A PROPÓSITO DE RESOLUCIÓN CASATORIA SOBRE ALIMENTOS - Benjamín Julio AGUILAR LLANOS
A PROPÓSITO DE RESOLUCIÓN CASATORIA SOBRE ALIMENTOS - Benjamín Julio AGUILAR LLANOS
A PROPÓSITO DE RESOLUCIÓN CASATORIA SOBRE ALIMENTOS - Benjamín Julio AGUILAR LLANOS
El autor analiza profundamente las diversas particularidades del deber alimenticio, observando
sus clases, los llamados a prestarlo, así como lo que se debe tener en cuenta para determinar
el monto de la pensión alimenticia, indicando que es necesario valorarse tanto los ingresos del
padre demandado y de la madre, siempre y cuando haya existido debate probatorio respecto
de las posibilidades económicas de ambos.
I. INTRODUCCIÓN
Son tres los supuestos básicos para ejercer el derecho alimentario, a saber: el estado de
necesidad en quien lo solicita, entendiéndose como tal la carencia de recursos propios para
satisfacer sus necesidades; ahora bien, tratándose de menores se presume este estado de
necesidad, pero en cuanto a los acreedores alimentarios para mayores de edad, no hay
presunción que valga, por ello y en atención a la Ley N° 27646, el referido estado de necesidad
debe provenir de la incapacidad física o mental debidamente comprobada de aquel que solicita
los alimentos. La segunda condición está referida a la posibilidad económica en el deudor
alimentario, que no debe ser entendida como bonanza económica, sino elementales recursos
que permiten distraer algo de ello para atender a un necesitado; y un último requisito lo
constituye la existencia de la norma legal que crea la relación obligacional alimentaria,
señalándonos al acreedor y al deudor y fijando criterios para regular la prestación alimentaria.
La norma legal es necesaria en tanto que como conocemos los alimentos no se quedan en el
plano moral, sino que trascienden a lo jurídico para poder ser exigibles ante su incumplimiento.
La norma legal que establece esta relación obligacional alimentaria tiene como fuente
principalmente el parentesco, y en el caso de los cónyuges, el matrimonio, sin embargo,
también se ha considerado lo que en doctrina se conoce como alimentos entre extraños, en
tanto que entre acreedor y deudor no existe vínculo parental ni jurídico, como son los casos de
alimentos entre el presunto hijo y el presunto padre, o los alimentos entre ex cónyuges, y
también entre los que fueron concubinos.
De las muchas clases que se estilan dar respecto a los alimentos, pretendemos quedarnos
con solo una de ellas, esto es los alimentos necesarios y los llamados congruos. En cuanto a
los necesarios, en nuestro ordenamiento legal tienen un contenido propio, y están referidos a
que cuando se señala la prestación alimentaria, esta se reduce a lo estrictamente
indispensable para subsistir, esto es, solo comprendería el rubro del sustento, y viene impuesta
como sanción al acreedor alimentario que se encuentra en estado de necesidad por su propia
inmoralidad, o en los casos en que ha incurrido en seria inconducta contra el obligado, y que en
sede de sucesiones, toma el nombre de indignidad o desheredación: sobre el particular
tenemos los artículos 473, en su segundo párrafo, y 485 del Código Civil que aluden a estos
alimentos, debiendo anotarse que estas sanciones solo van a aplicarse cuando se trata de
acreedores alimentario mayores de edad, pues es conocido que los menores de edad por su
condición no responden por sus actos.
En cuanto a los llamados alimentos congruos, que sí es utilizado por la legislación chilena y
colombiana, debemos señalar que congruo significa congruente, pertinente, y llevado al plano
de los alimentos, en cuanto a fijarse la prestación, debe considerarse en esta la posición social
y económica de las partes, en el cual, si fuere el caso, no solo debe contemplarse las
necesidades básicas, sino también las superfluas, si han venido siendo atendidos por el
obligado, antes de iniciarse la demanda; sobre el particular recordar que nuestro Código en su
artículo 472, establece que los alimentos se fijan atendiendo la situación y posibilidades de la
familia, aquí radica precisamente el término congruo, y que el Código Civil de 1936
denominaba posición social de la familia.
Por la trascendencia del derecho que nos ocupa, el derecho y su obligación correspondiente
es intrasferible, no pudiendo cederse o transmitirse ni ínter vivos ni mortis causa, sin embargo,
la obligación alimentaria solo y por vía de excepción termina siendo transferible en un caso,
este es el del llamado hijo alimentista, figura descrita en el artículo 415 del Código Civil, en
tanto que muerto el obligado que venía proporcionando los alimentos, y si el alimentista sigue
siendo menor de edad, entonces los herederos del obligado ahora tendrán que pagar estos
alimentos, pero con un límite, no tendrán que pagar más por alimentos de lo que habría
recibido el alimentista de haber sido reconocido o declarado, tal como lo manda expresamente
el artículo 417 del Código Civil. El derecho es irrenunciable por tratarse de un derecho vital y
urgente. El derecho alimentario no caduca, esto es no hay término para demandarse, sin
embargo y en vía de excepción solo hay un caso de caducidad, y está referido a los alimentos
de la madre extramatrimonial que solicita alimentos al padre extramatrimonial de su hijo
reconocido o declarado, la que para gozar del derecho debe necesariamente demandarlo
dentro del término de un año del nacimiento del hijo, tal como lo manda el artículo 414 del
Código Civil. Sobre esta característica no debe perderse de vista que la acción para cobrar la
pensión alimenticia, prescribe a los dos años, tal como lo establece el artículo 2001, inciso
cuarto del Código Civil. El derecho alimentario es recíproco y revisable, en cuanto a lo primero,
descansa en una base de equidad y justicia y así el alimentista de hoy se vuelve mañana
alimentante, y viceversa, sin embargo en el caso de los alimentos de los padres que solicitan a
su hijo, allí existen dos excepciones, consignadas en los numerales 398 y 412 del Código Civil,
cuando los padres han reconocido a sus hijos tardíamente y cuando lo son por declaración
judicial. En cuanto a lo revisable, en tanto que las sentencias que declaran las pensiones
alimenticias no constituyen cosa juzgada, sino que siempre cabe la posibilidad de ser
revisadas, cuando varíen la situación en la que se expidió la sentencia, sea para aumentar, o
para reducirla, e incluso para exonerarse de ella, o pedir su extinción si fuera el caso.
En cuanto a los cónyuges los alimentos se encuentran inmersos dentro del deber de
asistencia que nace con el matrimonio, por ello se los deben recíprocamente, sin embargo el
artículo 291 del Código Civil regula los alimentos teniendo en cuenta la división del trabajo
dentro del hogar, e incluso negándole alimentos al cónyuge que abandona el hogar
injustificadamente.
En el caso de los hermanos, se los deben entre hermanos de padre y madre, como entre
medios hermanos, aquí la ley no hace distingo.
En forma clara el artículo 475 del Código Civil refiere que cuando sean dos o más los
obligados a dar alimentos se establece un orden de prelación; sobre el particular es bueno
tener presente que este orden es tratándose del acreedor alimentario mayor de edad, pues si el
acreedor fuera menor de edad, el orden a seguirse es el de los códigos de los niños y
adolescentes. Veamos el orden:
b) Los descendientes.- significa ello que si no se puede obtener alimentos del cónyuge
porque ha fallecido o igualmente se encuentra en estado de necesidad, entonces vendrán
obligados los hijos.
c) Si ninguno de los señalados están en condiciones de prestar alimentos entonces se
podrá recurrir a los ascendientes.
b) Si los padres están ausentes o se ignora su paradero, entonces vienen obligados a
prestar alimentos los hermanos mayores de edad del necesitado.
d) Si no existiera padre, hermanos mayores de edad, o abuelos, entonces se llama a los
parientes colaterales hasta el tercer grado, entiéndase que vendrán obligados los tíos y tías,
siguiendo el mismo criterio para incluir a los colaterales del tercer grado dentro de los deudores
alimentarios, otro tanto debió ocurrir con los del cuarto grado, esto es, los primos hermanos, los
tíos abuelos, los sobrinos nietos.
e) También se incluye dentro de este orden alimentario a otros responsables del niño o
adolescente, dentro de los cuales pueden considerarse al guardador provisional o al tutor.
Se ha señalado la naturaleza del derecho alimentario, como un derecho vital y de urgencia,
y en atención a ello se dictan normas para garantizar y hacer efectivo este derecho, por ello, el
derecho alimentario se convierte como uno que goza de preferencia sobre cualquier otro
derecho. La antigua Ley N° 13906, denominada ley de abandono de familia, señalaba con
meridiana claridad en su artículo 8, que los créditos por alimento se pagan de preferencia;
ahora bien, esta ley fue derogada, sin embargo, la preferencia al cobro de los alimentos, debe
seguir subsistiendo en atención a la urgencia de atender los alimentos, para cubrir un estado
de necesidad, en consecuencia aun cuando estemos con acreedores prendarios, hipotecarios o
con anticresis, el acreedor alimentario podrá exhibir mejor derecho a fin de que se efectivice su
prestación.
Los hechos se resumen en lo siguiente: habiéndose fijado alimentos a favor de una menor
de edad, estableciéndose el 15% de los ingresos del demandado, en tanto que según la
sentencia se acreditó las necesidades y posibilidades económicas del deudor. Ante la
apelación de la sentencia, se expide la resolución de vista, la que revoca la sentencia de
primera instancia, y la fija en 10%, considerando que no solo debe apreciarse los ingresos del
demandado, en este caso el padre de la menor, sino igualmente tiene que valorarse la
situación económica de la demandante, que es la madre de la menor, en tanto que ambos
vienen obligados a alimentar a su hija; sobre esta resolución de la Corte Superior de Tacna se
interpone recurso de casación debido a que se alega ha habido una interpretación errónea del
artículo 481 del Código Civil. Este recurso extraordinario de casación fue amparado por la
Corte Suprema, quien declaró nula la sentencia de vista, y en vía de casación se pronunció
revocando la sentencia de vista y confirmando la de primera instancia, en atención a que para
amparar la demanda y fijar la prestación debe evaluarse la necesidad económica del acreedor
y la posibilidad económica del demandado, no siendo necesario investigar los ingresos que
pudiera tener la demandante (en el caso de autos, la madre de la menor acreedora
alimentaria), tal como lo hizo la resolución de vista, por ello declaró fundada la casación.
1. ¿Deben investigarse los ingresos de la madre del menor para quien se solicita
alimentos, o solo los del padre del menor, es decir el demandado?
La sentencia de primera instancia se limitó a diligenciar pruebas ofrecidas para probar los
ingresos del demandado, y habiendo concluido que este tenía ingresos suficientes, fijó la
prestación en 15% de sus ingresos. La segunda instancia consideró que ambos padres
estaban obligados a prestar alimentos a la hija, y considerando que la demandante tenía buena
posición económica, redujo la prestación al 10% de los ingresos del demandado; por otro lado
la resolución casatoria, estableciendo que no fue materia de probanza los ingresos de la
demandante, y habiéndose probado los extremos de la necesidad y posibilidad económica,
confirmó la sentencia de primera instancia la que se fijó en 15% de los ingresos del
demandado.
2. ¿Debe considerarse la posición social de las partes para fijar los alimentos?
En doctrina se suele clasificar los alimentos en necesarios y congruos (término empleado en
las legislaciones chilena y colombiana); el primero de ellos es un concepto objetivo, y se reduce
a lo estrictamente indispensable para subsistir, en el caso peruano se alude a los alimentos
necesarios como una sanción al acreedor alimentario que se encuentra en estado de
necesidad por su propia inmoralidad, o ha cometido una falta grave que puede conducirlo a la
indignidad o desheredación, entonces en esos supuestos los alimentos se reducen al sustento
necesario para subsistir. En cuanto a los alimentos congruos, en tanto que se fijan teniendo en
consideración la situación social y económica de las partes, entonces se fijarán
congruentemente, o pertinentemente, según cómo se hallan las partes desde el punto de vista
social y económico. En este concepto no solo se fijarán alimentos para el sustento, vestido,
habitación, asistencia médica, sino incluso, para otras necesidades que en otro orden de cosas,
podrían calificarse como superfluas, atendiendo a que antes del inicio del juicio, el hoy
demandado acudió con todas esas necesidades.
En el caso de autos, lo vemos reflejado cuando la demandante alega que la menor siempre
ha vivido rodeada de comodidades y tiene derecho a mantener dicha posición. En efecto, la
prestación alimentaria a fijarse debe considerar, si es que han sido demandados, estos
elementos, comodidad, atención de necesidades de viajes, pertenencia a clubes, uso de
tarjetas y demás, todo ello en atención a las posibilidades económicas del demandado, y sobre
todo, si este estuvo atendiendo todas estas necesidades que para otros pueden resultar
superfluas. Las sentencias materia de análisis no se pronunciaron por este extremo, pese a
que la demandante alegó“(…) que esta siempre ha vivido de rodeada de comodidades y tiene
derecho a mantener esa posición (…)”, sin embargo, si son demandados, debe ser atendidos
por el juez, y no pensar que los alimentos estrictamente deben reducirse a lo indispensable
para subsistir.
3. ¿Se deben tener en cuenta para fijar los alimentos las obligaciones a las que está
sujeto el deudor alimentario?
Es de verse de la sentencia casatoria, las consideraciones sobre las necesidades del
acreedor y las posibilidades del deudor, para fijar la prestación alimentaria, y ello en efecto es
cierto y está establecido en el artículo 481 del Código Civil, sin embargo, la mencionada
sentencia obvia otro de los elementos que hay que tomar en cuenta para fijar el monto o
porcentaje de los alimentos, esto es, las obligaciones a las que se haya sujeto el obligado, pues
ello termina siendo en muchos casos determinante en la fijación de la prestación, debido a las
cargas a las que pudiera estar afecto, como en el caso de autos, en el que se alegó otra
pensión a favor de la cónyuge del demandado. Estas cargas u obligaciones económicas van a
reducir las verdaderas posibilidades del deudor, en tanto que de sus ingresos se va a detraer
una parte (que puede ser considerable) para dirigirlas precisamente a cubrir estas necesidades,
con lo cual obviamente la pensión a fijar se reducirá, por ello, dentro de un proceso de
alimentos, no solo deben ofrecerse y actuarse pruebas para acreditar las necesidades del
acreedor, las posibilidades (ingresos) del deudor, sino también sus propias cargas económicas,
las que de ninguna manera se presumen, sino que deben ser acreditadas.
Presumir es dar por cierto algo que es probable, en ese sentido, se dice dentro del derecho
alimentario que el estado de necesidad del acreedor alimentario menor de edad, se presume,
en tanto que para declarar su derecho y fijar la prestación, solo deberá acreditar el
entroncamiento con el demandado, y eso sí actuar pruebas para establecer el monto o
porcentaje. Esta presunción resulta siendo lógica, en tanto que el menor de edad, por su
estado de incapacidad natural, no genera ingresos con los cuales pueda satisfacer sus
necesidades, estando toda la etapa evolutiva bajo la dependencia de sus padres, viviendo una
etapa de insuficiencia y llena de carencias; este estado de necesidad natural por la que pasan
todos los seres humanos, durante un periodo de nuestra existencia, es la que debe ser cubierta
por aquellos que los trajeron al mundo, los padres, y si ellos no están al lado de sus hijos, por
diferentes motivos, entonces vendrán los otros parientes a atender esas necesidades, por ello
hace bien la sentencia casatoria cuando refiere que “(…) constituyendo el estado de necesidad
de los menores una presunción legaliuris tantum”.
NOTAS:
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