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MONOGRAFIA Procesos No Contenciosos

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UNIVERSIDAD NACIONAL

DE BARRANCA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS


ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

CURSO:
DERECHO PROCESAL CIVIL II

TÍTULO:
EL PROCESO NO CONTENCIOSO

DOCENTE:
DR. GERMÁN GUZMÁN OSTOS LUIS

AUTOR:
PAOLO MARTÍN SAYÁN GUEVARA

BARRANCA, 2019
DEDICATORIA
Dedico el presente trabajo a mi
abuela que en todo momento confió
en mí para lograr mis objetivos
plantados.
INTRODUCCIÓN

En la legislación comparada se llama proceso de jurisdicción voluntaria. El Código


procesal Civil en la Sección Sexta con el nombre de Proceso No Contencioso,
regula a las solicitudes que se formulen al Juez y quien después de seguir un
procedimiento, declara un derecho o establece hechos jurídicos, con relevancia
jurídica.
Lo que caracteriza a estos procesos, es que la relación jurídica procesal, se
establece entre el demandante y el Estado y no existe la exigencia al demandado,
o sea, la persona recurre al estado en busca de tutela jurisdiccional y éste se la
presta, sin la existencia o exigencia de un demandado, para que se constituya la
relación jurídica procesal válida.
Se emplaza a determinadas personas, porque, así lo establece la ley, para que si
ven lesionados sus intereses, puedan salir en su defensa, pero, no tienen condición
de demandados. En algunos procesos, se establece que debe citarse al Ministerio
Público para que intervenga, no como parte, sino cumpliendo una función
específica, que la misma ley establece.
RESUMEN

En el desarrollo de la presente monografía, veremos las normas aplicables a estos


procesos no contenciosos, en cuanto a la jurisdicción, acción, competencia, sujetos
procesales, actividad procesal, postulación al proceso; este proceso está contenido
en la Sección Sexta, comienza a partir de la art. 749º del Código Procesal Civil, con
normas especiales, que regulan estos procesos; tiene una aplicación variada en la
tutela jurisdiccional.
CAPÍTULO I

I. LOS PROCESOS NO CONTENCIOSOS

1. DEFINICIÓN
Los procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria son aquellos en los
que se ventilan asuntos en que no existe, al menos en teoría, conflicto de
intereses o litigio, vale decir, no hay sujetos que asuman la calidad, propiamente
dicha, de demandante y demandado sin que ello obste que, dentro de nuestro
sistema, se presente la figura de la oposición. En tales procesos o
procedimientos quienes los promueven solicitan, por lo general, en sede judicial
o notarial, que se preste autorización para llevar a cabo ciertos actos jurídicos, o
que se homologuen o aprueben estos, o que se documenten, certifiquen o
declaren determinadas situaciones también de orden jurídico, o, finalmente se
pide que se fijen plazos o se dispongan medidas de protección. (1)

2. CONCEPTO JURÍDICO
Carnelutti considera al proceso no contencioso como aquel en que hay ausencia
de litis. (2)
Merlín sostiene que la jurisdicción voluntaria o no contenciosa “es aquella que
ejerce el juez, sin conocimiento de causa, entre partes que están de acuerdo y
sobre materias, que por su propia naturaleza no tienen nada de contenciosas”.
José de Vicente y Caravantes concibe a la jurisdicción voluntaria como “La que
ejerce el juez en actos o asuntos que, o por su naturaleza o por el estado en que
se hallan, no admiten contradicción de parte, emanando su parte intrínseca de
los mismos interesados, que acuden ante la autoridad judicial, la cual se limita a
dar fuerza y valor legal a aquellos actos por medio de su intervención o de sus
providencias, procediendo sin las formalidades esenciales de los juicios”.
Lazcano denomina jurisdicción voluntaria a “la actividad desarrollada con otros
propósitos que el de obtener la justa composición de la litis”.
Fix Zamudio entiende por jurisdicción voluntaria “un conjunto de procedimientos
a través de los cuales se solicita de trascendencia social en beneficio del o de
los participantes, situación que se mantiene en tanto no cambien las
circunstancias del negocio que les dio origen y mientras no surja una cuestión
litigiosa o controvertida”. (3)

Para nosotros jurisdicción voluntaria o no contenciosa es aquella que se ejerce


por el juez, a solicitud de una o de varias personas, en los casos especialmente
previstos por la ley, que tiene como finalidad cooperar al nacimiento de
determinadas relaciones jurídicas y que, en consecuencia, las resoluciones que
en ella recaen no reconocen derechos ni imponen prestaciones entre partes”.

3. CARACTERÍSTICAS
 En el proceso no contencioso no existe controversia, ni dualidad entre las
partes. Se trata de actuaciones ante los jueces, para la solemnidad de
ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones que
los tribunales deben dictar.
 No hay confrontación de pretensiones contrarias. Como no hay litis, no hay
contendientes .Por lo tanto, no existe confrontación de pretensiones
contrarias.
 Intervención del Ministerio Público en los procesos no contenciosos. (Art.
759º del CPC). Cuando se haga referencia al Ministerio público en los
procesos regulados en el título I, será notificado con las resoluciones que se
expidan en el proceso, para los efectos del Art. 250º, inciso 2 de la
constitución ; el Ministerio Público no emite dictamen.
La referencia del Código es la constitución de 1979, cuyo artículo 250º inciso 2,
disponía que corresponde al Ministerio público: “velar por la independencia de
los órganos judiciales y por la recta administración de de justicia ”. (4)
 Elimina una incertidumbre jurídica. Dando certeza de un documento al final
del proceso.

4. ASUNTOS QUE SE TRAMITAN COMO PROCESO NO CONTENCIOSO


Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos: (5)
4.1 Inventario.- Relación ordenada de los bienes de una persona o de las
cosas o efectos que se encuentran en un lugar , ya con la indicación de su
nombre , número y clase o también con una somera descripción de su
naturaleza , estado y elementos que puedan servir para su identificación o
avalúo .Documento en que consta tal lista de cosas . Acto u operación de
formar ese catálogo.

4.2 Administración judicial de bienes.- Son aquellos con los cuales se


trasmiten la posesión o el uso, mas no la propiedad, y los que tienen por
finalidad hacer producir sus frutos a los bienes que conforman el patrimonio.
Así, son los actos de administración el arrendamiento y el comodato.

4.3 Adopción.- Es un contrato que crea entre dos personas relaciones


puramente civiles de paternidad o maternidad y filiación. (6)

4.4 Autorización para disponer derechos de incapaces.- La autorización


se tramita con el Consejo de Familia, constituida con anterioridad; caso
contrario se entiende el trámite con el Ministerio Público, a quien el Art. 787º
le asigna la labor de parte.

4.5 Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta.- La


desaparición es un hecho jurídico verificable por el juez. Sin embargo, la
ausencia es un concepto que requiere declaración judicial y que se hace a
base de la desaparición comprobada y el transcurso por espacio de dos
años. La desaparición es primero, la ausencia es después; ésta se basa
sobre aquella.
Como sucede con todo hecho que tiene repercusión jurídica, la muerte
requiere ser probada para surtir efectos.

4.6 Patrimonio familiar.- Tiene por objeto afectar un inmueble para vivienda
familiar o afectar también un predio de limitada extensión destinado a la
agricultura , la artesanía , la industria o el comercio para proporcionar
recursos que aseguren el sustento de los beneficiarios .El patrimonio familiar
tiene doble finalidad . En primer lugar, proteger la casa-habitación donde se
halla instalado el núcleo doméstico, y en segundo término, el patrimonio
familiar protege el lugar del trabajo, cuyo rendimiento sirve para el sustento
y sostén de la familia.
4.7 Ofrecimiento de pago y consignación.- El pago se ofrece mediante la
demanda, pero se efectúa en la audiencia. Si por la naturaleza de la
prestación, el pago no puede efectuarse en el acto de la audiencia, el juez
dispondrá en la misma atendiendo al título de la obligación o, en su defecto,
a la propuesta de las partes, la oportunidad y la manera de hacerlo. El
cumplimiento, del que se levantará acta, se llevará a cabo con la presencia
del secretario del juzgado o del propio juez, si éste lo estima necesario
(Art.806º del CPC). (7)

4.8 Comprobación de testamento.- El testamento es el documento que


contiene la última voluntad del causante. El testamento se perfecciona en el
momento del otorgamiento, pero surte sus efectos, sólo después de la
muerte del testador. Es disposición de última voluntad.
La comprobación del testamento tiene por finalidad comprobar la
autenticidad y el cumplimiento de las formalidades del testamento cerrado,
ológrafo, militar, marítimo o aéreo, para su ulterior protocolización notarial.
(8)
Articulo. 817º, primer párrafo del CPC.

4.9 Inscripción y rectificación de partida.- Se realiza con la finalidad de


inscribir los nacimientos, matrimonios, o defunciones de los peruanos
ocurridos en el exterior, no registrados ante autoridad nacional. Y, se llevará
a cabo cuando no se practicó dentro del plazo que señala la Ley; y la
rectificación, cuando el juez lo considere atendible (Art.826º del CPC). (9)

4.10 Sucesión intestada.- Llamada también sucesión legal es aquélla que


se presenta a falta de la voluntad del causante expresada en un testamento.
(10)

4.11 Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en


el extranjero.- el título IV del Libro Décimo del Código Civil legisla sobre el
reconocimiento y ejecución de sentencias y fallos arbítrales extranjeros,
habiendo recogido en sus preceptos algunas disposiciones que estuvieron
consagradas en el Código de Procedimientos Civiles, como lo relativo a la
procedencia y requisitos (Art. 2104º del CC).
Por principio general consagrado por el Código Civil, las sentencias
extranjeras tienen en el Perú el valor que le asigna el tratado celebrado por
el Perú con el país en el cual se dictó la sentencia. A falta de tratado, rige el
principio de reciprocidad (Art.2102º del CC), es decir se reconocen y
ejecutan en el país las sentencias dictadas en los países en los cuales
también se reconocen y ejecutan las resoluciones dictadas en el Perú
(Art.2103º del CC). (11)

4.12 Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del
juez, carezcan de contención.- Se refiere a todas aquellas en donde no
existe controversia o litigio entre las partes.

4.13 También se tramitan como proceso no contencioso aquellos


asuntos a que se refiere la Sexta Disposición Complementaria del
Código Procesal Civil: (12)
a) Declaración de muerte presunta (Art. 63º del CC);
b) Rectificación o adición en las partidas (Art. 74º del CC).
Esta disposición establecía que se tramita en proceso no contencioso, la
rectificación o adición en las partidas a que se refería el artículo 74º del CC.
la ley orgánica del registro nacional y estado Civil – RENIEC – Ley N º 26497
, publicada el 12 de julio de 1995 , en su Sétima Disposición final deroga los
artículos 70º al 75º y 2030º al 2035º del código Civil . En consecuencia, ya
no está vigente el artículo 74º del CC; sin embargo, el artículo 56º de la Ley
antes mencionada dispone que pueden efectuares rectificaciones o
adiciones en las partidas del registro, en virtud de la resolución judicial salvo
disposición distinta de la ley, que mediante Decreto Supremo se
establecerán los actos sujetos a procedimientos administrativos y aquellos
sujetos a resolución judicial. (13)

5. INICIO DEL PROCESO


Como no hay Litis, no hay contendientes, por tanto no hay demanda, por ello el
Código al referirse al escrito con el cual se inicia el proceso le denomina
solicitud.
La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda,
mencionados en los artículos 424º y 425º del CPC tal como lo señala el Art. 751º
del mencionado código.
Si el juez declara inadmisible la solicitud, concederá al solicitante tres días para
que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente,
(14)
mediante resolución que es inimpugnable.

6. MEDIOS PROBATORIOS
El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días
de notificado con la resolución admisoria, anexando los medios probatorios , los
cuales se actuarán en la audiencia de actuación y declaración judicial que debe
llevarse a cabo en este tipo de procesos ( Art.753º del CPC ) . (15)

7. COMPETENCIA
El código procesal civil, en cuanto a la competencia para conocer de los
procesos no contenciosos establece lo siguiente:
Son componentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces
Especializados en lo Civil y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley
atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales (como por ejemplo a
las salas civiles de las cortes superiores de justicia, en el caso del proceso no
contencioso de reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en
el extranjero: Art. 837º CPC. (16)
En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno
(Art. 750º segundo párrafo del CPC).
La competencia de los juzgados de paz letrados es exclusiva para los procesos
de inscripción de partidas (regulado en el sub. capitulo 9º del título II de la
sección sexta del CPC.) y para los que contienen en la solicitud una estimación
patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal (si la
estimación patrimonial excede las 50 URP., serán competentes los jueces civiles
para conocer de los procesos no contenciosos). Los procesos de rectificación de
partidas podrán ventilarse ante los juzgados de paz letrados o ante los notarios.
(17)

En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón del turno.


La competencia de los Juzgados de Paz letrados es de exclusiva para los
procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una
estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal.
Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de
Paz Letrado o ante Notario.

7.1 COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA


Corresponden conocer a los Jueces especializados en lo Civil; cuando la
solicitud contiene una estimación patrimonial mayor a cincuenta (50)
Unidades de referencia Procesal. (18)
Corresponden conocer a los Jueces de Paz Letrados:
En forma exclusiva, los procesos de inscripción;
Aquellos casos en que la solicitud contiene una estimación patrimonial no
mayor a cincuenta (50) Unidades de Referencia procesal (Art. 750º del
CPC).
Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los
Juzgados de Paz letrados o ante Notario (Art. 750º, último párrafo del CPC,
modificado por la Ley N º 27155, publicada el 11 de julio de 1999).

7.2 COMPETENCIA TERRITORIAL


En cuanto a la competencia territorial, en el proceso no contencioso es
competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o
(19)
cuyo interés se promueve, salvo disposición legal o pacto en contrario.

8. PLAZOS
Al declarar el Juez inadmisible la solicitud concede tres días para que el
recurrente subsane la omisión o defecto en la que haya incurrido.
La persona a quien se dirige el petitorio puede contestar la demanda formulando
“contradicción” .La contradicción se plantea por escrito dentro del término de
cinco días, acompañado de los medios probatorios correspondientes.
Admitida la contradicción, previa evaluación por el Juez, se cita a las partes,
para los 15 días siguientes, a una audiencia única denominada “Audiencia de
actuación y declaración judicial”, bajo responsabilidad. Si no hubiera
contradicción, el Juez expedirá resolución final en la misma audiencia, y en caso
de contradicción, previamente se resolverá ésta y después se expide la
sentencia. (20)
8.1 PLAZOS ESPECIALES DE EMPLAZAMIENTO
Para los casos previstos en el tercer párrafo del Art. 435º, los plazos
son de quince y treinta días, respectivamente. (21)

9. AUDIENCIA
El juez al admitir la solicitud, fija la fecha para la audiencia de actuación y
declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los quince días (15)
siguientes, bajo responsabilidad, salvo que se trate de emplazamiento a persona
indeterminada o incierta o con domicilio o con residencia ignorados, en cuyo
caso los plazos para emplazamiento son de quince (15) días, si el emplazado se
halla en el país y de treinta ( 30 ) días si se halla fuera de él o se trata de
persona indeterminada o incierta (Arts. 754º , 758º y 435º del CPC ).
Si hay contradicción en la audiencia el juez ordena la actuación de los medios
probatorios que la sustentan. Luego de actuados los medios probatorios, si se
solicita, el Juez concederá al oponente o a su apoderado cinco (05) minutos
para que sustente oralmente, procediendo a continuación del juez, a resolver la
contradicción. Excepcionalmente, el juez puede reservar su decisión por un
plazo que no excederá de tres (03) días contados desde la conclusión de la
audiencia (Art.754º, segundo párrafo del CPC).
Si no hubiera contradicción, el juez ordena los medios probatorios anexados a
solicitud y luego procederá a dictar resolución que ponga término al proceso. (22)

10. RESOLUCIÓN
La resolución que resuelve la contradicción es apelable solo durante la
audiencia. Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es
apelable dentro del tercer día de notificada. (23)

11. APELACIÓN
La resolución que declara fundada la contradicción es apelable con efecto
suspensivo, y la que la declara infundada es apelable sin efecto suspensivo y
con calidad de diferida.
Según el Art. 755º del CPC La resolución que pone fin al proceso, es apelable
con efecto suspensivo. (24)

11.1 TRÁMITE DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO


-
Si se declara fundada la contradicción, el proceso queda suspendido. El
secretario del Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco
días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo
responsabilidad.
Dentro de cinco días de recibido el expediente, el superior comunicará a
las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día
y hora para la vista de la causa. La resolución definitiva debe expedirse
dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.
-
En segunda instancia es inadmisible la alegación de hechos nuevos.
-
El trámite antes indicado para la segunda instancia se aplica también
para la apelación de la resolución final del proceso no contencioso (Art.
756º y 376º del CPC). (25)

11.2 TRÁMITE DE LA APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO


La apelación sin efecto suspensivo tiene el carácter de diferida, por tanto
el juez reserva su trámite a fin de que sea resuelta por el superior
conjuntamente con la resolución final, decisión del Juez que es
inimpugnable. La falta de apelación de la resolución final determina la
ineficacia de la apelación diferida; Arts. 757º y 369º del CPC. (26)
Además de los casos en que este código lo disponga, de oficio o a pedido
de parte, el juez puede ordenar que se reserve el trámite de una
apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior
conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. La
decisión motivada del juez es inimpugnable.
La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el
juez determina la ineficacia de la apelación diferida.

12. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LOS PROCESOS NO


CONTENCIOSOS.
Conforme al Art. 759º del CPC, el Ministerio Público interviene en los procesos
no contenciosos para velar por la independencia de los órganos judiciales y por
la recta administración de la justicia , conforme al Art.250º Inc. 2) de la
Constitución de 1979 , en concordante con el Art. 159º de la constitución de
1993.
En los procesos no contenciosos sobre autorización para disponer de bienes
de menores, patrimonio familiar y sucesión intestada, se da la intervención
especifica al Ministerio Público , así se encuentra señalado en los artículos
787º, 798º y 835º del CPC.
El Ministerio Público puede actuar como parte o como informante o ilustrador.
En el primer caso se le notifica con todas las resoluciones, y en último, se
(27)
remiten los autos para que emita dictamen.

13. EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL


Concluido el tramite con resolución consentida o ejecutoriada, el juez ordena
que se entregue al solicitante copia certificad de lo actuado, debiendo
mantenerse el original en el archivo del juzgado; o, según sea el caso, expedirá
la resolución que corresponda, siendo ésta inimpugnable (Art.754º, cuarto
párrafo del CPC). (28)
Según el Art.762º del CPC Las resoluciones finales que requieran inscribirse se
ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda.
(29)

14. REGULACIÓN SUPLETORIA


La audiencia de actuación y declaración judicial se regula, supletoriamente, por
lo dispuesto en el Código Procesal Civil para las audiencias conciliatorias y de
prueba (Art. 760º del CPC). (30)

SUB – CAPÍTULO I

INVENTARIO
1. DEFINICIÓN

El diccionario castellano define al inventario como la relación de bienes muebles


de una persona o de las que se encuentran en su casa.

La palabra inventario viene del latín, derivada del supino inventum, del


verbo invenire que significa hallar; y se aplica a dicho instrumento; ya porque
éste es un verdadero repetitorio de todos los bienes de una persona o cosa, ya
porque contiene; artículo por artículo, los bienes que se hallan hallado o
encontrado de la pertenencia de una persona o cosa. La formación de inventario
constituye por lo general un acto conservatorio; sin embargo, en materia
sucesoria, posee importante utilidad y trascendencia. En primer término, porque
la aceptación a beneficio de inventario limita la responsabilidad del heredero al
activo del causante; y porque la formación de inventario es imprescindible
cuando existen vario herederos o hay interesados acreedores, y siempre para la
liquidación del impuesto hereditario. Se distingue entre el inventario simple y el
solemne.

2. CONCEPTO

El Diccionario de la Lengua Española: El inventario es una relación de bienes


muebles de una persona o de las que se encuentran en su casa.

Cabanellas dice que el inventario es la relación ordenada de los bienes de una


persona o de las cosas o efectos que se encuentran en un lugar, ya con la
indicación de su nombre, número y clase o también con una somera descripción
de su naturaleza, estado y elementos que puedan servir para su identificación o
avalúo.

En la exposición de motivos del código de procedimientos civiles se dice


sobre el inventario lo siguiente:" En el código civil y en diversos títulos
del proyecto se indica las personas obligadas a hacer inventarios, los casos en
que debe hacerse y la responsabilidad en que se incurre omitiendo dicha
diligencia. Innecesario es, pues, repetir esos preceptos al tratar de la manera
como se practica el inventario, objeto único del presente título.

Remigio Pino Carpio, en Nociones de Derecho Procesal dice: El inventario es


la relación ordenada de los bienes que pertenecen o pertenecieron a una
persona, o de las cosas o efectos que se encuentran en el lugar.

3. PROCEDENCIA

El inventario procede en los siguientes casos:


-
Cuando lo dispone la ley. Así, por ejemplo, el artículo 320º del código civil
dispone que fenecida la sociedad de gananciales, se procede de
inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes,
permitiéndose que se formule en documento privado cuando hay acuerdo
entre los cónyuges o sus herederos; en caso contrario se hará inventario
judicialmente. Igualmente el artículo 787º inciso 3) del código civil,
establece como una de las obligaciones del albacea, hacer inventario
judicial de los bienes que constituye la herencia. En suma, procede el
inventario judicial en todos aquellos casos que la ley lo dispone.
-
Cuando el solicitante sustente la necesidad del inventario. El artículo
763º del código procesal civil establece además de los casos que la ley
prescribe el inventario. Éste es procedente cuando se sustente su
necesidad.

4. FINALIDAD

En ambos casos, según el artículo anteriormente citado, la facción de inventario


tiene la finalidad de individualizar y establecer la existencia de los bienes que se
pretende asegurar.

5. SOLICITUD

Como se ha visto al examinar las disposiciones generales que rigen a los


procesos no contenciosos, todos estos procesos requieren de solicitud que debe
reunir los requisitos señalados en el artículo 224º del código procesal civil y los
anexos precisados en el artículo 225º del mismo código.

Además del texto del artículo 765º del código, se infiere que en la solicitud de


inventario debe señalarse los bienes a inventarse.

6. ADMISION DE LA SOLICITUD

Si se admite la solicitud el juez debe señalar lugar, día y hora para la audiencia
de inventario (Art. 764º del CPC).

7. AUDIENCIA DE INVENTARIO

Cualquier interesado puede presentar la inclusión de bienes no señalados, con la


intervención de los interesados que concurran. En el acta se describirán
ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar, su estado, las
características que permitan individualizarlos, sin calificar la propiedad ni su
situación jurídica, dejándose constancia de las observaciones e impugnaciones que
se formulen Art. 764 CPC).

8. INCLUSIÓN DE BIENES EN EL INVENTARIO

Cualquier interesado puede señalar la inclusión de bienes no señalados en la


solicitud de inventario inicial, acreditando el título respectivo. El plazo para pedir
la inclusión vence el día de la audiencia y se resolverá en esta (Art. 765º del
CPC).

Entendemos la frase "acreditando el título respectivo", que dispone este artículo,


en el sentido que quien solicita la inclusión debe probar que los bienes a
incluirse son de propiedad de la persona cuyos bienes a incluirse son de
propiedad de la persona cuyos bienes se está inventariando.

9. EXCLUSION DE BIENES DEL INVENTARIO

Cualquier interesado puede solicitar la exclusión de bienes que se pretenda


asegurar acreditando el título con que lo pide. La solicitud debe hacerse dentro
del plazo de diez (10) días, en que luego de concluido el inventario debe
permanecer de manifiesto en el local del juzgado. La solicitud se resuelve en
una nueva audiencia especialmente fijada para este fin.

Si se ha vencido el plazo para solicitar exclusión o denegada la exclusión, puede


demandarse la exclusión en proceso de conocimiento o abreviado, según la
cuantía (Art. 766º del CPC).

La frase acreditando el título con que la pide, que usa el artículo 766º del CPC,
implica que el solicitante debe probar que los bienes cuya exclusión solicita, son
de su propiedad y no pertenecen a la persona cuyos bienes se están
inventariando.

10. VALORIZACIÓN

Puede ordenarse que los bienes inventariados sean valorizados por peritos,
siempre que se solicite antes de concluida la audiencia.
Pedida la valorización, el juez nombrará peritos y fijará fecha para la audiencia
respectiva.
11. APROBACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE INVENTARIO

Terminado el inventario y la valorización, en su caso, se pondrá de manifiesto lo


actuado por diez (10) días en el Local del Juzgado.

Si no se pide exclusión o resuelta ésta, el Juez aprobará el inventario y mandará


que se protocolice notarialmente.

El inventario no es título para solicitar la posesión de los bienes Art. 768º del
CPC.

Por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas


los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa ordenen (Art. 64
de la ley del notariado, Decreto ley Nº 26002).

El notario agregara los documentos materia de la protocolización al final del


tomo donde corre sentada el acta de protocolización. Los documentos
protocolizados no podrán separarse del registro de escrituras públicas por
ningún motivo (Art. 66º de la ley del notariado).

El código procesal civil no ha recogido la norma del artículo 1193º del código de
procedimientos civiles, según el cual la inclusión en el inventario de bienes que
se encuentran en poder de terceras personas, no menoscaba los derechos de
posesión que estas tienen. Sin embargo, esta omisión no impide que se incluya
en el inventario de bienes que se encuentran en poder de terceras personas, por
que conforme el artículo 764º del CPC en acta de inventario no se califica la
situación jurídica de los bienes.

SUB - CAPÍTULO II

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BIENES

1. NOCIONES PRELIMINARES

Para comprender este proceso no contencioso, es necesario distinguir o


conceptuar el vocablo "administración". Gramaticalmente administración es
la acción y efecto de administrar; y administrar es gobernar o regir. Servicio o
ejercicio de empleo. Graduar o dosificar el uso de alguna cosa para obtener el
mayor rendimiento de ella o para que produzca un efecto superior.

Desde el punto de vista jurídico, el código procesal civil, no definen ni enumeran


los actos de administración pero por las diferencias que hacen en determinados
artículos, puede establecerse que estos actos se refieren al uso y percepción de
los frutos y productos de bienes. Así por ejemplo, el artículo 155º CC dispone
que el poder general solo comprende los actos de administración y el artículo
156º del mismo código establece que para disponer o gravar los bienes del
representado se requiere que el encargo conste en forma indubitable y
por escritura publica bajo sanción de nulidad.

En atención a estas normas, la administración excluye todo acto


de enajenación o de transferencia, bajo cualquier título de la propiedad del bien.

Fernando Vidal Ramírez al referirse a una de las clasificaciones de los


acuerdos jurídicos, los clasifica en actos de disposición, de obligación y de
administración, y establece la siguiente distinción: "Actos de disposición son
aquellos con los cuales se transmite la propiedad de un bien, mueble o
inmueble, o se extingue un derecho para quien lo celebra. Consiste en la
enajenación de una cosa y también en una afectación patrimonial mediante la
constitución de un derecho de garantía. Están comprendidas en la categoría de
estos actos la compraventa, la permuta, la donación y en general, todo contrato
que implique una enajenación, no obstante que el acto, previamente, genere una
obligación. También están comprendidos los actos constitutivos de gravámenes
hipotecarios, prendarios y anticréticos y actos tales como el de una condonación,
en cuanto esta es extintiva de un derecho. Por eso se distinguen los actos de
disposición traslativos, con los cuales se transfiere la propiedad de una cosa y
los actos de disposición constitutivos con los cuales se da creación a un nuevo
derecho real o un derecho creditorio u obligacional.

Actos de obligación.- Son aquellos con los cuales una persona (deudor) se


compromete a dar, hacer y de no hacer a favor de otra (acreedor). Los actos que
generan obligación de dar son los que tienen implicancia con los actos de
disposición. Los actos que generan obligaciones de hacer y no hacer son típicos
actos obligacionales.
Actos de administración.- son aquellos con los cuales se transmiten posesión
o el uso, más no la propiedad y los que tienen por finalidad hacer producir sus
frutos a los bienes que conforman el patrimonio. Así son actos de administración
el arrendamiento y también el comodato.

2. CONCEPTO

Administrar significa: Gobernar, gerencia, gestionar, cuidar, vigilar. Entonces, la


administración es el gobierno que tiene una persona designada sobre los bienes
ajenos. El gobierno supone cuidar y vigilar los bienes, recaudar sus rentas,
pagar sus tributos y rendir cuentas periódicamente y al fin de la gestión.

A falta de padres, tutor o curador y en los casos de ausencia o de copropiedad,


procede designar administrador judicial de bienes.

3. CLASES DE ADMINISTRACIÓN

Teniendo en cuenta el origen de la institución, la administración puede ser:

a) Administración convencional;

b) Administración judicial;

c) Administración legal.

La administración convencional se produce con frecuencia tratándose de


herencia y de copropiedad, en donde los herederos o copropietarios se ponen
de acuerdo para determinar el modo y forma de la administración de los bienes
comunes, mientras se proceda al reparto.

La administración judicial es la que señala el novísimo Código procesal Civil en


sus artículos 769º al 780º.

La administración legal la establece el Código Civil, para los siguientes casos


específicos:

- Administración de los bienes del matrimonio, Arts.


303º,306º,313º,314º,327º y 497º.

- Administración de los bienes de los hijos durante la patria potestad,


Articulo 423º, Inc. 7), 425º, 426º,427º,421º,433º,435º,383º y 384º;
- Administración de bienes de menores durante la tutela, Arts. , 520º,
522º,523º,524º,525º,527º,529º,542º y 546º;

- Administración de bienes durante la curatela, Arts., 599º,602º,606º y


691º;

- Administración de bienes en ausencia del titular, Arts., 54º,55º,56º y


57º;

- Administración de los bienes de la herencia, Arts. 851º,869º Inc.3)


676º,680º,687º y 788º.

4. PROCEDENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN

En cuanto a la procedencia de la administración judicial de bienes, vigente


código ha ampliado los casos de procedencia, de allí que ha variado el título: en
el código de procedimientos civiles, el proceso se denominaba "administración
de bienes comunes", y en el actual código se denomina administración judicial
de bienes".

Procede solicitar la administración judicial de bienes en los siguientes casos:

1. Tratándose de bienes de menores, a falta de padres o tutor;

2. Tratándose de bienes de mayores incapaces, a falta de curador;

3. En los casos de ausencia del propietario; y

4. En los casos de copropiedad (Art. 769º del CPC).

Como ya se ha señalado anteriormente el código de procedimientos civiles


solamente se refería a los casos de copropiedad, por ello se denominaba
administración de bienes comunes.

5. OBJETO DEL PROCESO

Es objeto de este proceso:

1. El nombramiento de administrador judicial: y

2. La aprobación de la relación de bienes sobre los que se va a ejercer la


administración.
Cuando haya desacuerdo sobre el segundo punto, se nombrara al administrador
y este deberá iniciar el proceso de inventario (Art. 770º del CPC).

6. LEGITIMACIÓN ACTIVA

Puede solicitar el nombramiento del administrador judicial de bienes:

1. Las personas quienes la ley autorice, y

2. Los que a criterio del juez, tengan interés sustancial para pedirlo (Art. 771º del
CPC).

Cabe anotar que el artículo V del título preliminar del CPC establece que para
iniciar un proceso debe invocarse interés o legitimidad para obrar. El artículo
771º concede facultad de solicitar nombramiento de administrador judicial a los
que tengan interés sustancial, es decir, además de la norma genérica que exige
alegar interés para accionar está la norma específica que exige que el interés
sea sustancial lo que entendemos se refiere a la alegación de un derecho
sustancial respecto a los bienes.

7. SOLICITUD

Como todo proceso no contencioso, comienza con una solicitud.

8. ADMISION DE LA SOLICITUD

Si el juez admite la solicitud, debe señalar fecha para la audiencia de actuación y


declaración judicial (Art. 754º del CPC).

9. AUDIENCIA Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR

Si concurre quienes representan más de la mitad de las cuotas en el valor de


los bienes y existe acuerdo unánime respecto de la persona que debe
administrarlos, el nombramiento se sujetará a lo acordado. A falta de acuerdo
el juez nombrara al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero prefiriéndose
el más próximo al más remoto, y en igualdad de grado el de mayor edad. Si
ninguno de ellos reúne condiciones para el buen desempeño del cargo el juez
nombrará a un tercero.
Si son varios los bienes y el juez aprueba a pedido del interesado pueden
nombrarse dos o más administradores (Art. 772º del CPC).

De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios


probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a
su apoderado cinco minutos para que la sustente oralmente, procediendo a
continuación a resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por
un plazo que no excederá de tres días contados sede la conclusión de la
audiencia.

Si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios


anexados a la solicitud.

Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al


interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la
resolución que corresponda, si es el caso, siendo ésta inimpugnable.

- (56) Art .772º .Nombramiento.- Si concurren quienes representen


más de la mitad de las cuotas en el valor de los bienes y existe
acuerdo unánime respecto de la persona que debe administrarlos, el
nombramiento se sujetará a lo acordado. A falta de acuerdo, el Juez
nombrará al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero,
prefiriéndose el más próximo al más remoto, y en igualdad de grado,
al mayor de edad. Si ninguno de ellos reúne condiciones para el buen
desempeño del cargo, el Juez nombrará a un tercero.

Si son varios los bienes y el juez lo aprueba a pedido de interesado, puede


nombrarse a dos o más administradores.

10. ATRIBUTACIONES DEL ADMINISTRADOR

El administrador tiene las siguientes tributaciones:

1. Las tributaciones que le concede el código civil en cada caso. Esto es, en
cada supuesto que determina la procedencia de la solicitud, o, en otras
palabras según el supuesto de procedencia que se haya invocado en la
solicitud,

2. Las atribulaciones que acuerden los interesados con capacidad de ejercicio y


que apruebe el juez, y
3. A falta de acuerdo, las tributaciones serán señaladas por el juez (ART. 773º
CPC).

El administrador judicial de bienes sujetos a copropiedad puede


excepcionalmente vender loa frutos que recolecte y celebrar contratos sobre
los bienes que administra, siempre que no implique su disposición ni exceda
los límites de una razonable administración Art. 780 del CPC.

11. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR

El administrador judicial de bienes tiene la obligación de rendir cuentas e


informar de su gestión en los plazos que acuerdan los interesados que tienen
capacidad de ejercicio en su defecto, en los establecidos en el código civil. En
todo caso, debe rendir cuentas e informar de su gestión al cesar en el cargo
(Art. 774º del CPC).

12. PROHIBICIONES DEL ADMINISTRADOR

El administrador judicial de bienes está sujeto a las prohibiciones que prescribe


el código procesal civil, y a las que especialmente pueda imponer el juez en
atención a las circunstancias (Art. 775º del CPC).

13. AUTORIZACION JUDICIAL PARA QUE EL ADMINISTRADOR REALICE


CIERTOS ACTOS

El administrador judicial de bienes requiere autorización del juez para celebrar


los actos señalados en el código civil, esta le será concedida oyendo al consejo
de familia, cuando así lo disponga la ley (Art. 776º CPC).

Se entiende que la autorización judicial se refiere a la realización de actos que


no estén comprendidos dentro de sus atribuciones.

Igualmente el administrador judicial de bienes sujetos al régimen de


copropiedad, si hay necesidad de realizar actos de disposición urgentes, debe
obtener previamente autorización del juez, quien podrá concederla de plano o
con audiencia de los interesados (Art. 780 de la segunda parte del CPC). (58)
14. RENUNCIA DEL ADMINISTRADOR

La renuncia del administrador judicial de bienes produce efecto sólo desde que
sea notificada su aceptación por el juez. A pedido de interesado, se puede
nombrar un nuevo administrador judicial (Art. 777º CPC).

15. REMOCION DEL ADMINISTRADOR

El administrador puede ser removido siguiendo el proceso establecido para su


nombramiento. Si el juez decide la remoción, en la misma resolución nombrará
al nuevo administrador judicial de bienes (Art. 777º segunda parte CPC).

16. RETRIBUCION DEL ADMINISTRADOR

La retribución del administrador es determinada por el juez atendiendo a la


naturaleza de la labor que debe realizar (Art. 778º del CPC).

17. CONCLUSIÓN DE LA ADMINISTRACION

Concluye cuando todos los interesados tengan capacidad de ejercicio y así lo


decidan, y en los casos previstos en el código civil.

18. NORMA ESPECIAL

Según el artículo 780º del CPC , el administrador judicial de bienes sujetos a


régimen de copropiedad puede , excepcionalmente , vender los frutos que
recolecte y celebrar contratos sobre los bienes que administra , siempre que no
implique su disposición , ni exceda los límites de una razonable administración .

Si hubiera necesidad de realizar actos de disposición urgentes, el administrador


deberá obtener previamente autorización del Juez, quien podrá concederla de
plano o con audiencia de los interesados.

SUB - CAPÍTULO III

ADOPCIÓN
1. DEFINICIÓN

El Código de los Niños y de .los Adolescentes (CNA) define la adopción de la


siguiente forma: "La adopción es una medida de protección del niño y
adolescente por la que bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera
irrevocable la realización paterno-filial entre personas que no la tiene por
naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del
adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea".

2. CONCEPTO

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales señala que: "La


adopción es la acción de adoptar, recibir como hijo, con los requisitos y
solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente.

Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y debe


pertenecer a su familia consanguínea.

Chunga Lamosa señala que por medio de la adopción "Se produce una ficción
legal en tal forma que el adoptado se va a convertir con sus virtudes y defectos
en el hijo del adoptante o adoptantes.

L.Josserand: "La adopción es un contrato que crea entre dos personas


relaciones puramente civiles de paternidad o maternidad y filiación”.

Caso y Cervera: "Adopción es la función legal por la que se recibe como hijo al


que no es por naturaleza".

J. C Rébora: "Adopción es un acto voluntario revestido de las formalidades que


la ley impone por el cual se establecen entre dos personas que no están unidas
entre sí por vínculos naturales, un parentesco civil”.

Tronchet: "Adopción es el acto voluntario que coloca en una familia a


un individuo a quien ni la naturaleza ni la ley habían hecho miembro de ella”.

3. CARACTERÍSTICAS

a) Es un acto jurídico. No es un contrato, ya que la voluntad común de las


partes no puede crear las condiciones para realizarla, deben sujetarse a lo que
disponga la ley y la autoridad competente.
b) Es solemne. Debe ser realizada bajo la forma prescrita por la ley, bajo
sanción de nulidad.

c) Es bilateral. Resulta importante la manifestación de la voluntad para que la


adopción se perfeccione. Ejemplo: Si el adoptante es casado, será necesario el
asentimiento de su cónyuge, si el menor tiene más de 10 años, también debe
prestar su asentimiento.

d) Crea una relación de parentesco. El adoptado adquiere la calidad de hijo


del adoptante con los efectos que dicho parentesco conlleva. Ejemplo:
Convertirse en heredero forzoso.

e) Es irrevocable. El adoptante no puede dejar sin efecto la adopción; sin

Embargo, el adoptado sí puede impugnarla, al alcanzar la mayoría de edad, o

Si es incapaz, cuando cesa su incapacidad.

4. REQUISITOS

Los requisitos se encuentran regulados en el artículo 378º del CC:

a) Que el adoptante goce de solvencia moral.

b) Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de mayoría de
edad y la del hijo por adoptar.

c) Que el cónyuge del adoptante preste su asentimiento, de ser casado.

d) Que el adoptado preste su asentimiento, si es mayor de 10 años.

e) Que asientan los padres del adoptado, si estuviese bajo su patria potestad o
bajo su curatela.

f) Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia, si el


adoptado es incapaz.

g) Que sea aprobada por el Juez, con excepción de lo que disponga las leyes
especiales.

h) Si el adoptado es extranjero y el adoptado menor de edad, que aquel ratifique


en forma personal ante la autoridad judicial su voluntad de adoptar. No será
necesaria este requisito de encontrarse el menor en el extranjero por motivos
de salud.
5. PROCEDENCIA

En este proceso se tramita la adopción de personas mayores de edad si el


presunto adoptado es incapaz, se requiere la intervención de su representante.
Si este es el adoptante, la solicitud se entenderá con el Ministerio Público (Art.
781º CPC).

La adopción se tramita siguiendo las reglas del Código de los Niños y


Adolescentes, la Ley de Procedimientos Administrativos de Adopción de
menores de edad declarados judicialmente en estado de abandono (Ley Nº
26981, del 1de octubre de 1998) y del Código Procesal Civil. Las dos primeras
normas regulan la adopción de menores y el último cuerpo legal comprende la
adopción de personas mayores de edad.

El Código del Niño y Adolescente establece que, además de los requisitos del
artículo 378º del CC, para la adopción de menores, se requiere que se haya
declarado previamente el estado de abandono del menor.

6. SOLICITUD

La solicitud debe reunir los requisitos establecidos para los procesos no


contenciosos y, adicionalmente, la persona que quiera adoptar a otra debe
acompañar:

1. Copia certificada de su partida de nacimiento, de matrimonio, si es casado,

2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de su matrimonio


si es casado,

3. Los medios probatorios destinados a acreditar su solvencia moral.

4. Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido


probadas, si el solicitante ha sido representante legal del adoptado,

5. Copia certificada del inventario y valorización judicial de los bienes que tuviera
el adoptado, y

6. Garantía suficiente otorgada por el adoptante, a criterio del juez si el adoptado


fuera incapaz (Art. 782º del CPC).
7. ADMISIBILIDAD

Si el juez admite la solicitud, señala día y hora para la audiencia de actuación y


declaración judicial.

8. AUDIENCIA

Si no hay oposición, el solicitante y su cónyuge, si es casado ratificarán su


voluntad de adoptar. El adoptado y su cónyuge prestarán su asentimiento. A
continuación el juez resuelve teniendo en cuenta los requisitos que para la
adopción establece el artículo 378º del CC. En lo que corresponda (Art. 783º
CPC).

9. OPOSICIÓN

Si hay oposición se tramita en la forma establecida en las disposiciones


aplicables para todos los procesos no contenciosos (Art. 783º del CPC).

10. EJECUCIÓN

Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la adopción, el juez oficiará


el registro del estado civil respectivo para que extienda nuevamente partida de
nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original
(Art. 784º del CPC).

11. SOLICITUD PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO LA ADOPCION (INEFICACIA


DE LA ADOPCIÓN)

Dentro del año siguiente de cesada su incapacidad el adoptado puede solicitar


se deje sin efecto la adopción, siguiendo el mismo trámite establecido en este
sub.-capitulo en lo que sea aplicable (Art. 785º del CPC).

SUB -CAPÍTULO IV
AUTORIZACIÓN PARA DISPONER DERECHOS DE INCAPACES
1. NOCIONES PRELIMINARES

Cuando el cuidado y protección de la persona y bienes de los hijos menores


corren a cargo de los padres, se llama "Patria potestad”.

Si esta misión es ejercida por los familiares o extraños, en caso de que los


menores hayan perdido a sus padres o estos se encuentren impedidos, se
denomina, "tutela". La curatela en cambio es el cuidado y protección de la
persona y bienes de la persona incapaces mayores de edad a quienes se les
han sometido, previamente a interdicción.

También puede haber curatelas especiales destinadas única y exclusivamente a


los bienes.

El ejercicio de la patria potestad, tutela y curatela se desenvuelve normalmente


para todas aquellas actividades que suponen mera administración de los bienes
de los incapaces, así por ejemplo, los legítimos representantes podrán
arrendarlos, recaudar sus rentas, pagar sus impuestos, hacer reparaciones
ordinarias, etc.

2. CONCEPTO

Los incapaces son las personas que por razón de edad o cualquier impedimento
físico o mental se encuentran imposibilitados de valerse por sí mismos. Ellas
están enumeradas en los Arts. 43 y 44 del CC.

3. PROCEDENCIA

Se tramitan como proceso no contencioso, las solicitudes de los representantes


de incapaces que, por disposición legal, requieran de autorización judicial para
celebrar o realizar determinados actos respecto de bienes o derechos de sus
representados.

La solicitud debe estar anexada, cuando corresponda, del documento que


contiene el acto para el cual se solicita autorización.

3.1 DEMANDA
La solicitud debe de confeccionarse conforme a los requisitos exigidos por el Art.
424º del CPC y redactada, en la forma prevista por el Art 130º del CPC.A la
demanda deberá acompañarse los anexos establecidos por el Art 425º del CPC .

Además deberá anexarse el documento que contiene el acto para el cual se


solicita autorización. Por ejemplo: Acompañar el proyecto de minuta de
compraventa o gravamen de la propiedad del menor.

La autorización se tramita con el Consejo de Familia constituida con


anterioridad ; caso contrario , se entiende el tramite con el Ministerio Público , a
quien el Art 787º le asigna la labor de parte .

El ministerio Público, si así lo designa la ley, también puede actuar como simple
informante, en cuyo caso emite dictamen. Si actúa como parte, no tiene
obligación de dictaminar.

Como anexos de la demanda, el actor acompañará los documentos exigidos en


el Art 425º del CPC.

Tratándose de autorización para la venta de bienes de incapaces, a los anexos


antes indicados, se agregarán el correspondiente peritaje de parte, cotización de
la bolsa o de medios análogos, tales como declaraciones juradas, tarifas
oficiales, etc.

4. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público es parte solo en los casos en que no haya Consejo de


familia constituido con anterioridad.

5. MEDIOS PROBATORIOS

Puede hacerse uso de la declaración de testigos, en cuyo caso se ofrecerán no


menos de 3 ni más de 5, mayores de 25 años. Se indicará su nombre, domicilio
y ocupación y se debe especificar el hecho controvertido respecto del cual debe
declarar el propuesto, según exigencia del Art 223º del CPC. También se
acompañará el pliego de preguntas, en sobre cerrado, conteniendo no más de
20 preguntas.
El novísimo Código Procesal Civil no indica la materia sobre la cual depondrá el
testigo, frente a esta omisión o vacío legal, debe suponerse que el testimonio
versará sobre la necesidad y utilidad de la operación, cuya autorización se está
solicitando.

La actuación de la prueba testimonial se hace conforme a los Arts. 424º y


siguientes del CPC.

6. FORMALIZACION DE LA AUTORIZACIÓN

De conformidad a lo que establece nuestra norma adjetiva en el artículo 798º: "


Cuando el acto cuya autorización se solicita deba formalizarse
documentalmente, el Juez firmará y sellará cada una de las hojas”.

7. SENTENCIA

Concedida la autorización, el Juez firmará y sellará cada una de las hojas de la


minuta, cuyo proyecto se presentó con la demanda. El juez ésta obligado a
revisarlo y corregirlo si existen cláusulas en el contrato que no están de acuerdo
con la ley o con el fin perseguido. Por ejemplo: Pactar un interés muy alto en una
escritura de mutuo hipotecario, o una valorización muy baja para el caso de remate.

SUB - CAPÍTULO V

DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN, AUSENCIA O MUERTE PRESUNTA


1. LA DESAPARICIÓN

Es un hecho jurídico, como lo es el matrimonio, el nacimiento, la muerte o la


residencia. Este hecho, tiene como requisitos según al artículo 47º del CC, los
siguientes:

a) Que la persona no se halle en el lugar de su domicilio. No se trata de que


alguien se encuentre lejos, en otro lugar, sino de la persona cuya ubicación es
incierta, desconocida o ignorada;

b) Que se carezca de noticias de su paradero y que no tenga información alguna


sobre su destino; y,
c) Que no tenga apoderado con facultades suficientes.

La falta de uno de estos requisitos, impide que se produzca la desaparición.


Ejemplo: Si la persona anuncia, en alguna forma, el lugar de su paradero, no
existe jurídicamente desaparición; como tampoco habrá desaparición si existe
apoderado con facultades suficientes o ha nombrado durante su ausencia uno
nuevo.

El efecto inmediato de la desaparición es la designación de CURADOR


INTERINO excepto si el desaparecido tiene apoderado con facultades
suficientes. Esta medida es eminentemente proteccionista, pues lo que se busca
es la seguridad inmediata de los bienes. El curador es de carácter interino
porque es una situación transitoria que pronto tendrá un desenlace en el tiempo.
En efecto, la desaparición se extingue por la reaparición de la persona, con la
incorporación de hecho al lugar de su residencia; cuando se logra establecer el
paradero del desaparecido, cuando designa apoderado con facultades
suficientes; y cuando, después de dos años, se solicita judicialmente la
declaración de muerte presunta.

El nombramiento de curador interino debe de ser de inmediato, hay necesidad


de mantener el patrimonio sin desmedro alguno. Socialmente no es conveniente
paralizar las actividades del desaparecido, desde que tal actitud puede
perjudicar los intereses de los familiares dependientes del desparecido, de sus
acreedores, de sus trabajadores y de la comunidad misma.

Es consecuencia es aconsejable actuar con celeridad porque puede correr el


peligro de disminuir y aun desaparecer los bienes que constituyen el patrimonio
del desaparecido.

2. AUSENCIA

Mientras la desaparición es un hecho verificable por el juez, la ausencia es un


concepto jurídico que requiere declaración judicial y se hace a base de la
desaparición comprobada y el transcurso por espacio de dos años. La
desaparición es primero, la ausencia es después; ésta se basa sobre aquélla.

En la desaparición hay que actuar de inmediato para poner a buen recaudo el


patrimonio del desaparecido y protegerlo de cualquier atentado que merme su
cuantía , en cambio , en la ausencia hay que esperar el transcurso de de 2
años . Este tiempo es prudencial para dar oportunidad al retorno del
desaparecido.

Del Art. 49º del CC, deducimos, que la existencia de dos requisitos


indispensables para que proceda la declaración de ausencia. Ellos son:

a) Que la persona haya desaparecido. Este hecho debe estar establecido por
sentencia consentida y ejecutoriada; y

b) Que hayan transcurrido dos años, contados desde que se tuvo la última
noticia del desaparecido.

Mientras la desaparición tiene como efecto el nombramiento del curador interino,


en cambio la ausencia, tiene como efectos:

a) La posesión temporal de los bienes del ausente; y

b) La apertura de la sucesión por comprobación de la muerte o por declaración


de la muerte presunta.

Declarada la ausencia, por sentencia consentida o ejecutoriada se procederá a


dar posesión temporal de los bienes del ausente a sus herederos forzosos. Son
herederos forzosos, el cónyuge, los hijos y demás descendientes, los padres y
demás ascendientes.

Si no existen herederos forzosos, continúa la curatela de bienes. Los herederos


que reciben la posesión temporal de los bienes del ausente, previamente
deberán realizar la facción de inventarios.

No podrán gravarlos ni venderlos, salvo autorización judicial en casos de utilidad


y necesidad.

Como poseedores gozan de los derechos y obligaciones que corresponden a


todo poseedor, según el Art. 896º del CC. Disfrute de los frutos, pero deberán
reservar de un tercio (1/3) obligatoriamente. Son frutos los provechos renovables
que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia (Art. 890º del
CC).

Si el heredero que recibe los bienes del ausente es uno solo, asumirá su control,


pero si son varios, se procederá a nombrar administrador, con las atribuciones
y obligaciones previstas en los Arts. 54º y 55º del CC.
En caso de comprobarse la muerte o de declararse judicialmente
la muerte presunta, se procede a la apertura de la sucesión.

Mientras en caso de desaparición solamente procede la inscripción de la


sentencia en el Registro Personal, en cambio, en la ausencia, procede doble
inscripción. Se inscribirá la ausencia en el Registro de Mandatos y Poderes,
conforme al Art. 53º del CC y en el Registro Personal, conforme al Art. 2030º Inc.
2) del CC.

La ausencia termina, según el artículo 59º del CC, por regreso del ausente,
designación de apoderado, comprobación de la muerte y declaración judicial de
la muerte presunta. En los dos primeros casos, se restituye el patrimonio, en el
estado en que se encuentre, y en los dos últimos casos, se procede a la
apertura de la sucesión.

3. MUERTE PRESUNTA

Como sucede en todo hecho que tiene repercusión jurídica, la muerte requiere
ser probada para surtir sus efectos.

De conformidad con el Art. 5º de la Ley Nº 24703, la muerte la cerífica el


médico, y con ella, se inscribe la defunción, siendo la partida de los Registros
del Estado Civil la prueba por excelencia que acredita el fallecimiento, según el
Art. 73º del CC.

La situación se complica cuando la muerte se produce en una catástrofe, por


ejemplo, que desaparece el cadáver o en casos de ausencia. Este impase se
resuelve a base de PRESUNCIONES.

Entonces, será el juez quien, utilizando las presunciones establecidas por la


ley, declare la muerte presunta.

Presunción es sinónimo de conjetura o suposición. En Derecho Civil es un


medio de prueba legal, inacabable algunas veces y susceptible de probanza
contraria, en otras.

Existen dos clases de presunciones:

- PRESUNCION LEGAL, o presunción de derecho establecido por la ley; y,


- PRESUNCION DE HOMBRE, que la establece el juez o
cualquier persona tomando en cuenta las circunstancias, los antecedentes, las
concomitancias o los subsiguientes al hecho principal que se examina.

El Art. 63º del CC, contiene tres presunciones para suponer la muerte del
ausente.

A base de estas presunciones, se declara la muerte presunta. En una


presunción Juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. En efecto,
puede suceder que retorne el ausente y se acredite su existencia, conforme al
numeral 67, entonces quedará sin efecto la muerte presunta.

Esas presunciones son:

a) Que hayan transcurrido 10 años desde las últimas noticias del desaparecido,


o 5 si éste tuviera más de 80 años de edad;

b) Que hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en


circunstancias constitutivas de peligro de muerte. Ejemplo: una caída de un
avión; y

c) Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o


reconocido. Ejemplo: Un maremoto.

4. TRAMITE COMÚN

4.1 COMPETENCIA

Es competente para conocer las acciones relacionadas con la desaparición,


ausencia o muerte presunta, el juez del último domicilio del desaparecido,
ausente o muerto presunto, conforme al Art. 49º del CC (segundo párrafo).
Es una de las excepciones a que alude el artículo 23º del CPC.

Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del


lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.

4.2 DEMANDA

La demanda se elabora conforme a los requisitos por el Art. 424º y de


acuerdo a la forma prevista en el Art. 130º del CPC.
En la demanda se expondrá los hechos en forma clara, precisa y sintética,
enumerados en orden, para que así sean contestados en caso de producirse
la "contradicción ", o en su caso, para hacer uso de los apremios legales
correspondientes.

La demanda deberá ir acompañada de los anexos exigidos por el Art .425º


del CPC. Además deberá indicarse los hechos y circunstancias que
ocasiona el petitorio, los bienes y deudas que se conozcan del
desaparecido, ausente o muerto presunto y, en estos dos últimos casos, el
nombre de los probables sucesores. Se tomará , entre ellos de preferencia ,
a los herederos forzosos ( cónyuge , hijos y padres ) y en caso de no
haberlos , a los demás parientes con vocación hereditaria , tales como
hermanos , tíos , sobrinos y primos .

El juez evaluará la demanda, en el modo y forma previsto por los Arts. 426º y
427º del CPC. Si la demanda adolece de defectos de forma, dará un plazo
de 10 días al actor para que las subsane, y si no lo tuviera, se archivará
el proceso. En caso de omisiones o deficiencias de fondo, el juez rechazará
la demanda declarándola improcedente. Y, en caso de que la demanda se
encuentre arreglada a ley o cuando se haya subsanado los defectos y las
omisiones oportunamente, la admitirá a trámite, corriendo traslado al
desaparecido, ausente o muerto presunto, a quienes se les notificará
mediante EDICTOS más idóneos al cumplimiento de su fin.

También se les notificará a quienes tengan derechos sucesorios,


personalmente y por cédula si se conoce su dirección domiciliaria, y por
edictos si se desconociera dicha dirección.

5. ADMISIÓN

La resolución que admite la solicitud señala día, hora para la realización de la


audiencia de actuación y declaración judicial (Art 754º del CPC).

6. PERSONAS QUE DEBEN SER NOTIFICADAS CON LA RESOLUCION QUE


ADMITE LA SOLICITUD
La resolución que admite la solicitud será notificada al desaparecido, ausente o
muerto presunto mediante los edictos más idóneos al cumplimiento de su fin. A
quienes puedan tener derechos sucesorios, se les notificará por edictos si se
desconociera su dirección domiciliaria.

7. AUDIENCIA

En la audiencia de actuación y declaración judicial se actúan


los medios probatorios y luego el Juez dicta sentencia, conforme así lo establece
el Art. 754º del CPC.

La sentencia que ampara la solicitud, establece la fecha probable de la


desaparición, ausencia o muerte presunta y, en su caso, designa al curador.

La sentencia es inscribible en los registros en donde deba producir efectos


jurídicos.

8. RECONOCIMIENTO DE PRESENCIA Y EXISTENCIA

La solicitud de reconocimiento de presencia y cesación de efectos de la


sentencia que hubiera declarado la desaparición, ausencia o muerte presunta,
se tramita conforme a lo establecido para la declaración, de desaparición,
ausencia o muerte presunta, así lo establece el artículo 794º del CPC.

SUB -CAPÍTULO VI

PATRIMONIO FAMILIAR
1. DEFINICION

Valencia Zea sostiene que mediante el patrimonio o bien de familias se destina


en forma especial un bien al servicio de una familia legítima o natural.

Son bienes que justamente por destinarse al servicio familiar están fuera
del comercio, son inembargables e inalienables y pueden ser transmisibles
por herencia.
El derecho del constituyente es uno de propiedad sometido a un especial
régimen de inembargabilidad, inalienabilidad y régimen sucesorio. Los frutos del
patrimonio familiar sí pueden ser embargados hasta las dos terceras partes, para
asegurar las deudas derivadas de condenas penales, tributos(referidos al bien) y
pensiones alimenticias.

La constitución del patrimonio familiar produce efectos a partir de su inscripción


en el Registro de Propiedad Inmueble; sus efectos son Erga Omnes.

2. OBJETO DEL TRÁMITE

Las constitución del matrimonio familiar consiste en la afectación de uno o más


bienes para que sean disfrutadas, ya sea como morada o para el sustento de la
familia, afectación que no trasmite la propiedad de los bienes a los beneficiarios,
siendo su finalidad que los bienes se conviertan en inembargables e
inalienables, precisamente con la finalidad de garantizar la vida y sustento de la
familia.

Por los caracteres de inembargables e inalienables que adquieren los bienes es


que la ley limita el patrimonio familiar a lo necesario para la morada o el sustento
de los beneficiarios (Arts. 488°, 489° y 490° del CC).

3. COMPETENCIA

El Patrimonio Familiar se tramita en proceso no contencioso, y éste corresponde


su trámite, según la cuantía a los jueces civiles o jueces de paz letrados.

Teniendo en cuenta el territorio, el Patrimonio Familiar se tramita ante el juez del


domicilio del demandado (Art 14º del CPC), o en el lugar donde se encuentran
los bienes (Art.24º Inc. 1 del CPC).

La modificación o extinción del patrimonio familiar se solicita ante el Juez de la


constitución del patrimonio familiar (Art. 800º del CPC).

4. PROTECCION DEL PATRIMONIO FAMILIAR

Siendo el patrimonio familiar una institución familiar que garantiza techo para
guarecerse y una fuente de recursos para subsistir, es incuestionable que la ley,
para lograr esos fines sociales, lo proteja rodeándolo de privilegios especiales
.Ellos son:

El patrimonio familiar no puede ser enajenado, ni hipotecado, ni anti cresado, sin


excepción alguna, establece el Art. 488º del CC; y,

Como regla general el patrimonio familiar y sus frutos son inembargables.


Cuando el bien es expropiado se deposita su valor en una institución de crédito,
siendo este depósito inembargable por un año.

En vía de excepción sólo se puede embargar los frutos hasta las dos terceras
partes (2/3), para asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de
tributos referentes al bien y de las pensiones de alimentos, según los artículos
488º y 494º del CC.

5. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y BENEFICIARIOS

Pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar las personas señaladas en


el artículo 493º del Código Civil y sólo en beneficio de las citadas en el
mismo Código (Art. 795º del CPC).

Pueden constituir patrimonio familiar (Art. 493º del CC):

a) Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad.

b) Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad.

c) El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes
propios.

d) El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad.

e) Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer


libremente en testamento (Art. 493° del CC).Esa porción es la siguiente: 1/3
cuando hay hijos; ½ cuando no hay hijos, pero si otros herederos forzosos; y
todo, si no existen tales herederos.

Pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar sólo los cónyuges, los hijos y
otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que
se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del
constituyente (Art. 495º del CC).
6. BIENES QUE PUEDEN CONSTITUIR EL PATRIMONIO FAMILIAR

Pueden ser objeto del patrimonio familiar:

 La casa habitación de la familia.

 Un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el


comercio.

El patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o


sustento de los beneficiarios.

7. REQUISITOS PARA CONSTITUIR PATRIMONIO FAMILIAR

Para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar es requisito esencial no


tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la constitución (Art. 494° del CC).

Para la constitución del patrimonio familiar se requiere:

a) Que el constituyente formalice solicitud ante el juez, en la que debe precisar


su nombre y apellidos edad, estado civil y domicilio; individualizar el predio que
propone afectar; aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio sujeta a
hipoteca, anticresis o embargo registrado; y señalar a los beneficiarios con
precisión del vínculo familiar que lo une a ellos.

b) Que se acompañe a la solicitud, la minuta de constitución del patrimonio cuya


autorización pide.

c) Que se publique un extracto de la solicitud por dos (02) días ínter diarios en
el periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo
hubiere.

d) Que sea aprobada por el juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no


contencioso.

e) Que la minuta sea elevada a escritura pública.

f) Que sea inscrita en el registro respectivo.

En los casos de constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el


juez oirá la opinión del Ministerio Público antes de expedir resolución (Art. 496°
del CC).
8. SOLICITUD

La solicitud debe de reunir los requisitos generales establecidos para


los procesos no contenciosos y, además, se acompañará e indicará lo siguiente:

1) Certificado de gravamen del predio a ser afectado;

2) Minuta de constitución del patrimonio familiar;

3) Documentos públicos que acrediten la relación invocada;

4) Los datos que permitan individualizar el predio;

5) Los nombres de los beneficiarios y el vínculo que los une con el solicitante; y,

6) En la solicitud se pedirá la publicación de ésta por dos (02) días interdiarios
en el diario de los avisos judiciales. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la
forma de notificación ediccial más adecuada a criterio del Juez. La constancia de
esta notificación se acompaña a la audiencia (Art 796º y 797º del CPC).

9. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

La resolución que admite la solicitud señala día y hora para la realización de la


audiencia de actuación y declaración judicial (Art. 754º del CPC).

10. NOTIFICACION EDICIAL

En la solicitud se pedirá la publicación de un extracto de esta por 2 días


incendiarios en el diario de los avisos judiciales. Si en el lugar no hubiera diario,
se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez. La
constancia de esta notificación se acompañará a la audiencia.

11. INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emite dictamen, únicamente vela por la


recta administración de la justicia, por lo que debe ser notificado con todas las
resoluciones que se expidan (Art. 798º del CPC).

12. AUDIENCIA
En el día de la audiencia se presentarán al juzgado el demandante y las
personas que tengan interés en oponerse, acreedores por ejemplo: El
demandante presentará los ejemplares en donde aparezcan hechas las
publicaciones de ley. Si no hay contradicción se resolverá el petitorio según se
haya aprobado.

Si hay contradicción se sigue el siguiente trámite:

a) El oposicionista formula su petitorio dentro del plazo de 5 días contados


desde la última publicación del aviso, y acompaña los anexos previstos en el
Art.425º del CPC y los medios probatorios que amparen su pretensión;

b) El juez evaluará el petitorio con arreglo a ley, y si admite, por estar en regla,
el juez fija fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que
deberá realizarse dentro de los 15 días siguientes, bajo responsabilidad, salvo
los plazos especiales de emplazamiento;

c) En la audiencia, el juez ordenará la actuación de los medios probatorios que


sustentan la contradicción. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su
apoderado 5 minutos para que sustenten oralmente, procediendo a
continuación a resolverla.

Excepcionalmente, puede reservarse la decisión por un plazo que no exceda


de 3 días contados desde la conclusión de la audiencia.

d) Resuelta la contradicción es apelable sólo la durante la audiencia. Si la


contradicción ha sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro del
tercer día de notificada. La resolución que declara fundada la contradicción es
apelable en efecto suspensivo, y la que declara infundada, lo es sin efecto
suspensivo y con calidad de diferida. La sentencia que pone término al proceso
es apelable con efecto suspensivo.

e) El trámite en la segunda instancia, se rige por los Arts. 369º y 376º, por
mandato de los Arts. 756º, 757º y 799º del CPC.

13. MODIFICACION Y EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR

La modificación y extinción del patrimonio familiar se solicita ante el Juez que lo


constituyó conforme al trámite establecido para la constitución del patrimonio
familiar (Art. 800º del CPC).
El Juez que lo constituyó es el Juzgado y no la persona del Juez, porque
cuando se soliciten estas pretensiones el Juez que constituyó puede haber sido
promovido o cesado.

14. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Consentida o ejecutoriada la resolución que aprueba la constitución,


modificación o extinción del patrimonio familiar, el Juez ordenará que la minuta
sea elevada a escritura pública y que se inscriba en el registro respectivo (Art.
801º del CPC).

Se remite al notario el expediente para que inserte en la escritura los actuados


judiciales que las partes soliciten, debiendo insertarse necesariamente la
solicitud, las publicaciones, el dictamen del Ministerio Público si lo hubiera, la
sentencia y la constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada, para que
la escritura permita determinar que se han cumplido con las formalidades que la
ley establece.

Antes de la remisión del expediente al notario, se debe solicitar el desglose de la


minuta, porque ésta se archivará en el minutario que conserva el notario y el
expediente será devuelto al juzgado.

SUB - CAPITULO VII

OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN


1. DEFINICIÓN

El acreedor puede negarse a recibir lo que se debe, o puede serle difícil o


imposible cumplir su prestación al deudor ya por ausencia del acreedor; ya por
no haber caído éste en incapacidad y no saber quién es su representante legal;
o porque el primitivo acreedor cedió su crédito y para el deudor dudoso el título
de la sesión; o porque ha muerto y no se sabe quiénes son los herederos o
existe controversia judicial acerca del que tenga mejor título a la herencia. En
estos casos y otros semejantes, el deudor tendrá positivo interés en cancelar sus
deudas para evitar la ejecución de la intempestiva, o para que se cancelen las
seguridades que habría dado (hipotecas, prendas, fianzas, etc.).
2. CONCEPTO

Consignación es una forma de pago que consiste en depositar la prestación ante


el Poder Judicial para que sea entregada al acreedor.

La consignación es un pago forzoso en medida que el acreedor se niega a


recibirlo.

La prestación debida puede referirse a bienes, dinero o servicios. En


consecuencia, se puede consignar bienes, dinero o servicios. Por ejemplo: En el
desalojo, el demandado que desocupó la casa anteadamente, puede consignar
el bien en litigio.

La consignación evita al deudor caer en mora, y con tal, responder por los daños
y perjuicios. Tal responsabilidad se aplica por pérdida del bien en caso fortuito.

El Diccionario Jurídico del Dr. Daniel Collas y Avado Ruiz señala: "La


consignación es el depósito judicial de una cantidad reclamada o debida para
evitar el embargo o salvar una responsabilidad.

3. PROCEDENCIA

Quien pretenda cumplir con una prestación, puede solicitar su ofrecimiento


judicial y, en su caso, que se le autorice a consignarlo con propósito de pago.

4. REQUISITOS Y ANEXOS DEL OFRECIMIENTO JUDICIAL

Además de lo dispuesto en el Artículo 751º, que señala los requisitos y anexos


se la solicitud y en concordancia con los Artículos 424º y 425º del CPC, el
solicitante deberá precisar con el mayor detalle posible la naturaleza y cuantía
de la obligación, anexando los medios probatorios que acrediten:

a) Que la obligación le es exigible; y

b) Que en pago que pretenda realizar concurren los requisitos establecidos en el

Código Civil.

5. FORMA DEL OFRECIMIENTO JUDICIAL DE PAGO


El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial.

 Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además:

Cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer


el pago , cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviera
impedido de cumplir la prestación de la manera prevista , cuando el acreedor
no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda
cumplir la que le compete , cuando el acreedor no sea conocido o fuese
incierto , cuando se ignore su domicilio , cuando se encuentre ausente o
fuera incapaz sin tener representante o curador designado , cuando el
crédito fuera litigioso o lo reclamarán varios acreedores y en situaciones
análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago
válido (Art 1252º , primera parte del CC).

6. OFRECIMIENTO JUDICIAL

- PROCEDENCIA

En los casos que establece el Código Civil, quien pretenda cumplir una
prestación, puede solicitar su ofrecimiento judicial y, en su caso, que se
autorice a consignarlo con propósito de pago (Art. 802º, primera parte del
CPC). Están señalados por el artículo 1252º del CC.

- TRÁMITE

El trámite puede ser en proceso contencioso ya indicado o en proceso no


contencioso (Art. 802º del CPC).

6.3 TRÁMITE EN PROCESO CONTENCIOSO

Cuando hay un proceso contencioso en que se discute la relación


material que origino o que esté conectada a la obligación debida, el
ofrecimiento y eventual consignación , deben realizarse en dicho
proceso siguiéndose el trámite que corresponda al mismo ( Art. 802º ,
segunda parte del CPC).

6.4 TRÁMITE EN PROCESO NO CONTENCIOSO


a) Solicitud

La solicitud debe reunir los requisitos que establece el Código para los
procesos no contenciosos; y, además, el solicitante debe precisar con
el mayor detalle posible la naturaleza y cuantía de la obligación,
anexando los medios probatorios que acrediten:

 Que la obligación le es exigible, y

 Que en el pago que pretenda realizar concurren los requisitos


establecidos en el Código Civil (Art. 803º del CPC).

En la misma solicitud, el ofrecimiento de pago debe consistir en


cumplir la prestación en la audiencia (Art 804º del CPC).

b) Admisión de la solicitud

Si el Juez admite la solicitud señala día y hora para la audiencia de


actuación y declaración judicial (Art. 754º del CPC).

c) Audiencia

c.1 Audiencia sin contradicción: En la audiencia pueden producirse


los siguientes supuestos:

 Que comparecen el que ofrece el pago y el acreedor, y el acreedor


acepta el ofrecimiento, el Juez ordenará que la prestación le sea
entregada de manera directa e inmediata (Art. 805º, último párrafo
del CPC).

 Si por la naturaleza de la prestación, el pago no puede efectuarse


en el acto de la audiencia. El Juez, teniendo en cuenta el título de
la obligación, o en su defecto la propuesta de las partes,
determinará la oportunidad y manera de hacerlo. El cumplimiento
se llevará a cabo en presencia del Secretario del Juzgado, o del
propio Juez, si éste lo estima necesario (Art. 806º del CPC).

 Si concurren el que ofrece el pago y el acreedor , y el acreedor no


acepta el pago , no habiendo contradicho el acreedor dentro del
plazo de cinco (05) días del emplazamiento , el Juez declarará la
validez del ofrecimiento y recibe el pago conforme a lo dispuesto
por el Código Procesal Civil para la consignación ( Art. 805º ,
primer párrafo del CPC ) .

 Si no comparece el acreedor emplazado , y solamente lo hace el


deudor que ofrece el pago , no habiendo contradicho el acreedor
dentro del plazo de cinco (05) días del emplazamiento, El Juez
declara la validez del ofrecimiento y recibe el pago con arreglo a lo
dispuesto por el Código para la consignación (Arts. 805º, segundo
párrafo y 807º del CPC).

 Si el solicitante no concurre a la audiencia , o si concurriendo no


realiza el pago en forma ofrecida , el Juez declarará invalido el
ofrecimiento y le impondrá una multa no menor de una ( 01) ni
mayor de tres ( 03) Unidades de Referencia Procesal , mediante
resolución inimpugnable ( Art. 805º , tercer párrafo del CPC ).

c.2 Audiencia cuando hay contradicción: El acreedor puede


contradecir el ofrecimiento de pago dentro de los cinco (05) días del
emplazamiento.

De la contradicción se corre traslado al solicitante y, con su


absolución o sin ella, el Juez en la audiencia, autoriza la consignación
sin pronunciarse sobre sus efectos y declara concluido el proceso sin
resolver la contradicción, quedando a salvo el derecho de las partes
para que lo hagan valer en el proceso contencioso que corresponda
(Art. 809º, primer párrafo del CPC).

Iniciado el proceso contencioso, cuando se trate de prestaciones de


cumplimiento periódico, los ofrecimientos y consignaciones siguientes
se realizaran en dicho proceso (Art. 809º, último párrafo del CPC).

Si el acreedor formula contradicción parcial al ofrecimiento de pago, el


ofrecimiento surte efectos respecto a la parte no afectada por la
contradicción, siendo improcedente la negativa del deudor a la
aceptación parcial del acreedor.
En el trámite de la contradicción parcial, son de aplicación, en lo
pertinente, las disposiciones del Código respecto a la contradicción en
los procesos no contencioso (Art. 810º del CPC).

d) Consignación

Para la consignación de la prestación se procede de la siguiente


manera:

 El pago de dinero o entrega de valores se realiza mediante


entrega del certificado de depósito expedido por el Banco de
la Nación. dinero consignado devenga interés legal.

 Tratándose de otros bienes, en el acto de la audiencia el Juez


decide de manera, lugar y forma de su depósito, considerando lo
que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente,
lo expuesto por las partes.

 Tratándose de prestaciones no susceptibles de depósitos, el Juez


dispone la manera de efectuar o tener por efectuado el pago
según lo que el título de la obligación tenga establecido o,
subsidiariamente, lo expuesto por las partes (Art 807º del CPC).

e) venta de bien consignado sujeto a deterioro o perecimiento

En cualquier estado del proceso a, solicitud del deudor, bajo su


responsabilidad y con citación del acreedor, el Juez puede autorizarlo,
en decisión motivada e inimpugnable, que proceda a la venta
inmediata del objeto de la prestación cuando ésta sea susceptible de
deterioro o perecimiento. La decisión que rechaza la solicitud es
apelable con efecto suspensivo.

Efectuada la venta se consigna el importe del precio deducido


los gastos realizados (Art 808º del CPC).

7. OFRECIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE PAGO


El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada
la obligación y, en su defecto mediante carta notarial cursada al acreedor con
una anticipación no menor de cinco (05) días anteriores a la fecha de
cumplimiento debido, si estuviera determinado. Sino lo estuviera, la anticipación
debe ser de diez (10) días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor
señale (Art. 1252º del CC).

Si el acreedor a quien se ha hecho ofrecimiento extrajudicial de pago se ha


negado a admitirlo, el deudor puede consignar judicialmente la prestación
debida. Para este efecto, el silencio importa manifestación de voluntad negativa.
El solicitante debe de cumplir con los requisitos del artículo 803º del CPC,
acompañando los medios de prueba del ofrecimiento y negativa.

En auto admisorio, el Juez emplaza al acreedor para que en la audiencia


exprese o no su aceptación al pago, bajo apercibimiento de disponer su
consignación.

Son de aplicación supletoria las demás disposiciones de este Subcapítulo (Art.


811º del CPC).

8. CONSIGNACIONES PERIÓDICAS O SUCESIVAS

Tratándose de prestaciones periódicas o sucesivas originadas en una misma


relación material, las inmediatamente posteriores a la prestación de la solicitud
se realizaran en el mismo proceso, sin necesidad de audiencia realizada y se
sujetaran a lo que el Juez haya decidido en la audiencia realizada .El solicitante
deberá expresar en la solicitud la periodicidad de su obligación (Art. 812º del
CPC).

Si el acreedor manifiesta posteriormente su asentimiento a recibir el pago en


forma directa, no procede la realización de las consignaciones periódicas o
sucesivas posteriores (Art. 813º del CPC).

9. IMPROCEDENCIA EN LAS CONSIGNACIONES PERIÓDICAS O SUCESIVAS

Si el acreedor manifiesta posteriormente su asentimiento a recibir el pago en


forma directa, no procede la realización de las consignaciones periódicas o
sucesivas posteriores.
10. CONSIGNACION JUDICIAL SIN EFECTO DE PAGO

Excepcionalmente, tanto el deudor como el acreedor pueden solicitar que el


objeto de la prestación quede en depósito judicial en poder del deudor o
persona distinta, en cuyo caso se aplican, en cuanto fueran pertinentes, las
reglas del contrato de secuestro.

Estas solicitudes proceden incluso cuando haya contradicción del acreedor


(Art. 814º del CPC).

11. COSTAS Y COSTOS

Si no hubo contradicción, las costas y costos serán de cargo del acreedor.

Cuando en el proceso contencioso posterior se declara directa o


indirectamente, que la contradicción fue infundada, el demandado tiene
derecho a la devolución con intereses de lo que pagó por costas y costos en el
proceso no contencioso (Art .815º del CPC).

La redacción de la segunda parte del artículo no es clara , por cuanto no


precisa si en el proceso contencioso posterior el demandante es el acreedor
que se opuso o el demandado que hizo el ofrecimiento ; en consecuencia , no
debemos a qué demandado alude .Entendemos que si se declara fundada la
contradicción , quien debe restituir el pago de las costas y costos del proceso
no contencioso anterior es quien hizo el ofrecimiento de pago en dicho proceso
no contenciosos ; y , si se declara infundada la contradicción , el acreedor no
tiene derecho a restitución alguna.

12. RETIRO DE LA CONSIGNACIÓN

Salvo el caso de aceptación del ofrecimiento, para el retiro de la consignación


se observan las siguientes reglas:

1) La solicitud se formula por escrito, con firma legalizada por el Secretario de
Juzgado, acompañándose copia simple del documento de identidad del
solicitante, que se conservará en el expediente.
2) Recibida la solicitud, el Juez confiere traslado a la otra parte mediante
notificación por cedula y, con contestación o sin ella, dentro de tercer día
expide auto autorizando o denegando la solicitud. (125)

3) De acceder a la petición, dispone la entrega del bien consignado o, en su


caso del certificado de depósito que endosará a favor de la persona legitimada.
En el expediente se conserva copia del certificado de depósito en cuyo reverso
firmará el solicitante al momento de recibirlo.

4) La entidad o persona depositaria que haga la entrega de lo consignado, ésta


en la obligación de verificar la identidad del solicitante y de exigir que firme
recibo en el que conste su identificación y fecha de entrega (Art. 816º del CPC).

SUB – CAPÍTULO VIII

COMPROBACIÓN DE TESTAMENTO
1. OBJETO DEL PROCESO

Este proceso tiene por finalidad comprobar la autenticidad y el cumplimiento de


las formalidades del testamento cerrado, ológrafo, militar, marítimo o aéreo, para
su ulterior protocolización notarial (Art. 817º, primera parte del CPC).

2. LEGITIMACIÓN ACTIVA

Está legitimado para solicitar la comprobación:

a) Quien tenga en su poder el testamento;

b) Quien por su vehículo familiar con el causante se considere heredero forzoso


o legal;

c) Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario; y

Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.

3. JUEZ COMPETENTE

Es competente el juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el


país. Esta competencia es improrrogable.
4. SOLICITUD

La solicitud debe reunir los requisitos generales establecidos para los procesos
no contenciosos y debe indicar el nombre y domicilio de los herederos o
legatarios.

5. REQUISITOS Y ANEXOS

A la solicitud se anexará:

1) La copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de


muerte presunta del testador, y certificación registral de no figurar inscrito otro
testamento.

2) Copia certificada , tratándose del testamento cerrado , del acta notarial


extendida cuando fue otorgado o , en defecto de esta , certificación de existencia
del testamento emitida por el notario que lo concierne bajo su custodia ; (130)

3) El documento que contenga el testamento ológrafo o el sobre que


presuntamente lo contenga; y

4) Constancia registral de la inscripción del testamento conforme al artículo 825º


del Código Procesal Civil, en los casos de testamento militar, marítimo o aéreo
que hubieran sido entregados al Juez por autoridad respectiva.

En todos los casos previstos anteriormente se indicará el nombre y domicilio de


los herederos o legatarios (Art 818º del CPC).

6. PRESENTACIÓN Y CONSTATACIÓN PREVIA

Cuando se trate de testamento cerrado y siempre que conste la inscripción de


otro testamento, el Juez ordenará al notario que lo presente al Juzgado, con el
acta respectiva, en su caso, dentro de cinco (05) días de notificado.

Cuando el testamento fuera cerrado u ológrafo presentado estuviera contenido


en sobre cerrado , el Juez procederá a su apertura , en presencia del notario o
del solicitante , según corresponda , pondrá su firma entera y el sello del
Juzgado en cada una de las páginas certificadas el estado del sobre o cubierta,
que se agregarán al expediente , de todo lo cual se extenderá acta en la que , si
es el caso , se dejará constancia de la posibilidad de que el estado del sobre
hubiera permitido el cambio de su contenido ( Art. 819º del CPC ) .

Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto del castellano, el Juez


nombrará un traductor oficial. Además, si el testador fuera extranjero, la
traducción será hecha con citación del Cónsul del país de su nacionalidad, si la
hubiera. La versión será agregada al texto original, suscrita por el traductor con
su firma legalizada por el Secretario del Juzgado. El Juez autenticará también
este documento con su firma entera y con el sello del Juzgado.

Esta disposición es aplicable también en la comprobación del testamento


cerrado (Arts. 819º del CPC y 710º del CC).

Parece que en la primera parte del artículo 819º del Código procesal Civil existe
error en cuanto expresa "Cuando se trate de testamento cerrado y siempre que
conste la inscripción de otro testamento…", por cuanto en sentido contrario
tendría que interpretarse que si no consta la inscripción de otro testamento, el
Juez no ordenará que el Notario presente al Juzgado el acta respectiva. Quizás
se haya querido decir: "Y siempre que no conste…..", como se precisa en el
inciso 1 del artículo 818º del CPC.

7. EMPLAZAMIENTO COMPLEMENTARIO

Si después de efectuada la contestación a que se refiere el artículo 819º del


Código Procesal Civil, el Juez advierte que existen sucesores designados por el
testador no mencionados en la solicitud de comprobación, requerirá al solicitante
de la misma para que dentro del tercer día indique al Juzgado, si lo sabe, el
domicilio de dichos sucesores para su debido emplazamiento.

Si el domicilio se ignora o el solicitante no lo indica en el plazo indicado, el Juez


dispondrá que el extracto de la solicitud se publique por tres (03) días, en la
forma prevista en el artículo 168º del Código Procesal Civil (Art 820º del CPC).

8. MEDIOS PROBATORIOS

Los medios probatorios admisibles son:


a) Tratándose de testamento cerrado, sólo se admite como medio probatorio el
acta notarial de otorgamiento extendida en sobre o cubierta. En efecto del acta ,
y cuando el sobre estuviera deteriorado , son admisibles como medios
probatorios solamente la copia certificada del acta trascrita del registro del
notario , la declaración de los testigos en el acto , el cotejo de la firma y , en su
caso , de la letra del testador ( Art 821º , primera parte del CC ) .

b) Tratándose de testamento ológrafo son admisibles el cotejo de letra y firma o,


si no fuera posible, la pericia. De no poder actuarse estos medios, es admisible
la declaración de testigos sobre la letra y firma del testador. Los testigos no
serán menos de tres (03) no más de cinco (05), mayores de treinta (30) años,
vecinos del lugar en la fecha de otorgamiento del testamento y sin relación de
parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad con los presuntos
legatarios o herederos forzosos o legales del testador (Art.821º, segunda parte
del CPC).

9. IMPROCEDENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

Las contradicciones que conciernan a la validez del contenido del testamento


serán declaradas improcedentes (Art.822º del CPC).

10. AUDIENCIA Y RESOLUCIÓN

Presentado y constatado el testamento , efectuado el emplazamiento


complementario , si fuere necesario , el Juez citará para audiencia de actuación
y declaración judicial , en la cual se actuarán los medios probatorios ofrecidos y
el Juez resolverá teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 823º del
Código procesal Civil , es decir , si el juez considera autentico el testamento y
cumplidos los requisitos formales aplicables al mismo , podrá su firma entera y
el sello del Juzgado en cada una de las páginas y dispondrá la protocolización
notarial del expediente , observando , cuando corresponda , lo dispuesto en el
artículo 703º del Código Civil .

Esto es , si el juez comprueba que la cubierta está deteriorada , de manera que


haya sido posible el cambio del pliego que contiene el testamento , dispondrá
que el testamento cerrado valga como ológrafo , si reúne las formalidades
esenciales de éste , que consisten en que sea totalmente escrito , fechado y
firmado por el propio testador ( Arts.703º y 707º del CC) .

La resolución no prejuzga la validez formal del testamento ni la del contenido


de las disposiciones testamentarias (Art. 823º del CPC).

11. SOLICITUD RECHAZADA

Si la solicitud de comprobación de testamento fuera rechazada en forma


definitiva , puede ser nuevamente intentada en un proceso de conocimiento
dentro de un plazo no mayor de un (01) año desde que quedó ejecutoriada la
resolución final ( Art.824º del CPC ).

12. INSCRIPCIÓN DE TESTAMENTOS ESPECIALES

EL Juez que reciba de la autoridad correspondiente un testamento militar,


marítimo o aéreo, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público y dispondrá
su anotación en el registro de testamentos (Art.825º del CPC).

SUB – CAPÍTULO IX

INSCRIPCIÓN Y RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS


INTRODUCCIÓN

Para determinar el objeto del trámite del trámite, considero necesario referirnos
previamente a los conceptos de nombre y partida.

Desde el punto de vista jurídico, el nombre es la palabra o vocablo que se


apropia o se da a una persona o cosa a fin de diferenciarla y distinguirla de los
demás.

En relación con las personas, el nombre se entiende de tres maneras: a) como


nombre de pila o particular (María, Luís, José), nombre en sentido estricto; b)
como apellido (Torres, Fernández, Alegó); c) cual nombre y apellido a la vez,
como en ciertos documentos o diligencias que requieren simplemente el nombre
del interesado, con lo que se incluye esta forma más completa de identificación.
En nuestro derecho, el artículo 19° del Código Civil, dispone que toda persona
tiene el derecho y el deber de llevar un nombre, y a que este incluye los
apellidos.

Como se aprecia, el Código Civil peruano ha optado por el


tercer concepto expuesto arriba, comprendiendo dentro del concepto nombre, el
nombre de pila o pronombre y los apellidos.

Al respecto, CARLOS FERNANDEZ SESSAREGO, expresa: "Se estimó que así


se podría distinguir con sentido didáctico el todo, que es el nombre, de sus
componentes, o sea, el prenombre y los apellidos. La expresión pronombre se
recoge del italiano (prenome) y del francés (prenom) y se considera más
apropiado que la de "nombre de pila", no obstante el aval que la tradición otorga
a esta última expresión, así como a las denominaciones de "nombre propio" o
"nombre individual" empleadas por la doctrina.

El artículo 15° de la Ley Nº 26662, trata en forma separada el nombre y los


apellidos; siguiendo la técnica utilizada por el Código Civil habría sido suficiente
que se refiera al nombre.

En este orden de ideas es importante tener en cuenta la disposición del artículo


25° del Código Civil, en cuanto dispone que la prueba referente al nombre
resulta de su respectiva inscripción en los registros del Estado Civil.

Conforme con el artículo 183° de la Constitución Política del Perú, el Registro


Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la inscripción de los
nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y otros actos que modifiquen el
estado civil.

El vocablo partida es "Registro o asiento donde la Iglesia anota los bautismos,


confirmaciones, matrimonios o entierros de los fieles; o que da fe para las
autoridades civiles, y en el Registro correspondiente, de los nacimientos,
adopciones, inscripciones, reconocimientos, legitimaciones, matrimonios,
naturalizaciones, vecindades y defunciones". También es partida la "copia
fehaciente que de tales Registros se extiende u obtiene". Conforme a nuestra
legislación y costumbres la "partida" está referida a la que consta en el Registro
Civil como en los Registros Parroquiales y se refiere también a la matriz como a
las copias certificadas.
2. OBJETO DEL PROCESO

Este proceso tiene por finalidad:

1) La inscripción de partida de matrimonio o de defunción no inscritos


oportunamente.

2) La rectificación de partida de nacimientos, matrimonios o defunción.

3) La inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos


ocurrido en el exterior, no registrados ante autoridad nacional.

4) Rectificación de partida de nacimientos, matrimonios y defunciones de


peruanos, ocurridos en el exterior, registrados ante autoridad nacional (Art.826º
del CPC).

La inscripción de partida de nacimiento de peruanos nacidos en el Perú se rige


por la ley de la materia (Art.826º del CPC), que es la Ley Nº 25025 de 11 de abril
de 1989.

3. PROCEDENCIA

Toda solicitud de inscripción de una partida ya sea de matrimonio o de


defunción, y la rectificación de una partida de nacimiento procede sólo cuando
no se practicó dentro del plazo que señala la ley o cuando el Juez considere
atendible el motivo. La solicitud de inscripción de partida de nacimiento se rige
por la ley de la materia. Ley Nº 25025 del 11 de abril de 1989.

Cuando se trate de la rectificación del nombre, sexo, fecha de acontecimiento o


estado civil se indicará con precisión lo que se solicita. También es aplicable a la
rectificación de partidas de nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos
ocurridos en el exterior, registrados ante autoridad nacional.

4. JUEZ COMPETENTE

Tienen competencia exclusiva los Jueces de Paz letrados (Art. 750º del CPC).

En cuanto a la competencia territorial, es competente el Juez del lugar del


domicilio de la persona que promueve en cuyo interés se promueve el proceso
(Art. 23º del CPC).
5. LEGITIMACION ACTIVA

La solicitud será formulada por:

1. El representante legal del incapaz y, a falta de aquél, por cualquiera de sus
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para
la rectificación de la partida de nacimiento.

2. La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de


edad, y si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.

3. Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de éstos, por cualquiera de


sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
para la inscripción o rectificación de la partida de matrimonio.

4. Cualquiera de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o


segundo de afinidad del fallecido, para la inscripción o rectificación de la partida
de defunción.

5. Por el Ministerio Público cuando el fallecido no tiene parientes. En este caso


no se requiere de publicación, salvo que la actuación del Ministerio Público se
origine a pedido del interesado (Art. 827º del CPC).

6. SOLICITUD

La solicitud debe reunir los requisitos generales establecidos para los procesos
no contencioso, conforme lo establece el Art. 751º , en concordancia con los
artículos 424º y 425º del CPC .

Cuando se trate de rectificación de nombre, sexo, fecha de acontecimiento o


estado civil, se indicará con precisión lo que se solicita (Art. 826º, segundo
párrafo del CPC).

7. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD
Si el Juez admite la solicitud dispondrá la publicación de un extracto de la
solicitud y señalará día y hora para la audiencia de actuación y declaración
judicial (Arts. 828º y 754º del CPC).

8. PUBLICACIÓN

El artículo 828º del Código procesal Civil, que ha sido modificado por la ley Nº
26784 , dispone que un extracto de la solicitud , se publicará por una sola vez en
forma prevista por los artículos 167º y 168º del mismo código , en lo que fueren
aplicables.

Los documentos que contienen los edictos serán autorizados por abogado,
como requisito para su aplicación.

9. AUDIENCIA

En la audiencia se actuarán los medios probatorios ofrecidos y el Juez dictará


sentencia (Art. 754º del CPC).

10. TRÁMITE ESPECIAL DE RECTIFICACIÓN

El juez a pedido del interesado dispondrá de plano la rectificación de las


partidas de las personas inscritas en los Registros de Estado Civil de las
municipalidades de la República y Consulados del Perú, en cuyas partidas
figuren por error entre sus nombres y apellidos la palabra "de" o las letras "y",
"i", "e" o "a", u otro error manifiesto de ortografía, de sexo o similar que fluya
del propio documento, podrán pedir su rectificación.

El Juez sin observar el trámite del artículo 754º, dispondrá de plano la


rectificación correspondiente. (Art. 829º del CPC).

La Sétima disposición Final Ley Orgánica del Registro nacional de


Identificación y estado Civil – ley N º 26497 , publicada el 12 de julio de 1995
deroga los artículos 70º AL 75º Y 2030 AL 2035º del Código Civil . Por tanto,
el artículo 74º del Código Civil no está vigente; sin embargo el artículo 56º de
la ley antes indicada dispone que pueden efectuarse rectificaciones o
adiciones en las partidas de Registro, en virtud de la resolución judicial, salvo
disposición distinta de la ley, que mediante Decreto Supremo se establecen
los actos sujeto a procedimientos administrativos y aquellos sujetos a
resolución judicial.

SUB - CAPÍTULO X

SUCESIÓN INTESTADA
1. TRANSMISION SUCESORIA.

Conforme al artículo 660º del Código Procesal Civil, desde el momento de la


muerte de una persona sus bienes, derechos y obligaciones que constituyen la
herencia se transmiten a sus sucesores.

Si bien es cierto que la transmisión se produce por el solo hecho del


fallecimiento, sin embargo, es necesario que los herederos o sucesores
acrediten la transmisión.

Existen dos formas de acreditar la transmisión sucesoria: el testamento y la


declaración judicial de herederos.

Mediante el testamento la persona puede disponer de sus bienes, total o


parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro
de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala (Art. 686º del CC).

A falta de testamento o si habiéndolo se produce la nulidad o caducidad total o


parcial del mismo, el título para acreditar la transmisión sucesoria es la
declaración judicial de herederos, seguida mediante proceso no contencioso que
el código procesal civil denomina "Sucesión Intestada”.

2. CASOS EN QUE PROCEDE LA DECLARACION JUDICIAL DE HEREDEROS

La herencia corresponde a los herederos legales, cuando:

1) El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo
total o parcialmente, ha caducado por falta de comprobación judicial, o se
declara inválida la desheredación.
2) El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la
caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.

3) El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o lo


pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.

4) El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no


haberse cumplido la condición establecida por éste, o por renuncia, o por
haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.

5) El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en


testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la
sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente


intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos
que le confiere el artículo 664º (Art. 815º del CC). 

3. JUEZ COMPETENTE

Es competente el juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el


país (Art. 663º del CC y 19º del CPC). El Código Procesal Civil declara que esta
competencia es improrrogable.

4. LEGITIMACION ACTIVA

Puede solicitar la declaración judicial de herederos cualquier interesado. Cuando


se trate de interés de incapaces sin representante, puede solicitarlo el Ministerio
Público. (Art. 830º del CPC).

5. LEGITIMACIÓN PASIVA

La resolución admisoria será notificada a los presuntos herederos domiciliados


en el lugar, al cónyuge supérstite y a LA Beneficencia Pública correspondiente.
Las demás resoluciones se les notificarán a estas personas solamente en el
caso de que se apersonen a este proceso.
Si el causante fue extranjero, se notificará además con las resoluciones
admisoria al Funcionario Consular (Art. 832º del CPC).

6. SOLICITUD

La solicitud debe reunir los requisitos establecidos para los procesos no


contenciosos (Art. 751º del CPC); y, además, se debe acompañar:

a) Copia certificada de la partida de defunción del causante o la declaración


judicial de muerte presunta;

b) Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o


documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si
se trata de hijo extra – matrimonial,

c) Relación de los bienes conocidos;

d) Certificación registral que no hay inscrito testamento en el lugar del último


domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos; y

e) Certificación registral de los mismos lugares citados en el inciso anterior de


que no hay anotación de otro proceso de sucesión intestada (Art 831º del CPC).

7. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

Admitida la solicitud, el Juez dispone:

1) La publicación de un aviso tanto en el diario de los anuncios judiciales o en


otro de amplia circulación. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma
de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez. El aviso contendrá la
identificación del Juzgado y del Secretario de Juzgado, los nombres del
solicitante y del causante y la fecha y lugar del fallecimiento de éste. Se
acreditará en la ausencia, prueba de la notificación realizada.

2) La anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y el Registro


de Mandatos y Poderes. Para tal fin el Juez cursa los partes a los registros
correspondientes conforme a la ley (Art. 833º, inciso 2 del CPC, texto según Ley
N º 26716 publicada el 27 de diciembre de 1996).
8. INCLUSIÓN DE OTROS HEREDEROS

Dentro de los treinta (30) días contados desde la publicación del aviso, el que se
considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con copia
certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el
reconocimiento o declaración judicial de paternidad (Art. 834º del CPC. texto
según Ley N º 26668 publicada el 03 de octubre de 1996.

9. AUDIENCIA

La audiencia solamente se llevará a cabo, si alguien ha solicitado ser


considerado como heredero. En este caso se aplica las normas sobre audiencia
establecidas en las disposiciones generales sobre procesos no contenciosos
que tiene el Código (Art. 834º del CPC, texto vigente).

10. RESOLUCIÓN SIN SENTENCIA

Si no hay apersonamiento de personas que soliciten ser consideradas como


herederas, el Juez, sin necesidad de citar a audiencia, resolverá conforme a lo
probado (Art. 834º del CPC, texto vigente).

11. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL Ministerio Público no admite dictamen. Se le notificará con las resoluciones


que se dicten en el proceso, para que pueda hacer uso de la facultas
constitucional de velar por la recta administración de justicia (Art. 835º del
CPC).

12. EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Consentida o ejecutoriada la resolución que declara herederos, el Juez cursará


partes al registro de Sucesión Intestada, para la inscripción correspondiente y
al Registro de la Propiedad Inmueble, para que inscriba la declaratoria respecto
a los bienes registrados del causante que se encuentran comprendidos en la
relación de bienes que se debe adjuntar a la solicitud (Art. 836º y 762º del
CPC).
SUB –CAPITULO XI

RECONOCIMIENTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y LAUDOS EXPEDIDOS


EN EL EXTRANJERO
1. NOCIONES PRELIMINARES

El Título IV del Libro Décimo del Código Procesal Civil legisla sobre el


reconocimiento y ejecución de sentencias y fallos arbítrales extranjeros,
habiendo recogido en sus preceptos algunas disposiciones que estuvieron
consagradas en el Código de Procedimientos Civiles, como lo relativo a la
procedencia y requisitos (Art. 2104º del CC).

El principio general consagrado en el Código Civil, es que las sentencias


extranjeras tienen en el Perú el valor que le asigna el tratado celebrado por el
Perú con el país con el cual se dictó sentencia. A falta de tratado, rige el principio
de reciprocidad (Art. 2102º del CC), es decir se reconocen y ejecutan en el país
las sentencias dictadas en los países en los cuales también se reconocen y
ejecutan las resoluciones dictadas en el Perú (Art. 2103º del CPC).

El Código Procesal Civil solament5e legisla sobre el trámite que debe de


seguirse para el reconocimiento.

2. COMPETENCIA

Es competente la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia


territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer la
sentencia extranjera.

En estos procesos no contenciosos son competentes no solo los jueces civiles


sino también los de Paz letrados, estos últimos exclusivamente para casos de
inscripción y rectificación de partida y para los que contienen en la solicitud una
estimación patrimonial no mayor a 50URP .En algunos casos la ley atribuye su
conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notarios. En el proceso no
contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno.

3. SOLICITUD

La solicitud debe reunir los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil
para los procesos no contencioso s y además debe ir acompañada de la
sentencia íntegra, debidamente legalizada y traducida al castellano, así como los
documentos que acrediten la concurrencia de los requisitos establecidos en el
Art. 751º CPC.

4. ADMISION DE LA SOLICITUD

Si la Sala admite la solicitud, señalará día y hora para la audiencia de actuación


y declaración judicial.

5. AUDIENCIA

En la audiencia se actuarán las pruebas ofrecidas y luego la Sala dictará


sentencias. Para el efecto se tendrá en cuenta la presunción relativa o iuris
tantum en el sentido que se presume que existe reciprocidad entre el Perú y el
país en que se dictó la sentencia, correspondiente probar la inexistencia de
reciprocidad a quien niegue.

6. ENTREGA DE COPIA CERTIFICADA

Terminado el proceso, se entregará copia certificada del expediente al


interesado, manteniéndose el original en el archivo de la Sala.

7. EXONERACION DE PROCESO DE RECONOCIMIENTO

Basta que la solicitud está contenida en documento legalizado y debidamente


traducido de ser el caso .No requiere seguir este proceso la actuación de
exhortos y cartas rogatorias dirigidas por los Jueces extranjeros que tengan por
objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros actos análogos,
Necesaria la actuación de exhortos y cartas rogatorias dirigidas por los Jueces
extranjeros que tengan por objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u
otros actos análogos, bastando para ello que la solicitud esté contenida en
documento legalizado y debidamente traducido, de ser el caso.

CONCLUSIONES

1. El proceso no contencioso es aquel en donde hay ausencia de Litis.

2. Los asuntos que se tramitan en procesos no contenciosos son: inventario,


Administración judicial de bienes; Adopción , Autorización para disponer
derechos de incapaces, declaración de desaparición, ausencia o muerte
presunta, patrimonio familiar; ofrecimiento de pago y consignación,
comprobación de testamento; inscripción y rectificación de partida; sucesión
intestada; reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el
extranjero; las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del juez
carezcan de contención.

3. Son competentes para conocer los procesos no contencioso los jueces


especializados en lo civil y los de paz letrados.

4. La competencia de los juzgados de paz letrado es exclusiva para los procesos


de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una
estimación patrimonial no mayor de cincuenta URP.

5. Si el Juez declara inadmisible la solicitud, entonces, concede tres días para que
el recurrente subsane la omisión o defecto.

6. Luego de admitir la solicitud el Juez señala fecha día y hora para llevar a cabo
la audiencia de actuación y declaración judicial, la que deberá realizarse dentro
de los quince días.
7. Si el emplazado se halla en el país 15 días y si está en el extranjero 30 días.

8. La resolución que resuelve la contradicción es apelable solo durante la


audiencia. Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es
apelable dentro del tercer día de notificada.

9. La resolución que declara fundada la contradicción es apelable con efecto


suspensivo y la que la declara infundada es apelable sin efecto suspensivo.
CITAS BIBLIOGRÁFICAS

(1)Rodríguez Domínguez Elvito. Manual de Derecho Procesal Civil. Editora Jurídica


GRIJLEY. Sexta Edición. Lima. 2005, Pág. 502
(2) Soto Rojas Paulo, César .Código Procesal Civil .Editorial EDIGRAGER. Lima
2006, Pág.191
(3)Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit. Pág.1432
(4) Ibidem.Pág.1435
(5) Ibidem. Pág.979-980
(6) Rodríguez Domínguez Elvito. Ob. Cit. Pág.582
(7) Art 806º. Caso Excepcional.- Si por la naturaleza de la prestación, el pago no
puede efectuarse en el acto de la audiencia, el juez dispondrá en la misma
atendiendo al título de la obligación o, en su defecto, a la propuesta de las partes,
la oportunidad y la manera de hacerlo. El cumplimiento, del que se levantará acta,
se llevará a cabo con la presencia del secretario del juzgado o del propio juez, si
éste lo estima necesario.
(8) Art 817º. Procedencia y Legitimación activa.- Se tramita conforme a lo
dispuesto en este Subcapítulo la comprobación de autenticidad y cumplimiento de
formalidades del testamento cerrado, ológrafo, militar, marítimo o aéreo, para su
ulterior protocolización notarial.
(9) Art. 826º. Procedencia.-La solicitud de la inscripción o de rectificación de una
partida de matrimonio o de defunción, y la de rectificación de una partida
nacimiento, procede sólo cuando no se practicó dentro del plazo que señala la ley o
cuando el Juez considere atendible el motivo. La solicitud de inscripción de partida
de nacimiento se rige por la ley de la materia.
Cuando se trate de la rectificación del nombre, sexo, fecha de nacimiento o estado
civil, se indicará con precisión que se solicita.
Las normas del subcapítulo se aplican a la rectificación de los nacimientos,
matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, no registrados
ante autoridad nacional.
También es aplicable a la rectificación de partidas de nacimiento, matrimonios y
defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, registrados ante autoridad
nacional.
(10) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit. Pág.1559
(11) Rodríguez Domínguez Elvito.Ob.Cit. Pág. 553
(12) Art .63º.Causales de procedibilidad.-Procede la declaración de muerte
presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier
interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos:
1. Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del
desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad.
2. Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en
circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la
cesación del evento peligroso.
3. Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o
reconocido.
(13) El Art.56º de ley N º 26497 , dispone que pueden efectuares rectificaciones o
adiciones en las partidas del registro, en virtud de la resolución judicial salvo
disposición distinta de la ley, que mediante Decreto Supremo se establecerán los
actos sujetos a procedimientos administrativos y aquellos sujetos a resolución
judicial .
(14) Rodríguez Domínguez Elvito.Ob. Cit. Pág.500
(15) Art.753º .Contradicción.- El emplazado con la solicitud puede formular
contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria ,
anexando los medios probatorios , los que se actuarán en la audiencia prevista en
el Artículo 754º.
(16) Art .837º.Competencia.- (……..), se interpone ante la Sala Civil de turno de la
Corte Superior en cuya competencia territorio tiene su domicilio la persona contra
quien se pretende hacer valer. (……)
(17) Art.750 Competencia.-Son competente para conocer los procesos no
Contenciosos los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que
la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o Notarios.
(18) Rodríguez Domínguez Elvito. Ob.Cit. .Pág. 499
(19) Art. 23º. Proceso no contencioso.-En el proceso no contencioso es
competente el juez del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés
se promueve, salvo disposición legal o pacto en contrario.
(20) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit. Pág.
(21) Art 435º. Emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con
domicilio o residencia ignorados.- Cuando la demanda se dirige contra personas
indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los
habitados para contradecir , y se hará mediante edicto , conforme a lo dispuesto en
165º,166º,167º y 168º, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal.
Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento
también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador
procesal.
El plazo de emplazamiento será fijado por cada procedimiento, pero en ningún
caso será mayor de sesenta días si el destinatario se halla en el país, ni de noventa
si estuviese fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta.
(22) Rodríguez Domínguez Elvito. Ob.Cit. .Pág. 500-501
(23) Ibidem. Pág.503
(24) Ibidem .Pág.501
(25) Ídem.
(26) Ibidem. Pág.502
(27) ídem
(28) Art. 754º .Trámite. - (…..)
Concluido el trámite, ordenará la entrega de la copia certificada de lo actuado al
interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la
resolución que corresponda, si es el caso, siendo esta inimpugnable.
(29) Art.762º. Ejecución.- Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se
ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda.
(30) Art.760º. Regulación supletoria.- La audiencia de actuación y declaración
judicial se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en este Código para las
audiencias conciliatoria y de prueba.
BIBLIOGRAFÍA

1. CARNELUTTI, Francisco. Sistema del Derecho Procesal Civil. Traducción


del italiano por Niceto Alcalá Zamora y castillo y Santiago Sentís Melendo.
UTEHA. Buenos Aires 1944.

2. CALDERÓN SUMARRIVA, Ana Cecilia y Guido C, Águila Grados. ABC del


Derecho Civil. Editorial San Marcos. Lima 2003.

3. COLLAS H, Daniel y ABADO RUIZ. Diccionario Jurídico. Editorial Berrio.


Lima 2006.

4. S/A DICCIONARIO BÁSICO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Editorial Planeta


de Agostini S.A. Barcelona 2003.

5. HINOSTROZA MINGUEZ Alberto. Comentarios al Código Procesal Civil.


Gaceta jurídica. Tercera edición. Lima 2005.

6. OSORIO, Manuel. Diccionario de las Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial


Obra Grande S.A. Buenos Aires1963.

7. PINO CARPIO, Remigio. Nociones del Derecho procesal y Comercio al


Código de procedimientos Civiles. Lima 1965.

8. RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Elvito. Manual de Derecho Procesal Civil.


Editora jurídica GRIJLEY. Sexta edición. Lima 2005.
9. SOTO ROJAS Paulo. César. Código procesal Civil. Editorial IDIGRAGER.
Lima 2006.

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