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Resultando:: TOCA: 01/2015 Octava Sala Expediente: 372/2014

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TOCA: 01/2015

OCTAVA SALA
Expediente: 372/2014

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Guadalajara, Jalisco; 22 veintidós de enero de 2015


dos mil quince.

VISTOS para resolver el toca 01/2015, formado


con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra
de la audiencia celebrada el 29 veintinueve de octubre
de 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Jueza de
Primera Instancia del * * * * * * * * * * * * * * * * Partido
Judicial, con sede en * * * * * * * *, Jalisco; en autos del
juicio Civil Ordinario, promovido por * * * * * * * *. * * * * *
***************************y*********
* * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * *, tramitado bajo expediente
número 372/2014, y:

R E S U L T A N D O:

1.- Con fecha 07 siete de noviembre de 2014 dos


mil catorce, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* en su carácter de abogada patrono de la parte actora,
interpuso recurso de apelación en contra de la audiencia
referida en el párrafo anterior, cuyo contenido es del tenor
siguiente:

“AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS.- En Zapotlanejo,


Jalisco, siendo las 11:00 once horas del día 29 veintinueve
de octubre de 2014 dos mil catorce, día y hora señalado
por auto de fecha 04 cuatro de septiembre del año en
curso, a efecto de que tenga verificativo el desahogo de la
audiencia prevista en el numeral 290 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco (aplicable
acorde la decreto 24842/LX/14), respecto de las
probanzas ofertadas en autos por las partes, y estando
debidamente integrado éste Tribunal en audiencia pública,
presidida por su Titular Licenciada * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * *, asistida por su Secretario Licenciada * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que se
declara abierta la misma y se hace constar que en el local
éste Juzgado se encuentran presentes la parte actora * * *
* * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,
que se identifica con credencial para votar con fotografía
folio * * * * * * * *, expedida por el Instituto Federal
Electoral; así como, su abogada patrono Licenciada * * * * *
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* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que se identifica
con cédula profesional número * * * * * * * *, expedida por
la Secretaría de Educación Pública, Dirección General de
Profesiones; estando presente además el demandado * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que se
identifica con credencial APRA (sic) votar con fotografía folio
* * * * * * * *, expedida por el Instituto Federal Electora; así
mismo, se hace constar la presencia del Licenciado * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de abogado
patrono de la parte demandada, quien se identifica con
cédula estatal número * * * * * * * * (* * * * * * * *), expedida
por el gobierno del Estado de Jalisco; dejando en autos
copias fotostáticas simples de todas y cada una de las
identificaciones descritas en líneas que anteceden, para
constancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se procede con el desahogo de la audiencia prevista en el
numeral 290 en relación con el 297 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, y se resuelve
sobre las probanzas ofertadas:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Analizado que fue el escrito inicial de demanda, del mismo
se desprende que la parte actor no ofertó probanza alguna
de su parte, y únicamente acompañó los documentos que
se mencionan en el sello de recepción de éste Juzgado, los
que deben de tomarse en cuenta como prueba al momento
de dictarse la sentencia la resolución correspondiente; toda
vez que como ya se dijo, fue exhibida con su escrito inicial
de demanda como parte de sus documentos fundatorios de
la acción, lo anterior con apoyo en lo establecido en el
ordinal 349 del Código Procesal Civil del estado (sic) de
Jalisco. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Acto continuo se procede al análisis del escrito de
contestación de demanda y se admiten en su totalidad las
probanzas que ofertó la parte demandada, por no ser
contrarias al derecho, la moral ni a las buenas costumbres
teniéndose por desahogadas las que por su propia
naturaleza así lo permiten, artículos 286, 291, 295, 298
demás relativos y aplicables del Enjuiciamiento Civil del
Estado de Jalisco, (aplicables acorde al decreto
24842/LX/14).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No habiendo probanza alguna que desahogar, toda vez que
las que ofertó el demandado se desahogan por su propia
naturaleza; en este momento se prosigue con la audiencia
y se abre la etapa de alegatos y se concede el usos de la
voz a la abogada patrono de la parte actora quien
manifiesta: “que no tiene alegatos que formular”. - - En este
acto se concede el uso de la voz al abogado patrono de la
parte demandada quien formula los siguientes alegatos:
“Como lo manifestó mi representado en su escrito de
contestación de demanda, el presente juicio debe
tramitarse conforme a las nuevas reglas de la última
reforma al Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Jalisco, misma que entro en vigor a partir del ocho de
mayo del año en curso, toda vez que la parte actora en su
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escrito inicial de demanda funda su acción en un título de


propiedad viciado de nulidad por lo que el actor nunca ha
sido propietario del inmueble que dice ser propietario, ni la
parte demandada posee ningún predio propiedad del actor,
aunado a que la actora no ofreció en autos prueba de
inspección judicial, pericial, testimonial o prueba alguna
idónea mediante las cuales pudiera haber acreditado los
elementos de la acción reivindicatoria, y al no haberlo
hecho así la parte actora no probó la identidad del
inmueble que reclama, tampoco probó que el inmueble que
posee mi representado sea el mismo que reclama, por lo
tanto solicito a este Juzgado que al momento en que dicte
la sentencia que resuelva el presente juicio, declare
improcedente la acción reivindicatoria ejercitada por la
actora y se absuelva a mi representada la parte
demandada de las prestaciones reclamadas y se condene
a la parte actora * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
*************Y************************
al pago de los gastos y las costas judiciales que se
generaron con motivo de éste juicio, solicitando que se dite
la sentencia dentro del término de ley, lo anterior para los
efectos legales a que haya lugar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----------------
Se tiene a la parte demandada por realizadas sus
alegaciones, y lo anterior se tomará en cuenta en el
momento procesal oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Acorde a lo establecido en el numeral 290 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se cita a las
partes para oír sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con lo anterior y no pudiendo adelantar más en la
presente audiencia, se declara concluida la misma,
firmando en ella los que intervinieron en ella, en unión del
personal de éste Juzgado de autoriza y da fe.”

2.- En proveído del 13 trece de noviembre del 2014


dos mil catorce, la A quo admitió en ambos efectos el
recurso de apelación interpuesto, ordenándose la remisión
de las actuaciones al Superior para la substanciación de la
alzada, correspondiéndole a esta Octava Sala conocer del
presente negocio.

3.- En auto de 08 ocho de enero de 2015 dos mil


quince, este Cuerpo Colegiado se avocó al conocimiento del
citado recurso de apelación declarándolo admisible,
confirmando la calificación del grado hecha en primera
instancia, teniendo al apelante expresando los agravios que
dice, les causa a sus patrocinados, la resolución impugnada
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y en el mismo acuerdo se ordenó turnar los autos para


dictar la sentencia correspondientes, misma que hoy se
pronuncia por los suscritos Magistrados, bajo los
siguientes:

C O N S I D E R A N D O:
I
COMPETENCIA

Esta sala es competente para conocer y resolver el


recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el
artículo 49 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado.

II
AGRAVIOS

Con fecha 07 siete de noviembre de 2014 dos mil


catorce, la apelante expresó los agravios que, dice, le causa
a sus patrocinados, el auto impugnado, los cuales obran
glosados en el toca de apelación y se dan por reproducidos
en obvio de innecesarias repeticiones como si a la letra se
transcribiesen, lo anterior con apoyo en la tesis del Octavo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
cuyo rubro y contenido es el siguiente:

“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS


MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE
VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. El hecho de que la sala
responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso
hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna
que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no
existe disposición alguna en el Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a
transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte
apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las
sentencias sean claras, precisas y congruentes con las
demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones
deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al
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demandado, así como decidiendo todos los puntos


litigiosos sujetos a debate.” 1

Asimismo, cabe hacer mención que por cuestión de


fondo y no de forma esta Sala puede atender la totalidad de
los agravios hechos valer por el recurrente, en diverso orden
al de su exposición, sin que ello implique violación a sus
derechos y garantías individuales, siempre y cuando se de
contestación a la totalidad de sus motivos de disenso, ya
que así lo permite la fracción I del ordinal 430 de la Ley
Adjetiva Civil local, así como, que su estudio se realizara en
forma conjunta en los casos que las circunstancias lo
permitan, sin que ello constituya ninguna trasgresión a los
derechos de la parte apelante, ya que como se podrá
constatar a lo largo del presente fallo, ninguno de ellos
quedará intocado, en concordancia con tal razonamiento,
nos permitimos citar la jurisprudencia sustentada por la
extinta Tercera Sala de nuestro más alto Tribunal, de
observancia obligatoria para esta autoridad, con el siguiente
rubro y texto:

“AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS.- Es obvio que ninguna


lesión a los derechos de los quejosos puede causarse por la
sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado
en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su
análisis, en diversos grupos. Ha de admitirse que lo que
interesa no es precisamente la forma como los agravios
sean examinados, en su conjunto, separando todos los
expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el
propio orden de su exposición o en orden diverso, etc., lo
que importa es el dato sustancial de que se estudien todos,
de que ninguno quede libre de examen, cualquiera que sea
la forma que al efecto se elija”. 2

Así como, la tesis emitida también por la Tercera


Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es
del tenor siguiente:

1
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, noviembre de 1993,
página 288
2
Localizable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación. Volumen 48, Cuarta
Parte. Página: 15. Registro: 241958.
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“AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. ESTUDIO


CONGRUENTE DE LOS, EN LA SENTENCIA. La
congruencia de las sentencias consiste, esencialmente, en
la armonía o concordancia que debe existir entre lo pedido
por las partes, y lo resuelto en definitiva. No significa,
pues, que el tribunal de apelación tenga necesariamente
que estudiar separadamente cada uno de los agravios
expresados en la segunda instancia, y hacer
pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Efectivamente, conforme a las reglas de la congruencia,
contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimientos
Civiles del Distrito Federal, la autoridad de segunda
instancia está obligada a estudiar, ciertamente, todos los
agravios; pero puede hacerlo conjunta o
separadamente; pues lo que interesa no es
precisamente la forma como los agravios sean
examinados, en su conjunto o globalmente,
separando todo lo expuesto en distintos grupos o
bien uno por uno y en el mismo orden de su
exposición o en diverso orden, etcétera; lo que
verdaderamente importa es el dato sustancial de que se
estudien todos, de que ninguno quede libre de examen,
cualquiera que sea la forma que al efecto se elija, ya que
no debe perderse de vista que el artículo 82 del mismo
Código de Procedimientos Civiles abolió las antiguas
fórmulas de las sentencias y dispuso que basta con que el
juzgador apoye los puntos resolutivos de éstas en
preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el
artículo 14 constitucional; precepto fundamental que, a su
vez, dispone que en los juicios del orden civil la sentencia
definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley, y que, a falta de ésta, se
fundará en los principios generales del derecho”. 3

Se hace constar que se tienen a la vista los autos


originales de primera instancia, remitidos por el A quo junto
con los documentos fundatorios, a fin de que los
integrantes de ésta Sala estuviésemos en posibilidad
jurídica de resolver la presente apelación, a los cuales se les
concede valor probatorio pleno en los términos del artículo
402 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Jalisco, únicamente para los efectos inherentes a la
substanciación de ésta Alzada.

3
Consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación. Volumen 70, Cuarta
Parte. Página: 13. Registro: 241574.
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III
ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS

Como premisa principal de sus agravios, la


recurrente aduce que la jueza primigenia le negó el derecho
de aportar pruebas dentro del juicio natural.

Al respecto, señala que en el desahogo de la


audiencia impugnada, estando presente y al concederle el
uso de la voz, manifestó que en ese momento exhibía un
escrito en cuatro fojas útiles que describían las pruebas de
la parte que representa, entre las que se encontraban, las
documentales que exhibió con la demanda inicial; así como,
otras diversas que necesitaban preparación, a decir, la
confesional, testimonial, inspección ocular, pericial;
afirmando que dicho escrito no fue siquiera recepcionado
por la A quo, bajo el argumento de que el juicio se tramita
conforme a las reformas del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Jalisco, que entraron en vigor el
pasado 8 ocho de Mayo de 2014 dos mil catorce, por lo que
debieron ofrecerse desde el escrito de demanda inicial, en
términos de los artículos 290 y 297 del Enjuiciamiento Civil
reformado, teniéndole por perdido el derecho de ofrecer
pruebas.

Alega la apelante, que tal determinación deja en


estado de indefensión a sus patrocinados, pues estima que
la resolutora primaria interpretó y aplicó en forma
incorrecta los ordinales 93 bis, 290 y 297 del citado
ordenamiento legal, ya que a su decir, en ninguna parte de
la reforma del Código de Procedimientos Civiles del Estado
que invoca la jueza de origen, se establece que las pruebas
deben ser ofrecidas desde el escrito de demanda; pues el
primero de los citados artículos, únicamente refiere que los
documentos que tengan el carácter de probatorios deberán
ser presentados con el escrito inicial de demanda.
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Mientras que el arábigo 290 del ordenamiento legal


en comento, no precisa en que momento procesal deben ser
ofrecidas las pruebas, contrario a ello, la disidente
considera que el mismo es, incluso, contradictorio, pues ni
siquiera menciona algo respecto a la admisión o
desechamiento de las probanzas, ya que sólo se refiere al
desahogo; por lo que estima que debe interpretarse como
que las pruebas se deben ofrecer dentro de la misma
audiencia, por lo tanto, insiste, la interpretación que hizo la
jueza natural ocasionó que se le privara del derecho a
ofrecer pruebas.

En el mismo sentido, agrega que el artículo 297 de


la norma legal invocada, tampoco señala que las pruebas
deben ser ofrecidas desde le escrito inicial de demanda,
como erróneamente lo establece la resolución recurrida,
pues sólo especifica que, una vez ofrecidas las pruebas no
se admitirán otras, a excepción de las supervinientes; por lo
que afirma, que deben ser interpretados de forma armónica
para establecer que es, precisamente, en la audiencia donde
deben ser ofrecidas las pruebas y en el mismo acto debe
acordarse sobre su admisión y desahogo.

Los anteriores agravios se califican de fundados y


suficientes para revocar la determinación apelada, bajo los
siguientes razonamientos jurídicos:

En primer lugar, cabe destacar que, en efecto, el


Capítulo Sexto del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, relativo al “Juicio Ordinario” fue reformado
mediante decreto número 24842/LX/14 de fecha 27
veintisiete de marzo de 2014 dos mil catorce, el cual fue
publicado en el Diario Oficial del Estado el 08 ocho de abril
de la misma anualidad; subrayando también, que el
anterior decreto tuvo una fe de erratas, misma que fue
publicada el 08 ocho de mayo de la misma anualidad.
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Por lo anterior, cabe traer a cuenta el contenido de


los artículos 266, 267, 273, 290, 296 y 297 del
Enjuiciamiento Civil local, los cuales se considera, tienen
aplicación en el caso a estudio, mismos que a la letra
disponen:

“Artículo 266.- Todas las contiendas entre partes que no


tengan señalada en este Código tramitación especial, se
ventilarán en juicio ordinario.

Artículo 267.- Toda contienda judicial principiará por


demanda en la cual se expresará:
I.- El tribunal ante quien promueva;
II.- El nombre del actor, de su abogado patrono, autorizado
para recibir notificaciones y el domicilio que señale para
oírlas;
III. El nombre del demandado y el domicilio en que pueda
ser emplazado;

IV.- El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;


V.- Los hechos en que el actor funde su petición
numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y
precisión, de tal manera que el demandado pueda
preparar su contestación y defensa;
VI.- Los fundamentos de derecho, procurando citar los
preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VII.- En su caso el valor de lo demandado.
[…]

“Artículo 273.- El demandado formulará la contestación


dentro del término señalado observando en lo conducente
lo que se previene para la demanda.

Las excepciones y defensas que se tengan, cualquiera que


sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la
contestación, a no ser que fueren supervenientes.

El demandado que oponga reconvención o compensación lo


hará necesariamente al contestar la demanda; y se dará
traslado del escrito al actor y, en su caso, a los demás
demandados en la reconvención, para que contesten en el
término de ocho días si el juicio fuere ordinario y cinco si
fuera sumario, observándose respecto de éste y del
demandado las mismas reglas anteriormente
establecidas”.

“Artículo 290.- Después de la contestación de la


demanda o, en su caso, de contestado el escrito en que se
proponga compensación o reconvención, la denuncia del
pleito a un tercero, y una vez desahogada la audiencia
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prevista por el artículo 282 bis, el juez deberá citar a la


audiencia de pruebas y alegatos, la que tendrá verificativo
dentro de los treinta días posteriores a la petición.

La audiencia será oral y una vez abierta se procederá a la


presentación y al desahogo, por su orden, de las
pruebas ofertadas, primero las de la parte actora,
posteriormente las del demandado y, una vez
desahogadas, se procederá a la formulación de alegatos,
ya sea oralmente o por escrito. Acto continuo el juez citará
a las partes para oír sentencia, misma que deberá ser
dictada dentro del término legal.

El auto en que se ordene que el negocio se reciba a prueba,


no admite recurso, aquél en que se niegue será apelable en
ambos efectos si lo fuere la sentencia definitiva”.

“Artículo 296.- (Derogado, P.O. 8 de abril de 2014).

Artículo 297.- En la audiencia de pruebas y alegatos,


el juez señalará las que se admitan sobre cada
hecho, teniendo por desahogadas aquellas que no
requieran preparación especial y señalando, en su caso, el
día y hora en que tendrán desahogo las que así lo
requieran. Una vez ofrecidas las pruebas, solamente serán
admitidas aquellas que tengan el carácter de
supervenientes. En ningún caso la imposibilidad de rendir
una de ellas impedirá la recepción de las restantes;
igualmente podrá limitar el número de testigos
prudencialmente.

No se admitirán diligencias de prueba contra derecho,


contra la moral, o sobre hechos que no hayan sido
controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o
notoriamente inverosímiles”.

En este sentido, del análisis gramatical y


sistemático de los dispositivos legales antes transcritos, se
colige, como lo aduce la apelante, que en ninguna de ellas,
se establece de forma expresa, que el ofrecimiento de las
pruebas debe realizarse desde la demanda inicial, y en su
caso, la contestación de la misma, como lo señala la
resolutora primigenia; por el contrario, se advierte, por
parte del legislador, una omisión en ese sentido, es decir, ni
en las reformas publicadas el 08 ocho de abril del año
próximo pasado, ni en la fe de erratas del 08 ocho de mayo
siguiente, se dispuso de manera clara, precisa y expresa el
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momento procesal en que, tanto la actora como la


demandada, debían ofrecer los medios de convicción de su
parte para demostrar, la primera su acción, y la segunda
sus excepciones; considerándose por tanto, que si la ley no
lo establece así, la juzgadora no puede obligar a la
accionante a realizarlo de esa manera, pues estaría
imponiendo una carga procesal no establecida en la ley.
La omisión antes resaltada, implica una evidente
violación a las formalidades esenciales del procedimiento
instituidas en el artículo 14 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto literal es el
siguiente:

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo


en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus


propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes
expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido


imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón,
pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva


deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica
de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios
generales del derecho”.

Ello es así, toda vez que de forma reiterada el Pleno


de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido
como esas formalidades esenciales, las necesarias para
garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación,
considerando, de manera genérica, los siguientes requisitos
para cumplir con ellas, a decir: 1) La notificación del inicio
del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad
de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la
defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una
resolución que dirima las cuestiones debatidas; de ahí que
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al no respetarse alguna de ellas, de deja de cumplir con el


objetivo de la garantía de audiencia, que es evitar la
indefensión del afectado, tal como lo sostuvo en la
jurisprudencia P./* * * * * * * *. 47/95, que es del tenor
siguiente:

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.


SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y
OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La
garantía de audiencia establecida por el artículo 14
constitucional consiste en otorgar al gobernado la
oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la
vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su
debido respeto impone a las autoridades, entre otras
obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan
las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son
las que resultan necesarias para garantizar la defensa
adecuada antes del acto de privación y que, de manera
genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La
notificación del inicio del procedimiento y sus
consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar
las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad
de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las
cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se
dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia,
que es evitar la indefensión del afectado” 4.

Por tanto, atendiendo al contenido gramatical del


segundo párrafo del numeral 290 de la Ley Procesal Civil de
la Entidad, antes transcrito, se advierte que a la letra
dispone: “La audiencia será oral y una vez abierta se
procederá a la presentación y al desahogo, por su orden,
de las pruebas ofertadas, primero las de la parte actora,
posteriormente las del demandado y, una vez desahogadas,
se procederá a la formulación de alegatos, ya sea oralmente
o por escrito. Acto continuo el juez citará a las partes para oír
sentencia, misma que deberá ser dictada dentro del término
legal.”; contenido que debe analizarse bajo el principio pro
persona y una “interpretación conforme” con lo ordenado
por el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; consistentes en que al momento de

4 Localizable en la Novena Época del Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Tomo II, Diciembre de 1995. Página: 133. Registro: 200234.
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aplicar las normas, estas deben interpretarse de acuerdo


con lo que establece la Constitución y los tratados
internacionales, de tal forma que esa interpretación le sea
aplicable a todas las partes que actualicen el supuesto de la
norma en el mismo procedimiento.

Bajo esta premisa, se concluye que en el caso


particular, las partes pueden ofrecer los medios de
convicción que estimen convenientes, hasta el momento
mismo del desahogo de la audiencia denominada “de
pruebas y alegatos” a que se refieren los artículos 290 y 297
de la citada legislación; sin que lo anterior vulnere los
derechos de la parte demandada, pues bajo el anterior
razonamiento, se deduce que las pruebas pueden ser
ofrecidas o presentadas en cualquier momento hasta el
inicio de la citada audiencia, es decir, desde la demanda
inicial, la contestación o incluso antes de la referida
audiencia, teniendo como limite para cumplir con tal carga
procesal, precisamente, el inicio de la multimencionada
audiencia, pues las promociones presentadas con
anterioridad al plazo concedido por la ley, no pueden
considerarse extemporáneas y una vez hecho esto, el
juzgador deberá resolver sobre su admisión y
posteriormente procederá a su desahogo en los términos
establecidos en los numerales antes invocados.

Teniendo aplicación al presente criterio, la tesis 1a.


CCCLI/2014 (10a.) sustentada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y
contenido es el siguiente:

“PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO


PERSONA. SON APLICABLES A LOS JUICIOS CIVILES.
Es incorrecto sostener que se vulnera la equidad procesal
entre las partes, si a los juicios civiles se les aplican dichos
principios, puesto que en esa premisa se confunde la
interpretación de una norma de conformidad con la
Constitución, con su aplicación en beneficio exclusivo de
una de las partes. En efecto, lo que ocasionaría un
desequilibrio procesal es que no se aplicaran las mismas
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reglas a las partes, o que las reglas se les aplicaran en


forma distinta, ello sin lugar a dudas llevaría a la
inseguridad jurídica. Sin embargo, eso no es lo que predica
el principio pro persona ni el principio de interpretación
conforme. Lo que persiguen dichos principios es que
prevalezca la supremacía constitucional, esto es, que las
normas, al momento de ser aplicadas, se interpreten de
acuerdo con lo que establece la Constitución y -siempre que
no haya una restricción en la Constitución misma- de
conformidad con lo que establecen los tratados
internacionales, de tal forma que esa interpretación le sea
aplicable a todas las partes que actualicen el supuesto de
la norma. Lo anterior, debido a que no tendría ningún
sentido excluir de la obligación que tienen los juzgadores
de realizar un control constitucional de las normas, la
interpretación que de las mismas se realice, puesto que si
ese fuera el caso, el control constitucional se traduciría en
un estudio abstracto que podría no trascender a la
interpretación y aplicación que los juzgadores hagan de las
normas, en cuyo caso, resultaría inútil. Entonces, la
obligación de control constitucional que el artículo 1o. de la
Constitución Federal impone a los juzgadores requiere que
los mismos se cercioren, antes de aplicar una norma, de
que su contenido no vulnere los preceptos constitucionales,
pero no se queda ahí, sino que también implica que al
momento de aplicarla, no la interpreten en forma contraria
a la Constitución. De manera que cuando la norma sea
susceptible de interpretarse en diversos sentidos, los
juzgadores tienen la obligación de optar por aquella
interpretación que sea conforme con la Constitución, con la
finalidad de que dicha interpretación beneficie a todas las
partes que se sitúen en el supuesto de la norma”.5

Así como, la jurisprudencia III.1o.C. J/9 emitida


por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito, que a continuación se transcribe:

“PROMOCIÓN, PRESENTADA ANTES DE INICIARSE EL


TERMINO, NO EXTEMPORÁNEA. En materia procesal,
por extemporáneo debe entenderse el plazo fenecido para
el ejercicio de un derecho, pero no cuando ese derecho se
ejercita antes de iniciado un término, ya que el artículo 131
del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco,
que acoge el principio jurídico de la preclusión procesal -
conforme el cual, mediante la clausura de cada una de las
etapas procedimentales, se pretende evitar el regreso a los
que ya extinguieron o consumaron- no establece sanción
alguna para el caso en que un derecho se ejerza antes de
5
Visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11,
Octubre de 2014, Tomo I. Página: 615. Registro: 2007735.
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iniciarse un término, o sea, previo a que surta efectos la


notificación del proveído que abre el estadio procesal
correspondiente, sino únicamente cuando se haga valer
concluido el que se concedió, lo que no ocurre en caso de
que la promoción en que se ejercita el derecho relativo se
presenta antes de que empiece a correr un término, de ahí
que tal presentación no pueda estimarse extemporánea”. 6

No pasa desapercibido para este Órgano colegiado,


que en la exposición de motivos de la iniciativa de ley
presentada ante el Pleno del Poder Legislativo del Estado,
en lo que interesa se expuso:

“7. De entre los principios procesales bajo los cuales se


desarrolla el proceso, es menester que la oralidad se
fortalezca; que la concentración se realice, por ello debe
establecerse el que en la demanda y contestación se
ofrezcan las pruebas, señalándose una audiencia de
pruebas en las que se desahoguen por su orden,
primero las del actor y posteriormente las del
demandada, al finalizar el desahogo de las pruebas se
abra el período de alegatos donde verbalmente las partes
formularán o puedan presentar por escrito un proyecto de
sentencia, que no será vinculatorio para el juzgador,
reservándose las actuaciones el juzgador al finalizar la
audiencia para dictar la sentencia correspondiente, la que
se dictará en el acto o dentro de los treinta días siguientes
a criterio del mismo; modificándose los artículos 267, 268,
271, 273, 273, 290, 296, 297, 199, 303, 304, 419; de la
legislación procesal que nos ocupa.”

Proponiéndose con base en ello, las modificaciones


y reformas de los artículos que menciona; sin embargo, se
destaca que en el dictamen final realizado por la Comisión
de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y
Reglamentos, las propuestas de reformas no fueron
aprobadas en los términos presentados, realizando, para su
mejor comprensión, la siguiente tabla comparativa:

TEXTO ACTUAL PROPUESTA DICTAMEN FINAL


Artículo 267. Toda Artículo 267. Toda Artículo 267. Sin
contienda judicial contienda judicial reforma.
principiará por principiará por
demanda en la cual se demanda en la cual se

6
Publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1992
Página: 108. Registro: 220024.
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expresará: expresará:
I al VII. I al VII.
VIII. A su escrito
inicial de demanda el
actor deberá
acompañar, los
documentos
tendientes a
justificación de su
acción atendiendo lo
señalado por los
artículos 90 al 93 de
este Código y ofrecer
los medios de
convicción que
considere oportunos.
Artículo 268. Artículo 268. Artículo 268. Sin
Presentada la demanda Presentada la reforma.
con los documentos y demanda con los
copias a que se refiere el documentos a que se
Capítulo Tercero del refiere el Capítulo
Título Segundo, de este Tercero del Título
Código se correrá Segundo de este
traslado de ella a la Código y las pruebas a
persona o personas que se refiere el
contra quienes se artículo 267, se correrá
proponga, traslado de ella a la
emplazándolas para que persona o personas
la contesten dentro de contra quienes se
ocho días, si el juicio proponga,
fuere ordinario y dentro emplazándolas para que
de cinco si fuera la contesten dentro de
sumario. ocho días, si el juicio
fuere ordinario y dentro
de cinco si fuera
sumario.
Artículo 271.- Siempre Artículo 271.- Siempre Artículo 271.- Siempre
que conforme a la Ley … …
deba denunciarse el
juicio a un tercero para Con la petición y los El juez mandará
que le perjudique la documentos antes llamar al tercero,
sentencia que en él se señalados el juez emplazándolo para
dicte, el demandado, al mandará llamar al que en un término de
contestar la demanda, tercero, emplazándolo ocho días si el juicio
pedirá al juez que se para que en un término fuere ordinario y
haga la denuncia, de ocho días si el juicio cinco si el juicio fuera
señalando el nombre y fuere ordinario y cinco sumario, salga al
el domicilio donde deba si el juicio fuera juicio observándose lo
ser emplazado el sumario, salga al juicio prevenido para la
tercero. Con la petición observándose lo contestación de la
presentará copia del prevenido par ala demanda y
escrito de denuncia, así contestación de la apercibiéndolo que, de
como de la demanda y demanda y no hacerlo, le
de los documentos con apercibiéndolo que de perjudicará la
los que se le corrió no hacerlo le sentencia que se dicte.
traslado. perjudicará la sentencia
que se dicte. En su caso, deberán
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Con la petición y los observarse las


documentos antes En su caso… disposiciones relativas
señalados el juez al nombramiento de
mandará llamar al un representante
tercero, emplazándolo común.
para que en un término
de ocho días si el juicio
fuere ordinario y cinco
si el juicio fuera
sumario, salga al juicio
y apercibiéndolo que de
no hacerlo le
perjudicará la sentencia
que se dicte.

En su caso, deberán
observarse las
disposiciones relativas
al nombramiento de un
representante común.
Artículo 273.- El Artículo 273.- El Artículo 273.- Sin
demandado formulará la demandado… reforma.
contestación dentro del
término señalado Acompañando a su
observando en lo escrito inicial de
conducente lo que se demanda el actor
previene para la deberá acompañar,
demanda. los documentos
tendientes a la
Las excepciones y justificación de su
defensas que se tengan, acción atendiendo a lo
cualquiera que sea su señalado por los
naturaleza, se harán artículos 90 al 93 bis
valer simultáneamente de este Código y
en la contestación, a no ofrecer los medios de
ser que fueren convicción que
supervenientes. considere oportunos.

El demandado que Las excepciones…


oponga reconvención o
compensación lo hará El demandado …
necesariamente al
contestar la demanda; y
se dará traslado del
escrito al actor y, en su
caso, a los demás
demandados en la
reconvención, para que
contesten en el término
de ocho días si el juicio
fuere ordinario y cinco
si fuera sumario,
observándose respecto
de éste y del demandado
las mismas reglas
anteriormente
establecidas.
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Artículo 279.- Artículo 279.- Artículo 279.-


Transcurrido el término Transcurrido el término Trascurrido el término
del emplazamiento sin del emplazamiento sin del emplazamiento sin
haber sido contestada la haber sido contestada la haber sido contestada la
demanda, se hará la demanda, se hará la demanda, se hará la
declaración de rebeldía, declaración de rebeldía, declaración de rebeldía
se abrirá el término de se abrirá el término de y se observarán las
ofrecimiento de pruebas ofrecimiento de pruebas prescripciones del
y se observarán las y se observarán las capítulo I del Título
prescripciones del Título prescripciones del Décimo Segundo de
Décimo Segundo, Título Décimo este Código.
Capítulo I de este Segundo. Capítulo I de
código. este código. Para hacer la
declaración …
Para hacer la Para hacer la
declaración de rebeldía, declaración … Se presumen confesados
el Juez examinará de …
oficio y de manera Se presumen confesados
exhaustiva si …
las Realizada la
citaciones, declaración de
notificaciones Contestada
y la rebeldía, el juez de
emplazamientos fueron demanda o realizada oficio citará a la
hechas al demandado la declaración de audiencia de pruebas
en la forma establecidarebeldía, el Juez debe y alegatos, dentro de
por este código caso citar a la audiencia los treinta días
contrario, de pruebas y alegatos, posteriores
deberá a la
reponer dentro de los treinta emisión del auto, sin
el
procedimiento días posteriores a la que la celebración de
sin
emisión del auto que la
esperar al dictado de la audiencia de
sentencia. admite la conciliación prevista
contestación de la por este Código
Se presumen confesados demanda o de la suspenda este plazo.
los hechos de la reconvención o
demanda que se dejó de declaración de Abierta la audiencia
contestar. rebeldía, en su caso, se procederá al
sin que la celebración desahogo, por su
de la audiencia de orden, de las pruebas
conciliación prevista ofertadas, primero las
por este Código de la parte actora,
suspenda este Plazo. posteriormente las del
demandado y, una vez
Abierta la audiencia desahogadas, se
se procederá al procederá a la
desahogo, por su formulación de
orden, de las pruebas alegatos, ya sea
ofertadas primero, las oralmente o por
de las parte actora, escrito. Acto continuo
posteriormente las del el juez citará a las
demandado y una vez partes para oír
desahogadas, se sentencia, misma que
procederá a la deberá ser dictada
formulación de dentro de los treinta
alegatos, ya sea días siguientes.
oralmente o por
escrito. Acto continuo
el Juez citará a las
partes para oír la
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sentencia, misma que


deberá ser dictada,
dentro de los treinta
días siguientes.
Artículo 290.- Después Artículo 290.- Después Artículo 290.- Después
de la contestación de la de la … de la contestación de la
demanda o, en su caso, demanda o, en su caso,
de contestado el escrito Señalara día y hora de contestado el escrito
en que se proponga para la audiencia de en que se proponga
compensación o pruebas a que se compensación o
reconvención, la refiere el artículo 279 reconvención, la
denuncia del pleito a un de este Código. denuncia del pleito a un
tercero, o el acuse de tercero, y una vez
rebeldía, el juez, de El auto en que se desahogada la
oficio o a petición de ordene … audiencia prevista por
parte, concederá un el artículo 282 bis, el
término de diez días juez deberá citar a la
para el ofrecimiento de audiencia de pruebas
pruebas. y alegatos, la que
tendrá verificativo
El auto en que se dentro de los treinta
ordene que el negocio se días posteriores a la
reciba a prueba, no petición.
admite recurso, aquél
en que se niegue será La audiencia será oral
apelable en ambos y una vez abierta se
efectos si lo fuere la procederá al desahogo
sentencia definitiva. por su orden, de las
pruebas ofertadas,
primero las de la
parte actora,
posteriormente las del
demandado y, una vez
desahogadas, se
procederá a la
formulación de
alegatos, ya sea
oralmente o por
escrito. Acto continuo
el juez citará a las
partes para oír
sentencia, misma que
deberá ser dictada
dentro del término
legal.

El auto en …
Artículo 296.- Las Artículo 296.- Las Artículo 296. Se deroga.
partes deberán ofrecer partes deberán ofrecer
sus pruebas dentro del sus pruebas en los
término señalado en el escritos iniciales de
artículo 290 de este demanda o contestación
código, mismo que se en los términos
contará a partir del día señalados en este
siguiente en que se Código.
notifique la resolución
correspondiente.
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Artículo 297.- Al día Artículo 297.- En la Artículo 297.- En la


siguiente en que termine misma resolución en audiencia de pruebas
el período de que se señala fecha y alegatos, el juez
ofrecimiento de pruebas, para el desahogo de la señalará las que se
el Juez dictará audiencia de pruebas, admitan sobre cada
resolución en la que el Juez señalará las hecho, teniendo por
determinará las que se que se admitan sobre desahogadas aquellas
admitan sobre cada cada hecho, que no requieran
hecho, pudiendo señalar desahogándose las preparación especial y
día y hora para el mismas en los señalando, en su caso,
desahogo de una o términos señalados el día y hora en que
todas, sucesivamente y por este Código y sin tendrán desahogo las
sin que la imposibilidad que la imposibilidad que así lo requieran.
de rendir una de ellas de rendir una de ellas Una vez ofrecidas las
impida la recepción de impida la recepción pruebas, solamente
las restantes; de las restantes; serán admitidas
igualmente podrá igualmente podrá aquellas que tengan el
limitar el número de limitarse el número de carácter de
testigos testigos supervenientes. En
prudencialmente. prudencialmente. ningún caso la
imposibilidad de
No se admitirán No se admitirán rendir una de ellas
diligencias de prueba diligencias … impedirá la recepción
contra derecho, contra de las restantes;
la moral, o sobre hechos igualmente podrá
que no hayan sido limitar el número de
controvertidos por las testigos
partes, sobre hechos prudencialmente.
imposibles o
notoriamente No se admitirán …
inverosímiles.

Concluyendo el proceso legislativo con la


aprobación del dictamen final por el Pleno del Congreso del
Estado, mediante decreto número 24842/LX/14 de fecha
27 veintisiete de marzo de 2014 dos mil catorce y remitido
al C. Gobernador Constitucional del Estado para los efectos
del artículo 317 de la Constitución Política del Estado de
Jalisco, esto es, para su publicación en el Diario Oficial del
Estado; misma que tuvo lugar, el 08 ocho de abril del 2014
dos mil catorce; reiterando ahora, que el anterior decreto
tuvo una fe de erratas, misma que fue publicada el 08 ocho
de mayo de la misma anualidad, la cual rectificó el
contenido del ordinal 290 de la ley en estudio, para quedar
como sigue:

7
Artículo 31. Los proyectos de ley aprobados se remitirán al Ejecutivo, firmados por el presidente y
los secretarios del Congreso, o por los diputados que los suplan en sus funciones de conformidad a su
Ley Orgánica.
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“Artículo 290.- Después de la contestación de la demanda


o, en su caso, de contestado el escrito en que se proponga
compensación o reconvención, la denuncia del pleito a un
tercero, y una vez desahogada la audiencia prevista
por el artículo 282 bis, el juez deberá citar a la
audiencia de pruebas y alegatos, la que tendrá
verificativo dentro de los treinta días posteriores a la
petición.

La audiencia será oral y una vez abierta se procederá a la


presentación y al desahogo, por su orden, de las
pruebas ofertadas, primero las de la parte actora,
posteriormente las del demandado y, una vez
desahogadas, se procederá a la formulación de alegatos,
ya sea oralmente o por escrito. Acto continuo el juez citará
a las partes para oír sentencia, misma que deberá ser
dictada dentro del término legal.

El auto en …”

En este sentido, cabe señalar que la anterior


exposición de motivos y propuestas de reforma son
ineficaces e insuficientes para sostener la determinación de
la jueza de primer grado, toda vez que los mismos no
forman parte del cuerpo legal en comento y por tanto no
tienen vinculación para este Tribunal, para ello, ha de
tomarse en consideración, por un lado, que el segundo
párrafo del artículo 14 de nuestra Carta Magna, que prevé
el principio de seguridad jurídica, el cual dispone que nadie
podrá ser afectado en su esfera jurídica, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos,
en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho; es decir, tal dispositivo
constitucional no hace referencia a las observaciones y
justificaciones expresadas por el autor de la iniciativa legal,
ni a los argumentos que señalen los legisladores para
aprobar, modificar, derogar o abrogar una norma de
carácter general; y por otro lado, debido a que la publicidad
de la norma, que se refiere a que los órganos del Estado
encargados de difundirlas en los respectivos ámbitos de su
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competencia, tales como el Diario Oficial de la Federación,


Gacetas o Periódicos Oficiales, generalmente publican
solamente el contenido de las leyes o artículos aprobados
mediante el proceso legislativo o, en su caso, refieren cuáles
normas han sido abrogadas o derogadas, pero no suelen
imprimir las iniciativas de ley y debates que dieron origen a
las mismas, por ende, se estima que no se puede invocar un
derecho u obligación por la simple circunstancia de que el
mismo se infiera de la exposición de motivos de la iniciativa
de ley, si no se plasmó expresamente en el articulado de la
norma correspondiente; sin que sea lógico el argumento de
que la interpretación teleológica subjetiva o exegética de la
disposición legal permita introducir elementos
contemplados durante el proceso legislativo, pero no
reflejados en el cuerpo legal, pues tal medio de
interpretación requiere que el intérprete de la norma acuda
a la exposición de motivos, debates o preámbulo que dieron
origen a una ley o tratado internacional para interpretar
uno o varios preceptos ambiguos u oscuros, con la plena
conciencia de que se están tomando en consideración
cuestiones que son ajenas a la norma y, por ende, no
forman parte de ella; por tanto, la parte dispositiva es, en
primer lugar, de la que debe partirse para la resolución del
conflicto, como lo sustenta la jurisprudencia 15/1992
emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuyo epígrafe es el siguiente:

“LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE SE


APARTEN DE LA EXPOSICION DE MOTIVOS DE LAS
INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN. La Constitución de
la República no instituye la necesaria correspondencia
entre las leyes emanadas del Congreso de la Unión y las
exposiciones de motivos que acompañan a las iniciativas
que les dieron origen. El Constituyente no consideró a las
exposiciones de motivos como elementos determinantes de
la validez de las leyes, ni tampoco calificó la función que
habrían de desempeñar en alguna de las fases de creación
de las leyes. De ahí que el Congreso de la Unión puede
apartarse de las razones o motivos considerados en la
iniciativa, modificar los textos propuestos y formular los
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que en su lugar formarán parte de la ley, aunque éstos


tengan alcances o efectos distintos o incluso contrarios a
los expresados en la exposición de motivos por el autor de
tal iniciativa. Por ello, desde el punto de vista
constitucional, las exposiciones de motivos no condicionan
en modo alguno las facultades del Congreso de la Unión
para decidir y establecer las normas legislativas de
acuerdo con su competencia.” 8

Así como la tesis aislada 1a. LX/2011 emitida por


la Primera Sala de nuestro Alto Tribunal jurisdiccional, que
a continuación se transcribe:

“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA


VOLUNTAD DEL LEGISLADOR: FUNCIONES QUE
CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD
DE NORMAS. Aunque la exposición de motivos puede ser
un elemento coadyuvante en el ejercicio de reconstrucción
de la voluntad del legislador y ésta, a su vez, uno de los
factores a tener en cuenta a la hora de determinar el
contenido de una norma jurídica, no es por sí sola
parámetro y medida de la constitucionalidad de lo
establecido en la parte dispositiva de la ley. La parte
dispositiva es en principio el lugar del que debe
partirse para determinar la voluntad del legislador.”
9

Máxime, que si el legislador pretendía que dicha


carga procesal se cumpliera en los términos señalados por
la A quo, esto es, que el ofrecimiento de pruebas fuera en la
demanda y su contestación, debió reformar también los
ordinales 267 y 273 de la normatividad analizada, pues en
el primero de estos se consignan los requisitos que debe
tener la demanda inicial y en el segundo, la forma en que el
demandado debe dar contestación a la demanda, aunado a
que, como se advierte de la trascripción antes efectuada, el
ordinal 296 se encuentra derogado.

8
Localizable en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 52,
Abril de 1992. Página: 11. Registro: 205682.

9
Visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII,
Abril de 2011. Página: 308. Registro: 162371.
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Por lo anterior, este Tribunal de alzada considera


que, en efecto, la jueza primigenia realizó una indebida
interpretación de los artículos 290 y 297 de la Ley
Instrumental Civil local, que invocó, para fundamentar la
determinación impugnada, tornándose entonces contraria a
derecho.

IV
CONCLUSIÓN

Por lo anteriormente fundado y motivado, se


concluye que los agravios formulados por la abogada
patrono de la parte actora, resultan fundados y suficientes
para revocar la determinación tomada por la jueza de
primera instancia en la audiencia celebrada el 29
veintinueve de octubre de 2014 dos mil catorce.

Consecuentemente se ordena reponer el


procedimiento de origen, dejando sin efecto la audiencia de
pruebas y alegatos impugnada; debiendo la A quo señalar
nueva fecha para que tenga lugar su desahogo, en la cual,
concederá al inicio de esta, el derecho de ofrecer pruebas a
ambas partes, procediendo a su admisión y posteriormente
a su desahogo, conforme lo establece la interpretación
realizada en esta resolución y atentos a lo dispuesto por los
artículos 290 y 297 del Código Civil del Estado.

V
COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

Con relación a las costas de segunda instancia, no


se hace condena al pago de gastos y costas, en virtud de
que no se actualiza ninguna de las hipótesis contenidas en
el artículo 142 de la Ley Instrumental Civil.

Por lo anteriormente expuesto y además con


fundamento en los artículos, 85, 86, 87, 88, 89, 89 D, 434
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al 451 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es


de resolverse este recurso y se resuelve con las siguientes:-

P R O P O S I C I O N E S:
PRIMERA.- Los agravios expresados por * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de
abogada patrono de la parte actora, resultaron fundados, en
consecuencia.-

SEGUNDA.- Se REVOCA la audiencia celebrada el


día 29 veintinueve de octubre del 2014 dos mil catorce,
pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia del * * *
* * * * * * * * * * * * * Partido Judicial, con sede en * * * * * * *
*, Jalisco; en autos del juicio Civil Ordinario, promovido
por * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * Y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en
contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* tramitado bajo expediente número 372/2014, en los
términos establecidos en el considerando III de este fallo.

TERCERA.- Se decreta la reposición del


procedimiento de origen, dejando sin efecto la
audiencia de pruebas y alegatos desahogada el día 29
veintinueve de octubre de 2014 dos mil catorce;
debiendo la jueza de primer grado señalar nueva fecha para
que tenga verificativo su desahogo, en la cual, al inicio de
esta, concederá el derecho de ofrecer pruebas a ambas
partes, procediendo a su admisión y posteriormente a su
desahogo, conforme lo establece la interpretación realizada
en esta resolución y atentos a lo dispuesto por los artículos
290 y 297 del Código Civil del Estado.

CUARTA.- No se hace condenación en costas, por lo


que respecta a esta instancia, al no actualizarse ninguno de
los supuestos a que se refiere el artículo 142 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
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QUINTA.- Toda vez que la presente resolución se


pronunció dentro del plazo de treinta días dispuesto en el
numeral 439 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Jalisco, sin contar los días inhábiles, conforme lo
dispone el arábigo 129 del citado ordenamiento legal y de
acuerdo al diverso numeral 109, fracción VI, del cuerpo de
leyes invocado, notifíquese la misma por medio del Boletín
Judicial.

SEXTA.- Con testimonio de lo anterior, vuelvan los


autos originales y sus anexos al Juzgado de su procedencia
y en su oportunidad, archívese el presente toca como
asunto concluido.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvió la Octava Sala del Supremo Tribunal


de Justicia del Estado de Jalisco, integrada por los CC.
Magistrados Maestro GUILLERMO GUERRERO FRANCO,
Doctor JOSÉ CARLOS HERRERA PALACIOS y Maestro
ROBERTO RODRÍGUEZ PRECIADO (Ponente), de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial en el Estado, actúa en la
Secretaría de Acuerdos por Ministerio de Ley la Licenciada
CLAUDIA IVETT SANTANA CASILLAS, en su calidad de
Secretaria Auxiliar, quien autoriza y da fe.
TOCA: 01/2015
OCTAVA SALA
Expediente: 372/2014

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M’RRP/MMS

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