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CONTESTA DEMANDA - Curador Procesal

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Expediente N°: 00336-2020-0-2102-JM-FC-01

Juez a cargo : Dr. Hilarión Flores Chambilla


Cuaderno : Principal
Secretario : Dr. Darío Condori Callohuanca
Escrito : Nº 002-2022
Referencia : Resolución Nº 06-2022
Sumilla : CONTESTA DEMANDA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL DEL MÓDULO


BÁSICO DE JUSTICIA DE AZÁNGARO.-
HENRRY IVÁN CALCINA VILCAPAZA, curador
procesal de Q.E.V.F. JUSTINA CALCINA en el
proceso seguido por GROVER JHON TUPAC
CABRERA y MAX ANABEL CAYTE CAYTE, sobre
adopción de menor MISHEL SOYFER LUNA
CALCINA en contra de BASILIO LUNA LUNA, a
Ud., con el debido respeto, digo:

I.- PETITORIO

Que, estando a la Resolución Nº 06-2022 de


fecha 16 de junio de 2022 con el que se me nombra como curador procesal de
Q.E.V.F. JUSTINA CALCINA, procedo a aceptar dicho cargo y en consecuencia
habiéndome corrido traslado de la demanda en fecha 25 de julio del año en
curso, y, estando dentro del plazo 1 cumplo con absolver el mismo solicitando a
su judicatura que declare infundada la demanda incoada conforme a los
argumentos siguientes:

II. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Con respecto al numeral 1º de los
Fundamentos de Hecho esbozados por los demandantes en donde indican

1
«(…) que la notificación electrónica se realizó el dos de diciembre de dos mil veinte (fojas
siete), por lo que es de aplicación el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En
consecuencia, ésta surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa la notificación
a la casilla electrónica (el día cuatro de diciembre de dos mil veinte). (…)». CORTE
SUPREMA. RECURSO DE QUEJA Nº 75-2021/CUSCO; Fundamento Tercero. de fecha 03 de
junio de 2021.
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haber contraído matrimonio civil por ante la municipalidad distrital de Limbani,
éste deberá ser verificado con las documentales que lo soportan.

SEGUNDO: Con respecto al punto 2º de los


Fundamentos de Hecho de la Demanda, debe ser cierto.

TERCERO: Con respecto al numeral 3º de los


Fundamentos de Hecho esbozados por el demandante en su escrito
postulatorio, debe ser cierto.

CUARTO: Con respecto al numeral 4º de los


Fundamentos de Hecho esbozados por el demandante en su escrito
postulatorio, debe ser determinado por su Despacho con la debida diligencia y
actuación probatoria.

QUINTO: Con respecto al numeral 5º de los


Fundamentos de Hecho esbozados por el demandante, debe ser determinado
por su Despacho con la debida diligencia y actuación probatoria.

SEXTO: Con respecto al numeral 6º de los


Fundamentos de Hecho esbozados por el demandante en su escrito
postulatorio, del mismo modo, debe ser determinado por su Despacho con la
debida diligencia y actuación probatoria.

SÉTIMO: Con respecto a lo expuesto en el


punto 7º de los Fundamentos de Hecho de la demanda, debo decir que
es verosímil.

OCTAVO: Con respecto al numeral 4º de los


Fundamentos de Hecho esbozados por el demandante en su escrito
postulatorio, debe ser determinado por su Despacho con la debida diligencia y
actuación probatoria.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:

PRIMERO: Que, de autos de verifica que, don


GROVER JHON TUPAC CABRERA y MAX ANABEL CAYTE CAYTE interponen
demanda de adopción de la menor MISHEL SOYFER LUNA CALCINA y lo dirige en
contra de mi representada y don BASILIO LUNA LUNA, con la pretensión de

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adopción2 de dicha menor, por lo que, solicitan que en lo posterior lleve los
apellidos de los demandantes debiendo quedar con el nombre de MISHEL
SOYFER TUPAC CAYTE.

SEGUNDO: De los argumentos esgrimidos en


el punto sexto de los fundamentos fácticos de su demanda, se tiene que, los
demandantes sostienen que tienen a la menor a su cuidado desde sus dos años
de edad y que, a partir de esa fecha, ambos solicitantes se han desempeñado
como sus verdaderos padres, puesto que le brindan todo lo indispensable para
su bienestar y desarrollo, tanto moral y material, en cuanto a su alimentación,
vestido, educación y otros hasta la fecha; por lo que, en lo que respecta al
prohijamiento, los demandantes sostienen que por esta condición han sido
reconocidos por la sociedad como padres de la menor por adoptar, hecho
puntual que debe ser analizado por su judicatura en torno a los medios
probatorios ofrecidos, con los que deberá acreditarse dichas circunstancias.

IV. RECONOCIMIENTO DE LA

AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE LA DEMANDA


De los documentos probatorios presentados
por el demandante, es preciso indicar lo siguiente:

a) De la partida de nacimiento de la menor MISHEL SOYFER LUNA


CALCINA: No es posible emitir pronunciamiento puesto que no ha sido
adjuntado a la demanda al momento de emplazar al recurrente.
b) Del Acta de Matrimonio de los demandantes: No es posible emitir
pronunciamiento puesto que no ha sido adjuntado a la demanda al
momento de emplazar al recurrente.
c) Del Certificado de Conducta de los demandantes expedido por el
presidente del barrio José Olaya del distrito de Limbani: No es
posible emitir pronunciamiento puesto que no ha sido adjuntado a la
demanda al momento de emplazar al recurrente.
d) Del Certificado de buena conducta de los demandantes expedido
por el alcalde la municipalidad distrital de Limbani: No es posible

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LA ADOPCIÓN; conforme a la doctrina del derecho de familia se refiere, se trata de una
institución tutelar que genera una filiación legal entre los adoptantes y el adoptado, generando
efectos similares a los que corresponden a la filiación surgida de la naturaleza, por loque el
adoptado se reputa como hijo de los adoptantes, y estos últimos padres del primero .
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emitir pronunciamiento puesto que no ha sido adjuntado a la demanda
al momento de emplazar al recurrente.
e) Del Acta de tenencia de hijo menor en forma preventiva elaborado
ante el Juez de Paz de Única Nominación del centro poblado de
Cullucachi del distrito de Phara: No es posible emitir
pronunciamiento puesto que no ha sido adjuntado a la demanda al
momento de emplazar al recurrente.
f) De la Constancia de estudios expedido por la directora de la iei
«José Olaya»: No es posible emitir pronunciamiento puesto que no ha
sido adjuntado a la demanda al momento de emplazar al recurrente.
g) De las fotografías ofrecidas por los demandantes: No es posible
emitir pronunciamiento puesto que no ha sido adjuntado a la demanda
al momento de emplazar al recurrente.
h) De la copia certificada del Acta de Defunción de Q.E.V.F. Justina
Calcina: No es posible emitir pronunciamiento puesto que no ha sido
adjuntado a la demanda al momento de emplazar al recurrente.
i) Del certificado de antecedentes policiales de los demandantes: No
es posible emitir pronunciamiento puesto que no ha sido adjuntado a
la demanda al momento de emplazar al recurrente.
j) De la Escritura Pública Nº 954 de fecha 04 de febrero de 2020: No
es posible emitir pronunciamiento puesto que no ha sido adjuntado a
la demanda al momento de emplazar al recurrente.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA


CONTESTACIÓN:
Constitución Política del Perú:

El artículo 4º de la Constitución Política del


Estado reconoce que: «la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño,
al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También
protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos
como institutos naturales y fundamentales de la sociedad».

Código de los Niños y Adolescentes:

Art. 8º, que prescribe que es derecho de todo


niño y adolescente: «(…) vivir en una familia. El niño y el adolescente tienen
derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia. (…) el niño y el

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adolescente no podrán ser separados de su familia sino por circunstancias
especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos».

Art. 115º, que señala: «La Adopción es una


medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del
Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas
que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad
de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea».

Art. 128º; regula la adopción por excepción,


inclusive sin que medie declaración judicial de abandono del menor por
adoptar, estableciendo para su procedencia los supuestos: c) el que ha
prohijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar, durante un
periodo no menor de dos años.

Código Civil

Art. 378º3 en lo que fuera pertinente, sostiene:


«Requisitos de la adopción. Para la adopción se requiere: 1.- Que, el adoptante
goce de solvencia moral. 2.- Que la edad del adoptante sea por lo menor igual a
la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar. 3.- Que, cuando el adoptante
sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge. 4.- Que cuando el adoptante
sea conviviente conforme a lo señalado en el artículo 326, concurra el asentimiento
del otro conviviente. 5.- Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez
años. 6.- Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad
o bajo su curatela. 7.- Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al Consejo
de Familia si el adoptado es incapaz. 8.- Que, sea aprobada por el Juez, con
excepción de lo dispuesto en las leyes especiales. 9.- Que, si el adoptante es
extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el juez
su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en
el extranjero por motivo de salud».

IV. MEDIOS PROBATORIOS DE LA
CONTESTACIÓN:
No ofrezco ningún medio probatorio por
mi condición de curador procesal en el presente.

V. ANEXOS:

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Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 30311, publicada el 18 de marzo de 2015.
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1.A. Copia simple de mi DNI.

POR LO EXPUESTO:
Solicito a Ud. Sr. Juez, proveer la presente, por
estar de acuerdo a ley.

OTROSÍ DIGO: Que, en mi calidad de


CURADOR PROCESAL me considero exento de la presentación de tasas
judiciales o cédulas de notificación por las partes que actúan en el presente;
para que se tenga en cuenta.

Azángaro, 04 de agosto de 2022.

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