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Uso Abusivo Del Proceso de Hábeas Corpus - Armando Salvador Neyra

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USO ABUSIVO DEL PROCESO DE

HÁBEAS CORPUS (Una reflexión desde


la Magistratura)(Armando SALVADOR
NEYRA(*))
Existiendo varios supuestos legales de los cuales se advierte un uso
indiscriminado del hábeas corpus y que afecta el desenvolvimiento adecuado
de los procesos penales. El autor analiza esta problemática y advierte el riesgo
de que se esté desnaturalizando dicha garantía constitucional, incrementando
inadecuadamente la carga procesal de los juzgados penales.

      I. ANTECEDENTES
     Como sabemos, el artículo 25 de nuestro novísimo Código Procesal Constitucional
establece 17 supuestos –en numerus apertus– en los que procede el proceso constitucional de
hábeas corpus, adicionando –en su parte in fine– los denominados derechos conexos e
implícitos, concordante con el artículo 3 de la Constitución Política vigente. Debido a esta
amplitud, el reconocido profesor de Derecho Constitucional Samuel Abad, siempre se refiere a
él –en sus conferencias– como el hábeas corpus “gordito”, pues comprende al hábeas corpus
reparador (el tradicional, que procede frente a detenciones arbitrarias) así como los demás
tipos(1) que protegen los derechos conexos a la libertad individual; por lo que, en
reconocimiento intelectual de sus creadores, nuestro texto normativo representa toda una
innovación y avance en la codificación de esta materia a nivel hispanoamericano.

     Eloy Espinoza-Saldaña(2) hace mención de los riesgos que existían y aún existen con la
ampliación de estos supuestos en los que procede el hábeas corpus; así, él afirma que: “A nivel
de los procesos, el riesgo más notorio es indudablemente el de la tentación de recurrir a esos
mecanismos siempre y no solamente ante lo que en rigor 
corresponde verse en esos espacios, lo cual puede llevar a la desnaturalización de estos
procesos, y sobre todo a la pérdida del carácter de tutela urgente que se busca con cada uno
de ellos” y esto, a nuestro entender, es precisamente lo que está ocurriendo con la utilización
indiscriminada e indebida del proceso de hábeas corpus.

     Efectivamente, haciendo una remembranza sobre la protección de los derechos


fundamentales, recordamos el uso excesivo del amparo, conforme se encontraba legislado en
la Ley Nº 23506 y que se conoció en el ambiente jurídico como “amparitis”; por lo que los
creadores del Código Procesal Constitucional consideraron pertinente establecer el sistema
residual al respecto,(3) con lo que se le ha dado mejor cauce a este proceso constitucional, el
mismo que corría un grave riesgo de seguir desnaturalizado. Sin embargo, advertimos que con
el hábeas corpus está ocurriendo algo similar, lo que nos lleva a hacer una comparación con lo
expuesto sobre el amparo y preguntarnos ¿podríamos estar hablando, entonces, del síntoma
“hábeas corpitis” o “hábeas corpus impropios”?

     Para comprender la complejidad de este uso abusivo en comento, cabe señalar que los
jueces penales, encargados de dirigir y resolver exclusivamente estos procesos(4) recibimos
semanalmente un promedio de 3 a 4 demandas de hábeas corpus(5), que multiplicados por un
promedio de 50 juzgados nos encontramos con una abrumadora carga solo en estos procesos,
los que en su mayoría no se adecuan a los presupuestos establecidos en el referido artículo 25
del Código Procesal Constitucional; pero que –dada su importancia en la protección de la
libertad individual– tienen prioridad en su actuación,(6) con lo que absorben, en muchos casos
inútilmente, valioso tiempo, recursos y esfuerzo intelectual en resolverlos, dejando de lado la
carga ordinaria que tampoco se debe descuidar. 

     II.
USO ABUSIVO DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE
HÁBEAS CORPUS
     Creemos que cuando el profesor argentino Néstor Pedro Sagüés(7) y aquí en nuestro país, el
destacado profesor universitario y miembro del Tribunal Constitucional César Landa Arroyo(8),
propusieron la mencionada tipología del hábeas corpus que ya era recogida por la Ley Nº
23506, jamás se imaginaron que se haría un uso indebido e indiscriminado de ellos,
desnaturalizándose su sentido de tutela urgente de la libertad individual, conforme se podrá
apreciar de los casos que mencionaremos en líneas siguientes.

     De igual forma, consideramos –a su vez– que el mal uso del proceso constitucional de
hábeas corpus que se advierte en la Magistratura, se debe a la temeridad de algunos y al
desconocimiento de otros, que se manifiestan a través de: a) al no diferenciar correctamente lo
que en doctrina se denomina los derechos conexos e implícitos de la libertad individual con los
derechos que son protegidos por el amparo; b) por la interpretación indebida que se hace del
concepto de tutela procesal efectiva y debido proceso; y c) cuando el proceso de hábeas
corpus es utilizado como una estrategia de defensa más, extrema e inútil, en un proceso penal
que se está actuando de manera regular. 

     III.
SUPUESTOS EN DONDE SE ADVIERTE EL USO
INDISCRIMINADO E INDEBIDO DEL HÁBEAS CORPUS

     1.
     La libertad individual y sus derechos conexos e implícitos vs. los
derechos protegidos por el amparo
     El concepto de libertad encierra y comprende varios aspectos de la vida del hombre: desde
el referido a su desplazamiento o locomoción hasta la del pensamiento, religión, trabajo,
asociarse, salud, etc.(9) por lo que –a efectos de la aplicación o utilización exclusiva del proceso
constitucional de hábeas corpus– debe recordarse lo establecido por el Tribunal Constitucional
en la sentencia, que consideramos paradigmática, recaída en el Exp. Nº 2663-2003-HC/TC,
Cono Norte de Lima, en los seguidos por Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca:(10) “(...) lo que
se tutela (a través de este medio) es la libertad física en toda su amplitud. Ello en razón a
que esta no se ve afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su
libertad, sino que también se produce dicha anomalía cuando encontrándose legalmente
justificada esta medida es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o
por los jueces. En efecto, la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no se ve
afectada únicamente cuando una persona es privada de su libertad física, sino que ello
también se produce cuando se presentan circunstancias tales como la restricción, la alteración
o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho; asimismo, cuando a pesar de
existir fundamentos legales para la privación de la libertad, esta se ve agravada ilegítimamente
en su forma o condición, o cuando se produce una desaparición forzada, etc.”. 

     En consecuencia, y a tenor de lo expuesto por el Tribunal Constitucional, se desprende que


los derechos conexos e implícitos a la libertad son aquellos inherentes y que están ligados a
ella, que es imposible apreciarla fuera de su esfera de influencia y cuya afectación significa, a
su vez la violación o amenaza cierta e inminente a la propia libertad individual. 

     Existe, pues, un núcleo duro que es la razón de ser del hábeas corpus(11) y alrededor de él
se alinean y orbitan los otros derechos conexos e implícitos. Así, este núcleo duro no es otra
cosa que la libertad de locomoción y desplazamiento y alrededor de él, formando parte de su
área de influencia, cual un símil del sistema solar, tenemos los derechos conexos señalados
taxativamente –en numerus apertus– en el mencionado artículo 25 del Código Procesal
Constitucional y que a continuación resumimos:
     •     A la integridad personal y de no ser objeto de torturas, tratos inhumanos o humillantes,
ni tampoco de desapariciones forzadas(12).

     •     A la no autoincriminación(13) o la del/la cónyuge, y de los parientes más cercanos.

     •     A no ser exiliado, ni desterrado, ni expatriado arbitrariamente.

     •     Libre tránsito para salir e ingresar del país, salvo 


excepciones.

     •     Del asilado, a no ser entregado al país cuyo gobierno lo persigue.

     •     Al servicio militar voluntario.

     •     No detención por deudas.

     •     No ser privado del DNI, ni pasaporte.

     •     No incomunicación, salvo excepciones.

     •     A elegir y designar un abogado defensor, desde el instante de la detención, aun en la


etapa policial.

     •     No vigilancia o seguimiento policial arbitrario.

     •     Del detenido o recluso a no recibir tratos irrazonables o desproporcionados. 

     •     A la excarcelación dispuesta por el juez.

     •     Al antejuicio, para los casos establecidos en la Constitución.

     Estos derechos conexos a la libertad personal adquieren relevancia “(...) especialmente


cuando se trata del debido proceso(14) y la inviolabilidad del domicilio”, conforme se señala en el
último párrafo del artículo 25 del Código Procesal Constitucional(15). En ese sentido, en la ya
mencionada sentencia paradigmática expedida por el Tribunal Constitucional en el caso de
Eleobina Aponte Chuquihuanca, el máximo órgano refiere –además– que el hábeas corpus
conexo. “(...) Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos
anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor
libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar
juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la
cónyuge, etc.”.

     También es pertinente resaltar que nuestro Código Procesal Constitucional no es limitativo o


cerrado a los casos que expresamente se enuncian, sino que también comprende a “(...) los
otros derechos que, no estando expresamente previstos en la Constitución, forman parte de los
tratados sobre derechos humanos; así como los denominados derechos implícitos”(16) los
cuales se derivan de la propia dignidad del ser humano, o en los principios de soberanía del
pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno(17).
Evidentemente, el legislador peruano ha adoptado, con muy buen criterio, una postura
lógica favor libertatis y de progresiva apertura en la defensa de los derechos humanos, debido
a que históricamente en nuestro país se ha demostrado poco respeto a la protección de la
libertad individual(18).

     Por otra parte, debemos destacar el que estos derechos implícitos pueden y deben ser
ampliados en el ejercicio de la administración de justicia, como fruto de la aplicación de la
función tuitiva que tienen los jueces constitucionales, “(...) conforme así ha ocurrido con el
derecho a la verdad, derecho implícito que a mérito de la sentencia recaída en el Exp. Nº 2488-
2002 (Caso Villegas Namuche) emitida por el Tribunal Constitucional se ha incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico como un derecho explícito, nominado, tutelado por el hábeas
corpus”(19).

     En consecuencia, reiteramos que el proceso constitucional de hábeas corpus solo cabe
plantearse cuando exista una vulneración o amenaza cierta e inminente contra la libertad
individual de las personas y/o sus derechos conexos. Una vez más, en el Exp. Nº 1091-2002-
HC/TC, el Tribunal Constitucional afirma que el hábeas corpus, “(...) en cuanto derecho
subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es,
su capacidad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias.
Los alcances de las garantías dispensadas a esta libertad comprende frente a cualquier
supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad
o persona que la haya efectuado. Garantiza, pues, ante cualquier restricción arbitraria de la
libertad personal, según señala el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos”(20). Como
podemos apreciar y, en consecuencia, para la defensa de los otros derechos consagrados
y reconocidos por la Constitución; tales como: la libertad al trabajo, a la libertad de
empresa, a la libertad de sindicación, a la libertad de contratación y otros se deberá
utilizar como remedio judicial el proceso de amparo, definitivamente NO el hábeas
corpus(21).

     Un ejemplo de este caso, advertidos en nuestra condición de juez del 42º JPL –convertido
en juez constitucional desde que recibimos la demanda– lo tenemos en:

     Amparo indebidamente planteado como hábeas corpus conexo. Exp. Nº 010-05-HC/42º


JPL: Se declaró improcedente el HC interpuesto contra la Comisión de Ética y Decano del
CAL, por supuesta violación a la tutela procesal efectiva y debido proceso, pues “(...) la
pretensión estaba dirigida a impedir que se aplique al demandante una suspensión en el
ejercicio de la profesión de abogado, derecho relacionado con la libertad de trabajo y no con la
libertad individual”.

     2. 
   Interpretación indebida del concepto de tutela procesal efectiva y
el debido proceso(22)
     Igualmente, dentro de este uso abusivo del proceso de hábeas corpus, también se
entienden a aquellas demandas que sustentan su pretensión en una supuesta afectación a la
tutela procesal efectiva y el debido proceso, a pesar que –para la procedencia de este remedio
judicial– esta tiene que guardar relación o desprenderse de manera inmediata de la libertad
individual; en otras palabras, la afectación a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, a su
vez, tiene que significar una violación o amenaza cierta e inminente a la libertad individual; si
los hechos no se adecúan a este supuesto, entonces NO procede el hábeas corpus, debiendo
el interesado hacer valer su derecho en la vía legal o procedimental que corresponda. Así lo
entendieron nuestros legisladores, puesto que –reiteramos– textualmente en el artículo 4 de
nuestro Código Procesal Constitucional se señala lo que se entiende como tutela procesal
efectiva: “(...) en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al
órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el
proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos
distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a
acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos,
a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la
observancia del principio de legalidad procesal penal”(23).

     A fin de tener una idea más clara de lo que estamos exponiendo, consideramos pertinente
referirnos a una interesante pregunta hecha por un distinguido alumno de una prestigiosa
universidad(24) a la que tuvimos el honor de asistir en calidad de expositor para compartir estas
ideas: “¿Procede interponer hábeas corpus cuando en un proceso penal sumario se cita a
audiencia pública de lectura de sentencia, sin que previamente se haya notificado el decreto
que dispone poner a disposición de las partes con copia del dictamen fiscal acusatorio y, por lo
tanto, se estaría afectando el debido proceso y el derecho a la defensa?”

     Para responder a esta inquietud, tuvimos que hacernos la siguiente pregunta, aceptando
que no se haya notificado  la copia del dictamen fiscal acusatorio, ¿real y objetivamente, esta
omisión es de tal magnitud que significa una violación a la tutela procesal efectiva y debido
proceso y representa una amenaza cierta e inminente de que se está afectando la libertad
individual? Creemos que no, puesto que la misma puede subsanarse rápidamente con
apersonarse al local del Juzgado y leer el expediente o solicitar la expedición de copias simples
de dicho informe(25) o, en el peor de los casos, solicitar la nulidad de dicha notificación a fin de
que este acto se realice nuevamente cumpliendo con la formalidad que se ha omitido. Como se
aprecia, consideramos que esta omisión no representa ninguna amenaza cierta e inminente a
la tutela procesal efectiva y debido proceso y que ponga en riesgo la libertad individual, por lo
que –en nuestra opinión– tampoco procede el hábeas corpus.

     Ejemplos de este tema, advertidos en nuestro Despacho Judicial, lo encontramos en:

     HC Preventivo. Exp. Nº 04-05-HC/42º JPL: Se declaró infundado el HC interpuesto contra


la resolución judicial y documento de notificación dispuesta por el juez penal, por lo cual se citó
para declaración testimonial a la esposa del procesado, toda vez que de acuerdo con el artículo
138, in fine, del Código adjetivo señala que: “El juez deberá citar a todas las personas que
puedan suministrar datos útiles para la instrucción, no haciendo distingo si se trata de la
esposa, hermano u otra persona ajena (...) en tal razón se infiere de que la demandante una
vez cumplida con presentarse al local del Juzgado como testigo le asistía el derecho de no ser
obligada a declarar en el proceso seguido a su esposo conforme lo establece el artículo ciento
cuarentiuno, inciso segundo, del Código de Procedimientos Penales”. Cabría añadir que la
accionante del hábeas corpus consideró que el juez había vulnerado la tutela procesal efectiva
y debido proceso con tal citación.

     HC Preventivo. Exp. Nº 013-05-HC/42º.JPL: Se declaró improcedente el HC interpuesto


contra resolución judicial que disponía impedimento de salida del país, en razón “(...) de que el
demandante no había constituido garantía suficiente para el cumplimiento de sus obligaciones
alimentarias (además de que era) evidente que el impedimento de salida del demandante se
ha(bía) dispuesto por el Segundo Juzgado de Familia de Lima, el mismo que fue confirmado
por la Sala de Familia de Lima, resoluciones que denotan la existencia de un proceso judicial
regular”... amparado en el ordenamiento civil.

     HC Preventivo. Exp. Nº 09-05-HC/42º.JPL: Se declaró improcedente el HC que se


sustentaba en una supuesta condena en ausencia y se afectaba el debido proceso, debido a
que “(...) el demandante ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa (...) a la
instancia plural (...) al debido proceso vías actas de notificación (...) el derecho de formular
alegatos (...) al haber tomado conocimiento de la acusación fiscal (...) y se le ha respetado el
derecho de no ser sentenciado en ausencia, conforme consta del acta de lectura de sentencia
(...)” de primera instancia, puesto que él suponía que de igual forma también debía ser citado
para lectura de sentencia en segunda instancia, por lo que –para el accionante del hábeas
corpus– la sola notificación de la sentencia del superior significaba haber sido condenado en
ausencia.

     3.
Cuando el proceso de hábeas corpus es utilizado como una estrategia
de defensa más, extrema e inútil
     Sí, como veremos líneas siguientes, en el diario despacho judicial también hemos advertido
que, de una manera muy temeraria, los justiciables –entendemos que es a través o por
recomendación de sus abogados, a pesar de que en ocasiones la demanda no lleva firma de
letrado pues no es requisito formal para la admisión de la misma–(26) vienen utilizando el
hábeas corpus como una estrategia de defensa más, extrema e inútil, incluso cuando el
proceso se está conduciendo de manera regular. 
     Se pretendería, a través del hábeas corpus, obtener una resolución para dilatar el proceso
penal y eventualmente lograr la prescripción del delito, un pronunciamiento sobre el fondo del
asunto o amedrentar al magistrado para influir en su decisión final argumentando supuestos
actos violatorios de la tutela procesal efectiva y del debido proceso en la actuación del juez que
conoce el proceso (no solo los de naturaleza penal) entre otros que –como vemos– deben
dilucidarse en la vía procedimental correspondiente y no mediante el hábeas corpus. Si bien es
cierto que el hábeas corpus preventivo procede contra las resoluciones judiciales, debe
entenderse que esto es así cuando dicho documento contenga una violación o amenaza cierta
e inminente contra la libertad individual(27).

     Un ejemplo de ello lo tenemos en el Caso Ananías Wilder Narro Culque(28) Exp. Nº 1122-
2002-HC/TC, en esta sede el Tribunal Constitucional declaró improcedente el hábeas corpus
planteado en mérito a los siguientes fundamentos: “1) El actor sostiene que los hechos por los
cuales se les viene procesando a él y al beneficiario no constituyen delitos, y que el proceso
que se les viene siguiendo se ha desarrollado sin su conocimiento, por lo que se habría
vulnerado su derecho de defensa. Sin embargo, de las copias certificadas de dicho proceso, se
advierte que este se inició en virtud de una denuncia que fue debidamente investigada a nivel
policial, y que tanto el actor como el beneficiario tuvieron pleno conocimiento de ella, habiendo
llegado incluso a participar en diversos actos procesales e interponer recursos, en el ejercicio
de su derecho de defensa (...)  2) Por otro lado, el accionante pretende que a través de un
proceso constitucional se determine si los hechos por los que se le sigue el proceso penal
ordinario constituyen o no hechos delictivos, argumentando que los hechos que se le imputan
derivan del ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de expresión y opinión. Tal
extremo no puede ser objeto de análisis en esta vía, pues es al interior del proceso penal
ordinario, previa actuación de los medios probatorios idóneos para tal efecto, donde se debe
determinar si tales hechos constituyen delitos, así como si el accionante y el beneficiario son
responsables o no de ellos para establecer la sanción que les correspondería o, en su defecto,
absolverlos de los cargos imputados”.

     Sobre este punto, veamos algunos casos resueltos en nuestra condición asumida de juez
constitucional(29):

     HC Preventivo. Exp. Nº 05-05-HC/42º JPL. Se declaró infundado el HC interpuesto contra


la resolución judicial que declaraba reo contumaz al demandante, toda vez que el juez penal de
la causa dictó dicha medida “(...) en razón de que el demandante (del hábeas corpus) ha tenido
conocimiento de la causa penal seguida en su contra y a pesar de ello no ha concurrido para su
declaración instructiva en las fechas señaladas, y menciona también la existencia de
notificaciones debidamente diligenciadas (...)”

     HC Preventivo. Exp. Nº 014-05-HC/42º JPL. Se declaró infundado el HC interpuesto contra


la resolución judicial que declaró reo contumaz al demandante, quien se negó reiteradamente a
asistir a la lectura de sentencia aduciendo enfermedad, toda vez que se acreditó–a través de
informes médicos legistas que obran en el mismo proceso penal donde se le declaró
contumaz– que dicho procesado (demandante del hábeas corpus) “(...) no se encontraba
imposibilitado para concurrir a las diligencias judiciales”.

     HC Preventivo. Exp. Nº 015-05-HC/42º.JPL. Se declaró infundado el HC interpuesto contra


la resolución que ordenó sumarizar el proceso y la que lo declara reo contumaz, en vista que
(haciendo mención a la Ley Nº 26689) “(...) la norma mencionada en su única disposición
transitoria establece la adecuación al proceso sumario y en el presente caso se aplicó dicha
norma por cuanto este se encontraba en trámite por haberlo así dispuesto la Sala Penal
Superior (...) que dispuso la adecuación a la vía sumaria, resolución que fue confirmada (...) se
acredita que el demandante no ha sido sometido a procedimiento distinto a lo que establece la
ley antes citada (además de que) el demandante (...) ha tenido y utilizado todos los
mecanismos de defensa que la ley procesal establece (...) con lo que se acredita un expreso
sometimiento al proceso sumario”. Más adelante también se señala “(...) que se aprecia una
conducta procesal del demandante (...) con tendencia a no concurrir a las citaciones que había
dispuesto el magistrado denunciado (se mencionan los actos dilatorios) de igual forma se
advierte dicha actitud con la interposición de dos hábeas corpus adicionales a la presente
planteadas contra el juez demandado con los mismos argumentos de fondo ante (un) juez
penal del Cono Norte (...)”.

     HC Restringido. Exp. Nº 012-05-HC/42º JPL: Se declaró infundado el HC interpuesto


contra los jefes de la DININCRI y la ONP, toda vez que la “(...) investigación policial abierta
contra el demandante se había archivado el 17/10/2001; por lo tanto, no se había violado
ningún derecho constitucional, ni menos existía amenaza cierta e inminente de que ello ocurra”.
Demanda planteada para amedrentar a funcionario de la ONP con el objetivo de lograr la
pensión cuyo derecho supuestamente había alcanzado.

     HC Restringido. Exp. Nº 08-05-HC/42º JPL: Se declaró infundado el HC interpuesto por


uno de los cónyuges contra la otra, por un supuesta violación al libre tránsito (impedimento de
ingreso al hogar conyugal) toda vez que durante la investigación sumarísima del proceso de
hábeas corpus “(...) no se evidenci(ó) que el demandante haya sido pasible de violación de su
derecho al libre tránsito por acción de su cónyuge demandada, en la medida que conforme se
ha verificado de la propia declaración del accionante, este siempre ha tenido acceso a su
domicilio y consultorio, ingresando con sus llaves o a través de sus hijos y que la hostilización
que refiere tener por parte de la demandada se encuentra ventilándose en dependencia policial
(...) en recíprocas denuncias por violencia familiar (...)”

     HC Restringido. Exp. Nº 017-05-HC/42º.JPL: Se declaró improcedente la demanda de HC


interpuesta contra una notificación que citó al demandante de hábeas corpus para su
declaración policial ante la denuncia de una ciudadana, aduciendo que tales hechos eran falsos
y que ni siquiera conocía a la denunciante, toda vez que “(...) la institución del hábeas corpus
no es un proceso mediante el cual el juez constitucional debe actuar como un pesquisa policial,
es decir, que deba investigar hechos que provienen de denuncias policiales unilaterales y una
demanda (la del hábeas corpus) basada en una mera sindicación a una persona, adicionando
el término (...) y contra los que resulten responsable (...) (sic)  más aun si consideramos que
toda denuncia policial debe ser esclarecida a ese nivel y que es en esta etapa preliminar donde
el ahora demandante puede hacer uso de los medios de defensa que considere necesarios
para aclarar si los hechos denunciados tienen o no connotación penal, por lo que tal extremo
no puede ser objeto de análisis en esta vía constitucional”.

     IV. CONCLUSIONES
     1.     Compartimos la preocupación expresada por el profesor Eloy Espinosa-Saldaña
Barrera: se mantiene el riesgo de utilizar indebida e indiscriminadamente el proceso de hábeas
corpus, con lo cual se estaría desnaturalizando su sentido de tutela urgente de la libertad
individual, conforme es evidente que está ocurriendo y se advierte en el sucinto de los casos
expuestos.

     2.     De los casos analizados de uso abusivo del hábeas corpus, nos causa gran
preocupación el hecho de que existe un alto índice de demandas presentadas utilizando a este
proceso constitucional como un medio de defensa más, evidenciando la limitación
argumentativa dentro de los procesos regulares y encontrando como última salida el uso
indebido e indiscriminado de la institución del hábeas corpus. 

     3.     Consideramos que era necesario hacer estas reflexiones a fin de promover un mayor
conocimiento entre los operadores de derecho(30) y la correcta aplicación de esta institución de
vital importancia para la defensa de la libertad individual y sus derechos conexos.

     Esperamos haber contribuido con esta tarea.

     NOTAS:

     (1)     Es una tipología elaborada por el profesor argentino Néstor Pedro Sagüés, recogida
por el constitucionalista César Landa Arroyo, y que el Tribunal Constitucional lo eleva a
jurisprudencia a través de sentencia dictada en el Exp. Nº 2663-2003-HC/TC, Cono Norte de
Lima, en los seguidos por Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca. Se distinguen: a) HC
reparador, b) HC restringido, c) HC preventivo, d) HC correctivo e) HC traslativo, f) HC
innovativo, g) HC instructivo y h) HC conexo.

     (2)     Extraído de CASTAÑEDA OTSU, Susana y otros. “Introducción a los procesos


constitucionales”. Jurista Editores. 1ª. Edición. Lima, 2005.

     (3)     ABAD YUPANQUI, Samuel y otros. “Código Procesal Constitucional”. Ed. Palestra. 2ª.
Edición actualizada. Lima, 2005  dice que “(...) antes del 1 de diciembre de 2004, fecha en que
entró en vigencia el Código Procesal Constitucional, la respuesta –sin duda– era que el
demandante tenía la opción de escoger entre el amparo u otro proceso (...) Así suele hablarse
de dos posibles diseños: el amparo alternativo y el residual.  El Perú acaba de dejar la primera
opción para ingresar a un modelo residual, tal como existe en otros países (...)”.

     (4)     El artículo 12 del Código Procesal Constitucional señala: “(...) en los procesos de
hábeas corpus en donde es competente cualquier juez penal de la localidad”. ABAD, Samuel.
Op. cit.

     (5)     Con esto no pretendemos ni es nuestra intención limitar el derecho de acción que
corresponde a todos los justiciables; pero sí se pretende hacer un llamado a la reflexión sobre
la forma impropia como se viene utilizando o invocando esta institución constitucional que
merece mayor estudio y difusión.

     (6)     Efectivamente, el artículo 13 del Código Procesal Constitucional establece que: “Los
jueces tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la
defectuosa o tardía tramitación de estos, será exigida y sancionada por los órganos
competentes”. ABAD, Samuel. Op. cit.

     (7)     Ver su “Elementos de Derecho Constitucional”. Tomo I. Ed. Astrea. Buenos Aires,
1993.

     (8)     Lo desarrolla en su “Teoría del Derecho Procesal Constitucional”. Palestra Editores.
1ª. reimpresión. Lima, 2004.

     (9)     CASTAñEDA OTSU, Susana y otros. Op. cit. dice: “Conviene precisar que, en
doctrina, se sostiene que la libertad individual tiene una dimensión más amplia que la libertad
personal. Así, el autor español Óscar Alzaga, concibe la libertad personal como un principio
que tiene su desarrollo constitucional en otros preceptos de la misma, entre ellos los artículos
15, 18 y 19, con lo cual se amplía el contenido hasta lo que la doctrina francesa denomina
libertad física, comprensiva de la libertad individual en un sentido estricto, la circulación y el
derecho a la intimidad”.

     (10)     Extracto aparecido en la Revista Actualidad Jurídica Nº 133. Lima 2004. Especial:
“Nuevo Código Procesal Constitucional”. 

     (11)     En la Exposición de Motivos del Código Procesal Constitucional se lee: “En el
artículo 25 se enfatiza la posición de la Constitución de 1993, que se desprende de una
caracterizada y tradicional doctrina que programaba el proceso de hábeas corpus solo para la
protección de la libertad física o corporal, y se reconoce como núcleo duro de la libertad
individual, pero se mantiene el término enunciativamente en relación con los derechos
vinculados directamente con ella (...) confirma el instituto de hábeas corpus como algo no
restringido, sino amplio, con una variada gama de matices jurídicos especiales, en función de la
libertad fundamental reclamada”. ABAD, Samuel y otros. Op. cit.

     (12)     Recordemos que a través de la Ley Nº 26926 se incorporó al Código Penal los
siguientes tipos considerados delitos contra la humanidad: genocidio (artículo 319 CP),
desaparición forzada (artículo 320 CP), tortura (artículos 321-322 CP) y el delito de
discriminación de personas (artículo 323 CP).  Susana Castañeda, Op. cit., también nos
recuerda que “(...) tipificar como delito la desaparición forzada de personas, delito que será
considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero
de la víctima, y que consagra la imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena (...)”
contenidos en el artículo VII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas.

     (13)     Cabe mencionar que este derecho no ha sido recogido de manera expresa en la
actual Constitución de 1993,  como sí lo hacía la Constitución de 1979 en su artículo 2 inciso
20, letra “k”. En ABAD, Samuel y otros. Op. cit. se lee: “Respecto a esta cláusula de no
incriminación el Tribunal Constitucional ha sostenido de modo uniforme en los Exp.Nº 719-03-
HC/TC (Renán Alegre de La Cruz), y Exp. Nº 376-03-HC/TC  (Laura Bozzo), que “(...) todo
procesado goza del derecho fundamental a la no autoincriminación, una de cuyas
manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y la más
imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte
acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta (...)”. Asimismo en el Exp. Nº
1567-2002-HC/TC, de Alejandro Rodríguez Medrano, el Tribunal Constitucional sostuvo “(...)
que todo procesado está en la obligación de colaborar con la justicia cada vez que dicha
colaboración sea requerida, en la medida en que ello no importe una afectación del derecho
constitucional a la no autoincriminación”.

     (14)     El artículo 4 del Código Procesal Constitucional hace una enumeración de lo que se
considera una correcta tutela procesal efectiva y que comprende: “El libre acceso al órgano
jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no
ser desviado de la jurisdicción pretederminada ni sometido a procedimientos distintos de los
previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los
medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la
actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia
del principio de legalidad procesal penal”. ABAD YUPANQUI, Samuel y otros. “Código Procesal
(...)” Op. cit.

     (15)     ABAD YUPANQUI, Samuel y otros. “Código (...)”. Op. cit.

     (16)     PEREIRA CHUMBE, Roberto. “El hábeas corpus para la defensa de los derechos
constitucionales conexos a la libertad personal”. En: Actualidad Jurídica.  Tomo 138. Gaceta
Jurídica. Lima, mayo 2005.

     (17)     El artículo 3 de la Constitución Política vigente, señala: “La enumeración de los
derechos establecidos en este capítulo no excluye a los demás que la Constitución garantiza, ni
otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de
soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de
gobierno”. Edición Oficial.

     (18)     A manera de ejemplo, rescatamos estas líneas expresadas por Eloy Espinosa-
Saldaña (Op. cit.) quien manifiesta: “(...) no olvidemos, por ejemplo, cómo el Perú fue durante la
década de los ochenta, por tres años seguidos el Estado con más detenciones-desaparecidos
del mundo, y en los noventa fue el país con más recomendaciones de la Comisión
Interamericana y condenas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (...)”.

     (19)     CASTAñEDA OTSU, Susana y otros. Op. cit.

     (20)     SILVA H., Jesús. “El hábeas corpus”. En: Cuadernos Jurisprudenciales.  Nº 48.
Gaceta Jurídica Editores.  1ª. Edición. Junio 2005.

     (21)     El artículo 37 del Código Procesal Constitucional hace una enumeración taxativa de
los derechos que son protegidos por el proceso de amparo; así tenemos: a la igualdad y no
discriminación, de confesión religiosa, de información, opinión y expresión, a la salud, a la
creación artística, intelectual y científica, a la inviolabilidad y secreto de los documentos
privados y de las comunicaciones, de reunión, del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación
de informaciones inexactas o agraviantes, de asociación, de sindicación, negociación colectiva
y huelga, de propiedad y herencia, de petición ante la autoridad competente, de participación
individual o colectiva en la vida política del país, a la nacionalidad, de tutela procesal efectiva, a
la educación, al trabajo, de impartir educación, a la seguridad social, de la remuneración y
pensión, de la libertad de cátedra, de acceso a los medios de comunicación social, de gozar de
un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y los demás que la Constitución
reconoce. ABAD, Samuel y otros. “Código Procesal Constitucional”. Op. cit.

     (22)     Para Eloy Espinosa-Saldaña, el debido proceso forma parte de la tutela procesal
efectiva, al igual que el derecho de acceder a la justicia. En: CASTAÑEDA, Susana y otros. Op.
cit.

     (23)     ABAD, Samuel y otros. “Código Procesal (...)”. Op. cit.

     (24)     Nos referimos a la Conferencia “El hábeas corpus en el Código Procesal


Constitucional” efectuada el 25 de agosto de 2005, en la Facultad de Derecho y Ciencia Política
de la UNMSM, nuestra alma máter.

     (25)     Consideramos que –aun en los procesos penales sumarios– todos los jueces
estamos en la obligación de proporcionarlo, a tenor de una interpretación extensiva del artículo
226 del Código de Procedimientos Penales.

     (26)     Recordemos que el artículo 26 del Código Procesal Constitucional dispone: “La
demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin
necesidad de tener su representación. Tampoco requerirá firma del letrado, tasa o alguna otra
formalidad. También puede interponerla la Defensoría del Pueblo”. ABAD, Samuel y otros. Op.
cit.

     (27)     El artículo 2 del Código Procesal Constitucional señala: “Los procesos
constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se amenace o viole los derechos
constitucionales (...) Cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de
inminente realización”. Más adelante el artículo 4 del mismo texto legal dispone que frente a
resoluciones judiciales “(...) El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme
vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. ABAD, Samuel y
otros. “Código Procesal (...)” Op. cit.

     (28)     TORRES CARO, Carlos y otros. “Hábeas corpus y amparo - Ley 23506”. Jurista
Editores. 1ª. Edición. Lima, 2003.

     (29)     El artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional dice:  “Son fines
esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la
vigencia efectiva de los derechos constitucionales”. ABAD, Samuel y otros. “Código Procesal
(...)” Op. cit.

     (30)     Consideramos así a los jueces y fiscales de todos los niveles y especialidades,
abogados y miembros de la PNP.

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