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Caso Concurso TC Sin Transparencia - Caso Remitido A La Fiscalía

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Tribunal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública
RESOLUCIÓN N° 001234-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
Expediente : 00646-2022-JUS/TTAIP
Recurrente : WILBER HUACASI HUAMÁN
Entidad : CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Sumilla : Dispone remitir copias al Ministerio Público

Miraflores, 12 de mayo de 2022

VISTOS los escritos s/n de fechas 9 y 10 de mayo de 2022, presentados por WILBER
HUACASI HUAMÁN a esta instancia, mediante los cuales comunica el incumplimiento
de la RESOLUCIÓN N° 000938-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 12 de
abril de 2022 y requiere se efectivice el apercibimiento contenido en ésta, y el escrito
s/n recibido en fecha 4 de mayo de 2022 y el Oficio N° 829-829144-5-2021-2022-DGP-
OM-CR recibido en fecha 9 de mayo de 2022, presentados por el CONGRESO DE LA
REPÚBLICA referidos al cumplimiento de lo dispuesto en la RESOLUCIÓN N°
000938-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA;

CONSIDERANDO:

Que, mediante RESOLUCIÓN N° 000938-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha


12 de abril de 2022, al declararse fundado el recurso de apelación1, este colegiado
ordenó a la entidad en su punto resolutivo 1: “que entregue la información solicitada,
conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente
resolución”, y en la sección de análisis concluyó que la entidad “entregue al recurrente
la información solicitada, tachando de ser el caso los datos personales de
individualización y contacto de los participantes del concurso público antes indicado, y
de su cónyuge o conviviente de ser el caso, así como otra información que afecte su
intimidad personal o familiar (como la información relativa a ingresos mensuales del
sector privado, instrumentos financieros y otros bienes e ingresos del declarante y de
la sociedad de gananciales, así como sus acreencias y obligaciones contenidas en la
sección primera de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas, y la información
sobre las personas dependientes a su cargo)”;

Que, adicionalmente a ello, en el punto resolutivo 2 de dicha resolución se dispuso que


la entidad acredite el cumplimiento de la misma ante esta instancia en un plazo
máximo de siete (7) días hábiles;

Que, de autos se observa que la RESOLUCIÓN N° 000938-2022-JUS/TTAIP-


SEGUNDA SALA fue notificada a la entidad el 21 de abril de 2022, por lo que el plazo

1
La solicitud de acceso a la información pública de la cual derivó el recurso de apelación tuvo el siguiente
requerimiento: “Copia en PDF de todos los informes enviados por la Contraloría a la Comisión Especial de
selección de candidatos para el Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el reglamento y en el
cronograma del concurso, cuyo plazo fue entre el 19 de enero y 8 de febrero de 2022”.

1
para acreditar la entrega de la información solicitada por el recurrente venció el 3 de
mayo de 2022;

Que, mediante el escrito s/n de fecha 4 de mayo de 2022 la entidad, a través de su


Procurador Público, informó a esta instancia lo siguiente: “(…) no encontrándonos
conforme con lo resuelto por vuestra digna Sala, comunicamos que habiéndose
agotado la vía administrativa, en ejercicio de nuestro derecho a una tutela
jurisdiccional efectiva y debido proceso procederemos a impugnar la Resolución N°
000938-2022-JUS/TTAIP ante el Poder Judicial mediante el Proceso Contencioso
Administrativo, ello conforme a lo contemplado en el artículo 148 de nuestra
Constitución Política concordado con lo estipulado en el artículo 228 del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS”;

Que, mediante el escrito de fecha 9 de mayo de 2022, el recurrente comunicó a esta


instancia el incumplimiento de la entidad de entregarle la información requerida
conforme a la RESOLUCIÓN N° 000938-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, por lo
que solicitó ejercer las acciones de apercibimiento y el trámite respectivo del caso ante
el Ministerio Público;

Que, mediante el Oficio N° 829-829144-5-2021-2022-DGP-OM-CR, emitido por Javier


Ángeles Illmann, en su condición de Director General Parlamentario y recibido en
fecha 9 de mayo de 2022, la entidad informó a esta instancia lo siguiente:

“Me dirijo a usted, en atención a los documentos a) y b) de la referencia, con la


finalidad de poner en su conocimiento que se ha remitido la Carta N° 515-829144-5-
2021-2022-DGP-OM-CR al ciudadano Wilber Huacasi Huamán, con la que se le hace
llegar la información alcanzada por la Comisión Especial Encargada de la Selección de
Candidatas o Candidatos Aptos para la Elección de Magistrados del Tribunal
Constitucional, sobre “enlace donde se podrán visualizar los INFORMES de la
Contraloría General de la República respecto de los candidatos declarados aptos para
miembros del Tribunal Constitucional; con las testaciones correspondientes de la ley
para salvaguardar la intimidad personal y las responsabilidades de ley (no relevantes,
ni determinantes en el examen y evaluación). Se adjunta copia pdf del correo, y carta
enviados al referido ciudadano Huacasi Huamán, incluyendo la notificación automática
de transmisión (recepción del correo en la dirección electrónica del administrado)”;

Que, a su vez, consta en autos el correo electrónico de fecha 9 de mayo de 2022,


emitido por la entidad y dirigido a la dirección electrónica del recurrente, el cual refiere:

“Por encargo del Director General Parlamentario se remite anexa la Carta N° 515-
829144-5-2021-2022-DGP-OM-CR, mediante la cual se traslada el Oficio N° 161-
2022-CEESCAEMTC-CR del Presidente de la Comisión Especial Encargada de la
Selección de Candidatas o Candidatos Aptos para la Elección de Magistrados del
Tribunal Constitucional y el enlace web (líneas abajo) que permite el acceso a los
informes de la Contraloría General de la República respecto de los candidatos
declarados aptos para miembros del Tribunal Constitucional. Le agradeceré el acuse
de recibo.
(…)
https://drive.google.com/file/d/1GfpoqBJF516TF9cEVBOwp5Tm5vzNwOCZ/view?usp=
sharing”

Que, además se observa la Carta N° 515-829144-5-2021-2022-DGP-OM-CR, emitida


por el Director General Parlamentario de la entidad, la cual remite al recurrente el
Oficio N° 161-2022-CEESCAEMTC-CR, emitido por el congresista José María

2
Balcazar Zelada en su condición de presidente de la Comisión Especial encargada de
la Selección de Candidatas o Candidatos Aptos para la Elección de Magistrados del
Tribunal Constitucional, el cual indica;

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, dando respuesta al oficio de la referencia,


remitiendo el enlace donde se podrán visualizar los INFORMES de la Contraloría
General de la República respecto de los candidatos declarados aptos para miembros
del Tribunal Constitucional; con las testaciones correspondientes de ley para
salvaguardar la intimidad personal y las responsabilidades de ley (no relevantes, ni
determinantes en el examen y evaluación). En tal sentido, hacer de conocimiento de
esta comunicación al interesado a través del correo electrónico (…), que el mismo
declaro en su solicitud:
https://drive.google.com/file/d/1GfpoqBJF516TF9cEVBOwp5Tm5vzNwOCZ/view?usp=
sharing
Asimismo, hacer conocer de nuestra mejor disposición con transparencia por cuanto la
información pública de concursos de esta naturaleza, enriquecen los actos
parlamentarios democráticos del Congreso de la República (…)”;

Que, mediante el escrito de fecha 10 de mayo de 2022, el recurrente comunicó a esta


instancia que recibió el Oficio N° 161-2022-CEESCAEMTC-CR, en el cual la entidad
alega que cumplió con la RESOLUCIÓN N° 000938-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA
SALA, sin embargo, al acceder al enlace respectivo, constató que más del 80% de los
documentos han sido borrados, tachando información que no tiene carácter
confidencial como resúmenes de la Contraloría o información general sobre deudas a
la SUNAT de los candidatos, para lo cual adjunta la denuncia pública hecha a través
de la red social Twitter, por lo que reitera su pedido de ejercer las acciones de
apercibimiento y el trámite respectivo del caso ante el Ministerio Público;

Que, sobre el particular es preciso destacar que el artículo 6 del Decreto Legislativo N°
1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la
Regulación de la Gestión de Intereses2, estableció la creación del Tribunal de
Transparencia, como última instancia administrativa en materia de transparencia y
acceso a la información pública a nivel nacional;

Que, en ese sentido, el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1353, establece que al
declarar fundado el recurso de apelación el Tribunal de Transparencia puede
confirmar, modificar o revocar la decisión de la entidad y ordena a la entidad obligada
que entregue la información que solicitó el administrado;

Que, por su parte el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo
Nº 043-2003-PCM3, dispone que los funcionarios o servidores públicos que
incumplieran con las disposiciones a que se refiere dicha ley serán sancionados por la
comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la
comisión de delito de abuso de autoridad previsto por el artículo 377 del Código Penal;

Que, además, el artículo 368 del Código Penal recoge el delito de resistencia o
desobediencia a la autoridad, conforme al cual el que desobedece o resiste la orden
legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones,
salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de seis años;

2
En adelante, Decreto Legislativo N° 1353.
3
En adelante, Ley de Transparencia.

3
Que, a su vez, el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, agrega que
los funcionarios o servidores públicos son susceptibles de ser sancionados
administrativamente cuando de modo arbitrario obstruyan el acceso del solicitante a la
información requerida, o la suministren de modo incompleto u obstaculicen de
cualquier manera el cumplimiento de la ley;

Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló en el Fundamento 10 de la


sentencia recaída en el Expediente N° 02845-2008-HD, que “[p]or lo tanto, conforme a
lo expuesto, este Colegiado considera que la demanda debe estimarse, debiendo
ordenarse que la municipalidad emplazada entregue la información solicitada por la
recurrente, más aun si desde la interposición de la demanda (19 de setiembre de
2007) hasta la fecha, tal información no ha sido proporcionada, tal como se desprende
de lo expuesto en su recurso de agravio constitucional (fojas 11 y ss.). La información
solicitada debe ser entregada bajo apercibimiento de poner en conocimiento del
Ministerio Público la actitud renuente de la autoridades y funcionarios responsables de
la Municipalidad Distrital de Huaura” (subrayado agregado);

Que, de las normas y pronunciamientos constitucionales citados precedentemente, se


concluye que constituye una obligación de toda entidad sujeta a la Ley de
Transparencia proporcionar la información pública solicitada, y cumplir las
resoluciones emitidas por esta instancia que disponen dicha entrega, en la medida que
las mismas agotan la vía administrativa en el procedimiento de acceso a la información
pública, debiendo iniciarse las acciones administrativas, civiles y penales
correspondientes en caso contrario;

Que, conforme a la RESOLUCIÓN N° 000938-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de


fecha 12 de abril de 2022, este Tribunal ordenó a la entidad: “que entregue al
recurrente la información solicitada, tachando de ser el caso los datos personales de
individualización y contacto de los participantes del concurso público antes indicado, y
de su cónyuge o conviviente de ser el caso, así como otra información que afecte su
intimidad personal o familiar (como la información relativa a ingresos mensuales del
sector privado, instrumentos financieros y otros bienes e ingresos del declarante y de
la sociedad de gananciales, así como sus acreencias y obligaciones contenidas en la
sección primera de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas, y la información
sobre las personas dependientes a su cargo)”;

Que, teniendo en cuenta ello se concluye que la entidad tenía la obligación de entregar
la información solicitada, tachando únicamente los datos personales de
individualización y contacto de los participantes del referido concurso público, y de su
cónyuge o conviviente, de ser el caso, y la información que afecte su intimidad
personal o familiar, como es la información relativa a ingresos mensuales del sector
privado, instrumentos financieros y otros bienes e ingresos del declarante y de la
sociedad de gananciales, así como sus acreencias y obligaciones contenidas en la
sección primera de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas, y la información
sobre las personas dependientes a su cargo;

Que, de la revisión de la información entregada al recurrente4, se aprecia que la


entidad tachó información contenida en: el rubro de antecedentes, los datos generales
del postulante, las fuentes consultadas que soportan el informe, el examen de la
declaración jurada para la gestión de conflicto de intereses, casi la totalidad del

4
Cabe indicar que el link brindado por la entidad para acceder a la información requiere de una autorización, sin
embargo, esta instancia tomó conocimiento de lo recibido por el recurrente dado que este lo publicó mediante el
siguiente link: https://fundacionmohme.org/recursos/carpetas-de-los-postulantes-al-tribunal-constitucional/. Consulta
realizada el 12 de mayo de 2022.

4
informe sobre la declaración de bienes y rentas, los puntos de atención
(observaciones), las recomendaciones y los anexos incorporados en el documento;

Que, al respecto, se observa que la entidad tachó casi la totalidad de los antecedentes
y de los datos personales de los postulantes, por ejemplo5:

Que, a su vez, se observa que la entidad tachó casi la totalidad de las fuentes
consultadas para evaluar a los participantes, por ejemplo6:

5
Conforme al examen de la postulante Luz Imelda Pacheco Zerga.
6
Conforme al examen del postulante Francisco Humberto Morales Saravia.

5
Que, también, se aprecia que la entidad tachó casi la totalidad del examen de la
declaración jurada para gestión de conflicto de intereses de los participantes, e incluso
tachó el título de dicha sección haciéndolo inubicable si es que no se compara con
otros informes, por ejemplo7:

7
Conforme al examen del postulante César Augusto Ochoa Cardich.

6
Que, asimismo, se aprecia que la entidad tachó casi la totalidad de los puntos de
atención (observaciones), por ejemplo8:

Que, a su vez, se aprecia que la entidad tachó casi la totalidad de anexos


incorporados en el documento, por ejemplo9:

8
Conforme al examen del postulante Helder Dominguez Haro.
9
Conforme al examen del postulante Luis Gustavo Gutierrez Ticse.

7
Que, además, se aprecia que para denegar la información tachada la entidad alegó lo
siguiente: “(…) con las testaciones correspondientes de ley para salvaguardar la
intimidad personal y las responsabilidades de ley (no relevantes, ni determinantes en
el examen y evaluación)” (subrayado agregado);

Que, al respecto, cabe destacar que en la RESOLUCIÓN N° 000938-2022-


JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA esta instancia estableció que la denegatoria de los
informes de la Contraloría General de la República sobre los candidatos a magistrados
del Tribunal Constitucional no resultaba válida por cuanto la entidad de forma genérica
había invocado el supuesto de excepción previsto en el numeral 5 del artículo 17 de la
Ley de Transparencia, referido a la intimidad personal y familiar, pero sin sustentar por
qué o qué parte de lo solicitado contenía datos personales cuya divulgación afectaban
la aludida intimidad, no obstante que constituía carga de la entidad acreditar la
confidencialidad de la información:

“En el caso de autos, se observa que la entidad denegó el acceso a la información


solicitada únicamente citando el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia,
sin indicar ni acreditar de qué manera lo solicitado afectaría el derecho a la intimidad
personal o familiar, esto es, qué información de la requerida contiene datos personales
cuya divulgación vulneraría la intimidad de los postulantes al Tribunal Constitucional,
pese a que tiene la carga de acreditarlo, por lo que al no haber sido debidamente
justificada la excepción, la presunción de publicidad sobre la información requerida se
mantiene”;

Que, además de ello, en la citada resolución se precisó que la denegatoria de una


solicitud de acceso a la información pública solo podía efectuarse con base en un
supuesto de excepción establecido en la Ley de Transparencia o en alguna otra norma
de rango legal:

“Al respecto, es preciso destacar que conforme al inciso 5 del artículo 2 de la


Constitución, el derecho de acceso a la información pública faculta “A solicitar sin
expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad

8
pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las
informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan
por ley o por razones de seguridad nacional” (subrayado agregado), esto es, según el
propio texto constitucional las excepciones a este derecho fundamental solo pueden
ser establecidas de modo expreso en la ley, es decir, existe una reserva de ley
respecto de la limitación a este derecho fundamental.
En dicho contexto es que el artículo 18 de la Ley de Transparencia ha señalado de
forma clara que: “Los casos establecidos en los artículos 15, 16 y 17 son los únicos en
los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que
deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un
derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía
ninguna excepción a la presente Ley” (subrayado agregado).
En esa línea, es que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que no
puede sustentarse una denegatoria al acceso a la información pública con base en
una norma de rango infralegal”;

Que, asimismo, se señaló en dicha resolución que dada la alta relevancia de las
funciones ejercidas por los magistrados del Tribunal Constitucional, la transparencia
sobre el proceso de selección de los candidatos a dicho cargo tenía un grado de
importancia superlativo, conforme a lo dispuesto también por el Reglamento de
Selección, de acuerdo al cual toda información producida o recibida en el marco de la
evaluación de los candidatos debía ser publicada en el portal web de la Comisión de
Selección;

Que, en dicha línea, de modo específico, sobre los informes de la Contraloría General
de la República solicitados se señaló que:

“el informe del examen de las declaraciones juradas de ingresos, bienes y rentas
permite conocer no solo el patrimonio declarado, sino algunas inconsistencias que la
Contraloría pueda detectar respecto del mismo. En el mismo sentido, el informe sobre
el examen de la declaración jurada de intereses puede evidenciar los posibles
conflictos de intereses de los candidatos. Ambos aspectos pueden ser útiles al
momento de evaluar el perfil del candidato, tanto en el aspecto de su imparcialidad e
independencia, como de su solvencia e idoneidad moral, por lo que su conocimiento
es importante para fiscalizar que el proceso de selección de los magistrados se realice
evaluando adecuadamente dichos aspectos. La transparencia sobre dicha información
coadyuva pues a que la selección de candidatos sea lo más objetiva posible y permita
llevar a la elección por el Pleno del Congreso a los mejores candidatos en los diversos
aspectos que el perfil de un magistrado del Tribunal Constitucional requiere”;

Que, en virtud a ello, esta instancia concluye que la RESOLUCIÓN N° 000938-2022-


JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA dispuso la entrega de los informes de la Contraloría
General de la República sobre los candidatos a magistrados del Tribunal
Constitucional, y solo con el tachado de los datos personales de individualización y
contacto u otros datos personales que afecten la intimidad personal o familiar (como la
información relativa a ingresos mensuales del sector privado, instrumentos financieros
y otros bienes e ingresos del declarante y de la sociedad de gananciales, así como sus
acreencias y obligaciones contenidas en la sección primera de la declaración jurada de
ingresos, bienes y rentas, y la información sobre las personas dependientes a su
cargo), conforme a los fundamentos expuestos en dicha resolución, esto es, que la
información solo podía ser denegada con base en los supuestos de excepción
previstos en la ley y acreditando debidamente las razones por las cuales determinada
información afecta la intimidad personal o familiar, más aun cuando se determinó que
la documentación sobre el proceso de selección de magistrados del Tribunal
Constitucional se encontraba sujeta al principio de máxima transparencia y publicidad;

9
Que, no obstante ello, esta instancia aprecia que la entidad, a través del presidente de
la Comisión de Selección, ha dispuesto la entrega de la información tachando gran
parte de los informes de la Contraloría General de la República, y nuevamente solo
invocando la protección de la intimidad personal, pero sin detallar qué información se
está segregando y cómo ello afecta la intimidad invocada, esto es, sin acreditar que la
información denegada se encuentre protegida por el supuesto de excepción previsto
en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, pese a que tiene la carga
de acreditar dicha circunstancia;

Que, además de ello, se observa que la entidad ha sustentado el tachado de


información en “las responsabilidades de ley (no relevantes, ni determinantes en el
examen y evaluación)”, sin precisar el supuesto de excepción en particular que haría
incurrir en dichas responsabilidades, más aun cuando ejemplifica dichas
responsabilidades como “información no relevante ni determinante en el examen y
evaluación”, supuesto que en modo alguno está contemplado en alguna excepción de
la Ley de Transparencia, ni fue mencionado en la RESOLUCIÓN N° 000938-2022-
JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA como un motivo para tachar la información a ser
entregada;

Que, por otro lado, la entidad no solo ha procedido a tachar gran parte de la
documentación sin el sustento correspondiente, sino que ha tachado información que
esta instancia señaló que debía ser entregada;

Que, en dicha línea, cabe indicar que la entidad ha tachado la evaluación de la


declaración jurada de intereses de los postulantes, pese a que en la RESOLUCIÓN N°
000938-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se señaló que dicha declaración incluso
debe publicarse:

“(…) Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que conforme al artículo 13 de la Ley N°


31227, Ley que transfiere a la Contraloría General de la República la competencia
para recibir y ejercer el control, fiscalización y sanción respecto a la declaración jurada
de intereses de autoridades, servidores y candidatos a cargos públicos, los candidatos
a miembros del Tribunal Constitucional se encuentran obligados a presentar la
declaración jurada de intereses de carácter preventivo antes de su elección o
designación, la misma que “se publica en el portal web de la entidad encargada de la
elección o designación que corresponda, en la página web de la Contraloría General
de la República y en otros que establezcan las disposiciones reglamentarias de la
presente ley”.
Es decir, la declaración jurada de intereses en base a la cual la Contraloría emite el
informe correspondiente, el cual remite a la Comisión Especial, tiene carácter público,
lo que abona en la publicidad del referido informe.

Que, además de ello, esta instancia aprecia que en la sección de informes sobre la
declaración jurada de ingresos, bienes y rentas, la entidad solo ha dejado a la vista el
monto total del patrimonio de cada candidato, pese a que en la RESOLUCIÓN N°
000938-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se señaló que no solo debía entregarse la
información de la sección segunda de dichas declaraciones, sino determinada
información pública que se encontraba en la sección primera:

“Es decir, de acuerdo a dicha norma la sección segunda de dicha declaración, esto es,
la información global sobre el patrimonio del declarante es información de carácter
público; mientras que en el caso de la sección primera, la información relativa a
ingresos mensuales del sector privado, instrumentos financieros y otros bienes e
ingresos del declarante y de la sociedad de gananciales (de encontrarse en dicho
régimen), así como sus acreencias y obligaciones está protegida por el derecho a la

10
intimidad, causal de excepción reconocido en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de
Transparencia; salvo, la información sobre bienes muebles e inmuebles registrados en
bases de datos de acceso público, como los que gozan de publicidad registral, los
cuales no están protegidos por el derecho a la intimidad, conforme a lo establecido por
el Tribunal Constitucional en los Fundamentos Jurídicos 22 y 23 de la sentencia
recaída en el Expediente N° 04407-2007-HD/TC.
(…) Asimismo, la información sobre los ingresos provenientes del sector público que
se encuentren en la sección primera también pueden entregarse, en la medida que
conforme ha sostenido esta instancia en diversas ocasiones las remuneraciones de los
servidores públicos es información de carácter público, de acuerdo a lo establecido en
el numeral 3 del artículo 25 de la Ley de Transparencia (…)
Es decir, el informe emitido en base al examen de la declaración jurada de ingresos,
bienes y rentas, en tanto contenga información sobre la sección segunda o los
aspectos públicos de la sección primera u otra información obrante en bases de datos
públicas, tiene carácter público, debiendo en su caso tacharse la información relativa a
la sección primera que tiene carácter confidencial, conforme a lo detallado en los
párrafos precedentes”.

Que, en consecuencia, pese a que la RESOLUCIÓN N° 000938-2022-JUS/TTAIP-


SEGUNDA SALA señaló el carácter público de los informes relativos a las
declaraciones juradas de intereses y de ingresos, bienes y rentas de los candidatos a
magistrados del Tribunal Constitucional, los que debían entregarse solo con el tachado
de determinada información específica, se observa que la entidad ha procedido a
tachar casi toda la información relativa al examen efectuado por la Contraloría General
de la República a dichas declaraciones juradas, sin detallar qué información segregó ni
por qué razones, todo lo cual constituye un incumplimiento de lo resuelto por este
Tribunal;

Que, a mayor abundamiento, cabe indicar que el recurrente señaló en su recurso de


apelación que, en su labor de periodista accedió a algunos informes de la Contraloría
General de la República, y en base a ello, ha revelado públicamente a través de
Twitter10 algunas partes de dichos informes en comparación con las páginas tachadas
por la entidad, lo cual ha sido incorporado a este procedimiento mediante su escrito de
fecha 10 de mayo de 2022, documentación que esta instancia debe tomar por cierta
en base al principio de presunción de veracidad, contemplado en el numeral 1.7 del
artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS11, “[e]n la
tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y
declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley,
responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite
prueba en contrario”;

Que, en ese contexto, se aprecia la comparación realizada por el recurrente mediante


la cual es posible colegir qué información tachó la entidad:

10
Para mayor detalle: https://twitter.com/whuacasi/status/1524040591331446785. Consulta realizada el 12 de mayo
de 2022.
11
En adelante, Ley N° 27444.

11
12
Que, al respecto, de la primera imagen se aprecia que la entidad tachó información
sobre deudas coactivas de la empresa del postulante Luis Gustavo Gutierrez Ticse sin
sustentar las razones para ello;

Que, no obstante, cabe destacar que el numeral 2 del artículo 17 de la Ley de


Transparencia, señala que una excepción al derecho de acceso a la información
pública es la reserva tributaria, cuyo contenido se encuentra regulado en el artículo 85
Código Tributario de la siguiente manera: “Tendrá carácter de información reservada, y
únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios,
la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros
datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones
que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así
como la tramitación de las denuncias a que se refiere el Artículo 192” (subrayado
agregado);

Que, sin embargo, la entidad ha tachado la información sobre las referidas deudas
tributarias, sin detallar cómo dicha información encaja en alguno de los supuestos de
reserva tributaria especificados en el artículo 85 del Código Tributario, esto es, no ha
justificado tampoco el tachado de dicha información;

Que, a mayor abundamiento sobre el carácter público de la deuda tributaria, cabe


señalar que en el marco del Exp. 9486-2010, el Tribunal Fiscal resuelve la queja
presentada contra la Administración Tributaria bajo el argumento que ésta habría
vulnerado el derecho a la reserva tributaria contenida en el artículo 85 del Código

13
Tributario, al haberle notificado al comprador de los bienes inmuebles de propiedad de
la quejosa, “la Carta N° 97-7-2010-OR-MPT de fecha 16 de junio de 2010, adjuntando
el estado de sus adeudos tributarios sin que esta información hubiese sido solicitada y
sin la debida autorización” (subrayado agregado). Al respecto, dicho Tribunal Fiscal
desestimó la aludida queja conforme a las siguientes consideraciones:

“Que de conformidad con el artículo 92° del mismo código [Tributario] los deudores
tributarios tienen derecho, entre otros, a la confidencialidad de la información
proporcionada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el artículo
85° del mismo código, siendo que el último párrafo del anotado artículo 92° prevé que
además de los derechos antes señalados dichos deudores podrán ejercer los
conferidos por la Constitución, por este código o por las leyes específicas.
Que de acuerdo con los numerales 5 y 14 del artículo 2 de la Constitución toda
persona tiene derecho a la reserva tributaria y a contratar con fines lícitos
(…)
Que, mediante Carta N° 97-07-2010-OR-MPT de 16 de julio de 2010 (fojas 8 a 12) la
Administración [Tributaria] informa a Primax S.A. -respecto del “procedimiento de
Inscripción Predial y Determinación de Alcabala” tramitado por ciertos inmuebles
adquiridos a la quejosa (Servicios Ventas y Repuestos Multiservicios del Norte S.A.C.)-
que contrariamente a lo señalado en la minuta de compraventa de dichos inmuebles la
quejosa mantiene deudas pendientes de pago por concepto de Impuesto Predial,
Arbitrios Municipales y que incluso había suscrito un convenio de fraccionamiento,
conforme al anexo que adjuntó dicha comunicación.
Que al respecto, se aprecia que el anexo adjunto a la Carta N° 97-07-2010-OR-MPT
contiene datos relativos al Impuesto de Alcabala, Impuesto al Patrimonio Vehicular,
Impuesto Predial y Arbitrios Municipales de varios años y un convenio de
fraccionamiento, como tributo insoluto, intereses, reajuste de las cuotas del
fraccionamiento y gastos de cobranza, los cuales no se encuentran comprendidos
dentro de la información que es materia de reserva tributaria según artículo 85° del
Código Tributario, dado que no se trata de la cuantía y al fuente de las rentas, los
gastos concernientes a éstos, la base imponible o cualesquiera otros datos relativos a
ellos, y que fueran contenidos en declaraciones e informaciones que la Administración
hubiera obtenido, así como tampoco sobre la tramitación de las denuncias a que se
refiere el artículo 192° del mismo código, de modo que no se ha violado la reserva
tributaria, por lo que no procede amparar este extremo de la queja” (subrayado
agregado);

Que, en atención a lo expuesto, se colige que la información relativa a las deudas


tributarias es de carácter público y, por ende, el tachado realizado por la entidad
contraviene la Ley de Transparencia;

Que, a su vez, de la segunda imagen se observa que la entidad tachó información


sobre los procesos disciplinarios e informes de control de la Contraloría General de la
República (y de la oficina de control institucional) en el informe del postulante
Francisco Humberto Morales Saravia pese a que ello tiene carácter público, pues solo
son confidenciales cuando dichos procedimientos sancionadores están en curso hasta
seis meses después de su inicio, conforme al numeral 3 del artículo 17 de la Ley de
Transparencia12, y en el caso de los informes de control hasta que concluya el control

12
El numeral 3 del artículo 17 de la Ley de Transparencia señala expresamente que es confidencial la información
vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración
Pública, en cuyo caso “la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda
consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo
sancionador, sin que se haya dictado resolución final”.

14
de acuerdo al literal n) del artículo 9 de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Control y de la Contraloría General de la República13;

Que, por lo antes mencionado se concluye que la entidad incumplió el mandato de la


RESOLUCIÓN N° 000938-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 12 de abril de
2022 pues ha tachado información sin seguir sus parámetros expresos, sin detallar
qué información tachaba y sin acreditar si la misma se encontraba protegida por un
supuesto de excepción, más aún cuando alguna de la información tachada, conforme
se ha apreciado, es pública conforme a la Ley de Transparencia;

Que, la denegatoria de la entidad para entregar la información solicitada por el


recurrente conforme a lo dispuesto por este colegiado en la RESOLUCIÓN N° 000938-
2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 12 de abril de 2022, configura una
vulneración al derecho de acceso a la información pública, hecho que podría
configurar la comisión del delito de abuso de autoridad y el de resistencia o
desobediencia a la autoridad;

Que, en virtud al descanso vacacional de la Vocal Titular de la Segunda Sala Vanessa


Luyo Cruzado, entre el 9 al 15 de mayo de 2022, interviene la Vocal Titular de la
Primera Sala de esta instancia Maria Rosa Mena Mena, de conformidad con lo
dispuesto en la Resolución N° 031200252020, de fecha 6 de agosto de 2020, la que
señaló el criterio de reemplazo en el caso de vacaciones de un vocal14, y la Resolución
N° 031200212020, de fecha 13 de febrero de 2020, la que estableció el orden de
antigüedad de los vocales del Tribunal de acuerdo a la fecha de su colegiatura15 y
asume temporalmente las funciones de la presidencia de esta Sala el Vocal Titular
Felipe Johan León Florián, conforme a la designación formulada mediante Resolución
N° 000004-2021-JUS-TTAIP-PRESIDENCIA de fecha 5 de febrero de 2021;

Que, en atención a las consideraciones expuestas:

SE RESUELVE:

Artículo 1.- HACER EFECTIVO el apercibimiento declarado por la RESOLUCIÓN N°


000938-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 12 de abril de 2022 y disponer
que la Secretaría Técnica del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública remita al Ministerio Público copia de los actuados en el presente proceso para
los fines correspondientes en el marco de sus competencias.

Artículo 2.- ENCARGAR a la Secretaría Técnica del Tribunal de Transparencia y


Acceso a la Información Pública, la notificación de la presente resolución a por
WILBER HUACASI HUAMÁN y al CONGRESO DE LA REPÚBLICA, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 18.1 del artículo 18 de la Ley N° 27444.

13
Conforme al literal n) del artículo 9 de la Ley N° 27785, constituye un principio del control gubernamental: “La
reserva, por cuyo mérito se encuentra prohibido que durante la ejecución del control se revele información que
pueda causar daño a la entidad, a su personal o al Sistema, o dificulte la tarea de este último. Culminado el servicio
de control y luego de notificado el informe, el mismo adquiere naturaleza pública y debe ser publicado en su
integridad en la página web de la Contraloría General de la República”.
14
En esta resolución se consigna el Acuerdo de Sala Plena de fecha 3 de agosto de 2020, conforme al cual en el
caso de vacaciones de un vocal: “El reemplazo se realiza según el criterio de antigüedad, iniciando con el Vocal de
la otra Sala con la colegiatura más antigua hasta completar un período de treinta (30) días calendario, consecutivos
o no, con independencia del Vocal o Vocales reemplazados. Una vez completado el referido período,
corresponderá el siguiente reemplazo con el Vocal que le sigue en mayor antigüedad de colegiatura y así
sucesivamente”.
15
Conforme a dicha resolución en el caso de los vocales de la Primera Sala, dicho orden de antigüedad es el
siguiente: María Rosa Mena Mena, Pedro Ángel Chilet Paz y Ulises Zamora Barboza.

15
Artículo 3.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Portal
Institucional (www.minjus.gob.pe).

JOHAN LEÓN FLORIÁN


Vocal Presidente

MARÍA ROSA MENA MENA VANESA VERA MUENTE


Vocal Vocal
vp: fjlf/jmr

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