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Caso Concurso TC Sin Transparencia - Caso Remitido A La Fiscalía
Caso Concurso TC Sin Transparencia - Caso Remitido A La Fiscalía
Caso Concurso TC Sin Transparencia - Caso Remitido A La Fiscalía
Información Pública
RESOLUCIÓN N° 001234-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
Expediente : 00646-2022-JUS/TTAIP
Recurrente : WILBER HUACASI HUAMÁN
Entidad : CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Sumilla : Dispone remitir copias al Ministerio Público
VISTOS los escritos s/n de fechas 9 y 10 de mayo de 2022, presentados por WILBER
HUACASI HUAMÁN a esta instancia, mediante los cuales comunica el incumplimiento
de la RESOLUCIÓN N° 000938-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 12 de
abril de 2022 y requiere se efectivice el apercibimiento contenido en ésta, y el escrito
s/n recibido en fecha 4 de mayo de 2022 y el Oficio N° 829-829144-5-2021-2022-DGP-
OM-CR recibido en fecha 9 de mayo de 2022, presentados por el CONGRESO DE LA
REPÚBLICA referidos al cumplimiento de lo dispuesto en la RESOLUCIÓN N°
000938-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA;
CONSIDERANDO:
1
La solicitud de acceso a la información pública de la cual derivó el recurso de apelación tuvo el siguiente
requerimiento: “Copia en PDF de todos los informes enviados por la Contraloría a la Comisión Especial de
selección de candidatos para el Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el reglamento y en el
cronograma del concurso, cuyo plazo fue entre el 19 de enero y 8 de febrero de 2022”.
1
para acreditar la entrega de la información solicitada por el recurrente venció el 3 de
mayo de 2022;
“Por encargo del Director General Parlamentario se remite anexa la Carta N° 515-
829144-5-2021-2022-DGP-OM-CR, mediante la cual se traslada el Oficio N° 161-
2022-CEESCAEMTC-CR del Presidente de la Comisión Especial Encargada de la
Selección de Candidatas o Candidatos Aptos para la Elección de Magistrados del
Tribunal Constitucional y el enlace web (líneas abajo) que permite el acceso a los
informes de la Contraloría General de la República respecto de los candidatos
declarados aptos para miembros del Tribunal Constitucional. Le agradeceré el acuse
de recibo.
(…)
https://drive.google.com/file/d/1GfpoqBJF516TF9cEVBOwp5Tm5vzNwOCZ/view?usp=
sharing”
2
Balcazar Zelada en su condición de presidente de la Comisión Especial encargada de
la Selección de Candidatas o Candidatos Aptos para la Elección de Magistrados del
Tribunal Constitucional, el cual indica;
Que, sobre el particular es preciso destacar que el artículo 6 del Decreto Legislativo N°
1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la
Regulación de la Gestión de Intereses2, estableció la creación del Tribunal de
Transparencia, como última instancia administrativa en materia de transparencia y
acceso a la información pública a nivel nacional;
Que, en ese sentido, el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1353, establece que al
declarar fundado el recurso de apelación el Tribunal de Transparencia puede
confirmar, modificar o revocar la decisión de la entidad y ordena a la entidad obligada
que entregue la información que solicitó el administrado;
Que, por su parte el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo
Nº 043-2003-PCM3, dispone que los funcionarios o servidores públicos que
incumplieran con las disposiciones a que se refiere dicha ley serán sancionados por la
comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la
comisión de delito de abuso de autoridad previsto por el artículo 377 del Código Penal;
Que, además, el artículo 368 del Código Penal recoge el delito de resistencia o
desobediencia a la autoridad, conforme al cual el que desobedece o resiste la orden
legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones,
salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de seis años;
2
En adelante, Decreto Legislativo N° 1353.
3
En adelante, Ley de Transparencia.
3
Que, a su vez, el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, agrega que
los funcionarios o servidores públicos son susceptibles de ser sancionados
administrativamente cuando de modo arbitrario obstruyan el acceso del solicitante a la
información requerida, o la suministren de modo incompleto u obstaculicen de
cualquier manera el cumplimiento de la ley;
Que, teniendo en cuenta ello se concluye que la entidad tenía la obligación de entregar
la información solicitada, tachando únicamente los datos personales de
individualización y contacto de los participantes del referido concurso público, y de su
cónyuge o conviviente, de ser el caso, y la información que afecte su intimidad
personal o familiar, como es la información relativa a ingresos mensuales del sector
privado, instrumentos financieros y otros bienes e ingresos del declarante y de la
sociedad de gananciales, así como sus acreencias y obligaciones contenidas en la
sección primera de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas, y la información
sobre las personas dependientes a su cargo;
4
Cabe indicar que el link brindado por la entidad para acceder a la información requiere de una autorización, sin
embargo, esta instancia tomó conocimiento de lo recibido por el recurrente dado que este lo publicó mediante el
siguiente link: https://fundacionmohme.org/recursos/carpetas-de-los-postulantes-al-tribunal-constitucional/. Consulta
realizada el 12 de mayo de 2022.
4
informe sobre la declaración de bienes y rentas, los puntos de atención
(observaciones), las recomendaciones y los anexos incorporados en el documento;
Que, al respecto, se observa que la entidad tachó casi la totalidad de los antecedentes
y de los datos personales de los postulantes, por ejemplo5:
Que, a su vez, se observa que la entidad tachó casi la totalidad de las fuentes
consultadas para evaluar a los participantes, por ejemplo6:
5
Conforme al examen de la postulante Luz Imelda Pacheco Zerga.
6
Conforme al examen del postulante Francisco Humberto Morales Saravia.
5
Que, también, se aprecia que la entidad tachó casi la totalidad del examen de la
declaración jurada para gestión de conflicto de intereses de los participantes, e incluso
tachó el título de dicha sección haciéndolo inubicable si es que no se compara con
otros informes, por ejemplo7:
7
Conforme al examen del postulante César Augusto Ochoa Cardich.
6
Que, asimismo, se aprecia que la entidad tachó casi la totalidad de los puntos de
atención (observaciones), por ejemplo8:
8
Conforme al examen del postulante Helder Dominguez Haro.
9
Conforme al examen del postulante Luis Gustavo Gutierrez Ticse.
7
Que, además, se aprecia que para denegar la información tachada la entidad alegó lo
siguiente: “(…) con las testaciones correspondientes de ley para salvaguardar la
intimidad personal y las responsabilidades de ley (no relevantes, ni determinantes en
el examen y evaluación)” (subrayado agregado);
8
pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las
informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan
por ley o por razones de seguridad nacional” (subrayado agregado), esto es, según el
propio texto constitucional las excepciones a este derecho fundamental solo pueden
ser establecidas de modo expreso en la ley, es decir, existe una reserva de ley
respecto de la limitación a este derecho fundamental.
En dicho contexto es que el artículo 18 de la Ley de Transparencia ha señalado de
forma clara que: “Los casos establecidos en los artículos 15, 16 y 17 son los únicos en
los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que
deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un
derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía
ninguna excepción a la presente Ley” (subrayado agregado).
En esa línea, es que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que no
puede sustentarse una denegatoria al acceso a la información pública con base en
una norma de rango infralegal”;
Que, asimismo, se señaló en dicha resolución que dada la alta relevancia de las
funciones ejercidas por los magistrados del Tribunal Constitucional, la transparencia
sobre el proceso de selección de los candidatos a dicho cargo tenía un grado de
importancia superlativo, conforme a lo dispuesto también por el Reglamento de
Selección, de acuerdo al cual toda información producida o recibida en el marco de la
evaluación de los candidatos debía ser publicada en el portal web de la Comisión de
Selección;
Que, en dicha línea, de modo específico, sobre los informes de la Contraloría General
de la República solicitados se señaló que:
“el informe del examen de las declaraciones juradas de ingresos, bienes y rentas
permite conocer no solo el patrimonio declarado, sino algunas inconsistencias que la
Contraloría pueda detectar respecto del mismo. En el mismo sentido, el informe sobre
el examen de la declaración jurada de intereses puede evidenciar los posibles
conflictos de intereses de los candidatos. Ambos aspectos pueden ser útiles al
momento de evaluar el perfil del candidato, tanto en el aspecto de su imparcialidad e
independencia, como de su solvencia e idoneidad moral, por lo que su conocimiento
es importante para fiscalizar que el proceso de selección de los magistrados se realice
evaluando adecuadamente dichos aspectos. La transparencia sobre dicha información
coadyuva pues a que la selección de candidatos sea lo más objetiva posible y permita
llevar a la elección por el Pleno del Congreso a los mejores candidatos en los diversos
aspectos que el perfil de un magistrado del Tribunal Constitucional requiere”;
9
Que, no obstante ello, esta instancia aprecia que la entidad, a través del presidente de
la Comisión de Selección, ha dispuesto la entrega de la información tachando gran
parte de los informes de la Contraloría General de la República, y nuevamente solo
invocando la protección de la intimidad personal, pero sin detallar qué información se
está segregando y cómo ello afecta la intimidad invocada, esto es, sin acreditar que la
información denegada se encuentre protegida por el supuesto de excepción previsto
en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, pese a que tiene la carga
de acreditar dicha circunstancia;
Que, por otro lado, la entidad no solo ha procedido a tachar gran parte de la
documentación sin el sustento correspondiente, sino que ha tachado información que
esta instancia señaló que debía ser entregada;
Que, además de ello, esta instancia aprecia que en la sección de informes sobre la
declaración jurada de ingresos, bienes y rentas, la entidad solo ha dejado a la vista el
monto total del patrimonio de cada candidato, pese a que en la RESOLUCIÓN N°
000938-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se señaló que no solo debía entregarse la
información de la sección segunda de dichas declaraciones, sino determinada
información pública que se encontraba en la sección primera:
“Es decir, de acuerdo a dicha norma la sección segunda de dicha declaración, esto es,
la información global sobre el patrimonio del declarante es información de carácter
público; mientras que en el caso de la sección primera, la información relativa a
ingresos mensuales del sector privado, instrumentos financieros y otros bienes e
ingresos del declarante y de la sociedad de gananciales (de encontrarse en dicho
régimen), así como sus acreencias y obligaciones está protegida por el derecho a la
10
intimidad, causal de excepción reconocido en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de
Transparencia; salvo, la información sobre bienes muebles e inmuebles registrados en
bases de datos de acceso público, como los que gozan de publicidad registral, los
cuales no están protegidos por el derecho a la intimidad, conforme a lo establecido por
el Tribunal Constitucional en los Fundamentos Jurídicos 22 y 23 de la sentencia
recaída en el Expediente N° 04407-2007-HD/TC.
(…) Asimismo, la información sobre los ingresos provenientes del sector público que
se encuentren en la sección primera también pueden entregarse, en la medida que
conforme ha sostenido esta instancia en diversas ocasiones las remuneraciones de los
servidores públicos es información de carácter público, de acuerdo a lo establecido en
el numeral 3 del artículo 25 de la Ley de Transparencia (…)
Es decir, el informe emitido en base al examen de la declaración jurada de ingresos,
bienes y rentas, en tanto contenga información sobre la sección segunda o los
aspectos públicos de la sección primera u otra información obrante en bases de datos
públicas, tiene carácter público, debiendo en su caso tacharse la información relativa a
la sección primera que tiene carácter confidencial, conforme a lo detallado en los
párrafos precedentes”.
10
Para mayor detalle: https://twitter.com/whuacasi/status/1524040591331446785. Consulta realizada el 12 de mayo
de 2022.
11
En adelante, Ley N° 27444.
11
12
Que, al respecto, de la primera imagen se aprecia que la entidad tachó información
sobre deudas coactivas de la empresa del postulante Luis Gustavo Gutierrez Ticse sin
sustentar las razones para ello;
Que, sin embargo, la entidad ha tachado la información sobre las referidas deudas
tributarias, sin detallar cómo dicha información encaja en alguno de los supuestos de
reserva tributaria especificados en el artículo 85 del Código Tributario, esto es, no ha
justificado tampoco el tachado de dicha información;
13
Tributario, al haberle notificado al comprador de los bienes inmuebles de propiedad de
la quejosa, “la Carta N° 97-7-2010-OR-MPT de fecha 16 de junio de 2010, adjuntando
el estado de sus adeudos tributarios sin que esta información hubiese sido solicitada y
sin la debida autorización” (subrayado agregado). Al respecto, dicho Tribunal Fiscal
desestimó la aludida queja conforme a las siguientes consideraciones:
“Que de conformidad con el artículo 92° del mismo código [Tributario] los deudores
tributarios tienen derecho, entre otros, a la confidencialidad de la información
proporcionada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el artículo
85° del mismo código, siendo que el último párrafo del anotado artículo 92° prevé que
además de los derechos antes señalados dichos deudores podrán ejercer los
conferidos por la Constitución, por este código o por las leyes específicas.
Que de acuerdo con los numerales 5 y 14 del artículo 2 de la Constitución toda
persona tiene derecho a la reserva tributaria y a contratar con fines lícitos
(…)
Que, mediante Carta N° 97-07-2010-OR-MPT de 16 de julio de 2010 (fojas 8 a 12) la
Administración [Tributaria] informa a Primax S.A. -respecto del “procedimiento de
Inscripción Predial y Determinación de Alcabala” tramitado por ciertos inmuebles
adquiridos a la quejosa (Servicios Ventas y Repuestos Multiservicios del Norte S.A.C.)-
que contrariamente a lo señalado en la minuta de compraventa de dichos inmuebles la
quejosa mantiene deudas pendientes de pago por concepto de Impuesto Predial,
Arbitrios Municipales y que incluso había suscrito un convenio de fraccionamiento,
conforme al anexo que adjuntó dicha comunicación.
Que al respecto, se aprecia que el anexo adjunto a la Carta N° 97-07-2010-OR-MPT
contiene datos relativos al Impuesto de Alcabala, Impuesto al Patrimonio Vehicular,
Impuesto Predial y Arbitrios Municipales de varios años y un convenio de
fraccionamiento, como tributo insoluto, intereses, reajuste de las cuotas del
fraccionamiento y gastos de cobranza, los cuales no se encuentran comprendidos
dentro de la información que es materia de reserva tributaria según artículo 85° del
Código Tributario, dado que no se trata de la cuantía y al fuente de las rentas, los
gastos concernientes a éstos, la base imponible o cualesquiera otros datos relativos a
ellos, y que fueran contenidos en declaraciones e informaciones que la Administración
hubiera obtenido, así como tampoco sobre la tramitación de las denuncias a que se
refiere el artículo 192° del mismo código, de modo que no se ha violado la reserva
tributaria, por lo que no procede amparar este extremo de la queja” (subrayado
agregado);
12
El numeral 3 del artículo 17 de la Ley de Transparencia señala expresamente que es confidencial la información
vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración
Pública, en cuyo caso “la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda
consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo
sancionador, sin que se haya dictado resolución final”.
14
de acuerdo al literal n) del artículo 9 de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Control y de la Contraloría General de la República13;
SE RESUELVE:
13
Conforme al literal n) del artículo 9 de la Ley N° 27785, constituye un principio del control gubernamental: “La
reserva, por cuyo mérito se encuentra prohibido que durante la ejecución del control se revele información que
pueda causar daño a la entidad, a su personal o al Sistema, o dificulte la tarea de este último. Culminado el servicio
de control y luego de notificado el informe, el mismo adquiere naturaleza pública y debe ser publicado en su
integridad en la página web de la Contraloría General de la República”.
14
En esta resolución se consigna el Acuerdo de Sala Plena de fecha 3 de agosto de 2020, conforme al cual en el
caso de vacaciones de un vocal: “El reemplazo se realiza según el criterio de antigüedad, iniciando con el Vocal de
la otra Sala con la colegiatura más antigua hasta completar un período de treinta (30) días calendario, consecutivos
o no, con independencia del Vocal o Vocales reemplazados. Una vez completado el referido período,
corresponderá el siguiente reemplazo con el Vocal que le sigue en mayor antigüedad de colegiatura y así
sucesivamente”.
15
Conforme a dicha resolución en el caso de los vocales de la Primera Sala, dicho orden de antigüedad es el
siguiente: María Rosa Mena Mena, Pedro Ángel Chilet Paz y Ulises Zamora Barboza.
15
Artículo 3.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Portal
Institucional (www.minjus.gob.pe).
16