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Apelación Divorcio

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Guadalajara, Jalisco, siete de marzo de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O para resolver el Toca 39/2018 formado con motivo


del recurso de apelación interpuesto por * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * contra la sentencia definitiva de 20 veinte de octubre de
2017 dos mil diecisiete, pronunciada por la Juez Primero de lo Civil
del Décimo Segundo Partido Judicial del Estado con sede en Autlán
de Navarro, Jalisco, en los autos del Juicio Civil Ordinario 850/2015,
promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, contra el citado
apelante; tomando en cuenta el siguiente capítulo de

ANTECEDENTES:

1.- Prosecución del procedimiento natural. Por escrito


presentado ante la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura
del Estado de Jalisco, el 13 trece de noviembre de 2015 dos mil
quince1, turnado el 17 diecisiete siguiente al Juzgado Primero de lo
Civil del Décimo Segundo Partido Judicial del Estado, con sede en
Autlán de Navarro, Jalisco, quien lo registró bajo expediente
850/2015, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, compareció por su
propio derecho a demandar en la vía civil ordinaria la disolución del
vínculo matrimonial que la une con el demandado * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * *, invocando la causal establecida en el artículo 404
fracción XIX, del Código Civil del Estado, además de la liquidación
de la sociedad legal y gastos y costas. Haciendo del conocimiento
del juez natural los hechos que motivaron su reclamación,
terminando con los puntos petitorios de estilo, todo lo cual, en obvio
de repeticiones ociosas, se dan aquí por reproducidos como si
literalmente se transcribiesen, fue admitida su demanda el 18
dieciocho del mismo mes y año2, se ordenó emplazar al
demandado y se dio la intervención al Agente Social de la

1 Fojas de 1 a 3 del sumario natural.


2 Fojas 20 y 21 del juicio natural
2

Toca 39/2018.
Exp. 850/2015.

adscripción; se llevó a cabo el emplazamiento, concurriendo el


demandado en forma oportuna a producir contestación y oponer
excepciones3; posteriormente, el 27 veintisiete de abril de 2016 dos
mil dieciséis, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, sin que
llegaran a un arreglo las partes4; se abrió el juicio a prueba, en el
que ambas partes las propusieron, y una vez desahogadas éstas, se
pasó a la etapa procesal de alegatos, concluida ésta el 20 veinte de
octubre de 2017 dos mil diecisiete, se dictó sentencia definitiva, cuya
parte propositiva es del tenor siguiente.

“PRIMERA.- Los presupuestos procesales de competencia,


personalidad y vía quedaron debidamente acreditados en
autos. --- SEGUNDA.- Por las razones y fundamentos expuestos
en la presente resolución, se estima PROCEDENTE la acción
intentada por la actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
aunado a que el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * se le tuvo dando contestación a la demanda entablada
en su contra, determinando improcedentes las excepciones
planteadas, en términos de la parte considerativa, en
consecuencia: --- TERCERA.- Se declara DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL que une a la actora * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * con el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* celebrado el 28 veintiocho de diciembre 1990 mil
novecientos noventa, bajo acta número * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * * * *
* * * * *, ante el Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * *
* * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, bajo el
régimen de SOCIEDAD LEGAL. --- CUARTA. A virtud de la
disolución del matrimonio, resulta procedente realizar la
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL existente entre las
partes, entonces, en consideración a las manifestaciones
vertidas por los promoventes respecto de los bienes
adquiridos dentro de la vigencia del matrimonio, resulta

3 Fojas 13 a 22
4
Foja 28
3

Toca 39/2018.
Exp. 850/2015.

procedente decretar su disolución y dejar la liquidación para


la ejecución de sentencia, en un porcentaje del * * * * * * * *%
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * para cada uno de los
cónyuges en observancia al régimen matrimonial que los
rige, la que deberán realizar mediante el incidente
respectivo en ejecución de sentencia, previa justificación
con documento idóneo y vigente de los bienes que la
forman. Artículos 328, 338, 340 y demás relativos del Código
Civil para el Estado de Jalisco. --- QUINTA.- No se realiza
especial condena en COSTAS, toda vez que, de acuerdo a
los lineamientos con los que resuelve este juicio no existe
cónyuge culpable, al corresponderle a ambas partes la
titularidad del derecho de solicitar la disolución que hoy se
decreta, en términos de la parte considerativa de la presente
resolución. --- SEXTA.- En razón de la disolución del divorcio
como incausado, no existe cónyuge culpable, entonces,
conforme a lo dispuesto por el numeral 420 del Código Civil
para el Estado de Jalisco, recobran los consortes la
capacidad para contraer nuevo matrimonio, de forma
inmediata, a partir de que cause estado la presente
resolución, ello al no existir cónyuge culpable de acuerdo a
los razonamientos con los que resuelve esta Litis. --- SÉPTIMA.-
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 457 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, publíquese un
extracto de las proposiciones contenidas en esta sentencia,
por una sola vez en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco. --
- OCTAVA.- Cumplida la proposición anterior, en términos del
artículo 422 del Código Civil de este Estado, una vez que
cause ejecutoria esta resolución, remítase atento EXHORTO al
JUEZ FAMILIAR COMPETENTE DEL PRIMER PARTIDO JUDICIAL EN
EL ESTADO, a efecto de que, en auxilio y por comisión de este
Tribunal, remita atento OFICIO al Director del Archivo General
del Registro Civil del Estado para que haga las anotaciones
respectivas en el acta de matrimonio y nacimiento de los
cónyuges, en los duplicados a su cargo, cuyos datos obran
en la parte considerativa de este fallo. --- NOVENA.- En su
4

Toca 39/2018.
Exp. 850/2015.

oportunidad gírese OFICIO con los insertos necesarios al


OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL NÚMERO * * * * * * * * DE * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * *, JALISCO, con la finalidad de que
levante el acta de divorcio respectiva, debiendo publicar la
parte resolutiva de esta sentencia durante 15 quince días en
los tableros designados a tal fin, para que realice las
anotaciones en el acta de matrimonio que corresponde; lo
anterior de conformidad a los ordinales 99 y 100 de la Ley del
Registro Civil del Estado. --- DÉCIMA.- Además se debe GIRAR
OFICIO con los insertos necesarios al OFICIAL DEL REGISTRO
CIVIL DE * * * * * * * *, JALISCO, con la finalidad de que realice
las anotaciones en el acta de nacimiento de * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * *, cuyos datos obran en la parte
considerativa de este fallo, lo anterior de conformidad a los
ordinales 99 y 100 de la Ley del Registro Civil del Estado. ---
DÉCIMA PRIMERA.- Debiendo girar atento EXHORTO con los
insertos necesarios al JUEZ COMPETENTE de * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, para que en auxilio y por
comisión de este Tribunal, remita atento OFICIO al Oficial del
Registro Civil de dicha municipalidad, para que realice las
anotaciones en el acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * *, cuyos datos obran en la parte considerativa,
lo anterior de conformidad a los ordinales 99 y 100 de la Ley
del Registro Civil del Estado. --- NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE.”

2.- Sustanciación de la alzada. El 21 veintiuno de noviembre


de 2017 dos mil diecisiete, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,
interpuso recurso de apelación, contra la mencionada sentencia
definitiva de primer grado, recurso que se admitió en ambos efectos
por el juez de primera instancia, en proveído de 29 veintinueve del
mismo mes y año, ordenó la remisión de las actuaciones al superior
para la substanciación de la alzada, correspondiéndole a esta sala
conocer del presente negocio que se avocó al conocimiento del
asunto por auto de 17 diecisiete de enero de 2018 dos mil dieciocho,
5

Toca 39/2018.
Exp. 850/2015.

declarándola admisible, confirmó la calificación del grado, se tuvo a


la parte demandada señalando domicilio para recibir notificaciones
en esta segunda instancia, y expresando en tiempo y forma los
agravios que dice le causa la resolución impugnada, los cuales
obran glosados al presente toca de apelación y se dan por
reproducidos en obvio de tiempo y repeticiones ociosas, como si
literalmente se transcribiesen, se corrieron los traslados respectivos, se
ordenó dar intervención a la Agente Social, se previno a las partes
para que manifestaran su conformidad con la publicación de datos
personales, y finalmente, se les citó para el dictado de la sentencia,
misma que hoy se pronuncia por los suscritos Magistrados, bajo el
siguiente apartado de

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA:

I.- Competencia. Esta sala resulta competente para conocer


y resolver el presente toca de apelación, de conformidad con lo
dispuesto por las fracciones I del artículo 49 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Jalisco.

II.- Análisis oficioso de presupuestos procesales y elementos de


la acción.- Este tribunal, ante la obligación que le impone el artículo
87 penúltimo párrafo del Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Jalisco, procede al estudio oficioso de los presupuestos procesales
para después hacer lo propio con los elementos de la acción, esto
último acatando el principio de “non reformatio in peius”, en línea con
las jurisprudencias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de rubros: “PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO
OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO
LO LIMITA EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS” y “ELEMENTOS
DE LA ACCIÓN. SU ESTUDIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME
AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO
DE JALISCO, ESTÁ LIMITADO POR EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN
6

Toca 39/2018.
Exp. 850/2015.

PEIUS”.5

El examen de los presupuestos procesales se emprende


siguiendo, además de las anotadas al principio de este apartado,
las directrices de la jurisprudencia 98/2014, de la Segunda Sala del
Máximo Tribunal en el País, de la voz: “DERECHO DE ACCESO A LA
IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS
PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL”.6

Así, debe señalarse, que los presupuestos procesales


constituyen requisitos indispensables para tramitar con eficacia
jurídica un proceso, o, en su caso, para pronunciar la sentencia de
fondo, los cuales se encuentran referidos en el caso concreto a los
siguientes:

5
Las jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, páginas 337 y 336, que son de rubro y texto siguientes:
“PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME
AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO LO
LIMITA EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS. El citado precepto prevé que el tribunal de
alzada debe analizar de oficio los presupuestos procesales. Ahora, si bien es cierto que la
segunda instancia se abre sólo a petición de parte agraviada, también lo es que el ad quem
puede modificar la resolución recurrida con base en los agravios expuestos y-o el examen
oficioso que deba hacer de aquéllos, al estar constreñido a ello; de ahí que el requisito para
actualizar la hipótesis referida conforme al citado artículo 87, penúltimo párrafo, es que exista
recurso de apelación, es decir, que se inicie tal instancia para que el tribunal ad quem esté
constreñido a estudiar los presupuestos procesales, al margen de que dicho estudio favorezca
o afecte la situación del apelante y, por tanto, su libertad de jurisdicción para analizar tales
presupuestos no se encuentra limitada por el principio non reformatio in peius, locución latina
que puede traducirse al español como "no reformar en peor" o "no reformar en perjuicio",
utilizada en el ámbito del derecho procesal; ya que este principio opera cuando dichos
presupuestos han quedado satisfechos” y “ELEMENTOS DE LA ACCIÓN. SU ESTUDIO POR EL
TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
DEL ESTADO DE JALISCO, ESTÁ LIMITADO POR EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS.
Acorde con el citado precepto, el tribunal de alzada debe examinar de oficio los elementos
de la acción, con la salvedad de que, ya sea de oficio o porque exista agravio del apelante,
el estudio del tribunal ad quem estará limitado por el principio "non reformatio in peius”.
6
10ª Época. Registro 2007621, jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), emitida por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación, el viernes 10 de octubre de 2014 09:30 h, materia Constitucional, de la voz y
contenido: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.- Si bien los
artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el
diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho
de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es
que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales
necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su
alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás
principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello
un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la
forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de
las partes en el juicio”.
7

Toca 39/2018.
Exp. 850/2015.

Por lo que concierne al presupuesto procesal


correspondiente a la “personalidad” de las partes, quedó
debidamente acreditada en autos, en razón de que, tanto la actora
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como el demandado * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * *, comparecieron a juicio por su propio
derecho, son mayores de edad y se presume su capacidad de
ejercicio en términos de lo dispuesto por el artículo 40 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

Con relación al presupuesto procesal relativo a la


“competencia”, el Juzgado Primero de lo Civil del Décimo Segundo
Partido Judicial del Estado con sede en Autlán de Navarro, Jalisco,
resultó legalmente competente para conocer y resolver del juicio,
de conformidad con lo previsto en los ordinales 149 y 161, fracción
XIII del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, toda
vez que las partes contendientes establecieron su domicilio dentro
de la circunscripción territorial en la que el juzgado ejerce su
jurisdicción.

Por último, respecto al presupuesto procesal referente a la


“vía”, la civil ordinaria elegida por la parte actora fue la idónea, en
términos del numeral 266 del enjuiciamiento civil local, toda vez que
este tipo de contiendas, por no tener señalada tramitación especial,
deben ventilarse en juicio ordinario.

III.- Expresión de agravios. Los agravios expuestos por * * * * * *


* * * * * * * * * * * * * * * * * *, obran glosados en el toca de apelación y
se dan por reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones como
si a la letra se transcribiesen.

Por identidad jurídica sustancial, se invoca en apoyo de lo


anterior la jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la voz: “CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE
8

Toca 39/2018.
Exp. 850/2015.

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES


INNECESARIA SU TRASCRIPCIÓN”.7

El estudio de los agravios exige el cuidado previo de


identificar y entender la causa de pedir a fin de que se pueda
resolver el asunto de manera congruente y exhaustiva, con sencillez
y precisión, atendiendo lo que efectivamente se pide y sobre la
totalidad de lo que se pide. Ello implica considerar los hechos
jurídicamente relevantes y examinar integralmente el escrito de
agravios para advertir las lesiones que el apelante considera haber
resentido, con un cuidado mayor cuando los argumentos pudieran
aparecer oscuros, dispersos o desordenados, con tal que
comuniquen al tribunal la vulneración de derechos humanos que
dieron lugar al recurso. De esa manera, es suficiente la expresión
clara de la causa de pedir que estriba en identificar en qué consiste
la violación impugnada y en señalar porqué se considera así, de
manera que el tribunal de segundo grado ponga en activo los
principios de congruencia y exhaustividad plasmando con claridad
y precisión la razonabilidad de la sentencia en el marco del deber
de fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 16
constitucional cuando revoque, modifique o confirme la resolución
apelada, siguiendo en esto los argumentos plasmados en la tesis
CCCXXXVI/2014 de la Primera Sala del Máximo Tribunal en el País de
rubro: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SU CORRECTA IDENTIFICACIÓN

7
La jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXXI,
mayo 2010, página 830, bajo el rubro y texto: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRASCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes
del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del
amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el
juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir
con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se
satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de
amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe
estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad
efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a
los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción,
quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características
especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y
congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que
efectivamente se hayan hecho valer.”
9

Toca 39/2018.
Exp. 850/2015.

POR EL TRIBUNAL DE ALZADA ES FUNDAMENTAL COMO PASO PREVIO


PARA SU ESTUDIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.8

IV.- Análisis de los agravios. Los motivos de queja que se


hacen valer son en una parte infundados e inoperantes por otra,
como se explica a continuación.

En efecto, no tiene razón el apelante cuando se duele de


que la juez de primer grado se equivocó al declarar la disolución del
matrimonio sin basarse en las causales aducidas por la parte actora;
además, que al hacerlo, se apoyó en tesis aisladas que no son
obligatorias aplicándolas retroactivamente, de manera que no
debió decretarse el divorcio incausado ni las consecuencias
inherentes a ello, como es el caso de la liquidación de la sociedad
legal.

8
La tesis CCCXXXVI/2014, de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
localizable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, publicada el
viernes 17 de octubre de 2014 12:30 horas, Materia Civil, de rubro y texto: “AGRAVIOS EN LA
APELACIÓN. SU CORRECTA IDENTIFICACIÓN POR EL TRIBUNAL DE ALZADA ES FUNDAMENTAL
COMO PASO PREVIO PARA SU ESTUDIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).- Los
artículos 610 y 619 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo
prevén la carga del apelante de expresar los agravios que le cause la resolución recurrida,
así como el deber del tribunal de alzada de estudiarlos y, si bien los artículos citados no
precisan regla alguna sobre cómo expresarlos o cómo abordar su estudio en la sentencia,
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que es suficiente la expresión
clara de la causa de pedir, lo cual redunda en beneficio del apelante, pues facilita al
tribunal el mejor entendimiento de sus pretensiones; y, en cuanto al estudio de los agravios
en la sentencia, los principios rectores de la actividad jurisdiccional, como los de
congruencia y exhaustividad de las sentencias, así como el deber de fundamentación y
motivación previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, conducen a establecer la necesidad de que la sentencia, como cualquier
documento que busca demostrar su razonabilidad, sea clara sobre los temas tratados, así
como demostrativa de los motivos y fundamentos del tribunal para confirmar, revocar o
modificar la sentencia de primer grado. En ese sentido, es fundamental que el tribunal sea
cuidadoso en identificar o entender correctamente en qué consisten los agravios del
apelante, como paso previo para cumplir el deber de resolver en forma congruente y
exhaustiva, esto es, sobre lo que efectivamente se pide y respecto a todo lo que se pide.
Así, debe identificarse correctamente la causa de pedir para estar en condiciones de
atenderla y, en esa identificación, es importante considerar los hechos jurídicamente
relevantes, y mediante el análisis integral del escrito de agravios para identificar -cualquiera
que sea el apartado donde se expresen-, todas las lesiones que el apelante dice haber
resentido con la resolución. Además, este cuidado debe ser mayor en los escritos de
agravios donde los argumentos puedan aparecer poco claros, desordenados o dispersos,
en la inteligencia de que los agravios resultan identificables con cada una de las
imputaciones que el apelante haga contra la actuación del juez; por ejemplo, si tergiversó
la causa de pedir; si omitió considerar un hecho relevante; si dejó de valorar ciertas
pruebas, si no concedió el correcto valor a otras; si no atendió a la norma aplicable, si ésta
no fue interpretada correctamente, o no observó ciertos presupuestos procesales, entre
otros”.
10

Toca 39/2018.
Exp. 850/2015.

Lo anterior es así, porque la juez de primer grado resolvió con


acierto que basta que uno de los cónyuges solicite el divorcio sin
que tenga la obligación de invocar ni de probar causal alguna, en
razón del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad,
anclado al artículo 4° Constitucional, consistente en que ni el Estado
ni nadie, puede interferir impidiendo que una persona ejerza la
libertad de elegir el plan de vida que estime pertinente, incluyendo
el hecho de decidir no permanecer unida en matrimonio por la
razón que sea y en el momento que lo deseé, siguiendo en esto las
especificaciones de la jurisprudencia 28/2015 de la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable por analogía y
obligatoria para este tribunal y el juzgador de primer grado,
conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, editada en la Décima
Época del Semanario Judicial de la Federación, publicada el viernes
10 de julio de 2015 10:05 horas, materia Constitucional, de rubro y
texto:

“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL


MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES,
VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y
LEGISLACIONES ANÁLOGAS).- El libre desarrollo de la
personalidad constituye la expresión jurídica del principio
liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual
al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes
de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de
éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten
la persecución individual de esos planes de vida y la
satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así
como a impedir la interferencia de otras personas en su
persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo
de la personalidad es un derecho fundamental que permite
a los individuos elegir y materializar los planes de vida que
estimen convenientes, cuyos límites externos son
exclusivamente el orden público y los derechos de terceros.
11

Toca 39/2018.
Exp. 850/2015.

De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del


matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y
Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la
acreditación de causales cuando no existe mutuo
consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido
prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, se trata de una medida legislativa que
restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda
vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los
límites que imponen los derechos de terceros y de orden
público. En consecuencia, los artículos 175 del Código
Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para
el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las
causales que hay que acreditar para que pueda decretarse
la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo
consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De
acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades
federativas no pueden condicionar el otorgamiento del
divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que
para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con
que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar
motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos
se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable
no implica desconocer la necesidad de resolver las
cuestiones familiares relacionadas con la disolución del
matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los
hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio,
los alimentos o alguna otra cuestión semejante”.

Tampoco es cierto que la susodicha jurisprudencia se hubiera


aplicado retroactivamente en detrimento de lo que dispone el
artículo 217, parte final, de la Ley de Amparo, dado que no existe
una jurisprudencia previa sobre el mismo tema que la a quo hubiera
empleado en favor del disidente, opuesta a la que hizo valer, para
dar pie a la retroactividad de que se duele, tal como se explica en
12

Toca 39/2018.
Exp. 850/2015.

los razonamientos empleados en la diversa jurisprudencia 2/2018,


producida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, editada en la Décima Época del Semanario Judicial de la
Federación, publicada el viernes 19 de enero de 2018 10:20 h,
materia Común, de la voz y contenido siguientes:

“JURISPRUDENCIA. NO SE ACTUALIZAN EFECTOS RETROACTIVOS


RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 97/2013 (10a.) EMITIDA POR LA
PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, AL NO EXISTIR UNA JURISPRUDENCIA PREVIA.-
Conforme al artículo 217, último párrafo, de la Ley de
Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que presupone
la existencia de un criterio jurisprudencial previo que
interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva
jurisprudencia, pues sólo en ese supuesto los órganos
jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme
al criterio anterior; de ahí que ante la falta de jurisprudencia
previa, el juzgador puede hacer uso de su autonomía
interpretativa. Así, la aplicación en el juicio de la
jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.), emitida por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y
subtítulo: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL
AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO
1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO
ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE
DE SU AUTORIZANTE.", al tenor de la cual el autorizado por las
partes en un juicio mercantil no está facultado para
promover el juicio de amparo directo a nombre de su
autorizante, no tiene efectos retroactivos en perjuicio de
persona alguna, ya que no existía una jurisprudencia previa
que interpretara o definiera esa hipótesis específica, sino una
práctica judicial reiterada por un determinado tribunal que,
incluso, podría ser distinta a la que adoptara otro tribunal en
casos similares. Además, el hecho de que se admita una
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demanda de amparo directo, promovida por el autorizado


en términos del artículo 1069, tercer párrafo, del Código de
Comercio, y este proveído no se haya impugnado, dando
lugar a que ello no se resuelva en definitiva, genera que esta
determinación siga sub júdice hasta que el órgano
jurisdiccional de amparo dicte su sentencia, por lo que la
aplicación del referido criterio jurisprudencial en ésta, no
implica imprimirle efectos retroactivos, aun cuando este
criterio se aplique a hechos pasados dentro de una secuela
procesal, ya que no existe un criterio jurisprudencial previo
que haya actualizado sus supuestos y que, por ende, lo
obligue a resolver en determinado sentido, ni tampoco una
determinación jurisdiccional previa dentro del proceso que
no pueda ser revisada por resultarle vinculante”.

Luego, resulta inoperante la totalidad de los agravios


enderezados a combatir la no acreditación de la causal de divorcio
aducida en la demanda, así como la mala valoración de las
probanzas que se ofrecieron para acreditarla, dado que no podrían
cambiar el sentido del fallo que válidamente se sostiene en el
contenido de la jurisprudencia 28 de la Primera Sala que se dejó
reproducida, que resulta ser la fundamentación y motivación a que
se refiere el artículo 16 Constitucional, en línea con lo establecido en
la diversa jurisprudencia 44 emitida por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, localizable en el tomo VI del Apéndice
2000 (actualización 2001), de la voz y contenido siguientes:

“JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS


JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA
PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE
DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO.- Las tesis
jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, y las que
dictan los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de sus
respectivas competencias, son el resultado de la
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interpretación de las normas de la Constitución Política de los


Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados
internacionales, leyes federales, locales y disposiciones
reglamentarias y, al mismo tiempo constituyen normas de
carácter positivo obligatorias para los tribunales judiciales o
jurisdiccionales, en términos de lo dispuesto en los artículos
192 y 193 de la Ley de Amparo, y 177 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, como el
artículo 16 constitucional obliga a toda autoridad a fundar y
motivar sus resoluciones, debe estimarse que la sola
transcripción de las tesis jurisprudenciales no es suficiente
para cumplir con la exigencia constitucional, sino que es
necesario que el órgano jurisdiccional asiente las
consideraciones lógicas que demuestren, cuando menos, su
aplicabilidad al caso concreto independientemente de que,
de ser necesario, el juzgador complemente la aplicación de
los criterios jurisprudenciales en que se apoye, con
razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento de
la referida garantía constitucional”.

Siendo así porque el artículo 404 del Código Civil del Estado
de Jalisco es análogo a los artículos 175 del Código Familiar para el
Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz,
que contemplan un catálogo de causas para demandar el divorcio
necesario, que la jurisprudencia 28/2015 recién citada estima
violatorios de derechos humanos.

Al respecto se invoca la Jurisprudencia 1121, de la aludida


Primera Sala, publicada en el Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo
II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Décima
Sección – Recursos, Común, Página 1267, de la voz y contenido
siguientes:

“AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS


CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario
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realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia


de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia
aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de
dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de
fondo planteado”.

Establecido lo anterior, esta Sala emite la siguiente:

V. Decisión. Dado lo infundado e inoperante de los agravios


que se hicieron valer por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ha
lugar a CONFIRMAR la sentencia definitiva de 20 veinte de octubre
de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por la Juez Primero de lo Civil
del Décimo Segundo Partido Judicial del Estado con sede en Autlán
de Navarro, Jalisco, en los autos del Juicio Civil Ordinario 850/2015,
promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, contra el citado
apelante.

No cabe sancionar en costas por lo que ve a esta segunda


instancia, al no existir condena alguna conforme al artículo 139 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco,.

Finalmente, ha de resolverse este trámite de alzada en los


términos de los artículos 86, 87, 88, 89, 434, 435, 437, 438, 439, 457 y
demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Por lo anterior, esta H. Séptima Sala del Supremo Tribunal de


Justicia del Estado de Jalisco, considera que la presente resolución,
está debidamente fundada, motivada y contiene los argumentos
legales correspondientes, conforme a las siguientes

P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA.- Son infundados los agravios expuestos por * * * * * *


* * * * * * * * * * * * * * * * * *, en consecuencia:
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SEGUNDA.- Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva pronunciada


por la Juez Primero de lo Civil del Décimo Segundo Partido Judicial
del Estado con sede en Autlán de Navarro, Jalisco, el 20 veinte de
octubre de 2017 dos mil diecisiete, en los autos del Juicio Civil
Ordinario 850/2015, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
*, contra * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

TERCERA.-Sin condena en costas de segundo grado, acorde


a las consideraciones establecidas en líneas precedentes.-

CUARTA.- Con testimonio de lo anterior, vuelvan los autos


originales y sus anexos al juzgado de su procedencia y en su
oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

Así lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la H.


Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco,
Maestro en Derecho JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, Doctor en
Derecho JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS (ponente) y
Licenciado HÉCTOR D. LEÓN GARIBALDI, firmando en unión de la
Secretaria de Acuerdos, Licenciada DIANA ARREDONDO RODRÍGUEZ.
JJCD/HMR/ipp

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