este derecho o con voto limitado (arts. 20 y 21 LSA); derecho a impugnar
los acuerdos sociales cuando no se ajusten a los preceptos legales o estatutarios; inspeccionar los libros y papeles de la sociedad en
las hipótesis previstas en los estatutos y la ley; y el de convocar a juntas de accionistas reunido un porcentaje de acciones.

A ellos debemos sumar los Derechos económicos, que se traducen en suscribir preferentemente acciones de nueva emisión (opción
preferente); vender libremente sus acciones, salvo pacto en contrario el derecho; derecho a percibir dividendos; derecho a retiro y a
obtener el reembolso anticipado de su participación.
De acuerdo al art. 17 del Regl., cada vez que un accionista quiera dejar constancia del ejercicio de alguno de los derechos que la ley,
el reglamento o los estatutos le confieren como tal, deberá comunicar a la sociedad dicho ejercicio a través de los medios que los
estatutos determinen, siempre que den razonable seguridad de su fidelidad, o por carta certificada o por presentación escrita entregada
en el lugar en que funcione la gerencia. Para efectos de computar los plazos que correspondan, se considerará como fecha de ejercicio
del derecho la fecha de recepción por parte de la sociedad de la comunicación en la forma señalada en el inciso anterior. Si dicha
comunicación hubiere sido enviada por carta certificada, se considerará como fecha de recepción el tercer día hábil siguiente al de su
entrega en las oficinas de correos.

7.2. Características

Es un título autónomo602 de carácter solemne603, cuyo documento emana unilateralmente de la sociedad. De acuerdo al art. 11 del
Regl., de SA, los títulos de acciones llevarán el nombre del titular, su rol único tributario o cédula de identidad, si los tuviera, el nombre
y domicilio de la sociedad y su rol único tributario, la fecha de la escritura de constitución y la notaría en que se haya otorgado, la
indicación de la inscripción del extracto de la escritura de constitución de la sociedad en el Registro de Comercio correspondiente y su
publicación en el Diario Oficial, el número de acciones que el título represente, la serie a que pertenezcan, una referencia a las
preferencias que otorgan y si las acciones tienen o no valor nominal. Si los estatutos de la sociedad incluyen limitaciones a la libre
disposición de las acciones, los títulos también deberán hacer referencia a ellas. Igualmente deberán constar en el título las condiciones
de pago de la acción si se tratare de acciones que no estuvieren pagadas íntegramente.

Cuando la sociedad no haya sido constituida como sociedad anónima, a las referencias indicadas en el inciso anterior a su constitución
se deberán agregar las referencias correspondientes a la escritura de transformación en sociedad anónima. Si la entidad se ha convertido
en sociedad anónima en virtud de una fusión por creación o de una división, en el título se indicará la fecha de la escritura que da cuenta
de ese acto y la notaría en que se haya otorgado, la indicación de la inscripción del extracto de dicha escritura en el Registro de Comercio
correspondiente y su publicación en el Diario Oficial.

En el caso de sociedades anónimas especiales, se expresará además en el título la fecha y número de la resolución de autorización
de existencia correspondiente, la indicación de su inscripción en el Registro de Comercio y publicación en el Diario Oficial.

Los títulos de acciones serán numerados correlativamente y se desprenderán de un libro talonario. El talón correspondiente será
firmado por la persona a quien se haya entregado el título. Los títulos serán firmados por el presidente del directorio y por el gerente
general o las personas que hagan sus veces. Las sociedades podrán establecer sistemas para que la firma de ellos quede estampada
mediante procedimientos mecánicos que ofrezcan seguridad. Los títulos inutilizados y el talón correspondiente llevarán estampados en
forma visible la palabra "Inutilizado" y en el respaldo del talón se anotará el número de los títulos con que se les haya reemplazado (art.
12 Regl.).

De acuerdo a los arts. 64 y siguientes del reglamento de S.A. se regula el canje de acciones604. Así, si por cualquier causa cambiare
el número de acciones de propiedad de un accionista, éste tendrá derecho a solicitar que se le reemplace su título de acciones por uno
que indique el nuevo número de acciones a su nombre. Igual solicitud podrá formular el accionista para distribuir el número de sus
acciones de distinta forma. Los requisitos, formalidades y plazos para la solicitud de reemplazo de títulos y emisión de nuevos, se ajustará
a lo indicado para la inscripción de traspasos de acciones. Una situación análoga ocurrirá en caso que se aumentare el capital social
mediante la emisión de acciones liberadas de pago, y en el caso que surta efecto la fusión de acuerdo al art. 158 de este cuerpo
normativo.

Los estatutos de las sociedades anónimas cerradas podrán establecer que la sociedad no estará obligada a imprimir láminas físicas
de los títulos de acciones, sino que a llevar únicamente un sistema de anotaciones en cuenta en el Registro de Accionistas, siempre que
se resguarden debidamente los derechos de los accionistas (art. 14 Regl.).

En caso que la sociedad mantenga únicamente un sistema de anotaciones en cuenta o mientras no se hayan impreso y entregado
los títulos a los accionistas, éstos tendrán derecho a obtener de la sociedad un certificado que acredite la cantidad de acciones inscritas
a su nombre en el Registro de Accionistas de la sociedad. Estos certificados serán nominativos, intransferibles y no negociables y
deberán indicar la fecha de su otorgamiento.

Para los efectos de las formalidades necesarias para la constitución de prenda u otro derecho real sobre las acciones de la sociedad,
el certificado reemplazará al título representativo de las acciones de que se trate. A solicitud del accionista, y para facilitar la constitución
de prenda u otros derechos reales sobre menos de la totalidad de sus acciones, el accionista podrá solicitar que el certificado se restrinja
a sólo parte de las acciones inscritas a su nombre, debiendo el certificado indicar dicha circunstancia (art. 15 Regl.).

Representan partes alícuotas de participación en el capital suscrito de la sociedad anónima. El término "alícuota" se identifica con la
noción de proporcional, y se define como el nombre o adjetivo numeral que expresa cuántas veces una cantidad contiene en sí misma
otra inferior. Las acciones son partes alícuotas del capital social, pues sus valores nominales están contenidos en aquella cifra global605.
Con todo, si bien el fraccionamiento está asociado al valor del capital jurídico de la sociedad, no lo está al patrimonio de la misma, por
eso es mejor hablar de que ella representa un vínculo con la propiedad de la sociedad anónima606que puede ser idéntico a otras partes
(acciones) de la misma.
Es esencialmente negociable (salvo el derecho de preferencia). La representación de las participaciones en títulos facilita
significativamente su negociabilidad, así mientras tanto las cuotas o partes de interés en sociedades de personas requieren para su
cesión de una modificación del contrato social, las acciones se negocian por medio de los procedimientos previstos en la circulación de
los títulos-valores.

En este orden de ideas, tanto el contrato de suscripción como la cesión de acciones deben otorgarse por escrito y en alguna de las
modalidades que establece la ley (arts. 33 a 44 del Regl.), la eficacia de este acto frente a terceros depende de su anotación en el
Registro de Accionistas de la sociedad, ello le conferirá el derecho a participar en juntas de accionistas y a tener derecho a dividendos
(arts. 62 y 81 LSA). Adicionalmente, se permite la constitución de gravámenes sobre las acciones, por medio del título (arts. 813 y ss.
Cco.). Las acciones que están inscritas en la bolsa de valores deberán negociarse a partir de un corredor de valores y someterse a lo
establecido al efecto en la ley Nº 18.045 sobre Mercado de Valores607.

La naturaleza intrínseca de la negociabilidad de la acción implica que los estatutos de las sociedades anónimas abiertas no puedan
incluir limitaciones a la libre disposición de las acciones. Los pactos particulares entre accionistas relativos a cesión de acciones deberán
ser depositados en la compañía a disposición de los demás accionistas y terceros interesados y se hará referencia a ellos en el Registro
de Accionistas (art. 16 Regl.). Si así no se hiciere, tales pactos serán inoponibles a terceros608. Tales pactos no afectarán la obligación
de la sociedad de inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten (art. 14 LSA).

Las acciones son nominativas (art. 12 LSA). Los títulos de las acciones llevarán el nombre del dueño, el nombre y sello de la sociedad,
la fecha de la escritura social y notaría en que se haya otorgado, la indicación de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio
correspondiente, el número total de las acciones en que se divide el capital social de la compañía, el número de acciones que el título
represente y, en su caso, la serie a que pertenezcan, el número total de acciones correspondientes a dicha serie, y una referencia a las
preferencias si las hubiere. Igualmente, deberán constar en el título las condiciones de pago de la acción si se tratare de acciones que
no estuvieren pagadas íntegramente.

Las acciones otorgan un derecho incorpóreo que no depende de la existencia del título, sino más bien de su inscripción en el Registro
de Accionistas. De hecho, en las sociedades anónimas abiertas se prescinde del título, pues el art. 12 de la LSA acepta que la SVS
exima a la sociedad de la obligación de emitir títulos, lo que se conoce como desmaterialización de las acciones.

La acción, en tanto relación jurídica permanente, es imprescriptible, pues no se requiere el ejercicio de los derechos derivados
del status socii ni se extingue por la abstención en el ejercicio de los mismos609.

Finalmente, las acciones son además, indivisibles, dado que no pueden fraccionarse las obligaciones y derechos inherentes a cada
acción. Nos detendremos en este carácter a continuación.

7.3. Igualdad y clases de acciones

Las acciones no son divisibles, en cuanto todos los derechos que emanan de las acciones son unitarios (Ej. arts. 21, 79 LSA). No se
puede votar o recibir dividendos por fracciones de acciones. Ello no obsta a que se creen series de acciones, dividiéndola en unidades
de distinto valor nominal o no. Así, el art. 11 inciso 1º de la LSA dispone: "El capital social estará dividido en acciones de igual valor. Si
el capital estuviere dividido en acciones de distintas series, las acciones de una misma serie deberán tener igual valor".

Entre las clases de acciones tenemos las siguientes:

7.3.1. En reserva, suscritas, pagadas y rescatables

Las acciones en reserva son aquellas que son emitidas por la sociedad, pero que no han sido suscritas. De acuerdo a la LSA, las
acciones de reserva no pueden duran más de tres años, sea desde el acto constitutivo o desde el aumento de capital, pues si al cabo
de este período no se han suscrito y pagado, simplemente se extinguen ipso iure. Distinto es el caso de las reservas derivadas de
aumento de capital, pues en este caso, el vencimiento del plazo no produce su extinción, sino que se faculta al directorio para proceder
al cobro de los montos adeudados, si no hubieren establecido antes las acciones correspondientes, salvo que la junta lo hubiere
autorizado por dos tercios de las acciones emitidas para abstenerse del cobro, caso en el cual el capital quedará reducido a la cantidad
efectivamente pagada. Agotadas las acciones de cobro, el directorio deberá proponer a la junta de accionistas la aprobación, por la
mayoría simple, del castigo del saldo insoluto y la reducción del capital a la cantidad efectivamente recuperada (art. 24 LSA).

Las acciones suscritas son aquellas que fueron adquiridas por una persona natural o jurídica, con independencia que éstas se
encuentren efectivamente pagadas, para esta última operación se otorga un plazo máximo de 3 años, y su incumplimiento provoca la
extinción de pleno derecho. El art. 16 inc. final señala que las acciones suscritas gozan de iguales derechos que las pagadas, sin
embargo, esto se traduce en el derecho a voz, mas no tienen derecho a participar en los dividendos ni en las devoluciones de capital en
el porcentaje no pagado, salvo, claro está, que otra cosa digan los estatutos. Estas acciones pueden ser transferidas pasando el
adquirente a responder solidariamente con el cedente del pago de su valor, aunque para eso la deuda debe constar en el título emitido
por la sociedad (art. 19 inc. 2º LSA). Si el suscriptor incurre en mora en el pago de la acción, "la sociedad podrá vender en una bolsa de
valores mobiliarios, por cuenta y riesgo del moroso, el número de acciones que sean necesarias para pagarse de los saldos insolutos y
de los gastos de enajenación, reduciendo el título a la cantidad de acciones que le resten", y añade la disposición que "lo anterior es sin
perjuicio de cualquier otro arbitrio que, además, se pudiere estipular en los estatutos" (art.17 LSA). Frente al incumplimiento, es la
sociedad la que tiene acción en contra del suscriptor moroso, por lo que en caso de quiebra, podría ser el síndico quien intente su cobro
en representación de la sociedad, el accionista tiene como única obligación pagar las acciones a la sociedad anónima que es acreedora
de las mismas610. La sociedad podría activar tres vías para hacer efectiva la obligación: subastar en bolsa las acciones conforme lo
dispone el art. 17 LSA, emplear otros arbitrios previstos en los estatutos, o demandar el cumplimiento de la obligación bajo las reglas
del juicio ejecutivo611. El plazo para proceder al cobro tendría su límite, general, en los tres años contemplados por la ley, luego opera la
disminución de pleno derecho.

Las acciones pagadas, son las acciones cuyo suscriptor o adquirente ha pagado el precio total de las mismas, lo que otorga a su
titular goce pleno de los derechos emanados de las mismas.

Finalmente, las acciones rescatables son una creación del Derecho comparado, conocidas en Estados Unidos y Gran Bretaña
como reedemables shares y que se asimilan en alguna medida a la adquisición de acciones de propia emisión (arts. 27 y ss. LSA)

7.3.2. Acciones nominativas y acciones al portador

Según la forma de transferencia, las acciones pueden ser nominativas o al portador. Las acciones nominativas se transfieren
normalmente mediante un acto jurídico equivalente a una cesión de créditos, acto respecto del cual es menester tomar razón en el
Registro de Accionistas de la sociedad. Las acciones al portador, en cambio, se transfieren por la simple entrega del título o certificado
accionario. De acuerdo al art. 12 de la LSA, las acciones de estas sociedades sólo podrán ser nominativas612 y su suscripción deberá
constar por escrito en la forma que determine el reglamento613.

7.3.3. Según si se pagan las acciones


con recursos de la propia entidad o de terceros

Las acciones pueden ser crías o liberadas de pago. Son crías aquellas que se financian con recursos propios de la sociedad anónima,
normalmente con utilidades que los accionistas, en vez de repartir, deciden capitalizar. A estas se refiere el art. 80 que previene que "La
parte de las utilidades que no sea destinada por la junta a dividendos pagaderos durante el ejercicio, ya sea como dividendos mínimos
obligatorios o como dividendos adicionales, podrá en cualquier tiempo ser capitalizada, previa reforma de los estatutos, por medio de la
emisión de acciones liberadas o por el aumento del valor nominal de las acciones...".

También pueden emitirse acciones liberadas de pago en el caso del art. 26 LSA cuando se venden acciones con prima o mayor valor
nominal, pues este mayor valor debe capitalizarse en beneficio de todos los accionistas.

7.3.4. De acuerdo a si tienen o no valor nominal

Nuestra LSA las admite en su art. 4º, pero sin que ninguna de las posibilidades pueda pasar sobre el principio del art. 11, que dispone
que el capital social estará dividido en acciones de igual valor. Las acciones con valor nominal son aquellas que se emiten con un valor
fijo y determinado, las que no lo tienen, son aquellas que representando siempre una fracción del capital legal no tienen un valor fijo,
sino que sólo representan una cuota de capital, cualquiera que sea esta614. De este modo, las acciones con valor nominal tienen un valor
legal fijo y las sin un valor nominal, un valor flotante615.

El valor nominal de la acción no equivale a su valor libro y menos aún a su valor comercial o de transacción bursátil, por lo que no se
trata de un hecho relevante616.

7.3.5. Acciones ordinarias y privilegiadas o preferentes

El art. 20 dispone que las acciones "pueden ser ordinarias o preferidas". Las primeras, son aquellas que confieren al accionista,
respecto de la sociedad anónima, la plenitud de los derechos económicos y políticos inherentes a la acción: participación en dividendos,
en devoluciones de capital, derecho de suscribir preferentemente nuevas acciones; derecho a voto en juntas; derecho de retiro o receso.

Las acciones privilegiadas o preferentes son aquellas en que algunos de estos derechos, nunca todos, son alterados o suprimidos.
Los límites a la cesibilidad de las acciones no afectan al carácter ordinario de las mismas. El eje central de estas acciones es la
estandarización de los beneficios contra la limitación de los derechos de control (derecho a voto)617.

En las acciones ordinarias rige plenamente el principio de igualdad, es decir, cada acción es idéntica a la otra en cuanto a los derechos
y obligaciones que otorga a su titular. Mientras que las acciones preferidas gozan de un régimen de privilegios, teniendo mayores
derechos que las comunes, por ejemplo, preferencia en el reparto de utilidades, derecho de restituirse preferentemente la acción cuando
la sociedad se disuelve o liquida, o cualquier otra preferencia que establezcan los estatutos. Sin perjuicio de lo anterior, estos privilegios
deben constar en los estatutos y en los títulos de acciones, señalándose un plazo de vigencia.

El art. 21 de la L.S.A. permite, por excepción, acciones preferentes618 que no cuenten con derecho a voto en las juntas de accionistas
o que sólo dispongan de un voto limitado. No se permiten acciones ordinarias sin derecho a voto. Además el inciso 3º, reintegra a la
acción su derecho a voto cuando la sociedad no ha dado cumplimiento a sus obligaciones con las acciones preferentes. Dicho reintegro
perdura mientras dure el incumplimiento. Decide en caso de duda, tratándose de S.A. abiertas, la Superintendencia de Valores y Seguros
y en los demás casos el árbitro o la justicia ordinaria en su caso.

Con todo, el término preferente puede tornarse equívoco, pues normalmente las mejores acciones son las ordinarias, las preferidas
o privilegiadas tienen algunas ventajas sobre las ordinarias, pero también desventajas. Que sean preferentes implica que se pagan
primero, con un porcentaje mínimo asegurado, o en mayor proporción que las ordinarias, sea en el reparto de las utilidades o sea en la
devolución de aportes vía disminución de capital o liquidación de la sociedad619.

Las preferencias son de derecho estricto al constituir una excepción a la regla común de las acciones ordinarias, por lo que los
derechos y limitaciones de una acción preferente son sólo aquellos que expresamente figuren en los estatutos, al momento de
constituirse la sociedad o por su modificación posterior en junta extraordinaria de accionistas (art. 67 LSA), en todo lo demás se rigen
por las normas de las acciones ordinarias, salvo algunas particularidades que se encuentran reguladas en la ley.

La creación de preferencias para una serie de acciones o el aumento, prórroga o reducción de las ya existentes, otorga derecho a
retiro de los accionistas disidentes (art. 69 Nº 5 LSA).

El límite que debe considerarse en su temporalidad que obliga la ley a determinar (art. 20 LSA), sin señalar nada en particular sobre
el plazo. Por excepción, en el caso de una SA abierta que hace oferta pública de sus valores, la ley previene que ellas pueden emitir
acciones privilegiadas que tengan el control de la compañía, pero el plazo máximo de dicha preferencia es de 5 años, que puede
prorrogarse sin límites "por acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas".

Por otra parte, no pueden estipularse preferencias que consistan en el otorgamiento de dividendos que no provengan de utilidades
del ejercicio o de utilidades retenidas y de sus respectivas revalorizaciones. Asimismo, no podrían estipularse acciones sin derecho a
dividendo, porque se desnaturalizaría la acción, emitirse acciones de distinto valor dentro de una misma serie o preferencia (art. 11 LSA);
u otorgar a una acción voto plural (art. 21 LSA), aun cuando se admiten acciones con voto limitado y sin derecho a voto.
Excepcionalmente algunas sociedades no pueden emitir acciones preferentes o limitadas620.

7.3.6. Clases de acciones preferentes

7.3.6.1. Privilegios de tipo político

De manera general, existen acciones con voto múltiple; con voto limitado, que son aquellas que se ven privadas de votar para
determinados objetos (Ej., designación del directorio); o sin derecho a voto, que son aquellas que no pueden votar bajo ninguna
circunstancia (art. 21 LSA). En Chile, las primeras acciones están proscritas621. La creación de este tipo de acciones por parte de la junta
extraordinaria de accionistas, tiene una limitación legal en el art. 67 inciso final, que dispone que la reforma de estatutos que tenga por
objeto la creación, modificación, prórroga o supresión de preferencias, deberá ser aprobada por el voto conforme de las 2/3 partes de
las acciones de la serie o series afectadas622, otra limitante podría encontrarse en el art. 30 de la LSA. Esta creación, prórroga o reducción
de preferencias es causa, además, del derecho a retiro (art. 69 Nº 5 LSA).

7.3.6.2. Privilegios de tipo económico

Normalmente existen las acciones sin dividendo, de dividendo fijo y único, de dividendo preferente, o de suscripción preferente. La
distribución de los dividendos puede suspenderse, pero no mantenerse en el tiempo indefinidamente (arts. 11 y 79 LSA), pues es
connatural a la esencia de toda sociedad la repartición de beneficios (se justifican, por ejemplo, para obtener el control de una sociedad).
En el caso del privilegio de dividendo fijo y único contra utilidades, se puede pactar que una serie reciba un dividendo fijo sin derecho a
otros beneficios. Estas se emplean para captar recursos para la sociedad, y normalmente se pagan sólo cuando existen utilidades. Las
de derecho a recibir dividendos preferentemente a los accionistas de otra serie o de las acciones ordinarias. Este derecho es admitido
incluso en términos acumulativos si el año anterior no se distribuyeron.

También están las acciones con derecho a ser reembolsadas en los aportes producto de la liquidación de la sociedad o de la
devolución de capital por la disminución del mismo con preferencia a las acciones de otra serie. Finalmente, se encuentran aquellas con
derecho a un reembolso mínimo asegurado con preferencia a otras series; a un pago inicial prioritario por una sola vez; a suscribir con
preferencia a las acciones ordinarias las nuevas emisiones de acciones, sean éstas ordinarias o preferentes; adquisición de acciones
de propia emisión que en Chile es excepcional y restringida; acciones con tasas variables de repartición en los dividendos, pero siempre
debe tratarse de distribución de utilidades o devoluciones de capital; pago de iguales dividendos a acciones de distinta serie con valor
nominal o no de distinto valor, donde las acciones de menor valor tendrán este privilegio; y pago de dividendos superiores a una serie
sobre otra, a pesar de su valor libro. No es admisible que se pacten dividendos a todo evento o que se estipule alguna forma de infracción
a las normas sobre distribución de utilidades (arts. 78 y 79 LSA).

7.3.6.3. Acumulación de privilegios


económicos y políticos en una misma serie de acciones

Esta posibilidad es admitida en Chile, el límite se encontraría en el mercado y en el marco jurídico, en el abuso de la creación unilateral
de privilegios para sola una clase de acciones.
7.3.6.4. Acciones de control y de inversión

Esta clasificación puede construirse a partir de diferentes normas relativas a los controladores, la noción de oferta pública de acciones,
noción de sociedad matriz, coligante o coligada. Es aplicable a este respecto lo señalado precedentemente en relación a los límites que
deben considerarse a estos efectos.

7.4. Adquisición de acciones de propia emisión

La adquisición por una sociedad de sus propias acciones ha sido mirada con recelo por las legislaciones, porque es un arbitrio que
permite a una mayoría acrecentar su control de la compañía con cargo a recursos sociales a que también tiene derecho la minoría, y el
posible manejo que se pueda realizar de esta operación, razones por las cuales esta opción no se admite normalmente en Derecho
comparado623. Esto se debe, en gran medida, al hecho que la compra de sus acciones por la sociedad puede resultar de una disminución
de capital que incumpla los trámites legales requeridos para ello.

De acuerdo al art. 27 de la LSA, las sociedades anónimas sólo podrán adquirir y poseer acciones de su propia emisión cuando la
adquisición:

a) Resulte del ejercicio del derecho de retiro referido en el artículo 69.

b) Resulte de la fusión con otra sociedad, que sea accionista de la sociedad absorbente.

c) Permita cumplir una reforma de estatutos de disminución de capital, cuando la cotización de las acciones en el mercado fuere
inferior al valor de rescate que proporcionalmente corresponda pagar a los accionistas. En tal sentido, la norma tiene sentido práctico,
pues si las acciones se cotizan con un valor más bajo que la proporción que les corresponda en el capital suscrito y pagado, puede
resultar mejor negocio para los accionistas que la sociedad adquiera acciones de propia emisión. Se trata de una forma de ejecutar una
descapitalización ya acordada en junta de accionistas por reforma de estatutos en que las acciones se extinguen.

d) Permita cumplir un acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas para la adquisición de acciones de su propia emisión, en las
condiciones establecidas en los artículos 27 a 27 D. Esta regla se aplica sólo a las sociedades anónimas que tengan transacción bursátil
cuyo listado es determinado por la SVS, con la limitante que éste no puede excluir ninguna de las sociedades que ya tienen el derecho
a ser destino de inversión de fondos mutuos, como veremos más adelante624.

Mientras las acciones sean de propiedad de la sociedad, no se computarán para la constitución del quórum en las asambleas de
accionistas y no tendrán derecho a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de aumentos de capital.

Las acciones adquiridas de acuerdo con lo dispuesto en los números 1) y 2) del presente artículo, deberán enajenarse en una bolsa
de valores dentro del plazo máximo de un año a contar de su adquisición y si así no se hiciere, el capital quedará disminuido de pleno
derecho. Con todo, para la enajenación de las acciones deberá cumplirse con la oferta preferente a los accionistas a que se refiere el
artículo 25.

Ahora bien, refiriéndonos en particular al art. 27 Nº 4 antes aludido, las sociedades anónimas cuyas acciones tengan transacción
bursátil podrán adquirir y poseer acciones de su propia emisión, bajo las siguientes condiciones copulativas (art. 27 A LSA):

a) Que sea acordado por junta extraordinaria de accionistas por las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto.

b) La adquisición sólo podrá hacerse hasta por el monto de las utilidades retenidas. La junta debe fijar el valor o porcentaje máximo
de adquisición con ese tope, con lo que la ley resguarda el valor de las restantes acciones.

c) Si la sociedad tuviere series de acciones, la oferta de adquisición deberá hacerse en proporción al número de acciones de cada
serie que tenga transacción bursátil.

Por otra parte, las acciones deben encontrarse completamente pagadas y libres de gravamen o prohibición.

Las juntas de accionistas que deben acordar la adquisición de acciones de su propia emisión, deberán pronunciarse sobre el monto
o porcentaje máximo a adquirir, el objetivo y la duración del programa, el que no podrá ser superior a cinco años, así como del precio
mínimo y máximo a pagar por las acciones respectivas, materias sobre las cuales el directorio de la sociedad deberá dar información
amplia y detallada. En todo caso, la junta podrá delegar en el directorio la fijación del precio de adquisición.

Aprobado el programa para adquirir y poseer acciones de su propia emisión en junta de accionistas, ninguna sociedad anónima podrá
mantener en cartera acciones de propia emisión representativas de un monto superior al 5% de sus acciones suscritas y pagadas. Los
excesos producidos deberán ser enajenados en el término de 90 días, contado a partir de la fecha de la adquisición que hubiere dado
origen al exceso, sin perjuicio de la responsabilidad que le cupiera a los directores y al gerente de la sociedad. Sólo podrán ser adquiridas
por este procedimiento acciones de la sociedad que estén totalmente pagadas y libres de todo gravamen o prohibición.
Las transacciones celebradas con motivo de la adquisición de acciones de propia emisión, deberán llevarse a cabo en bolsas de
valores a través de sistemas que permitan la adquisición a prorrata de las acciones recibidas y si no alcanzaren el porcentaje fijado
adquirir, el saldo restante podrá comprarse directamente en rueda. No obstante, siempre podrá ejecutarse un acuerdo de adquisición de
acciones a través de una Oferta Pública de Adquisición de Acciones, de conformidad a la ley. Asimismo, podrá adquirirse directamente
en rueda una cantidad representativa de hasta el 1% del capital accionario de la sociedad dentro de cualquier período de doce meses,
sin necesidad de aplicar el procedimiento de prorrata, cuando el directorio hubiere sido autorizado para ello por la junta de accionistas.
El monto de las operaciones realizadas durante el mismo día no podrá ser superior al 25% del volumen promedio de transacción diario
que hayan experimentado las acciones de la sociedad durante los 90 días anteriores en las bolsas nacionales y, en su caso, extranjeras,
por el saldo de aquellas acciones que no hubieren sido adquiridas por el procedimiento de prorrateo. La SVS determinará las condiciones
mínimas que deben reunir las acciones para ser consideradas de transacción bursátil, de la aplicación de estas instrucciones no podrá
resultar que queden excluidas sociedades en las cuales pudiera invertir un fondo mutuo de acuerdo a las normas que le sean aplicables
a éstos (art. 27 B LSA).

Las acciones adquiridas en virtud del acuerdo de una junta extraordinaria de accionistas, deberán ser enajenadas por la sociedad en
el plazo máximo de 24 meses, bajo pena de quedar disminuido de pleno derecho. La sociedad deberá realizar una oferta preferente a
los accionistas en los términos referidos en el art. 25. No será obligatoria esta oferta, cuando la cantidad total de acciones a ser vendidas
dentro de cualquier período de 12 meses no supere el 1% del capital accionario de la sociedad, siempre que cuente con aprobación de
la junta de accionistas. Si los accionistas no ejercieren en todo o en parte, el derecho preferente ya señalado, o se tratare de acciones
que se encuentran dentro del cupo mencionado, la enajenación deberá efectuarse siempre en una bolsa de valores. El plazo será de 5
años cuando las acciones se hayan adquirido para cumplir un programa o plan de compensación a trabajadores de la sociedad aprobado
por una junta de accionistas, caso en el cual tampoco será obligatoria la oferta preferente a los accionistas.

En relación a los efectos a esta adquisición, podemos mencionar los siguientes625:

a) Obligación de enajenar dentro de un plazo fatal. Si las acciones se adquirieron en virtud del derecho de retiro o de fusión, la ley
obliga a la sociedad a enajenar estas acciones en bolsa dentro del plazo de 1 año. Si la adquisición resulta de un acuerdo de junta
extraordinaria de accionistas y la sociedad cotiza en bolsa, éste se debe concretar dentro del plazo de 5 años, pero una vez que se han
adquirido las acciones la ley otorga un plazo máximo de 24 meses para su enajenación. Una excepción a esta regla está dada por el
inciso final del art. 27 C en relación a los trabajadores, caso en que el plazo será siempre de 5 años y sin obligación de oferta preferente
a los accionistas.

b) Opción preferente de los acciones sobre la adquisición de estas acciones. Para enajenar las acciones la ley ordena que se ofrezcan
primero a los accionistas de la sociedad a prorrata de sus acciones en los términos del art. 25 LSA. Las excepciones son los arts. 27 C
inciso final y 27 C inciso segundo.

c) Exclusión de estas acciones para determinados cómputos, por ejemplo, para los quórum de asistencia y votación en las juntas de
accionistas, los efectos de distribución de dividendos, el ejercicio del derecho preferente de suscripción de acciones, entre otras.

d) Efectos tributarios adversos en la adquisición de acciones de propia emisión, que son: se presume de derecho la habitualidad para
el enajenante (emisora) y se aplica el impuesto común de primera categoría; y si la emisora no enajena estas acciones dentro del plazo
legal, el precio que pagó por adquirir estas acciones es reputado gasto rechazado gravado con un impuesto del 35 %626.

7.5. Adquisición y transferencia de las acciones

La suscripción de acciones surge con el nacimiento de la sociedad y no antes, como tal es un contrato entre dos partes y no una mera
manifestación de voluntad unilateral.

Esta materia está tratada en los arts. 12 y 14 de la LSA y arts. 33 a 37 de su Reglamento627. La suscripción de acciones es un acto
solemne, el art. 12 de la LSA dispone que ella deberá constar en instrumento público o privado firmado por las partes, en el que se
exprese el número de las acciones que se suscriben, la serie a la que pertenezca, en su caso, la fecha de entrega de los títulos
respectivos y el valor y la forma de pago de la suscripción. Cuando la suscripción nace de la escritura de constitución, el instrumento
público es la propia escritura pública de constitución en la que normalmente se estipulan las suscripciones en las cláusulas transitorias.
El art. 13 del citado texto legal obliga a abrir el Registro de Accionistas al mismo tiempo en que se otorga la escritura de constitución de
la sociedad, de modo que con el solo otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad, deben inscribirse las acciones en
aquél.

La suscripción de acciones efectuada con posterioridad a la constitución de la sociedad, deberá constar en instrumento público o
privado firmado por las partes en el que se exprese el número de las acciones que se suscriben, la serie a que pertenezcan, en su caso,
la fecha de entrega de los títulos respectivos y el valor y la forma de pago de la suscripción. El contrato de suscripción de acciones
producirá efecto entre las partes contratantes desde el otorgamiento del mismo. La adquisición de las acciones suscritas por el titular se
produce al momento en que se inscriban las acciones a su nombre en el Registro de Accionistas, momento desde el cual adquiere la
calidad de accionista. La inscripción la practicará la sociedad dentro del día siguiente hábil al otorgamiento del contrato de suscripción
de acciones. En el caso de la emisión de acciones liberadas de pago, no será necesario el otorgamiento de un contrato de suscripción
de acciones, procediendo la sociedad a inscribir las acciones liberadas de pago a nombre de los accionistas con derecho a recibirlas el
mismo día utilizado para precisar a estos accionistas (arts. 33 y 34 Regl.).
En relación al precio de la acción, nuestra ley, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los países que sirven de comparación
en este texto, no contempla límites en el valor de la colocación o suscripción de las acciones, independiente del hecho que la acción
tenga o no valor nominal. De acuerdo al art. 26, la junta de accionistas es soberana para determinar libremente el precio de colocación
de las acciones, debiendo tomar en consideración que el capital social estará dividido en acciones de igual valor, salvo que se trate de
una serie distinta.

La suscripción de acciones genera jurídicamente un efecto doble, en tanto se trata de un título traslaticio y al mismo tiempo un modo
de adquirir las acciones de pago de nueva emisión. La sociedad no puede vender esas acciones, ni donarlas o cederlas, sólo puede
celebrar un contrato de suscripción. Si no existe pago de contado de las acciones, es la suscripción del título de que está investida la
sociedad para ejecutar ese cobro y de allí la utilidad de revestir estos contratos de escritura pública para facilitar el cobro ejecutivo del
precio insoluto. Por otra parte, no hace falta otro acto jurídico para que el suscriptor sea dueño de dichas acciones.

Cuando un accionista no pagare oportunamente las acciones que hubiere suscrito, sin perjuicio de las acciones de cobro que intente
la sociedad, ésta podrá vender en una bolsa de valores, por cuenta y riesgo del moroso, el número de acciones de propiedad del moroso
que sea necesario para que la sociedad se pague de los saldos insolutos y de los gastos de enajenación. Realizada la operación
señalada en el inciso anterior, el gerente general o quien haga sus veces deberá reducir en el Registro de Accionistas el número de
acciones a nombre del accionista moroso a la cantidad de acciones que le resten, descontando las acciones vendidas por la sociedad y
dando por pagada la deuda en el monto que alcance a cubrir el resultado de dicha enajenación después de los gastos correspondientes.
Lo anterior es sin perjuicio de las compensaciones que procedieren por cualquier suma que la sociedad le adeudare al accionista y
cualquier otro mecanismo que, además, se pudiere estipular en los estatutos (art. 37 Regl.).

La cesión de acciones, a diferencia de la suscripción de las mismas, no es título traslaticio, sino un modo de adquirir el dominio. Su
naturaleza se identifica con la tradición y no con la cesión de créditos, la cesión de acciones transfiere el dominio sobre la acción. Va
precedida de un título traslaticio que puede ser una compraventa, permuta, aporte en sociedad, dación en pago, etc.

La cesión de acciones es solemne, se celebrará por instrumento privado firmado por el cedente y el cesionario, ante notario público
o bien cada uno ante dos testigos mayores de edad o ante un corredor de bolsa, debidamente individualizados por su cédula nacional
de identidad o rol único tributario, los que podrán ser los mismos si cedente y cesionario suscriben el instrumento en un mismo acto.
También podrá hacerse por escritura pública suscrita por el cedente y el cesionario o conforme a lo previsto en la ley Nº 18.876, si
procediere. No podrá actuar en calidad de testigo, corredor de bolsa o notario público quien comparece en la escritura de cesión como
cedente o cesionario de las acciones, ni aun respecto de su contraparte (art. 38 Regl.).

Se adiciona a ello la escritura privada ante un corredor de bolsa (art. 179 LMV); en bolsa; por venta forzada extrajudicial (art. 71 bis
LSA); por oferta pública de adquisición de acciones.

Sobre esta materia, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 11 de abril de 1984628, pronunciándose sobre esta norma dispuso:

"Esa disposición no exige que el cedente y el cesionario deban firmar el traspaso simultáneamente, ni que la firma del cesionario deba ser el
presupuesto necesario para la firma del cedente. Por otra parte, constituyendo el traspaso una solemnidad para efectuar la tradición de las
acciones, es necesario que sea el cedente quien lo suscriba en el tiempo con anterioridad al cesionario, de acuerdo a lo dispuesto en los arts.
670 y 672 del Código Civil, y es lógico concluir que si aquél retiene el traspaso en su poder, el último está impedido de suscribirlo"629.

La cesión provoca diferentes efectos. Entre las partes, la cesión produce efectos a partir de la celebración del acto jurídico entre las
partes, y por lo tanto, respecto del cedente, el adquirente es el accionista de la sociedad. La adquisición de acciones implica la aceptación
de los estatutos sociales, de los acuerdos adoptados en las juntas de accionistas, y de la obligación de pagar las acciones en el caso
que éstas no estén pagadas a la sociedad (arts. 22 LSA y 38 inciso final Regl.). El primer efecto implica de algún modo una renuncia a
cualquier acción en contra de la sociedad y de los acuerdos de la junta, salvo la acción de nulidad absoluta, pues en el fondo la aceptación
de los estatutos y de los acuerdos de junta es una renuncia a todas las acciones renunciables en contra de dichos actos jurídicos.

Asimismo, adquieren el deber contemplado en el art. 30 de la LSA al decir que "Los accionistas deben ejercer sus derechos sociales
respetando los de la sociedad y los de los demás accionistas". Se trata de una norma que consagra el principio de lealtad de los
accionistas para con la sociedad y para con los restantes accionistas en cuanto a no instrumentalizar la sociedad en términos distintos
que los de buscar el mayor provecho para ella y para los accionistas.

En un fallo reciente sobre esta materia, la Corte Suprema, con fecha 9 de marzo de 2012, en causa "Luis Castro Montt con Compañía
de Cervecerías Unidas S.A. CCU S.A.; de Tanner Corredores de Bolsa S.A. y Fernando Morelli Bonilla"630, sentenció:

"Frente a un traspaso de acciones que se le presente, la sociedad deberá velar porque las formas del mismo sean las adecuadas, tomando
los recaudos necesarios para cautelar la fidelidad de los datos que en definitiva registre. En caso contrario, vendría prácticamente garantizada
la recurrencia con que cualquiera pudiese arrogarse la facultad de vender acciones ajenas, bajo el mero expediente de contar con un
instrumento que cumpla con los requisitos externos que señala el artículo 15 del Reglamento en mención. Los fundamentos por los cuales en
los recursos se dicen infringidas las normas sustantivas de la responsabilidad contractual y extracontractual, lo mismo que aquellas referentes
a los deberes impuestos a las Sociedades Anónimas en el estatuto legal y reglamentario que las gobierna y a las obligaciones que habrían
pesado sobre la corredora demandada, se han visto superados por el núcleo fáctico determinado en el fallo, que pone el acento en el
incumplimiento de los deberes legales de la sociedad demandada, ergo, incorporados al vínculo asociativo habido entre esta última y el
tercero de los demandados, como asimismo, en la negligencia evidenciada por este último en los actos que culminaron en la confección de
una nueva ficha del referido accionista para el registro. Estos hechos, constituyen la razón central del acogimiento a favor del actor de la
compensación en el valor bursátil de las acciones de que fuera titular y que, fruto del proceder que se reprocha a las recurrentes, terminaron
siendo traspasadas y ulteriormente transferidas, sin que el verdadero accionista concurriera a la ejecución del negocio. Al pedirse la
declaración de nulidad del traspaso de acciones de la litis emplazando únicamente a la sociedad emisora, al corredor de bolsa y a una persona
natural cuyas funciones concernían de manera gravitante en la regularidad del registro de accionistas, se ha dejado de abarcar al sujeto
pasivo que por antonomasia debía responder al alegato de nulidad: el cesionario o comprador adquirente de los títulos traspasados. Por
consiguiente, aun en caso que esta Corte concordara con quienes recurren, en cuanto a la existencia de un vicio que autorizaba la declaración
de nulidad absoluta, de todos modos habría debido rechazarse la demanda, dado que no es posible acoger la nulidad impetrada si no
fueron emplazadas todas las partes con derechos sustanciales comprometidos en la contienda. (Considerandos 28º, 29º y 32º de la sentencia
de la Corte Suprema)

Resulta imposible soslayar la incidencia capital con la que el principio de la buena fe —uno de los puntales de nuestro ordenamiento jurídico—
descuella en un caso como el de marras que, descrito en términos sencillos, muestra al demandante como accionista de la sociedad
demandada, entidad que, por medio del órgano encargado de su administración, decidió dividir o asignar a un tercero una de sus funciones:
llevar el Registro de Accionistas, cuyas exigencias legales y efectos, empero, no dejan de comprometerla directamente. En ese contexto, no
habrá de sancionarse al demandante por la ignorancia sobre la vinculación precisa entre la sociedad demandada y la inmobiliaria, puesto que
la buena fe y razones de seguridad jurídica llevan a concluir que, de buena fe, para aquél se trató siempre del actuar de la primera de las
nombradas, situación que se comporta como una verdadera apariencia jurídica frente al tercero ajeno a la relación convencional estipulada
entre esas personas jurídicas, quien entiende, legítimamente, estar actuando como responsable última del registro de accionistas.
(Considerando 33º de la sentencia de la Corte Suprema)"

La cesión de las acciones producirá efecto entre las partes desde su celebración, y respecto de la sociedad y de terceros, desde el
momento de la inscripción del nuevo titular en el Registro de Accionistas. La sociedad practicará la inscripción en el momento que tome
conocimiento de la cesión. Los interesados podrán acreditar que la sociedad ha tomado conocimiento de la cesión en mérito a una
notificación practicada por un corredor de bolsa o notario público, quienes en el acto de la notificación deberán entregar una copia del
contrato de cesión y el título de las acciones, a menos que este último estuviese en poder de la sociedad o no tuviere obligación de
imprimir láminas físicas de los títulos (art. 41 Regl.).

La C.S., con fecha 27 de noviembre de 1991, en causa "Doña Javiera Inversiones S.A. con Bolsa de Comercio de Santiago" sobre
Recurso de protección631, sentenció:

"La inscripción que se practica en un registro de accionistas tiene un carácter constitutivo puesto que constituye el dominio y a la vez lo prueba
por sí misma. El acto de registro es un acto jurídico causal que, por lo mismo, atiende a la causa o motivo, es decir al título o antecedente de
la adquisición. Por lo mismo, la causa, que ha de examinarse y calificarse, debe consistir en un acto válido y legítimo. El principio registral
denominado de la 'calificación' puede definirse como la función jurídica determinativa de la inscripción y su contenido, o bien, de su reprobación
o rechazo".

Asimismo, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha 2 de septiembre de 2011, en causa "Claudio González Tassara con
Sociedad Anónima Tulor"632, sentenció:

"Toda cesión y transferencia es oponible tanto a la sociedad como a terceros desde que se inscriban en el Registro de Accionistas, para lo
cual debe entregarse a la sociedad copia tanto del contrato traslaticio de dominio o de cesión y el título de las acciones, es decir, del documento
en que consta el derecho mismo que tiene el accionista en la sociedad, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento, al
cual la ley Nº 18.042 se remite; contrato y título que deben quedar archivados en la sociedad. Por ello antes de practicarse la inscripción,
puede perfeccionarse el acto o contrato traslaticio de dominio. No obstante, ello no afecta a la sociedad ni a terceros mientras no se practique
la inscripción registral, lo que significa que se es accionista por el hecho de haber adquirido acciones en la sociedad, debidamente inscritas
en el Registro correspondiente".

Afirmada la inoponibilidad descrita, la Corte Suprema, con fecha 25 de marzo de 2008, en causa "Julio Ernesto Ahumada con Sociedad
de Transportes Servicios y Comercial San Bernardo S.A."633, señaló:

"Si la acción adquirida por el cesionario demandante nunca fue inscrita en el registro de accionistas, esta es una cuestión que en su momento
debió ser resuelta entre cesionario y cedente de acuerdo a las obligaciones recíprocas que adquirieron al celebrar la cesión. En consecuencia,
la referida cesión de derechos realizada entre el legítimo dueño de la acción en su calidad de cedente y el actor cesionario no produce efectos
respecto de la sociedad ni de terceros. Quien nunca ha detentado la calidad de socio de la empresa demandada y por consiguiente no ha
tenido los beneficios y obligaciones que ella impone, no puede alegar perjuicios basados en esa calidad ni exigir su pago de la sociedad a la
que no le empece la cesión de la acción, por lo que no procede acoger la petición de declarar el derecho a recibir una indemnización de
perjuicios".

Al momento de firmarse un traspaso o contrato de suscripción de acciones, el adquirente o comprador deberá optar por solicitar que
el título, cuando corresponda, esté a su disposición en un plazo máximo de 6 días hábiles, contado desde la fecha en que la sociedad
ha tomado conocimiento de la cesión o ha celebrado el contrato de suscripción, según corresponda. El accionista podrá solicitar,
alternativamente, que la sociedad no emita título alguno, sin perjuicio de la inscripción del traspaso o suscripción correspondiente, y del
derecho a solicitar el título cuando lo considere oportuno.

La sociedad deberá archivar los traspasos, poderes y demás documentos en mérito de los cuales practicó cualquier inscripción o
anotación en el Registro de Accionistas. Los documentos relacionados a las personas que son accionistas de la Sociedad deberán
mantenerse archivados mientras dichas personas conserven la calidad de accionistas. Los documentos relacionados con personas que
dejen de ser accionistas podrán ser destruidos en los plazos y cumpliendo los requisitos establecidos en ley Nº 18.845 que
establece sistemas de microcopia o micrograbación de documentos (art. 43 Regl.).

La LSA impone el registro para el ejercicio de los derechos más básicos del accionista, esto es, para que pueda participar en juntas
de accionistas (art. 62 LSA), para que pueda percibir dividendos (art. 8º LSA), y para el ejercicio del derecho de opción y pago de
dividendos. En caso de transferencia de acciones suscritas y no pagadas, el cedente responderá solidariamente con el cesionario del
pago de su valor, debiendo constar en el título las condiciones de pago de la acción (art. 19 inciso 2º LSA).

A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los
traspasos que se le presenten, siempre que éstos se ajusten a las formalidades mínimas que precise el Reglamento (art. 40 Regl.).

Por este camino, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 13 de julio de 1999, en causa "Astete Bascuñán, Alfonso y otros
con Cía. de Teléfonos de Chile S.A." sobre Recurso de apelación y Recurso de casación en la forma634, sentenció:

"Según la ley Nº 18.046 de Sociedades Anónimas y su reglamento, a la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de
acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten. No obstante, la sociedad deberá verificar que se haya
efectuado por medio de una escritura privada verdadera o auténtica, firmada por el cedente y el cesionario ante dos testigos o ante notario
público, lo que obliga a la compañía a la verificación, examen y comprobación de los aspectos formales del traspaso con los títulos de las
acciones según su registro. El término verificación consiste en la acción de verificar, probar si una cosa es verdadera; consiste también en
examinar la verdad de una cosa y también salir cierto y verdadero lo que se dijo o pronosticó. Verificar, por su parte, es probar que una cosa
que se dudaba es verdadera, y comprobar o examinar la verdad de una cosa. Examinar es inquirir, escudriñar con diligencia cuidando una
cosa, reconocer la calidad de una cosa, viendo si contiene algún defecto o error. Comprobar, por su parte, es verificar, confirmar la veracidad
o exactitud de alguna cosa y, finalmente, revisar es ver con atención y cuidado. Para los efectos de ulterior asiento o registro, el traspaso de
acciones no se basta a sí mismo, o sea, no basta una observación visual de simple hábito. En consecuencia, la empresa que falta a sus
obligaciones, permitiendo el traspaso fraudulento de las acciones, incurre en responsabilidad extracontractual".

En las sociedades anónimas abiertas la Superintendencia resolverá administrativamente, con audiencia de las partes interesadas, las
dificultades que se produzcan con motivo de la tramitación e inscripción de un traspaso de acciones. La Superintendencia podrá autorizar
a las sociedades anónimas abiertas, para establecer sistemas que sustituyan la obligación de emitir títulos o que simplifiquen en casos
calificados la forma de efectuar las transferencias de acciones, siempre que dichos sistemas resguarden debidamente los derechos de
los accionistas.

En caso de transmisión o sucesión por causa de muerte, las acciones podrán inscribirse a nombre de los herederos, cumpliendo lo
dispuesto en los artículos 44 y 45 del Regl.

En atención a la prescripción como modo de adquirir las acciones de una sociedad anónima, la Corte de Apelaciones de Santiago,
con fecha 4 de septiembre de 2009, en causa "Silva Barraza, Laura contra Cuadra Bastidas, René"635, señaló:

"(...) Que, en seguida, de la lectura de los artículos 2498, 2506, 2507y 2508 del Código Civil, se concluye que las cosas muebles, sean
corporales o incorporales, se ganan por prescripción ordinaria transcurridos dos años y, por cierto, las acciones de una sociedad anónima
son bienes muebles.

En seguida, para adquirir por prescripción adquisitiva el dominio de acciones de una sociedad anónima es necesario posesión regular de las
mismas por dos años, implicando la posesión regular justo título, buena fe y tradición cuando el título ha sido traslaticio de dominio.

El título es el hecho o antecedente en que se funda la posesión, y en el caso sub lite está dado por el contrato de compraventa de acciones
señalado por el actor, de fecha 25 de junio de 2001, y del que daría cuenta el documento de fojas 1, acompañado por dicha parte, título que
por su naturaleza es apto para atribuir el dominio (el poseedor es reputado dueño) y que es auténtico, real y válido, desde que es el propio
demandante el que lo ha traído a juicio pidiendo su resolución, y sólo puede resolverse algo que existe, que no es falso y que no es nulo.

En cuanto a la buena fe, ésta debe presumirse, según la conocida regla del artículo 707 del Código Civil, que es de aplicación general, sin
que exista prueba en el proceso que convenza a los sentenciadores de lo contrario, esto es, que la demandada ha actuado de mala fe.

Y, por último, un contrato de compraventa es, por esencia, un título traslaticio de dominio y la tradición claramente se ha producido, según
queda claro del instrumento de fojas 1, o sea, tal como refiere el artículo 670 del Código de Bello, el dueño (el actor) entregó la cosa (las dos
mil acciones) a otra (la demandada), habiendo por aquél la facultad e intención de transferir el dominio y por ésta la facultad e intención de
adquirirlo.

Que, en consecuencia, existiendo posesión regular de las acciones por parte de la demandada desde el 25 de junio de 2001 y habiéndose
notificado la demanda el 23 de junio de 2006, como consta de fojas 9, dicha parte ha adquirido efectivamente el dominio de las acciones a
que hace referencia el actor por usucapión o prescripción adquisitiva y, por lo mismo, la acción resolutoria, en virtud de lo que regula el
citado artículo 2517 del Código Civil, debe desestimarse".

En lo referente a los límites que pueden establecerse a la cesibilidad, debemos considerar que de conformidad a lo prescrito en el art.
14 de la LSA, los estatutos de las sociedades anónimas abiertas no podrán incluir limitaciones a la libre disposición de las acciones. Los
pactos particulares entre accionistas relativos a cesión de acciones, deberán ser depositados en la compañía a disposición de los demás
accionistas y terceros interesados, y se hará referencia a ellos en el Registro de Accionistas. Si así no se hiciere, tales pactos serán
inoponibles a terceros. Tales pactos no afectarán la obligación de la sociedad de inscribir sin más trámites los traspasos que se le
presenten, de conformidad a lo establecido en el artículo 12.

Lo anterior se explica pues la cesibilidad es un rasgo característico de la acción, la transmisibilidad de la acción es un principio esencial
a toda sociedad anónima, no sólo porque el capital se divide en acciones para conceder al que ingresa en ella un incentivo en su
transmisibilidad, sino también porque, según la estructura legal de la sociedad anónima, son irrelevantes las condiciones personales del
accionista636. En base a ello impera la libre cesibilidad de las acciones, lo que se conecta también con lo contemplado en el art. 12 de la
LSA. Frente a ello debemos recordar que la sociedad anónima constituye un fondo de afectación con personalidad jurídica cuyos
partícipes se conectan con él por medio de la tenencia de la acción, no es un contrato637.

Del art. 14 se infiere que en las sociedades anónimas cerradas es posible establecer en los estatutos disposiciones que limiten la libre
cesión de las acciones, pero ello no puede autorizar a la sociedad para negarse a inscribir en el Registro de Accionistas un traspaso de
acciones si se ajusta a la ley y los estatutos, por ello los pactos de los accionistas que establecen que un traspaso no puede inscribirse
en el Registro de Accionistas si éste no se ajustó al procedimiento especial previsto en el pacto, no tiene valor y no es oponible a la
sociedad. Con todo, ello no nos podría hacer pensar que en una sociedad anónima cerrada no es posible establecer una prohibición
absoluta de cesión, pues ello contrariaría la esencia de toda sociedad anónima. Por ello, se debe evaluar si determinadas limitaciones
contempladas en los pactos de accionistas o en los estatutos de la sociedad, no constituyan una forma encubierta de prohibir la cesión,
porque en tal caso existiría simulación.

Sobre ello, la Corte Suprema con fecha 3 de noviembre de 2009, en causa "Gómez Solís, Miriam del Carmen contra Comunidad Feria
Lo Valledor S.A."638, sentenció:

"Tercero: Que, contrariamente a lo que ocurre con las sociedades anónimas abiertas en las que primordialmente importa el capital aportado
por los socios, cuyas condiciones personales no tienen mayor relevancia, configurándose con ello una característica que facilita la expedita
negociabilidad de las acciones en el mercado bursátil; finalidad que es amparada por el legislador con recaudos como el establecido en el
artículo 14 de la ley Nº 18.046, que prohíbe estipular en los estatutos de esa clase de sociedades disposiciones que limiten la libre cesión de
las acciones; en las sociedades anónimas cerradas, que se integran con un número más reducido de accionistas, las condiciones personales
de éstos adquieren especial importancia hasta el punto que en sus pactos estatutarios suele incluirse cláusulas que limitan la libre cesibilidad
de las acciones;

Cuarto: Que a esta concepción, sin duda, obedece la cláusula novena del estatuto social de la 'Comunidad Feria Lo Valledor S.A.', contenido
en la escritura pública de su constitución: 'El accionista que deseare enajenar sus acciones deberá previamente ofrecerlas en venta a los
demás accionistas de la sociedad, a prorrata de las acciones que éstos posean inscritas'. Será causa justificada para que el Directorio pueda
negarse a dar curso a una transferencia de acciones de la sociedad, la circunstancia que no se haya dado cumplimiento a su respecto a los
requisitos señalados (documento corriente de fojas 15 a 21);

Quinto: Que la cláusula que en sus puntos esenciales se viene de transcribir pudo válidamente convenirse, merced a la autorización que el
artículo 4º de la referida ley Nº 18.046, en su numeral 12, otorga a los contratantes en orden a insertar en la escritura social, amén de las
estipulaciones expresamente enunciadas en su texto, 'los demás pactos que acordaren los accionistas';

Sexto: Que, desde otro punto de vista, la cláusula en referencia constituye una manifestación del principio de la autonomía de la voluntad que
inspira toda la normativa de nuestro ordenamiento privado, en cuya virtud las personas pueden libremente acordar convenciones generadoras
de derechos y obligaciones sin más limites que los impuestos en disposiciones prohibitivas de la ley, por la moral, el orden público o las
buenas costumbres.

Los acuerdos así convenidos cuentan con el enérgico respaldo que le dispensa el legislador en el artículo 1545 del Código Civil, de acuerdo
con el cual, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes; enunciado que claramente expresa la fuerza obligatoria con
que se imponen las estipulaciones del contrato a quienes lo han pactado;

Séptimo: Que, acorde con lo precedentemente razonado, no resulta jurídicamente sustentable el reproche de ilegalidad y arbitrariedad que la
actora dirige en estos antecedentes a la conducta del Directorio de la sociedad 'Comunidad Feria Lo Valledor S.A.', por haberse negado éste
a registrar las acciones adquiridas por ella, sin que, empero, en la correspondiente operación de traspaso se hubiera respetado la estipulación
sobre oferta preferente de venta a los otros accionistas, convenida en el pacto estatutario, cuyo contenido debía acatarse imperativamente
por el mencionado órgano de la sociedad".

Existen dos casos admitidos en la ley respecto de la libre cesibilidad de las acciones, uno es el denominado derecho a retiro (arts. 69
y ss.) y el otro se da en una hipótesis de OPAS (art. 71 LSA).

Finalmente, hacemos referencia a la tendencia de desmaterialización de las acciones en el Derecho chileno (art. 14 Regl.).

7.6. Gravámenes y prohibiciones sobre acciones

El art. 23 de la LSA señala que "La constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al del dominio sobre las acciones de
una sociedad, no les serán oponibles a ésta, a menos que se le hubiere notificado por ministro de fe, el cual deberá inscribir el derecho
o gravamen en el Registro de Accionistas".
Los gravámenes a que alude esta disposición son la prenda y la hipoteca. La ley Nº 20.190 (2007) admite en su art. 5º la constitución
de prendas sobre cosas corporales e incorporales muebles, al igual como ocurre con la ley Nº 4.287 sobre Prenda de Valores Mobiliarios
a favor de los Bancos (art. 3º). El usufructo, en cambio, se encuentra contemplado en la LSA y art. 46 del Regl. Las acciones deben
inscribirse en el Registro de Accionistas tanto a nombre del nudo propietario como del usufructuario y debe quedar constancia en él de
la existencia, modalidades y plazos del usufructo. Salvo disposición expresa en contrario de la ley o de la convención, el nudo propietario
y el usufructuario deberán actuar de consuno frente a la sociedad (art. 23 LSA)639.

El gravamen implica que los dividendos que la sociedad distribuya deben ser pagados a los usufructuarios, y que ante la junta de
accionistas ambos deben actuar de consuno en lo que respecta al derecho a voto y de opción preferente, salvo pacto en contrario (art.
65 LSA).

La LSA dispone que el embargo sobre acciones no priva a su dueño del pleno ejercicio de los derechos sociales, excepto el de la
libre cesión de las mismas que queda sujeto a las restricciones establecidas en la ley común (art. 23 inc. 2º)640.

De acuerdo a los arts. 47 y 48 del Regl., corresponderá al titular de las acciones el ejercicio de los derechos de accionista no obstante
que éstas se hubieren entregado en prenda o embargo, salvo disposición en contrario del contrato de prenda. Éstos se extenderán a las
acciones o derechos sociales que reemplacen o sucedan a las acciones prendadas en caso de transformación, división o fusión de la
sociedad emisora de las mismas.

Finalmente, debe considerarse que las restricciones a la libre cesión que imponga la ley común a las acciones embargadas, no
limitarán la transformación, división, fusión o disolución de la sociedad emisora de ellas, ni afectará otras decisiones de las juntas de
accionistas. En todo caso, el embargo se extenderá a las acciones o derechos sociales que reemplacen o sucedan a las acciones
embargadas en caso de transformación, división o fusión de la sociedad emisora de las mismas (art. 48 Regl.)

7.7. Oferta pública de adquisición de acciones

El art. 198 de la LMV, dispone que la oferta pública de adquisición de acciones "Es aquella que se formula para adquirir acciones de
sociedades anónimas abiertas o valores convertibles en ellas, que por cualquier medio ofrezcan a los accionistas de aquéllas adquirir
sus títulos en condiciones que permitan al oferente alcanzar un cierto porcentaje de la sociedad y en un plazo determinado"641.

La Superintendencia podrá eximir del cumplimiento de una o más normas de este título, a aquellas ofertas de hasta un 5% del total
de las acciones emitidas de una sociedad, cuando ellas se realicen en bolsa y a prorrata para el resto de los accionistas, conforme a la
reglamentación bursátil que para este efecto apruebe la Superintendencia.

Las personas que efectúen ofertas públicas de adquisición de acciones, los organizadores y los administradores de la oferta quedarán
sujetos en relación con esas ofertas a la fiscalización de la Superintendencia.

El fundamento de este sistema reside en garantizar el tratamiento equitativo de todos los accionistas de una sociedad que hace oferta
pública de valores, en el evento que una persona X (accionista o tercero) pretenda tomar el control de ella. Si bien el mismo procedimiento
se puede emplear para adquirir paquetes de acciones sin aspirar a adquirir el control, es obligatorio en este último caso (art. 198 LMV).

La ley dispone que es obligatorio el procedimiento de OPA para la adquisición de acciones, por vía directa o indirecta, de una o más
series, en tres casos, siendo voluntario en cualquier otra hipótesis. El incumplimiento de ello será sancionado civil o administrativa o
penalmente, de acuerdo a lo allí prescrito.

Los casos en que procede están contemplados en el art. 199 de la LMV, que dispone: Deberán someterse al procedimiento de oferta
contemplado en este Título, las siguientes adquisiciones de acciones, directas o indirectas, de una o más series, emitidas por una
sociedad anónima abierta:

a) Las que permitan tomar el control de una sociedad642;

b) La oferta que el controlador deba realizar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 199 bis siempre que en virtud de una adquisición
llegue a controlar dos tercios o más de las acciones emitidas con derecho a voto de una sociedad o de la serie respectiva, y

c) Si se pretende adquirir el control de una sociedad que tiene a su vez el control de otra sociedad anónima abierta, y que represente
un 75% o más del valor de su activo consolidado, se deberá efectuar previamente una oferta a los accionistas de esta última conforme
a las normas de este Título, por una cantidad no inferior al porcentaje que le permita obtener su control.

A ellas debemos agregar lo contemplado en el art. 199 bis LMV, es decir, cuando una persona con pacto de actuación conjunta ha
adquirido 2/3 de las acciones con derecho a voto, caso en el cual deben hacer una OPA por todas las acciones restantes a un precio no
inferior al precio que se establece para el ejercicio del derecho de retiro del art. 69 LSA dentro del plazo de 30 días contados desde la
fecha de esta adquisición.
Se exceptúan de las normas precedentes, las siguientes operaciones:

a) Las adquisiciones provenientes de un aumento de capital, mediante la emisión de acciones de pago de primera emisión que, por
el número de ellas, permita al adquirente obtener el control de la sociedad emisora;

b) La adquisición de las acciones que sean enajenadas por el controlador de la sociedad, siempre que ellas tengan presencia bursátil
y el precio de la compraventa se pague en dinero y no sea sustancialmente superior al precio de mercado;

c) Las que se produzcan como consecuencia de una fusión;

d) Las adquisiciones por causa de muerte, y

e) Las que provengan de enajenaciones forzadas.

Se agrega a este elenco aquella situación de personas o grupo de actuación conjunta que supera los 2/3 de las acciones con derecho
a voto de una sociedad anónima abierta, pues entonces debe realizar una OPA por las restantes acciones y por un valor no inferior al
que correspondería por derecho a retiro dentro del plazo de 30 días contados desde que llegó a ese umbral, pero cuando dicho
porcentaje sea producto de no haberse suscrito y pagado oportunamente el aumento de capital o porque hubo una oferta pública por el
100% de las acciones por la que se llegó a ese porcentaje inferior, no hace falta OPA.

Para los efectos de lo dispuesto en el Nº 2 del inciso anterior, se entenderá por:

— Precio de mercado de una acción, aquel que resulte de calcular el promedio ponderado de las transacciones bursátiles, que se
hayan realizado entre el nonagésimo día hábil bursátil y el trigésimo día hábil bursátil anteriores a la fecha en que deba efectuarse la
adquisición.

— Precio sustancialmente superior al de mercado, aquel valor que exceda al indicado en la letra precedente en un porcentaje que
determinará una vez al año la Superintendencia, mediante norma de carácter general, y que no podrá ser inferior al 10% ni superior al
15%.

La Superintendencia determinará, mediante instrucciones de general aplicación, las condiciones mínimas que deberán reunir las
acciones para ser consideradas con presencia bursátil. En todo caso, de la aplicación de estas instrucciones no podrá resultar que
queden excluidas sociedades en las cuales pudiere invertir un fondo mutuo, de acuerdo a las normas que les sean aplicables a éstos.

Para los efectos del presente título, se considerarán como directas aquellas adquisiciones de acciones por personas que actúen
concertadamente o bajo un acuerdo de actuación conjunta.

Los destinatarios de la OPA son los accionistas de la sociedad emisora. El beneficio se traduce en la igualdad de tratamiento que
deben recibir los accionistas frente a una oferta pública de compra de acciones. Con todo, se pueden efectuar OPAS dirigidas a una
determinada serie de acción, pero si la oferta va dirigida específicamente a una serie controladora de la sociedad que tenga mayores
dosis de control, ello obliga al oferente a realizar una oferta conjunta por igual porcentaje respecto de las demás series de acciones de
la sociedad. Se incluyen para estos efectos los acuerdos de actuación conjunta643.

En relación al procedimiento, una OPA contempla tres etapas:

a) La oferta.

La oferta se formula por medio de un prospecto que contiene todas las condiciones y elementos que se requieren para configurar la
oferta644. Este prospecto debe estar disponible desde el mismo día que se notifica la oferta por aviso en las oficinas: i) de la sociedad
emisora; ii) de las sociedades controladas por ésta si hacen oferta pública de acciones; iii) del oferente o de sus representantes; iv) de
la Superintendencia y, por último, v) de las bolsas de valores.

La oferta existe desde que se publica. El aviso debe ser publicado en forma destacada el día previo al inicio de la vigencia de la oferta
o al menos en dos diarios de circulación nacional (art. 202 LMV). La publicación deberá contener varias menciones del prospecto en
forma extractada, la SVS deberá definir tal contenido.

En relación a sus efectos, la sociedad tendrá prohibición durante dicha vigencia de adquirir sus propias acciones; enajenar bienes del
activo que representen más de 5% del mismo; incrementar el endeudamiento en más de un 10%. Estas prohibiciones pueden ser
levantadas por la SVS por resolución fundada y siempre que no afecte el desarrollo de la oferta. Por otra parte, debe proporcionar al
oferente la lista completa de los accionistas que figuran en el Registro de Accionistas de la sociedad. Respecto de los directores de la
sociedad emisora, surge la obligación de emitir cada uno de ellos un informe escrito acerca de la conveniencia de la oferta para los
accionistas. Copias de éstos deben acompañarse dentro de 5 días de publicada la oferta a las mismas entidades a que se debe entregar
el prospecto.
Respecto del oferente, se provoca la irrevocabilidad de la oferta, sin perjuicio de las condiciones o causales de caducidad que puede
contemplar la misma oferta. Esto implica que está obligado a comprar si se cumplen las condiciones de la oferta (art. 204 LMV). Con
todo, la oferta puede modificarse con el objeto de ofrecer un mejor precio o aumentar el número de acciones. Asimismo, se fija un precio
mínimo de adquisición de acciones para el oferente para atrás y hacia delante de la fecha del aviso. De hecho, 30 días antes de la
vigencia de la oferta hasta 90 días después de la publicación del aviso que declara exitosa la OPA, el precio de las acciones adquiridas
por el oferente, en forma directa o indirecta, debe ser igual al de la OPA, si existe diferencia, el accionista que enajenó tiene derecho a
ser igualado al mejor precio y a tal efecto son solidariamente responsables el oferente y la otra persona que se haya beneficiado con la
operación.

Por otra parte, el oferente no puede adquirir acciones objeto de su oferta ni por transacciones privadas, ni por operaciones bursátiles,
nacionales o extranjeras. Sólo puede adquirirlas por el procedimiento de la OPA.

Los accionistas son soberanos en aceptar o no la oferta. Si la aceptan deben hacer llegar sus títulos y demás antecedentes requeridos
en el prospecto a las oficinas del representante del oferente designado en el prospecto. Durante la vigencia de la oferta, el accionista
podrá retractarse de su aceptación (art. 211 LMV).

Finalmente, en cuanto a terceros, la ley permite que si se formula una OPA, otros interesados en adquirir acciones puedan formular
durante la vigencia de aquélla, sus propias ofertas.

El oferente podrá efectuar nuevas ofertas por las mismas acciones, sólo transcurridos 20 días después que la oferta quedare sin
efecto por alguna de las causas contempladas en esta disposición.

b) La adquisición de las acciones objeto de la oferta.

Si se han reunido las aceptaciones que alcanzan el porcentaje mínimo fijado en el prospecto y no ha operado la caducidad, vencido
el plazo de vigencia de la oferta, se producirá un acto jurídico complejo que implica la formación del consentimiento entre el oferente y
todos los aceptantes. Dicho fenómeno se formaliza con la publicación que debe hacer el oferente por los mismos diarios que hizo la
oferta primitiva, en que declare exitosala oferta. La ley otorga el plazo de 3 días para dicha publicación, desde el vencimiento del plazo
o de la prórroga de vigencia de la oferta. Este aviso debe indicar el número de acciones recibidas, el número que efectivamente adquirirá,
el factor prorrateo645, y el porcentaje de control que se adquiere. La publicación de este aviso es un verdadero modo de adquirir sui
géneris, pues de acuerdo al art. 212 LMV, para todos los efectos legales, la fecha de aceptación por los accionistas y de enajenación de
dichas acciones es la fecha de publicación del aviso. Si el oferente no publica el aviso oportunamente, los aceptantes pueden retractarse
sin ulterior responsabilidad, y si la publicación no se materializa dentro de los 15 días, se entenderá que el oferente ha incurrido en
"incumplimiento grave de sus obligaciones", lo que no implica caducidad necesariamente.

c) Trámites posteriores de la OPA.

El oferente que haya tomado control de la sociedad no puede, dentro de los 12 meses siguientes, adquirir acciones de esa sociedad
por un monto igual o superior al 3% sino mediante una OPA, en que el precio de la oferta no puede ser inferior al de la toma de control,
salvo que la operación se efectúe en bolsa.

El oferente está obligado a devolver a los aceptantes los títulos de acciones y demás antecedentes que éstos le hubieren hecho llegar
durante el proceso de la OPA y que el oferente no hubiere adquirido.

Si como consecuencia de cualquier adquisición, incluso una OPA, una persona o grupo de personas con acuerdo de actuación
conjunta alcanza o supera los dos tercios de las acciones con derecho a voto, está obligada a hacer una OPA por el total de dicha
emisora en 30 días desde la adquisición. Esta obligación no corre si ese porcentaje se obtuvo resultado de una OPA por el total, si fue
por una reducción de pleno derecho del capital social por no haberse suscrito y pagado oportunamente o se trate de alguna de las
excepciones del art. 199 LMV.

Sólo en caso de una OPA por el 100% de las acciones o de una serie de las acciones de una sociedad anónima abierta y con el
resultado de un 95% o más, y siempre que así lo estipulen los estatutos, el controlador puede exigir a los restantes accionistas que le
vendan sus acciones si éstos no hacen ejercicio de su derecho a retiro (arts. 67 Nº 15 y 71 bis LSA).

Capítulo IX Estatuto jurídico de los accionistas en la sociedad anónima


Sumario: 1. Estatuto jurídico de los accionistas. 1.1. Derechos que otorgan las acciones. 1.2. Revisión de algunos derechos en particular. 1.3. Pactos de
los accionistas y los estatutos. 2. Órganos de la sociedad anónima: de gestión, deliberante y de control. 3. La Junta de Accionistas. 3.1. Ideas preliminares
y facultades. 3.2. Junta ordinaria de accionistas. 3.3. Junta extraordinaria de accionistas. 4. El directorio. 4.1. El Directorio como órgano de la sociedad.
4.2. Formación del directorio: Nombramiento e inhabilidades. 4.3. El presidente del directorio. 4.4. Facultades del directorio. 4.5. Delegación de
facultades. 4.6. Funcionamiento del directorio. 5. Gobiernos corporativos y los deberes del directorio de una sociedad anónima. 5.1. Principios subyacentes
a los gobiernos corporativos. 5.2. Los deberes de los administradores en la actual legislación societaria. 5.3. Delimitación del deber de diligencia.
5.4. Delimitación del deber de lealtad. 5.5. Deberes particulares del comité de directores. 5.6. Régimen de responsabilidad. 5.7. Observaciones sobre el
marco jurídico existente. 6. Conflictos de intereses. 7. Control de la administración. 7.1. Sociedades anónimas cerradas 7.2. Sociedades anónimas abiertas.
8. Sociedades Matrices, Filiales y Coligadas: 8.1. Sociedades Matrices y Filiales, Coligadas y Coligantes, Controladas y Controlantes. 8.2. Obligaciones
especiales de las sociedades de grupos de sociedades.

1. Estatuto jurídico de los accionistas

1.1. Derechos que otorgan las acciones

Como vimos, las acciones pueden ser ordinarias, preferentes o privilegiadas. En estas últimas se ven modificados los derechos que
naturalmente tienen las acciones ordinarias, ya sea restándoles o aumentando sus derechos.

Las acciones ordinarias tienen, en general, los siguientes derechos:

1.1.1. Derechos económicos

a) Derecho a percibir dividendos (arts. 79 LSA-137 y siguientes del Regl.).

b) Derecho a participar en las devoluciones de capital sea ante una disminución del mismo o en el evento de liquidación de la sociedad.

c) Derecho a opción de suscripción preferente de acciones, sean de nueva emisión o aquellas acciones de propia emisión adquiridas
por la sociedad conforme (arts. 27 LSA-24 y siguientes del Regl.).

d) Derecho de retiro (arts. 69 LSA-126 y siguientes Regl.).

e) Derecho a comerciar sus acciones (arts. 14 LSA-38 y siguientes del Regl.).

f) Derecho a demandar la responsabilidad civil de los directores.

1.1.2. Derechos políticos

a) Derecho a voz y voto respecto de materias en las que la LSA y los estatutos sociales disponen para ser conocidas por las juntas
de accionistas, de manera que su ejercicio implica su participación en dichas asambleas (art. 21 LSA). Entre estos derechos se
encuentran la decisión de conformar el directorio, designación de los órganos de control, definir la distribución de utilidades, definir
modificaciones de los estatutos.

b) Derecho a provocar la celebración de juntas de accionistas: siempre que reúnan el quórum descrito en la LSA (10% de las acciones
emitidas con derecho a voto, art. 58 Nº 3 LSA).

c) Derecho a impugnar los acuerdos de los órganos de la sociedad.

d) Derecho a formular comentarios y proposiciones relativas a la marcha de los negocios de la sociedad (art. 136 Regl.).

1.1.3. Derechos de información

a) Derecho a informarse sobre el estado y marcha de los negocios sociales, mediante la emisión y lectura de una memoria y la entrega
de un balance anual y de la cuenta o estado de resultados de la compañía. Esta obligación recae en el directorio (arts. 7º LSA-135 del
Regl.).

b) Derecho a informarse sobre la contabilidad de la sociedad (art. 54 LSA), y sobre el registro de administración (art. 135 LSA).

c) Derecho a ser debidamente informado y citado a las juntas de accionistas, ordinarias o extraordinarias.

1.2. Revisión de algunos derechos en particular

a) Respecto del derecho a suscribir acciones de forma preferente, de acuerdo al art. 25 ya analizado, cada vez que una sociedad
anónima emita acciones de pago, los accionistas tienen derecho a suscribir para sí esas acciones a prorrata de sus acciones u otros
instrumentos convertibles en acciones antes de que las mismas puedan ser ofrecidas a terceros. Este sistema se aplica también en el
caso que una sociedad anónima adquiera acciones de su propia emisión sea por el ejercicio de derecho a retiro de un accionista, sea
porque adquirió por absorción una sociedad que tenía acciones suyas, o sea porque las adquirió por utilidades retenidas, casos en que
la ley obliga a la sociedad a deshacerse de estas acciones en el plazo de un año, pero debiendo primero ofrecerlas a los accionistas de
la sociedad (arts. 27 y 27 C LSA)646.

El fundamento de este derecho reside en la necesidad del accionista de mantener la misma proporción entre el importe nominal de
las acciones y el capital social, lo cual reviste esencial importancia en una ley que subordina el ejercicio de los derechos elementales a
la titularidad de una determinada tenencia accionaria, de manera que se trata de no debilitar, sin su consentimiento, su participación en
el capital, para no reducir la intensidad con la que éstos pueden ejercitar sus derechos políticos647. Durante el período que dura la
preferencia, el derecho no puede ser alterado por la sociedad, en tanto se trata de un derecho de los accionistas, son éstos los que
pueden renunciarlo o transferirlo. Su duración es de 30 días contados desde que se publica la opción (arts. 25 LSA y 30 Regl.).

De acuerdo al art. 25 de la LSA, las opciones se distribuyen entre los accionistas a prorrata de las acciones que posean. Debe
ejercerse a partir de una junta de accionistas que acuerde el aumento de capital informándose a los accionistas sobre los elementos de
valoración de las acciones, permitiéndose que el directorio —en el caso de las sociedades anónimas abiertas— fije el precio de
colocación de las acciones dentro del plazo de 120 días desde la junta. Formalizado el acuerdo de la junta mediante la correspondiente
reforma de los estatutos, la sociedad debe publicar el llamado a ejercer la opción en el periódico que se determinó en los estatutos para
las convocatorias a las juntas de accionistas648.

Cuando una sociedad efectúe una oferta preferente de suscripción de acciones de pago, y así lo solicite uno o más accionistas, deberá
poner a su disposición certificados de las opciones preferentes firmados por el gerente general, o quien haga sus veces. La misma
obligación tendrá la sociedad ante cualquier cesionario que lo solicite, en vista del documento en el que conste la cesión de la opción y
el certificado de opción preferente de suscripción del cedente, en caso de haberse emitido. Si en el proceso de colocación de la emisión,
se considerara más de un período de opción para el ejercicio de estos derechos, la sociedad deberá entregar a requerimiento de los
interesados a que se refiere este inciso, los respectivos certificados, para cada uno de esos períodos. Para el caso de las sociedades
anónimas abiertas, la Superintendencia establecerá tanto la información mínima que deberá contener el certificado y el registro de
opciones de suscripción preferente, que la sociedad deberá llevar, como las condiciones de seguridad y fidelidad con que ambos deben
contar. Las sociedades anónimas abiertas deberán llevar un registro de las opciones de suscripción preferente, donde deberán anotar
las solicitudes que reciban, la entrega de certificados que efectúen, las transferencias de opciones de las que tomen conocimiento y el
ejercicio que se haga de estos derechos. En las sociedades anónimas cerradas, el certificado de opción preferente deberá contar al
menos con la identificación de la sociedad, el nombre, rol único tributario o cédula de identidad y domicilio del accionista o cesionario
que requiere el certificado, la serie y número de acciones de la nueva emisión sobre las cuales tiene derecho preferente de suscripción,
una indicación clara del período en el cual el accionista, o cesionario, según sea el caso, puede ejercer o transferir la opción que el
certificado lleva incorporado, y la fecha de su expiración (art. 30 Regl.). Cuando estas opciones se refieren a sociedades que cotizan en
bolsa tienen el carácter de valores para la LMV (art. 3º), por lo que su transferencia queda sujeta a esta normativa.

b) El Derecho a retiro es aquel que asiste a los accionistas de una sociedad anónima con el objeto de restituir el valor de sus acciones
cuando la sociedad experimenta modificaciones sustantivas en su estructura y patrimonio en los casos que expresa y taxativamente se
encuentran previstos en la ley o en los estatutos. Se trata de un mecanismo de protección para los accionistas minoritarios cuando la
sociedad, por ejemplo, cambia su interés social a favor de los accionistas mayoritarios649. Este derecho nace a partir de ciertos acuerdos
tomados por la junta de accionistas normalmente extraordinaria (69 LSA), o bien de lo preceptuado en los arts. 69 bis o 69 ter LSA
(omisión de OPA).

Las causales se encuentran señaladas pormenorizadamente en la ley (arts. 69, 69 bis, 69 ter LSA), y entre otras, son las siguientes:
transformación de una sociedad, fusión de una sociedad, enajenación del 50% o más del activo social, sea que incluya o no su pasivo;
formulación o modificación de un plan de negocios que contemple enajenaciones de más de un 50% del activo; la enajenación del 50%
o más del activo de la sociedad matriz; cualquier enajenación de acciones que implique que la matriz pierda su carácter de controlador;
el otorgamiento de cauciones reales o personales para garantizar obligaciones de terceros siempre que ellas excedan el 50% del activo
social y siempre que el tercero no sea una filial de la sociedad.

Este derecho emerge cuando, una vez tomado el acuerdo o producida la causal respectiva, el socio vota en contra de aquél, si no
asiste debe ejercer este derecho en el plazo de 30 días desde la junta. El disidente debe enviar carta certificada a la sociedad,
manifestando expresamente su decisión de retirarse por estar en desacuerdo con la decisión de la junta (arts. 70 LSA y 76 Regl.). Este
derecho debe recaer en todas las acciones que tiene en la sociedad, no puede ser parcial. Se ejerce contra la sociedad, es esta última
la que adquiere todas las acciones (arts. 27 y 71 LSA).

De acuerdo al art. 69 LSA, el precio a pagar por la sociedad al accionista disidente que haga uso del derecho a retiro será, en las
sociedades anónimas cerradas, el valor de libros de la acción, y en las abiertas el valor de mercado de la misma determinado en la
forma que fije el Reglamento.

Si la sociedad es declarada en quiebra o ha celebrado convenio judicial, suspende el derecho de retiro, pero sólo en lo que respecta
al pago del precio de retiro, salvo que, en lo que dice relación con el convenio judicial, éste hubiere autorizado el retiro. Por otra parte,
el derecho de retiro puede dar origen a una disminución del capital si la sociedad no enajena esas acciones de propia emisión adquiridas
a propósito de este derecho en el plazo de un año contado desde la fecha de su adquisición y, por tanto, los pagos hechos por la emisora
en razón del derecho de retiro quedan sujetos a la subordinación del art. 29 LSA y a las eventuales revocaciones del art. 76 del Libro IV
del Código de Comercio.

El retiro del socio debe ser voluntario y en base a causales tasadas, en ningún caso la sociedad podría expulsar a uno o más socios,
en tanto no se puede disolver parcialmente una sociedad650.

Cuando se origine derecho a retiro, será obligación de la sociedad informar a los accionistas sobre esta circunstancia, el valor por
acción que se pagará a los accionistas que ejercieren su derecho a retiro y el plazo para su ejercicio. Dicha información deberá entregarse
a los accionistas en la misma junta en que se adopten los acuerdos que den origen a derecho a retiro, en forma previa a su votación,
como también en una comunicación especial dirigida a los accionistas con derecho, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que
nazca el derecho a retiro (art. 126 Regl.).

En el caso de las sociedades anónimas abiertas, dicha información se comunicará mediante un aviso destacado publicado en un
diario de amplia circulación nacional y en su sitio de Internet, si lo tuviera, además de enviar una comunicación escrita dirigida a los
accionistas con derecho al domicilio que tuvieren registrado en la sociedad. En el aviso de citación de la junta de accionistas que deba
pronunciarse sobre una materia que pueda originar derecho a retiro, se deberá advertir esta circunstancia. En las sociedades anónimas
cerradas, la información sobre el derecho a retiro se deberá entregar por alguno de los medios indicados en el artículo 8º de este
reglamento.

Tienen derecho a retiro todos los accionistas disidentes, incluso aquellos titulares de acciones sin derecho a voto o con voto limitado
sobre la materia que lo motiva y aquellos accionistas que mantienen acciones por cuenta de terceros, pero a nombre propio, en las
condiciones que se expresa en el artículo siguiente. Los accionistas que estén presentes en la junta por sí o representados y que se
abstengan de ejercer su derecho a voto, no se considerarán disidentes.

Respecto de aquellas entidades legalmente autorizadas para mantener en custodia acciones por cuenta de terceros, pero a nombre
propio, que no hubieren recibido instrucciones específicas de sus mandantes para asistir a la junta, se considerarán accionistas
disidentes respecto de tales acciones para los efectos de poder ejercer el derecho a retiro.

Este derecho deberá ser ejercido dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de celebración de la junta que adoptó el
acuerdo por el accionista disidente, comunicando su voluntad de retirarse por estar en desacuerdo con la decisión de la junta respectiva,
por alguno de los medios indicados en el artículo 17 de este reglamento (art. 127 Regl.).

c) Derecho a recibir dividendos. Las utilidades de una sociedad anónima se expresan en un documento denominado estado de
resultados o estado de ganancias y pérdidas. Este documento consta de dos partes: resultados operacionales, en los que figuran
esencialmente los ingresos por las ventas de bienes o servicios y los costos directos y gastos generales asociados a esas ventas, y una
segunda parte donde se expresan los resultados no operacionales, donde figuran los ingresos y egresos que no son resultado de la
operación misma del negocio, depreciaciones acumuladas, costos financieros, otros gastos fuera de explotación. Este documento
resume la actividad anual de la gestión, que se complementa de un balance que refleja el resultado positivo (utilidades) y negativo
(pérdidas) sufrido en el patrimonio de la sociedad.

Podemos distinguir los dividendos definitivos de los provisorios, los primeros son aquellos que acuerdan distribuir la junta de
accionistas pagaderos contra las utilidades de ejercicios anteriores a aquel en que se lleva a efecto dicha junta. Los provisorios, en
cambio, son aquellos que acuerda distribuir el directorio relativos a utilidades que se están gestando en el mismo ejercicio en que se
adopta la resolución de distribuir y que se pagan a la fecha que determina este órgano. Por su parte, los dividendos comunes son los
que se pagan en moneda de curso legal, los opcionales son aquellos que se pagan con acciones, sea de la propia sociedad o de otras.
Estos dividendos son una forma de capitalización.

Los dividendos deben, por regla general, ser pagados en dinero, salvo acuerdo unánime de las acciones emitidas651. Éstos se pueden
pagar en virtud de utilidades líquidas, esto es, que se reflejen en dinero en efectivo652. Asimismo, salvo acuerdo unánime, en las
sociedades abiertas sólo se puede distribuir el 30% de las utilidades líquidas y no más. En las cerradas la norma es idéntica. Si sucede
que hay utilidades acumuladas de ejercicios anteriores, y en el presente hay pérdidas, dichas utilidades tampoco pueden distribuirse
hasta no compensar esas pérdidas, vale decir, la pérdida posterior a la utilidad afecta la facultad que se tuvo de repartir esta utilidad.
Siguiendo este camino, se enmarcan los arts. 45 Nº 2 y 79 inc. 2º de la LSA en cuanto a que si hay pérdidas el directorio no puede
resolver la distribución de los dividendos provisorios, aunque en el ejercicio que se quiera tomar ese acuerdo se estén gestando utilidades
aún mayores a las pérdidas acumuladas, porque las utilidades desde el punto de vista de la sociedad son anuales.

Los dividendos mínimos legales deben ser pagados dentro de los 30 días siguientes desde que la junta aprobó la distribución de
utilidades. Los dividendos adicionales deben pagarse siempre dentro del ejercicio en que se acordaron, pero en este caso, es la junta o
el directorio, si fue mandatado por aquellas, quien fija la fecha de pago en la fecha que se determine a estos efectos. Las distribuciones
de dividendos son por acción, y por serie. No es posible, en este tipo societario, las distribuciones arbitrarias de dividendos admitidas en
otros tipos societarios. Las acciones no pagadas no tienen derecho a dividendo y las parcialmente pagadas sólo a la proporción pagada
de las mismas (art. 16 LSA). Una vez acordado el dividendo, surge una obligación para la sociedad y un crédito para los accionistas.
Este acuerdo es irrevocable.

Deben considerarse a estos efectos, los artículos 137 y siguientes del Reglamento.
d) El Derecho a voto. Se trata de un acto unilateral del accionista en que manifiesta su voluntad frente a una moción presentada en
una junta de accionistas. También el voto del accionista, unido al de los otros accionistas, en cuanto conforma la mayoría necesaria para
tomar un acuerdo, representa la voluntad colectiva de la asamblea de accionistas y en ciertas ocasiones de la sociedad.

Se refieren a derecho a voto del accionista, los artículos 21, 62 y 66 de la LSA, y los artículos 119 y siguientes del Regl. S.A.

Por regla general, una acción implica un voto. Se prohíbe en forma expresa que los estatutos contengan disposiciones que otorguen
a la acción un voto múltiple, esto es, más de un voto por acción, lo que en la actualidad es permitida otorgarla a acciones preferentes.

Los estatutos, solo tratándose de acciones preferentes, pueden establecer acciones sin derecho a voto o limitar el derecho a voto a
determinadas materias o establecer el máximo de derecho a voto a una cantidad o tanto por ciento de las respectivas acciones. Si
existen acciones de diversas series, pero con distinto derecho a voto, por importar cuotas de capital menores que otras, se estima
acciones preferentes, regidas por las disposiciones de éstas aunque no se les reconozca en forma expresa el carácter de tales en los
estatutos.

La LSA, en su art. 66, permite al accionista, tratándose de elecciones en las juntas, acumular sus votos en una sola persona o
distribuirlos en varios candidatos en la forma que estime conveniente. No hay norma expresa que permita o prohíba la dispersión de
votos, tratándose de ponencias distintas de las elecciones para llenar cargos sociales, con todo, no sería posible de acuerdo a las reglas
generales de derecho que un accionista vote, por parte de sus acciones por una moción y por otra parte de ellas por la contraria o se
abstuviera, pues siendo el voto un acto jurídico unilateral que manifiesta una voluntad, no existiría tal manifestación, en caso de votos
contradictorios.

1.3. Pactos de los accionistas y los estatutos

Los pactos de los accionistas son contratos y se rigen en todo por las normas y principios de los actos jurídicos en general y de los
contratos en particular. Se trata de acuerdos de voluntades que generan obligaciones recíprocas para las partes, de forma que se ajustan
a la noción más clásica de la voz contrato653. En cuanto contratos, presentan una naturaleza asociativa y plurilateral, dado que no tienen
contraprestaciones recíprocas, sino de finalidades comunes654. Sería consensual, por regla general, a menos que la ley exija que deba
inscribirse en el Registro de Accionistas, cuyo incumplimiento genera, en todo caso, sólo inoponibilidad. Por último, es oneroso pues
tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes.

Estos pactos, dado su carácter contractual, tienen fuerza obligatoria sólo entre quienes los celebraron, los estatutos, por el contrario,
constituyen un acto fundamental de la sociedad que obliga a todos los accionistas, actuales o futuros, sin importar si están o no de
acuerdo en su contenido. La diferencia crucial entre ambos reside en que los estatutos regulan las relaciones entre la sociedad y los
accionistas, en cambio los pactos rigen relaciones entre accionistas particulares. Los primeros miran al interés social, mientras estos
últimos tienen en vista intereses particulares del grupo de accionistas, derivado de ellos, los primeros pueden afectar bienes sociales, lo
que no pueden hacer los pactos de accionistas. En otras palabras, los estatutos se imponen a los accionistas a diferencia de los pactos
que son completamente voluntarios. Esto deriva del hecho que los pactos se refieren a bienes y obligaciones de los accionistas y no
pueden invadir bienes y obligaciones de la sociedad; los estatutos, en cambio, pueden afectar estas últimas, pues tienen un marcado
interés institucional y más que regular la relación de los accionistas con la sociedad, que es propio de la ley, regulan el modo de actuación
y funcionamiento de la persona jurídica.

Son recurrentes los pactos de accionistas tendientes a limitar la libre circulación de acciones, lo que se traduce en que no pueden
enajenarse las acciones a terceros sin antes agotar la posibilidad de que las adquieran los otros accionistas (First refusal); o tag long,
por el cual se pacta que si existe una oferta de un tercero para adquirir acciones de la sociedad, quien reciba debe invitar a los restantes
accionistas para que todos vendan a prorrata del número de acciones que tienen o para que vendan a condición de que el tercero
adquiera un porcentaje determinado, con lo que se protege a los accionistas minoritarios, pues mediante ella se impide que el tercero
sólo adquiera el paquete controlador. Esta cláusula establece el valor económico de las acciones, porque las acciones de control valen
normalmente mucho más que las acciones de minoritarios. También se pueden pactar restricciones respecto de los sujetos que pueden
comprar las acciones de una sociedad para conservar un determinado perfil (Ej. Sociedad familiar); dar más derechos para el
nombramiento de los directores; fijar quórum especiales para la toma de ciertas decisiones; acuerdos de administración conjunta655; de
distribución de utilidades, entre otros. En el camino contrario, los pactos que debieran entenderse nulos son aquellos que van en contra
de la esencia misma de la sociedad, por ejemplo, si en estos pactos se indica que los administradores deban velar más por los intereses
de determinados accionistas que los de la sociedad, cláusula en que habría objeto ilícito y no cabría por tanto —frente a su vulneración—
indemnización de perjuicios656.

Los pactos son vinculantes para quienes los suscriben. Se excluyen los posteriores adquirentes de las acciones como los suscriptores
de acciones de nueva emisión. Tampoco tienen validez para los terceros o para la sociedad657. Tampoco liga al adquirente de las
acciones por acto entre vivos, salvo que adhiera a él mediante alguna forma legal que genere un nuevo pacto con los restantes
accionistas, quien es, para todo efecto legal, un tercero al pacto. A los herederos universales o singulares del accionista les obliga el
pacto, pero no en su calidad de accionistas, sino que de herederos de las obligaciones del pacto que son trasmisibles658. Ahora bien, si
el pacto versa sobre cesión de acciones, debe constar por escrito y ser inscrito, so pena de tenerse como inoponible a terceros. Con
todo, la fuerza jurídica de un pacto de accionistas depende esencialmente de la redacción de las cláusulas penales o multas y sus
cauciones reales o personales, pues en la construcción de estas cláusulas es donde el texto tendrá más eficacia jurídica659.
2. Órganos de la sociedad anónima: de gestión, deliberante y de control

Dentro de una sociedad anónima es posible distinguir al menos tres órganos ejecutores de las facultades que el ordenamiento jurídico
contempla, clasificables en órganos de gestión, deliberante y de control.

Las esferas de actuación de cada uno de estos órganos son diversas, definidas por la ley o los estatutos y, al mismo tiempo,
complementarias entre sí. La administración es fundamentalmente una función del directorio, mientras que a las juntas les corresponde
tomar ciertas decisiones que afectan a la sociedad. Los órganos de control, tienen básicamente una función fiscalizadora.

3. La Junta de Accionistas

3.1. Ideas preliminares y facultades

Es el órgano deliberante de la Sociedad Anónima, el que toma las decisiones y expresa la voluntad de la sociedad. Se trata de una
reunión de accionistas debidamente convocada para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su
competencia660. No es un órgano jerárquicamente superior al directorio, sino que un órgano al que la ley y/o los estatutos de la sociedad
encomiendan ciertos aspectos relativos a la sociedad, que pueden dividirse en:

a) Control anual de la administración;

b) Designación de la administración;

c) Adopción de actos administrativos determinantes en la vida de la sociedad; y

d) Modificación de los estatutos.

Con todo, la junta no representa a los accionistas de la sociedad, sino que ésta tiene por función manifestar la voluntad social en
aquellos aspectos que la ley o los estatutos estiman que deben ser resueltos consultando a los accionistas.

En cuanto a su funcionamiento, se reúne ocasionalmente para aprobar ciertos asuntos que la ley o los estatutos entregan a su
voluntad. La voluntad social se manifestará a partir de los quórum que se contemplan en la ley. El alcance de esta voluntad podrá tener
diverso valor jurídico: vinculante frente a terceros (Ej. Modificaciones de estatutos), o habilitante (Ej. Cauciones, enajenaciones, etc.).

Este órgano se integra con dos elementos: uno estrictamente jurídico, que está constituido por un conjunto de facultades, funciones
y atribuciones que le confiere el ordenamiento legal y que, por lo mismo, la limitan; y otro subjetivo, viendo a las personas que lo integran
y ejercen, aplican y usan de dichas facultades, funciones y atribuciones.

Si bien la administración le corresponde fundamentalmente al directorio (art. 40 LSA), a la junta también le corresponden ciertas
funciones encaminadas a ella, entre las que destacan:

a) Designar y remover a los directores, pero con el límite de que la remoción debe ser en bloque;

b) Designar y remover a los contralores permanentes de la administración: inspectores de cuentas y auditores externos;

c) Autorizar la distribución o capitalización de utilidades;

d) Fijar la remuneración de los directores;

e) Acordar la emisión de bonos como fórmula de financiamiento para proyectos sociales;

f) Acordar la enajenación del 50% o más de su activo o de planes de negocios que impliquen dicha enajenación e incluso la
enajenación de un 20% de su activo si ese porcentaje resulta de la enajenación de un 50% o más del activo de una filial o la enajenación
de acciones que implique para la sociedad la pérdida de su calidad de controladora de la sociedad emisora de las mismas.

g) Acordar el otorgamiento de cauciones para garantizar obligaciones de terceros que no sean filiales de la sociedad.

Otras funciones se refieren al control interno de la sociedad, de manera directa o indirecta, ejemplo de este último caso consiste en
cuando se requiere de su opinión, o deba autorizar determinados actos o contratos.
De acuerdo al art. 55 LSA661, las juntas de accionistas se clasifican en ordinarias y extraordinarias662. La diferencia básica que
reconoce el legislador entre ambas ligan con los objetos o materias que deben dilucidarse en las respectivas juntas. Los accionistas
deben reunirse, al menos una vez al año para resolver asuntos de necesaria u ordinaria ocurrencia en la vida de la sociedad, como lo
son pronunciarse sobre las cuentas de resultado, repartos de dividendos o capitalizaciones, elegir los administradores y fiscalizadores y
otras materias del mismo carácter que se señalan en la ley o los estatutos. Se rigen en general por las mismas normas, pero presentan
entre ellas las siguientes diferencias:

Las juntas ordinarias por mandato de la ley, deben realizarse una vez al año, en el primer cuatrimestre. Las extraordinarias convocarse
cuando alguien facultado para ello lo acuerda o exija. Sin embargo, si no se cita a junta ordinaria en el tiempo fijado, la que se celebre
después, para tratar de asuntos propios de la junta ordinaria, se rige en cuanto a convocatoria y citación por las normas de la junta
extraordinaria.

Las juntas serán convocadas por el directorio de la sociedad, quien podrá hacerlo (art. 58 LSA):

a) En relación a las juntas ordinarias, en el 1 cuatrimestre siguiente a la fecha del balance, con el objeto de conocer todos los asuntos
er

de su competencia;

b) A junta extraordinaria siempre que, a su juicio, los intereses de la sociedad lo justifiquen;

c) A junta ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, cuando así lo soliciten accionistas que representen, a lo menos, el 10% de
las acciones emitidas con derecho a voto, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta;

d) A junta ordinaria o extraordinaria, cuando así lo requiera la SVS respecto de las sociedades anónimas abiertas o especiales, sin
perjuicio de su facultad para convocarlas directamente. En el caso de las sociedades cerradas, si el directorio no ha convocado a junta
cuando corresponde, accionistas que representen, a lo menos, el 10% de las acciones emitidas con derecho a voto, podrán efectuar la
citación a junta ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, mediante la publicación de un aviso en un diario de circulación nacional,
en el cual se expresarán la fecha y hora en que se llevará a cabo y los asuntos a tratar en la junta.

Las juntas convocadas en virtud de la solicitud de accionistas o de la SVS, deberán celebrarse dentro de 30 días a contar de la
respectiva solicitud.

3.2. Junta ordinaria de accionistas

Son aquellas que se celebran una vez al año dentro del primer cuatrimestre siguiente a la fecha del balance y que se caracterizan
porque sus objetos son fijos y de mera administración y fiscalización. Su convocatoria debe indicar la naturaleza de la junta, más no los
objetos de la misma. En ella se pueden tratar todos los asuntos de interés social, salvo los exclusivos por ley o estatutos de una junta
extraordinaria, o de resorte exclusivo del directorio.

Son materias de una junta ordinaria, de acuerdo al art. 56 LSA, las siguientes:

a) El examen de la situación de la sociedad y de los informes de los inspectores de cuentas y auditores externos y la aprobación o
rechazo de la memoria, del balance, de los estados y demostraciones financieras presentadas por los administradores o liquidadores de
la sociedad;

b) La distribución de las utilidades de cada ejercicio y, en especial, el reparto de dividendos;

c) La elección o revocación de los miembros titulares y suplentes del directorio de los liquidadores y de los fiscalizadores de la
administración; y

d) En general, cualquier materia de interés social que no sea propia de una junta extraordinaria.

La aprobación que la junta dé a los documentos en referencia no comporta necesariamente una aprobación de la gestión del directorio,
sino sólo que los mismos reflejan de verdad el desarrollo de los negocios sociales y la situación del activo, pasivo y de ganancias o
pérdidas de la sociedad en el ejercicio del año anterior. Debido a ello, la aprobación de éstos no implica renuncia o exención de
responsabilidad para el directorio por parte de los accionistas663.

De acuerdo al art. 77 de la LSA, la junta de accionistas llamada a decidir sobre determinado ejercicio, no podrá diferir su
pronunciamiento respecto de la memoria, balance general y estados de ganancias y pérdidas que le hayan sido presentados, debiendo
resolver de inmediato sobre su aprobación, modificación o rechazo y sobre el monto de los dividendos que deberán pagarse dentro de
los plazos establecidos en el artículo 81 de esta ley. Si la junta rechazare el balance, en razón de observaciones específicas y fundadas,
el directorio deberá someter uno nuevo a su consideración para la fecha que ésta determine, la que no podrá exceder de 60 días a
contar de la fecha del rechazo. Si la junta rechazare el nuevo balance sometido a su consideración, se entenderá revocado el directorio,
sin perjuicio de las responsabilidades que resulten. En la misma oportunidad se procederá a la elección de uno nuevo.
Los directores que hubieren aprobado el balance que motivó su revocación, quedarán inhabilitados para ser reelegidos por el período
completo siguiente.

La distribución de utilidades o el pago de dividendos deben ser acordadas en la misma junta ordinaria al tiempo que debe fijarse la
fecha de su pago (art. 77 LSA). Las utilidades deben repartirse a todos los accionistas sin excepción, salvo respecto de las acciones
suscritas pero no pagadas. En el caso de las abiertas, de acuerdo al art. 86 del Reglamento, es materia de la junta ordinaria el acuerdo
de pago durante el ejercicio de dividendos opcionales con cargo a utilidades del ejercicio inmediatamente anterior expresadas en el
balance aprobado en esta junta, en cambio si se trata de utilidades retenidas de ejercicios anteriores, la opción de dividendos pagaderos
en acciones es materia de junta extraordinaria.

En cuanto a la norma de carácter residual que incluye todas las materias que sean de interés social, se pueden mencionar los actos
o contratos afectos a la regulación de conflictos de interés, las remuneraciones especiales a directores, las indicaciones a la junta del
Comité de Auditoría en las sociedades abiertas, en especial su opinión del informe de los auditores, oír el informe del Comité de Auditoría
del directorio a que se refiere el art. 50 bis de la LSA, etc.

La convocatoria de la junta ordinaria se realiza mediante la publicación de un aviso por al menos tres veces en días distintos en el
periódico del domicilio social que haya determinado la junta de accionistas o, a falta de acuerdo o en caso de suspensión o desaparición
de la circulación del periódico designado, en el Diario Oficial, en el tiempo, forma y condiciones que señale el Reglamento (art. 59 LSA).

La citación a la junta de accionistas se efectuará por medio de un aviso destacado que se publicará, a lo menos, por tres veces en
días distintos en el periódico del domicilio social o en el Diario Oficial, según corresponda. Los avisos de citación a juntas de accionistas
deberán publicarse dentro de los 20 días anteriores a la fecha de su celebración. El primer aviso no podrá publicarse con menos de 15
días de anticipación a la junta, éste deberá señalar la naturaleza de la junta, el lugar, fecha y hora de su celebración y, en caso de junta
extraordinaria, las materias a ser tratadas en ella. Los avisos de la segunda citación a junta deberán cumplir con todos los requisitos
señalados en los incisos anteriores (art. 104 Regl.).

Los avisos de segunda citación, en el evento que a la primera no concurran las mayorías requeridas, deben ser idénticos a los de
primera citación, con una nueva fecha que no puede ir más allá de 45 días corridos contados desde la junta fallida.

En las sociedades anónimas abiertas, además, deberá enviarse una citación por correo a cada accionista con una anticipación mínima
de quince días a la fecha de la celebración de la junta, la que deberá contener una referencia a las materias tratadas en ella e indicación
de la forma de obtener copias íntegras de los documentos que fundamentan las diversas opciones sometidas a su voto, los que deberán
además ponerse a disposición de los accionistas en el sitio de internet de las sociedades que dispongan de tales medios. La omisión de
esta obligación no afectará, sin embargo, la validez de la citación, pero los directores, liquidadores y gerente de la sociedad infractora
responderán de los perjuicios que causaren a los accionistas, no obstante las sanciones administrativas que al SVS pueda aplicarles.

Las formalidades para su convocatoria pierden importancia en el supuesto descrito en el art. 60 LSA, esto es, cuando la junta se
autoconvoca y se reúne la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto. Para constituir una junta ordinaria de accionistas en
primera citación deben asistir al menos la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto. En segunda citación, la junta
se constituye con las acciones que concurran, cualquiera sea su número.

Normalmente, los acuerdos deben adoptarse por la mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas en la reunión, sea
de primera o segunda citación, pero esta regla general tiene varias excepciones. Solamente podrán participar en las juntas y ejercer sus
derechos de voz y voto, los titulares de acciones inscritas en el Registro de Accionistas con cinco días de anticipación a aquel en que
haya de celebrarse la respectiva junta. Tratándose de una sociedad anónima cerrada, podrán participar en la junta todos los accionistas
que al momento de iniciarse ésta figuren como accionistas en el respectivo registro. Los titulares de acciones sin derecho a voto, así
como los directores y gerentes que no sean accionistas, podrán participar en las juntas con derecho a voz.

No se computan en estos acuerdos:

a) Las acciones preferentes sin derecho a voto, salvo en el caso del art. 21 LSA;

b) Las acciones cuyos titulares las registraron en el Registro de Accionistas después de los 5 días anteriores a la junta;

c) Las acciones cuyos titulares no han cobrado dividendos ni asistido a la junta en los últimos 5 años;

d) Las acciones en poder de intermediarios de valores que no han recibido autorización para votar de los clientes por cuenta de
quienes tienen determinadas acciones, esto es, de sus mandantes en un mandato a nombre propio (art. 179 LMV);

e) Las acciones de tesorería o de propia emisión adquiridas por la sociedad (art. 27 LSA).

En la votación, los quórum se calculan sobre el universo de asistentes y no sobre el universo de votantes, regla que puede ser
modificada por estatuto social con el objeto de incrementar los porcentajes. Siempre que la ley ordene a un accionista emitir su voto de
viva voz, se entenderá cumplida esta obligación cuando la emisión del mismo se haga por uno de los sistemas de votación simultánea
o secreta y con publicidad posterior referidos en el inciso precedente. Cuando en el ejercicio de la facultad que otorga el inciso anterior,
la junta por la unanimidad de los presentes haya aprobado una modalidad diferente, dicho accionista deberá emitir en todo caso su voto
de viva voz, de lo cual se dejará constancia en el acta de la junta.

Los poderes para asistir y votar en la junta están regulados como acto solemne. Así, el art. 64 de la LSA dispone que los accionistas
podrán hacerse representar en las juntas, tal representación deberá conferirse por escrito y por el total de las acciones de que el
mandante sea titular664. El poder deberá constar por escrito, contener las menciones señaladas en el art. 111 del Regl. y cumplir los
restantes requerimientos exigidos a estos efectos (arts. 110 a 118 Regl.).

Los acuerdos válidamente tomados en una junta de accionistas de una sociedad anónima, son la manifestación de la voluntad
colectiva de la sociedad, que por regla general es oponible a los accionistas disidentes o ausentes.

El acuerdo de junta, en cuanto acto jurídico unilateral de la sociedad anónima, es impugnable por las mismas vías que son
impugnables en general los actos jurídicos665. Ello puede realizarse por medio de una acción ordinaria, o por vía constitucional de
protección si se dan los presupuestos requeridos. También sería posible alegar su nulidad o inoponibilidad.

Las causales de impugnación pueden ser formales o de fondo, las primeras se sustentan en la omisión o infracción a las normas
procesales esenciales para los acuerdos: Ejemplo, viciada convocatoria; errores en la forma de celebrar la junta; errores en la forma de
computar los votos, entre otras. Las segundas dicen relación con el contenido mismo del acuerdo, en tanto acto jurídico que debe tener
un objeto y causa lícita, haberse logrado por mayorías no inducidas por fuerza, dolo o error, y ser adoptado dentro de cierto marco de
competencias. En los casos en que se estime que el vicio de que adolece el acto es de nulidad relativa, nada impide que el mismo acto
pueda ser ratificado o saneado expresa o tácitamente conforme a las reglas generales. Si se trata de vicios de nulidad no será posible
su saneamiento y se provocará la consecuencia lógica de esta sanción, con todo, en determinados casos se podrá llevar adelante una
nueva junta para realizar un nuevo acuerdo.

En relación a los acuerdos, debemos recordar que el art. 30 de la LSA obliga a todos los accionistas a ejercer sus derechos respetando
los de la sociedad y otros accionistas respetando los de la sociedad y los otros accionistas. Con todo, el deber de lealtad del accionista
hacia la sociedad y los restantes accionistas, sólo tiene lugar en la medida que tal decisión no le cause un perjuicio.

3.3. Junta extraordinaria de accionistas

Las juntas extraordinarias, están destinadas a resolver aquellos asuntos de interés social, que no revisten de la característica de
periodicidad de aquellos que conoce la junta ordinaria. La distinción no se encuentra en la mayor o menor importancia de las materias,
sino en cuanto a si existe o no necesidad o conveniencia de un pronunciamiento periódico de la junta sobre ella.

Son materias de junta extraordinaria, de acuerdo al art. 57 LSA, las siguientes:

a) La disolución de la sociedad;

b) La transformación, fusión o división de la sociedad y la reforma de sus estatutos;

c) La emisión de bonos o debentures convertibles en acciones;

d) La enajenación del activo de la sociedad en los términos que señala el Nº 9) del artículo 67666;

e) El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren sociedades
filiales, en cuyo caso la aprobación de directorio será suficiente.

La relevancia de este acuerdo, queda de manifiesto en la sentencia de la Corte Suprema, que con fecha 10 de julio de 2008, en causa
Sociedad Galvanizadora del Sur S.A. con Fusión Marine Chile S.A.667, señaló:

"Dentro de las materias de la junta extraordinaria de accionistas está la facultad del otorgamiento de garantías reales o personales para
caucionar obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren sociedades filiales, en cuyo caso la aprobación del directorio será suficiente.

Si en el evento sólo se contaba con poder conferido por el directorio de la primera de las compañías nombradas y no por la junta extraordinaria
de accionistas, a esta actuación, que está constituida por el instrumento público que ha servido de título a la presente ejecución, le falta alguno
de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, y no puede prosperar en el juicio iniciado".

Se añade a dicho elenco, las demás materias que por ley o por los estatutos, correspondan a su conocimiento o a la competencia de
las juntas de accionistas. Entre éstas cabe señalar:

— El saneamiento de vicios formales de nulidad de la sociedad con arreglo a lo dispuesto en la ley Nº 19.499;
— La aprobación de aportes y estimación de los bienes no consistentes en dinero;

— En el caso de las sociedades anónimas abiertas, requiere de junta extraordinaria la adquisición de acciones de propia emisión en
los casos de los arts. 27 A y 27 B de la LSA;

— La aprobación o ratificación de los actos con eventual conflicto de interés entre un director o personas relacionadas con él y la
sociedad en los términos de los arts. 44 (SAC) y 147 (SAA);

— El pago de dividendos con acciones de la sociedad anónima abierta, cuando se trate de utilidades retenidas de ejercicios anteriores
al balance del año precedente.

— Los demás asuntos que prescriban los estatutos.

Las materias referidas en los números 1), 2), 3) y 4) sólo podrán acordarse en junta celebrada ante notario, quien deberá certificar
que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión.

Las normas de convocatoria en primera o segunda citación a una junta extraordinaria son las mismas que para la reunión anual, con
el agregado de que en el aviso de convocatoria deben señalarse las materias que se abordarán en la reunión (art. 55 LSA y art. 62
Regl.). En todo caso, la segunda citación debe contener las mismas materias que la primera.

Los acuerdos en las juntas extraordinarias deben adoptarse con el voto conforme de las acciones que esté previsto en los estatutos.
Si éstos no dicen nada, la mayoría será el voto favorable de la mitad más uno de las acciones con derecho a voto. En muchas de estas
materias, los acuerdos sólo se logran si reúnen el apoyo de dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto, porcentaje que no
puede ser incrementado ni disminuido por los estatutos, pues la ley es perentoria en orden a que es la mayoría para lograr estos
acuerdos.

Requieren de mayoría la transformación, fusión, disolución anticipada, división, modificación del plazo de duración o cambio de
domicilio social de la sociedad. Lo mismo hace falta para disminuir el capital social en los casos en que éste no opere de pleno derecho.
También hace falta esta mayoría para modificar las atribuciones de la junta o del directorio, del número de directores, entre otras. Por
su parte, cuando la reforma de estatutos se refiera a crear, modificar o suprimir preferencias, el acuerdo debe adoptarse por 2/3 de las
acciones de la serie afectadas.

En cuanto a las formalidades de la junta debemos tener presente que, en tanto acto jurídico, la manifestación de voluntad orgánica
debe efectuarse con arreglo a la ley so pena de ser nula tal expresión de voluntad. Éstas pueden ser comunes o especiales para el tipo
de junta. Las comunes dicen relación con la iniciativa de la convocatoria, su aviso, el desarrollo mismo de la asamblea, y el acta de la
misma, según ya hemos relatado precedentemente. Entre ellas deben considerarse la calificación de poderes, la firma de hoja de
asistencia, la votación a distancia y el levantamiento y firma del acta. En relación a las formalidades especiales, podemos mencionar
que la ley exige para determinados tipos de junta: la presencia de un notario para ciertos acuerdos (Ej. Transformación, fusión y división);
y la notificación a la SVS de la convocatoria al menos con 15 días corridos de antelación a la fecha fijada para su celebración.

De acuerdo al art. 108 del Regl., los estatutos de las sociedades anónimas cerradas podrán autorizar el uso de medios tecnológicos
que permitan la participación de accionistas que no se encuentran físicamente presentes, siempre que dichos sistemas garanticen
debidamente la identidad de tales accionistas y cautelen el principio de simultaneidad o secreto de las votaciones que se efectúen en
las juntas. El directorio de la sociedad deberá señalar expresamente en la convocatoria los plazos, formas y modos de ejercicio de los
derechos de los accionistas a través de los medios tecnológicos arriba referidos, de manera de permitir el ordenado desarrollo de la
junta y la regularidad del proceso de votación. Las sociedades anónimas abiertas quedarán sujetas a la normativa que imparta la
Superintendencia en virtud de las facultades que le confiere el artículo 64 inciso final de la ley.

4. El directorio

4.1. El Directorio como órgano de la sociedad

No se trata de un mandatario de los accionistas, ni de la sociedad, el directorio es un órgano colegiado cuya función primordial es la
administración superior de la sociedad que fija las políticas legales, económicas y financieras668. Su naturaleza orgánica se desprende
del art. 1º de la LSA al aludirse al directorio y no a los directores a diferencia de lo que ocurría antes de la entrada en vigencia de la ley
Nº 18.046669; el art. 31 al señalar que la administración de la sociedad la ejerce un directorio; la permanencia colectiva en el cargo (art.
38 LSA); la forma colectiva como se ejerce la función (art. 39 LSA); el hecho que la representación de la sociedad recaiga en el directorio
(art. 40 LSA), y la propia historia de la ley670. La importancia de ello se traduce en el hecho que los directores no son relevantes por sí
mismos, en tanto carecen de facultades; la administración y representación es una labor del directorio cuya voluntad se manifiesta de
las formas previstas en la ley.

Se trata de un elemento inherente a la sociedad anónima, de manera que no puede existir sociedad sin éste (art. 1º LSA).
Una cuestión distinta es la relación contractual que existe entre los directores y la sociedad671que se genera a partir de un acto de
carácter unilateral realizado por la junta general (nombramiento) y otro dado por la respuesta favorable del director (aceptación). Luego
de la aceptación del director se produce una identificación de éste con el órgano administrador672.

Parte de la doctrina ha estimado, tras analizar el alcance de estos actos (nombramiento y aceptación), que nos encontramos ante un
negocio jurídico bilateral de carácter contractual formado por dos declaraciones de voluntad, lo que perfeccionaría un contrato sui
generis, con matices del mandato y de prestación de servicios, en sentido amplio673. Este contrato se ha entendido como una especie
de mandato en tanto la persona que integra el directorio tiene un encargo de confianza de naturaleza económica, pero sin poder de
representación en cuanto individuo674. Sin embargo, la postura mayoritaria existente en Chile675 y en Derecho comparado676 sostiene
que lo que aquí subyace es una relación jurídica surgida de la asunción de la titularidad del órgano, ligada, por tanto, a un acto corporativo
societario en el que concurre la condición precisa para que el acuerdo del nombramiento produzca sus efectos. Se trataría de una
relación orgánica en que la delimitación de sus funciones tiene fuente legal y voluntaria (estatutos), lo que no es óbice para que puedan
surgir relaciones internas entre la sociedad y el administrador, de carácter de prestación de servicios en que se precisen las condiciones
en las que una persona designada va a ejercer su actividad como administrador (tiempo de dedicación, remuneración,
indemnizaciones por la pérdida del empleo, etc.).

La relevancia principal de ello reside en el hecho que los directores deben actuar promoviendo el interés social, considerado éste
como diverso al de los accionistas en particular. Esta afirmación no surge del art. 2061 del CC, como la mayor parte de la doctrina se ha
apresurado a expresar677, sino del conjunto normativo que regula esta materia678, y principalmente del reconocimiento de la necesidad
del directorio para que la sociedad pueda actuar válidamente. Desde esta perspectiva, se entiende que la constitución del órgano de
administración es fundamental para el nacimiento de la sociedad e impide que mientras ello no ocurra la sociedad pueda actuar en el
tráfico externo haciendo uso de su personalidad jurídica679. Esta calificación como órgano social no tiene una función simplemente
descriptiva o metafórica, sino principalmente normativa680, distinguiendo la estructura del órgano que se incardina con la administración
de la sociedad, los deberes de estos administradores y las posibles responsabilidades en que pueden incurrir.

4.2. Formación del directorio: Nombramiento e inhabilidades

El directorio es un órgano colegiado, necesario y permanente, cuyos miembros, accionistas o no, se designan periódicamente por la
junta de accionistas. Los estatutos de las sociedades anónimas deberán establecer un número invariable de directores.

El artículo 4º numeral 11 de la LSA señala que los estatutos deberán designar los integrantes del directorio provisorio, los que durarán
en sus cargos hasta la primera junta de accionistas. El mismo directorio puede nombrar reemplazantes de los directores que cesen en
sus funciones conforme al art. 32 LSA. Este reemplazo no es posible sino en caso de vacancia, esto es, de impedimento permanente
del director y no por mera ausencia, pues la ley admite este reemplazo sólo en caso de vacancia.

La calidad de director se adquiere por aceptación expresa o tácita del cargo (art. 37 LSA).

Los estatutos deberán determinar si serán o no remunerados. En el caso de serlos, la cuantía será fijada anualmente por la junta de
accionistas (art. 33 LSA), a partir de una suma fija mensual o variable en razón de los resultados de una compañía (art. 75 Regl.).

Cada director podrá tener un suplente, quien podrá reemplazarle en forma definitiva en caso de vacancia y en forma transitoria, en
caso de ausencia o impedimento temporal de éste. Los directores suplentes podrán participar en las reuniones del directorio, aunque
estén los titulares, con derecho a voz, pero sólo tendrán derecho a voto cuando falten aquéllos. A éstos les serán aplicables las normas
establecidas para los titulares, salvo excepción expresa en contrario o que de ellas mismas aparezca que no les son aplicables.

En relación al número de directores que conforman el órgano administrador, la ley se encarga de precisar los mínimos, no los máximos,
por lo que es una materia que puede ser regulada en los estatutos sociales (art. 31 LSA). El directorio de las sociedades anónimas
cerradas no podrá estar integrado por menos de tres directores y el de las sociedades anónimas abiertas por menos de cinco, y si en
los estatutos nada se dijere, se estará a estos mínimos. Sin perjuicio de lo anterior, si la sociedad anónima abierta debiere designar al
menos un director independiente y constituir el comité a que se refiere el artículo 50 bis, el mínimo de directores será de siete.

Los directores definitivos serán nombrados por medio de acuerdos de la junta general ordinaria de accionistas, conforme lo previene
el Nº 3 del art. 56 LSA, sin embargo, también es admisible que sean designados y revocados en junta general extraordinaria de
accionistas (art. 55 inc. final). En caso que no se celebre la elección de los directores, éstos continuarán en sus funciones hasta que se
les nombre reemplazante, debiendo convocar en 30 días una asamblea para hacer un nuevo nombramiento.

El directorio se designa por la junta de accionistas, no pueden designarse ni revocarse directores por parcialidades (art. 38 LSA).
Asimismo, el art. 31 LSA obliga a renovar el directorio también de una forma total. Se trata de medidas de protección a los accionistas
minoritarios, pues de lo contrario sería muy fácil que el controlador designara a cada director681. La revocación del directorio se produce,
en todo caso, de pleno derecho cuando el balance anual objeto de la junta general ordinaria de accionistas sea rechazado por segunda
vez por dicha junta (art. 77 LSA).

Deberá revocarse todo el directorio si cesa en sus funciones uno de sus miembros y no tiene un director suplente, pues si bien el
directorio está facultado para designar un reemplazante, debe renovarse totalmente ese directorio en la próxima junta ordinaria de
accionistas (art. 32 LSA). Algo similar acontece cuando los directores incurren en una causal de inhabilidad (art. 35 LSA). Asimismo,
debe renovarse el directorio cuando ha cumplido su período y si la junta por cualquier causa no se celebra, el mismo directorio deberá
convocar a una junta dentro de 30 días de expirado dicho plazo.

En cuanto a su elección, no existen requisitos legales para la elegibilidad de los mismos, pero sí ciertos impedimentos generales,
particulares (arts. 35 y 36 LSA)682 y otros especiales para ser director de sociedades anónimas abiertas683. El director que adquiera una
calidad que lo inhabilite para desempeñar dicho cargo o que incurriere en incapacidad legal sobreviniente, cesará automáticamente en
él. De igual forma cesará en su cargo aquel director que notifique su renuncia, mediante ministro de fe, al presidente del directorio o al
gerente (art. 37 inc. 2º LSA y art. 74 Regl.).

En las sociedades que tengan directores titulares y suplentes, se deberá postular conjuntamente al titular y a su respectivo suplente.
La elección se hará en una misma y única votación y los votos que favorezcan a un determinado director titular, necesariamente
favorecerán al director suplente que postule conjuntamente con éste (art. 70 Regl.).

Los accionistas podrán proponer anticipadamente candidatos al cargo de director de la sociedad en la forma y condiciones que se
señalan en los siguientes artículos, los que serán sometidos a votación de la junta de accionistas. En caso que al momento de efectuarse
la elección el número de candidatos sea inferior a la cantidad de cargos a proveer, el presidente del directorio podrá proponer candidatos
a objeto de completar dicho número. Si la sociedad tuviere directores suplentes, las propuestas al cargo de director deberán ser a un
binomio compuesto por el candidato a director titular y su correspondiente suplente.

El gerente general deberá informar a los accionistas, por los medios que estime pertinente, y en su sitio de Internet, si lo tuviere, la
lista de candidatos a director que, en su caso, hubieren aceptado su nominación y declarado no tener inhabilidades para desempeñar el
cargo, con al menos dos días de anticipación a la junta. En caso de no ser posible informar a los accionistas dicho listado con anticipación,
bastará que aquél sea puesto a disposición de los accionistas al inicio de la junta respectiva. Se podrán agregar candidatos a la lista,
aún en la misma junta, si quien lo propone presenta un documento en que el candidato acepta su nominación y declara no tener
inhabilidades para desempeñar el cargo (art. 73 Regl.).

Los directores duran en sus cargos lo que prescriban los estatutos con la limitación impuesta por la ley, esto es, tres años. A falta de
norma expresa en los estatutos se presume que el directorio se renueva totalmente cada año. Los directores podrán ser reelegidos
indefinidamente en sus funciones (arts. 31 y 34). Mientras no se produce la renovación, los directores en ejercicio siguen siendo
responsables del ejercicio de sus funciones salvo renuncia expresa de un director.

Además de los directores ya señalados, la ley Nº 20.382 agregó la figura del director independiente y el comité de directores684para
el caso de las sociedades anónimas abiertas que tengan un patrimonio bursátil igual o superior al equivalente a 1.500.000 unidades de
fomento y a lo menos un 12,5% de sus acciones emitidas con derecho a voto, se encuentren en poder de accionistas que individualmente
controlen o posean menos del 10% de tales acciones. Los candidatos a director independiente deberán ser propuestos por accionistas
que representen el 1% o más de las acciones de la sociedad, con a lo menos diez días de anticipación a la fecha prevista para la junta
de accionistas llamada a efectuar la elección de los directores685. Será elegido director independiente aquel candidato que obtenga la
más alta votación. Para ello deberá tomarse en consideración que no se entenderá como independientes a quienes se hayan encontrado
en cualquier momento dentro de los últimos 18 meses, en alguna de las circunstancias previstas en el art. 50 bis.

El comité de directores estará integrado por tres miembros, la mayoría de los cuales deberá ser independiente. En caso que hubiese
más directores con derecho a integrar el comité, en la primera reunión del directorio después de la junta de accionistas en que se haya
efectuado su elección, los mismos directores resolverán, por unanimidad, quiénes lo habrán de integrar. Si existe desacuerdo, se dará
preferencia a la integración del comité por aquellos directores que hubiesen sido electos con un mayor porcentaje de votación de
accionistas que individualmente controlen o posean menos del 10% de tales acciones. Si hubiese solamente un director independiente,
éste nombrará a los demás integrantes del comité a partir de los directores que no tengan tal calidad, los que gozarán de plenos derechos
como miembros del mismo. El presidente del directorio no podrá integrar el comité ni sus subcomités, salvo que sea director
independiente. A diferencia de los anteriores, estos directores deben ser remunerados.

4.3. El presidente del directorio

En la primera reunión después de la junta ordinaria de accionistas en que se haya efectuado su elección, el directorio elegirá de su
seno un presidente que lo será también de la sociedad, y si hay empate el cargo se decide a la suerte (art. 83 Regl.).

Entre sus funciones se encuentran:

a) El voto decisorio en caso de empate en el seno del directorio, pero siempre que los estatutos no digan otra cosa y no lo hayan
privado de dicha potestad (art. 47 LSA);

b) Autentificar el acta de las juntas de accionistas si él estuvo en la asamblea (art. 72 LSA);

c) Presidir las reuniones de directorio y de las asambleas constitutivas de juntas de accionistas (art. 61 LSA);

d) Suscribir junto al gerente los títulos de acciones;


e) Convocar a sesiones extraordinarias de directorio por su propia iniciativa o a instancia de uno o más directores;

f) Contar los votos y dar cuenta del resultado de las votaciones en las juntas de accionistas;

g) Recibir la renuncia de un director (art. 37 inc. 2º LSA);

h) Certificar en el acta la presencia virtual de directores ausentes a la sesión, pero conectados permanente y simultáneamente a ella
por medios tecnológicos (art. 47 inc. final LSA).

El presidente no puede ser gerente general de la sociedad (art. 49 LSA).

4.4. Facultades del directorio

En general, tiene dos facultades: representar y administrar.

De conformidad al art. 40 LSA, el directorio de una sociedad anónima la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento
del objeto social, lo que no será necesario acreditar a terceros, está investido de todas las facultades de administración y disposición
que la ley o el estatuto no establezcan como privativas de la junta de accionistas, sin que sea necesario otorgarle poder especial alguno,
inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes exijan esta circunstancia. Lo anterior no obsta a la
representación que compete al gerente, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de esta ley.

La administración social se entiende como un conjunto de actos de diversa naturaleza, tendentes a la consecución del objeto social.
En este sentido resulta claro que se confiere a los administradores una competencia legal sobre asuntos de una cierta complejidad
siendo el mismo concepto de administración una noción elástica e indeterminada686. Lo que caracteriza al órgano administrativo es el
hecho que en él se forman y se llevan a ejecución las decisiones encaminadas a la consecución de los fines sociales687, de manera que
su competencia es general, pues ha de realizar todos los actos que sean precisos para alcanzar el objeto social, a menos que la ley
hubiese atribuido dicha competencia a otros órganos (ej. Junta de accionistas) de manera especial. Está investido de todas las facultades
de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativas de la junta general de accionistas, sin que sea
necesario otorgarle poder especial alguno, inclusive para aquellos actos y contratos respecto de los cuales las leyes exijan esta
circunstancia. La función de administración conlleva la asunción de responsabilidad solidaria por las infracciones a los deberes que les
impone la ley, el reglamento y los estatutos.

Entre estas funciones, le corresponde convocar a juntas de accionistas. Está obligado a hacerlo en los casos estipulados en el art. 58
LSA, cumpliendo el resto de los requerimientos legales688.

Los límites de la facultad administrativa residen en el objeto social689, la ley, y los estatutos que en todo caso no pueden modificar la
esencia de esta atribución.

4.5. Delegación de facultades. El gerente

De acuerdo al art. 39 de la LSA las funciones de director de una sociedad anónima no son delegables y se ejercen colectivamente en
sala legalmente constituida, sin embargo el art. 40 de la citada ley previene que el directorio podrá delegar parte de sus facultades en
los ejecutivos principales, gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una comisión de directores y, para
objetos especialmente determinados, en otras personas. Se trata, por tanto, de un cargo personalísimo y sólo es admisible el reemplazo
de un director por su suplente, sin embargo, dado que el directorio es un órgano, él debe actuar por medio de mandatarios que cumplan
funciones de gestión y representación.

En este sentido, las sociedades anónimas tendrán uno o más gerentes designados por el directorio, pudiendo sustituirlos a su arbitrio.
El cargo de gerente es incompatible con el de presidente, auditor o contador de la sociedad y en las sociedades anónimas abiertas,
también con el de director (art. 49 LSA), y están afectos a las mismas inhabilidades e impedimentos que los directores (arts. 35 y 36
LSA).

El gerente es un mandatario de la sociedad. El art. 237 del Cco. lo define señalando que: "factor o gerente de un negocio o
establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante". De este
modo, el vínculo esencial entre la sociedad y el gerente no descansa necesariamente en un contrato de trabajo, pues es frecuente que
existan gerentes que no presenten vínculos de subordinación ni dependencia. Así también se desprende del art. 49 LSA, al expresar
que los deberes y atribuciones del gerente puede sustituirlos la sociedad a su arbitrio.

El gerente tiene como fuente de vinculación un mandato de la sociedad690, con los poderes y atribuciones de que lo inviste el
mandante, esto es, la sociedad anónima, pero la fijación de su órbita de facultades y deberes es atribución del directorio, debiendo
constar por escrito (art. 339 Cco.). Adicionalmente, de acuerdo a lo previsto en el art. 340 del Cco., se encuentran autorizados —aún sin
expresa mención— para realizar todos los actos que abrace la administración del establecimiento que se les confiare, y podrán usar de
todas las facultades necesarias para el buen desempeño de su encargo, a menos que el comitente se las restrinja expresamente en el
poder que les diere.
De acuerdo al art. 88 del Reglamento, entre los gerentes designados, el directorio nombrará uno en calidad de gerente general, a
quien le corresponderá la representación judicial de la sociedad conforme a lo dispuesto por la ley.

Adicionalmente, el directorio está obligado a designar a una o más personas que, individualmente, actúen en ausencia del gerente,
la que no será necesaria acreditar por el interesado, representando válidamente a la sociedad en todas las notificaciones que se le
practiquen. El directorio y la sociedad serán responsables de que existan personas designadas para los efectos del inciso precedente,
de que su nombramiento esté vigente y que se encuentren inscritos en el registro a que se refiere el artículo 135 de la ley (art. 89 Regl.).

La ley, por su parte, le atribuye la representación de la sociedad en materia judicial con las facultades del art. 7º del CPC, y a participar
con derecho a voz en las sesiones del directorio. Al respecto, la Corte Suprema con fecha 4 de octubre de 2010, en causa Banco del
Estado de Chile con Ricardo González Rosas691, sentenció:

"La representación judicial de los Bancos corresponderá a su Gerente General Ejecutivo, con las facultades señaladas en el inciso primero
del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, y a él deberán notificarse las demandas que se entablen contra el Banco, para emplazarlo
válidamente. El Fiscal será el jefe superior del Departamento Jurídico y de su personal. Le corresponderá especialmente ejercer la
representación judicial del Banco ante los Tribunales de Justicia, administrativos u otros especiales, personalmente o por intermedio de
abogados de su departamento

En la especie, ha sido precisamente el Gerente General del Banco quien, en dicha calidad, ha delegado poder para que un agente de la
sucursal, en el ejercicio de su cargo, represente a la institución en todos los juicios en que esta sea parte, sea de conocimiento de tribunales
ordinarios u otros, donde el mandatario podrá actuar por el Banco como demandante, querellante, denunciante, oponente, demandado,
denunciado o tercerista e incluso como peticionario en asuntos no contenciosos. Él es quien ha comparecido en estos autos, no
configurándose los supuestos fácticos y jurídicos que harían procedente la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería
o representación legal del que comparezca en su nombre".

Este poder tiene como contrapartida la responsabilidad del gerente que participa de la responsabilidad solidaria y penal de los
miembros del directorio, salvo que se oponga a los respectivos acuerdos y siempre que constare su opinión contraria en el acta.

A los gerentes les asisten los mismos deberes de lealtad que a los directores de la sociedad (art. 50 LSA), así, no puede tomar
oportunidades comerciales de la sociedad, ni emplear bienes o créditos de la sociedad en su provecho, entre otras. La sanción a que
está afecto es la de restituir a la sociedad todos los beneficios que obtenga de dichas infracciones y asumir todas las pérdidas (arts. 42
LSA y 331 del Cco.). Se suma el deber de guardar reserva sobre los negocios sociales que incumbe a los directores en general y el
deber de no divulgar ni abusar de información privilegiada a que tenga acceso en razón de su cargo en los términos del art. 164 LMV.
Igualmente, está afecto a las mismas restricciones de negocios con conflictos de interés reguladas en los arts. 44 y 146 de la LSA.

En cuanto a las obligaciones del gerente, la Corte Suprema, con fecha 18 de junio de 2007, en causa Comercio e Inversiones Santa
Isabel S.A. con José Ignacio Gibson Aldunate692, señaló:

"Según el artículo 50 de la ley Nº 18.046, a los gerentes designados por el directorio les son aplicables las disposiciones de la ley, pero sólo
en cuanto sean compatibles con las responsabilidades propias del cargo o función, efectuando mención especial a las normas contempladas
en los artículos que indica, entre las que se encuentra el artículo 42 Nº 4, que hace alusión a la cuenta. Sin embargo, este precepto únicamente
se refiere a la obligación de fidelidad de los directores, la que debe entenderse que es aplicable, conforme a la naturaleza de la función,
dependencia y obligaciones de los gerentes, correspondiendo, por consiguiente, descartar la obligación de rendir cuenta, toda vez que los
gerentes dependen directa y únicamente del directorio, sin perjuicio de su deber de prestar cooperación a los inspectores de cuenta e
información que les sea requerida.

Tampoco corresponde sostener la obligación de rendir cuenta del gerente en base a los artículos 233, 234, 237 del Código de Comercio,
2138 y 2155 del Código Civil, que se refieren al deber del mandatario de dar cuenta de su administración, puesto que, en el evento que el
gerente desarrolle tal actividad, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 49 de la ley Nº 18.046, sólo responde ante el directorio, sin
perjuicio del deber de información tanto a los accionistas y público en general, en su caso, pero que no llega a imponerse la obligación de
rendir cuenta".

Así también, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 27 de diciembre de 2011, en causa "Schwager S.A. con Kravetz Miranda
Jacobo-Gude Díaz y Cía. Ltda."693, aclaró en relación a sus atribuciones, lo siguiente:

"Si bien la administración de la sociedad corresponde al directorio, en ellas habrá uno o más gerentes designados por el directorio el que les
fijará sus atribuciones y deberes (artículos 40 y 49 de la ley Nº 18.046) y en este caso consta que se le designó al 30 de noviembre de 2004
para asumir desde el 1º de diciembre pero no se le fijaron sus atribuciones salvo para firmar y solicitar la inscripción de la emisión de
1.800.000.000 acciones de pago y celebrar los contratos de suscripción de acciones que procedan en relación con este aumento de capital
aprobado en Junta General Extraordinaria de Accionistas, suscribir los avisos y comunicaciones pertinentes. Además se le facultó al inicio
para pedir el retiro de la solicitud de inscripción ante la SVS respecto de la emisión de la cantidad de 600.000.000 de acciones representativas
del aumento de capital acordado por la misma Junta. De ello se desprende, que al margen de la representación judicial que le acuerda la ley
al gerente de las sociedades anónimas, éstos pueden actuar también en la gestión y administración de la empresa y si nada se dice en los
estatutos o en los acuerdos de directorio, parece claro que aunque el artículo 44 de la referida ley concierna a los asuntos en que haya interés
de los directores en las negociaciones, se debe rescatar que la infracción a este artículo no afecta la validez de las operaciones, sin perjuicio
de otros derechos, de manera que si se celebran sin dicho interés menos podrían ser nulos y, en tal sentido, la referencia hecha por la
sentencia de primera instancia al artículo 50, el que a su vez remite, entre otros, a este artículo 44, no resulta impertinente.
Por lo demás lo que se ha cuestionado en materia de atribuciones y facultades del gerente general es que él no podía concurrir con su sola
firma al acto, y ya vimos que la regulación en tal sentido que hizo la compañía, lo fue con posterioridad a la celebración del acto. Por tal razón
no puede hablarse de falta de facultades o de exceso de atribuciones en ello. Tampoco puede entenderse que el acto fuese nulo por lo que
se acaba de decir, por lo expresado en el considerando decimoquinto g.8) y por cuanto lo que el mandatario actúa fuera del mandato lo hace
responsable ante el mandante pero no anula lo actuado. No obstante, el planteamiento de la inoponibilidad por acto nulo, no es sostenible
pues se hace valer sobre el mismo razonamiento que la inoponibilidad por inconcurrencia y al respecto ya se ha dicho que el gerente no
necesitaba la firma de un director además de la suya para comparecer en ese carácter por la sociedad en el contrato. Y para esto no es
necesario que se hubiesen hecho publicaciones o comunicaciones, porque a quien contrató con el gerente de la demandante principal le
bastaba con saber que actuaba en tal carácter, no olvidando que la nueva exigencia social es posterior".

Asimismo, los gerentes tienen responsabilidades penales y civiles análogas a los directores de una sociedad anónima (arts. 50 y 41
LSA). De acuerdo al art. 133 inc. 3º de la LSA, el gerente general es responsable no sólo ante los accionistas y la sociedad, sino también
frente a terceros, de los daños que emerjan gracias a infracciones que el gerente general haga a la ley, los estatutos, reglamentos y
normas de la SVS.

Refiriéndose a este punto, la Corte Suprema con fecha 3 de noviembre de 2008, en causa Leasing Nacional S.A. con Rodrigo Carvallo
Portales694, expuso:

"En cuanto a la naturaleza de la responsabilidad de los gerentes hay que distinguir entre aquella que la ley les atribuye respecto de la sociedad
y los accionistas, que la que tienen por los perjuicios que causen a terceros, según lo dispuesto en los artículos 45 y 133 de la ley Nº 18.046.
La primera es de naturaleza contractual y la segunda extracontractual, siendo innecesario agregarle a ninguna de ellas el apelativo "legal",
porque tratándose de institutos jurídicos, todos tienen su origen, directo o indirecto, en la ley. En consecuencia, la responsabilidad que la
demandante imputa es de naturaleza contractual, desde que quien pide hacerla efectiva es la propia sociedad anónima de la cual el
demandado era gerente. (Considerandos 2º y 3º sentencia Corte de Apelaciones).

Esa responsabilidad civil se rige, no sólo por las normas de la ley que rige a las sociedades anónimas, sino también por las que contempla el
Código de Comercio en los artículos 237 y 325 a 341, ambos inclusive, desde que esas son las normas que rigen a los factores de comercio
y el gerente de una sociedad anónima tiene esa calidad ya que, por una parte, todas las sociedades anónimas son mercantiles (art. 1º de la
ley Nº 18.046) y la ley define al factor como "el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o
administra según su prudencia por cuenta de su mandante" (art. 237 del Código de Comercio). También son aplicables complementaria o
subsidiariamente, las normas sobre el mandato que contempla el Título XXIX del Libro IV del Código Civil. (Considerando 3º sentencia Corte
de Apelaciones)".

Pronunciándose sobre la importancia del encargo conferido al mandatario o gerente, para vincular sus responsabilidades posteriores,
la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha 11 de abril de 2008695, señaló:

"Séptimo: Que, adentrándonos entonces al fondo del conflicto planteado por las partes, debemos en primer término dejar asentado que la
administración de las sociedades anónimas está radicada en el directorio y no en el gerente, el cual debe ser designado por el primero, el
cual también debe fijarle sus atribuciones; así, el gerente está obligado a ajustarse a las instrucciones del directorio.

La sociedad se vincula con el gerente a través de un contrato de trabajo o prestación de servicios, y en subsidio a través del mandato o poder
mercantil regido por el Código de Comercio, y por las reglas aplicables a los factores.

En tal sentido, útil resulta recordar que el mandato mercantil se encuentra definido en el artículo 233 del Código de Comercio como un contrato
por el cual una persona encarga la ejecución de uno o mas negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente
o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño.

Por su parte el inciso segundo del artículo 40 de la Ley sobre Sociedades Anónimas expresa que el directorio podrá delegar parte de sus
facultades en los gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una comisión de directores y, para objetos
especialmente determinados, en otras personas.

Octavo: Que, para el cabal entendimiento de estas dos últimas normas, reproducidas en el motivo anterior, ayuda la distinción que efectúa la
doctrina civil entre poder y mandato, permitiendo que exista mandato sin poder de representación y representación sin mandato o encargo.

En el mandato propiamente tal, debe existir siempre un encargo de realizar uno o más negocios por cuenta del mandante; el poder en cambio,
entrega facultades de representación. En el mandato con poder, se unen ambas situaciones, encargo y representación. El poder es un acto
unilateral en que el apoderado no tiene interés, pues es un mero ejecutor, mientras que el mandato es un acto bilateral, en que el mandatario
debe aceptar cumplir el encargo. Tal como se señalara precedentemente, el actor ha demandado la responsabilidad contractual del
demandado, cuya fuente sería un contrato de mandato habido con la compañía que administraba.

Dicho contrato de mandato no se ha acompañado junto a la demanda; a fojas 250, acompañó la demandante copia autorizada de la sesión
de directorio Interagro y Ganado S.A. de fecha 31 de diciembre de 2001, acto en el cual se nombra al demandado como director y gerente
general de la empresa, y se otorgan además poderes, según se señala, para representar a la sociedad.

En dicha acta de sesión de directorio, no existe manifestación de un encargo que se haya efectuado al demandado y que este último haya
aceptado, por lo que ciertamente no nos encontramos frente a un mandato propiamente tal, en los términos del artículo 233 del Código de
Comercio, sino más bien, y como ya se explicara, un mandato o poder de representación pura y simplemente.
Este último tipo de mandato, es unilateral, y no requiere la aceptación del mandatario, tal como en el caso del documento acompañado en
estos autos ha ocurrido.

Estamos en presencia de una delegación parcial de facultades de representación de la sociedad, que puede otorgar el directorio, sin que se
encargue un negocio o gestión determinado".

4.6. Funcionamiento del directorio

La ley distingue dos tipos de reuniones o sesiones: las ordinarias, que son aquellas que se celebran regularmente en las fechas y
horas predeterminadas por el propio directorio y que no requieren, por tanto, citación especial. El número de sesiones ordinarias es
fijado normalmente por los estatutos sociales anualmente, la excepción la constituyen ciertas sociedades anónimas especiales cuyo
número de sesiones es determinado por la ley696.

La noción de sala legalmente constituida implica que la sesión de directorio pertinente se realice ajustándose a las normas sobre
convocatoria y celebración de la sesión de directorio. Las sesiones ordinarias no requieren citación especial pues se encuentran
preestablecidas, en cambio las extraordinarias deben convocarse por el presidente del directorio por sí o a petición de al menos dos
directores, y siempre que a juicio del presidente sea necesaria la sesión.

En las sociedades anónimas abiertas el directorio celebrará sesiones ordinarias, a lo menos una vez al mes, y en las demás
sociedades anónimas se estará a lo que determine el estatuto social y en su silencio, a lo dispuesto precedentemente. Las sesiones de
directorio se realizarán en el domicilio social, salvo que la unanimidad de los directores acuerde la realización de una determinada sesión
fuera del domicilio social o participen en ella la unanimidad de los directores (art. 81 Regl.).

Estarán facultados para reducir, total o parcialmente, a escritura pública el acta de cualquier sesión de directorio o reunión de junta
de accionistas, quien haya desempeñado el cargo de presidente, o el gerente general o la persona que haga sus veces y que haya
asistido, o la persona que haya actuado de secretario, o la persona o personas expresamente autorizadas para estos efectos por el
directorio o la junta respectiva.

Se entenderá que participan en las sesiones aquellos directores que, a pesar de no encontrarse físicamente presentes, están
comunicados simultánea y permanentemente a través de medios tecnológicos con los demás directores. La Superintendencia
determinará mediante instrucciones de general aplicación los medios tecnológicos autorizados para dicha comunicación. En las
sociedades anónimas cerradas aquellos medios serán los que acuerde el directorio, y a falta de acuerdo, se podrán utilizar los mismos
que haya determinado la Superintendencia.

La asistencia y participación en la sesión de los directores que participaron a través de los medios tecnológicos antes señalados, será
certificada bajo la responsabilidad del presidente, o de quien haga sus veces, y del secretario del directorio, haciéndose constar este
hecho en el acta que se levante de la misma. En el caso de las sociedades anónimas abiertas se admite también que se haga por otros
medios que determine el directorio, el que debe avisar de esto a la SVS. No se acepta la conexión simultánea por computador697. Las
deliberaciones y acuerdos del directorio deberán constar en actas almacenadas en medios que a lo largo del tiempo garanticen la
fidelidad e integridad de tales deliberaciones y acuerdos y den certeza de la autenticidad de las firmas y anotaciones de quienes las
sostuvieron, compartieron y suscribieron; así como de aquellos que se opusieron o estamparon salvedades (art. 82 Regl.).

Los documentos y demás antecedentes que formen parte integrante de un acta de sesión de directorio deberán ser almacenados en
medios que cumplan las mismas condiciones requeridas a las actas por este artículo, debiendo además constar en esos medios la
identificación de las actas de las cuales forman parte.

La citación a sesiones extraordinarias de directorio se practicará por los medios de comunicación que determine el directorio por
unanimidad de sus miembros, siempre que den razonable seguridad de su fidelidad o, a falta de determinación de dichos medios,
mediante carta certificada despachada a cada uno de los directores con, a lo menos, tres días de anticipación a su celebración. Este
plazo podrá reducirse a 24 horas de anticipación, si la carta fuere entregada personalmente al director por un notario público. Esta
citación deberá contener una referencia a la materia a tratarse en ella y podrá omitirse si a la sesión concurriere la unanimidad de los
directores de la sociedad.

Para la citación a sesiones de directorio en las sociedades anónimas cerradas se estará a lo que dispongan los estatutos y en su
silencio, a lo indicado en el reglamento de S.A.

El art. 39 LSA preceptúa que las funciones de un director, "se ejercen colectivamente, en sala legalmente constituida", por excepción
se permite que en las sociedades anónimas cerradas se pueda prescindir de las sesiones de directorio si la unanimidad de los directores
ejecuta directamente el acto o contrato suscrito o formalizado por escritura pública. Se entiende por unanimidad la totalidad de los
directores titulares o, en su caso, sus suplentes en ejercicio. No se puede recurrir a este expediente cuando se trate de sociedades
anónimas que tengan como matriz otra sociedad anónima, pues en tal caso si bien el acto es válido, los directores infractores son
responsables civilmente por los perjuicios que la sociedad matriz o sus directores sufran a consecuencia de esta violación.

Para formar la sala del directorio es necesario que estén presentes físicamente o en la forma prevista en el art. 47 LSA los directores
cuyo número represente la mayoría absoluta de los directores establecidos en los estatutos, la que puede ser incrementada por los
estatutos. Se estima que no es posible exigir la unanimidad pues se desnaturalizaría la noción misma de sociedad anónima698. Pueden
asistir a las sesiones los directores titulares, suplentes, y gerentes generales, estos últimos sólo tienen derecho a voz, empero pueden
dejar constancia de su oposición al acuerdo para no ser alcanzado por la responsabilidad (art. 450 LSA). Igualmente pueden asistir los
directores de la sociedad anónima matriz de una filial que lo sean de aquélla (art. 92 LSA).

Los acuerdos deben adoptarse por mayoría absoluta de los directores asistentes con derecho a voto, en sala legalmente constituida.
En caso de empate decide el voto del que preside la reunión que bien puede no ser el presidente del directorio ausente en dicha reunión.
Existen materias en que la ley impone el quórum requerido para la validez del acuerdo, como ocurre con la declaración de documentos
reservados (arts. 54 LSA y 10 LMV), en que se requiere el voto de un 75% de los directores.

De conformidad al art. 48 LSA, las deliberaciones y acuerdos del directorio se escriturarán en un libro de actas por cualesquiera
medios, siempre que éstos ofrezcan seguridad que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra forma de adulteración
que pueda afectar la fidelidad del acta que está firmada por los directores que hubieren concurrido a la sesión. Si algún director fallece
o se imposibilita por cualquier razón para firmar el acta correspondiente, debe dejarse constancia de este hecho en el acta. El libro de
actas debe ser llevado por el directorio (art. 7º LSA).

Los acuerdos del directorio, en cuanto acto jurídico y manifestación de la voluntad del órgano, no son impugnables, es decir anulables
por la vía judicial. La única defensa en contra de los malos acuerdos es alegar la nulidad del acto o contrato que se otorgó merced a
ellos o demandar la responsabilidad civil de los directores que concurrieron al acuerdo.

5. Gobiernos corporativos y los deberes del directorio de una sociedad anónima

5.1. Principios subyacentes a los gobiernos corporativos

El tema del "Buen Gobierno corporativo"699 ha cobrado una innegable importancia en estos últimos años700, instaurándose como una
de las materias más relevantes del moderno Derecho societario701. Esto se debe seguramente a la constatación creciente de que el
poder en el ámbito de la administración societaria está necesitada de control y de límites, debido a la aparición de sucesos financieros
de elevada repercusión que han puesto de manifiesto la vulnerabilidad de los mecanismos tradicionales de supervisión, a lo que se suma
una pérdida de confianza en la eficacia de los modelos conocidos. Lo anterior ha desatado una singular "cruzada" para restaurar la
transparencia en el gobierno de esos centros, principalmente en las sociedades cotizadas702.

En esta línea, la OCDE ha señalado que el gobierno corporativo constituye un elemento clave para aumentar el crecimiento
económico, así como fomentar la confianza de los inversores. Éste abarca toda una serie de relaciones entre el cuerpo directivo de una
empresa, su consejo, sus accionistas y otras partes interesadas. Adicionalmente, proporciona una estructura para el establecimiento de
objetivos por parte de la empresa, y determina los medios que pueden utilizarse para alcanzarlos. En esta lógica, un buen gobierno
corporativo debiera ofrecer incentivos apropiados al cuerpo directivo, para que persigan objetivos que sirvan a los intereses de la
sociedad y de sus accionistas, además de facilitar una supervisión eficaz. La existencia de un sistema eficiente de gobierno contribuye,
además, a generar el grado de confianza necesario para el funcionamiento correcto de una economía de mercado703.

Aunque son muchos los factores que afectan a los procesos de gobierno y de toma de decisiones en las empresas, y a pesar de la
importancia de estos factores para el éxito de las mismas a largo plazo, los "principios de buen gobierno corporativo" (en adelante PBGC)
se centran en los problemas de separación entre propiedad y control704. No se trata de una cuestión exclusivamente circunscrita a las
relaciones entre los accionistas y el cuerpo directivo, aunque éstas, de hecho, sean el elemento central705. Los PBGC deben servir de
complemento a un planteamiento más abierto en el ámbito de la realización de inspecciones y balances, en ellos se hace referencia a
otras cuestiones que también afectan a los procesos decisorios dentro de una sociedad, como las de carácter medioambiental o ético,
y las relacionadas con la lucha contra la corrupción, aunque se tratan de una forma más expresa en otros instrumentos elaborados por
la OCDE (entre las que figuran las Directrices para Empresas Multinacionales y el Convenio de Lucha contra la corrupción de Agentes
Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales) y otras organizaciones internacionales706. En tal sentido, hoy
cualquier país que pretenda ingresar al selecto grupo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)707,
debe atender a sus especiales orientaciones y exigencias en diferentes ámbitos.

En este contexto han resultado fundamentales los PBGC708que establecen reglas específicas de conducta comercial para las
compañías registradas en las bolsas de valores709. Estos principios se utilizan ampliamente en todo el mundo como un punto de
referencia para el establecimiento de normas y la identificación de mejores prácticas en la materia, de manera que podemos afirmar que
se trata una forma más de armonización del derecho, especialmente en el área privada710. No tienen un carácter vinculante, pues no
pretenden la incorporación de disposiciones detalladas en las legislaciones nacionales, su propósito, más bien, es servir como punto de
referencia. En la actualidad, han sido objeto de una profunda revisión con el fin de adaptarlos a los últimos acontecimientos y experiencias
vividas en los países miembros y no-miembros de la OCDE711.

En lo que nos interesa, el principio VI, sobre "Las Responsabilidades del Consejo" (entiéndase órgano administrador), dispone que el
marco para el gobierno corporativo deberá garantizar la orientación estratégica de la empresa, el control efectivo de la dirección ejecutiva
por parte del Consejo y la responsabilidad de éste frente a la empresa y los accionistas. Lo anterior implica que los administradores
deben actuar disponiendo siempre de la información más completa, de buena fe, con la diligencia y atención debidas y en el más alto
interés de la sociedad, de los accionistas y empleados, así como del interés público. Este principio establece los dos elementos
fundamentales del deber fiduciario de los miembros de este órgano: el deber de diligencia y el deber de lealtad, el primero exige a los
miembros que actúen disponiendo siempre de toda la información necesaria, de buena fe, con la diligencia y atención debidas; el deber
de lealtad, en cambio, tiene por objeto la aplicación eficaz de otros principios contenidos en este documento, relativos, entre otros, al
trato equitativo a los accionistas, al control de las operaciones de partes vinculadas y al establecimiento de una política retributiva para
directivos principales y miembros del Consejo. De la mano de aquél, los administradores que actúan dentro de la estructura de un grupo
de sociedades deben tener claro que han contraído su deber de lealtad con la sociedad y con la totalidad de sus accionistas, y no con
la sociedad que controla el grupo712.

Con el objetivo de alcanzar altos estándares internacionales de gobierno corporativo y, a su vez, cumplir los compromisos adquiridos
por Chile en el proceso de integración a la OCDE, se creó la ley Nº 20.382713, que establece perfeccionamientos a la normativa sobre
gobiernos corporativos de las empresas714. La norma modifica la LSA, LMV y el Código de Comercio en diversos aspectos, de manera
general, esta reforma se focaliza en aumentar la información que deben entregar las sociedades, tanto a sus propios accionistas como
a las entidades fiscalizadoras, asegurar una adecuada supervisión de los mercados, permitir mayor fluidez de las operaciones, y proteger
a los accionistas minoritarios. Estos cambios se dirigen a un aumento de los procesos de control en relación con la operatividad de estas
sociedades desde una óptica interna y externa715.

Cuatro son los principios que subyacen a la formulación de esta ley: 1. Transparencia. Se pretende incrementar el flujo de información
al mercado, permitiendo a los accionistas y al regulador, Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), un mayor control y eficacia en
la supervisión y evaluación de las sociedades. Por otra parte, y con el objeto que no se abuse de la información privilegiada716, se prevé
que el órgano de administración tenga un papel determinante en la definición de políticas que promuevan la transparencia; 2. Corrección
de asimetrías de información y reducción de costes de información y coordinación. Los accionistas minoritarios tienen, en general, una
falta de incentivo en la inversión, derivada de los problemas para hacer valer sus derechos, lo que genera problemas de agencia, y
riesgos de abuso por parte de quienes gozan de ventajas de información y coordinación, con la consiguiente menor profundidad y
desarrollo de los mercados. La ley propone mecanismos tendientes a que los accionistas y el público obtengan acceso a información
completa y oportuna, disminuyendo los problemas de asimetría de información, agencia y riesgos de abuso; 3. Fortalecimiento de los
derechos de los accionistas minoritarios. En concordancia con lo antes señalado, y como una forma de resolver problemas que afectan
negativamente a los accionistas minoritarios y al mercado, la ley introduce la figura del director independiente como mecanismo idóneo
para la defensa de dichos actores. Este director, actuando a través de un comité de directores, se configura como una herramienta eficaz
en la protección de estos intereses y en mejorar el flujo de la información al mercado, sin privar de sus legítimos derechos a los
accionistas que ostentan al control. 4. Autodeterminación. Los accionistas, por medio de la junta o del consejo, deben tomar las
decisiones claves acerca de cómo proceder en casos individuales, atendiendo a las circunstancias particulares de cada sociedad y sus
preferencias. Con todo lo anterior, se pretende asegurar un mejor gobierno corporativo en las sociedades chilenas717.

La reforma no introduce cambios estructurales en la legislación societaria, de manera que conserva su arquitectura. En relación a los
administradores, sus deberes y responsabilidades, las modificaciones que introduce la ley Nº 20.382, en la LSA, se producen
fundamentalmente a partir de las siguientes disposiciones: Arts. 7º, 24, 31, 36, 37, 39, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 50, 50 bis, 146, 147, 148 y
149.

5.2. Los deberes de los administradores


en la actual legislación societaria

La actuación de los administradores se orienta fundamentalmente en dos direcciones conexas entre sí. La primera de ellas hace
referencia al cuidado permanente de la administración de la sociedad en función del objeto social, involucrando el patrimonio y la
representación de la sociedad, mientras que la segunda actividad va dirigida a la organización de la vida societaria, en especial de su
funcionamiento y el respeto de los derechos individuales de los accionistas. De este modo, es posible hablar de: 1. Deberes de gestión
y de representación (Ej. Cuidados de la efectiva aportación de los accionistas, revisión de la contabilidad y rendición de cuentas, etc.), y
2. Deberes de organización (Ej. Convocar a las juntas de accionistas, colaborar con los liquidadores, cuidar la documentación de la
sociedad, proponer la modificación de los estatutos sociales, etc.).

La normativa chilena existente ha avanzado en este punto, a partir de la reforma introducida por la ley Nº 20.382 y las modificaciones
del reglamento de SA en el año 2012718; sin embargo, aún quedan algunos puntos pendientes. En efecto, la LSA no estipula un deber
fiduciario general por parte de éstos en relación con los intereses de la sociedad, lo que sí hace respecto de los accionistas719, y las
normas que se refieren a esta materia no contienen todos los elementos para una delimitación acertada de este campo.

Por otra parte, existe una deficitaria sistematización de los deberes impuestos a los administradores, cuyas alusiones existentes se
encuentran diseminadas dentro del Título IV "De la Administración de la Sociedad", sin establecer un elenco ordenado de los mismos.
Ello no es baladí, pues una construcción desorganizada de los deberes fiduciarios de los administradores para con la sociedad debe
necesariamente verse como una debilidad en relación a un buen gobierno corporativo, si se pretende transparentar la actividad de
administración de los directores de las sociedades anónimas y privilegiar la protección del interés social por sobre los intereses directos
o indirectos de aquéllos720.

La adecuada comprensión de esos deberes exige tener presente los elementos que caracterizan la relación jurídica que vincula a los
administradores y a la sociedad en la que ocupan el cargo. Como señalamos, se trata de una relación especial y autónoma que se
perfecciona con la aceptación del nombramiento por el interesado y cuyo contenido está integrado por las cláusulas estatutarias, códigos
de conducta, pactos que las partes establezcan de mutuo acuerdo, y la ley, siendo esta última un límite de las anteriores en lo que
respecta a sus normas imperativas. A partir de ello, parece evidente que los riesgos que suponen los potenciales conflictos de intereses
y el carácter incompleto del contrato que fija la relación de administración entre los administradores y la sociedad, justifica el empleo de
normas claras y completas sobre el contenido de la posición fiduciaria que éstos ocupan en las sociedades721.

En general, los deberes fiduciarios son los de diligencia o cuidado y de lealtad. Éstos expresan la voluntad hipotética de los socios y
la sociedad, en orden a que los administradores desempeñen su cargo esforzándose en la consecución del interés social722,
absteniéndose de obtener ventajas propias a costa del sacrificio de la sociedad y evita los costes inherentes a una regulación exhaustiva
de la diversa tipología de los conflictos de intereses.

A partir de lo anterior, realizaremos un esfuerzo en aras de ordenar y delimitar el contenido obligacional de los deberes de diligencia
y lealtad, analizando para ello lo prescrito en la normativa societaria en su conjunto (LSA, LMV, Regl. S.A.).

5.3. Delimitación del deber de diligencia

5.3.1. Deber de ejercer sus funciones

Los administradores están obligados a satisfacer frente a la sociedad un deber de cuidado (duty of care or duty to pay attention and
to try to make good decisions), esto es, de ejercer con diligencia las obligaciones emergentes del cargo de director, en el modo en el
que razonablemente crea que se persiguen mejor los intereses de la sociedad.

Establecer ex ante todas las conductas que exige el desarrollo de esa actividad resulta impracticable por lo poco detallado de los
contratos, de modo que este deber constituye la cláusula general para enjuiciar todas aquellas conductas de los administradores que
ponen de manifiesto conflictos de intereses. La prestación exigida consiste, entonces, en la realización de todas las actividades precisas
para la consecución del fin social que, en este ámbito, se debe identificar con el objeto de la sociedad, anteponiendo siempre el interés
social al privado, y cumpliendo los deberes estatutarios y legales.

La cuantificación de este deber se recoge en parte en el art. 41 de la LSA, de manera general, al expresar: "Los directores deberán
emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y
responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables".

Esta exigencia, además de genérica, podría calificarse como un resabio de nuestro Derecho, toda vez que tal enunciación ha sido
desplazada en Derecho comparado desde hace algún tiempo723que exige un nivel de cuidado acorde con la actividad profesional
desempeñada. Corrigiendo lo anterior, y en la búsqueda de una mayor precisión, la comprensión de este deber se debiera enmarcar en
las obligaciones de cuidado que conlleva la naturaleza del cargo y las funciones específicas de los administradores.

Por su parte, el art. 78 del Regl., establece que: "El deber de cuidado y diligencia de los directores incluye, pero no está limitado a,
efectuar con el esfuerzo y atención que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, las gestiones necesarias y
oportunas para seguir de forma regular y pronunciarse respecto de las cuestiones que plantea la administración de la sociedad,
recabando la información suficiente para ello, con la colaboración o asistencia que consideren conveniente"724. Tal precepto debe leerse
conjuntamente con lo dispuesto en el arts. 79 y 80 del citado cuerpo legal.

Se trata por tanto de un deber continuo de adquirir y mantener un conocimiento suficiente y una comprensión de los negocios de la
compañía que les permita cumplir propiamente sus deberes como directores725. Ello no implica que la obligación que asumen al aceptar
el cargo es la de asegurar el éxito económico de la empresa social, sino la de desempeñar el cargo cumpliendo con los deberes
impuestos por las leyes con la debida fidelidad al interés social726.

No existe una lex artis que sirva para integrar el modelo de conducta del director. La propia naturaleza de la actividad empresarial
exige innovación y asunción de riesgos, no obstante ello, podrán imputarse a los administradores las consecuencias de haber cometido
graves errores de los que pueda deducirse la infracción del deber de diligencia, por ejemplo, la realización de operaciones alejadas de
los precios del mercado, la enajenación de los activos para el desarrollo del objeto social, la inversión de fondos en operaciones
sumamente arriesgadas o especulativas de alto riesgo, no reclamar créditos a favor de la sociedad, etc. En suma, las decisiones deben
ligar con los procedimientos establecidos con la ley y los estatutos, con la necesidad de pensar siempre en el interés social, y con la
obligación de informarse diligentemente antes de adoptarlas, no puede imputársele los malos resultados objetivos de la sociedad. La
responsabilidad que nace por la infracción de este deber tiene como fundamento una mala o inadecuada gestión, de modo que deberá
acreditarse la falta de diligencia que no siempre se identifica con culpa, sino con el incumplimiento mismo de un deber jurídico
impuesto727.

El deber de diligencia obliga a los administradores a ocuparse positivamente de la gestión social, de manera que puede enunciarse,
a modo de ejemplo, algunos casos en que se presenta un incumplimiento de dichas funciones, como es la ausencia injustificada a las
reuniones del directorio; no ejecutar los acuerdos alcanzados que afecten la gestión social y puedan ser perjudiciales, no vigilar la
contabilidad regular de la sociedad, pasividad o inactividad de los miembros, entre otros que se encaminan en esa misma dirección728.

5.3.2. Deber de adoptar decisiones


de acuerdo al procedimiento establecido legalmente
La normativa establece de manera precisa el procedimiento que debe realizar el directorio en aras de alcanzar acuerdos respetando
ciertos principios básicos, como son la transparencia y la equidad, y en que deben estar presentes la preeminencia y resguardo de los
intereses sociales. En el cumplimiento de este deber deben tener presente que, "Las funciones de director de una sociedad anónima no
son delegables y se ejercen colectivamente, en sala legalmente constituida" (art. 39)729.

Por su parte, el art. 47 LSA establece una detallada regulación sobre esta materia al expresar: "Las reuniones del directorio se
constituirán con la mayoría absoluta del número de directores establecidos en los estatutos y los acuerdos se adoptarán por la mayoría
absoluta de los directores asistentes con derecho a voto. En caso de empate, y salvo que los estatutos dispongan otra cosa, decidirá el
voto del que presida la reunión. Los estatutos podrán establecer quórum superiores a los señalados. El Reglamento determinará y los
estatutos especificarán la forma en que deberá efectuarse la citación a reunión del directorio de la sociedad y la frecuencia mínima de
su celebración. En las sociedades anónimas abiertas, la Superintendencia por resolución fundada, podrá requerir al directorio para que
sesione a fin de que se pronuncie sobre las materias que someta a su decisión.

Se entenderá que participan en las sesiones aquellos directores que, a pesar de no encontrarse presentes, están comunicados
simultánea y permanentemente a través de medios tecnológicos que autorice la Superintendencia, mediante instrucciones de general
aplicación. En este caso, su asistencia y participación en la sesión será certificada bajo la responsabilidad del presidente, o de quien
haga sus veces, y del secretario del directorio, haciéndose constar este hecho en el acta que se levante de la misma"730.

El Reglamento de S.A., introduce precisiones en este punto, al obligar al director a actuar de manera proactiva. Se dispone a estos
efectos que: "El deber de cuidado y diligencia de los directores los obliga a participar activamente en el directorio y comités, en su caso,
asistiendo a las sesiones, instando que el directorio se reúna cuando lo estime pertinente, exigiendo que se incluya en la orden del día
aquellas materias que considere convenientes, de acuerdo con la ley y los estatutos sociales, y a oponerse a los acuerdos ilegales o
que no beneficien el interés de la sociedad de la cual es director" (art. 78 inc. final).

Agrega que el director debe, entre otras conductas, abstenerse de proponer, acordar o realizar actos o contratos, o tomar decisiones
que no tengan por fin el interés social. Asimismo, debe evitar que eventuales conflictos de intereses perjudiquen a la sociedad,
comunicando oportunamente la existencia de tales para su debido tratamiento conforme a la ley y, en caso de tener un conflicto, debe
abstenerse de votar en los casos que señala la ley, sin perjuicio de poder ejercer su derecho a voz.

El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar en el acta su oposición,
debiendo darse cuenta de ello en la próxima junta ordinaria de accionistas por el que presida. El reglamento adiciona que tal constancia
se deberá dejar aún en los casos en que la ley lo obliga a abstenerse (art. 79).

Por su parte, el director que estimare que un acta adolece de inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar, antes de
firmarla, las salvedades correspondientes. Salvo acuerdo unánime en contrario, las sesiones de directorio de las sociedades anónimas
abiertas deberán ser grabadas, por quien haga las veces de secretario, en medios que permitan registrar fielmente el audio de las
deliberaciones. Dichas grabaciones deberán ser guardadas en reserva por la sociedad, hasta la aprobación del acta respectiva por
todos los directores que deban firmarla, y puestas a disposición de los directores que deseen comprobar la fidelidad de las actas
sometidas a su aprobación. En caso que un director estime que existen discrepancias fundamentales y substanciales entre el contenido
de las actas y el de las grabaciones, podrá solicitar que a ellas se incorporen literalmente sus propias palabras, según el contenido de
las grabaciones en los pasajes respectivos. El acta correspondiente, deberá quedar firmada y salvada, si correspondiere, antes de la
sesión ordinaria siguiente que se celebre o en la sesión más próxima que se lleve a efecto731.

5.3.3. Deber de imparcialidad

Los directores elegidos por un grupo o clase de accionistas tienen los mismos deberes para con la sociedad y los demás accionistas
que los directores restantes, no pudiendo faltar a éstos y aquélla a pretexto de defender los intereses de quienes los eligieron (art. 39.3
LSA).

5.3.4. Deber de respetar la ley interna de la sociedad

Esta obligación se recoge en el art. 42 Nº 7, al disponer que los directores no podrán practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos
o al interés social.

5.3.5. Deber de actuar en resguardo


y persiguiendo el interés social

El art. 42 Nºs. 1, 6 y 7 establece que los directores no pueden realizar actos contrarios al interés social. Los beneficios percibidos por
los infractores pertenecerán a la sociedad, la que además deberá ser indemnizada por cualquier otro perjuicio.

El Reglamento es aún más enfático en este punto, al introducir esta obligación en sus artículos 78 y 79.

5.3.6. Deber de informar e informarse


5.3.6.1. Deber de informar

En relación a la obligación de informar, debe destacarse que este deber mira tanto a los accionistas (desde un punto de vista individual
o de órgano); a la Superintendencia; y al público general. En la mayoría de los casos, se trata de un deber orgánico del directorio, mas
cada director debe mantener la reserva a que está obligado en razón de su cargo (art. 43 LSA).

La información es fundamental para la toma de decisiones, por lo que los directores deben informar e informarse. En el primer caso,
se establece un deber de custodia y publicidad en el art. 7º inciso segundo en los siguientes términos: "Es de responsabilidad del
directorio la custodia de los libros y registros sociales, y que éstos sean llevados con la regularidad exigida por la ley y sus normas
complementarias. El directorio podrá delegar esta función, de lo que deberá dejarse constancia en actas"732.

El art. 46 prescribe que: "El directorio deberá proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones suficientes, fidedignas y
oportunas que la ley y, en su caso, la Superintendencia determinen respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad.

En las sociedades anónimas abiertas, será responsabilidad del directorio adoptar las medidas apropiadas para evitar que la
información referida en el inciso anterior sea divulgada a personas distintas de aquellas que por su cargo, posición o actividad en la
sociedad deban conocer dicha información, antes de ser puesta a disposición de los accionistas y el público. Se entenderá que se cumple
con este requisito cuando simultáneamente a dicha divulgación se proporcione la misma documentación o presentaciones al público
conforme a la norma de carácter general que dicte la Superintendencia. La obligación de informar prescrita en este inciso, es sin perjuicio
de lo establecido en los artículos 9º y 10 de la ley Nº 18.045.

Si la infracción a esta obligación causa perjuicio a la sociedad, a los accionistas o a terceros, los directores infractores serán
solidariamente responsables de los perjuicios causados. Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas que pueda aplicar, en su
caso, la Superintendencia y a las demás penas que establezca la ley".

Anualmente debe entregar a los accionistas una memoria sobre la marcha de los negocios sociales, una copia del balance de la
sociedad al 31 de diciembre del ejercicio anterior y una cuenta de ganancias y pérdidas relativa a dicho ejercicio. Adicionalmente, debe
hacer entrega a la junta de accionistas del informe, sea de los inspectores de cuentas o de los auditores externos a la sociedad. La
memoria anual, el informe de los auditores externos y los estados financieros auditados deben subirse a internet (web page) de la
sociedad y estar disponible en las oficinas de la administración (arts. 54, 56 y 74 LSA).

Asimismo, la ley ordena al directorio que antes de la junta de accionistas se haga llegar a todos los accionistas la memoria, balance,
estado de resultado e informe de los auditores, junto con un anexo con una síntesis fiel de los comentarios y proposiciones que formulen
por escrito y con 30 días de antelación a la fecha de la junta de accionistas que posean o representen separadamente o en conjunto un
10% o más de las acciones con derecho a voto. En cambio, en las sociedades anónimas cerradas sólo está obligado a hacer llegar
copia del balance y cuenta de resultados y sólo a aquellos que lo soliciten (art. 75 LSA). También debe informar a la junta de los actos,
contratos o negociaciones en que uno de sus miembros haya tenido interés en los términos previstos en el arts. 44 y 146 LSA; y a dar
cuenta en la próxima junta ordinaria de accionistas de las oposiciones de uno o más miembros del directorio a los acuerdos del mismo
que figuren en el libro de actas del directorio. Esta obligación vincula directamente al que preside la junta (art. 48 LSA).

Debe dejar constancia en la memoria anual de todas las remuneraciones que hubiere recibido en dicho período, junto con los gastos
del directorio, y ser informados a la junta (art. 39 LSA). Debe informar a la junta de las inversiones en las sociedades coligadas o filiales
y los balances y memoria de la sociedad (art. 90 LSA).

Las sociedades anónimas sujetas al control de la SVS, esto es, las sociedades anónimas abiertas, aquellas que requieren de
autorización de existencia de acuerdo al art. 126 LSA, y todas aquellas que se someten a ella por ley especial, deben informar a ésta su
situación legal, económica y financiera trimestral a través de las denominadas FECU (Ficha estadística codificada uniforme), que
esencialmente es un balance simplificado; enviarle una copia de la memoria anual, del balance, y del estado de resultados (art. 76 LSA);
notificarle la celebración de cualquiera junta de accionistas ordinaria o extraordinaria, con una anticipación no inferior a 15 días. La SVS
puede ordenar la suspensión de la misma o enviar un delegado con derecho a voz y facultades resolutivas (art. 63 LSA).733

Es deber del directorio informarle todo hecho constitutivo de información esencial (arts. 9º y 10 LMV); los acuerdos del directorio que
le confiere el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes (art. 10 LMV y 54 LSA); las adquisiciones y enajenaciones de sus
acciones que efectúen sus personas relacionadas, en la forma que debe determinar aquella por norma de carácter general (art. 20 LMV);
sobre el registro público de presidentes, directores, gerentes, ejecutivos principales, administradores y liquidadores que lleva la
superintendencia respecto de las entidades sujetas a su control (art. 68 LMV). El directorio de una sociedad que controla o que llega a
controlar, en forma directa o a través de otras personas, el 10% o más del capital de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas
en el Registro de Valores, deberá informar a la SVS y a la bolsa donde se listen estas acciones, de cualquier adquisición directa o
indirecta o enajenación de dichas acciones (art. 12 LMV).

De acuerdo al artículo 81 del reglamento se pretende mejorar los canales de información y las certezas jurídicas al establecer que,
cuando la sociedad deba citar a los accionistas, realizar algún anuncio o entregar información relevante a éstos, lo deberá realizar en la
forma establecida en la ley, y en ausencia de norma, mediante comunicación escrita entregada personalmente a cada accionista o por
carta certificada enviada al domicilio informado en el Registro de Accionistas. Dicha citación o información además, deberá estar
disponible en el sitio de internet de la sociedad, si lo tuviera. Los estatutos de la sociedad podrán establecer medios de comunicación
de la sociedad a los accionistas, complementarios a los indicados en la ley o en este reglamento. En este caso, el Registro de Accionistas
deberá incluir respecto de cada accionista, además, la información necesaria para utilizar aquellos medios de comunicación734.

Será responsabilidad de cada accionista mantener su información en el Registro de Accionistas debidamente actualizada.

En relación a la obligación de informar al público general, debemos tener presente, entre otras normas735, que el art. 76 de la LSA
obliga a las sociedades anónimas abiertas a comunicar al público, en un periódico diario de amplia circulación en el lugar del domicilio
social, de su balance y cuenta de resultados auditados con no más de 20 ni menos de 10 días antes de la junta ordinaria anual llamada
a aprobar dichos documentos. Asimismo, las sociedades inscritas en el Registro de la Superintendencia deben comunicar en algún
periódico de circulación nacional todos los hechos constitutivos de información especial respecto de ellas mismas y de sus negocios en
forma veraz, suficiente y oportuna. La ley ordena al directorio adoptar una norma interna que asegure los procedimientos, mecanismos
de control y responsabilidades que aseguren dicha divulgación, ajustándose a las normas de la SVS.

Por su parte, el art. 16 LMV obliga a los emisores de valores a adoptar una política que establezca normas, procedimientos,
mecanismos de control y responsabilidades, conforme a las cuales los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales, así
como las entidades controladas directamente por ellos o a través de terceros, podrán adquirir o enajenar valores de la sociedad o valores
cuyo precio o resultado dependa o esté condicionado, en todo o en parte significativa, a la variación o evolución del precio de dichos
valores. El directorio o administrador, en conformidad a este artículo, deberá poner en conocimiento del público estas políticas, mediante
un aviso insertado en un diario de circulación nacional o bien en su sitio en Internet, cuando cuenten con este medio. Los directores,
gerentes, administradores y ejecutivos principales, así como las entidades controladas directamente por ellos o a través de otras
personas, deberán informar a cada una de las bolsas de valores del país en que el emisor se encuentre registrado, su posición en valores
de éste y de las entidades del grupo empresarial de que forme parte (art. 17 LMV), e informar mensualmente y en forma reservada, al
directorio o administrador del emisor, su posición en valores de los proveedores, clientes y competidores más relevantes de la entidad,
incluyendo aquellos valores que posean a través de entidades controladas directamente o a través de terceros (art. 18 LMV).

Como contrapartida, el director debe guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan
acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por la compañía (arts. 43 LSA y 80 Regl.).

Debe mantener igualmente un registro público de presidentes, directores, gerentes, ejecutivos principales, administradores y
liquidadores que lleva la Superintendencia respecto de las entidades sujetas a su control y la importancia del mismo para efectos
judiciales y extrajudiciales (art. 68 LMV).

Al respecto, la Corte Suprema, con fecha 11 de noviembre de 2011, en causa "Enrique Fuentes Santis con Superintendencia de
Valores y Seguros"736, sentenció:

"Quinto: Que no se vislumbra infracción legal alguna en la calificación de hecho esencial que efectuó la sentencia respecto del término del
acuerdo o MDA entre Schwager y Enap. En efecto, ha de considerarse en primer término, que información esencial es aquella que un hombre
juicioso consideraría importante para sus decisiones sobre inversión, según prescribe el inciso segundo del artículo 9º de la Ley de Mercado
de Valores. Dentro de ese contexto, los magistrados del fondo atendieron a la circunstancia que en su oportunidad la sociedad Schwager
consideró como hecho esencial el acuerdo celebrado con ENAP, luego no existe razón para concluir que su término no debiese también ser
catalogado como esencial. Lo anterior se ve reafirmado con el comportamiento que tuvieron las acciones de Schwager una vez conocidos
ambos episodios y de los que se dejó constancia en las otras causas vistas en forma conjunta con ésta, y en las que se demostró que cuando
el mercado conoció el acuerdo suscrito con una importante empresa como es ENAP, las acciones subieron y cuando se dio a conocer el
término del acuerdo, las acciones marcaron una tendencia a la baja. En consecuencia la calificación de esencial de la información, ha sido
correcta sin que se atisbe error de derecho alguno en ella.

Sexto: Que del mérito de los antecedentes que obran en autos y que por lo demás no fue debatido, el término del acuerdo con ENAP se
verificó el 12 de agosto de 2005 y no se dio a conocer sino hasta el 8 de noviembre de ese año. Esto origina que se reproche al director de
Schwager Enrique Fuentes Santis el no haber dado a conocer esta información esencial a los accionistas. El señor Fuentes Santis insiste en
que no sabía de dicho término porque en agosto y septiembre de ese año él no se encontraba en Chile. Sin embargo, el artículo 166 letra a)
de la Ley de Mercado de Valores presume que tienen acceso a información privilegiada entre otras personas, los directores, calidad que
ostentaba el señor Fuentes Santis. El término del acuerdo con ENAP fue catalogado por la Superintendencia de Valores y Seguros como
información privilegiada, pues se encuadra dentro del concepto que la ley del ramo da en el artículo 164, por lo que correspondía que el señor
Fuentes Santis desvirtuara esta presunción. El fallo, además de considerar esta presunción, tomó en cuenta la venta que en este período
hizo el hijo del actor de acciones de Schwager a través de la sociedad Abacanto de propiedad del reclamante, por lo que hubo un
aprovechamiento indirecto de su parte. Es decir, se presumió que conocía la información, primero porque la ley establece tal presunción y en
seguida porque su hijo —también sancionado— la conocía, según se determinó en sede administrativa y judicial, no pudiendo desvirtuar esta
convicción el hecho que el reclamante haya estado en el extranjero porque a su regreso a principios del mes de septiembre de 2005, no hizo
nada por dar a conocer la información aludida.

Séptimo: Que conforme a lo señalado, ha de concluirse que los jueces, apreciando los antecedentes aportados, presumieron el conocimiento
por parte del señor Fuentes Santis del término del MDA y esa apreciación no puede ser atacada por la vía de la casación, ya que corresponde
a facultades propias de los jueces del fondo, por lo que quedando asentado que el señor Fuentes Santis sabía del término del acuerdo con
ENAP y que no se dio a conocer oportunamente, se ajusta a derecho que se le sancione como infractor al artículo 42 Nº 4 de la Ley de
Sociedades Anónimas, por ocultar información a los accionistas".

5.3.6.2. Deber de informarse


Por su parte, dado que la información constituye un elemento imprescindible para la adecuada adopción de las decisiones
empresariales, es un deber de los directores informarse adecuada y oportunamente. Al respecto, el art. 39 inc. 2º dispone: "Cada director
tiene derecho a ser informado plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el gerente o el que haga sus veces, de todo lo
relacionado con la marcha de la empresa. Este derecho debe ser ejercido de manera de no afectar la gestión social"737.

Es preciso aclarar en este punto que el debido cumplimiento de este deber impone a los administradores la obligación de estar
informados sobre la marcha de las sociedades, lo que no implica necesariamente conocer todos los detalles de sus operaciones, lo que
tendría un costo muy alto. Desde esta perspectiva la información que debe tener en consideración debe estar relacionada a la compañía
y al mercado en general para tomar las decisiones más óptimas en las políticas empresariales. El director debe recabar toda la
información necesaria y ello debe hacerlo en cualquier tiempo, lo que deja en evidencia que este deber no se limita sólo a lo que pueda
informarse en las sesiones del directorio. En suma, el director debiera saber qué información es relevante para decidir sobre algún punto
en concreto.

El art. 78 del reglamento reitera esta obligación, señalando que el director debe realizar todas las gestiones necesarias y oportunas
para seguir de forma regular y pronunciarse respecto de las cuestiones que plantea la administración de la sociedad, recabando la
información suficiente para ello, con la colaboración o asistencia que considere conveniente. Salvo que no fuere posible atendido que el
directorio hubiere sesionado de urgencia, cada director deberá ser informado plena y documentadamente de la marcha de la sociedad
por parte del gerente general o del que haga sus veces. Dicho derecho a ser informado puede ser ejercido en cualquier tiempo y, en
especial, en forma previa a la sesión de directorio respecto de la información y antecedentes necesarios para deliberar y adoptar los
acuerdos sometidos a su pronunciamiento en la sesión respectiva. El ejercicio del derecho de ser informado por parte del director es
indelegable.

Entre las circunstancias que deben tenerse presentes para valorar el cumplimiento de este deber, pueden mencionarse las siguientes:
la trascendencia de la propia decisión para la sociedad, los costos de obtener información adicional, los conocimientos propios que los
administradores posean para evaluar la necesidad de disponer de más información, o la decisión de qué hacer con ella, entre otras.

5.3.7. Los administradores deben actuar


de buena fe y no propiciar actuaciones ilegales

El art. 42 de la LSA, dispone a estos efectos: "Los directores no podrán:

1. Proponer modificaciones de estatutos y acordar emisiones de valores mobiliarios o adoptar políticas o decisiones que no tengan
por fin el interés social;

2. Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de los gerentes, administradores
o ejecutivos principales en la gestión de la empresa;

3. Inducir a los gerentes, administradores, ejecutivos principales y dependientes, o a los inspectores de cuenta o auditores externos
y a las clasificadoras de riesgo, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y ocultar información;

4. Presentar a los accionistas cuentas irregulares, informaciones falsas y ocultarles informaciones esenciales (...)".

Asimismo, debemos atender a lo establecido en el art. 37 que impone al administrador: "(...) El director que adquiera una calidad que
lo inhabilite para desempeñar dicho cargo o que incurriere en incapacidad legal sobreviniente, cesará automáticamente en él. De igual
forma cesará en su cargo aquel director que notifique su renuncia, mediante ministro de fe, al presidente del directorio o al gerente".

5.3.8. Deber de vigilancia

En este sentido, tienen la obligación de cobrar lo adeudado a la sociedad. Refiriéndose a esta materia, el art. 24 de la ley plantea, en
relación a los acuerdos de las juntas de accionistas sobre aumentos de capital, que una vez vencido el plazo establecido por la junta de
accionistas sin que se haya enterado el aumento de capital, el directorio deberá proceder al cobro de los montos adeudados, si no
hubiere entablado antes las acciones correspondientes, salvo que dicha junta lo hubiere autorizado por dos tercios de las acciones
emitidas para abstenerse del cobro, caso en el cual el capital quedará reducido a la cantidad efectivamente pagada. Agotadas las
acciones de cobro, el directorio deberá proponer a la junta de accionistas la aprobación, por mayoría simple, del castigo del saldo insoluto
y la reducción del capital a la cantidad efectivamente recuperada.

El control de otras materias no recae en el directorio en su totalidad, sino en un comité de directores cuya constitución se fuerza en
determinados casos y a los que la ley entrega funciones específicas738 (art. 50 bis).

5.3.9. Inmutabilidad del deber de diligencia

Este deber es inmodificable por las partes, en tanto de acuerdo a la ley es nula toda estipulación del estatuto social y todo acuerdo
de la junta de accionistas que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los directores a que se refiere el inciso anterior(art. 41 inc.
2º LSA), lo que se justifica en la esfera jurídica de protección a terceros, principalmente acreedores739. Se agrega en dicha disposición
que la aprobación otorgada por la junta de accionistas a la memoria y balance presentados por el directorio o a cualquier otra cuenta o
información general, no libera a los directores de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados; ni la
aprobación específica de éstos los exonera de aquella responsabilidad, cuando se hubieren celebrado o ejecutado con culpa leve, grave
o dolo.

5.4. Delimitación del deber de lealtad

5.4.1. Una apreciación general del deber de lealtad

Este deber consiste genéricamente en la obligación de que el administrador se comporte correctamente (fairly) con la sociedad,
principalmente en lo que dice relación con el conflicto de intereses, anteponiendo siempre el interés de la sociedad al personal. Este
deber no prohíbe las transacciones entre insiders y la sociedad, pero fuerza a que se utilicen ciertos criterios y conductas (fairness). La
estructura de este deber, a diferencia del anterior, corresponde al de las obligaciones de resultado, desde que el director compromete
una conducta y un resultado que dependen exclusivamente de su propia voluntad y no de una contingencia.

En tal sentido, el art. 42 de la LSA establece algunas prohibiciones para los directores asociados a este deber de lealtad, pero no se
trata de una lista exhaustiva740. Este ámbito ha sido enriquecido con las modificaciones introducidas en el nuevo reglamento de
sociedades anónimas, principalmente en lo que respecta a su deber de comunicar la existencia de cualquier conflicto de interés, según
veremos más adelante.

El administrador podrá, en general, celebrar contratos con la sociedad bajo ciertos requerimientos, como son: el que sea equitativo
(fair); en sentido sustancial debe existir full disclosure (la información que presta el administrador debe ser completa); y respetar el fair
dealing, es decir, adoptar un comportamiento correcto en el proceso del negocio. Por otra parte, si bien no se impide que los
administradores sean remunerados, en la práctica se puede entregar al consejo de administración (board of directors) la tarea de fijar la
remuneración de sus miembros y un estándar de revisión por parte de este consejo o los accionistas741.

En un segundo grupo de situaciones, el deber de lealtad impide que el administrador haga uso de bienes o de información societaria,
abuse de su posición para obtener beneficios personales, se apropie de oportunidades societarias de negocio (corporate opportunities),
se aproveche de información privilegiada (insider trading) o de secretos societarios indebidamente. Asimismo, tampoco puede extraer
beneficios ilegítimos (undisclosed comissions), aunque el comportamiento no implique ningún daño para la sociedad. En esta misma
línea, se encuentra la obligación de no aprovecharse de una oportunidad societaria, en tanto debe ofrecerla primero a la sociedad
(corporate opportunity) antes de tomarla para sí mismo742.

5.4.2. Manifestaciones concretas del deber de lealtad

5.4.2.1. No hacer primar sus intereses


particulares por sobre los de la sociedad

Nuestra LSA prescribe en su artículo 44, lo siguiente:

"Una sociedad anónima cerrada sólo podrá celebrar actos o contratos que involucren montos relevantes en los que uno o más directores
tengan interés por sí o como representantes de otra persona, cuando dichas operaciones sean conocidas y aprobadas previamente por el
directorio y se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado, salvo que los estatutos autoricen
la realización de tales operaciones sin sujeción a las mencionadas condiciones.

El directorio deberá pronunciarse con la abstención del director con interés. En el acta de la sesión de directorio correspondiente, deberá
dejarse constancia de las deliberaciones para aprobar los términos y condiciones de los respectivos actos o contratos, y tales acuerdos serán
informados en la próxima junta de accionistas por el que la presida, debiendo hacerse mención de esta materia en su citación(...)".

El inciso penúltimo de esta disposición expresa que: "no será aplicable lo establecido en el inciso primero si la operación ha sido
aprobada o ratificada por la junta extraordinaria de accionistas con el quórum de 2/3 de los accionistas con derecho a voto (...)".

En el caso de las sociedades anónimas abiertas, se aplicará lo dispuesto en el Título XVI, esto es "De las Operaciones con Partes
Relacionadas en las Sociedades Anónimas Abiertas y sus Filiales".

Se aprecia en esta disposición la incorporación del deber de abstención, al prohibir, en principio, que el director afectado con la
decisión ejerza su derecho a voto cuando se encuentra en una situación de conflicto de intereses. Por otra parte, aclarando la calificación
de "interés" el legislador expresa que se entiende por tal aquel que tiene un director en toda negociación, acto, contrato u operación en
la que deba intervenir en cualquiera de las siguientes situaciones: (i) él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad; (ii) las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño, directamente o a través de otras personas
naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital; (iii) las sociedades o empresas en las cuales alguna de las personas antes
mencionadas sea director o dueño, directo o indirecto, del 10% o más de su capital, y (iv) el controlador de la sociedad o sus personas
relacionadas, si el director no hubiera resultado electo sin los votos de aquél o aquéllos743.
Se agrega que la infracción a este artículo no afectará la validez de la operación y sin perjuicio de las sanciones que correspondan,
otorgará a la sociedad, a los accionistas y a los terceros interesados, el derecho de exigir indemnización por los perjuicios ocasionados.
En caso de demandarse los perjuicios ocasionados por la infracción de este artículo, corresponderá a la parte demandada probar que
el acto o contrato se ajustó a condiciones de mercado o que las condiciones de negociación reportaron beneficios a la sociedad que
justifican su realización.

Se agrega a ello lo prescrito en el art. 79 del Regl., que establece el deber del administrador de evitar que eventuales conflictos de
intereses perjudiquen a la sociedad, comunicando oportunamente la existencia de tales para su debido tratamiento conforme a la ley y,
en caso de tener un conflicto, debe abstenerse de votar en los casos que señala la ley, sin perjuicio de poder ejercer su derecho a voz.

El fundamento de la referida obligación de comunicar que pesa sobre los administradores radica en que la titularidad del interés
protegido recae en la sociedad y es por tanto a ésta a quien le corresponde decidir si levanta la correspondiente prohibición permitiendo
la realización de la actividad.

5.4.2.2. Deber de no explotar la posición de administrador

Este deber implica la prohibición de usar los activos sociales; la de utilizar información privilegiada; de obtener ventajas de terceros y
se funda en la posición aventajada que ostenta éste en dicho cargo. En la ley chilena se encuentra establecido en el art. 42 de la LSA,
que expresa:

"Los directores no podrán:

5) Tomar en préstamo dinero o bienes de la sociedad o usar en provecho propio, de sus parientes, representados o sociedades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 44, los bienes, servicios o créditos de la sociedad, sin previa autorización del directorio otorgada en
conformidad a la ley;

6) Usar en beneficio propio o de terceros relacionados, con perjuicio para la sociedad, las oportunidades comerciales de que tuvieren
conocimiento en razón de su cargo, y

7) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para
sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social".

A ella debemos adicionar la prohibición contemplada en el art. 164 y siguientes de la Ley de Mercado de Valores relativa al uso de
información privilegiada con sus consiguientes sanciones previstas en los artículos 55 y siguientes de la misma ley744.

Al respecto, la Corte Suprema con fecha 27 de octubre de 2005, en causa "Superintendencia de Valores y Seguros contra Juan
Hurtado Vicuña y otros"745, sentenció:

"Primero. Que el artículo 164 de la ley Nº 18.045, en lo que interesa en la especie, dispone que: 'Para los efectos de esta ley, se entiende por
información privilegiada cualquier información referida a uno o varios emisores de valores, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos
emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos, como
asimismo, la información reservada a la que se refiere el artículo 10 de esta ley...';

Segundo. Que frente a la amplitud de la norma, debe concluirse que comprende a todas las personas que en razón de su cargo, posición,
actividad o relación tengan acceso a información de carácter privilegiada; abarcando tanto a las personas naturales como a las jurídicas,
estableciendo la prohibición total de adquisición o venta para sí o para terceros de los valores respecto de los cuales se posea información
privilegiada, y su incumplimiento trae como consecuencia la imposición de las sanciones señaladas en la ley;

Tercero. Que en el actual caso materia de este juicio, debe señalarse que se encuentra acreditado que los demandantes tuvieron conocimiento
de información concerniente a los negocios de Quiñenco S.A., concretamente, de la decisión de ésta en orden a comprar acciones del Banco
de Chile, y al valor de éstas en la oferta de compra que se lanzaría días después, información que no fue divulgada con anticipación al
mercado, vale decir, éstos se encontraban en una situación de privilegio respecto de los demás inversores y ello determinó, asimismo, un
alza en el precio de dichas acciones;

Cuarto. Que, en consecuencia, la conducta de los demandantes se enmarca dentro de las hipótesis descritas por el artículo 165 de la ley
Nº 18.045, puesto que, amparados en su calidad de miembros del grupo controlador del Banco de Chile, sostuvieron una reunión con don
Andrónico Luksic, integrante del Grupo Quiñenco S.A., donde éste les proporcionó información en orden a que en los días inmediatamente
posteriores, lanzarían una oferta de compra de acciones del Banco de Chile, por un valor de $ 50 la acción, para incrementar así la posición
que Quiñenco S.A. tenía entre los accionistas de dicho Banco;

Quinto. Que, pese a estar en posesión de información que revestía el carácter de privilegiada, los actores no cumplieron con la obligación de
no utilizar en beneficio propio o de terceros relacionados tal información, sino que, por el contrario, recomendaron al Directorio la adquisición
inmediata de las mentadas acciones. Vale decir, se sirvieron indebidamente del conocimiento que poseían sobre la compra de acciones que
se realizaría días después, por lo que indudablemente incurrieron en la conducta reprochada en la Resolución Nº 166, de 8 de mayo de 2001,
reclamada en estos autos".
5.4.2.3. Deber de guardar reserva

Adicionalmente, los administradores están obligados a guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial de naturaleza
societaria. Este deber se vulnera cuando los sujetos obligados comunican la información confidencial a terceros particulares o la hace
pública (divulgación). La naturaleza del cargo y su objeto, hacen preciso extender su eficacia aun después de que aquéllos cesen en
sus funciones, de modo que exceden la temporalidad del cargo desempeñado en miras de velar por el interés social. El precepto que
contiene este deber en la LSA es el art. 43, que dispone:

"Los directores están obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan acceso en
razón de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por la compañía. En el caso de las sociedades anónimas abiertas, se entenderá
que se ha producido dicha divulgación cuando la información se haya dado a conocer mediante los sistemas de información al mercado
previstos por la Superintendencia, de acuerdo al artículo 10 de la ley Nº 18.045, o bajo otra modalidad compatible con lo dispuesto en el
artículo 46.

No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los
estatutos sociales, de las leyes o de la normativa dictada por la Superintendencia en el ejercicio de sus atribuciones".

El Reglamento reitera esta obligación, pero la complementa en el sentido de indicar que, y solamente para una correcta interpretación
y análisis de la información recibida y dar cabal cumplimiento a su deber de diligencia, el director podrá entregar dicha información a
terceros, siempre y cuando éstos tengan a su vez una obligación de confidencialidad legal o contractual para con el director (art. 80).

A esta norma debemos sumar el deber de reserva especial que les asiste a los directores cuando por tres cuartas partes de sus
miembros acuerdan dar el carácter de reservado a ciertos documentos que se refieren a negociaciones pendientes que al conocerse
pudieren perjudicar gravemente el interés social (art. 54 LSA).

El deber de confidencialidad que pesa sobre los directores es personal y legal, por lo que no puede eximirse a los directores
convencionalmente. Cesa este deber en los casos en que el directorio como órgano pueda decidir hacer pública determinada
información, si la reserva lesiona gravemente el interés social o si se refiere a hechos u omisiones constitutivos de infracción de estatutos,
leyes o la normativa dictada por la SVS, o si se obliga al directorio —por acto de autoridad— a divulgar la información.

Esta materia se conecta directamente con el ilícito de uso de información privilegiada746, lo que puede revisarse de manera general o
particular (arts. 164 y siguientes LMV). En este último caso podemos mencionar el aprovechamiento de oportunidades comerciales a
que acceda el administrador a causa de su cargo, en su beneficio o de terceros relacionados (arts. 42 Nº 6 y 148 LSA).

5.4.3. Inmodificabilidad del deber de lealtad

¿Puede la sociedad dispensar a los administradores de estas prohibiciones?, es decir, ¿podría modificarse por la voluntad de las
partes el régimen de responsabilidad a que están sujetos los administradores? Consideramos que no, pues se trata de deberes
inherentes al cargo, cuyas prohibiciones están establecidas en la mayoría de los casos mediante texto expreso con fuerza imperativa.
Cualquier modificación de la responsabilidad a los administradores equivaldría a otorgarles discrecionalidad para beneficiarse a
expensas de la sociedad en determinadas situaciones y, por tanto, ello implicaría la negación de la propia obligación que pesa sobre
ellos de desempeñar el cargo cumpliendo los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la debida fidelidad al interés social.

Si bien en nuestra LSA no existe una norma general que prevea la responsabilidad por infracción del deber de lealtad (a diferencia
del deber de diligencia), sin embargo, esta responsabilidad puede deducirse de varias disposiciones, siendo la más relevante la del inc.
3º del art. 39 de esta ley que establece una regla general de conducta a los directores, que coincide también con el art. 1546 del CC,
aquellas que tipifican conductas específicas (arts. 44 y 89) o generales (arts. 42 Nºs. 6 y 7, y 45), y lo dispuesto en los arts. 133 y
siguientes.

5.5. Deberes particulares del comité de directores

En la actualidad los directores independientes se han convertido en el pilar fundamental de los gobiernos corporativos. Su rol es de
tal importancia, que se han constituido en un requerimiento de los principales centros bursátiles del mundo. Estos directores
independientes tienen como misión, al igual que cualquier director, trabajar en función de los objetivos de la sociedad, por lo que son
extrapolables todos los deberes antes analizados. En especial, se espera que la incorporación de directores independientes evite o
mitigue la acumulación de poder en determinados agentes, que al no ser debidamente monitoreados, tendrán más facilidades para
actuar en su propio beneficio. En este caso, los directores independientes pueden representar un contrapeso y una voz de alerta frente
a medidas que perjudiquen el interés social de todos los accionistas. Por lo tanto, el aporte principal de estos agentes se relaciona con
la objetividad y el monitoreo de la sociedad747.

De acuerdo al art. 50 bis, las sociedades anónimas allí referidas deberán contar con un comité de directores que tendrán deberes y
facultades particulares, como son:
a) Examinar los informes de los auditores externos, el balance y demás estados financieros presentados por los administradores o
liquidadores de la sociedad a los accionistas, y pronunciarse respecto de éstos en forma previa a su presentación a los accionistas para
su aprobación.

b) Proponer al directorio nombres para los auditores externos y clasificadores privados de riesgo, en su caso, que serán sugeridos a
la junta de accionistas respectiva. En caso de desacuerdo, el directorio formulará una sugerencia propia, sometiéndose ambas a
consideración de la junta de accionistas.

c) Examinar los antecedentes relativos a las operaciones a que se refiere el Título XVI y evacuar un informe respecto a esas
operaciones. Una copia del informe será enviada al directorio, en el cual se deberá dar lectura a éste en la sesión citada para la
aprobación o rechazo de la operación respectiva.

d) Examinar los sistemas de remuneraciones y planes de compensación de los gerentes, ejecutivos principales y trabajadores de la
sociedad.

e) Preparar un informe anual de su gestión, en que se incluyan sus principales recomendaciones a los accionistas.

f) Informar al directorio respecto de la conveniencia de contratar o no a la empresa de auditoría externa para la prestación de servicios
que no formen parte de la auditoría externa, cuando ellos no se encuentren prohibidos de conformidad a lo establecido en el artículo 242
de la ley Nº 18.045, en atención a si la naturaleza de tales servicios pueda generar un riesgo de pérdida de independencia.

g) Las demás materias que señale el estatuto social, o que le encomiende una junta de accionistas o el directorio, en su caso.

Como se puede apreciar, se trata de deberes atinentes a la gestión de la sociedad que deben asumir especialmente. Ello implica que
estos directores tienen una carga mayor de deberes y obligaciones, lo que justifica el carácter remunerado que tienen estos
administradores (art. 50 bis).

5.6. Régimen de responsabilidad

En relación con el régimen de responsabilidad civil, si bien se ha discutido en doctrina si ésta tiene sede contractual o extracontractual,
lo cierto es que la discusión puede tornarse un tanto ociosa si se considera que no se siguen diferencias relevantes entre ambas en
relación a las materias probatorias y de derecho aplicables748. En nuestra opinión, aun cuando puede esgrimirse que existe un vínculo
contractual entre el director y la sociedad, la responsabilidad del primero no puede ser analizada desde la perspectiva contractual
contemplada en los arts. 1556 y siguientes del CC, en tanto prima el estatuto especial de la LSA749, por esta razón, sería aplicable el
sistema extracontractual, pero con algunos elementos especiales en que se presume su culpa.

La norma general de responsabilidad está prevista en el art. 41 de la LSA limitada a la sociedad y a los accionistas. El artículo en cita
dispone:

"Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus
propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o
culpables.

Es nula toda estipulación del estatuto social y todo acuerdo de la junta de accionistas que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los
directores a que se refiere el inciso anterior".

En general, los directores serán responsables de las infracciones a los deberes impuestos por la ley, la mayor parte de ellos ya
revisados, o los estatutos. De acuerdo al art. 133 de la LSA, si ello implica daño a otro, éstos serán obligados a indemnizar los perjuicios
causados, sin perjuicio de las demás sanciones civiles, penales y administrativas que correspondan.

En relación a los elementos especiales, ellos se derivan de las presunciones de responsabilidad establecidas en la ley, en que se
considera culpable a los directores, invirtiendo la carga de la prueba, en los siguientes supuestos de infracción legal (arts. 45 y 106 LSA):

a) Si la sociedad no llevare sus libros o registros;

b) Si se repartieren dividendos provisorios habiendo pérdidas acumuladas, respecto de los directores que concurrieron al acuerdo
respectivo;

c) Si la sociedad ocultare sus bienes, reconociere deudas supuestas o simulare enajenaciones;

d) Se presume igualmente la culpabilidad del o de los directores que se benefician en forma indebida, directamente o a través de otra
persona natural o jurídica de un negocio social que, a su vez, irrogue perjuicio a la sociedad;
e) Si la sociedad ha sido disuelta por sentencia judicial ejecutoriada o revocada por resolución fundada de la Superintendencia, a
menos que constare expresamente su falta de participación o su oposición al o los hechos que han servido de fundamento a la resolución
judicial o administrativa.

En todos los casos, se reconoce a los accionistas y a los terceros una acción directa para dirigirse contra los directores y la sociedad,
a quienes se declara solidariamente responsables. La posibilidad de exoneración de responsabilidad (caso fortuito o fuerza mayor)
queda descartada, no obstante, si la infracción a este deber se produce por una actuación colectiva del directorio, el director podrá
excluirse de la misma si acredita falta de participación u oposición al acuerdo manifestado en la forma prescrita por la ley750.

Existen tres tipos de sanciones civiles que pueden reclamarse de los directores que infrinjan sus deberes: indemnización de perjuicios;
sanción restitutoria (art. 42 Nºs. 5, 6 y 7); y nulidad o inoponibilidad del acto o contrato por el que se materializa la infracción (arts. 44 y
146 LSA. Pueden ejercer acciones en contra de los directores los accionistas (art. 41 LSA), la sociedad (arts. 42 Nºs. 5, 6 y 7 LSA);
acciones derivadas (oblicuas) o por terceros (art. 133 LSA).

La responsabilidad también puede ser administrativa, ejercida por la SVS a través de multas en interés fiscal a los directores y gerentes
de sociedades anónimas que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y otras normas que rijan a las sociedades
anónimas o por el incumplimiento de instrucciones impartidas por este órgano. En este caso y a partir del principio de legalidad, las
sanciones se restringen a las causales legales previstas expresamente en la ley que contemplan los deberes de los administradores
(art. 41 LSA). Estas multas pueden llegar hasta UF 15.000.

Finalmente, también es posible perseguir responsabilidad penal en contra de los directores de las sociedades anónimas; las personas
naturales; y a las sociedades en los casos señalados por la ley751. Los directores son responsables de los delitos que se cometen por
intermedio de una sociedad anónima sólo cuando han participado de acuerdo a los arts. 15, 16 y 17 del Código Penal (art. 133 LSA).
Los delitos más frecuentes son aquellos contemplados en la Ley de Mercado de Valores de manera específica (arts. 59 b); 59 f); 63) o
de forma amplia en las infracciones que dicen relación con uso de información privilegiada (arts. 164 y siguientes LMV); a los que se
suman los delitos especiales (Ej. art. 232 Libro IV del Cco., sobre responsabilidad penal a los directores por las conductas constitutivas
de delitos de quiebra culpable o fraudulenta en que haya incurrido la sociedad). Tiene especial relevancia subrayar sobre este particular
que la mayoría de los tipos penales de quiebra culpable (art. 219 Libro IV Cco.) son figuras dolosas constitutivas de negligencia
profesional o funcionaria.

En general, los directores contratan un seguro de responsabilidad civil trasladando al asegurador el riesgo de la pérdida patrimonial
generada por el pago de indemnizaciones a terceros y accionistas en virtud de transgresiones al deber de diligencia o cuidado752. Estos
seguros pueden permitir el reembolso a la corporación por actos del director; o cubrir al director mismo si ha sido condenado a pagar
indemnizaciones personalmente. En general, tienen como límites las indemnizaciones por delitos, por abuso de información privilegiada,
por multas o sanciones administrativas o por gestos dolosos del director. Tampoco lo serán las indemnizaciones que reclamen los
accionistas controladores de la sociedad753.

5.7. Observaciones sobre el marco jurídico existente

De las modificaciones más relevantes introducidas por la ley Nº 20.382 y el reglamento de S.A., se infiere que Chile ha cambiado su
modelo tradicional europeo continental en la materia. En tal sentido, es notoria la influencia que ha ido adquiriendo el modelo anglosajón,
principalmente en lo que respecta a la protección de los accionistas, de manera que en la actualidad Chile sigue un modelo dual, al igual
como ocurre en buena parte del Derecho comparado, con una importante tendencia hacia un modelo corporativo orientado al accionista.
Con todo, la ley no introdujo cambios sustanciales en el diseño de este sistema, sino que se limitó a complementar el marco legal en
algunos puntos requeridos por la OCDE, manteniendo, de este modo, el caótico esquema normativo existente en la materia.

El sistema de deberes y de responsabilidades de los administradores no es sistemático en la LSA, lo que es perjudicial si se considera
que las concreciones de los deberes debieran estar claramente especificados en la ley, a fin de transparentar la actividad de
administración de los directores de las sociedades anónimas, y de privilegiar la protección del interés social por sobre los intereses
directos o indirectos de aquéllos. En tal sentido, se precisa que el elenco de deberes se establezca de una manera ordenada y coherente,
determinando su contenido y las sanciones frente a su incumplimiento.

Adicionalmente, la actual LSA no contempla todas las obligaciones relevantes que debieran asumir los directores, de manera que ello
debe ser subsanado. En especial, deben agregarse los deberes de "no competir con la sociedad que administran" y "no explotar, de
manera directa o indirecta, el mismo, análogo o complementario objeto social de la sociedad que administran" , pues sin estas
754

prohibiciones difícilmente podrán cumplir fielmente con los intereses sociales. Este vacío carece de justificación, si consideramos que
este deber se estipula respecto de otros tipos sociales755.

Debiera establecerse un deber general de fidelidad en orden a que los directores actúen en el más alto interés de la sociedad, teniendo
en cuenta los intereses de los accionistas, empleados, así como el interés público. Junto a ello, podría contemplarse una política de
riesgos que abarque la especificación de los tipos y grados de riesgo que una sociedad está dispuesta a aceptar en su intento por cumplir
sus objetivos. La relevancia de la misma es la de servir de una directriz vital para los directivos encargados de gestionar la sociedad, y
permite apreciar con mayor precisión los posibles incumplimientos de los administradores.
Por otra parte, no existe una definición de "independencia" de los denominados directores independientes, a ella llegamos a partir de
un listado de incompatibilidades que se describen en la norma respectiva (art. 50 bis), de modo que la noción se determina en términos
negativos, en la medida que no se cumple con ciertas inhabilidades. En nuestra opinión, esto debiera modificarse en función de
considerar aspectos positivos, como por ejemplo una trayectoria que avale un actuar independiente, o requisitos tendientes a mitigar
conflictos entre los intereses personales.

Tampoco se precisan las responsabilidades en que podrían incurrir los directores independientes y el comité de directores, lo que
provoca cierta incertidumbre que puede ser perjudicial a la sociedad y los gobiernos corporativos, sobre todo si consideramos que la
posibilidad de aplicar normas supletorias no mejora la situación por su falta de claridad y dispersión.

Asimismo, sería deseable la existencia de requisitos de elegibilidad de los directores en general que actualmente son inexistentes,
aun cuando el reglamento avanza en el establecimiento de la figura de candidatos a director (arts. 72 y 73). No se trata de requerir
expertos, pero sí personas que tengan una cierta noción de los temas sociales potencialmente relevantes, en que pueda evidenciarse
un juicio crítico y, en general, no estén predispuestos —por su propia actividad— a los conflictos de intereses. Esto podría resultar muy
conveniente si se considera que algunos requisitos mínimos para ser nombrados como administradores son recomendables para la
correcta marcha de la sociedad (por ejemplo, la exigencia de honorabilidad comercial y profesional). Frente a ello, debe considerarse
que el diseño de un directorio eficiente pasa por fortalecer las distintas dimensiones que lo definen y determinan su contribución a la
compañía a partir de sus funciones.

En este mismo sentido resulta perjudicial que el directorio pueda ser reelegido indefinidamente (art. 31 LSA), en tanto ello se traduce
en una perpetuidad en el cargo, lo que podría ocasionar —en palabras de la OCDE— "un atrincheramiento por parte de la Dirección, en
la búsqueda de perpetuarse en sus puestos", con la consiguiente vulnerabilidad que ello implica en el ejercicio de las funciones y la
administración social.

Finalmente, en relación a las remuneraciones de estos cargos, debe considerarse que existe un número cada vez más elevado de
países en los que la elaboración y la divulgación de una declaración relativa a la política retributiva de los miembros del Consejo y
directivos principales son consideradas como una buena práctica. Estas declaraciones de políticas tienen por objeto especificar la
relación entre retribución y rendimiento, e incluyen normas evaluables que enfatizan los intereses de la sociedad a más largo plazo,
frente a otras consideraciones a corto plazo.

6. Conflictos de intereses

Desde un enfoque general, los conflictos de intereses de una sociedad anónima son aquellos que existen entre accionistas o entre
éstos y la sociedad y sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación, que se promuevan con motivo
u ocasión de la sociedad. Se trata de conflictos actuales o potenciales de intereses que pueden surgir en transacciones que la sociedad
anónima lleve a efecto con un director o con personas relacionadas con el director. El conflicto se traduce necesariamente en un acto,
contrato, negociación u operación. Los conflictos abstractos no se encuentran normados (arts. 42 Nºs. 5 y 6 LSA).

Debemos recordar que el reglamento de S.A. innova en este punto al establecer un deber positivo del director, en orden a evitar que
eventuales conflictos de intereses perjudiquen a la sociedad, comunicando oportunamente la existencia de tales para su debido
tratamiento conforme a la ley y, en caso de tener un conflicto, debe abstenerse de votar en los casos que señala la ley, sin perjuicio de
poder ejercer su derecho a voz (art. 79).

Están comprendidos dentro de los conflictos societarios las contiendas sobre interpretación de los estatutos, de las normas legales
supletorias, y aquellas que se originen durante la liquidación de la sociedad, entre accionistas y liquidadores, la validez de los actos
societarios, acuerdos de juntas de accionistas, declaración de nulidad, caducidad o inhabilidad del título de cualquier administrador, etc.

La ley diferencia el tratamiento que recibe esta materia en una sociedad anónima cerrada (art. 44 LSA) de lo que acontece en una
abierta (arts. 146 y siguientes LSA). En ambos casos la noción de conflicto de interés es equívoca, pues no se intenta resolver de manera
clara las situaciones en que un director o personas relacionadas con él lleven a efecto una operación con intereses contrapuestos a los
de la sociedad, lo que hace en verdad la normativa es regular el procedimiento a seguir cuando en dicha transacción el director o sus
personas relacionadas tengan interés, aunque no exista conflicto de interés entre la sociedad y el director756.

Así se desprende del fallo pronunciado por la Corte Suprema con fecha 7 de julio de 2005, en causa Luis Fernando Mackenna
Echaurren; José Yuraszeck Troncoso; Eduardo Gardella Brusco; Marcelo Brito León; Arsenio Molina Alcalde; Marcos Zylberberg Klos;
con Superintendencia de Valores y Seguros757, expresó:

"Se rechaza casación en el fondo interpuesta por directores de una sociedad anónima, contra el fallo que confirmó la multa impuesta por la
Superintendencia de Valores y Seguros, al haber realizado estos directores, operaciones en su beneficio y sin información al directorio. Se
argumenta por los recurrentes que no hubo perjuicio para la sociedad y tampoco intereses contrapuestos entre ellos y la sociedad. El Tribunal
estima que la ley no exige perjuicio sino sólo afectar una expectativa de ganancia de la sociedad y tampoco exige que los intereses sean
contrapuesto para configurar la infracción".
La diferencia más radical que existe entre ambos bloques normativos reside en el hecho que en las sociedades anónimas cerradas
el régimen legal es supletorio a los estatutos, de forma tal que es posible regular estos conflictos de forma totalmente distinta a la
señalada en la ley. Este cambio se introdujo a partir de la ley Nº 19.705 en la convicción que no se trata de conflictos de interés u orden
público, como los que se producen en el caso de las sociedades que hacen oferta pública de valores758.

El art. 44 de la LSA, prescribe que una sociedad anónima cerrada sólo podrá celebrar actos o contratos que involucren montos
relevantes en los que uno o más directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona, cuando dichas operaciones
sean conocidas y aprobadas previamente por el directorio y se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente
prevalecen en el mercado, salvo que los estatutos autoricen la realización de tales operaciones sin sujeción a las mencionadas
condiciones. En otras palabras, sólo hay conflicto de interés cuando la sociedad va a celebrar una operación con un director u otra
persona relacionada con él. También existe conflicto de interés cuando la sociedad entra en negociaciones con su gerente general (art.
50 LSA).

Para eximir de responsabilidad al director o gerente relacionado es necesario que dichas operaciones sean conocidas y aprobadas
previamente por el directorio y se ajusten a las condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado,
salvo que los estatutos autoricen la realización de tales operaciones sin sujeción a las mencionadas condiciones. El directorio deberá
pronunciarse con la abstención del director con interés. En el acta de la sesión de directorio correspondiente, deberá dejarse constancia
de las deliberaciones para aprobar los términos y condiciones de los respectivos actos o contratos, y tales acuerdos serán informados
en la próxima junta de accionistas por el que la presida, debiendo hacerse mención de esta materia en su citación.

Se entiende que existe interés de un director en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir en cualquiera
de las siguientes situaciones:

a) Él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;

b) Las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de
un 10% o más de su capital;

c) Las sociedades o empresas en las cuales alguna de las personas antes mencionadas sea director o dueño, directo o indirecto, del
10% o más de su capital, y

d) El controlador de la sociedad o sus personas relacionadas, si el director no hubiera resultado electo sin los votos de aquél o
aquéllos.

Para estos efectos, se entiende que es de monto relevante todo acto o contrato que supere el 1% del patrimonio social, siempre que
dicho acto o contrato exceda el equivalente a 2.000 unidades de fomento y, en todo caso, cuando sea superior a 20.000 unidades de
fomento. Se presume que constituyen una sola operación todas aquellas que se perfeccionen en un período de 12 meses consecutivos
por medio de uno o más actos similares o complementarios, en los que exista identidad de partes, incluidas las personas relacionadas,
u objeto.

La infracción a lo señalado, no afectará la validez de la operación y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, otorgará a la
sociedad, a los accionistas y a los terceros interesados, el derecho de exigir indemnización por los perjuicios ocasionados. En caso de
demandarse los perjuicios ocasionados por la infracción, corresponderá a la parte demandada probar que el acto o contrato se ajustó a
condiciones de mercado o que las condiciones de negociación reportaron beneficios a la sociedad que justifican su realización. Con
todo, no será aplicable la prohibición referente a sociedad anónima cerrada a que se refiere el art. 44 inciso 1º si la operación ha sido
aprobada o ratificada por la junta extraordinaria de accionistas con el quórum de 2/3 de los accionistas con derecho a voto.

Por su parte, el art. 89 señala que en el caso de las sociedades anónimas cerradas, las operaciones entre sociedades coligadas,
entre la matriz y sus filiales, las de estas últimas entre sí, o con las coligadas, y aquellas realizadas con sus personas relacionadas,
definidas en la ley Nº 18.045, deberán observar condiciones de equidad, similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado.
Los administradores de una y otras serán responsables de las pérdidas o perjuicios que pudieren causar a la sociedad que administren
por operaciones hechas con infracción a este artículo. Si interviene una sociedad anónima abierta se aplicará lo dispuesto en el título
XVI de la ley. Este último contenido fue agregado por la ley Nº 20.382 en su Título XVI, que regula las "Operaciones con Partes
Relacionadas en las Sociedades Anónimas Abiertas y sus filiales" (arts. 146 y siguientes).

En relación a las sociedades anónimas abiertas, el art. 146 dispone que son operaciones con partes relacionadas toda negociación,
acto, contrato u operación en que deba intervenir la sociedad y, además, alguna de las siguientes personas:

a) Una o más personas relacionadas a la sociedad, conforme al artículo 100 de la ley Nº 18.045.

b) Un director, gerente, administrador, ejecutivo principal o liquidador de la sociedad, por sí o en representación de personas distintas
de la sociedad, o sus respectivos cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive.
c) Las sociedades o empresas en las que las personas indicadas en el número anterior sean dueños, directamente o a través de otras
personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital, o directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales.

d) Aquellas que establezcan los estatutos de la sociedad o fundadamente identifique el comité de directores, en su caso, aun cuando
se trate de aquellas indicadas en el inciso final del artículo 147.

e) Aquellas en las cuales haya realizado funciones de director, gerente, administrador, ejecutivo principal o liquidador, un director,
gerente, administrador, ejecutivo principal o liquidador de la sociedad, dentro de los últimos dieciocho meses.

En relación al procedimiento para ejecutar la operación entre partes relacionadas, de conformidad al art. 147 de la LSA, una sociedad
anónima abierta sólo podrá celebrar operaciones con partes relacionadas cuando tengan por objeto contribuir al interés social, se ajusten
en precio, términos y condiciones a aquellas que prevalezcan en el mercado al tiempo de su aprobación, y cumplan con los requisitos y
procedimientos que se señalan a continuación:

a) Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores que tengan interés o participen en negociaciones
conducentes a la realización de una operación con partes relacionadas de la sociedad anónima, deberán informar inmediatamente de
ello al directorio o a quien éste designe. Quienes incumplan esta obligación serán solidariamente responsables de los perjuicios que la
operación ocasionare a la sociedad y sus accionistas.

b) Antes que la sociedad otorgue su consentimiento a una operación con parte relacionada, ésta deberá ser aprobada por la mayoría
absoluta de los miembros del directorio, con exclusión de los directores o liquidadores involucrados, quienes no obstante deberán hacer
público su parecer respecto de la operación si son requeridos por el directorio, debiendo dejarse constancia en el acta de su opinión.
Asimismo, deberá dejarse constancia de los fundamentos de la decisión y las razones por las cuales se excluyeron a tales directores.

c) Los acuerdos adoptados por el directorio para aprobar una operación con una parte relacionada serán dados a conocer en la
próxima junta de accionistas, debiendo hacerse mención de los directores que la aprobaron. De esta materia se hará indicación expresa
en la citación a la correspondiente junta de accionistas.

d) En caso que la mayoría absoluta de los miembros del directorio deba abstenerse en la votación destinada a resolver la operación,
ésta sólo podrá llevarse a cabo si es aprobada por la unanimidad de los miembros del directorio no involucrados o, en su defecto, si es
aprobada en junta extraordinaria de accionistas con el acuerdo de dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto.

e) Si se convocase a junta extraordinaria de accionistas para aprobar la operación, el directorio designará al menos un evaluador
independiente para informar a los accionistas respecto de las condiciones de la operación, sus efectos y su potencial impacto para la
sociedad. En su informe, los evaluadores independientes deberán también pronunciarse acerca de los puntos que el comité de
directores, en su caso, haya solicitado expresamente que sean evaluados. El comité de directores de la sociedad o, si la sociedad no
contare con éste, los del art. 89 de la LSA, directores no involucrados, podrán designar un evaluador independiente adicional, en caso
que no estuvieren de acuerdo con la selección efectuada por el directorio.

Los informes de los evaluadores independientes serán puestos por el directorio a disposición de los accionistas al día hábil siguiente
de recibidos por la sociedad, en las oficinas sociales y en el sitio en Internet de la sociedad, de contar la sociedad con tales medios, por
un plazo mínimo de 15 días hábiles contado desde la fecha en que se recibió el último de esos informes, debiendo comunicar la sociedad
tal situación a los accionistas mediante hecho esencial.

Los directores deberán pronunciarse respecto de la conveniencia de la operación para el interés social, dentro de los 5 días hábiles
siguientes desde la fecha en que se recibió el último de los informes de los evaluadores.

f) Cuando los directores de la sociedad deban pronunciarse respecto de operaciones de este Título, deberán explicitar la relación que
tuvieran con la contraparte de la operación o el interés que en ella tengan. Deberán también hacerse cargo de la conveniencia de la
operación para el interés social, de los reparos u objeciones que hubiese expresado el comité de directores, en su caso, así como de
las conclusiones de los informes de los evaluadores o peritos. Estas opiniones de los directores deberán ser puestas a disposición de
los accionistas al día siguiente de recibidos por la sociedad, en las oficinas sociales así como en el sitio en Internet de las sociedades
que cuenten con tales medios, y dicha situación deberá ser informada por la sociedad mediante hecho esencial.

g) Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la infracción a este artículo no afectará la validez de la operación, pero otorgará
a la sociedad o a los accionistas el derecho de demandar, de la persona relacionada infractora, el reembolso en beneficio de la sociedad
de una suma equivalente a los beneficios que la operación hubiera reportado a la contraparte relacionada, además de la indemnización
de los daños correspondientes. En este caso, corresponderá a la parte demandada probar que la operación se ajustó a lo señalado en
este artículo.

No obstante lo dispuesto en los números anteriores, las siguientes operaciones con partes relacionadas podrán ejecutarse sin los
requisitos y procedimientos establecidos en los números anteriores, previa autorización del directorio:
a) Aquellas operaciones que no sean de monto relevante. Para estos efectos, se entiende que es de monto relevante todo acto o
contrato que supere el 1% del patrimonio social, siempre que dicho acto o contrato exceda el equivalente a 2.000 unidades de fomento
y, en todo caso, cuando sea superior a 20.000 unidades de fomento. Se presume que constituyen una sola operación todas aquellas
que se perfeccionen en un período de 12 meses consecutivos por medio de uno o más actos similares o complementarios, en los que
exista identidad de partes, incluidas las personas relacionadas, u objeto.

b) Aquellas operaciones que, conforme a políticas generales de habitualidad, determinadas por el directorio de la sociedad, sean
ordinarias en consideración al giro social. En este último caso, el acuerdo que establezca dichas políticas o su modificación será
informado como hecho esencial puesto a disposición de los accionistas en las oficinas sociales y en el sitio en Internet de las sociedades
que cuenten con tales medios, sin perjuicio de informar las operaciones como hecho esencial cuando corresponda.

c) Aquellas operaciones entre personas jurídicas en las cuales la sociedad posea, directa o indirectamente, al menos un 95% de la
propiedad de la contraparte.

Finalmente debe considerarse que ningún director, gerente, administrador, ejecutivo principal, liquidador, controlador, ni sus personas
relacionadas, podrá aprovechar para sí las oportunidades comerciales de la sociedad de que hubiese tenido conocimiento en su calidad
de tal. Se entenderá por oportunidad comercial todo plan, proyecto, oportunidad u oferta exclusiva dirigida a la sociedad, para desarrollar
una actividad lucrativa en el ámbito de su giro o uno complementario a él. Los accionistas podrán utilizar para sí tales oportunidades
comerciales cuando el directorio de la sociedad las haya previamente desechado, o si hubiere transcurrido un año desde la adopción
del acuerdo de postergar o aceptar la oportunidad comercial, sin que se hubiese iniciado su desarrollo.

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la infracción a este artículo no afectará la validez de la operación y dará derecho a
la sociedad o a los accionistas a pedir el reembolso, a favor de la sociedad, de una suma equivalente a los beneficios que la operación
hubiere reportado al infractor y los demás perjuicios que se acrediten.

Sobre el particular, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 2 de noviembre de 2009, en causa "Fuentes Santis, Enrique con
Superintendencia de Valores y Seguros sobre Multa por infracciones a los artículos 42 Nº 4 y 44 de la ley Nº 18.046-Recurso de
reclamación"759, sentenció:

"Debe confirmarse la resolución del Superintendente de Valores y seguros que multó a los directores y gerente de una sociedad anónima
cuando de los antecedentes allegados al proceso surge que se ha efectuado un acuerdo de traspaso de know how o fórmula química de
fabricación de un aditivo con derechos, invenciones, patentes, licencias, uso y tecnología, sin dar cumplimiento a las formalidades dispuestas
en el artículo 44 de la ley Nº 18.046 respecto de la operación de adquisición del aditivo, dejándose toda la operación al criterio y decisión del
gerente, quien tenía interés directo en esa negociación por ser socio la sociedad presunta propietaria de la patente de invención, de su know
how (fórmula química y otros) y patentes y licencias respectivas.

Tratándose de un contrato para asesorar a una sociedad anónima para el desarrollo de un aditivo y de otros dos proyectos, en el que se
incumplió con las formalidades establecidas en el artículo 44 de la ley Nº 18.046, no cabe sino ratificar la infracción constatada por la
Superintendencia de Valores y Seguros en que incurrieron los Directores y Gerentes de la referida sociedad desde que correspondía que
hubiese sido sancionada en los términos que dicho organismo supervisor lo determinó, y sin que pueda aceptarse la otra alegación de
exculpación del recurrente, en cuanto a que no participó o dio a conocer la posible adquisición de los derechos sobre el aditivo, que decían
detentar otra persona jurídica de la que el gerente de la primera es socio, al haber concurrido a las siguientes sesiones donde se trató
nuevamente dicha negociación e incluso en aquélla en que se decidió contratar a la empresa, como consta en las actas referidas. Tratándose
de la infracción del artículo 42 Nº 4 de la ley Nº 18.046, por haber ocultado a los accionistas información esencial y cuya sanción ha sido
objeto también de esta demanda de reclamación por parte del director debe rechazarse el recurso de apelación pues, se reconoce que la
resolución del Superintendente de Valores y Seguros ha sido ajustada a los hechos y al derecho".

Por este mismo camino, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 17 de junio de 2009, en causa "Juan Diéguez Manfredini con
Superintendencia de Valores y Seguros"760, sentenció:

"Se exige, de forma general a todas las sociedades anónimas, que las operaciones sean aprobadas previamente por el directorio, y es el
incumplimiento de dicha exigencia lo que precisamente autoriza la intervención de la Superintendencia de Valores y Seguros.

El artículo 44 de la ley Nº 18.046, al efecto, prescribe: 'Una sociedad anónima sólo podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más de
sus directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona, cuando dichas operaciones sean conocidas y aprobadas
previamente por el directorio y se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. Los acuerdos
que al respecto adopte el directorio serán dados a conocer en la próxima junta de accionistas por el que la presida, debiendo hacerse mención
de esta materia en su citación'.

Las pruebas rendidas por el reclamante, son insuficientes para desvirtuar el cargo efectuado en sede administrativa por incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 44 de la ley Nº 18.046; reproche que se fundó en el hecho que el gerente general de Essbío, no informó al directorio
de dicha sociedad la relación de interés que mantenía con empresas del grupo Hidrosan, por lo que el citado directorio aprobó la celebración
de determinados contratos con empresas de dicho grupo desconociendo la relación de interés que aquél mantenía.

Las normas de la ley Nº 18.046 persiguen dar transparencia a los mercados de valores y velar por su eficiencia y, con ello, proteger a los
inversionistas, lo que beneficia el crecimiento económico del país, conductas como la desplegada por el recurrido constituyen un grave
atentado a dichos fines. Sin embargo, teniendo en consideración que el gerente general no ha incurrido en otras contravenciones a la citada
ley, que su conducta no generó consecuencias de tal entidad que ameriten mantener la multa impuesta, y su capacidad económica, se
rebajará la multa impuesta al equivalente a 6.000 unidades de fomento".

A mayor abundamiento, la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 21 de julio de 2011, en causa "Lara Sandoval, Víctor Juan
con Ebensperger Brito Roberto y Otro"761, expresó:

"Sin embargo, comoquiera que sea, tratándose de directores que tengan interés en las operaciones de la sociedad anónima, no están
impedidos de intervenir en ellas, pues el inciso primero del artículo 44 de la ley Nº 18.046, permite que la sociedad celebre actos o contratos
cuando dichas operaciones sean conocidas y aprobadas previamente por el directorio y se ajusten a condiciones de equidad similares a las
que habitualmente prevalecen en el mercado. En el caso de que se trata los demandados Ebensperger y Maritano junto con el actor son los
únicos accionistas de la sociedad anónima, de manera que todos ellos constituyen la junta de accionistas y de ese modo han procedido a dar
cumplimiento a la exigencia establecida en la mencionada disposición, si bien por la mayoría de las acciones con derecho a voto.

Pero, lo que es más importante, es que la sociedad no ha celebrado ningún acto o contrato para materializar el acuerdo impugnado, y así lo
reconoció el recurrente en la apelación, de modo que no se da la situación contemplada en el inciso primero del artículo 44 de la ley Nº 18.046
(Considerando 6º).

7. Que tampoco puede afirmarse que respecto de la conducta de los demandados Ebensperger y Maritano concurren las situaciones a que
se refieren los números 6 y 7 el artículo 42 de la ley Nº 18.046, esto es, "usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades
comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo" y "en general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés
social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados", porque en ambos casos la ley exige la
concurrencia de perjuicio para la sociedad, lo que no acontece, pues, como quedó asentado en el fallo de primera instancia, el perjuicio no
existe respecto de la sociedad y menos aún para el actor.

8. Que es irrelevante que el acuerdo de la junta de accionistas no se haya materializado mediante el otorgamiento efectivo de las cauciones
convenidas, porque lo único que exige la ley para conceder el derecho a retiro de la sociedad al accionista disidente es que se haya adoptado
un acuerdo que comprometa más del 50% del activo de la sociedad, se haya llevado o no a efecto, como claramente se desprende de lo
dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 18.046, que estatuye que 'La aprobación por la junta de accionistas de alguna de las materias que se
indican más adelante, concederá al accionista disidente del derecho a retirarse de la sociedad...'".

7. Control de la administración (arts. 51 y ss. LSA)

De manera general, la fiscalización puede nacer de los propios accionistas como del público en general, los primeros lo ejercerán
principalmente en las juntas ordinarias y extraordinarias, mientras que los segundos lo harán —respecto de las sociedades anónimas
abiertas— en el mercado de valores, al comprar o enajenar acciones.

Adicionalmente, existen órganos de control dispuestos por la LSA, que distinguen entre las sociedades anónimas abiertas y cerradas,
siendo más complejo el tratamiento de las primeras.

7.1. Sociedades anónimas cerradas

En relación a las sociedades anónimas cerradas, el art. 51 permite prescindir del sistema supletorio legal o bien crear un sistema de
control de la administración,distinto con la única formalidad que se cree un régimen original de control, lo que debe quedar plasmado en
los estatutos. Si nada se señala, la junta ordinaria deberá designar dos inspectores de cuenta titulares y dos suplentes, o bien auditores
externos independientes. Estos inspectores deberán examinar la contabilidad, el inventario, balance y otros estados financieros,
debiendo informar por escrito a la próxima junta ordinaria sobre el cumplimiento de su mandato. Podrán, además, vigilar las operaciones
sociales y fiscalizar las actuaciones de los administradores y el fiel cumplimiento de sus deberes legales, reglamentarios y estatutarios.

El art. 90 del Regl., indica que tal posibilidad recae sólo en las sociedades anónimas cerradas no sujetas a fiscalización por parte de
la Superintendencia, pudiendo incluso establecer que la administración no será fiscalizada ni su contabilidad, libros y registros
examinados, salvo por los accionistas. En caso que dichos estatutos establezcan como sistema de fiscalización el de inspectores de
cuentas o auditores externos, éstos y aquéllos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento.

En relación a los conflictos que pueden suscitarse sobre este control, la Corte Suprema con fecha 3 de julio de 2003 en causa Pamela
del Carmen Salas Correa con Jorge Orlando Vásquez Morales762, sentenció:

"El sistema o régimen de sociedades anónimas cerradas, como la actual, hace descansar en los inspectores de cuenta y los administradores
el control financiero de la entidad, de manera que los conflictos o diferencias de informes que aquellos emitan, puedan ventilarse ya ante un
árbitro ya ante la justicia ordinaria. Siendo este el mecanismo que gobierna a la sociedad anónima cerrada de acuerdo a sus estatutos, de tal
suerte que la demandante, pudo perfectamente ocurrir a la justicia ordinaria en demanda del juicio arbitral para solucionar los conflictos o
diferencias derivados de los estados financieros presentados por el inspector de cuentas".

7.2. Sociedades anónimas abiertas


Este tipo de control, debido a su complejidad e importancia, tiene tres actores: uno privado interno (auditoría interna), otro privado
externo (auditoría externa) y un actor público o institucional (SVS, SBIF, SAFP).

La auditoría interna es una práctica generalizada en todo tipo de sociedades y que forma parte de la estructura orgánica en las
sociedades anónimas abiertas. Se denominan comúnmente como departamentos de auditoría interna763. Por su parte, en la legislación
chilena es obligatorio que las empresas de auditoría externa emitan opinión en sus informes sobre las deficiencias que detecten en los
procesos de auditoría interna de la entidad auditada, debiendo denunciar estos hechos a la SVS si no han sido remediadas por la
sociedad (arts. 242 y 246 LMV). Adicionalmente, en las sociedades a que se refiere el art. 50 bis cumplen también una labor de auditoría
interna los comités de directores a que se refiere dicha disposición.

Otro auditor interno admitido en este campo es el inspector de cuentas. El art. 52 LSA en su apartado segundo previene que los
estatutos podrán establecer, además, en forma permanente o transitoria, la existencia de inspectores de cuentas para los fines y con las
facultades idénticas que en las sociedades anónimas cerradas.

Los auditores externos (EAE) deben designarse anualmente por la junta ordinaria de accionistas a propuesta del directorio de la
sociedad (arts. 50 Nº 2 y 52 LSA). La relación existente es de mandataria de los accionistas (art. 247 LMV). Su función la define la ley,
por ello son responsables hasta de culpa leve de los perjuicios que causaren en su servicio (art. 249 LMV).

El auditor externo es una organización empresarial que se rige por el Título XXVIII de la ley Nº 18.045 (art. 91 Regl.). El art. 239 LMV
define a estos auditores como sociedades que, dirigidas por sus socios, prestan principalmente los servicios que allí se indican a los
emisores de valores y demás personas sujetas a la fiscalización de la SVS. Entre sus funciones se encuentran examinar selectivamente
los montos, respaldos y antecedentes que conforman la contabilidad y los estados financieros; evalúan los principios de contabilidad
utilizados y la consistencia de su aplicación con los estándares relevantes, así como las estimaciones significativas hechas por la
administración; y emiten sus conclusiones respecto de la prestación general de la contabilidad y los estados financieros.

Estas sociedades deben inscribirse en el Registro de Empresas de Auditoría Externa que lleva la SVS (art. 239 LMV), para ejercer
como tales. Los informes que emitan deben ser suscritos por socios y auditores que tengan independencia de juicio respecto de la
entidad auditada. La ley indica en qué casos se presume que las personas naturales no tendrán esta independencia (art. 243 LMV), y
cuándo la propia EAE carecería de ella (art. 244 LMV). Si surge esta falta, la auditora debe informar a la sociedad y/o abstenerse de
seguir prestando servicios o corregir la inhabilidad, sea excluyendo a la persona inhabilitada del servicio o corrigiendo la inhabilidad
dentro de 30 días.

Por su parte, la ley plantea ciertas prohibiciones sobre servicios que no pueden prestar, como son: auditoría interna, desarrollo o
implementación de sistemas contables y de presentación de estados financieros; teneduría de los libros contables y otros, efectuar
tasaciones o valorizaciones que afecten a los registros contables, asesoría de contratación, entre otros. Cuando para la auditora un
cliente, por sí o en conjunto con sus filiales, represente el 15% o más de su facturación, debe poner en conocimiento dicha situación a
la sociedad auditada para que se valore esta situación en la votación respectiva (art. 246 inc. final LMV). La lógica de ello es que no
afecte la independencia que debe tener un auditor.

Las auditoras de las sociedades anónimas sujetas a control de la SVS deben auditar, además del balance y estado de resultado
anual, los informes trimestrales de estas sociedades (FECU).

Finalmente, la administración de las sociedades anónimas abiertas, especiales o las cerradas que emitan valores de oferta pública,
están sujetas a la supervigilancia del Estado, representado por la Superintendencia de Valores y Seguros, y en algunos casos, la de
Bancos e instituciones financieras y de administradoras de fondos de pensiones. La ley orgánica de la SVS está contenida en el D.L.
Nº 3.538 de 1980. Sucintamente, sus facultades se traducen en la vigilancia del cumplimiento de la normativa (leyes, estatutos,
reglamentos, etc.) por parte de las sociedades. En esta labor de fiscalización la SVS puede armonizar normas contables a fin de que
exista una estandarización de la información, y vigilar las actuaciones de todos los auditores externos e inspectores de cuentas de las
sociedades sujetas a fiscalización. Para ello, la ley ha dotado a estos organismos de relevantes facultades inquisitivas y sancionadoras.

Entre las innovaciones del nuevo reglamento, se incorpora un Registro de Inspectores de Cuentas y Auditores Externos al cual se
podrán incorporar las personas que cumplan con los requisitos que allí se establecen, que debe ser llevado por la SVS. Asimismo, en
base a las inhabilidades y causales que se establecen más adelante, la Superintendencia podrá excluir o rechazar su inscripción de
dicho Registro. Los inspectores de cuentas y auditores externos que formen parte del referido Registro no estarán sometidos a
fiscalización alguna por parte de la Superintendencia, salvo en lo que respecta a lo señalado en el inciso anterior (arts. 92 y siguientes)764.

Los inspectores de cuentas y auditores externos tendrán aquellas facultades y funciones que les otorguen los estatutos de las
sociedades que los requieran para los sistemas de fiscalización mencionados en el artículo anterior, debiendo al menos contar con
facultades para examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros de la sociedad. Además, podrán disponer de
las facultades necesarias para revisar las operaciones sociales y el fiel cumplimiento de los deberes legales, reglamentarios y estatutarios
por parte de los administradores, que se relacionen con las materias que les fueron encomendadas para supervisar. Los estatutos de
las sociedades anónimas podrán establecer requisitos adicionales de idoneidad técnica o profesional que deberán cumplir las personas
naturales para ejercer las labores de inspección de cuentas o auditoría externa para la sociedad (arts. 93 y 94 Regl.).
No podrán ser inspectores de cuentas ni auditores externos los auditores o liquidadores de la sociedad, los gerentes y demás
trabajadores de ésta. Asimismo, tanto las personas jurídicas como las personas naturales que presten tales servicios deberán ser
independientes de las sociedades anónimas que contraten sus servicios, no pudiendo, en consecuencia, poseer directamente o a través
de otras personas naturales o jurídicas más del 3% de su capital suscrito.

8. Sociedades matrices, filiales y coligadas

8.1. Sociedades matrices y filiales,


coligadas y coligantes, controladas y controlantes

Es una tendencia habitual configurar verdaderas constelaciones societarias formando grupos de sociedades. La legislación, sin crear
un desestímulo a la inversión, regula esta situación con el objeto de garantizar ciertos derechos de quienes participan en el tráfico o se
relacionan con ellas por medio de vínculos de subordinación765.

El sometimiento de una sociedad al poder de decisión ejercido por otra es vital en esta configuración, las sociedades que se incluyen
en este tipo de relaciones pueden ser matrices o subordinadas. Así, de acuerdo al artículo 86 de la LSA, es sociedad filial de una
sociedad anónima, que se denomina matriz, aquella en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica
más del 50% de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones o pueda elegir o designar o
hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.

La sociedad en comandita será también filial de una anónima, cuando ésta tenga el poder para dirigir u orientar la administración del
gestor.

Las sociedades filiales y coligadas de una sociedad anónima no podrán tener participación recíproca en sus respectivos capitales, ni
en el capital de la matriz o de la coligante, ni aun en forma indirecta a través de otras personas naturales o jurídicas.

La participación recíproca que ocurra en virtud de incorporación, fusión, división o adquisición del control por una sociedad anónima,
deberá constar en las respectivas memorias y terminar en el plazo de un año desde que el evento ocurra. Esta prohibición también regirá
aun cuando la matriz o la coligante, en su caso, no fuere una sociedad anónima, siempre que sí lo sea a lo menos una de sus filiales o
coligadas.

Por otra parte, es sociedad coligada con una sociedad anónima aquella en la que ésta, que se denomina coligante, sin controlarla,
posee directamente o a través de otra persona natural o jurídica el 10% o más de su capital con derecho a voto o del capital, si no se
tratare de una sociedad por acciones, o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de
la administración de la misma. La LSA sólo se preocupa de éstas cuando la coligante es sociedad anónima, pudiendo ser la coligada
una sociedad de otro tipo.

La sociedad en comandita será también coligada de una anónima, cuando ésta pueda participar en la designación del gestor o en la
orientación de la gestión de la empresa que éste ejerza766.

La regla general será que la matriz sea al mismo tiempo partícipe en el capital de la filial y determinante en la conformación de su
administración, pero puede no ser así pues, conforme a las definiciones de los artículos 86 y 87 de la LSA una matriz puede tener la
mayoría de los derechos a voto en una sociedad filial pero no tener la facultad de designar a la mayoría del directorio o de los
administradores, por ejemplo, por existir un pacto de accionistas que imponga a un accionista minoritario la confección de listas desde
las cuales pueda escoger el mayoritario. O por el contrario, no tener acciones en la filial y sin embargo, ser la sociedad dotada por un
pacto de actuación conjunta de la facultad de designar a los administradores.

Las filiales no se pueden confundir con las sucursales, las primeras son personas jurídicas diferentes de la entidad controlante,
mientras que las sucursales y agencias son apenas establecimientos de comercio sin personalidad jurídica propia.

8.2. Obligaciones especiales de


las sociedades de grupos de sociedades

El artículo 90 de la LSA señala que: "en la memoria anual, el directorio deberá señalar las inversiones de la sociedad en sociedades
coligadas o filiales y las modificaciones ocurridas en ellas durante el ejercicio, debiendo dar a conocer a los accionistas, los balances de
dichas empresas y una memoria explicativa de sus negocios".

Por su parte el artículo 142 del Reglamento dispone que en estas memorias deben informarse respecto de las filiales o coligadas:

1) Individualización y naturaleza jurídica (tipo social) de éstas;


2) Capital suscrito y pagado de dichas filiales o coligadas;

3) Objeto de dichas sociedades filiales o coligadas e indicación de la actividad precisa que desarrolla;

4) Individualización de los directores o en su caso de los administradores de dichas filiales o coligadas y de su gerente general;

5) Porcentaje actual de participación de la sociedad en dichas sociedades y variaciones ocurridas durante el ejercicio a que se refiere
la memoria;

6) Indicación de los directores o gerentes que ejerzan dichos cargos en la filial o coligada;

7) Descripción clara y detallada de las relaciones comerciales habidas con las filiales y coligadas y la vinculación futura proyectada
para con ellas;

8) Relación de los actos y contratos celebrados con dichas filiales o coligadas que influyan significativamente en las operaciones y
resultados de la sociedad matriz o coligante.

Las sociedades matrices están obligadas a imponer en sus filiales, sistemas de contabilidad y criterios contables iguales o compatibles
a los utilizados por ellas, de manera de poder dar cumplimiento a la obligación de confeccionar sus balances consolidados. No regirá lo
dispuesto en el inciso anterior, cuando la Superintendencia libere a una sociedad matriz de consolidar con determinadas filiales. Lo
anterior no obsta a la obligación de la matriz de pagar sus dividendos considerando sus utilidades y las de sus filiales (art. 143 Regl.).

El artículo 90 de la LSA impone a la matriz de una sociedad en caso de existir inversiones en filiales, confeccionar el balance anual
en forma consolidada, lo que es relevante puesto que siendo ese el caso, la matriz sólo puede distribuir dividendos en base a las
utilidades consolidadas, por lo que no sólo debe la matriz hacer un balance consolidado, sino también una cuenta o estado de resultado
consolidado.

Asimismo, estando una sociedad anónima obligada a balances y cuentas de resultados consolidados, los dividendos de esa sociedad
se calculan sobre el estado de resultados consolidado y no sobre el estado de resultados individual de la matriz, artículo 90 LSA.

El artículo 88 de la LSA dispone que las filiales y coligadas de una sociedad anónima no pueden tener participación recíproca en sus
respectivos capitales, ni en el capital de la matriz o de la coligante, ni aun en forma indirecta a través de otras personas naturales o
jurídicas. Si dicha participación es el resultado de una incorporación, una fusión, una división o adquisición de control, debe constar en
las memorias de fusión y división y debe terminar en un año desde que se produzca dicha participación recíproca. Esta prohibición
también regirá cuando la matriz o la coligante no sean sociedades anónimas, siempre que sí lo sean a lo menos una de sus filiales o
coligadas. Por otro lado, no existen prohibiciones a las participaciones recíprocas entre sociedades de personas.

La sociedad que llegue a poseer una participación en otra sociedad con infracción a lo dispuesto en el artículo 88 de la ley deberá
notificárselo a la otra de inmediato. Estas notificaciones deberán realizarse por alguno de los medios indicados en el artículo 17 de este
reglamento y constar en las memorias de ambas sociedades. La sociedad que reciba la notificación en referencia, deberá poner término
a su participación en el capital de la otra sociedad tan pronto sea posible y en todo caso dentro del plazo máximo de un año a contar de
la fecha en que haya adquirido dicha participación. Si ambas sociedades recibieran simultáneamente la referida notificación, la obligación
de terminar la participación correrá a cargo de las dos, a no ser que lleguen a un acuerdo para que el término de la participación recíproca
sea efectuada solamente por una de ellas (arts. 144-146 Regl.).

El artículo 89 de la LSA dispone que: "las operaciones entre sociedades coligadas, entre la matriz y sus filiales, las de estas últimas
entre sí, o con las coligadas, y aquellas realizadas con sus personas relacionadas, definidas en la LMV, deberán observar condiciones
de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado". Asimilando esta regla, las condiciones de las operaciones de
sociedades vinculadas deberán someterse a los mismos criterios de equidad que deben gobernar las operaciones entre partes
relacionadas de los artículos 44 y 146 de la LSA.

Los directores por estar insertos dentro del grupo, tienen derechos, obligaciones y cargas adicionales. Entre los primeros se
encuentran:

a) Derecho de los directores de la matriz de participar con derecho a voz en las sesiones del directorio de las filiales, artículo 92 LSA.

b) Acceso a los libros y antecedentes de la filial.

c) Se amplía la noción de parte relacionada cuando existen sociedades filiales, las operaciones de éstas en que participen un director
de la matriz o sus personas relacionadas en los términos del artículo 44 LSA, quedan afectas al procedimiento y sanciones de esta
disposición y además a la carga de informar de estas operaciones en las juntas anuales tanto de la matriz como de la filial —artículo 93
LSA—.
Esta carga no existe para los directores de las filiales que se vean envueltos en operaciones con la matriz, o con otra filial o coligada
de la misma matriz, aunque la matriz sea una sociedad anónima abierta, salvo que los estatutos de la sociedad anónima abierta fijen
ciertas restricciones para operar con los directores de las sociedades filiales o que el comité de auditoría de directores a que se refiere
el artículo 50 bis de la LSA fundadamente indique como tales, aunque sean de las operaciones a que se refiere el inciso final del artículo
147 —artículo 146 Nº 4 LSA—.

En relación a las prohibiciones, el artículo 39 de la LSA, permite que el directorio de sociedades anónimas cerradas sin sala legalmente
constituida, y sin sesión de directorio, ejecute actos y contratos directamente si concurren todos los directores al acto que debe otorgarse
por escritura pública. Esto no es legítimo si lo hacen directores de una sociedad filial de una matriz también organizada como sociedad
anónima. La sanción es la responsabilidad civil por daños a la sociedad matriz o sus directores de parte de los directores infractores, por
haber impedido a aquéllos ejercer sus derechos con arreglo al artículo 92 de la LSA, es decir, dar su opinión en el seno del directorio
sobre operaciones en prospecto de la filial.

Los directores de cada sociedad responden a la sociedad, sus accionistas y terceros por los actos de la sociedad que administran.
Esto implica que los directores de una sociedad filial no pueden excusar su responsabilidad civil invocando como pretexto instrucciones
de la sociedad matriz o de sus administradores. Por su parte, los directores de una sociedad matriz no pueden ser demandados por los
daños causados por una sociedad filial o sus directores, aunque se acredite que dicha sociedad filial obró por instrucciones u órdenes
de la sociedad matriz o sus administradores, porque legalmente no existe deber de subordinación entre unas y otras sociedades o entre
unas y otras administraciones de las mismas. Esta autonomía es reafirmada por el artículo 39 de la LSA al señalar que los directores no
se deben a los accionistas que los designaron sino sólo al interés de la sociedad767.

Capítulo X Término y modificación de la sociedad anónima

Sumario: 1. División. 1.1. Concepto de División. 1.2. Objetivos de la división. 1.3. Procedimiento de división: 1.4. Efectos de la división. 2. Transformación.
2.1. Concepto. Efectos de la Transformación 3. Fusión. 3.1. Concepto. 3.2. Clases de Fusión de la sociedad anónima. 3.3. Procedimiento de Fusión. 4.
Sociedades sujetas a normas especiales. 4.1. Constitución. 4.2. Nulidad. 5. Término y liquidación de la sociedad anónima. 5.1. Causales de disolución de
la Sociedad Anónima. 5.2. Efectos de la Disolución. 6. Procedimiento de liquidación. 7. Requisitos de instalación de las sociedades extranjeras en Chile:
Creación de sucursales. 8. Arbitraje en una sociedad anónima. 8.1. Recepción normativa. 8.2. Sobre la forma del acuerdo arbitral. 8.3. Arbitrabilidad en
materia societaria. 8.4. Ámbito subjetivo: ¿a quién ha de afectar el arbitraje?

1. División

1.1. Concepto de división

De acuerdo a lo prescrito en el art. 94 de la LSA., la división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio
entre sí en una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndoles a los accionistas de la sociedad dividida,
la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide.

La división consiste en la creación de una o más sociedades a partir de una sociedad que se mantiene, que no se disuelve ni se
extingue mediante el expediente de dividir partidas del activo, del pasivo y del patrimonio de esa sociedad y asignarlo a las sociedades
que se crean. La sociedad que se divide mantiene su identidad tributaria (RUT), mientras que las demás deberán iniciar sus actividades
como si fueran absolutamente nuevas, aunque en base a un principio de ética, la fecha y el costo de adquisición de las acciones de las
nuevas sociedades no se remonta al perfeccionamiento de la división, sino al de la constitución de la sociedad dividida768.

1.2. Objetivos de la división

Entre sus objetivos destacan:

a) Fiscal, pues muchas veces, desde el punto de vista impositivo, es mejor dividir la sociedad asignando a la nueva sociedad el activo
de interés que venderlo derechamente.

b) Para la transferencia del activo de una sociedad a otra, sin que se vea ello como un acto contra la libre competencia.

c) Como fórmula para dividir un negocio entre los socios, asignando una actividad, sus activos y pasivos a una o varias sociedades y
dejando otras en la sociedad dividida.
d) Para separar distintos negocios de una misma compañía sin por ello transferir activos.

1.3. Procedimiento de división

La división es un acto jurídico unilateral que nace desde la sociedad anónima que se divide, siendo la iniciativa un acto de la
administración, radicada como ya sabemos en el directorio.

La división debe acordarse en junta general extraordinaria de accionistas en la que deberán aprobarse las siguientes materias:

1. La disminución del capital social y la distribución del patrimonio de la sociedad entre ésta y la nueva o nuevas sociedades que se
crean;

2. La aprobación de los estatutos de la o de las nuevas sociedades a constituirse, los que podrán ser diferentes a los de la sociedad
que se divide, en todas aquellas materias que se indiquen en la convocatoria. Esta aprobación incorpora de pleno derecho a todos los
accionistas de la sociedad dividida en la o las nuevas sociedades que se formen.

En esta junta extraordinaria es necesaria la presencia de un notario público conforme lo dispone el artículo 57 de la LSA. Ahora bien,
si la propuesta del directorio es aceptada por los 2/3 de las acciones con derecho a voto se procede a la formalización de dicha junta,
para lo cual se deben realizar los siguientes pasos:

a) Formalización de la reforma de estatutos de la sociedad que se divide y en el cual se debe dejar expresada la reducción de capital.
El acta se escritura públicamente y luego se publica e inscribe el extracto de dicha escritura;

b) Se otorga por escritura pública en base a la misma acta de la junta extraordinaria, la constitución de la o las sociedades nuevas
que se crean, luego se redacta el extracto y éste se publica e inscribe.

El reglamento de S.A., con el ánimo de simplificar el procedimiento para llevar a cabo las fusiones, divisiones y transformaciones,
establece en su art. 147 que en una fecha no posterior a la del primer aviso de citación de la junta extraordinaria de accionistas que
deberá pronunciarse sobre la división y hasta el mismo día de su celebración, el directorio deberá poner a disposición de los accionistas
los siguientes antecedentes:

a) El balance que se utilizará para la división, el cual podrá ser el último balance anual aprobado por la junta de accionistas, siempre
que la junta que deba resolver acerca de la división tenga lugar dentro del primer semestre del año. Si el balance anual no cumpliera
con ese requisito, será preciso elaborar un balance referido a una fecha no anterior a 6 meses a la fecha de la junta de accionistas que
resolverá respecto de la división;

b) Un informe del directorio sobre las modificaciones significativas a las cuentas de activo, pasivo o patrimonio que hayan tenido lugar
con posterioridad a la fecha de referencia del balance de división;

c) Los balances pro forma de la sociedad que se divide y de la o las sociedades que se constituyen con motivo de la división,
presentando la distribución de las cuentas de activo, pasivo y patrimonio de aquélla en éstas. La fecha de referencia de los balances pro
forma será necesariamente el día siguiente de la fecha de referencia del balance de división;

d) La descripción de los activos que se asignan y pasivos que se delegan a las nuevas sociedades;

e) El proyecto de estatuto de la sociedad que se divide dando cuenta de la división, incluyendo la disminución de capital y las demás
modificaciones que se propongan a dichos estatutos;

f) Los proyectos de estatutos de la o las sociedades que se crean producto de la división, los que podrán ser diferentes a los de la
sociedad que se divide, en todas aquellas materias que se indiquen en la convocatoria, incluso pudiendo corresponder a otros tipos
sociales, en caso que hubiese ocurrido simultáneamente una transformación, y

g) El número de acciones o participación en los derechos sociales de las sociedades que se constituyen que recibirán los accionistas
de la sociedad que se divide. Salvo que la unanimidad de las acciones emitidas de la sociedad que se divide acuerde otra cosa, el
acuerdo de división no podrá modificar las participaciones relativas de dichos accionistas.

No será necesario poner a disposición de los accionistas, los antecedentes referidos en este artículo si el acuerdo de división se
aprueba por la unanimidad de las acciones emitidas con derecho a voto. En caso que no se requiera la publicación de avisos de citación,
se aplicará la misma regla anterior769.

La Superintendencia podrá requerir a las sociedades anónimas sujetas a su fiscalización que el balance de división sea auditado y/o
que tenga una fecha diferente de la indicada en la letra a) anterior y/o que se le entreguen antecedentes adicionales a los descritos en
este artículo.
A estos efectos, se considerará como fecha de constitución de las sociedades que nacen producto de la división, aquella en que surte
efecto la división de acuerdo al artículo 5º de este reglamento (art. 148).

1.4. Efectos de la división

Publicados e inscritos los extractos de las escrituras resultantes de la junta extraordinaria de la división social, esta produce plenos
efectos retroactivos a la fecha de la escritura pública.

Los efectos que produce la división de la sociedad son:

a) Disminución de capital: Siempre la división de sociedades trae como efecto una disminución del capital de la sociedad que se
divide. Esta disminución opera como consecuencia de la transferencia de parte del patrimonio a otra sociedad, de la que la sociedad
dividida no es accionista. De no existir esta transferencia y consecuencial disminución de capital, no existe división de sociedad.

b) Distribución de acciones: El artículo 95 de la LSA, nos señala que esta aprobación incorpora de pleno derecho a todos los
accionistas de la sociedad dividida en la o las nuevas sociedades que se formen. En definitiva, cada accionista de la sociedad dividida
recibe igual proporción de acciones de las sociedades que se crean.

c) Mantención de la calidad de socio: De acuerdo al artículo 100 de la LSA ningún accionista, a menos que consienta en ello, podrá
perder su calidad de tal con motivo de una fusión o división de una sociedad anónima, de forma que siempre las sociedades que se
crean deben tener un número equivalente de acciones al de la sociedad que se divide.

Los accionistas adquieren estas acciones una vez perfeccionado el acto jurídico de la división, en este caso no se confecciona un
contrato de suscripción de acciones sino que el título de la adquisición será el acto jurídico de la división.

d) Transferencia de los bienes: En la división se produce una transferencia a título singular, siendo el título traslaticio y el modo de
adquirir uno mismo, esto es, el acto jurídico de la división de la sociedad.

e) Efectos respecto de terceros: Los accionistas de la sociedad dividida son terceros al acto de división y, sin embargo, ellos reciben
producto de éste, acciones de una nueva sociedad que no constituyeron. Para los acreedores, la división de la sociedad puede traer
bastantes sorpresas pues en Chile, a diferencias de otros ordenamientos jurídicos como el español, el francés o el colombiano, no existe
una instancia en el procedimiento de división en que los acreedores puedan hacer valer sus derechos. No existiendo una tutela especial
para los acreedores, ni una norma que regule expresamente los efectos de la división para con ellos, deberemos atender a los principios
generales.

De acuerdo al art. 149 del Regl., cada nueva sociedad que se constituye producto de la división se reputará haber sucedido inmediata
y exclusivamente a la sociedad dividida respecto de los bienes que se le hubieren asignado. La delegación de obligaciones de la sociedad
dividida a una sociedad que se crea producto de la división, no produce novación si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre
a la sociedad dividida. A falta del consentimiento del acreedor, se entenderá que la nueva sociedad es solamente un diputado por la
sociedad dividida para hacer el pago, o que, según se acordó en la junta de dicha sociedad, la nueva sociedad es solidaria o
subsidiariamente responsable de esa obligación frente al acreedor.

f) Posibilidad de establecer un derecho a retiro: En nuestra legislación, la división de la sociedad no está contemplada como uno de
los supuestos para ejercer el derecho de retiro, sin perjuicio de que pueda estipularse así en los estatutos (artículo 69 Nº 7 LSA).

2. Transformación

2.1. Concepto

La transformación es el cambio de especie o tipo social de una sociedad, efectuado por reforma de sus estatutos, subsistiendo su
personalidad jurídica (art. 96 LSA). De acuerdo al art. 97 de la LSA, en la transformación de otros tipos o especies de sociedades en
sociedades anónimas, deberá cumplirse con las formalidades señaladas en el artículo 5º de esta ley, en cambio, si se tratare de la
transformación en sociedades anónimas especiales, con las que específicamente se hubiere consignado para éstas. Si la transformación
fuere de sociedad anónima a otro tipo o especie de sociedad, deberá cumplirse con las formalidades propias de ambos tipos sociales.

La transformación puede darse en cualquier tipo de sociedades e incluso conforme al artículo 14 de la ley Nº 19.857, una sociedad
puede transformarse en una EIRL, como ésta en algún tipo societario.

Lo característico de la transformación de la sociedad es la conservación de la personalidad jurídica de la misma identidad legal. Es la


misma personalidad jurídica que adopta una estructura societaria distinta. Con todo, no es admisible la trasformación de una sociedad
en liquidación, porque es una organización en extinción y no se justificaría su trasformación. Las sociedades de hecho, esto es, las nulas
de pleno derecho no son saneables porque no son sociedades y no gozan de personalidad jurídica y por lo tanto, no son susceptibles
de transformación770.

Los objetivos que se buscan al trasformar una sociedad son variados, los más relevantes parecen ser los siguientes:

a) Si la trasformación es requerida para el ejercicio de ciertas actividades, por ejemplo las empresas que funcionan como empresas
de leasing o de factoring que quieran entrar en el negocio bancario deberán transformarse en sociedades anónimas;

b) También puede deberse al ingreso de nuevos socios o inversionistas;

c) Puede estar inspirada en un cambio en la estructura de administración;

d) Motivos tributarios.

La transformación implica una reforma de estatutos y como tal debe llevarse a cabo de acuerdo a las formalidades de modificación
social de la sociedad que se transforma.

De acuerdo al art. 151 del reglamento de S.A., en una fecha no posterior a la del primer aviso de citación de la junta extraordinaria de
accionistas que deberá pronunciarse sobre la transformación y hasta el mismo día de su celebración, el directorio deberá poner a
disposición de los accionistas los siguientes antecedentes:

a) El proyecto de estatuto de la sociedad que resulte de la transformación, y

b) La relación de convertibilidad o canje propuesta entre las acciones de la sociedad y las acciones o derechos de la sociedad que
resulte de la transformación y las bases para la determinación de dicha relación de canje. El acuerdo de transformación no podrá
modificar la participación social de los accionistas si no es con el consentimiento de todos los socios o accionistas que permanezcan en
la sociedad.

No será necesario poner a disposición de los accionistas los antecedentes referidos en este artículo, si el acuerdo de transformación
se aprueba por la unanimidad de las acciones emitidas con derecho a voto y se deja constancia de dichas informaciones en el acta de
la junta que aprobó la transformación. En caso que no se requiera la publicación de avisos de citación, se aplicará la misma regla anterior.

Por otro lado, como el acto de transformación es uno solo, no existe la creación de una nueva persona jurídica, el acto de
transformación debe reunir también las formalidades de la sociedad en que se transforma la sociedad transformada.

a) Transformación de una sociedad cualquiera o de una EIRL en una sociedad anónima

De acuerdo a lo prescrito en el artículo 97 de la LSA, todas estas transformaciones requerirán de escritura pública suscrita por todos
los socios de la sociedad. El contenido esencial de la escritura de transformación será el estatuto de la sociedad anónima en que se
trasforma la primitiva sociedad con todos los enunciados del artículo 4º de la LSA. De esta escritura debe efectuarse un extracto que dé
cuenta de la modificación de los estatutos del antiguo tipo social y de los estatutos de la sociedad anónima.

De acuerdo al artículo 14 de la ley Nº 19.857, una EIRL que pretenda transformarse en una sociedad anónima, debe cumplir los
requisitos y formalidades que establece el estatuto jurídico de la sociedad en la cual se trasforma. En este caso, además del titular de la
EIRL, deberán concurrir dos o más personas.

Asimismo, debemos recordar que una sociedad por acciones puede transformarse por el solo ministerio de la ley en una sociedad
anónima, si cumple con los requisitos establecidos en el art. 430 LSA.

b) Transformación de una sociedad anónima en otro tipo social o en EIRL

Para transformar una sociedad anónima en otro tipo social se requiere convocar a una junta extraordinaria de accionistas (artículos
57 y 67 Nº 1 de la LSA), debiendo ser aprobada con el voto favorable de al menos 2/3 de las acciones emitidas, requiriéndose además
la presencia de un notario público que certifique que el acta es fiel a lo ocurrido y acordado en la asamblea. Por su parte, si la sociedad
tiene distintas series de acciones, la trasformación debe estar necesariamente apoyada en los términos del artículo 67 de la LSA por
cada serie. La junta debe reducirse a escritura pública y un extracto de la misma deberá inscribirse en el Registro de Comercio y
publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la escritura. El acuerdo de trasformación de la junta
debe aprobar en el mismo acto los estatutos de la sociedad en que se transforma (art. 97 inciso 2º LSA).

En la transformación de una sociedad anónima, ésta continuará regida por sus estatutos y normas legales que le sean aplicables
hasta que el acta de la junta de accionistas que aprobó la transformación sea reducida a escritura pública y el extracto de dicha escritura
sea oportunamente inscrito y publicado de acuerdo al artículo 5º de la ley. Lo anterior sin perjuicio que, para otros efectos, la
transformación rija desde la fecha de la indicada escritura o a la fecha posterior que hubiere acordado la junta de accionistas, siempre y
cuando se hubiere cumplido oportunamente con la inscripción y publicación del extracto de la referida escritura. Con todo, deberá siempre
cumplirse con las formalidades de ambos tipos sociales (art. 154 Regl.).

Respecto de la transformación de una sociedad anónima en una EIRL, el artículo 14 de la ley Nº 19.857 dispone que si se reúnen
todas las acciones de una sociedad anónima en manos de un solo accionista es posible que la disolución no se produzca771, si el único
accionista opta por trasformar esa sociedad anónima en una EIRL. Para ello debe otorgarse una escritura de trasformación por la que
se convertirá la sociedad anónima en una EIRL, cumpliendo las exigencias de dicha ley, esta escritura debe otorgarse dentro de los 30
días de reunidas todas las acciones en manos de un accionista. Un extracto de la escritura de transformación debe inscribirse y
publicarse en el Registro de Comercio y Diario Oficial respectivamente, dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la
escritura de trasformación.

2.2. Efectos de la transformación

a) Continuidad de la persona jurídica: El artículo 96 de la LSA expresamente señala que la trasformación no afecta la continuidad de
la persona jurídica, por lo que el patrimonio es el mismo antes y después de la transformación, no habiendo traspaso alguno al respecto.

b) Derecho de retiro: Cuando se transforma una sociedad cualquiera o una EIRL en una sociedad anónima se requiere de unanimidad,
porque es la forma de modificar los estatutos de dichas personas jurídicas. En tanto que cuando se transforma una sociedad anónima
en otro tipo social basta que suscriba la escritura pública de transformación quien sea mandatado por la junta para hacerlo. Sin embargo,
en este último caso surge para los accionistas disidentes el derecho de retiro de la sociedad772.

De acuerdo al art. 152 del reglamento de SA, si hubieren accionistas con derecho a ejercer su retiro de la sociedad con motivo de la
transformación, el acta que se levante de la junta de accionistas que acordó transformar una sociedad anónima en otro tipo social se
deberá reducir a escritura pública vencido el término que otorga la ley para ejercer dicho derecho a retiro o tan pronto todos los accionistas
con tal derecho lo hubieren ejercido o renunciado. En la reducción a escritura pública del acta de la junta en que se acordó transformar
la sociedad, se deberá incluir un listado de todos los accionistas inscritos en el Registro de Accionistas al momento del otorgamiento de
la reducción, individualizando a cada uno de los accionistas que continúan en la sociedad transformada, de acuerdo con los requisitos
de individualización que exija la ley para el tipo social en que se transformó la sociedad.

Si accionistas disidentes ejercieran su derecho a retiro producto de la transformación, en la reducción a escritura pública del acta de
la junta en que se acordó dicha transformación, se deberá dejar constancia tanto del nuevo capital de la sociedad, descontada la parte
correspondiente a las acciones de propia emisión que adquirió la sociedad como consecuencia del ejercicio del derecho a retiro, como
el número de las acciones o porcentaje de participación en los derechos sociales que le corresponderán a los accionistas o socios que
continúan en la sociedad transformada.

c) Cesación de los cargos de la administración: Una vez perfeccionada la transformación, deberá modificarse a los administradores.
Si la transformación corresponde a un tipo cualquiera de sociedad o una EIRL a una sociedad anónima, la administración
necesariamente debe cambiar los administradores del directorio, cuya integración provisional debe ir en la propia escritura de
transformación.

Si la transformación opera de sociedad anónima a otra persona jurídica, cesan en los cargos los directores y el gerente general debido
a que ellos integran la estructura orgánica de la sociedad anónima y no de otra figura societaria.

De acuerdo al art. 98 de la LSA, la transformación de sociedades en comandita o colectivas en sociedades anónimas, no libera a los
socios gestores o colectivos de la sociedad transformada de su responsabilidad por las deudas sociales contraídas con anterioridad a
la transformación de la sociedad, salvo respecto de los acreedores que han consentido expresamente en ella.

d) Responsabilidad de los socios: los socios siguen siendo responsables ante los acreedores que contrataron con la sociedad antes
de la transformación de la misma forma, toda vez que la trasformación en sí no es un modo de crear ni de extinguir las obligaciones. Tal
principio se recoge en el artículo 98 de la LSA.

3. Fusión

3.1. Concepto

La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la
cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados (art. 99 LSA).

Se clasifica en fusión por creación y fusión por incorporación. Hay fusión por creación cuando el activo y pasivo de dos o más
sociedades que se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se constituye. La fusión por incorporación existe si una o más
sociedades que se disuelven, son absorbidas por otra sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos. En estos
casos, no procederá la liquidación de las sociedades fusionadas o absorbidas.
Aprobados en junta general los balances auditados y los informes periciales que procedieren de las sociedades objeto de la fusión y
los estatutos de la sociedad creada o de la absorbente, en su caso, el directorio de ésta deberá distribuir directamente las nuevas
acciones entre los accionistas de aquéllas, en la proporción correspondiente.

La fusión no importa la disolución de las sociedades que se disuelven, sino que es la causa de dicha disolución a la que no sigue una
liquidación.

En la fusión en que participe una sociedad anónima, su directorio deberá poner a disposición de los accionistas los antecedentes que
se indican a continuación, en una fecha no posterior a la del primer aviso de citación de la junta extraordinaria de accionistas que deberá
pronunciarse sobre ella y hasta el mismo día de su celebración. Los mismos antecedentes deberán ser entregados oportunamente a los
socios o accionistas de las otras sociedades que participen de la fusión:

a) El acuerdo de fusión o el o los documentos en que consten los términos y condiciones de la fusión que se propone, los que deberán
contener a modo ejemplar, la individualización de las sociedades que participan en la fusión, las modificaciones de estatutos que se
proponen para la sociedad absorbente o el estatuto de la nueva sociedad, según corresponda, la relación de canje entre las acciones o
derechos sociales de la sociedad absorbente o que se crea y de las sociedades absorbidas y las bases para la determinación de dicha
relación de canje, si no estuviera determinada.

b) Los balances auditados de las sociedades que participan en la fusión y que se utilizarán para la fusión, los que podrán ser los
últimos balances anuales aprobados por la junta de accionistas, siempre que las juntas que deban resolver acerca de la fusión tenga
lugar dentro del primer semestre del año. Si los balances anuales no cumplieran con ese requisito, será preciso elaborar balances
auditados referidos a una misma fecha que no podrá ser anterior a 6 meses a la fecha de las juntas de accionistas que resolverán
respecto de la fusión. Si entre la fecha de los balances de fusión y la de la juntas de accionistas hubieren ocurrido modificaciones
importantes en el activo o pasivo de las sociedades que se fusionan, se deberá informar de dicha situación a la junta de accionistas,
dejándose constancia en el acta de la misma, y

c) Se agregan a ello los informes periciales a que hace referencia el artículo 156 del reglamento.

No será necesario poner a disposición de los accionistas los antecedentes referidos en este artículo si el acuerdo de fusión se aprueba
por la unanimidad de los accionistas o socios de las sociedades involucradas. En caso que no se requiera la publicación de avisos de
citación, se aplicará la misma regla anterior. En todo caso, dichos antecedentes deberán ser protocolizados en la misma notaría y día
en que se reduzca a escritura pública el acta de la junta de accionistas que aprobó la fusión. La falta de esta protocolización no invalidará
el acuerdo de fusión. La Superintendencia podrá requerir a las sociedades anónimas sujetas a su fiscalización que el balance de fusión
tenga una fecha diferente de la indicada en la letra b) anterior y/o antecedentes adicionales a los descritos en el artículo 155 del
reglamento.

3.2. Clases de fusión

Como señalamos, del artículo 99 de la LSA extraemos que existen dos clases de fusión: fusión por creación y fusión por incorporación.
La fusión por creación o también denominada fusión propiamente tal, es aquella que se produce cuando los patrimonios de dos o más
sociedades que se disuelven se aportan en una sociedad que se constituye. Esta fusión implica el nacimiento de una nueva persona
jurídica y la extinción de dos o más personas jurídicas cuyos patrimonios pasan a la nueva sociedad. Existe fusión por incorporación
cuando dos o más sociedades que se disuelven son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y
pasivos.

Sólo se requiere de junta extraordinaria de accionistas en los términos del artículo 67 de la LSA para la fusión por creación y para la
fusión por incorporación.

3.3. Procedimiento de fusión

En cada una de las sociedades que se unen, sean dos o más, debe celebrarse una junta extraordinaria de accionistas en que se
aprueben por los 2/3 de las acciones con derecho a voto los siguientes ítemes:

a) La fusión misma.

b) Los balances auditados de todas las sociedades partícipes de la fusión.

c) Eventualmente deben valorarse los informes periciales, debido a que sabemos que la nueva sociedad emitirá acciones de las
sociedades que se disuelven, por lo que se aplica el artículo 15 de la LSA en atención a las reglas de pago de acciones con bienes
distintos al dinero. No serán necesarios los informes si las juntas de accionistas de todas las sociedades que se disuelven prescinden
de este trámite.

d) El estatuto de la sociedad que se constituye y dentro de este estatuto es fundamental la indicación de la forma de proceder al canje
de acciones. Deben reducirse a escritura pública los acuerdos de las juntas de accionistas, y un extracto de esta escritura debe inscribirse
y publicarse como toda reforma de estatutos, y desde entonces se formaliza la disolución de la sociedad. En el intertanto debe suscribirse
la escritura de constitución de la nueva sociedad, el extracto debe inscribirse y publicarse como en toda constitución de sociedad.

Los efectos de la fusión sólo se producen cuando quedan legalizadas las juntas de cada una de las sociedades que se disuelven y la
escritura de constitución de la nueva sociedad. Una vez cumplidas estas formalidades se extinguen las sociedades partícipes y nace la
sociedad nueva producto de la fusión.

Las actas de las juntas de accionistas de las sociedades que participan en la fusión podrán reducirse conjuntamente en una misma y
única escritura pública o en forma separada. Si se procediera con la reducción de las actas en una misma y única escritura pública, se
realizará un solo extracto de dicha escritura, en el cual se dejará constancia de la extinción de las sociedades absorbidas y de ser su
continuadora legal la sociedad absorbente o la nueva sociedad que se crea producto de la fusión. Dicho extracto se inscribirá en el
Registro de Comercio y publicará en el Diario Oficial con las mismas formalidades de una modificación de estatutos, si se tratare de una
fusión por absorción o, como una nueva inscripción social, si se tratare de una fusión por creación. Además, se deberá tomar nota de la
fusión al margen de cada una de las inscripciones sociales de las sociedades que se disuelven.

Entre estos efectos destacan:

a) Nace el derecho de retiro: El derecho a retiro no emerge de la fusión, sino del acuerdo de la junta de accionistas que aprueba la
fusión y desde entonces puede el accionista ejercer este derecho (art. 69 Nº 2 LSA).

Tal retiro debe ser voluntario, pues de acuerdo al art. 100 LSA: "Ningún accionista, a menos que consienta en ello, podrá perder su
calidad de tal con motivo de un canje de acciones, fusión, incorporación, transformación o división de una sociedad anónima".

Los accionistas de las sociedades disueltas participarán en la sociedad nueva o en la absorbente, recibiendo un número de acciones
o derechos sociales que le corresponda conforme a la relación de canje aprobada en la junta extraordinaria de accionistas que acordó
la fusión y de acuerdo a los procedimientos establecidos en este reglamento (art. 159 Regl.).

b) Se disuelven y se extinguen las personas jurídicas fusionadas: No cabe duda que el efecto de la fusión es la disolución de todas
las sociedades partícipes de acuerdo al artículo 99 de la LSA, salvo la sociedad subsistente en la hipótesis de fusión por incorporación.
La personalidad jurídica de las sociedades anónimas subsiste para efectos de su liquidación de acuerdo al artículo 109 de la LSA, sin
embargo, en el caso de la fusión no existe liquidación de ninguna de las sociedades que producto de la fusión se disuelven, ya que la
nueva sociedad o la sociedad subsistente adquieren todos sus activos y pasivos, según lo dispone el artículo 99 de la LSA, por lo que
no subsiste la personalidad jurídica de aquellas sociedades. En este sentido, las personalidades jurídicas de las sociedades que se
disuelven desaparecen y se extinguen junto a la sociedad.

c) A la sociedad nueva o absorbente pasan los activos y pasivos de las sociedad fusionadas, sin ser continuadora legal de éstas: El
artículo 99 de la LSA dice que la sociedad resultante del proceso de fusión, "sucede en todos sus derechos y obligaciones" a las
sociedades que por la fusión de disuelven, repitiendo que la absorbente "adquiere todos sus activos y pasivos".

d) Efectos respecto de la libre competencia: En ocasiones la fusión de sociedades puede significar un riesgo o bien derechamente un
atentado a la libre competencia. En tal sentido, cuando una fusión es entre dos entidades significativas en un mercado relevante, dicha
operación debe estar revestida de una serie de autorizaciones en el caso que la operación pueda afectar la libre competencia dentro del
Mercado. Derivado de ello, cuando la operación de fusión es de envergadura, es aconsejable consultarla en el Tribunal de la Libre
competencia para no exponerse después a sanciones por conductas anti monopólicas.

e) Efectos respecto de los acreedores: Para los acreedores de la sociedad que se extingue y para los de la sociedad que se crea o
es absorbente, la fusión implica cambios patrimoniales de sus deudoras que no siempre irán hacia una mayor solvencia del ente
unificado. La legislación chilena no contempla una instancia formal en el procedimiento de fusión para hacer valer sus derechos u
oponerse, por el contrario, se trata de un proceso en que las sociedades deudoras deciden unilateralmente si unirse o no, sin
consideración alguna con los acreedores. Por lo demás, en el caso de la fusión por creación, la operación no es susceptible de
revocación, debido a que ella extingue jurídicamente a los deudores y la nueva sociedad no es parte de la operación, en tanto que en el
caso de la fusión por incorporación, sólo los acreedores de la sociedad que subsiste podrían intentar una revocación y dejar sin efecto
la cesión de acciones o derechos de la o las sociedades disueltas, no así las de éstas puesto que éstos no tendrían la calidad de
acreedores de la sociedad que subsiste al tiempo de la fusión, ya que pasaron a ser acreedores de ésta precisamente por la fusión773.

Al respecto, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha 1 de junio de 2011, en causa "María Parot Gamboa con
Sociedad Agrícola Las Tejas Limitada", falló:

"7. Según nuestra doctrina las fusiones pueden clasificarse genéricamente, en fusiones perfectas y fusiones imperfectas. Las fusiones
perfectas o propiamente tales son de dos especies: aquellas denominadas fusiones por creación y fusiones por incorporación. Estas dos
especies de fusión son las que están prevenidas en nuestra legislación. En efecto, el inc. 2º del art. 99 de la ley Nº 18.046 prescribe que "hay
fusión por creación, cuando el activo y el pasivo de dos o más sociedades que se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se
constituye". Por otra parte el inc. 3º de la misma ley señala que: "hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven,
son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos" (...)
Las fusiones imperfectas o impropias, no son fusiones propiamente tales, sino más bien un efecto de lo prevenido en el artículo 103 de la ley
Nº 18.046, como consecuencia de la disolución de una sociedad anónima cuyas acciones, en su totalidad, son adquiridas por otra sociedad
o persona jurídica que la sucede. Por otra parte las principales similitudes entre esta especie de fusión y las del artículo 99 de la ley Nº 18.046,
se encuentran en que, en primer término, en ambas se disuelve la sociedad anónima cuyas acciones se han adquirido en su totalidad por
otra sociedad o persona jurídica, siendo el principal efecto la obligación que nace para la cesionaria (continuadora o absorbente) el tener que
sucederle a título universal y, por tanto, en todos sus activos y pasivos o bienes y obligaciones principales o accesorias, con todas sus cargas,
gravámenes y o privilegios si los hubiere. En segundo término, en ninguna de ellas se requiere de una liquidación, lo anterior debido a que
no existe en las fusiones pagos de las deudas, división ni distribución de bienes ni asignación de obligaciones que conlleva el patrimonio que
se adquiere que pertenecía a la sociedad disuelta, ya que la totalidad de sus elementos, como un todo, se radican en el patrimonio de la
sociedad absorbente o continuadora. Ésta es la principal característica y a la vez efecto de las fusiones, vale decir, la "transmisión" a título
universal de los patrimonios de las sociedades disueltas al patrimonio de las sociedades absorbentes, en toda su significancia, sin distinción
y sin excepción. Si bien es cierto que el efecto de "transmisión" es propio de las sucesiones por causa de muerte, en este caso ésta debemos
entenderla en los mismos términos en que el legislador la entiende en el pago con subrogación prevenido en el artículo 1608 del Código Civil,
pero en un contexto más amplio, pues se transmiten todos los derechos y las obligaciones, principales y accesorias, sin limitación.

9. Como puede apreciarse, independientemente del tipo de fusión o de la modalidad que se utilice para llegar a ella, lo que existe en común
en todas es la disolución de las sociedades que se extinguen por su absorción. Luego el factor relevante para determinar los efectos de una
fusión es la disolución y los efectos propios de ésta en el patrimonio de la persona jurídica continuadora que la sucede, y que como ya vimos
es la integración y complementación de patrimonios en una sola persona jurídica.

Como diría Motos: "la fusión no significa otra cosa que una compenetración tan íntima entre individualidades sociales que lleva a una confusión
absoluta y total de sus patrimonios, tal y como son, para integrarse en una única individualidad social". (Motos Guirao, Miguel. Fusión de
sociedades mercantiles. Madrid 1953, p. 51). La sociedad continuadora o absorbente reemplaza por el solo ministerio de la Ley a las
sociedades que se extinguen o disuelven como consecuencia de la fusión, en todas sus relaciones jurídicas, tanto activas como pasivas. Por
tanto, así respecto de los créditos y derechos reales que se radican en el patrimonio de la absorbente de los que haya sido titular la absorbida
o fusionada, como hipotecas y prendas activas, podrán ser ejercidas por la fusionante. De esta forma se produce una verdadera subrogación
por el solo ministerio de la ley, al mantenerse el crédito mismo en la fusionante cambiando sólo el titular de la relación jurídica. De la misma
manera se radican en la continuadora todos aquellos accesorios de orden patrimonial que se relacionan con los activos adquiridos, como los
intereses y reajustes de los créditos. Pero también se produce una sucesión de las obligaciones de que haya sido deudor la fusionada, como
asimismo de todos los accesorios que emanen de estas obligaciones. Así ya lo ha señalado la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo
del 23 de marzo de 1994, Banco BHIF con Concha S.A., al indicar que "en el caso de fusión de sociedades anónimas, no es necesaria la
anotación al margen de la hipoteca existente o nueva inscripción de ella, para que la sociedad subsistente pase a ser titular de dicho derecho,
ya que tal anotación sólo cumple el rol de actualizar la historia del derecho real de prenda".

10. Es propio de las fusiones que los bienes comprendidos en los patrimonios fusionados, conserven su calidad y naturaleza jurídica que
mantenían en la sociedad absorbida. También que conserven como fecha de adquisición de los mismos la fecha en que fueron adquiridos
por la sociedad fusionada disuelta. Lo anterior es consecuencia y prueba concluyente, de que en las fusiones no existe traslación o
transferencia de dominios de los bienes que se adquieren como consecuencia de la transmisión de los patrimonios. En razón de este efecto
es que no se requiere una nueva inscripción de los bienes inmuebles que se adquieren por la fusión, a lo más procederá una anotación
marginal, lo mismo respecto de las hipotecas que graven a dichos bienes. Los mismos efectos se deben observar respecto de los pasivos u
obligaciones, principales y accesorios, en cuanto a su calidad y naturaleza jurídica que mantenían en la sociedad disuelta. Respecto de las
obligaciones que se suceden por la absorbente no se extinguen por la fusión, de ser así este modo de extinguir obligaciones debería
encontrarse previsto como tal en el artículo 1567 del Código Civil, o en alguna ley especial, lo que no sucede.

11. Que es importante destacar, además, que de la tesis que sostiene este tribunal participa la jurisprudencia administrativa del Servicio de
Impuestos Internos, órgano que recientemente ha manifestado en el Oficio Nº 1046, de 4 de mayo de 2011 lo que sigue en su parte pertinente:
"III. Conclusión. En consideración a la normativa vigente sobre las fusiones de sociedades, la sociedad absorbente en la segunda etapa del
proceso de reorganización, tiene la calidad de sucesora a título universal de las sociedades disueltas, en todos los bienes, derechos y
obligaciones, haciéndose dueña de todo el patrimonio de las sociedades fusionadas. Es decir, por el solo ministerio de la ley, reemplaza a
éstas en todas sus relaciones activas y pasivas, en razón de lo cual debe entenderse investida de la capacidad para percibir las devoluciones
de impuestos que de éstas hayan". Julio Pereira Gandarillas, Director.

4. Sociedades sujetas a normas especiales

Ellas están reguladas en el Título XIII de la LSA. Se trata de las compañías aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades anónimas
administradoras de fondos mutuos (AFP), las bolsas de valores y otras sociedades que la ley expresamente someta a los trámites que
estable la LSA, en este título.

Estas sociedades se regirán por las mismas disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas abiertas,
en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en los artículos del Título XIII, y a las disposiciones especiales que las rigen, y no se les
aplicará lo establecido en el inciso séptimo del artículo 2º de la L.S.A.

4.1. Constitución

Se forman, existen y prueban por escritura pública, obtención de una resolución de la Superintendencia que autorice su existencia, e
inscripción y publicación del certificado especial que otorgue dicha Superintendencia.
Las escrituras públicas deberán contener, además de las menciones generales exigidas por la LSA, las especiales requeridas por las
leyes particulares que las rijan. La Superintendencia deberá comprobar que estas sociedades cumplen con las exigencias legales y
económicas requeridas al efecto, para autorizar su existencia.

Aprobada la existencia de una sociedad, la Superintendencia expedirá un certificado que acreditará tal circunstancia y contenga un
extracto de las cláusulas del estatuto que determine dicho organismo, el que se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social
y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la resolución.

Las resoluciones que revoquen autorizaciones concedidas serán fundadas. La modificación de los estatutos de estas sociedades y
su disolución anticipada acordadas por sus respectivas juntas de accionistas, luego de ser reducidas sus actas a escrituras públicas,
deberán ser aprobadas por la Superintendencia, efectuándose en lo pertinente la inscripción y publicación indicadas.

4.2. Nulidad

No existirán estas sociedades si en su constitución se ha omitido la escritura, la resolución aprobatoria o la oportuna inscripción y
publicación del certificado que expida la Superintendencia, ni las reformas en las que se haya incurrido en similares omisiones.
Cualquiera disconformidad que exista entre el certificado que otorgue la Superintendencia respectiva y su inscripción o publicación
originará la nulidad absoluta del pacto social o de los acuerdos modificatorios en su caso. En lo demás rigen las normas aplicables a las
S.A. ya señaladas.

Las sociedades administradoras de fondos de pensiones deberán constituirse como sociedades anónimas especiales, cumpliendo
los siguientes requisitos: Para iniciar su constitución, los organizadores deberán presentar a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones un prospecto descriptivo de los aspectos esenciales de la sociedad y de la forma como desarrollará sus
actividades. Este prospecto será calificado por el Superintendente especialmente en cuanto a la conveniencia de establecerla. Aceptado
un prospecto, se entregará un certificado provisional de autorización a los organizadores, que los habilitará para realizar los trámites
conducentes a obtener la autorización de existencia de la sociedad y los actos administrativos que tengan por objeto preparar su
constitución y futuro funcionamiento. Para ello, se considerará que la sociedad tiene personalidad jurídica desde el otorgamiento del
certificado. No podrá solicitarse la autorización de existencia de la sociedad transcurridos diez meses desde la fecha de aquél.

Dichos organizadores estarán obligados a depositar en alguna institución bancaria o financiera y a nombre de la sociedad
administradora en formación los fondos que reciban en pago de suscripción de acciones. Estos fondos sólo podrán girarse una vez que
haya sido autorizada la existencia de la sociedad y que entre en funciones su directorio. Los organizadores serán personal y
solidariamente responsables de la devolución de dichos fondos. Los organizadores no podrán recibir remuneración alguna por el trabajo
que ejecuten en tal carácter.

Solicitada la autorización de existencia y acompañada copia autorizada de la escritura pública que contenga los estatutos, en la que
deberá insertarse el certificado al que se ha hecho referencia, el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones
comprobará la efectividad del capital de la empresa. Demostrando lo anterior, dictará una resolución que autorice la existencia de la
sociedad y apruebe sus estatutos.

La Superintendencia del ramo expedirá un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos. El
certificado se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta
días contado desde la fecha de la resolución aprobatoria. Lo mismo deberá hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos
o con las resoluciones que aprueben o decreten la disolución anticipada de la sociedad.

5. Término y liquidación de la sociedad anónima

5.1. Causales de disolución

Las causales de disolución están taxativamente señaladas en el art. 103 de la LSA. Las analizaremos a continuación:

5.1.1. Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiere

Esta causal opera de pleno derecho entrando de inmediato la sociedad en estado de disolución para ser liquidada. Sin perjuicio de
ello, el artículo 108 de la LSA impone a los directores una formalidad de publicidad en orden a consignar este hecho por escritura pública
dentro del plazo de 30 días de cumplido el plazo y un extracto de ella será inscrito y publicado en la forma prevista en el artículo 5º. Por
su parte, trascurridos 60 días de acaecido el plazo sin que se hubiera dado cumplimiento a las formalidades ya señaladas, cualquier
director, accionista o tercero interesado podrá dar cumplimiento a ellas. La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas
anteriormente, hará solidariamente responsables a los directores de la sociedad por el daño y perjuicios que se causaren con motivo de
ese incumplimiento774.

5.1.2. Por reunirse todas las acciones


en manos de una sola persona
Esta causal tiene por fundamento que no puede existir una sociedad de un solo socio, por la confusión patrimonial que ello implica.
La ley Nº 20.382 incorporó un efecto suspensivo a esta causal, al señalar que si se reúnen todas las acciones en una sola mano no se
disuelve la sociedad si dicha situación se remedia antes de diez días contados desde la fecha de la reunión del total de la emisión social
en un solo accionista. Esta norma es complementada por el artículo 71 bis del mismo cuerpo legal, en el sentido de propender hacia la
salida forzosa de los accionistas minoritarios cuando el mayoritario alcanza el 95% o más de las acciones, otorgándole la facultad a éste
de comprar forzosamente todas las acciones, con la consecuente reunión de todas las acciones en manos de una persona.

Además, de acuerdo al artículo 107 de la LSA una S.A. sometida al control de la Superintendencia, no inscribirá, sin el visto bueno
de ésta, la transferencia o transmisión de acciones que determine la disolución de la compañía, por el hecho de pasar todas las acciones
de la sociedad al dominio de una persona. La Superintendencia no otorgará su autorización sino cuando se hayan tomado las medidas
conducentes a resguardar los derechos de terceros que hubieren contratado con la sociedad.

Del mismo modo que en el caso anterior, se les impone a los directores una formalidad de publicidad para consignar este hecho por
escritura pública dentro del plazo de 30 días de cumplido el plazo y un extracto de ella será inscrito y publicado en la forma prevista en
el artículo 5º. Trascurridos 60 días de acaecido el plazo sin que se hubiera dado cumplimiento a las formalidades ya señaladas, cualquier
director, accionista o tercero interesado podrá dar cumplimiento a ellas. La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas
anteriormente, hará solidariamente responsables a los directores de la sociedad por el daño y perjuicios que se causaren con motivo de
ese incumplimiento.

5.1.3. Por acuerdo de junta general extraordinaria de accionistas

Es materia de junta extraordinaria de accionistas la disolución anticipada de la sociedad (arts. 57 y 67 Nº 3 de la LSA). Esta causal es
aplicable en los casos de SA de duración indefinida o bien tratándose de S.A. con duración fija pero cuyos accionistas quieren darle
término anticipado. Se requiere que concurran los 2/3 de las acciones emitidas con derecho a voto. Una vez firmada el acta de junta de
accionistas e inscrito y publicado el extracto de disolución, se produce en definitiva, la disolución.

5.1.4. Por revocación de la autorización


de existencia de conformidad con lo que dispone la ley

De acuerdo al artículo 104 de la LSA, en los casos que la LSA u otras leyes establezcan que una sociedad requiere de autorización
de existencia para su formación, la Superintendencia podrá revocar dicha autorización por las causales que en ellas se indiquen y, en
todo caso, por infracción grave de ley, de reglamento o de las normas que le sean aplicables. Existen S.A. que por su objeto requieren
de un decreto de autorización de existencia de parte de la autoridad, las que se individualizan esencialmente en el artículo 126 de la
LSA. Además el artículo 106 de la LSA dispone que:

"Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 133, se presumen culpables y serán solidariamente responsables de los perjuicios que
eventualmente se causaren a los accionistas, los directores y el gerente de una sociedad que haya sido disuelta o revocada por resolución
fundada de la Superintendencia, a menos que constare expresamente su falta de participación o su oposición al o los hechos que han servido
de fundamento a la resolución administrativa".

Esta sanción puede ser reclamada administrativa y judicialmente, en el primer caso por vía de reposición ante la misma
Superintendencia, amparada en nuevos antecedentes y debe ser interpuesta dentro del plazo de 5 días hábiles desde la notificación de
la resolución. La autoridad tiene el mismo plazo para resolver la reposición, al cabo del cual si nada se ha dicho se entiende de derecho
rechazado el recurso. Este recurso no es incompatible con la vía judicial y tiene el efecto de suspender los plazos de la impugnación
judicial775.

Cuando la disolución se origine por resolución de revocación de la Superintendencia, el directorio deberá hacer tomar nota de esta
circunstancia al margen de la inscripción de la sociedad y publicar por una sola vez un aviso en el Diario Oficial, informando de esta
concurrencia. Por su parte, trascurridos 60 días de acaecido el plazo sin que se hubiera dado cumplimiento a las formalidades ya
señaladas, cualquier director, accionista o tercero interesado podrá dar cumplimiento a ellas. La falta de cumplimiento de las exigencias
establecidas anteriormente, hará solidariamente responsables a los directores de la sociedad por el daño y perjuicios que se causaren
con motivo de ese incumplimiento.

5.1.5. Por sentencia judicial ejecutoriada


en el caso de las sociedades no sometidas a la fiscalización
de la Superintendencia en razón de esta ley o de otras leyes776

Las S.A. que no están sujetas a control de la SVS pueden disolverse por una sentencia judicial que la declare, fundada en la existencia
de causa grave que justifique la extinción de la sociedad. La ley no define "causa grave", pero sí cita algunos ejemplos: infracción grave
de la ley, de reglamento o demás normas que le sean aplicables, en perjuicio de los accionistas o dela sociedad. Causa grave es también
la declaración de quiebra de la sociedad, asimismo es causa grave la administración fraudulenta de la sociedad.

De acuerdo al artículo 105 podrán demandar la disolución de la sociedad accionistas que representen a lo menos el 20% de su capital.
El tribunal procederá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. La causal de disolución opera en este caso sólo una
vez terminado el juicio de disolución por sentencia judicial ejecutoriada. Antes de dicho momento, no se puede hacer nada en términos
de liquidación, aunque es posible en el proceso implorar medidas precautorias en defensa de los intereses de la sociedad.

La sentencia judicial de disolución tiene efectos erga omnes, y operada la causal, el directorio en ejercicio deberá hacer tomar nota
de esta circunstancia al margen de la inscripción de la sociedad y publicar por una sola vez un aviso en el Diario Oficial, informando de
esta concurrencia. Por su parte, trascurridos 60 días de acaecido el plazo sin que se hubiera dado cumplimiento a las formalidades ya
señaladas, cualquier director, accionista o tercero interesado podrá dar cumplimiento a ellas. La falta de cumplimiento de las exigencias
establecidas anteriormente, hará solidariamente responsables a los directores de la sociedad por el daño y perjuicios que se causaren
con motivo de ese incumplimiento.

Al respecto, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 3 de noviembre de 2000, en causa Garcés García Huidobro, Mariano
con Soc. Com. de Instrumentación Electrónica S.A.777, sentenció:

"1º Que los artículos 103 Nº 5 y 105 de la ley Nº 18.046 establecen como causal de disolución de las sociedades anónimas no sometidas a
la fiscalización de la Superintendencia el que exista una sentencia judicial ejecutoriada que así lo declare, para lo que se exige la concurrencia
de los siguientes requisitos copulativos:

1. Que se trate lógicamente de una sociedad no sometida a la fiscalización antes señalada, no distinguiéndose entre sociedades anónimas
abiertas o cerradas;

2. Que lo pidan mediante demanda judicial accionistas que representen a lo menos el 20% de su capital;

3. Que exista infracción grave de ley, reglamento o demás normas que le sean aplicables a la sociedad y que les causare perjuicio a los
accionistas o a la sociedad;

2º. Que en relación a los 2 primeros requisitos no existe controversia alguna, por lo que ésta se produce sólo en la existencia de la infracción
grave señalada y en el perjuicio que ella cause, o haya causado, a los accionistas o a la sociedad.

Respecto del primer tópico, y en cuanto al alcance de la norma citada, cabe advertir que el carácter general en que ésta se expresa permite
concluir que para configurar la causal referida dicha infracción puede incidir en la violación de cualquier norma obligatoria para la sociedad o
sus administradores, sea que ésta se cometa por acción u omisión o mediante autorización de un acto o hecho ilícito. En cuanto a lo segundo,
esto es, el perjuicio, si bien su existencia constituye un hecho que debe establecerse en el juicio, el monto del mismo o la cantidad de
accionistas a quienes afecta, no constituye una exigencia expresa de la ley. Consecuente con lo anterior, se faculta al tribunal que conoce de
la solicitud de disolución para apreciar en conciencia la prueba que las partes rindan tendientes a acreditar estos extremos;

Que, en la situación de autos, la concurrencia tanto de la infracción de ley como de los perjuicios se encuentran establecidos en los
razonamientos 19º y 20º de la sentencia que se revisa, siendo de destacar la relevancia que, para acoger la demanda, tiene el contenido de
este último razonamiento, en que se describe la infracción, conducta aquélla con la que, especialmente, se vulneran las disposiciones del
artículo 42 Nºs. 1) y 2) de la Ley sobre Sociedades Anónimas, en cuanto se prohíbe a los Directores: 'Proponer modificaciones de estatutos
y acordar emisiones de valores mobiliarios o adoptar políticas o decisiones que no tengan por fin el interés social, sino sus propios intereses
o los de terceros relacionados'; e 'Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de los
ejecutivos en la gestión de la empresa', y en el artículo 44, en cuanto a que "Una sociedad anónima sólo podrá celebrar actos o contratos en
los que uno o más directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona, cuando dichas operaciones sean conocidas y
aprobadas por el directorio y se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado.

Los acuerdos que al respecto adopte el directorio serán dados a conocer en la próxima junta de accionistas por el que la presida, debiendo
hacerse mención de esta materia en su citación. Se presume de derecho que existe interés de un director en toda negociación, acto, contrato
u operación en la que deba intervenir él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las
sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño directo o a través de otras personas naturales o jurídicas de un 10% o más de su
capital. No se entenderá que actúan como representantes de otra persona, los directores de las sociedades filiales designadas por la matriz,
ni aquellos que representen al Estado, a los organismos de administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales o de administración
autónoma que, conforme a la ley, deben tener representantes en la administración de la sociedad o ser accionistas mayoritarios de ésta".

Por lo demás, en la apreciación que la ley impone al juez no ha de olvidarse la exigencia general de que los accionistas deben ejercer sus
derechos sociales respetando los de la sociedad y los de los demás accionistas y que, particularmente los Directores, habrán de tener en
cuenta que el fin social consiste siempre en obtener un beneficio y, con tal objeto, deben evitar todo tipo de trabas para el normal
desenvolvimiento de los negocios y respetar, con igual celo, los derechos e intereses de los socios minoritarios"778.

Por su parte, la Corte Suprema, con fecha 27 de agosto de 2002, en causa Sociedad Inversiones Atalaya Ltda. con Sociedad de
Instrumentación Electrónica S.A.; Sociedad Comercial Financiera e Inmobiliaria Garla Ltda779, expuso:

"La falta de información proporcionada al accionista minoritario y fiscalización en la administración, ha llevado a una situación de abuso de
los socios de mayoría en perjuicio de los socios minoritarios. Estos hechos vulneran gravemente las disposiciones de los artículos 30, 42
Nºs. 1 y 2, 44, 51, 54 y 74 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 43, 47 y 61 de su Reglamento, lo que amerita no sólo a disolver la sociedad,
sino que también a perseguir las responsabilidades de que trata el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas.
De conformidad al artículo 105 inciso segundo de la citada ley Nº 18.046, en esta clase de procedimientos, referidos a la disolución de una
sociedad anónima por sentencia judicial, los tribunales se encuentran facultados para apreciar la prueba en conciencia. Motivo por el cual,
los hechos establecidos en la sentencia impugnada no resultan susceptibles de revisión ni de alteración alguna para este tribunal de casación.

Lo expresado en la parte final del fundamento decimonoveno de la sentencia de primer grado, mantenido por la de alzada, corresponde a un
mero raciocinio efectuado sólo a mayor abundamiento y que, en todo caso carece de efecto vinculante para las partes. Aun más como se
sabe, el vicio de "ultra petita" sólo se produce en la parte resolutiva de fallo y no en sus reflexiones".

5.1.6. Por las demás causales contempladas en el estatuto

La LSA admite que los propios fundadores o los accionistas de la sociedad estipulen otros acontecimientos como causales de
disolución. Con todo, esta facultad admite algunas limitaciones, toda vez que no se puede desnaturalizar la S.A. vía causales de nulidad;
las causales de disolución deben estar previstas en beneficio de la sociedad y no de algunos accionistas en particular.

Como en la mayoría de los casos (art. 108 LSA), estas causales exigen que una vez verificada la causal, el directorio debe consignar
este hecho por escritura pública dentro del plazo de 30 días de cumplido el plazo y un extracto de ella será inscrito y publicado en la
forma prevista en el artículo 5º. Por su parte, trascurridos 60 días de acaecido el plazo sin que se hubiera dado cumplimiento a las
formalidades ya señaladas, cualquier director, accionista o tercero interesado podrá dar cumplimiento a ellas. La falta de cumplimiento
de las exigencias establecidas anteriormente, hará solidariamente responsables a los directores de la sociedad por el daño y perjuicios
que se causaren con motivo de ese incumplimiento.

5.1.7. Fusión y otras

Adicionalmente a las causales relatadas, debe contemplarse el artículo 99 de la LSA, referido a la fusión por incorporación y la fusión
por creación que son expresamente causales de disolución; también es una causal de disolución la declaración de nulidad de la S.A.
(art. 110 LSA).

Otras leyes también contemplan causales de disolución, aunque no sólo aplicable a las S.A., como la contenida en el artículo 26 letra
b) del D.L. Nº 211 Ley sobre Libre Competencia y en la ley Nº 20.393, que sanciona a las empresas envueltas en lavados de activos,
financiamiento del terrorismo o delitos de cohecho.

5.1.8. Nulidad de la sociedad

La omisión de las formalidades esenciales de la S.A., esto es, escritura, inscripción y publicación del extracto de la escritura dentro
de 60 días corridos desde la escritura, provoca la nulidad absoluta de la sociedad, que es a su vez, causal de disolución de la sociedad
en tanto hecho que da origen al proceso de liquidación. Así por lo demás se desprende del artículo 6º de la LSA que dice que la sociedad
declarada nula subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación.

La ley exige que la sociedad al menos se haya formalizado existiendo escritura pública de constitución o instrumento privado reducido
a escritura pública o protocolizado. Si ni siquiera existen estas formalidades, la sociedad es nula de pleno derecho y no constituye
sociedad sino sólo una comunidad cuya liquidación se ajusta a lo pactado. Para que opere esta causal de disolución es necesario que
la nulidad se haya declarado por sentencia firme y ejecutoriada; en tanto ello no ocurra la sociedad puede ser saneada de acuerdo al
procedimiento de saneamiento contemplado en la ley Nº 19.499.

La obligación que impone el artículo 108 de la ley al directorio de consignar la disolución de la sociedad por escritura pública dentro
del plazo de treinta días de producidos los hechos respectivos, cuando se produzca por vencimiento del término de la sociedad, por
reunión de todas las acciones en una sola mano, o por cualquiera causal contemplada en el estatuto, se entenderá cumplida,
indistintamente, por el otorgamiento de una escritura pública por la mayoría de los directores necesarios para adoptar acuerdos, dejando
constancia de esos hechos o por la reducción a escritura pública de un acta de sesión de directorio en la cual se acuerde dicha
consignación. El extracto de dicha escritura o reducción a escritura pública se deberá inscribir y publicar en la forma establecida en el
artículo 5º de la referida ley (art. 160 Regl.).

De acuerdo al art. 109 de LSA, la sociedad anónima disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación,
quedando vigentes sus estatutos en lo que fuere pertinente. En este caso, deberá agregar a su nombre o razón social las palabras "en
liquidación".

Desde la disolución, el objeto de la sociedad será liquidar el activo, pagar el pasivo y distribuir el remanente a los accionistas. Así se
desprende del inc. 2º de la norma en cita, que dispone: "Durante la liquidación, la sociedad sólo podrá ejecutar los actos y celebrar los
contratos que tiendan directamente a facilitarla, no pudiendo en caso alguno continuar con la explotación del giro social. Sin perjuicio de
lo anterior, se entenderá que la sociedad puede efectuar operaciones ocasionales o transitorias de giro, a fin de lograr la mejor realización
de los bienes sociales".

La liquidación es un conjunto complejo de actos destinados a reunir los bienes del activo, realizarlos, cobrar los créditos, concluir las
operaciones pendientes, pagar las deudas a los terceros y distribuir el saldo líquido entre los socios a prorrata de su interés social.
Durante este proceso, la sociedad anónima subsiste como persona jurídica, pero sólo puede ejecutar los actos o contratos tendientes a
facilitar la liquidación.

Los estatutos sociales mantienen su vigencia, en lo que fuere pertinente, y deben agregarse al nombre de la sociedad anónima las
palabras "en liquidación".

En torno a quién debe hacer la liquidación de la sociedad, es preciso distinguir:

1. Si la causal de disolución es la reunión de la propiedad accionaria en manos de un accionista, no es preciso hacer liquidación
alguna (art. 110 LSA).

2. Tratándose de las S.A. cerradas disueltas por sentencia judicial, la liquidación es practicada por un solo liquidador, elegido por la
Junta General Extraordinaria de accionistas, de una quina propuesta por el propio tribunal (art. 110 LSA).

3. La regla general es que la liquidación sea efectuada por una Comisión Liquidadora, compuesta por tres personas (art. 111 de la
ley Nº 18.046), sin embargo, si la sociedad a liquidar es de aquellas S.A. denominadas especiales, es la Superintendencia la encargada
de realizar la liquidación.

La Comisión Liquidadora debe proveer a la realización de los activos y al pago de los pasivos, para lo cual la ley establece un
pormenorizado procedimiento. En términos simples, la Comisión Liquidadora debe efectuar repartos de fondos, a lo menos, en forma
trimestral o cada vez que reúna el equivalente al 5% del capital, para evitar que esa Comisión Liquidadora utilice capitales en otros
negocios (art. 117 LSA). Además, por regla general, esta Comisión estará obligada a hacer los repartos en dinero, no en especies, sin
embargo, es posible que la Junta General Extraordinaria de accionistas la faculte para proceder de otra manera (art. 116 LSA). Los
repartos no retirados deben ser conservados por la SA en caja, a disposición de los interesados por un lapso no inferior a cinco años.
En el caso que esos fondos no sean retirados en dicho período, serán destinados al Cuerpo de Bomberos de Chile.

La liquidación de una S.A. es una actividad que desarrolla la propia sociedad por medio de sus órganos. En tanto actividad unilateral
de las S.A., no son los accionistas, sino los liquidadores, a quienes la ley hace responsables de las deudas sociales si éstos distribuyen
o restituyen aportes a los accionistas sin haber pagado a los acreedores sociales (art. 118 LSA).

5.2. Efectos de la Disolución

El artículo 109 dispone que: "La sociedad anónima disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación,
quedando vigentes sus estatutos en lo que fuere pertinente. En este caso, deberá agregar a su nombre o razón social las palabras 'en
liquidación'".

De ello se derivan consecuencias importantes: como que los accionistas siguen siendo accionistas subsistiendo las acciones también,
lo que hace posible su cesión aun estando la sociedad en liquidación. La sociedad en liquidación puede ser declarada en quiebra780. La
sociedad puede fusionarse o dividirse. Las juntas ordinarias y extraordinarias continúan funcionando (artículo 115 LSA).

Por otra parte, si bien la personalidad jurídica subsiste en el proceso de disolución, el giro social de la sociedad experimenta un cambio
relevante, pues la sociedad ya no existe para desarrollar una actividad lucrativa, sino para ser liquidada.

Como vimos, el proceso de disolución limita el objeto de la sociedad, y las facultades de la sociedad, en este sentido el artículo 114
LSA, dispone que, "La comisión liquidadora o el liquidador, en su caso, sólo podrán ejecutar los actos y contratos que tiendan
directamente a efectuar la liquidación de la sociedad". A partir de la disolución, la sociedad debe agregar a su nombre las palabras "en
liquidación".

El liquidador puede ejecutar o realizar cualquier tipo de acto o contrato, pero dicho acto o contrato debe enmarcarse y ser congruente
con un proceso de liquidación.

Una vez terminadas todas las formalidades para la disolución de la sociedad, la sociedad pasa a ser administrada por una comisión
liquidadora o, en su caso, por un liquidador. Estos liquidadores tienen las mismas funciones y deberes que los directores. Están sujetos
a sus mismas obligaciones, impedimentos y limitaciones legales (art. 112 LSA). Por su parte, si se trata de un liquidador, éste es a la
vez gerente general y directorio, y si se trata de una comisión liquidadora, todos hacen las veces de directorio, y su presidente la de
gerente general (arts. 111 y 114 inciso final LSA). Éstos representan judicial y extrajudicialmente a la sociedad y están investidos de
todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto establezcan como privativas de las juntas de accionistas, sin
que sea necesario otorgarles poder especial alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes exijan
esta circunstancia.

No obstante, salvo cuando la liquidación sea efectuada por liquidadores propuestos por el tribunal o por la SVS, o directamente por
esta última, las juntas que se celebren con posterioridad a la disolución o la que se acuerde, podrán limitar la facultad de los liquidadores
señalando específicamente sus atribuciones o aquellas que se les suprimen. Este acuerdo debe reducirse a escritura pública y anotarse
al margen de la inscripción social (artículo 114 LSA). Las funciones de la comisión liquidadora o del liquidador en su caso, no son
delegables, con la excepción contemplada en el artículo 115 inciso 3º LSA.

De acuerdo al art. 162 del Regl., a los liquidadores les serán aplicables, en lo que corresponda, los artículos de este reglamento,
referentes al gerente general y los directores.

6. Procedimiento de liquidación

Como señalamos, disuelta la sociedad se procederá a su liquidación por una comisión liquidadora elegida por la junta de accionistas
en la forma dispuesta por el artículo 66 de la LSA (art. 110 inciso 1º LSA). Por regla general, la comisión liquidadora estará formada por
tres liquidadores, salvo acuerdo unánime en contrario de las acciones emitidas con derecho a voto. La SVS, en las sociedades sujetas
a su fiscalización, esto es, sociedades anónimas abiertas y especiales, en casos graves y calificados y a petición de accionistas que
representen a lo menos el 10% de las acciones emitidas, podrán citar u ordenar se cite a junta de accionistas, con el objeto de que ésta
modifique el régimen de liquidación y designe un solo liquidador de la quina que se le presentará al efecto. En tanto que, en las
sociedades anónimas cerradas, este derecho será ejercido ante la justicia ordinaria, la que resolverá con audiencia de la sociedad,
conforme al procedimiento incidental (art. 119). Lo señalado, es sin perjuicio de la facultad conferida a la SVS en la ley para efectuar la
liquidación por sí o por sus delegados respecto de determinadas sociedades781.

La junta puede limitar las facultades de los liquidadores, señalar un plazo de actuación (art. 111 LSA), revocar el mandato frente a
determinadas circunstancias782, y determinar su remuneración. Si la disolución de la sociedad hubiere sido decretada por sentencia
ejecutoriada, la liquidación se practicará, por regla general, por un solo liquidador elegido por la junta general de accionistas de una
quina que le presentará el tribunal.

Los liquidadores sólo podrán entrar en sus funciones cuando estén cumplidas todas las solemnidades que la ley señala para la
disolución de la sociedad. La comisión liquidadora designará un presidente de entre sus miembros, quien representará a la sociedad
judicial y extrajudicialmente y en el caso de un solo liquidador, en éste radicará la presidencia también.

En el caso de que el liquidador haya sido designado por la justicia ordinaria, vencido su período se procederá a designar al
reemplazante por el tribunal de una quina que le presentará la junta general de accionistas.

Entre las operaciones propias de la liquidación, encontramos las siguientes:

a) Realización de activo: El proceso de liquidación tiene por fin precisamente enajenar el 100% del activo social.

b) Cobro de los créditos: Esta operación deben cumplirla los liquidadores tal como lo haría un administrador social. Entre los créditos
que deben cobrar los liquidadores están los saldos insolutos de las acciones no pagadas en todo o parte por los accionistas.

c) Pago a los acreedores: El artículo 117 de la LSA dispone que la sociedad sólo podrá hacer repartos por devolución de capital a sus
accionistas, una vez asegurado el pago o pagadas las deudas sociales. Si los liquidadores de hecho efectuaren repartos contraviniendo
la regla del artículo 117 de la LSA, serán solidariamente responsables de los daños o perjuicios causados a los acreedores de la sociedad
a consecuencia de los repartos de capital que efectuaren.

d) Distribuciones a los accionistas: La sociedad sólo podrá hacer repartos por devolución de capital a sus accionistas, una vez
asegurado el pago o pagadas las deudas sociales. Los repartos que se efectúen durante la liquidación, deberán pagarse en dinero a los
accionistas, salvo acuerdo diferente adoptado en cada caso por la unanimidad de las acciones emitidas. No obstante lo anterior, la junta
extraordinaria de accionistas, por los dos tercios de las acciones emitidas, podrán aprobar que se efectúen repartos opcionales, siempre
que las opciones ofrecidas sean equitativas, informadas y se ajusten a las condiciones que determine el Reglamento783.

En relación al término del proceso de liquidación, debe distinguirse quien lo realiza. Cuando la liquidación la practique el
Superintendente por sí o por delegados, convocará a junta de accionistas sólo cuando lo estime necesario o se le soliciten para fines de
información, accionistas que poseen a lo menos el 10% de las acciones emitidas. Concluida la liquidación, comunicará esta circunstancia
por tres avisos consecutivos en un periódico del domicilio social y proporcionará una información general del proceso de liquidación a
aquellos accionistas que lo soliciten dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de publicación del último aviso. En los demás
casos, ante el silencio de la ley, la liquidación termina cuando la sociedad se deshace de su último activo.

7. Requisitos de instalación de las sociedades extranjeras en Chile: Creación de sucursales784

La LSA autoriza y regula el funcionamiento de las sociedades anónimas extranjeras que quieren operar en Chile de manera expresa
en su Título XI (arts. 121 a 124), normativa que desde el año 2009 se reprodujo para los restantes tipos societarios785. Esta normativa
plantea requisitos de instalación, legalización, y modificación. Respecto del primero (art. 121 LSA), se dispone que para que una sociedad
extranjera pueda constituir agencia en Chile, su agente o representante deberá protocolizar en una notaría del domicilio que ésta tendrá
en Chile, en el idioma oficial del país de origen, traducidos al español si no estuvieren en ese idioma, los siguientes documentos
emanados del país en que se haya constituido, debidamente legalizados:

1. Los antecedentes que acrediten que se encuentra legalmente constituida de acuerdo a la ley del país de origen y un certificado de
vigencia de la sociedad;

2. Copia auténtica de los estatutos vigentes, y

3. Un poder general otorgado por la sociedad al agente que ha de representarla en el país, en el que consten la personería del
mandante y se exprese en forma clara y precisa que el agente obra en Chile bajo la responsabilidad directa de la sociedad, con amplias
facultades para ejecutar operaciones en su nombre y en que se le otorguen expresamente las facultades a que se refiere el inciso
segundo del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil.

La exigencia de que el documento emane del país en que se haya constituido la sociedad que abre la agencia en Chile puede dar
lugar a dificultades en el caso de las sociedades transnacionales. En este caso, habría que entender que se trata del país en que se
encuentra su domicilio principal786.

De acuerdo al art. 122, por escritura pública de la misma fecha y ante el mismo notario ante el cual se efectúe la protocolización a
que se refiere el artículo anterior, el agente deberá declarar a nombre de la sociedad y con poder suficiente para ello:

1. El nombre con que la sociedad funcionará en Chile y el objeto u objetos de ella. Esta norma deja abierta la posibilidad de que el
nombre en Chile sea diferente del que tiene en su país de origen, lo que es aconsejable tanto por la dificultad de pronunciamiento de
ciertos nombres como por los alcances a sociedades ya existentes en Chile.

2. Que la sociedad conoce la legislación chilena y los reglamentos por los cuales habrán de regirse en el país, sus agencias, actos,
contratos y obligaciones. Esta norma es consecuencia del art. 14 del Código Civil.

3. Que los bienes de la sociedad quedan afectos a las leyes chilenas, especialmente para responder de las obligaciones que ella haya
de cumplir en Chile. Esta norma es consecuencia del art. 16 del Código Civil. Una disposición similar, aunque más clara, se contiene en
la Ley General de Bancos respecto de las agencias de bancos extranjeros (art. 30).

4. Que la sociedad se obliga a mantener en Chile bienes de fácil realización para atender a las obligaciones que hayan de cumplirse
en el país. No se menciona a este respecto cómo y quién supervigilará el cumplimiento de esta obligación, por lo que se trata de una
norma declarativa sin efectos prácticos concretos.

5. Cuál es el capital efectivo que va a tener en el país para el giro de sus operaciones y la fecha y forma en que éste ha de ingresar
en la caja de la agencia en Chile. Se reproduce lo que ocurre en el caso anterior.

6) Cuál es el domicilio de la agencia principal787. Esta última hará las veces de casa matriz en Chile y podrá tener otras sucursales o
establecimientos en otros puntos del país.

En lo referente a la legalización, el art. 123 del citado cuerpo legal establece un sistema semejante al que se aplica a la sociedad
anónima chilena. Dispone que para que la agencia quede válidamente constituida deberá realizar un extracto de la protocolización y de
la escritura a que se refieren los artículos precedentes, debidamente certificado por el notario respectivo. En el extracto deberá constar
la fecha y número de la protocolización y de la escritura antes mencionada; el nombre de la sociedad y aquél con que funcionará en
Chile; el domicilio que tendrá en el país; el capital de la agencia y el nombre del agente o representante. Este extracto debe inscribirse
en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la agencia principal y publicarse, por una sola vez en el Diario Oficial, todo
ello, dentro de los 60 días contados desde la fecha de la protocolización. Se aprecia de este elenco la exigencia de requisitos poco
usuales si los comparamos con la constitución de sociedades chilenas (por ejemplo, en lo que dice relación con la fecha y número de la
protocolización), de lo que surge la inquietud de comprender la pertinencia y utilidad de este trámite adicional.

Finalmente, el agente deberá cumplir con las mismas formalidades señaladas en los artículos anteriores de este título respecto de
cualquiera modificación que se produzca en relación con los documentos o declaraciones a que estas disposiciones se refieren, excepto
la mencionada en el Nº 4 del artículo 122788. Como obligación adicional, el agente deberá publicar el balance anual de la agencia en un
diario del domicilio de ésta, dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del cierre del ejercicio (art. 124 LSA).

De la normativa antes relatada se extrae que si la sociedad extranjera pretende crear una estructura social estable en Chile, el
legislador posibilita tal acción sin tener que constituir su sociedad nuevamente en Chile, a través de la creación de agencias que, en lo
medular, deben cumplir requisitos formales de publicidad. Quizás los mayores resguardos ligan con la obligación que asume la sociedad
en cuanto a mantener en Chile bienes de fácil realización, y el señalamiento del capital efectivo que va a tener en el país para el giro de
sus operaciones, la fecha y forma en que éste ha de ingresar en la caja de la agencia en Chile, sin embargo, no se aprecian formas de
cumplimiento efectivo al no existir un control concreto sobre estas materias. Por otra parte, para que la sociedad extranjera actúe en
Chile no se exige el cumplimiento de requisitos de fondo en lo relativo al derecho societario chileno, ni de una autorización de autoridad
especial para ser consideradas como tales.
Ahora bien, las sociedades no constituidas en Chile cuyo giro hubiere implicado una autorización especial, no requerirán dicha
autorización en Chile para su reconocimiento789. La situación varía si lo que pretenden es actuar como una sociedad anónima especial
que contempla una autorización adicional, así, por ejemplo, tratándose de compañías de seguros y empresas reaseguradoras que
pretendan operar en Chile, la ley las obliga a constituirse en Chile como sociedades chilenas (art. 4º D.F.L. Nº 251). En el caso de los
bancos e instituciones financieras, el D.F.L. Nº 3 Ley General de Bancos, exige a los Bancos extranjeros que quieran avecindarse en el
territorio nacional —sea como representación, sea como agencia— autorización previa de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras (arts. 29, 32 y 33 D.F.L. Nº 3). Las sociedades extranjeras que pretendan operar en el país como AFP deberán constituirse
de acuerdo a la normativa nacional, lo mismo ocurre con las bolsas de valores (art. 41 de la Ley de Mercado de Valores Nº 18.045). No
se trata de falta de reconocimiento a su personalidad jurídica, sino más bien del cumplimiento de requisitos adicionales si lo que
pretenden es actuar como tales en el mercado nacional.

Sobre la posibilidad de control adicional, ello no es posible pues lo que exige la ley es una declaración a nombre de la sociedad por
parte del agente con suficiente poder para ello, de manera que el notario sólo podrá constatar la veracidad de esto último y el contenido
de dicha declaración en los términos que exija el art. 122. Esto se debe a que la legislación chilena respeta a la sociedad constituida en
el extranjero y su derecho aplicable en cuanto lex societatis.

8. Arbitraje en una sociedad anónima

8.1. Recepción normativa

El art. 4º de la LSA, en su numeral 10, dispone:

"La escritura de la sociedad debe expresar: La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que ocurran entre los
accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su
liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que las diferencias serán sometidas a la resolución de un árbitro arbitrador".

Por su parte, el art. 125 de la citada ley prescribe:

"En los estatutos sociales se establecerá la forma como se designará el o los árbitros que conocerán las materias a que se refiere el Nº 10
del art. 4º de la presente ley. En caso alguno podrá nominarse en ellos a una o más personas determinadas como árbitros.

El arbitraje que establece la ley es sin perjuicio de que, al producirse un conflicto, el demandante pueda sustraer su conocimiento de la
competencia de los árbitros y someterlos a la decisión de la justicia ordinaria. Este derecho no podrá ser ejercido por los directores, gerentes,
administradores y ejecutivos principales de la sociedad. Tampoco por aquellos accionistas que individualmente posean, directa o
indirectamente, acciones cuyo valor libro o bursátil supere las 5.000 unidades de fomento, de acuerdo al valor de dicha unidad a la fecha de
presentación de la demanda"790.

La pregunta que planteó la doctrina sobre el particular, en concordancia con lo previsto en el art. 227 del COT, fue si este tipo de
arbitraje podría ser voluntario a la luz de lo dispuesto en este último artículo. La ley Nº 20.382 vino a clarificar este punto en la última
parte, al posibilitar llevar a sede judicial un conflicto jurídico surgido en razón de la sociedad, no obstante convenio arbitral establecido,
salvo los casos allí indicados. En otras palabras, se faculta que un acuerdo de esta naturaleza pueda ser dejado sin efecto para el resto
de los casos allí no nombrados791.

Las normas en comento son imprecisas. La primera disposición prescribe que se deberá señalar en la escritura social la naturaleza
del arbitraje a que se someterán las partes por conflictos derivados de la sociedad y si ésta nada señala en la escritura sobre dicha
naturaleza, la ley entiende que deberá conocer de ellas un árbitro arbitrador. De esta forma, el legislador, no deja claro si el arbitraje
constituye un pacto obligado para este tipo de sociedades, o bien, si elegida esta vía, deberá especificarse su naturaleza. Si bien,
podríamos inclinarnos por la primera alternativa, rápidamente cambiamos de parecer al leer la segunda de estas disposiciones. En
efecto, ésta nos indica que el "demandante" podría apartarse "del arbitraje que establece esta ley" y someter la diferencia a la justicia
ordinaria una vez que surja el conflicto, de manera que lo primero que destaca es precisamente la falta de obligatoriedad o, a lo menos,
un forzamiento disminuido. Pero no es fácil comprender la citada excepción por cuanto no es claro a qué se refiere el legislador con "el
arbitraje que establece esta ley", ni por qué se otorga tal facultad sólo al demandante.

Si se piensa, por ejemplo, en el significado del verbo utilizado en la norma, esto es, "sustraer" podríamos pensar que el demandante
tiene tal facultad incluso al estar pactado el arbitraje, lo que por cierto sería una aberración jurídica, no sólo por contrariar los efectos de
todo pacto arbitral, sino que más aún, por ir en contra de la fuerza obligatoria de todo contrato (art. 1545 CC) y de la forma como éstos
pueden perder su eficacia, de manera que habrá de descartarla a priori por ser atentatoria del ordenamiento jurídico. En la búsqueda de
su exacto entendimiento, cabe mencionar una sentencia pronunciada por un tribunal arbitral en el juicio caratulado "Cristián Mosso y
Compañía Limitada; con Cooperativa Rural Eléctrica Llanquihue Limitada", que mantuvo una posición tibia sobre el particular al expresar:

"El arbitraje que establece esta ley es sin perjuicio de que, al producirse un conflicto, el demandante pueda sustraer su conocimiento de la
competencia de los árbitros y someterlo a la decisión de la justicia ordinaria. Esta norma deja a las partes la forma como se designarán los
árbitros, de común acuerdo entre los socios, o por designación judicial por ejemplo, permitiendo luego sólo al demandante, si así lo estima,
conferir competencia a los tribunales comunes"792.

Dicha sentencia fue confirmada por la CS con fecha 26 de abril de 2006, sin objetar ni contradecir tal razonamiento. Nosotros
compartimos el noble interés de brindar a dicha norma una acepción beneficiosa al arbitraje y de interpretarla conforme al ordenamiento
jurídico en general, no obstante, consideramos que ello no resuelve completamente el problema planteado, por cuanto lo equívoco de
estas disposiciones ha empañado en más de alguna oportunidad su correcto entendimiento por parte de la judicatura ordinaria,
llevándonos a un círculo tautológico que nada aclara.

Derivado de lo anterior, la primera interrogante habrá de responderla dentro de un marco más amplio que considere el arbitraje
societario en su conjunto, porque de la lectura de esta ley en solitario no se podrá llegar a ningún supuesto concluyente, siendo así,
habría que aplicar el razonamiento antes esgrimido respecto de las sociedades comerciales en general y comprender que el arbitraje es
obligatorio sólo cuando las partes no han señalado nada sobre la manera de resolver los conflictos o las partes lo han estatuido
expresamente como medio de resolución de litigios. De esta manera, la potestad conferida al demandante sólo se plantearía frente
al primer escenario, es decir, cuando éstas nada hubieren señalado sobre la materia793. Tal tesis se expuso con claridad por laCS, con
fecha 24 de agosto de 1992, en causa "Kotliarenco con Banco de Chile"794, en que acogiendo un recurso de queja, expresó:

"El arbitraje que establece la Ley de sociedades anónimas es aquel supletorio para el caso que las partes nada dispongan en la escritura
social, respecto del cual es posible substraerse para entregar el conocimiento del conflicto a los tribunales ordinarios de justicia. Si el arbitraje
se pacta y reglamenta expresamente en la escritura social, no procede la opción a que alude el inciso 2º del artículo 125 de la ley Nº 18.046".

La consecuencia obvia de lo anterior es que el arbitraje es obligatorio sólo si se pacta, porque si las partes nada señalan sobre su
elección en los estatutos, el demandante podrá sustraer la materia para llevarlo a la judicatura ordinaria, de manera que es éste el que
arrastra al resto de las partes con su elección, pero no lo impone la ley de manera forzosa. El demandante podrá iniciar tanto la vía
ordinaria, como la arbitral, aún sin acuerdo arbitral válido, sólo a partir de su mera voluntad. He ahí la singularidad de este arbitraje. En
otras palabras en las sociedades anónimas el arbitraje no será forzoso ni aún a falta de expresión por las partes, siempre se entenderá
voluntario a lo menos para el demandante, de manera que la única forma que aquél tiene para primar por sobre la elección de la justicia
ordinaria será por medio de la fuerza de un pacto arbitral previo (art. 1545) lo que se justifica por la fuerza vinculante del mismo y no por
la voluntad del legislador, a diferencia de lo que sucede en el resto de los arbitrajes societarios ya analizados (art. 415 Cco.) que pregonan
justamente la idea contraria, esto es, que el arbitraje es obligatorio por medio de su reglamentación expresa o frente a una ausencia de
elección por las partes sobre la forma cómo se resolverían los conflictos suscitados.

En el mismo sentido, se pronuncia la CA de Valdivia con fecha 30 de agosto de 2000, en causa "Óscar Carrasco A, Enrique Tapia
W.; Jorge Rodríguez A.; José Fernández R.; Franklin Geldres A."795, que al confirmar una sentencia de primera instancia, señaló a este
respecto:

"Corresponde acoger la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, si esta se basa en que la demanda debe presentarse ante un
tribunal arbitral, dado que se trata de un conflicto entre socios de una sociedad anónima, en cuyos estatutos se establece una cláusula
compromisoria para someter justamente a arbitraje dichos conflictos, no siendo pertinente en el caso aplicar lo señalado en el inciso segundo
del artículo 125 de la ley Nº 18.046, el cual sólo operaría en silencio de los propios estatutos sociales, ya que sería por lo demás contradictorio
que si los estatutos previeron la forma de designación del árbitro y su calificación, pueda a este respecto el demandante, persona siempre
regida por los estatutos sociales, desconocer la cláusula arbitral pactada".

En este caso, frente a una demanda presentada ante el tribunal ordinario, el demandado opuso la excepción dilatoria de incompetencia
del tribunal contemplada en el art. 301 Nº 1 del CPC, en razón de que en el pacto social se había acordado una cláusula compromisoria.
La parte demandante, evacuando el traslado conferido, solicitó el total rechazo de la excepción opuesta, por cuanto en su consideración
la actual normativa referente a las sociedades anónimas, había modificado el régimen jurídico respecto del órgano encargado de dirimir
los conflictos citados al interior de una sociedad, en tal sentido arguye, el artículo 125 de la ley Nº 18.046 contradice la obligatoriedad
del arbitraje al dejar a la voluntad del demandante el acudir al arbitraje o a la justicia ordinaria, por lo cual al ejercerse la acción
correspondiente ante la justicia ordinaria se entiende renunciada la facultad de acudir a la justicia arbitral. El tribunal acogió la excepción
de incompetencia argumentando que:

"La facultad a que alude el inc. 2º del artículo 125 del citado cuerpo legal, operaría sólo en silencio de los propios estatutos sociales. Agrega
que sería, por lo demás, contradictorio que si los estatutos previeron la forma de designación del árbitro y su calificación, pueda a este respecto
el demandante, persona siempre regida por los estatutos sociales, desconocer la cláusula arbitral pactada".

La citada sentencia fue confirmada por la Corte Suprema, con fecha 9 de noviembre de 2000. Asimismo, la CS con fecha 10 de abril
de 2000, en causa "Luis Germán Villalobos con Sociedad Golden Sat S.A."796, frente a un recurso de protección interpuesto, confirmó la
sentencia pronunciada por la CA de San Miguel y sentenció:

"En la escritura de Constitución de Sociedad Golden Sat Sociedad Anónima, en su título octavo, señala expresamente 'Todas las diferencia,
dudas o dificultades que ocurran ente los accionistas o entre estos, y la sociedad y/o sus administradores o entre estos últimos entre sí con
motivo de la validez, aplicación, interpretación o por cualquier otra causa, sea durante la vigencia o estando pendiente su liquidación, serán
resueltas por un árbitro arbitrador designado por las partes, a falta de acuerdo, por la justicia ordinaria.
Los hechos reconocidos por las partes, en sus presentaciones que rolan en autos, evidencian que entre ellos han surgido divergencias o
diferencias respecto de la aplicación e interpretación de los preceptos y normativas del referido contrato de sociedad, situación que debe ser
resuelta de la manera que allí se previó, esto es, la constitución del Tribunal Arbitral. (Considerandos 4º, 5º y 6º de la sentencia de la Corte
de Apelaciones)

Corresponde acoger la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, si esta se basa en que la demanda debe presentarse ante un tribunal
arbitral, dado que se trata de un conflicto entre socios de una sociedad anónima, en cuyos estatutos se establece una cláusula compromisoria
para someter justamente a arbitraje dichos conflictos, no siendo pertinente en el caso aplicar lo señalado en el inciso segundo del artículo
125 de la ley Nº 18.046, el cual sólo operaría en silencio de los propios estatutos sociales, ya que sería por lo demás contradictorio que si los
estatutos previeron la forma de designación del árbitro y su calificación, pueda a este respecto el demandante, persona siempre regida por
los estatutos sociales, desconocer la cláusula arbitral pactada".

Queda en total evidencia, entonces que la interpretación que ha de darse al aludido art. 125 es el que acabamos de señalar. No es
posible darle otra interpretación, pues sostener lo contrario implicaría aceptar que la facultad conferida al demandante es amplia y puede
pasar incluso por sobre lo acordado en los estatutos sociales. El razonamiento esgrimido por nuestra parte sigue la lógica de la normativa
general de las obligaciones y del arbitraje societario establecido en el art. 415 del CCo, sin embargo, su mérito consiste en haber zanjado
sistemáticamente una cuestión que había provocado profundas discordancias en la doctrina chilena.

Sobre la segunda interrogante, esto es, por qué tal facultad sólo se entrega al demandante, se debe señalar que no existen en verdad
antecedentes que justifiquen la citada disposición, de manera que no podemos sino entender que se trata de un precepto arbitrario que
intenta favorecer al litigante inicial. Siguiendo con lo anterior, se genera una nueva pregunta: ¿qué ocurre si simultáneamente las partes
presentan sus respectivas demandas ante tribunales diversos? El asunto es complejo por cuanto el legislador confiere esta facultad a
un "actor procesal" suponiendo que será uno solo, sin embargo, olvida que tal posición jurídica se puede obtener mediante
procedimientos diversos, así por ejemplo, podría suceder que uno de los afectados comience un juicio arbitral para resolver un
determinado conflicto, y simultáneamente otro de los afectados "demande" sobre el mismo conflicto ahora en sede ordinaria, ¿cuál
debería prosperar si consideramos que ambos sujetos fueron "demandantes" en sus respectivas causas? Dado que el legislador no
resuelve tal inconveniente, habría que resolver la disputa atendiendo a la temporalidad, es decir, a quién demandó primero intentando
en ello aplicar la literalidad de la norma.

Bajo la lógica expuesta, cabe adicionar que si al demandante se le confiere la facultad de demandar en sede ordinaria cuando las
partes no han convenido un arbitraje, es decir, cuando nada han señalado sobre la forma de resolver sus conflictos, con mayor razón
habría que sostener que las partes podrían convenir anticipadamente esta elección, en el sentido de establecer que frente a los conflictos
que emerjan acudirán a la justicia ordinaria para la resolución de conflictos. No podría llegarse a una conclusión contraria por cuanto
quien puede lo más puede lo menos, de manera que si se permite al demandante iniciar un proceso ante un juez ordinario por su mera
voluntad, con mayor razón debiera permitírsele a las involucradas en el conflicto prever que el método de resolución de controversias
sea la justicia ordinaria, caso en que obviamente el demandante perderá su derecho a elección. Todo lo expresado nos lleva a establecer
que a pesar de tratarse éste de un sistema sui generis, no puede predicarse respecto de esta materia la existencia de un arbitraje
obligatorio.

No podemos dejar de abordar la primera parte del art. 125 de la ley de S.A., pues ésta, al igual que la que acabamos de analizar,
requiere de una labor interpretativa y, en lo posible, de una mayor claridad legislativa de lege ferenda. En tal contexto, se debe recordar
que ella expresa que en el estatuto social deberá señalarse la forma cómo se designarán los árbitros que conocerán de las materias a
que se refiere el numeral 10 del art. 4º en comento (diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y
la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación), haciéndose cargo de un asunto, que
en nuestra opinión, debiera estar normado precisamente por la citada disposición, esto es, art. 4º Nº 10 de la LSA ya que atiende al
contenido de los estatutos sociales, seguidamente agrega que no podrá nombrarse en dicho acto al árbitro en cuestión. Al respecto,
parte de la doctrina justifica la citada disposición en el hecho que la sociedad anónima puede incorporar a nuevos accionistas por la vía
de las cesiones o traspasos de acciones de accionistas fundadores o constituyentes a nuevos adquirentes de acciones que no
participaron en el otorgamiento del estatuto social y a quienes se les impondría un juez árbitro en cuya designación no han podido
intervenir y por lo mismo no resulta conveniente la designación a priori o ex ante al surgimiento del conflicto jurídico societario, de un
Juez Árbitro. De esta forma, el argumento principal reside en una cuestión fáctica en el entendido que la designación de un juez árbitro
por las partes debe ser un acto colectivo y de confianza797.

Discrepamos de esta tesis por varios motivos: primero, porque si se utiliza este razonamiento, habría que concluir que tampoco sería
posible admitir la presencia de una cláusula arbitral anticipada, es decir, señalada en los estatutos sociales, toda vez que a los nuevos
socios se les vedaría la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria que podrían reclamar como un legítimo derecho del que se les ha
privado con tal proceder. En este sentido, cabe recordar que los nuevos socios deberán conocer lo estipulado en la escritura social y
aceptarlo tal como está y en ello cabe la obligación de acatar la sumisión del pacto arbitral. Además de aceptar tal argumento, habría
que sostener que mientras dure el litigio arbitral no sería posible que ingresaran nuevos socios a la sociedad, toda vez que el fallo les
afectará y ellos no habrán participado ni en la elección del arbitraje como mecanismo de resolución de controversias, ni menos aún en
la designación de aquél.

Por otra parte, si se designa el árbitro en los estatutos, nada impide que una vez iniciado el arbitraje éste pueda ser objeto de una
recusación por las partes en atención a la falta de confianza que pueda despertar una o más circunstancias que lo ameriten. Finalmente,
prohibir efectuar tal designación a los socios que forman la sociedad, constituye igualmente una limitación a la autonomía de la voluntad
de estos últimos, que no se ampara en realidad en ningún fundamento plausible, esto es grave si se considera que estamos en presencia
de un campo eminentemente de orden privado donde las partes pueden hacer todo aquello que no se prohíba, y estas últimas deben
justificarse en un argumento razonable, como por ejemplo, que se proteja un interés superior, o sea contrario al orden público, y ninguna
de estas causales es posible apreciarla en esta materia.

A mayor abundamiento debe considerarse que el arbitraje hoy en día se ha profesionalizado, de modo que la especial confianza que
otrora justificara la designación de un árbitro, no tiene especial cabida en la actualidad o a lo menos, no es un elemento crucial, de hecho
no es infrecuente que llegado el momento se encomiende a una institución arbitral la designación de la persona del árbitro, o bien lo
efectúe la justicia ordinaria, de manera que no se trata de una norma que goce de claridad y fácil justificación. Derivado de lo anterior
cabe preguntarse, ¿qué ocurriría si las partes contrarían la citada disposición y nombran al árbitro en los estatutos sociales? Frente a
ello cabe mencionar que el artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas señala que: "Las disposiciones de esta ley primarán sobre
cualquiera norma de los estatutos sociales que les fuere contraria", razón por la que habría que concluir que dado que el nombramiento
de árbitros se realiza en este último instrumento, sería ineficaz tal designación o no valdría para todos los efectos si así se llegase a
reclamar. Tal ineficacia no podría alcanzar a la cláusula arbitral en sí misma, dado que tratándose de una cláusula compromisoria se
entendería renunciada la jurisdicción ordinaria pese al árbitro designado, de modo que nada podría obstaculizar el hecho que las partes
vuelvan a nombrar al árbitro que resolverá la concreta controversia que les aqueje ya que el nombramiento de árbitros no es un elemento
esencial. En otras palabras, la única sanción posible es tener por no escrita la designación efectuada, y la consiguiente obligación de
las partes de nombrar otra vez al árbitro (que podrá ser el mismo) lo que demuestra el sinsentido de la norma y la necesidad que ella
sea enmendada.

Finalmente, la modificación introducida por la ley Nº 20.382 en orden a limitar los sujetos que pueden ejercer la citada "sustracción"
del arbitraje pactado, pareciera intentar proteger al accionista minoritario, sin embargo, tal norma carece de un verdadero sustento
jurídico por las razones que ya hemos explicado precedentemente.

8.2. Sobre la forma del acuerdo arbitral

Si bien el legislador en las normas antes revisadas plantea como único medio para que las partes pacten un arbitraje los estatutos
sociales (arts. 227 COT, 352 Nº 10, 415 CCO y 4º LSA), lo cierto es que éstas también podrán establecerlo mediante un acuerdo
extraestatutario o parasocial u otros acuerdos sociales legítimamente aprobados por el sistema que los rija. En el primer caso
(estatutario), se puede hablar de una cláusula arbitral propiamente tal que se adhiere al contrato social, mientras que en el segundo caso
(extraestatutario), podrá tomar la forma de un acuerdo independiente, pero en ambos casos el convenio arbitral deberá ser considerado
de una manera autónoma e independiente798. De ello se deriva que los requisitos de forma son distintos en uno y otro caso, en tal sentido
las cláusulas arbitrales estatutarias deberán formalizarse mediante escritura pública, en cambio en el caso de los acuerdos parasociales,
el pacto arbitral no debe revestir dicha formalidad, a menos que así lo estipulen los socios.

De acuerdo a la legislación chilena, la cláusula arbitral incluida en los estatutos sociales tomará, además, la forma de una escritura
pública de constitución social; sin embargo, dicha cláusula no es de aquellas que deba inscribirse en el Registro de Comercio
correspondiente, ni publicarse (en el caso de las sociedades anónimas) en el Diario Oficial799. De este modo, no está pensada la
incorporación de la cláusula en los estatutos con aparentes fines publicitarios a terceros, sino más bien como parte de la normativa
interna. De hecho, la única forma que los terceros (por ejemplo, futuros socios) tendrán de conocer su existencia es por medio de la
propia escritura de constitución social800. En este caso, además, el convenio arbitral podrá incluirse por los socios fundadores
constituyéndose el arbitraje ab initio en el contrato de sociedad, así como también podrá pactarse a posteriori, vía modificación
estatutaria, caso en que deben concurrir los requisitos para que ésta se estipule como válida.

En líneas generales, se pueden plantear diversas dudas sobre esta temática, por ejemplo: ¿qué quórum es necesario para la
aprobación y modificación de esta cláusula?, ¿cuál es su eficacia temporal?, ¿cuál debe ser su contenido objetivo?, ¿cuál es su alcance
subjetivo?, ¿y cuál será su criterio de interpretación? Pues bien, sobre el primero de estos puntos el dilema implica determinar si se
requiere mayoría absoluta o la unanimidad de los accionistas para la aprobación o modificación de la cláusula respectiva, tema que liga
con los requisitos exigidos para la validez de la misma. Frente a esta materia, la doctrina de Derecho comparado se divide801 en cuanto
a si se requiere unanimidad, mayoría simple, absoluta, etc.802, lo interesante es que la solución que se adopta, guarda íntima conexión
con el punto de vista que se tenga respecto a la función del arbitraje en relación a la justicia ordinaria, de manera que si se considera
que la elección de este mecanismo no conlleva la restricción de ningún derecho, sino que simplemente una sustitución de la jurisdicción
ordinaria por la de los árbitros, se ha estimado que la inserción de la citada cláusula ha de someterse al sistema ordinario de modificación
estatutaria803.

Chile se aleja de la aludida discusión básicamente porque el arbitraje en sociedades chilenas presenta un matiz diferente al
establecerse a priori una obligatoriedad sobre el mismo, lo que supone reconocer que éste se llevará a efecto aún a pesar de la voluntad
de las partes. Según vimos, el criterio difiere si se trata de una sociedad de personas o si es una sociedad de accionistas, toda vez que
en el primer caso, el arbitraje no sólo es obligatorio cuando se ha pactado en los estatutos, sino que además cuando se ha omitido
cualquier referencia al mecanismo de resolución de controversia. En las sociedades anónimas, en cambio, el demandante tiene la
posibilidad de renunciar al arbitraje una vez surgido el conflicto siempre y cuando el arbitraje no se hubiere pactado expresamente en
los respectivos estatutos, por tanto esta "facultad" opera ante la ausencia de toda expresión relativa a una resolución de controversia.
De esta manera puede sostenerse que la normativa existente es en extremo proclive a la instauración del arbitraje, ya que éste se
utilizará de manera general tanto bajo un acuerdo arbitral, como ante la ausencia del mismo, de modo que aun cuando las partes no
logren acuerdo sobre la materia el arbitraje operará de igual forma. No obstante ello, como vimos, tal obligatoriedad operará sólo ante
un vacío de las partes, de manera que éstas podrían pactar de manera voluntaria el sometimiento a la justicia ordinaria y en este caso
habrá que determinar cuál es el requisito para que pueda entenderse válido tal acuerdo. A este respecto, parece claro que si se establece
en los estatutos sociales y ante la inexistencia de requisitos particulares sobre la materia, habrá que entender que deberá seguirse el
conducto regular de los acuerdos para cada tipo social, que en ningún caso exige unanimidad.
En cuanto al quórum necesario para su modificación, de acuerdo al numeral 2º del art. 57 de la LSA los estatutos deben modificarse
mediante junta extraordinaria y de acuerdo al art. 67 del citado cuerpo normativo, los acuerdos de esta junta que impliquen reforma de
los estatutos sociales, como lo sería un contrato arbitral en él inserto, deberán ser adoptados con la mayoría que determinen los
estatutos. De esta forma, son los mismos estatutos los llamados a señalar cuál será el quórum necesario para reformar la cláusula
arbitral existente en los estatutos804. Esta situación peculiar respecto de la falta de unanimidad que exige el acuerdo arbitral en esta
materia, tanto para su configuración, como para su reforma, puede explicarse bajo la lógica que en el contrato social no existen intereses
contrapuestos entre las partes que lo forman del modo en que se presenta en los contratos bilaterales. Al ser coincidentes los intereses
de todos, sus respectivas declaraciones de voluntad ofrecen un contenido análogo y siguen la misma dirección. Por lo mismo, no podría
predicarse respecto del contrato social el carácter de un contrato de adhesión, porque éste requiere diferentes partes, intereses y
posiciones entre ellas (uno se entiende como fuerte y el otro como débil), en cambio, en el contrato de constitución de sociedad se aspira
a un mismo fin que es constituir un ente distinto que posea una personalidad jurídica independiente de los socios y como tal difiere de
un contrato que pueda estar afecto a una condición general de contratación. Por su parte, los contratos societarios poseen la virtud de
que el ente creado es capaz de adquirir derechos y obligaciones por sí mismo y, por tanto, su eficacia no sólo se reduce a los
efectos interpartes,sino erga omnes, escapando de los estrechos límites de un contrato simple. Además, el contenido de los estatutos
sociales normalmente es abierto y lo son más aún los pactos parasociales, de manera que los estatutos no funcionan como un clausulado
general805.

Respecto a la vinculación del socio al convenio arbitral, a diferencia de lo que acontece en buena parte del Derecho comparado, no
existen diferencias entre el socio fundador y los socios no fundadores ya que de conformidad al art. 22 de la LSA: "La adquisición de
acciones de una sociedad implica la aceptación de los estatutos sociales", de manera que la cláusula arbitral será obligatoria para el
socio adquirente por disposición de la ley, sin necesidad de probar que éste tenía conocimiento respecto de aquélla al momento de
efectuar la compra de acciones. El convenio arbitral extraestatutario806, implica que el pacto arbitral no haya sido incluido en los estatutos
sociales, sino que forma parte de un pacto independiente. Una diferencia relevante entre ambos, se percibe en cuanto al alcance de sus
efectos, toda vez que el arbitraje estatutario, al formar parte del contrato social desplegará su eficacia frente a terceros vinculando a los
socios presentes y futuros, además de terceras personas como a la sociedad a través de sus órganos sociales, mientras que el arbitraje
contenido en un pacto independiente sólo presenta una eficacia inter partes807, es decir, sus efectos se extienden sólo entre quienes
participaron del mismo.

¿Se puede aplicar un convenio arbitral previsto en convenios extraestatutarios a otros sujetos no firmantes del mismo? Este dilema
se conoce como la teoría de la aplicación implícita, por ejemplo, dos sociedades formalizan un contrato de distribución y transporte, y en
dicho documento se incorpora una cláusula arbitral por el que las partes someten sus diferencias a arbitraje. En este mismo documento
se indica que todas las entidades mercantiles quedarán subrogadas en la posición de la otra. La cuestión es si efectivamente las
segundas, que no participaron en el convenio arbitral, quedarán sometidas al arbitraje estipulado y, si es así, sobre la base de qué
antecedentes se manifiesta su consentimiento. Pues bien, si se aplica la teoría del "conjunto contractual" o de la aplicación implícita, que
consiste en que la subordinación intelectual entre diferentes acuerdos permite aceptar la existencia de un conjunto único asimilable a
todo contrato808, es posible responder afirmativamente tal interrogante con ciertos resguardos. Así, para que tenga aplicación esta teoría,
sería necesario que determinados requisitos se cumplan, a saber: que exista un convenio marco que de forma explícita contenga una
cláusula de arbitraje; que exista una unidad intelectual entre los contratos o entre éstos y los estatutos, esto es, que se encuentren
perfectamente compenetrados; que ambas partes hayan participado en el convenio marco en que se inserta esta cláusula arbitral, o
bien sean socios de la sociedad en cuyos estatutos se incorpora una cláusula arbitral.

8.3. Arbitrabilidad en materia societaria

Nadie puede discutir que las materias societarias pertenecen al orden privado del Derecho y son de tipo patrimonial, no obstante ello,
se han originado sendos debates en derecho comparado sobre la arbitrabilidad de algunas de las materias pertenecientes a este
ámbito809. Los temas puestos en la palestra dicen relación básicamente con los conflictos surgidos entre la sociedad y administradores810,
la impugnación de los acuerdos de los órganos colectivos (tanto por los socios como por terceros), la exclusión del socio y la liquidación
de cuota, entre otros. Para dilucidar esta cuestión debemos considerar que en el arbitraje societario la arbitrabilidad se circunscribe al
reconocimiento del principio de autonomía de los socios fundadores para incluir en los estatutos las cláusulas que consideren oportunas,
respetando las leyes y principios configuradores de la sociedad de que se trate; y en segundo lugar, sometiendo a arbitraje las materias
que sean de libre disposición conforme a derecho. La regla general es que las materias societarias gozan de tal carácter, y no lo harán
cuando se afecten intereses particulares de terceros siguiendo, por tanto, el criterio que ya antes esbozamos sobre la materia811. Del
mismo modo, no basta con pactar el arbitraje en una sociedad, pues normalmente se plantea la materia en términos genéricos, habrá
que esperar el tipo de controversia que surja para determinar si es susceptible de ser arbitrada dependiendo de los derechos
involucrados812.

En este contexto, se debe precisar que la autonomía de la voluntad se presenta de diferentes formas según el tipo de sociedad, así
por ejemplo las sociedades de personas tienen un amplio margen dado que no confluyen normalmente intereses de terceros, sino que
se trata de un arbitraje creado por los socios para dirimir sus propios conflictos; en cambio, las sociedades capitalistas presentan un
matiz institucional importante donde confluyen variadas normas de orden imperativo a las que deben someterse los socios
indefectiblemente y, por tanto, las cláusulas arbitrales podrían encontrarse más limitadas813.
En cuanto al ámbito de aplicación material de los conflictos societarios, debemos atender a la normativa existente sobre la materia,
así, de acuerdo al art. 227 Nº 4 del COT se deberán someter a arbitraje, "Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad
anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415
del Código de Comercio". La segunda parte del art. 415 del CCo alude a "las cuestiones que se susciten entre los socios, ya sea durante
la sociedad o al tiempo de la disolución (...)"; el art. 352 Nº 10 se refiere a "las diferencias que les ocurran durante la sociedad (...)";
finalmente el art. 4º Nº 10 de la ley Nº 18.010 prescribe que el arbitraje atenderá las "diferencias que ocurran sea durante la vigencia de
la sociedad o durante su liquidación".

De la conjugación de las normas citadas se colige que se trata de todo tipo de controversia suscitadas a raíz del contrato social,
independiente de la temporalidad del mismo, es decir, aquellos que se provocan con motivo de su surgimiento, funcionamiento o término
de la misma, contemplando en dichas nociones el amplio abanico de opciones que originan dichos conflictos. Consideramos que ésta
es la correcta interpretación y el hecho que el art. 352 Nº 10 sólo aluda a "... las diferencias que les ocurran durante la sociedad..."., no
contraría tal razonamiento, por cuanto, si bien dicha norma nada expresa respecto a las diferencias surgidas al tiempo de la liquidación
o término de la sociedad, tampoco excluye dicho campo de acción, y si sumamos a ello que las controversias que pueden ocurrir durante
una sociedad también es comprensiva de estas últimas, nada puede contrariar el hecho que, en definitiva, pueda tratarse de conflictos
futuros siempre que nazcan de la sociedad. Lo anterior, guarda perfecta armonía con las bases de la institución arbitral que se entiende
concebida precisamente para resolver conflictos no sólo presentes, sino también futuros.

Por otra parte se advierte que todas las normas sociales que aluden al arbitraje emplean nomenclaturas diferentes para referirse al
objeto del litigio, de lo que se desprende que aquél ha de entenderse en términos amplios en lo relativo a su aspecto conflictual. En
efecto, el art. 415 del Cco., alude a "cuestiones"; el art. 352 del mismo cuerpo legal, se refiere a "las diferencias"; expresión que también
es acuñada por el art. 4º Nº 10 de la ley Nº 18.046, y finalmente el art. 125 apunta a los vocablos de "materias" y "conflictos". En tal
sentido, nos inclinamos por sostener que el legislador no exige que en estas materias las partes deban someter auténticos litigios
jurídicos, sino que las partes podrán someter a la competencia del árbitro cualquier "diferencia" que éstas estimen pertinente de llevar a
su conocimiento y decisión814.

Derivado de ello, surge la pregunta de si pactado un determinado tenor contractual, otros conflictos que no sean los estrictamente allí
referidos podrían tener encaje en el arbitraje815. En este punto resulta pertinente calibrar la interpretación que pueda darse a
determinados convenios arbitrales, particularmente si la cláusula arbitral se refiere a determinadas divergencias societarias, por ejemplo,
aquellas cláusulas que aluden únicamente a la resolución de controversias que resulten de la interpretación de los estatutos o del
contrato social, o de la interpretación y aplicación de los estatutos o del contrato social. Esta materia liga con la posible extensión del
ámbito de aplicación material del pacto arbitral y, en nuestra consideración, debe ser observada en términos amplios, así, si la cláusula
se refiere al sometimiento a arbitraje de las controversias societarias, se deben considerar incluidas todas las cuestiones que estén
referenciadas en el estatuto y en las escrituras sociales y además todas las controversias que tengan una incidencia sustancial y no
meramente incidental o tangencial en el contrato social y se entiende por aquellas las que generen consecuencias, produzcan efectos o
ejerzan una influencia en el contrato.

En otras palabras, habría que entender que se someten a arbitraje todos los litigios societarios y nada más que societarios, tomando
en consideración que en este tipo de arbitraje es habitual la inclusión de una cláusula amplia sin concreción de los litigios arbitrales816,
de manera que la cláusula arbitral podrá indicar de un modo amplio ámbitos objetivos de aplicación del tipo "toda controversia o conflicto
de naturaleza societaria...se resolverá definitivamente con un arbitraje..."; o bien predicar "todas las controversias derivadas de la
interpretación o ejecución del contrato social...". Tal formulación no debe considerarse vaga o imprecisa, sino como la más idónea por
albergar todos los litigios susceptibles de surgir en el marco de las relaciones societarias que afectan a derechos disponibles817. En estos
casos los problemas son menores, toda vez que aunque no se refiera expresamente a determinados conflictos, se delimita perfectamente
la naturaleza societaria, razón por la que las controversias surgidas a partir de aquéllas deberán ser sometidas a arbitraje. La
interpretación, por tanto, deberá ser realizada del modo que más conforme se ajuste a la naturaleza y objeto del contrato concreto.

En la práctica, los temas más recurrentes de someter a arbitraje dentro de este ámbito son el incumplimiento del precontrato de
sociedad, nulidad de la sociedad, valoración de las aportaciones sociales o de acciones o participaciones, interpretación de los contratos,
separación y exclusión de socios, liquidación de la participación de los socios, disolución y liquidación de las sociedades, terminación
anticipada de la sociedad, indemnización de perjuicios, interpretación del aporte de los socios, realización de aportes y pago de
dividendos pasivos, restricciones a la transmisibilidad de acciones y participaciones, responsabilidad y retribución de los
administradores818. El arbitraje en materia de nulidad de junta general y de impugnación de acuerdos sociales constituye un tema sensible
de arbitrar en Derecho comparado, aunque en la actualidad se trata un tema superado819. Otros temas que han dado origen a dudas
son la impugnación de los actos del directorio y de los balances820. El legislador chileno no pone freno en relación a las materias o
derechos que podrán someterse a un arbitraje societario, de manera que hemos de revisar los conflictos más frecuentes con el objeto
de vislumbrar cuál ha sido el proceder jurisprudencial.

La nulidad de las sociedades suele ser uno de los conflictos más recurrentes821, no obstante, son reiterados los fallos pronunciados
por los Tribunales Superiores de Justicia chilena que han resuelto que las cuestiones referidas a la validez o existencia de la sociedad
no forman parte de la competencia de los árbitros, dado que si el vicio fuera efectivo y, en consecuencia, el contrato social fuera
inexistente o simulado, este vicio afectaría también al nombramiento de árbitro contenido en él822. Como se comprenderá, la citada
doctrina resulta ser contraria al principio de autonomía del convenio arbitral que hemos revisado más atrás823, por lo que no habría de
prosperar si se considera que este principio ha encontrado un fuerte respaldo en la jurisprudencia chilena, no obstante, aún se siguen
pronunciando fallos que evitan referirse a la consolidación de este principio.
Un ejemplo de ello lo constituye el pronunciado por laCS con fecha 26 de abril de 2006, en causa "Cristián Mosso y Compañía
Limitada; con Cooperativa Rural Eléctrica Llanquihue Limitada"824, en este caso la parte demandada opuso la excepción de
incompetencia del tribunal, señalando que si bien en los estatutos de la sociedad se convino que las dificultades, diferencias o cuestiones
que se suscitaren entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia
de la sociedad o durante su liquidación, serían resueltas por un árbitro arbitrador, estas hipótesis no se daban en la especie porque lo
que se discutía era precisamente la nulidad de la sociedad, de manera que antes de ocuparse de los litigios entre asociados era necesario
saber si ha existido asociación. Finaliza argumentando que un litigio sobre la existencia o validez del pacto social pone en duda la
jurisdicción misma del árbitro, la que se funda en el hecho de existir la sociedad con absoluto valor. Al respecto, la CS rechazó la
excepción de incompetencia señalando que la nulidad del contrato de sociedad no conlleva la nulidad del pacto arbitral, pero no lo hace
reconociendo el principio en comento de manera clara, sino fundamentalmente por considerar que el arbitraje societario es obligatorio o
forzoso y abarca un amplio abanico de litigios incluidos la nulidad de la sociedad. En lo medular sentenció que:

"Que el rechazo de la competencia del juez árbitro para conocer de una acción sobre nulidad del contrato de sociedad, constituye una creación
doctrinaria que tiene de base un supuesto totalmente falso, como es que serían las partes quienes sustraen de la justicia ordinaria el
conocimiento de este asunto. El supuesto es falso, pues las partes nada dicen sobre ello, sino que la ley así manda hacerlo. 9.- Que en
consecuencia, para declarar la incompetencia del juez árbitro en materia de nulidad, debiera existir una norma excepcional que reenvíe a la
justicia ordinaria el conocimiento de estas materias. 10.- Que esa norma no existe, sino por el contrario, la ley expresamente dispone que el
arbitraje debe resolver las cuestiones que se planteen entre los socios durante la vigencia de la sociedad. 11.- Antes que todo, la sociedad
es un contrato cuya vigencia se prolongará hasta que una sentencia de término declare su ineficacia. 12.- Que mientras el contrato de sociedad
se encuentra vigente, como en la especie ocurre, es obligatorio aplicar la normativa especial que le rige, y ésta hace forzoso ventilar los
conflictos societarios ante un juez árbitro. 13.- Que en consecuencia, no es efectivo que la nulidad del contrato de sociedad lleve aneja la
nulidad de la "cláusula de compromiso", pues si ésta no existiere el conflicto debe ser resuelto igualmente por un árbitro arbitrador, conforme
a los artículos 352 Nº 10 y 425 delCódigo de Comercio, en relación a los artículo 4º Nº 10 y 125 de la Ley de Sociedades Anónimas. 14.- Que
en el caso sub-lite, las propias partes han dado mayor fuerza a la competencia arbitral que fija la ley, pues acordaron en la cláusula 33 de la
escritura constitutiva de "Ondavisión Crell S.A.", justamente en cumplimiento del artículo 4º Nº 10, que toda dificultad, diferencia o cuestiones
que se susciten entre los socios, están sometidas a arbitraje; contrato que es una ley para ambos litigantes de este juicio"825.

La expulsión de un socio de la sociedad es otro de los temas que recurrentemente se someten a arbitraje en sede societaria. Al
respecto, es ilustrativa una sentencia pronunciada por la CA de Concepción, que con fecha 27 de noviembre de 2002, confirmada por
la CS con fecha 22 de enero de 2003, en causa "Rogers Ricardo Concha Órdenes con Sociedad de Transportes Vía Futuro SA"826,
rechazó un recurso de protección por considerar que esta materia formaba parte de la cláusula arbitral y, por tanto, de la competencia
del tribunal arbitral, no obstante no indicarse de manera expresa en la referida cláusula. En lo concreto, sentenció:

"En lo relativo a la expulsión del recurrente en su calidad de socio, se debe tener presente lo dispuesto en el estatuto social. Normativa que
contiene el procedimiento idóneo a que los accionistas se sometieron para resolver las dificultades o diferencias que pudieren surgir entre los
accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, con motivo de la interpretación, cumplimiento o
terminación del presente contrato. Materia que sería resuelta sin forma de juicio y sin ulterior recurso por la persona que las partes de común
acuerdo designen, en calidad de árbitro arbitrador o amigable componedor y a falta de acuerdo, la designación corresponderá a la justicia
ordinaria. Con todo, las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima es materia de arbitraje obligatorio, según se
señala en el artículo 227 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales".

Los actos emanados del directorio, también serán sujetos a un arbitraje. Sobre la materia cabe traer a colación un fallo pronunciado
por la CA de Concepción con fecha 5 de septiembre de 2000, que rechaza un recurso de protección por considerar que la materia
formaba parte de la competencia arbitral. El recurso fue impetrado por los accionistas por estimar que habían sido objeto de una
discriminación arbitraria por parte del Directorio de la sociedad. Fundan tal recurso en el hecho que este último les había negado
injustificadamente el beneficio social consistente en la solución de los Permisos de Circulación y del Seguro Automotriz Obligatorio que
correspondía a todos los socios, sin distinción y respecto del cual los recurrentes fueron ilegal y arbitrariamente excluidos por acuerdo
adoptado en Junta Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de mayo de 2000, con lo que se les obligaba a efectuar esos gastos
con cargo a sus propios medios, pues los respectivos pagos debían materializarse en un plazo que vencía el 31 de agosto de 2000. El
fallo señaló:

"Cabe rechazar el recurso interpuesto por los recurrentes, dado que el artículo 35 del pacto social contiene el procedimiento idóneo al que
los accionistas recurrentes libremente se sometieron para resolver las dificultades o diferencias que pudieran surgir entre los accionistas en
su calidad de tales, o entre éstos y la Sociedad o sus administradores, con motivo de la interpretación, cumplimiento o terminación del presente
contrato, agregando que esta será resuelta sin forma de juicio y sin ulterior recurso por la persona que las partes de común acuerdo designen
en calidad de árbitro arbitrador o amigable componedor y a falta de acuerdo, la designación corresponderá a la justicia ordinaria.
(Considerando 3º Corte de Apelaciones de Concepción)".

Por su parte, la responsabilidad civil en que pueden incurrir los administradores tienen un carácter patrimonial o económico frente a
otros tipos de responsabilidad exigibles, como son la responsabilidad penal, administrativa, fiscal o tributaria, por lo que el arbitraje sólo
podría ser aplicable en el primer supuesto827. Para determinar quién debe hacer efectiva tal responsabilidad se debe distinguir lo
dispuesto en los estatutos y en las leyes respectivas en cuanto a la legitimación activa (socios o administradores). En esta materia se
debe distinguir, además, si la responsabilidad es individual o social y quién es el afectado. No hay dudas de su arbitrabilidad si el afectado
es un socio, sea éste fundador o hubiere ingresado con posterioridad, si en cambio se trata de un tercero habrá que determinar si éste
queda vinculado al pacto arbitral y de qué manera (por ej. Podría tratarse de terceros titulares de obligaciones negociables). Al
administrador, por su parte, le es oponible el contrato arbitral si este es estatutario porque los estatutos de la sociedad le son obligatorios
y, por tanto, plenamente aplicables, además, la responsabilidad de los administradores es un elemento esencial en la dinámica funcional
de este órgano ejecutivo. Si la responsabilidad es social, los interesados serán los accionistas en bloque828.
En este contexto se debe considerar que si el socio ejercita una acción individual de responsabilidad contra los administradores por
los actos de éstos que lesionan sus intereses, no se puede considerar que aquél actúe como tercero, porque se trata de una actuación
en el desempeño de funciones administrativas. El daño en este caso habrá de ser directo y distinto del originado en el patrimonio social,
por ejemplo, cuando el socio acusa al ente de haberle entregado una información falsa que incide en su voluntad, al haberle inducido a
participar en un aumento de capital u otro. Se trata de una controversia social, por mucho que el daño patrimonial sea individual829. Esta
cláusula afectará a administradores de la sociedad en cuanto se vinculen a un conflicto en razón del desempeño de sus cargos, dado
que el nombramiento es un acto societario que hace la junta y que luego es aceptado por éste, a diferencia de los auditores que no se
involucran con el estatuto social, sino que celebran un contrato distinto, que por cierto también podrá incluir una cláusula arbitral, pero
no la social.

La administración y retiro de fondos son otras de las materias que se deberán someter a un arbitraje de acuerdo con las normas antes
estudiadas. Así lo señaló la CS con fecha 19 de julio de 2001 en causa caratulada "Patricio Favio Martínez Fernández; con Jaime Antonio
Arriagada Gallardo"830 que rechazando un recurso de casación en el fondo expuso:

"Que, mediante la acción deducida, el actor persigue que se ordene al demandado, su socio en la Sociedad de Responsabilidad Limitada
denominada 'Muñoz y Arriagada Ltda.', el reintegro a la Sociedad de los retiros practicados en exceso por el demandado, materia que de
conformidad a los artículos 415 del Código de Comercio y 227 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales, corresponde ser conocida
forzosamente por un tribunal arbitral; en consecuencia, los sentenciadores, han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales
atinentes al caso de que se trata; razón por la cual, el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento".

Los conflictos entre socios se entienden incorporados al convenio arbitral, pero sólo los que digan relación con la sociedad, debiendo
considerar que la naturaleza del conflicto no siempre es sencilla de despejar831. Se presenta el problema, igualmente, si una cesión de
acciones puede ser objeto de arbitraje, en tal contexto se debe considerar que la transmisión de estas acciones es un negocio jurídico
externo y como tal no es factible aplicar el arbitraje pactado para la sociedad a una transferencia particular832. Con todo, si lo que se
discute es una eventual irregularidad del procedimiento de atribución de legitimación societaria embebido en el mecanismo limitativo, la
cuestión será societaria y por tanto arbitrable porque tendrá una repercusión directa en la sociedad833, pero si lo controvertido es la
validez del título de transmisión, la cuestión no es arbitrable a menos que el adquirente y transmitente estén ligados por un convenio
arbitral específico que no puede ser el contenido en la propia cláusula estatutaria, sino uno particular acordado para el caso.

Otro conflicto frecuente suscitado en sociedades de acciones es el de valorar la preferencia que éstas puedan tener para el pago de
dividendos. Así, por ejemplo, un fallo de la CS pronunciado con fecha 24 de agosto de 1992, caratulado "Kotliarenco con Banco de
Chile"834resolvió que era competente la justicia arbitral y no la ordinaria —como pretendían los demandantes—, por quedar tal
controversia comprendida en la cláusula arbitral correspondiente según se desprende de la interpretación de esta última. En lo concreto,
expresó:

"De los autos aparece que los demandantes dedujeron, en procedimiento ordinario, una demanda en contra del Banco, para que declare que
la preferencia en el pago de dividendos con excedentes de que gozan los accionistas de la "serie B" del banco, se ha extinguido por haber
operado una condición resolutoria, lo cual transforma a dichas acciones en ordinarias. El banco demandado opuso a la demanda, entre otras,
la excepción dilatoria del art. 303 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia absoluta del Tribunal, la que funda en que
mediante escritura pública otorgada ante notario público, que contiene el estatuto refundido que en el futuro regirá al Banco y que
expresamente sustituye el anterior, estipula en una de sus cláusulas que las diferencias que ocurren entre los accionistas en su calidad de
tales o entre estos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación serán sometidos a la
resolución de árbitros arbitradores nombrados uno por cada parte".

Por otra parte, el pacto de sociedad se concibe como un contrato de larga duración sometido por tanto a las fluctuaciones del mercado
y donde es habitual la existencia de lagunas (iniciales y sobrevenidas) en su formulado que requieren de algún mecanismo de integración.
En tal sentido surge la pregunta si los árbitros podrían, dentro de sus funciones, adaptar los contratos a las nuevas circunstancias. Se
trata de una función que ha surgido como consecuencia del creciente desarrollo industrial y tecnológico, así como por la inversión y
contratación por parte de empresas incluso de organismos públicos de los estados industrializados con los Estados en vías de
desarrollo835. En nuestra consideración, constituye una materia que perfectamente podría ser encomendada a un árbitro si éste es
nombrado con la calidad de arbitrador, porque su competencia y posibilidades de actuación se amplían en relación al árbitro de
derecho836.

Igual razonamiento podríamos emplear para sostener que el árbitro pueda dirimir los empates que pudieran producirse en los acuerdos
sociales si se encuentran facultados para ello837. No obstante se debe considerar que aquélla suele ser una materia reservada a la
resolución de ciertos órganos administrativos por ley o bien, por estatutos. Así, por ejemplo, el art. 47 de la LSA, prescribe que las
reuniones del directorio se constituirán con la mayoría absoluta del número de directores titulares establecidos en los estatutos y los
acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los directores asistentes con derecho a voto, en caso de empate, y salvo que los
estatutos dispongan otra cosa, decidirá el voto del que presida la reunión, por lo que los estatutos podrán establecer quórum superiores
a los señalados. En el caso de los acuerdos adoptados por las juntas de accionistas, no se establecen normas que se refieran a la
ocurrencia de empates dado que, en general, se establece la norma de adoptar tales acuerdos a partir de un quórum determinado. Tal
materia podría llevarse a discusión en orden a saber si puede ser objeto de un arbitraje, así como los litigios derivados de la falta
sistemática de adopción del acuerdo que pueda dar lugar a la paralización del funcionamiento normal de la sociedad, o en caso de
empates reiterados e insalvables en la junta general o en el consejo de administración. En todo caso, aun cuando se considere que los
árbitros no son competentes para dictar un laudo que sustituya la voluntad social, ni administrativa, sí lo serán para declarar, a instancia
de socios o administradores, la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales que hagan imposible su
funcionamiento. Incluso se podría utilizar el arbitraje para evitar la paralización en el funcionamiento de los órganos sociales838.
En relación al límite de la arbitrabilidad, debemos recordar que ésta liga con la noción de orden público que, a su vez, puede tener
dos acepciones: como noción excluyente de la arbitrabilidad de ciertas controversias, y como límite a la actuación y decisiones
pronunciadas por los árbitros. En el caso de las sociedades no existen normas que limiten este recurso sobre determinadas materias, ni
se establece que su conocimiento deba ser entregado a otros tribunales que no sean los arbitrales, de manera que en líneas generales
se puede establecer la amplia posibilidad de las partes de someter todas las cuestiones suscitadas a partir de ella a arbitraje. Sin
embargo, sí debe considerarse que el convenio arbitral debe recaer sobre materias disponibles y en el evento de que éstas se encuentren
regidas por normas de orden público, aquéllas deben ser respetadas por el árbitro en su fallo. En otras palabras la eventualidad de la
aplicación de una norma de orden público a la solución de la controversia no excluye necesariamente al arbitraje estipulado, pero siempre
condiciona al árbitro a su correcta aplicación839.

Pues bien, en este camino se considerarán como derechos indisponibles los que afecten a terceros o a normas de organización y
funcionamiento de la sociedad, como ocurriría con la sustitución de los órganos sociales840; en cambio, sí podrían arbitrarse la
autorización de transmisión de acciones o participaciones sociales, los asuntos relativos al principio de capital social o controversias en
materia de balance, la disolución y nulidad de la sociedad. Para ello se debe considerar, además, que el argumento del "interés social"
—algún día pregonado como límite del arbitraje— se encuentra en completo abandono (frente a una tesis institucional aquél sería una
síntesis de diversos intereses: el de los socios, trabajadores, consumidores, economía nacional, etc.), hoy en día, a fuerza del cambio
de este paradigma hacia el meramente contractual, el único interés a considerar es el común de los socios o de valor para el accionista,
esto es, la maximización del valor de la empresa entendida como incremento del valor de la participación del socio841.

Adicionalmente, la delimitación objetiva de la cláusula arbitral puede presentar situaciones fronterizas en que se ligan las actuaciones
societarias con otros contratos relacionados con la misma. En estos casos se deberá revisar e interpretar el ámbito de aplicación del
convenio pudiendo extenderse, si ello es necesario, para resolver el objeto del litigio. Así, por ejemplo, si la cláusula arbitral se refiere
de manera genérica a las controversias societarias, y surge una disputa en relación a la nulidad por simulación absoluta de un contrato
de compraventa de acciones efectuada por la sociedad con un tercero, el asunto podría también someterse a arbitraje. Un fallo ilustrativo
al respecto fue pronunciado por laCS con fecha 6 de julio de 2000, en causa "Bauzá Fredes, Miguel y otros con juez árbitro José
Fernández Richard". En éste, se inició un juicio arbitral para conocer de las cuestiones suscitadas entre los accionistas de "Inverboga"
y entre éstos y la sociedad y sus gerentes. Avanzado el juicio, se interpuso un recurso de protección por una de las partes del proceso
arbitral en contra del árbitro, a raíz de una medida precautoria ordenada en contra de un tercero ajeno al convenio arbitral denominado
"Sociedad de juegos electrónicos", que recayó respecto de un número determinado de acciones que aquélla había adquirido de la
sociedad Inverboga S.A. El juez árbitro informó el recurso arguyendo que la acción dirigida en su contra era improcedente, porque el
ejercicio de la función jurisdiccional se realizaba al amparo del ordenamiento jurídico, sostuvo que de los antecedentes habidos en la
causa se demostraba que se trataba de un asunto complejo cuya delimitación exacta no era fácil. Adiciona que por la naturaleza de las
medidas prejudiciales solicitadas y las acciones que se anuncian (interposición futura de una demanda de nulidad de un contrato de
compraventa de acciones del tercero "Juegos electrónicos S.A.", de que era titular la sociedad sujeta a juicio arbitral), esta medida se
ajustaba plenamente al razonamiento jurídico.

El sentenciador, sin embargo, desechando las argumentaciones esgrimidas por el árbitro, acogió el recurso de protección por
considerar que se afectaba con esta medida a un tercero ajeno al juicio arbitral. No obstante ello, resulta interesante el voto disidente
que acoge lo sostenido por el árbitro, al sostener que, "al solicitarse la medida prejudicial, se anunciaba una demanda de nulidad de
contrato de compraventa de las aludidas acciones, por lo que ambas actividades procesales se encuentran íntimamente relacionadas,
no siendo posible desvincularlas mediante la interposición del presente recurso...". En nuestra opinión, en este caso se trataba
precisamente de resolver hasta qué punto las actuaciones de la sociedad se encontraban comprometidas vinculando en ello a diversos
contratos entre los que se encontraba precisamente éste. Cabe recordar que en muchas ocasiones los "aparentes terceros" actúan
como subterfugio y se hace necesario, por tanto, develar su verdadera participación en los hechos que motivan el juicio arbitral842.

El arbitraje societario también puede ofrecer problemas en orden a determinar el auténtico contenido del convenio arbitral, pues en la
escritura de constitución de la sociedad puede establecerse un determinado procedimiento de arreglo de controversias futuras y en
posteriores pactos de accionistas determinarse otro distinto, de tal modo que la vida externa de la sociedad, como la disolución y la
liquidación deberían quedar sometidas a la primera cláusula, en tanto que las controversias surgidas entre los socios dentro de un pacto
parasocial se incluirían dentro de la segunda cláusula. La decisión puede no ser tan nítida, por ejemplo, una cláusula arbitral puede estar
inserta en un pacto de accionistas y la otra inserta en un contrato de sociedad, de modo que ante la subsistencia de ambas cláusulas
arbitrales y no existiendo ningún hecho o antecedente concreto que revele la voluntad de las partes de derogar o modificar alguna de
ellas, la disolución de la sociedad constituirá una decisión que sólo podrá decretar el árbitro designado en el contrato de sociedad, por
tratarse de un hecho consustancial con su existencia como tal.

8.4. Ámbito subjetivo: ¿a quién ha de afectar el arbitraje?

Si bien el art. 227 Nº 4 del COT alude a las diferencias existentes entre los socios, actualmente no hay dudas que dicha disposición
debe ser interpretada en un sentido amplio y en conjugación con las restantes normas que se pronuncian sobre la materia, de manera
que los conflictos existentes entre una sociedad y un socio también se podrán y, en su caso, deberán, someterse a arbitraje843. La CA
de Concepción en fallo de fecha 17 de marzo de 2006, en causa "Gustavo Giacaman Hasboun; con Rita Hazboun Morcos"844, confirmada
por la CS, expresó al respecto que:

"Que si bien el citado artículo 227 en su numeral 4 pudiese dar algún sustento a la tesis del articulista, la doctrina más autorizada representada
por el profesor Patricio Aylwin estima que es procedente el arbitraje para resolver diferencias que se susciten entre uno o más socios y la
sociedad, y al respecto el referido autor ha dicho: 'Los litigios entre la sociedad y algunos socios no son otra cosa que controversias entre
socios. Entre una mayoría que lo es suficiente para decidir la marcha de la sociedad y uno o más socios minoritarios', trayendo como ejemplo
el caso de las sociedades anónimas, en que expresamente la ley Nº 18.046 en el Nº 10 del artículo 4º se refiere expresamente 'a las
diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores'. Antes había expresado
que de acuerdo con el precepto del artículo 227 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales deben considerarse de arbitraje obligatorio 'todas las
diferencias relativas a la interpretación y ejecución del contrato y a la manera de liquidarlo. Caben en esta clase, entre otras, las demandas
que tengan por objeto obligar a los socios gerentes o administradores a rendir cuenta de sus gestiones o hacer efectiva la responsabilidad
civil que les afecte por actos culpables o dolosos'. En suma, esta Corte estima que los conflictos habidos entre la sociedad y uno o más socios
deben ser sometidos a arbitraje forzoso, por entender que en definitiva tales dificultades son en el fondo un problema que atañe y afecta a
todos y cada uno de los socios que conforman la entidad societaria".

Por su parte, la cláusula arbitral no vinculará a los socios en cuanto sean parte en una relación jurídica extracorporativa entablada
con la sociedad, es decir, al contratar como terceros, por ejemplo si éstos venden un bien a la sociedad o le compra uno a ésta, salvo
en los casos señalados precedentemente. A su vez, los terceros acreedores quedarán vinculados con la sociedad por determinados
contratos de manera que habrá que estarse a éstos para determinar si las controversias surgidas se someterán a un arbitraje y, en su
caso, cuál será su delimitación.

Parte V
Capítulo XI Aspectos que debemos considerar para la modernización del derecho societario

Sumario: 1. ¿Hacia dónde va el derecho societario?: un análisis desde el derecho comparado y una propuesta preliminar para el derecho chileno.
1.1. Simplificación y flexibilización. 1.2. Factores que han incidido en la modernización del derecho societario en la unión europea. 1.2.1. Fundamentos de
la modernización del derecho societario. 1.2.2. Aspectos que han incidido en una incipiente armonización del derecho de sociedades en la unión europea.
1.2.3. Informes sobre la modernización del derecho societario en Europa. 1.2.4. Sentencias en materia de libertad de establecimiento. 1.2.5. Creación de
nuevas figuras en el marco de la unión europea. 1.3. Revisión de las principales reformas realizadas en las legislaciones europeas. 1.3.1. Francia.1.3.2.
España. 1.3.3. Reino Unido. 1.3.4. Italia. 1.3.5. Alemania. 1.4. Reformas realizadas en Chile y propuestas a futuro. 1.4.1. Breve referencia al derecho
societario chileno. 1.4.2. Reformas relativas a la creación de nuevas figuras societarias o empresariales. 1.4.3. Reformas relativas a las sociedades
anónimas. 1.4.4. Reformas en materia de simplificación societaria. 2. hacia la reconstrucción del concepto de sociedad en el Derecho chileno. Revisión
desde una perspectiva comparada. 2.1. ¿Es la sociedad un contrato? 2.2. Revisión de los cambios históricos generados en relación a la noción de la
sociedad. 2.2.1. Sobre la clásica relación entre sociedad y contrato. 2.2.2. Naturaleza jurídica de la sociedad. Análisis de las tesis planteadas. 2.3. Revisión
de los elementos esenciales de la sociedad. 2.3.1. Elemento personal: ¿se requiere plurateralidad de sujetos? 2.3.2. Elemento patrimonial: ¿se precisan
aportes de los socios para dar vida a la sociedad? 2.3.3. Fin social: ¿qué debemos entender como tal? 2.3.4. Repartición de los beneficios y pérdidas: ¿qué
se entiende por tal? 2.4. Revisión de la noción societaria en el derecho chileno. 2.4.1. ¿Cómo se ha resuelto este tema en derecho comparado?
2.4.2. Definición de sociedades en Chile y revisión de las reformas efectuadas. 3. Sobre la personalidad jurídica y la limitación de responsabilidad en el
derecho de sociedades. 3.1. Sobre el cuestionamiento de un paradigma clásico. 3.2. Sobre la personalidad jurídica en las sociedades. 3.2.1. Algunos
aspectos históricos generales. 3.2.2. Deformación y reconstrucción del concepto de persona jurídica. 3.2.3. Sobre los efectos de la personalidad jurídica.
3.2.4. Revisión en derecho comparado y chileno: relatividad del concepto de personalidad jurídica. 3.3. Sobre la limitación de la responsabilidad en las
sociedades. 3.3.1. Relación entre personalidad jurídica societaria y limitación de responsabilidad en Chile. 3.3.2. Fundamento y consecuencias.
3.3.3. Análisis de la interrelación entre la personalidad jurídica y la limitación de responsabilidad. Sobre los abusos de la personalidad y los mecanismos
que lo revierten. 3.4. Sobre el abuso de la personalidad jurídica y de la limitación de responsabilidad. 3.4.1. Sobre la doctrina del levantamiento del
velo. 3.4.2. ¿Es la desestimación el mecanismo más eficiente? 3.4.3. ¿Cuál debiera ser nuestra postura frente a esta materia? 4. Algunas notas sobre la
electronificación de los derechos societarios. 4.1. Marco normativo. 4.2. La adopción de la electronificación desde una mirada de Derecho comparado. 4.3.
Electronificación en Chile. 4.3.1. Sobre la electronificación del Derecho a información y otros derechos. 4.3.2. Sobre la electronificación del derecho a voto.
Revisión de las medidas electronificadoras implementadas por el legislador chileno: ¿Cómo ha funcionado hasta ahora? 4.4. La entrega de información a
los accionistas. 4.4.1. La participación de los accionistas en las sociedades por medio del derecho a voto. 4.4.2. Balance de la implementación de estos
mecanismos. Posibles inquietudes y propuestas de lege ferenda.

1. ¿Hacia dónde va el derecho societario? un análisis desde el derecho comparado y una propuesta preliminar para el derecho chileno

1.1. Simplificación y flexibilización

La elaboración de un nuevo Derecho de sociedades, calibrando las consecuencias regulatorias de su aplicación, es uno de los campos
más auspiciosos para la investigación jurídica actual, lo que se debe —en gran medida— a la injerencia que este tema tiene respecto
del crecimiento de la economía de una determinada nación. En base a ello, en los últimos años, se han realizado abundantes cambios
sobre esta materia en Derecho comparado y todos apuntan hacia un mismo sentido: simplificar y/o flexibilizar la constitución, modificación
y disolución societaria; incorporar la posibilidad de prescindir de límites o barreras en el desarrollo de negocios jurídicos; minimizar las
formalidades de la gestión interna societaria; limitar la responsabilidad de los socios; conferir mayor libertad a las partes; regular de
manera óptima los gobiernos corporativos; entre otras.
En nuestra consideración, el proceso de reforma ha resultado ser la natural y necesaria consecuencia de adaptar los marcos jurídicos
de las sociedades a la progresiva globalización de los mercados, facilitando con ello su creación y funcionamiento. En este contexto, se
ha reclamado la revisión de viejos paradigmas y el establecimiento de nuevas estructuras que permitan a las sociedades disfrutar de
formas más flexibles y seguras, y al mismo tiempo agilizar su establecimiento en mercados locales y exteriores de acuerdo con sus
intereses estratégicos y comerciales.

La Unión Europea, precursora de gran parte de estas modificaciones, ha contribuido por medio de sus políticas, recomendaciones y
acciones a una profunda revisión, tanto formal como sustantiva, de todas las fuentes tradicionales del Derecho de Sociedades, existiendo
en la actualidad un marco general que incentiva la adopción de ciertas medidas. Ello ha propendido a una auténtica armonización
normativa entre los distintos ordenamientos, y naturalmente, también a una mayor competencia legislativa en ciertas áreas que ligan
con el desarrollo de la inversión. Este nuevo escenario nos otorga una oportunidad, en cuanto posibilita revisar los avances introducidos
en el Derecho societario desde una óptica comparada, a fin de develar sus fundamentos y objetivos, lo que nos permitirá iniciar, luego,
un análisis de la situación chilena que no se agota en las presentes líneas.

Al respecto debemos tener presente que, si bien nuestro legislador ha dado algunos pasos en pos de la renovación de la legislación
societaria, estos esfuerzos pueden calificarse de tímidos, pues aún no ha participado de un proceso general de modernización. Las
reformas introducidas recientemente (Por ejemplo, leyes 20.190; 20.382; 20.494; y 20.659) no obedecen a una revisión profunda de la
institución societaria, sino a soluciones concretas que se han otorgado frente a circunstancias muy puntuales. Nuestro régimen jurídico
societario aún se caracteriza por contener normas disgregadas en diferentes cuerpos legales, sin una ordenación coherente ni
sistemática, además de poseer variados vacíos y contradicciones normativas. Desde una perspectiva doctrinaria, aún no existen estudios
que se aboquen al análisis de esta materia, lo que en sí mismo representa un problema, pues tal vacío nos impide avanzar
adecuadamente por la senda de una reconstrucción jurídico-dogmática. En base a lo anterior, parece indudable que una investigación
sobre esta temática —como la que aquí se propone— resulta fundamental para develar hacia dónde se dirige el Derecho societario en
nuestros días.

En las siguientes líneas efectuaremos un análisis de la experiencia comparada en reformas societarias, con el objetivo de comprender
y delimitar las modificaciones efectuadas, sus fundamentos subyacentes y las soluciones que se han brindado en los últimos años845.
Acotaremos nuestro estudio a dos ámbitos: temporal, en cuanto revisaremos las reformas realizadas principalmente en los últimos 20
años; y espacial, pues nos centraremos en los cambios realizados en la Unión Europea. Siendo conscientes que no podremos abarcar
aquí un análisis detallado de cada uno de los fenómenos y legislaciones que revisaremos, procuraremos, en la primera parte (capítulos
II y III), efectuar un análisis general que subraye los aspectos esenciales de este proceso; para en la segunda (capítulo IV) abocarnos
al estudio crítico de estas materias en el plano chileno. El objetivo final no es otro que comenzar a construir una sólida base que articule
los aspectos que debemos valorar de lege ferenda en la búsqueda de esta modernización. Concluiremos con algunas reflexiones.

1.2. Factores que han incidido en


la modernización del derecho societario en la Unión Europea

En este acápite realizaremos un ejercicio descriptivo sobre los fundamentos que consideramos más relevantes del proceso de
modernización del Derecho societario en la Unión Europea. Recogeremos las normativas y directrices que se han dictado a estos efectos,
algunos de los informes pronunciados en estas materias y las sentencias que se han dictado en el tema de libertad de establecimiento.

1.2.1. Fundamentos de la modernización del Derecho societario

La modernización del Derecho societario ha sido una constante desde su mismo origen, lo que se debe a que esta rama del Derecho
ha ido siempre dando respuestas a las necesidades económicas y a los posibles abusos financieros, de manera tal que la generación
de cambios ha resultado ser la respuesta a ambos factores, tal como pusieron de manifiesto las múltiples codificaciones del Derecho de
sociedades en el siglo XIX, así como en nuestros días, la oleada de reformas practicadas luego de casos emblemáticos846. Como
adelantamos, desde una perspectiva general, el fenómeno legislativo de la modernización del Derecho societario ha tendido en el último
tiempo a la simplificación o flexibilización, no sin antes enfrentar múltiples vicisitudes y controversias. Consideramos que en ello han
incidido una sumatoria de factores económicos, jurídicos y tecnológicos, cuyo análisis es vital para lograr una visión completa del
fenómeno que aquí subyace.

El primer fundamento de este proceso reside en la necesidad de adaptar el marco jurídico de las empresas a la progresiva
internacionalización y globalización de los mercados, así como al crecimiento económico de un determinado país847. En este contexto,
el Derecho mercantil internacional ha favorecido una armonización normativa a nivel global, principalmente a partir del trabajo
desplegado por algunas instituciones como son la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI/UNCITRAL), el Instituto para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit), la Cámara de Comercio de París (CCI), entre otros,
de manera que las normas del soft law (Leyes Modelos, Recomendaciones, Guías legislativas, etc.) han adquirido un rol protagónico en
esta materia. La armonización del Derecho de sociedades ha posibilitado una mayor integración de la empresa a nivel internacional, en
base a ello, diversos países han realizado esfuerzos por medio de la desregulación o la tipificación de nuevas figuras.

En un segundo orden de ideas, encontramos los aspectos económicos848. Ello se debe a que la formación de una sociedad tiene
asociados diferentes costos de instalación y funcionamiento que dependen de la legislación aplicable (lex societatis), los que residen no
sólo en la materialidad misma de su constitución (financiamiento), sino también en los plazos y otros costes administrativos derivados
de la normativa que regula a la sociedad en cuestión849. En función de ello, y dado que estos costos podrán obstaculizar la creación o
el adecuado funcionamiento de una sociedad, se ha comenzado a estudiar su minimización, principalmente al comienzo de la actividad
que resulta ser la fase de mayor incertidumbre. Se evidencia de lo anterior que los criterios económicos han tomado una fuerza relevante
en esta nueva configuración, lo que se debe principalmente a la instrumentalización de la estructura societaria en la formación de
empresas.

Un tercer enfoque lo encontramos en el fortalecimiento de la autonomía de la voluntad, lo que se traducido en una mayor libertad a
las partes y un cuestionamiento sobre la existencia de normas imperativas en algunos tipos societarios. Se ha reclamado el
establecimiento de nuevas estructuras que permitan a las sociedades disfrutar de formas seguras y flexibles en los mercados, de acuerdo
con sus intereses estratégicos y comerciales, lo que liga con una mayor libertad de las partes. Esta tendencia también se aprecia en la
creciente utilización de la autorregulación, cuyo significado ha cobrado una intensa utilización en el debate de la tipología societaria,
aunque no siempre se ha correspondido con la auténtica realidad que sobre dicho término cabría presumir.

Finalmente, no podemos dejar de mencionar los cambios tecnológicos que se han propiciado en los últimos años, los que se han ido
incrementando de manera vertiginosa, modificando la forma de entender el Derecho en general y el societario en particular. Esto ha
llevado a la electronificación del Derecho societario entre cuyas principales manifestaciones se encuentra un procedimiento electrónico
para la constitución, modificación y disolución de las sociedades; convocatoria electrónica para la asamblea o junta de accionistas;
celebración de asambleas a través de videoconferencias; el ejercicio de los derechos del socio por medios tecnológicos; información de
la sociedad a través de las páginas web; presentación de libros de contabilidad por medios electrónicos, entre otras posibilidades.

1.2.2. Aspectos que han incidido en una incipiente


armonización del Derecho de sociedades en la Unión Europea

El estudio del Derecho comparado normalmente precede a la convergencia y armonización de las legislaciones, lo que no implica que
exista una relación causal entre ambas. Esta idea es aplicable al Derecho de sociedades europeo, el que ha tenido una larga historia
con numerosos intentos armonizadores, focalizados en poner en marcha un amplio proyecto de simplificación del acervo comunitario,
que a su vez se encuadra en un proceso aún más ambicioso de mejora general del Derecho europeo850. De este modo, la Comisión
Europea, en adelante la Comisión, ha logrado influir en los ordenamientos nacionales con el objeto de simplificar los procedimientos de
fundación y funcionamiento, por medio de instrumentos venidos del Soft Law (Recomendaciones, comunicaciones, programas, informes,
entre otros), que si bien no tienen vinculación directa, son efectivos en aras de la pretendida y ansiada armonización. En las fases
iniciales, la Comisión Europea organizó comisiones de estudios de Derecho comparado a fin de realizar estos trabajos, luego esta
práctica ha ido desapareciendo, probablemente debido a las restricciones financieras y a otras presiones. Nos referiremos a
continuación, a los hitos más relevantes de este proceso.

¿ Iniciativas de simplificación empresarial

Las propuestas de simplificación empresarial nacen al mismo tiempo que la política comunitaria para la PYME851, que estableció el
primer comité de simplificación administrativa compuesto por funcionarios encargados de evaluar las repercusiones de las disposiciones
legislativas o reglamentarias sobre las empresas852. Estos documentos dieron como resultado una declaración sobre la necesidad de
reducir las formalidades administrativas —comunitarias y nacionales— que pesan sobre estas empresas con el objeto de crear un
entorno favorable tanto para su fundación como para su desarrollo853. La comisión presentó en 1989 un primer informe al Consejo en el
que se recogían las mejores prácticas nacionales de simplificación del entorno empresarial junto a las conclusiones extraídas del estudio
comparado de las soluciones nacionales854. Ello condujo a la Decisión 89/490/CEE del Consejo, relativa a la mejora del entorno
empresarial y al fomento y desarrollo de las empresas, en particular de las pequeñas y medianas empresas, cuyo objeto era reducir las
trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que impedían la creación y el desarrollo de empresas.

Asimismo, propuso que los Estados miembros identificaren urgentemente las formalidades que se requerían para la creación de una
empresa y estudiasen los medios para coordinarlos y simplificarlos. A partir de ello, diferentes legislaciones han realizado esfuerzos en
esta dirección855.

La simplificación de la fiscalidad también ha sido un campo necesitado de reformas, en base a ello, varios Estados miembros han
creado una forma de desgravación fiscal para PYME o nuevas empresas856. Francia, Reino Unido y los Países Bajos han introducido
exenciones fiscales para que las personas físicas inviertan en empresas en la fase de arranque, a la manera de los Business Angels en
los Estados Unidos857. Asimismo, es frecuente que un importante número de Estados miembros eximan a las microempresas de la
obligación del IVA, aunque el límite de esta exención es muy variable.

Por este camino, la resolución del consejo de 22 de noviembre de 1993, sobre el fortalecimiento de la competitividad de las empresas
(PYMES), hizo hincapié en la necesidad que las partes interesadas en el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas cooperasen
más estrechamente para conseguir un medio favorable para la creación de empresas, invitando a los Estados miembros a simplificar los
procedimientos reglamentarios que afecten a las PYMES858. Luego, se realizaron varias propuestas tendientes a la promoción de la
simplificación de los distintos regímenes nacionales de sociedades de responsabilidad limitada.

¿ Grupo operativo Best


(Business environment simplification task-force)

Como parte de la política comunitaria de empresa, la Comisión Europea recibía del Consejo Europeo de Amsterdam en 1997 la
invitación de fundar un grupo operativo para la simplificación del entorno empresarial, que se denominaría BEST (Business Environment
Simplification Task-Force)859. El mandato consistía en examinar la reglamentación jurídica y administrativa tanto de los Estados
miembros como de la propia UE para tratar de mejorar su calidad y, al tiempo, reducir la carga administrativa que soporta una empresa
de limitada envergadura desde la etapa inicial de su creación. Las diecinueve recomendaciones enlazan, de manera directa o indirecta,
con la supresión de barreras administrativas y la colocación de pasarelas hacia la creación y supervivencia de las empresas. Los Estados
miembros deberían adoptar iniciativas que facilitasen la creación de empresas y la superación de las fases críticas de su desarrollo860.

La Comisión dictó luego la Recomendación 97/344/CE sobre mejora y simplificación de las condiciones para la creación de empresas,
la que arranca de la política de simplificación reglamentaria, en general, y de las formalidades para la creación de empresas, en especial.
Las propuestas acogidas fueron, entre otras, la creación de un punto de contacto o comunicación único entre las empresas y los poderes
públicos a todos los niveles; un formulario único de registro donde reunir todas las informaciones que exige cada administración para
registrar a una nueva empresa; un número de identificación único para el contacto de la empresa con las diversas administraciones;
autorizaciones, licencias y permisos más sencillos y rápidos para emprender una actividad empresarial; y el uso intensivo y la aplicación
de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) a la hora de transmitir, autentificar y difundir la información facilitada.

Alentar el espíritu empresarial minimizando las formalidades y los costes de adaptación que la reglamentación produce en las
empresas, sobre todo para las de menor tamaño, es la recomendación global.

¿ Iniciativa Slim (simpler legislation for the internal market)

La Comisión puso también en marcha el 8 de mayo de 1996 un proyecto piloto para evaluar cuál era la mejor forma de reducir las
obligaciones que la normativa comunitaria imponía a las empresas, al que se denominó SLIM (Simpler Legislation for the Internal Market),
con el objeto de simplificar el acervo comunitario relativo al Mercado Interior. Para lograr sus objetivos, esta iniciativa centró su atención
en las disposiciones que originaban mayores costes de aplicación y unas cargas administrativas excesivas. Los expertos prepararon
una serie de recomendaciones a estos efectos. Esta labor se articuló en 5 fases entre el año 1996 a 2002.

El Programa simplificador del acervo comunitario continuó al margen de SLIM para convertirse en una línea de actuación específica
integrada ahora dentro de un amplio programa de mejora del marco regulador comunitario denominado "Legislar Mejor"861. El origen de
esta nueva política se sitúa en la petición del Consejo Europeo de Lisboa, de 23-24 de marzo de 2000862, en aras de establecer una
estrategia para una actuación más coordinada, orientada a simplificar el marco regulador, lo que se completó el año 2002 con la adopción
del Plan de acción "Simplificar y mejorar el marco regulatorio", que distinguía diferentes tipos de acciones.

A partir de lo anterior, se propuso abordar a corto plazo (2003-2005) el tema del gobierno empresarial mediante un sistema mixto de
recomendaciones no vinculantes y la elaboración de una nueva directiva para facilitar, por ejemplo, la comunicación eficaz de la sociedad
con los accionistas y su papel en la toma de decisiones; aumentar la información proporcionada por los inversores institucionales y para
obligar a las empresas cotizadas a la elección entre determinadas estructuras del Consejo de administración. A mediano plazo (2006-
2008), se continuaría avanzando con los temas anteriores, además de tratar la cuestión de las pirámides y la introducción de normas
para favorecer la transferencia de las formas jurídicas nacionales. Por último, se propondría tratar la posible introducción de un régimen
alternativo en la Segunda Directiva sobre el mantenimiento del capital social863.

Con posterioridad, en el año 2007, la Comisión inició un estudio de los costes administrativos asociados a las obligaciones de
información establecidas en las Directivas en Derecho de sociedades. En concreto, esto impactó tres áreas en las que podían aplicarse
medidas de simplificación: exigencias de información sobre proyectos de fusión y escisión de sociedades; los deberes relativos a los
accionistas en particular; y las normas sobre protección de los acreedores864, que ha concluido con la adopción de la Directiva
2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

1.2.3. Informes sobre la modernización


del Derecho societario en Europa

Son variados los informes que se han encomendado y luego efectuado en pos de la modernización del Derecho societario. Estos
aluden a temas relativos a gobiernos corporativos, así como a materias ligadas a la simplificación del Derecho societario. Entre ellos
podemos citar, por su relevancia, los siguientes:

¿ Informe Cadbury

En 1991 se creó un Comité en el Reino Unido, compuesto por el Consejo de Información Financiera, la Bolsa de Londres y la Profesión
contable, con el fin de estudiar los aspectos financieros y de control de las sociedades. En él se trataron temas tan relevantes como la
organización y responsabilidad de los administradores, los derechos y obligaciones de los accionistas, y la regulación de las auditorías
y de la profesión contable. El objetivo del informe presentado por el Comité era ofrecer una "visión común de las medidas que hay que
tomar en el ámbito de la información financiera y la contabilidad", dada la existente preocupación sobre las normas de información
financiera y contabilidad, es decir sobre el gobierno de sociedades. La vaguedad en las normas contables, las presiones tanto sobre las
sociedades como sobre los auditores, la quiebra inesperada de grandes compañías, pero sobre todo la ausencia de un marco claro que
garantizara que los miembros del consejo mantendrían el control de sus negocios, impulsaron la tarea de fijar los objetivos,
responsabilidades, normas y valores, así como las estrategias para llevar a cabo la actividad propia de las empresas865.
Este informe se realizó bajo la convicción que la economía de un país depende del vigor y la eficacia de sus empresas, pero siempre
teniendo en cuenta que éstas deben tener asesorías económicas y jurídicas, al mismo tiempo de impulsar la elaboración o configuración
de éticas profesionales para sus miembros. De este modo el comité tenía por misión estudiar la situación existente y regular a través de
un código deontológico la actividad financiera y contable de las sociedades.

Se muestra claramente que el instrumento legal no es suficiente para esbozar esta regulación, puesto que éste aumenta los costes
de las sociedades y, por otra parte, una excesiva legislación sobre el tema podría mermar la competitividad y la libertad de las actividades
empresariales, así como influir negativamente en sus iniciativas. Frente a ello, se esgrime que la autorregulación podía ser tan efectiva
como una ley.

— Informe Olivencia, los Códigos y el buen gobierno866

Nace como consecuencia de la decisión del Consejo de Ministros español que, en su sesión del 28 de febrero de 1987, acordó la
creación de una "Comisión especial para el Estudio de un Código ético de los Consejos de Administración de las Sociedades"867. Con
fecha 26 de febrero de 1998, la Comisión emitió su dictamen declarando que, de acuerdo con el encargo recibido, su propósito había
sido, por una parte, redactar un informe sobre los Consejos de Administración de las sociedades que apelan a los mercados financieros
y, por otra, elaborar un Código ético de buen gobierno de asunción voluntaria por estas sociedades.

El Informe se refiere al movimiento de reforma surgido en los últimos años, cuyo origen se sitúa en el mundo anglosajón,
expandiéndose a otros países a partir del fenómeno de la globalidad de la economía y la internacionalización de los mercados. Éste
defiende un cambio en el modo de organizar el gobierno de las sociedades, fundamentalmente de aquellas cuyas acciones cotizan en
los mercados de valores. Entre las razones de esta corriente reformista encontramos una causa de fondo que puede considerarse
constante en la naturaleza de las sociedades que apelan a los mercados de capitales: la separación entre propiedad y gestión. Si bien
esta separación puede producir ventajas, como la especialización de las funciones financieras y gerenciales, lleva inherente el riesgo de
conflictos de intereses. A este riesgo se suma el derivado de la existencia de diversos grupos de accionistas que introducen tensiones
internas en la propiedad de las sociedades.

La Comisión Olivencia estableció que la verdadera preocupación reside en las causas y éstas radican en el desequilibrio que se
produce cuando las sociedades concentran excesivamente el poder de dirección en instancias de gobierno en las que no encuentran la
debida representación los intereses de los diversos grupos, y en la falta de transparencia y de fluidez en la información, cuando no en
la ocultación o en el falseamiento de ésta. De ahí que exigir a quienes controlan el gobierno de las sociedades que den cuenta y razón
de su proceder, sea una constante de todo el movimiento reformador. A renglón seguido, se presenta un modelo de Código de Buen
Gobierno con 23 reglas en forma de recomendaciones de voluntario cumplimiento, pidiendo a las empresas que, en caso de no
adoptarlas, expliquen las razones por las que no lo hacen868.

¿ Informe Winter: "Un marco normativo moderno


para el Derecho de sociedades en Europa"869

Continuando con esta ilación, el documento más relevante en esta materia es sin dudas el Informe Winter (2001)870. Éste aborda
cuestiones tan dispares como los instrumentos de creación del derecho societario en Europa, las prácticas de buen gobierno corporativo,
los grupos y pirámides de sociedades, la movilidad de las sociedades en el espacio europeo, los procesos de reestructuración, el ejercicio
transfronterizo del derecho de voto, la posibilidad de celebración de juntas no presenciales, el desarrollo de nuevos tipos organizativos
como la sociedad anónima europea o la sociedad colectiva europea, entre otras. El objetivo último de este estudio fue sentar
recomendaciones o propuestas de bases y pautas de actuación en relación al proceso de creación del derecho comunitario en materia
societaria. Su influencia se aprecia por la defensa de la vía de la autorregulación o la iniciativa legislativa mitigada871y el fomento a la
adaptación del derecho societario en Europa a las exigencias de la culminación del mercado único para mejorar los procesos societarios
y la generalización de prácticas uniformes de buen gobierno corporativo872.

El informe propone que se adopte una nueva clasificación entre sociedades cotizadas, sociedades abiertas, y sociedades cerradas.
Así, mientras que para las sociedades cotizadas parece imponerse la exigencia de un cuerpo normativo uniforme y obligatorio para
garantizar la protección de los inversores, en las cerradas habría más espacio para la autonomía de la voluntad respecto de la regulación
de las relaciones entre la sociedad y sus accionistas, en tanto que para las sociedades abiertas probablemente el punto intermedio será
lo más conveniente.

Se recomienda que todas las iniciativas futuras en materia societaria se basen en procesos de consulta previa a los integrantes de la
industria, los mercados y los sectores afectados, y que exista un órgano de consulta e información permanente a la Comisión en esta
materia. Por otra parte, el informe acentúa la necesidad de adaptar el derecho societario europeo a las innovaciones tecnológicas873. En
este ámbito, las medidas propuestas más relevantes consisten en obligar a las sociedades cotizadas a mantener información actualizada
sobre la empresa en su respectivo portal o website (siendo esta una facultad para los demás tipos societarios), así como la de establecer
hipervínculos con las autoridades de supervisión o los registros públicos, la de interconectar los registros públicos a nivel europeo,
permitir el acceso y la consulta informáticos y establecer un sistema electrónico centralizado en cada uno de los Estados miembros para
el depósito o registro de la información obligatoria.

En cuanto al Gobierno corporativo el informe pone énfasis en el aumento de la transparencia e información, el adecuado
funcionamiento de los órganos internos y externos, la participación en las juntas, la libertad de elección, la responsabilidad de los
administradores, entre otros factores. También se refiere a la libertad de establecimiento de las sociedades, a un cambio de paradigma
relativo al capital social, y a las cadenas de protección de los grupos de sociedades.

Dado que la ejecución de las propuestas que formula conlleva la necesidad de instar y desarrollar un significativo número de iniciativas
legislativas, el Informe recomienda a la Comisión que se elabore un Plan de Acción para el Derecho Societario Europeo.

¿ Informe de la comisión especial


para el fomento de la transparencia y seguridad en los mercados
y en las sociedades cotizadas (comisión Aldama)874

El Consejo de Ministros de España, con fecha 19 de julio de 2002, decidió crear una "Comisión especial para el fomento de la
transparencia y seguridad en los mercados y en las sociedades cotizadas"875. Ésta emitió su informe, conocido como Informe Aldama,
el 8 de enero de 2003, declarando que se trata de un paso más en la senda de transformación del mercado de capitales español, que
continúa la tradición del Informe Olivencia, puesto que hace suyo lo fundamental de la filosofía del imperio de la ley, la autorregulación
y la transparencia876.

La comisión recomienda la elaboración de un "informe anual de gobierno corporativo" por el consejo de administración, previa opinión
de la comisión de auditoría y control o, en su caso, de la comisión de nombramientos y retribuciones. Asimismo, para facilitar su
publicación y cumplir con el deber de información, la comisión sugiere a las empresas que cotizan en bolsa que instalen una página
web, planteando un contenido mínimo de información en relación con el gobierno corporativo que debería facilitarse en la misma. Se
considera en ello el importante desarrollo que está adquiriendo en los últimos años el "reporting corporativo". Adicionalmente, otorga
relevancia al principio de seguridad y al deber de lealtad en relación con las responsabilidades de los administradores, ya tratado en el
informe de Olivencia877.

1.2.4. Sentencias en materia de libertad de establecimiento

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea también ha provocado una tendencia de cambio reciente en lo relativo
a la libertad de establecimiento de las sociedades y armonización jurídica. En efecto, las sentencias del TJCE Centros, Uberseering,
Inspire Art, y Hughes de Lasteyrie du Saillant han subrayado la posibilidad de constituir la sociedad con arreglo al Derecho estatal que
los socios tengan por conveniente —determinándose así la legislación aplicable a la sociedad— y luego establecer y desarrollar su
actividad en cualquier otro país comunitario. Los efectos de la libertad de elección del ordenamiento jurídico que ha de regir la sociedad
se concentran fundamentalmente en el ámbito de la sociedad de responsabilidad limitada, que por haber permanecido sustancialmente
al margen de la armonización comunitaria, es el tipo social donde en mayor medida subsisten las diferencias entre los distintos
ordenamientos nacionales878.

La primera sentencia en esta línea, conocida como "Centros", data de fecha 9 de marzo de 1999 (C-212/97). Este fallo, además de
provocar un cambio radical en la doctrina del ejercicio del derecho de establecimiento de las personas jurídicas, puso de manifiesto
algunas lagunas en la armonización del Derecho de sociedades en el marco de la UE, abriendo un interesante debate doctrinal en toda
Europa sobre el futuro del Derecho de sociedades comunitario y sobre el alcance conflictual de dicha decisión. Sucintamente el TJCE
determinó, con base al párrafo primero del artículo 48 del TCE, que "las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de
un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad,
quedan equiparadas, a efectos de la aplicación del derecho de establecimiento, a las personas físicas nacionales de los Estados
miembros". En el caso en cuestión, se desprende de forma directa que al constituirse la sociedad conforme al Derecho del Reino Unido,
aunque nunca hubiera ejercido allí ninguna actividad mercantil, ésta tenía derecho a ejercer su actividad en otro Estado miembro por
medio de una agencia, sucursal o filial, de manera que Alemania no podía denegar la inscripción de una sucursal de dicha sociedad, por
representar ello un obstáculo al ejercicio del derecho de establecimiento que les confiere el TCE.

Al hilo de esto, dejando de lado otras cuestiones, se ha discutido largamente si la sentencia Centros afecta a la determinación de
la lex societatis, en particular si con esta decisión el TJCE ha considerado incompatible el modelo de sede real (Sitztheorie) y se ha
decidido por el modelo de constitución (Gründungstheorie). En nuestra opinión, el TJCE ha considerado que el artículo 48 TCE tiene
alcance conflictual, en el sentido que el TCE obligaría a los Estados cuyos Derechos se inspiran en un modelo de sede real (como
Alemania) a reconocer las sociedades constituidas en otro Estado miembro, lo que no implica que la sede real se siga utilizando como
criterio para considerar válida la constitución de una sociedad conforme al Derecho del foro.

Tal como adelantamos, esta tesis fue respaldada posteriormente con la sentencia del TJCE de fecha 5 de noviembre de 2002, asunto
C-208/00 (caso Überseering). El TJCE consideró que la sociedad podía invocar la libertad de establecimiento para oponerse a la negativa
del Derecho alemán a reconocerla como una persona jurídica con capacidad procesal, y que la negativa de los órganos jurisdiccionales
alemanes a reconocer la capacidad jurídica y la capacidad procesal de una sociedad válidamente constituida con arreglo al Derecho de
otro Estado miembro constituía una restricción a la libertad de establecimiento. Se reitera así la doctrina de la sentencia Centros en
cuanto a la incompatibilidad de la teoría de la sede (Sitztheorie) con el Tratado de la UE.

Por último, debemos citar la sentencia del TJCE de 30 de septiembre de 2003, asunto C-167/01 (caso Inspire Art), que vuelve a
confirmar la doctrina del caso Centros, pues los supuestos de hechos tienen grandes similitudes. En este caso, la norma objeto de
cuestión prejudicial es la Wep op de formeel buitenlandse vennootschappen (Ley sobre sociedades formalmente extranjeras) de 1997,
que imponía una serie de obligaciones a las sociedades de capital constituidas de conformidad con una legislación distinta de la
holandesa y que desarrollaba sus actividades total o casi totalmente en los Países Bajos. Entre estas obligaciones, destaca la imposición
de inscripción en el Registro Mercantil neerlandés con la mención formeel buitenlandse vennootschap (sociedad formalmente extranjera)
y de utilizar esta mención en el tráfico mercantil. A ello se suma el deber de establecer la responsabilidad solidaria de los administradores
hasta el cumplimiento de la obligación de inscripción y la obligación de que el capital social sea como mínimo igual al exigido a las
sociedades de ese tipo constituidas en los Países Bajos, y que los fondos propios de la sociedad deben coincidir con ese capital mínimo.

El TJCE consideró que estas medidas restringían la libertad de establecimiento de sociedades extranjeras y no estaban justificadas.
Se argumenta que si bien la sociedad se constituyó de conformidad con el Derecho de sociedades de un Estado miembro, concretamente
el del Reino Unido, con la finalidad de evitar la aplicación del Derecho neerlandés de sociedades por considerarlo más severo, no es
menos cierto que las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento tienen como finalidad precisamente permitir que
las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro
de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad, ejerzan por medio de una agencia, sucursal o filial actividades en el territorio
de otros Estados miembros. Con esta sentencia se abre un espacio de competencia jurídica y de armonización entre los ordenamientos
de los países europeos.

1.2.5. Creación de nuevas figuras en el


marco de la Unión Europea

Dentro del panorama societario existente en la Unión Europea encontramos figuras de nueva implantación que intentan adaptarse a
los cambios gestados a nivel internacional y que responden a la intención de armonización comunitaria de este Derecho879. Buena
prueba de ello es la sociedad anónima europea (SAE o SE) que ha supuesto un importante reto en el ámbito internacional. De igual
modo, otras figuras como la sociedad privada europea, aunque con una trayectoria mucho menor, también se han convertido en figuras
de especial consideración. Las revisaremos a continuación.

¿ La sociedad anónima europea

Atendiendo a una exigencia de acceso al mercado interior y crear con ello un entorno favorable al desarrollo y cooperación económica
internacionales entre las empresas de distintos Estados miembros, la Unión Europea ha dirigido sus mayores esfuerzos hacia aquellas
medidas que pueden facilitar la libertad de movimiento y posibilidades de organización de las empresas en el mercado interior,
considerando al mismo tiempo las nuevas exigencias de una economía globalizada. En este contexto se enmarca la creación de la
Sociedad Anónima Europea cuyo régimen se contiene en dos normas jurídicas distintas: el Reglamento (CE) Nº 2157/2001 por el que
se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea, en adelante RESE880, y la Directiva 2001/86/CE del Consejo, por la que se
completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores, de 8 de octubre de 2001
(DITSE)881.

El objetivo de esta sociedad es resolver los problemas prácticos que presenta la realización de operaciones transfronterizas como
ocurre con las fusiones internacionales, traslado del domicilio social dentro de la Unión Europea y la constitución de grupos
intracomunitarios. A partir de ella, las empresas tienen a su disposición un instrumento para conseguir una "organización y
funcionamiento comunitario" y encauzar la difícil cuestión de la implicación de los trabajadores882. La normativa no proporciona una
definición sobre el tipo de sociedad que regula, en su lugar, se ha establecido que se trata de una sociedad anónima con un capital
mínimo de ciento veinte mil euros, facultada específicamente para desarrollar operaciones societarias transnacionales, domiciliada en
el mismo Estado en el que se encuentre su administración central, reglamentada por el ordenamiento de ese Estado en todo lo no
previsto por sus normas específicas de régimen o sus estatutos, que contempla la implicación de los trabajadores en la sociedad, y en
cuyo proceso de constitución están comprendidas, al menos, dos entidades sujetas al ordenamiento jurídico de distintos Estados de la
Unión Europea. Desde un enfoque más directo, se ha expresado que la sociedad europea es "una sociedad anónima de régimen mixto,
nacional y comunitario, especialmente facultada para realizar operaciones societarias transnacionales dentro de la Unión Europea".

Se suma a las Sociedades anónimas nacionales, como opción para las empresas que tengan una "dimensión europea" acotada por
los requisitos previstos en las normas de fundación y que más adelante veremos, dejando intactas las legislaciones nacionales de
Sociedades que se mueven a impulsos de la armonización o de la política legislativa nacional. Esta figura se adapta a la utilización por
grandes empresas surgidas de la integración de sociedades preexistentes, que normalmente acudirían para su financiación al mercado
de valores. Por otra parte, su capital social mínimo no debe ser inferior a 120.000 Euros, quedando remitido el desembolso mínimo del
valor de las acciones a la legislación del domicilio social de la SE. Desde una perspectiva general y pensando en sociedades de
dimensión europea la cifra propuesta no cumple una función relevante y por tanto no impide el acceso a la SE de empresas de
dimensiones económicas reducidas. Con todo, cuando la SE ejerza alguna actividad para la que, según la legislación del Estado miembro
donde esté domiciliada, se requiera un capital superior, la SE deberá cumplir con dicha exigencia.

La personalidad jurídica se adquiere a partir de su inscripción en el Registro designado por la legislación del Estado miembro donde
tenga su domicilio (art. 16.1 RESE). La determinación del domicilio social de la SE tendrá una importancia fundamental, puesto que uno
de los criterios utilizados para colmar las lagunas del Reglamento883 es la remisión al Derecho nacional del Estado Miembro del domicilio
social. Por otra parte, las cuestiones relativas a la definición del punto de conexión determinante de la "lex societatis", así como los
problemas derivados del traslado transfronterizo de sede se rigen —a falta de armonización— por los ordenamientos de los Estados
miembros que deberán respetar el derecho material de origen comunitario.

En nuestra opinión, el mayor valor de esta sociedad se centra en favorecer la reorganización y concentración a escala comunitaria,
en el sentido de posibilitar que las empresas existentes de varios Estados miembros puedan poner en común su potencial y así aumentar
su capacidad competitiva dentro de la Comunidad y frente al exterior. No se ha permitido una constitución abierta a cualquier persona
ni por cualquier procedimiento, sino que se ha restringido a quienes cumplan determinados presupuestos subjetivos y de localización y
bajo ciertas modalidades fundacionales.

¿ La sociedad privada europea

El Consejo Europeo, con fecha 25 de junio de 2008884, presentó ante la Comisión la Propuesta de Reglamento de Estatuto de la
Sociedad Privada Europea (SPE)885. Esta nueva forma de sociedad europea nace con el propósito explícito de facilitar la actividad de
las Pymes en el mercado único europeo, lo que representa un alto porcentaje en la Unión Europea. La forma social contenida en esta
propuesta, además de coadyuvar a la citada finalidad, según ella misma indica, resulta también susceptible, entre otros muchos
aspectos, de servir como forma de sociedad apta para organizar sociedades y empresas de las más variadas características, de acuerdo
con los sectores de intereses propios de sus socios y según las funciones que la relación societaria debe poder cumplir o satisfacer en
este sector de suministro por el Derecho de "tecnología de organización".

La SPE se presenta como una forma de sociedad de base contractual y de amplio espectro funcional susceptible de acoger elementos
personalistas y capitalistas de organización societaria y regulada según normas de Derecho de sociedades sencillas, flexibles e idénticas
en todos los Estados miembros por cuya virtud se posibilita que el mayor número posible de materias sean reguladas por los socios en
el ejercicio de la libertad contractual, garantizando al mismo tiempo un alto grado de seguridad jurídica a favor de los socios, acreedores,
trabajadores y terceros en general. Contiene una forma de sociedad basada en un contractualismo societario casi sin limitaciones ya
que, a diferencia de la morfología propia de la sociedad colectiva, la SPE no impone la obligación que los socios sean necesariamente
administradores de la sociedad, al tiempo que reconoce el derecho de los socios a la exclusión de su responsabilidad personal por las
deudas de la sociedad; es decir, la SPE es una especie de sociedad con responsabilidad limitada de sus socios casi totalmente
contractualizada, personalizable o capitalizable, esto es, de máxima flexibilidad y adaptabilidad a las necesidades de organización
societaria precisadas por los socios que la componen.

En base a ello, esta sociedad puede evolucionar mediante el ejercicio de la libertad contractual de los socios como herramienta
fundamental y casi única en su construcción y organización, hasta formas complejas de organización societaria. En este sentido, la SPE
se concibe como una sociedad no solo flexible sino realmente elástica, dúctil y adaptable en la cual cabe la combinación de elementos
contractuales y corporativos, así como la combinación de elementos capitalistas y personalistas susceptible, por ello, de canalizar y
satisfacer los intereses de organización societaria de casi cualquier realidad de sociedad externa con independencia del número de
socios, de las necesidades de financiación y de las dimensiones de la empresa constitutiva del objeto social, en el límite del acceso a
los mercados de valores.

La SPE se configura como sociedad externa o plenamente personificada. La atribución legal de este nivel de personalidad jurídica
presupone la publicidad registral de la sociedad, en función de la cual se exige la constancia del negocio fundacional por escrito y su
inscripción en el Registro Mercantil. La sociedad se regirá por su propio régimen legal con exclusión de la aplicación de las restantes
formas sociales, salvo los aspectos que resulten aplicables del régimen de la sociedad de responsabilidad limitada del Estado miembro
en el que la SPE tenga su domicilio social. Deberá contener, obligatoriamente, elementos mínimos de identificación externa en función
de sus relaciones con terceros, así como con sus socios: denominación, domicilio y nacionalidad.

Otra característica relevante resulta del hecho que todo socio se entiende titular del derecho de información concebido en amplios
términos. La tutela de los socios disconformes o perjudicados por ciertas actuaciones, decisiones o resultados de la sociedad,
debidamente catalogados, se articula mediante la atribución a los mismos de un derecho de retirada revestido de un contenido legal
mínimo imperativo, el cual puede ser ampliado en la escritura de constitución mediante técnicas como la atribución del derecho a la
compra forzosa de las participaciones sociales del socio por parte de los demás socios o por la propia sociedad. Cada socio tiene el
derecho a la libre transmisión de sus participaciones sociales sin tener que soportar ningún tipo de limitación, restricción ni prohibición.

Consideramos que la gran flexibilidad del régimen jurídico predispuesto para la SPE la hace susceptible de ser adaptada a casi toda
necesidad de organizaciones societarias externas de carácter empresarial y profesional, a excepción de aquélla que precise acudir al
mercado de capitales para captar medios financieros. Por ello, se podría llegar a afirmar de la SPE que podría llegar a constituirse en el
tipo general de sociedad desde el punto de vista tipológico.

1.3. Revisión de las principales reformas


realizadas en las legislaciones europeas

1.3.1. Francia

Francia ha aportado notablemente a la modernización del Derecho societario. Buena prueba de ello la constituye la creación de la
Sociedad Anónima Simplificada (SAS) el año 1994, modificada luego en 1999, 2001, y 2008, respetivamente. La creación de esta nueva
sociedad tradujo la voluntad del legislador de acercar el derecho de sociedades a la realidad contractual, de modo tal que se concibe
con normas flexibles en lo relativo a su organización y funcionamiento, en beneficio de la eficacia relacionada con la concesión de
personalidad jurídica y la consecuente restricción en la responsabilidad de los asociados hasta el monto de sus aportes. Este vehículo
le permite a las partes escoger el mecanismo más adecuado para la toma de decisiones y estipular libremente el contenido de sus
estatutos, lo que permite, a su vez, conjugar intereses muy diversos. Se presenta como una clásica sociedad anónima, pero con la
singularidad que puede constituirse por una sola persona y que puede desechar los órganos que la constriñen. En base a ello, no es de
extrañar no sólo el éxito alcanzado en la práctica empresarial francesa, sino también que se haya convertido en el vehículo más flexible
de las sociedades cerradas.
El propósito de esta sociedad era brindar a las empresas una estructura flexible de cooperación, permitiendo la gestión de filiales
comunes. En concreto, se pretendía configurar una estructura societaria válida para la cooperación entre empresas de grandes
dimensiones y establecimientos públicos del estado que desarrollasen actividades industriales o comerciales y no estuvieran sometidos
a las reglas de la contabilidad pública886. Esta nueva figura no sólo supuso una profunda revisión de todo el ordenamiento jurídico francés
a través de la modificación de numerosos textos normativos tales como el Código Civil887, el Código de la seguridad social, el Código
monetario y financiero, el Código general de impuestos, el Código rural, el Código de la construcción, el Código de trabajo y muy
especialmente el Código de comercio, así como, un gran número de leyes; sino que además, ella sentó sin duda las bases para una
normativa mucho más acorde con la práctica actual.

La SAS es la única sociedad en la cual el socio o socios fundadores que la constituyen tienen la posibilidad de organizar libremente
el funcionamiento interno de la sociedad. La organización de la misma comprende el diseño y reparto de poderes y de responsabilidades;
la organización de la composición de los diferentes órganos y sus modalidades de funcionamiento, con el único límite del establecimiento
de un órgano necesario; el reparto de capital social; la distribución de beneficios; y el dominio y control de las cesiones de acciones. Otro
aspecto destacable de la SAS reside en la oportunidad que se concede a los socios para definir, en el seno de los estatutos, sus
relaciones recíprocas y, en consecuencia, la eficacia concedida a sus acuerdos, denominados usualmente, pactos de accionistas. En
ella prima la simplificación de trámites y la flexibilidad, dando primacía al principio jurídico privado de libre configuración negocial.

La última modificación propiciada sobre esta ley (que nace de la nueva Ley de Modernización de la Economía del 2009), supuso un
nuevo avance de la libertad sobre el orden público, a partir de tres modificaciones: en primer lugar, se suprime la exigencia del capital
mínimo, el monto del capital será fijado por los estatutos; en segundo lugar, la SAS plantea que se podrá emitir acciones que resulten
de las aportaciones de industria definidas por el artículo 1843-2 del CC, las que con anterioridad estaban prohibidas, los estatutos serán
los encargados de determinar las modalidades de suscripción y el reparto de las acciones, éstas serán intransmisibles y no podrán
exceder de una duración de diez años; en tercer y último lugar, la institución del comisario de cuentas se vuelve facultativa.

Finalmente, debe destacarse el hecho que la SAS se ha convertido en un modelo societario paradigmático de la modernidad, que ha
sido imitado por diversas legislaciones, entre ellas la colombiana (SAS) y la nuestra (SpA). Volveremos sobre este punto más adelante888.

1.3.2. España

España ha puesto especial atención en la modernización del Derecho de sociedades. En el año 2003 expidió la ley Nº 7 que crea la
regulación de "Nueva Empresa". Se trata de sociedades de responsabilidad limitada sometidas a requisitos menos exigentes que los
que existían para esta forma asociativa bajo la ley Nº 2 de 1995. Entre las características fundamentales de esta nueva forma asociativa
se encuentran las posibilidades de constitución unipersonal o por medio de documento electrónico único, la supresión del libro de registro
de socios, la simplificación de los órganos de dirección y la posibilidad de objeto genérico889. La sociedad en cita ofrece una ventaja
fundamental consistente en la simplificación en su constitución y en el cumplimiento de obligaciones contables de forma que, a través
de un único registro, se permite el cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone en materia de información
contable y fiscal.

Más adelante se publicó la ley Nº 3/2009, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles890, que constituyó un hito
importante en el proceso de modernización del Derecho de sociedades toda vez que regula de forma conjunta las modificaciones
estructurales de estas sociedades, incluyendo cuatro figuras: transformación, fusión, escisión y cesión global del activo y del pasivo. Las
tres primeras ya aparecían disciplinadas en la Ley de Sociedades Anónimas, constituyendo la última una auténtica novedad en el
Derecho español de sociedades. También regula el traslado internacional del domicilio social debido a sus trascendentales efectos para
el régimen jurídico de las sociedades mercantiles. Merece destacarse que esta ley pasa a formar parte de la normativa general de las
sociedades mercantiles, de manera que se aplica a todo tipo de sociedades.

Seguidamente, con fecha 3 de julio de 2010 se publicó en el BOE el Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital. El Consejo de Ministros aprobó esta nueva Ley que unifica en un solo texto toda la
normativa sobre las sociedades mercantiles en España que antes se encontraba dispersa en cuatro normas. Esta nueva ley recoge la
normativa referente a las sociedades anónimas, las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades anónimas cotizadas y las
sociedades comanditarias por acciones, asimismo se integran las normas regulatorias de las denominadas Sociedades Europeas. Se
busca, de esta manera, coordinar, a través de un solo texto, los distintos tipos sociales, solucionando las imperfecciones y lagunas
existentes. Se pretende que éste sirva como base del Derecho de Sociedades español, de tal manera que, a través de él, puedan
encajarse mejor futuras modificaciones nacidas del seno de la Unión Europea891.

1.3.3. Reino Unido

La private company es la auténtica protagonista de la realidad empresarial británica, pues más del 90% de las sociedades de ese
país reúnen esa condición, en su mayor parte cuentan con menos de cinco socios y son, en la mayoría de las ocasiones, gestionadas
por éstos. Paradójicamente el derecho de sociedades del Reino Unido históricamente ha focalizado casi toda su atención en el modelo
societario de la public company, obviando a la private company, con lo que se ha producido durante mucho tiempo una inconsistencia
clara entre la auténtica realidad del tráfico de los negocios y la normativa prevista en las leyes. Debido a que se ha considerado la
regulación de esta company como compleja y dispersa, en la que el lenguaje utilizado era excesivamente formalista, su minuciosidad
extrema y vastísima su reglamentación, se abogó por una nueva consolidación normativa —a la manera de lo realizado en Canadá y
Nueva Zelanda— lo que dio lugar a una reforma global del derecho societario cuya modernización, al igual que en los casos anteriores,
se ha considerado como uno de los pilares básicos de una economía competitiva. Con todo, la posición del Reino Unido se encuentra
obviamente vinculada a los compromisos derivados de la Unión Europea, con la consiguiente obligación de implementar el programa de
la Unión Europea para la armonización de los Derechos de Sociedades de los Estados miembros892.

En el año 2000 se dicta la Limited Liability Partnership Act. La filosofía de esta legislación acentúa las formas asociativas de estatus
personalista, sin desmedro de la limitación de responsabilidad, propia de la sociedad de capital. Alberga también una amplia libertad
contractual, lo que la hace propicia para acometer cualquier clase de negocio sin que sea factible su inscripción en bolsa. En el año
2003, el legislador estimó como una necesidad apremiante modificar la regulación de cuestiones tales como la actividad auditora, los
requisitos de información y transparencia de las grandes sociedades y los poderes de investigación de las administraciones públicas,
todo lo cual fue objeto de recientes modificaciones legislativas que son muy distintas de lo que es Company Law Review.

En marzo de 2005 se publicó un segundo libro blanco, titulado Company Law Reform en el que se abordó de nuevo una importante
reforma de ese derecho de sociedades. El nuevo documento pretendía generar un derecho de sociedades sustancialmente más
comprensible, moderno, menos costoso, accesible y flexible. Constaba de dos partes, un memorándum explicativo de los principales
aspectos de la reforma y un borrador con el clausulado de lo que se esperaba fuese el contenido normativo final de la reforma, que daría
una nueva redacción a buena parte de las secciones de la actual Companies act de 1985.

Más recientemente y producto de la gran revisión efectuada, se dictó la llamada Companies Act de 2006893. Dicha ley, que en lo
territorial se extenderá a la totalidad del Reino Unido, ha sustituido a las previsiones de las Companies Act de 1985 y 1989, así como
las Companies Act de 2004, salvo algunas excepciones894. En lo principal, esta norma aboga expresamente por una mayor flexibilidad.

Algunos de los cambios que propone dicho texto ligan con cuestiones relativas a los administradores, a la responsabilidad de los
auditores y al capital. Por lo que respecta a los administradores, sus deberes se regulan separadamente a través de un nuevo Código
(tutory Code).

1.3.4. Italia

Al igual que el ordenamiento inglés, el italiano ha sido objeto de una importante y reciente reforma no por medio de nuevas figuras,
sino modificando sustancialmente sus estructuras societarias. En materia de sociedades de capital, el artículo 2º de la Ley italiana de
sociedades (Legge 366/2001 de 3 de octubre), plantea un amplio reconocimiento de la autonomía estatutaria, que introduce una fuerte
simplificación de la disciplina y favorece el acceso a los mercados financieros. Sobre la base de la necesaria flexibilización reclamada
por diversos sectores de la Unión Europea, el ordenamiento italiano ha intentado adecuar su Derecho a las necesidades prácticas
societarias con un proyecto dirigido esencialmente a simplificar la disciplina de las sociedades de capital y a introducir un sistema de
modelos más flexibles y dar mayor cabida a la autonomía estatutaria.

Dichas propuestas se ven plasmadas en el año 2003, a partir de una notable flexibilización del marco de la S.A., pero sobre todo en
la SRL, hasta el punto de que se pasa de un esquema anterior, que podría definirse como de una pequeña S.A., a un nuevo modelo
calificable como de sociedad de personas de responsabilidad limitada. Las principales ventajas introducidas al respecto se resumen en
una amplia libertad en materia de aportaciones, en la extensión del derecho de separación, la facultad de introducir en los estatutos
hipótesis de exclusión y en la posibilidad de derogar, por decisión de los socios o de la administración, el modelo colegial propio de la
S.A., que hacen caer muchas barreras a las que se sometía con anterioridad la clásica SRL italiana.

La sociedad de responsabilidad limitada asume una posición particular en el panorama de los modelos organizativos de la actividad
empresarial que es central en las opciones de política legislativa por su notable potencialidad del nuevo modelo tanto para articular
grupos de sociedades, como para la organización de Joint ventures entre empresas. Esta nueva sociedad se presenta como un modelo
efectivamente autónomo e intermedio entre una sociedad de capital y de personas, puede estar integrada —ya sea desde la constitución
o en un momento posterior— por una o varias personas físicas o jurídicas y la naturaleza unipersonal o pluripersonal no incide, en
principio, sobre el régimen de la responsabilidad por las deudas sociales. Por otra parte, es posible aportar, del mismo modo que en las
sociedades personalistas, todo aquello susceptible de valoración económica y, por tanto, no sólo dinero, créditos y bienes in natura sino
también prestaciones de carácter personal.

La estructura organizativa de la sociedad de responsabilidad limitada es objeto de una disciplina autónoma peculiar que confiere a
dicho tipo societario una fisonomía original, diferenciándolo de las demás sociedades de capital. Una de ellas reside en el carácter
personalmente derogable y supletorio de las reglas relativas a las decisiones de los socios y la administración de la sociedad. El legislador
ha pretendido prever una libertad de formas, reconociendo una amplia autonomía estatutaria respecto de las estructuras organizativas,
procedimientos decisorios de la sociedad e instrumentos de tutela del interés de los socios. El código dicta una disciplina
extremadamente simplificada y dúctil, coherente con la estructura más marcadamente personalista de este tipo societario respecto del
modelo accionarial.

Los mencionados principios de libertad y flexibilidad de las formas de organización, que caracterizan a la nueva sociedad de
responsabilidad limitada, se manifiestan plenamente en la regulación de la administración social. Al respecto, la ley permite —en base
a la autonomía contractual—, libertad de elección casi absoluta en la configuración de la relación de la administración, individualización
de las personas que han de hacerse cargo de la misma y a la determinación de la forma en que estas han de actuar.

1.3.5. Alemania
En Alemania las medidas flexibilizadoras han alcanzado, aunque en diversa medida y con distinta extensión, a la sociedad anónima
y a la sociedad de responsabilidad limitada, en el primer caso, el interés no deriva tanto de su originalidad como del propio modelo legal
alemán de sociedad anónima, paradigma de la rigidez normativa en el ámbito societario y prototipo de la primera etapa de la política de
armonización comunitaria. En el segundo, se ha determinado una acusada simplificación de la sociedad limitada alemana, que además
de haber dado lugar a un nuevo subtipo societario, en el que se prescinde del capital social mínimo, traslada en buena medida la
protección de los acreedores del ámbito societario al concursal.

En este contexto se originó en 1994, un cambio legislativo que incorpora un régimen especial aligerado para las sociedades anónimas
no cotizadas, configurando a esta forma societaria como accesible a la mediana empresa (Ley sobre pequeñas sociedades anónimas y
desregulación del Derecho de sociedades por acciones)895. Por medio de esta normativa se introdujo una especie de sociedad anónima
simplificada, denominada Kleine Aktiengesellschaft, que se presenta como alternativa a la sociedad de responsabilidad limitada pero
que, a diferencia de ésta última, permite acceder al mercado de valores. Se modificó el régimen general de la sociedad anónima
eliminando formalidades innecesarias (ejemplo: inscripción), y precisando el ámbito de aplicación de algunas normas. Sin embargo, la
relevancia de la reforma de la AktG de 1994, no radicó tanto en el régimen simplificado que introdujo para las sociedades anónimas
cerradas, como en constituir el primer paso de un proceso más profundo, pues luego de esta ley se han sucedido varias otras, en el
marco de un proceso de revisión del régimen jurídico de la sociedad anónima alemana, que aún no se cierra. Este fenómeno es conocido
como "la permanente reforma del derecho de las sociedades por acciones".

Con posterioridad, la modificación llevada a cabo por la ley para la modernización del Derecho de la sociedad de responsabilidad
limitada y para la lucha contra los abusos (2008), implicó una profunda revisión y simplificación de la sociedad de responsabilidad limitada
(en adelante SRL). El legislador alemán pretendió con ello hacer más atractiva la anticuada SRL, que no había sido objeto de reforma
desde 1980 con la GmbH-Reform, y al mismo tiempo mejorar su competitividad frente a la limited inglesa que tan implantada se
encuentra en Alemania como consecuencia de las Sentencias del TJCE Centros, Überssering, e Inspire Art, ya analizadas. Los aspectos
principales de dicha reforma, que también afectan significativamente al Derecho concursal, afectaron esencialmente a una notable
simplificación de la fundación de la sociedad. Esta simplificación se hace patente en pequeñas sociedades con un número máximo de
tres socios, en las que siempre que se recurra a unos estatutos estandarizados, se suprime el requisito de la escritura pública. Del mismo
modo, también se prescinde del requisito del capital mínimo de 25.000 € si la sociedad se constituye con la forma
de «Unternehmergesellschaft», que es una nueva modalidad de SRL.

Consideramos que la reforma en comento ha ampliado el catálogo de incompatibilidades y prohibiciones para ser administrador y ha
añadido una serie de consecuencias al supuesto conocido como "inexistencia de dirección", que atañe a la responsabilidad de los socios
en los casos en que tras cesar de dimitir los administradores, no se proceda a un nuevo nombramiento de los mismos. Adicionalmente,
también se han provocado una serie de modificaciones relativas al régimen legal de protección del capital social que aunque no tienen
naturaleza concursal, despliegan sus efectos principalmente en este ámbito.

1.4. Reformas realizadas en Chile y propuestas a futuro

1.4.1. Breve referencia al Derecho societario chileno

El análisis precedentemente efectuado nos invita a reflexionar y evaluar el Derecho societario chileno, analizando sus aspectos más
relevantes en aras de develar su situación actual, oportunidades y posibles amenazas. A partir de ello, procuraremos sentar las bases
de su optimización con ánimo de potenciarlo en un mundo cada vez más competitivo en esta área. Para ello, lo primero que debemos
reconocer es que el Derecho de sociedades chileno dista de ser un cuerpo normativo unitario guiado bajo una lógica legislativa común,
lo que se debe, sin lugar a dudas, al devenir histórico de los procesos legislativos, cuyas regulaciones han sido el producto de diversas
necesidades puntuales que han afectado a la empresa o sociedad en particular. En tal sentido, en este Derecho se han construido
diferentes figuras jurídicas, que responden a objetivos concretos de un momento dado.

Este proceso puede resumirse sucintamente en los siguientes hitos legislativos:

a. Creación y tratamiento de las sociedades en el Código Civil (1855), en esa oportunidad se establecieron sociedades civiles y
mercantiles (art. 2059), y entre sus tipos se encontraban las sociedades colectivas, en comanditas y sociedades anónimas. b. El Código
de Comercio estableció y reguló a las sociedades comerciales (colectivas, en comandita, y anónima) en el año 1867;

c. En 1923 se crean las sociedades de responsabilidad limitada;

d. En 1981 se dicta la Ley Nº 18.046 sobre Sociedades Anónimas;

e. En 1997 se crea la ley Nº 19.499 que establece normas sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades y modifica el Código
de Comercio y otros cuerpos legales;

f. En el año 2003 se dicta la ley Nº 19.587 que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada;

g. En el año 2007 se dicta la ley Nº 20.190 que crea las sociedades por acciones, admitiendo la posibilidad de que se cree
unipersonalmente;
h. En el mismo año 2007, se dicta Ley Nº 20.179, sobre Sociedades de Garantía recíproca;

i. En el año 2009 se publica la Ley Nº 20.382, sobre Perfeccionamiento a los Gobiernos Corporativos de las Empresas;

j. En el año 2011 se dicta ley Nº 20.494 que agiliza trámite para el inicio de actividades de nuevas empresas;

k. En el año 2013 se dicta ley Nº 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades
comerciales896.

De las leyes en referencia se advierte que las reformas han apuntado a la modificación parcelada de este Derecho. Ello no es inocuo
si consideramos que en la actualidad el Derecho societario no se concibe como un sistema unitario, sino más bien, como un conjunto
de normas dispares, lo que repercute en algunas incoherencias que no cuentan con una explicación consistente, así, por ejemplo,
mientras el art. 2053 del CC define a las sociedades como un contrato, la LSA y el art. 424 del Cco., definen a las sociedades anónimas
y por acciones, respectivamente, como una persona jurídica. Por su parte, si bien el art. 2053 requiere de dos o más personas para
constituir una sociedad, el art. 424 del Cco., acepta la constitución unipersonal de la sociedad por acciones. Por su parte, ciertas materias
sólo están tratadas en la LSA, como ocurre con la fusión, división y transformación de sociedades; los deberes y responsabilidades de
socios y accionistas, entre otros, lo que evidencia claros vacíos y ambigüedades. Esta situación no es inocua, estimamos que debe ser
perfeccionada prestando atención a las materias estructurales de este Derecho de una forma transversal, tal como proponemos más
adelante. Para comprender estos cambios, veremos a continuación las principales modificaciones legislativas realizadas en los últimos
años, desde sus objetivos:

1.4.2. Reformas relativas a la creación


de nuevas figuras societarias o empresariales

Ley Nº 19.587, publicada en el Diario Oficial con fecha 11 de febrero de 2003, sobre Empresas individuales de responsabilidad limitada
(EIRL). Esta ley posibilita que toda persona natural pueda constituir una empresa individual de responsabilidad limitada. La EIRL es una
persona jurídica con patrimonio propio distinto al titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera sea su
objeto. Podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas (art.
2º). La constitución de estas empresas es análoga a la de las sociedades de responsabilidad limitada (ley Nº 3.918).

El citado cuerpo normativo se ocupa de un vacío existente hasta esa fecha, en tanto posibilita a las personas naturales constituirse
unipersonalmente como una empresa y gozar de personalidad jurídica, sin tener que formar una sociedad. El fundamento de esta figura
jurídica se basa en gran medida en la protección del patrimonio personal de los empresarios, incentivando con ello la inversión, al
posibilitar a éstos un instrumento ágil y eficaz para la compartimentación del riesgo derivado de distintas actividades empresariales,
haciendo innecesario el recurso a expedientes indirectos. La EIRL rehúye definirse como sociedad y lo hace, en cambio, como persona
jurídica, dicha caracterización surgió a partir de la negativa, en ese entonces, de reconocer a la sociedad unipersonal de manera que
hoy, considerando el avance provocado a partir de la creación de la sociedad por acciones, debiera analizarse si su auténtica naturaleza
jurídica es la de una sociedad unipersonal, uniformando esta materia en aras de brindar una mayor coherencia normativa.

En efecto, en el año 2007 se crea la sociedad unipersonal a partir de la ley Nº 20.190 de mercado de Capitales II (MK2), bajo el
nombre de "Sociedades por acciones". La ley en comento toma algunos postulados de las legislaciones precedentes, principalmente se
advierte la cercanía con las Limited Liability Companies norteamericanas (LLC) introducidas en EE.UU. en el año 1977 y de la Sociedad
por Acciones Simplificada colombiana (SAS), o la Sociedad Anónima Simplificada Unipersonal (SASU) con un solo accionista que existe
en Francia desde 1994. Su fundamento reside897 en brindar mayor flexibilidad a la forma societaria en la industria de los capitales en
riesgo, muchas veces suplida por medio de artificiosos mecanismos legales que buscaban superar dichas dificultades por medio de
pactos privados, paralelos a la estructura estatutaria de la sociedad anónima cerrada, con la consecuente pérdida de transparencia y
aumento de los costos. Adicionalmente se consideró el hecho que la sociedad anónima cerrada respondía a ciertos principios de
protección de minoritarios que no la hacen adecuada a esta industria, y a su vez, la sociedad de personas impone altos costos de
transacción y una lógica no orientada al movimiento fluido de capital. De la mano de lo anterior, se refuerza en este tipo social el
predominio de la autonomía de la voluntad, cuyas virtudes han trascendido de los principios inspiradores.

En base a la particular fisonomía de este tipo societario, parte de la doctrina le ha negado el carácter de sociedad stricto sensu.No
concordamos con esta posición pues lo que en realidad acontece, es que existe cierta resistencia a la admisión de esta innovación
dentro del Derecho societario, sin embargo, y tal como hemos tenido ocasión de apreciar más atrás, todo indica que aquél camina en
esta dirección. Finalmente, debemos recordar que de forma inexplicable, el art. 17 de esta ley incorporó al Código de Comercio la
regulación de esta sociedad (arts. 424 a 446 Cco.), de manera que la codifica, apartándose de la tradicional tendencia legalista que
hasta ese momento había operado para los nuevos tipos societarios.

La posibilidad de constituir la sociedad por una sola persona produjo un quiebre en las arraigadas concepciones dogmáticas que
miraban a la sociedad sólo desde un prisma contractual, negando existencia a las sociedades que no tuvieran el carácter de contrato
plurilateral. La abstracción que realiza el legislador en este tipo societario tuvo como principal finalidad incentivar la participación de los
inversionistas en el capital de riesgo, acompañado de una disminución en los costos legales y financieros. Esto se debe a que son
mínimas las exigencias con carácter obligatorio establecidas por el legislador para la formación y funcionamiento de este tipo social, lo
que en definitiva posiciona a la SpA, como una mejor opción en relación a otro tipo de sociedad, todo esto, basado principalmente en
las nuevas necesidades del mercado en cuanto a su agilidad y dinamismo898.
Finalmente, debemos agregar a la sociedad de garantía recíproca que nace con la ley Nº 20.179, publicada el 20 de junio de 2007,
por la cual se establece un marco legal para la constitución y operación de las instituciones de garantía en general y de las sociedades
anónimas de garantía recíproca (IGR) en particular899. El artículo 1º de esta ley reconoce dos tipos de IGR, ambas de carácter
esencialmente privado aunque de naturaleza y orientación funcional distinta: las Sociedades Anónimas de Garantía Recíproca y las
Cooperativas de Garantía recíproca, constituidas con sujeción a las normas aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito para
desarrollar el mismo giro de la SGR, previa autorización del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción. Las Sociedades de Garantías Recíprocas se rigen por la ley Nº 18.046 en todo aquello que no se encuentre
expresamente regulado. La particular fisonomía que el legislador le asigna a la SGR implica que esta puede constituirse con una vocación
estrictamente mutualista para afianzar, como ya se dijo, las obligaciones contraídas por sus accionistas en el ejercicio de sus actividades
empresariales, productivas, profesionales o comerciales. En tales casos las sociedades de garantía recíproca no presentan mayores
diferencias en cuanto al capital social y a la responsabilidad de los socios por deudas sociales; pero en lo que se refiere a los derechos
de los socios predomina un carácter mutualista que las aleja de la concepción recién apuntada, en donde la persona del accionista
constituye un elemento esencialmente fungible de la sociedad de capital.

1.4.3. Reformas relativas a las sociedades anónimas

Este tipo societario, regulado en la Ley de sociedades anónimas de 1981, ha sufrido varias modificaciones en estos últimos años. Las
más relevantes se han introducido a partir de las leyes Nº 19.705 de 2000, que tuvo por finalidad mejorar y actualizar a nivel internacional
nuestra normativa sobre mercado de capitales; Nº 20.190 de 2007, que crea la sociedad por acciones e introdujo modificaciones en la
LSA; y ley Nº 20.382 (2010), que formula modificaciones a los gobiernos corporativos, con el objetivo de incorporar a la legislación
chilena los cambios que en materia de auditoría externa e interna se habían llevado a cabo por medio de Sarbanes Oxley de 2002, a
propósito de los escándalos Enron y Worldcom. Con ello se pretendía, además, alcanzar altos estándares internacionales y, a su vez,
cumplir los compromisos adquiridos por Chile en el proceso de integración a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE). De manera general, la normativa se enfoca en aumentar la información que deben entregar las sociedades, tanto
a sus propios accionistas como a las entidades fiscalizadoras, asegurar una adecuada supervisión de los mercados, permitir mayor
fluidez de las operaciones, y proteger a los accionistas minoritarios900. Finalmente, es relevante agregar el Reglamento de la ley de S.A.
contenido en el decreto supremo Nº 702 publicado el 06 de julio de 2012901, que complementa y desarrolla la Ley de Sociedades
Anónimas en diversas materias, principalmente relativas a la responsabilidad de los administradores, cesiones de acciones, fiscalización
de la administración, transformaciones, fusiones y liquidación de sociedades.

1.4.4. Reformas en materia de simplificación societaria

Considerando que los trámites de constitución de una sociedad son diversos, ha puesto en los últimos años un foco de atención
legislativo en la simplificación de la constitución societaria. Al respecto, se han creado dos normas relevantes: La ley Nº 20.494, que
agiliza trámites para el inicio de actividades de nuevas empresas (publicada en el D.O. el 27 enero de 2011) y la ley Nº 20.596, que
simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales (publicada en el D.O. el 8 febrero de
2013)902.

La ley Nº 20.494 introduce modificaciones en la Ley de Rentas Municipales, en el Código Tributario y en la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, introduciendo una serie de medidas que apuntan a:

a) Reducir el costo de constitución de una empresa como persona jurídica, al disminuir los costos de publicación en el Diario Oficial y
facilitar el trámite mismo de publicación.

b) Reducir el tiempo de espera para el timbraje de documentos tributarios en el SII, al optar por facturación electrónica o prescindir de
la verificación de actividades en terreno de manera previa.

c) Reducir el tiempo de espera a nivel municipal frente a la solicitud de una patente municipal. Se otorga una patente provisoria, sin
perjuicio de la fiscalización posterior, y eventual clausura si no se cumple con los requisitos correspondientes.

Por su parte, la ley Nº 20.659 tuvo como antecedente, además del informe de Doing Business 2010, la estimación del ejecutivo que
en el procedimiento de constitución de sociedades no se habían aprovechado las ventajas que proporcionan las nuevas tecnologías de
la información, apreciación que se plasma en el mensaje con que se inició la tramitación del proyecto de la ley en cuestión, de fecha 29
de octubre de 2010903. El modelo se dirige principalmente a facilitar la constitución de sociedades en sectores que actualmente funcionan
fuera del sistema, como micro emprendimientos que se mantienen en el mercado informal904. En lo fundamental, se posibilita que la
constitución, disolución o modificación de una sociedad (excluidas las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas sujetas
a normas especiales), se pueda realizar por medio de la suscripción de un formulario electrónico que comprenda todos los campos
obligatorios que se establecen para dicha forma societaria y que ésta se incorpore de inmediato y en forma gratuita a un Registro
electrónico. El régimen propuesto se entiende alternativo y no sustitutivo del actualmente vigente905.

Del estudio realizado se aprecia un importante esfuerzo en pos del progreso del Derecho societario principalmente en base a
fundamentos económicos. Quizás esta es la razón que permite explicar el por qué las reformas realizadas pueden observarse como
reducidas y parceladas manifestaciones en la materia, pues no logran un cambio estructural de la institución, ni menos aún, una
modernización legislativa conjunta. En este estado de cosas, y al igual como ha ocurrido con la mayoría de las legislaciones antes
revisadas, nos parece absolutamente recomendable y necesario comenzar a discutir, de manera conjunta y transversal, temas que no
se han analizado hasta ahora, cuya mejora parece muy necesaria en estos tiempos, observando los fundamentos analizados al inicio
de este texto.

El primero consiste en realizar un estudio integral del sistema normativo societario chileno en diversos aspectos, lo que nos permitiría
observar con una perspectiva adecuada los cambios que debieran efectuarse, en aras de lograr con ello una armonización normativa.
Uno de estos aspectos debiera centrarse en la noción societaria junto a sus elementos estructurales, con la finalidad de revisar esta
paradigmática definición y determinar cuáles de sus elementos continúan siendo esenciales. En tal contexto, corresponde revisar el
carácter contractual de la sociedad, el elemento personal en relación al número de voluntades requeridas para formar una sociedad
(pudiendo considerarse la posibilidad de extender la unipersonalidad a otros tipos societarios); los aportes de los socios y en qué medida
se podrían permitir contribuciones de industrias u otro tipo en otros tipos societarios; el capital social y la necesidad de su instauración
en los inicios de la formación societaria; la noción de beneficios y el carácter lucrativo; entre otras.

Asimismo, es altamente recomendable revisar las tipologías societarias y determinar cuántas de estas figuras resultan atractivas o
responden a necesidades en la actualidad, y cuáles de ellas debieran reformularse de acuerdo a los nuevos vientos, o sencillamente
derogarse. En esta línea, también debe estudiarse una materia que normalmente no ha despertado mayor interés en la doctrina, como
es la distinción entre sociedades civiles y comerciales, qué ha de entenderse por mercantilidad y si existe fundamento para mantener un
sistema de constitución diverso entre sociedades civiles y mercantiles.

Por otra parte, en relación a los tipos, debe analizarse si resulta pertinente mantener a las sociedades anónimas reguladas bajo una
misma norma o, debemos, por el contrario, plantear una nueva distinción que mire principalmente a rasgos medulares, como ocurre con
la necesidad de conferir una mayor autonomía de la voluntad a las partes y, consiguientemente, dejar reservada las normas imperativas
a sociedades que se vinculan con intereses públicos, como ocurre con las sociedades anónimas y especiales que cotizan en la bolsa
de valores. En este mismo sentido, el fortalecimiento del principio de la autonomía de la voluntad nos obliga a repensar en qué otras
materias y sociedades son factibles mayores libertades a los socios.

Otra materia que debiera estudiarse es la personalidad jurídica de las sociedades y la responsabilidad limitada de los socios. Aquí
existe una extraña configuración que resulta contradictoria, en la medida que si bien el art. 2053 del CC, otorga personalidad jurídica a
todas las sociedades, la separación patrimonial de los socios en relación a la sociedad, sólo se observa en las sociedades de capital y
en la sociedad de responsabilidad limitada. Sobre este punto, debe considerarse que en Derecho comparado no todas las sociedades
gozan de personalidad jurídica, y las que lo hacen, disponen de normas tutelares que protegen a los acreedores.

En relación a la constitución societaria, debemos evaluar las recientes reformas realizadas, principalmente aquella llevada a cabo por
medio de la ley Nº 20.659, con la finalidad de determinar ajustes en la misma. En tal sentido, existen algunos temas sensibles de notable
importancia, como ocurre con la necesidad de crear un registro unificado; reparar algunos vacíos del sistema en relación al llenado de
formularios electrónicos; madurar la idea de si este sistema es atendible para todas las sociedades enunciadas en la ley (art. 2º) o
debiera restringirse a sociedades de menor envergadura económica; entre otras.

Finalmente, debiera propenderse a la construcción de un sistema armónico y coherente, a partir de la creación de normas comunes
en ciertas materias, como son, las reestructuraciones societarias, la electronificación del Derecho y el adecuado ejercicio de los derechos
societarios, entre otros.

Cada una de las materias enunciadas da lugar en sí misma a un estudio particular que nos proponemos realizar a continuación de
este texto, como parte del proyecto de investigación del que forma parte esta temática, de manera que —en consideración de los
objetivos previstos inicialmente y las líneas permitidas en este artículo— los dejamos presentados y esbozados preliminarmente.

De lo expuesto podemos concluir que las reformas han apuntado a la simplificación de la constitución societaria, tanto por vía formal
como sustantiva; optimizar materias de buen gobierno corporativo y su posible extensión a otros tipos sociales; transformaciones y
migraciones societarias; tipificación de nuevas figuras societarias; entre otras. Entre los elementos que deben destacarse de este
proceso se encuentra el fortalecimiento de la autonomía de la voluntad en el tráfico jurídico, que unida a una clara tendencia
desreguladora generalizada, no hace más que corroborar la necesaria adecuación del Derecho societario a las exigencias que demanda
la práctica societaria, en ocasiones muy alejada de la legalidad. Estas modificaciones han posibilitado la revisión del Derecho de
sociedades desde una perspectiva integral, cuestión que aún no acontece en el Derecho societario chileno, lo que estimamos constituye
una deuda que debe revertirse.

En Chile una de las principales trabas a las que históricamente viene enfrentando el Derecho societario es el exceso de regulación y
su falta de homogeneidad que unida a constantes reformas que nacen con vocaciones concretas y parciales, no hace más que crear
una notable desorientación y dispersión respecto de variadas materias. Por otra parte, es frecuente que en Chile se importen varios de
los modelos creados en Derecho comparado, sin una especial reflexión jurídica sobre esta materia, descuidando así los fundamentos
subyacentes que motivan la modificación en particular.

Considerando que modernizar no equivale a modificar la legislación, sino que este término consiste en avanzar hacia las fronteras del
conocimiento de manera consciente y decidida; es preciso, de lege ferenda, efectuar una reforma al Derecho societario chileno en su
conjunto, en aras de optimizar el marco jurídico que actualmente mezcla resabios decimonónicos con intentos modernizadores
parcelados.
2. Hacia la reconstrucción del concepto de sociedad en el Derecho chileno. Revisión desde una perspectiva comparada

2.1. ¿Es la sociedad un contrato?

Si bien resulta tradicional responder esta interrogante en forma afirmativa tanto desde una óptica legislativa como doctrinal, lo cierto
es que este paradigma debe por lo menos ponerse en entredicho, así como también sus elementos y ejes estructurales, debido a una
sucesión de reformas que se han propiciado en Derecho comparado y que han logrado permear este habitual entendimiento. En tal
sentido, preguntarse: ¿Qué es una sociedad?, ¿Cuál es su auténtica naturaleza jurídica? y ¿cuáles son sus elementos esenciales? Son
inquietudes que no solo están vigentes —principalmente en Derecho comparado— sino que tenemos el deber de responder calibrando
los diferentes factores que en ello inciden.

En los últimos años se ha visto un proceso de cambio permanente en el Derecho societario con hitos especialmente significativos, lo
que ha dotado a esta disciplina jurídica de un lenguaje conceptual parcialmente renovado, develando notables insuficiencias legislativas
a la hora de afrontar numerosos y variados problemas del tráfico mercantil y de ofrecer un sistema ordenador a la altura de las
necesidades actuales906. La elaboración de un nuevo Derecho de sociedades, valorando las consecuencias regulatorias de su aplicación,
es uno de los campos más activos de la investigación jurídica actual. En este contexto, se ha reclamado la revisión de viejos paradigmas
que construyen el Derecho de sociedades y el establecimiento de nuevas estructuras que permitan a las sociedades disfrutar de formas
más flexibles y seguras en mercados locales y exteriores de acuerdo con sus intereses estratégicos y comerciales. Estas innovaciones
se han estudiado profusamente en la Unión Europea y otras legislaciones, existiendo en la actualidad un marco general que incentiva la
adopción de ciertas medidas, lo que ha propendido a reformular aspectos vitales del Derecho de sociedades, entre ellos su noción y
elementos.

En las siguientes líneas nos abocaremos al estudio de la noción societaria desde una perspectiva histórica, dogmática y legislativa,
junto con la revisión de sus elementos estructurales. Nuestro objeto de preocupación reside en dilucidar cómo los cambios efectuados
en estos últimos años han incidido en una nueva concepción y construcción de aquélla. Para lograr lo anterior, partiremos por una
revisión histórica de las tesis que explican la naturaleza jurídica de las sociedades y cómo sus problemas han sido afrontados y discutidos
por la doctrina. En segundo lugar, analizaremos los elementos que tradicionalmente se han considerado esenciales de la definición de
las sociedades tanto desde la perspectiva del Derecho comparado —que resulta ineludible para estos efectos— como del Derecho
chileno907. Seguidamente, develaremos las nociones que actualmente se han dibujado para describir lo que debe entenderse por esta
institución en las distintas legislaciones; finalmente, y a partir de lo anterior, propondremos una nueva noción de sociedades para el
Derecho chileno.

Debemos recordar que existe una inercia siempre latente en orden a considerar como válido lo que actualmente existe, negándose a
plantear cambios por provocar éstos alguna incomodidad. Ocurrió lo anterior en la discusión de la Sociedad por Acciones (SpA)
establecida en Chile en el año 2007, cuya fisonomía provocaba a todas luces un quiebre en el entendimiento tradicional de las
sociedades, pues la unipersonalidad societaria consagrada en el art. 424 del Código de Comercio, contrariaba la raigambre
contractualista que brota a su turno del art. 2053 del Código Civil, donde se define a la sociedad como un contrato entre dos o más
personas. A pesar de reconocer el origen unipersonal de la sociedad, no se modificó la definición contenida en el art. 2053 (a diferencia
de lo que ocurrió en la legislación francesa frente al caso de las Sociedades por acciones simplificadas). Ello no es baladí si se considera
que el problema no fue resuelto en su oportunidad, de manera que aún persiste. Otro tanto acontece con otros elementos de la definición
contractual, como es la intención de lucro, el aporte y la repartición de beneficios, que en este último tiempo también se han puesto en
entredicho.

Esta materia, pese a su innegable importancia, no ha sido objeto de análisis por nuestra doctrina de la manera global que aquí se
propone, de manera que espero que el presente artículo contribuya a generar esta discusión y con ello a forjar los cimientos que
colaborarán en el estudio y reconstrucción de esta noción junto a sus elementos esenciales.

2.2. Revisión de los cambios históricos


generados en relación a la noción de la sociedad

2.2.1. Sobre la clásica relación entre sociedad y contrato

Al revisar la génesis del Derecho de sociedades vemos que en realidad no existe una correlación directa entre sociedad y contrato,
solo en el siglo II A.C. en Roma, podemos vislumbrar el nacimiento de este vínculo. Por aquélla época la sociedad pasó a formar parte
de los llamados contratos consensuales teniendo como antecedente las convenciones internacionales que se celebraban entre
comerciantes romanos y extranjeros reguladas por el ius gentium e incorporadas posteriormente al ius civile. La amplia libertad
contractual en la actividad societaria permitió un importante desarrollo del comercio y del bienestar de los ciudadanos romanos908.

Las formas de sociedades que existieron en dicha época eran consideradas como meros contratos asociativos entre las personas
que lo formaban, sus efectos eran vinculantes sólo respecto de los socios, sin tener relevancia para los terceros. De este modo, el
vínculo no daba origen a una persona jurídica distinta de sus fundadores, ni se concebía el nacimiento de un sujeto de derecho nuevo.
Se entendía que los actos eran realizados de manera directa entre el socio y el tercero, siendo el primero responsable personalmente
con su patrimonio y con prescindencia del bien común de la sociedad. El contrato implicaba básicamente que dos o más personas se
comprometían a colocar ciertas cosas en común para obtener una utilidad lícita. El vínculo era personalista, de manera que la muerte
de alguno de sus integrantes determinaba necesariamente la disolución del negocio. Por su parte, dado que se carecía de un derecho
específicamente comercial o civil, todas las relaciones jurídicas estaban reguladas por un derecho común. Dentro de estos tipos de
sociedades encontramos las Societas omnium bonorum, las Societas universorum quae ex quaestu veniunt, las societas unius
rei, las societas alicuius negotiationis, las societatis vectigalium, las societas unius rei, entre otras. En el contexto de revisión del proceso
evolutivo cabe subrayar el aporte efectuado más adelante por el Derecho canónico en la elaboración histórica de la teoría de la
personalidad jurídica. Los Postglosadores ampliaron el ámbito de aquéllas incluyendo el concepto de la corporación (collegium) a las
colectividades, públicas o privadas, incluso sociedades mercantiles cuando se constituían bajo nombre colectivo.

La noción societaria que albergó el Derecho romano y canónico influyó directamente en el Código de Napoleón, que acogió la tesis
contractual de la sociedad y que trascendió al resto de los códigos Iberoamericanos, entre ellos el nuestro. No obstante, tal idea no fue
unívoca, pues el sistema jurídico del Common law, a diferencia del anterior, no realizó la vinculación descrita (sociedad y contrato), así
por ejemplo, para el Derecho inglés las sociedades colectivas o Partnerships (Ley de Sociedades Colectivas de 1890, Partnership Act),
siguen solo en parte este criterio, pues las companies nacieron alejadas de esta idea vinculándose, en cambio, con la noción
de corporation —típicamete inglesa—, según la cual una o varias personas integran una institución que debía ser autorizada por la
corona, mediante el otorgamiento de charters of incorporation. La estructura resultante se asemeja a la de una persona jurídica pues, si
bien cuenta con varios miembros, esa entidad es independiente de cada uno de ellos y dispone de los denominados atributos de la
personalidad, subsistiendo con independencia de sus integrantes. Así surgieron las primeras compañías incorporadas para asuntos
comerciales, primeros antecedentes de la company moderna. Como resultado de lo expuesto, los autores ingleses no consideran a la
compañíanacida de un contrato, sino más bien de un acto —el registro— al que la ley le confiere el efecto de crear la corporación. Ello
conduce a que en este derecho la sociedad se asemeje a una institución.

De los aspectos históricos brevemente relatados llegamos a la conclusión que si bien definir a la sociedad como un contrato es una
afirmación tradicional en la doctrina privatista, ella probablemente derivó —como en la mayoría de los casos— de una elección de política
legislativa y no de una convicción ligada a la institución societaria. Como contrato, la sociedad formaba parte de los actos de autonomía
privada y, por tanto, su constitución estaba destinada a liberarse de las trabas de la intervención y del control público909. Derivado de
ello, si bien el contrato es una forma de explicar la naturaleza jurídica de la sociedad, no es la única, lo que se evidencia, además, al
comparar los distintos marcos jurídicos que rigen la materia pues no todos han decidido acoger la tesis contractual para definir esta
institución, de manera tal que no se trata en realidad de una simbiosis insuperable.

2.2.2. Naturaleza jurídica de la sociedad.


Análisis de las tesis planteadas

Han sido variadas las doctrinas que en el devenir histórico han discurrido sobre el verdadero carácter de la sociedad. Las tesis
expuestas han sido múltiples, desde la tradicional contractualista, que no visualiza mayor diferencia entre la declaración de voluntad de
los socios y la de cualquier otro contratante, hasta la posición moderna de la institución, para la cual la sociedad o al menos ciertas
especies particulares de ella, como la anónima, no son más que instituciones jurídicas tan imperativamente reguladas por la ley que con
respecto a ellas no es posible hablar de un auténtico y libre acuerdo de voluntades, sino más bien de la adhesión individual de cada
asociado a esa entidad delineada en los preceptos de manera rígida y estricta. Revisaremos, a continuación, las construcciones
doctrinales más relevantes.

La tesis clásica o contractualista explica que la sociedad tiene su origen en un acuerdo entre los socios que adopta la forma de un
contrato. Esta doctrina se mantuvo sin contrapeso hasta finales del siglo XIX, siendo recogida en las principales codificaciones civiles y
mercantiles de comienzos de dicho siglo910. En las últimas décadas, sin embargo, esta tesis ha sido puesta en entredicho911 bajo los
siguientes fundamentos:

— Si bien puede existir un acuerdo inicial, el mismo no responde a las características del contrato sinalagmático clásico, pues las
prestaciones que le son propias no se miran como la causa correlativa entre ellas, sino que en aras de esa causa final común los
estipulantes del negocio comparten un mismo interés que se convierte entonces en común. En tal sentido, a diferencia de lo que ocurre
en los contratos conmutativos, en el acto constitutivo de la sociedad no existen prestaciones de las partes que crucen como
contraprestación.

— Al hilo de lo anterior se advierte que en los contratos normales las declaraciones de voluntades intercambiadas entre las partes
tienen un contenido típicamente diverso, aunque complementario (por ejemplo, una parte vende y la otra compra) y una dirección inversa
(porque el vendedor declara al comprador y el segundo al primero), mientras que en la sociedad el contenido de aquéllas es homogéneo,
cada uno pone en común una cosa para distribuirse los eventuales resultados. En el negocio constitutivo de la sociedad no existen dos
partes con intereses contrapuestos que intentan armonizarse a través de un consentimiento perfeccionador, sino una sola parte
(integrada por todos los socios) caracterizada por la posesión de un mismo interés (crear la sociedad con ánimo de lucro). En base a
ello, en la sociedad no se habla propiamente de partes sino de socios.

— Como consecuencia de las razones antes esbozadas, se puede afirmar la imposibilidad de aplicar al negocio constitutivo de la
sociedad gran parte del régimen jurídico de los contratos (v. gr.: la cláusula resolutoria tácita), así como cuestionar si los efectos de la
sociedad son reconducibles a una relación jurídica propia de aquéllos.
— Otro cuestionamiento deriva del hecho que la noción contractual de sociedad deja de lado una característica esencial, como es su
aspecto organizativo, ya que por medio de la sociedad se crea un ente que expresa su voluntad y actúa en el tráfico jurídico a través de
órganos o personas.

— Además, el hecho que un simple acuerdo de voluntades tuviese la capacidad de hacer nacer un sujeto de derecho con personalidad
jurídica propia, ha llevado a pensar en la sociedad como un acto complejo, que va más allá de un mero acuerdo de voluntades.

— Finalmente, la especial arquitectura y funcionamiento de las sociedades anónimas912, ha puesto en tela de juicio el carácter
contractual de su acto constitutivo con mayor acento, pues su especial configuración ha llevado a considerar a esta sociedad como
producto de un acto de naturaleza compleja que presenta notorias diferencias con el tradicional concepto de contrato.

Los cuestionamientos antes señalados han provocado que esta afirmación se matice sustancialmente. En tal sentido, y con la clara
intención de contrarrestar las críticas antes esbozadas, se ha señalado que la sociedad es un contrato especial en la medida que se
debe entender con carácter plurilateral y organizativo. Sería plurilateral porque en él intervienen dos o más partes cuyas voluntades van
encaminadas hacia el logro de un fin común, siendo por su propia naturaleza un contrato abierto en el que normalmente pueden
incorporarse con posterioridad otros sujetos, como consecuencia de ello, las partes adquieren obligaciones y derechos de idéntica
naturaleza jurídica de manera que convergen sus intereses hacia un núcleo o centro y no se enfrentan entre sí. Sería organizativo, y no
sinalagmático, porque a través del mismo se coordinan elementos que integran la persona jurídica en sí, esto es, la entidad corporativa,
estableciéndose los órganos mediante los cuales se genera y expresa su voluntad propia.

Entendida así, la sociedad sería un contrato celebrado entre dos o más personas con intereses superpuestos, al que luego se podrían
incorporar más partes. Se trataría de un contrato asociativo que implica la unión de dos o más sujetos, destinada a la consecución de
un propósito económico determinado y que lleva implícita la obligación de colocar algo en común, lo que envuelve la idea de riesgo. El
interés de cada socio se satisface mediante el logro de un fin común y ello se logra a partir del cumplimiento de las prestaciones del
resto de los socios.

Considero que la tesis del contrato plurilateral y organizativo (neocontractual) tuvo la virtud de diferenciar entre el acto constitutivo de
la sociedad y la sociedad misma, para sostener que respecto del primero se podía predicar un carácter contractual a diferencia del
segundo donde solo es dable admitir la existencia de una institución independiente y diferenciada.

Intentando ajustar las posturas enunciadas, Von Gierke admite la naturaleza contractual del negocio constitutivo en las sociedades
personalistas, pero la rechaza en las sociedades de capital, pues en este último caso la sociedad se constituye por un acto unilateral de
los fundadores mediante el cual se impone el estatuto que rige a esta corporación. El acto se produce debido a la suma de las
declaraciones de voluntad, es decir, de cada uno de los participantes, lo que se traduce en la unanimidad o en un acuerdo legítimo de
mayoría, a diferencia de lo que ocurre en el contrato, en que las declaraciones e intereses se someten recíprocamente en el acuerdo
contractual.

Siguiendo este orden de ideas surge luego, de Maurice Hauriou y posteriormente por Georges Rénard, la tesis de la institución que,
sin perjuicio de reconocer el origen contractual de la sociedad, afirma que de este acto emerge una institución, entendida como un ser
o un ente intermedio entre el individuo y el Estado. Éste nace de la observación del comportamiento individual en la sociedad organizada,
constituyendo un grupo social intermedio entre el individuo y el Estado, con aptitud de sujeto de Derecho913. La sociedad configura un
organismo investido de personalidad y voluntad propia, lo que importa un verdadero centro de imputación de derechos y obligaciones
que tiene un fin social que predomina por sobre los intereses individuales de los socios. La institución se entiende como un organismo
dotado de propósito de vida y de medios de acción, superiores en poder y en duración a aquellos individuos que la componen.

Posteriormente se ha complementado esta última teoría sistematizando los aspectos básicos de la interpretación institucional bajo
supuestos que compartimos en buena medida, según tendremos oportunidad de referirnos más adelante. En tal contexto se esgrime
que del contrato de sociedad nace un sujeto de derecho que tiene un interés legítimo distinto al de sus socios y una voluntad para
defender ese interés. La sociedad, en cuanto institución, lleva implícito un interés perdurable (fin social), para ello cuenta con una
pluralidad de órganos. Por otra parte, las cláusulas estatutarias se entenderían como simples medios para la consecución del interés
social, y de ahí que puedan ser modificadas según las necesidades de la sociedad, sin el consentimiento de todos los socios, poniendo
de manifiesto la preeminencia que tiene el interés social sobre el de los socios.

Desde una óptica completamente diferente, no podemos dejar de mencionar la tesis que esgrime que la sociedad es una organización
de capital y trabajo para la producción de bienes y servicios, cuyos beneficios se dividen entre sus miembros. En este sentido, la noción
de sociedad se asimila a la empresa en tanto instrumento creado por el derecho para los intereses económicos o una técnica para la
organización de la aquélla. Por su parte, desde una mirada más amplia se ha planteado que la sociedad no sería más que
una asociación creada por la voluntad de las partes o por disposición legal, como ocurre en el caso de las sociedades de hecho.

Otro punto discutible es si este contrato perduraría toda la vida de la sociedad o si, por el contrario, se esfuma desde el momento en
que se adquiere la personalidad jurídica. Me inclino por la segunda opción pues se ajusta mejor a la lógica de este acto jurídico, de
manera tal que luego de ello el contrato trasciende de un contrato a una relación corporativa. Esto contribuiría a explicar por qué una
vez constituida la sociedad, los pactos pueden quedar sin efecto con menos voluntades a las iniciales, dependiendo de las materias y
del quórum exigido a estos efectos, de manera que el contrato pierde la fuerza vinculante inicial. De hecho, los propios iniciadores tienen
serios límites impuestos legalmente para definir de manera libre una serie de materias relativas a su organización y funcionamiento,
normas que actúan como auténticas barreras a la autonomía privada y, por otra parte, los nuevos asociados se someten sin reservas a
las condiciones contractuales predeterminadas por sus fundadores, transformándose en meros adherentes sin posibilidad de
negociación.

La importancia en discernir la naturaleza jurídica de las sociedades tiene una innegable importancia práctica, pues ello presenta
efectos trascendentes a la hora de comprender e interpretar la institución societaria y dar aplicación a un conjunto normativo en la
resolución de determinados conflictos. De lo expuesto precedentemente, es claro que la tesis contractualista viene en franco
debilitamiento desde hace varias décadas, pues no logra explicar consistentemente el origen de todas las sociedades. Los puntos más
relevantes que deben considerarse a estos efectos, residen en su incapacidad para brindar una respuesta satisfactoria a la estructura
de las sociedades, en especial a las de capitales y, desde una perspectiva más actual, a la sociedad unipersonal en que sólo basta una
voluntad fundadora. En tal sentido, parece necesario reflexionar sobre esta noción con el objeto de comprender su esencia y su
consiguiente contenido normativo en coherencia con aquélla.

2.3. Revisión de los elementos esenciales de la sociedad

Como he señalado, la sociedad ha sido calificada comúnmente como un contrato en tanto instrumento de libertad económica, propio
de una iniciativa privada. El art. 2053 del CC chileno así lo recoge al expresar: "La sociedad o compañía es un contrato en que dos o
más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí, los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma
una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados". A partir de ello, se sostiene que la sociedad debe cumplir con
los requisitos propios de todo contrato y otros especiales de este tipo en particular, como son: dos o más personas; aportes; fin social; y
repartición de beneficios. Sin embargo, el creciente y evidente debilitamiento de esta noción nos obliga a preguntarnos si estos elementos
deben mantenerse en la actualidad o debemos dar un paso en pos de su modernización. Esta revisión nos permitirá responder con
mayor profundidad lo que ha de entenderse por sociedad y cuáles debieran ser considerados como sus elementos esenciales.

2.3.1. Elemento personal: ¿Se requiere plurateralidad de sujetos?

Desde una óptica subjetiva, si bien el Derecho societario se ha concebido bajo el dogma de la pluripersonalidad, en los últimos años
han sido varias las legislaciones que han comenzado a ceder y aceptar la unipersonalidad (originaria y derivativa). Esto se debe
fundamentalmente al reconocimiento de las realidades económicas y sociales imperantes, de manera de satisfacer las necesidades que
dicho cambios va creando en la Sociedad.

En tal sentido, el punto de inflexión en dicha discusión se puso en la limitación de responsabilidad, toda vez que la aparición de la
sociedad de responsabilidad limitada, como figura societaria destinada a la pequeña empresa, hizo reflexionar profundamente sobre
este beneficio conferido a la sociedad y la imposibilidad que aquél operase para los empresarios individuales. Se reconoció, además,
que muchas sociedades se constituían con el único objeto de obtener el citado beneficio, de manera que, al abrir esta discusión, también
se esperaba trasparentar y sincerar la verdadera situación de las sociedades. El mayor argumento esgrimido para rechazar la
unipersonalidad societaria era precisamente la naturaleza jurídica de ésta, pues al ser considerada bajo la noción contractual, era
imposible que ésta pudiera nacer a la vida del derecho mediante la manifestación unilateral de voluntad, en tal sentido se sostenía que
dicha admisión constituiría una "legalización del fraude" y un "absurdo técnico".

Avanzado el siglo XX resultaba difícil seguir sosteniendo el requisito formal de la pluralidad de socios en una sociedad como la de
capital, cuyo sustrato ontológico mostraba una clara evolución funcional hacia la organización de la empresa como vehículo productivo
autónomo. A partir de ello, la sociedad unipersonal fue ganando adeptos en Europa, desde la aceptación de la unipersonalidad
sobrevenida hasta la aceptación de la unipersonalidad en su forma más pura y dogmáticamente resistida: la sociedad de un solo socio
en su fase originaria.

En la medida que la noción de sociedad dejó de ser entendido en términos contractuales y comenzó a serlo como una forma legal de
organización de empresas, resulta lógico pensar que el axioma de la pluralidad perdiera sustento. Desde esta perspectiva, se enaltecen
las ventajas de la sociedad unipersonal, en tanto permite al pequeño empresario concurrir al mercado en igualdad de condiciones que
las sociedades pluripersonales. Por otra parte, la sociedad unipersonal abre la posibilidad del organicismo de terceros, facilita la
conservación de la empresa más allá de la vida del socio único, simplifica el proceso hereditario, permite y autonomiza jurídicamente
unidades empresariales facilitando así su transmisión, ofrece la posibilidad de reorganizar las empresas en el seno de los grupos de
sociedades, entre otras ventajas.

Dado que en las sociedades de capital el elemento imprescindible para su nacimiento es la concentración de capital a partir de los
socios, la unipersonalidad se acepta con facilidad admitiendo que la cualidad de socio es fungible. Por su parte, si consideramos la
posibilidad de transferencia subjetiva de obligaciones intersociales, también en las sociedades de personas podría resultar atendible la
unipersonalidad si al tiempo de la disminución del número de socios, permanecen carentes de cumplimiento las obligaciones de aquél
que se retira, de manera que éstas podrían ser transferidas al único socio que queda. Este, por cierto, tiene el deber de cumplimiento,
bajo pena de recaer en mora con la sociedad o con terceros, conforme el caso. Más allá de ello, si concebimos a la sociedad como un
revestimiento de empresa, alejado de la idea contractual, debemos concluir forzosamente que la unipersonalidad es perfectamente
admisible en el Derecho societario en general.

El reconocimiento de la unipersonalidad ha sido gradual. El origen más remoto lo podemos hallar en el año 1926, con ocasión de una
importante modificación al Código Civil del Principado de Liechstenstein en materia de sociedades y personas jurídicas, en que se
incorporaron novedosas herramientas de gestión para el empresario e inversionista individual, (Einzelunternehmung mit beschrànkter
Haftung)914. Se creó la figura del "Anstalt" y la sociedad de personas o de capital con un solo socio (Einmannverbandspersonen). Luego
fue la ley danesa sobre sociedades de responsabilidad limitada la que reconoció por primera vez en Europa la figura unipersonal
originaria, posteriormente lo hizo Alemania y Holanda.

En Francia, al igual que en los países europeos inspirados en su legislación (como Bélgica, Luxemburgo, Suiza, entre otros), la
unipersonalidad —considerada tradicionalmente como una causal de disolución de pleno derecho de la sociedad, incluida la de capital—
comenzó a ser aceptada a partir de la modificación del art. 1844.5 del Code Civil, que acogió la unipersonalidad sobrevenida en la
sociedad anónima de manera temporal, cuando el número de socios caía por debajo del número mínimo legal. En el caso de la sociedad
anónima, la disolución judicial se mantuvo cuando el número de accionistas caía por debajo de siete por más de un año, ampliable en
seis meses (art. L225-247 del Cco.). Seguidamente, si bien la legislación francesa ha sido tradicionalmente apegada a la concepción
contractualista de la sociedad y a su carácter plurilateral, gestó los orígenes mediatos de la sociedad unipersonal a partir del proyecto
de Empresa personal de responsabilidad limitada presentado por Claude Champaud en 1978. Ello sirvió como importante antecedente
doctrinal para que, años más tarde, a través de la ley Nº 85-697 de 1985, se optara finalmente por la sociedad unipersonal originaria.
Como consecuencia, en el nuevo Código de Comerciofrancés, la sociedad de responsabilidad limitada (art. L. 223-1) puede ser creada
por una persona (associé unique); asimismo, el régimen de SAS permite que este tipo societario se cree con un solo socio constituyente
(art. L 227-1, parr. 1º Cód. Com).

Otros países siguieron el mismo derrotero. En España, aunque el concepto de sociedad que expresa el artículo 116 del Código de
comercio y el artículo 1665 del Código civil no admitía la posibilidad de sociedades de un único socio, el Tribunal Supremo (STS 19-4-
1960) y la Dirección General de Registros (Res. 13 y 14-11-1985) ya revelaban su inclinación favorable a la unipersonalidad, lo que
reconocieron ex leges, pero de manera expresa, a través de la resolución de la DGRN (Dirección General de los Registros y del
Notariado) de 21 de diciembre de 1990. Según argumenta la resolución, en las sociedades capitalistas, el contrato tiene un carácter
meramente organizativo e independiente de la personalidad de sus socios, por lo que la situación de unipersonalidad no es contradictoria
con la esencia de la personalidad jurídica ni con el principio de limitación de la responsabilidad. Con posterioridad, el legislador prefirió
separarse de los objetivos originarios ofrecidos por la Directiva comunitaria, y a través del texto de la ley Nº 2/1995, del 23 de marzo,
incorporó la 12ª Directiva del Consejo de la CEE (89/667/CEE del 21 de diciembre de 1989), admitiendo el ingreso de la sociedad
unipersonal en su sistema jurídico, no sólo como fuente de solución a la problemática de las pequeñas y medianas empresas, sino como
iniciativa de grandes dimensiones. En la actualidad, el art. 12 de Ley de sociedades de capital (RDL 1/2010) recoge expresamente la
figura unipersonal en su forma originaria o sobrevenida, tanto en la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada como anónima,
exigiendo la constancia de tal circunstancia en la denominación social y en el Registro Mercantil. En cuanto al régimen de funcionamiento
de la sociedad unipersonal, el socio único ejercerá las competencias de la junta general y sus decisiones se consignarán en acta, bajo
su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.

También en Italia, donde mediante Decreto legislativo Nº 88 de 3 de marzo de 1993 se han reformado algunos artículos del CC de
1942, la sociedad ha dejado de ser considerada necesariamente de naturaleza contractual. El nuevo artículo 2475 de este Código
permite la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada por acto unilateral ante notario.

Un antecedente relevante de varias de estas reformas lo constituye el trabajo de la Comisión de Comunidades Europeas que, basado
en el Tratado de Roma, presentó en el año 1988 al Consejo de las Comunidades una propuesta de la XII Directiva en materia de derecho
societario, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada con un solo socio. El texto definitivo de la Directiva 89/667/CEE, de
fecha 21 de diciembre de 1989, introduce la unipersonalidad para los supuestos de Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL),
tanto desde su constitución como sobrevenida915.

Un ejemplo de estos cambios también se aprecia en la legislación inglesa, a través de la Companies Regulations Act de 1992 que,
por transposición de la Directiva 89/667/CEE, autoriza a constituir y mantener una sociedad con un solo socio en las
denominadas Limited Private Companies, exigiendo en cambio el requisito de la pluralidad fundacional en las Public Companies y en
las Unlimited Private Companies916. Por su parte, en el Derecho Norteamericano de mediados del siglo pasado, la cuestión de la
unipersonalidad societaria adquirió sus propios contornos en la medida que las prácticas societarias norteamericanas se fueron
caracterizando por una cada vez mayor irrelevancia del requisito de pluralidad constitutiva. La unipersonalidad se admite desde los años
60 mediante la Ley Modelo de Sociedades Comerciales que, paulatinamente y con ciertas modificaciones, ha venido siendo adoptada
en cada uno de los Estados federales norteamericanos. En base a ello, dependiendo de la legislación de cada Estado, existe una mayor
distinción entre la sociedad de capital pluripersonal o la que se constituye o deviene en unipersonal, sirviendo ambos tipos por igual de
cara a un mismo fin de organización de empresas.

En Japón, las sociedades se denominan Gomei-Kaisha, Goski-Kaisha, Kabushiki-Kaisha y Yugen-Kaisha (art. 53 capítulo I,Código de
Comercio. SRL, art. 1). Antes de la enmienda del Código de Comercio de 1938 se exigían más de 7 fundadores para constituir una
Kabushiki-Kaisha, pero la pluralidad de socios no era causa de disolución en la Gomey-Kaisha, Goski-Kaisha y Yugen-Kaisha
(sociedades que pueden tener un solo socio). Actualmente, la ley reconoce la one man company, ya sea que se haya llegado a la
unipersonalidad accidental o intencionalmente917.

Si consideramos lo anterior, todo parece indicar que en Latinoamérica, el reconocimiento de la unipersonalidad societaria no ha
evolucionado lo suficiente. En Argentina, por ejemplo, el artículo 1º de la ley Nº 19.550 establece que habrá sociedad comercial "cuando
dos o más personas" en forma organizada y de acuerdo a uno de los tipos previstos, se asocien para la producción o intercambio de
bienes y servicios, participando de las ganancias y, en su caso, soportando las pérdidas. Las excepciones estarían dadas por el art. 94
de esta ley en cuanto brinda la posibilidad de recomponer la pluralidad societaria en un lapso de tres meses, pero haciendo responsable
ilimitada y solidariamente al socio único durante ese período, y el caso de las Sociedades del Estado (ley Nº 20.705/1974), que admite
que las mismas sean unipersonales, rigiéndose por las normas de la Sociedad Anónima en cuanto fueren compatibles con las
disposiciones de dicha ley.
En la legislación peruana el escenario es similar pues la sociedad nace con al menos dos socios y se permite la unipersonalidad pero
sólo cuando ésta es derivativa, debiendo restablecer la pluralidad de socios en un plazo perentorio de 6 meses, bajo sanción de tener
por disuelta la sociedad de pleno derecho (art. 4º de la ley de sociedades peruana).

En Brasil, el art. 80 de la ley Nº 6.404 del 15 de diciembre de 1976, sobre sociedades anónimas, exige para su constitución por lo
menos 2 personas y el art. 206 agrega que la sociedad se disuelve, "por existencia de un único accionista verificado en la asamblea
general ordinaria, si el mínimo de dos no fuere reconstruido dentro del año siguiente sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 251". Dicho
artículo, al tratar la figura subsidiaria integral (wholly owned subsidiary), admite la constitución mediante escritura pública, teniendo como
único accionista la sociedad brasileña. Se trata de una excepción, pues el código reitera la necesidad de la pluralidad al regular las
disposiciones generales de las sociedades (art. 981 del CC), en las sociedades de personas (art. 997 del CC), de responsabilidad
limitada (art. 1052 del CC), de capital e industria (art. 1088 del CC), las colectivas (art. 1039 del CC), las en comandita (art. 1045 del CC)
y el art. 1033, a propósito de las causales de disolución de la sociedad918.

El Código Civil paraguayo preceptúa el instituto de la sociedad sin diferenciar entre sociedades civiles y comerciales. Dentro del
capítulo que regula la validez y existencia de la sociedad, el art. 959 dispone: "por el contrato de sociedad dos o más personas, creando
un sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios, en forma organizada, participando de los beneficios
y soportando las pérdidas", a su vez el art. 967 inc. 1º dispone: "las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde su inscripción
en el registro correspondiente", y finalmente el art. 1003 dentro del capítulo de disolución de la sociedad establece que la sociedad se
extingue: "e) si fuere de dos personas, por muerte de una de ellas".

Por su parte, el artículo 1º de la ley Nº 16.060, sobre sociedades comerciales de Uruguay dispone: "Habrá sociedad comercial cuando
dos o más personas, físicas o jurídicas se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada,
con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca", y el artículo 159, al establecer las causales de
disolución de la misma, señala: "8) Por reducción a uno del número de socios según se dispone en el artículo 156". En el derecho
mexicano, el requisito de la pluralidad es esencial en la etapa constitutiva, y natural en la de funcionamiento de la sociedad. Normalmente,
la presencia de un solo socio acarrea la disolución y liquidación del ente, según se desprende del Código Civil en sus artículos
2691 y 2692, y Ley de sociedades mercantiles (arts. 2º, 6º, 25, 51, 58, 87, 89, 207, 213, 229).

Se apartan de esta situación, Colombia y Chile. En el primer caso, si bien la sociedad es definida como un contrato, su naturaleza
contractual ya no es un dogma irrefutable. Así, mediante la ley Nº 222 de 1995 se creó la empresa unipersonal de responsabilidad
limitada (vigente a partir del 21 de junio de 1996), que introdujo reformas al Código de Comercio, en materia societaria. De forma
posterior, en la ley Nº 1.014, de 26 de enero de 2006, denominada "Ley de Emprendimiento empresarial", se consagra la posibilidad de
constituir, observando las normas de la empresa unipersonal, sociedades comerciales de cualquier tipo o especie, siempre que al
momento de su constitución cuenten con diez (10) o menos trabajadores o con activos totales, excluida la vivienda, por valor inferior a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De esta forma, el legislador, dentro de su ámbito de competencias, optó
por permitir que la sociedad se pueda constituir no solo mediante un contrato como ya lo establecía el libro segundo del código de
comercio, sino también por medio de una declaración unilateral de voluntad privada. Luego, por medio del Decreto Nº 4.463 de 2006 se
reglamenta el artículo 22 de la ley Nº 1.014 de 2006, que pretendió despejar las posibles dudas que pudieran llegar a existir sobre el
tenor del artículo legal, al sostener de manera contundente en el artículo 1º que, "Podrán constituirse sociedades comerciales
unipersonales...", aclarando en cuanto a la formalidad constitutiva que: "Dichas sociedades, podrán constituirse por documento
privado...". De este modo, la ley Nº 1.014 de 2006 permitía la posibilidad de crear empresas unipersonales de tipo colectivo, de
responsabilidad limitada y anónima, pero su aplicación era restringida en términos de planta de personal y valor máximo de activos.
Avanzando un paso más, en 2008, fue sancionada la ley Nº 1.258 de 2008, por medio de la cual se creó la sociedad por acciones
simplificadas, la que podía ser constituida por una persona natural o jurídica, y creada por tanto mediante acto unilateral. La fuente
principal de la Ley SAS fue la ley francesa del 3 de enero 1994. En este marco, esta norma surge como una nueva estructura societaria
en Colombia, que se puede caracterizar como híbrida, en tanto recoge la libertad contractual de las sociedades de personas, con la
limitación de responsabilidad de las sociedades de capitales.

En Chile, fue la empresa individual de responsabilidad limitada el primer acercamiento hacia la unipersonalidad originaria, creada bajo
la ley Nº 19.857 (D.O. de 11 de febrero de 2003), que autoriza el establecimiento de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.
El citado cuerpo normativo llena un vacío existente hasta esa fecha, en tanto posibilita a las personas naturales constituirse como una
empresa y gozar de personalidad jurídica, sin tener que formar una sociedad. El fundamento de esta figura jurídica se basa en gran
medida en la protección del patrimonio personal de los empresarios individuales, incentivando con ello la inversión. Dicho cuerpo
normativo, opta por concederle personalidad jurídica a un capital o patrimonio en cuanto tal, que estará afecto a un fin predeterminado919,
bajo la técnica del patrimonio de afectación. Tal opción, sin embargo, superadora del derecho establecido hasta el momento920, resultaba
imposible de conciliar con la concepción tradicional de la personalidad jurídica como ficción seguida por el CC chileno. Frente a ello, la
EIRL configura una figura especialísima, ajena a toda forma conocida del Derecho chileno de sociedades, que es entendida como una
persona jurídica sui generis. La EIRL sólo pretendía limitar la responsabilidad al patrimonio afecto, mas no —como se hace en las
legislaciones que regulan la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada— dotar a la empresa de una estructura organizativa. Por
otra parte, el legislador recogió como centro de imputación normativa de esta nueva figura, un concepto que se encuentra apenas
mencionado en el derecho mercantil y de sociedades chileno como es el de "empresa", carente por lo mismo de contenido definido y de
regulación sistemática. En la actualidad es cuestionable seguir discutiendo su auténtica naturaleza, esto es, societaria, si consideramos
que la razón por la cual no se le denominó como tal en su momento residía en la negación de la unipersonalidad atendida la naturaleza
contractual recogida en el art. 2053 CC, y hoy tal aseveración se encuentra superada.

En efecto, este giro surgió cuatro años más tarde, a partir de la ley Nº 20.190921, que dio origen a la denominada sociedad por
acciones, regulada en los arts. 424 al 446 del Cco. En lo que aquí concierne, el nuevo art. 424 del Cco., consagra finalmente la figura
originaria de la sociedad de capital unipersonal en el derecho de sociedades chileno, que convive con la EIRL, en cuanto mecanismo
alternativo de limitación de la responsabilidad del empresario individual922. La ley en comento toma algunos postulados de las
legislaciones precedentes, principalmente se advierte la cercanía con las Limited Liability Companies norteamericanas (LLC)
introducidas en EE.UU. en el año 1977 y de la Sociedad por Acciones Simplificada colombiana (SAS), o la Sociedad Anónima
Simplificada Unipersonal (SASU) con un solo accionista que existe en Francia desde 1994. Su fundamento residió923en brindar mayor
flexibilidad a la forma societaria en la industria de los capitales en riesgo, muchas veces suplidas por artificiosos mecanismos legales
que buscaban superar dichas dificultades por medio de pactos privados paralelos a la estructura estatutaria, con la consecuente pérdida
de transparencia y aumento de los costos. Adicionalmente, se consideró el hecho que la sociedad anónima cerrada respondía a ciertos
principios de protección de minoritarios que no la hacían adecuada a esta industria, y a su vez, la sociedad de personas imponía altos
costos de transacción y una lógica no orientada al movimiento fluido de capital924. De la mano de lo anterior, se refuerza en este tipo
social el predominio de la autonomía de la voluntad y su carácter contractual. La abstracción que realiza el legislador en este tipo
societario tuvo como principal finalidad incentivar la participación de los inversionistas en el capital de riesgo, disminuyendo los costos
legales y financieros. Esto se debe a que son mínimas las exigencias con carácter obligatorio establecidas por el legislador para la
formación y funcionamiento de este tipo social, lo que en definitiva posiciona a la SpA, como una mejor opción en relación a otro tipo de
sociedad, todo esto, basado principalmente en las nuevas necesidades del mercado en cuanto a su agilidad y dinamismo925.

Llegados a este punto, la pregunta que inicialmente formulara, esto es, si la sociedad requiere necesariamente de dos o más personas
para configurarse, debe ser respondida en términos negativos. En la actualidad, la noción societaria no puede concebirse desde una
perspectiva puramente contractual, pues su elemento subjetivo reside en la manifestación de la voluntad de una o más personas, en
orden a constituir un determinado tipo social y no necesariamente en un acuerdo de voluntades. Como contrapartida, las sociedades
obligatorias o necesarias no debieran ser reconocidas, pues tal terminología, además de ser inexacta, es contradictoria con los ejes
basales de esta institución926. Esto nos lleva a la necesaria reformulación del artículo 2053 del CC y a un nuevo entendimiento de la
institución societaria. Volveremos sobre este punto más adelante.

2.3.2. Elemento patrimonial:


¿Se precisan aportes de los socios para dar vida a la sociedad?

Desde el punto de vista objetivo, se alude a que la sociedad debe formarse por medio de aportes de los socios, de manera tal que las
aportaciones sociales serían las prestaciones a que éstos se comprometen para el logro del fin social. La pregunta que surge es si dicha
afirmación es verdadera: ¿Debe la sociedad formarse por medio de aportes de sus socios? ¿Es este un elemento esencial? ¿Cuál es el
fundamento de ello?

Se sostiene que la obligación de aportar constituye el presupuesto jurídico fundamental de la condición de socio, puesto que esta se
adquiere en la medida que aquél asume dicha obligación. En este sentido, aportante y socio serían términos sinónimos, donde el objeto
de la prestación constituye un elemento principal del contrato que la origina. El aporte sería un requisito no sólo en relación a un
determinado socio, sino de todos ellos, en la medida que cada uno debe estar de acuerdo con el aporte de los demás. Se caracteriza
porque, a diferencia de otras prestaciones que puede realizar el socio a favor de la sociedad, los aportes están destinados a integrar el
capital social, por lo que entre ambos emerge una íntima relación.

La razón de su exigencia, en cuanto requisito esencial de la sociedad, suele explicarse desde la vertiente contractual ligado a un
criterio funcional. En tal sentido se señala que el capital social (conjunto de aportes) constituiría una garantía hacia los acreedores en
un doble sentido: en cuanto brinda una mayor seguridad de cumplimiento de las obligaciones contraídas con los acreedores, para los
supuestos en que la compañía sufra pérdidas sustanciales; y en segundo lugar, porque reduce el riesgo moral resultante de la limitación
de responsabilidad de los socios. Sin embargo, sobre este punto es preciso diferenciar el capital social del patrimonio, el primero está
formado por un conjunto de aportes que los socios realizan a la sociedad tanto en el momento de su constitución como posteriormente
(a partir de un aumento de capital social), mientras que el patrimonio está formado por el conjunto de bienes que una sociedad tiene en
un momento determinado. En otras palabras, el capital social es una cifra estática, inamovible, de naturaleza legal o normativa, en
cambio, el patrimonio social varía constantemente, de manera que representa una categoría económica, así, para determinar el capital
basta con observar el estatuto social, mientras que para hacer lo propio con el patrimonio necesitamos efectuar un conjunto de
operaciones económicas, de forma que su resultado es propio de la gestión administrativa.

Con esta orientación se fue desarrollando la doctrina de la infracapitalización o subcapitalización de la sociedad, como fenómeno
generador de responsabilidad, encuadrable en el abuso subjetivo de derecho. Ella postula la existencia implícita en el ordenamiento de
un principio de adecuación entre capital y objeto social, que vendría a complementar el principio de capital mínimo. Lo interesante es
que esta afirmación se edifica sobre elpresupuesto que la limitación de responsabilidad constituye un privilegio que el ordenamiento
jurídico otorga a los socios. En tal sentido, se sostiene pertinente no autorizar el funcionamiento de aquellas sociedades que no cuenten
con un capital apropiado al objeto social o, en su defecto, responsabilizar directamente a socios y directores por deudas sociales, una
vez que la empresa está funcionando.

Siguiendo este hilo conductor, junto a los principios de determinación, correspondencia, estabilidad y cuantía mínima del capital,
cabría incluir otro que pudiera denominarse principio de adecuación entre el capital y el objeto social o la actividad. En base a éste, se
podría articular una responsabilidad de los socios por las deudas sociales en los supuestos de manifiesta infracapitalización. Si el capital
social sustituye la responsabilidad ilimitada de los socios, la insuficiencia de capital debería afectar el régimen de responsabilidad, de
manera tal que la consecuencia que se derivaría de la infracapitalización sería la pérdida de la limitación de la responsabilidad por parte
de los socios. Así, en los casos de infracapitalización material, el socio debería responder ilimitadamente de las deudas sociales; mientras
que en los supuestos de infracapitalización nominal, el socio respondería ilimitadamente, con los fondos con los que financió
inadecuadamente a la sociedad.
Desde esta perspectiva, se ha distinguido la variante en la cual los socios financian adecuadamente a la sociedad en lo que se refiere
a la cuantía, pero lo hacen de forma impropia, pues los recursos se incorporan como préstamos u operaciones análogas, en vez de
aportaciones al capital social. En esta línea, se diferencia la infracapitalización material (falta de recursos económicos propios y ajenos
para la actividad que se pretende desarrollar) de la infracapitalización formal (presencia de recursos económicos, pero que han sido
ingresados a la sociedad como préstamos de los socios). La falta de capital propio, sustituido por el financiamiento externo, traslada una
porción directamente proporcional del riesgo hacia los acreedores.

En este orden de ideas, en la generalidad de las legislaciones societarias actuales, se establecen medidas de protección a los
acreedores927, incluyendo la infracapitalización928. Así, por ejemplo, algunos sistemas limitan la realización de distribuciones a los socios
por parte de la sociedad durante el transcurso de la vida social. Esta medida ex ante de los acreedores sociales —complementadas en
muchos Derechos con medidas ex post (tipo responsabilidad de los administradores o levantamiento del velo)— son básicamente de
dos tipos: En primer lugar las que atienden a la formación de un patrimonio social efectivo en la sociedad que pueda funcionar como
patrimonio de responsabilidad; y, en segundo lugar, las que se refieren al mantenimiento de ese patrimonio de responsabilidad a lo largo
de la vida social. El objetivo de ambas reside en que a los acreedores sociales que no tienen permitido dirigirse en contra de los socios,
no puedan cobrar sus créditos contra la sociedad con cargo al patrimonio social o trabarlo en caso de incumplimiento de ésta929.

Si tomamos en consideración el fundamento del capital social, esto es, que sirva de garantía a los acreedores, lo cierto es que nada
impide que una sociedad se constituya con objetos sociales extremadamente ambiciosos o con una mala gestión, generando así un
considerable riesgo de enfrentar a sus acreedores sociales con la insolvencia y en base a ello procede preguntarse si el capital social
realmente cumple dicha función. En mi consideración, tal inquietud tiene una respuesta negativa, pues en la práctica es el patrimonio el
que lo hace, ello es así, en la medida que resulta natural que la sociedad, durante su funcionamiento, contraiga deudas con terceros y
aun con los propios accionistas o aumente su capital mediante nuevas emisiones si hace falta. La garantía para éstos sería indirecta,
pues colocándose en el balance como débito de la sociedad, ello impediría que se atribuyan a los accionistas beneficios sin tener en
cuenta aquella partida de pasivo. El capital carece en realidad de medidas consistentemente proteccionistas, toda vez que la entrega
del aporte corresponde a los socios, y es la sociedad la única habilitada para su exigencia, a ello se suma que los requerimientos de
capitales mínimos importan en muchos casos una discriminación para el pequeño o mediano empresario, que puede abrigar un gran
proyecto pero que se ve obligado a asumirlo arriesgando todo su patrimonio, por no tener los capitales mínimos adecuados al objeto930.
La exigencia de capital es, en realidad, una restricción al vaciamiento de la sociedad, en la medida que los accionistas no pueden
disminuirla sin reforma estatutaria. Rigidizar todo esto por una garantía formal de un capital proporcionado a la magnitud del
emprendimiento sólo puede llevar a falsas sensaciones de seguridad, pues lo que de verdad refleja la situación patrimonial de una
sociedad es su balance y ni aun este sin previas pruebas de rigurosidad.

El régimen del capital social, en un sentido estricto, cumple una función que no está destinada a hacer justicia a la concesión de la
"limitación de responsabilidad", sino tan solo a facilitar y a reducir los costes de organización de las relaciones contractuales. Se
comprende, por este motivo, que bajo esta concepción no pueda concebirse, en principio, la existencia de un deber implícito de dotar a
la sociedad de un capital mínimo vinculado al objeto social que ella pretende desarrollar, porque la determinación del monto de capital
adecuado queda remitido a las partes de las relaciones contractuales —los socios y los acreedores— para que éstas puedan establecer
el importe que resulte más eficiente a fin de maximizar su utilidad recíproca y que, por lo tanto, más convenga a la regulación de sus
propios intereses. En síntesis, el fondo patrimonial que integra el capital social no debiera entenderse como una contrapartida que viene
exigida ex lege para conceder el privilegio de la limitación de responsabilidad, sino en todo caso, como un contrapeso que, en última
instancia, deberá ser establecido por los socios en la medida que estimen más adecuado para facilitar la organización contractual de la
empresa y optimizar la utilidad de los recursos imputados a ella.

Por su parte, la omisión de un deber de capitalización de las sociedades no impide que la insuficiencia de capital pueda responsabilizar
personalmente a los socios por las deudas sociales. En estas situaciones puede apreciarse la existencia de un abuso de la personalidad
jurídica mediante la técnica del levantamiento del velo que se sustenta en una serie de normas generales y principios jurídicos recogidos
en cada ordenamiento, como son el fraude de la ley, la buena fe, el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. A través de
esta práctica jurisprudencial se consigue la atribución de responsabilidad a los socios por las deudas sociales de la sociedad, a costa
de una situación de inseguridad jurídica, por ello su utilización tiene que quedar reducida a los casos más graves y ser absolutamente
excepcional.

Siguiendo este orden de ideas, el Informe Winter reconoce las carencias del modelo continental sobre la integridad del capital social
para asegurar la debida protección de los acreedores sociales, de los accionistas y, en última instancia, del sistema económico y
financiero. La evidencia empírica demuestra que mantener una cifra de capital social no garantiza la capacidad de la empresa para
pagar sus deudas en ciertas situaciones, no existe protección frente a la distribución de activos o cuando existen pérdidas, entre otros.
En base a ello, el Informe propone una reforma de este régimen que se debería realizar en dos fases. En la primera se modernizaría el
régimen actual de la Segunda Directiva suprimiendo ciertas exigencias formales que aumentan el coste de capital para las sociedades
sin añadir ventajas de protección de accionistas o acreedores, admitiendo la posibilidad de emitir acciones sin valor nominal o «no par
value shares»; y, posteriormente, una segunda fase, donde se discuta la posibilidad que los Estados miembros introduzcan un régimen
alternativo en el que se prescinda del concepto de capital social. En tal sentido, la tendencia se encamina a las acciones sin valor
nominal, y admitir que el verdadero seguro a los acreedores lo proporciona la función dinámica del patrimonio en actitud de capacidad
productiva. Lo anterior, debiera provocar cambios en aquellas legislaciones donde se exige una suma inicial para conformar el capital
social.

En Chile si bien existe un deber general de aportar a la sociedad (arts. 2053 y 2055 del CC931), no tienen cabida las normas específicas
sobre protección a la integridad o intangibilidad del capital, como la exigencia de tener un capital mínimo como norma general, más allá
de algunas excepciones932; la exigencia de tener un porcentaje de capital pagado al inicio de la sociedad; la prohibición de emitir acciones
sin valor nominal; la prohibición de emitir acciones bajo el valor par (watered shares); requerimientos de constituir reservas legales aparte
de las revalorizaciones; y la disolución y liquidación de la sociedad por la pérdida de un porcentaje significativo de su capital social,
etc.933 Ello no implica, sin embargo, que no existan reglas que posean una finalidad análoga934.

A partir de ello, puede afirmarse que en Chile el capital social se exige como una formalidad sin atender a la conformación de una
garantía a los acreedores, pues no se exige un mínimo, más allá de algunas excepciones935. Con todo, sí sería posible construir la tesis
de la responsabilidad ilimitada y hasta solidaria de los directores de sociedades anónimas y gerentes de una sociedad anónima
infracapitalizada, cuando éstos son los obligados a apelar a algún procedimiento concursal en caso que la insuficiencia de capital haga
previsible una cesación de pagos. Asimismo, el principio de buena fe que informa todo nuestro sistema legal podría utilizarse para
estos efectos, al posibilitar que una sociedad cuyo capital es insuficiente para cumplir con su objeto fuese considerada nula de objeto
ilícito por ser una sociedad moralmente imposible.

En este contexto y de manera general, procede preguntarse si debiera continuarse exigiendo un aporte inicial para constituir la
sociedad, o, por el contrario, lo que cabría formular son reglas más claras de responsabilidad. Me inclino por la segunda opción, pues si
se considera que el aporte y el capital es una forma de financiamiento y su función es de garantía a los acreedores, entonces la pregunta
que surge naturalmente es qué sucede si este capital inicial es brindado por mecanismos externos de financiamiento o se confieren otro
tipo garantías, las que podrían ser incluso más efectivas. En otras palabras, ¿Qué es lo esencial de una sociedad, la idea de llevar
un proyecto en común o la de llevarlo con financiamiento propio? Lo relevante es que la sociedad cuente con un capital social para iniciar
el negocio, más no que aquél provenga de los socios o de todos ellos. Si el aporte se exige con la idea de generar un vínculo obligacional,
tendríamos que recordar que de este acuerdo surgen otras obligaciones, tan o más relevantes que la anterior, como la idea de llevar
adelante el fin social, el deber de lealtad y de responder de las deudas sociales de acuerdo a lo señalado en la escritura de constitución
o pactos respectivos. En este contexto, la exigencia de "puesta en común" implicaría el sometimiento sin más de todos los socios a un
riesgo común. Una exigencia mínima que no tiene una relación directa con el patrimonio, de manera que éste último constituiría un rasgo
típico pero no esencial de un modelo societario.

Además de la función del capital social y los cuestionamientos que conlleva, es preciso analizar una segunda materia de notable
interés e importancia, referida a los tipos de aportes que pueden efectuarse. En general, se admiten todo tipo de aportes, no sólo aquellas
cosas susceptibles de radicarse en ellas el derecho de la propiedad, sino también las facultades o productos de la inteligencia del
hombre, sus invenciones y el trabajo de sus manos936. Para la existencia de un aporte válido, debiera cumplirse con los requisitos
generales de existencia y validez que establece la obligación común y especial para las obligaciones de que se trate. De este modo, se
excluyen aquellas cosas que no existen, aunque se espere que existan; las que no tienen un precio determinado o determinable, lo que
implica tener un valor de mercado o que al menos sea susceptible de tenerlo; y aquéllas que adolezcan de objeto ilícito, en el que falten
trámites o formalidades legales para perfeccionarlos, en que la existencia de la obligación de aportar esté sujeta a una condición
suspensiva o en que ésta tenga la calidad de meramente potestativa.

El problema que puede presentarse liga con la valoración del aporte y su eventual control, y con la posibilidad de efectuar aporte de
industria en todos los tipos societarios. Las legislaciones han resuelto de distinta forma estas materias937. Frente a ello es preciso tener
en consideración que, partiendo del reconocimiento de la generalización del recurso en el tráfico a las emisiones de valores con
contraprestación no dineraria, el Informe Winter propone mitigar la rigurosidad de la norma que exige la realización de valoraciones
periciales independientes en los casos en que existan referencias de valoración claras y confiables (precio de mercado, valoración
reciente, cuentas auditadas recientemente, etc.). Incluso sugiere a la Comisión Europea que revise la prohibición de aportación no
dineraria en la forma de servicios.

Chile se aparta de estas rigurosidades, el capital se puede enterar en dinero o en otros bienes, pero si nada dicen los estatutos, se
entiende que el capital se paga en dinero. Es más, no se puede pagar en otros bienes en caso de no existir cláusula expresa en los
estatutos que lo prevenga (art. 15 LSA). Sin embargo, la ley no castiga con la nulidad del pago en la circunstancia de que las acciones
se paguen con bienes distintos del dinero, no obstante no estar así autorizado por los estatutos, la sanción es que los directores y
gerentes serán solidariamente responsables del valor de colocación de las acciones pagadas en otra forma, esto es, del perjuicio que
sufre el ente o los otros accionistas por esta infracción. Los bienes deben ser avaluables en dinero, pues por regla general los bienes
con que se pagan las acciones deben ser tasados por peritos, salvo acuerdo unánime de las acciones emitidas.

Por otra parte, el aporte de industria es admisible en la generalidad de las sociedades, más no en las sociedades de capital. Son
varias las razones por las que se ha negado tradicionalmente esta posibilidad, por un lado, la dificultad de su valoración económica con
arreglo a criterios objetivos podría traducirse en una vulneración del principio de realidad que debe presidir cualquier aportación al capital
social (dirigido a preservar la efectiva correspondencia del capital real con el nominal); por otro, se ha mantenido siempre que este tipo
de aportaciones no son coercibles, por lo que, una vez imputadas al capital, no eran "recuperables" en modo alguno. Ambos argumentos
han hecho prevalecer tradicionalmente la idea de que las aportaciones de industria conllevan una mayor "peligrosidad", reconducible al
riesgo de incumplimiento o de imposibilidad sobrevenida de realización de la prestación prometida.

Frente a ello, es preciso considerar que este paradigma ha comenzado a ceder en estos últimos años en diversas legislaciones, por
ejemplo Italia938. Finalmente, debiéramos cuestionar hasta qué punto el aporte debe consistir en una obligación de dar o hacer, y en qué
medida sería admisible una obligación de no hacer.

2.3.3. Fin Social: ¿Qué debemos entender como tal?


El concepto de "interés social", como casi todas las instituciones del derecho mercantil, tiene una íntima relación con las circunstancias
de carácter económico, filosófico y político que imperan en los diversos momentos históricos de los Estados939. En tal sentido, la tesis
contractual trae como consecuencia lógica que el "interés social" sea el interés de los socios y/o accionistas, traducido en su aspiración
de obtener el mayor rendimiento financiero posible en el desarrollo de la empresa societaria.

Como consecuencia de la crisis de los postulados del Estado liberal surge el Estado social, y es durante la vigencia de este último
cuando se abren paso las teorías institucionalistas del derecho de sociedades, las cuales proclaman que la sociedad es una institución
que está por encima de los intereses privados de socios y/o accionistas, ya que la misma cuenta con personalidad, voluntad y objeto
propios; lo que hace que para el institucionalismo del derecho societario el "interés social" gire en torno a grupos de personas distintos
de los asociados, justificándose así la intervención del Estado en el proceso económico con el fin de lograr que se concilien los distintos
intereses que confluyen en el desarrollo de la empresa societaria. Sin embargo, los postulados sobre los cuales se edificó el Estado
social también entraron en crisis y, como corolario de lo anterior, también lo hizo la doctrina institucionalista del derecho de sociedades,
fundamentalmente a partir de la defensa del principio de la autonomía privada y la afectación de la libertad individual.

A partir de ello surge en el derecho societario la tesis del neocontractualismo, ya vista, que hace una propuesta de regreso al contrato
basada en una simbiosis de los principios del Estado liberal y en los postulados del Estado social. Para esta nueva corriente, el interés
social no responde exclusivamente al patrimonio de socios, sino que debe atenderse también a los terceros, de manera que los asociados
tienen derecho a incrementar sus ganancias económicas pero a través de un ejercicio socialmente responsable de la actividad
empresarial, lo que implica el reconocimiento de la existencia de distintos intereses que convergen en el desarrollo de la empresa
societaria. De esta forma, en el desarrollo de la empresa societaria confluyen y se pueden ver afectados los intereses de distintos grupos
de personas, circunstancia que genera la cuestión de dilucidar en un determinado momento, cuál de todos esos intereses debe privilegiar
la sociedad y cuál es el mecanismo más efectivo para indemnizar los intereses que se vean por cualquier motivo sacrificados940.

El interés social resulta ser la suma de voluntades e intereses convergentes de los socios en el nuevo sujeto de derecho, con el fin
de desarrollar el conjunto de actos o actividades que los condujeron a constituir la sociedad, resumidos en el objeto social, todo con el
ánimo de participar en las utilidades o beneficios y soportar las pérdidas que pudieran resultar. Es el área común a todos los socios que
encierra el cumplimiento del objeto social, de manera que se trata de un factor determinante a la hora de dilucidar qué ha de entenderse
por interés social. Este fin no se traduce necesariamente en actividades comunes, pues podría ocurrir que los socios trabajen cada uno
de manera individual, en una actividad distinta y luego comuniquen los resultados a la sociedad.

Derivado de ello, el requisito de fin común es el elemento configurador de la causa societatis. Se trata del verdadero nervio funcional
sobre el que se asienta la sociedad, elemento que ha de situarse en el plano causal en conexión con el objeto social, que es su
manifestación más próxima. Tal fin normalmente se entiende desde la perspectiva de una ganancia económica, en la medida que esta
sería la razón que los asociados tienen en cuenta al formar la sociedad; no obstante, como fenómeno organizativo, habría que
preguntarse si la sociedad es capaz de albergar supuestos desprovistos de finalidad lucrativa.

En este orden de ideas, no existe consenso sobre el carácter esencial que este elemento reviste, ni menos aún sobre su composición
económica. En los Derechos germánicos, suizo e inglés pueden existir sociedades con finalidades desinteresadas y en el
angloamericano solo la partnership debe tener una finalidad de negocio. En cambio, los sistemas del grupo latino, herederos del Código
de Napoleón, exigen normalmente que las sociedades persigan una finalidad económica, aunque no existe unanimidad con respecto al
contenido de este requisito. Así, mientras algunas legislaciones establecen que el beneficio consista necesariamente en la percepción
de utilidades o beneficio patrimonial directo, que en ciertos casos se precisa debe dividirse entre los socios941, en otras, basta que se
persiga cualquier beneficio, aunque no tenga carácter lucrativo942.

De lo expuesto no se puede desconocer el carácter esencial que el fin social posee en la noción societaria, lo que sí podría
cuestionarse es su carácter económico exclusivo. A este punto se refiere la legislación chilena en los arts. 2053 y 2055 CC. El primer
precepto nos indica que en la sociedad, dos o más personas estipulan poner algo en común, "con la mira de repartir los beneficios que
de ello provenga". A su vez, el inciso final del art. 2055 señala que: "No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en
dinero". Sin embargo, también admite que la sociedad persiga un beneficio económico indirecto para sus socios, como podría ser evitar
un daño o conseguir para ellos bienes que les son necesarios a un menor precio u obtener una red de distribución de sus productos o
cualquier otra finalidad económica que se traduzca en un beneficio943.

Con todo, el carácter lucrativo del fin social también puede ponerse en entredicho si consideramos la existencia de las sociedades de
Garantía recíproca, las que están reguladas en la ley Nº 20.179. Se trata de una sociedad anónima especial de carácter mercantil,
constituida por pequeños y medianos empresarios (individuales o colectivos), con capital variable y cuyo objeto exclusivo consiste en
prestar garantía por aval a favor de sus accionistas beneficiarios para las operaciones que estos realicen dentro del tráfico de la empresa
de que sean titulares, y quien además los asesora con respecto a las formas más adecuadas de financiación para sus respectivas
operaciones. El art. 3º de esta ley señala que el objeto social consiste en: "el otorgamiento de garantías personales a los acreedores de
sus beneficiarios, con la finalidad de caucionar obligaciones que ellos contraigan, relacionadas con sus actividades empresariales,
productivas, profesionales o comerciales", como además el "prestar asesoramiento técnico, económico, legal y financiero a los
beneficiarios"944.

2.3.4. Repartición de los beneficios y pérdidas:


¿Qué se entiende por tal?
Se estima de la esencia de toda sociedad el derecho de los socios a participar de las utilidades que ella origine y, como contrapartida,
que deban soportar las pérdidas que arroje. En tal sentido, si el fin común se dirige a la obtención de ganancias económicas para la
sociedad, el efecto natural de ello se encontraría en la repartición de dichas ganancias a los socios. Surgen de ello, diversas
interrogantes: ¿Es esta una obligación legal? ¿Pueden los socios determinar los porcentajes de esta repartición? ¿Existen límites para
ello? ¿Sólo se alude a beneficios económicos? ¿Podrían los socios renunciar a este beneficio?

Existe una obligación genérica en orden a repartir beneficios. En la legislación chilena, tal deber se desprende de los arts. 2053 y
2055 del CC945. El primero expresa que la sociedad se constituye para repartir entre los socios los beneficios que de ello provengan; el
segundo indica que, "no hay sociedad sin repartición de beneficios", y los artículos 2066 a 2070 contemplan diversas reglas sobre la
división de las ganancias y pérdidas, considerando en primer lugar lo pactado por las partes. A falta de estos pactos, los mismos
preceptos otorgan normas supletorias sobre la forma de hacer dicha división. El Cco. exige que en la escritura de constitución de la
sociedad colectiva comercial, se estipule una cláusula sobre repartición de las utilidades y pérdidas entre los socios (arts. 352 Nº 6, 381
y 382 del Cco.). El carácter esencial de la participación de cada socio o accionista en los resultados o utilidades sociales también lo
consagra la ley Nº 18.046 sobre S.A., en sus arts. 4º Nº 8 y 56 Nº 2. Con todo, no se trata de un elemento esencial, sino de la naturaleza,
toda vez que si nada se estipula sobre esta materia, el Derecho se encarga de suplir tal silencio (arts. 2067 y 2068 CC).

Desde la perspectiva del socio, es un derecho personal del cual es titular en contra de la sociedad. Sobre este crédito, el socio tiene
un derecho de dominio, amparado por tanto, por la garantía constitucional establecida en el art. 19 Nº 24 de la Carta Fundamental. De
acuerdo al art. 2070 del CC, "los negocios en que la sociedad sufre pérdidas deberán compensarse con aquellas en que reporta
beneficios y las cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado definitivo de las operaciones sociales". No obstante, no se trata de una
norma de orden público de manera que lo natural es que ello no opere y se fije en los estatutos sociales períodos específicos en que se
determinen los beneficios y pérdidas. Tal situación se presenta normalmente cuando se aprueba el balance anual.

De lo anterior se desprende que la obligación de repartir beneficios y pérdidas tiene fuente legal, sin embargo, ello no implica que
exista una obligación por la que la sociedad tenga forzosamente que repartir los beneficios entre sus socios o accionistas, en cada
ejercicio. Por su parte, no se puede hablar de un derecho abstracto al dividendo, pues la sociedad goza de completa autonomía a la
hora de decidir si quiere distribuir los beneficios obtenidos en forma de dividendos o bien si prefiere destinar dichos beneficios a otros
fines. En tal sentido, la sociedad podría suspender durante uno o más ejercicios el reparto de dividendos, cuando la realidad y las
perspectivas de la sociedad así lo aconsejen, lo que no puede efectuar la sociedad es suprimir este beneficio por toda la vida de la
sociedad. El destino de estas cuantías se denomina "reservas" y pueden ser de naturaleza legal, estatutaria o voluntaria.

Considero que no existe un derecho a recibir dividendo, sino un derecho a participar en los dividendos acordados. Los socios gozan
de autonomía para determinar los montos y formas de repartir las utilidades y las pérdidas, con la limitación en cita. Tratándose de un
derecho de dominio, el socio podría a priori renunciar a este beneficio, lo que no puede efectuarse es imponer una condición que
desmejore la calidad de socio en contradicción a sus aportes, toda vez que en dicho caso, podríamos estimar que nos encontramos
frente a la vulneración del principio de buena fe946.

2.4. Revisión de la noción societaria


en el Derecho chileno

2.4.1. ¿Cómo se ha resuelto este tema


en Derecho comparado?

Vistos los antecedentes antes relatados, corresponde ver cómo se define a la sociedad actualmente en el Derecho comparado. En
términos generales, podemos observar que gran parte de las legislaciones aún continúa definiendo a las sociedades como un contrato
e incorporando los elementos que tradicionalmente han sido entendidos como esenciales, con algunas excepciones. Así, por
ejemplo, España, en su art. 1665 del CC dispone que: "La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner
en común, dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir entre sí las ganancias", mientras que respecto de la sociedad comercial, el
art. 116 del Cco., señala que es un "Contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o
alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a
las disposiciones de este Código". En Italia, el artículo 2247 del CC dispone que: "Con el contrato de sociedad dos o más personas
confieren bienes o servicios para el ejercicio en común de una actividad económica con el fin de dividirse los beneficios". En Colombia, se
sostiene que, "Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes
apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí lasutilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez
constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados" (art. 98 Cco.). El art. 981 del CC
de Brasil, señala que, "Celebran contrato de sociedad las personas que recíprocamente se obligan a contribuir, con bienes o servicios,
para el ejercicio de actividad económica y el reparto, entre sí, de los resultados". Para Ecuador, la sociedad o compañía es un "Contrato
en que dos o más personas estipulan poner algo en común, con el fin de dividir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad
forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados" (art. 1957 CC). En México, su CC nos señala que: "Por
el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común,
de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial", (art. 2688).

Otras legislaciones, en cambio, evitan emplear la expresión contrato en dicha definición. Esto ocurre, por ejemplo, en el Reino
Unido, donde la Sociedad significa una empresa constituida y registrada bajo esta Ley, es decir: a) una sociedad así constituida y
registrada después de la apertura de esta Parte, o b) una empresa que inmediatamente antes del comienzo de esta parte fue formada
y registrada bajo la Ley de Sociedades 1985 (c. 6); las empresas (Irlanda del Norte) 1986 (SI 1986/1032 (NI 6)); o era una empresa
existente a los efectos de esta ley o de la Orden (que en su comienzo y formación se haya registrado bajo esta ley)947. En Argentina se
entiende que, "Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin
de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere
aportado", según el art. 1648 CC, y además, "habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a
uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios
participando de los beneficios y soportando las pérdidas", según el art. 1º de la ley Nº 19.550. El art. 1º de la Ley general de sociedades
de Perú,por su parte, señala que: "Quienes constituyen la Sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común
de actividades económicas", por su parte, el art. 295 de la misma ley define a la sociedad civil como aquella que, "se constituye para un
fin común de carácter económico que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia, práctica u otro tipo de
actividades personales por alguno, algunos o todos los socios".

Francia mantiene una posición ecléctica, pues si bien el artículo 1832 del Código Civil, que originalmente señalaba que la sociedad
es un contrato por el cual dos o más personas convienen hacer aportes para una actividad común, con la reforma de la ley Nº 85-697
de 1985 ha pasado a permitir en los casos señalados en la ley, la creación de una sociedad por la voluntad de uno, de manera tal que
en el renovado code Napoleón, la sociedad ya no es necesariamente un contrato al agregar a la citada disposición "En los casos
previstos por la ley, puede ser instituida por el acto de voluntad de una sola persona".

Más allá de ello, la mayoría de las legislaciones, como vimos más atrás, reconocen la posibilidad de constituir la sociedad
unipersonalmente, de manera que es posible que exista una manifiesta incoherencia entre dichas definiciones y los cambios que están
sucediéndose en esta materia, no solo en el ámbito del elemento subjetivo requerido para constituir una sociedad, sino también en
relación a los restantes. Si bien el fundamento no es claro, todo parece indicar que se trata de una resistencia frente a la inercia
codificadora. Tal argumento no es suficiente para no dar abrigo a una realidad que debe ser reconocida, es tarea del Derecho hacer
frente a las modificaciones que las instituciones jurídicas sufren, por lo que debe enfrentarse esta realidad.

2.4.2. Definición de sociedades en Chile


y revisión de las reformas efectuadas

De manera general, desde el escenario legislativo actual, la sociedad puede ser vista y analizada como un contrato (art. 2053 CC,
349 y 351 del Cco. y 103 ley Nº 18.046); como una institución creada por un fondo común que se constituye con los aportes de los socios
(art. 2061 CC y art. 1º ley Nº 18.046); y como una persona jurídica (art. 2053 inc. 2º, art. 1º ley Nº 18.046, y art. 424 del Cco.).

En la normativa más reciente, el legislador no sólo ha seguido un camino divergente —en cuanto a rehuir la noción contractual— y
describir a la sociedad como una persona jurídica guardando, de este modo, silencio sobre su carácter contractual, sino que ha dado un
paso más allá restando un elemento fundante de la definición descrita en el art. 2053 CC, esto es, la necesidad que sea formada por
dos o más personas. En efecto, al definir a la sociedad por acciones señala que ésta es: "(...) una persona jurídica creada por una o más
personas mediante un acto de constitución perfeccionado de acuerdo con los preceptos siguientes, cuya participación en el capital es
representada por acciones" (art. 424 Cco.). Debido a ello, no puede afirmarse con claridad la tesis contractual acuñada en el art. 2053,
toda vez que el art. 424 del Cco. posibilita la creación societaria por una sola persona, y en otros casos, la subsistencia de la misma,
abandonando la idea legislativa general de requerir "dos o más personas para su conformación"948. De la mano de ello, también habría
que considerar que la EIRL también es definida como una persona jurídica constituida unipersonalmente.

En concordancia con ello, no puede continuar sosteniéndose que la sociedad solo tenga fuente contractual, sino que debe reconocerse
que la sociedad también puede crearse en virtud de un acto jurídico unilateral. En efecto, si se pretende ver esta situación desde una
perspectiva general, debiéramos reconocer que la sociedad puede formarse siempre a partir de un acto jurídico unilateral que, por sí
solo o sincronizado con otros, de idéntica especie, pretenden un fin que los trasciende. Tal acto tiene, por regla general, un objetivo
lucrativo, organizativo y normalmente colaborativo. Una vez que dicho acto cumple las pautas normativas requeridas para la constitución
societaria se da paso a una persona jurídica y como tal se entenderá como un sujeto de derecho con voluntad propia a la que se le
reconocen atributos tales como el nombre, patrimonio, domicilio, capacidad y nacionalidad, y que se relaciona frente a terceros como un
sujeto de derechos.

Por su parte, asumiendo la unipersonalidad como un hecho cada vez más habitual en el Derecho de sociedades, habría que
preguntarse a qué otros tipos podría ser aplicable tal posibilidad. Considero que el camino seguido hasta aquí por el legislador chileno
evidencia cierta confusión al momento de diseñar los vehículos de unipersonalidad y definir su incardinación en el sistema normativo
interno, lo que se refleja precisamente en la coexistencia de figuras jurídicas que se nutren de principios y concepciones dogmáticas
radicalmente diversas, como se acaba de señalar. En tal sentido, debe analizarse la denominación y estatuto jurídico de las Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada, en aras de armonizar y modernizar ambas normativas, tal como lo ha efectuado la SAS en
Francia a partir de diversas modificaciones. Esta labor debe tener presentes las expectativas, necesidades y realidades del empresariado
chileno, dejando de lado las clásicas doctrinas y eliminando una serie de requisitos anacrónicos para la constitución y funcionamiento
de las sociedades de derecho privado. Adicionalmente, debemos considerar que en la actualidad, el ordenamiento jurídico sostiene una
paradoja, pues si bien reconoce sin reparos el extremo más resistido de la unipersonalidad en el derecho comparado del siglo XX —la
originaria—, rechaza sin embargo su manifestación sobrevenida949, lo que no presenta una justificación consistente, de manera que tal
situación debe revisarse y enmendarse de lege ferenda.

Por otra parte, pese a que aún no existen reformas en la materia, deben analizarse los cambios que se han realizado en Derecho
comparado en lo relativo a los restantes elementos configuradores de la noción societaria, fundamentalmente aquél que reside en el
aporte de industria, la finalidad de lucro y el reparto de los beneficios. En tal sentido, considero que estos elementos esenciales debieran
centrarse en los fines perseguidos y la correspondiente convergencia de los intereses que existe en ello (comunidad de fines); la
plurilateralidad, en cambio, sería un elemento accidental y no esencial. En resumen, los elementos caracterizadores residirían en el
origen voluntario, fin común y la consecución de dicho fin. La importancia de estos elementos se encuentra en dotar de un régimen
jurídico de carácter supletorio extensible a todas aquellas figuras que, sin reunir los requisitos normativos societarios, se encuentren
orientadas a llenar lagunas que surjan en los regímenes específicos de singulares figuras asociativas, como serían las cuentas en
participación. Por su parte, el carácter voluntario permite excluir aquellas agrupaciones de personas constituidas con carácter necesario
por la ley o los órganos públicos.

Con la base expuesta, considero que es posible definir a la sociedad como una institución compleja creada por un acto jurídico
fundacional consistente en una declaración unilateral que, sola o en concordancia con otras de idéntica característica, acuerdan un tipo
organizativo en particular, con miras a la obtención de un fin común al que se comprometen sus socios. Es institución pues aunque la
voluntad individual es necesaria para su formación, su importancia es posteriormente matizada debido a los múltiples límites normativos
previstos. Así, sólo existen sociedades nominadas (más allá de poder crear otro tipo de asociaciones), y los socios no tienen, en muchos
casos, posibilidades de modificar las reglas aplicables a las formas societarias adoptadas, debido a la existencia de una multitud de
normas imperativas que abundan en ciertos tipos societarios.

La institución es compleja, en tanto en ella confluyen un conjunto de actividades relacionadas entre sí y que comprende varios tipos
de relaciones: las que se producen entre los socios que forman la sociedad; las relaciones que nacen entre ésta y los acreedores; las
que se producen entre los socios y los acreedores de la sociedad, todas directamente interrelacionadas. Si bien el acto jurídico
fundacional es insustituible para dar nacimiento a la sociedad y explicar las relaciones que nacen entre los socios y las que emergen
entre la sociedad y acreedores, ello debe conciliarse con la personalidad jurídica de la que goza la sociedad una vez constituida. Los
elementos esenciales de todo tipo societario serían la voluntad en la creación del tipo organizativo, el fin común y la consecución de
aquél. En base a lo anterior, se precisa la revisión y modificación de la clásica definición que otorga el Código Civil a la sociedad en su
art. 2053, reformulando la noción en los términos antes expuestos.

La sociedad representa en la actualidad una forma de ejercicio organizativo de la actividad de la empresa, marcada por órdenes más
o menos estrictos de actuaciones y de imputación de los resultados activos y pasivos derivados de ellas, que tienen su origen en un acto
de la autonomía privada, contrato o acto unilateral. Esta nueva concepción es una consecuencia de los profundos cambios que ha
experimentado el Derecho societario de manera global, lo que ha obligado a reformular la institución en diversos aspectos. Uno de ellos
es justamente la actual noción de la sociedad y sus elementos estructurales, que han debido enfrentar —en mayor o menor medida—
las tradicionales concepciones que sobre ella se han articulado.

Chile no ha estado ajeno a esta realidad y, en su intento por acoger estas innovaciones, ha planteado reformas parceladas que, junto
con diversificar las posibilidades de actuación, ha generado variadas interrogantes en su entendimiento. Estas modificaciones han
respondido a ciertas necesidades de tráfico económico, sin embargo, se ha descuidado una mirada jurídica que analice los elementos
que deben considerarse realmente esenciales en su configuración. La forma fragmentada en que se han realizado estas reformas no
puede considerarse inocua, muy por el contrario, en la práctica nos encontramos con normativas aisladas que se advierten configuradas
caprichosamente para un tipo social específico, generando un sistema carente de coherencia y consistencia, con un tono marcadamente
sectorial.

A partir de ello, nuestro Derecho societario sigue ofreciendo en la actualidad, pese a su frecuente renovación, un cuadro normativo
incompleto, parcelado y en muchos casos, desprovisto de la necesaria coherencia sistemática. Es labor del jurista enfrentar los cambios
que se están sucediendo en una determinada institución, y del legislador acogerlos oportunamente, con el objeto que la normativa no
resulte inadecuada o anacrónica para la realidad del tráfico económico y jurídico. En base a esta realidad, y en la convicción que una
recodificación no es factible ni necesaria en esta época, podemos afirmar que una ley general de sociedades cobra sentido. Con ello se
podrían resolver los problemas antes apuntados, reconstruyendo el edificio de esta institución a partir de una colaboración doctrinaria
imprescindible en este actuar. La estructura vertebral de este derecho debiera brindar un tratamiento claro y coherente a cada una de
las sociedades tratadas950.

Dentro de la definición societaria debe considerarse que existen elementos respecto de los cuales no está clara la adscripción a este
núcleo conceptual, entre ellos encontramos: la necesidad de dos o más personas, la existencia de un patrimonio común y la finalidad
lucrativa. En este contexto, se podría defender un concepto amplio de sociedad cuyos elementos caracterizadores residan en el origen
voluntario, fin común y la consecución de dicho fin. La importancia de ello se centra en dotar de un régimen jurídico de carácter supletorio
extensible a todas aquellas figuras que, sin reunir los requisitos normativos societarios, se encuentren orientadas a llenar lagunas que
surjan en los regímenes específicos de singulares figuras asociativas, como serían las cuentas en participación. Por su parte, el carácter
voluntario permite excluir aquellas agrupaciones de personas constituidas con carácter necesario por la ley o los órganos públicos.

En base a ello, y considerando los cambios que ha experimentado la institución en Derecho comparado en estos últimos años, veo
una oportunidad, de manera que esta época podría ser propicia para atender a las múltiples y modernas necesidades que en nuestro
país plantea el Derecho societario, asegurando, por fin, la aptitud funcional y coordinada de los distintos tipos societarios.

3. Sobre la personalidad jurídica y la limitación de responsabilidad en el Derecho de sociedades

3.1. Sobre el cuestionamiento de un paradigma clásico


Toda institución jurídica plantea dogmas cuya interpelación es necesaria, pues a partir de su identificación y revisión se abren
diferentes posibilidades de análisis y cambios. El Derecho de sociedades posee varios, entre ellos la concesión de personalidad jurídica
y la limitación de responsabilidad limitada, temáticas que se encuentran íntimamente ligadas y que, sin embargo, deben verse con
cuidado y ser analizadas detenidamente.

La relación entre sociedad, personalidad jurídica y limitación de responsabilidad surge hace ya algunos siglos y se explica a partir de
la siguiente lógica secuencial: La sociedad forma una persona jurídica independiente de su tipo y los socios que la forman; toda persona
jurídica es un sujeto de derechos; todo sujeto de derecho goza de atributos de la personalidad; entre los atributos de la personalidad se
encuentra el patrimonio; esto último nos lleva a la afirmación de la autonomía patrimonial lo que provoca, a su vez, el entendimiento de
que toda sociedad goza de separación o limitación de responsabilidad patrimonial. Esta generalización, sin embargo, debiera ser puesta
en tela de juicio si se considera que la independencia del sujeto creado por el Ordenamiento jurídico no tiene el mismo alcance en el
régimen de las sociedades de personas que en el de las sociedades de capital, pues en estas últimas, el hermetismo patrimonial y la
separación entre los socios y la sociedad son más nítidas y concluyentes.

En tal contexto surgen varias inquietudes: ¿Por qué la concesión de personalidad jurídica provoca efectos diversos entre las
sociedades y cuál es su justificación o fundamento? ¿Todas las sociedades gozan realmente de personalidad jurídica? ¿Cómo se explica
el privilegio de la responsabilidad limitada, bajo qué fundamentos y qué consecuencias tiene? y ¿qué mecanismos existen para revertir
el efecto de limitación patrimonial? En el presente artículo procuraremos brindar respuesta a cada una de estas interrogantes, las que
aún no han sido objeto de un estudio profundo —como el que aquí se propone— por parte de nuestra doctrina.

En las siguientes líneas, revisaremos la interrelación de estas nociones. En tal sentido, llegaremos a advertir que la limitación de la
responsabilidad no es consecuencia directa de la personalidad jurídica, se trata más bien de un privilegio conferido a algunos tipos
societarios y otros sujetos de derecho. A partir de ello, se precisa replantear y delimitar mejor la concepción de la personalidad jurídica
en el Derecho de sociedades junto a sus efectos, pues parece evidente que la limitación de responsabilidad ha tomado un protagonismo
sin precedentes lo que obliga a madurar la idea de ampliar su posible inclusión en otros tipos societarios.

3.2. Sobre la personalidad jurídica en las sociedades

3.2.1. Algunos aspectos históricos generales

Es imposible analizar la relación existente entre sociedad y su consideración como persona jurídica951, sin realizar un breve recorrido
histórico acerca de la cuestión, con el objeto de determinar cómo se ha tratado esta materia en las distintas épocas de interés. Frente a
ello, es preciso considerar que en el Derecho romano no se reconocía a la sociedad personalidad jurídica de manera tal que la idea de
un patrimonio social distinto de los socios era ajena. A lo sumo existían ciertas características que presentaban alguna similitud con las
personas jurídicas (corpore), como la facultad de adquirir bienes y administrarlos, (sociedades vectigalum o sociedades de republicanos),
más no una autonomía patrimonial952. Siguiendo esta ilación, el contrato constitutivo de sociedad se estimaba como un vínculo
puramente interno que daba origen a obligaciones entre los socios y que no creaba un ente titular de derechos diferenciado953. Se
estimaba que existía un mandato entre ellos y quedaban solidaria e ilimitadamente obligados entre sí. En ese entonces resultaba inmoral
considerar a la sociedad como una persona jurídica distinta de sus miembros954.

La concesión de la personalidad jurídica a una sociedad no era necesaria para que operasen en el mercado. Fue con posterioridad,
en plena época del predominio del carácter absolutista del Estado (Despotismo Ilustrado), bajo la influencia de los escolásticos y ius
naturalistas, que se comenzó a elaborar la tesis de la persona moral amparada en el Derecho natural e internacional955. La noción de
persona jurídica se afianza de la mano de la Revolución Francesa, Códigos napoleónicos y la Escuela histórica del Derecho encabezada
por Savigny, de gran influencia en el derecho alemán956. Los principios constitucionales y legales franceses consagraron como derecho
del ciudadano su libre asociación, empero la personalidad jurídica no nace del hecho de aquélla, sino de la ley. La concesión de
personalidad jurídica a las sociedades surgió al comprender que esta última no era la suma de los socios, sino que estaba por encima
de los sujetos que la conformaban, rebasando su personalidad física; adicionalmente, se hizo necesaria su configuración para explicar
las relaciones que se originaban entre la sociedad y los terceros. Su fundamento se encontraría en el bien común o interés general, al
conferir seguridad a los inversores por un medio técnico que permitía diferenciar patrimonios, derechos, obligaciones y
responsabilidades.

El concepto de persona jurídica tal y como ha llegado a nuestros días es obra del Pandectismo alemán, donde la construcción de la
categoría de "Derecho subjetivo" y la necesidad de dilucidar el tipo de titularidad que corresponde a los miembros de una corporación
sobre los bienes y derechos destinados a la consecución de fines corporativos llevan a colocar, al lado de la persona física —como otra
especie perteneciente al género sujetos de derechos— a la persona jurídica. Si bien en sus inicios se trataba de entidades de Derecho
público, su evolución dio lugar a una actividad estricta de derecho privado.

Esta evolución llega a su punto más álgido con la aceptación por la legislación, o a través de la interpretación de materiales legislativos,
de las ideas del "formalismo jurídico" que, despreciando el sustrato de la persona jurídica y considerando como tal la pluralidad de socios
y el fin supraindividual, establece como único presupuesto necesario para la existencia de la misma, la legitimidad de su acto constitutivo
o fundacional. La persona jurídica, como creación del Derecho objetivo, sólo precisa del reconocimiento legislativo. El afianzamiento de
esta concepción sumado al dogma del "hermetismo" de la persona jurídica por ella posteriormente impulsado, constituye el presupuesto
fundamental de la crisis que luego sufre el concepto de persona jurídica957.
El bien jurídico que fundamenta la personalidad jurídica958reside en el interés en cumplir con el objeto social y de garantizar a los
terceros el cumplimiento de las obligaciones nacidas a partir de la actividad realizada, generando un centro de imputación (persona o
preferencias) diferenciado, en cuanto unidad económica funcional. En términos generales podemos concebir a la personalidad jurídica
como la vestidura orgánica con que la sociedad actúa ante la vida del derecho, sin embargo, la revisión del concepto de persona jurídica
—como veremos a continuación— parece ser un paso ineludible en la actualidad. En esta línea, se debe determinar cuáles son las
condiciones y presupuestos para el uso de este concepto y las consecuencias que anuda.

3.2.2. Deformación y reconstrucción


del concepto de persona jurídica

El punto de inflexión de los abusos que produce la categoría de las personas jurídicas se encuentra en el nacimiento y posterior
desarrollo de la sociedad anónima959. Esta sociedad surge a partir de las compañías creadas en el siglo XVI para el comercio con las
Indias orientales y occidentales que ostentaban claramente carácter de Derecho público y participación en el poder soberano. La
concesión a estas compañías del privilegio de la responsabilidad limitada de sus socios al importe de sus participaciones sociales
respecto de las deudas de la compañía permitió su expansión, así como la asunción de grandes riesgos que, de otro modo, no se
hubieran podido correr. Sin embargo, la posterior derivación de estas sociedades al campo del Derecho privado con finalidad lucrativa,
hizo necesario buscar una nueva justificación para mantener el aludido privilegio, en tal sentido, el concepto de persona jurídica vino en
ayuda del mantenimiento de aquél, quedando a salvo el principio de igualdad960.

La inclusión de la sociedad anónima en la categoría de persona jurídica dará lugar a que se cambie la fundamentación teórica de esta
última. La nota que se consideró en su oportunidad como esencial de aquélla, esto es, "un interés público permanente", queda
abandonada y en su lugar se ubica a la autonomía patrimonial y la insensibilidad entre los patrimonios de la sociedad y los socios, lo
que llevará a justificar, en mayor medida, la irresponsabilidad de los socios por las deudas sociales. Se construye así el llamado "dogma
del hermetismo de la persona jurídica", que se manifiesta tanto en el ámbito interior, relativo a la voluntad de la persona jurídica, como
en el ámbito exterior, donde la personalidad de la sociedad anónima excluye a los socios individualmente considerados. Esta
impenetrabilidad se considera una muestra de la deformación del concepto de persona jurídica manifestada en su generalización a
través de diversas etapas de la evolución dogmática.

Fue Ferrara quien provocó un giro en esta materia, pues para él y otros seguidores del formalismo jurídico, el ordenamiento sólo
constata la existencia de la realidad que nace del deseo de los particulares de constituir una nueva personalidad y, por lo tanto,
únicamente concentra su interés en la legitimidad del acto constitutivo o fundacional y, a lo sumo, en el fin social. En la concepción
formalista, los entes dotados de personalidad jurídica se consideran —al igual que al hombre— sujetos de derechos subjetivos y
relaciones jurídicas autónomas ajenos a las personas que la integran. De este modo, se produce el paso de la personalidad del Derecho
social al Derecho patrimonial, afirmando que la persona jurídica —en cuanto creación del Derecho objetivo— sólo requiere del
reconocimiento legislativo para ser considerada como tal961.

Calificando a la sociedad anónima como persona jurídica se crea un nuevo sujeto de derecho, distinto al del resto de las sociedades,
pues en este caso se goza de un hermetismo patrimonial962. Este privilegio se extiende en Alemania (1892) a la sociedad de
responsabilidad limitada (Gesellschaft mit beschränkter Haftung, GmbH) y luego al resto del derecho europeo y otros sistemas jurídicos,
para finalmente extrapolarse a otras figuras y tipos societarios creados con finalidades análogas963(sociedades de capital).

En este estado de cosas, la utilización de la noción de persona jurídica se presta para usos distintos a los que justificaron su creación,
de manera tal que se incrementan las posibilidades de abuso y se polariza la discusión sobre la importancia del sustrato personal de las
sociedades y su carácter formal964. Derivado de ello, la revisión del concepto de persona jurídica cobra notoria relevancia a principios de
siglo, sin embargo, tal proceso parece haber quedado inconcluso o con respuestas divergentes965. Una de las razones parece
encontrarse en la marcada repercusión que la doctrina jurisprudencial creada en el sistema del Common Law (Disregard of the legal
entity), adquirió con el paso del tiempo, centrándose en los fines de la persona jurídica, la equidad y sus posibles abusos, más que en
su reconstrucción966.

Como contrapartida, una tendencia que comenzó a inicios del siglo XX dice relación con la negación de la personalidad jurídica967, la
que no ha prosperado hasta hoy, pues la mayoría de la doctrina se muestra a favor de su mantención debido a sus ventajas, entre las
que se encuentran la simplificación del razonamiento jurídico y el incremento del desarrollo económico. El concepto de persona jurídica
no solo es útil, sino también muy necesario, aun cuando los requerimientos para su concesión varían entre las distintas legislaciones y
tipos sociales. El rasgo común parece encontrarse en que —en la mayoría de los casos— se trata de un instrumento que está al servicio
de los intereses colectivos, cuyo alcance se incardina al ejercicio de una actividad lícita y al señalamiento de quién está habilitado para
realizarla. Lo que subyace en las diversas concepciones que se pueden formular al respecto se vincula a concepciones ideológicas, así,
la de sujeto de derecho tiene íntima conexión con la idea de derecho subjetivo y esta última liga con la filosofía individual-iusnaturalista
que da un ámbito natural a la libertad del individuo y a la idea de propiedad privada, frente a la autoridad y el ordenamiento jurídico968.

En este contexto, la importancia de revisar y replantear la noción de persona jurídica parece inevitable, no sólo por una cuestión
dogmática, sino también práctica, pues la determinación de sus contornos, presupuestos y efectos son cruciales en su desenvolvimiento.
Con todo, tal definición no parece fácil de establecer si se afronta el problema que en la mayoría de los ordenamientos este vocablo
presenta contornos y presupuestos variables y se utiliza también en relación a figuras unipersonales. Así la cuestión se centra en discernir
aspectos filosóficos, realistas y nominales ligados a esta noción.

3.2.3. Sobre los efectos de la personalidad jurídica


En términos generales, el reconocimiento de la personalidad jurídica en el Derecho societario implica establecer un principio de
separación entre la sociedad y sus miembros, la que se proyecta en dos dimensiones: jurídico-corporativo y patrimonial-financiera; desde
el primer ángulo, la sociedad actúa como un sujeto de derecho completamente independiente, es representado y tiene atributos propios
(domicilio, capacidad, nombre, etc.); desde la segunda perspectiva, la sociedad posee un activo y un pasivo organizado contablemente
con un inventario y balance inicial, adscrito a un riesgo propio. En tal contexto, se considera al patrimonio social como una inversión
procedente del exterior de la que se ha de rendir cuenta. El fundamento de esta atribución mira al bien común o al interés general en
cuanto busca salvaguardar dichos intereses, de manera que confiere seguridad en los inversores y acreedores969.

La personalidad jurídica es una técnica de organización patrimonial respecto de una o más personas, que surge por medio del
reconocimiento jurídico de la titularidad de ciertos atributos, derechos subjetivos y obligaciones. Como consecuencia de esta atribución,
el sujeto tendrá: 1) Un patrimonio propio, separado del de los socios o integrantes, quienes enajenan a aquella sus aportaciones sociales
a cambio de participaciones sociales, el que se encuentra adscrito al pago de los acreedores sociales que han contratado con la
sociedad; 2) Nombre o razón social, domicilio y nacionalidad propios; 3) Un estatuto legal integrado por derechos y obligaciones,
determinado por su nacionalidad, que puede ser distinta a la de sus socios; 4) Capacidad de obrar que realiza a través de sus
representantes legales u orgánicos; 5) La titularidad de la empresa, pudiendo adquirir y transmitir bienes y derechos mediante negocios
jurídicos a título singular o a título global (fusión, división, etc.); 6) Capacidad procesal para demandar y ser demandada ante los
tribunales judiciales y arbitrales; 7) Es, además, sujeto pasivo de sanciones administrativas e incluso penales frente a determinados
supuestos970.

Se desprende de ello que un elemento esencial que nace de la personalidad jurídica es el principio de la radical separación entre la
entidad y los miembros, tanto desde una perspectiva jurídica como patrimonial971. El fundamento que subyace a la atribución de
personalidad a un ente colectivo implica que los deberes, responsabilidades y derechos subjetivos le son imputados o conferidos a la
sociedad de manera diferenciada, en cuanto sujeto de derecho, de los miembros que la conforman972. En otras palabras, de las
obligaciones contraídas por la sociedad, responde ésta última con su patrimonio y no los socios, pues el tercero contrata con la sociedad
como un sujeto de derechos independiente. Sin embargo, esta afirmación plantea en el Derecho societario matices más o menos intensos
según el tipo social que se elija973.

Por otra parte, es preciso tener presente que la personalidad jurídica no se concede para la consecución de un fin, no se atribuye a
ella una capacidad funcional en razón del fin específico, por lo que estos sujetos tienen, al igual que la persona natural, una capacidad
jurídica general. Ello obedece al hecho que la personalidad jurídica y, en general, la de toda institución jurídica, no queda circunscrita a
los fines que el legislador previó en un determinado momento sino que encuentra su limitación natural en aquellos fines que el orden
jurídico rechaza como ilícitos. El fin u objeto de la sociedad es el motor interno que encauza y limita la actividad de las personas jurídicas,
pero de ninguna manera es la medida de su personalidad o capacidad. Otros límites de actuación provienen tanto de disposiciones
legales como estatutarias974.

Finalmente, podemos diferenciar entre sociedades externas e internas, dependiendo si se manifiestan o exteriorizan a la comunidad
en razón de su especial estructura organizativa y, sobre todo, por la atribución del expediente técnico de la personalidad. Las sociedades
internas no pueden actuar en el tráfico jurídico como sujetos de derecho independientes de quienes la conforman, de manera que no
gozarán de autonomía patrimonial, sólo originarán relaciones individuales entre socios y terceros, pues éstos actúan en nombre propio
y como consecuencia de ello, los socios responden con su patrimonio975. Las sociedades externas, en cambio, constituyen sujetos de
derecho autónomos.

3.2.4. Revisión en Derecho comparado y chileno:


relatividad del concepto de personalidad jurídica

Cada Ordenamiento positivo puede tener un concepto más o menos amplio de la persona jurídica y de los efectos que conlleva. En
ciertas legislaciones se reconoce personalidad solo a las sociedades de capital y respecto de las sociedades de personas se discute tal
revestimiento; por otra parte, puede darse el caso que en los ordenamientos que reconozcan personalidad jurídica a toda clase de
sociedades, no en todas ellas tenga el mismo alcance976. Desde este punto de vista podríamos hablar de una relatividad de este
concepto, no solo por los cambios experimentados en el transcurso del tiempo, sino porque su significado aún es variable y equívoco si
lo observamos desde una perspectiva general977.

En efecto, la generalización de la personalidad jurídica se produce de manera desigual entre los distintos sistemas, la división entre
sociedades con y sin personalidad jurídica encuentra sus fuentes en el derecho alemán978 y el Derecho italiano (1942)979. La mayor
diferencia es posible percibirla entre las sociedades civiles y mercantiles, pues normalmente existen discrepancias sobre si las primeras
tienen personalidad jurídica. A modo de ejemplo, en España el Código Civil, respecto de las sociedades civiles, preceptúa en su art.
1669 que: "no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno
de éstos contrate en su propio nombre con los terceros". A ello debe agregarse que ningún artículo de los dedicados a la sociedad civil
(arts. 1665 a 1708 CC), regula de modo directo la concesión de personalidad jurídica a estos tipos societarios980. En tal contexto, surgen
inquietudes y desacuerdos sobre si estas sociedades pueden tener dicha personalidad, así, hay quienes apuntan que la sociedad civil
debe inscribirse en el Registro mercantil u otro ad hoc para que la adquiera, o es necesaria su publicidad en el mercado, mientras que
otros plantean que la dicha sociedad goza de la misma por el hecho de ser tal981.

En Francia982, por su parte, sólo se reconoció expresamente personalidad jurídica a la sociedad civil con la reforma del artículo 1842
del Code (1978), cuyo art. 5º del Codes des Sociétés, preceptúa: "Les sociétés commerciales juissent de la personnalité morale à dater
de leur immatriculation au registre du commerce et des sociétés [...]", de manera que la atribución de personalidad jurídica es a partir de
la inscripción. Esta reforma se produjo gracias a la presión doctrinal y jurisprudencial existente sobre esta materia.

En Portugal, en el texto de 1867, no se reconocía expresamente personalidad jurídica a la sociedad civil, también por causa de la
influencia francesa al respecto. La regulación de la sociedad civil se encuentra en el capítulo 2º (Do contrato de sociedade) del título 2º
(Dos contratos em particular) del libro II (Dos direitos que se adquirem por ipso e contade propiae de outrem conjunctamente), artículos
1240 a 1280, y ninguno de ellos alude expresamente a la concesión de personalidad jurídica. Es más, se señala que los socios responden
frente a los acreedores, en proporción a sus respectivas partes en la sociedad, salvo pacto en contrario (artículo 1273), aunque existe
un patrimonio social destinado preferentemente a los acreedores sociales (artículo 1274, "Os credores da sociedade preferem aos
credores de cada um dos socios, pelo que toca aos bens sociaes; mas podem os credores particulares de cada socio penhorar, e fazer
execuçâo, na parte soial do devedor")983.

En Italia no se personificó ni a la società civile en 1865 ni a la società semplice en 1942. Uno de los artículos del Codice Civileen los
984

que se fundamenta normativamente la división entre sociedades con y sin personalidad jurídica, es el art. 2498, que regula la
transformación de una sociedad de personas en una de capitales como "transformación en sociedad con personalidad jurídica" . 985

En Alemania, a la sociedad civil (regulada en los parágrafos 705 a 740 del BGB.60), tampoco se le reconoció expresamente
personalidad jurídica, pese a que gozase de patrimonio diferenciado. Pese a todo, la sentencia del Tribunal Federal alemán II ZR 331/00,
de 29 de enero de 2001, ha provocado un importante cambio al enfocar la cuestión, y ahora se duda menos sobre esa personificación
de la sociedad civil986.

En Latinoamérica se reconoce normalmente la personalidad jurídica a todos los tipos sociales, por lo que la diferencia reside más
bien en el momento de esta concesión (algunos ordenamientos es desde la constitución de la sociedad —contrato social— y otros desde
la inscripción en el respectivo registro). En el derecho Argentino, el art. 2º de la ley Nº 19.950, sobre sociedades comerciales señala
que: "la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley". De las Sociedades Civiles se encarga el art. 33 del Código
Civil, que dispone: "Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. [...] Tienen carácter privado: [...] 2. Las sociedades
civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no
requieran autorización expresa del Estado para funcionar"987. Se acepta expresamente la personalidad jurídica de las sociedades, sin
importar el tipo o su regularidad estructural988. La personalidad nace conjuntamente con el acto de constitución, es decir que como
sociedad existe y tiene personalidad desde el acuerdo de voluntades, con prescindencia de cualquier formalidad y de la concesión de
limitación de responsabilidad de los socios, donde sí encontramos diferencias989.

De forma similar, en Colombia el art. 98 del Código de Comercio dispone que: "La sociedad, una vez constituida legalmente, forma
una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados". Por su parte, El Código Civil en su artículo 633define la
persona jurídica como "una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y
extrajudicialmente"; las sociedades comerciales adquieren la personería jurídica en el momento en que cumplan con las formalidades
impuestas por la ley y a partir de ese momento la sociedad se convierte en una persona diferente de los socios, adquiriendo los atributos
de la personalidad jurídica990. En Brasil, si bien se reconoce la personalidad jurídica de todas las sociedades, ésta sólo se origina una
vez que la sociedad es inscrita en el respectivo registro, así el art. 985 del Código Civil señala que: "la sociedad adquiere personalidad
jurídica con la inscripción, en el registro propio y en la forma de la ley, de sus actos constitutivos" (arts. 45 y 1150). (A sociedade adquire
personalidade jurídica com a inscrição, no registro próprio e na forma da lei, dos seus atos constitutivos.). En México, el art. 25 del
Código Civil señala que son personas morales, Nº 3: Las sociedades civiles y mercantiles. Por su parte, el art. 2º de la ley general de
sociedades mercantiles dispone: "Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica
distinta de la de los socios. Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el
Registro Público de Comercio. Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales,
frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica". En Perú, el artículo 6º de la Ley general de sociedades
dispone que, "la sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su
extinción".

En el Derecho chileno no toda asociación goza de personalidad jurídica (art. 19 Nº 15 de la CP), pero sí toda sociedad, sea ésta civil
o comercial. En efecto, de acuerdo al inc. 2º del art. 2053 del CC, todas las sociedades forman una persona jurídica distinta de los
miembros que la componen. La personalidad jurídica de la sociedad civil, esencialmente personalista, se produce ope legis, por el simple
hecho de formarse; las sociedades comerciales, en cambio, deben cumplir los requisitos que para cada caso se establecen991. De este
modo, las sociedades que se constituyen de conformidad a lo preceptuado gozan de personalidad jurídica, si no lo hacen, quedarían
desprovistas de este manto, pues en estricto rigor no se trataría de sociedades, sino que de sociedades nulas o de otro tipo de
asociaciones992. Tal personalidad durará mientras la sociedad tenga existencia legal, prolongándose hasta su liquidación total. La
excepción a este respecto reside en cierto tipo de sociedades nulas que, a pesar de ello, gozan de personalidad jurídica y se liquidan
como sociedades, como el caso de aquéllas entidades que no cumplen todos los requisitos constitutivos, pero que por la sola voluntad
legislativa gozan de personalidad jurídica para ciertos efectos concretos (art. 357 Cco.). La razón de lo anterior, parece residir en la
protección de los intereses de terceros acreedores y la dinámica de los mercados económicos993.

3.3. Sobre la limitación de la responsabilidad en las sociedades

3.3.1. Relación entre personalidad


jurídica societaria y limitación de responsabilidad en Chile
Como vimos, producto de la concesión de la personalidad jurídica se acostumbra a subrayar el principio de autonomía o separación
patrimonial, el que a su vez constituiría una excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal (art. 2465 CC) y del dogma
clásico de la unidad e indivisibilidad del patrimonio, como atributo de la personalidad humana. Este principio se liga a la limitación de
responsabilidad, pero no es consecuencia indispensable994, pues si bien aquél se puede apreciar con toda claridad en las sociedades
de capital, ello no acontece en las sociedades de personas.

En Chile tal limitación se aprecia en las sociedades de responsabilidad limitada995, sociedad anónima996, sociedad por acciones, y
empresa individual de responsabilidad limitada997; en el resto de las sociedades, la situación cambia ostensiblemente. Así, en una
sociedad colectiva los socios deben responder conjunta o solidariamente de las deudas sociales y la quiebra de aquélla trae como
consecuencia la de los socios individualmente considerados (arts. 2094, 2095 CC, 370 del Cco., art. 46 Libro IV Cco.). Lo mismo acontece
con las sociedades en comanditas respecto de sus socios gestores, en tanto éstos son indefinida y solidariamente responsables de
todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad, los socios comanditarios, en cambio, sólo responden de unas y otras hasta la
concurrencia de sus aportes prometidos o entregados a menos que permita o tolere la inserción de su nombre en la razón social, caso
en que se constituye responsable de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad en los mismos términos que el socio gestor (art.
483 Cco.). Asimismo, el comanditario que violare la prohibición del artículo 484 del Cco., esto es, ejecutar actos de administración social,
aún en calidad de apoderado de los socios gestores, quedará solidariamente responsable con estos últimos de todas las pérdidas y
obligaciones de la sociedad, sean anteriores o posteriores a la contravención.

Como podemos observar, si bien se concede personalidad jurídica a todas las sociedades (art. 2053 CC), ésta no tiene efectos
unívocos, pues no todas gozan del mismo estatus protector. Frente a ello, podemos concebir al menos dos ideas que podrían explicar
esta situación: que las sociedades de personas no gocen en realidad de personalidad jurídica o que el concepto de personalidad jurídica
no anude —en realidad— la limitación de responsabilidad. ¿Cuál es la respuesta correcta?

En mi opinión, la responsabilidad limitada no es una característica que va de la mano de la personalidad jurídica, se trata de una
concepción independiente, un privilegio no vinculado a la noción contractual, sino concedido a ciertos tipos sociales998, lo que se explica
fundamentalmente a partir de los contextos históricos999. En efecto, como vimos, la limitación surge con posterioridad a la personalidad
jurídica, para la configuración de figuras específicas (sociedades anónimas) que luego se ha ido expandiendo a otros tipos societarios.
En otras palabras, las diferencias que habitan sobre este aspecto se deben a las características intrínsecas de cada tipo en particular y
su construcción legislativa, de manera que no puede ser imputada al dato extrínseco de la presencia o ausencia de personalidad
jurídica1000.

La responsabilidad limitada de los socios no debe ser confundida con el principio de la división patrimonial que existe entre la sociedad
y los socios, a pesar de que en algunos sistemas, como en el alemán, ambas características se presenten en forma simultánea. El
principio de división implica que el patrimonio de la persona jurídica y el de sus miembros se encuentra separado; sin embargo, ello no
siempre es así, pues son varios los sistemas jurídicos (como el nuestro) que establecen que los socios responden por las deudas
sociales. En este contexto, cabe preguntarse en qué se traduce este principio, pues vemos que con estas disposiciones se diluye y
carece, en realidad, de concreción. En tal sentido, si bien puede argumentarse que la personalidad no implica la impermeabilidad del
patrimonio de los socios frente a las deudas sociales1001, ello no logra contrarrestar la solidaridad de la que son partícipes los socios en
las sociedades de personas, pues en la práctica, son los socios los que responden de las deudas sociales, anulándose el principio de
autonomía patrimonial.

3.3.2. Fundamento y consecuencias

El hermetismo patrimonial, propio de las sociedades de capital, modificó el paradigma del Derecho societario, en cuanto se comenzó
a ver a la sociedad como un mecanismo de emprendimiento al servicio de los particulares. Las barreras tradicionales de la personalidad
jurídica fueron cediendo ante razones prácticas y desarrollos económicos, y la expansión del régimen de limitación de responsabilidad
se vuelve el eje central apetecido por todas nuestras construcciones societarias. Bajo estas circunstancias, la responsabilidad limitada
se ofrece como un dogma, una construcción cuya existencia dejó de ser objeto de revisión en los distintos sistemas jurídicos modernos.

Los aspectos distintivos de la sociedad de capital dependen de una institución como la responsabilidad limitada, si ello no fuese así,
las sociedades tendrían que establecerla contractualmente o utilizar una alternativa similar como ocurre con el contrato de seguro. Con
todo, la limitación a la cantidad invertida es una característica de las inversiones en general, conferida incluso a los empresarios
individuales no catalogados como sociedades1002, de manera que se percibe de manera independiente a esta institución.

Entre las consecuencias de esta limitación encontramos el traslado de los riesgos, pues el costo de la limitación se traspasa a los
acreedores y no a los socios; por otra parte, disminuye la necesidad de supervisar a los agentes y los costos necesarios para controlar
accionistas, toda vez que el valor de las acciones se calcula en función del valor actual del flujo de rentas que genera el patrimonio de
la empresa, lo que también se vincula a la fungibilidad de las acciones. Como consecuencia de ello, la responsabilidad limitada hace
posible que los precios de mercado reflejen información adicional sobre el valor de las empresas. A ello se agrega el hecho que permite
una diversificación más eficiente, pues las personas pueden reducir el riesgo por medio de inversiones diversificadas1003.

Dado que la responsabilidad limitada aumenta la posibilidad que no existan bienes suficientes para satisfacer las pretensiones de los
acreedores, ésta lleva asociado un costo social mayor1004, lo que nos invita a reflexionar sobre las medidas que se pueden utilizar para
la reducción de un impacto no deseable o un abuso de personalidad. Lo anterior puede ir de la mano con la imposición de ciertos
mecanismos o garantías jurídicas adicionales, como ocurre con la exigencia de un capital mínimo para comenzar a operar o para
disminuir el capital social, la fijación de intereses, la responsabilidad de los administradores frente a determinadas circunstancias, el
levantamiento del velo, entre otros. Este último, se vislumbra como una tentativa de equilibrio entre los beneficios y costes de la
responsabilidad limitada.

3.3.3. Análisis de la interrelación entre


la personalidad jurídica y la limitación de responsabilidad

Como ha quedado de manifiesto, la responsabilidad limitada es una institución que surge con posterioridad a la personalidad jurídica
y que si bien se anuda a la misma, no puede considerarse como una consecuencia de aquélla. En otras palabras, no es posible confundir
la autonomía o separación patrimonial con la limitación de responsabilidad limitada. Sin embargo, el tema de fondo es que esta
autonomía o separación no siempre se visualiza con claridad y, en definitiva, no representa un obstáculo para que los acreedores
persigan a los socios por las deudas sociales. Esto último ha provocado que se discuta si dichas sociedades gozan realmente de
personalidad jurídica.

Lo anterior no es inocuo. En la práctica, el principio de separación patrimonial se ha desdibujado lo suficiente para llegar a confundir
el patrimonio social y el de los socios, de manera que no se da cumplimiento a un efecto básico de la atribución de personalidad jurídica.
En otras palabras, el dilema se traduce en que las sociedades personales, mercantiles y civiles, no pueden ser consideradas personas
jurídicas si los socios responden ilimitadamente (carencia de independencia patrimonial) de las deudas sociales. Si lo fuesen, los socios
no debieran responder personalmente por las deudas sociales a partir de la separación de patrimonios1005.

Este problema no es baladí, primero porque el efecto de separación patrimonial no se cumple, provocando una incoherencia e
inconsistencia en la institución de la personalidad jurídica; y segundo, porque se ha provocado una distorsión práctica, en la medida que
el establecimiento y la limitación de responsabilidad ha cambiado la manera de concebir al Derecho societario y las elecciones que las
personas efectúan en relación a los tipos societarios como revestimiento de sus negocios o empresas.

Sólo como ejemplo, podemos mencionar que en Chile la configuración de sociedades de personas ha disminuido notablemente, frente
al crecimiento sostenido de las restantes figuras societarias y no societarias que sí contienen el citado privilegio. En base a lo anterior,
parece necesaria su extensión de forma transversal, considerando en ello que todas las sociedades representan un tipo de inversión
económica y que no existen fundamentos plausibles para brindar esta limitación a ciertos tipos societarios y negársela a otros. La
limitación surge de la mano de las sociedades anónimas y se ha extendido a otras figuras con el paso del tiempo, de manera que es
perfectamente posible efectuar una reconstrucción de las figuras societarias personales, creadas con anterioridad a aquéllas, de la mano
del análisis y replanteamiento de la noción de personalidad jurídica. De así no hacerlo, lo recomendable es la derogación de dichos tipos
societarios por falta de utilización.

3.4. Sobre los abusos de la personalidad


y los mecanismos que lo revierten

3.4.1. Sobre el abuso de la personalidad


jurídica y de la limitación de responsabilidad

Los abusos que se producen en relación a la persona jurídica societaria tienen su punto de partida en el nacimiento de la limitación
de responsabilidad limitada1006, pues con ello cambia la fundamentación teórica de la primera1007. Esta impenetrabilidad pasa a ser una
muestra de la deformación del concepto de persona jurídica manifestada en su generalización a través de diversas etapas de la evolución
dogmática, pues con ella se abre una zona ilimitada de toda clase de abusos1008. El quiebre del dogma del hermetismo de la persona
jurídica se derivó de la incorrecta utilización de ciertos tipos societarios1009.

En efecto, la personalidad jurídica en conjunción con la limitación de responsabilidad limitada hizo posible que, bajo la apariencia de
un acto ajustado a derecho, se persiguieran fines ilícitos1010 con consecuencias no queridas por el legislador. Frente a ello se creó la
doctrina del "levantamiento del velo" que pretendió romper el hermetismo de la personalidad jurídica, para que de esta forma los socios
no se escudasen en ella y se hicieran responsables de las obligaciones de la misma, por lo que el principal efecto es la comunicación
de la responsabilidad a los socios, pese al mantenimiento de la estructura social, es decir, se le imputan las responsabilidades a los
socios directamente sin que ello implique la desaparición de la persona jurídica, ni la disolución de la sociedad. El objeto de esta doctrina
es evitar soluciones contrarias al espíritu del Ordenamiento jurídico, lo que se produciría si se mantiene tajantemente la separación entre
la sociedad y los socios.

La disección de los casos en que es posible aplicar esta doctrina no es sencilla, pues está en riesgo la desnaturalización de la
personalidad jurídica, de manera que se trata de desentrañar su correcta aplicación reaccionando contra la utilización de las formas
legales que pretenden contrariar o burlar el orden jurídico. Frente a ello, es preciso comprender que la determinación de esos límites
implica también interpretar la norma de manera adecuada. Por otra parte, antes de aplicar esta tesis, se debe recurrir y descartar la
aplicación de otras posibles instituciones, por ejemplo, la nulidad, la simulación, acciones revocatorias, paulianas, entre otras1011, de tal
manera que su utilización es subsidiaria, residual y limitada al objeto de frustrar la finalidad ilegítima perseguida en perjuicio de los
acreedores.

3.4.2. Sobre la doctrina del levantamiento del velo


La primera decisión judicial donde se dio aplicación a la doctrina disregard of legal entity tiene su antecedente en Estados Unidos en
1809 (fallo Bank of the United States v. Deveaux). Luego se trasladó a Europa a través de la obra de Rolf Serick, llamada "Rechstform
und realität jurisdichten personen", en ella se estableció que procedía la desestimación de la personalidad jurídica cuando los socios,
abusando de dicha personalidad, persiguen fines ilícitos o fraudulentos, dañando a terceros . 1012

Desde un enfoque general pueden plantearse tres principios para levantar el velo jurídico de una sociedad: 1. Que la personalidad no
puede amparar los actos ejecutados en fraude a la ley; 2. Que los derechos han de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena
fe; y 3. Que la ley no ampara el abuso del derecho en daño ajeno o del derecho a los demás, de manera que entre seguridad y justicia
debe prevalecer ésta última1013. Estas pueden reconducirse incluso a una sola causal, el atentado a la "buena fe", que se traduce en
una burla o lesión del contrato y otros daños fraudulentos causados a terceros1014. En tal sentido, el juez deberá tener en consideración
que la persona jurídica constituye una ficción creada en atención al tráfico jurídico y negocial que ha de respetar el principio de buena fe
y el espíritu de las disposiciones sociales en general1015.

En general, los jueces norteamericanos e ingleses han desestimado la personalidad jurídica de las sociedades aplicando directamente
a los socios los efectos de las normas legales que éstos habían pretendido eludir teniendo en consideración los intereses públicos
generales; cuando el objeto de la sociedad estaba directamente dirigido a penetrar un fraude a terceros; en el caso que la responsabilidad
limitada de la corporación lesionaba la equidad; o cuando la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad era necesaria para
evitar que se consumara una injusticia. En los países de legislación codificada, constreñidos por el respeto tradicional de los textos
positivos, no se ha podido exhibir una amplitud y claridad de reglas, no obstante, como el problema es latente, en la práctica se han
elaborado ciertos criterios para corregir los abusos o arbitrios venidos desde estos abusos1016. Tal doctrina asume que la personalidad
jurídica de la sociedad es una creación para favorecer sus relaciones con los terceros y en beneficio de éstos.

A partir de la aplicación de esta doctrina en Derecho comparado, podemos afirmar que aquella se ha orientado a desconocer o
atravesar la personalidad jurídica frente a casos concretos, entre los que se encuentran algunos de los siguientes fundamentos: 1)
Unidad de empresas: en que por encima de la pluralidad de sociedades, existe identidad de sujetos o esferas, unidad de empresa o
confusión de patrimonios. 2) Infracapitalización (nominal o material), en el caso de las sociedades que no han sido dotadas de capital
adecuado a los riesgos empresariales asumidos o al establecido legalmente, lo que sugiere ignorar la personalidad jurídica de la sociedad
y exigir la responsabilidad personal de sus socios de control1017. 3) Control o dirección externa efectiva en la que de los acuerdos de la
sociedad controlada debe responder la sociedad dominante, lo que supone una falta de capacidad de autodeterminación (jurídica o
económica) de una sociedad que satisface en realidad los intereses de otra. Ello se da comúnmente en los grupos desociedades y
supone una situación de concentración empresarial y de subordinación entre las sociedades. 4) Fraude a la ley o de acreedores, por
ejemplo, venta a bajo precio a determinadas sociedades del grupo o "transfer pricing" o del paquete de control de una sociedad a una
sociedad instrumental para que ésta lo revenda al verdadero comprador a un precio muy superior, lucrándose los vendedores como
socios de la sociedad instrumental. 5) Operaciones con el socio controlador o mayoritario, que trata de la realización de operaciones
constantes entre el socio controlante y la sociedad, sirviéndose de ella como un instrumento o herramienta para cumplir objetivos e
intereses personales, en beneficio propio o en el de un tercero "self dealing transactions". 6) Confusión de patrimonios y negocios al
interior de una sociedad —commingling of assets and business—, junto con la imposibilidad de diferenciar el capital social con el
patrimonio personal de los socios.

3.4.3. Aplicación de esta doctrina


del levantamiento del velo en Chile

El Derecho chileno1018 no alberga causales para la aplicación de esta sanción a diferencia de lo que ocurre en otros sectores
jurídicos1019, lo que sí contiene son diferentes campos normativos que prevén la posible comisión de abusos como ocurre con las
acciones de nulidad, revocatorias y de actos simulados. Otras normas se acercan a la idea de prescindir de la personalidad jurídica en
ciertos casos, por ejemplo, la Ley General de Bancos al establecer varios límites en relación a las operaciones de crédito que puede
otorgar un banco (arts. 3º, 84 y 85); el art. 12 letras c), d) y e) de la ley Nº 19.957, que regula la Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada, al recoger supuestos concretos que permiten descorrer el velo de la personalidad, debiendo el titular responder ilimitadamente
en concordancia con el derecho de prenda general (arts. 2465 y 3469 CC)1020; arts. 17, 18 y 96 de la LMV relativos a los grupos de
empresas, controladores y personas relacionadas; así como los artículos 86 y siguientes de la LSA, relativos a las filiales y coligadas y
94 y siguientes del mismo cuerpo legal, sobre la división, fusión y transformación de las sociedades.

Nuestros tribunales superiores de justicia se han pronunciado sobre esta materia en contados casos, reproduciendo decididamente
algunos de los criterios antes expuestos. A la luz del derecho comparado y de los fallos de los tribunales chilenos a que se aludirá más
adelante, puede decirse que el abuso de la forma societaria y la consiguiente aplicación de la técnica judicial del levantamiento del velo
han tenido acogida ante la presencia de dos supuestos copulativos: primero, la identidad personal o patrimonial entre una sociedad y
uno o más de sus socios, administradores o sociedades relacionadas; y segundo, la instrumentalización abusiva de tal sociedad para la
consecución de un fraude a la ley o a los derechos de terceros1021. Así por ejemplo, la Corte Suprema ha esgrimido la unidad de
empresascomo causa de la desestimación1022, el criterio del fraude a terceros1023, y también el control o dirección externa1024. Por su
parte, en materias laborales la jurisprudencia ha sido abundante y concluyente, así, el concepto de "unidad económica" o holdingsirve
como denominador común a los jueces para extender la responsabilidad más allá del empleador formal1025.

La manera más propia de calificar el abuso de la personalidad jurídica es como un fraude generalmente perpetrado mediante un
abuso del derecho, de modo que la sanción más adecuada contra el mismo es la inoponibilidad. Esta debiera conferirse como acción
declarativa en virtud de la cual pueda pedirse que se prescinda de la personalidad jurídica de una sociedad de cuya estructura se ha
abusado, de modo que los efectos jurídicos que se ha intentado vulnerar o evadir mediante la comisión de un acto fraudulento se
atribuyan directamente a quienes han cometido o permitido tal abuso, ya sea uno de los socios, un administrador con poderes para
controlar de hecho la compañía, o una o más sociedades del mismo grupo empresarial. También podría oponerse una excepción contra
quien demande judicialmente el cumplimiento de una obligación originada mediante un abuso de la forma societaria1026; o como un
incidente con ocasión de cualquier procedimiento en que ello resulte necesario para obtener la debida protección de una persona a quien
se ha buscado perjudicar injustamente1027.

El hecho de que se "levante el velo" de la personalidad para dar respuesta satisfactoria a ciertas situaciones no autoriza a concluir
que la sociedad haya dejado de ser, en todos los demás aspectos de su actividad, un centro autónomo de imputación de derechos y
obligaciones, ni que necesariamente haya de disolverse1028.

3.4.4. ¿Es la desestimación el mecanismo más eficiente?

Como puede apreciarse, el levantamiento del velo pone en jaque la noción de limitación de responsabilidad limitada, pues lo que se
pretende con esta técnica es romper el hermetismo patrimonial. Por ello, más que aludir a la desestimación de la personalidad jurídica,
se debiera hablar de negación del hermetismo patrimonial aplicable solo a las sociedades de capital, a las restantes, no tiene sentido
aplicar esta técnica pues carecen de este privilegio.

La debilidad intrínseca de esta doctrina reside en la dificultad para formular un criterio rector firme que indique en qué casos se puede
prescindir de esta estructura y en cuáles no. Esta cuestión es fuente de incertidumbre lo que amenaza el principio de seguridad jurídica,
por lo que se admite su aplicación de manera excepcional. Ello ha sido criticado desde diversas perspectivas, la más sustancial liga con
los postulados de Ascarelli y Galgano, quienes cuestionan dicha doctrina por utilizar una ficción para contrarrestar otra, la de persona
jurídica. Así, si se puede fingir que el ente personificado era un sujeto distinto de sus componentes, el levantamiento del velo implica
que el juez puede fingir que la sociedad personificada no es —en ciertas ocasiones— un sujeto distinto a sus socios1029. A ello se añade
que no exista un criterio uniforme y que todo descanse en la idea de fraude a la ley y equidad que justifican los casos particulares.

Lo anterior liga con la necesidad de reformular la noción de personalidad jurídica, pues en la medida que se posean conceptos claros
sobre el valor instrumental de aquélla y la función que el instituto está llamado a cumplir, carece de sentido sostener el pretendido
carácter excepcional de los casos en que puede aplicarse esta técnica. Si el problema planteado es ajeno a los fines que el ordenamiento
jurídico se ha propuesto otorgar a la personalidad jurídica, la solución habría que buscarla prescindiendo de la normativa peculiar de
esta institución. Persistiendo en la línea trazada, es preferible establecer criterios claros sobre las condiciones de uso de la personalidad
que recurrir a expedientes externos como la supresión de la misma a través del levantamiento del velo. En este camino, debieran
redefinirse los efectos de la personalidad jurídica y la posible extensión de la limitación de responsabilidad limitada transversalmente,
junto a los casos en que podría prescindirse de aquella barrera, sin necesidad de recurrir a una ficción legal. En este sentido, podrían
crearse normas de imputación de responsabilidad a socios, administradores o directivos en general, frente a supuestos concretos.

De la mano de ello, parece adecuado proceder, siempre que sea pertinente, a una extensión de imputación o responsabilidad. La
primera se resuelve en la aplicación de una norma o una regla contractual a un supuesto de hecho distinto del literalmente contemplado
en ella, de modo que resulten imputados a la sociedad, características, conocimientos, conductas u obligaciones de los socios o, a la
inversa, a los socios de la sociedad. Esta alteración ha de justificarse en algún fundamento autónomo de responsabilidad, tales como la
infracapitalización, confusión de patrimonios, confusión de esferas, dirección externa o dominación, entre otros1030.

3.4.5. ¿Cuál debiera ser nuestra postura frente a esta materia?

Cuando se afirma que una sociedad goza de personalidad jurídica lo que se quiere es poner de manifiesto que el ordenamiento trata
de manera especial ese fenómeno de asociación de personas, y que prescinde de los integrantes del grupo para configurar una única
titularidad de relaciones jurídicas que se atribuye propiamente a la organización o ente creado. Ahora bien, este régimen es dispar de
modo que deberán considerarse las normas aplicables en cada caso1031. A partir de lo anterior, debe comprenderse que es la ley la que
atribuye personalidad a las sociedades y reconoce una cierta esfera de acción dentro del mundo jurídico convirtiéndolas en centro de
imputación de derechos, obligaciones y responsabilidades1032, es decir, en un sujeto de derecho independiente de sus integrantes y
administradores.

Podemos advertir que el régimen de sociedades no es unívoco. Si bien a todas las sociedades se les confiere personalidad jurídica,
ello no implica que gocen del mismo estatus protector. El mayor estándar liga a la limitación de responsabilidad limitada que no se
confiere a todas las sociedades, sino fundamentalmente a las de capital. Esta realidad se explica por razones históricas, en la medida
que la limitación es un fenómeno posterior a la creación de las sociedades y de la personalidad jurídica, de manera tal que estos
conceptos no nacen juntos y, si bien coexisten, aún continúan separados.

Como es sabido, el reconocimiento de la personalidad jurídica determina la diferenciación del patrimonio social y los patrimonios
individuales de los socios, así como de las relaciones jurídicas sociales y las relaciones individuales de los socios, dando origen a la
separación jurídica entre la sociedad y los socios. Indudablemente, esta separación instrumental es necesaria para que la organización
que surge del contrato social pueda desarrollar sus objetivos, sin embargo, tal separación se torna difusa e ineficiente en materia
patrimonial, tal como está concebida hoy en día, si no va de la mano de la limitación de responsabilidad. De este modo, sólo las
sociedades que gozan de esta última dispondrán verdaderamente de una verdadera autonomía. Ello nos obliga a replantear una posible
extensión de la limitación de responsabilidad a otros tipos societarios (de personas), los que sin este manto protector han caído en un
absoluto desuso.
La personalidad jurídica ha de utilizarse de manera adecuada. No puede servir para disociar la apariencia de la realidad, en base a
ello se ha reconocido desde hace décadas la necesidad de levantar el velo de la persona jurídica. Su aplicación carece, en muchos
casos, de criterios rectores y pone en jaque la noción misma de personalidad jurídica. Ello, junto a lo anteriormente planteado, nos invita
a revisar esta definición y sus efectos (autonomía patrimonial y limitación de responsabilidad), junto a los mecanismos que son necesarios
para revertir aquellos casos en que se pretende abusar de este expediente o revestimiento.

En este sentido, el estudio de las principales concepciones que analizan la razón de ser de la personalidad, sirve para establecer el
marco legal de actuación, función y responsabilidad de las sociedades, y contribuye a entender qué actitud debe adoptar el legislador y
los juristas que interpretan este abrigo legal frente al nuevo escenario jurídico, político y económico.

4. Algunas notas sobre la electronificación de los derechos societarios

4.1. Marco normativo

En el marco de la modernización del Derecho societario chileno se han introducido varias reformas en las normativas societarias
tendentes a perfeccionar los gobiernos corporativos, fortaleciendo el control de la dirección y administración societaria. Estas
modificaciones son consecuencia, en buena medida, de los escándalos financieros ligados a trampas contables, informaciones falsas y
comportamientos poco éticos1033, que han dado pié a una vorágine normativa que han pretendido reforzar la transparencia de las
sociedades anónimas cotizadas y tranquilizar de esta forma a los mercados de capitales1034.

En este camino, la autorregulación se ha fortalecido bajo la convicción de que la variedad de problemas que plantea esta materia, de
estructura cada vez más compleja y exigencias crecientes de especialización, se aborda mejor desde la flexibilidad y la libertad de
empresa. Unido a ello, se ha pretendido garantizar la transparencia de este actuar mediante el principio de "cumplir o explicar", así, si
bien las sociedades disponen de un amplio grado de autonomía para estructurar la organización y funcionamiento de sus órganos de
gobierno y para adaptarlos a sus necesidades, cuando se aparten de los estándares de mercado, expresados en las propias
recomendaciones, deben ofrecer una explicación o motivación detallada de sus decisiones, para que los mercados puedan valorarlas1035.

Por otra parte, los nuevos derroteros han considerado los diversos grupos que interactúan en la marcha de la empresa, de manera
que quien toma las decisiones se interiorice de las consecuencias de aquéllas para los distintos interesados, asumiendo el bienestar de
todos como un fin y no un medio. De este modo, se busca la satisfacción de un espectro amplio de sujetos, asegurando el diálogo y el
establecimiento de relaciones con todas las partes, con el objetivo de asociar la creación de valor económico al compromiso social de
la actividad empresarial. Ello ha dado lugar a una preocupación de carácter general en que concurren dos enfoques teóricos
diferenciados: el shareholder (de los accionistas) y stakeholder (global), el primero engloba a la totalidad de grupos que tienen interés
en la empresa, los que estarían constituidos principalmente por los accionistas; el segundo, en cambio, se vincula a los acreedores y
público en general. En este contexto, se aprecia que el gobierno de la empresa ha evolucionado de acuerdo a las actuales corrientes
teóricas que aúnan ambos enfoques, utilizando los medios electrónicos como aliado.

En esta línea, se ha buscado fortalecer la comunicación entre sociedades e inversores (accionistas) y fomentar la participación de los
accionistas en la vida social de la empresa, democratizando el acceso a la información corporativa. Para ello, las tecnologías se han
convertido en un instrumento importante, de manera que se ha comenzado a transitar lo que podríamos denominar "gobierno corporativo
electrónico", cuya aplicación y desarrollo plantea ciertas ventajas. El origen de este proceso se puede atribuir, en buena medida, al
"Informe Winter", publicado en noviembre de 2002, pues entre sus recomendaciones para la modernización del derecho de sociedades
en Europa contemplaba diversas propuestas basadas en el uso de la tecnología de Internet1036.

La legislación chilena ha acogido esta posibilidad recientemente, de manera que consideramos propicio analizar el marco normativo
diseñado, junto a los antecedentes que existen sobre la operatividad de este mecanismo. Se trata de un tema que no ha sido mayormente
analizado por la doctrina chilena1037, de manera que esperamos contribuir a las discusiones que sobre la materia deben realizarse. En
este contexto, abordaremos los avances que han sido incorporados por medio de la ley Nº 20.382 en el régimen de las sociedades
anónimas, prestando atención a aquellos elementos de innovación que creemos pueden constituir un cambio efectivo, en especial, el
derecho a información y a voto. Comenzaremos por la revisión de los fundamentos generales que se tuvieron en vista al propiciar estas
modificaciones junto al análisis de algunos casos de Derecho comparado, seguiremos con la revisión particular de los mecanismos
adoptados en Chile y su implementación, para finalmente advertir ciertas inquietudes y formular algunas propuestas.

4.2. La adopción de la electronificación


desde una mirada de Derecho comparado

Las tecnologías de la comunicación han tenido un amplio impacto en el Derecho de sociedades en este último tiempo,
fundamentalmente en algunos campos: 1. Derecho a información de los socios (Comunicaciones internas entre la sociedad y los
socios)1038; 2. La constitución de las sociedades; y 3. Las reformas introducidas en los gobiernos corporativos que analizaremos en el
presente texto.

Desde una perspectiva de Derecho comparado, cabe subrayar que en este proceso han contribuido una serie de Informes y Políticas
que han abierto camino a la electronificación. El primero fue el Informe Winter (2002), seguido por la Comunicación sobre Modernización
del derecho de sociedades y mejora del gobierno empresarial en la Unión Europea, de 21 de mayo de 2003 (Plan para Avanzar), entre
cuyos objetivos estaba el reforzamiento de los derechos de los accionistas, permitiendo y fomentando la utilización de las nuevas
tecnologías1039; a partir de ello se generó una tendencia favorable a abandonar la exigencia absoluta de adopción de acuerdos mediante
reuniones de junta, abogando por la adopción de decisiones in absentia1040. Estos Informes incluían entre sus recomendaciones una
serie de medidas que buscaban mejorar el marco comunitario europeo sobre gobiernos corporativos1041, en particular se sugería la
introducción de obligaciones de información más exigentes, la institución de un régimen jurídico integrado que favoreciera la
comunicación efectiva entre la sociedad y el accionista, junto a la satisfacción eficiente del derecho de información del accionista y su
participación en la toma de decisiones de la sociedad, todo ello haciendo uso de las modernas tecnologías1042. Con posterioridad, el
informe Aldama (2003) hace suyos los principios del imperio de la ley, la autorregulación y la transparencia, respondiendo a la búsqueda
del equilibrio entre una regulación orientada a la protección de los derechos de propiedad de los accionistas y la autorregulación de las
empresas a la hora de decidir y organizar su gobierno corporativo. Este informe explica dos pilares fundamentales del principio de
autorregulación y la conveniencia de un soporte normativo adicional1043.

Siguiendo este camino se inscriben también las Directivas de transparencia (2004/109/CE de 15 de diciembre de 2004) y, más
recientemente, la Directiva 2007/36/CE de 11 de julio de 2007 sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas en las
sociedades que cotizan en el mercado de valores1044, que afronta este problema incorporando en buena parte el contenido del
denominado Plan de Acción para la Modernización del Derecho Societario. En particular, la modernización se acomete extendiendo el
alcance de algunas reglas de transparencia, favoreciendo el ejercicio del derecho de voto por delegación y la participación en las juntas
por medios electrónicos, sobre todo, garantizando el ejercicio transfronterizo de este derecho. El art. 13 de la Directiva en referencia
reconoce la existencia de situaciones en las que "una persona física o jurídica reconocida como accionista por la legislación aplicable
actúe a título profesional en nombre de otra persona física o jurídica", sin embargo no prevé una disciplina sobre cómo el accionista
puede ejercer los derechos de voto, sólo se limita a circunscribir la potestad de los Estados miembros en la materia. Por su parte, el art.
12 prevé que "los Estados miembros permitirán que las sociedades ofrezcan a sus accionistas la posibilidad de votar por correo antes
de la Junta General", de forma más amplia en el art. 8º recoge la posibilidad de que la participación de los socios se realice a través
de: a) transmisión en tiempo real de la Junta General; b) la comunicación bidireccional en tiempo real para que los accionistas puedan
dirigirse a la Junta General desde un lugar distante, c) un mecanismo para emitir votos bien antes, bien durante la Junta General sin
necesidad de nombrar a un representante que esté físicamente presente en la Junta. En tal sentido, el legislador comunitario rechaza la
idea de que gran parte de los accionistas no puedan ejercer sus derechos zanjando con ello la clásica discusión doctrinal existente a
este respecto1045.

En relación a la convocatoria, se impone un mayor grado de detalle en los procedimientos y transparencia. En base a ello, se enfatiza
la necesidad que los accionistas dispongan, antes de las reuniones, de todas las informaciones y documentos necesarios para conformar
el sentido de su voto y tener claridad sobre cómo ejercerlos directamente, a distancia o mediante un representante. Por otra parte, señala
que debe permitirse a los accionistas minoritarios solicitar la inclusión de otros puntos en tabla y presentar propuestas de acuerdos; en
esta misma línea, debiera hacerse efectivo el derecho a la información permitiendo formular preguntas. En otras palabras, es preciso
que los socios cuenten con elementos de valor que les permitan orientar la toma de decisiones sobre una cuestión específica y puedan
participar ampliamente en la toma de decisiones1046.

La Directiva 2009/101 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, da un paso más al establecer una
reforma que refuerza el valor legal de las comunicaciones electrónicas a efectos de la protección de los socios y accionistas. Constituye
un avance indirecto en la simplificación del funcionamiento societario a través del reconocimiento explícito del valor jurídico de las
comunicaciones y publicaciones electrónicas que éstos deben efectuar. Refuerza la validez jurídica del recurso a las nuevas tecnologías
como instrumentos de simplificación de las comunicaciones de la sociedad con los accionistas (en caso de fusiones y escisiones), de
manera particular del e-mail en la convocatoria a la junta, declarando que es admisible como mecanismo complementario y no sustitutivo
de las exigencias que para tal fin ha dispuesto el legislador1047.

Desde el plano legislativo, destacan las modificaciones efectuadas en el Derecho español, inglés, alemán e italiano que han acogido
las Directivas antes señaladas. El cambio normativo en España ha estado vinculado por las recomendaciones contenidas en el
denominado "Informe Aldama", que en buena parte coincide con las recomendaciones del Informe Winter. A partir de ello, la ley
Nº 26/2003 incorpora dos aspectos muy relevantes para el desarrollo del gobierno corporativo electrónico, por ejemplo, se admite —
para todo tipo de sociedades— que el voto de las propuestas de la Junta general de accionistas pueda delegarse o ejercitarse mediante
correspondencia postal o electrónica, siendo dichos votos tenidos en cuenta, a efectos de la constitución de la Junta, como presentes.
Por otra parte, se reconoce la obligatoriedad de que las sociedades cotizadas dispongan de una página web a través de la cual informen
sobre la sociedad a los accionistas e inversores en general1048. Adicionalmente, el art. 112 de esta norma regula el derecho de
información a través de la posibilidad de los accionistas en cuanto a solicitar y recibir información desde la convocatoria de la Junta
General, y durante su transcurso, sobre cualquier asunto del orden del día. Reforzó además la simplificación a través de la admisión del
voto y del apoderamiento para la Junta a distancia (arts. 105.4 y 5 y 106.2 LSA) y mediante la reforma del art. 117 LMV impulsó el
empleo de las tecnologías de la información en las Sociedades Cotizadas. Con posterioridad a ello, el 2 de julio de 2010 se aprobó la
denominada Ley de Sociedades de Capital que uniforma y moderniza esta materia en el sentido expuesto1049.

Reino Unido también ha seguido estos lineamientos tras los cambios producidos con la reforma de 2006 (Companies Act 2006),
vigente a partir del 1 de octubre de 20071050. El Companies Act confiere pleno valor jurídico a las comunicaciones entre la sociedad y los
socios, y entre ellos mismos en cuanto se orientan a adoptar resoluciones. En este procedimiento las comunicaciones electrónicas a
través de la Web societaria o del correo electrónico adquieren plena eficacia. Se prevé la adhesión al Crest, que es una base informática
gestionada por un único operador denominado Euroclear UK &&Ireland, la instauración y regulación correspondiente se contiene en
las Uncertificated Securities Regulations. Se mantiene que el ejercicio de los derechos sociales y en particular el ejercicio del voto,
depende exclusivamente de la inscripción en el libro de socios.
En Alemania se posibilitó una forma alternativa al tradicional sistema de convocatoria pública, consistente en citar a la junta mediante
correo certificado, cuando se conozca la identidad de todos los accionistas. Destaca el reconocimiento legal de la figura de la junta
universal (Vollversammlung) para la pequeña anónima, condicionando su validez a que todos los accionistas estén presentes o
representados y ninguno de ellos se oponga a la adopción del acuerdo (parágrafo 121.6 AktG). Las reformas iniciadas por la Kon
Trag tuvieron continuidad en la Ley de acciones nominativas y para facilitar el ejercicio del derecho a voto (Namensaktiengesetz-
NaStraG) de enero de 2001 y en la Ley de Transparencia y Publicidad, de 18 de enero de 2001(Gesetzzurweiteren Reform des Aktienund
Bilanzrechts, zu Transparezund Publizität, Tran sPuG), de 19 de julio de 2002. Con respecto al régimen de la delegación del voto se
distingue una flexibilización, abriendo las puertas a la posibilidad de la delegación por medios electrónicos. Consideradas por la doctrina
como la antesala de una futura "junta virtual", la Tran sPuGadmitió la publicación de la convocatoria de la Junta general de accionistas
por medios electrónicos, la retransmisión de sus sesiones cuando así lo autoricen los estatutos o el Reglamento de la Junta y la
comunicación de las ampliaciones del orden del día a través de la página web de la sociedad. También cabe subrayar la ley para la
integridad de la empresa y la modernización del derecho de impugnación (Gesetzzur Unternehmensintegritätund Modernisierung des
Anfechtungsrechts-UMAG), de 22 de septiembre de 2005. Esta norma introdujo simplificaciones en el régimen de la legitimación
anticipada del accionista como requisito del derecho a asistencia a la Junta general de accionistas. Hasta ese momento los estatutos
sociales podían condicionar el derecho a asistencia y voto en la Junta general al depósito de los títulos (Hinterlegung) antes de una
determinada fecha previa a la celebración de la Junta, o a la inscripción previa (Anmeldung). La reforma prescinde del requisito del
depósito de las acciones a favor de la inscripción previa, aunque la inscripción sólo es exigible si así se prevé en los estatutos1051.
Finalmente, ha terminado por adoptar los enunciados de estas Directivas con una ley de 2009, Gesetzzur Namensaktieundzur
Erleichterung der Stimmrechtsausubung, conocida como ARUG que ha modificado en varios puntos la Aktiengesetz, conforme a la cual
los estatutos pueden subordinar la participación en la Junta o la emisión del voto a una inscripción de los accionistas, titulares de acciones
nominativas o al portador.

En Italia, el decreto legislativo de 27 de enero de 2010, núm. 27 va más allá de la incorporación de la Directiva sobre derechos de los
accionistas de las sociedades cotizadas. El legislador italiano se preocupa de regular la impugnación del acuerdo y el ejercicio de la
rescisión cuando las acciones se han cedido después de la fecha de registro, pero antes del desarrollo de la Junta. Para las sociedades
no cotizadas se ha remitido a los estatutos la previsión de que la lista se forme por referencia a una determinada fecha anterior a la
Junta. Se han dado pasos relevantes por medio del Decreto legislativo de 27 de enero de 2010, Nº 27, en este contexto, este Decreto
ha llevado adelante una importante modernización de las reglas sobre la participación de los accionistas y el desarrollo de las juntas,
aunque no todas las soluciones se han valorado favorablemente1052.

Desde otra perspectiva, en Estados Unidos el Estado de Delaware (General Delaware Corporations Code) permite la adopción de
decisiones por parte de los accionistas sin una reunión física y establece en su sección 228 el procedimiento a través del que un grupo
de accionistas que representen una mayoría suficiente para adoptar o rechazar una resolución en cuestión, puedan dar su
consentimiento a que tal resolución sea aprobada sin necesidad de celebración física de la reunión de la Junta. Esta norma introdujo
además el posible recurso a que tal consentimiento se presente por medios electrónicos seguros1053.

4.3. Electronificación en Chile

En Chile la electronificación ha avanzado lentamente desde hace algunos años a partir de variadas reformas legislativas1054. En
materia de gobiernos corporativos, destaca la ley Nº 20.382 (2009)1055 pues sus objetivos ligaban con el incremento de los estándares
y la eficacia de los gobiernos corporativos de las empresas en aras de fortalecer la divulgación de información al mercado, perfeccionar
las normas sobre el uso de información privilegiada, incorporar la figura de los directores independientes a los directorios, regular las
operaciones con partes relacionadas y los conflictos de interés, potenciar el funcionamiento de la junta de accionistas, perfeccionar las
normas sobre el voto de los accionistas, junto con elevar los estándares de la auditoría externa y el mecanismo de las Opas. En lo que
a nosotros respecta, el proyecto propuso establecer medidas por las que los accionistas dispusiesen de más y mejor información con la
cual ejercer su voto, efectuar citaciones y publicar la memoria, por medio de sitios de Internet para las compañías que dispongan de
tales medios; en este sentido, apuntó a corregir asimetrías de información y reducir los costos de información y coordinación1056.

Por esta senda, intentando resolver los problemas de participación y optimizar el gobierno corporativo de éstas, la ley en comento
establece la obligación de la sociedad de informar a los accionistas por medios electrónicos (en caso que las sociedades anónimas
abiertas dispongan de tales medios); la posibilidad que la junta pueda autoconvocarse cuando la totalidad de los accionistas hayan
comprometido su asistencia, aun cuando no hubieren cumplido las formalidades requeridas para su citación (art. 60 LSA); y la posibilidad
que los accionistas de las sociedades anónimas abiertas puedan emitir votos a distancia.

4.3.1. Sobre la electronificación


del Derecho a información y otros derechos

En cuanto al derecho de información, debemos considerar las siguientes disposiciones: el art. 7º de la LSA que señala: "La sociedad
deberá mantener en la sede principal y en la de sus agencias o sucursales, así como en su sitio de internet, en el caso de las sociedades
anónimas abiertas que dispongan de tales medios, a disposición de los accionistas, ejemplares actualizados de sus estatutos firmados
por el gerente, con indicación de la fecha y notaría en que se otorgó la escritura de constitución y la de sus modificaciones, en su caso,
y de los datos referentes a sus legalizaciones"; el art. 28, sobre los acuerdos de reducción de capital, expresa: "Dentro de los 10 días
siguientes a la publicación referida en el inciso anterior, deberá publicarse además un aviso destacado en un diario de circulación
nacional y en el sitio en Internet de las sociedades anónimas abiertas que dispongan de tales medios, en el que se informe al público
del hecho de la disminución de capital y de su monto"; el art. 54 de este cuerpo legal, a propósito de la memoria, balance, inventario,
actas, libros e informes, señala que: "En el caso de las sociedades anónimas abiertas, la memoria, el informe de los auditores externos
y los estados financieros auditados por la sociedad, deberán ponerse a disposición de los accionistas en el sitio en internet de las
sociedades que dispongan de tales medios" (inciso final). En esta misma línea, el art. 76 señala: "Las sociedades anónimas abiertas
deberán publicar en su sitio en Internet, con la disponibilidad y por el plazo que determine la Superintendencia, la información sobre sus
estados financieros y el informe de los auditores externos, con no menos de 10 días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta
que se pronunciará sobre los mismos. Asimismo, la información señalada en el inciso anterior y el hipervínculo al sitio de Internet de la
sociedad donde dicha información se ubique, deberá presentarse dentro de ese mismo plazo a la Superintendencia, para que así ésta
pueda publicarlo en su sitio de Internet, facilitando de esta forma el acceso por parte del público a la información, debiendo la sociedad
informar conjuntamente la fecha de publicación de tales antecedentes en su sitio en Internet. Si los estados financieros fueren alterados
por la junta, las modificaciones se publicarán en el sitio en Internet de la sociedad, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la junta.
En el evento de que la sociedad no cuente con un sitio en Internet para efectuar las publicaciones referidas en los incisos anteriores,
deberá realizarlas en un diario de amplia circulación, en el lugar del domicilio social, con no menos de 10 ni más de 20 días de anticipación
a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los estados financieros y el informe de los auditores externos. Tratándose
de las modificaciones introducidas por la junta, la publicación deberá efectuarse en el mismo diario dentro de los 15 días siguientes a la
fecha de la junta". Junto a ello, el art. 147, a propósito de las operaciones con partes relacionadas, expresa: "Los informes de los
evaluadores independientes serán puestos por el directorio a disposición de los accionistas al día hábil siguiente de recibidos por la
sociedad, en las oficinas sociales y en el sitio en Internet de la sociedad, de contar la sociedad con tales medios, por un plazo mínimo
de 15 días hábiles contado desde la fecha en que se recibió el último de esos informes, debiendo comunicar la sociedad tal situación a
los accionistas mediante hecho esencial (...) Estas opiniones de los directores deberán ser puestas a disposición de los accionistas al
día siguiente de recibidos por la sociedad, en las oficinas sociales así como en el sitio en Internet de las sociedades que cuenten con
tales medios, y dicha situación deberá ser informada por la sociedad mediante hecho esencial".

En relación a la citación, el art. 59 señala:"En las sociedades anónimas abiertas, además, deberá enviarse una citación por correo a
cada accionista con una anticipación mínima de quince días a la fecha de la celebración de la junta, la que deberá contener una referencia
a las materias a ser tratadas en ella e indicación de la forma de obtener copias íntegras de los documentos que fundamentan las diversas
opciones sometidas a su voto, los que deberán además ponerse a disposición de los accionistas en el sitio en Internet de las sociedades
que dispongan de tales medios".

Por su parte, el art. 71, respecto del derecho a retiro, dispuso: "Este derecho a retiro deberá ser ejercido dentro del plazo de 30 días
contado desde la fecha en que el accionista controlador alcance la participación indicada, lo que se comunicará dentro de los dos días
hábiles siguientes a través de un aviso destacado publicado en un diario de circulación nacional y en el sitio en Internet de la sociedad,
si ella dispone de tales medios"; el art. 72, sobre deliberaciones y acuerdos, indica que: "En las sociedades anónimas abiertas, el acta
de la más reciente junta de accionistas deberá quedar a disposición de los accionistas en el sitio en Internet de las sociedades que
cuenten con tales medios".

Como se puede apreciar, todas estas normas avanzan en la electronificación del Derecho societario, pero no de una manera
categórica. La mayoría de éstas hace referencia a una "posibilidad" en orden a que las sociedades anónimas abiertas que cuenten con
sitios web, publiquen o informen por este medio, se trata, por tanto, de una facultad y no de una obligación. Sólo en el caso del art. 76
esta medida se impone, sin llegar a apreciar el fundamento de esta diferenciación. Habría que preguntarse sobre las razones que
impulsan esta distinción, por un lado, y las consecuencias de ello, por otra, pues a simple vista no se entiende por qué en una época
digitalizada como la nuestra, tales medidas no poseen carácter obligatorio, si se estima el objetivo central que se pretende, esto es,
optimizar el buen gobierno corporativo. Volveremos sobre este punto más adelante.

4.3.2. Sobre la electronificación del derecho a voto

Sabemos que la sociedad como persona jurídica necesita de una especial técnica para formar su voluntad y desarrollar la actividad
social. En el caso de las sociedades de capital, la formación de la voluntad social se manifiesta a partir de un órgano social denominado
junta de accionistas regulado por la Ley de sociedades anónimas (arts. 55 a 72 LSA). Este último, constituye un órgano deliberante cuya
voluntad se expresa por medio de acuerdos adoptados por el quórum señalando legalmente en los estatutos para los asuntos propios
de su competencia1057. La junta debe ser previamente convocada y los asuntos a tratar deben estar predeterminados (arts. 56 a 61 LSA)
o bien autoconvocarse (art. 60 LSA). En el ejercicio de sus funciones actúan como límites a la autonomía de la voluntad los preceptos
imperativos; los derechos inderogables de los accionistas; los estatutos sociales; los principios configuradores de la sociedad; el interés
general de la sociedad (art. 30 LSA); y su propio ámbito de competencia1058.Tradicionalmente, a las juntas de accionistas se les
reconocen tres funciones: información, comunicación y decisión o voto, cada una de ellas adquiere relevancia en la solución del
mencionado problema del agente-principal, por lo que un adecuado desarrollo de las funciones de información, comunicación y decisión
permite alinear de forma debida los intereses particulares con aquel interés común o interés social previamente definido.

En el estado actual, para nadie puede resultar una novedad que la junta de accionistas, en cuanto órgano deliberante, atraviesa por
una profunda crisis desde hace ya varios años, pues el poder decisorio se ha trasladado a los administradores y accionistas mayoritarios.
El declive de su rol ha sido tan acusado que incluso se ha llegado a dudar de su propia pervivencia como estructura de estas
sociedades1059, en tal sentido, se ha cuestionado si la junta es el órgano más adecuado para la toma de decisiones de la sociedad si se
consideran las materias de naturaleza técnica que en muchos casos deben resolver; y la dificultad de los socios para asistir a reuniones,
sobre todo en aquellas sociedades con un accionario muy difuso y numeroso1060, lo que repercute en una inadecuada participación en
la toma de decisiones y en el ejercicio de su control, provocando una distancia entre el agente y el principal1061.A ello se agrega un
desincentivo concreto para ejercer este derecho, pues las minorías deberán siempre acatar las decisiones de la mayoría, incluso aquellas
que modifican el contrato o acto constitutivo1062. El desequilibrio se torna más evidente en las sociedades que cotizan en los mercados
de valores, por el natural desinterés del pequeño accionariado en relación con el ejercicio de sus derechos políticos, la posibilidad latente
de vender sus acciones en el mercado secundario, y la lejanía con la que se percibe el desarrollo del objeto social por parte de la
sociedad.
De la mano de lo anterior, se ha considerado necesario la simplificación y el aligeramiento de los procedimientos de votación con el
objetivo de motivar dicha participación y, al mismo tiempo, tornarla eficaz en su función, de manera de evitar formalismos que en muchos
casos podrían considerarse anacrónicos en los tiempos actuales. En este orden de ideas, surge la necesidad de mejorar la estructura
actual y perfeccionar los niveles de fiscalización, control y sanción que se generan como consecuencia de los problemas antes
señalados. Una buena vía para lograr este equilibrio es aprovechando al máximo las oportunidades ofrecidas por las nuevas
tecnologías1063, pues la era de Internet y de las telecomunicaciones no permite considerar insuperables las barreras que en el pasado
obligaban a tolerar el fenómeno del absentismo de los accionistas. En este contexto, la función del legislador adquiere una importancia
significativa, pues una adecuada técnica normativa puede reducir las imperfecciones que dan origen a estos problemas1064; frente a ello,
cada vez son más los sistemas jurídicos que se esfuerzan por incorporar nuevas herramientas en el ejercicio de los derechos de la junta
de accionistas1065.

Por este camino, la legislación chilena estableció esta posibilidad en sus artículos 621066 y 641067, que analizaremos seguidamente.

4.4. Revisión de las medidas


electronificadoras implementadas por el legislador chileno:
¿Cómo ha funcionado hasta ahora?

4.4.1. La entrega de información a los accionistas

Para que los accionistas puedan ejercer debidamente su derecho a voto requieren de información veraz y oportuna. La entrega de
aquélla se puede clasificar en dos categorías: pull y push; la primera implica una participación activa de los accionistas, de manera que
éstos son los llamados a solicitar información a la sociedad; el segundo, en cambio, implica una actitud pasiva por parte de los
accionistas, siendo la sociedad presionada para proveer a los accionistas de cierta información. Es este último método el que prima en
Chile, así, es posible observar que se atribuye a la sociedad anónima la obligación de mantener a disposición de los accionistas toda su
información, sin perjuicio que los accionistas puedan solicitar la información que estimen pertinente en la medida que ella no sea
restringida por ley. Por ejemplo, el artículo 27 A de la ley Nº 18.046 dispone: "Las juntas de accionistas citadas para considerar la
adquisición de acciones de su propia emisión, deberán pronunciarse sobre el monto o porcentaje máximo a adquirir, el objetivo y la
duración del programa, el que no podrá ser superior a cinco años, así como del precio mínimo y máximo a pagar por las acciones
respectivas, materias sobre las cuales el directorio de la sociedad deberá dar información amplia y detallada [...]".

Por su parte, el artículo 42 de la ley Nº 18.046, señala: "Los directores no podrán: [...] 3) Inducir a los gerentes, administradores,
ejecutivos principales y dependientes, o a los inspectores de cuentas o auditores externos y a las clasificadoras de riesgo, a rendir
cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y ocultar información; 4) Presentar a los accionistas cuentas irregulares,
informaciones falsas y ocultarles informaciones".; (iii) el artículo 46, inciso primero, de la ley Nº 18.046, dispone: "El directorio deberá
proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley y, en su caso, la
Superintendencia determinen respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad". Debe recordarse, además, que esta
disposición se hace igualmente aplicable a los gerentes de la sociedad anónima y a todas aquellas personas que hagan sus veces. (iv)
el artículo 54 de la citada Ley, señala en su inciso primero: "La memoria, balance, inventario, libros y los informes de los auditores
externos y, en su caso, de los inspectores de cuentas, quedarán a disposición de los accionistas para su examen en la oficina de la
administración de la sociedad [...]". Por su parte, el inciso final complementa señalando: "En el caso de las sociedades anónimas abiertas,
la memoria, el informe de los auditores externos y los estados financieros auditados de la sociedad, deberán ponerse a disposición de
los accionistas en el sitio de Internet de las sociedad que dispongan de tales medios".

Todas las disposiciones anteriores constituyen un testimonio sobre la primacía del criterio push en la legislación sobre sociedades
anónimas. Estas medidas se abocan en deberes de información que recaen sobre administradores y directores, lo que permite concluir
que la orientación del legislador se inclina por valorar la participación de los accionistas posibilitando que los accionistas adopten sus
decisiones con acceso a información fidedigna y oportuna.

4.4.2. La participación de los accionistas


en las sociedades por medio del derecho a voto

La necesidad de contar con un control eficaz sobre la gestión social puede obtenerse por medio de dos estrategias distintas para la
activación de los accionistas minoritarios, favorecer la participación directa en las actividades de la junta y la emisión del voto a distancia
mediante instrumentos tecnológicos interactivos o por correspondencia; o bien, incentivando una participación mediata en la vida de la
sociedad y la emisión del voto por delegación. Estas estrategias responden a distintas concepciones de la democracia accionarial; así,
la dificultad de adquirir con la suficiente antelación las informaciones relevantes para la emisión del voto, el frecuente desconocimiento
de los inversores sobre cómo ejercer sus propios derechos y el elevado riesgo de ser influidos constituyen las mayores desventajas de
la democracia directa; mientras que el modelo indirecto puede dar lugar a importantes conflictos de intereses y requiere por ello fuertes
medidas de prevención de los abusos así como la predisposición de estructuras de control independientes, a ello se suma el riesgo de
los intermediarios de asumir responsabilidad frente a los accionistas a los que representan1068. Si nos detenemos en ello, puede que la
primera modalidad se realice con más ánimo en las operaciones cruciales de la vida de la sociedad, como fusiones u ofertas públicas
de adquisición, mientras que la segunda sea más cómoda respecto de las operaciones corrientes de la vida societaria1069.

Pues bien, con el objeto de fortalecer y simplificar el ejercicio del Derecho a voto, la ley Nº 20.382 introdujo importantes modificaciones
en la ley Nº 18.046. El art. 62 establece que:"Toda votación que se efectúe en una junta deberá realizarse mediante un sistema que
asegure la simultaneidad de la emisión de los votos o bien en forma secreta, debiendo el escrutinio llevarse a cabo en un solo acto
público y, en ambos casos, que con posterioridad pueda conocerse en forma pública cómo sufragó cada accionista. Corresponderá a la
Superintendencia aprobar, mediante norma de carácter general, los referidos sistemas para las sociedades anónimas abiertas. Siempre
que la ley ordene a un accionista emitir su voto a viva voz, se entenderá cumplida esta obligación cuando la emisión del mismo se haga
por uno de los sistemas de votación simultánea o secreta y con publicidad posterior referidos en el inciso precedente. Cuando en
el ejercicio de la facultad que otorga el inciso anterior, la junta por la unanimidad de los presentes haya aprobado una modalidad diferente,
dicho accionista deberá emitir en todo caso su voto de viva voz, de lo cual se dejará constancia en el acta de la junta"1070.

Por su parte, el inc. 3º del art. 64 de la citada normativa, establece que: "La Superintendencia, mediante norma de carácter general,
podrá autorizar a las sociedades anónimas abiertas, para establecer sistemas que permitan el voto a distancia siempre que dichos
sistemas resguarden debidamente los derechos de los accionistas y la regularidad del proceso de votación"1071.

En este contexto, la SVS dictó, con fecha 13 de enero de 2010, la Norma de Carácter General 273, con el objeto de regular el sistema
de votación en juntas de accionistas, en virtud de lo contemplado en los artículos 62 y 64 de la LSA. Dispone que las materias sometidas
a decisión de la junta deberán llevarse individualmente a votación, salvo que por acuerdo unánime de los accionistas presentes con
derecho a voto, se permita omitir la votación de una o más materias y se proceda por aclamación. Toda junta podrá emplear más de un
sistema de votación en tanto éste sea de los autorizados por la Superintendencia. De acuerdo a esta norma, y para los efectos de lo
dispuesto en el art. 62, se autorizan tres modalidades de sistemas de votación: A. El sistema de papeleta; B. Sistema de votación
mediante dispositivo electrónico; C. Otros sistemas.

El primero, permite recoger por escrito, a través de una papeleta, la voluntad de cada uno de los accionistas con derecho a voto,
respecto de la o las materias que están siendo sometidas a votación, garantizando que dicha voluntad se manifieste en forma secreta,
pero que con posterioridad a la votación permita identificar al accionista y la forma en que se votó. Este sistema debe contemplar la
confección de una nómina con todos los accionistas que tendrán derecho a voto dejando constancia de su asistencia a través de los
sistemas que la sociedad haya dispuesto al efecto. En ella deberá especificarse el número de votos que le corresponden y si quien asiste
es el titular o el representante de éste, en este último caso, se deberá indicar si actúa en calidad de apoderado o custodio del accionista.
Sólo podrán votar los accionistas presentes o representados efectivamente. La emisión de los votos se realizará por medio de una o
más papeletas, las que incluirán las cuestiones sometidas a votación y la individualización del accionista o representante. Una vez
finalizado el proceso de votación, se procederá a realizar el escrutinio en forma manual y a viva voz, anotando los resultados en una
pizarra u otro sistema que permita la visualización de los resultados a los accionistas presentes. Este escrutinio se llevará a cabo en un
solo acto público ante la comparecencia de los accionistas que deseen presenciarlo a modo de asegurar el procedimiento utilizado y su
resultado. Finalizado ello, el sistema deberá permitir que se pueda conocer en forma pública cómo sufragó cada accionista.

El segundo permite manifestar la voluntad a través de la marcación sincronizada de múltiples dispositivos electrónicos dispuestos en
forma individual para cada accionista durante el período establecido para estos efectos, que no podrá ser inferior a 5 minutos por materia
o grupo de materias sometidas a votación. El sistema deberá garantizar la fidelidad e integridad de la manifestación de la voluntad del
accionista, la identificación de éste último, la forma en que votó, y la posibilidad de separación de votos en los casos que la ley así lo
permita. En la junta de accionistas las personas deberán dejar constancia de su asistencia a través de los sistemas que la sociedad
haya dispuesto para estos efectos, especificando el número de votos que le corresponden y si quien asiste es el titular o el representante
de éste, igualmente se deberá emitir una nómina de asistencia que especifique la identificación de todos los asistentes y el número de
votos de cada uno de ellos. El sistema deberá permitir la individualización del accionista o representante, así como contrastar la
información entregada por los dispositivos electrónicos y los datos de la nómina de registro de asistentes. Cerrada la votación, se
procederá a realizar el escrutinio, de manera manual o computacional, siempre y cuando el proceso utilizado garantice fidelidad e
integridad de la votación. Los resultados se informarán a viva voz, a través de correo electrónico u otro sistema que permita la
visualización de los resultados a los accionistas presentes.

Las sociedades que deseen utilizar otros sistemas de votación, deberán hacerlo una vez que éstos sean aprobados por la SVS. Para
este efecto, la sociedad deberá presentar una solicitud a este Servicio, acompañando una descripción del procedimiento que se pretende
utilizar y toda aquella otra información que permita acreditar que el sistema asegura que los principios de reserva o simultaneidad
establecidos en el art. 62 de la LSA, serán cumplidos, y que se garantizará la fidelidad e integridad de la voluntad del accionista cuando
ésta sea manifestada. Esta solicitud deberá presentase con 45 días de anticipación a la fecha en la que se realizará la respectiva junta
de accionistas.

Ahora bien, en relación a la votación a distancia a que alude el art. 64, la norma en referencia dispone que las sociedades anónimas
abiertas podrán contemplar mecanismos electrónicos de votación, siempre que éstos cumplan los principios de autentificación, control
de acceso, confidencialidad, integridad y no repudio a que se refiere la Norma de Carácter General Nº 114. El sistema deberá garantizar
que los votos emitidos a través de este mecanismo sean mantenidos en reserva hasta el fin del proceso de escrutinio de los demás
votos el día de la junta. Los votos recibidos de manera remota serán leídos a viva voz e incluidos en los cálculos antes señalados.
Finalizado el escrutinio, se debe permitir que con posterioridad se pueda conocer en forma pública como sufragó cada accionista.

Esta última (NCG Nº 114, de fecha 29 de marzo de 2001) tuvo por objeto establecer exigencias mínimas de seguridad en el uso de
sitios web para el comercio electrónico de valores de oferta pública. Señala que los fiscalizados deberán garantizar que los sitios utilicen
diversos sistemas de seguridad. Se entenderá por sistemas de autentificación aquel en que el fiscalizado deberá verificar y asegurarse
respecto de la identidad de sus clientes; control de acceso, el que tenga por objeto garantizar que sólo podrán tener acceso al sistema
aquellas personas que cuenten con la autorización necesaria y solo respecto a las áreas que les compete o en las que se encuentren
autorizados; confidencialidad, el que garantice que la información contenida en las transacciones sólo podrá ser vista por el destinatario
del mensaje; integridad, aquel que garantice que la información no es y no será alterada durante su transmisión. Asimismo, se deberá
contar con un servicio de respaldo de la transmisión; no repudio, por medio del cual el emisor de la información no podrá negar su autoría
y contenido.

Para cumplir con los sistemas antes señalados, la sociedad anónima chilena debiera contar con un certificado de sitio web seguro,
otorgado por una entidad certificadora calificada o de reconocido prestigio, donde la información sea transmitida en forma encriptada por
medio de algoritmos avanzados, tales que no permitan descifrar dicha información, a través de medios tecnológicos, en un período
inferior a un año. Los documentos que envíen los fiscalizados electrónicamente deberán ir con su correspondiente firma digital, la que
deberá contar con el respaldo de una entidad certificadora calificada. Adicionalmente, para dar cumplimiento al control de acceso, las
sociedades anónimas deben incorporar softwares y hardwares de cortafuegos o firewall, en conjunto con políticas internas de seguridad,
que permitan controlar los accesos al sistema y base de datos por parte de usuarios internos y externos. Asimismo, se deberán restringir
los puertos habilitados en los servidores, acotar quienes tendrán acceso a los password de las cuentas del súper usuario o administrador
de las bases de datos e incorporar password de ingreso para todos los usuarios del sistema. Finalmente, el fiscalizado deberá poner,
permanentemente a disposición de los usuarios, la información necesaria que les permita tener claridad respecto de las medidas de
seguridad que el fiscalizado haya implementado. Se recomienda que señale el carácter o uso de la información que reciba y administre
a través del sitio web, la que deberá ser clasificada en: pública, uso interno, confidencial y restringida.

Respecto del ámbito de aplicación subjetivo, debemos precisar que esta normativa es aplicable solo a las sociedades anónimas
abiertas. Por otra parte, este régimen legal no tiene carácter imperativo sino voluntario, en el sentido de que no se impone a las
sociedades la obligación de permitir a los socios el ejercicio a distancia de sus derechos, sino que se concibe como una potestad o
facultad, de la que se puede hacer uso si se estima conveniente, no existe un derecho del socio a exigir que la sociedad permita esta
modalidad de ejercicio si no está prevista en los estatutos sociales1072.

En cuanto al ámbito de aplicación material, esto es, sobre qué materias podrían establecerse la operatividad de este mecanismo,
frente al silencio de la ley, habría que considerar que el socio puede ejercer sus derechos respecto de todo tipo de materias a menos
que los estatutos dispongan otra cosa. Como indicamos más atrás, quizá lo usual será que el uso de este método sea más atractivo
para el caso en que deban tomarse decisiones de mayor envergadura o complejidad, mientras que la delegación será más frecuente en
otras materias.

Si bien no se especifica lo que ha de entenderse por "mecanismos electrónicos de votación a distancia", debiéramos considerar que
ello implica que los socios pueden ejercer sus derechos políticos por diversos medios electrónicos, pudiendo considerar que el ejercicio
efectivo del voto se realice por medio de firma electrónicas u otros análogos si así se determina en los estatutos y se aprueba como tal
por la SVS. La participación a distancia en la junta en tiempo real es una manera adecuada de tutelar a los accionistas, puesto que no
necesitan de un representante para hacer valer sus derechos permitiéndoles realizar un seguimiento del devenir de la Junta para, en
función de lo que en ella suceda, formar el sentido de su voto, situación que no se da en otros medios de participación a distancia (Ej.,
correo o voto por medios electrónicos). En la operatividad de este mecanismo, se deben computar como presentes los socios que emitan
voto a distancia. Este voto debe ser tenido en cuenta a efectos de quórum, pero sin que ello suponga identificarle plenamente como
asistente a la junta, lo cual implicaría que no se le puede exigir que tenga que constar expresamente en acta su oposición al acuerdo
para poder impugnarlo. Finalmente, debemos considerar como límites en el ejercicio de estos derechos, además de los requerimientos
legales y normativos antes anunciados, la "igualdad de trato", de manera que no sería posible conferir esta posibilidad para determinados
socios y negarla a otros.

Intentando tener mayor precisión a este respecto, podríamos concluir que tres podrían ser las modalidades de ejercicio a distancia
del derecho de voto: A. Delegación y emisión del voto por el socio antes de la celebración de la junta. La validez del voto se relaciona
con la regulación que sobre esta materia se exija. B. Ejercicio a distancia del derecho de participación y del derecho de voto durante la
celebración de la junta. En este caso, la junta se celebra en un lugar físico determinado y es transmitida por internet (videoconferencia,
webcam u otro mecanismo análogo), así los accionistas pueden participar y emitir su voto en tiempo real, y C. La Junta Virtual. Esta
última es aquella que no se celebra en un espacio físico sino en un espacio virtual, como, por ejemplo, la página web de la sociedad,
donde es posible la comunicación bidireccional entre los accionistas, incluso se plantea la posibilidad de que la participación de los
socios no coincida en el tiempo, sino que los acuerdos se adopten en forma semejante a la prevista en algunos ordenamientos para la
adopción de acuerdos sin sesión. Con claridad nuestra legislación acoge las dos primeras vías en los artículos 62 y 64 de la LSA, la
tercera, en cambio no se encuentra expresamente reconocida en nuestra legislación1073.

4.4.3. Balance de la implementación de estos mecanismos

El 30 de junio de 2013 se cumplió el plazo para la primera entrega de información por parte de las sociedades abiertas, en virtud de
la aplicación de la NCG Nº 341 de fecha 29 de noviembre de 2012, que establece un mecanismo de difusión de información acerca de
los estándares de gobierno corporativo de las sociedades anónimas abiertas en Chile1074. De acuerdo a los resultados entregados por
la SVS se concluyó que entre las preguntas con menor porcentaje de adopción se encuentran: la votación remota (0%) y la divulgación
en tiempo real de la junta (9%), no obstante muchas empresas han declarado encontrarse en proceso de adopción o análisis de estas
prácticas. Por el contrario, la página web es un mecanismo que se encuentra en un sostenido incremento (88%). Dada la natural
competencia que existe en los mercados de capitales, la norma en referencia entrega incentivos para que las empresas vayan mejorando
constantemente sus prácticas y ha contribuido a poner en debate el tema, con todo, la SVS reconoce los desafíos que enfrenta el sector
en esta materia, debido a los desarrollos de las tecnologías de información y una renovada preocupación por mejorar la ética de los
negocios. No avanzar en estas materias podría incrementar los costos afectando negativamente al mercado financiero chileno y a la
economía global1075.
Como se puede apreciar, si bien las posibilidades se han incrementado en estos últimos años, su aplicación no ha sido entusiasta, lo
que evidentemente llama nuestra atención. ¿Qué razones pueden explicar que en Chile estos mecanismos tengan tan escasa acogida
si consideramos que se trata de uno de los países con mayores tasas de penetración de Internet en Latinoamérica? Una primera
aproximación a esta respuesta nos indica que la voluntariedad del sistema debilita su implementación efectiva; por otra parte, debemos
considerar que los problemas que debe enfrentar la inclusión de medios tecnológicos en la participación de los accionistas pueden
vincularse con la desconfianza de aquéllos en depender de estos medios-web para el ejercicio de sus derechos; finalmente, se advierte
que la ausencia de una política de incentivos para la utilización de estas medidas en aras de favorecer la implementación de estos
mecanismos y el fortalecimiento de los gobiernos corporativos, es completamente necesaria para el logro de este objetivo. Tal como
está planteado, esta posibilidad puede que no prospere1076.

4.4.4. Posibles inquietudes y propuestas de lege ferenda

Frente a la falta de precisión respecto de los mecanismos electrónicos de votación, debiéramos considerar una amplia variedad en
dichas posibilidades, cuyo uso puede supeditarse a los requisitos y restricciones necesarios para garantizar la verificación de la identidad
de los accionistas y la seguridad de las comunicaciones electrónicas. Será labor de la SVS determinar qué mecanismos aportarán estas
garantías satisfactorias.

Más allá de ello, si bien podemos observar que se han dado pasos relevantes en orden a posibilitar que todos los accionistas puedan
estar informados de manera eficiente al introducir los medios tecnológicos para el caso de las sociedades abiertas, así como participar
en la toma de decisiones sin requerir la presencia física, consideramos que ambos factores podrían optimizarse en pos de fortalecer el
ejercicio de estos derechos. Tomando en cuenta los intereses protegidos y el masivo acceso a internet que existe en la actualidad, no
parece pertinente solo sugerir o recomendar, en el caso de las sociedades anónimas abiertas debiera exigírseles mantener la información
relevante de carácter público de la sociedad1077 en sus páginas web debidamente actualizadas y no solo establecer lo anterior como una
posibilidad sobre aspectos muy concretos1078. En este contexto, nos parece necesario un especial desarrollo normativo sobre el ejercicio
del derecho de información que se aprecia como débil en este punto.

Por otra parte, se requiere explorar el significado del vocablo "junta", pues desde la modernización podría requerir una revisión de su
significado, desde el entendimiento físico tradicional a uno que comprenda los asistentes a través de Internet1079. En este camino,
podríamos llegar a preguntarnos por la posibilidad de instaurar juntas electrónicas o virtuales que faciliten aún más la posibilidad de
ejercicio de la voluntad del accionista, e incluso pensar en el establecimiento obligatorio de estos mecanismos en las sociedades
anónimas abiertas.

Adicionalmente, considerando que la informática permite superar las dificultades de una reunión simultánea tanto a través de la
emisión por teleconferencia como del envío en tiempo real de "votos escritos" (email, mensajes instantáneos de texto en
un chat, rellenado de formularios, respuestas a preguntas on-line,etc.), debiera restituirse a la junta sus roles clásicos teniendo, por
ejemplo, la posibilidad de incluir nuevos puntos en la tabla y el derecho a formular preguntas. En tal sentido, el debate de los socios y la
toma de decisiones podría desarrollarse durante la reunión, o bien, de forma mediata, antes y fuera de la Junta, como se admite en
Estados Unidos. En este sentido, conviene tener presente que el siguiente paso hacia la simplificación lo constituye el pleno
reconocimiento de alternativas a la adopción de decisiones1080.

Asimismo, considerando las dificultades que parecen existir en la implementación de estos mecanismos, debiera incentivarse el uso
de medios electrónicos tanto para informarse como para ejercer los derechos, así como el compromiso de las sociedades en cuanto a
generar una mayor utilización de estos mecanismos, lo que redundará en una participación más activa y eficiente de los accionistas. Se
ha planteado como incentivo a la administración que la junta sea liberada de las restricciones de tiempo y lugar1081.

En resumen, las reformas en esta materia debieran extender la utilización de los medios electrónicos a la comunicación y difusión de
información a los accionistas (y al mercado); la Convocatoria de la junta de accionistas, de manera que pueda citárseles por medio de
correos electrónicos; la asistencia a la junta de accionistas debiera contemplar diferentes mecanismos de actuación, entre ellos pensar
también en otras formas de participación, por ejemplo, declaraciones de voluntad emitidas con anterioridad a la reunión o la posibilidad
de instaurar juntas virtuales. Resultaría además conveniente incluir una cláusula legal de asignación de competencias precisa y clara a
favor de la junta, sin perjuicio de que puedan contemplarse cláusulas residuales de remisión a los estatutos para concretar o profundizar
en otro tipo de competencias. Además conviene que cuente con un reglamento de funcionamiento interno, tanto en el seno de las
grandes sociedades como en el de otras más reducidas1082.

El escaso interés que ha despertado la implementación de este mecanismo en Chile podría obedecer a la configuración de las
sociedades actuales, de manera que esta herramienta debiera explorarse con mayor fuerza en las sociedades con dispersión accionaria.

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Código Civil de Brasil.

Código Civil de Italia.

Código Civil de Ecuador.

Código Civil de Argentina.

Código Civil de México.

Código Civil de Paraguay.


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Código de Comercio de España.

Código de Comercio Chileno.

Código de Comercio de Nicaragua.

Código de Comercio de Panamá.

Código de Comercio de Costa Rica.

Código de Comercio de El Salvador.

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extintiva opuesta y en consecuencia no se hace lugar a la demanda, de fecha 22 de marzo de 1994, caratulada "Banco del Estado
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Sentencia, Excma. Corte Suprema, de fecha 11 de octubre de 1995.

Sentencia, Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, se revoca la sentencia apelada y se declara en su lugar que se acoge la demanda,
de fecha 7 de noviembre de 1995, caratulada "Biseo Lastrico, Maurizzio con Silva Kuntz, Matilde", RDJ2124, MJJ2124. Disponible
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Sentencia, Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, se rechaza recurso de casación en el fondo, de fecha 6 de enero de 1997, caratulada
"Correa S., Germán con Nervi A., María E", RDJ535, MJJ535. Disponible en base de datos de: www.microjuris.cl [visitado el
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Sentencia, Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, se revoca la sentencia y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes
la demanda deducida, caratulado "Aldunate Guerrero con Sauma Ananías", de fecha 21 de abril de 1997, RDJ586, MJJ586.
Disponible en base de datos de: www.microjuris.cl [visitado el 10/10/2012].

Sentencia, Excma. Corte Suprema, se declara sin lugar el recurso de casación en el fondo, de fecha 3 de diciembre de 1997, rol Nº 335-
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Sentencia, Excma. Corte Suprema, se rechazan recursos de casación en el fondo y en la forma, de fecha 20 de agosto de
2007, caratulada "Orellana López, Beatriz R. con Mechasqui Montenegro, Leonardo A. y otros", rol Nº 3770-04, MJJ15411. En base
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Sentencia de la Excma. Corte Suprema, se rechaza recurso de casación en el fondo, de fecha 11 de septiembre de 2007, caratulada
"Contreras Medina con Banco Sud Americano", rol Nº 6594-05, MJJ15521. Disponible en base de datos de: www.microjuris.cl
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Sentencia, Excma. Corte Suprema, casación de oficio, de fecha 22 de octubre de 2007, caratulada "Márquez Carich, Víctor H", rol
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Sentencia, Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 22 de octubre de 2007, caratulada Sociedad Inmobiliaria Mercado
Central de Concepción Ltda. y Cía. con alcaldía de Concepción y otros, rol Nº 256-2007. En base de datos de: www.legalpublishing.cl,
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Sentencia, Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, recurso de apelación se revoca sentencia, de fecha 10 de enero de 2008, caratulada
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Sentencia, Corte de Apelaciones de Santiago, recurso de apelación se revoca la sentencia, de fecha 28 de octubre de 2008, caratulada
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Sentencia, Excma. Corte Suprema, de fecha 3 de noviembre de 2008, caratulada Leasing Nacional S.A. con Rodrigo Carvallo Portales.
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Sentencia, Excma. Corte Suprema, se acoge recurso de casación en el fondo, de fecha 11 de noviembre de 2008, caratulada "Aquagen
Chile S.A. con Servicios de Acuicultura Acuimag", rol Nº 5096-07, MJJ18792. En base de datos de: www.microjuris.cl, visitado el
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Sentencia, Excma. Corte Suprema, se rechaza recurso de casación en el fondo, de fecha 24 de diciembre de 2008,"Inversiones
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Sentencia, Corte Suprema, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, de fecha 29 de diciembre de 2008,caratulado
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Sentencia, Excma. Corte Suprema, se rechazan los recursos de casación en el fondo y en la forma, de fecha 22 de abril de
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Sentencia, Excma. Corte Suprema, se rechazan los recursos de casación en el fondo, de fecha 1 de junio de 2009,"Constructora San
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Sentencia, Excma. Corte Suprema, de fecha 3 de noviembre de 2009, en causa "Gómez Solís, Miriam del Carmen contra Comunidad
Feria Lo Valledor S.A.", rol Nº 5130-2009. En:www.legalpublishing.cl, CL/JUR/2894/2009 [visitada el 09/05/2012].

Sentencia, Corte de Apelaciones de Temuco, revocó sentencia de primera instancia, de fecha 6 de noviembre de 2009, rol Nº 1371-
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Sentencia, Excma. Corte Suprema, se acoge recurso de casación en el fondo, de fecha 11 de noviembre de 2009, caratulada
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Sentencia, Excma. Corte Suprema, con fecha 23 de noviembre de 2009, CL/JUR/3849/2009; 42865. Disponible en base de datos de:
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Sentencia, Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, se confirma la sentencia apelada, de fecha 11 de diciembre de 2009, Mendoza
Rosales, Mario con Transportes El Arriero Limitada, rol Nº 1206-2009 CL/JUR/4669/2009. Disponible en base de datos de:
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Sentencia, Excma. Corte Suprema "Catrilef Hernández, Salomón N. y otros con Pesca Cisne S.A.", se rechazan los recursos de casación
en el fondo y en la forma, de fecha 9 de marzo de 2010, rol Nº 2423-08, MJJ23562. Disponible en base de datos de:www.microjuris.cl,
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Sentencia, Excma. Corte Suprema, de fecha 21 de junio de 2010, caratulada Hugo del Carmen Jara Lagos y otros con Sociedad Alfonso
Belart y Cía. y otros. En base de datos de:www.legalpublishing.cl; Nº LegalPublishing: 44913, [visitada el 2/09/2011].

Sentencia, Excma. Corte Suprema, se acoge recurso de casación en el fondo, de fecha 29 de junio de 2010, "Compañía Minera Punitaqui
S.C.M. con Lourenco, Francisco José ", rol Nº 1091-10, MJJ24181. Disponible en base de datos de: www.microjuris.cl [visitado el
12/10/2012].
Sentencia, Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso de apelación, de fecha 7 de julio de 2010, caratulada Sucesión Namerto
Figueroa Parot con Compañía de Petróleos de Chile, COPEC S.A. En base de datos: www.microjuris.com; rol Nº 7419-06, MJJ24111,
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Sentencia, Excma. Corte Suprema, fecha 12 de julio de 2010, en causa Patricio Nicolás González Cortés con Belisario González Jara.
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Sentencia, Excma. Corte Suprema, se rechaza el recurso de casación, de fecha 22 de septiembre de 2010, Sociedad Agrícola Valle
Central Ltda. con Dole Chile S.A., rol Nº 7756-2008, CL/JUR/7403/2010. Disponible en base de datos de: www.legalpublishing.cl
[visitado el 16/04/2012].

Sentencia, Excma. Corte Suprema, de fecha 4 de octubre de 2010, caratulada Banco del Estado de Chile con Ricardo González Rosas.
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Sentencia, Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha 31 de diciembre de 2010, caratulada Carlos Enrique Beroud Góngora
con Juana Raquel Gutiérrez Bustos y otros. En base de datos de:www.legalpublishing.cl; Nº LegalPublishing: 47106, [visitada el
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Sentencia, Excma. Corte Suprema, con fecha 4 de marzo de 2011, en causa Patricio Labbé Castro con Fernando Córdova López y otro.
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Sentencia, Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, se acoge recurso de protección, de fecha 4 de abril de 2011, caratulada
"Rodríguez Portales, Ricardo por sí y en representación de la sociedad Puente Alto Ingeniería y Servicios Limitada con Bachler
Magalhaes". En base de datos de; www.microjuris.com; rol Nº 39-11, MJJ27034, [visitada el 22/08/2011].

Sentencia, Excma. Corte Suprema, con fecha 10 de mayo de 2011, en causa "Soc. Carrasco Díaz y Compañía Ltda. con Guacolda
Portilla Olivares y Estilio Benigno Cuadra Silva", rol Nº 5762.

Sentencia, Excma. Corte Suprema, se acoge recurso de casación en el fondo, de fecha 12 de mayo de 2011, en causa "Banco de
Crédito e Inversiones con Sociedad Nocera y Torreblanca". En base de datos de: www.microjuris.com; rol Nº 1019-10, MJJ27381,
[visitada el 22/08/2011].

Sentencia, Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, de fecha 1 de junio de 2011, en causa "María Parot Gamboa con Sociedad Agrícola
Las Tejas Limitada".

Sentencia, Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 21 de julio de 2011, caratulada "Lara Sandoval, Víctor Juan con Ebensperger
Brito Roberto y Otro", rol Nº 303-2011. En base de datos:www.legalpublishing.cl, CL/JUR/5882/2011, [visitado el 9/05/2012].

Sentencia, Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha 2 de septiembre de 2011, caratulada Claudio González Tassara con
Sociedad Anónima Tulor. En base de datos de:www.legalpublishing.cl; Nº LegalPublishing: 49808, [visitada el 2/09/2011].

Sentencia, Excma. Corte Suprema, de fecha 11 de noviembre de 2011, caratulada "Enrique Fuentes Santis con Superintendencia de
Valores y Seguros", rol Nº 9508-2009. En base de datos:www.legalpublishing.cl, CL/JUR/8654/2011 [visitada el 9/05/2012].

Sentencia, Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 27 de diciembre de 2011, caratulada "Schwager S.A. con Kravetz Miranda
Jacobo-Gude Díaz y Cía. Ltda.", rol Nº 4877-2010. En base de datos:www.legalpublishing.cl, CL/JUR/9067/2011 [visitada el 9 de
mayo de 2012].

Sentencia, Excma. Corte Suprema, de fecha 9 de marzo de 2012, caratulada "Luis Castro Montt con Compañía de Cervecerías Unidas
S.A. CCU S.A.; de Tanner Corredores de Bolsa S.A. y Fernando Morelli Bonilla", rol Nº 3549-2011, En base de datos
de:www.legalpublishing.cl, CL/JUR/542/2012, [visitada el 18/05/2012].

Sentencia, Excma. Corte Suprema, se acoge recurso de casación en el fondo, de 3 de abril de 2012, caratulada "Joaquín del Carmen
Zamora y otros con Sociedad Agrícola y Ganadera Chalaco Ltda.", rol Nº 5266-2011, CL/JUR/762/2012. En base de datos
de: www.legalpublishing.cl, [visitada el 18/05/2012].

Sentencia, Excma. Corte Suprema, se acoge el recurso de casación en el fondo, "Max Mauro Stubrin; don Walter Gerardo Stubrin; don
Darío Fabián Stubrin y de doña Jacqueline Stubrin con sociedad Inversiones Morice S.A., de fecha 10 de mayo de 2012, rol Nº 10133-
2011, CL/JUR/886/2012; 60735. Disponible en base de datos de: www.legalpublishing.cl [visitada el 18/05/2012].

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