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A PROPÓSITO DE RESOLUCIÓN CASATORIA SOBRE ALIMENTOS - Benjamín Julio AGUILAR LLANOS

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A PROPÓSITO DE RESOLUCIÓN CASATORIA SOBRE ALIMENTOS (Benjamín

Julio AGUILAR LLANOS(*))

El autor analiza profundamente las diversas particularidades del deber alimenticio, observando
sus clases, los llamados a prestarlo, así como lo que se debe tener en cuenta para determinar
el monto de la pensión alimenticia, indicando que es necesario valorarse tanto los ingresos del
padre demandado y de la madre, siempre y cuando haya existido debate probatorio respecto
de las posibilidades económicas de ambos.

     I.     INTRODUCCIÓN

     Antes de entrar a comentar la Resolución Casatoria N° 3874-2007-Tacna, creemos


oportuno alcanzar algunas consideraciones sobre lo que es el instituto jurídico de los alimentos.

     Los alimentos descansan básicamente en un estado de necesidad de aquel que lo solicita,


el cual careciendo de recursos no puede atender a sus requerimientos básicos, y por ello la
sociedad le provee de un instrumento legal a fin de poder obtener ingresos que le permitan
seguir subsistiendo, en atención a ello se dice que los alimentos son derechos vitales y de
emergencia y urgencia, y por ello la normativa que las regula debe ser proteccionista y
expeditiva.

     Son tres los supuestos básicos para ejercer el derecho alimentario, a saber: el estado de
necesidad en quien lo solicita, entendiéndose como tal la carencia de recursos propios para
satisfacer sus necesidades; ahora bien, tratándose de menores se presume este estado de
necesidad, pero en cuanto a los acreedores alimentarios para mayores de edad, no hay
presunción que valga, por ello y en atención a la Ley N° 27646, el referido estado de necesidad
debe provenir de la incapacidad física o mental debidamente comprobada de aquel que solicita
los alimentos. La segunda condición está referida a la posibilidad económica en el deudor
alimentario, que no debe ser entendida como bonanza económica, sino elementales recursos
que permiten distraer algo de ello para atender a un necesitado; y un último requisito lo
constituye la existencia de la norma legal que crea la relación obligacional alimentaria,
señalándonos al acreedor y al deudor y fijando criterios para regular la prestación alimentaria.
La norma legal es necesaria en tanto que como conocemos los alimentos no se quedan en el
plano moral, sino que trascienden a lo jurídico para poder ser exigibles ante su incumplimiento.
La norma legal que establece esta relación obligacional alimentaria tiene como fuente
principalmente el parentesco, y en el caso de los cónyuges, el matrimonio, sin embargo,
también se ha considerado lo que en doctrina se conoce como alimentos entre extraños, en
tanto que entre acreedor y deudor no existe vínculo parental ni jurídico, como son los casos de
alimentos entre el presunto hijo y el presunto padre, o los alimentos entre ex cónyuges, y
también entre los que fueron concubinos.

     II.     QUÉ ENTENDEMOS POR ALIMENTOS

     Deber jurídicamente impuesto a una persona de atender la subsistencia de otra.


Encontramos en esta definición los tres elementos del instituto de los alimentos, esto es, el
necesitado que no puede atender a su subsistencia y hay que socorrerlo porque de lo contrario
perecerá (entiéndase que estamos ante un derecho vital y de urgencia), la norma que nos dice
quién es el acreedor y el obligado, y por último el deudor alimentario, que casi siempre termina
siendo el pariente del necesitado (decimos casi siempre, pues es sabido que hay alimentos
entre extraños). Los alimentos deben cubrir lo necesario para el sustento, habitación, vestido,
asistencia médica y tratándose de menores su educación y recreación, en consecuencia no se
entienda que cuando se trata el problema de los alimentos, estos deben reducirse solo a lo
necesario para el sustento del acreedor, en todo caso cuando los alimentos por ley se reducen
a lo estrictamente indispensable para subsistir, nos encontraremos ante lo casos de los
llamados alimentos necesarios, regulados en nuestro Código Civil en los artículos 473,
segundo párrafo, y 485, este último referido a los casos de indignidad o desheredación del
acreedor alimentario.
     III.     CLASES

     De las muchas clases que se estilan dar respecto a los alimentos, pretendemos quedarnos
con solo una de ellas, esto es los alimentos necesarios y los llamados congruos. En cuanto a
los necesarios, en nuestro ordenamiento legal tienen un contenido propio, y están referidos a
que cuando se señala la prestación alimentaria, esta se reduce a lo estrictamente
indispensable para subsistir, esto es, solo comprendería el rubro del sustento, y viene impuesta
como sanción al acreedor alimentario que se encuentra en estado de necesidad por su propia
inmoralidad, o en los casos en que ha incurrido en seria inconducta contra el obligado, y que en
sede de sucesiones, toma el nombre de indignidad o desheredación: sobre el particular
tenemos los artículos 473, en su segundo párrafo, y 485 del Código Civil que aluden a estos
alimentos, debiendo anotarse que estas sanciones solo van a aplicarse cuando se trata de
acreedores alimentario mayores de edad, pues es conocido que los menores de edad por su
condición no responden por sus actos.

     En cuanto a los llamados alimentos congruos, que sí es utilizado por la legislación chilena y
colombiana, debemos señalar que congruo significa congruente, pertinente, y llevado al plano
de los alimentos, en cuanto a fijarse la prestación, debe considerarse en esta la posición social
y económica de las partes, en el cual, si fuere el caso, no solo debe contemplarse las
necesidades básicas, sino también las superfluas, si han venido siendo atendidos por el
obligado, antes de iniciarse la demanda; sobre el particular recordar que nuestro Código en su
artículo 472, establece que los alimentos se fijan atendiendo la situación y posibilidades de la
familia, aquí radica precisamente el término congruo, y que el Código Civil de 1936
denominaba posición social de la familia.

     IV.     NOTAS SUSTANTIVAS DEL DERECHO ALIMENTARIO Y SU


CORRESPONDIENTE OBLIGACIÓN

     Por la trascendencia del derecho que nos ocupa, el derecho y su obligación correspondiente
es intrasferible, no pudiendo cederse o transmitirse ni ínter vivos ni mortis causa, sin embargo,
la obligación alimentaria solo y por vía de excepción termina siendo transferible en un caso,
este es el del llamado hijo alimentista, figura descrita en el artículo 415 del Código Civil, en
tanto que muerto el obligado que venía proporcionando los alimentos, y si el alimentista sigue
siendo menor de edad, entonces los herederos del obligado ahora tendrán que pagar estos
alimentos, pero con un límite, no tendrán que pagar más por alimentos de lo que habría
recibido el alimentista de haber sido reconocido o declarado, tal como lo manda expresamente
el artículo 417 del Código Civil. El derecho es irrenunciable por tratarse de un derecho vital y
urgente. El derecho alimentario no caduca, esto es no hay término para demandarse, sin
embargo y en vía de excepción solo hay un caso de caducidad, y está referido a los alimentos
de la madre extramatrimonial que solicita alimentos al padre extramatrimonial de su hijo
reconocido o declarado, la que para gozar del derecho debe necesariamente demandarlo
dentro del término de un año del nacimiento del hijo, tal como lo manda el artículo 414 del
Código Civil. Sobre esta característica no debe perderse de vista que la acción para cobrar la
pensión alimenticia, prescribe a los dos años, tal como lo establece el artículo 2001, inciso
cuarto del Código Civil. El derecho alimentario es recíproco y revisable, en cuanto a lo primero,
descansa en una base de equidad y justicia y así el alimentista de hoy se vuelve mañana
alimentante, y viceversa, sin embargo en el caso de los alimentos de los padres que solicitan a
su hijo, allí existen dos excepciones, consignadas en los numerales 398 y 412 del Código Civil,
cuando los padres han reconocido a sus hijos tardíamente y cuando lo son por declaración
judicial. En cuanto a lo revisable, en tanto que las sentencias que declaran las pensiones
alimenticias no constituyen cosa juzgada, sino que siempre cabe la posibilidad de ser
revisadas, cuando varíen la situación en la que se expidió la sentencia, sea para aumentar, o
para reducirla, e incluso para exonerarse de ella, o pedir su extinción si fuera el caso.

     V.     OBLIGADOS A PRESTARLOS Y BENEFICIARIOS

     La relación obligacional alimentaria es bastante extensa, pues en ella se comprenden no


solo a las personas con vínculo parental, sino también a personas sin vínculo jurídico entre
ellos.
     Refiere el artículo 474 del Código Civil que se deben alimentos recíprocamente los
cónyuges, los ascendientes y descendientes y los hermanos, pues bien, en todos estos casos
existe un vínculo entre el acreedor alimentario y el deudor; en el primer caso la fuente del
derecho nace con el matrimonio, y en el segundo y tercer caso es la relación familiar existente
entre ellos, sin embargo también hay casos contemplados por el Código Civil de alimentos
entre extraños, es decir personas que no tienen vínculo jurídico alguno, así tenemos el caso del
mal llamado hijo alimentista, consignado en el artículo 415 del Código Civil, aquel
extramatrimonial no reconocido ni declarado judicialmente pero que ha probado que su madre
tuvo trato íntimo con un varón en la época de la concepción, varón que por ese hecho queda
obligado a alimentarlo, el caso de la madre extramatrimonial con derecho a alimentos por 60
días antes y después del parto, consignado en el artículo 414 del Código Civil, el caso de los ex
cónyuges del artículo 350 y de los concubinos cuando la unión de hecho ha terminado por
decisión unilateral de uno de ellos, entre otros.

     En cuanto a los cónyuges los alimentos se encuentran inmersos dentro del deber de
asistencia que nace con el matrimonio, por ello se los deben recíprocamente, sin embargo el
artículo 291 del Código Civil regula los alimentos teniendo en cuenta la división del trabajo
dentro del hogar, e incluso negándole alimentos al cónyuge que abandona el hogar
injustificadamente.

     Los ascendientes y descendientes se deben alimentos basados en el parentesco


consanguíneo directo e inmediato, regulándose su preferencia por el grado de parentesco, así
en primer lugar se deben alimentos entre padre e hijos, y luego vendrán obligados los otros
ascendientes y descendientes.

     En el caso de los hermanos, se los deben entre hermanos de padre y madre, como entre
medios hermanos, aquí la ley no hace distingo.

     VI.     CUANDO HAY VARIOS OBLIGADOS A PROPORCIONAR ALIMENTOS,


RESPECTO DE UN SOLO ACREEDOR, ¿CUÁL ES EL ORDEN EN EL QUE VIENEN A
PRESTARLOS?

     En forma clara el artículo 475 del Código Civil refiere que cuando sean dos o más los
obligados a dar alimentos se establece un orden de prelación; sobre el particular es bueno
tener presente que este orden es tratándose del acreedor alimentario mayor de edad, pues si el
acreedor fuera menor de edad, el orden a seguirse es el de los códigos de los niños y
adolescentes. Veamos el orden:

     a)     El cónyuge.

     b)     Los descendientes.- significa ello que si no se puede obtener alimentos del cónyuge
porque ha fallecido o igualmente se encuentra en estado de necesidad, entonces vendrán
obligados los hijos.

     c)     Si ninguno de los señalados están en condiciones de prestar alimentos entonces se
podrá recurrir a los ascendientes.

     d)     Y por último, si no se ha podido obtener alimentos del cónyuge, descendiente o


ascendiente entonces vendrá obligado a alimentar al necesitado el hermano.

     Tal como ya se ha señalado, este orden es de prelación, y su aplicación juega


exclusivamente cuando estamos ante el acreedor alimentario mayor de edad; sobre el
particular habría que mencionar la existencia de la Ley N° 27646 del 21 de diciembre del 2001,
que modifica los artículos 424, 473 y 483 refiriendo que tratándose de mayores de edad que
solicitan alimentos deberán acreditar que se encuentran incapacitados física o mentalmente;
obsérvese que se estaría reduciendo el criterio del estado de necesidad, para establecer que
este solo puede ser como consecuencia de la incapacidad física o mental del acreedor
alimentario, tema este del cual, entre otro artículo, hemos dejado sentir nuestra discrepancia,
en tanto que el estado de necesidad debería ser el género, y la incapacidad física o mental la
especie, pudiendo existir casos de personas que sin estar incapacitados física o mentalmente,
se encontrarían en estado de necesidad, y por ende con suficiente legitimidad para accionar
por alimentos.

     VII.     NORMAS DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES SOBRE LA


CONCURRENCIA DE DEUDORES ALIMENTARIOS

     Cuando el acreedor alimentario es un niño o adolescente se presume su estado de


necesidad (dar por cierto algo que es probable); ahora bien, según el artículo 93 los obligados a
prestar alimentos son:

     a)     Los padres.

     b)     Si los padres están ausentes o se ignora su paradero, entonces vienen obligados a
prestar alimentos los hermanos mayores de edad del necesitado.

     c)     En defecto de los dos anteriores se encuentran los abuelos.

     d)     Si no existiera padre, hermanos mayores de edad, o abuelos, entonces se llama a los
parientes colaterales hasta el tercer grado, entiéndase que vendrán obligados los tíos y tías,
siguiendo el mismo criterio para incluir a los colaterales del tercer grado dentro de los deudores
alimentarios, otro tanto debió ocurrir con los del cuarto grado, esto es, los primos hermanos, los
tíos abuelos, los sobrinos nietos.

     e)     También se incluye dentro de este orden alimentario a otros responsables del niño o
adolescente, dentro de los cuales pueden considerarse al guardador provisional o al tutor.

     VIII.     EL DERECHO DE ALIMENTOS COMO CRÉDITO PREFERENCIAL

     Se ha señalado la naturaleza del derecho alimentario, como un derecho vital y de urgencia,
y en atención a ello se dictan normas para garantizar y hacer efectivo este derecho, por ello, el
derecho alimentario se convierte como uno que goza de preferencia sobre cualquier otro
derecho. La antigua Ley N° 13906, denominada ley de abandono de familia, señalaba con
meridiana claridad en su artículo 8, que los créditos por alimento se pagan de preferencia;
ahora bien, esta ley fue derogada, sin embargo, la preferencia al cobro de los alimentos, debe
seguir subsistiendo en atención a la urgencia de atender los alimentos, para cubrir un estado
de necesidad, en consecuencia aun cuando estemos con acreedores prendarios, hipotecarios o
con anticresis, el acreedor alimentario podrá exhibir mejor derecho a fin de que se efectivice su
prestación.

     IX.     DERECHO ALIMENTARIO GOZA DE LAS GARANTÍAS NECESARIAS PARA


EFECTIVIZAR SU COBRO

     En concordancia con lo señalado, respecto de un derecho que es preferencial, asimismo se


le rodea de todas las garantías necesarias para su ejecución, y en ese sentido, las garantías se
encuentren tanto en el orden procesal, como en el civil e incluso en el penal. En efecto, en
cuanto a las garantías de orden procesal, hoy vemos como las demandas de alimentos no
requieren firma de letrado, gozan de competencia facultativa, según lo dispone el artículo 24
inciso tercero del Código Procesal Civil, se les libera de los costos procesales, se permiten
embargar rentas de trabajo para asegurar la prestación, entre otras. En cuanto a las garantías
de orden civil, observamos como se sanciona el incumplimiento de las obligaciones
alimentarias, con la suspensión de la patria potestad, la desheredación, la negativa a
establecer un régimen de visitas de menores; por otro lado, la sentencia de alimentos permite
conceder la constitución de hipotecas para garantizar las futuras pensiones alimenticias. En
cuanto al orden penal, conocemos que el incumplimiento de una obligación alimentaria
constituye un delito llamado omisión a la asistencia familiar, y por el cual el deudor puede
incluso sufrir carcelería efectiva.
     Estas garantías, a las que deben de sumarse el impedimento de salida al exterior del
obligado alimentario, así como la creación de un registro de deudores alimentario, tienen
sentido, en tanto que como ya se ha dejado establecido, se trata de un derecho vital, que sirve
para la sobrevivencia del ser humano; y en esa medida, deben orientarse las normas legales, a
fin de que los alimentos sean dados en tiempo oportuno y cantidad suficiente, según las
necesidades del acreedor alimentario y las posibilidades del deudor.

     X.     ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN CASATORIA

     Los hechos se resumen en lo siguiente: habiéndose fijado alimentos a favor de una menor
de edad, estableciéndose el 15% de los ingresos del demandado, en tanto que según la
sentencia se acreditó las necesidades y posibilidades económicas del deudor. Ante la
apelación de la sentencia, se expide la resolución de vista, la que revoca la sentencia de
primera instancia, y la fija en 10%, considerando que no solo debe apreciarse los ingresos del
demandado, en este caso el padre de la menor, sino igualmente tiene que valorarse la
situación económica de la demandante, que es la madre de la menor, en tanto que ambos
vienen obligados a alimentar a su hija; sobre esta resolución de la Corte Superior de Tacna se
interpone recurso de casación debido a que se alega ha habido una interpretación errónea del
artículo 481 del Código Civil. Este recurso extraordinario de casación fue amparado por la
Corte Suprema, quien declaró nula la sentencia de vista, y en vía de casación se pronunció
revocando la sentencia de vista y confirmando la de primera instancia, en atención a que para
amparar la demanda y fijar la prestación debe evaluarse la necesidad económica del acreedor
y la posibilidad económica del demandado, no siendo necesario investigar los ingresos que
pudiera tener la demandante (en el caso de autos, la madre de la menor acreedora
alimentaria), tal como lo hizo la resolución de vista, por ello declaró fundada la casación.

     XI.     CUESTIONES SUSTANTIVAS DE LAS RESOLUCIONES

     1.     ¿Deben investigarse los ingresos de la madre del menor para quien se solicita
alimentos, o solo los del padre del menor, es decir el demandado?

     La sentencia de primera instancia se limitó a diligenciar pruebas ofrecidas para probar los
ingresos del demandado, y habiendo concluido que este tenía ingresos suficientes, fijó la
prestación en 15% de sus ingresos. La segunda instancia consideró que ambos padres
estaban obligados a prestar alimentos a la hija, y considerando que la demandante tenía buena
posición económica, redujo la prestación al 10% de los ingresos del demandado; por otro lado
la resolución casatoria, estableciendo que no fue materia de probanza los ingresos de la
demandante, y habiéndose probado los extremos de la necesidad y posibilidad económica,
confirmó la sentencia de primera instancia la que se fijó en 15% de los ingresos del
demandado.

     Obsérvese que la sentencia de casación no obvia la obligación de ambos padres para


atender los alimentos, sino que solo se limitó a decir que no fue materia de probanza los
ingresos de la demandante; sobre el particular está claro que los dos padres, y no solo uno de
ellos, están obligados a atender los alimentos de sus hijos, tal como lo establece el artículo 6
de la Constitución “es deber y derecho de los padres alimentar y dar seguridad a sus hijos”, y el
artículo 474 del Código Civil al establecer la reciprocidad en cuanto a los alimentos entre
ascendientes y descendientes, asimismo el artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes,
que en forma clara alude “es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos”, por lo
tanto no se puede perder de vista ello; ahora bien, todo dependerá de los ingresos que tengan
ellos, así si solo es el padre el que genera recursos, y la madre no, entonces prioritariamente la
obligación descansará en el padre, pero no porque lo mandé la ley, sino porque es la respuesta
a una situación concreta. En conclusión, el juez al emitir una sentencia de alimentos, debe
tener en cuenta los ingresos del demandando (y también sus obligaciones), pero asimismo la
situación económica de la madre del menor, claro está que ello, igualmente, deberá ser
probado dentro del proceso, pues si no alega este hecho, el juez no tendrá elementos para
considerar la posibilidad económica de la madre, tal como sucedió en el caso de autos.

     2.     ¿Debe considerarse la posición social de las partes para fijar los alimentos?
     En doctrina se suele clasificar los alimentos en necesarios y congruos (término empleado en
las legislaciones chilena y colombiana); el primero de ellos es un concepto objetivo, y se reduce
a lo estrictamente indispensable para subsistir, en el caso peruano se alude a los alimentos
necesarios como una sanción al acreedor alimentario que se encuentra en estado de
necesidad por su propia inmoralidad, o ha cometido una falta grave que puede conducirlo a la
indignidad o desheredación, entonces en esos supuestos los alimentos se reducen al sustento
necesario para subsistir. En cuanto a los alimentos congruos, en tanto que se fijan teniendo en
consideración la situación social y económica de las partes, entonces se fijarán
congruentemente, o pertinentemente, según cómo se hallan las partes desde el punto de vista
social y económico. En este concepto no solo se fijarán alimentos para el sustento, vestido,
habitación, asistencia médica, sino incluso, para otras necesidades que en otro orden de cosas,
podrían calificarse como superfluas, atendiendo a que antes del inicio del juicio, el hoy
demandado acudió con todas esas necesidades.

     En el caso de autos, lo vemos reflejado cuando la demandante alega que la menor siempre
ha vivido rodeada de comodidades y tiene derecho a mantener dicha posición. En efecto, la
prestación alimentaria a fijarse debe considerar, si es que han sido demandados, estos
elementos, comodidad, atención de necesidades de viajes, pertenencia a clubes, uso de
tarjetas y demás, todo ello en atención a las posibilidades económicas del demandado, y sobre
todo, si este estuvo atendiendo todas estas necesidades que para otros pueden resultar
superfluas. Las sentencias materia de análisis no se pronunciaron por este extremo, pese a
que la demandante alegó“(…) que esta siempre ha vivido de rodeada de comodidades y tiene
derecho a mantener esa posición (…)”, sin embargo, si son demandados, debe ser atendidos
por el juez, y no pensar que los alimentos estrictamente deben reducirse a lo indispensable
para subsistir.

     3.     ¿Se deben tener en cuenta para fijar los alimentos las obligaciones a las que está
sujeto el deudor alimentario?

     Es de verse de la sentencia casatoria, las consideraciones sobre las necesidades del
acreedor y las posibilidades del deudor, para fijar la prestación alimentaria, y ello en efecto es
cierto y está establecido en el artículo 481 del Código Civil, sin embargo, la mencionada
sentencia obvia otro de los elementos que hay que tomar en cuenta para fijar el monto o
porcentaje de los alimentos, esto es, las obligaciones a las que se haya sujeto el obligado, pues
ello termina siendo en muchos casos determinante en la fijación de la prestación, debido a las
cargas a las que pudiera estar afecto, como en el caso de autos, en el que se alegó otra
pensión a favor de la cónyuge del demandado. Estas cargas u obligaciones económicas van a
reducir las verdaderas posibilidades del deudor, en tanto que de sus ingresos se va a detraer
una parte (que puede ser considerable) para dirigirlas precisamente a cubrir estas necesidades,
con lo cual obviamente la pensión a fijar se reducirá, por ello, dentro de un proceso de
alimentos, no solo deben ofrecerse y actuarse pruebas para acreditar las necesidades del
acreedor, las posibilidades (ingresos) del deudor, sino también sus propias cargas económicas,
las que de ninguna manera se presumen, sino que deben ser acreditadas.

     4.     Presunción de estado de necesidad

     Presumir es dar por cierto algo que es probable, en ese sentido, se dice dentro del derecho
alimentario que el estado de necesidad del acreedor alimentario menor de edad, se presume,
en tanto que para declarar su derecho y fijar la prestación, solo deberá acreditar el
entroncamiento con el demandado, y eso sí actuar pruebas para establecer el monto o
porcentaje. Esta presunción resulta siendo lógica, en tanto que el menor de edad, por su
estado de incapacidad natural, no genera ingresos con los cuales pueda satisfacer sus
necesidades, estando toda la etapa evolutiva bajo la dependencia de sus padres, viviendo una
etapa de insuficiencia y llena de carencias; este estado de necesidad natural por la que pasan
todos los seres humanos, durante un periodo de nuestra existencia, es la que debe ser cubierta
por aquellos que los trajeron al mundo, los padres, y si ellos no están al lado de sus hijos, por
diferentes motivos, entonces vendrán los otros parientes a atender esas necesidades, por ello
hace bien la sentencia casatoria cuando refiere que “(…) constituyendo el estado de necesidad
de los menores una presunción legaliuris tantum”.
     NOTAS:

     (*)     

   

     

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